El paisaje: ¿un interés jurídicamente relevante?

Landscape: a Significant Legal Interest?

Diana Carolina Zuluaga Varón1

"La mitad de la belleza depende del paisaje y la otra mitad
del hombre que la mira
"
Lin yutang

1 Abogada egresada de la Universidad de Caldas, Especialista en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia. Candidata a Magister en Derecho Administrativo de la misma Universidad, actualmente se desempeña como asesora jurídica de la Universidad Autónoma de Manizales y docente catedrática de la misma Universidad.


Resumen

En razón a su importancia, el paisaje debe obtener una protección jurídica específica. El presente artículo hace un análisis sobre su valor como recurso que aporta calidad de vida, como elemento indispensable para el desarrollo sostenible y determinante en el desarrollo económico de un país. Además, se identifica como un derecho colectivo protegido por la Constitución Colombiana, el cual es necesario tener en cuenta en la gestión y ordenación del territorio.

Palabras clave: Paisaje, Estado Social de Derecho, Calidad de vida, Derecho colectivo, Desarrollo sostenible, Turismo, Medio ambiente.


Abstract

Due to its importance, landscape should have a specific legal protection. This article analyses its value as a resource that influences the quality of life, as a vital element for sustainable development and for the economic development of a country. furthermore, landscape is identified as a collective right protected by the Colombian Constitution, that needs to be taken into account in territorial management and planning decisions.

Keywords: Landscape, Social State under Rule of Law, Quality of Life, Collective Right, Sustainable Development, Tourism, Environment.


Introducción

Hablar de El Paisaje en un artículo jurídico, hace algunos años, habría sido catalogado como un despropósito o una pérdida de tiempo pues, en el mejor de los casos, para los juristas, el paisaje es una entelequia. Tradicionalmente ligado a lo estético, el concepto de paisaje siempre había sido situado en el campo de las artes -la pintura, la fotografía, la poesía- o en disciplinas como la geografía, la ecología, la arquitectura, el diseño y, por tanto, era un concepto que resultaba totalmente ajeno e irrelevante para el Derecho. Hoy las cosas han cambiado y, en el ámbito internacional, el paisaje ha alcanzado la categoría de bien jurídico, hasta el punto de reconocerse, en algunos escenarios, la existencia de un verdadero "Derecho al Paisaje".

Es por ello que, actualmente, el paisaje no puede ser un tema ajeno a los intereses de las ciencias jurídicas ni de los estudiosos del Derecho y, en tal sentido, conocer las razones por las cuales el paisaje debe ser considerado como un bien merecedor de protección jurídica especifica, en un Estado que se proclama como Social de Derecho, es el propósito de este artículo.

El primer reto que plantea el estudio del paisaje desde una perspectiva jurídica, tiene que ver con su carácter polisémico y variedad conceptual, lo cual obedece, en palabras de la Agencia Europea del Medio Ambiente, "a que el paisaje es tanto una visión como una realidad"2; característica que pone en evidencia y deriva necesariamente en la dificultad para poder determinar el objeto de protección. Es por ello que no han sido pocos los esfuerzos por unificar el concepto de paisaje, labor que se ha centrado en tratar de hallar un punto de encuentro entre las concepciones ligadas a los diferentes enfoques disciplinares y sectoriales, que le son propios; esfuerzos de los que no se han obtenido avances satisfactorios. No obstante, en el año 2000, el Convenio Europeo del Paisaje3 -por demás el instrumento jurídico más importante que en materia de protección paisajística se tenga a nivel internacional-, definió el paisaje como "cualquier parte del territorio tal y como la perciba la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos"; definición que adoptaremos entonces, como punto de partida para nuestro análisis4.

Para efectos de aproximarnos a nuestro tema de estudio, otra definición que resulta importante precisar es la de Estado Social de Derecho, como quiera que es el modelo de Estado el que determina el reconocimiento de los asuntos que son del interés de la sociedad y que, por tanto, merecen tratamiento jurídico. Así las cosas, la definición ontológica de un Estado, como Social de Derecho, supone de manera especial el compromiso por la defensa de contenidos jurídicos materiales y la realización progresiva de los objetivos propios que dimanan del término "social" que, como ya lo ha dicho la Corte Constitucional Colombiana, "no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho y del Estado"5, pues es justamente la finalidad social del Estado, elevada a rango constitucional, la que demanda actuaciones positivas con el fin de incrementar la capacidad del Estado para la resolución de los problemas sociales, en aras de garantizar la efectividad de los principios y derechos tanto individuales como colectivos.

En tal sentido, la fórmula consagrada en el artículo primero de nuestra Constitución, desarrollada y respaldada a través de toda la carta política, según la cual Colombia se define como un Estado Social de Derecho, exige que el funcionamiento y accionar de las instituciones del Estado se dirija a materializar los principios y derechos que subyacen al señalado modelo de organización política, a efectos de contrarrestar las desigualdades sociales en procura del bienestar general.

Bajo esta premisa, no resulta casual que los países en los cuales existen actualmente mayores desarrollos en los modelos de protección y gestión del paisaje, sean aquellos orientados bajo la idea de Estado Social, entre los que se destacan Suiza, Inglaterra, Alemania, Francia, Nueva Zelanda, Italia y España, los cuales se constituyen en referente obligado para cualquier abordaje sobre el tema. Esto, sin olvidar que en el Derecho internacional y comparado existen numerosos instrumentos en los cuales se han hecho importantes y valiosas referencias al paisaje; entre ellos se destacan la Convención para la Protección de la flora y fauna y las Bellezas Escénicas de América -suscrita en Washington el 12 de octubre de 1940-, la Recomendación Concerniente a la Salvaguarda de la Belleza y el Carácter de los Paisajes y Lugares -emitida en 1962 por la UNESCO6- y la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural -realizada en París en 1972-, instrumentos que han sido considerados como los antecedentes normativos más significativos que sirvieron de base para la adopción de la Convención Europea del Paisaje, por parte del Consejo de Europa, en el año 2000.

Este panorama permite poner de presente, como lo ha expresado FROLOVA (2009: 2), que "a lo largo de las últimas décadas del siglo XX el paisaje se ha convertido en una verdadera figura política, entrando tanto en las legislaciones de muchos países europeos como en las normativas internacionales sobre el patrimonio natural y cultural"; idea que se ve reflejada en actuaciones como la de la trigésimo quinta sesión del Comité de Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Tecnología (UNESCO), celebrada en París entre el 19 de junio y el 29 de junio de 2011, en la que el Paisaje Cultural Cafetero de Colombia (PCC) fue declarado patrimonio cultural de la humanidad.

Así mismo, en España, algunas Comunidades Autónomas -Cataluña, Valencia7 y Galicia- han aprobado leyes de regulación específica del paisaje y han iniciado, a diferentes ritmos, la implementación de principios, políticas y medidas de protección y gestión de éste, en concordancia con los objetivos trazados por el Convenio Europeo del Paisaje; en Costa Rica, la Jurisprudencia Constitucional le ha otorgado un importante reconocimiento, al decir que "…desde un punto de vista psíquico e intelectual, el estado de ánimo depende también de la naturaleza, por lo que también al convertirse el paisaje en un espacio útil de descanso y tiempo libre es obligación su preservación y conservación"8. Y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha considerado al paisaje "como un interés jurídico colectivo que conlleva determinados deberes de protección por parte de los poderes públicos y puede suponer también, la limitación de otros derechos o intereses particulares"9.

Apartado de dicha tendencia mundial, Colombia, pese a proclamarse como un Estado Social de Derecho y ser reconocido por la gran diversidad y belleza de sus paisajes, aún carece de un verdadero ordenamiento jurídico que permita salvaguardar efectivamente los intereses paisajísticos, pues a pesar de que algunas normas sectoriales se han referido al paisaje desde hace más de tres décadas10, dicha mención ha sido superficial y desprovista de herramientas eficaces de protección y gestión; razón por la cual, abordar el estudio del paisaje en nuestro país es una tarea inaplazable por las múltiples implicaciones que tiene el paisaje para la vida en sociedad, papel que le ha sido reconocido en el seno de organizaciones internacionales y que se erige como una apuesta legitimadora del actuar de todo aquel Estado que se considere garante de los derechos de sus asociados.

Así las cosas, poner de presente la necesidad de proteger el paisaje, mediante instrumentos jurídicos, invita necesariamente a preguntarse: Cuáles son las razones que permitirían considerar al paisaje como un bien merecedor de protección jurídica específica, en un Estado Social de Derecho como el colombiano? Cuestionamiento que, para ser dilucidado, nos fuerza a acudir a la exposición de las características del paisaje que, desde nuestra perspectiva, resultan ser las más destacadas para merecerle la valoración de bien jurídico, en el contexto internacional.

En tal sentido diremos, en primer lugar, que el paisaje es un recurso que aporta calidad de vida e identidad; posteriormente, que es un elemento indispensable para el desarrollo sostenible; luego, que tiene una relación inescindible con el desarrollo económico de un país, especialmente para el sector turístico; y, finalmente, que es un recurso independiente del medio ambiente y por tanto merecedor de protección específica. Características que, sumadas y armonizadas a la luz de nuestro ordenamiento constitucional, nos permitirán defender la tesis de que existen razones suficientes para que, en un Estado como el colombiano, el paisaje deba ser considerado como un bien relevante para el Derecho y, por tanto, merecedor de tutela jurídica.

1. Lo que dimana del paisaje

Tratar de identificar qué nos brinda el paisaje puede llevarnos a pensar que tan solo motivos de inspiración para escribir poesía, componer piezas musicales, pintar o tomar una buena fotografía; sin embargo, la tarea no se agota ahí: actualmente al paisaje se le reconoce su inescindible relación con la vida de las personas, hasta llegar a concebirlo como un valioso factor de calidad de vida y patrimonio natural y cultural de la humanidad; todo ello quizás como resultado de la necesidad, que ahora tiene el hombre, de recuperar la armoniosa relación que por siglos existió entre la naturaleza y la gestión humana, relación sin la cual son cada vez mas restringidas sus opciones de supervivencia.

En lo que atañe a considerarlo como un recurso que aporta calidad de vida, no son pocas las apreciaciones que se han esbozado sobre la incidencia directa que tiene el paisaje para el bienestar e, incluso, para la felicidad de las personas. Se parte de la premisa según la cual el paisaje es necesario en el ámbito espiritual y estético, por cuanto su percepción, a través de los sentidos, provoca sensaciones, emociones y sentimientos altamente gratificantes, que no solo contribuyen a la paz interior, sino que pueden evocar en las personas recuerdos, imágenes y pensamientos que lo llevan a un estado placentero, completamente natural, que es reconocido como beneficioso para la salud física y mental de las personas.

Esta idea encuentra soporte en la definición de calidad de vida, planteada por la Organización Mundial de la Salud, en los siguientes términos:

    Es la percepción que un individuo tiene de su lugar en la existencia, en el contexto de la cultura y del sistema de valores en los que vive y en relación con sus objetivos, sus expectativas, sus normas, sus inquietudes. Se trata de un concepto muy amplio que está influido de modo complejo por la salud física del sujeto, su estado psicológico, su nivel de independencia, sus relaciones sociales, así como su relación con los elementos esenciales de su entorno (subrayas fuera de texto).

De lo anterior se desprende un concepto de calidad de vida integrador, omni- comprensivo y referido tanto a condiciones objetivas, como a componentes subjetivos de la vida del ser humano11, que "vincula al hombre al medio y lo hace depender de él en su búsqueda del bienestar. O lo que es lo mismo: se hace depender la calidad de vida humana de la calidad de vida del medio, de manera que no hay calidad de vida sin cuidado del entorno natural" (León Jiménez, s.f.).

Estos planteamientos permiten concluir que para la OMS, el paisaje, al ser una representación que se hace el individuo de un lugar determinado y del entorno donde se desenvuelve, influye de manera innegable en su calidad de vida al proporcionar placer a sus sentidos y, en consecuencia, bienestar, tanto como otros aspectos vitales indicados en la definición.

Desde el punto de vista jurídico, el concepto de calidad de vida, pese a ser por antonomasia el ejemplo de "concepto jurídico indeterminado", ha tenido una largo trasegar por diferentes escenarios internacionales12, lo que se evidencia en las referencias a éste ligadas a postulados de indiscutible valor normativo, como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos13; hasta el punto de ser catalogado como un verdadero valor jurídico14.

En esta dirección, el artículo 366 de la Constitución Colombiana señala que "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable"; disposición que ha sido interpretada como fundamento para concebir la calidad de vida, como valor constitucional15. Idea que es planteada, entre otras, en la sentencia SU-360/99 al indicar que: "La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho"16.

Ahora bien, toda vez que el concepto de paisaje está integrado por valores múltiples (históricos, medioambientales, culturales, estéticos, etc), reconocer hoy su inescindible relación con la calidad de vida de las personas, implica una visión integral del bienestar, no solo referida a los recursos materiales, sino también, "(…) a cuestiones o sensaciones psicológicas, estéticas o estados de ánimo, tales como la belleza o la armonía de los paisajes, la tranquilidad del entorno o el equilibrio natural (…)" ; así como "(…) a ese bienestar anímico que ya ha entrado como un elemento más en la demanda ciudadana", según lo ha explicado FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (Ob. cit.: 245).

Este argumento ha sido acogido por el Convenio Europeo del Paisaje, como eje principal de sus consideraciones para reconocerlo como un componente esencial del marco vital de toda persona y de las organizaciones sociales, al decir en su preámbulo que "…el paisaje es un elemento importante de la calidad de vida de las poblaciones en todas partes: en los medios urbanos y rurales, en las zonas degradadas y de gran calidad, en los espacios de reconocida belleza excepcional y en los más cotidianos".

En definitiva, partir del reconocimiento del paisaje como elemento constitutivo de la calidad de vida de las personas, cuya garantía se encuentra a cargo del Estado, implica sentar las bases para erigir al paisaje como un bien jurídico susceptible de ser elevado a la categoría de derecho y, por lo tanto, merecedor de protección jurídica. Lo que, en el caso colombiano, supondría concebir el paisaje como un derecho colectivo -por corresponder a un interés supraindividual e indivisible- que se caracteriza por el hecho de proyectarse de manera unitaria a toda una colectividad, de forma tal que una persona no puede ser excluida de su goce, por otras (principio de no exclusión)17.

Este reconocimiento resulta viable, es acorde con nuestro modelo de Estado y encontraría sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 88 de la Constitución y 4 de la Ley 472 de 1998, norma esta última que, pese a consagrar un catalogo de derechos colectivos, no es taxativa en su enumeración. Idea esta que ya ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional al indicar que existe la posibilidad para el legislador "(…) de señalar otros derechos e intereses colectivos cuya protección sea materia de las acciones populares, en el evento de que participen de similar naturaleza y siempre que no contraríen la finalidad pública o colectiva para la cual fueron concebidos"18.

Sería viable entonces incluir al paisaje en este grupo de derechos y así lograr que la protección de los intereses que le son propios se demande a través de las acciones populares, como mecanismos judiciales diseñados por el constituyente para la defensa real y efectiva de los derechos e intereses colectivos; esto sin detrimento de que pueda, además, ser considerado como un elemento vinculante para efectos de la definición de políticas de ordenación del territorio, que sean implementadas tanto en proyectos públicos como privados.

2. El paisaje en clave de futuro

En una época en la que el deterioro del medio ambiente avanza de manera dramática en todo el planeta no es vano ni mucho menos irrelevante hablar de un modelo de desarrollo que propenda por una relación armoniosa con la naturaleza y al que han dado en llamar Desarrollo Sostenible.

Este concepto -introducido por primera vez en el informe de la Comisión Internacional sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de las Naciones Unidas, en el año de 1987, más conocido como el Informe Brundtland y titulado "Nuestro futuro Común"-, fue concebido como un llamado a la comunidad internacional a tomar conciencia sobre la necesidad de garantizar el progreso social y económico sin poner en peligro la supervivencia de las generaciones futuras que se podrían ver amenazadas por el uso indebido de los limitados recursos naturales y culturales y se puede concluir de él que el desarrollo sostenible es una condición indispensable para poder disfrutar de calidad de vida en el presente y en el futuro19. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en el año de 1992, se señaló: "Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza"20.

De la definición dada en el Informe Brundtland, la más normalizada y aceptada de Desarrollo Sostenible21, se puede inferir que son dos las ideas fundamentales que encierra este modelo: una, la de necesidad de satisfacción de bienes primarios para la comunidad en general, entendidos estos, en palabras de RAWLS, como aquellos que "se presume que todo ser racional desee cualquiera que sea su plan racional de vida"22; la otra, la del carácter limitado de los recursos que, concomitante con las transformaciones del mundo moderno -la ampliación de las opciones de consumo y de las comodidades, la tecnificación de las formas de producción, el aumento de las interacciones sociales y el cambió de los patrones de vida-, genera la paradoja de poner en riesgo las posibilidades de las generaciones futuras, al satisfacer desmedidamente las necesidades presentes.

En nuestro país, esta definición ha sido consagrada normativamente en el canon 3° de la Ley 99 de 199323, en los siguientes términos:

    Del concepto de desarrollo sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado:

    El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico-conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico-calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional (cp arts. 80, 268-7, 334, 339 y 340)"24.

Es evidente que, para nuestra Corte Constitucional, hablar de conservación y preservación del medio ambiente es hablar de calidad de vida; y es claro que, como lo planteamos atrás, el disfrute del paisaje forma parte de la calidad de vida; así las cosas, el paisaje, por ser un concepto muy relacionado con el medio ambiente -aunque diferenciable- debería ser considerado también como un elemento central en el diseño de las herramientas propias del desarrollo sostenible.

Tal y como lo plantea Fernández Rodríguez (Op. cit.: 247), el meollo del asunto no es de orden tecnológico sino ético y social, pues lo que se requiere no es tanto de más conocimientos o más investigaciones científicas, como de una reorientación de las actitudes y de las relaciones de los diferentes actores sociales con la naturaleza y con el paisaje.

De lo que se trata entonces es de ser prudentes y tener respeto por los derechos de las generaciones futuras. O, en palabras de Caballero y Zoido (2008), en la relación de cada sociedad con su paisaje, lo que se requiere es transmitir "la idea de que el entorno próximo de toda sociedad, el marco en el que se desenvuelve, constituye un legado y testimonio accesibles a la experiencia cotidiana; un marco vital en el que están presentes las acciones de todas las generaciones que lo han ocupado y que debe ser asimilado y gestionado, en el presente y proyectado hacia el futuro"25.

3. El paisaje, esencia y fuerza del desarrollo económico

Pese a ser un recurso intangible y estar sometido a una demanda fluctuante en función de las relaciones sociales y culturales, el paisaje se ha posicionado como un recurso estratégico para el desarrollo económico de un país como el nuestro y en especial para el progreso del sector turístico.

Poco novedoso mas no por ello menos importante resulta mencionar que el turismo se ha convertido en una de las actividades económicas más importante y de creciente valor para el desarrollo socio-económico y cultural de muchas regiones; ello debido a que no solo impacta al propio sector, sino que influye fuerte y directamente en otros, contribuyendo de esta manera al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.

Dicho protagonismo ha sido impulsado, en gran parte, por la demanda cada vez mayor por espacios que permitan desarrollar actividades de descanso y ocio, en donde se exigen ciertas condiciones que permiten el goce de los sentidos y que remiten necesariamente a la idea de paisaje.

Podríamos hablar entonces del binomio paisaje-turismo, pues es clara y evidente la interacción entre ambos, toda vez que la organización de una actividad turística está en gran parte soportada por la calidad del paisaje y la atracción que éste ejerce, lo cual lo convierte en un bien de consumo con ocasión de dicha actividad; y dada la valoración económica que se le asigna, posibilita el diseño y puesta en marcha de estrategias que contribuyen a la conservación y gestión eficiente del paisaje y a la obtención de beneficios para la comunidad que lo aprovecha (GROS PUYUELO, 2002: 125).

En tal sentido, el paisaje se erige en pieza fundamental y recurso valioso e indispensable para el fomento de la iniciativas turísticas, pues, como bien se ha dicho, "La actividad turística se fundamenta y perfecciona gracias a la existencia y el buen estado de conservación de los atractivos turísticos (naturales, culturales, o de otro tipo) cuya percepción revelan el paisaje, recurso que representa uno de los principales motivos de atracción al destino, de forma que su calidad puede justificar en sí misma la afluencia hacia él" (ZULUAGA CADAVID, 2006: 77).

Es así como el interés por las imágenes que el paisaje propicia -que no son otra cosa que la representación sensible y simbólica de la realidad por parte del observador- o, en muchos casos, su simple contemplación, son el principal motivo para el viaje, constituyéndose de esta manera en piedra angular del turismo.

Desde otra perspectiva, pero en la misma línea de pensamiento, el geógrafo catalán Joan Nogué (citado por ROMA CASANOVAS, Ob. cit.: 26) considera el paisaje como un recurso turístico, pues, según este autor, en algunos casos, por sí mismo, se convierte en el atractivo que lleva a la gente a conocer otros lugares. fácil es comprobar que el paisaje forma parte de casi todos los destinos turísticos -rurales o urbanos, naturales o construidos-26. De ahí que, como lo ha dicho ROMA CASANOVAS (Ob. cit.: 18), un paisaje poco agradable pueda ser perjudicial para la industria turística y llegar a suponer pérdidas económicas importantes para las regiones o incluso para los Estados en este sector.

Bajo esta mirada podemos afirmar que el principal activo de la empresa turística es el paisaje y, como tal, éste debe ser considerado como un bien estratégico, de especial relevancia social y económica y, por tanto, merecedor de protección jurídica y gestión administrativa, en procura de reconocer y proteger los valores paisajísticos con el fin de favorecer su adaptación a los cambios sociales (ídem: 78).

Sin embargo, no puede desconocerse que, pese a que el turismo se encuentra en gran parte fundado en las representaciones mentales que generan los paisajes, las externalidades que intervienen entre el turismo y el paisaje provocan consecuencias negativas en el medio natural, social y cultural, generando una relación ambivalente puesto que, "(…) por un lado, el turista, de forma progresiva, va demandando un entorno natural en el que el paisaje constituye un elemento de atracción fundamental y, por otro, el propio fenómeno de masas que ha llegado a ser el turismo ha perjudicado y puede seguir perjudicando ese medio natural, histórico o cultural y, en definitiva a los paisajes" (FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Ob. cit.: 228).

Y es justamente esta cuestionada relación la que ha puesto de relieve la necesidad de diseñar e implementar un modelo de turismo que permita conciliar las dos visiones y de esta manera satisfacer, tanto las expectativas económicas propias del turismo, como las exigencias ambientales que dan vida al paisaje, esto es: un turismo sostenible. Planteamiento que se ve reflejado claramente en la definición propuesta en el año de 1993 por la Organización Mundial del Turismo, al decir que el turismo sostenible debe ser concebido como aquel que:

    …atiende a las necesidades de los turistas actuales y de las regiones receptoras y al mismo tiempo protege y fomenta las oportunidades para el futuro, se concibe como una vía hacia la gestión de todos los recursos de forma que puedan satisfacerse las necesidades económicas, sociales, y estéticas, respetando al mismo tiempo la integridad cultural, los procesos ecológicos esenciales, la diversidad biológica y los sistemas que sostienen la vida (citado por ZULUAGA CADAVID. Ob. cit.: 77).

De donde se colige que dependiendo de cómo se conciba la actividad turística, la balanza de la degradación medioambiental y paisajística se inclinará más para un lado que para el otro.

Desde esta perspectiva, se hace imperioso entender que el único turismo llamado a prosperar es aquel que promueve una relación armoniosa con el medio ambiente y el respeto por los recursos naturales y el paisaje, a efectos de contribuir a viabilizar su existencia, conservación y disfrute, por ser éste un valioso activo para las iniciativas turísticas, toda vez que permite capitalizar el uso del territorio y posibilita la captación de recursos económicos para el desarrollo de estrategias que redunden en acciones de protección y gestión eficientes (ídem: 79).

Así las cosas, el paisaje se presenta actualmente no solo como valor en sí mismo sino como fuerza impulsora de los "nuevos turismos",27 razón de más para que se tenga como deseable darle la importancia que se merece en nuestra sociedad, de tal manera que no se convierta en una moda pasajera, sino que se llene de sentido social, cultural, medioambiental y económico, con el fin de que los usos turísticos que se promuevan favorezcan el desarrollo, pero sin comprometer gravemente el futuro de los paisajes28.

4. Más allá del medio ambiente

Si bien es cierto que el paisaje tiene mucho que ver con los aspectos sensitivos que genera el medio ambiente, identificar paisaje con medio ambiente es un equívoco frecuente e infortunado; y es precisamente sobre esta confusión -que según lo anotan algunos estudiosos29 ha resultado nefasta para efectos de diseñar soluciones para los problemas del medioambiente- que resulta importante hacer tres consideraciones, en aras de establecer la gran diferencia que subyace entre estos dos conceptos:

La primera, vale la pena dejarla en las propias palabras de ROMA CASANOVAS (Ob. cit.: 24), cuando señala que:

    (…) la dimensión objetiva de la realidad geográfica corresponde al medio ambiente, mientras que su representación (su lectura, podríamos decir) recibe el nombre de paisaje. De esta forma, el paisaje se convierte en la dimensión sensible y simbólica de la realidad, una forma socialmente construida de como el medio ambiente debería ser interpretado (negrillas originales).

Esta idea supone entender el paisaje, en su primigenia concepción, como la relación que entabla el ser humano con el medio natural, basada en una valoración estética del mismo30. Y es en este mismo sentido como lo consagra la definición del artículo primero de la Convención Europea del Paisaje31.

La segunda consideración es que, si se pretende evitar conflictos mayores entre diferentes grupos de la sociedad -por ejemplo entre ambientalistas y paisajistas-, es importante tener presente la distinción que hay entre paisaje y medio ambiente, habida cuenta de que bien posible es intervenir el paisaje sin afectar el medio natural (lo que no quiere decir que no importe lo que hagamos con el paisaje). Y es que a veces se tiende a confundir lo bello con lo ecológico y lo feo con aquello que genera impactos negativos en el medio ambiente, sin que ello sea así necesariamente. En este sentido, un lugar puede estar habitado por especies invasoras y por tanto generar consecuencias negativas al ecosistema y percibirse como agradable; una verde pradera con gran cantidad de ganado, percibido por muchos como un bello paisaje -como es el caso de los humedales normandos, zonas moldeadas por distintas especies de vacas normandas o escocesas, a los que acuden gran cantidad de turistas por considerar que las vacas "hacen paisaje"32- visto desde otra óptica puede significar un obstáculo para el crecimiento de bellos bosques nativos que, además, devuelven oxigeno al medio ambiente, evitan la erosión y dan estabilidad las laderas. De otro lado, una laguna de decantación, desagradable para los sentidos, está devolviendo aguas limpias, en lugar de aguas servidas, al lecho de un río33.

Y la tercera, derivada también de las mentadas concepciones de paisaje y medio ambiente y del hecho de aceptar que el paisaje es una construcción cultural, en un momento histórico, que corresponde a la dimensión simbólica del hombre, mientras que el medio ambiente es una realidad material inobjetable, independientemente de cualquier valoración estética, histórica o cultural, implica que, si de bienes jurídicos se trata, estos no podrán ser considerados desde la misma óptica ni al mismo tiempo, toda vez que su objeto de protección no es siempre coincidente; y es justamente por ello que, para efectos de diseñar mecanismos eficientes de protección, gestión y ordenación de uno y otro, deberán quedar claramente delimitados el ámbito, la representación y las fronteras de cada uno, para no generar confusiones, desorientaciones o falsas expectativas frente al bien jurídico que se habrá de tutelar.

5. Conclusiones

De la exposición de los cuatro planteamientos anteriores, que definen los principales rasgos característicos del paisaje, podemos aventurarnos a presentar las siguientes conclusiones:

  1. Queda demostrado que el paisaje no es solo un concepto subjetivo, abstracto e intangible: es también un recurso que, entre otros beneficios, aporta calidad de vida, se aprecia como pieza fundamental para los modelos de desarrollo sostenible, se cataloga como base del turismo actual y es claramente diferenciable del medio ambiente; razones que, en el ámbito internacional, se han considerado suficientes para que el paisaje sea reconocido como un bien relevante para el Derecho y, por tanto, merecedor de tutela jurídica específica.
  2. Dada la progresiva importancia que ha tomado el paisaje en nuestra sociedad, toda vez que ha pasado a formar parte del interés general como elemento significativo de la vida cotidiana y del bienestar de la población, resulta a todas luces deseable que en el marco de los Estados Sociales de Derecho, se favorezca el reconocimiento y la adopción de medidas positivas y concretas que permitan garantizar la salvaguarda de los intereses paisajísticos, como pilar fundamental del "Derecho al Paisaje" y por el deber que nace de nuestra responsabilidad de conservar los paisajes, con el ánimo de permitir que las futuras generaciones puedan disfrutar de los beneficios que estos nos brindan.
  3. En el Estado colombiano, proclamado como Social de Derecho (art. 1 c.p), pensar en el diseño e implementación de instrumentos jurídicos y administrativos tendientes a la protección, gestión y ordenación del paisaje, como un verdadero derecho de los asociados, es una tarea que encuentra sustento en los principios, valores y derechos consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.
  4. Y por último: el paisaje, así concebido, suscita la imperiosa necesidad de tenerlo en cuenta para la gestión y ordenación del territorio, puesto que es allí donde el paisaje se manifiesta. Bien se ha dicho que "(…) no pueden disociarse paisaje y gestión del territorio, gobierno territorial y salvaguarda de los valores del paisaje; de ahí también la importancia, para el futuro de los paisajes, de la incorporación de criterios y objetivos paisajísticos en la ordenación del territorio y el urbanismo (…)"34.

Pie de página

2 Aparte de la introducción del Draft de European Landscapes, elaborado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, 1998, citado por Mata Olmo (2006: 4).
3 La Convención tiene su origen en la Resolución 256/1994 del Consejo de Europa, en la que se invitaba al Congreso de Administraciones Locales y Regionales de Europa (CALRE) a "desarrollar, basándose en la Carta del Paisaje Mediterráneo adoptada en Sevilla, una convención marco sobre la gestión y protección del paisaje natural y cultural de Europa en su totalidad". Fue adoptado por el Consejo de Europa en florencia, Italia, el 20 de octubre de 2000 y entró en vigor el 1 de marzo de 2004, una vez fue ratificado por 10 estados. Actualmente, de los 47 estados miembros del Consejo de Europa, lo han firmado 35 y 29 de ellos además lo han ratificado .
4 Esta definición al decir de Askasibar Bereziartua (1998: 6), "…alude a tres aspectos fundamentales del paisaje: su dimensión física (el paisaje es una porción del territorio cuyos componentes son por tanto susceptibles de ser medidos, cuantificados); su dimensión subjetiva y cultural (es una porción del territorio, sí; pero a la que la percepción de sus pobladores atribuye una serie de valores subjetivos); y su dimensión causal (el aspecto del paisaje refleja la interacción entre los factores naturales y humanos y permite, por tanto, ahondar en su conocimiento)" .
5 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-406/1992. M.P.: Ciro Angarita Varón, REF. Expediente T-778, p.7 .
6 Recomendación de la Conferencia General de la UNESCO adoptada en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, en su 12 sesión, aprobada con fecha 11 de diciembre de 1962 (citada por, Fernández Rodríguez, 2007: 73).
7 La legislación pionera de protección del paisaje ha sido la Ley de la Comunidad Valenciana n.° 4 del 30 de junio de 2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, desarrollada por el Reglamento del Paisaje, Decreto Del Consell 120 de 2006.
8 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, Resolución n.° 3705-93 de las quince horas del 30 de julio de 1993 (citada por Peña Chacón, 2005: 2).
9 Fabeiro Mosquera (2006), citado por Peña Chacón (Ob. cit.: 7).
10 Son especialmente representativos el Decreto-Ley n.° 2811 de 1974, "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", que en su artículo 3 señala dentro de los recursos naturales renovables "10. Los recursos del paisaje." y en su parte V, "De los recursos del paisaje y su protección", reconoce en el artículo 302 el "derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual." y el Decreto n.° 1715 de 1978, "Por el cual se reglamenta parcialmente el [Decreto-Ley 2811de [1974], la [Ley 23 de 1973] y el Decreto-Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje".
11 En cuanto a la evolución del concepto de calidad de vida, se ha expresado que: "En un primer momento, la expresión Calidad de Vida aparece en los debates públicos en torno al medio ambiente y al deterioro de las condiciones de vida urbana. Durante la década de los 50 y a comienzos de los 60, el creciente interés por conocer el bienestar humano y la preocupación por las consecuencias de la industrialización de la sociedad hacen surgir la necesidad de medir esta realidad a través de datos objetivos, y desde las Ciencias Sociales se inicia el desarrollo de los indicadores sociales, estadísticos que permiten medir datos y hechos vinculados al bienestar social de una población. Estos indicadores tuvieron su propia evolución siendo en un primer momento referencia de las condiciones objetivas, de tipo económico y social, para en un segundo momento contemplar elementos subjetivos" (Gómez Vela y Sabeh, s.f.).
12 A manera de ejemplo: Cumbre de Estocolmo, 1972, Principio 8.- El desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida" (Naciones Unidas, 1972). Consultada en http://www.jmarcano.com/educa/docs/estocolmo.html.
13 Artículos 22 a 29.
14 Sobre este particular: Martín Mateo (1998: 51-70).
15 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
16 Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
18 Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
19 Ídem: 76.
20 Declaración de Río, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 1992.
21 Esto es la acuñada por el Informe Brundtland de 1987, según la cual Desarrollo Sostenible fue definido como "Aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades".
22 John Rawls, citado por Cepeda Diaz Granados (2004: 17).
23 "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones".
24 Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-251/93, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
25 Caballero, Jv y Zoido Narando, F. (2008: 181-199, citado por Zoido Naranjo, 2009).
26 Ejemplos claros de este planteamiento se ilustran por Roma Casanovas (2009: 25-26), cuando señala que en el circo de Tromouse, en el Pirineo francés, donde se ha construido una carretera de peaje que permite una observación cómoda de la parte superior de este precioso valle, explicando que en este caso resulta evidente que los visitantes de la zona son atraídos por el paisaje o por la naturaleza del lugar, puesto que ningún otro tipo de recurso turístico se encuentra en aquella zona y, por otro lado, expresa que así mismo, se puede demostrar como el paisaje en el sentido arquitectónico del término, también ofrece motivo para viajar, e indica como un caso muy interesante se encuentra en Aragón, concretamente en el Monasterio de Piedra, lugar donde el trabajo de diseño arquitectónico fue capaz de modelar una serie de jardines y cascadas visitados por un respetable número de forasteros y en donde la visita al monasterio de Piedra no tendría tanta importancia si no fuera por el paisaje construido para agraciar a los visitantes.
27 Refiriendo se este concepto explica Gros Puyuelo (Ob. cit.: 131), que "Con la denominación "nuevos turismos" nos referimos tanto a un turismo de calidad (lo cual no alude evidentemente, al poder adquisitivo del turista sino a su actitud hacia el territorio que visita) como a las modalidades turísticas suaves, y ligadas al territorio de acogida, que no necesitan ni infraestructuras ni equipamientos pesados para realizarse, todo lo contrario; cuánto más marcado sea el carácter rural y la autenticidad del lugar de destino, mejor".
28 Ídem: 133.
29 Entre ellos el francés Alain Roger, citado por Roma Casanovas (Ob. cit.:18).
30 Ídem: 24.
31 Señala el mencionado artículo que el paisaje es "una parte del territorio tal como la perciben las poblaciones, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales y/o humanos y de sus interrelaciones".
32 Bergues, Martine (1995): "Des vaches au marais: de l'élevage traditionnel à l'animal comme outil de gestion paysagère" en Paysage au pluriel. Pour une aproche ethnologique des paysages. París, Editions de la Maison des Sciences de l'Homme (citado por Roma Casanovas, Ob. cit.: 124).
33 Roma Casanovas (Ob. cit.: 25) acude al siguiente símil para explicar la diferencia que existe entre paisaje y medio ambiente: "Un objeto metálico puede contener dos tipos de capas que le protegen de la intemperie. La inferior sería una capa antioxidante que actúa como protección frente a la humedad. Por encima de ésta, acostumbra a encontrarse una segunda capa formada por pintura que da la imagen percibida del objeto. Siguiendo con nuestro paralelismo, diremos que el medio ambiente correspondería a la primera capa (la más inferior), mientras que el paisaje hace referencia a la capa de pintura externa. En este sentido, cualquier alteración de la capa superficial no supone un problema para el metal que forma el objeto. Lo verdaderamente importante, para asegurar la continuidad del producto, es que la capa antioxidante continúe en buen estado. Su duración no va a cambiar si por encima la pintamos de un color u otro. Lo cual, dicho sea de paso, no quiere decir necesariamente que se pueda pintar del color que queramos".


Bibliografía

Libros

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Artículos

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Tabla Normativa

Normas internacionales

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Recomendación de la Conferencia General de la UNESCO, adoptada en París del 9 de noviembre al 12 de diciembre de 1962, sesión12, aprobada con fecha de 11 de diciembre de 1962.

Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, décimo séptima reunión, París, del 17 al 21 de octubre de 1972.

Informe Brundtland, titulado "Nuestro futuro Común", Comisión Internacional sobre Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, 1987.

Convención sobre Diversidad Biológica, suscrita en Río de Janeiro el 13 de junio de 1992, Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo (UNCED).

Convenio Europeo del Paisaje, Florencia-Italia, 20 de octubre de 2000.

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Ley 8 del 8 de junio de 2005. Ley Catalana de protección, gestión y ordenación del paisaje. Cataluña-España.

Normas nacionales

Constitución Política de Colombia de 1991.

Colombia. Nivel Nacional. Congreso de Colombia. Ley 9 de 1989 (11/01/1989). "Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones." Diario Oficial n.°38650.1989. Bogotá.

Colombia. Nivel Nacional. Congreso de Colombia. Ley 472 de 1998, (08/05/1998) "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones". Diario Oficial n.° 43.357, de 6 de agosto de 1998. Bogotá.

Colombia. Nivel Nacional. Presidencia de la Republica. Decreto-Ley n.° 2811 de 1974, (18/12/1974) "Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente". Diario Oficial n.° 34243. 1974. Bogotá.

Colombia. Nivel Nacional. Presidencia de la Republica. Decreto n.° 1715 de 1978, (04/08/1978) "Por el cual se reglamenta parcialmente el [Decreto-Ley 2811de [1974], la [Ley 23 de 1973] y el Decreto-Ley 154 de 1976, en cuanto a protección del paisaje." Bogotá.

Tabla de jurisprudencia

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-406 de1992, M.P.: Ciro Angarita Varón.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia su-360 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.

Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.