Érase una vez Camelot - pero, ¿sigue siendo en el Estado moderno?

Once upon a time there was Camelot - but, does it still exist in the Modern State?

Sergio Alejandro Chemas Vélez1

1 Estudiante de Derecho, Universidad Externado de Colombia. Monitor del Departamento de Derecho Administrativo. Correo-e: sachemas@gmail.com.

Para citar el artículo: Chemas Vélez, Sergio Alejandro (2014). "Beyond Camelot: Rethinking Politics and Law for the Modern State (Érase una vez Camelot - pero, ¿sigue siendo en el Estado moderno?)", en Revista Digital de Derecho Administrativo n.º 11. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Pp . 285-294.

Fecha de recepción: 17 de marzo de 2014, Fecha de modificación: 12 de abril de 2014, Fecha de aceptación: 22 de abril de 2014.


Resumen

En el libro Beyond Camelot: Rethinking Politics and Law for the Modern State, el profesor Edward L. Rubin2 realiza un análisis de las ideas y conceptos que existían en el mundo fantástico de Camelot, utopía de la época medieval, desde un punto de vista ajeno al de un historiador o escritor de fábulas. Trae esas ideas y conceptos a colación al preguntarse ¿existen todavía esos principios en el Estado norteamericano o será que la maravillosa mesa redonda de Arturo ha desaparecido? Para comenzar a resolver esta pregunta, la cual será tema de desarrollo durante todo el texto, el autor utiliza una de las citas más poderosas y representativas de la historia norteamericana, palabras que fueron suspiradas por JacquelIne Kennedy días después de la muerte de su esposo: "no olvidemos/Que una vez existió un lugar/Que durante un breve pero brillante momento fue conocido como Camelot" (Rubin, 2006: 17). En el presente artículo se expondrá de forma sumaria el libro de Rubin: iniciaremos por un análisis sistematizado de los temas Tratados en Beyond Camelot y se abordará una descripción de la metodología que el autor utiliza para presentar sus ideas, ya que consideramos que es la forma la que permite que uno llegue a compartir las ideas que presenta Edward Rubin. Con esto en mente, analizaremos cuatro temas que se tratan en el libro; es asombroso ver la gran relevancia que tienen estos con el Derecho Administrativo colombiano.

Palabras clave: Nostalgia social; Organización del Estado; Derechos Humanos; Derechos Legales.


Abstract

In Beyond Camelot: Rethinking Politics and Law for the Modern State, Edward L. Rubin delivers an analysis of the ideas and principles of the modern state by comparing them to their origins traced to the "Escapist fantasy" that once was Camelot. He brings this comparison to relevance by posing the question: Do these ideas and principles still exist in the American government or has the Arthurian round table disappeared? To begin unveiling this question, which will be the main focus of his book, he uses one of the most emblematical quotes of American political history: "Don't let it be forgot, that once there was a spot, for one brief shining moment that was known as Camelot." In the following article, we will present a brief summary of professor Edward Rubin's book: first by giving a general overview of the subjects addressed in Beyond Camelot, and by explaining the way the author presents his ideas; or in other words, the author's unique methodology, which enables the reader to build his own point of view on the subjects at hand. Secondly, we will recap four of the ideas of the book - because according to the development the author provides to them, these concepts end up having great relevance towards Colombian administrative law.

Keywords: Social Nostalgia; State Structure; Human Rights; Legal Rights.


Muchas de las instituciones clásicas del Estado, como lo son el poder, la discrecionalidad, la legitimidad, la ley, la propiedad y los derechos fundamentales, se han quedado estáticas y requieren de actualización. Es por ello que Rubin retoma los orígenes de estas figuras y determina su esencia y establece como se entienden hoy día. En ello, es que se destaca Beyond Camelot en la literatura jurídica americana, la capacidad de replantear, reflexionar y formular temas que por 200 años han sido dejados sin tratamiento alguno, y darles el alcance que deberían tener esas instituciones en el Estado moderno.

El índice que maneja el profesor en su obra es el siguiente: habla del sistema integrado en vez de la tri-división de poderes; frente a los derechos legales plantea las "causas de acción"; los derechos humanos los expone como "las peticiones morales que el ciudadano le puede hacer al estado", y frente al concepto clásico de la propiedad, critica diciendo que se debería llamar "El valor de la propiedad en el mercado" (Tamanaha, 2006).

Como previamente se dijo, abordaremos tan solo cuatro de estos temas: el primero, el concepto de nostalgia social; de forma secundaria, la idea del sistema integrado y la evolución que le dio el autor para dejar atrás la tri-división de poderes; el tercero y cuarto, se tratarán de forma conjunta, con el análisis de las diferencias que el catedrático propone entre las "peticiones morales" y "las causas de acción".

Rubin propone una metodología especializada3, que consiste en que el lector pause toda idea o noción, permitiendo que él exponga su respectivo análisis antes de que concretemos nuestras opiniones.

I. Nostalgia social

A lo largo del libro, Rubin referencia un concepto semántico, para denotar que el uso de terminología imprecisa afecta la comprensión del ciudadano y por tanto su seguridad en un estado moderno, concepto que llama: nostalgia social. Explica que las sociedades rememoran a través de ciertas palabras que han logrado mantenerse en el tiempo, conceptos propios de ciertos momentos históricos del desarrollo de la sociedad -reflejado en el Estado actual4. Utiliza, para ilustrar su planteamiento, las instituciones del Estado; a lo largo de su texto explica cómo las palabras usadas para identificarlas no han cambiado, pero, cómo la significación, sí.

El ejemplo más ilustrativo, y común en Colombia, es la institución de la democracia, y para ello parafrasearemos a Rubin (2006) cuando dice: "considerar que todavía incidimos con nuestros votos sobre las decisiones que se producen en el Estado es cada vez más cándido, no obstante nos gusta pensar que cuando nos referimos al concepto de democracia, estamos haciendo alusión a un sistema similar al de la antigua ecclesia ateniense"5.

La razón por la que trae a colación el concepto de nostalgia social, es para solucionar dos problemas que él cree que suceden cuando se manejan terminologías tan ambiguas como las que solemos usar. En primera instancia, considera que se dificulta la enseñanza de las instituciones del Estado, porque para entender un término no solo se requiere su explicación, sino también tener claro cómo este ha cambiado y cuál es la definición que de él se da hoy en día. Cosa que no sucedería si se usara una terminología más específica - como hacemos cuando decimos Estado Social de Derecho, para diferenciar el Estado que surgió en Colombia a partir de la Constitución del 91- y eso que de todos modos se peca por generalidad, puesto que hoy en día hay mil formas como se podrían dividir etapas acontecidas desde la Constitución del 91. Y el segundo de los problemas, que es aún más preocupante, es la falta de seguridad jurídica que brindan estos términos desactualizados6.

La teoría de la nostalgia social no debe quedarse solo en papel y tinta, sino que amerita una implementación. Requiere de un desarrollo tanto jurídico como social, y para lograrlo se necesita que se aplique en el ejercicio de las funciones del Estado: tanto la administrativa como la judicial y legislativa.

II. La idea del sistema integrado

Edward Rubin se sumerge en uno de los temas más trascendentales para el Derecho Administrativo y constitucional, cual es la forma como se deben organizar los poderes del Estado. Es importante debido a que en un sistema como el nuestro, la organización define el avance del mismo: ya que esta puede limitar la creación o supresión de órganos, puede además determinar que se declare inconstitucional un tipo de control (Aragón, 1999: 17 y ss), que se entienda de una manera u otra el poder constituyente (Ramírez, 2003: 16 y Ss. - 81 y ss.) o determina la facilidad que hay para realizar estudios de micro análisis (Rubin, 2006: 59); pero aun más importante para nuestro Derecho Administrativo es que puede imposibilitar la competencia de resolución de litigios por el órgano administrativo, en vista de que no pertenece a la rama jurisdiccional (Ospina, 2014).

El análisis de la organización del Estado comienza desde épocas feudales y se prolonga durante todo el renacimiento. Rubin determina que uno de los primeros modelos de organización estatal fue aquel en el que los poderes estaban representados por el cuerpo humano7. Este esquema fue de creación del filósofo y politólogo inglés Juan de Salisbury8 quien, como el autor, grosso modo explica (Rubin, 2006: 39 y ss.), determinó que había diferentes partes del cuerpo que se podían asimilar a órganos funcionales del Estado. La cabeza que representa al órgano dirigente del Estado -que para aquel entonces era el rey-; las manos -una armada con espada, los soldados, y la otra vacía, representando a los recolectores de impuestos y a los funcionarios del rey.

El autor norteamericano explica que este esquema tuvo su funcionalidad, pero entiende que, como todas las cosas pasadas, sufre del poder de crítica posterior: la metáfora es más complicada que el funcionamiento mismo del Estado9.

La razón por la que el modelo no le sirvió al estado postrevolución inglesa, fue al cambio social. El modelo de salisbury conllevaba una estructura jerarquizada de las clases sociales - algo común para un modelo de la época feudal, con el iluminismo, surgiría la necesidad para un nuevo esquema que, como la historia relata fue propuesto por los politólogos que vivieron durante el siglo XVII10 en Inglaterra pero cuya consolidación estaría a cargo de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (Hernández, 1997: 253).

El esquema de la tri-división de poderes. De entrada el autor aclara que para aquel entonces las tres ramas eran del mismo tamaño. Sería a partir de la creación de los derechos de segunda generación11, comienzos del siglo XX, que se vería un incremento en la administración centralizada y descentralizada, lo cual produciría un desbalance en la distribución de las ramas del poder público.

Ya en el caso específico norteamericano la ubicación de las agencias dificultó el uso de la metáfora de la tri-división de poderes. Fue porque las agencias entraron a manejar varias funciones tanto de índole administrativa como legislativa y judicial, requiriendo interrelaciones entre las ramas del poder, situación que dificultó en su momento el uso de las agencias y que sigue poniendo a pensar a los administrativistas. En especial porque en teoría las ramas solo pueden relacionarse mediante el esquema de pesos y contrapesos.

El profesor continúa diciendo que se puede causar un descontrol, ya que para la creación de agencias se requiere doblar el orden esquematizado de la tri-división de poderes, y en vista del vacío jurídico que se quedaría, no hay verdaderamente nadie que la supervise o coordine de manera directa, puesto que no se sabría a qué rama pertenece. Problema que es bastante común en Colombia.

El autor le halla fundamento histórico al problema de las agencias, para la época del mandato del presidente Roosevelt, quien en una entrevista afirmó: "las agencias son un desorden peligroso de poderes descoordinados, son prácticamente una cuarta rama de poder sin cabeza" (Rubin, 2006: 46).

El catedrático hace un desarrollo de más de cincuenta páginas en las que expone varios de los argumentos por las que la tri-división se aleja de la realidad del Estado moderno y cómo la no evolución del esquema pone en riesgo el entendimiento que tiene el Estado.

El "Sistema Integral"12 es el nuevo esquema que propone el autor, como consecuencia de las fallas del anterior y en remplazo del mismo. Explica que se trata de un sistema que obedece las reglas de comunicación y de ingeniería electrónica, dentro de cuyas principales características encontramos: a) Ya no consiste en ramas sino a partir de líneas de comunicación. El Estado tiene que comunicarse, y lo hace mediante las funciones que realiza. b) establece que hay una organización por vía de hardware y una de software. La de hardware es aquella estructura objetiva, como se organiza el Estado. Diferencia entre "uniones" (conglomerados de líneas de comunicación) que conforman la parte superior del esquema y los "Entes" (puntos de donde origina la comunicación) -los sujetos que trabajan para la administración, que conforman el nivel más bajo del sistema13. El software representa la parte funcional del esquema -se conforma por el análisis subjetivo de las comunicaciones que recibe y emite toda unión o ente en cumplimiento de las funciones estatales (ídem: 36).

Claramente las funciones primarias que tiene el Estado se verían reflejadas de forma más clara en algunos órganos que en otros. Por ejemplo, la línea de comunicación de la función legislativa se vería de forma más gruesa en el Congreso que en las potestades reglamentarias ejercidas por el presidente. Al igual que el cable representativo de las funciones judiciales ejercidas por las altas cortes sería más grueso que el de las funciones judiciales realizada por la Oficina de Control Interno de la Comisión para el uso de Energía Nuclear (ídem: 49).

Es un esquema con un alto grado de complejidad, puesto que no diferencia por jerarquía, tal como lo hacía la tri-división. Pero, por el otro lado, permitiría no solo entender de forma despejada cómo funciona el Estado, sino que también evitaría que conceptualmente haya decisiones estatales que se vean limitadas por el concepto de la tri-división de poderes, lo que en Colombia se tuvo que implementar mediante la colaboración de las ramas. "Es aquí donde se tiene que tener cuidado", dice el autor, puesto que sería basar una decisión en un concepto que ya no es parte de la realidad estatal.

Un esquema como el que propone Rubin, bajo la óptica de la teoría de las funciones14, nos sería bastante útil para comprender la naturaleza de nuestro estado y cómo se desarrollan las interacciones dentro del mismo.

III. y IV. Derechos Humanos vs. Derechos Legales

El texto muestra una partición entre los derechos legales y los derechos humanos, algo que el Derecho continental también ha reconocido y desarrollado. Para poder analizar el Derecho comparado, se debe llevar consigo una advertencia para no pasar de ignorante -There Is Nothing New Under The Sun- en este mundo quedan muy pocas ideas originales -pero es el desarrollo de ellas lo que las hace variar. El profesor Rubin se entromete en este cometido, con la finalidad de plantear no solo la diferenciación entre conceptos, sino más importante aún para nuestro análisis administrativo, el funcionamiento del Estado para garantizar el cumplimiento de cada uno de esos derechos.

Los derechos humanos se deben considerar como las peticiones morales que el ciudadano le hace al estado, significando con ello dos cosas: la primera, que el ciudadano tiene que ser capaz de decirle al estado qué es lo que él necesita y por ello se llama "petición"; la segunda, que mediante estas peticiones "morales" se crea una obligación para el Estado. Para cumplir con esa obligación, este deberá desarrollar vías de comunicación dentro de la administración - para con ellas- cumplir con la petición moral del ciudadano. Rubin dice que el desarrollo que el Estado les dé a esas comunicaciones determinará tanto la eficiencia como la eficacia de este frente a las peticiones del ciudadano, puesto que, al fin y al cabo, si hay algo que no ha cambiado desde la época medieval es que el rey tiene que buscar la felicidad del pueblo15.

La lógica que se debe aplicar frente a los derechos humanos, según el autor, en ninguna forma es compatible con la de los derechos legales. Por definición, los últimos son creados mediante actuaciones positivas del Estado frente al ciudadano, "las adjudicaciones de iniciativa privada del ciudadano". De igual forma, dice que los derechos humanos -representados en las peticiones morales- tienen cabida ante todas las funciones estatales, mientras que las causas de acción, no.

Es mediante políticas públicas que se crean los derechos legales. nacen para defender al ciudadano frente al arraigo de obligaciones que se le ha impuesto a la administración por el desarrollo de una actividad determinada. Y surge con ello una pregunta: ¿se requiere que la orden tenga contempladas las causas de acción permitidas frente a posibles violaciones de los derechos del prestante de la actividad -un esquema reclamista numerus clausus o será que estas causas de acción pueden surgir de la naturaleza de la actividad que estoy realizando yo (numerus apertus), hecho que haría que mis derechos en su totalidad no hayan sido adjudicados?

En cierto sentido, vemos que eso tiene que ver con la discusión que se está dando en la doctrina norteamericana relevante al hecho de que las agencias estén haciendo uso del rulemaking o adjudication y si esto es de naturaleza formal o informal.

IV. Conclusión

Como escribió uno de mis maestros, "ya es costumbre, es necesario concluir por donde se comenzó" (Rincón, 2013), puedo decir que este libro abre los ojos de quien lo lee: permite ver la necesidad que tiene el Estado moderno por hallar y realizar el cambio hacia instituciones actualizadas.

De todos los conceptos enunciados y analizados puedo decir que si se llegara a aplicar la más mínima interpretación de ellos se lograría un cambio real y visible en el Estado colombiano. Permitirían visibilidad y claridad a la hora de indagar en la estructura del Estado, al igual que facilidad y comprensión que conllevan a seguridad jurídica a partir de los términos usados en el mundo legal, empezando con la Constitución Política hasta incluso el más común de los reglamentos. Les recomiendo este libro a todos los entusiastas de teorías modernas legales y culturales.

El profesor queda pendiente de llevar a mayores profundidades las cuestiones formuladas en Beyond Camelot, en "The Law fo the Administrative Process", libro que ha de ser publicado el próximo año.


Pie de página

2 Edward L. Rubin es especialista en Derecho Administrativo, Derecho Constitucional y Teoría Legal. El profesor obtuvo su título de abogado en la Universidad de Yale y realizó estudios posteriores en la Universidad de Princeton. Fue decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Vanderbilt, durante 4 años. Ha sido profesor en la Universidad de Pensilvania y en la Universidad de California - Berkeley. Es uno de los autores jurídicos norteamericanos más reconocidos en los últimos años.

3 Acompañando esta metodología aparece la técnica microanalista que utiliza el autor. Dicha técnica norteamericana consiste en una comparación entre el concepto original, que para propósitos del libro, se encuentra en desuso o desactualizado, y la versión propuesta por el autor: de esta manera, determinar si fue efectiva su nueva creación. Para determinar si fue efectiva o no su creación o concepto actualizado, se debe observar cómo los dos esquemas reaccionarían en situaciones reales. En otras palabras, los pone bajo un "Test Drive". La comprensión del concepto del microanálisis fue complementado por uno de los artículos del autor - por mayor información mirar Rubin (1996).

4 Un ejemplo explicativo de este concepto, ajeno a lo jurídico, sería asumir que la industria cafetera sigue siendo la simple infraestructura de un señor con su burro repartiendo los granos de café. Y es bastante romántico, y sirve como referencia social de los colombianos, pero es bastante ingenuo. La realidad se sabe que es bastante alejada del concepto social que se maneja.

5 Al igual, otro ejemplo claro en nuestra historia legada francesa es el que conlleva las palabras "Liberté, égalité, fraternité", que mal que bien ha atravesado el Océano Atlántico para ser incluido en nuestra Constitución, pero es un concepto que incluso en el momento en que lo estaban tallando en los monumentos franceses, sabían que se estaba haciendo alusión a algo que ya no era realidad. Algo que había existido por un breve momento en la historia francesa - los efímeros años de la revolución.

6 La doctrina norteamericana reconoce la necesidad actual de especificar los términos; uno de los ejemplos más claros que nos enseña la historia jurídica de aquel país es la polémica que hubo y sigue habiendo en cuanto al concepto de "los privilegios ejecutivos" - puesto que hoy día se tiene una noción completamente distinta a la que tenían los fundadores de la patria; hoy se sabe exactamente qué es, y en parte dado el alcance que se le dio al concepto en united states v. nIxon, pero es un concepto que prácticamente ha ido cambiando con cada termino presidencial - (Hartman y Mersky, 2007: 233 - 234).

3 Este hecho, el autor se lo atribuye a la fuerte influencia que tenía la Iglesia para aquellos momentos, y que por tanto dicen que Juan de salisbury se basó en el cuerpo de Cristo para su creación, razón por la que el órgano masculino sexual no tenía una función, ni era Tratado de manera alguna (Rubin, 2006: 75).

8 Juan de Salisbury o Juan el pequeño (1120 a 1180), autor inglés y obispo de Chartres; escribió una de las obras más famosas del siglo XII -Policratus- en la que, al tratar de definir las responsabilidad del rey y la relación entre este y sus sujetos, dice: "Entre un tirano y un príncipe existe esta diferencia única o principal: que el último obedece a la ley y gobierna al pueblo de acuerdo con sus dictados, considerándose como mero servidor suyo" (Hernández, 1997: 156, 164, y 167.)

9 Rubin (2006: 40) le resaltaba una particularidad a este modelo: servía para denotar que hay enfermedades innatas del funcionamiento de la administración. Por ejemplo, el intestino, que en el esquema se veía representado por los tesoreros y los contadores, desarrollaba una infección en el momento en que los funcionarios estuvieran demasiado tiempo en sus cargos, poniendo en riesgo la totalidad del Estado.

10 El profesor Rubin cita directamente a algunas de las mentes que fueron responsables por la ideación del esquema de la tri-división de poderes: James Harrington, George Lawson, Algernon Sidney. Además, se debe citar en especial a John Locke, en el capítulo XII del Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, titulado "De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado".

11 Para mayor información de cómo los derechos de segunda generación se pueden ver reflejados en el actuar de la administración, revisar el segundo Capítulo de Las Generaciones de los Derechos Fundamentales y la Acción de la Administración -(Rincón, 2004).

12 el término en ingles es "network", que hace alusión a un sistema eléctrico, por ello se escogió "Sistema integrado" como traducción. La terminología está basada en los análisis organizacionales del politólogo Karl Deutsch.

13 El ejemplo equivalente en Colombia sería que las empresas de economía mixta y el Congreso estén en el mismo nivel, al igual que el ministro de Agricultura y juez civil municipal, estando estos últimos dos, en el nivel más bajo.

14 Teoría que fue inicialmente propuesta y analizada por (Merkl, 1935: 7-62). La definición más actualizada y adecuada a nuestra realidad es la del profesor Alberto Montaña plata (2010: 124), quien sigue la misma línea de pensamiento de Merkl, y define la función administrativa como "una función administrativa entendida entonces, como un conjunto de actividades particulares, disímiles entre sí, pero diversas de aquellas generales del Estado y particulares propias de la función judicial y legislativa, que dan desarrollo directo a las finalidades del Estado, consagradas de manera positiva en la Constitución Política, que pueden ser desarrolladas por distintos sujetos de derecho, habilitados para ello con el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico superior".

15 Idea que todavía se preserva en los estados modernos, solo que las fórmulas que debe obedecer la administración se encuentran consagradas en las constituciones políticas. Este concepto se encuentra con mayor profundidad en el primer capítulo de El concepto de servicio público en el Derecho Administrativo", de Montaña (2002).


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