Actualidad extranjera

Aníbal Zárate1

1 Doctor en Derecho de la Universidad Panthéon-Assas, Paris II, Paris, Francia. Docente-investigador y director del Grupo de Investigación del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Correo-e: anibal.zarate@uexternado.edu.co

Para citar el artículo: Zárate, A. (2015). Actualidad extranjera. Revista Digital de Derecho Administrativo n.º 13, Universidad Externado de Colombia, pp. 15-24.


El 25 de marzo de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decidió el caso relacionado con la exclusividad que fue acordada en 2007 por el Parlamento de Eslovaquia al operador histórico postal de ese país para prestar el servicio de correo híbrido2. Bajo esta modalidad de servicios postales, los documentos a distribuir por correo postal son transferidos electrónicamente al proveedor de servicios, operados electrónicamente y luego convertidos en comunicaciones en formato físico o impreso, que se embalan en un sobre y se envían a su destinatario. Se trata de un método de enrutamiento importante para empresas como los bancos, las compañías de seguros y las empresas de telecomunicaciones, que deben a menudo enviar grandes cantidades de correos, como facturas y cartas de renovación de pólizas, a sus clientes.

El operador histórico Slovenská pošta es una empresa industrial y comercial del Estado (IECE), cuyo capital pertenece en un 100% a la República de Eslovaquia, pero que se encuentra en situación de competencia con empresas privadas nacionales. Esta IECE es el proveedor del servicio universal de correos en Eslovaquia. De esta condición se desprende su obligación de prestar servicios de mensajería en todo el territorio y de mantener cajas y oficinas postales a disposición de los ciudadanos, en los términos establecidos en la Directiva 97/67/EC del Parlamento y del Consejo europeos3. Para cumplir con esta misión, la empresa pública se beneficia de una exclusividad y de derechos especiales en el mercado de servicios postales tradicionales de paquetes cuyo peso sea inferior a cincuenta gramos. En razón de esta reserva legal y de su carácter de antiguo monopolio público, el operador postal estatal ocupa una posición dominante en materia de servicios postales tradicionales. A pesar de esto, para la fecha en que fue adoptada la medida, dos compañías postales privadas (Prvá Durocovacia -PD- y Slovak Mail Services -SMS-) habían comenzado a prestar servicios de mensajería híbrida en el mercado geográfico que comprende el territorio de ese país.

Teniendo conocimiento del proyecto del legislador eslovaco, la Comisión europea abrió una investigación4 y concluyó en una decisión de 7 de octubre de 2008 que se trataba de una medida contraria a lo dispuesto en el artículo 86, parágrafo 1, en lectura conjunta con el artículo 82 del Tratado de la Comunidad europea -CE-, toda vez que se reservaba al operador histórico, Slovenská pošta, el envío de correo híbrido5. La Comisión encontró que el mercado de servicios postales había sido liberalizado con anterioridad y que allí estaban presentes empresas competidoras privadas. Durante la investigación también se estableció que el regulador sectorial de Eslovenia modificó su postura con relación a los servicios de correo híbridos, contrariando incluso decisiones anteriores, al determinar que a partir de ese momento era técnicamente conveniente que el envío de estos correos quedase únicamente a cargo del antiguo monopolio público6. Para el ente europeo de control, la reglamentación del gobierno eslovaco significó para los operadores privados una prohibición de ejercer actividades relacionadas con dichos servicios, así como la imposibilidad de ofrecer servicios a valor agregado a sus clientes.

En su decisión, la Comisión europea recuerda que, en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 86 del Tratado CE, las disposiciones comunitarias en materia de libre competencia económica son también aplicables a las empresas públicas encargadas de la gestión y prestación de servicios de interés económico general, como son los servicios postales7. El operador histórico, con el apoyo de la República eslovaca, interpuso un recurso contra la decisión de la Comisión y cuestionó tanto el carácter restrictivo a la competencia de la medida estatal, como el alcance de la aplicación de las normas comunitarias para el caso en concreto. Para las autoridades eslovacas, la medida era necesaria para asegurar el cumplimiento de la misión particular de servicio universal que tiene Slovenská pošta a su cargo. El Tribunal europeo se encuentra entonces frente al interrogante de saber bajo qué supuestos la correcta provisión de un servicio económico de interés general justifica una restricción de origen estatal a las normas comunitarias de libre competencia. Antes de determinar si la medida se encuentra cobijada por la derogación contenida en el artículo 86, parágrafo 2 (II), el juez comunitario revisa el análisis económico a partir del cual la Comisión determinó que la extensión de la reserva postal a los servicios de correo híbrido en Eslovaquia constituye una restricción a la libre competencia (I).

I. UNA MEDIDA ESTATAL QUE RESTRINGE LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA

La jurisprudencia europea establece que existe abuso, en los términos del artículo 82 del Tratado CE, toda vez que una empresa que se encuentra en posición de dominio en un mercado se reserva, sin que medie una justificación objetiva, actividades complementarias en mercados vecinos pero distintos, que pueden ser realizadas por otras empresas en dichos mercados8. De una aplicación conjunta de los artículos 86, parágrafo 1, y 82 del Tratado, la Comisión encuentra que el objetivo de la reforma eslovaca es el de extender el monopolio que existe para una categoría de servicios en el mercado postal tradicional al mercado de servicios postales híbridos. Tres son los argumentos expuestos por la empresa recurrente para contradecir en este primer punto el análisis hecho por la Comisión: 1. La definición errónea del mercado pertinente que hace la autoridad europea; 2. La ausencia de extensión de un monopolio hacia un mercado vecino, y 3. La ausencia de limitación del servicio a los usuarios finales.

Con relación al primer argumento, la Comisión retuvo en su decisión de 2008 la existencia de un mercado de servicios híbridos distinto del mercado de servicios postales tradicionales. Esta definición del mercado de productos pertinente es refutada por la IECE eslovaca, quien considera que se trata de un mismo mercado. Sobre este punto, el Tribunal encuentra que en Eslovaquia, antes de la adopción de la medida estatal en cuestión, ciertas categorías de clientes profesionales demandaban un servicio de correo híbrido integrado y que tal servicio era ofrecido9. De ahí que la afirmación de la empresa de correos eslovaca, de que todos los servicios de correo híbrido intervenían antes del envío del correo postal por medio físico, y que por lo tanto no constituían servicios distintos de la etapa final de entrega de correos, no resulte compatible con la realidad del mercado postal en dicho país. Por consiguiente, se concluye que no hubo error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión al momento de la definición del mercado de servicios pertinentes10.

Sobre la ausencia de extensión de un monopolio hacia un mercado vecino, la empresa Slovenská pošta cuestiona que el envío de correos físicos postales bajo la modalidad de correos híbridos haya estado de facto o de jure liberalizado en Eslovaquia antes de la adopción de la medida nacional en noviembre de 2007; lo que significa, en otras palabras, que la entrega de correo híbrido habría siempre estado cubierta por la reserva postal. Para el Tribunal, la Comisión europea pudo considerar a justo título que la ley postal nacional era ambigua con relación a la pregunta de saber si los servicios de correo híbridos eran objeto de reserva, ya que dichos servicios no cumplen, de manera cumulativa, con las condiciones de colecta y distribución establecidas para un envío postal en las normas de ese país. Del mismo modo, considera el juez europeo que la autorización general contenida en las normas nacionales confirma, de manera explícita, la liberalización de jure de los servicios de correo híbridos11. Cualquier duda acerca de esta interpretación fue despejada en el concepto de marzo de 2005 del órgano regulador postal de Eslovenia en el que indica que el correo híbrido no cumple con los criterios para que le cobije la reserva prevista en la ley. Si lo correcto era considerar que los servicios de correo híbrido estaban excluidos de la reserva postal en dicha legislación, la Comisión no erró al estimar que la reforma posterior condujo a una extensión de la reserva contemplada en beneficio del operador histórico -para el envío de correos tradicionales de menos de cincuenta gramos de peso-, al mercado vecino de los servicios de correo híbrido. De ahí que el Tribunal coincida con la autoridad europea de competencia en que la modificación hecha a la reglamentación nacional no pueda tenerse como una mera aclaración del alcance de la regulación sectorial.

Tratándose de la limitación del servicio de cara a los usuarios finales, la Comisión consideró que, al reservar los servicios de correos híbridos a la IECE eslovaca, ese país limitó ciertos servicios suplementarios disponibles a los usuarios. Esto, en la medida en que solo los operadores privados eran capaces de proponer en ese mercado geográfico, junto con su oferta de servicios de correos híbridos, servicios suplementarios como el seguimiento a correos, los servicios expresos12 o la entrega en horario extendido y feriados. Asimismo, la Comisión encuentra que esos servicios suplementarios, en especial aquel que permite hacer seguimiento a los paquetes enviados, constituían uno de los principales criterios de los usuarios al momento de escoger la empresa prestadora del servicio. Este análisis es cuestionado por la empresa en el recurso interpuesto. Encuentra sin embargo el Tribunal que existía en efecto una demanda de servicios adicionales por parte de los usuarios, como aquel de seguimiento a envíos, y que la empresa de correos eslovaca no logra demostrar que ella es capaz de ofrecer esos mismos servicios adicionales. Por consiguiente, se deduce que la Comisión tampoco cometió un error de apreciación en su análisis sobre este tercer punto.

II. UNA MEDIDA ESTATAL NO JUSTIFICADA BAJO LA NOCIÓN DE SERVICIO UNIVERSAL

Una vez verificado el carácter restrictivo de la reforma a la ley postal eslovaca, el Tribunal procede a evaluar si esta se encuentra justificada por razones de interés general. En efecto, según lo dispuesto por el artículo 86, parágrafo 2 del Tratado CE, una restricción a la competencia está justificada cuando es necesaria para la provisión de un servicio de interés económico general. En estos casos, la jurisprudencia europea establece que corresponde al Estado miembro que invoca la derogación prevista en esta disposición, probar que se cumple con las condiciones para su aplicación13. Así, los Estados miembros deben establecer que, en ausencia de dicha reserva, no es posible alcanzar un servicio universal o prestarlo en condiciones económicas asequibles14.

En la especie, el Tribunal encuentra que Eslovaquia no presenta una estimación convincente de los costos de provisión del servicio universal. La empresa eslovaca presentó las pérdidas estimadas de ingresos al abrir a la competencia el mercado de correos híbridos, las cuales ocurrirían a partir de 2010 por una baja en el precio del servicio y una pérdida de parte del mercado frente a los competidores privados. El análisis de la Comisión encuentra sin embargo que las previsiones de la empresa y la metodología empleada son erróneas y no permiten demostrar que la situación financiera de la empresa comprometa la provisión del servicio universal. Conforme a lo anterior, el gobierno eslovaco es llamado a poner fin a cualquier práctica restrictiva de la competencia en el mercado de los servicios de correo híbrido, y a informar a la Comisión de las medidas adoptadas en este sentido.

El reciente caso del Tribunal europeo muestra cómo las dificultades técnicas y jurídicas permanecen cuando se trata de conciliar rentabilidad económica y libre competencia, de un lado, e imperativos de interés general, como la provisión de un servicio universal, de otro lado15. En un Estado social de derecho como Colombia, dicha tensión también está presente. En nuestro sistema, la libre competencia económica es un principio estructural de la economía social de mercado16 que se orienta tanto a la defensa de los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado, como a la protección del interés público que se materializa en un beneficio que obtiene la comunidad al tener acceso a bienes y servicios de mejor calidad y a mejores precios17. Así entendida, ella constituye un límite a la potestad que tiene el legislador para configurar la estructura del aparato estatal y, concretamente, para determinar el régimen de las IECE y las sociedades de economía mixta (SEM) que actúen en mercados en competencia con empresas nacionales o extranjeras18. Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha puesto de presente que, como todos los derechos y libertades, las libertades económicas y de empresa y la libre competencia están sujetas a límites. Como en derecho europeo, esos límites pueden encontrarse en principios derivados de la cláusula social del Estado19, como es el deber que tiene el Estado de asegurar la correcta prestación de un servicio público20. En consecuencia, las medidas que se encuentren justificadas, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar la correcta prestación de un servicio público y cumplir, de este modo, con los fines del Estado constituyen un límite legítimo a la libre competencia. En suma, la actuación de las autoridades eslovacas y la correspondiente reacción de las instancias europeas es pertinente para un modelo de economía social de mercado como el reconocido en nuestra Constitución económica, y en donde la tensión entre la libre competencia y otros imperativos de interés general enmarca la manera en que el Estado actúa en materia económica.

Con relación a los órganos a través de los cuales el Estado colombiano actúa en la economía, como productor y distribuidor de bienes y servicios, la legislación colombiana establece que las disposiciones en materia de protección de la competencia se aplican respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y con relación a conductas que puedan tener o tengan efectos en los mercados nacionales de cualquier sector económico21. El alcance que ha tenido esta disposición en el régimen jurídico de las IECE y las SEM colombianas es sin embargo difícil de determinar. De un lado, algunas disposiciones, como el artículo 87 de la Ley 489 de 1998, afirman que como integrantes de la rama ejecutiva y salvo disposición en contrario, las IECE gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la nación y a los entes territoriales, al tiempo que aclara que no podrán ejercer aquellas prerrogativas en menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas. Por otra parte, el artículo 93 del Estatuto Anticorrupción establece que las IECE y las SEM en las que el Estado tenga una participación superior al 50%, sus filiares y las sociedades entre entidades públicas con participación estatal superior al 50% estarán en principio sometidas al Estatuto General de Contratación Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se rigen por las disposiciones que reglamentan sus actividades económicas y comerciales. No obstante, dicha norma obliga a las IECE a cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2013, y a aplicar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal en sus contratos. A pesar de la exclusión de las IECE colombianas del régimen contractual de derecho público, estas empresas, por su carácter de entidades del Estado, mantienen prerrogativas y se les aplican algunas disposiciones en materia contractual que pueden favorecerlas frente a competidores privados, como es la contratación directa en materia de contratos interadministrativos. De acuerdo con lo establecido en el literal C del numeral 4 del artículo 2.° de la Ley 1150 de 2007, solo se exceptúa a las SEM con participación mayoritaria del Estado que sean ejecutoras de los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad con normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública. Para estas SEM, se establece la obligación de participar en procesos de licitación pública o de selección abreviada. La ambigüedad que existe en el régimen jurídico aplicable a las IECE en derecho colombiano expresa la imprecisión en la jurisprudencia nacional para establecer cuándo hay ejercicio de función administrativa y cuándo estamos en presencia de actividad económica de la administración.

Tratándose de los órganos de regulación, a través de los cuales el Estado interviene sobre la economía, las inconsistencias en las decisiones del órgano de regulación postal eslovaco tendientes a justificar con argumentos técnicos las medidas estatales adoptadas en 2007 nos invitan a cuestionarnos acerca de la calidad de la regulación en nuestro país. En un sistema en donde las comisiones de regulación que intervienen sobre los mercados tienen en su junta directiva al ministro que lidera el respectivo sector administrativo que integran, es legítimo preguntarse sobre la imparcialidad de sus decisiones22 y sobre cómo estas medidas podrían restringir la libre competencia en dichos mercados. Esta situación merece particular atención cuando se está en presencia de competidores públicos, ya que el mismo ministro presente en las comisiones de regulación es quien coordina y orienta la política del sector al que pertenecen las EICE y las SEM, y ejerce el control administrativo previsto en el artículo 106 de la Ley 489 de 1998, al ser estas empresas y sociedades organismos descentralizados que están vinculados al respectivo ministerio. A pesar de que la Ley 1340 de 2009 buscó fortalecer la aplicación de las normas de competencia asignando a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional en materia de competencia23, la eficacia del control que ejerce esta entidad puede también verse comprometida si no se garantiza su independencia técnica y funcional a través de un dispositivo orgánico tendiente a "aislarla" de las injerencias del ejecutivo24. En esta dirección, el 27 de noviembre de 2013 el Parlamento eslovaco aprobó la Ley 402 que fusiona a las autoridades de comunicaciones electrónicas y de servicios postales en un órgano independiente "por fuera de la estructura regular del gobierno", con un presupuesto separado de aquel de la rama ejecutiva, y cuyos miembros poseen unas reglas de nominación y ejercicio de sus mandatos que le otorgan al órgano independencia del ejecutivo.


Notas

2 Caso T-566/08, Slovenská pošta a.s. c/ Comisión europea. Decisión del Tribunal de Justicia europeo disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=163222&pageIndex=0&doclang=fr&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=330040.
3 Directiva 97/67/EC del Parlamento y el Consejo europeos de 15 de diciembre de 1997, sobre reglas para el desarrollo del mercado interior comunitario de servicios postales y la mejora de la calidad del servicio, OJ L15, 21.1.1998, p. 14, modificada por la Directiva 2002/39/EC de 10 de junio de 2002, OJ L176, 5.7.2002, p. 21, y por la Directiva 2008/6/EC de 20 de febrero de 2008, OJ L52, 27.2.2008, p. 3. carácter de antiguo monopolio público, el operador postal estatal ocupa una posición dominante en materia de servicios postales tradicionales. A pesar de esto, para la fecha en que fue adoptada la medida, dos compañías postales privadas (Prvá Durocovacia -PD- y Slovak Mail Services -SMS-) habían comenzado a prestar servicios de mensajería híbrida en el mercado geográfico que comprende el territorio de ese país.
4 En febrero de 2008, la Comisión europea envió una carta a las autoridades eslovacas manifestando su preocupación con relación a la medida legislativa adoptada y el cumplimiento de lo dispuesto en las directivas de liberalización y desarrollo del mercado de servicios postales, en especial en su artículo 7; cfr. Caso COMP/39.652 Slovakian Postal Law. OJ C322, 17.12.2008, p. 10. Decisión disponible en: http://ec.europa.eu/competition/antitrust/cases/index/by_nr_79.html#i39_562.
5 El artículo 86 corresponde al 106 del Tratado fundador de la Unión Europea -TFUE-. En virtud de este artículo, los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de competencia.
6 Con una decisión de 20 de noviembre de 2007, el regulador postal eslovaco desconoce decisiones anteriores, como por ejemplo aquella de 22 de marzo de 2005, en virtud de la cual resuelve una consulta de la empresa pd acerca de si esta última puede distribuir correos preparados y empaquetados internamente. En dicha respuesta el regulador distingue entre los correos recibidos en papel y aquellos recibidos como correos híbridos, para que sean impresos por el operador. Para esta última categoría, el regulador postal confirmó que su distribución estaba excluida de la reserva postal, "if the item is delivered in electronic form and you transform it into written form, the provisions of Section 4(4) on correspondence and the related provisions of Section 7(2) on the collection and distribution of correspondence will not be satisfied. A postal service provided in such a way is not subject to the postal reservation". Asimismo, en julio de 2007, la empresa oficial presentó una queja ante el regulador postal por una supuesta violación de la reserva postal por parte de sus competidores privados. Sin embargo, en una decisión de 25 de septiembre de ese año, el ente regulador rechazó la queja, confirmando que esa modalidad de servicios postales no estaba cobijada por la reserva.
7 Cfr. el caso C-320/91, Régie des Postes v. Corbeau de 1993. Para una presentación del problema de empresas oficiales a las que se atribuyen derechos especiales o exclusivos, cfr. Fox, E. y Healey, D. (2014). When the State harms competition - The role for Competition Law. Antitrust D.L.J., , p. 769.
8 Cfr., entre otras, sentencia del Tribunal de Justicia europeo de 20 de marzo de 2002, caso T-175/99, UPS Europe SA c/ Comisión.
9 Cfr. en particular el punto 152 de la decisión.
10 Punto 206 de la decisión.
11 Punto 249 del fallo. Antes de la reforma, la sección 7(2) de la Ley postal 15 de 2004 establecía que la reserva postal comprende la colecta y distribución de artículos para correspondencia y correo directo hasta 50 gramos de peso. La norma no menciona que se trate de servicios de coreo híbrido, en la medida en que por lo general no son objeto de colecta.
12 Sobre este tipo de servicio en particular cfr. Sokol, D. (2003). Express Delivery and the Postal Sector in the Context of Public Sector Anti-competitive Practices. Nw. J. Int'l L. & Bus., 23, p. 353.
13 Cfr., p. ej., caso C-157/94, Comisión c/ Holanda [1997] ECR I-5699; caso C-158/94, Comisión c/ Italia [1997] ECR I-5789; caso C-159/94, Comisión C. Francia [1997] ECR I-5815.
14 Caso C-162/06, International Mail Spain [2007] ECR I-9911. Deben establecer que "in the absence of such a reservation, achievement of that universal service would be precluded, or that reservation is necessary to enable that service to be carried out under economically acceptable conditions".
15 Ya en 2012 el juez europeo se había pronunciado acerca de las prácticas de un abuso de posición dominante de la empresa Post Danmark: cfr. Krah, M. (2012). The ruling of the CJEU in Post Denmark: Putting an end to selective price cuts as an abuse under Article 102 tfeu and turning into a more economic approach. E.C.L.R. 33(10), p. 482-487.
16 Sobre este concepto cfr. Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-263 de 2013.
17 Cfr., p. ej., Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-815 de 2001.
18 Competencia del legislador según lo dispuesto en el artículo 150-7 de la Constitución: cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-691 de 2007.
19 Cfr. Urueta Rojas, J. M. (2004). La dimensión cuantitativa de la cláusula del Estado social de derecho. Estudios Socio-Jurídicos 6 (2), Universidad del Rosario, julio-diciembre.
20 En derecho colombiano, los servicios públicos son una actividad económica que compromete la satisfacción de las necesidades básicas de la población, y por ello mismo la eficacia de ciertos derechos fundamentales, la intervención del Estado en la actividad de los particulares que asumen empresas dedicadas a este fin, es particularmente intensa, y su prestación se somete a especial regulación y control: cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-615 de 2002.
21 Artículo 2.º de la Ley 1340 de 2009. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-691 de 2007 precitada. Comparativamente, al preguntar a diferentes Estados si las normas de competencia abarcan a las empresas del Estado, la gran mayoría de jurisdicciones respondió afirmativamente. Esta solución no es sin embargo universal, y países como Emiratos Árabes expresamente excluyen a las entidades de propiedad estatal de estas normas. De acuerdo con las respuestas, el elemento determinante para esta cobertura es si la entidad pública realiza una actividad comercial o no. Algunas legislaciones, como las de Kenia, Hungría y Pakistán, no hacen distinción entre dominio público o privado de estas empresas. Otras experiencias más cercanas, como las de Brasil o Perú, establecen de manera expresa que las normas de competencia se aplican a empresas públicas y privadas. Cfr. Fox y Healey (2014). When the State harms competition - The role for Competition Law, cit., p. 769.
22 Cfr., a propósito de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC, el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009; la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, el ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio compone su órgano colegial de dirección, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por el ministro de Minas y Energía, y la Comisión de Regulación en Salud, CRES, por el ministro de Protección Social (Ley 1122 de 2007).
23 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, con las excepciones consagradas en esa misma ley.
24 Basta con recordar algunas recomendaciones presentes en la doctrina y que establecen que para que las normas de competencia sean eficaces, los gobiernos deben crear mecanismos que blinden a las autoridades encargadas de sancionar su violación y que sean un obstáculo para que usen el sistema en beneficio propio o de ciertos grupos de intereses públicos o privados. Cfr., en este sentido, Sokol, D. (2009). Limiting anticompetitive governement interventions that benefit special interests. Geo. Mason L. Rev. 17, p. 130.


BIBLIOGRAFÍA

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Sokol, Daniel (2003). Express Delivery and the Postal Sector in the Context of Public Sector Anti-competitive Practices. 23 Nw. J. Int'l L. & Bus., p. 353.

Urueta Rojas, Juan Manuel (2004). La dimensión cuantitativa de la cláusula del Estado social de Derecho. Estudios Socio-Jurídicos 6 (2), Universidad del Rosario, julio-diciembre.

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Corte de Justicia de las Comunidades Europeas. Caso C-158/94, Comisión contra Italia [1997] ECR I-5789.

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Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 25 de marzo de 2015. Caso T-566/08, Slovenská pošta a.s. contra Comisión Europea.

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Sentencia de 20 de marzo de 2002. Caso T-175/99 UPS Europe S.A. contra Comisión.