DOI: http://dx.doi.org/10.18601/21452946.n17.07.
Algunos precedentes históricos de protección o defensa de los recursos naturales y de la salubritas en Roma. Hacia un derecho administrativo medioambiental romano1
Historical Precedents on the Protection or Defense of Natural Resources and salubritas in Rome. Towards an Administrative Environmental Roman Law
Salvador Ruiz-Pino2
1 Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D de Excelencia "Experiencia administrativa y medioambiental romana. Bienes públicos, medio ambiente y salubritas, urbanismo y delitos por actividad ilícita de los magistrados", Ref.: DER 2015-64317-P (MINECO/FEDER), del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia del Ministerio de Fomento y Competitividad, dirigido por los Profesores Dres. Juan Miguel Alburquerque Sacristán y Carmen Jiménez Salcedo.
2 Doctor en Derecho Romano, Universidad de Córdoba, Córdoba, España. Profesor de la Universidad Pontificia de Comillas-ICADE, Madrid, España, (http://www.upcomillas.es/profesor/sruizp). Correo-e: sruizp@icade.comillas.edu
Para citar el artículo: Ruiz-Pino, S. "Algunos precedentes históricos de protección o defensa de los recursos naturales y de la salubritas en Roma. Hacia un derecho administrativo medioambiental romano", Revista digital de Derecho Administrativo, n.° 17, primer semestre, Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 91-109.
Fecha de recepción: 30 de junio de 2016.
Fecha de modificación: 30 de agosto de 2016.
Fecha de aceptación: 15 de septiembre de 2016.
RESUMEN
Este artículo trata sobre determinadas situaciones de protección de los recursos naturales por el propio ordenamiento jurídico romano, constituyendo algunas de ellas el antecedente más remoto de protecciones medioambientales que hoy en día constituyen esta rama del derecho administrativo que la doctrina viene a denominar derecho ambiental.
Palabras clave: Medio ambiente, Recursos naturales, Derecho romano, Derecho medioambiental, Roma, salubritas.
ABSTRACT
This article discusses certain situations involving the protection of natural resources by the Roman Law itself, some of which contain ancient environmental protections that today fall under a branch of Administrative Law, now known as Environmental Law.
Keywords: Environment, Natural Resources, Roman Law, Environmental Law, Rome, salubritas.
I. UN DERECHO ADMINISTRATIVO MEDIOAMBIENTAL ROMANO
A nadie se le escapa ya la enorme influencia que el derecho público romano ha tenido y tiene en la historia de los ordenamientos jurídicos occidentales. Efectivamente, aun cuando durante siglos la atención de los estudios romanísticos se centró en cuestiones iusprivatistas, por considerarse modelo abstracto y horma del sistema jurídico europeo (no en balde el derecho romano estuvo vigente en la práctica en Alemania hasta hace algo más de un siglo), esto no ha impedido que se provoque, sobre todo en los últimos tiempos, un interés creciente por la vertiente pública del mismo. En palabras de Fernández de Buján3, "son múltiples y variadas las enseñanzas de contenido y de análisis que depara el estudio de los principios y normas constitucionales, administrativas, penales, fiscales o internacionales, a lo largo de la historia de la comunidad política romana", cuya influencia en la historia de Europa es perpetuada en el tiempo. Precisamente el esfuerzo continuado de nuestro querido Maestro, que ha dirigido ya más de una decena de tesis doctorales en materia de derecho administrativo romano y experiencia administrativa y fiscal romana, ha hecho posible que se abriera de nuevo esta línea de investigación que intenta demostrar la vital influencia ejercida por el derecho romano en el desarrollo y en la evolución del derecho administrativo moderno, línea en la que está inmerso hoy un nutrido equipo de investigación de romanistas españoles y que le debe al Prof. Fernández de Buján su impulso y coordinación4.
Efectivamente, en todo ordenamiento jurídico, aun en los más sencillos, por el que se rige una comunidad política, subyace una estructura administrativa que la ordena con sus propias instituciones, actos y hechos de orden administrativo. García de Enterría5, de cuya autoridad científica en materia de derecho administrativo nadie duda, se expresa en estos mismos términos cuando afirma que "es la administrativa la primera función histórica de cualquier Estado o forma política", de manera que "la Historia prueba no sólo la existencia permanente de un Derecho Administrativo, sino también la continuidad de buena parte de sus técnicas". Si esto es así para cualquier comunidad política, por pequeña que esta sea, como hemos afirmado, no puede quedar al margen la mayor entidad jurídico-política que ha conocido el mundo antiguo: Roma. Efectivamente, si centramos nuestra atención en la práctica administrativa romana, podemos observar cómo su Administración crece y se desarrolla de manera proporcional a su importancia histórica y al grado de expansión de la comunidad política6.
Los estudios que hemos citado han concluido que si bien en el plano estrictamente técnico no existe un cuerpo normativo autónomo, especial y distinto de otros, esto no resta legitimidad en el uso de la moderna expresión derecho administrativo, que si bien no pertenece a la tradición jurídica romana sí está presente en la tradición romanística para referirse al ámbito de experiencia administrativa romana. En este sentido, no se puede negar en Roma la existencia de un aparato administrativo complejo que queda integrado por instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en diversos ámbitos (estatal, provincial y municipal)7 que intenta resolver las distintas problemáticas que genera la sociedad romana, planteándose cuestiones que todavía hoy están vigentes8. Así pues, aun no existiendo una ciencia del derecho administrativo en Roma ni en el derecho romano, pues el carácter pragmático de los juristas romanos impedía una especulación teórica o técnico-científica general de la experiencia administrativa, eso no hace que no podamos hablar de derecho administrativo romano. Por lo demás, queda claro que hasta que triunfen los principios propios de la Revolución Francesa no existirá en sentido técnico un derecho administrativo acompañado de una ciencia jurídica administrativa, para lo que habrá que esperar al siglo XIX.
Dando un paso más en nuestro razonamiento en la dirección de nuestro estudio podemos plantearnos lo siguiente: ¿esta experiencia administrativa romana abarca también lo que, en términos modernos, denominamos derecho medioambiental? Es decir, ¿es legítimo hablar de la existencia de un derecho administrativo medioambiental romano?
Entendemos por derecho ambiental aquella rama del derecho administrativo que proporciona el sistema conceptual para la comprensión y el desarrollo de la función pública de protección del medio ambiente9, es decir, el conjunto de normas reguladoras de la función pública administrativa de protección de los recursos naturales. Son muchos y variados los supuestos en los que las fuentes romanas se expresan con una finalidad tuitiva de los recursos naturales en aras de proteger los intereses humanos, principalmente la salud pública o el aprovechamiento de los mismos recursos. Como ya hemos señalado en otra ocasión, no sería correcto afirmar que la protección jurídica que los romanos hicieron recaer sobre los recursos naturales se debía a razones naturalistas o de orden filosófico. No era ese el carácter de los romanos, de cosmovisión mucho más pragmática que teórica. No obstante, sí es cierto que, en la práctica, estos recursos medioambientales eran defendidos y protegidos por el ordenamiento jurídico romano, por motivos, como hemos dicho, de salubritas o de aprovechamiento humano. Lo que importa a este respecto es que, efectivamente, existieron en Roma situaciones de protección de los recursos naturales por el propio ordenamiento jurídico romano, constituyendo algunas de ellas el antecedente más remoto de protecciones medioambientales que hoy en día se incluyen en esta rama del derecho administrativo que la doctrina viene a denominar derecho ambiental.
Al igual que atestiguábamos la inexistencia en Roma de una ciencia del derecho administrativo, esto debe extenderse a lo que se refiere al derecho administrativo medioambiental. Lo que tenemos en Roma no deja de ser un conjunto de casos y soluciones que convergen en un conjunto sistemático de postulados ambientales embrionarios. De esta forma señala Zamora Manzano10 que, "en puridad, no podemos afirmar que la regulación jurídica romana deslindara de esta materia aspectos que hoy día pertenecen a otras funciones públicas, como la ordenación del territorio, el urbanismo, patrimonio o sanidad, es más, incluso en algunos casos la reglamentación afecta a las relaciones de vecindad"11 o, podemos añadir, a problemáticas estrictamente privadas entre ciudadanos que pueden entrar, y lo hacen efectivamente, en el ámbito de las inmisiones.
Por lo tanto, existiendo en Roma una experiencia jurídico-administrativa de protección de los recursos naturales, si bien no desligada de otras funciones públicas, pero integrada también por instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en diversos ámbitos, no nos parece ilegítima, por las mismas razones por las que es lícito usar el término "derecho administrativo romano", la utilización de la expresión "derecho medioambiental romano", aun cuando no podamos hablar en Roma de la existencia de una ciencia técnico-jurídica que lo desarrolle.
II. URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE
Siguiendo los términos utilizados por Jiménez Salcedo12 podemos afirmar que cuando hablamos de urbanismo nos referimos al conjunto de normas concernientes a la creación, organización y transformación de las poblaciones,
… cuya función principal es la de fijar los criterios generales en base a los cuales debe tener lugar la organización y disposición de las zonas de asentamiento demográfico con el fin de conseguir las mejores condiciones de existencia para los individuos, así como determinar las directivas concernientes en sentido estricto, a la forma de levantamiento y modificación de las construcciones, coordinando la integración de los edificios privados con los lugares públicos (calles, plazas, puentes, escuelas, mercados, iluminación pública, hospitales, etc.).
Por lo tanto, continúa esta autora, la legislación urbanística procura la creación de un hábitat ideal de convivencia para los seres humanos, una unidad espacial en la que sean garantizados valores como la seguridad, la higiene y también la estética.
Cualquier asentamiento urbano, por tanto, conlleva un necesario aprovechamiento de diversos recursos naturales, cuales son el agua o el aire, que el derecho debe considerar para asegurar su correcta utilización y garantizar su pureza y durabilidad. Por razones de sentido común, no podemos pretender en Roma una evolución urbanística plenamente acorde a lo que hoy viene a denominarse "desarrollo sostenible", concepto este que se definió hace escasamente veinticinco años a raíz de la aparición de "Nuestro Futuro Común", nombre que recibió el denominado informe Brundtland elaborado por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de la ONU. En este informe, que supuso el primer intento de eliminar la confrontación entre desarrollo y sostenibilidad medioambiental, se definía el desarrollo sostenible como aquel que tiene como objetivo "satisfacer las necesidades de la generación presente sin comprometer las posibilidades de las del futuro para atender sus propias necesidades" ("meets the needs of the present generation without compromising the ability of future generations to meet their own needs"13). No obstante, y aun reconociendo la existencia de posibles abusos en Roma en cuanto al aprovechamiento humano de los recursos naturales, la primitiva economía romana así como los menores índices demográficos hacían que la repercusión negativa frente a la globalidad de los recursos no fuese elevada. Si entendemos el medio ambiente como un sistema constituido por elementos, fenómenos y procesos naturales, sociales y culturales que condicionan en un lugar y momento determinados la vida y el desarrollo del ecosistema, o como define la Directiva 85/337 de la CEE el impacto medioambiental, como aquel sistema constituido por diferentes variables de estado y flujo, es decir, por el hombre, la fauna, la flora, el clima, el aire, el suelo, el agua y el paisaje, su interacción entre sí, los bienes materiales y el patrimonio cultural14, veremos que en Roma estos sistemas gozaron de protección en determinados supuestos, y en algunos casos representan el primer antecedente de los actuales métodos de protección jurídica del medio ambiente.
Desde que se proyecta en Roma la construcción de una ciudad se tienen en cuenta los recursos naturales de que dispondrá el asentamiento humano que allí va a establecerse, con la misma importancia con la que se tienen en cuenta otras variables como son, por ejemplo, los posibles asedios o asaltos enemigos. Así, según un anónimo tratado militar de época justinianea, del que nos hace referencia Rodríguez López15, antes de fundar una ciudad debía examinarse si el agua de que iba a abastecerse la población era potable y si era suficiente tanto para la totalidad de los habitantes habituales como para los que eventualmente pudieran refugiarse allí en tiempos de peligro. Si la fuente de agua quedaba extramuros debía encontrarse la manera de que los portadores de agua pudieran salir incluso en situaciones de peligro; en caso contrario debía abandonarse el proyecto de construcción de la ciudad. De la misma forma debía tenerse en cuenta si la madera y la piedra necesarias para la construcción eran accesibles o había que traerlas de lejos, o si los campos cercanos producían o no suficiente alimento o podía transportarse este de lugares cercanos. Nos señala nuestra autora que si los ciudadanos podían encontrar allí otras fuentes de subsistencia podían seguir adelante con el proyecto de construcción, en caso contrario, era mejor su abandono.
Las condiciones de salubridad en las ciudades es objeto continuo de protección jurídica por parte del ordenamiento jurídico romano. Así, como nos indica Ponte16 en su estudio sobre las vías públicas, entre las actividades de los ediles en las calles de Roma, junto con la obligación de impedir altercados en la vía, se encontraba su deber de vigilar y evitar la presencia de basura e inmundicias, animales muertos o sus pieles. Lo encontramos en D. 43.10.1.5.
Asimismo, ya desde la primitiva regulación de las XII Tablas podemos apreciar algunos imperativos destinados a la protección de los recursos naturales en el seno de las ciudades, como es el caso de la pureza del aire o de la tierra cuando se prohíbe la sepultura o incineración de un cadáver en terreno urbano.
Lex Duodecim Tabularum, Tabula X: 1. - HOMINEM MORTUUM IN URBE NE SEPELITO NEVE URITO (Cic., de leg., 2, 23, 58 Isid., Orig., 15, 11, 1 Serv., ad Aen., 5, 64 6, 162 , 11, 206).
La doctrina romanista tradicionalmente ha catalogado las disposiciones de la Tabla X como referidas a derecho sacro, particularmente de derecho funerario. Ciertamente podemos suponer que esta sería, como es lógico, la primera fundamentación causal sobre la que se establecería el precepto decemviral que prohibía en la ciudad quemar o enterrar cadáveres, a saber, la razón religiosa. Pero tras esta, podemos encontrar razonamientos de índole más mediata, que bien podemos relacionar con la noción de salubritas. En efecto, como nos indica Zamora Manzano17, esta reglamentación afecta directamente a la salubridad y condiciones de higiene de las ciudades, regulando aspectos ambientales directamente relacionados con la seguridad y la salud humana. Por tanto, podemos entrever aquí una clara preocupación por parte de los romanos en la protección de los recursos naturales del aire y de la tierra, en este caso en terreno urbano, en lo referido a cuestiones funerarias. Es más, prosiguen las disposiciones de la misma tabla décima estableciendo un límite de sesenta pies alrededor de las zonas habitadas para la incineración de cadáveres, pudiendo el dueño de la vivienda autorizar dicha práctica a una distancia menor. Es decir, el derecho entiende que las emisiones de humos por incineración son perjudiciales hasta una distancia de sesenta pies, por lo que, salvo autorización, prohíbe que estas se realicen a una distancia menor. Así aparece en el código decemviral:
Lex Duodecim Tabularum, Tabula X: 9. - rogum bustumve novum vetat propius LX pedes adigi aedes alienas invito domino (Cic., de leg., 2, 24, 61; vid. Fest., P. 84, 32; Serv., ad Aen., 11, 201).
Ciertamente estas disposiciones entran de lleno en el ámbito de las inmissiones in alienum, pero eso no le resta importancia a lo que se refiere a la protección de la pureza del aire. No creemos del todo correctas las afirmaciones de un sector de la doctrina18 que señala que la defensa de la calidad del aire no fue percibida como necesidad por los romanos. El hecho de que aparezcan en las fuentes términos como pestilentosus (D. 43.8.2.29) o caelum pestilens (D. 43.23.1.2), así como verbos como contaminaverit (D. 47.11.1.1), para referirse directamente a perturbaciones en la buena calidad del aire, y de que se ofrezca la posibilidad de defensa a los ciudadanos cuando estas se producen en lugares públicos (por medio de interdictos pretorios) o privados (mediante la actio iniuriarum), o el mismo hecho de que se prohíban las inmissiones de humos y vahos salvo servidumbre, parece indicarnos lo contrario. Así, aparecen en las fuentes casos como la prohibición de que una fábrica de quesos perjudique con humos a los edificios superiores (lo que bien podríamos denominar hoy contaminación por humos de procedencia industrial) o que un conducto procedente de unos baños haga llegar los vapores a otro vecino (D. 8.5.8.5 y D. 8.5.8.7).
En otro orden de cosas, todavía sorprende, cuando se visitan los restos de ciudades romanas, su impresionante sistema de cloacas, algunas de las cuales aún hoy están en funcionamiento, más de veinte siglos después. Las cloacas son un método efectivo de evacuación de aguas residuales, cuya contaminación puede ser letal y afectar gravemente la salubridad pública. Ulpiano define la cloaca como un lugar hueco por el cual corren ciertas inmundicias, comprendiendo tanto "la tubería como la cañería". Así en D. 43.23.1.4 y D. 43.23.1.6.
Diferenciaba el ordenamiento jurídico romano cloacas públicas y cloacas privadas, reservando para las cloacas públicas un cuidado público:
D. 43.23.1.3 (Ulpianus libro 71 ad edictum): Hoc autem interdictum propositum est de cloacis privatis: publicae enim cloacae publicam curam merentur.
Así, la protección interdictal que realizaba el pretor respecto a las cloacas públicas y privadas la encontramos en sendos fragmentos del libro 71 del comentario al Edicto de Ulpiano, que recoge el título 23 del libro 43 del Digesto19:
D. 43.23.1 pr. (Ulpianus libro 71 ad edictum): Praetor ait: "Quo minus illi cloacam quae ex aedibus eius in tuas pertinet, qua de agitur, purgare reficere liceat, vim fieri veto. Damni infecti, quod operis vitio factum sit, caveri iubebo".
D. 43.23.1.15. (Ulpianus libro 71 ad edictum): Deinde ait praetor: "Quod in cloaca publica factum sive ea immissum habes, quo usus eius deterior sit fiat, restituas. Item ne quid fiat immittaturve, interdicam".
Con respecto al primer interdicto, nos aclara Ulpiano que, en primer lugar, "es prohibitorio, por el cual se le prohíbe al vecino hacer violencia para que no se limpie y se recomponga" una cloaca privada:
D. 43.23.1.5. (Ulpianus libro 71 ad edictum): Hoc interdictum, quod primum proponitur, prohibitorium est, quo prohibetur vicinus vim facere, quo minus cloaca purgetur et reficiatur.
Esta limpieza y recomposición de la cloaca privada se considera de utilidad pública, por lo que está permitida aun cuando se realice con violencia, clandestinidad o precariedad (D. 43.23.1.7). Permite el derecho, igualmente, romper el pavimento de la casa del vecino para limpiar la cloaca. Esto nos lo señala Flavio Mela, aunque Pomponio establece que para no incurrir en la estipulación por damni infecti el autor debe estar dispuesto a restaurar lo que había destruido por necesidad de recomponer la cloaca (D. 43.23.1.12). Contra estas actuaciones de limpieza y recomposición de las cloacas no cabe la interposición de operis novi nuntiatio (D. 43.23.1.13), aunque sí procede ofrecer cautio damni infecti (D. 43.23.1.14).
En cuanto a las cloacas públicas, nos decía Ulpiano que "merecen cuidado público"20. En virtud de esto, el pretor en su interdicto (D. 43.23.1.15) establece que debe ser restituido lo que se haya hecho o introducido por un particular en una cloaca pública que empeorase su uso. Así, aunque Labeón afirma que es lícito verter una cloaca privada en una pública, o, como señala POMPONIO, construir una cloaca que tenga salida a una cloaca pública (D. 43.23.1.9), esto tendría como límite que no perjudicase a la propia cloaca pública protegida con interdicto restitutorio, como hemos visto.
La interposición de estos interdictos está condicionada, en un principio, únicamente a la limpieza y reparación de la cloaca. No obstante, Venuleyo recoge la opinión de Labeón según la cual era extensible la utilización del interdicto para que no se haga violencia al que construye una cloaca, porque, según el jurista, la utilidad es la misma. Prosigue el fragmento de D. 43.23.2 señalando que el pretor propuso así el interdicto para que fuese lícito hacer una cloaca en lugar público, no impidiéndose con violencia su construcción. No obstante, para construir esta nueva cloaca es necesario obtener la concesión de la autoridad competente en el cuidado de las vías públicas, que podemos identificar en las magistraturas del edil o del curator viarum21.
Que toda la regulación jurídica acerca del sistema de cloacas, su construcción, limpieza y reparación se realiza con finalidades de salubritas pública y protección del medio ambiente urbano nos lo hace ver el propio Ulpiano en su Comentario al edicto en D. 43.23.1.2. Interpreta este jurista que la finalidad de los edictos prohibitorio y restitutorio referentes a las cloacas y su limpieza o reparación corresponden a la "salubridad y seguridad de las ciudades". Y añade, "nam et caelum pestilens et ruinas minantur immunditiae cloacarum, si non reficiantur", es decir, "porque las inmundicias de las cloacas, si estas no se reparan, amenazan con aire pestilente y con ruinas". Por lo tanto, observamos cómo la garantía de la pureza del aire como recurso natural en la ciudad provoca, entre otras causas, una regulación jurídica minuciosa del procedimiento de alcantarillado en referencia a su limpieza, reparación o nueva construcción. A nadie se le escapa la importante fuente de contaminación que supone la generación de aguas fecales o residuales en el entorno urbano y el peligro que esto supone para la seguridad y salubridad de los habitantes de la ciudad. Por ello, los romanos idearon, como hemos visto, este complejo sistema de alcantarillado y cloacas que gozó, lo hemos comprobado, de una importante protección y regulación jurídica en favor de una mayor salvaguardia de los recursos naturales, evitando la contaminación de los mismos, y de una mejor calidad de vida e higiene de los ciudadanos.
III. LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
Podemos afirmar, como ha hecho Alburquerque22, que uno de los grandes aciertos del genio jurídico romano se encierra en el tratamiento que reciben las aguas, donde puede apreciarse, asimismo, que "los romanos pusieron mucho énfasis a la hora de organizar y conceptuar las mismas por considerarlas como una exigencia vital".
En lo que respecta a nuestro estudio, debemos destacar, por tanto, el reconocimiento y la protección jurídica de la que gozaban ciertos recursos naturales por su consideración como res publicae in publico uso (ríos y sus orillas, lagos…) o como res communes omnium (el mar, sus orillas, el aire, las aguas corrientes…).
No deja de llamarnos la atención un texto atribuido a Paulo en D. 47.11.1.1, en el que, al tratar los delitos extraordinarios, aparece un claro ejemplo de delito medioambiental que se cataloga como iniuria contra bonos mores o injuria contra las buenas costumbres. Efectivamente, Paulo califica como iniuria, además de aquellos supuestos en los que alguien hubiese ensuciado a otro con estiércol corrompido o lo hubiere manchado con cieno o con lodo, aquellos otros casos en los que una persona hubiere empuercado aguas, cañerías o lagos o hubiere contaminado alguna otra cosa en injuria del público. Señala además el jurista que deben corresponder penas de carácter grave a quienes sean considerados culpables de estas injurias. Como podemos comprobar, en lo que podríamos denominar "tipo penal" de esta modalidad de injurias aparece, literalmente, el término "contaminaverit".
Son muchos los supuestos recogidos en las fuentes en los que son objeto de protección jurídica los recursos naturales hídricos. Encontramos, por ejemplo, cómo en un texto de Ulpiano, recogido en D. 43.24.1 1 pr., se hace referencia a la opinión de Labeón por la cual se considera aplicable el interdicto quod vi aut clam en el caso de que alguien hubiese vertido alguna sustancia en un pozo para corromper el agua.
El interdicto quod vi aut clam23 es aquel que obliga a la restitución a su estado inicial en el caso de aquellas obras que se hayan realizado con violencia o clandestinamente. Como indica Zamora Manzano24, el fragmento del Digesto no señala ni la sustancia que se vierte en el pozo ni la forma en la que se realiza este vertido. Sí que especifica, sin embargo, que el resultado del mismo debe ser la corrupción o contaminación del agua. En palabras de este autor, "es evidente que la preocupación de los romanos por la degradación de las aguas públicas y privadas por vertidos contaminantes se reflejó de forma casuística dando mecanismos procesales según los casos, no en vano estaba en juego el abastecimiento de los recursos hídricos", pues "para la organización de las ciudades era imprescindible el abastecimiento de aguas".
De la misma forma, recordemos aquel fragmento del D. 39.3.3 pr. en el que se hace referencia a la opinión doctrinal de Trebacio según la cual el propietario de un fundo contiguo a otro donde se han instalado unos lavaderos (fullonicae) junto a una fuente no puede ejercer contra este la acción para que se contenga el agua llovediza. Pero establece dos excepciones, en los casos en los que se canalice el agua hacia un vecino y, lo que a nuestro estudio más interesa, en los supuestos en los que el agua se introduzca en el fundo del vecino spurcam, es decir, sucia o contaminada.
Observamos, por tanto, que aun cuando el derecho ampara el uso privado, inclusive industrial, del agua, como es el caso del establecimiento de lavanderías, queda amparado por el régimen de las inmisiones cualquier vecino al que pudiera perjudicar que estas aguas llegasen hasta su fundo sucias o contaminadas.
De manera semejante, Labeón interpreta el interdicto por el cual se permite a alguien hacer conducciones de agua (D. 43.20.1 pr.), indicando que se prohíbe hacer en un fundo "alguna cosa, cave, siembre, corte, pode, edifique", con la que se contamine ("se ensucie, se vicie, se altere o se deteriore") el agua, por lo que queda de manifiesto la preocupación del derecho sobre la calidad, higiene y salubridad del agua. Así se expresa en D. 43.20.1.27.
Ténganse en cuenta, también, en este punto las disposiciones que recoge el Título XXII del libro 43 del Digesto, en las que aparece el interdicto de protección de las fuentes, que es extensible, como señala el mismo Ulpiano, a los lagos, pozos o piscinas. Se recoge, no sólo el interdicto que protege el derecho a usar de esta agua, sino también un interdicto que permite limpiar y restaurar las fuentes, los lagos, pozos y piscinas (D. 43.22.1).
Los estudios de Alburquerque25 acerca de la protección o defensa de las cosas de dominio público nos señalan de la misma forma múltiples referencias a la regulación romana de salvaguarda de los recursos naturales hídricos. Particular mención en este sentido merecería la regulación jurídica sobre las derivaciones de agua de un río público (D. 43.12.2) y la referente al interdicto edictal "ne quid in flumine publico fiat, quo aliter aqua fluat, atque uti priore aestate fluxuit" (D. 43.13.1 pr.), el cual prohíbe realizar cualquier cosa en un río público o en su orilla que perjudique o impida que el agua fluya con la misma normalidad que el anterior estío, lo que queda formulado de esa manera, junto con su correspondiente interdicto restitutorio.
Nos recuerda nuestro autor que el pretor en este interdicto no intenta proteger de todos los actos que puedan perjudicar el río en sí, sino, con carácter especial, de todas aquellas actividades que puedan producir el menoscabo de los mismos, por derivaciones no permitidas (lo que puede alterar su corriente habitual), o mutaciones arbitrarias del cauce, ocasionando un grave perjuicio a los vecinos (D. 43.13.1.1). Podemos observar en este punto, pues, una remota protección jurídica de los ríos públicos, sean o no navegables (lo cual es de interés si atendemos a que el bien jurídicamente protegido de forma prioritaria era la navegación), contra cualquier obra o inmisión realizada en los mismos que haga que su caudal disminuya o fluya de forma anormal con respecto al anterior estío. Por lo tanto hallamos en este punto otro indicio de protección de las aguas públicas, particularmente de los ríos, contra los menoscabos que estos pudieran sufrir por razón de obra humana, ordenándose su restablecimiento a su estado original en todo cuanto (ilícitamente) ya se haya realizado o introducido en río público o en su orilla, que haya motivado la alteración del flujo natural, cuyo punto de referencia lo constituye el estío anterior.
IV. OTRAS PROTECCIONES JURÍDICAS DE LOS RECURSOS MEDIOAMBIENTALES
Ciertamente, muchas de las protecciones que se realizan con respecto a recursos naturales se insertan directamente en el marco de las inmisiones, incluso en casos en los que afectan a los bienes de uso público. En este sentido, encontramos un pasaje de Nerva en el que se observa que, incluso, se podía proceder con el interdicto ne quid in via itinereve publico contra los malos olores en la vía pública si sólo por el olor se hiciera pestilente el lugar (D. 43.8.2.29).
Especialmente precisas nos parecen las hipótesis de Di Porto26 sobre el interesante testimonio de Nerva. En primer lugar, el jurisconsulto considera aplicable el interdicto general ne quid in loco publico vel itinere fiat, como parece deducirse de la referencia a locus, cuando un lugar se haga pestilentiosus "sólo" por el olor, prescindiendo de cualquier ulterior circunstancia, siendo únicamente relevante que por el olor se hiciera pestilente el lugar. En segundo término, el hecho de que se hable de locus pestilentiosus solo odore podría significar que se da una relevancia autónoma al hecho de inquinar el aire; en otras palabras, se considera deteriorado un lugar público o una vía pública por la única circunstancia de que el aire resulte fuertemente inquinado. En tercer término, cualquier forma por la que se pudiera inquinar el aire en los lugares públicos haría surgir el interdicto con la finalidad de tutelar a los mismos, por lo que el ciudadano se encontraría con la posibilidad de desarrollar un papel muy activo en relación con la tutela de la salubridad del aire que rodea las inmediaciones de los loca publica.
Entre las constituciones imperiales que recoge el Codex de Justiniano en el capítulo 35 de su libro tercero, referentes a la aplicación de la Ley Aquilia, aparecen algunas a las que bien podemos hacer eco por su interés en materia de protección medioambiental, en este caso de los recursos de flora y fauna. Encontramos, por ejemplo, una constitución de Alejandro dirigida a Gliconides en que se ofrece la posibilidad de demandar por la acción de la Ley Aquilia en aquellos casos en los que se incendie o se tale un bosque (C. 3.35.1).
En el mismo capítulo, referido también a la posibilidad de la interposición de la actio legis aquiliae, se recoge una constitución de Gordiano a Luciano por la que se permite actuar contra quien demolió o quemó una casa, o contra el que dirigió el agua por otra parte, para que la devuelva a su primitivo estado (C. 3.35.2).
Finaliza el capítulo 35 del libro tercero del Código con sendas constituciones imperiales de Diocleciano y Maximiano, a Claudio y a Plinio respectivamente, por las cuales permiten la demanda por la Ley Aquilia por el duplo contra quien, encerrando ganado ajeno, lo matara, aunque fuese de hambre, o para pedir indemnización contra quien consumiera ilícitamente los pastos ajenos, apreciamos, por tanto, dos disposiciones de protección por la vía del delito de damnum iniuriae datum de recursos naturales relacionados con la fauna y la flora (C. 3.35.5 y C. 3.35.6).
Un fragmento del libro XVIII de los Comentarios al Edicto de Ulpiano, recogido en D. 9.2.29.6, permite la interposición de la acción de la Ley Aquilia no sólo cuando se ha hecho daño contra el ganado, sino contra otros animales que no son ganado, incluyendo las fieras, como el jabalí o el león, contra las aves, o contra animales domésticos como el perro.
De la misma forma, limita el derecho de poner lazos o hacer hoyos para la caza, por ejemplo de osos y ciervos, salvo que se pongan "en lugares donde suelen hacerse". Es apreciable, por tanto, una cierta sensibilidad en la limitación del derecho a la caza en lugares públicos, como es el caso de las vías en el primer fragmento que veremos a continuación, o en lugares donde no se tiene derecho a poner cepos (quo ius ponendi non haberes), como aparece en el segundo supuesto (D. 9.2.28 pr. y D. 9.2.29 pr.).
Volviendo a la protección de recursos vegetales, reconoce también el ordenamiento jurídico que se castigue por la Ley Aquilia a aquel que hiciera recolección de los frutos ajenos sin que estos estuviesen maduros, es decir, "la aceituna sin madurar, la mies sin granar o la uva en agraz". Parece curioso que Ulpiano exonere de responsabilidad por no considerar que exista injuria si la recolección se hace en tiempo oportuno, habiendo dejado madurar el fruto, pues considera que es como si se hubiese donado los gastos que supone recolectar la cosecha. Si además de realizarse la cosecha en tiempo oportuno se hubiese apropiado de los frutos, entonces sí que puede demandarse por la actio furti. Expone el jurista, además, la opinión de Octaveno que recoge la misma solución con respecto a las uvas, salvo que las arrojara al suelo para que se echaran a perder, donde entendemos que volvería a ser aplicable la actio Legis Aquiliae (D. 9.2.27.25).
También la tala de árboles puede suponer un importante daño de estos recursos naturales. En el mismo número del Comentario al Edicto de Ulpiano que estamos analizando se recoge también, en la aplicación de la Ley Aquilia, que es responsable por daños quien cortara antes de tiempo un bosque, y si se hubiese apropiado de la leña se le podría perseguir con la acción de hurto y la acción de tala furtiva de árboles (D. 9.2.27.25).
Ya la Ley de las XII Tablas castigaba la tala de árboles ajenos con una pena pecuniaria correspondiente a veinticinco ases, pudiéndose interponer la actio furtim arborum caesarum (Lex Duodecim Tabularum, Tabula VIII: 11 )27.
Es en el Título séptimo del libro 47 del Digesto donde se recogen las disposiciones referentes a la tala furtiva de árboles, la actio furtim arborum caesarum que le es propia y que puede interponerse en estos casos, como hemos visto, junto a la acción de la Ley Aquilia. Gayo nos recuerda a este respecto que quienes cortan árboles, y particularmente vides, son castigados también como ladrones (D. 47.7.2)
La literatura jurídica que recoge este título del Digesto en torno a los árboles señala qué debe entenderse por árbol a los efectos de esta modalidad delictiva de tala (p. ej., nos dice Ulpiano en D. 47.7.3 que al hablar de árboles debemos entender también la vid, los sauces, los árboles con raíces aun si no han tomado tierra, los árboles con raíces muertas si todavía están adheridos a la tierra, aquel que arrancado de raíz aún puede volver a replantarse, las estacas de olivo aun si no han echado raíces) o de qué manera pueden ser dañados los árboles (según Paulo, en D. 47.7.5 pr., se incluye no sólo la acción de cortar por el pie, sino también la de herir para cortar, así como la de descortezarlos). De la misma forma nos indican las fuentes que para hablar de furtividad tiene que acontecer que la tala se produzca sin conocerlo el dueño de los árboles y ocultándose de él, es decir, debe producirse con clandestinidad (D. 47.7.7 pr. y D. 47.7.8.1).
Los mecanismos de defensa contra esta tala ilícita son numerosos. A la acción por daños de la Ley Aquilia y a la acción por tala furtiva se debe sumar, si procede, la acción de hurto cuando alguien se apropia del árbol con ánimo de lucro, en cuyo caso, como indica Paulo, se estará sujeto también "a la condición y a la acción de exhibición". Igualmente, el mismo jurista ofrece la posibilidad de acudir al interdicto quod vi aut clam28. La tala, sierra o descortezamiento de árboles será perseguido por la actio furtim arborum caesarum tanto si se hace de primera mano como si se le ordenara a un esclavo o a un hombre libre, pero si la realiza un esclavo sin mandato del dominus compete, según la opinión de Sabino, la acción noxal. La acción de tala ilícita, como indica Ulpiano, contiene el duplo y es perpetua, pero no se puede interponer contra los herederos, aunque sí que se les puede conceder a los herederos y demás sucesores del ofendido. Si el que hubiere cortado los árboles fuese colono, señala Gayo que el ofendido puede optar por interponer la acción de arrendamiento (D. 47.7.8.2, D. 47.7.11, D. 47.7.7 y D. 47.7.9).
CONSIDERACIONES FINALES
A lo largo de esta breve exposición hemos visto que en la sensibilidad jurídica romana no faltaron mecanismos de defensa de determinados recursos naturales, tanto desde el ámbito público como desde el privado, principalmente bajo el régimen de las inmisiones o los daños a estos últimos. Como dijimos, si bien la protección jurídica que los romanos hicieron recaer sobre los recursos naturales no se debía a razones naturalistas o de orden filosófico, esto no impidió que, en la práctica, dichos recursos medioambientales fuesen defendidos por el ordenamiento jurídico romano, por motivos de salubritas o de aprovechamiento humano. Así, hemos podido comprobar cómo los principios de defensa de los recursos naturales son tenidos en cuenta desde las disposiciones de derecho urbanístico, así como desde múltiples normas dirigidas al buen funcionamiento de la ciudad, como es el caso de las basuras o el sistema de alcantarillado o cloacas, con abundante literatura jurisprudencial, o cuestiones como la contaminación del aire con incineraciones de cadáveres, humos industriales o vapores. De la misma forma aparece, ya fuera del espacio urbano, una clara regulación de defensa de las aguas públicas y privadas, que abarca desde los ríos, los lagos y las fuentes hasta los pozos y las piscinas, cuidando particularmente de su pureza, garantizando su uso público y evitando la contaminación en los mismos por diversas causas, incluyendo la industrial (como era el caso de los lavaderos o fullonicae), disponiendo penas graves por un posible supuesto de lo que hoy llamaríamos delito medioambiental en el caso de que alguien hubiere "empuercado aguas, cañerías o lagos o hubiere contaminado alguna otra cosa en injuria del público". El aire como recurso natural también estaba contemplado y protegido, hasta el punto de que si un lugar público se hiciera pestilentosus sólo por el olor, procedería la interposición de un interdicto de protección de los loca publica. Asimismo apreciamos también algunas disposiciones de protección por la vía del delito de damnum iniuriae datum de recursos naturales relacionados con la fauna y la flora, donde se incluyen los supuestos de incendios, y una completa regulación del delito de tala furtiva de árboles. Encontramos, por tanto, todo un catálogo de mecanismos jurídicos y procesales para la defensa de los diferentes recursos naturales.
Notas
3 ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, Derecho público romano, Madrid: Thomson-Civitas, 18.ª ed., 2015, pp. 33 ss. Véase también JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE. La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público: Especial referencia a los interdictos de publicis locis (loca, itinere, viae, flumina, ripae), Madrid: Dykinson, 2002, (reimpresión 2010), pp. 27 ss.
4 Así, nuestro Maestro, el Prof. Antonio Fernández de Buján, académico de número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y recientemente condecorado con la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort, la condecoración de mayor rango del Estado español, por circunstancias y méritos especialísimos en el ámbito del derecho y la justicia, ha sido director, entre otras, de las I, II y III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo, Medioambiental y Fiscal Romano, organizadas en Madrid (2009), en Valencia (2011) y en Turín (2015), respectivamente, así como de las jornadas Derecho Administrativo Histórico, de gran fruto académico, organizadas por la Escola Galega de Administración Pública en Santiago de Compostela en 2005. Para todo lo referente al derecho administrativo romano nos remitimos a la publicación resultante de las jornadas mencionadas: ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, GABRIEL GEREZ-KRAEMER y BELÉN MALAVÉ OSUNA (coed.), Hacia un derecho administrativo y fiscal romano, Madrid: Dykinson, 2011; ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN (dir.), GABRIEL GEREZ-KRAEMER (ed.), Hacia un derecho administrativo y fiscal romano, vol. II, Madrid: Dykinson, 2013; ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN (dir.), GABRIEL GEREZ-KRAEMER (ed.), Hacia un derecho administrativo y fiscal romano, vol. III, Madrid: Dykinson, 2016; ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN (dir.), Derecho administrativo histórico, Santiago de Compostela: Escola Galega de Administración Pública, 2005 y particularmente a su estudio "Instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en la experiencia jurídica romana". Asimismo, el Prof. Fernández de Buján, en su fecundo magisterio, es también director de la Sección de "Derecho Administrativo y Fiscal Romano" de la Colección de Monografías de Derecho Romano de la editorial Dykinson, que supera la veintena de monografías elaboradas por los principales investigadores doctores en Derecho Romano versados en la materia, a las que nos remitimos para la profundización en lo concerniente a los ámbitos de la experiencia administrativa romana.
5 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA, Dos estudios sobre la usucapión en derecho administrativo, Madrid: Tecnos, 1974, pp. 19 ss. Citado por ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, "Instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en la experiencia jurídica romana", Derecho administrativo histórico, Santiago de Compostela: Escola Galega de Administración Pública, 2005, p. 125.
6 VANESA PONTE, Régimen jurídico de las vías públicas en derecho romano, Madrid: Dykinson-Universidad de Córdoba, 2007, p. 23.
7 JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE, "La administración provincial, colonial, municipal y la justicia en la Hispania romana: especial referencia a la Bética romana, su capital Corduba y los magistrados municipales y órganos con iurisdictio según la Lex Irnitana", Revista General de Derecho Romano, n.° 7, 2006, en: www.iustel.com
8 ANTONIO FERNÁNDEZ DE BUJÁN, "Instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en la experiencia jurídica romana", cit., p. 125.
9 FERNANDO LÓPEZ RAMÓN, "El medio ambiente", en Bases de conocimiento jurídico, Derecho administrativo, del portal jurídico: www.iustel.com
10 JOSÉ LUIS ZAMORA MANZANO, Precedentes romanos sobre el derecho ambiental, cit., p. 16.
11 MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ SALCEDO, El régimen jurídico de las relaciones de vecindad en derecho romano, Córdoba: Universidad de Córdoba, 1999.
12 MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ SALCEDO, "Notas sobre urbanismo en derecho romano", RGDR, n.° 8, 2007. Véase también MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ SALCEDO, "Limitaciones urbanísticas al derecho de la propiedad privada: una reflexión sobre la responsabilidad por daños causados por ruina de edificios", RGDR, n.° 17, diciembre, 2011.
13 ÁNGEL B. GÓMEZ PUERTO, La protección constitucional del Medio Ambiente, Córdoba: Don Folio, 2011, p. 7.
14 JOSÉ LUIS ZAMORA MANZANO, Precedentes romanos sobre el derecho ambiental, cit., p. 15.
15 ROSALÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ, Urbanismo y derecho en el Imperio de Justiniano (527-565 d.C.), Madrid: Dykinson, 2012, pp. 52 ss.
16 VANESA PONTE, Régimen jurídico de las vías públicas en derecho romano, cit., p. 240.
17 JOSÉ LUIS ZAMORA MANZANO, Precedentes romanos sobre el derecho ambiental. La contaminación de aguas, canalización de las aguas fecales y la tala ilícita forestal, Madrid: Edisofer, 2003, pp. 16 ss.
18 Véase, por ejemplo, la opinión de CONSUELO CARRASCO GARCÍA, "Res communes omnium: ¿categoría jurídica del derecho romano con vigencia en la actualidad?", Revista interdisciplinar de gestión ambiental, n.° 35, nov. 2001. Concluye esta autora que "a los romanos les fueron ajenas las preocupaciones medioambientales que hoy se plantean respecto de la atmósfera que hace necesaria una intervención administrativa para esclarecer su regulación jurídica" (p. 35). Podemos estar de acuerdo, por motivos obvios, en que, como expresa en su estudio, "la atmósfera no pudo contemplarse como un bien en sentido jurídico" (p. 34), dado su carácter inmaterial o inaprehensible, sin sujeción a titularidad ninguna, y que no pudo plantearse su protección como se hace en nuestros días, "como cuestión de derecho público que trasciende incluso el ámbito nacional haciendo necesaria la celebración de tratados internacionales para garantizar un medio ambiente sano a la Humanidad en su conjunto". No obstante, esto no es óbice para negar la existencia en Roma, al menos con carácter incipiente, de una preocupación por la pureza del aire como recurso natural necesario y vital, en referencia principalmente a la noción de salubritas y, por qué no decirlo, de una cierta calidad de vida por lo que supone vivir en un ambiente sin malos olores. De ahí cuestiones como las que hemos visto de la prohibición de las incineraciones, las inmisiones con humo en propiedad pública o privada o los interdictos de protección de los lugares públicos contra el aire pestilentosus o los malos olores.
19 Para lo referente a los interdictos de cloacis vid. las importantes aportaciones de JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público, cit., pp. 87 ss.
20 D. 43.23.1.3.: … publicae enim cloacae publicam curam merentur.
21 VANESA PONTE, Régimen jurídico de las vías públicas en derecho romano, cit., pp. 215 ss.
22 JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público, cit., pp. 199 ss.
23 JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público, cit., pp. 60 ss.
24 JOSÉ LUIS ZAMORA MANZANO, Precedentes romanos sobre el derecho ambiental, cit., p. 30.
25 JUAN MIGUEL ALBURQUERQUE, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público, cit., pp. 291 ss.
26 ANDREA DI PORTO, La tutela de la "salubritas"fra editto e giurisprudenza, I, Milano: Giuffrè, 1989, pp. 141-142.
27 JOSÉ LUIS ZAMORA MANZANO, Precedentes romanos sobre el derecho ambiental, cit., pp. 69 ss.
28 El interdicto quod vi aut clam puede interponerse cuando el bosque aún no está maduro para la tala. Vid. D. 43.24.18 pr.
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