10.18601/21452946.n28.09

La (des)información en la red

(Dis)Information on Internet

Ariana Expósito Gázquez1

1 Doctora en Derecho de la Universidad de Almería, Almería, España. Docente en la Universidad de Almería, Almería, España. Correo-e: aeg581@ual.es. Orcid: https://orcid.org/0000-0002-6718-5148.

Fecha de recepción: 28 de febrero de 2022. Fecha de modificación: 25 de marzo de 2022. Fecha de aceptación: 30 de abril de 2022.

Para citar el artículo: Expósito Gázquez, Ariana, "La (des)información en la red", Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n.° 28, 2022, pp. 259-287. DOI: https://doi.org/10.18601/21452946.n28.09


RESUMEN

El incremento del fenómeno de la desinformación ciudadana, a través de los canales y los servicios de la sociedad de la información, se ha convertido en una preocupación ascendente de los Estados en los últimos años. sin embargo, la magnitud de este problema se ha evidenciado en mayor medida durante la crisis sanitaria del COVID-19. Desde su inicio, los ciudadanos han estado expuestos a una avalancha constante de información, en la que se mezclaban datos provenientes de investigaciones refutadas con otras "noticias" falsas, carentes de rigor o inexactas, lo que ha terminado ocasionando una infodemia global que ha puesto en grave riesgo la estabilidad y seguridad del Estado. En este sentido, las herramientas del ordenamiento jurídico español contra la desinformación no parecen haber sido lo suficientemente efectivas para frenar sus efectos, especialmente en materia de vacunación, lo que permite reflexionar sobre las limitaciones y posibles mejoras del régimen establecido.

Palabras clave: desinformación, COVID-19, noticias falsas, seguridad, vacunación, sociedad de la información, redes sociales.


ABSTRACT

The rise of the phenomenon of citizen misinformation through information society channels and services has become a growing concern of States in recent years. However, the magnitude of this problem has been more evident since the COVID-19 health crisis. From the beginning citizens have been exposed to a constant barrage of information that mixes contested research data with false, inaccurate or unreliable "news", resulting in a global infodemic that has seriously jeopardized the State's stability and security. In this context, the tools of the Spanish legal system against disinformation do not seem to be sufficiently effective in curbing its effects, especially in terms of COVID-19 vaccines, which allows us to reflect upon the limitations and possible improvements to the established legal regime.

Keywords: Misinformation, COVID-19, Fake News, Security, Vaccination, Information Society.


INTRODUCCIÓN

A medida que se han consolidado las relaciones por medios electrónicos y, por ende, que ha aumentado el número de usuarios y el volumen de datos que circula por el ciberespacio, el problema de la desinformación en la red ha alcanzado una mayor envergadura. Este fenómeno ha llegado a representar una amenaza directa contra la seguridad y la estabilidad de los Estados democráticos, convirtiéndolo en una preocupación ascendente de los Gobiernos de todo el mundo, pero también de la propia sociedad civil2. En este sentido, la desinformación promovida en los canales de la sociedad de la información atenta contra los principios y los valores del Estado español, especialmente contra la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (artículo 1.1 CE); aunque también pueden verse afectados determinados derechos fundamentales como la libertad de expresión e información (artículo 20 CE) y de participación ciudadana en los asuntos públicos (artículo 23 CE)3.

No obstante, la crisis sanitaria del COVID-19 ha visibilizado otros derechos cuyo ejercicio también puede verse perjudicado a causa de la desinformación.

A modo de ejemplo, la sobreinformación ciudadana ha podido influir, en determinados casos, sobre la preservación del derecho a la vida y a la integridad del individuo (artículo 15 CE), y a la protección de la salud (artículo 43.1 CE). En este sentido, desde que se declaró la situación de alerta sanitaria, aumentaron las pseudonoticias sobre el virus (especialmente a través de redes sociales), las cuales cuestionaban su existencia y efectos en la población, y también las recomendaciones sanitarias para prevenir la infección y evitar su expansión. Además, a través de este medio se promovió la venta de productos milagrosos contra la enfermedad (como el clorito de sodio), atentando gravemente contra la salud y derechos de protección de los consumidores (artículo 51.1 CE)4.

De forma similar han circulado las noticias sobre la vacuna contra la COVID-19. Así, desde que la Agencia Europea del Medicamento autorizara su distribución e inoculación a la población, las redes sociales se convirtieron en el escenario perfecto para polemizar sobre su desarrollo comercial, los intereses detrás de la vacunación o los efectos secundarios en la población5. En este sentido, este contexto de caos y de sobreinformación ha permitido que determinados sectores promuevan y fundamenten un discurso contrario a la vacunación contra el COVID-19, a pesar de la gravedad de la crisis sanitaria, pero también económica y social, que hay detrás de la pandemia6. La cuestión es que, atendiendo a los datos objetivos de vacunación, ha habido un incremento de personas en nuestro país que han decidido ejercer su derecho a no vacunarse. Si bien este dato no puede ligarse exclusivamente a los efectos de las pseudonoticias contra la vacuna de la COVID-19, puesto que otros factores, como la falta de confianza en las instituciones, han podido interferir en la concreción de la voluntad de este sector poblacional.

Asimismo, atendiendo a la gravedad del problema de la desinformación, este trabajo efectúa una aproximación descriptiva y analítica sobre la infodemia que ha acompañado la pandemia del COVID-19 y las acciones emprendidas por el Gobierno para controlar sus efectos. Para ello, en primer lugar, se analiza el fenómeno de la desinformación y, especialmente, el papel protagonista que ostentan las fake news en su desarrollo. En segundo lugar, se examinan las acciones y medidas públicas emprendidas por la Unión Europea y por el Estado español, para luchar contra la expansión de este fenómeno, y se reflexiona sobre las limitaciones que presenta el sistema. Y, en tercer lugar, se proponen algunas soluciones frente a las deficiencias que se presenta el régimen de control actual. Además, el trabajo se sustentará en una revisión normativa, de investigación científica y bibliográfica.

1. LA DESINFORMACIÓN EN LA RED

1.1. Análisis del fenómeno de la desinformación: el papel protagonista de las fake news

El avance y consolidación de la Revolución internet ha favorecido el aumento de la comunicación y de la difusión de la información bidireccionalmente, de tal manera que los cibernautas se han convertido a la vez en receptores y productores de las noticias que deambulan por el ciberespacio, especialmente a través de redes sociales7. Asimismo, en este nuevo medio por el que circula la actividad de los ciudadanos, la información creada por cualquier usuario convive y se mezcla con aquella proveniente de medios de comunicación y de organismos autorizados, gestando un entorno de superproducción informativa que bombardea la actividad de los usuarios en la red. El ejemplo paradigmático son las redes sociales en la que coexisten las noticias elaboradas por los medios de comunicación tradicionales a través de la versión digital de los periódicos, la información divulgada por los poderes públicos y sus representantes, y la retransmisión de la vida privada de cualquier usuario de estas comunidades virtuales. La cuestión es que las redes sociales representan uno de los principales medios para informarse que utilizan los ciudadanos, convirtiéndose en reputadas fuentes de noticias para determinados sectores y generando una presunción iure et de iure del carácter incuestionable y verídico de lo que estas difunden.

En este sentido, el problema de la desinformación es un efecto derivado de la consolidación de la sociedad de la información: en primer lugar, los ciudadanos tienen a su disposición un volumen de datos que no son capaces de analizar y comprender; y en segundo lugar, la velocidad de las relaciones y la inmediatez de la difusión del contenido dificulta esa labor de examen de la información que reciben. Así, a efectos de este trabajo, por desinformación se entiende dar información intencionadamente manipulada al servicio de ciertos fines, o que esta sea insuficiente para comprender los hechos8. En consecuencia, la combinación de distintos tipos de datos termina generando un entorno hostil para discernir y reflexionar sobre la veracidad de todas las noticias que se visualizan, la fuente de la que provienen o las intenciones que hay detrás de la difusión de determinadas informaciones. Además, si a estos caracteres añadimos la carencia de competencias digitales y formación de los ciudadanos en el uso de estos canales, tenemos un clima perfecto para fomentar la desinformación, ocasionando una infodemia generalizada9.

De entre los agentes que promueven la desinformación a través de los servicios de la sociedad de la información destacan la difusión de contenidos falsos en redes sociales, la publicidad segmentada previo análisis conductual de los datos obtenidos durante la navegación de los usuarios, la difusión de discursos de odio y propagandísticos, así como también los denominados clickbaits para aumentar los recursos y los beneficios digitales10. No obstante, las noticias falsas o fake news son las más destacadas, convirtiéndose en las reinas de la desinformación en la red, y por tanto, acaparando gran parte de la atención y medidas de control por parte de los Estados.

La traducción literal de fake news es una noticia que parece completamente real, pero que, en realidad, solo finge serlo. Por lo general, estas noticias están adornadas de multitud de datos e información que la dotan de esa apariencia de veracidad y rigor, aunque solamente sea una mera facha. En término similares, la doctrina las ha definido como: "información creada por alguien, o transformada desde una noticia original que se distribuye sin referencia a su origen y fundamento. Su fortaleza es ser difícilmente averiguable y es idóneo para preparar un terreno receptivo"11.

Además, las fake news tienen un sistema de funcionamiento (a través del análisis de los datos de las actividades del usuario en la red) que facilita la consecución de sus objetivos. En este sentido, estas utilizan la información que le reportan las cookies durante la navegación en internet12 para mostrar una realidad o noticia perturbadora sobre la que se podría tener interés, o simplemente con el objetivo de respaldar una opinión previa sobre alguna búsqueda realizada en internet13. Además, las fake news utilizan el big nuding, técnica que responde a pequeñas orientaciones que, de forma inconsciente, dirigen el comportamiento de quien las lee hacia la conducta o el pensamiento que se pretende obtener. Asimismo, a medida que los cibernautas interactúan con alguno de los enlaces que se recogen en estas noticias, no solo aumentan los beneficios del intermediador, sino que incrementa la visibilidad de la noticia en la red.

No obstante, alrededor de la figura de las fake news y los objetivos que persiguen, los bots tienen un papel fundamental en la redirección de la opinión pública a través de redes sociales, en tanto que para profundizar sus efectos "informativos" no solo se difunden las noticias, sino que estas encuentran corroboración de su contenido a través de otros mecanismos. En este sentido, los bots son algoritmos automatizados que recopilan información sobre la actividad de los usuarios en la red, pero que, además, tienen capacidad y están diseñados para mantener comunicaciones bidireccionales14. Estos algoritmos están especialmente configurados para actuar estratégicamente en segmentos poblacionales previamente seleccionados, defendiendo férreamente los principios y valores de determinadas ideologías, de tal manera que generan confianza y dirigen la opinión de aquellos que consideran afines o que presentan dudas, y por lo tanto, pueden ser convencidos. De tal manera que, dentro de debates completamente artificiales, ante la apariencia de que era un ser humano el que está detrás del discurso, en muchas ocasiones, era en su lugar la inteligencia artificial. La cuestión es que, detrás de la divulgación de estas noticias falsas hay siempre intereses u objetivos ocultos, en su mayoría, difíciles de percibir por la población generalizada. En consecuencia, se puede advertir como detrás de "noticias" o información aparentemente promovidas por la sociedad civil, investigadores o incluso profesionales del periodismo, en realidad se encuentran lobbies internacionales, sectores ideológicos concretos o terceros Estados, interesados en dirigir la conducta de un determinado sector social. El ejemplo paradigmático de esta situación fue la intromisión en los resultados de las elecciones presidenciales de los Estados Unidos de Norteamérica en 2016 o en el referéndum de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, a través de la manipulación de los ciudadanos por estos medios.

Sin embargo, la evolución que están experimentando las noticias falsas, utilizando las herramientas tecnológicas para envolverlas en una aparente realidad, dificulta la detección del engaño o la manipulación que hay detrás de su difusión. Así, por ejemplo, las deepfakes ya representan una amenaza global contra los Estados, avanzando un paso más allá de las meras imágenes o fotogramas. En este sentido, las deepfakes permiten, a través del uso de la inteligencia artificial, crear realidades falseadas mediante la manipulación de archivos audiovisuales, con resultados que parecen extremadamente realistas. La apariencia de veracidad de estos vídeos es extrema, en tanto que crean la ficción de que sus protagonistas han pronunciado determinados discursos o han participado en determinadas actividades que nunca se produjeron en la realidad. Los escándalos más sonoros son los de autoridades como Barack Obama15 o Donald Trump16, pero también de personajes públicos como Marck Zuckerberg17. Si bien es cierto que esta técnica cuenta con unos pocos años de vida, la calidad y mejora constante de la tecnología que emplea convierte a las deepfakes en una preocupación ascendente para la estabilidad del sistema. En efecto, el desgaste que se le puede hacer a los poderes públicos y a los representantes políticos supone una amenaza directa contra la concepción y el funcionamiento de los Estados de derecho.

1.2. La amenaza para el Estado democrático

1.2.1. Introducción

Si bien es cierto que la divulgación de noticias no ajustadas a la realidad o tergiversadas no son una amenaza innovadora contra la estabilidad de los Estados, sí que lo es el medio por el que estas se distribuyen, en tanto que este termina multiplicando exponencialmente sus efectos. De este modo, el nuevo medio por el que transita la actividad de los seres humanos ha convertido lo que eran simples rumores en un tsunami de datos que circula, muchas veces, sin diques de contención por el ciberespacio. Asimismo, factores como la velocidad, la amplitud, o la universalidad de la difusión de estas noticias, sumados al anonimato y la ocultación de la fuente que la produce18, convierten a las fake news en la otra pandemia con la que están lidiando los gobiernos democráticos.

1.2.2. Los riesgos de la desinformación contra los principios de la democracia

Las fake news, atendiendo a los efectos que ocasionan en la población, se han convertido en auténticas armas arrojadizas que desestabilizan los cimientos sobre los que se erigen los sistemas democráticos, atentando contra la libertad y el pluralismo político, y también contra la conservación del orden público y la seguridad del Estado19. Como ejemplos destacados en esta materia se puede señalar el escándalo de Cambridge Analitycs en las elecciones a la presidencia de los EE. UU. en 201620 o el referéndum de la salida del Reino Unido de la Unión Europea21, aunque en estos casos también afectan al derecho a participar "libremente" en los asuntos públicos (artículo 23 CE).

En ambos sucesos, la red social Facebook jugó un papel protagonista, en tanto que cedió los datos personales de sus usuarios, sin consentimiento expreso o autorización, a la empresa Cambridge Analitycs con fines de difusión de propaganda política. Además, con posterioridad, gracias a su sistema de publicidad se direccionó la divulgación de esta información a sectores concretos de la población que previamente se habían segmentado22. De este modo, se consiguió manipular a los ciudadanos para hacerles creer la existencia de noticias afines a estas ideologías y orientar esa tendencia ideológica hacia la actuación, mediante la votación. No obstante, a la cesión de los datos personales de sus usuarios, le siguieron otros incumplimientos legales como compartir de manera ilimitada la información personal de los usuarios a desarrolladores externos de la plataforma; la activación automática de las tecnologías de reconocimiento facial, a pesar de que la aplicación no las utiliza; o mediante el establecimiento por defecto de configuraciones que dejaban desprotegida la privacidad de los usuarios23.

La gravedad de la actuación de Facebook en este asunto fue tal que un tribunal federal estadounidense ha llegado a condenar a la empresa al pago de 5.000 millones de dólares, a los que se han sumado 100 millones dólares más porque la Junta Directiva de la empresa ofreció información engañosa sobre los riesgos derivados de la fuga de estos datos. Además, junto con la sanción mencionada, se acordó el sometimiento de la compañía a una orden administrativa por la que se les obligaba a reforzar las condiciones de privacidad de los usuarios, abordando de forma específica los riegos de la privacidad relacionados con el desarrollo y gestión de sus productos y servicios, y aumentando las medidas de privacidad y confidencialidad de los usuarios. Además, estas medidas no solo se acuerdan para la red social Facebook, sino también para el resto de aplicaciones del grupo, como es el caso de WhatsApp, Instagram y Messenger24.

No obstante, otro ejemplo destacado sobre la influencia de las fake news en los sistemas democráticos es el caso de los Gilets Jaunes en Francia, quienes a priori se manifestaron por la subida del impuesto a los hidrocarburos, pero que terminaron recogiendo otras protestas tras una campaña de intoxicación sobre la llegada de migrantes y las políticas de recogida de refugiados del país galo. Y, desde una perspectiva más actual, se puede traer a colación el movimiento desinformativo que se está desarrollando en relación con la guerra entre Rusia y Ucrania. En este sentido, desde Moscú se está siguiendo una estrategia informativa que apoya la narrativa del gobierno rusa y justifica la invasión a Ucrania. Asimismo, en ambos lados de las fronteras se están compartiendo vídeos e imágenes desactualizados o manipulados sobre cómo se está desenvolviendo el conflicto a través de redes sociales. Con motivo de la gravedad para la integridad de los Estados que esta amenaza supone, los países que se han alienado contra Rusia están preparándose para un conflicto híbrido, en el que una parte importante de la batalla se lidiará en la red, movilizando y posicionando a la población sobre la contienda25. Así, por ejemplo, en España, el Gobierno y el Cuerpo Nacional de Inteligencia están monitorizando posibles ciberataques y acciones de desinformación contra el Estado, como ya se desarrollaron en Crimea y Donbass en 201426.

1.2.3. El derecho a la libertad de información (veraz)

La manipulación de la población a través de las técnicas de desinformación atenta contra el derecho a la libertad de información, especialmente a que esta sea veraz (artículo 20.1.d CE). Al objeto de este trabajo interesa especialmente el análisis de los límites del derecho a la libertad de expresión y de información en el ciberespacio, en tanto que la actividad de control del Estado sobre el fenómeno de la desinformación tendrá como término el respeto a la libertad de opiniones. Ambos derechos constituyen uno de los pilares básicos de nuestra democracia, y cuya diferenciación se encuentra básicamente en la determinación de si se está emitiendo una opinión, o por el contrario una información. De tal manera que si se trata de una opinión en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión predominan los elementos subjetivos, mientras que, cuando imperan la objetivad y los hechos en su emisión, se estaría ante una noticia27.

En este sentido, el derecho a la libertad de información tiene como elemento objetivo "suministrar información sobre hechos ciertos y ampara tanto a su comunicación como a su receptor"28. De tal manera que existe una obligación para su emisor de comunicar una información veraz, aunque no significa que esta sea sinónimo de exactitud, sino de que "la información difundida se adecúe a la verdad en sus aspectos relevantes y el informador haya actuado con buena fe y diligencia"29. Por tanto, en todo caso, para determinar si se está ante una información o una opinión, habrá que atender al sentido global de la información, y la diligencia que desempeñe el profesional de la noticia en el desarrollo de su trabajo, en lo que se refiere a su capacidad para contrastar la información o de evaluar la trascendencia que esta tiene sobre la sociedad. A sensu contrario, lo que se genera es un derecho de los ciudadanos a recibir información ajustada a la realidad, de tal manera que no sean engañados en relación con el contenido de estas comunicaciones30.

No obstante, la regulación constitucional del derecho a la libertad de información no se limita a reconocer sin más el derecho, sino que establece garantías y límites adicionales en su ejercicio. En este sentido, los límites constitucionales a estas libertades están en "el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". No obstante, junto a estos derechos existen otra serie de bienes jurídicos que se presentan como límites a su ejercicio, por ejemplo, la protección de la seguridad nacional, o la difusión de mensajes de odio o discriminatorios31.

Ahora bien, la cuestión es si el ejercicio de este derecho puede quedar también sometido a los límites del canal por el que se difunda el mensaje, en este caso a través de los servicios de la sociedad de la información. En este sentido, la doctrina defiende que no hay razón para condicionar el contenido de este derecho a que su ejercicio se produzca a través de los canales del ciberespacio, en tanto que deben aplicarse idénticos principios y reglas que para las relaciones físicas32. Asimismo, el propio texto constitucional garantiza el ejercicio del derecho a través de "la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción". En efecto, el elemento objetivo del derecho no cambia de la actividad que se realiza en el ciberespacio, sino que la diferencia es que se utilizan las redes de telecomunicaciones para emitir o divulgar ese contenido. En mayor abundamiento, esta teoría ha sido corroborada por lo dispuesto en la Ley 3/2018, del 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y de Garantía de los Derechos Digitales, la cual reconoce en el artículo 85.1 que "todos tienen derecho a la libertad de expresión en internet". Y, de igual manera ha sido reconocido por la Carta de los Derechos Digitales (la cual, pese a no tener valor normativo, sí que representa un marco inspirador para la resolución de estos conflictos), que recoge en el artículo 14 el derecho a la libertad de expresión y libertad de información en los entornos digitales, de forma idéntica a los términos previstos por la Constitución española.

En consecuencia, el auténtico problema no es reconocer el ejercicio de este derecho en el medio digital, sino las garantías que debe establecer el Estado para remover aquellos obstáculos que impidan su desarrollo (artículo 9.2 CE). En este sentido, atendiendo a las características del medio, verificar la autenticidad del contenido que se difunde en internet es una actividad utópica, en tanto que no solo concierne al contenido accesible, sino que también abarca aquel oculto en la deep y en la dark web. De tal manera que la actividad administrativa de control del contenido difundido en la red debe limitarse a inspeccionar aquellas informaciones que adquieran mayor difusión o que potencialmente tengan más capacidad para atentar contra los derechos de los ciudadanos. Asimismo, junto esta actividad administrativa de control, la doctrina defiende que cuando las noticias atenten contra el funcionamiento del Estado, debería crearse un tipo penal específico, pudiendo llegar a adquirir una condición similar al ataque terrorista33. No obstante, no se puede obviar que el establecimiento de medidas de control de la información que se distribuye, de forma exacerbada, puede ir en contra de la finalidad perseguida y convertirse en censura encubierta en el acceso a la información. De tal manera que el límite del control administrativo debe estar entre aquello que se entiende que es opinión y lo que se considera información.

En lo que se refiere al tratamiento jurídico de esta cuestión, la Carta de los Derechos Digitales reconoce en el artículo 15 el derecho a recibir libremente información veraz en el medio digital. Sin embargo, este artículo genera la responsabilidad de controlar la veracidad del contenido que se difunde a los intermediadores de la sociedad de la información, los cuales deben respetar los protocolos vigentes para que se garantice este derecho a los usuarios de la red. Asimismo, con el objetivo de garantizar la transparencia de la información, son las plataformas de intermediación las que se encargan de asegurar el cumplimiento de este derecho, especialmente cuando la noticia se haya elaborado a través de procesos de automatización, si ha sido priorizada mediante técnicas de perfilado, o si tiene carácter publicitario o está patrocinada. En consecuencia, las obligaciones en materia de respeto a este derecho recaen sobre las plataformas de intermediación34, las mismas que se lucran activamente de estas actividades, pero se guarda silencio sobre la necesidad de intervención administrativa para remover los obstáculos que impidan el ejercicio de este derecho a los ciudadanos.

Sin embargo, llama la atención que la inicial redacción que tenía este artículo en el proyecto de Carta de los Derechos Digitales (anterior artículo 13) contemplaba que "se garantizarán los principios constitucionales relativos a la veracidad, el pluralismo informativo y la diversidad de opiniones e informaciones". En consecuencia, promovía el establecimiento de controles para preservar los principios constitucionales y derechos individuales que erigen nuestra democracia, obligando a las autoridades públicas a implicarse en un grado mayor en el control y la verificación de las noticias en la red, y frenando los efectos de las noticias falsas. En efecto, el papel del Estado en esta materia no puede limitarse a repercutir su responsabilidad sobre las plataformas de intermediación, las cuales terminan lucrarse, de una manera o de otra, de esta actividad.

1.2.4. Otros derechos en riesgo: la infodemia durante la crisis del COVID-19

El carácter universal de emergencia ocasionado por el virus del COVID-19 ha generado un interés global por actualizar constantemente la información sobre la situación y los efectos del avance de la pandemia. De tal manera que se ha producido una avalancha de datos sobre el virus, su origen, sus efectos en la población y también sobre la vacuna contra la COVID-19. Dentro de este torrente de información, se han mezclado los datos ofrecidos por organizaciones internacionales y por los propios Gobiernos con otra información falsa, inexacta o manipulada, poniendo en riesgo la protección de la salud35. Hasta el punto de que, la Organización Mundial de la Salud ha calificado esta situación como una infodemia sin precedentes36.

En este sentido, la crisis del COVID-19 ha puesto el foco en otros derechos cuyo ejercicio ha podido verse afectado a causa de la desinformación en redes sociales, como puede ser el derecho a la vida y la integridad del individuo (artículo 15 CE) y a la protección de la salud (artículo 43.1 CE). Asimismo, entre las pseudonoticias más extendidas durante la pandemia destacan las teorías conspiratorias sobre el origen del virus37, la posibilidad de controlar a los ciudadanos a través del 5G38, o la culpabilización a determinados grupos étnicos de lo que estaba ocurriendo39. En efecto, a través de redes sociales se han difundido mensajes que calificaban esta situación de "plandemia", entendiéndola como un movimiento de los Gobiernos para controlar a la población, se ha cuestionado la existencia del virus y los efectos reales que provoca en los seres humanos, e incluso, se ha animado a los ciudadanos a saltarse las medidas y recomendaciones sanitaria para evitar la expansión del virus. Todo ello, sin duda, ha puesto en grave riesgo tanto la vida de cientos de personas, su integridad y la protección de la salud. Sin olvidar, la venta de productos milagrosos (como el clorito de sodio), atentando gravemente contra la salud y los derechos de protección de los consumidores (artículo 51.1 CE).

La vacuna contra la COVID-19 ha sufrido la misma suerte, siendo también objetivo de las noticias falsas, hasta el punto de que se podría reflexionar cuál es la influencia que estas pueden estar teniendo sobre el proceso de vacunación y, especialmente, en la toma de decisiones individuales sobre su inoculación. En este sentido, desde que se desarrolla la vacuna contra el COVID-19, esta se convierte en un símbolo de esperanza40, representando el punto de inflexión que pondría fin a la situación de emergencia sanitaria41. Sin embargo, hay un sector representativo de la población española que está ejerciendo su derecho a no vacunarse. Si bien es cierto que en España, el porcentaje de no vacunados (excluyendo a los menores de 12 años) es inferior al resto de Europa, continúan existiendo cuatro millones de personas que han decidido no inocularse la vacuna. En este sentido, según el barómetro de noviembre de 2021 del Centro de Investigaciones Sociológicas, los argumentos principales que han motivado esta decisión son: porque no se fían de esta vacuna (28,3 %), por miedo a que tenga riesgos para la salud o efectos secundarios (17,1 %), por otra razón (11,2 %), no cree que sean eficaces (el 10,1 %) y por falta de garantías (el 9 %). Los argumentos que esgrimen la población no tienen una fundamentación o rigor suficiente, atendiendo a la situación caótica global que estamos viviendo, por lo que, más bien, parecen estar derivados de la carencia de provisión de información adecuada y veraz. Más aún, si se tiene en consideración que únicamente el 1 % de los encuestados manifestó no vacunarse nunca, o ser contrario a las vacunas en general.

No obstante, el aumento de antivacunas (o más bien contra la vacuna de la COVID-19) no se puede vincular exclusivamente a los efectos de la infodemia en redes sociales, sino que otros factores, como la variabilidad de las recomendaciones científicas en el proceso de vacunación, y los cambios en los criterios para su inoculación, pueden haber generado un clima perfecto de desconfianza en las vacunas contra la COVID-19. Sin embargo, llama la atención que dentro de la población no vacunada destaca el segmento de entre 25-44 años, los cuales reconocen utilizar las redes sociales como mecanismo preferente de información42. De tal manera que si se vincula este dato con el hecho de que se han multiplicado los bulos divulgados acerca de la vacuna (las principales plataformas sociales que reconocen haber atajado más de 100.000 noticias falsas al respecto de la vacunación solo en el mes de julio), se podría plantear si las "noticias" en la red están limitando el derecho a la información veraz de los cibernautas43 y, por tanto, interfiriendo en la concreción de la voluntad respecto a inocularse la vacuna contra la COVID-1944.

En este sentido, con carácter previo a que se destara la pandemia, la doctrina destacaba tres como los argumentos esgrimidos en oposición a la vacunación: las creencias religiosas o filosóficas; la inmunidad transitoria de muchas vacunas, cuestionando su eficacia y los intereses económicos de las empresas farmacéuticas; y las posibles contraindicaciones, efectos, lesiones o secuelas que puedan deriva45. Pues bien, en el caso de la vacuna contra el COVID-19, las noticias falsas se sirven de bases argumentales semejantes para defender su posición, de entre las cuales se pueden destacar los siguientes46.

En primer lugar, se polemiza acerca de la rapidez con la que se ha desarrollado la vacuna y, por tanto, la falta de garantías sobre efectividad contra el COVID-19 y sus mutaciones, así como los efectos secundarios que pueden generar en la población. Si bien es cierto que, como regla general, las vacunas tardan entre 10 y 15 años para pasar los ensayos clínicos, la vacuna contra el COVID-19 se ha acelerado gracias a la cooperación entre Estados, organizaciones internacionales y el sector privado, además del enorme esfuerzo realizado por miles de profesionales, gracias a una inversión económica sin precedentes. Asimismo, la evaluación de las tecnologías sanitarias es un proceso que cuenta con el respeto internacional por la calidad y la seguridad que transmite47, por lo que esta no debería cuestionarse de forma tan irreflexiva.

En segundo lugar, se han disparado las teorías conspiratorias que defendían que la vacunación era una excusa para controlar a la población mediante la implantación de un chip rastreable que permitiera vigilar a los ciudadanos a través de la tecnología 5G. Así, por ejemplo, se cuestiona la necesidad de inocularla a toda la población, teniendo en cuenta que esta no afecta de igual manera a todas las personas y ni siquiera a los distintos grupos de población.

Asimismo, dentro de las teorías conspiratorias, se menciona cómo determinados países se están beneficiando económicamente de este nuevo orden mundial que se está instaurando, siendo un virus claramente provocado y las vacunas la forma para enriquecerse. Además, también se ha cuestionado la forma de producción de la vacuna, afirmando que uno de los componentes eran células de fetos abortados o modificados genéticamente, que hasta incluso podía interferir en la reconfiguración del ADN de quien se las inocula.

En efecto, la difusión y viralización en la red de este tipo de noticias contra la vacuna de la COVID-19 dificulta que los cibernautas tengan acceso a una información fiable48. De tal manera que si bien es cierto que no se puede afirmar que exista una relación directa entre la población que no quiere vacunarse contra la COVID-19 y las fake news que se han difundido, puesto que no hay datos que así lo corroboren, sí que se puede aseverar una influencia de estas sobre el aumento de grupos antivacunas49. A la vista de los bienes jurídicos en riesgo, se podría plantear si el Estado debería de introducir mayores garantías frente a la desinformación ciudadana, teniendo en cuenta de que no solo ha aumentado el riesgo de la lesión de la integridad y de la salud de las personas, sino también de la sostenibilidad del sistema sanitario y el normal funcionamiento de la economía.

2. LOS PLANES ESTRATÉGICOS DE LA UNIÓN EUROPEA PARA COMBATIR LA DESINFORMACIÓN

Desde 2015, la Unión Europea se ha implicado en encontrar soluciones comunes al problema de la desinformación. Para ello, el Consejo de la Unión Europea encargó un plan de acción estratégico con el fin de combatir las informaciones falsas y propuso un grupo de trabajo (East Stratcom Task Force) al que se le encomendó analizar las tendencias desinformativas y advertir sobre esta actividad a las autoridades competentes. Así, tras varias resoluciones del Parlamento Europeo que destacaban la necesidad de preservar el valor de la libertad de prensa en relación con la información fiable, se decide adoptar medidas más contundentes para proteger los valores por los que se fundamenta el sistema50. Esta situación lleva a la Comisión Europea a publicar en 2018 una comunicación51 que propone tres medidas concretas para combatir la desinformación en línea52.

En primer lugar, la creación de un "Código de buenas prácticas sobre la desinformación"53. Los firmantes (Facebook, Google, Twitter, Mozilla, Microsoft y otros anunciantes) se comprometen a luchar contra la desinformación a través de la publicidad política, el cierre de cuentas falsas o la desmonetización de los proveedores de esta información.

En segundo lugar, la formación de una red europea independiente de verificadores de noticias fraudulentas. No obstante, hace más de una década que comenzaron a surgir organizaciones de verificación de información (fact-checking), los cuales acometen la labor de combatir la proliferación de la desinformación en la red. A modo de ejemplo, destacan plataformas como Factcheck.eu54 o Les Decodeurs de L'Europe55.

Y, en tercer lugar, el establecimiento de un organismo de estudio y análisis de la desinformación para apoyar a verificadores e investigadores56. Asimismo, en marzo de 2019 se creó un sistema de "alerta rápida" que ponía en contacto a los expertos en materia de desinformación de la Unión Europea y de los Estados miembros, y de este modo se facilitaba la comunicación entre organismos oficiales y las practicas proactivas, mejorando la eficacia en la respuesta. Además, la Comisión Europea y el Parlamento han configurado una política activa para desmentir noticias falsas que actúa a nivel regional y local.

Sin embargo, una vez que se desata la crisis sanitaria del COVID-19, la preocupación sobre el fenómeno de la desinformación se incrementa, obligando a la Unión Europea a reforzar la comunicación estratégica con el objeto de garantizar la protección de la salud de los ciudadanos. Para ello, llega incluso a abrirse una página destinada a desmontar afirmaciones falsas relacionadas con el COVID-19, promoviendo la difusión de contenidos procedentes de fuentes autorizadas57. Además, se apuesta por ahondar en las labores de las plataformas en línea sobre la verificación de la información que se distribuye sobre el virus y la vacuna, y la concreción de más plataformas de verificación. Aunque, sin duda, el factor clave es son las políticas de empoderamiento y la sensibilización de la ciudadanía sobre los peligros de la desinformación y la divulgación de la información errónea, especialmente sobre los grupos vulnerables como jóvenes y niños58.

En consecuencia, este marco jurídico de recomendaciones permite que cada Estado miembro afronte esta problemática con diferentes soluciones, puesto que no hay un régimen jurídico homogéneo, strictu senso. De este modo, entre los tipos de acciones emprendidas destaca la configuración de grupos de expertos y de trabajo (en Bélgica, Dinamarca o Reino Unido), las campañas de alfabetización mediática (en Dinamarca) o el establecimiento de leyes contra la desinformación (en Francia o Alemania)59.

En este sentido, el modelo alemán es considerado referencia dentro del entorno de la Unión Europea, el cual ha optado por un modelo regulatorio de la distribución de la desinformación a los canales tecnológicos, en tanto que los meros compromisos de eliminar el contenido falso de sus plataformas no se estaban cumpliendo de forma eficaz. Así, a través de la Ley de Aplicación de la Red, se regulan estos comportamientos y se incluye la posibilidad de sancionar a las plataformas, que cuentan con más de dos millones de usuarios, con multas que ascienden desde los 250.000 hasta los 40 millones de euros.

3. LOS EJES DE CONTROL DE LA DESINFORMACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

3.1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información

El primer eje de control de la desinformación en línea son las plataformas de intermediación, en tanto que son el medio que se utilizan para la difusión de estos contenidos. En este sentido, los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sometidos a un conjunto de obligaciones y responsabilidades que deben respetar en el desarrollo de su actividad, con el objetivo de velar por preservar y garantizar los derechos y libertades de los usuarios. Al respecto, en España, la norma básica de regulación de los servicios de contenido digital es la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que es una transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, del 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior.

La Ley 34/2002, del 11 de julio, se estructura alrededor de una serie de principios generales que, siguiendo las máximas comunitarias, regulan el modo, las garantías y las responsabilidades de los operadores de estos servicios. En este sentido, el principio general es de la libertad de prestación de servicios e intercambio de mercancías, siguiendo los principios de libre comercio europeos60. Sin embargo, tal y como ha señalado la doctrina, la prohibición de no imponer restricciones a la libertad de prestación de servicios e intercambio de bienes, no impide generar unas obligaciones que garanticen los derechos de los ciudadanos61. Asimismo, dentro de este régimen de responsabilidad, se distingue entre los prestadores directos y los intermediarios. Al objeto de este trabajo, interesan el análisis de la responsabilidad de los servicios de intermediación, puesto que es donde se encuadran las redes sociales, funcionando como nexo entre los prestadores y los consumidores62. En este sentido, la responsabilidad por el contenido divulgado a través de redes sociales está limitada a que estas no tengan conocimiento del carácter ilícito o lesivo de bienes o derechos de la actividad o información a la que remiten, y que en el caso de que tengan constancia, que actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente63.

No obstante, la norma establece un conjunto de limitaciones en el ejercicio de su actividad destinadas a paliar los efectos de los atentados contra bienes jurídicos y principios rectores del ordenamiento internacional, como pueden ser salvaguardar el orden y seguridad pública, proteger la salud pública, respetar la dignidad de la persona y la no discriminación, proteger a la juventud y la infancia, o respetar la propiedad intelectual. La cuestión es que la retirada de este contenido lesivo debe ser promovido a petición por los órganos administrativos competentes en la materia64. De este modo, en lugar de especificar una autoridad administrativa que tenga competencia general para velar por el respeto y protección de cualesquiera bienes jurídicos en juego, la norma se limita a reiterar una competencia que ya debiera estar atribuida65. En consecuencia, se genera una dicotomía procedimental en la que no se esclarece quién es el órgano con autoridad para tomar decisiones apropiadas en la materia. Sin embargo, la ley sí que precisa cuál es el ámbito que queda excluido de las competencias administrativas que, siguiendo lo dispuesto en las normas de procedimiento ordinario, son exclusivas de la autoridad judicial66. De este modo, la ley intenta encontrar una solución equitativa por la que se apliquen los mismos principios normativos de competencia en el ciberespacio que los ya instaurados en nuestro ordenamiento67.

Por otro lado, en lo que se refiere al procedimiento de control, se establece que la autoridad competente (determinable en cada caso) podrá solicitar a los prestadores de servicios de la sociedad de la información la cesión de los datos que permitan identificar al responsable de la vulneración de los derechos, para que pueda comparecer en sede judicial, siempre previa autorización de la jurisdicción contencioso-administrativa. Además, este procedimiento de control debe respetar los principios del derecho administrativo, especialmente en sus resoluciones y medidas que se acuerden68.

De tal manera que, a sensu contrario, se genera una obligación de los prestadores de servicios de facilitar todos los datos identificativos de la persona responsable de las actuaciones que pongan en riesgo los bienes jurídicos señalados. No obstante, la adopción de estas medidas restrictivas deberá preservar los límites al ejercicio de los derechos relativos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión, o a la libertad de información. Asimismo, cuando se trate del secuestro de páginas de internet, o de restricciones que afecten a los derechos y libertades de expresión e información recogidos en el artículo 20 CE, solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes69.

No obstante, la norma aboga por el establecimiento de códigos de conducta o de buenas prácticas, especialmente en materia de detención y reiterada de contenido ilícito o que afecte los derechos y libertades de los usuarios70, como los que resultan aplicables en materia de lucha contra la desinformación. Sin embargo, el hecho de no establecer obligaciones concretas a los prestadores de servicios y determinar el contenido que debe ser retirado de la red, dificulta la protección contra la desinformación en la red. Además, de que no fijar una autoridad competente que se encargue de controlar el grado de cumplimiento de estas buenas prácticas, tampoco ayuda a garantizar la efectiva persecución y eliminación de este fenómeno.

3.2. La colaboración privada: los fact-checkers

Las plataformas de verificación de información o noticias se han convertido en un eje fundamental para controlar el fenómeno de la desinformación en línea. Este movimiento que nace en Estado Unidos se ha terminado extendiendo por todo el mundo. Asimismo, el principal objetivo de estas plataformas es lucha contra la desinformación, especialmente con las noticias falsas que se viralizan a través de redes sociales71. A nivel global, destaca la iniciativa Fact-Checking Network (IFCN) que se lanzó en 2015, con el objetivo de promover buenas prácticas de información en los diferentes países del mundo72. Sin duda, la principal aportación de IFCN es la concreción de 11 principios que deben respetar los verificadores de todos los países que quieran adherirse a la red. En este sentido, destaca el compromiso con la independencia y la equidad; así como con la transparencia de fuentes y metodologías empleadas, y de los sistemas de financiación y organización73. En la actualidad, son más de 70 organizaciones de verificación (o fact-checkers) de todo el mundo las que se han adherido a este código de buenas prácticas.

En España, la implantación de las plataformas de verificación de la información se ha desarrollado de forma similar al resto de países, aunque con cierto desfase temporal. En la actualidad, son tres las agencias de verificación de noticias que forman parte de la IFCN: Newtral74, Maldita.es75 y EFE Verifica76. A estas plataformas también se une la plataforma AFP Factual, la cual funciona desde 2018 y se dedica a la verificación de noticias en toda Hispanoamérica. No obstante, existen más agencias verificadoras que se encargan de desmentir bulos o noticias falsas en la red, pero que no están sometidas a estos principios internacionales que aportan seguridad en el ejercicio de la actividad77.

3.3. La Comisión permanente contra la desinformación

En 2016 se producen los primeros intentos de regulación de la desinformación en la red mediante una propuesta de ley que pretendía crear medidas de acción contra el crecimiento de las fake news, de manera que fueran identificadas y calificadas como potencialmente falsas. Sin embargo, la proposición fue bloqueada en el Congreso de los Diputados y no salió adelante. Con posterioridad, a consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, se abrió de nuevo el debate sobre las medidas que debían adoptarse frente a este fenómeno y el ejecutivo optó por la creación de la Comisión Delegada del Gobierno de Carácter Permanente contra la Desinformación. Esta Comisión nace con el objetivo de coordinar los distintos niveles interministeriales que participan en defensa de la seguridad nacional78. Sin embargo, desde su creación, las críticas a esta institución no han cesado desde todos los sectores de la sociedad que, incluso, han llegado a bautizarla como "Ministerio de la Verdad", en honor a la obra de George Orwell. En efecto, el hecho de encuadrarla dentro de la estructura ministerial del Gobierno y, por tanto, supeditando sus decisiones al poder ejecutivo, aumenta el riesgo de que promueva la censura o la eliminación del contenido en la red que sea contrario a la ideología del partido que represente al gobierno en ese momento.

No obstante, no es la primera vez que se acuerdan en nuestro país medidas potencialmente peligrosas para coartar el derecho a la información en la red, sin las garantías necesarias para ello. Así, por ejemplo, se puede traer a colación el Real Decreto-Ley 14/2019, del 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de seguridad pública en materia de Administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones, el cual está siendo objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. Este real decreto, con el objetivo de garantizar la protección de la seguridad nacional frente a la desinformación e interferencia en los procesos de participación política y ciudadana, modifica el artículo 6.4 de la Ley 9/2014, del 9 de mayo, General de las Telecomunicaciones, posibilitando que, con la finalidad de garantizar el orden público, el Gobierno pueda intervenir la gestión y el control de las telecomunicaciones. De tal manera que se promueve una limitación sustancial de derechos fundamentales a través de una norma no facultada para restringir los mismos. Asimismo, tal y como sostiene la doctrina, el Gobierno puede generar un "apagón" de internet, cortar el flujo de las comunicaciones, o controlar los datos de los usuarios en la red, con el mero argumento de proteger el orden público79. Y, por tanto, saltándose las garantías establecidas en el régimen general sobre la necesidad de autorización judicial previa80.

En lo que se refiere al ámbito subjetivo, la Comisión Permanente contra la Desinformación está compuesta por "aquellos órganos y organismos con responsabilidades operativas en este ámbito" y que, además, serán designados "para cada nivel, el órgano u organismo de su ámbito de competencia que les represente". De tal manera que, salvo por las figuras de presidencia y coordinación, se desconoce la concreta integración personal de estas reuniones, decisión que ha sido avalada con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno81.

En lo que se refiere al ámbito objetivo, la Comisión se encarga de: apoyar a la Secretaría de Estado de la Comunicación en sus actuaciones y comunicaciones en la lucha contra la desinformación mediante el análisis, estudio y propuesta de iniciativas, así como también de la coordinación y cooperación interadministrativa; auxiliar la realización de la valoración técnica y operativa de los riesgos y amenazas a través de informes agregados; analizar y estudiar la disponibilidad de los recursos existentes y las necesidades en este ámbito, y formular propuestas relativas a la dotación de recursos y priorización para las actuaciones identificadas; verificar la ejecución de las actuaciones previstas y estudiar la necesidad de creación y mantenimiento de grupos de trabajo de apoyo; elevar al Consejo de Seguridad Nacional recomendaciones y propuestas en función de las directrices recibidas de aquel; elaborar la propuesta de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Desinformación al Consejo de Seguridad Nacional, así como sus oportunas revisiones y evaluación; y apoyar la investigación sobre los aspectos de la desinformación en un contexto de colaboración con el sector privado y la sociedad civil82.

De este modo, las actuaciones que tiene encomendadas lo convierten en un órgano deliberativo y de debate, pero cuyas resoluciones son secretas83, de tal manera que no se pueden fiscalizar84. Así, por ejemplo, esta realidad impide constatar las actuaciones concretas que se están llevando a cabo para frenar la desinformación relacionada con el virus del COVID-19 y la inoculación de la vacuna, en tanto que no hay datos de las acciones ejercitadas y la posible influencia de la difusión de esta información sobre la población.

De todo lo anterior se desprende que la Comisión se limita a ser un órgano de apoyo en el proceso de toma de decisiones85 y, por tanto, no implica innovación alguna en el régimen jurídico, ni soluciona los problemas concretos del fenómeno de la desinformación en la red, en tanto que ni sanciona a las plataformas ni a los particulares o empresas que divulgan esa información. En consecuencia, atendiendo a la gravedad del problema y el aumento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos en juegos, esta Comisión no tiene ni capacidad, ni potestad para lidiar con el fenómeno de la desinformación de manera eficiente. En este sentido, imitando el modelo francés y alemán, el Gobierno debería haber optado por la constitución de un órgano independiente86 y de carácter permanente de las instituciones del Estado, como una agencia87 contra la desinformación, en los términos en la que se ha configurado la de Protección de Datos.

Para ello sería necesario reformular el régimen jurídico atendiendo a los siguientes parámetros: determinación del procedimiento que se va a utilizar para verificar esa información, los criterios objetivos que se van a aplicar para decidir en su caso la veracidad o no de estas noticias; las garantías y límites de injerencia del Estado en la censura y control de la información, las sanciones y medidas que este órgano puede imponer, la posibilidad de recurso de las decisiones administrativas ante los tribunales; y la responsabilidad de los proveedores de servicios de la sociedad de la información. De tal manera que se abogue por un órgano más comprometido con la transparencia, publicidad actividad y rendición de cuentas de sus actuaciones, en tanto que sus decisiones limitan derechos fundamentales88.

3.4. El derecho que se atisba para regular este fenómeno

De todo lo anteriormente expuesto, se observa como el tratamiento y gestión del fenómeno de la desinformación en la red por su transversalidad necesita de una coordinación estratégica de todos los sectores involucrados. De tal manera que, tal y como se está promoviendo desde la Unión Europea, lo más adecuado para alcanzar una protección efectiva de estos derechos es el establecimiento de mecanismos de control multistakeholder, en el que se disgreguen la inspección y la verificación de este fenómeno en distintos agentes.

En primer lugar, las plataformas de intermediación tienen un papel fundamental en el control de la desinformación. Sin embargo, en lugar de un código de buenas prácticas es necesario establecer un marco homogéneo en la que se describan los comportamientos y actividades ilícitas y las obligaciones de los prestadores intermediarios en la lucha contra la desinformación.

En segundo lugar, el Estado debe velar de forma eficiente por la protección de los derechos de sus ciudadanos y, por tanto, verificar y controlar las acciones que potencialmente puedan lesionar los derechos reconocidos, y de sancionar en su caso, a partir de instituciones independientes y transparentes, tanto a los prestadores de servicios como a los usuarios que desarrollen estas actividades, así como también llevar ante los tribunales las conductas más graves o reiterativas.

Y, en tercer lugar, otras organizaciones sociales (como ya lo hacen los fact-checkers) que comprueben la veracidad de las noticias que se divulgan en la red. Asimismo, resulta fundamental formar y educar a los ciudadanos sobre cómo deben actuar ante noticias potencialmente falsas, denunciando ante las autoridades y no divulgando o reaccionando ante su contenido para evitar la viralización.

CONCLUSIONES

La infodemia es un fenómeno creciente que afecta de forma globalizada a la población, lo que provoca una implicación ascendente de los poderes públicos para evitar su expansión. Asimismo, tal y como ha puesto de manifiesto la crisis sanitaria del COVID-19, este es un fenómeno que necesita de una regulación global y transversal. Hasta el momento, las soluciones promovidas por las instituciones, tanto europeas como nacionales, están resultando insuficientes. Por ello, atendiendo a que este es un fenómeno en incremento que atenta contra derechos fundamentales, la protección y garantías que se debe brindar deben mejorarse, en aras de acercarse a un modelo más completo de control de la veracidad de la información que circula por la red. Asimismo, tal y como se ha referido en el cuerpo de este trabajo, la solución con mayor efectividad a este problema podría estar en el establecimiento de un modelo multistakeholder de control que permita desde las distintas esferas actuantes gestionar la difusión de estas noticias, alcanzando un sistema más seguro y eficaz en relación con la protección de los bienes jurídicos en riesgo.


NOTAS

2 Véase Comisión Europea, Comunicación COM (2018) 236, del 26 de abril, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico Social Europeo y al Comité de las Regiones, La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo, p. 3.
3 Ibid, p. 2.
4 Véase Juan Francisco Pérez Gálvez, "La justicia cautelar en el ámbito de la salud: Valoración y ponderación circunstanciada de los intereses concurrentes", Revista Andaluza de Administración Pública, n.° 100, 2018, pp. 363.
5 Véase Comisión Europea, Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones, "La lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos", 10 de junio de 2020.
6 Véase Consejo Europeo, Conclusiones de la reunión extraordinaria del Consejo Europeo (17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2020), Bruselas, 21 de julio 2020, pp. 3 y ss.
7 Véase Moisés Barrio Andrés, Fundamentos del derecho de internet, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2017, p. 401.
8 Véase https://dle.rae.es/desinformar.
9 Véase Julia Muñoz Machado Cañas, "Noticias falsas. Confianza y configuración de la opinión pública en tiempo de Internet", El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.° 87-88, 2020, p. 137.
10 Véase Raúl Magallón Rosa, "La (no) regulación de la desinformación en la Unión Europea. Una perspectiva comparada", Revista de Derecho Político, n.° 106, 2019, p. 321.
11 Véase Rafael Rubio Núñez, "El derecho a la información y el derecho al voto", en Tomás de La Quadra-Salcedo Fernández del Castillo y José Luis Piñar Mañas, Sociedad digital y derecho, Madrid: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, 2018, p. 475.
12 Véase Paula Ortiz López, "E-privacy: Protección de datos en el mundo de las comunicaciones comerciales y de la publicidad", El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.° 88-89, 2020, p. 118.
13 Véase Patricia Moravec, Randall Minas y Alan Dennis, "Fake news on social media: people believe what they want believe when it makes no sense at all", Miss Quartely, vol. 43, n.° 4, 2019, p. 5.
14 Véase Jorge Castellanos Claramunt, "La democracia algorítmica: inteligencia artificial, democracia y participación política", Revista General de Derecho Administrativo, n.° 50, 2019, p. 10.
15 En abril de 2018 se utiliza como reclamo publicitario de una película un video Barack Obama alertando de los peligros de la inteligencia artificial. Sin embargo, ese discurso nunca se había producido.
16 En mayo de 2018, se comparte en redes sociales un video de Donald Trump donde se reía por la retirada del Acuerdo de París de 2016, por la lucha contra el cambio climático.
17 En junio de 2019, aparece un video de Mark Zuckerberg, tras la polémica por el escándalo de la Cambridge Analytic, donde admite el control de todos los datos de los usuarios a través de la información que estos compartían.
18 Véase Antonio Roig Batalla, "El anonimato y los límites a la libertad en internet", en Lorenzo Cotino Hueso (coord.), Libertad en internet. La red y las libertades de expresión e información, Valencia: Tirant lo Blanch, 2011, p. 320.
19 Véase Selena Giusti y Elisa Piras, Democracy and fake news: information manipulation and post-truth politics, Oxford: Routledge, 2021, p. 46.
20 Véase Hunt Alcott y Matthew Gentzkow, "Social media and fake news in the 2016 election", Journal of Economic Perspectives, n.° 31, 2017, p. 225.
21 Véase e Jorge Tuñón Navarro, Europa frente al brexit, el populismo y la desinformación, Valencia: Tirant, 2021, p. 31.
22 Véase SSara Suárez Gonzalo, "Tus likes, ¿tu voto? Explotación masiva de datos personales y manipulación informativa en la campaña electoral de Donald Trump a la presidencia de EE. UU. 2016", Quaderns del CAC, n.° 44, 2018, p. 31.
23 Véase Sandro Pozzi, "Facebook pagará en EE. UU. multa de 5.000 millones y deberá mejorar sus sistemas de protección de datos", El País Digital, 24 de julio de 2019, pp. 1 y ss.
24 Véase Carlos B. Fernández Hernández, "Un tribunal norteamericano confirma la sanción de 5.000 millones a Facebook por no respetar la privacidad de sus usuarios", Diario la Ley Ciberderecho, n.° 39, 2020, pp. 2 y ss.
25 Véase RFI, "El crucial papel de la desinformación en la invasión rusa a Ucrania", France 24h, 25 de febrero de 2022. https://www.elconfidencial.com/espana/2022-01-25/el-gobierno-teme-ataques-de-guerra-hibrida-por-parte-de-rusia-contra-intereses-espanoles_3364477/.
26 Véase Fernando H. Vall, "El Gobierno teme ataques de guerra híbrida por parte de Rusia contra intereses españoles", El Confidencial, 25 de enero de 2022. https://www.france24.com/es/rusia/20220225-guerra-ucrania-desinformacion-noticias-falsas.
27 Véase STC 34/1996, del 11 de marzo, FJ 4.
28 Véase Miguel Ángel Aparicio Pérez y Merce Barceló I Serramalera, Manual de derecho constitucional, Barcelona: Atelier, 2018, p. 729.
29 Véase Francisco Balaguer Callejón, Manual de derecho constitucional, Madrid: Tecnos, 2019, pp. 235 y ss.
30 Véase STC 6/1985, del 23 de enero, FJ 4.
31 Véase Francisco Balaguer Callejón, Manual de derecho constitucional, Madrid: Tecnos, 2019, pp. 235 y ss.
32 Véase Andrés Boix Palop, "La construcción de los límites y la libertad de expresión en las redes sociales", Revista de Estudios Políticos, n.° 173, 2016, pp. 61 y ss.
33 Véase José María Barjola Merino, "¿Qué retos legales plantea los "depfakes", la tecnología que falsea la realidad?, Diario la Ley Ciberderecho, n.° 35, 2020, pp. 2 y ss.
34 Véase Lorenzo Cotino Hueso, "Responsabilidad de intermediarios y prestadores de servicios de Internet en Europa y Estados Unidos y su importancia en la libertad de expresión", Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, n.° 17, 2017, p. 7.
35 Véase Comisión Europea, Tackling Coronavirus Disinformation: getting the facts rights, 10 de junio de 2020.
36 Véase Organización Mundial de la Salud, "Coronavirus disease 2019 (COVID-19): situation Report 45", 5 de marzo de 2020.
37 Véase Sergey Sukhankin, "COVID-19 as a Tool of Information Confrontation: Russia's Approach", School of Public Policy Publications, vol. 13, n.° 3, 2020, p. 3.
38 Véase Santiago Millán, "Locos que atacan la red 5G", El País, 7 de abril de 2020.
39 Véase Comisión Europea, Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones, "La lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos", 10 de junio de 2020, p. 3.
40 Véase Federico de Moltavo Jääskeläinen y Vicente Bellver Capella, "Estrategia para la vacunación frente a la COVID-19: naturaleza jurídica, eficacia y aspectos ético-legales", El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, n.° 93-94, 2021, p. 67.
41 Véase Juan Francisco Pérez Gálvez, "Reforma y simplificación de la denominada erróneamente 'prescripción de enfermería'", Revista Andaluza de Administración Pública, n.° 102, 2018, p. 46.
42 Véase Digital News Report España, 2021, p. 9: "El 61 % de los internautas de hasta 44 años se informan a través de las redes sociales, siendo el medio más utilizado en este grupo de edad; y a partir de los 45 años, el 51 % usan las redes sociales para informarse de la actualidad, convirtiéndose en el segundo medio después de la televisión".
43 Véase Cristina Pauner Chulvi, "Noticias falsas y libertad de expresión e información. El control de los contenidos informativos en la red", Teoría y Realidad Constitucional, n.° 41, 2018, p. 213.
44 Véase Marián Alonso González, "Fake News: desinformación en la era de la sociedad de la información", Revista Internacional de la Comunicación, n.° 45, 2019, p. 34
45 Véase Juan Luis Beltran Aguirre, "Vacunas obligatorias y recomendadas: régimen legal y derechos afectados", Revista Derecho y Salud, vol. 22, n.° 1, 2012, pp. 4 y ss.
46 Véase Maldito Bulo, "La COVID-19 y sus bulos: 1.233 mentiras, alertas falsas y desinformaciones sobre el coronavirus", 2021 (última consulta: 24 de noviembre de 2021).
47 Véase Juan Francisco Pérez Gálvez, "Evaluación de las tecnologías sanitarias y creación de una red de autoridades y órganos responsables", en Juan Francisco Pérez Gálvez (Dir.), Profesionales de la salud, Valencia: Tirant lo Blanch, 2017, p. 215.
48 Véase Ramón Salaverría et al., "Desinformación en tiempos de pandemia: tipología de los bulos sobre la covid", El profesional de la información, vol. 29, n.° 3, 2020, pp. 3 y ss.
49 Véase Lesly Chou y Catherine Tucker, "Fake news and advertising on social media: a study of the acti-vaccination movement", National Bureau of Economic Research, 2018, p. 12.
50 Véase Carlos Fernández Hernández, "Europa está en riesgos de que se utilicen datos personales en la manipulación electoral", Diario la Ley Ciberderecho, n.° 26, 2019, p. 2.
51 Véase Comisión Europea, Comunicación COM (2018) 236, del 26 de abril, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico Social Europeo y al Comité de las Regiones, La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo.
52 Véase Raquel Seijas, "Las soluciones europeas a la desinformación y su riesgo de impacto en los derechos fundamentales", Revista de Internet, Derecho y Política, n.° 31, 2020, p. 3.
53 Véase Comisión Europea, Código de buenas prácticas de la Unión en materia de desinformación, 8 de julio de 2021.
54 Véase https://factcheck.eu/.
55 Véase https://france.representation.ec.europa.eu/les-decodeurs-de-leurope_fr.
56 Véase Comisión Europea, Comunicación COM (2018) 236, del 26 de abril, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico Social Europeo y al Comité de las Regiones, La lucha contra la desinformación en línea: un enfoque europeo, pp. 8 y ss.
57 Véase Comisión Europea, Lucha contra la desinformación (información publicada en su página web), 2021 (última consulta: 25 de noviembre de 2021).
58 Véase Comisión Europea, Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones, "La lucha contra la desinformación acerca de la COVID-19: contrastando los datos", 10 de junio de 2020.
59 Véase Daniel Funke, "A guide to anti-misinformation actions around the world", Poynter, 2019.
60 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 7.
61 Véase Patricia Márquez Lobillo, "Prestadores de servicios de intermediación: algunas especialidades de su estatuto jurídico", Revista de Contratación Electrónica, n.° 88, 2007, pp. 4 y ss.
62 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, Anexo, Definiciones.
63 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, artículo 17.
64 Ibid., Anexo, Definiciones, j.
65 En este sentido, Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, en el artículo 35 no ayuda a esclarecer a la autoridad competente, puesto que señala como competente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, excepto para los supuestos contemplados "en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia", y añade aquellos que "por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, […] los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan".
66 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 8.1: "En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, solo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información".
67 Véase Santiago Cavanillas Múgica, Responsabilidades de los proveedores de información en Internet, Granada: Comares, 2007, p. 35.
68 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 11: "las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda".
69 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 8.2.
70 Véase STEDH, del 15 de junio de 2015, apartado 86. Para el TEDH en razón al principio de precaución, si hay riesgos de contenidos ilícitos, hay que poner medios y controles suficientes para evitarlos para no ser responsable.
71 Véase Fernando López Pan y Jorge Miguel Rodríguez Rodríguez, "El Fact Checking en España. Plataformas, prácticas y rasgos distintivos", Estudios sobre el Mensaje Periodístico, vol. 26, n.° 3, 2020, p. 1049.
72 Véase https://www.poynter.org/ifcn/.
73 Véase https://www.poynter.org/ifcn-fact-checkers-code-of-principles/.
74 Véase https://www.newtral.es/.
75 Véase https://maldita.es/quienes-somos/.
76 Véase https://www.efe.com/.
77 Véase Fernando Rojas Caja, "El fact checking. Las agencias de verificación de noticias en España", Instituto Español de Estudios Estratégicos, n.° 89, 2020, p. 9.
78 Véase Orden PCM/1030/2020, de 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, Anexo II.
79 Véase Lorenzo Cotino Hueso, "La (in) constitucionalidad de la 'intervención', 'mordaza' o 'apagón' de las telecomunicaciones e Internet por el Gobierno en virtud del Real Decreto-Ley 14/2019", Revista General de Derecho Administrativo, n.° 54, 2020, p. 3.
80 Véase Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, artículo 11: "En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes".
81 Véase Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Resolución 106, del 31 de mayo de 2021.
82 Véase Orden PCM/1030/2020, del 30 de octubre, por la que se publica el Procedimiento de actuación contra la desinformación aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional, Anexo II.
83 Véase Ley 50/1997, del 27 de noviembre, del Gobierno, artículo 6.5.
84 Véase Enrique Delgado Sanz, "Sánchez impone el secreto a las reuniones del "Ministerio de la Verdad", ABC digital, 16 de abril de 2021.
85 Véase María Remedios Zamora Roselló, "La Administración General del Estado", en Manuel Rebollo Puig, Derecho administrativo I, Madrid: Tecnos, 2019, p. 3019.
86 Véase Juan Francisco Pérez Gálvez, Las agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, Granda: Comares, 2007, p. 63.
87 Véase Ley 40/2015, del 1.° de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, artículo 108 bis.
88 Véase Severiano Fernández Ramos, "La transparencia de los órganos administrativos colegiados", Revista Española de Transparencia, n.° 13, 2021, p. 21.


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