10.18601/21452946.n30.13

Administración romana y espacio suburbano: medidas de protección extramuros, puticuli y salubridad

Roman Administration and Suburban Space: Protection Measures Outside the Walls, Puticuli and Sanitation

José Luis Zamora Manzano1

1 Doctor en Derecho de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, España. Catedrático de Derecho Romano en la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, Las Palmas de Gran Canaria, España. Profesor tutor del Centro Asociado de las Palmas de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, Las Palmas de Gran Canaria, España. Correo-e: joseluis.zamora@ulpgc.es. Enlace Orcid: 000-0001-8819-7909.

Fecha de recepción: 4 de febrero de 2023. Fecha de modificación: 31 de marzo de 2023. Fecha de aceptación: 8 de mayo de 2023. Para citar el artículo: Zamora Manzano, José Luis, "Administración romana y espacio suburbano: medidas de protección extramuros, puticuli y salubridad", Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n.° 30, 2023, pp. 313-345. DOI: https://doi.org/10.18601/21452946.n30.13.


RESUMEN

En la época romana, la Administración ve la necesidad de proteger la urbe de los vertidos y desechos orgánicos, dentro de los cuales se encontraron con la problemática de evitar la acumulación de cadáveres y, por tanto, garantizar la salubridad, la higiene y la prevención de incendios derivados de las ustrinae. De forma especial se protegieron las áreas próximas a la ciudad y sus murallas, la zona perimetral suburbana, que irá sufriendo, además, transformaciones en beneficio del ciudadano. En ella encontramos la existencia de una serie de inscripciones epigráficas que serán objetos de estudio, y que demuestran una reglamentación en la que entran en juego las acciones populares.

Palabras clave: suburbano, acciones populares, puticuli, ustrinae, cipo opistográfico.


ABSTRACT

In Roman times, the Administration saw the need to protect the city from organic waste and disposal, within which they encountered the problem of avoiding the accumulation of corpses and, therefore, of guaranteeing health, hygiene, and fire prevention derived from the ustrinae. In particular, the areas close to the city and its walls were protected, the suburban perimeter area, which was also undergoing transformations for the benefit of citizens. In this area we found a series of epigraphic inscriptions that will be the object of study, and that demonstrate a regulation where popular actions came into play.

Keywords: Suburban, Popular Actions, Puticuli, Ustrinae, Opistographic Stone Slab.


INTRODUCCIÓN.

En una urbe como la romana, hay una diversificación funcional del espacio donde la propia Administración juega un papel importante a la hora de establecer qué lugares van a ser públicos y van a gozar un carácter sacro, y en su caso, privados o profanos. De ahí la distinción que hace Ulpiano (68 ad ed.) en D. 1.8.9. pr-22 entre los loca sacra que conforman las res divini iuris, esto es, las cosas destinadas al culto de los dioses. Las sagradas que están consagradas a los dioses superiores, a través de la dedicatio o consacratio. Dichos lugares eran res extracomercium y su profanación llevaba aparejada la aplicación de un castigo y una multa. Son muchos los vocablos que se refieren a este tipo de lugares como aedes, templum, recintos consagrados como el faunum o los bosques sagrados, lucus. Estos últimos también estaban destinados al culto y a la realización de ritos. Pero la Administración se enfrentaba a un problema grave con relación a los enterramientos y cadáveres. De hecho, existe una dificultad en torno a este aspecto, en relación con los residuos de la ciudad y el espacio suburbano delimitado por las murallas donde normalmente se establecían los vertederos3. Estas vicisitudes se producen, obviamente, por la concentración de individuos y las actividades comerciales se encontraban en el espacio intramuros, inicialmente por motivos de defensa y seguridad. Los centros urbanos eran lugares de captación de recursos, de consumo de bienes y de desecho de los residuos, esto último muchas veces a través de servicios de recolección pública y también a través de particulares, por lo que era crucial garantizar la gestión de los residuos y, por ende, la salubridad del hábitat urbano4.

La Administración romana tuvo que resolver muchos problemas derivados del uso de suelo público en las áreas suburbanas y en zonas protegidas5. Uno de los problemas que vamos a analizar va referido a los cadáveres y los enterramientos. Papiniano, en relación a las competencias de los ediles en D. 43.10.1.5, (cur.urb) establece que: los ediles velaran para que no se echara basura en las vías: "Μὴ ἐάτωσαν δὲ δὲ μηδὲ μάχεσθαι ἐν ταῖς ὁδοῖς μηδὲ κόπρον ἐκβάλλειν μηδὲ νεκρὰ μηδὲ δέρματα ῥιπτειν, la previsión edictal que nos comenta el jurista va dirigida a evitar la acumulación de stercora (κόπρον) cuerpos muertos, (νεκρὰ) cadáveres y otros residuos referidos a animales y sus pieles, que podían causar hedor y malos olores por su estado de putrefacción. Por ello, es primordial gestionar los residuos adecuadamente, ya que estos pueden afectar al tránsito de las ciudades, al propio ambiente y la higiene de la urbe, ya que pueden generar malos olores por descomposición de los restos orgánicos, e incluso que terminen afectando a la salubridad de las aguas. En este sentido, vamos a analizar las fosas comunes que normalmente se hallaban en áreas suburbanas, puticuli o también culinae, que resolvían el problema de los cadáveres insepultos, junto a otro tipo de desechos. Si bien se establece todo un conjunto de normas dirigidas a tutelar estas zonas, que eran merecedoras de religionis reverentia, junto con otras como los bosques sagrados donde encontramos la aplicación de acciones populares, como tendremos ocasión de analizar.

1. RESIDUOS Y ENTORNO SUBURBANO: LOS PUTICULI

En el derecho romano existe toda una experiencia jurídica que afecta a la problemática medio ambiental6, pero volviendo a nuestro estudio, cuando hablamos de gestión de residuos debemos referirnos a toda actividad, según la cual, se recolecta, transporta, procesa y recicla todo material orgánico o no de desecho, generalmente producido por la actividad humana, en un esfuerzo por reducir los efectos perjudiciales en la salud humana y la estética del entorno. Con relación a la salubridad, uno de los residuos más frecuentas era el de los cadáveres.

Los residuos se arrojaban en la zona de la periferia o suburbana, así las evidencias arqueológicas puestas de manifiesto por Lanciani7, donde se ubicaban los puticuli, sepulturas comunes donde eran enterrados la plebe más desdichada, sino también basura de todo tipo, que era conducida desde el centro de la ciudad para ser llevada más allá de la muralla. El propio Varrón es bastante ilustrativo cuando describe estas fosas, LL .5.25:

Is si quamvis deorsum in terra, unde sumi pote, puteus; nisi potius quod Aeolis dicebant ut πύταμον sic πύτεον a potu, non ut nunc φρέ<αρ>. A puteis oppidum ut Puteoli, quod incircum eum locum aquae frigidae et caldae multae, nisi a putore potius, quod putidus odoribus saepe ex sulphure et alumine. Extra oppida a puteis puticuli, quod ibi in puteis obruebantur homines, nisi potius, ut Aelius scribit, puticuli quod putescebant ibi cadavera proiecta, qui locus publicus ultra Esquilias. Itaque eum Afranius putilucos in Togata appellat, quod inde suspiciunt per puteos lumen.

En el pasaje, en su segunda parte alude a las fosas comunes y a los cadáveres allí arrojados como un lugar, en el Campo Esquilino, en descomposición, putescebant o putrefacto, por los olores que generaba esa zona, en la que se albergaban los cadáveres de la ciudadanía más misérrima y los esclavos. Como se infiere del texto, el dramaturgo Afranio llamaba jocosamente putilucos porque los cuerpos recibían allí la luz a través de los pozos, parece lógico que las fosas se dejaban normalmente abiertas.

Como señala Bodel8, las bóvedas descubiertas por Lanciani son similares, en tamaño y forma, a las fosas comunes empleadas para enterrar a los pobres en Francia e Inglaterra desde el siglo XVI hasta el XVIII, para lo que se establece una tabla comparativa de dimensiones, medidas y capacidad de las fosas de Londres, París y los puticuli romanos, en los que se aprecia las dimensiones de los mismos entre 550-800 cuerpos; si bien los cadáveres de animales y otros detritus se mezclaban con los restos humanos, por lo que no se puede calcular la capacidad absoluta de enterramiento de las bóvedas romanas.

Ahora bien, esto no quiere decir que todos los cadáveres fueran a parar a la zona exterior de la ciudad, ya que era frecuente encontrar cadáveres en la propia ciudad, que podían ser pasto de animales carroñeros o perros9. La existencia de estos animales sueltos era una constante, hasta el punto de ser un foco de enfermedades ante la falta de control de los mismos10. Además, los despojos de los condenados a muerte eran abandonados en los lugares de ejecución. En este sentido, podemos citar las escaleras Gemonías11 (Scalae Gemoniae), donde una vez eran estrangulados los reos eran abandonados en estas para que se pudriesen a vista de todos desde el Foro, obviamente el lugar maloliente provocaba que todo tipo de animales de carroña se acercasen a devorar los restos antes de ser arrojados al Tíber.

Igualmente, uno de los episodios más importantes con relación a esta cuestión es el que nos narra Casio12 sobre la ejecución de Sejano, confidente de Tiberio y que se implicó en la conspiración del año 31, por lo que fue ejecutado y arrojado a las Gemonias durante tres días; sus tres hijos corrieron la misma suerte. Todo ello implicaba el escarnio del condenado, del cual no se libraron ni los emperadores, como Vitelio13. Asimismo, se arrojaban al Tíber muchos de los cadáveres, que también eran abandonados, sin que tuviera lugar su sepultura, en medio de las vías haciendo el lugar pestilente, como nos comenta Suetonio con relación a un suceso en la vida de Nerón, cuando el caballo retrocedió por dicho acontecimiento "Equo autem ex odore abiecti in via cadaveris"14.

Haciendo esta salvedad, muchos residuos, como hemos señalado, eran depositados fuera de la muralla, a través de la puerta Esquilina, ya que esta era atravesada por vías de comunicación de los barrios más densos de la ciudad.

En definitiva, el entorno suburbano15 era perfecto para este tipo de gestión de residuos, proporcionando espacio para que la basura se clasificara, almacenara y recogiera en un tamaño suficientemente grande. Si bien los pozos negros públicos del Esquilino eran demasiado grandes y profundos para facilitar la recuperación de los materiales que contenía, de ahí su carácter permanente, según las evidencias arqueológicas16. No debemos olvidar que el cadáver libera potenciales contaminantes químicos, en los que prevalecen los compuestos a base de carbono, amoniaco, cloruro, sulfato, sodio y potasio, entre otros. Por ello, el terreno afecta a la velocidad de biodegradación de este, cuestión que obviamente en Roma no fue tenida en consideración.

Cabe señalar que la extensión de la ciudad propició el enterramiento de las fosas y el acondicionamiento de zonas ajardinadas, como los Horti Maecenatis, que dejaron cubiertos los desechos de los puticuli y mezcla de inhumaciones. Para ello, a ambos lados del agger (terraplén defensivo17) de la muralla serviana y al sur de la puerta Viminal quedaron cubiertos con una capa de tierra de unos 24 pies, esto es unos siete metros aproximadamente, para luego proceder a la plantación de los jardines.

Esta reforma de los cementerios por parte de Cayo Mecenas, ulterior ministro del emperador Augusto en el 40 a. C., hizo que estos fueran trasladados a la periferia de la urbe, si bien, en el 38 a. C. el Senado prohibió cualquier incineración18, más por prevenir los incendios que por salubridad, en un radio de unas dos millas del área urbana, por ello el Esquilino quedó integrado como paisaje urbano de jardines de esparcimiento de la población. En todo caso, el pomerium quedó configurado como una frontera en la topografía funeraria con la delimitación del recinto de los muertos, diferenciando otras áreas de la ciudad destinadas a las propias calles, monumentos y otras áreas de esparcimiento. De ahí que la distancia a la ciudad y sus confines estuviera marcada también por la barrera económica de familias adineradas que podían ser enterradas en las puertas de la ciudad o dentro ex virtutis causa in urbe.

2. LA TRANSFORMACIÓN DEL ESPACIO: HORTI MAECENATIS

Veamos el proceso de metamorfosis del terreno de las fosas comunes (puticuli) a jardines recreativos. Para ello vamos a centrarnos en el texto que alude a la práctica social de los enterramientos de cadáveres y su transformación, así Horacio en la Sátira 1.8-16 señala:

huc prius angustis eiecta cadavera cellis conservus vili portanda locabat in arca; hoc miserae plebi stabat commune sepulcrum; Pantolabo scurrae Nomentanoque nepoti mille pedes in fronte, trecentos cippus in agrum hic dabat, heredes monumentum ne sequeretur. nunc licet Esquiliis habitare salubribus atque aggere in aprico spatiari, quo modo tristes albis informem spectabant ossibus agrum.

El texto hace hincapié en cómo los cadáveres eran arrojados fuera de sus estrechos cubículos y se les daba sepulcro común, aludiendo al estatus social "miserae plebi stabat commune sepulcrum"19. El fragmento, además, menciona un área indefinida pero densamente ocupada cuando señala los mil pies de frente y trescientos de fondo que viene indicado por un mojón funerario. Si hoy concebimos el cementerio como un recinto cerrado y perfectamente delimitado que permite una localización efectiva, en Roma, a priori, nos encontramos con un lugar que viene erigido extramuros en relación a la urbe, y que implica un límite físico establecido ya desde época decenviral20, al señalar que se debía de realizar más allá de las murallas21. Independientemente de que se reconocieran o no los peligros específicamente sanitarios de los cadáveres en descomposición, es obvio que los olores se habían vuelto ofensivos para la época de Horacio. A su vez, la capa de restos carbonizados y de escombros encontrados en las fosas comunes sugiere que también pudieron existir cremaciones, con lo cual eran inequívocos los riesgos de incendios, lo que implicó una intervención de la Administración, prohibiendo esas prácticas.

Cabe subrayar cómo el fragmento, al mencionar las fosas comunes antes de la transformación de la zona suburbana, enfatiza a través de una deixis espacial texutal (huc, hoc, hic, quo) el territorio que antes se ocupaba por las fosas y que además conecta con el estatus social, como ya hemos hecho hincapié con anterioridad. El género satírico del autor revela el modus vivendi del pasado que compara la sepultura común con la privada. Además, dicho lugar colectivo de entierro estuvo señalado con un mojón (cippus) que delimitaba la fosa común (296 x 88,8 metros) o el commune sepulcrum de la clase social baja. Pero no solo se arrojaban cadáveres, sino restos de animales y otros desperdicios, todo un foco de infección de peligro que determinó la transmutación que es objeto de comentario por parte de Horacio. En todo caso, debemos recalcar que el nuevo horti se convierte en un espacio de transición del paisaje suburbano, basado en el pragmatismo romano de acondicionar la ciudad por motivos de salubridad y de esparcimiento público aggere in aprico spatiari.

Como resultado, el "nuevo" Esquilino creado por Mecenas22 demuestra en gran medida la conciencia romana de los peligros sanitarios que suponía la acumulación de cadáveres23 y toda clase de detritus ya en época republicana24. Es probable que, en ese periodo, un 5 % de la población formara parte de la plebe allí enterrada, pues, de hecho, fueron necesarias este tipo de instalaciones públicas capaces de acomodar al menos mil cadáveres25. Esta vicisitud no tenía lugar durante las diferentes guerras, ya que muchos cadáveres eran abandonados en el campo a cielo abierto26.

Estos entierros en fosas comunes fueron practicados posteriormente en otros lugares, como se desprende del texto de Marcial al referirse a las brigadas de esclavos que recogían por la noche los cadáveres de los más desfavorecidos, que se encontraban en las calles y los llevaban a enterrar, previa cremación, en fosas comunes: Ep. 8.75.9-10: "Quattuor inscripti portabant uile cadauer / accipit infelix qualia mille rogus".

De igual manera el pasaje de Cicerón Leg. 2.23.58 recoge la cuestión planteada por Atticus en relación a los que han sido enterrados después de la disposición contenida en la Ley de las XII Tablas "Quid quod post XII in urbe sepulti sunt clari viri?". En este sentido la respuesta de Marcus es significativa:

Credo Tite fuisse aut eos quibus hoc ante hanc legem virtutis causa tributum est, ut Poplicolae, ut Tuberto, quod eorum posteri iure tenuerunt, aut eos si qui hoc ut C. Fabricius virtutis causa soluti legibus consecuti sunt. Sed <ut> in urbe sepeliri lex vetat, sic decretum a pontificum collegio, non esse ius in loco publico fieri sepulcrum. Nostis extra portam Collinam aedem Honoris. Aram in eo loco fuisse memoriae proditum est. Ad eam cum lamina esset inventa, et in ea scriptum <lamina> 'Honoris', ea causa fuit <ut> aedis haec dedicare<tur>. Sed quom multa in eo loco sepulcra fuissent, exarata sunt. Statuit enim collegium locum publicum non potuisse privata religione obligari.

En primer lugar, no podemos olvidar que esta respuesta es continuación de su discurso donde trae a colación el peligro del fuego en relación a la prohibición de entierros: "Pauca sane Tite, et ut arbitror non ignota vobis. Sed ea non tam ad religionem spectant quam ad ius sepulcrorum. 'Hominem mortuum' inquit lex in XII 'in urbe ne sepelito neve urito.' Credo vel propter ignis periculum. Quod autem addit 'neve urito', indicat non qui uratur sepelin, sed qui humetur". Parece que, al hablar de la ley, la disposición no mira tanto a la religión como al derecho de los sepulcros, sino más bien a la posibilidad de ocasionar incendios por las cremaciones de cadáveres, razón para realizarlas extramuros.

Por este motivo, al establecerse la proscripción, el colegio de pontífices consideró que no era conforme a la ley construir sepulcros en loca publica, "non esse ius in loco publico fieri sepulcrum" a pesar de que existían algunos sujetos enterrados por virtutis causa in urbe, mencionándose Publio Valerio Poplícola, Publio Postumio Tuberto y Cayo Fabricio Luscino de forma específica, lo cierto es que se permite la remoción de las tumbas privadas para el establecimiento, según se infiere del texto, de un templo. Es obvio que buscaban el pragmatismo ante la posible inamovilidad de estas atendiendo a razones del uso eficiente del espacio público por necesidades de la Administración, aspecto que se deja claro por rescripto de Adriano durante el Imperio, y donde se permite el traslado de los cadáveres y el establecimiento de una pena de 40 áureos. Ulpiano 25 ad. ed., D. 47.12.3.5:

Divus Hadrianus rescripto poenam statuit quadraginta aureorum in eos qui in civitate sepeliunt, quam fisco inferri iussit, et in magistratus eadem qui passi sunt, et locum publicari iussit et corpus transferri. Quid tamen, si lex municipalis permittat in civitate sepeliri? Post rescripta principalia an ab hoc discessum sit, videbimus, quia generalia sunt rescripta et oportet imperialia statuta suam vim optinere et in omni loco valere.

Volviendo al texto ciceroniano, lo cierto es que el colegio de pontífices decidió que un lugar público no podía estar sujeto a un culto privado. En contraste con la santidad de las tumbas, que se consideraban loca religiosa27, las áreas de la periferia o suburbanas destinadas a la disposición de los indigentes, carecían del estatus de tumbas, y eran consideradas como loca publica, lugares propiedad del populus Romanus y, por tanto, designados para el uso de todos. Por este motivo también debemos subrayar su parte final donde Cicerón alude a: "Sed quom multa in eo loco sepulcra fuissent, exarata sunt. Statuit enim collegium locum publicum non potuisse privata religione obligari"; por tanto, parece un marcador espacial de las tumbas en loca publica, razón por la cual "muchos sepulcros fueron sacados fuera con el arado; porque estatuyó el colegio que un lugar público no podía estar obligado por una religión privada".

Cuestión diferente eran los loca religiosa, donde las tumbas gozaban de carácter sacro y no podían ser desclasificadas de ese carácter, ni profanadas; igualmente, tampoco se podía enajenar un lugar religioso28. En todo caso, un lugar sagrado podía sufrir numerosas formas de profanación cubriendo con tierra el sepulcro29, o incluso proyectando sombra con un voladizo construido sobre él30. La tutela pretoria no se hizo esperar a través de una acción popular31 por la violación, sobre edificación o la inhabitación dolosa de una sepultura, la actio de sepulchro violato, de una multa de 100.000 sestercios en caso de violación y de 200.000 en los otros32.

Esta acción popular del edicto de sepulchro violato constituye el paradigma de este tipo de acciones33, si bien con anterioridad existieron otros mecanismos que permiten romper el silencio que existía en las fuentes al final del último siglo de la República en materia de protección de las tumbas y que también afectan a nuestra materia sobre los desechos orgánicos, y particularmente los cadáveres.

3. PROTECCIÓN PERIMETRAL DE LA CIUDAD Y LUGARES DE ENTERRAMIENTO: DISPOSICIONES Y PRÁCTICAS FUNERARIAS

Dentro de las normas que contienen proscripciones, que establecen las consecuencias legales de la infracción, con las correspondientes multas, el procedimiento y, en su caso, la expiación, debemos mencionar una serie de fuentes epigráficas, que vamos a analizar a continuación.

3.1. Edicto de Campum Esquilinum y el Senadoconsulto del Pago Montano

Con el fin de preservar la salubridad e higiene pública de una zona suburbana, se dictó una disposición cuya inscripción aparece en unos cipos funerarios, nos referimos al Edictum praetoris (L. Sentius34) Campum Esquilinum (87 a. C.):

L(ucius) Sentius C(ai) f(ilius) pr(aetor) / de sen(atus) sent(entia) loca / terminanda coer(avit) / b(onum) f(actum) nei quis intra / terminos propius / urbem ustrinam /fecisse velit nive / stercus cadaver / iniecisse velit35.

La disposición prohibía la construcción de crematorios, el depósito de desechos y el abandono de cadáveres dentro de la ciudad en la zona de unos 200 m de ancho entre las piedras y la muralla de la ciudad. Esto no debe interpretarse como una prueba de que los romanos prohibieran el vertido de residuos en el centro de la ciudad; sino solo en una zona determinada, y su existencia implica que el vertido y no estaba extendido y no estaba regulado36. Aunque el pomerium se convierte en esa frontera entre los vivos y muertos, era frecuente encontrarse cadáveres por todas partes e incluso pisarlos de forma accidental por la noche como nos comenta Petronio37, "aut quod purgamentum nocte calcasti trivio aut cadaver?", que alude al cadáver como purgamentum38. Es muy significativa la intervención en aras a proteger propius urben, y de forma particular un cementerio público común para las clases más desfavorecidas en un área que se extendía desde la puerta Esquilina a la Virimal y al sur, hasta el Anfiteatro Castrense.

En correspondencia con el edicto, en el siglo I también encontramos un senadoconsulto que prohibía los vertidos y que protegía una zona extramuros perteneciente al de la zona administrativa suburbana conocida como el Pagus Montanus39:

eisque curarent tu[erenturque/ ar]bitratu aedilium pleibeium,[quei] comque essent, neiue ustrinae40 in /eis loceis regionibusue niue foci ustri nae caussa fierent, niue stercus terra[m] ue intra ea loca fecisse coniecisseue veli[t] quei haec loca ab paa[g]o Montano//[reddempta habebit, et uti si is stercus in eis loceis fecerit terramue in ea] loca iecerit, in … [cum HS] ma]nus iniectio pignorisq(ue) capi[o siet]41.

En Roma, el Pago Montano era un lugar de enterramiento42 de los plebeyos más allá de la Porta Esquilina, y lo que trató de evitarse fue la formación de un vertedero por acumulación de residuos. El senadoconsulto de fecha incierta y de carácter opistográfico nos comenta dos de los procedimientos ejecutivos que se pudieron aplicar a los infractores para el pago de una multa43.

Se ha discutido el carácter popular de los mismos, lo cual permitiría una actuación procesal civis ex populus, donde los redemptores, los ediles plebeyos y, en su defecto, cualquier ciudadano, quinvis de populo, podría actuar mediante un procedimiento vía ejecutiva, con la manus iniectio, o en su caso con el apoderamiento de cosas en garantía, pignoris capio, y la imposición de una multa, contra quien realizase actuaciones contrarias a lo previsto en el texto de la disposición senatorial44. Sin embargo, la toma en prenda constituye en todo caso el procedimiento administrativo por excelencia atribuida al redemptor remplazando al magistrado que arrendó el servicio público. Es obvio que la relación con la pignoris capio se legitima por la vulneración de la norma de interés público y por la consideración del lugar45.

Debemos agregar que esta reglamentación revela una organización de los lugares de enterramiento, así los contratistas o redemptores46 son los encargados del servicio y de la custodia de los cementerios bajo el control de los ediles plebeyos. Todo ello hace que en la disposición encontremos interdicciones precisas relativas tanto a la construcción de crematorios (ustrinae), como al encendido, aunque sea ocasional, de otros fuegos destinados a la misma función (foci ustrinae causa). Actividades a las que, según el senadoconsulto, debemos añadir las de vertido de basuras y otros detritus, todo ello con la finalidad de protección del lugar público asignado47.

Aunque el senadoconsulto y el edicto presentan rasgos comunes innegables, desde luego no puede decirse que sean exactamente coincidentes o que las mismas puedan superponerse48. Mientras que el senadoconsulto prohibía la construcción de incineradoras, a través de piras u hogueras ocasionales para la cremación de cadáveres individuales, el edicto pretoriano se refería únicamente a los primeros, limitando además su presencia únicamente al lado de la zona delimitada (intra terminos propius urbem). Es notorio que se pretendía evitar el riesgo de incendio, bien a la luz de la modificación de las circunstancias de hecho, bien debido a razón de las distintas ubicaciones que se han tenido en cuenta en la zona perimetral adyacente a la muralla. Como se afirma arriba, existen diferencias entre las prescripciones establecidas por Lucio Sentius49 al prohibir el vertido de residuos y, junto a ello, el abandono de cadáveres, cuestión esta última que no se menciona de forma expresa en el Senatus consultum, esto puede ser debido a que antes de que Mecenas cubriera la zona con los jardines, se tuviera que adoptar la medida por la cual se restringían las quemas de cadáveres y los vertidos en la zona del pagus Montanus situadas fuera de la puerta Esquilina, pero las inmediaciones ya no se utilizaban para enterramientos masivos, por lo que no era necesario vetar, explícitamente, el abandono de cadáveres. Al igual que a la inversa en el edicto, tampoco se recogen los mecanismos en relación a la manus iniectionem y per pignoris capionem disponibles contra los infractores.

De manera análoga, ambas inscripciones publicadas más o menos en la misma región, abordan preocupaciones similares, y puesto que se desconocen los niveles estratigráficos relativos en los que se descubrieron los tres cipos con la inscripción de Sentius, es posible argumentar que las dos ordenanzas se publicaron más o menos contemporáneamente. Lanciani fechó provisionalmente el Senadoconsulto del pago Montano en la época silana, pero otros le han asignado una datación anterior, en la segunda mitad del siglo II (presumiblemente juzgando su lenguaje y ortografía más "arcaicos" que los del Decreto de Sentius), y han supuesto que el edicto del pretor simplemente extendía las disposiciones del senatus consulturn a una zona más amplia50.

Como ya hemos subrayado, el edicto no hace referencia a los medios de ejecución per manus iniectionem y per pignoris capionem, puede que esta omisión sea sintomática de un cambio decisivo en el destino de la zona en torno a la puerta del Esquilino se había vuelto insoportable debido a la pestilencia resultante del abandono indiscriminado de cadáveres, que se realizaba especialmente en caso de emergencia en la trinchera defensiva extramuros, como foso defensivo fuera de las murallas. El pretor intervino51 en nombre del Senado con el fin de impedir que se siguieran utilizando y quizás, al mismo tiempo, decretar el cierre definitivo de las fosas comunes conocidas como puticuli. Pero, en cualquier caso, antes de la decisiva reclamación atribuida a Mecenas, habría sido promulgado el senadoconsulto, para evitar la mera acumulación de basura y el uso de la práctica de la cremación, sin necesidad de mencionar la proiectio de cadáveres, que ya habrían cesado previamente.

Ahora bien, nos parece imprescindible un argumento a tener en cuenta que demuestra, entre otros aspectos, como este senadoconsulto es anterior al Edicto de Sentius, ya que ofrece una serie de remedios ejecutivos contra quienes hubieran cometido las conductas proscritas en el mismo y estuvieran, por ello, sujetos a una multa, cuyo importe desconocemos, ya que no se ha conservado la inscripción completa en la estela epigráfica. Es cierto que ab initio la inscripción habla de los ediles como encargados de la tuito y la cura de las actividades que estos desempeñaban; en especial de las actividades de prevención de incendio y de la propia salubridad, bien directamente o delegando en otros contratistas52 que proporcionan los servicios de custodia y vigilancia del lugar. Es obvio que dicha procuratio o cuidado podría derivar de las antiguas funciones sacerdotales encomendadas a los ediles plebeyos53, como custodios del templo de Ceres.

Volviendo a los remedios establecidos en el senadoconsulto, no cabe duda de que el presupuesto habilitante para su ejercicio se basaba en: evitar el peligro de incendio o suciedad con referencia expresa de la manus iniectio y la pignoris capio, y sin mención alguna de prelación en cuanto a la postulación para el ejercicio de ambos medios, teniendo presente que los mecanismos procesales entran dentro del ius civile. Estos recursos contra la violación del cementerio podrían ser considerados como acciones de ejercicio popular o, como sostiene Casavola54, de legitimación general por la interpretación que realiza Mommsen al yuxtaponer esta inscripción con otra epigráfica, Lex Luci Lucerina55, que veremos más adelante. Ahora bien, esta afirmación no está exenta de interpretación, primero por la propia Lex Lucerina que solo menciona la manus iniectio y donde sí aparece de forma específica la expresión "quis volet pro ioudicatod", aunque el carácter popular de dichos remedios en el Senadoconsulto del Pago Montano no está exento de problemática.

En primer lugar, una dificultad que se derivaría de una pignoris capio de carácter popular o difusa sería su ejercicio y legitimación sin prelación, ya que podría producir una situación injusta56 que agravaría el estado del que contravino la norma sancionada, por ejemplo, por el hecho de que algunos intentasen la acción cuando otros ya la habían interpuesto57.

Igualmente, ello supondría un problema ya que sería considerado como un medio de ejecución privado que podría colocarse en el mismo plano que la manus iniectio, si bien no concuerda con los supuestos contemplados en las Instituciones de Gayo 4.26-2858; aunque bien podría interpretarse como una delegación ex lege59, no debemos olvidarnos, que se trata de un remedio excepcional60 que no deja de ser un residuo del remoto sistema de tutela extrajudicial de los derechos subjetivos, mediante la llamada justicia privada.

Por consiguiente, me inclino más a considerar que el ejercicio de ambos mecanismos, manus iniectio y la pignoris capio, no pueden tener un régimen diferente, son por tanto remedios procesales puestos en manos de los redemptores contra terceros que hubieran vulnerado las prohibiciones de la reglamentación, reservando a los ediles plebeyos una simple función de control y vigilancia o, en su caso, legitimando a estos últimos frente a la inacción de los redemptores; y en última instancia, en defecto de la intervención de estos, ya que no deja de ser un interés colectivo, el propio ciudadano. En consecuencia, con el fin de tutelar y conservar el cementerio del Pago Montano, se atribuyeron a los redemptores, obviamente con la supervisión de los edilium plebeium, ambos remedios procesales, junto a la posibilidad de establecer la multa correspondiente.

No obstante, debemos matizar que el Senadoconsulto del Pago Montano no recoge un pignus capere, sino que se trata de una legis actio per pignores capionem establecida por el senadoconsulto sin ninguna referencia a la lex censoria del contrato. No existe una relación entre magistrado-redemptor, ya que la fuente formal de las acciones de este último no es la lex del contrato, sino el senadoconsulto. Nos parece difícil que se hubiera configurado un procedimiento administrativo por dicha lex donde el redemptor hubiese reemplazado al propio magistrado. El texto de Gayo 4.2861 no autoriza esta interpretación, ya que no existe una transferencia de potestad del censor al publicano, sino la autorización legal de ejercer una legis actio per pignorem capionem, dado el carácter excepcional de la misma62, a diferencia de la manus iniectio. En todo caso, es obvio que el senadoconsulto constituye la fuente63 por la cual se sanciona la posibilidad de utilizar ambos mecanismos.

Prosiguiendo con nuestro análisis, debemos mencionar que la procuratio de los ediles plebeyos no se extendía evidentemente a las murallas de la ciudad, cuya protección era otorgada por el pretor a través del interdicto restitutorio ne quid in loco sacro fiat: "Ait praetor, in loco sacro facere, inve eum immittere quid veto"64. De hecho, no se podían realizar actividades que causaran deformidad o incomodidad65 a los particulares, ni perturbar el uso público o menoscabar los intereses de la ciudadanía, ya fuera por el vertido de escombros y cadáveres, o por las inmisiones y la pestilencia que emanaba de la combustión de ustrinae. En todo caso, estas sepulturas públicas no eran consideradas loca religiosa, sino loca publica suburbana.

En relación a loca suburbana, la literatura gromática y en concreto Agennio Urbico, aclara este punto y distingue en esa zona lo que son los culinae (puticuli) lugares de enterramiento o depósitos funerarios destinados, como ya hemos mencionado, a gente humilde, que se distinguen de otros lugares como los loca noxiorum, donde eran castigados los delincuentes: "habent et res p. loca suburbana inopum funeribus destinata quae culinas appellant, habent et loca noxiorum poenis destinata".

El uso del espacio público y de este tipo de enterramientos también se produjo durante las epidemias66, así Marco Aurelio67, en aras a la salubridad pública, adoptó una serie de medidas en relación no solo a los cadáveres que debían de ser transportados en distintos vehículos y carruajes, sino disposiciones que vetaban la construcción de sepulcros y la inhumación de los cadáveres al libre albedrío, pero también, la intervención imperial por la que se ordenó el enterramiento de los más pobres a costa del fisco.

3.2. Lex Lucerina, Libitina y Ursonensis

En el ámbito colonial encontramos también disposiciones que prohibían las prácticas funerarias en la urbe, ya que afectaban a la salubridad, de ahí disposiciones como la Lex lucerina del siglo III a. C., disposición con la que el Senadoconsulto Pago Montano guarda semejanzas:

In hoce loucarid | stercus | ne [qu]is fundatid neve cadaverI proiecitad neve parentatid. | Sei quis arvorsu hac faxit, [in] ium || quis volet pro ioudicatod n(umum) L manum iniecto estod, seive mac [i]steratus volet moltare | [li]cetod68.

Esta ley, dentro de las leges locorum, castigaba aquellas conductas que implicaban arrojar estiércol y otros desperdicios, cadáveres o la realización de prácticas funerarias en honor a los difuntos en lugares sagrados69. Las mismas estaban sancionadas con una acción popular quis volet pro ioudicatod n(umum) L manum iniecto y además conminada con una multa de 50 sestercios70, por parte del magistrado. En relación a la acción, la inscripción documenta la admisibilidad de una manus iniectio pro iudicato contra cualquiera que cometa alguno de los comportamientos descritos que afectan no solo al propio lugar, sino a su salubridad e higiene.

Por otra parte, es plausible que la inscripción establezca un procedimiento cuasi administrativo en el que la pro iudicato se desarrollara permitiendo la aplicación de una multa como alternativa a una ejecución inmediata, la cual podía ser exigida por los particulares71, dado el carácter público de su legitimación, quis volet, o, en su caso, por el propio magistrado.

Es manifiesto que esta ley colonial tiene puntos de contacto con el senadoconsulto que hemos visto anteriormente; pero debemos realizar un matiz importante: la Lex Lucerina 72 es una ley que protege un lugar sagrado y, por tanto, compromete la pax deorum de un bosque, que es considerado como res sacra. Sin embargo, en el caso del Senadoconsulto del Pago Montano, la reglamentación, que ya hemos analizado, va referida a cementerio público y, por ende, loca publica suburbana.

Las conductas mencionadas que implican una contravención de la disposición son: arrojar estiércol, el abandono de cadáveres y, en su caso, la práctica de sacrificios en honor a los difuntos "stercus | ne [qu]is fundatid neve cadaver | proiecitad neve parentatid". La exégesis que desarrolló Bodel73 que gira en torno a la expresión hoce loucarid, que Mommsen interpretó como in hoc luco por derivación de lucus en el sentido de bosque sagrado y, por ende, considerando la lex Lucerina como ius sacrum, es objeto de una mayor concreción por parte del autor manifestando que el ámbito original de la lex Lucerina estaría en el ius civile, y afectaría a la regulación de un cementerio, lo que implica una preocupación del poder público por los lugares de enterramiento, conectándola con lucus Libitiniae en el Esquilino74. Si bien esta última lex no contiene referencia alguna a las expiaciones "piacula operis faciund", a diferencia de lo que veremos más adelante con la lex Spolentina.

Esta ordenanza tuvo que ser publicada en un lugar de enterramiento, que no era un bosque sagrado en sentido propio, con el fin de delimitar un área pública en medio del cementerio, según Bodel con un "possibly for use by the local undetakers as a headquarters", esto es: como cuartel general al servicio de pompas fúnebres locales. Hay que mencionar que dicha norma tuvo como objeto no la protección de un locus sacer de la contaminación religiosa, sino la de transformar un locus religiosus en puro, impidiendo la observancia de sacra privata, y evitando más enterramientos en aquel lugar75. Por consiguiente, no se trata de preservar un statu quo como sucede con las ordenanzas de carácter sacro, sino el regular el uso de un área delimitada, como hemos visto también con relación al edicto de Sentius o la disposición del Pago Montano, y que contrasta con la lex Spolentina (241 a. C.) que sí iba destinada a la tutela de un bosque sagrado76.

A mayor abundamiento, debemos traer a colación la Lex Libitina Puteolana77, que regula la concesión al maceps, el contratista que asume los servicios funerarios78 y la ejecución de los suplicios a los condenados, y donde además está obligado a prestar gratuitamente determinados servicios que desconocemos. Estableciendo una serie de multas por la contravención del reglamento cuya inscripción nos llega muy fragmentada79 y de la cual solo vamos a destacar algunos aspectos, que afectan al núcleo central del presente trabajo.

Así, se establecían precios fijos para el empleo de cierto personal de la funeraria en función de la distancia que debían recorrer, posiblemente desde las murallas, los pagos por el servicio a determinados sujetos, como, por ejemplo: cuatro sestercios al incinerador de los cadáveres (ustor) y al jornalero (mercennarius) diez sestercios80; estableciéndose una serie de tarifas por milla, con una tarificación estándar de 55 sestercios de viajes hasta 5 millas81.

Nos interesa examinar la COL II líneas 1-2 en relación a la sanción establecida por aquellos cadáveres que no eran sepultados, ya que la ordenanza colonial impone una multa de 60 sestercios a favor del manceps o su socio, contra el que deja un cuerpo sin enterrar; en todo caso el procedimiento se difiere por parte del magistrado de la ciudad al conocimiento de los recuperatores: "socioue ejus quotiens cumq(ue) proiecer(it) in sing(ula) cadauera HS LXn(ummum) damnas e(sto) d(are)deque earum magistrat(us) recipe | ratorium iudicium e lege colon(iae) cogito".

Dicho lo anterior, la ley establece la necesidad de garantizar el sepelio de los difuntos para evitar que quedasen los cadáveres acumulados por cualquier sitio, obviamente82, en aras a garantizar la salubridad e higiene de la zona. En todo caso, el manceps, como contratista, o la persona en quién esta delegue, está obligado al pago de multa general de 100 sestercios, por cualquier comportamiento, sea por acción u omisión, que vulnere las disposiciones de la ley. El pago forzoso de dicha cuantía se encomienda al magistrado de la colonia que podrá realizar la pignoris capionem para asegurar el cobro en favor del erario83.

Otra ley colonial que guarda semejanzas con la Lucerina es la Lex Spolentina84. Se ha dicho con relación a ambos mandatos legislativos que las reglas tratan de preservar, en cierta medida, los lugares de enterramiento, y en concreto los bosques de carácter sacro85:

honce loucom / ne qu<i>s violatod / neque exvehito neque / exferto quod louci / siet neque cedito, / nesei quo die res deina / anua fiet; eod die / quod rei dinae cau<s>a / [f]iat, sine dolo ced<e>re / [l ]icetod, seiquis // violasit, Iove bovid / piaclum datod, / seiquis scies / violasit dolo malo, / /Iovei hovid piaclum / datod et a(sses) ccc / moltai suntod, / eius piacli / moltaique dicator[ei] / exactio est[od].

De la inscripción se infiere la prohibición de profanar el bosque sagrado, ya sea transportando en el carro madera o talando los árboles, estableciéndose como excepción los casos en los que se hacía el sacrificio anual; ese día, era lícito cortarla sin cometer un acto ilegal, en la medida en que se hacía con dicha finalidad. En caso de incumplimiento, se establecía una pena de trescientos ases en favor del tesoro público a través de una acción quivis de populu. Además, dicha profanación tenía una impronta religiosa en su expiación al tener que sacrificarse un buey a Júpiter, y donde se produce la intervención de un dicator86, magistrado de la ciudad encargado también de la expiación (piaculum).

Avanzando en nuestro razonamiento, la reglamentación, que es común a la protección de los bosques sagrados, trató de preservar la tala y extracción, si bien no menciona otras conductas que hemos visto en la lex Lucerina en relación a la salubridad por el abandono de cadáveres, estiércol, lo que determina que esta última iba dirigida más a la preservación del espacio. Pero la protección del bosque spolentino, según la ordenanza, estaba garantizada, ya que se impedía la tala incontrolada, si bien ello no impide que hubiera que realizar los trabajos de poda y desbroce necesarios para mantener el ecosistema de la arboleda. Debemos agregar que la impronta religiosa que lleva aparejada la normativa nos hace pensar que la tala de la madera destinada al sacrificio y los ritos, se consideraban parte integrante de la propia ceremonia y, por ende, dispensable por motivos religiosos; de lo contrario, es obvio la aplicación de la multa y la expiación87. Por ello podemos afirmar que los romanos eran escrupulosamente sistemáticos en la aplicación de sus principios religiosos que, en este caso, a falta de dispensa explícita en contrario, ordenaban la expiación de cualquier posible contaminación de una zona sagrada88. De ahí la necesidad de piacula operis faciundi como procedimientos cautelares destinados a prevenir cualquier posible consecuencia perjudicial derivada de las conductas antes enumeradas.

En relación con nuestra materia, también nos encontramos en Hispania con la Lex Ursonensis, una ley colonial de Genetiva Iulia del año 44 a. C.89, que promulgó Marco Aurelio. Se trata de una lex data que proviene de proyectos legislativos redactados por César. En la misma, en relación a nuestra materia de investigación nos encontramos dentro del ámbito funerario dos capítulos 73 y 74, veamos los fragmentos:

73. Ne quis intra fines oppidi coloniae ve, qua aratro circumductum erit, hominem mortuom inferto neve ibi humato neve urito neve hominis mortui monimentum aedificato. Si quis adversus ea fecerit, is colonis coloniae Genetivae Iuliae hs icc dare damnas esto, eiusque pecuniae cui volet petitio persecutio exactioque esto. itque quot inaedificatum erit iivir aedilisve dimoliendum curanto. Si adversus ea mortuus inlatus positusve erit, expianto uti oportebit.

74. Ne quis ustrinam novam, ubi homo mortuus combustus non erit, propius oppidum passus D facito. qui adversus ea fecerit, hs icc colonis coloniae Genetivae Iuliae dare damnas esto, eiusque pecuniae cui volet petitio persecutioque ex hac lege esto.

Esta ley colonial, en relación a los cadáveres, establece la prohibición de introducirlos intra pomerium, obviamente, como ya hemos recalcado en este trabajo, y salvo excepciones, se debían realizar en áreas suburbanas, en aras garantizar la salubridad e higiene urbana90, y a su vez el espacio sagrado de la ciudad, evitando, de esta manera, la contaminación religiosa. En todo caso, la reglamentación colonial establece como prohibiciones: "hominem mortuom inferto neve ibi humato neve urito neve hominis mortui monimentum aedificato":

Todas estas conductas estaban sancionadas con una multa de 5.000 sestercios, cuya demanda ofrecía la acción popular92 "eiusque pecuniae cui volet petitio persecutio exactioque esto", pero también conllevaba la correspondiente expiación. Obviamente la acción prevista va ligada a los intereses de la colectividad municipal ante las prohibiciones que afectaban a los cadáveres, los lugares de enterramiento y la cremación. Si bien, no debemos olvidar, en cuanto a la eficacia disuasoria de las disposiciones, que las mismas no siempre lograron su cometido. De ahí la necesidad de promulgar otras ordenanzas en relación al traslado y sepultura adecuada93 de los restos94.

No existen referencias a fosas comunes o puticuli en los estatutos municipales95, aunque sí hemos visto su presencia en la urbe romana. Lo cierto es que la clase social más baja serían enterrados o bien en columbarios o en dichas fosas en áreas suburbanas, y donde, a pesar de no ser considerados locus religiosus, sí merecían una religionis reverentia.

CONCLUSIONES

Con base a lo señalado en los epígrafes anteriores podemos realizar una de consideraciones a modo de reflexiones finales.

En primer lugar, hemos visto cómo existía una preocupación por parte de la Administración romana con relación a la salubridad de la urbe y la salubridad mortuoria. En este sentido, las distintas normas traídas a colación en nuestro estudio se centran sobre el espacio suburbano o extramuros, como los puticuli. Estos eran una fosa común de enterramiento destinada a las clases sociales más desfavorecidas, que abarcaba una zona perimetral fuera de las murallas que, en ningún caso fue considerada loca religiosa sino publica propia de la misera plebis.

La zona suburbana también fue objeto de transformación del espacio por parte de la Administración, así a través del pasaje de Horacio hemos ilustrado el proceso de metamorfosis acometido con el Horti Maecenatis, que permite logra un espacio recreativo y de esparcimiento aggere in aprico spatiari. Ese cambio de fosas por jardines se debe a la necesidad de garantizar un espacio salubre próximo a la ciudad que evitara la degradación del ambiente por los malos olores y la putrefacción del lugar, pues no debemos olvidar que se acumulaban otros residuos orgánicos junto a los cadáveres. Obviamente la ciudad salió ganando y de hecho por extensión se produjeron la creación de otras zonas como los jardines de Epafrodito, de Torcuato y de los Licinios. Sin embargo, ello no impidió que se siguieran acumulando cadáveres en otras áreas, de ahí la reglamentación constante reiterando la prohibición de dejar los mismos en otras zonas.

En nuestro estudio también hemos podido verificar la existencia de fuentes, principalmente epigráficas, que se centran en la protección de las zonas suburbanas y que permiten el ejercicio de acciones populares en áreas a garantizar la salubridad e higiene mortuoria, y donde encontramos, además, una reglamentación que afecta al espacio extramuros que contienen una serie de prohibiciones sobre estos desechos orgánicos, su cremación y la delimitación de las áreas, algo no fue nuevo, ya que la génesis normativa es propia de la legislación decenviral.

Debemos subrayar que la exégesis de las inscripciones de los distintos cipos, tanto los del Edicto de Sentius, como el del Senadoconsulto del Pago Montano, tratan de evitar la acumulación de cadáveres, estiércol y la construcción de ustrinae en estas áreas, cuya gestión correspondía a contratistas o redemptores y los ediles. Aunque hemos puesto de manifiesto que ambas normas, a pesar de tener rasgos comunes inequívocos, no son coincidentes ya que el cipo del Pago Montano contempla unos medios de ejecución, "pignores capionem y manus iniectio://[reddempta habebit; et uti si is stercus in eis loceis fecerit terramue in ea] loca iecerit, in … [cum HS] ma]nus iniectio pignorisq(ue) capi[ o siet]-", que no son contemplados en la ordenanza de Sentius, y que sí habla de cadáveres de forma explícita.

Igualmente, hemos podido comprobar la posibilidad de que, en cumplimiento de las proscripciones del senadoconsulto, se pudiera dar la legitimación popular, abordando la problemática, en esta cuestión, con la interpretación de la inscripción en la que en defecto de postulación de los sujetos implicados a priori -redemptores o ediles- permitiría la interposición por parte de cualquier ciudadano.

Con relación a otras normas que conectan con las prácticas funerarias, hemos encontrado semejanzas y puntos de contacto entre la reglamentación del Pago Montano y la Lex Lucerina. Esta última, como vimos, cuenta con una manus iniectio pro iudicatio y castigaba aquellas conductas que implicaban arrojar estiércol y otros desperdicios, cadáveres o la realización de prácticas funerarias en honor a los difuntos en lugares sagrados, también contempló la acción popular y la multa de 50 sestercios "quis volet pro ioudicatod n(umum) L manum iniecto". Sin embargo, esta ley protegía un lugar sagrado y, por tanto, cohonesta con la pax deorum de un bosque, que es considerado como res sacra, ello difiere de forma notoria con la reglamentación del Pago Montano referida a cementerio público (loca publica suburbana).

Hemos podido comprobar con otras inscripciones, como la Lex Libitina Puteolana, la necesidad de reglamentar los servicios de pompas fúnebres, y donde el manceps está obligado a garantizar el sepelio, para lo cual estaba conminado con una multa general de 100 sestercios, por cualquier comportamiento, sea por acción u omisión, que vulnere las disposiciones de la ley.

Es una constante, como hemos tenido ocasión de verificar, la aplicación de acciones populares que afectan a normas municipales con relación a la tutela de bosques sagrados, como sucede también con la lex Spolentina que, aunque no recoge el mismo contenido que la Lucerina, guarda ciertas similitudes en cuanto a la aplicación de los principios romanos de carácter sacro.

Las proscripciones que afectan también a la introducción de cadáveres, su inhumación, incineración, o los problemas de construcción de ustrinae, también, como hemos analizado, son objeto de regulación por parte de la Ley de Urso, que, igualmente, contempla una legitimación popular y multa de 5.000 sestercios.

En definitiva, las urbes fueron conscientes de la necesidad de regular sus vertidos y desechos orgánicos, junto a ello la necesidad de una salubridad mortuoria, en todas sus implicaciones, sepelio, incineración, construcción de crematorios y monumentos de difuntos, entre otras, junto a la tutela de los lugares que afectaban a la zona perimetral suburbana, donde a su vez se hallaban los vertederos y otras zonas como bosques sagrados que debían de ser tutelados. Por esta razón, encontramos una regulación atomizada que trató de impulsar la máxima protección en determinadas áreas, con el fin de salvaguardar la salubridad, la higiene y la prevención de incendios derivados de las ustrinae y, donde el propio ciudadano fue legitimado para poder actuar junto al poder público con las pertinentes acciones, dado el interés colectivo notorio.


NOTAS

2 "pr. Sacra loca ea sunt, quae publice sunt dedicata, sive in civitate sint sive in agro. 1. Sciendum est locum publicum tunc sacrum fieri posse, cum princeps eum dedicavit vel dedicandi dedit potestatem. 2. Illud notandum est aliud esse sacrum locum, aliud sacrarium. Sacer locus est locus consecratus, sacrarium est locus, in quo sacra reponuntur, quod etiam in aedificio privato esse potest, et solent, qui liberare eum locum religione volunt, sacra inde evocare".
3 Se solían aprovechar como vertederos intramuros algunas cisternas si bien en la zona de la Bética se encuentran desde el primer tercio del siglo III d. C. vertederos de restos óseos, arcillas, vidrio, anfóricos. Vid. Manuel Ruiz Bueno, "Del suburbium a la urbs: Una primera aproximación a la gestión de los residuos sólidos urbanos en la Baetica entre los siglos II y VII d. C.", Madrider Mitteilungen, n.° 58, 2017, pp. 396-418.
4 En este sentido, debemos traer a colación el trabajo de Emilio Rodríguez Almeida, "Roma, una cittá self cleaning" en Sordes urbis: La eliminación de residuos en la ciudad romana. Actas de la Reunión de Roma, 15-16 de noviembre de 1996, editado por Xavier Dupré Raventós y Josep Anton Remolà, Roma: L'Erma di Bretschneider, 2000, pp. 123-127; en el que el se señala que la ciudad podría ser considerada una ciudad sostenible en el sentido de autolimpiable: "Roma si dimostra molto più flessibile e adatta, quasi fino a risultare una città autopulentesi".
5 En este sentido, como indica el profesor Antonio Fernández de Buján, es necesaria la reconstrucción del derecho administrativo romano, con lo que ello comporta con la conexión entre investigación histórica y dogmática moderna; es importante la labor que venimos realizando en la escuela que el profesor dirige, ya que el derecho romano aporta soluciones a problemas de sorprendente modernidad. Antonio Fernández de Buján, Derecho público romano, op. cit., 2022, pp. 325 y ss. Vid. también "Instituciones, hechos y actividad de orden administrativo en la experiencia jurídica romana", en Jornadas e seminarios: Derecho administrativo histórico, vol. 1, Santiago de Compostela: Escola Galega de Administración Pública, 2005, pp. 119-158.
6 Renate fischer, Umweltschützende Bestimmungen im Römischen Recht, Aache: Shaker Verlag, 1996, pp. 3 y ss. Un análisis de la status quaestionis del hábitat y los problemas de la deforestación, aguas y minas puede verse en María José Bravo Bosh, "La protección del medio ambiente en la antigua", Index, n.° 42, 2014, pp. 490-514.
7 Rodolfo Lanciani, Ancient rome in the light of recent discoveries, Boston: Nabu Press, 1888, pp. 64 y ss.; "Puticoli; I Giardini dell'Esquilino", BullCom, n.° 2, pp. 42-84. Hablando de la zona del Esquilino y su cementerio, señala que en el mismo se encontraban todo tipo de desechos junto a los cadáveres "I say that men and beasts, bodies and carcasses, and any kind of unmentionable refuse of the town were heaped up in those dens". Posteriormente, el cementerio se trasladó, al aumentar la ciudad, y se construyeron zonas salubres ajardinadas en el año 40 a. C., todo ello por Cayo Mecenas, consejero de Augusto, de manera que los lugares de entierro se alejaron de la ciudad unas cinco millas. En aras a la salubridad se construyen los Horti Maecenatis en la colina que antes era destinada a las fosas comunes y desechos, como luego tendremos ocasión de analizar.
8 John Bodel, "Dealing with the dead. Undertakers, executioners and potter's fields in anciente Rome" en Death and disease in the Ancient City, editado por Hope-Eireann Marshall, 2000, Londres: Routledge Classical, pp. 128-152. Como señala el autor, las criptas pudieron permanecer abiertas durante varias semanas o incluso meses antes de ser llenadas a capacidad, el tiempo suficiente, ciertamente, para que la putrefacción de sus depósitos y los desagradables síntomas de la descomposición (hedor y aire pútrido habrían emanado a sus alrededores. Compara la capacidad de los puticuli (4.320 y 6.240 pies cúbicos) con las fosas de Londres de 12.000 a consecuencia de la Gran Peste de 1665.
9 Suetonio, Vesp. 5.4. "Prandente eo quondam, canis extrarius e trivio manum humanam intulit mensaeque subiecit". El pasaje nos comenta como un perro llevó la mano de un cadáver hasta el comedor del emperador Vespasiano.
10 Víctor Briones, "La antigua Roma y las zoonosis", Revista Complutense de Ciencias Veterinarias, n.° 12, 2018, p. 74. Es obvio, el riesgo que ello comportaba respecto de las numerosas enfermedades como la rabia, la tuberculosis bovina, leptospirosis, brucelosis y la parasitosis, entre otras. Es evidente que los residuos arrojados al Tíber y a otros lugares tuvieron que provocar zoonosis alimentarias.
11 Esta zona adyacente a los Comicios jugaba un papel importante como espacio funcional penitenciario y de ejecución en el que se encontraban: la carcer, el tullanium, las latumiae y el saxum Tarpeium. Vid. Filippo Coarelli, Il Foro romano II, Roma: Quasar, 1985, p. 86.
12 Dion Casio, R. Hist., 58.11.5: αὐτοῦ κατεψηφίσατο. καὶ οὕτω δικαιωθεὶς κατά τε τῶν ἀναβασμῶν ἐρρίφη, καὶ αὐτὸν ὁ ὅμιλος τρισὶν ὅλαις ἡμέραις ἐλυμήνατο, καὶ μετὰ τοῦτο ἐς τὸν ποταμὸν ἐνέβαλε. τά τε παιδία αὐτοῦ κατὰ δόγμα ἀπέθανε, τῆς κόρης, ἣν τῷ τοῦ Κλαυδίου υἱεῖ ἠγγυήκει, προδιαφθαρείσης ὑπὸ τοῦ δημίου, ὡς οὐχ ὅσιον ὂν παρθενευομένην.
13 Suetonio, Vit. 17: "Tandem apud Gemonias minutissimis ictibus excarnificatus atque confectus et inde unco tractus in Tiberim". También existieron todo tipo de suplicios previos a la exhibición en las Gemonias, como nos narra también Suetonio en vida de Tiberio 75: "Gemonias cadaveri minarentur, exacerbati super memoriam pristinae crudelitatis etiam recenti atrocitate… strangulaverunt abieceruntque in Gemonias".
14 Suetonio, Nero. 48.
15 Allison L. C. Emmerson, Life and death in the Roman Suburb, Oxford: Oxford University Press 2021, pp. 93-94, la autora distingue entre tipos de depósitos de residuos: primarios, secundarios o provisionales. Los depósitos primarios son cualquier residuo recogido en su lugar de uso. Los depósitos secundarios abarcan los residuos recogidos en un lugar distinto, como los montículos suburbanos. Los residuos provisionales se acumulan temporalmente en el lugar donde se han generado, con la con la expectativa de que sean retirados, ya sea a un depósito secundario o para su recirculación o reutilización.
16 Ibid., p. 123.
17 A dicho terraplén, como veremos, se refiere Horacio en su Sátira: "nunc licet Esquiliis habitare salubribus atque aggere in aprico spatiari, quo modo tristes albis informem spectabant ossibus agrum", ya que se puede habitar en el salubre Esquilino y pasear por el terraplén soleado, lugar desde donde antes se contemplaban un campo de huesos blancos. Horacio, Sat. 1.8, 14-16.
18 Dion Casio habla de la prohibición de incinerar cadáveres a menos de 2 millas, en relación a un posible decreto del senado del siglo I a. C. en D. 48.43.3: ἐσγραφεὶς μονομαχῆσαι ἠθέλησε: καὶ ἐκεῖνός τε ἐκωλύθη τοῦτο ποιῆσαι, καὶ προσαπηγορεύθη μήτε βουλευτὴν μονομαχεῖν μήτε δοῦλον ῥαβδουχεῖν, μήτε τὰς καύσεις τῶν νεκρῶν ἐντὸς πεντεκαίδεκα ἀπὸ τῆς πόλεως σταδίων γίγνεσθαι.
19 Es probable que después de los Horti Maecenatis, se abandonara la práctica de enterrar en fosas cambiándose por la incineración de los más pobres en piras funerarias, donde, según nos comenta el testimonio de Plutarco, Quaest. Conv.3.4.2, se solían enterrar con diez hombres, una mujer por los tejidos y aceites que podía portar, y que facilitaban más la combustión.
20 La ley de las XII tablas ya prohibía la realización de cremaciones y enterramientos dentro de la ciudad Tab. X.1 hominem mortuum in urbe ne sepelio neve urito. Cicerón de leg. 2.23.58.
21 Sobre las murallas, las puertas, la interpretación topográfica y las fuentes, especialmente Livio, Dionisio y Plutarco, vid. estudio reciente de Peter Wiseman T., "Walls, gates and stories: Detecting Rome's Riverside defences", Papers of the British School at Rome, vol. 89, 2021, pp. 9-40.
22 Por extensión, se acometieron otro tipo de intervenciones en otras zonas de la ciudad, como, por ejemplo, en los jardines de Epafrodito, de Torcuato y de los Licinios.
23 Valerie Hope, "Comtempt and respect: the treatment of the corpse in Ancient Rome", en Death and Disease in the Ancient city, Londres: Routledge, 2000, pp.104-128. Es obvio, como indica el autor, que el destino de sus cadáveres reflejaba las desgracias de la vida, o un cambio de fortuna, de forma aún más dramática: "This meagre treatment was continuation of the misfortunes of life. For others the fate of their corpses reflected life's misfortunes, or a change in fortunes, even more dramatically".
24 John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", American Journal of Acient History, vol. 11, 1994, p. 38.
25 Ibid., p. 41.
26 Solo algunos encontraban sepultura, como nos comenta Tácito al hablar de la batalla de Bedriacum, Tácito Hist. 2.45: "paucos necessarii ipsorum sepelivere, ceterum vulgus super humum relictum".
27 Sobre estas consideraciones, vid. Fernando de Visscher, Le droit des tombeaux romains, Milán: Giuffrè, 1963, pp. 43 y ss.
28 Como señala Filipo en una Constitución del año 215, C. 3.44.9: "Locum quidem religiosum distrahi non posse manifestum est. Verum agrum purum monumento cohaerentem profani iuris esse ideoque efficaciter venumdari non est opinionis incertae".
29 Ulpiano 71 ad. Ed. D. 43.24.15.2.
30 Venuleyo 2 Interd., D. 43.24.22.4
31 Maurice Morel, "Le Sepulchrum", en Étude de droit romain, Grenoble: Annales Université de Grenoble, 1928, pp.79 y ss.
32 Ulpiano 25 ad ed., D. 47.12.3 pr.: "Praetorait: Cuius dolo malo sepulchrum violatum esse dicetur, in eum in factum iudicium dabo, ut ei, ad quem pertineat, quanti ob eam rem aequum videbitur, condemnetur. Si nemo erit, ad quem pertineat, sive agere nolet: quicumque agere volet, ei centum aureorum actionem dabo. Si plures agere volent, cuius iustissima causa esse videbitur, ei agendi potestatem faciam. Si quis in sepulchro dolo malo habitaverit aedificiumve aliud, quamque sepulchri causa factum sit, habuerit: in eum, si quis eo nomine agere volet, ducentorum aureorum iudicium dabo". Sobre la acción, vid. Arnaut Paturet, "Le mécanisme de l'actio sepulchri violati en droit romain", en Il diritto allá sepoltura nel mediterráneo, editado por Reine-Maire Bérard, Roma: École Francaise de Rome, 2021, pp. 193-225.
33 Vid., al respecto, Franco Casavola, Studi sulle azioni popolari romane, Nápoles: E. Jovene, 1958, pp. 44 y ss.
34 Probablemente hijo de C. Sentius pretor y propretor de Macedonia 665-667. Cfr. Theodor Mommsen, Geschichte des rómischen Münzwesens, Graz: Ak Druck, 1956, p. 579.
35 CIL VI 40885. Rodolfo Lanciani, BCAR, n.° 10, 1882, p. 159; BCAR, n.° 12, 1884, p. 59; CIL II 838-839; CIL VI 31614-31615, esta última "Stercus longe/aufer/ne malum habeas"; Hermann Dessau, Inscriptiones Latinae Selectae, Berlín, 1892-1916, n. 8208.
36 John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", op. cit., pp. 43-45.
37 Sat. 134.1.
38 Thesaurus Lingua Latina v. purgamentum- sordes e inmunditia sim, inutilibus, col. 2675.
39 Silvia Viario, "Note sul cd. sul senatusconsultum del Pago Montano", en Die senatus consulta in den epigraphischen Quellen: Texte und Bezeugungen, coordinado por G. Camodeca, Stuttgart: Franz Steiner, 2021, pp. 199-245.
40 La disposición también contempla de forma inicial el alejamiento de los lugares de incineración de cadáveres, una medida que contribuyó también a ahuyentar el fantasma de los incendios desde época arcacia. Vid. Cicerón, De Leg. 2.23.58, "Credo vel propter ignis periculum. Quod autem addit 'neve urito', indicat non qui uratur sepelin, sed qui humetur. Credo vel propter ignis periculum".
41 Fira I, n. 39 p. 272-273. CIL 6.3823.
42 Con posterioridad existen numerosas intervenciones legislativas por parte de los emperadores como por ejemplo Adriano (Ulpiano 25 ad.Ed., D. 47.12.3.5) en el que establece una pena de 40 áureos contra los que entierran en la ciudad, y la misma contra los magistrados que lo permitieron; ordenando además que el lugar sea confiscado y los cadáveres trasladados: "Divus hadrianus rescripto poenam statuit quadraginta aureorum in eos qui in civitate sepeliunt, quam fisco inferri iussit, et in magistratus eadem qui passi sunt, et locum publicari iussit et corpus transferri". Más adelante se prohibieron, a fin de preservar las condiciones de salubridad, guardar cadáveres dentro de la ciudad, estableciéndose el traslado de los féretros según establece en una providencia de los emperadores, sancionándose con 50 libras de oro Graciano, Valentinano y Teodosio, a Pancatrio pp. Urbi, C.Th. 9.17.6: "Omnia quae supra terram urnis clausa vel sarcofagis corpora detinentur, extra urbem delata ponantur, ut et humanitatis instar exhibeant et relinquant incolarum domicilio sanctitatem. quisquis autem huius praecepti neglegens fuerit adque aliquid tale ab huius interminatione praecepti ausus fuerit moliri, tertia in futurum patrimonii parte multetur. officium quoque, quod tibi paret, quinquaginta librarum auri affectum despoliatione maerebit. ac ne alicuius fallax et arguta sollertia ab huius se praecepti intentione subducat atque apostolorum vel martyrum sedem humandis corporibus aestimet esse concessam, ab his quoque, ita ut a reliquo civitatis, noverint se atque intellegant esse submotos".
43 Vid. al respecto sobre el carácter popular del SC, Giovanni Pugliese, "Figure processuali ai confini tra iudicia privata e iudicia publica", en Studi Solazzi, Nápoles: Jovene, 1948, p. 411, quien sostiene que: "per i Romani il proceso per multa era un iudicium publicum, ma nessuna fonte si esprime in questo modo esplicito, solo Cicerone nel in Verr.2.1.60, 155". En igual sentido, vid. Franco Casavola, op. cit., pp. 69 y ss.
44 Antonio Fernández de Buján, Contribuciones al estudio del derecho administrativo fiscal y medioambiental romano, Madrid: Dykinson, 2021, p. 211. Vid. Enrique Lozano Corbí, La legitimación popular en el proceso romano clásico, Barcelona: Bosch, 1982, pp. 319 y ss.
45 Carlo Fadda, L'azione popolare. Studio di Diritto romano ed attuale, Roma: Lerma, 1972, p. 238.
46 En palabras de Festo, De verb. Sign. (ed. Lindsay, 1965), pp. 332-334: "redemptores proprie atque antiqua consetudine dicebantur qui, cum quid publice faciendum aut praebendum condixerant, effecerantque, tum demum pecunias accipiebant. Nam antiquitus emere pro accipere ponebatur: at hi nunc dicuntur redemptores, qui quid conduxerunt praebendum utendumque".
47 Probablemente con la finalidad de proteger la necrópolis y los cultos a la Venus Libitina, en igual sentido. Cfr. Silvia Viario, "Note sul cd. sul senatusconsultum del Pago Montano", op. cit., p. 203.
48 Sobre la datación de Sc Pago Montano y el edicto, se plantean una serie de hipótesis que han sido contrastadas por Silvia Viario, "Note sul cd. sul senatusconsultum del Pago Montano", op. cit. p. 214 y ss., y en cuanto a las conclusiones: "Che il pretore urbano non si prefiggesse di vietare attività riferibili ai puticuli, nédi delimitare il campus Esquilinus si evince a mio avviso dal fatto che i contorni di entrambe le aree - almeno per quanto ci è noto - non coincidevano con il tratto oggetto della terminatio ordinata dal senato, ma seguivano in modo regolare la cinta delle mura serviane, delineando una striscia interdetta parallela al contorno dell'agger (o meglio della fossa che ne completava la poderosa struttura esterna, proprio in corrispondenza dell'Esquilino-. il che, considerato l'arco temporale che abbiamo in precedenza circoscritto per la pretura ricoperta da Lucio Senzio, porta a mettere in collegamento le sue prescrizioni con il restauro delle mura medesime, che le fonti riferiscono essere avvenuto nell'87 a. C. in conseguenza degli scontri con l'esercito mariano" (p. 224). Si bien se debe agregar y en este sentido seguimos a su a., entre otro de los argumentos que hablan de la posterioridad del Senadoconsulto en relación al Edicto: "que il motivo per cui l'editto de campo Esquilino non si premurava di minacciare una sanzione pecuniaria, né di indicare uno apposito mezzo di cui valersi contro eventuali trasgressori, soccorrendo all'uopo quella misura interdittale che - a questo punto - potremmo cautamente congetturare trovasse applicazione fin dai primi decenni del I sec. a. C.".
49 Son tres cipos encontrados cuyas caras inscritas daban a la ciudad, delinean una frontera irregular que sigue el contorno del agger serviano unos 175-225 metros más allá de este y que se extiende casi hacia el norte desde un punto situado 275 metros al este y ligeramente al norte de la puerta Esquilina sorne 375 metros hasta cerca del Agua Marcia Iovia y luego aproximadamente hacia el norte por el noroeste otros 330 metros hasta un punto situado 185 metros al este de la puerta Viminal. John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", op. cit., p. 42.
50 Ibid., p. 47.
51 Ibid., p. 51. Bodel argumenta este hecho al señalar, en relación al edicto que: "the praetor L. Sentius issued a forceful edict and took the extraordinary step of overseeing the terminatio of the pestilential zone; at the same time, the risk of fires in the area was reduced by the imposition of restrictions on the construction of new crematoria. Evidence of the potentially damaging effects of the latter may have been all too apparent, as the quantity of charred debris found by Lanciani in the area just outside the Esquiline gate suggests. It was probably at this time that Lanciani's puticuli were buried under a layer of rubble, effectively preventing their further use".
52 Ibid., p. 49. Como señala Bodel, Mommsen dedujo de forma plausible que las personas encargadas de vigilar las regiones del Pago Montanus eran redemptores, pero no se atrevía a decir por qué su administración de la zona caía específicamente bajo la jurisdicción de los ediles plebeyos, aunque especulaba con que la respuesta quizás residía en la definición administrativa del pagus como una unidad de tierra propiedad del Estado. Vid. CIL VI 3823=31577; sobre pagi Theodor Mommsen, Römisches Staatsrecht III, Leipzig: Leipzig Collection, 1887, pp. 114-119. Igualmente, Fest. Lindsay 332-334: "Redemptores proprie atque antiqua consuetudine dicebantur, qui cum quid publicae faciendum 'a' utpraebendum condixerant effecerantque, tum demum pecunias accipiebant. Nam antiquitus emere pro accipere ponebantur: at hi nunc dicuntur redemptores, qui quid conduxerunt prabendum utuendumque".
53 Vemos que aparece la expresión en el Sc. arbitratu aedilium pleibeium, de forma análoga en la Tabula Heracleensis, en la que se recogen las normas que han de regir en materia de conservación, limpieza, así como el uso de las vías, nombrando de forma explícita junto a los ediles curules a los plebeyos, aparece la mención en relación al mantenimiento de los edificios LN. 23-32. "quoius ante aedificium earum quae/ uiae erunt, is eam uiam arbitratu eius aed(ilis), quoi ea pars urbis h(ac) l(ege) obuenerit, tueatur; isque aed(ilis) curato uti quorum/ ante aedificium erit quamque uiam h(ac) l(ege) quemque tueri oportebit, ei omnes eam uiam arbitratu eius tueantur,arbitratu eius aed(ilis),/ quoius oportuerit". Sobre Arbitratus, Ettore de Ruggiero, Dizionario epigrafico di antichità romane, vol. I, Roma: Pasqualucci, 1895, p. 624. El autor señala que la expresión va referida en el ámbito del derecho administrativo a la orden, o decreto del magistrado en general en los casos en los que en su actuación no tiene una norma determinada, en el caso de la Tabula considera que se trata de "dell'ordina degli edili di Roma pel mantenimento delle vie a carico dei privati".
54 Franco Casavola, Studi sulle azioni popolari romane, op. cit., p. 60.
55 "In hoce loucarid | stercus | ne [qu]is fundatid neve cadaver | proiecitad neve parentatid. | Sei quis arvorsu hac faxit, [in] ium || quis volet pro ioudicatod n(umum) L manum iniecto estod, seive mac [i] steratus volet moltare | [li]cetod".
56 Ello no impediría en absoluto un juicio de legitimidad sobre ambos mecanismos llegado el caso. Franco Casavola, Studi sulle azioni popolari romane, op. cit., p. 62.
57 Vid. Vittorio Scialoja, Le azioni popular romane. Nápoles: Jovene, 1882, pp. 166-214; "Studi giuridici", en Diritto romano I, Roma: Quasar, pp.108-169.
58 Gayo 4.26-28: 26. "Per pignoris capionem lege agebatur de quibusdam rebus moribus, de quibusdam rebus lege. 27. Introducta est moribus rei militaris. nam [et] propter stipendium licebat militi ab eo, qui aes tribuebat, nisi daret, pignus capere, dicebatur autem ea pecunia, quae stipendii nomine dabatur, aes militare. item propter eam pecuniam licebat pignus capere, ex qua equus emendus erat, quae pecunia dicebatur aes equestre. item propter eam pecuniam, ex qua hordeum equis erat conparandum, quae pecunia dicebatur aes hordiarium. 28. Lege autem introducta est pignoris capio uelut lege xii tabularum aduersus eum, qui hostiam emisset nec pretium redderet, item aduersus eum, qui mercedem non redderet pro eo iumento, quod quis ideo locasset, ut inde pecuniam acceptam in dapem, id est in sacrificium, inpenderet, item lege censoria data est pignoris capio publicanis uectigalium publicorum populi Romani aduersus eos, qui aliqua lege uectigalia deberent".
59 Giuseppe Luzzato, Procedura Civile Romana II, Le legis actiones, Bolonia: UPEB del dott. C. Zuffi, 1948, pp. 81 y ss. Considera que el caso al que se refiere esta pignoris capio no difiere en su naturaleza de los otros para los que se concede la pignoris capio ex lege por violación de lugar sagrado. Carlo Fadda, L'azione popolare. Studio di Diritto romano ed attuale, op. cit., pp. 347 y ss., considera que existe cierta analogía en los supuestos gayanos ya que el Pago Montano es considerado como lugar sagrado.
60 Maurice Morel, "Le Sepulchrum", op. cit., pp.104 y ss., subrayando el carácter excepcional de la pignoris, considera que existía otros remedios de carácter popular que tutelaban las sepulturas del pago como el interdicto ne quid in loco sacro religiosove fiat. Sobre esto, vid. Carlo Busacca, "Ne quid in loco sacro religiosove sancto fiat?", Studia et Documenta historiea et iuris, n.° 43, 1977, pp. 265 y ss.
61 "[…] item lege censoria data est pignoris capio publicanis uectigalium publicorum populi Romani aduersus eos, qui aliqua lege uectigalia deberent".
62 Franco Casavola, Studi sulle azioni popolari romane, op. cit., p. 67, lo considera como un medio de ejecución relativo a créditos especiales. En contra, Carlo Fadda, L'azione popolare. Studio di Diritto romano ed attuale, op. cit., p. 238, quien señala que también puede generar un "crédito dello Stato verso privati, fondado su violazione di norme d'interese pubblico". Siendo el Sc. otro caso más de la aplicación de dicho remedio procesal.
63 José Luis Murga, Derecho romano clasico, vol. II. El proceso, Zaragoza: Universidad de Zaragoza 1983, p. 239. Considera que algunas acciones populares encontraban su sanción en leyes y otras disposiciones que preveían una legitimación abierta y popular.
64 Ulpiano 68 ad Ed., D. 46.6.1 pr. Las murallas eran consideradas cosas de derecho divino: "sanctae quoque res, veluti muri et portae quodammodo divini iusri sunt" (Gayo 2 inst. D. 1.8.1 pr).
65 "Quod ait praetor: ne quid in loco sacro fiat, non ad hoc pertinent, quod onrmenti causa, sed quod deformatis, vel icommodi", D. 43.6.1.2 (Ulpiano 68 ad ed.). No debemos olvidar el interdicto ne quid in loco publico vel itinere en relación a un lugar sagrado, ya que según se infiere de D. 43.8.2.19, se establece que en el marco de dicho interdicto se pone de manifiesto la protección de la que gozaban los lugares sagrados y donde entra en juego no sólo un interdicto prohibitorio sino también restitutorio. Vid. Juan Miguel Alburquerque, La protección o defensa del uso colectivo de las cosas de dominio público. Especial referencia a los interdictos de publicis locis (loca, itinere, viae, flumina, ripae), Madrid: Dykinson, 2002, pp. 102-103.
66 Francisco Casinos Mora, "Tanta pestilentia fuit. Recursos rituales y jurídicos para conjurar las epidemias en la antigua Roma", Studia Historica, Historia Antigua, n.° 40, 2022, p. 215. Compartimos el parecer del autor al señalar que: "se estaría produciendo por la situación de caos, con el fin de evitar mayores problemas aún de orden sanitario, jurídico y religioso. Es de suponer que se tratara, entre otras disposiciones, de una reiteración, conminada ahora con graves sanciones disuasorias (leges asperrimas), de la obligatoriedad de la 'extromisión de los muertos'".
67 SHA Marc. Aurel. 13, 3-6: "Tanta autem pestilentia fuit, ut vehiculis cadavera sint exportata serracisque. 4 Tunc autem Antonini leges sepeliendi sepulchrorumque asperrimas sanxerunt, quando quidem caverunt, ne quis [ubi] vellet fabricaretur sepulchrum. quod hodieque servatur. 5 Et multa quidem milia pestilentia consumpsit multosque exproceribus, quorum amplissimis Antoninus statuas conlocavit. 6 Tantaque clementia fuit, ut et sumptu publico vulgaria funera iuberet (et) ecferri et vano cuidam".
68 CIL I2 401=IX,782; FIRA III 71b.
69 En este sentido, debemos tener en cuenta que la aplicación de la pena establecida en dicha lex puede verse afectada con la publicidad de la autoría, si hay flagrancia en el momento de ver sorprendido al infractor. Vid. José Domingo Rodríguez Martín, "Vollstreckungsprozess ohne urteil im Römischen Recht (Kommentar zur Lex Luci Lucerini)", en Ad Fontes. Europäisches Forum Lunger Rechtshistorikerinnen und Rechtshistoriker, Viena: Universidad, 2001, p. 325.
70 Nos parece acertada la interpretación de John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", op. cit., p. 3, relativa a la abreviatura "N" en relación a n(ummi) (línea 5), " normally taken to mean 'sesterces' did not without further specification come to designate that denomination until the time of the Gracchi and here probably stands instead for the local bronce coinage".
71 No podemos negar la existencia de intereses colectivos, si bien el problema reside en el uso abusivo de particulares que puedan enriquecerse, en estos casos, con las denuncias. En este sentido Plauto, Persa 61-62 se refiere a los quadruplatores y las ventajas que obtenían con sus denuncias: "unde ego hunc quaestum optineo et maiorum locum.| neque quadrupulari me volo, neque enim decet". Aunque ello no estaría exento de un juicio de legitimidad en relación a una acción popular, con el fin de evitar prácticas fraudulentas. Vid. José Domingo Rodríguez Martín, "Vollstreckungsprozess ohne urteil im Römischen Recht (Kommentar zur Lex Luci Lucerini)", op. cit., p. 330.
72 Franco Casavola, Studi sulle azioni popolari romane, op. cit., p. 63.
73 John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", op. cit., pp. 4 y ss. El mismo autor considera (p. 28) otras observaciones a tener en cuenta sobre la lex luceria, por un lado, la ausencia en el texto de mención alguna a las transgresiones, o expiaciones piacula operis faciundi, en relación a la posible contaminación religiosa en cuanto a la implementación de los funerales y el manejo de cadáveres o restos humanos. Y, por otro lado, como también subrayar el a., la ausencia de normas que aludan a la posibilidad de cortar o retirar madera del bosque ya sea sagrado o profano: "The evidence surveyed above thus invites two observations conceming the law from Luceria. First, the absence of any mention in its text of piacular obligations implies that transgressions against the regulations posted involved no religious pollution. If that is so, then the loucar being protected cannot have been a sacred grove in the proper sense. The strictly secular character of the Lucerian text has seldom been noted, despite (or perhaps because of) the clear implications for Mommsens classification of the inscription as a lex sacra. Second, the absence of any restriction on cutting or removing wood may further suggest that the ordinance was not designed to protect a woodland of any sort, whether sacred or profane".
74 Vid. Nicholas Purcell, "Regulating funerary space and groves at Luceria and Rome, review essay on John Bodel", Graveyards and Groves: a study of the Lex Lucerina Graveyards and Groves: A study of the Lex Lucerina, vol. 11, Cambridge: Cambridge University Press, 1986, p. 340.
75 John Bodel, "Graveyards and Groves: A Study of the lex Lucerina", op. cit., pp. 62-63.
76 Francisco Fernández Nieto, "Leges templorum, legus luci y espacios sagrados en la Hispania romana". Hispania et Gallia. Dos provincias del occidente romano, Barcelona: Universidad de Barcelona, 2010, p. 62. Al referirse al lucus, habla de un consistente cinturón forestal también velaban una serie de rígidas normas a respetar, que se contenían en la correspondiente Lex lucii. Cada lucus tenía la suya, como la Lex luci Lucerini, del siglo III a. C. y la Lex luci Spoletini, III-II a. C.
77 Esta ley (AE 1971, 88) junto con la de Cumae (AE 1971, 89) constituyen las llamadas leges libitinariae que contienen disposiciones relativas a pompas fúnebres y los loca sepulcrales, cuya inobservancia permitía la imposición de multas a los magistrados locales.
78 De ello puede inferirse un cierto control de las defunciones a partir de los oficios funerarios, pero es difícil demostrar un control centralizado y si existieron, no es factible determinar cuál era su alcance. Vid. Carlos Sánchez Moreno Ellart, "Las declaraciones de defunción en el Imperio romano el caso de Egipto", en Formae mortis: el tránsito de la vida a la muerte en las sociedades antiguas, coordinado por Francisco Marco Simón, Francisco Pina Polo y José Remesal Rodríguez, Barcelona: Universidad de Barcelona, 2009, p. 229.
79 La inscripción se encuentra fragmentada en tres partes y que conforma una lex locationis con una altura de 137 centímetros y un grosor de 80 centímetros. Se encuentra en el Museo Arqueológico Nacional de Nápoles. Vid. Lucio Bove, "Due iscrizioni da Pozzuoli e Cuma", Labeo, No. 139, 1967, pp. 22-48. Ulterior edición, Francois Hinard y Jean C Dumont, Libitina. Pompes funèbres et supplies en Campanie à l'époque d'Auguste, París: De Boccard, 2003, pp. 9-23.
80 Col. I-10: "pro ustor(e) d(are) hs iiii n(ummum) aut/ [ si ultra volet---pro] mercen (ario) hs x n(ummum)".
81 Col. I-11-16: "ne ultr(a) m(ilia) v hs lv n(ummum)/[--por o]per(is) sing(ulis) dum ne ul/[tr(a) m(ilia)--] ".
82 De hecho, se contempla la necesidad de retirada inmediata de los ejecutados Así, la ley contempla como en los casos de ahorcamiento, había que asegurarse que los cuerpos eran desprendidos y trasladados en la misma hora. Si se trataba de un esclavo o una esclava, cuando la muerte se declaraba antes de la hora 10, debía asegurarse que el cuerpo era trasladado el mismo día; si se declaraba después de la hora 10, entonces había que hacerlo antes de la hora 2 del día siguiente. Col II. 22-23: "Suspendiosum cum denuntiat(um) erit ead(em) hora is solvend(um) tollend(um) curato, item servom servamve si ante h(oram) X diei denuntiat(um) erit ead die tollend(um) curato, si post X poster(a) d(ie) a(nte) h(oram) ii".
83 Col III.222-25: "Si [aduersus l(egem)] manc(eps) sociusue ejus isue ad q(uem) e(a) r(es) q(ua) d(e) a(gitur) p(ertinet) fecerit itaue qui [non fecerit] | [ea praescrip]ta ab eo capite comprehens(a) tum is in res sing(ulas) in aerar(ium) co[lon(iae)] | [--multam inf]erre debeto hs c n(ummum) earumq(ue) multarum magistratum pign[eris] | [captio exacti]oq(ue) esto".
84 De esta ley se conservan dos epígrafes y representan los testimonios más importantes y antiguos sobre los luci en el mundo romano. Las dos inscripciones se conservan ahora en el Museo Arqueológico Nacional de Spoleto: CIL I2 366 y CIL I2 2872.
85 Francisco Fernández Nieto, "Leges templorum, legus luci y espacios sagrados en la Hispania romana", op. cit. p. 63.
86 Vid. Silvio Panciera, "La lex luci spoletina e la legislazione sui boschi sacri in età romana, in Monteluco e i monti sacri", en Atti dell"incontro di studio. Spoleto, 30 settembre-2 ottobre 1993, Espoleto: Centro italiano di studi sull'alto medioevo, 1993, pp. 25-46. Se han formulado varias hipótesis al respecto, esencialmente agrupados en torno a tres posibilidades: la de un magistrado superior de la colonia, un magistrado inferior con poderes exclusivamente sacros e, incluso, el jefe del lucus. Sobre la discusión de esta figura no se descarta que dicha función la desempeñara un pretor, opinión que más parece la más acertada. Así afirma que: "l'generi co termine di magistratus, usato metonimicamente a comprendere, o uno qualsiasi dei titolari degli uffi ci magistratuali della città, o, come mi sembrerebbe di gran lunga preferibile, le 'autorita per eccellenza, cioè i titolari delle cariche più alte, che anche a Luceria furono probabilmente i praetores".
87 Es bastante ilustrativo el pasaje de Catón al contemplar cómo era la costumbre romana de carácter expiatoria por la cual se protegía un bosque sagrado: "Si deus, si dea es, quoiium illud sacrum est, uti tibi ius est porco piaculo facere illiusce sacri coercendi ergo harumque rerum ergo, sive ego sive quis iussu meo fecerit, uti id recte factum siet, eius rei ergo hoc porco piaculo immolando bonas preces precor, uti sies volens propitius mihi domo familiaeque meae liberisque meis: harumce rerum ergo macte hoc porco piaculo immolando esto". Catón, Agr. 139.
88 Vid. Silvio Panciera, "La lex luci spoletina e la legislazione sui boschi sacri in età romana, in Monteluco e i monti sacri", op. cit., p. 37, quien señala la posibilidad de realizar actos de conservación y a veces existen imprevistos, a pesar de la naturaleza sagrada "Piuttosto questo si rende necessario od opportuno nel caso d'accadimenti nel bosco sacro non previsti o espressa mente vietati, anche se in parte questi siano dipendenti da fatti naturali, in parte determinati da buone intenzioni, come dal desiderio di mantenere in buono stato sia il bosco sia gli edifi ci in esso eretti per ragioni di culto, o anche da inconsape volezza del carattere sacro del luogo".
89 Julián González Fernández, Bronces jurídicos romanos de Andalucía, Sevilla: Escandón, 1990, pp. 26-27.
90 La ley, con el fin de salvaguardar el entorno urbano, establecía la prohibición de edificar monumentos funerarios dentro de dicho recinto, pudiendo los duunviros exigir el cumplimiento de dicha norma y, por tanto, exigir la demolición. Juan Rodríguez Neila, "Administración municipal y construcción pública en la ciudad romana", Butlleti Arqueológic V, n.° 31, 2009, p. 176.
91 Raquel López Merero, "Enterrar en Urso (Lex Ursonensis lxxiii-lxxiv)", Studia Histórica, Historia Antigua, n.° 15, 1997, pp. 105-118. Donde la autora considera que la única explicación sería que dichas ustrinae potencialmente implicadas en esta regulación pertenecieran a enterramientos privados del tipo que fuera y que el legislador se haya visto obligado a reconocer una especie de derecho adquirido, por un principio de naturaleza jurídica, o por algún escrúpulo de tipo religioso, que mantendría operativas aquellas que ya se hubieran utilizado por primera vez.
92 José Luis Murga, "Las acciones populares en la Lex Coloniae Genitivae Iulia o Ursonensis", Seminario Complutensis de Derecho Romano, n.° 1, 1989, pp. 103-174; "La popularidad de las acciones en las leyes municipales de la Bética", Rida, n.° 38, 1991, pp. 219-284. Antonio Fernández de Buján, "Interdicta publicae utilitatis causa y actiones populares", Revista General Derecho Romano, n.° 32, 2019, pp. 1-15. María Luisa López Huguet, "Delicta et quasi ed delicta perseguidos mediante acciones de legitimación popular en lagunas leyes coloniales", Revista General Derecho Romano, n.° 38, 2022, pp. 1-36.
93 En este sentido Adriano ya había ordenado el traslado de los cadáveres ilegalmente enterrados D. 47.12.3.5: "Divus Hadrianus rescripto poenam statuit quadraginta aureorum in eos qui in civitate sepeliunt, quam fisco inferri iussit, et in magistratus eadem qui passi sunt, et locum publicari iussit et corpus transferri. Quid tamen, si lex municipalis permittat in civitate sepeliri? Post rescripta principalia an ab hoc discessum sit, videbimus, quia generalia sunt rescripta et oportet imperialia statuta suam vim optinere et in omni loco valere". Y posteriormente se permite el traslado para su sepultura por providencia de Diocleciano y Maximiano en el 290, C. 3.44.10: "Si necdum perpetuae sepulturae corpus traditum est, translationem eius facere non prohiberis"; a lo que se añade la necesidad de sepultura de los condenado a indigno suplicio, C. 3.44.11: "Obnoxios criminum digno supplicio subiectos sepulturae tradi non vetamus" y la reiteración de prohibir entierros dentro de la ciudad, C. 3.44.12: "Mortuorum reliquias, ne sanctum municipiorum ius polluatur, intra civitatem condi iam pridem vetitum est". Esta reiteración se producirá con Valentiniano, Teodosio y Arcadio, nuevamente en el 396, exigiendo para transferre la autorización del emperador, C. 3.44.14: "Nemo humanum corpus ad alterum locum sine augusti adfatibus transferat".
94 Aunque normalmente se producían durante la noche, es cierto que encontramos fragmentos que aluden a supuestos de traslado por circunstancias extraordinarias, como las crecidas del río que se producían de forma continua con desbordamientos o supuesto de ruina que podían amenazar el entierro: "Ob incursum fluminis vel metum ruinae corpus iam perpetuae sepulturae traditum, sollemnibus redditis sacrificiis, per noctem in alium locum transferri potest" (P. Sent. 1.21.1). En igual sentido se permite el traslado de los restos por crecida del río como se infiere de la providencia de Antonino del año 213, C. 3.44.1: "Si vi fluminis reliquiae filii tui contiguntur vel alia iusta et necessaria causa intervenit, aestimatione rectoris provinciae transferre eas in alium locum poteris". Debemos agregar que una vez establecida una tumba perpetua o iusta su posible revocación ya no estaba en manos de las personas que la habían fundado. Solo la autoridad competente en materia religiosa podía devolver el estatus profano (purus) a un lugar religioso, autorizando la correspondiente exhumación de los restos mortales, que en los casos antes citados estaban justificados, vid. Alicia Ruíz Gutiérrez, "Peregre Defuncti: Observaciones sobre la repatriación de restos mortales y la dedicación de los cenotafios en la Hispania romana (siglos I-III)", Veleia, n.° 30, 2013, p. 100.
95 Raquel López Merero, "Enterrar en Urso (Lex Ursonensis LXXIII-LXXIV)", op. cit., pp. 117-118.


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