El rol de la causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. Reflexiones sobre imputación

The Role of Causal Link in Non-Contractual State Liability. A Consideration of Imputed Damages

John Contreras Bertel1-2

1 Magíster en Derecho Privado, Persona y Sociedad de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Litigante, asesor y consultor jurídico en los sectores público y privado en Colombia. Enlace ORCID: https://orcid.org/0000-0002-1073-6009. Correo-e: johna19@hotmail.com.

2 El presente artículo tiene sus bases en las investigaciones adelantadas durante los estudios de Maestría en Derecho Privado, Persona y Sociedad con énfasis en Responsabilidad Contractual y Extracontractual, Civil y del Estado, de la Universidad Externado de Colombia.

Fecha de recepción: 1.° de julio de 2023. Fecha de modificación: 15 de septiembre de 2023. Fecha de aceptación: 9 de octubre de 2023.

Para citar el artículo: Contreras Bertel, John, "El rol de la causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. Reflexiones sobre imputación", Revista Digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n.° 31, 2024, pp. 237-264. DOI: https://doi.org/10.18601/21452946.n31.10.


RESUMEN

El presente estudio plantea una crítica a la perspectiva jurídica que considera la causalidad como un elemento exiguo para efectuar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado en tanto que, conforme al artículo 90 constitucional, son solo dos sus presupuestos: el daño antijurídico y la imputación. La investigación adelantada muestra cómo la causalidad es un elemento axial de la responsabilidad estatal. De este modo, desconocerla o restarle importancia a su incidencia en el juicio de responsabilidad patrimonial equivale a concebir la coexistencia de dos mundos en uno sin sinergia entre ellos, el real y el artificial creado por el Derecho en virtud de un mandato popular.

Palabras clave: responsabilidad extracontractual, causalidad, imputación, daño antijurídico, responsabilidad del Estado.


ABSTRACT

This study critiques the legal doctrine that neglects the importance of the causal link in assessing the tortious liability of the state. This doctrine highlights that Colombia's Constitution only specifies two essential elements: damage and imputation. Our aim is to demonstrate the fallacy of this approach, and to argue that the causal link is a prerequisite for imputation, aligning with principles of justice inherent in any legal pursuit.

Keywords: Torts, Causal Link, Civil Liability, Damages, State Liability.


INTRODUCCIÓN

Es innegable que la Constitución Política de 1991 surgió como respuesta a la necesidad de fundar un nuevo orden estatal para adecuar las instituciones en favor de los intereses de la comunidad. Fue por ese motivo por lo que, en ponencia relativa a los "Mecanismos de protección del orden jurídico y de los particulares", el exconstituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero propuso ante la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) de 1991 la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, arguyendo que el artículo 20 de la Constitución de 1886 solo consagraba la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario estatal, pero no incluía la responsabilidad directa y objetiva del Estado a efectos de indemnizar daños. Asimismo se refirió en su intervención a que la propuesta se soportaba en una noción moderna de la responsabilidad patrimonial estatal, es decir, aquella que sustenta la obligación de reparar en el daño antijurídico y la imputabilidad de este al órgano estatal, con lo cual se superaba el limitante impuesto por "el criterio de la 'falla del servicio público' dentro del cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial tales como el de la 'responsabilidad por daño especial'"3.

Siguiendo las razones expresadas por el exconstituyente ponente, el Consejo de Estado ha afirmado que la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado se cimienta en el daño antijurídico y la imputación (principio de imputabilidad)4, por lo cual emprendió un camino dogmático tendiente a definir tales presupuestos y la forma como deben ser valorados por el juez de lo contencioso administrativo.

En el presente escrito no se discurre respecto del daño antijurídico5, pues, a pesar de su indiscutible relevancia al ser el primer presupuesto de la responsabilidad patrimonial, aquí corresponde analizar y comentar el planteamiento teórico que el Consejo de Estado -y hasta cierta doctrina- mediante una interpretación oblicua del inciso 1.° del artículo 906 de la Constitución Política de 1991, ha adoptado para abandonar7, o restar relevancia, a la causalidad en el juicio de responsabilidad. En concreto, se afirma y sugiere que al ser la reparación del daño antijurídico irrogado a la víctima el fin de la responsabilidad, el operador judicial puede prescindir de valoraciones causales que dificulten, distraigan o imposibiliten la imputación puesto que ésta es el segundo requisito que debe satisfacerse para imponer la obligación de reparar8.

De lo reseñado pueden surgir diferentes inquietudes, pero nos parece pertinente proponer una respuesta a las siguientes preguntas: ¿La Constitución Política de 1991 de alguna manera habilita desechar, desconocer, aminorar o ignorar la causalidad en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado?; ¿Cuál de las teorías individualizadoras de la equivalencia de las condiciones fue prevista por el Constituyente como la contentiva del método jurídico pertinente para seleccionar la causa del daño?; ¿La causalidad jurídica es ineficaz para efectuar la atribución del daño frente a las omisiones?

1. LA CAUSA Y SU RELACIÓN CON EL OBJETO PERCIBIDO

Durante su existencia el hombre ha estado expuesto a múltiples situaciones que lo determinan a buscar respuestas, indistintamente de su necesidad o interés. Por ello, sin excepción en la historia (4000 a. C. - n. e.), el ser humano ha reflexionado acerca de sí mismo e igualmente sobre el significado de las cosas y su origen, la esencia, el tiempo y otros tópicos que dan sentido a su existencia9-10.

El concepto de causalidad comenzó a gestarse en el periodo cosmológico (600-450 a. C)11, cuando el objetivo de la reflexión era la causa del mundo y sus cosas desde la óptica material. Precisamente, Aristóteles nos refiere que "La mayor parte de los primeros que filosofaron no consideraron los principios de todas las cosas, sino desde el punto de vista de la materia. Aquello de donde salen todos los seres, de donde proviene todo lo que se produce, y a donde va a parar toda destrucción, persistiendo la sustancia misma bajo sus diversas modificaciones"12. Dichas reflexiones acerca de la causa del mundo y las cosas no constituyeron un abandono absoluto de las representaciones míticas13, sino que fueron el principio de una nueva concepción de la existencia.

La historia de la filosofía europea refiere que, de manera concomitante a los pitagóricos14-15, hacia la costa occidental de Italia surgió una escuela del pensamiento presidida por Jenófanes, Parménides y Zenón que no tenía como objeto hallar una razón del mundo natural16. Sin embargo, los cuestionamientos que Jenófanes efectuó a ciertas creencias de la antigüedad, especialmente respecto de la humanización de las divinidades17, provocaron un cambio en la cognoscibilidad del mundo a partir de explicaciones religiosas, mitológicas y místicas. Se trató de una evolución de la idea milesia que había sustentado en la cosmología y la naturaleza la justificación del mundo, lo cual dio pie a que los atomistas Leucipo y Demócrito concibieran los átomos como la causa primera de todo lo existente18.

Los especialistas en historia de la filosofía han concluido que no existe mucha información acerca del pensamiento de Leucipo y solo se rescata un fragmento que se transcribe: "Nada surge al azar, sino que todo con un sentido y por necesidad"19; o, lo que es igual, "Ninguna cosa sucede sin razón, sino que todas suceden por una razón y por necesidad"20. Al respecto, María Carolina Corcione, apoyándose en Hans Joachin Störig, considera tal aforismo "como un primitivo intento de establecer una ley causal, ya que al plantearse que los eventos surgen ya no del azar sino en virtud de una determinada condición o necesidad, se llega a una 'legalidad férrea' en donde dada la necesidad sucede lo necesitado, es decir, se da la conjunción de los átomos"21.

Sin lugar a duda, el enfoque del pensamiento de los filósofos naturalistas no distinguía entre ciencia y filosofía; pero tal dificultad para disociar los campos del conocimiento en ningún sentido constituye razón suficiente para reducir la relevancia de sus aportes al mundo de hoy. Las explicaciones de los presocráticos no demuestran ausencia de razonabilidad, sino el estado del conocimiento y entendimiento a partir del cual se discernía con el propósito de encontrar la causa o procedencia de las cosas y la naturaleza22, por lo cual se concluye que su sindéresis establecía la ilación de un resultado con un precedente, aunque este no fuera inmediato, y este vínculo actualmente se conoce como causalidad.

No obstante, sólo con Aristóteles23 se alcanzó una definición de la causalidad, pues en su obra Metafísica enfatizó acerca de la existencia de una primera fuerza motora, o causa primera, generadora del movimiento que forma al universo y sus cosas, que igualmente se compone de cuatro causas24. Estas fueron sintetizadas por Störig así: "(1) la causa materialis, la materia (por ejemplo, la plata de la que se labra una bandeja para los sacrificios); (2) la causa formalis, la forma, en nuestro ejemplo, la forma real de la bandeja; (3) la causa efficiens, la causa efectiva (el orfebre que ha hecho la bandeja); (4) la causa finolis, el para qué o la causa final (el que la bandeja esté destinada a hacer sacrificios)"25.

De lo anterior, por su relevancia para este estudio, se destaca el concepto de causa eficiente26, que, si bien fue definido inicialmente por Aristóteles, sufrió en la Edad Media una reelaboración por parte de Santo Tomás y con Galileo Galilei adquirió un nuevo significado. Al respecto, Juan Bruera nos indica que Galileo siguió el pensamiento aristotélico, pero aplicado a los estados de la sustancia y, por tanto, concibió que "[…] en la relación entre acción y reacción […], es donde encuentra el fundamento de la conexión causal, la naturaleza de la cual resuelve mediante la ecuación matemática que nos informa que la cantidad de movimiento existente en la causa, es igual a la cantidad de movimiento que hay en el efecto"27. Bajo este entendido, la causa eficiente fue definida por Galileo, tal cual lo transcribió Bunge, como "la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo: aquella, y no otra debe llamarse causa, a cuya presencia siempre sigue el efecto y a cuya eliminación el efecto desaparece"28.

En síntesis, las distintas reflexiones del hombre han procurado establecer la causa ontológica de un resultado o las cosas, lográndose concretar que ésta es aquella eficiente. En este contexto, la noción de causa eficiente de Galileo conduce a la tesis de Thomas Hobbes que, de acuerdo con Goldenberg29, nutre la primera teoría de la causalidad que incumbe al Derecho, conforme se expondrá más adelante.

2. LA CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO: UN REQUISITO QUE GENERA DESCONTENTOS, PERO ES UN ACIERTO

Como parte de la protección de los intereses de los sujetos de derechos en Colombia, el Constituyente de 1991 prescribió en el inciso 1.° del artículo 90 de la Constitución Política una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado con el siguiente tenor: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". Desde los albores de esta norma constitucional, la jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo30 entendió que allí se encuentra regulada la responsabilidad patrimonial de la Administración frente a relaciones jurídicas de carácter precontractual, contractual y extracontractual, y, además, afirmó que conforme a tal disposición "[…] son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas […]", para concluir "[…] que bajo cualquier clase o régimen de responsabilidad patrimonial del Estado o de las personas jurídicas de derecho público es menester que estén presentes estos elementos: la acción o la omisión de la entidad estatal; el daño antijurídico; el nexo de causalidad material y el título jurídico de imputación"31.

Respecto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-333 de 1996, siguió el planteamiento anterior para referir que el artículo 90 de la Constitución "[…] es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas […]", y a renglón seguido puntualizó que "la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública".

Las dos providencias judiciales precitadas son hito respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado; sin embargo, estas carecen de precisión para definir cuáles son los presupuestos que se deben acreditar para la declaratoria de responsabilidad, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo en una primera consideración destacó que son dos condiciones, esto es el daño antijurídico y la imputación, pero seguidamente advierte que para imponer la obligación indemnizatoria es necesaria la concurrencia de cuatro elementos (acción u omisión, daño antijurídico, nexo de causalidad y un título jurídico de imputación); en cambio, por su parte, la jurisdicción constitucional alude que se requiere de un "daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública".

Esa misma falta de consenso para fijar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado existe en la doctrina nacional. A modo de referencia, las posturas disímiles son las que consideran las siguientes estructuras: cuatro elementos: daño antijurídico, acción u omisión del demandado, nexo causal entre los dos anteriores y la imputabilidad del daño al Estado; tres elementos: actuación de la administración, daño antijurídico y nexo causal entre los dos anteriores; dos elementos: daño antijurídico e imputación (fáctica y jurídica).

A pesar de que la divergencia doctrinaria y jurisprudencial acerca de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado aún persiste, se puede decir que la judicatura ha optado en definitiva por la estructura del daño antijurídico y la imputación, distinguiendo que ésta se subdivide en fáctica y jurídica.

2.1. LA ESCUELA NORMATIVISTA REPULSA LA CAUSALIDAD EN EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El planteamiento jurisprudencial que en la introducción de este estudio identificamos como objeto de análisis se apega a la estructura dual de la responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia, para referir que, conforme a la teoría normativa, la imputación es un juicio estrictamente valorativo para enlazar el daño (condición) con la obligación indemnizatoria (consecuencia), con lo cual resta vigor al nexo causal en el juicio de responsabilidad del Estado, en tanto que es percibido como un simple referente fenomenológico y, por ende, considera adecuado emplear los criterios desarrollados por la teoría de la imputación objetiva para atribuir el daño y la obligación de reparar, pues se piensa que así se superan los escollos que representa emplear la causalidad para este fin.

La corriente jurídica aludida es el eco de doctrina española que no comparte la teoría jurídica de la causalidad adecuada -v.gr., Fernando Pantaleón Prieto32- y se apega al positivismo de Kelsen33. Con base en ello, respecto del inciso 1.° del artículo 90 de la Constitución Política y la causalidad, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado:

La imputación es el elemento de la responsabilidad que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos34-35.

En igual sentido que la jurisprudencia precitada, un sector de la doctrina nacional considera que la causalidad es un criterio insuficiente, o hasta innecesario, para atribuir el daño36, y para afirmarlo se sujeta de dos razones: la primera es que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prescribe que la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado se configura con el daño antijurídico y la imputación; la segunda razón estriba en que la imputación es un concepto jurídico y, por tanto, debe estructurarse a partir de criterios normativos sin tener en cuenta relaciones causales, las cuales son inmutables porque pertenecen al plano ontológico y no son de interés para el Derecho.

2.2. EL NEXO DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ES UN MANDATO POPULAR

Para la teoría del contractualismo político y social, el fundamento del poder37 reside en su titular y, con base en la doctrina del origen popular del poder, determina que el poder viene del pueblo, quien es el soberano38. En el preámbulo de la Constitución Política de 1991 está claro que el pueblo de Colombia es el soberano, por lo que consideramos que en nuestro país el poder público o estatal es consecuencia de una convención39, contrario a lo que podríamos concluir si siguiéramos ciegamente a Bobbio40, para quien la razón del poder público sería la norma constitucional, no el fundamento de ésta, en tanto que se trata de legitimación jurídica y no moral. Por consiguiente, acorde con dicho contrato social, el pueblo es gobernado por el Estado, el cual se constituye como un ordenador de la conducta de los administrados y, por ende, le corresponde adecuar su comportamiento a los lineamientos jurídicos preestablecidos en la Constitución y la ley con el fin de satisfacer los propósitos dispuestos por el soberano.

Sin entrar a referir las formas de poder y cómo éste se organiza dentro de la estructura del Estado -o la Administración Pública-, basta notar que quien lo ostenta lo ejerce y sus efectos se manifiestan en el ámbito fáctico y jurídico. El Constituyente de 1991 fue consciente de lo anterior por cuanto el poder implica autonomía, libertad, discrecionalidad, etc., y, por tanto, no tipificó la conducta, o la actividad, de la Administración, sino que le estableció deberes y fines esenciales por alcanzar41-42.

En la Constitución Política de 1991 no existe una nomenclatura de comportamientos de la Administración, y muestra de ello es la lectura que la Corte Constitucional dio al inciso 1.° del artículo 90, pues precisó que tal disposición "no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas"43. Para nosotros, la norma regula un supuesto de hecho in abstracto, o, en otros términos, no estandariza conductas, roles, hechos dañosos ni diferencia los escenarios fácticos o jurídicos en que se producen los daños por parte de la Administración, lo cual, en término teóricos, se apega a la acotación dogmática que refiere que "por el mero hecho de ser miembro social, cada cual esta parejamente expuesto a dañar y ser dañado"44, en la medida en que la responsabilidad extracontractual -vista como una categoría jurídica- se manifiesta en un contexto de incertidumbre causal.

Entonces, aquí cabe preguntarnos: ¿La Constitución Política de 1991 de alguna manera habilita desechar, desconocer, aminorar o ignorar la causalidad en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado? Estamos convencidos de que no, y la respuesta la encontramos en la voluntad del pueblo, expresada por el Constituyente delegado45.

Los partidarios del planteamiento que aquí se refuta han sostenido que la expresión "causalidad jurídica" es un error terminológico y conceptual. Entendemos que esta manifestación es una falacia porque repulsar la causalidad es necesario para exaltar la tesis positivista que acogen, inobservando que, si de yerros conceptuales se tratara, ellos aportan su grano de arena con la expresión imputación fáctica, la cual, además, sería cacofónica para los oídos de un normativista en tanto que para éste la imputación es un concepto jurídico desligado de lo ontológico.

Es posible que en este mundo de consumo el jurista acucie su mente y concluya que al Derecho poco o nada le interesa el estudio de la causalidad en tanto que pertenece al mundo del ser y, además, la disciplina jurídica debe procurar la eficiencia y autonomía. Empero, si aquella es acogida en una norma positiva, como es el caso del inciso 1.° del artículo 90 de la Constitución Política, con sosiego se dilucida que integra el mandato y, por tanto, debe ser atendida para resolver cualquier disputa judicial que el precepto regule, sin que haya cabida a subterfugios retóricos que la desconozcan.

De acuerdo con la cita que dos líneas arriba hicimos, es diáfano que la causalidad se incluyó en el inciso 1.° del artículo 90 como una condición necesaria de la imputación, al punto que si aquella no se presenta el juicio de responsabilidad se detiene; es decir, sin causalidad el juez no puede proceder a la atribución jurídica del daño conforme a los títulos jurídicos de imputación, por cuanto aquella es tan necesaria como esta. El Constituyente no le dio prelación a la imputación jurídica sobre la causalidad, sino que refirió que la imputación (genero) se estructura en etapas, las cuales, en términos actuales del Consejo de Estado, son la "imputación fáctica" y jurídica (subjetiva - fundamento)46.

Resulta indiscutible que el concepto de causalidad nace en la filosofía y se refiere a la razón de ser de las cosas, los sucesos, y la relación que pueda existir entre ellos, pero las distintas discusiones acerca de su definición confluyen en que el término alcanza, por lo menos, la acepción de principio, doctrina y categoría de determinación47, siendo objeto de atención del Derecho de daños ésta última, es decir, las relaciones causales.

Somos partidarios de un análisis armónico entre el mundo del ser y el Derecho de la responsabilidad extracontractual, pues este regula un fenómeno natural, el daño, que al ser previsto en una norma jurídica adquiere el nomen de hecho jurídico48 y, como derivación, entendemos que el estudio jurídico no está dotado de interdependencia, sino que se sujeta al querer del hombre y los propósitos que este le fija. Por consiguiente, compartimos el criterio consistente en que la disciplina jurídica "no ha de limitarse -como lo piensan casi todos los autores- al estudio de normas, pues tan jurídicos como las prescripciones que en su conexión necesaria y recíproca integran la regulación bilateral, son sus correlatos en el plano ontológico […]"49.

De lo anterior, concebimos que la "causalidad jurídica"50 no constituye una imprecisión terminológica ni conceptual, sino, al contrario, expresa la integración del conocimiento ontológico y jurídico para el estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a una norma que prescribió el nexo causal como condicionante de la imputación (fundamento).

Al finalizar el acápite primero51 de este estudio dijimos que la concepción de causa eficiente de Galileo influyó los planteamientos que al respecto formuló Thomas Hobbes. Lo manifestamos porque este filósofo propuso que será causa aquella sin la cual el efecto no puede producirse, llamándola causa sine qua non52, y, además, el planteamiento resultó relevante para la teoría de la equivalencia de las condiciones que concibe como causa una pluralidad de condiciones de un proceso causal53.

La doctrina nacional54 refiere que la causalidad, como categoría de determinación de los acontecimientos, ingresó al campo jurídico por medio del Derecho Penal que contó con los planteamientos de Von Buri, quien siguió las ideas John Stuart Mill acerca de las condiciones equivalentes55 para formular, valga el pleonasmo, la teoría de la equivalencia de las condiciones, consistente en que frente a la pluralidad de condiciones de una consecuencia no se selecciona ninguna en tanto que todas ellas tienen idéntico valor56, lo cual generaba indeterminación o imprecisión para el jurista al momento de seleccionar la causa del resultado y, por tanto, se propuso como correctivo que la causa es cualquier condición que al ser suprimida mentalmente implique la desaparición inmediata del resultado. En consecuencia, "vale como causa toda conditio sine qua non, es decir, cualquier condición sin la cual el resultado no se hubiera producido"57.

El correctivo de la conditio sine qua non formulado hacia la teoría generalizadora de la causalidad acogida por el Derecho, es decir la equivalencia de las condiciones, fue abandonado por los juristas ya que "no permite determinar una causa, sino que presupone un conocimiento"58. A partir de este instante, los filósofos del Derecho han creado múltiples métodos con contenido jurídico para acortar la equivalencia de las condiciones, los cuales se han organizado en las teorías individualizadoras de la causalidad, tales como: teoría de la causa próxima, teoría de la causa preponderante, teoría de la causa eficiente, teoría de la causalidad adecuada, teoría de la imputación objetiva, etc.

Ahora bien, la causalidad contenida en inciso 1.° del artículo 90 como condicionante de la imputación devela que para el Constituyente la reparación del daño antijurídico es una manifestación de la justicia correctiva59-60 y, por tanto, el estudio del nexo causal es menester. Por ende, el juicio de causalidad se realiza con una metodología propia del Derecho, y no de las ciencias naturales, consistente en determinar si dentro de la multiplicidad de factores o condiciones de un proceso causal existe una conducta del Estado que, conforme a norma jurídica, se considera fundamento de la conexión entre el hecho dañino y el daño, lo cual, además, orienta la subsiguiente atribución jurídica, es decir, la determinación del título de imputación que sirva de cópula entre la condición jurídica (daño) y la consecuencia jurídica (responsabilidad patrimonial).

Las teorías individualizadoras son expresiones de la "causalidad jurídica", en tanto que son criterios para establecer la causa de un resultado concreto dentro de una cadena causal, a efectos de imponer la consecuencia jurídica61.

En este punto surge una inquietud: ¿Cuál de las teorías individualizadoras de la equivalencia de las condiciones fue prevista por el Constituyente como la contentiva del método jurídico pertinente para seleccionar la causa del daño?

No conocemos si quienes defienden la tesis que contradecimos en este trabajo se han formulado la pregunta anterior; pero sí sabemos, y ya lo reseñamos, que sostienen que la teoría que mejor soluciona los problemas causales, especialmente frente a las omisiones, es la imputación objetiva y, por tal razón, debe aplicarse en los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado. Quizás tienen razón en cuanto a la eficacia normativa y práctica que dicha teoría ofrece; sin embargo, se equivocan al aplicarla para adelantar el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado en Colombia. Veamos la razón, la cual, por cierto, es totalmente clara:

Al leerse los planteamientos en favor de la imputación objetiva para acortar la cadena causal y atribuir el daño al Estado colombiano, se denota que son enunciados que siguiendo a Perelman calificamos como preferentes62 en la medida que envuelven elucubraciones imprecisas63 y efugios, principalmente porque no parten de aceptar cada proposición de la prescripción constitucional (art. 90) y, por ende, usan los presupuestos de la imputación objetiva para, a modo de serendipia, obtener la retórica que permita calificar de irrelevante la causalidad y atribuir el resultado.

El Constituyente de 1991, al referir que la responsabilidad del Estado parte del daño antijurídico y la imputabilidad de este, develó que la doctrina jurídica fuente de su conocimiento es de raigambre española, concretamente los planteamientos de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Estos juristas, en la estructura de su teoría de la responsabilidad patrimonial del Estado, comparten la necesidad de un juicio causal previo a la imputación64.

Es decir, la causalidad para ellos, tal como nosotros lo pensamos, es un criterio que determina la imputación, entendiéndose ésta como el fundamento o criterio jurídico que permite enlazar los dos extremos del juicio hipotético contenido en la norma jurídica. Del inciso 1.° del artículo 90 la Constitución Política, tenemos que el daño antijurídico es la condición y la responsabilidad patrimonial la consecuencia, lo cual se vincula jurídicamente mediante lo que estos doctrinantes españoles llaman "título jurídico de imputación" (falla en el servicio, riesgo excepcional, etc.); pero no significa lo anterior que la imputación tenga un grado superlativo frente a la causalidad, sino que, por el contrario, es consecuente a su configuración y acreditación dentro del proceso65.

Precisado lo anterior, hallamos que para esta doctrina jurídica la causalidad adecuada es el criterio mediante el cual se determina que la conducta del Estado es o no causa del daño66.

No se puede ser desleal con quien tenga la oportunidad de leer estas líneas, razón por la que advertimos que los profesores Enterría y Fernández, partiendo del principio de garantía del patrimonio de la víctima, refieren que hay situaciones que pueden generar dificultades para el juez en la determinación causal y lo forzaría a motivar su decisión con base en la teoría de la equivalencia de condiciones para resarcir el daño67. Sin embargo, advierten que adoptar esta teoría es peligroso, y aunque no explican el motivo de esta afirmación, inferimos que corresponde con la fundamentación que en principio exponen para recurrir a la causalidad adecuada como delimitadora de la equivalencia de condiciones, es decir, evitar la arbitrariedad, propugnar que la decisión sea aceptada como justa por las partes inmersas en la litis.

Cualquier duda frente a la aceptación de la casualidad adecuada como criterio de determinación de la causa del daño se disipa en el colofón de la primera parte del estudio que los doctrinantes referidos efectúan frente al nexo causal, donde aluden que la jurisprudencia de su país68 ha optado por tal teoría individualizadora y, seguidamente, pasan a analizar la causa extraña como eximente de responsabilidad.

Además, no debe perderse de vista que la concepción teórica de la causalidad adecuada como instrumento para acortar la equivalencia de condiciones y establecer la causa del resultado es consistente en la genética de nuestro sistema jurídico, pues, al igual que la doctrina española mencionada, en la dogmática francesa se tiene establecido el mismo método. En términos de René Chapus, "[…] la búsqueda de la causa por parte del juez administrativo se basa en un método más refinado conocido como 'teoría de la causalidad adecuada', en virtud del cual la realización de un daño se atribuye al hecho del cual se puede estimar, según la experiencia que se tiene del 'curso normal de las cosas', que tenía una vocación particular para provocar dicho daño"69.

Al margen de la discusión que se pueda presentar por las críticas dirigidas hacia la teoría de la causalidad adecuada70, resulta claro que el Constituyente la acogió por cuanto hace parte del sistema de responsabilidad patrimonial del Estado que fundamenta el inciso 1.° del artículo 90 de la Constitución Política. Así también lo entiende un sector de la doctrina al definir las causales de exoneración de responsabilidad71 y argüir lo siguiente:

Es de advertir que la disposición alude a la causalidad, pero también a la imputación, lo cual no puede llevar a equívocos. La jurisprudencia contencioso administrativa ha adoptado en la mayor parte de casos, como la jurisprudencia civil, la teoría de la causalidad adecuada, lo que se explica, entre otras razones, por la aceptación de la exoneración del demandado cuando prueba una causa extraña, para lo cual se aplican, por analogía, las normas pertinentes del Código Civil. Así, la expresión 'causados' debe ser entendida en el sentido que a ella le imprime la noción de causalidad jurídica, no material72.

Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vuelto a seguir el derrotero que fijó el Constituyente frente al análisis de la causalidad73, como se puede observar en la sentencia del 29 de marzo de 2019, dentro del expediente 42731. En esta decisión se acudió al precedente para recordar que en materia de responsabilidad extracontractual la causalidad adecuada es el correctivo de la teoría de la equivalencia de condiciones.

El criterio precedente ha sido reiterado en distintas oportunidades hasta hoy74 para afirmar que el Estado es patrimonialmente responsable en aquellos eventos que, mediante el empleo de la causalidad adecuada, se constata que la omisión de un deber fue condición del resultado lesivo, para lo cual debe seguirse la metodología definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado así:

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta75.

Como complemento, en recientes decisiones judiciales acerca de la responsabilidad del Estado por actos de terceros el Consejo de Estado precisó que los deberes de protección en cabeza de aquel no son absolutos76 y su función no es la de un asegurador universal77.

De lo expuesto, resulta imperativo para el profesional del Derecho distinguir que el proceso de análisis del iter causal en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado no tiene como objetivo dar una explicación de causa con sentido científico o hallar parámetros genéricos de determinación de los acontecimientos. Por tanto, no consideramos que la teoría de la casualidad adecuada resulte insuficiente para identificar la causa del daño frente a omisiones, puesto que la causalidad jurídica actúa distinguiendo que la omisión no se refiere a inactividad78, sino a no desplegar la conducta que una norma jurídica prescribió en cabeza de un sujeto, la cual, conforme al curso normal de los acontecimientos generales de la vida, o la ciencia, o la técnica o el arte, de haber sido ejecutada, habría impedido la concreción del daño79.

Entonces, consultada la fontana de la que el Constituyente abasteció la estructura de la cláusula general de responsabilidad, podemos concretar que en los juicios de responsabilidad patrimonial del Estado el operador jurídico debe tener en cuenta, conforme al inciso 1.° del artículo 90 de la Constitución Política, los criterios de la teoría de la causalidad adecuada a efectos de identificar la causa del daño y proceder a la imputación de éste, sin atender las críticas que hacia aquella puedan existir, en tanto que tal y como está concebida sí da solución a la identificación de la causa frente a las acciones y omisiones.

CONCLUSIONES

La estructura de la cláusula general de la responsabilidad del Estado se compone de tres elementos: el daño, el nexo de causalidad jurídica entre este y la acción u omisión del Estado, y la imputación. Este último presupuesto debe ser entendido como fundamento en la medida en que, además de ser la cópula entre la condición jurídica y la consecuencia, responde al porqué de la obligación resarcitoria.

Asimismo, el proceso de atribución del daño se realiza en términos de causalidad jurídica, es decir, siguiendo los criterios de la causalidad adecuada porque corresponde con la voluntad del Constituyente primario y, por tanto, no atender las valoraciones fenomenológicas dentro del estudio del nexo causal con el argumento de que "de la omisión nada puede resultar" constituye un desconocimiento interdisciplinar de los conceptos pues ciertamente estos son connotados conforme a los fines específicos de cada rama del saber. Así, el análisis causal implica, conforme a la justicia correctiva, la ratificación del aforismo neminem laedere, en tanto que la responsabilidad extracontractual está proyectada sobre la necesidad resarcitoria del daño causado y no con base en el llano incumplimiento de deberes normativos.

A partir de las ideas presentadas se colige que el rol de la causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado es de atribución.


NOTAS

3 Gaceta Constitucional, n.° 56, 22 de abril de 1991.
4 "La Sala estima conveniente, en aras de una mayor claridad de las proposiciones anteriores y para avanzar en el desarrollo interpretativo del artículo 90 de la Constitución Política, agregar estas breves reflexiones: La jurisprudencia construida con tesón e inteligencia y de una manera prudente y progresista, por la Corte Suprema de Justicia -primero- y luego por el Consejo de Estado, determinó la existencia de regímenes de responsabilidad diversos según que su deducción estuviese o no condicionada por la presencia de la falla del servicio, y que su prueba fuese o no carga del actor. […] Esa laboriosa construcción jurisprudencial permitió, al cabo de muchos años, la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontrato: es el artículo 90 de la Constitución Política vigente. De él, y concretamente de su inciso 1o., se deduce, como ya lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, que son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas". Sentencia del 5 de mayo de 1995, exp. n.° 8118, Sección Tercera del Consejo de Estado.
5 "La Sala ha definido, acogiendo doctrina y jurisprudencia españolas, que el daño antijurídico consiste en la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho" Sentencia del 2 de marzo del 2000, exp. n.° 11945, Sección Tercera del Consejo de Estado.
6 "[…] para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 [de la Constitución Política] consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual". Sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996, exp. n.° D-1111.
7 "[…] Precisamente, como nuestro código corta la cadena causal según los casos por el mismo establecidos, y como, en rigor, legisla sobre 'responsabilidad' y no sobre 'causalidad', hay supuestos de responsabilidad en los cuales ni siquiera interesa investigar la existencia del nexo causal. En efecto, en los ejemplos indicados, lejos de existir 'presunción de causalidad', solo hay presunción de responsabilidad, con absoluta independencia de la existencia de la 'causalidad' […]". Cfr. Osvaldo C. Paludi. La relación de causalidad en la responsabilidad civil por el hecho propio. Buenos Aires: Astrea, 1976, pp. 123-124. Citado por Enrique Gil Botero en Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, Temis, 2013.
8 "Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración […]." Sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. n.° 21768, de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
9 No es posible negar que la mitología, dentro de un ámbito social y cultural determinado, aporta al hombre saberes para comprender su realidad. Así ha sucedido desde la Edad de Piedra, por ejemplo: en la Edad del Metal, el hombre tomó el hierro principalmente de los meteoros que caían a la tierra y al cuestionarse sobre la causa de este fenómeno, halló como razón que aquellos eran un regalo de alguna divinidad celestial, o caían porqué el cielo estaba hecho de piedras. Cfr. Mircea Eliade. Herreros y alquimistas, 3.ª edición. Madrid: Alianza, 2016, pp. 23-32.
10 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, exp. n.° T-3.402.625, se pronunció respecto de la acción de amparo formulada por un ciudadano en contra del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al interior de una acción popular, en la que se tenía como pretensión que el Estado colombiano, por los canales diplomáticos, lograra que el Gobierno de España restituyera a Colombia ciertos bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya. Por el fondo de la litis planteada, la Corte Constitucional manifestó en sus consideraciones que "[…] Colombia es una de las naciones en el mundo que con mayor vocación actúa[n] como garante[s] de los derechos fundamentales de quienes descienden directamente de los primeros habitantes del continente y que aún preservan su cultura, expresada en sus lenguajes, tradiciones, hábitos, normas, usos y costumbres […]; lo cual implica que acogió el argumento expuesto en el trámite de tutela por el líder indígena Gabriel Mujuy Jacanamejoy, consistente en que "[…] el contexto cultural, todo lo que construyeron los pueblos ancestrales tenían un profundo sentido de cosmovisión, espiritualidad y memoria histórica, que se ve reflejado en el patrimonio cultural Quimbaya […]". En otra providencia de tutela, con radicado T-130 del 14 de marzo de 2016, exp. n.° T-5.153.557, la Corte Constitucional al indicar el "marco jurídico constitucional de protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas" manifestó: "[…] los artículos 8.° y 9.° de la Carta consagran la obligación por parte de los entes estatales de proteger la riqueza cultural de la Nación y la importancia de la autodeterminación de los pueblos. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el amparo de los derechos fundamentales de estas comunidades es indispensable para garantizar su supervivencia, lo que implica la conservación de su cultura, diferenciada de la mayoritaria, sus tradiciones ancestrales, sus valores, su cosmovisión y su identidad social, religiosa y jurídica, entre otros".
Por lo anterior, y atendiendo al carácter pluralista de Colombia como Estado social de Derecho (art. 1 de la C. N.), a las etnias indígenas y sus miembros se les reconoce una cosmovisión disímil a la del resto de la sociedad, lo cual nos lleva a concluir la posibilidad de que, terminándose la segunda década del siglo XXI, en Colombia exista una noción de causalidad con fundamento mitológico.
11 Cfr. Aristóteles. Tratados de Lógica (El Organon), 9.ª edición. México D. F.: Porrúa, 1993. Estudio Introductor, La Lógica Griega Hasta Aristóteles.
12 Cfr. Aristóteles. Metafísica, 1.ª reimpresión. México D. F.: Éxodo, 2009. Libro Primero, cap. III.
13 Se puede sostener que el pensamiento mítico aún estaba presente en los primeros presocráticos porque el agua como causa de todas las cosas ya había sido considerada como tal en textos previos al planteamiento de Tales, a modo de ejemplo en la Ilíada de Homero: "Voy a los confines de la fértil tierra para ver a Océano, padre de los dioses, y a la madre Tetis […] ¡Hera, venerable diosa, hija del gran Crono! Fácilmente adormecería a cualquier otro de los sempiternos dioses y aun a las corrientes del río Océano, del cual son oriundos todos, pero no me acercaré ni adormeceré a Zeus Cronión, si él no lo manda […]". Homero. Iliada, canto XIV, 198-243, Engaño de Zeus.
14 "Por lo demás, cuantos temas trataba [Pitágoras] en conversaciones con sus discípulos consistían en consejos desarrollados de un modo expositivo o simbólico. Pues su sistema didáctico era doble. Y sus discípulos recibían el nombre de 'matemáticos', unos[,] y 'acusmáticos', otros. Los 'matemáticos' aprendían la argumentación en un tono elevado y desarrollada de un modo minucioso con todo rigor; los 'acusmáticos' recibían como lecciones únicamente los principios elementales de sus escritos sin una exposición demasiado rigurosa". Porfirio. Vida de Pitágoras; Argonáuticas órficas; Himnos órficos. Madrid: Gredos, 1987. Introducción, p. 45.
15 "[…] los llamados pitagóricos se dedicaron por de pronto a las matemáticas, e hicieron progresar esta ciencia. Embebidos por este estudio, creyeron que los principios de las matemáticas eran los principios de todos los seres […] Pareciéndoles que estaban formadas todas las cosas a semejanza de los números, y siendo por otra parte los números anteriores a todas las cosas, creyeron que los elementos de los numero son los elementos de todos los seres, y que el cielo en su conjunto es una armonía y un número". Cfr. Aristóteles. Metafísica, 1.ª reimpresión, México D. F.: Éxodo, 2009. Libro Primero, cap. V.
16 Crf. Hans Joachin Störig. Historia universal de la filosofía, 2.ª edición, Madrid: Tecnos (Grupo Anaya), 2012. Segunda parte, capítulo I, pp. 159-161.
17 Idem.
18 Los átomos son "inmortales e inalterables, constan todos de la misma materia, pero de diferente tamaño y del correspondiente peso. Todos los compuestos surgen por la reunión de átomos separados. Todo perecer consiste en la separación de átomos hasta entonces unidos […] También el ser humano, cuerpo y alma, consta de átomos". Ibidem, pp. 167 y ss.
19 Idem.
20 Cfr. Filósofos presocráticos, De Tales a Demócrito. Barcelona: Altaya, 1995, p. 296.
21 Cfr. María Carolina Corcione. El nexo de causalidad como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual: diferencia entre causalidad natural y causalidad jurídica, tesis de grado. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006.
22 "Los primeros filósofos griegos de la naturaleza entienden y definen el principio en un sentido completamente distinto. Lo que buscan no es un hecho accidental, sino una causa substancial. El principio no es simplemente un comienzo, sino un 'primer principio'; algo lógico más bien que cronológico". Cfr. Ernst Cassier. El mito del Estado, 10.ª reimpresión, México D. F.: Fondo de Cultura Económica, 2004. Segunda parte, título V, "Logos y mythos en la aurora de la filosofía griega", p. 66.
23 La teoría política considera que, para Aristóteles, la ética tiene una relación subordinada hacia la política, en tanto que ésta trata acerca del bien de la comunidad y la primera del individuo. Cfr. Augusto Hernández Becerra. Las ideas políticas en la Historia, 3.ª reimpresión, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2005, pp. 66-77.
24 Frente a tales causas, Mario Bunge precisó que las dos primeras se refieren al ser, y las otras dos al devenir de las cosas y los sucesos. Asimismo, le aclara a cualquier investigador que "La doctrina aristotélica de las causas persistió en la cultura oficial de Occidente hasta el Renacimiento. Al nacer la ciencia moderna, las cusas formales y finales fueron dejadas de lado por considerárselas fuera del alcance del experimento; y las causas materiales se dieron por descontadas en todo fenómeno natural, aunque con un significado muy ajeno al de Aristóteles, pues en la moderna concepción del mundo la materia es esencialmente el sujeto del cambio, no 'aquello de que una cosa está hecha y que persiste'. Por tanto, de las cuatro causas aristotélicas, sólo a la causa eficiente se tuvo por merecedora de investigación científica". Cfr. Mario Bunge. La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, 1.ª ed., Buenos Aires: Sudamericana, 1997. Primera parte: Aclaración semántica, pp. 56-61.
25 Cfr. Hans Joachin Störig. Op. cit., p. 216.
26 "Es el principio primero de donde proviene el cambio o el reposo, como el que quiere algo es causa, como es también causa el padre respecto de su hijo, y en general el que hace algo respecto de lo hecho, y lo que hace cambiar algo respecto de lo cambiado". Cfr. Aristóteles. Física, España: Gredos, 1995. Libro II, capítulo 3, pp. 54-55.
27 Cfr. José Juan Bruera. El concepto filosoficojuridico de causalidad, Buenos Aires: Depalma, 1944. Segunda parte, capítulo I, pp. 106-119.
28 Cfr. Mario Bunge. Op. cit., p. 59.
29 Cfr. Isidoro H. Goldenberg. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 1.ª reimp., Buenos Aires: Astrea, 1989, capítulo I.
30 Artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia exp. n.° 8118 del 8 de mayo de 1995.
32 "El Derecho ha de partir el concepto de causalidad propio de la Lógica y las Ciencias de la Naturaleza, es decir, de la llamada 'concepción nemológíca-funcional' de la causalidad, sobre la que descansa la teoría de la equivalencia de las condiciones: causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido; condiciones que no pueden ser jerarquizadas, por ser cada una de ellas tan 'causal' como las demás. Por ello, y puesto que los operadores jurídicos son 'consumidores' y no 'productores' de las leyes de la experiencia científica, cabe afirmar que la decisión sobre la existencia o no de una relación de causalidad entre la conducta del posible responsable y los concretos eventos dañosos es una 'cuestión de hecho', libre de valoraciones jurídicas. Mientras que el problema de la imputación objetiva, el problema de determinar cuáles de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del responsable pueden ser puestos a su cargo, y cuáles no, es una 'cuestión de Derecho', a resolver con los criterios más o menos precisos que los operadores jurídicos pueden extraer del sistema normativo de la responsabilidad. No es correcto, por tanto, considerar las que son verdaderamente teorías de imputación objetiva (entre ellas la mal llamada teoría de la 'causalidad adecuada') como si se tratar de teorías sobre la relación de causalidad". Cfr. Fernando Pantaleón Prieto. Centenario del Código Civil (1889-1989), vol. 2, Madrid: Centro de Estudios Ramón Areces. 1990, pp. 1561-1592.
33 "La ley de la naturaleza vincula un determinado hecho, como causa, con otro hecho, como efecto; la ley del derecho vincula la condición jurídica con la consecuencia jurídica (o con la denominada consecuencia del acto antijurídico). Si en el primer caso es la causalidad el modo en que los hechos se vinculan, en el segundo lo es la imputación; para la teoría pura, esta constituye la legalidad específica del derecho. Así como el efecto es atribuido a la causa, la consecuencia jurídica es atribuida a su condición jurídica; pero la consecuencia jurídica no puede ser considerada como un efecto causado por la condición. La consecuencia jurídica (en realidad, más bien, la consecuencia del acto antijurídico) es imputada a la condición jurídica […]". Cfr. Hans Kelsen. Teoría pura del Derecho. Introducción a los problemas de la ciencia jurídica, Madrid: Trotta, 201, capítulo III, "El concepto de Derecho y la teoría de la proposición jurídica", p. 55.
34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 14215.
35 Este criterio jurisprudencial resonó en la jurisprudencia administrativa porque resultó novedoso y, como consecuencia de ello, se estableció su fundamentación epistemológica en la sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. n.° 17145, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Luego, las consideraciones de esta providencia judicial se reprodujeron íntegramente en las decisiones de los expedientes n.° 17405 de 2009 y n.° 20838 del 2011. Igualmente se puede consultar la sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. n.° 17994, de la misma corporación.
36 Cfr. Enrique Gil Botero. Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá: Temis, 2013, capítulo II, El daño indemnizable en la responsabilidad del Estado, pp. 54-55; también puede verse el mismo criterio conceptual en Luis Guillermo Serrano Escobar. Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daños, Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley, 2011. "5.2.3. El concepto de imputación en la jurisprudencia del Consejo de Estado", pp. 322-337; y Gonzalo Andrés Pérez Medina. Imputación y/o causalidad. ¿Elementos concurrentes en el juicio de Responsabilidad extracontractual del Estado? Una aproximación teórica desde la filosofía del derecho de daños, tesis de grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013.
37 "En el fondo estas reflexiones sobre el origen y fundamento del poder se trata de buscar un fundamento a la obediencia de los gobernados y, ante todo, de establecer barreras que impida que el poder se torne absoluto y despótico. En efecto, la barrera más eficaz para impedir que el poder caiga en el despotismo, aparte de una adecuada organización de las instituciones políticas, es la convicción arraigada ente los gobernantes y gobernados, de que el poder no debe ejercerse sino en interés de toda la comunidad, con el objetivo de buscar el bien común y dentro del marco del Estado de derecho, es decir, ajustándose a la normatividad jurídico-constitucional previamente establecida". Cfr. Vladimiro Naranjo Meza. Teoría constitucional e instituciones políticas, Bogotá: Temis, 2012, capítulo II, "Los elementos del Estado", p. 139.
38 Ibidem, capítulo IV, pp. 221-228.
39 "El Preámbulo de la Constitución incorpora, mucho más allá de un simple mandato específico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico; los principios que inspiraron al Constituyente para diseñar de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivación política de toda la normatividad; los valores que esa Constitución aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artículos". Corte Constitucional, sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, exps. D-020, D-025, D-031, D-040.
40 Frente a la norma fundamental y el origen de esta: "El poder constituyente es el poder último, o, si preferimos, supremo u originario de un ordenamiento jurídico. Determinado el poder constituyente como poder último, debemos presuponer, por tanto, una norma que le atribuye al poder constituyente la facultad de producir normas jurídicas: esta norma es la norma fundamental […]. A lo largo de todo el curso del pensamiento político, desde la Antigüedad hasta la Edad Moderna, el fundamento del poder se ha encontrado frecuentemente en el denominado contrato social […]. Según esta doctrina, el poder constituido obtiene su legitimidad, no ya del hecho de derivarse de Dios o la naturaleza, sino de un acuerdo de voluntades que le ha dado vida. Aquí la voluntad colectiva tiene la misma función de Dios en las doctrinas teológicas, y de la razón en las teorías jusnaturalistas, es decir, tiene por función representar un grado ulterior, más allá de la norma fundamental de un ordenamiento jurídico positivo, aquel grado supremo que permite responder a la pregunta en torno al fundamento del fundamento. Pero esta respuesta, no obstante sus apariencias, no es más realista que las anteriores, y como las precedentes desplaza el problema de la existencia del ordenamiento jurídico a su justificación". Cfr. Norberto Bobbio. Teoría General del Derecho, Bogotá: Temis, 2016. Parte segunda, capítulo II, pp. 161-166.
41 "Con el término social se señala que la acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales". Corte Constitucional, sentencia SU-747 del 2 de diciembre de 1998, exp. n.° T-152455.
42 "La experiencia ha demostrado la inaplazable necesidad de definir concretamente todos estos tipos de responsabilidad y de señalar de manera clara que la de carácter patrimonial les corresponde solidariamente al órgano y al funcionario. La verdad es que este cúmulo de responsabilidades constituye un esencial mecanismo de protección de los derechos particulares frente a la conducta de aquellas autoridades que yerran en el cumplimiento de las normas, que se abstienen de cumplir con sus obligaciones o que, al cumplirlas, simplemente causan daños que los asociados no tienen por qué padecer". Gaceta Constitucional n.° 56 del 22 de abril de 1991.
43 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996, exp. n.° D-1111.
44 Cfr. Fernando Hinestrosa, "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 32, enero-junio de 2017, pp. 5-26.
45 "Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además, incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal. De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada 'falla del servicio público', dentro del cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de la 'responsabilidad por daño especial' […] Por lo que hace a la imputabilidad, se trata de resaltar la circunstancia de que para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizarlo. La determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedará, naturalmente, en manos de la ley y la jurisprudencia." Cfr. Gaceta Constitucional n.° 56. lunes 22 de abril de 1991.
46 Entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las siguientes: exp. n.° 7622 del 12 de julio de 1993; exp. n.° 10948-11643 del 21 de octubre de 1999; exp. n.° 19976 del 9 de mayo de 2011, Sección Tercera, Subsección C.
47 Cfr. Mario Bunge. Op. cit., pp. 17-55.
48 "[…] Toda norma tiene un supuesto de hecho que se descompone en uno o varios hechos que, por lo mismo, se denominan jurídicos, a la vez que en situaciones y relaciones en la que esos hechos se fundan y sobre las cuales influyen. Así hecho jurídico es aquel hecho que la norma individualiza y tiene en cuenta para la producción de los efectos jurídicos que ella le asigna, que en últimas se remiten a una relación jurídica". Cfr. Fernando Hinestrosa. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico, volumen I, 1.ª reimpresión de la 1.ª edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015. Primera parte, sección tercera, p. 91.
49 Cfr. Eduardo García Máynez. Lógica del concepto jurídico, 1.ª edición, México D. F.: Ediciones Coyoacán, 2011, capítulo III, pp. 178-180.
50 "El hecho jurídico es un suceso, un acontecer, tomado en sí, con independencia de su origen. No interesa quién o qué lo ocasionó, lo que importa es que la ley lo prevenga en su mera ocurrencia. Es esta la expresión de la causalidad jurídica: dada la formulación normativa, la coincidencia entre el supuesto de la norma y la realidad fuerza la realización de aquella y la aplicación de su sanción. […]". Cfr. Fernando Hinestrosa. Ob. cit., pp. 92-93.
51 "La causa y su relación con el objeto percibido."
52 Thomas Hobbes. Tratado sobre el cuerpo (De corpore), Madrid: Trotta, 2000, capítulo IX, pp. 111-115.
53 Yesid Reyes Alvarado. Imputación objetiva, 3.ª ed. Bogotá: Temis, 2005, cap. II, pp. 8-16.
54 Ibidem.
55 Cfr. María Carolina Corcione. El nexo de causalidad como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual: diferencia entre causalidad natural y causalidad jurídica, tesis de grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006.
56 Claudia López Díaz. Introducción a la imputación objetiva, 4.ª reimpresión, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2004, capítulo I.
57 Claus Roxin. La imputación objetiva en el derecho penal, 2.ª edición, Lima: Grijley, 2012. Primera parte, p. 45.
58 Cfr. Yesid Reyes Alvarado. Op. cit., p. 14.
59 "Para la justicia correctiva, la estructura de la responsabilidad es igual a la estructura de la injusticia que corrige. La responsabilidad es una respuesta apropiada a la injusticia solo porque esa injusticia también está estructurada de forma correlativa. Como se advierte por el hecho de que el fallo judicial corrige ambos lados de la injusticia, la injusticia causada por el demandante [demandado] y la injusticia sufrida por el demandado [demandante] no son ítems independientes. En vez de ello, son los polos activos y pasivo de la misma injusticia, de forma tal que lo que el demandante [demandado] ha causado es la base de la responsabilidad solo porque el demandado [demandante] ha sufrido, y viceversa". Cfr. Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosóficos-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. 1.ª edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, pp. 328-329.
60 "Sin considerar la expresión que se utilice para denominar la responsabilidad extracontractual en su sentido jurídico más pleno, siempre implica la obligación de reparar un daño causado a otro, sin que medie relación contractual entre ambos. En ese sentido la responsabilidad tiene como fundamento el principio neminem laedere, que prescribe que nadie puede causar daño a otro […]". Cfr. Obdulio Velásquez Posada. Responsabilidad Civil Extracontractual, 2" reimpresión de la 2.ª edición, Bogotá: Temis, 2016. Primera parte, capítulo primero, pp. 12-13.
61 "[…] aun cuando el hecho causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos. […] 'Al derecho, por su naturaleza esencial de orden normativo de la conducta, le interesa el acto humano [del Estado] como fuente productora de daños, y solo considera las condiciones de orden físico o natural en cuanto puedan modificar o excluir la imputación jurídica de un suceso a una persona determinada (v. gr., caso fortuito)'. De lo expuesto cabe inferir que cuando en el desarrollo de nuestro tema hablamos de 'causa', 'efecto' o 'consecuencia', debe entenderse que se trata de nociones cuyo sentido hay que extraerlo del venero de la normatividad. Solo con esa inteligencia procede trasladar al ámbito jurídico tales denominaciones que tienen un significado bien preciso por cierto en el terreno de las ciencias naturales […]. "Antes de establecer cuando el individuo [el Estado] debe responsable jurídicamente por un resultado, imputatio iuris, es necesario precisar si tal consecuencia ha sido efectivamente producida por su acción u omisión, es decir, hay que examinar la atribución material, o imputatio facti […]. La investigación de la relación causal es necesariamente previa a la determinación de la culpabilidad del agente […]". Cfr. Isidoro H. Goldenberg. Ob. cit., pp. 7-10; 47-48.
62 "En una discusión, no podemos apartarnos del valor negándolo lisa y llanamente: lo mismo que, si discutimos acerca de si algo es un hecho, tenemos que explicar las razones de esta alegación ('No lo percibo' equivale a 'percibo otra cosa'), también, cuando se trata de un valor, podemos descalificarlo, subordinarlo a otros e interpretarlo, pero nunca rechazar en bloque todos los valores: estaríamos, entonces, en el campo de la fuerza y no en el de la discusión […]".Chaïm Perelman y Lucie Olbrechts-Tyteca. Tratado de la Argumentación Jurídica. La nueva retórica. 4.ª edición, España: Gredos, 2018, p. 133.
63 "El Consejo de Estado de Colombia, aparentemente refiriéndose a la institución de la causalidad, ha intentado avanzar en el desarrollo ed la institución. En consecuencia, ha elaborado en varias sentencias la distinción entre "imputación fáctica" e imputación "objetiva", pero lamentablemente ha desarrollado el análisis en forma tan confusa que, cuando se refiere a la imputación objetiva no es posible identificar con claridad si se está refiriendo realmente a un análisis de causalidad jurídica (o del alcance de la responsabilidad -scope of liability-, como se le ha entendido en el derecho comparado y en los PETL y como lo entendemos en el presente texto), o a los títulos de atribución de responsabilidad (falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional) o a las modalidades de responsabilidad (hecho propio, ajeno, responsabilidad por las cosas) o, incluso, en general, al juicio de atribución de responsabilidad en forma amplia. El uso impreciso de los términos imputación fáctica, imputación jurídica e imputación objetiva en varias sentencias es lo que genera confusión". Felisa Baena Aramburo. La causalidad en la responsabilidad civil, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2021, pp. 81-82.
64 "[…] Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera realización de la causalidad entre el hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la Ley califica de responsable […]." Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de derecho administrativo II, 15.ª edición, España: Civitas-Thomson Reuters, 2017, capítulo XXI, p. 415.
65 Artículo 140 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y artículo 167 del Código General del Proceso.
66 "La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es, lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquella el deber de resarcir dicho daño […]. Una consideración abstracta del problema así planteado podría llevar a responder que cualquiera de estos hechos o condiciones, en la medida en que todos ellos contribuyen a producir el resultado final […], deben ser calificados como causas. Así lo entiende la teoría de la equivalencia de las condiciones, que cuenta con especial raigambre en el campo del Derecho Penal. Es obvio, sin embargo, que una aplicación rígida de esta tesis conduciría muchas veces a resultados difíciles de aceptar en términos de justicia. Por ello se suele afirmar que para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. Sólo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente, la causa próxima del daño (in iure non remota causa, sed proxima spectatur), la causa verdadera del mismo". Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Ob. cit., pp. 427-429.
67 Ibidem.
68 Respecto de la causalidad adecuada en la jurisprudencia española puede consultarse, entre otras, las siguientes: STS Comunidad de Madrid 573/2018 del 28 de enero de 2019.; STS 1691/2016 del 11 de julio de 2016. Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, STS número de recurso 3381/2005 del 1.° de diciembre de 2009. Tribunal Superior, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.
69 René Chapus. Droit Administratif Général, tomo 1, ed. 11. París: Montchrestien E. J. A., 1997, pp. 1118-1126.
70 "Esta teoría atribuida al médico Von Kries, y desarrollada también por Von Bar, parte o presupone la teoría de la equivalencia. Pero alegando la indefinición de aquella, sostiene la necesidad de distinguir entre causas y condiciones, de tal manera que una condición adquiriría la categoría de causa solo cuando de acuerdo con la forma como regular o normalmente se desarrollan los fenómenos conduzca a un resultado, es decir cuando de acuerdo con las reglas generales de la vida, de conformidad con la experiencia general, esa condición sea adecuada para la producción de determinado resultado". Cfr. Ramiro Saavedra Becerra. La responsabilidad extracontractual de la administración pública, Bogotá: Ibáñez, 2005, p. 542.
71 Cfr. Héctor Patiño. "Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración". Ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia". En Revista de Derecho Privado, n.° 14, 2008.
72 María Cecilia M'Causland Sánchez. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, 1.ª edición, Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2019. Segunda parte, p. 337.
73 "Buscando su coherencia dentro del sistema jurídico colombiano, debe advertirse que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, por una parte, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, por otra parte, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando, situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito". Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia exp. n.° 18273 del 29 de enero de 2004.
74 "En este punto y en relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce. […] Así, sea lo primero aclarar, como lo ha establecido la doctrina al analizar alguna parte de la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación que "[c]uando el daño derive de una acción de la autoridad pública, se acude a la comprobación del nexo de causalidad por medio del análisis de la teoría de la causalidad adecuada", mientras que la tendencia en algunas providencias ha sido la de considerar que "cuando el daño deriva de una omisión o de un hecho violento causado por un tercero, la imputación fáctica no se estructura haciendo juicios de causalidad, sino realizando valoraciones estrictamente jurídico-normativas", por ello, en un criterio que la Sala hace suyo, se requiere -y así lo hará- retomar la "aplicación de la teoría de la causalidad adecuada […] en la medida en que se [analiza] la previsibilidad de ocurrencia del daño y las probabilidades efectivas que tenía la autoridad pública para evitarlo de haber actuado." Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Sentencia exp. n.° 50163 del 6 de noviembre de 2020.
75 Sección Tercera, Consejo de Estado. Sentencia exp. n.° 27434 del 8 de marzo de 2007. El criterio contenido en esta providencia fue reiterado por la corporación en la sentencia exp. n.° 40250 del 9 de julio de 2018.
76 "La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor. Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un "asegurador universal" o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal. […] El juicio de responsabilidad también supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estado. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad […]". Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Sentencia exp. n.° 40924 del 19 de noviembre de 2021.
77 "Si bien constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo imposible"'. Sección Tercera, Subsección A, Consejo de Estado. Sentencia exp. n.° 57566 del 24 de abril de 2023.
78 "[…] Cuando el ordenamiento considera una conducta como 'omisión', va en ello implícita la existencia de una regla de actuación positiva: está ella referida necesariamente a una acción cierta"; "No existe, por tanto, una omisión 'en sí'; jurídicamente 'omitir' no significa un mero no hacer nada, sino un no hacer la acción decretada, como lo señala con acierto Welsel. En igual sentido se pronuncia Núñez, afirmando: 'La omisión no se identifica con la inactividad. Cuando el individuo no hace nada está inactivo, pero se puede estar inactivo sin incurrir en omisión. El de inactividad es un concepto natural: mira el no hacer, en sí mismo, como ausencia de movimiento corporal. El de omisión es un concepto normativo, porque sólo tiene sentido cuando la inactividad del individuo se mira con referencia a una norma que demandaba una actividad". Cfr. Isidoro H. Goldenberg. Ob. cit., pp. 199-201.
79 "[…] la aceptación de la responsabilidad estatal por daños que provienen de omisiones de autoridades, tal como lo prevé, según se ha dicho, el artículo 90 de la Constitución en su frase final, no significa en el entendido del Consejo, que se haya abandonado -para estos casos- la teoría de la causalidad adecuada, la cual debe encararse desde el punto de vista de la posibilidad electiva que tenía el Estado de evitar el daño, interrumpiendo el proceso de su causación, si el deber omitido hubiese sido adecuadamente cumplido. En otros términos, el nexo causal existirá cuando quiera que el Estado, de haber cumplido las obligaciones que le imponía la ley (y que omitió en el caso concreto) pudo -razonablemente- haber evitado la producción del perjuicio". Cfr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Catalina Franco Gómez. Responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Bogotá, Nueva Jurídica, 2007, p. 127.


BIBLIOGRAFÍA

DOCTRINA

Aristóteles. Metafísica, 1.ª reimpresión, México D. F., Éxodo, 2009.

Aristóteles. Física, España, Gredos, 1995.

Aristóteles. Tratados de Lógica (El Organon), 9.ª edición, México D. F., Porrúa.

Bernal Pulido, Carlos y Fabra Zamora, Jorge. La filosofía de la responsabilidad civil. Estudios sobre los fundamentos filosóficos-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. 1.ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013.

Baena Aramburo, Felisa. La causalidad en la responsabilidad civil, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2021.

Bobbio, Norberto. Teoría General del Derecho, Bogotá, Temis, 2016.

Bruera, José Juan. El concepto filosófico-juridico de causalidad, Buenos Aires, Depalma, 1944.

Bunge, Mario. La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, 1.ª edición, Buenos Aires, Sudamericana, 1997.

Cassier, Ernst. El mito del Estado, 10.ª reimpresión, México D. F., Fondo de Cultura Económica, 2004.

Chapus, René. Droit Administratif Général, t. 1, 11.ª ed., París, Montchrestien E. J. A., 1997.

Corcione, María Carolina. El nexo de causalidad como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual: diferencia entre causalidad natural y causalidad jurídica, tesis de grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2006.

Diccionario Akal de Filosofía, Madrid, Ediciones Akal, 2004.

Eliade, Mircea. Herreros y alquimistas, 3.ª edición, Madrid, Alianza, 2016.

Filósofos presocráticos. De Tales a Demócrito. Barcelona, Ediciones Altaya, 1995.

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo II, 15.ª edición, España, Civitas-Thomson Reuters, 2017.

García Máynez, Eduardo. Lógica del concepto jurídico, 1.ª edición, México D. F., Ediciones Coyoacán, 2011.

Gil Botero, Enrique. Responsabilidad extracontractual del Estado, Bogotá, Temis, 2013.

Goldenberg, Isidoro H. La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 1.ª reimpresión, Buenos Aires, Astrea, 1989.

Hernández Enríquez, Alier Eduardo y Franco Gómez, Catalina. Responsabilidad extracontractual del Estado. Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Bogotá, Nueva Jurídica, 2007.

Hernández Becerra, Augusto. Las ideas políticas en la Historia, 3.ª reimpresión, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Hinestrosa, Fernando, "Devenir del derecho de daños", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 32, enero-junio de 2017.

Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico, volumen I, 1.ª reimpresión de la 1.ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015.

Homero. Iliada.

Hobbes, Thomas. Tratado sobre el cuerpo (De corpore), Madrid, Trotta, 2000.

Kelsen, Hans. Teoría pura del Derecho. Introducción a los problemas de la ciencia jurídica, Madrid, Trotta, 2011.

López Díaz, Claudia. Introducción a la imputación objetiva, 4.ª reimpresión, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004.

M'Causland Sánchez, María Cecilia. Equidad judicial y responsabilidad extracontractual, 1.ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2019.

Naranjo Meza, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas, Bogotá, Temis, 2012.

Paludi, Osvaldo C. La relación de causalidad en la responsabilidad civil por el hecho propio. Buenos Aires. Astrea, 1976.

Pantaleón Prieto, Fernando. Centenario del Código Civil (1889-1989), vol. 2, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 1990.

Patiño, Héctor. "Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración". Ponencia presentada en el VI Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Revista de Derecho Privado, n.° 14, 2008.

Perelman, Chaïm y Olbrechts-Tyteca, Lucie. Tratado de la Argumentación Jurídica. La nueva retórica. 4.ª edición, España, Gredos, 2018.

Pérez Medina, Gonzalo Andrés. Imputación y/o causalidad. ¿Elementos concurrentes en el juicio de Responsabilidad extracontractual del Estado? Una aproximación teórica desde la filosofía del derecho de daños, tesis de grado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2013.

Porfirio. Vida de Pitágoras; Argonáuticas órficas; Himnos órficos, Madrid, Gredos, 1987.

Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva, 3.ª edición, Bogotá, Temis, 2005.

Roxin, Claus. La imputación objetiva en el derecho penal, 2.ª edición, Lima, Grijley, 2012.

Saavedra Becerra, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administración pública, Bogotá, Ibáñez, 2005.

Serrano Escobar, Luis Guillermo. Imputación y causalidad en materia de responsabilidad por daños, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2011.

Störig, Hans Joachin. Historia universal de la filosofía, 2.ª edición, Madrid, Tecnos (Grupo Anaya), 2012.

Velásquez Posada, Obdulio. Responsabilidad Civil Extracontractual, 2.ª reimpresión de la 2.ª edición, Bogotá, Temis, 2016.

JURISPRUDENCIA NACIONAL

- Corte Constitucional:

Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992, exps. n.° D-020, D-025, D-031, D-040.

Sentencia C-333 del 1.° de agosto de 1996, exp. n.° D-1111.

Sentencia SU-747 del 2 de diciembre de 1998, exp. n.° T-152455.

Sentencia T-130 del 14 de marzo de 2016, exp. n.° T-5.153.557.

Sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, exp. n.° T-3.402.625.

- Consejo de Estado:

Sentencia del 12 de julio de 1993, exp. n.° 7622, Sección Tercera.

Sentencia del 5 de mayo de 1995, exp. n.° 8118, Sección Tercera.

Sentencia del 21 de octubre de 1999, exp. n.° 10948-11643, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo del 2000, exp. n.° 11945, Sección Tercera.

Sentencia del 21 de febrero de 2002, exp. 14215, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de enero de 2004, exp. n.° 18273, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. n.° 27434, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. n.° 17145, Sección Tercera.

Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. n.° 17994, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de mayo de 2011, exp. n.° 19976, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. n.° 21768, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. n.° 42731, Sección Tercera, Subsección C.

Sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp. n.° 50163, Sección Tercera, Subsección A.

Sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. n.° 40924, Sección Tercera, Subsección A.

Sentencia del 24 de abril de 2023, exp. n.° 57566, Sección Tercera, Subsección A.

- Jurisprudencia extranjera:

STS Comunidad de Madrid 573/2018 del 28 de enero de 2019.

STS 1691/2016 del 11 de julio de 2016. Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo.

STS número de recurso 3381/2005 del 1 de diciembre de 2009. Tribunal Superior, Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.