La feminización del espacio público: el discurso feminista como discurso sujeto a especial protección constitucional en la Sentencia T-452 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia****
The feminization of public space: feminist speech as a discourse subject to special constitutional protection in ruling T-452 of 2022 of the Constitutional Court of Colombia
JOHN FERNANDO RESTREPO*
CAROLINA TRUJILLO**
ELKIN CENTENO***
* Profesor de la Universidad del Valle (Cali, Colombia).
** Estudiante de Derecho, Universidad de Medellín (Medellín, Colombia).
*** Abogado y magíster en derecho penal. Doctor en Derecho. Profesor de la Corporación Universitaria Remington.
**** Recibido el 18 de mayo de 2023, aprobado el 10 de julio de 2024.
Para citar el artículo: Restrepo, J. F.; Trujillo, C. y Centeno, E. La feminización del espacio público: el discurso feminista como discurso sujeto a especial protección constitucional en la Sentencia T-452 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia". En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.°61, enero-abril de 2025, 257-281. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n61.10
La existencia de medios con una retórica o un lenguaje feminista constituye, tal vez, uno de los medios más eficaces para la reivindicación de los derechos de las mujeres, toda vez que logran transportar asuntos de lo privado a lo público, e implican la configuración de narrativas clásicas donde se constituyen los medios masivos de comunicación como un espacio eminentemente masculino.
Restrepo, Trujillo y Centeno.
RESUMEN
En este escrito se analiza la relevancia constitucional de la Sentencia T-452 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia, donde se reitera la jurisprudencia relativa al derecho a la libertad de expresión, y el análisis especial que este requiere cuando se enmarca en el ejercicio del periodismo feminista, reconocido por la Corte Constitucional como discurso dotado de protección reforzada constitucional, al ser una forma clara de eliminación de las violencias basadas en género. Analiza el alcance del derecho a la libre expresión cuando este se ve enfrentado a los derechos a la honra y al buen nombre, estableciendo los motivos para que este sea preferido en las instancias en las que implica la reivindicación de los derechos de la mujer. Analiza el acoso judicial como forma de intimidación y autocensura del ejercicio periodístico, cuando se pretenda, por vía jurisdiccional, silenciar declaraciones que son de interés público, dado que las mismas manifiestan violencias basadas en género.
PALABRAS CLAVE: Libertad de expresión, derecho a la honra, derecho al buen nombre, periodismo feminista, acoso judicial, censura.
ABSTRACT
This paper to analyze the constitutional relevance of Judgement T-452 of 2022, where the jurisprudence related to the right to freedom of expression is reiterated, and the special analysis that this requires when it is framed in the exercise of feminist journalism, recognized by the Constitutional Court as a discourse endowed with reinforced constitutional protection, as it's a clear form of elimination of gender-based violence. In the same way, to analyze the scope of the right to free expression when it's faced with the rights to honor and a good name, establishing the reasons why it is preferred in the instances where it implies the claim of rights. Women's rights. Likewise, will be analyzed as a form of intimidation and self-censorship of the journalistic exercise when it is intended through jurisdiction, to silence statements that are of public interest since they manifest gender-based violence.
KEYWORDS: Freedom of expression, right to honor, right to a good name, feminist journalism, judicial harassment, censorship.
SUMARIO
Introducción. 1. Sentencia T-452 de 2022. 2. Sobre la libertad de expresión, la libertad de prensa y el ejercicio del periodismo feminista como manifestación constitucionalmente protegida. 3. Sobre el acoso judicial como expresión de censura al discurso que pretende denunciar violencias basadas en género. Conclusión. Referencias.
INTRODUCCIÓN
Habermas afirmó que la vida en sociedad se encuentra dividida en dos grandes esferas: la pública, esto es, política, y la privada, que pertenece a cada sujeto en su individualidad, y que ambas, si bien interconectadas (pues quien es sujeto de la vida privada tiene como derecho, teoriza, la entrada a la vida pública), resultan independientes la una de la otra1; esto, en principio, supone que la esfera pública está abierta, de manera genérica, a todo sujeto, con independencia de sus características particulares. Sin embargo, sostiene Calhoun, parafraseando los trabajos de Negt y Kluge, que a pesar de la presunta apertura que suponen los conceptos introducidos por Habermas, la esfera pública parece excluir aquellas voces que no se expresan en términos racionales, lo que abre lugar a que el concepto de esfera pública resulte excluyente de grupos minoritarios, vulnerables o subordinados. Dicha crítica toma mayor relevancia cuando, desde la teoría feminista, se conceptualiza la esfera pública como un espacio que pertenece, en su mayoría, a los hombres.
Lo anterior implica que las mujeres, de querer participar en el espacio público, dentro de la esfera pública que no fue creada para ellas, deben participar, como lo contextualiza Zybura2, en los términos en que participan los hombres, pues no es el destino de la mujer actuar en dicha esfera de manera equivalente a ellos3. Esto supone que la esfera pública es eminentemente masculina, o bien, se encuentra masculinizada, entendiendo este término como un espacio ocupado por hombres, y cuyas características son, eminentemente, masculinas y ligan la concepción de lo masculino con el poder. Bajo esta consideración, los medios de comunicación, por tanto, son un espacio también masculino, que es paralelo a la esfera pública4, razón por la cual "los medios [de comunicación] creados por mujeres [suponen] un medio para dar a las mujeres una voz y crear una esfera pública feminista"5.
La existencia de medios con una retórica o un lenguaje feminista constituye, tal vez, uno de los mecanismos más eficaces para la reivindicación de los derechos de las mujeres, toda vez que logran transportar asuntos de lo privado a lo público, e implican la configuración de narrativas clásicas donde se constituyen los medios masivos de comunicación como un espacio eminentemente masculino. La protección de los discursos que se gestan dentro de estos medios supone una emancipación simbólica de las mujeres, toda vez que estas plataformas las convierten en las interlocutoras de sus luchas, así como de su día a día6.
La Corte Constitucional ha afirmado que el periodismo feminista es una forma de reconocer y reivindicar a las mujeres como sujetos sistémicamente oprimidos. En tal sentido, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han reconocido la necesidad de reivindicación que requieren los derechos de las mujeres dentro del espacio jurídico colombiano, al ser estos objeto de olvido por el legislador, incluso después de promulgada la Carta Política de 19917. La Corte Constitucional, dentro de sus diferentes manifestaciones: (i) ha ampliado la protección que se le da a la población femenina; (ii) ha garantizado igualdad efectiva entre géneros; (iii) ha dado un espacio protagónico a la mujer en sociedad; (iv) ha reconocido que la población femenina es sujeto de una protección constitucional reforzada, para efectivamente cerrar la brecha que creó el sistema masculinizado y patriarcal afianzado en Constituciones anteriores; (v) ha establecido que la finalidad de la Carta Política de 1991 crea una real visibilidad de los derechos de la mujer, y (vi) ha garantizado el ejercicio de estos dentro del espacio social, o, como hemos determinado para el desarrollo de este comentario jurisprudencial, la esfera pública.
Dentro de estos esfuerzos de reivindicación de derechos, eminentemente masculinos, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio pro fémina8, el cual establece la necesidad de aplicar un enfoque de género donde los derechos de las mujeres serán preferidos sobre otros en el marco de las actuaciones judiciales cuando se trate de denuncias o manifestaciones de violencias basadas en género. La Corte Constitucional, en un análisis progresivo y con amplia visión feminista, ha reconocido que las actuaciones jurisdiccionales (masculinas) son un espacio de revictimización, donde se expone a la mujer víctima a un trato que menoscaba aún más sus derechos fundamentales. Establece la Sentencia C-470 de 2016 que el fenómeno de la revictimización ocurre cuando:
Las instituciones encargadas de la protección de una víctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperación plena. En palabras de los psicólogos Montada y Albarrán, "la victimización secundaria es una reacción social negativa generada como consecuencia de la victimización primaria, donde la victima re-experimenta una nueva violación a sus derechos legítimos, cuando la policía, las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situación de la víctima, a nivel económico, social, físico y psicológico".
Es deber del Estado colombiano, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, vinculantes en aplicación del bloque de constitucionalidad9, el poner a disposición de las víctimas de violencias basadas en género todos aquellos medios necesarios para que estas sean reconocidas, y encuentren una reparación, sea esta material o simbólica. Reconociendo el proceso penal como un espacio dilatorio y desproporcionado para las víctimas de violencias basadas en género10 y, en el mismo sentido, reconociendo que medios distintos y lejanos al proceso penal y al ejercicio del poder punitivo del Estado pueden resultar más expeditos y efectivos para lograr el reconocimiento y reivindicación de los derechos de las mujeres, en especial, frente a casos de violencias basadas en género11.
La Corte Constitucional hace énfasis en la importancia del discurso y el periodismo feministas como aquellos medios a través de los cuales se transporta la violencia sistemática a la que son sometidas las mujeres de lo privado a lo público12. En tal sentido, ha reconocido el discurso feminista como un discurso dotado de especial protección constitucional, en la medida que este representa, para la población femenina, un ejercicio reivindicatorio enmarcado en la sororidad13 que permite el reconocimiento entre pares y la difusión de diferentes hechos constitutivos de violencias basadas en género, en un espacio de respeto, donde se evita la revictimización.
El periodismo feminista es también reconocido como un espacio de reivindicación, pues permite a las mujeres ingresar sus relatos a la esfera pública, y reconoce que las violencias basadas en género, que se denuncian en estos medios, configuran discursos de interés público. Así, el activismo ejercido por los medios feministas "representa los esfuerzos de las mujeres para ejercer su derecho a comunicarse, con el fin de participar en la vida pública"14, y es por ello que este "espacio seguro" que supone el ejercicio periodístico dentro del marco feminista es de alta importancia, en la medida que elimina violencias basadas en género y, en el mismo sentido, construye un contrapúblico autónomo a los discursos dominantes masculinos prevalentes en la esfera pública15.
Este artículo realiza un análisis estático de la Sentencia T-452 de 2022, donde se establece el alcance del discurso feminista como discurso constitucionalmente protegido, la importancia del periodismo feminista para la creación de una esfera pública por fuera de lo masculino, y la preferencia del derecho a la libertad de expresión sobre otros derechos cuando la ponderación de los derechos en disputa se realice con enfoque de género, así como su alcance y vertientes; se resalta el papel que tiene el derecho a la información y la labor periodística feminista cuando se pretende proteger los derechos de las víctimas de violencias basadas en género16.
El método que se usa para el presente comentario jurisprudencial es el análisis estático del contenido de la sentencia mencionada, estableciendo (i) los hechos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional y (ii) los problemas jurídicos que plantea la Corte, para así poder pasar a analizar (iii) la respuesta otorgada y la razón por la cual se decide adoptar esa respuesta dentro de la sentencia, para finalizar evaluando (iv) el impacto que suponen las consideraciones de la Corte Constitucional en el desarrollo de un derecho constitucional con visión feminista.
1. SENTENCIA T-452 DE 2022
La sentencia objeto de estudio versa sobre la solicitud de amparo constitucional hecha por Ciro Alfonso Guerra Picón, conocido cineasta colombiano, quien goza de un reconocimiento nacional e internacional por su trayectoria en el mundo del cine, contra Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, directoras del portal Las Volcánicas, medio de comunicación feminista, al considerar que la publicación del reportaje "Ocho denuncias de acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra"17, el 24 de junio de 2020, en el mencionado portal, así como las posteriores entrevistas y declaraciones que otorgó Catalina Ruiz Navarro a distintos medios de comunicación18, donde -menciona el accionante- asegura su responsabilidad en la comisión de estas conductas delictivas, constituyen una clara vulneración a sus derechos al buen nombre, honra y presunción de inocencia19.
Por lo anterior, pretendió, mediante la acción presentada, el retiro del mencionado reportaje del portal Las Volcánicas, así como cualquier otra publicación relacionada con el mismo, y de no prosperar esta primera solicitud, pretendió instar a las accionadas a rectificar, a través de todos los medios que se hayan usado para la divulgación del reportaje, las declaraciones que lo califican como acosador y abusador sexual, y publicar también, por los medios mencionados, la parte resolutiva de la sentencia que le concediera el amparo.
Finalmente, pretendió instar a las periodistas para que se abstuvieran de realizar cualquier clase de comentario o publicación que lo involucrara con otros hechos similares a los mencionados en el reportaje, o con cualquier otro hecho donde se hiciera alusión a su responsabilidad en la comisión de cualquier conducta delictiva. Mencionó el accionante que presenta esta acción para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que el artículo publicado por las accionadas ha producido efectos negativos en su carrera, dado que:
Ante las graves acusaciones y atendiendo a los escándalos que han rodeado el séptimo arte, cualquier velo de duda que se cierna sobre una de las personas que trabajan en este medio, genera cautela en los otros miembros de la comunidad cinematográfica para continuar o construir nuevas relaciones con quien es vinculado a conductas del tipo de las que ha sido señalado por las periodistas.
Las accionadas se pronunciaron frente a esta acción arguyendo que no existía razón para que esta prosperara, en la medida que (i) el accionante ya había interpuesto acción de tutela20, (ii) no se encuentran configurados los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela21 y, por último, (iii) no se configura una lesión a los derechos fundamentales del señor Ciro Alfonso Guerra Picón22.
Con base en lo anterior, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, el 4 de marzo de 2021, falló negando la solicitud de amparo constitucional, al considerar que dicho recurso era improcedente, puesto que (i) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al existir medios idóneos para la protección de lo incoado dentro de la acción, (ii) no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, al no existir nexo de causalidad entre la publicación del reportaje y los perjuicios que argumenta haber sufrido el actor, y (iii) con la publicación del reportaje no se desconocían los derechos fundamentales del actor, dado que lo dicho en el reportaje por las accionadas se encuentra cobijado dentro de su derecho fundamental a la libertad de expresión, por lo que no se vulneran derechos fundamentales del accionante.
Presentada la impugnación por parte del accionante, quien se opuso a los puntos anteriormente expuestos, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 26 de abril de 2021, revocó la sentencia proferida en primera instancia, y concedió el amparo constitucional al señor Ciro Alfonso Guerra Picón, al considerar que el reportaje publicado en el portal Las Volcánicas no cumplía con los requisitos de veracidad e imparcialidad23, imputables al ejercicio de cualquier labor periodística y, por ello, sí se evidenció una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, ordenó a las accionadas rectificar la información del reportaje, con apego a estos principios.
2. SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA LIBERTAD DE PRENSA Y EL EJERCICIO DEL PERIODISMO FEMINISTA COMO MANIFESTACIÓN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDA
La Corte Constitucional, en sede de revisión, y después de haber hecho un análisis a los requisitos de procedibilidad de la acción, estableció que los problemas jurídicos que debían resolverse frente a estas actuaciones constituyen (i) la determinación del alcance de la publicación realizada por Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, para establecer si con esta se habían vulnerado los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Ciro Alfonso Guerra Picón, o si lo allí publicado constituye una manifestación del derecho a la libertad de expresión, y (ii) si el señor Ciro Alfonso Guerra Picón incurre en un abuso del derecho al iniciar, de manera paralela, procesos en las jurisdicciones civil, penal y constitucional contra las accionadas, los cuales persiguen hechos y pretensiones similares.
La Corte Constitucional considera pertinente evaluar el alcance de la libertad de expresión, enmarcada dentro del discurso de género (como discurso constitucionalmente protegido), cuando lo que se pretende es denunciar violencias basadas en género, junto con el ejercicio del periodismo feminista, para así poder establecer cómo se deben ponderar los derechos a la honra, el buen nombre y la presunción de inocencia en disputa frente a este marco especial de ejercicio de la libertad de expresión. Por último, le corresponde estudiar el acoso judicial como figura que lleva a la censura previa dentro del ejercicio periodístico.
Aquello en lo que podría encontrarse una dificultad, sin embargo, es en la esfera conceptual, pues conceptos como feminismo y género24 pueden resultar problemáticos dada su pluralidad de significados: el concepto de feminismo y, por tanto, el ejercicio del periodismo feminista como discurso reivindicador estará sujeto a lo que cada sociedad ha entendido por feminismo25. Así, el contenido emancipador que se le atribuye al discurso feminista podría encajar más fácil en la definición que Hooks da del concepto de feminismo, definiéndolo como "una lucha para erradicar la opresión sexista"26, que en, por ejemplo, la visión dada por Sau en la cual el feminismo es un espacio de reconocimiento de las diferencias entre individuos de uno y otro sexo, con el fin de vindicar el lugar de la mujer en la sociedad27.
El concepto de opinión (o expresión en sentido amplio) e información resulta igualmente problemático, máxime cuando la Corte, como se expondrá en las próximas líneas, ha reconocido que estas dos esferas del derecho fundamental a la libre expresión llegan a entremezclarse en algunos ámbitos. Así, en la sentencia objeto de estudio, la Corte Constitucional pretende establecer la diferencia entre la libertad de expresión (entendida como el todo) y la libertad de información (entendida como la aplicación restrictiva del todo), para así poder establecer los pilares de la labor periodística, y del discurso y periodismo feminista como una manifestación dotada de protección constitucional reforzada. Para ello, la Corte Constitucional define la libertad de expresión como un derecho polifacético, en la medida que tiene múltiples manifestaciones, entre ellas la libertad de opinión, de difundir y recibir información, así como la prohibición de la censura en todas sus formas.
El ejercicio periodístico se encuentra cobijado dentro del marco de la libre expresión, pues materializa tanto la esfera individual, interpretada por la Corte Constitucional como aquella facultad para expresar opiniones, sin que estas hagan referencias determinadas a hechos del mundo, por lo que no deberán ceñirse a parámetros de objetividad, veracidad o imparcialidad, y por tanto el alcance de esta acepción es más amplia, ya que cobija mayores manifestaciones, como la esfera colectiva de este derecho; entiéndase la esfera colectiva de este derecho como aquella facultad que tienen los sujetos de informar e informarse, que, al hacer referencia a hechos determinados del mundo, y dado que pretenden la transmisión de aquellos hechos, deberán ceñirse a parámetros de imparcialidad y veracidad, en la medida que la información no puede corresponder a juicios de valor. Por tanto, dichas manifestaciones cuentan con una protección constitucional más restringida.
Sin embargo, dicha afirmación otorgaría al ejercicio periodístico un alcance desmesurado, que podría llevar al menoscabo de derechos fundamentales de otros miembros de la sociedad. Por tanto, la Corte enfatiza en los límites que debe tener el derecho a la libertad de expresión, así como los límites que deberán tener los periodistas en el ejercicio de la libertad de información, para garantizar que esta efectivamente se relacione con la realidad de las cosas, y no termine por convertirse en un relato ficticio, en desconocimiento de derechos de terceros.
Es necesario mencionar aquella diferenciación que hace la Corte entre la libertad de opinión, como derecho del cual todos estamos dotados, y por ello, toda manifestación de opinión que no esté expresamente prohibida se encontrará cobijada bajo el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, y la libertad de información, cuya finalidad es la transmisión de hechos determinados con una repercusión observable en la sociedad, por lo que el ejercicio de este derecho tiene un ámbito de protección menor y, en todo caso, deberá ajustarse a los parámetros de veracidad e imparcialidad, de manera que no se protegen, dentro de esta esfera, los juicios de valor que desconozcan derechos de terceros.
Sin embargo, no por ello se encuentran estas dos manifestaciones de la libre expresión separadas; por el contrario, reconoce la Corte que pretender observarlas de forma aislada sería limitar la expresión misma de las personas, en los siguientes términos:
La división entre estos ámbitos no es absoluta. Existen espacios en los cuales el límite entre uno y otro se torna borroso; y un estudio que persiga deslindarlos de manera definitiva podría conllevar una restricción intensa a la libertad de expresión, al menos, por dos razones. Primero, porque desconocer las zonas de penumbra, o los espacios mixtos, podría disminuir el universo de expresiones válidas y podría generar un efecto disuasivo para los medios y los emisores, en la misma dirección. Así, reduciría lo discursivamente posible y válido en el orden constitucional. Estas consideraciones son relevantes porque permiten comprender las razones por las cuales el deber de veracidad en el ámbito de la información se traduce en una diligencia debida y no en uno de alcanzar la verdad.
Manifiesta la Corte que no se puede obligar al periodismo al alcance de la verdad, dado que la labor periodística se enmarca dentro de la reconstrucción de narrativas verificables que correspondan a la realidad de lo ocurrido28, lo cual compone la veracidad que debe acompañar el ejercicio periodístico. Las reivindicaciones de la identidad sexual, la defensa de la equidad de género y la erradicación de las violencias basadas en género son discursos dotados de una protección especial, por lo que el análisis de sus limitaciones deberá hacerse dentro de un campo de protección mayor, dado el carácter liberador que estas manifestaciones suponen frente a quienes históricamente han estado sometidas a un entorno patriarcal, que les redujo a sumisión y miedo29. "La Corte Constitucional reconoció que el discurso feminista está especialmente protegido, porque plasma asuntos de interés público en el Estado Constitucional de Derecho, y porque este incorpora un contenido político emancipador". Así es mencionado dentro de la Sentencia objeto de análisis, la cual desarrolla la tesis planteada en la Sentencia T-289 de 2021 en la que se explicita el interés público del discurso feminista en estos términos:
La violencia no finaliza con la consumación del acto que atenta contra la mujer, sino que se perpetúa al negarles la posibilidad de expresar y denunciar estos hechos. Debido a lo anterior, esta Corporación concluyó que los discursos en los que las mujeres ponen en evidencia prácticas machistas y de violencia de género constituyen discursos de interés público. En efecto, para la Corte, "los discursos que aluden a la protección de los derechos de las mujeres, y específicamente al derecho a estar libre de violencia, como el abuso y el acoso sexual, que además son delitos, son manifestaciones del derecho a la libertad de expresión de interés público que revisten de una protección especial con fundamento en el deber de diligencia en la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres". La categoría de interés público conlleva adoptar que las diversas violencias de las mujeres atentan, a su vez, a valores éticos diseñados y defendidos por la sociedad y las instituciones. Por su parte, la doctrina y la literatura especializada le han impreso adicionalmente un carácter de discurso político a las expresiones que realizan las mujeres que son víctimas de violencia de género; […] los movimientos feministas buscaron llevar a la esfera pública asuntos, temas y prácticas que se entendían propios de la esfera privada, tales como la violencia doméstica […] La finalidad de trasladar lo privado a lo público, no sólo consistía en denunciar las diversas formas de violencia que la práctica social había invisibilizado o normalizado, sino desarrollar un lenguaje normativo que nombre esa injusticia. De ahí que, deba entenderse que estos discursos tienen una connotación fundamentalmente política e implican cambios profundos en los comportamientos de la sociedad.
El discurso feminista obedece a la necesidad de visibilizar violencias sistémicas que, en otros espacios masculinizados, como los medios tradicionales, son desconocidas o desestimadas30. La posibilidad de las mujeres de denunciar, de manera pública, así como los discursos encaminados a la reivindicación del género y la difusión de violencias basadas en género posibilitan la participación activa de las mujeres en la sociedad, sin tener que ser sometidas a las relaciones de poder desiguales que ha diseñado la sociedad patriarcal.
El discurso feminista, y su respectiva manifestación a través del periodismo feminista, es un medio efectivo para la erradicación de las violencias basadas en género, dado que permite movilizar dicho flagelo desde el espacio privado hacia el espacio público, generando un reproche social que produce cambios estructurales en las instituciones, así como un llamado a la acción para los entes gubernamentales. El periodismo feminista trae al centro de la discusión asuntos que, debido a su relación con lo femenino dentro de espacios públicos masculinizados, previamente han quedado relegados como información irrelevante o, como lo teoriza Bachmann, información de segunda o tercera categoría.
La materialización de un periodismo con enfoque hacia la mujer implica que los dilemas por ellas sufridos no se tratarán como asuntos de interés privado y. además, implica la superación de la limitación espacial impuesta por la esfera pública, que lleva a considerar los dilemas femeninos como asuntos que no pueden tratarse dentro de la plaza de lo político31. Ello conduce a la consideración de las violencias basadas en género como un asunto de interés público. Las víctimas están amparadas para denunciar desde sus posibilidades y sin tener que acudir, necesariamente, al proceso jurisdiccional.
Las mujeres están llamadas a expresar las violencias a las que fueron sometidas de la forma en la que tengan acceso, pues obligarlas a someterse a un proceso penal donde no se aplica un enfoque de género implica revictimizarlas y perpetuar aquellas manifestaciones encaminadas a silenciar las denuncias y dejar a las víctimas en el olvido, reafirmando violencias estructurales. Por ello, figuras como el escrache32 y el ejercicio del periodismo feminista presuponen una alternativa idónea y efectiva para la realización de denuncias públicas y la divulgación de información que es de interés público, pues por lo que se debe propugnar dentro del Estado constitucional de derecho es la amplificación de voces silenciadas desde la institucionalidad.
El periodismo feminista, comprendido como aquella forma de informar que se separa de lo hegemónico y privilegia las voces y los problemas de las mujeres como objeto de especial atención, y no como un hecho de paso dentro de un esquema público masculinizado33, dentro de su labor ética de visibilizar a las víctimas y ofrecer una forma de reparación simbólica al reconocer e informar sobre violencias basadas en género, no podrá privilegiarse o preferirse sobre derechos de terceros, dado que, de ser ejercido sin atender a los parámetros de veracidad e imparcialidad, es altamente dañoso a la honra, buen nombre y presunción de inocencia de quienes son públicamente señalados.
Para ello, la Corte Constitucional estableció los criterios de cómo, quién, sobre quién y a quién comunican los medios, en su vertiente informativa, para determinar si lo que se dice debe privilegiarse como ejercicio de la libertad de expresión o si, por el contrario, lesiona los derechos de terceros. Este análisis, por tanto, pretende resolver el primer problema jurídico, respecto a la vulneración de derechos fundamentales a la honra, buen nombre y presunción de inocencia del señor Ciro Alfonso Guerra Picón.
Respecto a quién comunica, reitera la Sala, como se realizó dentro de las consideraciones, que Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño ejercen el periodismo con un claro enfoque feminista dados sus años de activismo y su vocación ética y social a la erradicación de violencias basadas en género; todo esto a través del portal independiente Las Volcánicas, de reciente fundación (por lo que no ostenta un amplio reconocimiento o una posición privilegiada en el medio periodístico, en comparación a otros medios independientes), en donde se hace mención expresa a la labor que tienen las dos como directoras de visibilizar asuntos de género y feminismo.
Sobre qué y quién comunica, reconoce la Sala que se difunden ocho relatos de mujeres que reconocen a Ciro Guerra como su agresor, y quienes, amparadas por el portal y ejerciendo la reserva de la fuente, deciden manifestar lo sufrido a manos del cineasta. Por tanto, el reportaje es una reconstrucción de hechos, donde se hace manifestación directa a relatos dados por víctimas de violencias basadas en género. Frente a quién se comunica, la Sala menciona que se comunica a cualquier persona que pretenda visitar el portal Volcánicas, aclarando que el contenido que allí se observa constituye un discurso con especial protección constitucional. Para finalizar, ante el cómo se comunica, se aclara que inicialmente se hizo a través del portal mencionado, y que no es imputable a las periodistas la posterior difusión que realizaron otros medios sobre el reportaje mencionado.
Continúa la Corte Constitucional haciendo una reconstrucción de los relatos divulgados en el reportaje, con una distinción entre los testimonios de las víctimas y las manifestaciones de las accionadas34, y considera que estos últimos son los que deben ceñirse a parámetros de veracidad e imparcialidad, encontrando, por tanto, que las narraciones de las periodistas, donde establecían patrones conductuales del accionado, y creaban un entramado entre los testimonios, para hacerlos más comprensibles, eran acordes al ejercicio periodístico, y por tanto, el reportaje en cuestión no vulnera derechos fundamentales del accionante. Respecto a las entrevistas concedidas a Catalina Ruiz Navarro por distintos medios, la Sala aclara que, al ser sus declaraciones objeto de la libertad de opinión y no estando enmarcadas dentro de la libertad de prensa, no deben ceñirse a parámetros periodísticos, por lo que es claro que las manifestaciones dadas son las opiniones de una de las accionadas, las cuales no constituyen una vulneración a los derechos del señor Ciro Guerra. Sintetiza la Corte la respuesta a este problema jurídico de la siguiente forma:
La Sala Primera de Revisión concluye que Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño Jaramillo, a través del reportaje "Ocho denuncias de acoso y violencia sexual contra Ciro Guerra" (i) no desconocieron sus derechos fundamentales y (ii) publicaron un trabajo periodístico que respeta la ética de la profesión, así como la apuesta adicional, ética y profesional en defensa de los derechos de las mujeres, y con miras a la creación de un espacio seguro para la transmisión de sus denuncias. Asimismo, (iii) encuentra que lo expresado por Catalina Ruiz Navarro durante las entrevistas que les dio a varios medios de comunicación después de la publicación del reportaje constituye un ejercicio legítimo de su la libertad de opinión, pues en dichos espacios expresó críticas y cuestionamientos partiendo de un discurso especialmente protegido, las cuales no atribuyen de manera específica la comisión de un delito.
3. SOBRE EL ACOSO JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DE CENSURA AL DISCURSO QUE PRETENDE DENUNCIAR VIOLENCIAS BASADAS EN GÉNERO
Si algo puede iniciarse a esbozar, a modo de conclusión, con base en el análisis del contenido de la sentencia reseñada, es que la libertad de prensa dentro del orden constitucional actúa como garante del Estado constitucional de derecho, al permitir la existencia de disensos y de oposición; asimismo, facilita el acceso a la información, y permite el fomento de espacios de discusión. El papel de guardianía que tiene el rol periodístico dentro del Estado constitucional conlleva a que este sea ampliamente protegido, puesto que logra visibilizar las posturas diversas de la sociedad y facilita el entendimiento del pluralismo político, étnico y cultural. Para el tribunal constitucional colombiano, en ese sentido, la prensa opera como educadora, como contribuyente al diálogo social y como guardián de la democracia.
Colombia, por la incorporación de obligaciones convencionales mediante el bloque de constitucionalidad, ha incorporado un amplio rango de protección a la libertad de prensa35, atendiendo también que la labor periodística permite la difusión y amplificación de discursos minoritarios, visibilizando, dentro de la esfera pública, violencias que, al quedarse de forma única en la esfera privada, han sido desconocidas y reprimidas por aquellos que se benefician de mantener las estructuras sociales tal y como están, desvinculando a quienes se encuentran en posición de vulnerabilidad de la posibilidad de participar activamente en la sociedad.
Una de las manifestaciones de la libre expresión, considera la Corte Constitucional, es la prohibición de cualquier clase de censura. En efecto, manifiesta el tribunal que lo que se pretende con la censura es cercenar la autonomía que tienen las personas en la expresión de distintos pensamientos, manifestaciones u opiniones, lo cual desconoce el núcleo esencial que pretende proteger la libertad de expresión; por tanto, esta no podrá ser permitida en ninguna de sus formas, puesto que su ejercicio conduce al mayor desconocimiento que se podría tener ante la capacidad que tienen los sujetos en sociedad de reconocerse, determinarse y manifestarse. Ha sostenido que la censura constituye la forma más grave de violación al derecho fundamental a la libertad de expresión y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectación intensa al régimen democrático.
Esta consideración expresa de prohibición deberá tenerse en cuenta, por tanto, en todas las formas de manifestación de la libre expresión, incluyendo la libertad de información y la libertad de prensa. Los fenómenos de censura previa, donde se prohíbe a los medios realizar publicaciones sobre determinados temas o determinadas personas, previo a que aquellos pronunciamientos se realicen, en lo que podría catalogarse como una limitación a su posibilidad de informar,36 y autocensura, donde los medios o periodistas se abstienen de realizar manifestaciones contra cierta persona o grupo de personas dada la posibilidad de represalias imposibles de satisfacer por parte de quienes pretenden evitar la divulgación de la información37, no podrán ser permitidos en ningún espacio38, dado el efecto paralizador que dichos fenómenos producen dentro del periodismo.
El Estado debe procurar la existencia de regulaciones que permitan a los particulares, evitando el ejercicio de la sana crítica, o con ánimo de intimidar a los periodistas, acudir a la vía jurisdiccional de manera indiscriminada, impetrando acciones con pretensiones imposibles de satisfacer por los medios, para impedir así el ejercicio periodístico, o lograr, por vía judicial, la rectificación o eliminación de información que no los beneficie, para ello, los particulares se sirven de una figura denominada acoso judicial, para lograr el silenciamiento de los medios a través de las distintas jurisdicciones.
Define la Corte Constitucional, en el análisis concreto del caso, el acoso judicial como un efecto paralizador dentro del ejercicio periodístico de la siguiente forma:
El acoso judicial se produce cuando una persona acude a la justicia (i) con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; (ii) la persona cuenta con buenos recursos económicos que le permiten contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; (iii) se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; (iv) formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias; (v) buscando generar un efecto silenciador o chilling effect.
En efecto, para el caso concreto se evidencia que el señor Ciro Alfonso Guerra Picón (i) ha acudido a la jurisdicción civil, penal y constitucional para limitar el ejercicio periodístico de las accionadas, pretendiendo, dentro de las tres acciones interpuestas, que estas se abstengan de intervenir en cualquier materia que relacione al actor, sea esta vinculada a los hechos ya denunciados en el marco del reportaje publicado en el portal Las Volcánicas, u otros hechos que no guarden relación con estos.
De esta manera, el accionante pretende censurar, de forma previa, todo tipo de pronunciamiento que Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño puedan hacer, en cualquier calidad, respecto de él. Del mismo modo, (ii) el señor Ciro Guerra es un aclamado cineasta a nivel nacional e internacional, el cual cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos que supone interponer, por medio de apoderados judiciales, tres acciones simultáneas, lo cual (iii) deja evidenciado el claro desequilibrio entre las partes, pues las accionadas no se encuentran con la misma facilidad que él para cargar con los gastos de los procesos judiciales, al ser un grupo pequeño de periodistas, con un portal de formación reciente, sin mayor reconocimiento dentro del medio periodístico. También, (iv) para la Corte es claro que las pretensiones incoadas por el accionante son claramente desproporcionadas y ajenas a los hechos alegados, máxime si se considera que:
El accionante convocó a las accionadas a un escenario de conciliación y, en este, además de la solicitud de rectificación y/o retiro de la información, presentó una solicitud indemnizatoria; simultáneamente acudió al proceso penal, en el cual, además de plantear que las accionadas incurrieron en injuria y calumnia elevó una solicitud indemnizatoria, en sede de conciliación preprocesal por $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos); y por último, en la demanda por responsabilidad civil extracontractual fijó el valor de los perjuicios causados en su contra y de la sociedad Ciudad Lunar Producciones S.A.S., cuya indemnización se persigue en dicho trámite, en un total de USD$875.000.00 (ochocientos setenta y cinco mil dólares norteamericanos).
Con todo lo anterior, para la Sala queda probado que se está ante un claro acoso judicial, puesto que, detrás de las peticiones realizadas por el accionante, se busca producir un efecto paralizador en las periodistas, utilizando los escenarios jurisdiccionales como estrategia de intimidación39, para evitar que estas puedan continuar realizando manifestaciones que lo involucren en conductas delictivas. Para la Corte esto es especialmente preocupante, y constituye un abuso del derecho, puesto que lo que se pretender es callar forzosamente los testimonios de víctimas que reconocen, en el señor Ciro Guerra, a su agresor sexual.
Impedir el ejercicio de un discurso con especial protección constitucional es, por tanto, un actuar que no puede ser permitido, al menos, dentro de la jurisdicción constitucional, en la medida que la libertad de expresión, en el marco del discurso feminista, consta de una prevalencia sobre los otros derechos; permite la emancipación de las mujeres víctimas y provee una justicia simbólica al permitir la difusión de sus verdades. Para la Corte Constitucional, es inadmisible el silenciamiento de estas manifestaciones, independiente de la forma en la que se presenten.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional decide revocar las sentencias proferidas por los juzgados de primera y segunda instancia, para así negar el amparo constitucional presentado por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón, al no encontrarse vulnerados sus derechos a la honra, el buen nombre y presunción de inocencia, y al constatarse que con la acción constitucional pretendía silenciar a Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, las accionadas.
CONCLUSIÓN
La esfera pública responde a la pregunta por qué tan bien funcionan los espacios de oposición y rendición de cuentas y qué tanto incide en la creación de políticas públicas, pues en la esfera pública los distintos actores elevan al conocimiento de todos los demás sujetos una amplia variedad de problemáticas y, asimismo, critican las acciones tomadas y las políticas adoptadas dentro de esta esfera. Los críticos, quienes se oponen, son el contrapúblico.
Dentro de este texto se abordó la vertiente feminista de los medios de comunicación como el contrapúblico opuesto y crítico ante el ideal sexista de los medios convencionales de comunicación históricamente controlados por hombres, donde son las mujeres quienes deben cargar, en todo el sentido de la palabra, el peso de las deficiencias de los hombres; son las mujeres quienes deben modificar y cambiar sus patrones de conducta, y son las mujeres, siempre, las culpables. Son las mujeres quienes, también, se ven obligadas a tratar las conductas que las afectan como un fenómeno propio de la esfera privada.
La construcción de las sociedades alrededor de un ideal masculino, donde se privilegia la presencia del hombre en lo público y se confina la presencia de la mujer al hogar, a lo privado y a lo oculto, ha contribuido a la construcción de una idea de sociedad donde los asuntos relacionados con mujeres son, eminentemente, asuntos de segunda clase, creando una brecha entre la participación y la representación de mujeres y hombres en los medios. Retomando la tesis de Habermas con la que se inició el texto, la disminución de la mujer a lo privado implicó que la esfera pública y política fuera cooptada por una manifestación de masculinidad que, en la mayoría de los casos, la convierte en objeto o la aísla. Esta construcción de una narrativa social más o menos unificada implica que la presencia de la mujer en lo público resulte amenazante.
Es en aquel espacio de disminución, entonces, donde las reivindicaciones sociales, manifestadas por medio del contrapúblico, toman una especial relevancia política y jurídica, pues permiten la modificación de patrones de conducta social previamente establecidos, para traer al centro de la discusión problemáticas generalmente ignoradas. Aquí radica la importancia de la sentencia analizada, pues la adopción, por parte de la Corte Constitucional, de una retórica a través de la cual la discusión en torno a las violencias basadas en género corresponde necesariamente a la esfera de lo público implica la puesta de los cimientos de una esfera pública feminista. Corresponde, casi, a un grito triunfal: ¡mujeres, salgan a las calles, que serán escuchadas!
La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha ratificado una línea jurisprudencial garantista, encaminada a reconocer manifestaciones de poblaciones históricamente ignoradas, dignificándolas en la medida que les reconoce mecanismos, más allá de lo jurídico, para ejercer actos de emancipación encaminados a una reivindicación de sus derechos. El que la Corte, por tanto, adopte un lenguaje feminista para abordar los discursos de género y los mecanismos de denuncias públicas que pretenden producir una memoria colectiva en dirección a la erradicación de las violencias basadas en género es un cambio que, si bien no es sorprendente considerando la progresividad de sus decisiones, es gratamente recibido, pues dignifica y establece a la mujer como sujeto activo de la esfera pública y política.
La sentencia objeto de análisis logra compilar amplios pronunciamientos del tribunal constitucional en materia de libertad de expresión y discursos con especial protección constitucional bajo una sola premisa: la libertad de expresión, como derecho que comprende, en sí mismo, la posibilidad de informar, y el ejercicio, casi subversivo, del periodismo feminista en un espacio plagado de violencias, se establece como un mecanismo idóneo para erradicar violencias basadas en género, puesto que logra trasladar el poder de las diferentes narrativas y los hechos de violencia, de manos de los agresores a manos de la víctimas, estableciéndose como un acto efectivo de justicia simbólica, en la medida que busca, para las víctimas, una justicia restaurativa que, si bien no se materializa dentro del ámbito penal, busca la creación de una memoria colectiva donde la sociedad pase de culpar a la víctima a cuestionar al agresor.
El discurso actual de la Corte Constitucional, legitimando figuras como el escrache y ampliando el ámbito de protección de los discursos feministas y del ejercicio periodístico feminista, corresponde, por tanto, a una construcción progresiva, donde, de manera escalonada, se ha reconocido el papel primordial de la mujer dentro de la sociedad colombiana y su realidad institucional -una realidad que se encuentra marcada por un patriarcado estructural, donde las estructuras masculinizadas aún no logran desmantelarse y las manifestaciones discriminatorias contra la mujer continúan siendo reiteradas en la mayoría de los espacios de lo político, lo económico, lo social y lo jurídico.
De esta manera, la sentencia objeto de análisis establece el alcance de la libertad de expresión y la libertad de prensa, cuando esta se encuentra enmarcada dentro del discurso feminista y cuando busca hacer públicas violencias basadas en género de manera respetuosa con las víctimas; cómo, por tanto, este ejercicio no implica, prima facie, que exista la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de terceros, como la honra y el buen nombre, y lo necesario que es, dentro de una sociedad como la colombiana, que existan espacios donde las víctimas puedan trasladar, en sus términos, los flagelos sufridos de lo privado a lo público, como una garantía de progreso en la erradicación efectiva de violencias basadas en género.
NOTAS
1 "La noción de la esfera pública política estaba centrada en la idea de que las personas privadas podrían reunirse a través de una comunicación racional para considerar problemáticas públicas e informarse sobre políticas públicas. Toda vez que las partes serían personas bien informadas, y toda vez que su discurso sería racional y crítico, la opinión pública resultante sería un medio productivo para guiar la sociedad, y no el más bajo común denominador de las pasiones populares. La esfera pública, en este sentido, dependió de manera crucial en el ser entendida como parte de la esfera privada, parte de la sociedad civil en vez de parte del Estado". Calhoun, C. The Public Sphere in the Field of Power. En Social Science History. 34(3), 301-335. Cambridge University Press, 2010.
2 Zybura, W. Democratic community and problem of exclusion: About women's underrepresentation in the public sphere. En Zoon Politikon, Special Issue, 2018, 17-42.
3 La autora sostiene que "el liberalismo político contiene una contradicción entre el ideal de libertad individual y la igualdad en la esfera pública, y la (oculta) premisa de que no es el destino de una mujer actuar en esta esfera en los mismos términos que los hombres". Así, "las categorías que regulan la vida en sociedad resultantes del orden político liberal-democrático definen su estatus como 'diferente'". Por ello, afirma que "el paradigma de la democracia contemporánea significa, en la práctica, que una mujer que quiera funcionar efectivamente dentro de la esfera pública debe asumir un rol que fue escrito para hombres, por lo que debe estar de acuerdo con la universalidad de sus experiencias".
4 Así lo sostiene Bachmann al afirmar que "el solo hecho de que las noticias dominantes sean asemejadas a menudo con la esfera pública -el ámbito de la política- pone de relieve que las noticias son del género masculino, con intereses masculinos propios operando como la base del discurso alrededor de la esfera pública. También explica por qué las mujeres y sus preocupaciones -usualmente relegadas a la esfera privada del hogar y la familia- son menos prominentes dentro del contenido noticioso".
5 Byerly y Ross sostienen que "el activismo de las mujeres a través de los medios [de comunicación] ha sido un vehículo a través del cual la acción de las mujeres ha trabajado para crear tanto una esfera pública feminista como un componente feminista dentro de la esfera pública dominante". Así, definen la esfera pública feminista, citando los trabajos de Rita Felski, quien denominó este espacio como una "esfera contrapública (counter-public) feminista" como un "espacio discursivo de oposición, dentro de la sociedad capitalista, estructurada alrededor de una identidad de género comunal"; por ello, "una esfera pública feminista puede ser también un espacio donde las mujeres traigan sus perspectivas a los problemas del día a día, los cuales no son necesariamente identificados como 'problemas de mujeres'". Byerly, C. y Ross, K. Women and media: A critical introduction. Blackwell Publishing, 2006.
6 Sostienen Santos, Cerqueira y Cabecinhas que "las perspectivas críticas de género pueden contribuir al fomento de la justicia social y al desmantelamiento de los '-ismos' opresivos".
7 La Carta Política de 1991 es, hasta ahora, uno de los mayores logros dentro del movimiento feminista, pues reconoce pilares fundamentales en lo que respecta a la igualdad entre géneros, así como la autodeterminación en materia laboral y reproductiva de las mujeres, entendidas ambas, en términos generales, como la posibilidad de la mujer de determinarse libremente dentro de estos ámbitos. En tal sentido, la Constitución de 1991 supuso la piedra angular de la construcción progresiva de un ordenamiento jurídico centrado en erradicar las barreras de una sociedad masculina, cimentada en lo patriarcal. Así ha sido reconocido el texto constitucional, por ejemplo, por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, la cual sostuvo que "la reforma constitucional de 1991 fue el punto de llegada de una larga y esforzada búsqueda de reivindicaciones normativas para la mujer". Acosta, P. La protección de los derechos de las mujeres en la Constitución colombiana. En Revista Derecho del Estado, (20), 2007, 49-60.
8 La Sentencia SU-080 del 2020 menciona que las actuaciones jurisdiccionales deberán aplicar, en el marco del debido proceso, todas aquellas consideraciones que presupongan una interpretación más favorable a las mujeres en los siguientes términos: "La Sala entiende, con todo, que analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima".
9 El bloque de constitucionalidad, consagrado en el artículo 93 superior, consagra que los tratados o convenios de dd. hh. prevalecen dentro del orden interno; por tanto, las obligaciones que el Estado colombiano asuma dentro de este marco serán de obligatorio cumplimiento. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra la Mujer, establece que es obligación de todos los Estados parte facilitar todos los medios necesarios que permitan erradicar las violencias basadas en género.
10 Establece la Sentencia C-470 de 2016 que "si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas", no es "el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito", de donde se dedujo que "las autoridades deben diseñar otros mecanismos que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos", teniendo en cuenta, particularmente, que "en muchas ocasiones las víctimas están en imposibilidad de denunciar y participar en un eventual proceso penal debido al poder que siguen ejerciendo sus victimarios sobre ellas" y "pueden temer por su integridad o la de sus familiares".
11 Esto es reconocido de forma expresa en la sentencia estudiada, dentro del numeral 430. Allí, la Corte manifiesta que "todo lo expuesto se torna más relevante en el marco de las denuncias por acoso o violencia sexual, [donde se] escogen vías distintas al derecho penal y, en especial, se orientan por el ejercicio vigoroso de la libertad de expresión. […] Esta decisión [de acudir a una vía distinta a la judicial] viene marcada por situaciones de abuso sistemático de los derechos de las mujeres y, por lo tanto, por patrones de discriminación históricos, que impiden hablar. Por la ausencia de adecuación de los procesos judiciales para la protección efectiva de los derechos de la mujer […]. Por la existencia de dinámicas probatorias que atentan contra la dignidad de las denunciantes, o que hacen virtualmente imposible la demostración de los hechos".
12 Afirma en tal sentido la Corte, dentro de la sentencia objeto de estudio, que: "la labor de las periodistas feministas se ha concentrado en contar la realidad que viven las mujeres; ello no solo incluye la importante apuesta por darle voz a las víctimas de violencia en razón del género sino también la narración de las historias de las mujeres en el día a día, de manera que sean incluidas en la agenda política y de opinión permanentemente. 'Así, más allá de especificidades y redefiniciones, existe un consenso básico en relación a que el periodismo feminista tiene que ver con qué temas se tratan (los que involucren o interesen a las mujeres), quiénes lo hacen (mujeres y también otras identidades -trans, no heterosexuales, no binarias-) y cómo (con mirada feminista)'".
13 Desde la perspectiva feminista, se define la sororidad como aquella complicidad o compañerismo que se gesta entre mujeres, lo que implica una identidad común de experiencias compartidas; esto, por tanto, deriva en la creación de unos lazos recíprocos de apoyo y comprensión. "[Marcela] Lagarde la define como 'una forma cómplice de actuar entre mujeres' y considera que es 'una propuesta política' para que las mujeres se alíen, trabajen juntas y encabecen los movimientos […] La directora del Centro de Estudios de Género de la UNED, Teresa San Segundo, la define como 'solidaridad entre mujeres, una empatía y un acercamiento hacia otras mujeres' y para la escritora y defensora de los derechos de las mujeres Leslie Morgan [la sororidad] es una 'hermandad de mujeres que te ayudan'". de Grado, L. Sororidad: el hermanamiento o alianza entre mujeres. En efeminista.
14 Byerly, C. y Ross, K. Women and Media. A Critical Introduction. Blackwell Publishing, 2006, 115.
15 Young, I. Inclusion and democracy. En Oxford political theory. Oxford University Press, 2000.
16 Cifuentes, G. y Rodríguez, I. El tratamiento científico de la jurisprudencia: modelos de análisis jurisprudencial. En La jurisprudencia como fuente esencial en el aprendizaje del derecho. Formulación de un método de análisis jurisprudencial de constitucionalidad y revisión de tutela. Universidad de la Amazonía, 2021.
17 Puede accederse al reportaje a través del enlace https://volcanicas.com/ocho-denuncias-de-acoso-y-abuso-sexual-contra-ciro-guerra/. Es menester mencionar que dicho artículo fue modificado en su contenido: se agregó un nuevo testimonio en contra del señor Ciro Alfonso Guerra Picón, así como se presentaron nuevas evidencias; se obedeció así a lo fallado en segunda instancia dentro del trámite de tutela.
18 Entre los que se encuentran El Espectador, la Casa Editorial El Tiempo, Publicaciones Semana y La Silla Vacía, los cuales concedieron entrevistas a Catalina Ruiz-Navarro, e igualmente realizaron cobertura y difusión sobre el reportaje publicado en el portal "Las Volcánicas".
19 Consagrados en los artículos 15, 21 y 29 superiores, respectivamente.
20 Mencionan sobre este punto las accionadas que el actor ya había presentado, de forma previa, acción de tutela sobre los mismos hechos y con las mismas pretensiones, de la cual había conocido, el 5 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el cual falló desestimando las pretensiones incoadas. Sin embargo, en sede de segunda instancia, el Juzgado que conoció de la acción declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el momento, considerando que debió haberse vinculado, dentro del trámite de esta acción, a todos los portales donde circula información sobre el reportaje. Previo a que se notificara el auto admisorio de la acción de tutela nuevamente, el accionante retiró la acción, por lo que no se procedió a fallar sobre la misma. Frente a esto, la Corte Constitucional se permite aclarar que no se configura cosa juzgada constitucional o temeridad cuando lo que opera es el retiro de la acción y no el desistimiento de la acción, puesto que, al presentarse el retiro de la acción de manera previa a la emisión del auto admisorio de la acción de tutela, no se puede decir que sobre la misma haya ya existido un proceso o se haya emitido un fallo, dado que, en cierto sentido, la actuación nunca inició.
21 Esto dado que el accionante tiene medios más idóneos para perseguir lo que pretende vía tutela, medios que efectivamente ya ha accionado, dado que ya hay procesos civiles y penales en contra de las accionadas por los mismos hechos alegados en el escrito de amparo constitucional. Del mismo modo, el accionante no solicitó, de manera previa a la presentación de la acción, la rectificación de lo expuesto en el reportaje, lo cual es un requisito de procedibilidad de esta acción en los términos del Decreto 2591 de 1991.
22 Frente a este punto mencionan las accionadas que su actuar se encuentra cobijado dentro del ejercicio de su derecho a la libre expresión. Del mismo modo, mencionan que no se encuentran frente a labores especulativas, puesto que el reportaje obedeció a meses de investigación, por lo que la información ahí dada había sido debidamente verificada, aclarando que la labor periodística se ciñe a la debida diligencia, y que no corresponde a los periodistas la obtención de la verdad. Por ello, consideran las accionadas que no hay afectación real a los derechos fundamentales del señor Ciro Alfonso Guerra.
23 La veracidad e imparcialidad son condiciones necesarias para situarse dentro del ámbito de la libertad de información. En tal sentido, estas dos condiciones son definidas dentro de la sentencia objeto de estudio en los siguientes términos: "ambas condiciones -veracidad e imparcialidad- tienen que ver con la compleja relación que existe entre la información y la verdad. Suponen que, quien ejerce la libertad de información no aspira a dar a conocer puntos de vista, opiniones o juicios de valor específicos, sino que considera posible transmitir, narrar o contar hechos que realmente tuvieron lugar. La existencia real de los hechos da lugar al principio de veracidad; la ausencia de interés en emitir una opinión conlleva el principio de imparcialidad. El derecho a la información es, además, de doble vía y estos principios defienden la aspiración y derecho del auditorio (la sociedad en general, o los destinatarios específicos del mensaje) a recibir información veraz, seria y confiable. Sin embargo, el lenguaje es rico en matices y el acceso a la verdad es un problema epistémico complejo. Por ello, el cumplimiento de estos deberes se encauza en un estándar de razonabilidad, que se concreta en el despliegue de un esfuerzo suficiente por verificar la ocurrencia de los hechos en cuestión; garantía que va de la mano de la aspiración a que el discurso informativo sea lo más descriptivo y objetivo posible".
24 En el mismo sentido, la discusión sobre género para determinar lo que constituye una violencia basada en género significa una dificultad conceptual que se supone superada, dado que la Corte Constitucional ha definido previamente esta categoría. Afirma la Corte que: "sexo se refiere a las características biológicas y fisiológicas. Género, por su parte, es el concepto con el cual una sociedad o una cultura, en un momento histórico determinado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los hombres y de las mujeres, según el significado que les da a sus características biológicas y fisiológicas". Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-408 de 2023. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Las violencias basadas en género, desde esta perspectiva, son aquellas cometidas contra todos los sujetos cuyos patrones comportamentales se circunscriben, dentro del espacio social, a lo femenino.
25 Butler, J. Gender trouble: Feminism and the subversion of identity. Routledge, Chapman & Hall, 1990.
26 Hooks, B. Feminist theory: from margin to center. South End Press, 1984.
27 Sau, V. Diccionario ideológico feminista. Icaria, 1981.
28 Manifiesta la Corte, en tal sentido, dentro de la sentencia objeto de estudio, que resulta absurdo exigirle a un medio de comunicación reportar, de manera exclusiva, aquello que obedezca a la realidad material y a la verdad objetiva de los hechos. Por el contrario, el periodismo tiene una labor reconstructiva, que pretende traer a la vida relatos en lo posible verificables y verosímiles. Afirma la Corte que: "la veracidad no supone concordancia plena con la verdad, pues alcanzar el conocimiento sobre la verdad puede ser imposible; pero tampoco exige al periodismo estar más allá de la duda razonable, como sí ocurre con los jueces; ni establece la carga de la prueba en las investigadoras, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación. La veracidad no es la verdad. No se trata de la correspondencia del relato con el mundo, sino de la pretensión expresa de acercarse a la verdad, de la diligencia y la ética propias de la profesión periodística y del respeto por sus técnicas de contrastación, triangulación, corroboración de la información".
29 Así lo afirma la Corte dentro de la sentencia reseñada, manifestando que "existen discursos especialmente protegidos que deben ser analizados de manera amplia y cuyas restricciones siempre son especialmente sospechosas. […] Gozan de una protección especial […] las reivindicaciones de la identidad sexual diversa o la defensa de la equidad de género y la erradicación de la violencia basada en género, así como aquellos que configuran elementos fundantes de la identidad de las personas".
30 Bachmann, I. Gender and news. En The international encyclopedia of gender, media, and communication. John Wiley & Sons, 2020.
31 Páramo, P. y Burbano Arroyo, A. Género y espacialidad: análisis de factores que condicionan la equidad en el espacio público urbano. En Universitas Psychologica. 10(1), 2011, 61-70.
32 El escrache es definido en la Sentencia analizada en los siguientes términos: "El escrache es una de las estrategias feministas para dar a conocer episodios de acoso y abuso sexual en contra de mujeres. Esta forma de denuncia permite amplificar las voces de las mujeres víctimas, las cuales pueden optar por mantener anónimos sus nombres para evitar exponerse cara a cara frente a sus agresores, y encuentra en el periodismo feminista aliadas con capital social y político que contribuyen a que sus relatos lleguen a un público amplio, lo cual permite generar debates al tiempo que se genera un efecto preventivo para toda la sociedad". Esto, por tanto, implica una manera de trasladar las violencias basadas en género del espacio privado al espacio público, para producir una especie de memoria colectiva, en donde se logre visibilizar un hecho victimizador desde la perspectiva de la víctima y no del agresor.
33 Fernández, V. El ingreso de la agenda feminista a la agenda de los medios. En La Trama de la Comunicación. 20(2), 2016, 127-143.
34 Menciona la Corte Constitucional que sobre los relatos de las víctimas no se requiere realizar estudios que permitan esclarecer si estos se ajustan a los criterios de imparcialidad y veracidad, dado que, al no estar estos comprendidos dentro de un ejercicio periodístico, y suponer únicamente manifestar las violencias a las que fueron sometidas las víctimas, no es procedente realizar este tipo de análisis. Reitera la Corte que el escrache es una figura constitucionalmente legítima, pues dota a las víctimas de un espacio en el que puedan manifestar lo que vivieron, y que estos testimonios son evaluados desde la buena fe de quien los da, así como una presunción de verdad sobre los mismos.
35 Tanto en los tratados y convenciones internacionales se trata el derecho a la libertad de expresión como un derecho multifacético, donde se encuentra incorporada la libertad de prensa. De este modo, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". Así mismo, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 2.°, establece que "toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". En concordancia, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 1.°, afirma que "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". Respecto del primer tratado mencionado, es necesario decir que este fue adoptado y aceptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por medio de la Resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. Respecto a los dos instrumentos mencionados de manera subsiguiente, estos fueron ratificados y debidamente incorporados al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 74 de 1968 y la Ley 16 de 1972, respectivamente.
36 Define la Sentencia T-145 del 2019 la censura previa como "la violación más extrema y radical posible de la libertad de expresión, al conllevar su supresión. En palabras de la Corte IDH '[…] supone el control y veto de la expresión antes de que esta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información'. En otras palabras, la censura previa produce 'una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias'. Como se dijo, esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática".
37 "Sin embargo, existen recursos de sanción judicial posterior que, por la severidad y naturaleza intimidatoria de los mismos, conllevan a la autocensura. Estos se encuentran proscritos del ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Aunque no constituyen propiamente un mecanismo de control previo al contenido de la información, la Corte Constitucional acuñó el término del 'efecto paralizador', empleado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, para definirlo como una medida que conlleva a la censura. Este ha sido utilizado, de igual forma, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 'efecto paralizador' ocurre cuando, en el ejercicio periodístico, un medio de comunicación o persona se disuade de emitir determinada información, en razón de las posibles consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado que le pueden ser impuestas. Se incurre en autocensura, al considerar que, aun cuando la información sea cierta, adquirida y emitida de buena fe, un eventual proceso judicial puede imponer cargas o sanciones que la persona no está en capacidad o disposición de soportar. Esto, además, genera un efecto dominó en el resto de agentes y operadores periodísticos que interrumpe el libre flujo de la información en el sistema democrático". (Sentencia C-135 del 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
38 La única excepción frente a la censura es aquella comprendida en el artículo 13 del Pacto de San José, donde se establece que esta podrá efectuarse para limitar la asistencia de menores a eventos donde no sea apropiado que se encuentren.
39 Para la Corte Constitucional, el acoso judicial establece una dicotomía entre el derecho al libre acceso a la administración de justicia como aquella facultad investida en los sujetos para accionar el aparato jurisdiccional, y el ejercicio de la libertad de prensa en condiciones libres de intimidación y censura. Menciona entonces la Corte, dentro de la sentencia objeto de análisis, lo siguiente, para establecer la manera en la que se debe comprender el alcance de este fenómeno: "El acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, a título de indemnización o como requisito de conciliación, o a la imposición de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia); el hecho de llevar a una persona a los estrados supone la exigencia de buscar asesoría legal especializada, asumir gastos del proceso, disponer de tiempo suficiente para la defensa y todo ello, en el caso de los y las periodistas, en desmedro del desarrollo de su función. Una función que se considera esencial en un sistema democrático, como se explicó en los fundamentos generales sobre la libertad de expresión y prensa. Por último, el acoso judicial implica la remisión de un mensaje de advertencia a otros comunicadores (o ciudadanos) en el sentido de guardar silencio ante las consecuencias de este tipo de litigios, fenómeno conocido como efecto silenciador o chilling effect. Así pues, el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone al, o impide el, ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas y, en especial, en los y las periodistas, obstaculiza el ejercicio de la función de denuncia (de guardián de la democracia) de la prensa; y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos.
REFERENCIAS
Acosta, P. La protección de los derechos de las mujeres en la Constitución colombiana. En Revista Derecho del Estado. 20, 2007, 49-60.
Bachmann, I. Gender and news. En The international encyclopedia of gender, media, and communication. John Wiley & Sons, 2020.
Butler, J. Gender trouble: Feminism and the subversion of identity. Routledge, Chapman & Hall, 1990.
Byerly, C. y Ross, K. Women and media: A critical introduction. Blackwell Publishing, 2006.
Calhoun, C. The public sphere in the field of power. En Social Science History. 34(3), 301-335. Cambridge University Press, 2010.
Cifuentes, G. y Rodríguez, I. El tratamiento científico de la jurisprudencia: modelos de análisis jurisprudencial. En La jurisprudencia como fuente esencial en el aprendizaje del derecho. Formulación de un método de análisis jurisprudencial de constitucionalidad y revisión de tutela. Universidad de la Amazonía, 2021.
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de la República de Colombia. Los derechos de las mujeres y la perspectiva de género: un marco jurídico para la acción judicial. Bogotá, 2011.
Connell, R. Masculinities. University of California Press, 2005.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-408 de 2023 (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 11 de octubre de 2023). https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/C-408-23.htm#:~:text=Afirma%20que%20las%20personas%20no,de%20igualdad%20y%20no%20discriminaci%C3%B3n.
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-452 de 2022 (M. P. Diana Fajardo Rivera, 12 de diciembre de 2022). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-452-22.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-203 de 2022 (M. P. Diana Fajardo Rivera, 9 de junio de 2022). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-203-22.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-289 de 2021 (M. P. Alberto Rojas Ríos, 27 de agosto de 2021). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/T-289-21.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-135 de 2021 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 13 de mayo de 2021). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/C-135-21.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-080 de 2020 (M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 25 de febrero de 2020). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/SU080-20.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-145 de 2019 (M. P. Cristina Pardo Schlesinger, 2 de abril de 2019). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-145-19.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-470 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 31 de agosto de 2016). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-470-16.htm
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-667 de 2006 (M. P. Jaime Araújo Rentería, 16 de agosto de 2006). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2006/C-667-06.htm
de Grado, L. Sororidad: el hermanamiento o alianza entre mujeres. En efeminista, 2021. https://efeminista.com/sororidad-mujeres/#:~:text=Lagarde%20la%20define%20como%20%E2%80%9Cuna,juntas%20y%20encabecen%20los%20movimientos.
Fernández, V. El ingreso de la agenda feminista a la agenda de los medios. En La Trama de la Comunicación. 20(2), 2016, 127-143.
Hooks, B. Feminist theory: From margin to center. South End Press, 1984.
Páramo, P. y Burbano Arroyo, A. Género y espacialidad: análisis de factores que condicionan la equidad en el espacio público urbano. En Universitas Psychologica. 10(1), 2011, 61-70.
Ruiz Navarro, C. y Londoño, M. Nueve denuncias por acoso y abuso sexual contra Ciro Guerra. En Volcánicas, 2023. https://volcanicas.com/ocho-denuncias-de-acoso-y-abuso-sexual-contra-ciro-guerra/
Santos, A.; Cerqueira, C. y Cabecinhas, R. "Challenging it softly": A feminist inquiry into gender in the news media context. En Feminist Media Studies. Centro de Estudos de Comunicação e Sociedade, Instituto de Ciências Sociais, Braga, Portugal, 2018.
Sau, V. Diccionario ideológico feminista. Icaria, 1981.
Tamayo, N. Constitución de 1991, la que reconoció a las mujeres. En El Espectador, 2021. https://www.elespectador.com/politica/constitucion-de-1991-la-que-reconocio-a-las-mujeres-article/
Young, I. Inclusion and democracy. En Oxford political theory. Oxford University Press, 2000.
Zybura, W. Democratic community and problem of exclusion: About women's underrepresentation in the public sphere. En Zoon Politikon, Special Issue, 2018, 17-42.