La libertad de expresión en las redes sociales y los casos de "school bullying"
La pérdida y el coste de oportunidad en la Sentencia T-713 de 2010
Jorge Ernesto Roa Roa*
*Profesor del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia y becario de la Universidad Autónoma de Madrid. (jorge.roa@uexternado.edu.co)
La Sentencia T-713 de 2010 de la Corte Constitucional de Colombia resolvió el caso de un estudiante de un colegio privado que fue sancionado por haber participado en un grupo de la red social Facebook creado bajo la denominación "yo también quiero cambiar la rectora de La Presentación" y al que pertenecían más de 150 estudiantes de la misma institución. En esta reseña formulamos las siguientes cuatro críticas a la estructura formal y material de la decisión de la Corte colombiana: 1. el problema jurídico creado y desarrollado por la Corte es incorrecto; 2. la Corte elude la tensión entre derechos que representan las nuevas tecnologías; 3. examina cuestiones ajenas al caso revisado y 4. la sentencia está mal escrita.
I. El problema jurídico
Nuestra primera crítica es que la Corte elaboró y desarrolló un problema jurídico incorrecto. Para la Corte constitucional, la resolución del caso giró en torno a la siguiente pregunta:
¿Violó una institución educativa el derecho al debido proceso, a la educación y a la igualdad de un estudiante, al habérsele adelantado un proceso en el que se le habría impuesto una sanción [matrícula condicional] por haber ingresado a un grupo en una red social que tenía por objeto atacar y difamar a la Rectora del Colegio donde él estudiaba, a pesar de que el Colegio afirma no haber impuesto tal sanción? [fundamento 2.1].
Esta pregunta presenta dos desaciertos. En primer lugar, la Corte ubicó el conflicto entre las garantías de los estudiantes y la potestad de las autoridades de los colegios para adelantar procesos disciplinarios, cuestión que, además de no representar ninguna novedad en la jurisprudencia constitucional, soslaya la posibilidad de que con esa conducta del colegio haya existido una vulneración de los derechos a la libertad de expresión, conciencia y libre desarrollo de la personalidad de aquellos estudiantes que participaron en grupos de redes sociales que defendían determinadas causas. En segundo lugar, de la redacción del problema jurídico se desprende la conclusión de que la Corte asume que la creación de un grupo -o al menos la creación de este grupo- en una red social es un ataque o una difamación contra una persona, siempre que en ese grupo se manifieste alguna clase de inconformismo respecto de la condición de tal persona como autoridad pública o privada.
A favor de la Corte puede decirse que en el escrito de tutela no se solicitó la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión; sin embargo, esta conducta de los accionantes no justifica la omisión de la Corte de construir un problema jurídico en torno a ese derecho fundamental; por el contrario, el hecho de que ni los accionantes ni la jueza de instancia se hayan referido a estos verdaderos problemas jurídicos es sintomático de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el contenido y los límites de la libertad de expresión en las redes sociales, que es una de las funciones que cumple la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional.
Respecto de la calificación de los grupos de las redes sociales como ataques y difamaciones, no hay nada que decir a favor de la Corte. Al contrario, sobre esta segunda crítica se puede construir la tercera, ya que es posible constatar que no hay en el texto de la decisión un solo argumento que se refiera a las redes sociales bajo ese esquema o que explique la razón por la cual la Corte hizo esas afirmaciones. Falta en este caso la Corte a su deber de desarrollar argumentos que respalden sus presunciones, sobre todo de aquellas que hace en el problema jurídico que es -en teoría- el eje en torno al que se desarrolla la decisión.
II. Los retos que imponen las nuevas tecnologías al derecho constitucional
Nuestra segunda crítica tiene que ver con las referencias que hace la Corte respecto de los retos que imponen las nuevas tecnologías en el ámbito de las instituciones educativas (fundamento 5). En esta parte de la sentencia, la más indicada para desarrollar un fundamento de la decisión que tuviese en cuenta los hechos y que creara un precedente sobre los problemas constitucionales que representan la formación y el ingreso de personas a los grupos de las redes sociales, la Corte omite toda referencia a este asunto y se limita a citar dos sentencias anteriores (T-021-2007 y T-013-2008) sobre los trámites administrativos que se hacen en la red, decisiones que bajo un criterio estricto no tienen nada que ver con el caso.
La Corte concluyó esta parte de su motivación apelando a la expresión bullying bajo el concepto que de éste tiene la Policía Nacional de Colombia. Para la Corte, el bullying se debe entender como una forma de vulneración de los derechos fundamentales a la honra y la dignidad, que ha sido potenciada por las nuevas tecnologías (fundamento 5.3). Frente a esta tesis resulta oportuno hacer algunas precisiones: la primera, sobre el concepto de bullying y los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados; la segunda, respecto de los sujetos activos y pasivos del bullying; y la tercera, sobre la relación entre el bullying y las nuevas tecnologías.
No es cierto que la honra y la dignidad sean los únicos derechos vulnerados por el bullying. éste ha sido entendido como una forma de maltrato emocional, verbal y físico1 en el que se utilizan métodos como la coerción, la intimidación, la manipulación, el hostigamiento, la exclusión social y la agresión física2. De manera que otros derechos como la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la vida digna y la igualdad pueden resultar vulnerados con este tipo de práctica.
Al referirse al bullying escolar la Corte entiende -de manera correcta- que esta práctica no se presenta sólo entre estudiantes, sino que los profesores la pueden realizar en contra de los estudiantes o éstos en contra de aquéllos. Sin embargo, la Corte omite que la finalidad del bullying es crear un desequilibrio de poder social o físico, lo cual implica que en caso de que se acuse a un estudiante de realizarlo en contra de un profesor o directivo debe demostrarse que el escolar tiene la capacidad de invertir el desequilibrio de poder que existía en el punto de partida, dada la posición inicial de autoridad que aquellos tienen en el ámbito escolar. Como resultado de esta lógica, en el caso del bullying entre estudiantes esta comprobación no es necesaria porque hay un principio de igualdad en el punto de partida.
Bajo esta segunda precisión se construye la tercera. Es cierto que las redes sociales pueden crear e incluso invertir el equilibrio de poder social y en esa medida pueden ser medios idóneos para desarrollar prácticas como el bullying. Sin embargo, la participación en grupos de las redes sociales está amparada, entre otros, por el derecho fundamental a la libertad de expresión y la regulación de lo que puede hacerse o no en estos espacios escapa prima facie al ámbito de los reglamentos escolares. Aquí el razonamiento es que la Corte no se refirió a esta tensión entre derechos y, por supuesto, no la resolvió.
III. El estudio de disposiciones de reglamentos estudiantiles
Una tercera objeción recae sobre la decisión de la Corte de analizar, como una cuestión adicional, una de las disposiciones del reglamento interno del colegio. La Corte manifestó que fue "alertada sobre una disposición contemplada en el Manual de Convivencia del Colegio la Presentación de Girardot, que es contraria al orden constitucional vigente" (fundamento 2.3). Bajo ese argumento, la Corte ordenó inaplicar una disposición del manual de convivencia del colegio, que establecía sanciones para "los casos decididos en el Consejo Disciplinario y aprobados expresamente por el Consejo Directivo como: embarazo, matrimonio (El Colegio La Presentación en su jornada única es una entidad educativa para jóvenes solteros)" (resuelve 3), ya que a juicio esta disposición vulneraba los derechos al debido proceso, el derecho de participación de la comunidad educativa y el principio de legalidad.
Esta decisión de la Corte adolece de incoherencia por dos razones. La primera es que la revisión de tutela por parte de la Corte Constitucional no implica que ésta pueda asumir una especie de control de constitucionalidad de todas las normas que hacen parte del reglamento de la institución educativa que hace parte del proceso, en especial porque la disposición mencionada no guardaba ninguna relación con el caso revisado, ni se había dado cuenta de alguna violación cometida por su aplicación. La segunda razón es producto de la primera: si la Corte consideró que era competente y además oportuno revisar alguna o algunas disposiciones del reglamento interno del colegio, debió ocuparse de aquella que establecía la competencia de las autoridades del colegio para sancionar el "[…] [13.] Uso inadecuado de mensajes de texto en celulares e Internet" (fundamento 4.6), esta última relacionada de manera estrecha con el caso y fértil para un desarrollo novedoso de la jurisprudencia constitucional sobre este tema.
IV. La extensión y redacción de la decisión judicial
Nuestra cuarta y última objeción tiene un carácter general-formal. Tomarse los derechos en serio implica no solo desarrollar problemas jurídicos acertados, resolver los casos de acuerdo con un criterio de justicia constitucional para el caso concreto, fundamentar las decisiones y garantizar la eficacia normativa y la supremacía de la Constitución: además de esto, las sentencias deben ser breves, claras y bien escritas. No es sólo una cuestión de reputación del tribunal, de ortografía o de gramática, asuntos que pueden ser importantes y en los que esta sentencia es un mal ejemplo, sino de la forma como se presentan las decisiones que suscribe la Corte Constitucional ante los ciudadanos y ante la academia. Algunas decisiones que pretenden ser una interpretación de la Constitución resultan, por la forma como están escritas, aún más ambiguas e indeterminadas que las mismas disposiciones constitucionales y tan mal redactadas que son incomprensibles.
V. Comentarios finales
Para concluir debemos manifestar que estamos de acuerdo con la conclusión de la Corte expresada de la siguiente manera en el fundamento 5.4:
Sin duda, para la envergadura del impacto que representan las tecnologías de la información en las sociedades contemporáneas, los casos tratados hasta ahora por la Corte Constitucional son pocos. Es probable que en los años venideros sea este un tema que imponga nuevos retos a las personas y, consecuentemente, a los jueces de la República cuando su intervención sea requerida. Será pues, caso a caso, que [sic] la jurisprudencia constitucional seguirá avanzando en dibujar y delinear los límites de estas nuevas dimensiones de los derechos, en plena evolución y transformación [cursiva original].
Nuestra comentario es sobre la perplejidad que suscita esta conclusión en una decisión que tenía los elementos suficientes para afrontar ese reto, para ser uno de los casos que requieren la intervención del juez constitucional y que hubiese permitido un avance de la jurisprudencia; la conclusión parece tornarse en confesión respecto de la decisión de no afrontar el tema como las dimensiones del caso lo imponían.
Nuestros interrogantes son: ¿Cuántos casos de violaciones a los derechos fundamentales tiene que conocer la Corte para que su atención se dirija a lo que ella misma califica como "nuevos retos"? ¿No era este uno de esos casos en los que resultaba necesaria una definición de los límites y de las nuevas dimensiones de los derechos fundamentales y en especial de la libertad de expresión en las redes sociales?
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1 J. Sanmartín. "Violencia y acoso escolar", en Mente y cerebro, 2007.