Los principios jurídico-políticos fundamentales en la Constitución Mexicana**

The Fundamental Legal-Political Principles in the Mexican Constitution

Jorge Carpizo*

* Investigador emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la cual fue rector, adscrito al Instituto de Investigaciones Jurídicas, donde se desempeñó como director; investigador nacional emérito del Sistema Nacional de Investigadores; presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional jcmjur@servidor.unam.mx.

** Recibido el 12 de mayo del 2011. Aprobado el 27 de septiembre del 2011.


Sumario

I. La teoría de las decisiones fundamentales del orden jurídico. II. Dos tesis mexicanas. III. ¿Es francesa la teoría del principio jurídico-político fundamental? IV. Los principios jurídico-políticos fundamentales de la Constitución de 1917.


Resumen

El artículo aborda la existencia de los principios jurídico-políticos fundamentales que constituyen las directrices del orden jurídico del Estado y cuya titularidad se encuentra en cabeza del poder constituyente, los cuales, lejos de ser conceptos teóricos o meramente académicos, se identifican concretamente en las constituciones. Se señala la existencia de unos principios jurídico-políticos fundamentales presentes en toda constitución -entendiendo el concepto de constitución en un marco democrático- de la mano de otros que, sin ser contradictorios con los anteriores, se incorporan en la Constitución en la medida en que obedecen a la historia y experiencia sociopolítica particular de cada estado. Se concluye con la enunciación de los principios jurídico-políticos fundamentales de la Constitución mexicana.

Palabras clave: Principios jurídico-políticos fundamentales, poder constituyente, orden constitucional, Constitución democrática.


Abstract

The article discusses the existence of the fundamental legal-political principles that constitute the guidelines of the State's legal order and whose ownership is at the head of constituent power, which, far from being merely academic or theoretical concepts, are identified specifically in the constitutions. It points to the existence of fundamental legal-political principles present in any constitution, understanding the concept of a democratic constitution, from the hand of others which, without conflicting with the above, are incorporated in the Constitution to the extent that obey the history and socio-political experience of each individual State. It concludes with the enunciation of the principles and legal fundamentals of the Mexican Constitution.

Key words: Fundamental legal-political principles, constituent power, constitutional order, democratic Constitution.


I. La teoría de las decisiones fundamentales

  1. La precisión de la teoría de las decisiones fundamentales de un orden jurídico se debe a CARL SCHMITT. Para el tratadista alemán, una constitución son las decisiones conscientes que la unidad política se da a sí misma. Estas decisiones determinan la forma concreta que adopta la unidad política que decide.

    SCHMITT, al analizar la Constitución de Weimar, concluyó que las decisiones fundamentales que ésta contenía eran: (1) el principio de soberanía, por medio del cual se decidía que Alemania fuera (a) una república (b) democrática y federal; (2) la idea de la representación y (3) la decisión a favor del Estado burgués de derecho con sus principios: (a) derechos fundamentales y (b) división de poderes.

    Estas decisiones son la estructura, la base y el contenido principal de la organización política, y sobre ellas descansan todas las demás normas del orden jurídico.

    Estas decisiones no pueden ser reformadas por el Congreso o el Parlamento, sino únicamente por la voluntad directa del pueblo.

    La Constitución, integrada por las decisiones fundamentales, en conjunto, no puede ser tocada por los poderes estatales, lo que no significa que para su defensa, como un todo, no se puedan suspender en situaciones de excepción determinados derechos, como sería el caso de los fundamentales cuando temporalmente se les pone fuera de vigor1.

    SCHMITT afirmó que si en una constitución no se dispone sobre alguna de estas decisiones fundamentales, dicho ordenamiento no es tal. Si el Congreso Constituyente evade alguna decisión, entonces ésta recae fuera de la Asamblea, por vía violenta o pacífica.

    El maestro de la Universidad de Berlín contrapone a las decisiones la idea de compromiso.

    Distingue dos clases de compromiso: el auténtico y el no auténtico o apócrifo. El primero es una declaración objetiva, lograda mediante una transacción; así, la Constitución de Weimar no decidió sobre la alternativa ordenación burguesa o socialista de la sociedad, sino que se inclinó por una transacción, por una resolución mixta.

    En cambio, el compromiso no auténtico o de fórmula dilatoria es aquel que aleja y aplaza la decisión, y cuya misión consiste "en encontrar una fórmula que satisfaga todas las exigencias contradictorias y deje indecisa en una expresión anfibiológica la cuestión litigiosa misma". Se diferencia del compromiso auténtico en que el dilatorio deja indecisa la resolución; por el contrario, en el compromiso auténtico sí hay una resolución precisa que se logra mediante la confrontación de intereses opuestos. En la Constitución de Weimar un ejemplo de compromiso no auténtico fue la relación Estado-Iglesia, cuyos vínculos no se separaron.

    Los derechos fundamentales y la división de poderes son principios jurídico-políticos. Son jurídicos por estar sometidos a un sistema cerrado o identificados con ese sistema cerrado de normas jurídicas, y son políticos debido a su conexión directa e inmediata con el Estado. Estos dos principios -escribió SCHMITT- son las dos partes de una decisión, aquella a favor del Estado burgués de derecho que implica, en sí, los límites al Estado y las garantías a una serie de libertades de la persona.

    Los principios de soberanía y de representación son decisiones político-formales, porque determinan la forma de la organización política de la comunidad.

  2. HERMANN HELLER se preguntó quién decide sobre el ser y la forma de la organización política. Para él, sólo existe Estado cuando un poder de la comunidad decide por sí mismo su organización. Para HELLER, como ya asenté, una "Constitución política sólo puede concebirse como un ser al que dan forma las normas". Basado en esta definición, criticó a SCHMITT, por considerar la Constitución como decisión, y por haber olvidado la existencia de las normas; éstas y las decisiones no son "cosas opuestas sino condiciones recíprocas" al Estado. HELLER afirmó que no existe ninguna constitución política como estatus real, que, además de ser decisión, no sea un ser formado por normas. HELLER escribió que la idea de ciertos principios jurídicos materiales, que son inmutables, procede del derecho natural, y criticó el que se considere la división de poderes y los derechos fundamentales como principios independientes entre sí, ya que ellos se condicionan recíprocamente. El autor de la Teoría del Estado y de La soberanía pensó que era discutible que la estructura federal fuera una decisión fundamental de la Constitución de Weimar; en cambio, no encontraba la razón por la cual SCHMITT declaró que la separación Estado-Iglesia no constituía una decisión, sino un compromiso, ya que para él la separación de las dos instituciones antes mencionadas es tan fundamental como la idea federal del Estado.

    Según HELLER, SCHMITT incurrió en el mismo error que KELSEN: la unilateralidad. Mientras que para KELSEN la Constitución es la norma fundamental de origen lógico, para SCHMITT es decisión, olvidándose ambos de que "Toda teoría que prescinda de la alternativa derecho o poder, norma o voluntad, objetividad o subjetividad, desconoce la construcción dialéctica de la realidad estatal y es, por eso, falsa ya en su punto de partida".

    Para HELLER, la Constitución es decisión y norma. Entiende por decisión la declaración que brota del ser, del ser como unidad de voluntad, con poder y autoridad normados para que sean capaces de acción2.

    La crítica de HELLER a SCHMITT es un paso más en la evolución del pensamiento jurídico. Del decisionismo se pasa a la concepción del derecho como orden concreto, en el cual el sistema de normas es únicamente una de las partes del orden jurídico y en él se inserta la decisión como voluntad y acción.

  3. El mérito de SCHMITT fue poner de relieve que hay ciertos principios fundamentales en el orden jurídico, inmutables mientras así lo quiera el pueblo, único hacedor y reformador, en su caso, de las decisiones de su voluntad.

    SCHMITT tomó la idea del decisionismo de HOBBES y de DONOSO CORTÉS. Este último escritor planteó la necesidad que existe de que alguien decida, pero, en tanto para SCHMITT la decisión es acción, para Donoso es palabra, y lo que es peor: es la palabra de la Iglesia. Donoso se cerró las puertas de la política para abrirse las de la religión3.

    CAAMAÑO MARTÍNEZ piensa que la teoría decisionista ha tenido un papel relevante para combatir el positivismo jurídico y el normativismo kelseniano, y dice que esta última doctrina es teoría que no admite más realidad que la natural, pero después quiere construir el mundo jurídico, "prescindiendo de esta realidad y reduciéndolo a un sistema de juicios lógicos y de formas a priori, y que el concepto de decisión tampoco resuelve el problema capital de lo jurídico: la unión de lo ideal y de lo fáctico"4.

  4. Muy diferente de las concepciones de SCHMITT y HELLER es la de MAURICE HAURIOU, quien expuso que existen principios que no necesitan encontrarse en texto alguno, debido a que lo característico de ellos es existir y valer sin aquél. La superlegalidad constitucional se refiere tanto a los principios que se encuentran en la Constitución escrita como a los que no lo están pero son elementos fundamentales del régimen e "integran una especie de legitimidad constitucional" por encima del propio texto constitucional. En consecuencia, hay que distinguir la legitimidad constitucional y el contenido de la Constitución escrita5.

    HAURIOU se ubica en una posición jusnaturalista y, tal vez, incluso, en una perspectiva religiosa, al afirmar que "Es una necesidad del espíritu humano llevar hasta lo absoluto la idea de continuidad, considerándola como la única legítima".

    El conocido profesor de la Universidad de Toulouse proporcionó ejemplos de su denominada "superlegalidad constitucional", como fueron los principios de las libertades individuales y, específicamente, en Francia los principios proclamados en 1789, aunque la Constitución de 1875 no los ratificó, lo cual sí había acontecido antes.

    La concepción de Hauriou de los principios fundamentales es muy diversa de la que sostengo para señalarlos y explicarlos en la Constitución mexicana de 1917.

II. Dos tesis mexicanas

  1. En México, un ensayo interesante que aborda la temática de las decisiones políticas fundamentales en nuestra Carta Magna se debe a LUIS F. CANUDAS, quien se empeñó en encontrar y resaltar cuáles son éstas. CANUDAS, para cumplir dicho propósito, exploró y se basó en el texto constitucional de 1917, y concluyó que ellas son:

    1. En el Estado mejicano, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo;
    2. En el Estado mejicano, todo poder público dimana del pueblo;
    3. En el Estado mejicano, el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno;
    4. El Estado mejicano es un estado que adopta la forma republicana de gobierno;
    5. El Estado mejicano es un estado federal;
    6. El Estado mejicano es una democracia constitucional de carácter representativo;
    7. El Estado mejicano reconoce los derechos individuales públicos de los hombres, y los derechos sociales;
    8. En el Estado mejicano existen tres poderes, a saber: legislativo, ejecutivo y judicial;
    9. En el Estado mejicano, el municipio libre, es la base de su división territorial y de su organización política y administrativa.6

    Las cuatro primeras decisiones, que CANUDAS apuntó, en realidad son una: la idea de la soberanía; lo novedoso de su clasificación es que incluyó al municipio libre como un principio político fundamental. La finalidad del municipio libre es la descentralización del poder, que núcleos pequeños se gobiernen, en donde generalmente los hombres se conocen, y eligen para dirigirlo a personas que han tratado personalmente o, cuando menos, que les son conocidas en forma cercana.

  2. El concepto que SCHMITT denomina "decisiones jurídico-políticas fundamentales del orden constitucional" recibe también otras designaciones y varias conllevan una noción diversa, en algún grado, de la explicación del profesor de Berlín, como es el caso de principios fundamentales, principios-base, principios fundacionales, principios-columna, principios supremos, principios primordiales.

    Yo utilicé la terminología de SCHMITT en 1969, pero después de reflexionarla de nueva cuenta, he concluido que hablar de principios jurídico-políticos fundamentales es más correcta, en virtud de que:

    1. El acto de voluntad del poder constituyente, su decisión, debe quedar plasmado en una norma, ya sea de forma explícita o implícita. Siempre será preferible la primera forma por tratarse de una cuestión de importancia primordial.
    2. En consecuencia, los principios jurídico-políticos fundamentales no son un asunto teórico o académico; hay que buscarlos y examinarlos en cada Constitución. Cuando ésta los enuncia y estructura expresamente o cuando establece cláusulas pétreas o de intangibilidad, la búsqueda resulta fácil. En caso contrario, hay que auxiliarse de una interpretación integral de la Constitución y de la evolución política de esa nación y ese estado. Como se contempla, descarto el pensamiento de Hauriou en este tema.
    3. Aunque SCHMITT "popularizó" la concepción del principio fundamental, ésta partió del constitucionalismo francés, como apunto párrafos más adelante.
    4. Es parte del constitucionalismo, porque la idea de principio fundamental está estrechamente ligada con la idea de poder constituyente, democracia y la noción moderna de Constitución.
    5. Una concepción tan trascendente no debe estar ligada a alguien que fue un estupendo teórico de la Constitución, de indiscutible talento, cuyas aportaciones a la ciencia constitucional no se ponen en duda, pero su actuación como persona y académico lo alejan de la democracia por su cercanía al régimen nacional socialista.

    En el derecho constitucional -el derecho de la democracia-, como en general en todas las ciencias sociales, los actos no pueden desligarse de las teorías. La congruencia constitucional juega un papel trascendente en el desarrollo cotidiano de la realidad democrática, y no examino el tema en otros campos como las matemáticas, la física, la química o la biología, pero considero que, al final de cuentas, en aquellas resulta muy parecido al de los aspectos constitucionales.

  3. Los principios jurídico-políticos fundamentales, a los cuales me referiré en adelante sólo como principios fundamentales, son la idea rectora y las bases del orden jurídico, son los que lo marcan y circunscriben, son su propio cimiento y esencia, son las columnas jurídico-políticas que lo singularizan y sustentan todas las otras normas constitucionales y legales.

    Si algún principio fundamental se suprime, ese orden constitucional se transforma, se convierte en otro, o pierde su equilibrio, y exige una definición clara del titular del poder constituyente, cualquiera que ésta sea.

    Lo anterior queda claro cuando se contempla que las normas constitucionales y legales se reforman y alteran con alguna frecuencia, generalmente estas últimas con mucha, para adecuarlas a nuestras realidades y necesidades o para perfeccionar las instituciones, y ese orden jurídico continúa siendo el mismo por esencia. Entonces, señalar cuáles son los principios fundamentales es manifestar, es mostrar lo que ese orden jurídico es por decisión del poder constituyente; orden que será alterado a través de los procedimientos y órganos que señala la propia Constitución, pero los principios fundamentales sólo pueden ser modificados en su esencia por el poder constituyente. Por esta razón, dentro del equilibrio indispensable entre cambio y estabilidad constitucionales, el referendo constitucional juega un papel singular y permite alteraciones profundas, de raíz, decididas por el único que las puede hacer y que es el poder constituyente.

    Expongo un ejemplo que puede ser burdo, pero ayuda a la comprensión de lo expresado. El orden constitucional y legal es como una mesa que tiene cuatro o más patas; estas últimas son los principios fundamentales. Si se cercena parte de una pata o una de ellas, todo el equilibrio de la mesa se altera. La mesa ya no soportará los pesos u objetos que usualmente solía aguantar, y lo más probable es que se venga abajo. También puede tratar de apuntalar la mesa con refuerzos para que se siga utilizando, pero ya no será la misma mesa. En el derecho constitucional, a lo anterior se le denomina fraude constitucional.

    Hay principios fundamentales que se encuentran en cualquier orden constitucional si éste constituye un sistema democrático. Desde esta perspectiva, los principios fundamentales son universales. Por ejemplo, no es posible considerar en un sistema democrático la concentración del poder o que no se establezca control alguno sobre él o que no se reconozcan los derechos humanos o, de plano, se les ignore.

    Desde otra perspectiva, existen principios fundamentales determinados por la evolución político-jurídica de una nación, que se convierten en parte de su ser, debido a que se alcanzaron, determinaron y precisaron a través de la lucha constante de esa sociedad para alcanzar y fortalecer su libertad, y pasan a ser parte esencial de su construcción democrática. En otras palabras, algunos de estos principios no se encuentran en todas las constituciones democráticas, pero no son contradictorios con los principios fundamentales de toda democracia; al contrario: en ese determinado Estado o nación apuntalan y refuerzan a los de carácter universal al formar parte de la evolución política para que prevalezcan los intereses públicos, sobre los de grupo o individuales; para que sobre los poderes de hecho o fácticos priven los de la nación, asentados en la Constitución. Por ejemplo, la decisión por un sistema federal o central, y en qué grado, o la de la supremacía del Estado sobre las iglesias o su separación, y con qué modalidades. Generalmente en relación con estos principios existe un amplio consenso social y político, porque forman parte del ser nacional, porque constituyen al mismo Estado, y en muchos países se alcanzaron esos principios después de luchas atroces que en ocasiones dividieron a la sociedad. Su alteración podría significar el regreso de esas luchas y divisiones.

    Ahora bien: el principio fundamental, tanto de una índole como de otra, puede desarrollarse en la Constitución en un artículo o en varios y con las más diversas modalidades, que son determinadas por las realidades del país y por la propia evolución política y jurídica a la que hemos aludido. Estas modalidades se alteran por diversas causas, pero deben serlo para actualizar, fortalecer y vivificar al principio fundamental, no para deteriorarlo o destruirlo.

III. ¿Es francesa la teoría del principio jurídico-político fundamental?

  1. Decía que la teoría del principio fundamental es francesa. La encuentro a partir del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que textualmente dice: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución".

    No obstante, "constituciones" escritas o no, poseyeron y continúan poseyendo todos los regímenes de poder absoluto, incontrolado o totalitario. Cierto, tuvieron y tienen constitución en cuanto existe un conjunto de normas a través del cual se desarrollaba y desarrolla el proceso político, que era y es determinado por una persona o un grupo reducido, quien o quienes no deben su legitimidad a una elección popular ni rinden cuentas a alguien. Hoy en día subsisten muchos sistemas de esa naturaleza, más allá de lo que asiente un folleto generalmente denominado "constitución". Es decir, tienen una constitución de hecho o fáctica, no una constitución democrática, no una constitución que asegura derechos y libertades.

    Es obvio que el mencionado artículo 16 no se refiere a la constitución física; entonces, la mención sería superflua y contradictoria. Lo que el artículo está diciendo con claridad es que para que un país tenga constitución los derechos humanos necesariamente tienen que estar asegurados y protegidos, y el poder no puede encontrarse concentrado y sin control.

    Ese artículo 16, al decir "Constitución" se está refiriendo a la Constitución democrática, esto es, que Constitución es sinónimo de democracia, porque únicamente existe democracia -Constitución- donde se protegen los derechos humanos y el poder no se encuentra concentrado. Estos son los aspectos esenciales de la democracia.

    Así, el artículo 16 de dicha declaración indica dos de los principios fundamentales de la democracia: derechos humanos y separación de poderes, e hizo bien en enunciarlos así.

    Cierto es que, como dijo HELLER, dichos principios se condicionan recíprocamente. Sí, donde existe concentración de poder no hay protección de los derechos humanos y viceversa, pero es bueno y útil que asuntos tan delicados se especifiquen con toda claridad.

    También es cierto que podría expresarse que democracia es sinónimo de derechos humanos. Los otros principios fundamentales se derivan de éste. Los derechos humanos son la base y la esencia de toda la organización sociopolítica asentada en una constitución. No obstante, los otros principios fundamentales se desarrollan y adquieren cierta autonomía al precisarse en una constitución y en muy diversos artículos, que van a normar aspectos de la índole más variada de esos principios fundamentales; artículos que son su envoltura, su cubierta y su desarrollo.

  2. De esta forma, de la democracia se derivan -y, a su vez, la configuran- otros dos principios fundamentales.

    ¿Quién decide en una democracia? Como su propia etimología lo indica: el pueblo. El pueblo es quien decide su orden jurídico mediante el auto-otorgamiento de una constitución, en la cual se encuentran los principios fundamentales que la estructuran y singularizan. El pueblo construye su Constitución, es el poder último de decisión; por ello, poder constituyente, pueblo y soberanía son conceptos que se imbrican. Al final de cuentas, son sinónimos7. Si el pueblo no es libre, no es soberano; si no es soberano, no puede decidir su orden jurídico; si no lo puede hacer, es que vive un régimen de opresión -sin importar quien la ejerza-; en consecuencia, ahí no existe democracia alguna.

    Por tanto, la soberanía es otro principio fundamental de la democracia y se encuentra implícito en el artículo 16 de la mencionada declaración.

    Como el pueblo no puede ocuparse continuamente de estar legislando, de la ejecución de las leyes ni de la administración pública, aspectos cada día más complejos y que merecen atención cuidadosa y tiempo suficiente, generalmente exclusivo, elige a sus representantes para que se encarguen en su nombre de tales asuntos, pudiéndose reservar, lo cual es por demás conveniente, diversos mecanismos de decisión directa a través de la iniciativa popular, el referendo, el voto popular y la revocación del mandato. En qué medida se combinan los elementos representativos con los de democracia directa es decisión del poder constituyente o, en su caso, del órgano revisor de la Constitución, si con esas modificaciones se alcanza un mejor equilibrio entre dichos elementos.

    Esos cuatro principios fundamentales conforman lo que se ha denominado "Estado burgués de derecho". En verdad, lo que estructuran es la base y las columnas de todo el edificio de la democracia: el sustento mismo del sistema consiste en que el pueblo soberano -el poder constituyente- decide el orden constitucional, que tiene que estar al servicio de la persona -los derechos humanos de la más diversa naturaleza- y, por tanto, el Estado tiene que respetarlos, garantizarlos y hacerlos realidad. Con esa finalidad, el poder se divide en diversos órganos, para que existan pesos y contrapesos entre ellos, para que esos órganos no vayan a abusar de sus facultades, y sus titulares son electos por el pueblo, y deben ser responsables de sus actos.

    Entonces queda claro que un "Estado de democracia clásica" implica necesariamente cuatro principios fundamentales, los que cada sociedad normará de acuerdo con su concepción constitucional y como crea que conviene mejor a la protección de los derechos, dentro del marco del derecho internacional de los derechos humanos. De aquí que la creación y las reformas de una constitución deban hacerse mediante referendos y que deba existir la iniciativa popular. Puntualizo que por "democracia clásica" entiendo la forma política que se configuró en las constituciones americanas y francesas de finales del siglo XVIII.

    Estos cuatro principios fundamentales tienen necesariamente que contar con un quinto. En caso de que las normas que los contienen sean violadas, indispensable es que sean resarcidas. Si no, todo el andamiaje constitucional sería una ilusión o buenas intenciones; la norma constitucional no sería tal y menos de carácter supremo. La propia Constitución establece las garantías procesales para su defensa; o sea, es el amplio campo de la jurisdicción o la justicia constitucional o derecho procesal constitucional. Esos instrumentos, que conforman la parte más frecuente de la defensa constitucional, reciben en la actualidad el nombre genérico de "garantías constitucionales". Prefiero hablar de garantías procesales-constitucionales para evitar confusiones, porque en México el vocablo garantías suele referirse a garantías individuales y sociales, y ésta es una tradición de más de ciento cincuenta años, y, a su vez, esas garantías son casi sinónimo de derechos humanos en el lenguaje cotidiano.

    Así, la existencia de la justicia constitucional, cuyo contenido son las garantías procesales-constitucionales, conforma el quinto principio fundamental.

  3. La Constitución mexicana de 1917 expresamente manifiesta que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una democracia, y norma sus cinco principios fundamentales en diversos preceptos.

    Ahora bien: la evolución política de México, en casi doscientos años de independencia, ha venido determinando otros principios fundamentales que singularizan a nuestra democracia y que son parte del ser de la nación y del Estado, y la Constitución de 1917 los hizo suyos expresa o implícitamente o los resaltó en forma excepcional por voluntad del Congreso Constituyente, que decidió en nombre del Poder Constituyente.

    Por ejemplo: ¿Podría el México de 1917 y del 2011 concebirse como un reino o imperio, donde el jefe de Estado lo fuera por línea hereditaria y rodeado de una corte o clase noble?

    ¿Podría el México de 1917 y del 2011 concebirse como un estado unitario en vez de federal?

    ¿Podría el México de 1917 y del 2011 concebirse como un estado teocrático, en el cual el jefe de gobierno fuera el arzobispo de la ciudad de México, tal y como en varias ocasiones ocurrió en la época virreinal?

    ¿Podría el México de 1917 y del 2011 concebirse con un presidente de la República que se reeligiera y durara en el poder 12, 15, 20, 25 años o más?

    En tal virtud, nuestra Constitución, sin lugar a duda alguna, contiene principios fundamentales que son parte de la esencia de la democracia y del resultado de la evolución jurídico-política de la nación. Es más: son principios fundamentales de la propia nación, del propio ser, de la normalidad, de lo que el poder constituyente es y quiere ser, de cómo desarrolla su existencia, tanto en la esfera del ser como en la del deber-ser, de la forma en la cual singulariza y particulariza el sistema democrático que ha creado. Estos principios fundamentales no constituyen caprichos del poder constituyente: son resultado de su historia, de su evolución, de sus experiencias, tanto de las exitosas como de las traumáticas. Al final de cuentas, esos principios fundamentales se encuentran en la concepción del artículo 16 de la Declaración francesa de 1789: forman parte de la eficacia de los derechos humanos y de la garantía del poder dividido y controlado, para que se perfeccione la visión de democracia contenida en la Constitución de 1917, la cual permanecerá mientras el poder constituyente no decida modificarla en su esencia misma. Es decir, mientras no decida alterar esa idea de democracia por otra que plasmaría en una nueva Constitución.

IV. Los principios jurídico-políticos fundamentales de la constitución de 1917

  1. Paso a enunciar cuáles son los principios jurídico-políticos fundamentales de la Constitución de 1917, tanto los que son parte de la "democracia clásica", por llamarla de alguna forma, como los que son el resultado de nuestra evolución política.

    El título segundo capítulo I de la Constitución, denominado "De la soberanía nacional y de la forma de gobierno", contiene varios principios fundamentales.

    En el artículo 39.c se encuentran dos de estos principios:

    (a) el principio democrático, ya que se manifiesta que "Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste", lo cual es el fundamento, esencia y finalidad de todo régimen democrático, y

    (b) el principio de soberanía popular, al precisar que "La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo".

    El artículo 40.c señala que es "voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal [...]".

    Este artículo manifiesta como uno de los principios fundamentales de nuestra Constitución a la república. La evolución política mexicana sintetiza a la república y a la democracia como un único principio fundamental: la república democrática, principio que se configura tanto por las características propias del régimen democrático (art. 39.c) como por las de nuestra evolución política (art. 40.c).

    El propio artículo 40 señala otros dos principios fundamentales, uno propio de toda democracia:

    (c) el del sistema representativo,

    y otro que es parte de nuestra evolución política:

    (d) el Estado federal.

    El artículo 41.c, en relación con el artículo 49, establece

    (e) el principio de la división de poderes al precisar que el pueblo ejerce su soberanía a través tanto de los poderes de la Unión como los de los estados. Poderes, en plural. No a través de uno sino de varios, lo que se reitera en el artículo 49; además, se señala la protección a este principio: no se pueden reunir los poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo las excepciones que el propio artículo señala.

    El artículo 1.c se refiere a las garantías individuales que la Constitución reconoce a toda persona, configurándose

    (f) el principio fundamental de los derechos humanos; en el articulado de la Constitución se contienen múltiples derechos humanos, muchos de los cuales se encuentran en ese capítulo de 29 artículos, aunque algunos aspectos, los menos, no se refieren a ellos. El constitucionalismo mexicano tiene como una de sus columnas el que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales,

    (g) el principio fundamental de las garantías procesal-constitucionales se encuentra recogido en varios artículos y son parte de la defensa de la Constitución, de la justicia constitucional y de su valor como norma. Así, los artículos 76, fracciones V y VI; 97, párr. segundo, 103, 105, 107, y del 108 al 114.

  2. Hasta aquí hemos enunciado siete principios fundamentales, cinco que son y constituyen la base misma de la "democracia clásica" o entendida en un sentido amplio, uno que responde a nuestra evolución política: el Estado federal, y otro, cuyas características provienen de ambas fuentes: la república democrática.

    Existen otros cinco principios fundamentales en el texto de la Constitución, resultado también de nuestra evolución política y que son parte esencial e indisoluble de nuestro constitucionalismo por decisión del poder constituyente. La mejor prueba consiste en que su cambio equivaldría a que la Constitución de 1917 ha concluido su vigencia.

    ¿Es concebible nuestra Constitución si las normas, que regulan el principio de no-reelección presidencial, la no-intervención de las iglesias en la vida civil y en la política, la concepción social o justicia social, o el municipio libre, se suprimieran o se alteraran de tal forma que en la realidad implicaran su abrogación?

    Esos principios fundamentales son parte de nuestra evolución política e histórica, y la Constitución de 1917 los recoge:

    (h) el principio fundamental de justicia social, derechos sociales o, como suele llamarse en la actualidad, Estado social de derecho. Los artículos que se refieren a este principio son numerosos; entre otros, se encuentran los siguientes: 2, 3, 4, 25, 26, 27, 28 y 123. Si ellos o la parte de ellos que construye la justicia social desaparecieran, la Constitución sería esencialmente diversa de lo que es.

    Este principio fundamental puede quedar incluido en el de los derechos humanos, pero es tal su peso y sello en la Constitución, que se acredita por sí mismo como un principio diferenciado,

    (i) la supremacía del Estado sobre las iglesias contenido en el artículo 130c, que se halla íntimamente relacionado con el principio del laicismo, el cual también se podría examinar como parte de la república democrática o de los derechos humanos;

    (j) el principio fundamental del sistema presidencial, que en casi dos siglos ha sido el sistema de gobierno que la mayoría de nuestras constituciones ha recogido, y que es ampliamente aceptado, así como es ampliamente rechazado en la actualidad el "presidencialismo", que fue su deformación y el funcionamiento alejado de la norma constitucional. Este sistema se estructura, en forma primordial, en los artículos 72 a 93.

    (k) la disposición de no-reelección presidencial es muy importante en nuestro orden constitucional a grado tal que constituye un principio fundamental autónomo, por su propio peso. Este principio es el resultado de experiencias traumáticas acontecidas durante más de un siglo, y la Constitución lo recoge en su artículo 83.

    (l) el principio fundamental del municipio libre, recogido en el artículo 115.c, que tiene una tradición de casi 500 años en nuestro país; adquirió especial trascendencia en la actual Constitución al definírsele como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas.

  3. En esta forma, los principios fundamentales de la Constitución de 1917 son doce: cinco que constituyen la estructura misma del "régimen democrático clásico", seis que son producto de nuestra evolución política, y la norma los hace suyos por decisión del poder constituyente, y uno que se configura de ambas fuentes: la república democrática.

Para mayor claridad, resumimos los párrafos anteriores en un cuadro.

Los principios jurídico-políticos fundamentales de la Constitución mexicana de 1917 se manifiestan de la lectura cuidadosa de ésta. No es un ejercicio teórico ni una elucubración académica, sino hay que preguntar sobre ellos y encontrar la contestación en quién la puede otorgar: la Constitución. En esta búsqueda resulta útil auxiliarse de instrumentos tales como el conocimiento de la evolución política del país, la historia y el contenido de nuestras constituciones, instrumentos que ayudan a precisarlos; es algo así como cuando se contempla una pintura, se le capta y aprecia mejor si se conoce cuál es el tema que el autor representó y las notas sobresalientes del cuadro.

Ciudad Universitaria, México, D. F., enero del 2011


Pie de página

1Carlos SCHMITT. Teoría de la Constitución, México, Nacional, 1961, p. 31.
2Hermann HELLER. Teoría del Estado, México, FCE, 1963, pp. 219, 278, 306-307-308.
3Luis Legaz y Lacambra. Horizontes del pensamiento jurídico, Barcelona, Bosch, 1947, pp. 322-23.
4José Caamaño Martínez. El pensamiento jurídico-político de Carl SCHMITT, La Coruña, Moret, 1950, p. 170.
5Maurice Hauriou. Derecho público y constitucional, Madrid, Reus (s. f.), pp. 325-327.
6Luis F. CANUDAS. "Irreformabilidad de las decisiones políticas fundamentales de la Constitución", en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia, México, Unam, 1943, n.os 18, 19 y 20, pp. 107-108.
7Jorge Carpizo. Estudios constitucionales, 8.ª ed, México, Porrúa, 2003, p. 572.