Los derechos civiles y políticos en la Constitución boliviana*
Civil and Political Rights in the Bolivian Constitution
José Ángel Camisón Yagüe**
** Actualmente es Profesor contratado Doctor de Derecho Constitucional en la Universidad de Extremadura, anteriormente fue Profesor Asociado de Derecho Constitucional en la Universidad de Alcalá. Ha formado parte del claustro de profesores encargados de la docencia de la Maestría en Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional de la Universidad Mayor de San Andrés, La Paz, Bolivia. Ha realizado distintas estancias de investigación en el Instituto Max-Planck de Derecho Público, Heidelberg, Alemania y es fellow del Real Colegio Complutense en Harvard, Oxford, usa. Es autor de diversas publicaciones de entre las que destaca su monografía sobre el papel de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, publicado por el Senado de España (jcamyag@unex.es).
* Recibido el 12 de octubre de 2011. Aprobado el 16 de abril de 2012.
Sumario
1. Introducción. 2 Los Derechos Civiles. Artículo 21. Derecho a la autoidentificación cultural.Derecho a la privacidad, la intimidad, la honra, el honor, propia imagen y dignidad. Libertad de pensamiento. Libertad de espiritualidad, religión y culto. Libertad de reunión Libertad de asociación. Libertad de expresión y libertad de información. Derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones. Derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente. Límites a la libertad de expresión y de información. Libertad de residencia, permanencia y circulación. Artículo 22. Derecho a la dignidad y a la libertad. Artículo 23. Derecho a la libertad y seguridad personal. La privación de libertad en la adolescencia. La privación de la libertad. La aprehensión en caso de delito flagrante. Artículo 24. Derecho de petición. Artículo 25. La inviolabilidad del domicilio. El secreto de las comunicaciones. La ilicitud de la pruebas obtenidas en violación de los Derechos Fundamentales. 3. Los Derechos Políticos. Artículo 26. Los derechos de participación política. Artículo 27. El derecho de participación política de los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior. El derecho de sufragio de los extranjeros y extranjeras en las elecciones municipales. Artículo 28. La suspensión de los derechos políticos. Artículo 29. Derecho al asilo o refugio. El derecho a la no devolución o entrega. El derecho a la reunificación familiar para asilados refugiados. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.
Resumen
En este artículo se realiza un análisis de los derechos civiles y políticos reconocidos por la nueva Constitución Política de Bolivia. Primero, se trata el catálogo de los derechos civiles en el que se incluyen nuevos derechos antes no contemplados en la Constitución de Bolivia, entre los que destaca el derecho a la autoidentificación cultural. Segundo, se estudian los derechos políticos desde la articulación de la democracia intercultural y comunitaria, en tanto que son rasgos característicos del nuevo texto constitucional boliviano. Finalmente, se concluye que la nueva Constitución Política de Bolivia constituye un importante avance en la concepción de un Estado Plurinacional, lo que la convierte en un referente para otras naciones, tanto de su entorno latinoamericano como de otros continentes.
Palabras clave: Bolivia, Constitución, Derechos Civiles y Políticos.
Abstract
This paper analyses the civil and political rights recognized by the new Bolivian Political Constitution. First, it studies the catalogue of civil rights that include new rights not previously covered by the Bolivian Constitution, notably the right to cultural self-identification. Second, it examines the articulation of the political rights and the intercultural and community democracy, as characteristic features of the new Bolivian Constitution. Finally, it concludes that the new BolivianPolitical Constitution is an important step forward in the conception of a plurinational State, making it a point of reference for other Nations within Latin American and other continents.
Keywords: Bolivia, Constitution, Civil and Political Rights.
1. Introducción
Los bolivianos y bolivianas se han dado a sí mismos recientemente una nueva Constitución en virtud de la cual Bolivia se constituye en un Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Esta nueva Constitución Política del Estado, fruto de los trabajos de la Asamblea Constituyente que comenzaron en el año 2006,1 fue aprobada en referéndum por el Pueblo Boliviano, el 25 de enero de 2009,2 y entró finalmente en vigor el 9 de febrero de 2009.3
Toda Constitución,4 desde 1789 en adelante, se caracteriza, entre otros elementos por contener en su seno la organización de los poderes del Estado y el reconocimiento de una serie de derechos.5 De este modo, se suele interpretar por la doctrina que las constituciones están integradas por dos partes fundamentales, de un lado, la parte orgánica, que es aquella en la que se contienen las disposiciones relativas a la división y a la ordenación de poder y, de otro lado, la parte dogmática, en la que se contiene un catálogo de derechos y, en su caso, sus instrumentos de protección y garantía. Desde entonces, y sobre la base de los postulados contractualistas de la Ilustración que concebían la Constitución como un "pacto social",6 se ha convenido que existe Constitución en una sociedad si se dan dos requisitos básicos: primero, que los derechos estén garantizados y, segundo, si existe una efectiva separación de poderes. Es decir, que una sociedad tenga Constitución, tal y como indicaba Otto, significa, en principio, que en la organización de poderes públicos de dicha sociedad responda al aseguramiento y garantía de la libertad de los ciudadanos, principalmente frente a dichos poderes públicos, o de forma más resumida, es aquella sociedad donde el poder está limitado y organizado por la Constitución.7
Es preciso, por tanto, a la vista del contexto descrito anteriormente, someter a análisis la parte dogmática de toda nueva Constitución a fin de poder comprobar si en ella se reconocen y protegen los derechos de los ciudadanos, en tanto, que dicho reconocimiento y protección constituye uno de los elementos si ne qua non para poder calificar a una Constitución como tal. De este modo, el objeto principal de este trabajo es, fundamentalmente, identificar y describir los derechos que se reconocen en la nueva Constitución boliviana, recientemente aprobada, al objeto de poder manifestarnos sobre la naturaleza constitucional de esta nueva Carta Magna desde el punto de vista del reconocimiento y garantía de los derechos. Claro está, que la tarea de analizar en detalle todos y cada uno de los derechos contenidos en la Constitución de Bolivia, es una trabajo ingente y casi inabarcable, que solo el tiempo y el concurso de la doctrina, podrá realizar en plenitud; sin embargo, sí que es necesario comenzar por reconocer y describir, al menos brevemente y en lo que se refiere a su contenido esencial, cada uno de los concretos derechos que han sido reconocidos en la nueva Constitución boliviana, pues este es el punto de partida necesario para poder después abordar cada uno de ellos. Concretamente hemos centrado nuestro trabajo en el estudio de los derechos de naturaleza "civil" y "política" en tanto que grandes olvidados por la doctrina, dado que los derechos sociales contenidos en esta Constitución, ya han sido objeto de profundos análisis y estudios, en tanto que constituyen una significativa a aportación al nuevo constitucionalismo latinoamericano.8 Para nuestro análisis tomaremos como base las disposiciones constitucionales positivas, y, en su caso, los pronunciamientos más recientes del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia9 y de otros Tribunales Constitucionales, como el de España,10 e iremos desgranando y describiendo cada uno de los derechos civiles y políticos reconocidos y sus contenidos esenciales, haciendo en su caso oportuna indicación del derecho o derechos equivalentes al analizado, en referencia a los que se reconocían en la anterior Constitución boliviana así como en otros ordenamientos y, muy especialmente, en la Convención Americana de San José de Costa Rica.
El Capítulo III del Título II la Constitución Política del Estado de Bolivia, relativo los "Derechos Civiles y Políticos",11 integra una muy significativa parte de la constitución dogmática boliviana; pues en él se contienen tanto los derechos que permiten el desarrollo de la personalidad, como aquellos a través de los cuales se articula la participación en los asuntos políticos del Estado, y que permiten por tanto el desarrollo del principio democrático.12 Este Título II de la Constitución boliviana se encuentra divido en dos secciones, la primera de ellas se dedicada a los derechos civiles; mientras que la segunda contiene los derechos políticos. Se reconocen así en este Capítulo, el bloque de aquellos derechos fundamentales, conocidos como derechos de primera y segunda generación, a los que tradicionalmente se les ha caracterizado por conformar el núcleo de los derechos más identificables de los primeros estadios del constitucionalismo.13
En este punto es preciso destacar que, al igual que sucede con las nuevas Constituciones de Venezuela y de Ecuador,14 en la nueva Constitución de Bolivia, se ha superado la tradicional distinción entre los derechos constitucionalmente reconocidos como "derechos fundamentales", normalmente sólo los civiles y políticos, y el resto de derechos constitucionalmente reconocidos pero considerados como "no-fundamentales", los derechos sociales. De esta forma, todos los derechos constitucionalmente reconocidos en la Carta Magna de Bolivia tienen igual rango, igual categoría e igual naturaleza de "derechos fundamentales",15 vinculando de la misma manera tanto a los particulares como al Estado.16
2. Los derechos civiles
La sección I del Capítulo Tercero de la Constitución Política lleva por título, "Derechos Civiles" y está integrada por cinco artículos, del 21 al 25, en los que se reconocen una importante serie de derechos constitucionales: el derecho a la autodeterminación cultural, el derecho a la privacidad y la intimidad, el derecho a la libertad de expresión e información, la libertad religiosa y de culto, la libertad de residencia y circulación, la libertad y la seguridad personal, el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio. También están incluidos en esta sección el derecho de reunión, el de asociación, y el de petición, que tradicionalmente han sido calificados por la doctrina constitucional como derechos de naturaleza política.
Los llamados derechos civiles, también conocidos como derechos de la esfera personal, son aquellos que garantizan al individuo un status libertatis, un ámbito de privacidad, libertad y seguridad frente a terceros y, fundamentalmente, frente al Estado; afectando directamente a la persona en dos ámbitos, por un lado, a su identidad psicológica e intelectual y, por otro, a su desenvolvimiento físico.17
A continuación procederemos al estudio sistemático de los derechos civiles contenidos en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la Constitución boliviana; para ello reproduciremos, en primer lugar, el texto del artículo en cuestión dando paso, en segundo lugar, al análisis en detalle de cada uno de los derechos y facultades en ellos reconocidos.
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
A la autoidentificación cultural.
A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad.
A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos.
A la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.
A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva.
A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país.
El art. 21 de la Constitución Política de Bolivia reconoce una importante lista de derechos civiles para bolivianos y bolivianas. Estos derechos se encuentran agrupados en siete apartados, en cada uno de ellos se contienen, a su vez, varios derechos de naturaleza semejante, que, al objeto de su estudio y sistematización, podemos agrupar en las siguientes categorías: derechos de autoidentificación cultural, derechos de la libertad de pensamiento y de culto, derechos de asociación u reunión, derecho a la libertad de expresión y de información, y derecho a la libre circulación por el territorio.
Por lo que respecta a su titularidad, según se indica expresamente en el comienzo del artículo estudiado, los derechos del 21 se reconocen sólo a los nacionales bolivianos. No obstante, este reconocimiento debe interpretarse sistemáticamente en relación con lo dispuesto el art. 14, en el que se especifica que los derechos reconocidos en la Constitución se extienden también a los extranjeros y extranjeras, con las restricciones que la propia norma fundamental regule, que deberán ser especificadas y desarrolladas legalmente. Al igual que en el resto del articulado constitucional, también en este artículo se hace un correcto uso del lenguaje no sexista al especificarse que los derechos contenidos en art. 21 se reconocen a los bolivianos de ambos sexos.
Derecho a la autoidentificación cultural
En un Estado que se constituye como pluricultural,18 formalizando así en la norma fundamental la constitución multicultural material en sentido mortatiano de Bolivia,19 el constituyente ha considerado necesario incluir el derecho del individuo a la autoidentificación cultural. Este derecho, reconocido en el apartado 1 del art. 21, se enmarca dentro de aquellos que se dirigen especialmente, aunque no de forma exclusiva o excluyente, a los integrantes de las diferentes comunidades indígenas del país. De esta forma se da refrendo constitucional a lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los pueblos indígenas, respecto a la libre determinación cultural de estos grupos y sus individuos.20
Dentro de este derecho se encuentran una serie facultades concretas entre las que destaca el derecho del individuo a definirse culturalmente como integrante de la multiplicidad de colectivos culturalmente existentes en Bolivia, asumiendo como propios los rasgos y particularidades que lo identifican, tales como el idioma o las convenciones sociales y culturales del mismo. Igualmente se reconoce también el derecho a practicar sus tradiciones y costumbres culturales; además de la facultad de utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, así como la utilización de los nombres típicos del colectivo, tanto para personas como para lugares.
El reconocimiento de las comunidades indígenas y sus derechos constituye una importante novedad en la Constitución boliviana; se trata así de dar cabida a lo que ha venido en denominarse como el "derecho a ser iguales pero diferentes" dentro del nuevo Estado plurinacional.21 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que este derecho a la autoidentificación cultural ha de ponerse en relación con lo previsto en el Sección III del Capítulo Sexto de la Constitución de Bolivia, en tanto que en él se contienen las previsiones referentes a las culturas del Estado y su protección.22 Así, implícitamente este derecho de autoindentificación cultural conlleva la renuncia del Estado a soluciones de conflictos entre las distintas comunidades culturales bolivianas que impliquen el sacrificio de una parte de la cultura nacional, como, por ejemplo, la asimilación.23
Derecho a la privacidad, la intimidad, la honra, el honor, propia imagen y dignidad
Los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen se incorporan plenamente a las constituciones durante el siglo XX, y suelen agruparse por la doctrina bajo la denominación de "derechos de la personalidad". Se trata de un conjunto de derechos que tienen sentido en el contexto de la relación entre el individuo y los otros, y cuyo reconocimiento y protección se hace cada día más necesario en el contexto de una sociedad de la información, en la que los riesgos de intrusiones no deseadas en la esfera de la intimidad personal del individuo son cada vez mayores.24
La personalidad del individuo es el instrumento fundamental que éste usa para relacionarse con los otros. La personalidad posee un valor fundamentalmente sujetivo, que se articula sobre la dicotomía existente entre la propia valoración que cada uno se autoconfiere y la que los otros le reconocen. En este contexto se articulan los derechos de la personalidad y su ejercicio, en tanto que instrumentos que posibilitan y garantizan el control del valor de la personalidad de cada sujeto; así como también vehículo de relación con los otros. Como premisa común a todos ellos, tenemos que el valor de personalidad, fundamentalmente aquel que se reconoce por la sociedad y que va a determinar también en gran medida el que cada uno tiene de si mismo, sólo puede ser ponderado mediante la información legítimamente obtenida de la persona. Todo Estado democrático constitucional debe garantizar los derechos de la esfera de la personalidad; facultando así al individuo para controlar la información privada o personal que se conoce de él o puede llegar a conocerse.
El apartado 2 del art. 21 de la Constitución boliviana de 2009 reconoce en el ámbito de la personalidad cuatro derechos específicos: el derecho a la privacidad, el derecho a la intimidad, el derecho a la honra, el derecho a honor y el derecho a la propia imagen. También se hace mención en dicho apartado a la dignidad, en tanto que bien jurídico protegido que está estrechamente vinculado los derechos de la personalidad, a través de los cuales se realiza. En este punto es preciso destacar, además, que la introducción de estos derechos supone una significativa novedad en relación con el anterior texto constitucional boliviano en el que, a diferencia de otras constituciones contemporáneas de su entorno, no estaban constitucionalmente reconocidos derechos de esta naturaleza.25 Por otra parte, debemos tener en cuenta la existencia de una específica garantía constitucional para la protección de estos derechos, conocida como la acción de protección de privacidad que se regula en los artículos 130 y siguientes de la Constitución.26 Pasamos a continuación al examen en concreto de cada uno de estos derechos y sus facultades:
Derecho a la privacidad y a la intimidad. Según define la Real Academia Española de la Lengua, la privacidad es aquel ámbito de la vida que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión. La intimidad, por su parte, hace referencia aquella zona espiritual íntima y reservada de una persona.27 Ambos conceptos están, por tanto, íntimamente relacionados entre sí, por ello procede abordar su estudio conjuntamente.
El derecho a la intimidad y derecho a la privacidad aparecen formulados por primera vez en el año 1890 por Warren y Bandeis bajo la denominación de righttoprivacy. Estos derechos surgen, fundamentalmente, como una reacción frente a la aparición de los grandes medios de comunicación de masas y ciertos avances científicos como la fotografía, que multiplican exponencialmente la posibilidad y los riesgos de interferencia en la intimidad y privacidad personal. De tal forma que el dato íntimo que anteriormente sólo podía llegar a ser conocido por unos pocos, puede ser ahora potencialmente conocido por todos.28
Originalmente estos derechos se configuraban de forma muy básica, pues se entendían como el derecho del individuo a estar solo y a no ser molestado. Hoy en día resulta complejo alcanzar una definición clara y unánime de su contenido, sin embargo, sí es posible establecer ciertos parámetros básicos de lo que se entiende desde el punto de vista jurídico por derecho a la intimidad y a la privacidad. Se afirma, así, que ambos derechos protegen un ámbito o reducto de la vida vedado a la entrada de los otros, es decir, que a través de ellos se reconoce una esfera personal propia, reservada y, en principio, intangible a la acción y el conocimiento de los demás y, en su caso, del Estado, con el objeto de posibilitar al individuo el mantenimiento de una mínima calidad de vida y de su dignidad personal.29
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que esa esfera íntima se determina y delimita por el propio sujeto, lo que se traduce en que cada uno de los individuos será quien establezca personalmente cuál es el ámbito de su vida privada que sustrae al conocimiento público, y cuál es el ámbito íntimo que puede ser conocido públicamente. Por ello, si existe consentimiento del individuo para que los demás penetren en ese espacio propio o en una parcela del mismo, se produce entonces una renuncia voluntaria, bien parcial o bien total a su intimidad y privacidad. Intimidad y privacidad son, por tanto, derechos revocables en parte o en toda su extensión. Es preciso matizar en este punto, que una renuncia parcial de la intimidad no constituye un título habilitante para que sobre la misma se consideren legítimas otras intrusiones en aquellos ámbitos privados que el sujeto no ha querido que fueran conocidos.
El derecho a la intimidad y a la privacidad se pueden vulnerar principalmente por tres vías: la obtención de información, la divulgación de la información y el quebrantamiento de la confianza. Así, la colocación y uso de aparatos de escucha, de fotografía o de filmación, que puedan grabar y reproducir la vida íntima y personal constituye una violación del derecho a la privacidad; sin que sea necesario que la información llegue a ser divulgada, o se haga un uso de la misma. La simple obtención de información privada sin consentimiento del individuo ya constituye una violación de los derechos estudiados. También conculcan estos derechos la divulgación de hechos que afecten a la vida privada de las personas o su familia, siempre que constituyan una revelación de datos íntimos o personales, y no medie consentimiento. Finalmente, se producirá violación de estos derechos cuando exista una quiebra de la confianza existente entre el sujeto y otra persona, que traiga causa en la relación cualificada que ambos mantienen entre sí, y que, por razón de esa cualificación, esta vedada a la intervención de otros. Se produce una quiebra de la confianza si un profesional cualificado (por ejemplo, un abogado, un médico o una autoridad pública) procede a divulgar datos o informaciones íntimas que conoce por su especial relación con el sujeto, y respecto a los cuales tiene un deber profesional de secreto o confidencialidad.
El derecho a la intimidad y a la privacidad no son derechos absolutos, caben limitaciones; en primer lugar, aquellas que decida el propio sujeto, al establecer qué ámbitos de su vida son privados y cuales no, autodeterminando así su intimidad. Por otro lado, también es posible que se establezcan limitaciones a la privacidad y la intimidad mediante Ley, por una decisión judicial, o por la existencia de un interés público relevante. Así, el legislador puede establecer qué datos deben ser públicos y conocidos, por ejemplo, es frecuente que los miembros de los órganos públicos de gobierno realicen una declaración de sus bienes al acceder al cargo. Tampoco se producen, en principio, violaciones de la intimidad y privacidad cuando el propio ordenamiento legalmente establecido, como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el propio ordenamiento regula, exige la publicidad de ciertos datos personales relevantes.30
Derecho a la honra y al honor. La honra y el honor son términos sinónimos en el sentido en que los emplea el constituyente, ambos hacen referencia a al reputación, al mérito, a la estima y el respeto de la dignidad propia de individuo. Originalmente la honra y el honor eran conceptos propios de organizaciones sociales nobiliarias, en ellas tanto uno como otro sólo eran privativos de una parte privilegiada de la sociedad. El honor y la honra han evolucionado hoy en día y se reconocen por la Constitución como derechos a todos los ciudadanos.31 No obstante, ambos conceptos están en permanente y constante evolución; el honor y honra son conceptos cambiantes, jurídicamente indeterminados, ya que dependen de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, es por tanto siempre necesario contextualizar estos derechos y su ejercicio, en la medida en que las circunstancias antes mencionadas en las que se desenvuelven son determinantes para decidir si se ha producido o no una quiebra de los mismos.32
Podemos definir el derecho a la honra y el honor, como aquellos que reconocen y garantizan al individuo las facultades necesarias para proteger y mantener la estima y el reconocimiento tanto que una persona posee de sí misma, como el que recibe de la sociedad en la que vive, garantizando así su dignidad. Según se dispone expresamente en el articulado constitucional, y es preciso remarcar debido a la discusión doctrinal existente entre los constitucionalistas, el derecho a la honra y el honor parece estar sólo reconocido para los individuos "bolivianos y bolivianas",33 en tanto que se tratan de derechos con un significado personalista; por esta razón es inadecuado, en principio, usarlos para referirnos a las Instituciones del Estado o las personas jurídicas.34
Se produce una lesión al honor o a la honra cuando mediante expresiones o mensajes se afecta directamente a la buena reputación de la persona, poniéndola en duda o haciéndola acreedora de menosprecio por parte de la sociedad en la que vive. Es decir, se produce una violación del derecho al honor y a la honra cuando las expresiones, juicios de valor o mensajes emitidos afectan a la dignidad de la persona, menoscabando la fama pública que le es reconocida, causando un descrédito ante los otros, y provocando así también una capitidisminución de la estima que el individuo tiene de sí mismo en su relación con los otros.Es preciso tener en cuenta, no obstante, que estos derechos no suponen un impedimento para que se puedan poner en tela de juicio aquellas conductas sospechosas de ser ilícitas o presuntamente antijurídicas a través de procedimientos administrativos o judiciales previstos en el ordenamiento y practicados con todas la garantías, pues estos derechos no amparan al individuo contra el deshonor o la deshonra que se desprenda de los propios actos. Tampoco se afecta al honor o la honra cuando se da cuenta de informaciones y datos ciertos, otra cosa es que la divulgación de los mismos pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la intimidad35.
El derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen es complementario al derecho a la intimidad. Con él se persigue garantizar un ámbito de privacidad de la persona respecto a sus atributos más característicos: imagen física, la voz y el nombre. Este derecho reconoce al ciudadano capacidad para mantener la intimidad y también para decidir a qué fines se puede aplicar sus atributos personales (su imagen, su voz y su nombre); protegiendo tanto la obtención como el uso y la divulgación de los mismos. Siempre que no haya consentimiento claro y evidente por parte del titular, constituyen vulneraciones del derecho a la propia imagen la captación, reproducción o publicación de fotos o filmaciones de la imagen de una persona en momentos de su vida privada, así como la utilización del nombre o la voz o la imagen para fines publicitarios o no admitidos por la persona.36 Debe tenerse en cuenta que podrían producirse violaciones de derecho a la propia imagen sin que ello tenga que constituir una violación de la intimidad o del honor, en tanto que el derecho a la propia imagen es un derecho autónomo de los anteriores, aunque estrechamente relacionado con ellos.37
No violarían, en principio este derecho y, por tanto, sí estaría permitida la captación, reproducción o divulgación de la imagen de las personas que ejercen cargos públicos, u oficios notorios, durante actos públicos o realizados en lugares abiertos; tampoco conllevaría una lesión de este derecho la utilización de caricaturas, siempre que no atenten gravemente a la dignidad, al honor y la honra, y la información gráfica sobre actos públicos donde la imagen es accesoria.38
Libertad de pensamiento
El apartado 3 del art. 21 de la Constitución reconoce la libertad de pensamiento de los bolivianos y bolivianas. Se especifica en el final de dicho apartado que esta libertad se puede realizar en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, pero siempre con fines lícitos. En un Estado democrático cada individuo debe tener garantizada la libertad para formarse su propia ideología y opiniones sin que quepan agresiones externas que interfieran en el libre proceso de la conformación y expresión de la voluntad. La libertad de pensamiento impone tanto al Estado como a los otros un deber de respeto y de abstención de conductas que impongan una determinada forma de pensar. Esta libertad tiene una dimensión interna y otra externa. La dimensión interna garantiza al individuo la libre formación de la conciencia y libertad del pensamiento. La dimensión externa le faculta para actuar libremente conforme a las propias ideas y convicciones, sin sufrir por ello sanción o demérito.
La libertad de pensamiento se puede expresar tanto en forma privada como pública, asimismo también se entiende que esta libertad implica el derecho a no manifestar el pensamiento propio. Por otra parte, también especifica el texto constitucional el que la libertad de pensamiento puede ejercerse de forma individual o colectiva. Las manifestaciones individuales de la libertad de pensamiento se materializan de forma continuada, por ejemplo, cada vez que realizamos una declaración sobre cualquiera de los asuntos sociales o políticos de nuestro entorno; mientras que las colectivas suelen tener lugar en conjunción con otros derechos como el de manifestación.
En tanto que la libertad de pensamiento es el instrumento mediante el que se realiza la autonomía individual en el proceso de formación de la voluntad, su reconocimiento y protección por parte del Estado constituyen el presupuesto insoslayable de toda organización política democráticamente articulada. Mediante esta libertad se permite al individuo, por un lado, adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne, y, por otro, representar o enjuiciar la realidad según sus propias convicciones personales, manteniendo ideas y opiniones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Mediante la libertad de pensamiento se permite la realización de los valores superiores del ordenamiento constitucional, la democracia, el pluralismo político, cultural o religioso; y, al mismo tiempo, es un derecho que se proyecta directamente sobre muchos otros derechos y libertades reconocidos en la Constitución, como los de participación política, o los educativos.
La libertad de pensamiento es ilimitada, fundamentalmente en su dimensión personal. Por esta motivo, de todas las precisiones que acompañan a esta libertad, la que más dificultades produce a la hora de ser analizada es aquella que se refiere a los fines lícitos, en tanto que la licitud o ilicitud del pensamiento puede ser difícilmente mesurable. El viejo aforismo jurídico que indica que "el pensamiento no delinque" queda en cierta medida puesto en entredicho por esta exigencia de licitud del pensamiento, que pudiera llegar a convertirse en un fundamento para el establecimiento de límites indeseables para la siempre necesaria pluralidad política del Estado democrático, consagrada como rasgo constitutivo de Bolivia en art. 1 de la Carta Magna. Por este motivo cualquier limitación a la libertad de pensamiento debe ser interpretada de forma restrictiva. No obstante, es necesario precisar que delimitaciones de este tipo no son infrecuentes en el Derecho comparado,39 normalmente tratan de garantizar la existencia de una "constitución militante" que fomente cierto ideario, considerado como deseable por decisión del constituyente, y que persigue la exclusión de las manifestaciones públicas y compartidas de ideologías antidemocráticas, contrarias a los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos, o que se apoyen fundamentalmente en el ejercicio de la violencia política, el racismo o la xenofobia.40
Libertad de espiritualidad, religión y culto
La libertad de espiritualidad, religión y culto constituyen diversas manifestaciones del hecho religioso. El reconocimiento de la libertad religiosa ha sido en el pasado uno de los motores de la realización del Estado constitucional, esta libertad fue incluso reconocida antes que la libertad ideológica, con la que se encuentra íntimamente relacionada. Estas tres libertades se configuran como los instrumentos que permiten la realización de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o exposiciones del fenómeno religioso, además del derecho a profesar internamente una religión.
Las libertades de espiritualidad, religión y culto tienen una dimensión interna y otra externa. La interna comprende y garantiza el derecho de la persona para adoptar libremente sus creencias religiosas o, incluso, para no adoptar ninguna. La interna, por su parte, se refiere a que la conducta religiosa de la persona pueda acomodarse a los imperativos de las propias convicciones, con la prohibición de interferencias por parte del Estado o de los otros individuos.
Estas libertades amparan y garantizan una serie de facultades que pueden ser de carácter positivo o negativo, siempre directamente relacionadas con el hecho religioso. Dentro de estas facultades de naturaleza positiva se encuentran: el derecho a profesar las creencias que libremente se elijan o no profesar ninguna religión; el derecho a cambiar de creencia o abandonar la creencia que se tenía, el derecho a manifestar libremente las propias creencias o su ausencia, el derecho a practicar el culto y a recibir asistencia religiosa, el derecho a conmemorar festividades y celebrar ritos, el derecho a recibir o impartir enseñanza religiosa, y el derecho a reunirse con otras personas de sus mismas religión o creencias. Por lo que a las facultades negativas respecta, estas libertades garantizan la no penetración desde el exterior, sin el consentimiento del individuo, en la esfera de su sentimiento religioso; por ejemplo, impide que se obligue a una persona asistir a una celebración religiosa, en la que no desea participar o, también, exigir que declare públicamente sus creencias.
Las libertades de espiritualidad, religión y culto reconocidas en el art. 21 de la Constitución deben ponerse en relación con otros preceptos constitucionales. En primer lugar, con lo previsto en el art. 4; el Estado boliviano reconoce en ese artículo su aconfesionalidad, al establecerse como "independiente de la religión", no obstante, se afirma que el Estado respetará y garantizará la libertad de religión y creencias espirituales de acuerdo con las distintas cosmovisiones existentes. Por tanto, en Bolivia ninguna confesión religiosa tiene carácter de estatal, estableciéndose así la laicidad del Estado, e imponiéndose asimismo el deber de neutralidad en materia religiosa. La aconfesionalidad del Estado no impide, sin embargo, que éste mantenga relaciones con las distintas confesiones religiosas existentes. Entronca aquí con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Constitución, en la medida en que para que se garantice la libertad de espiritualidad, religión y culto, sobre todo en lo que a su manifestación pública se refiere, es necesario que el Estado permita a las diferentes confesiones religiosas establecer lugares de culto o reunión, designar y formar a los ministros de culto, divulgar y propagar el propio credo, siempre dentro de las condiciones propias de proselitismo lícito, y a mantener relaciones entre sí. En segundo lugar, se debe también conectar el art. 21.3 con el art. 30, en tanto que en este último contiene referencias específicas al derecho a las naciones y pueblos indígenas a sus creencias religiosas y espiritualidades, y a la protección de sus lugares sagrados.
Libertad de reunión
La libertad de reunión se caracteriza como un derecho fundamental individual que se ejerce de forma colectiva. Se encuadra dentro de los derechos políticos, junto con el derecho de asociación, el de participación y el de petición, y está estrechamente relacionado con la libertad de expresión. Esta libertad permite a un grupo de personas congregarse concertadamente en un determinado espacio durante un periodo de tiempo transitorio con una finalidad concreta.
Es preciso puntualizar cuándo nos encontramos ante una reunión, pues no toda aglomeración de personas puede ser calificada como tal desde el punto de vista de esta libertad constitucional. Estamos ante una reunión amparada por la libertad del art. 21.4 de la Constitución siempre y cuando ésta haya sido convocada públicamente, es decir, no debe ser fruto del azar; debe ser, además, un encuentro temporal y transitorio, no siendo considerado como tal aquel que se produce de forma cotidiana y repetitiva; y, por último, debe poseer una finalidad determinada que se relacione con la puesta en común de ideas, la defensa de determinados intereses, o la manifestación pública de problemas o pretensiones.41
En principio, el ejercicio del derecho de reunión no debiera requerir de autorización previa por parte del poder público, no obstante, sí puede ser preciso que legislativamente se establezca la obligación de comunicar a las autoridades la celebraciones de reuniones en espacios públicos. En primer lugar, porque el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio de este derecho, protegiendo incluso la celebración de la reunión frente a terceros. y en segundo lugar, se debe tener en cuenta que la libertad de reunión pública puede entrar en colisión con otros derechos como la libertad deambulatoria de los individuos que no participan en la reunión y que pueden ver limitados sus movimientos, por ello puede ser preciso que estas reuniones públicas se realicen en determinados lugares o sedes, o que sea necesario informar de la realización de la mismas. El ejercicio del derecho de reunión en lugares privados no presenta, en principio, ninguno de los anteriores problemas, por lo que no sería necesario someterlo, tampoco, a ningún tipo de comunicación previa a la autoridad.
Exige la Constitución que esta libertad se ejerza con fines lícitos. La licitud de los fines de aquellos que ejercen el derecho de reunión es una cuestión compleja, en cualquier caso debe interpretarse este límite de forma muy restrictiva pues de otra forma se podría estar poniendo en jaque a uno de los derechos básicos de participación política con el consiguiente perjuicio al Estado democrático. Podemos definir, en principio, como lícita toda aquella reunión que se celebre de forma pacífica y sin armas, y que no tenga como finalidad poner en peligro a las personas o los bienes. No obstante, si durante el ejercicio de la libertad de reunión esta evolucionara hacia fines ilícitos, dejaría de estar amparada por la Constitución.
Libertad de asociación
La libertad de asociación, recogida en el apartado 4 del art. 21 de la Constitución, permite a los ciudadanos cooperar entre ellos para desarrollar una participación en los asuntos públicos con una dimensión social y política, orientada a la consecución de unos determinados fines.42 Originalmente, el constitucionalismo proscribía a las asociaciones, fundamentalmente aquellas que no tenían ánimo de lucro, pues se entendía que no debían existir intermediarios entre el ciudadano y el Estado, en tanto que se hacía un hincapié radical en el individuo y su libertad; finalmente esta libertad se incorpora de forma generalizada a las constituciones en el siglo XX, cuando se afianza el estado democrático, basado en la democracia de partidos.43
Se entiende por asociación amparada por esta libertad constitucional a aquellas uniones voluntarias y estables de varias personas para la consecución o defensa de un fin común.
Toda pertenencia a una asociación debe ser en principio voluntaria, en tanto que la libertad de asociación tiene una doble dimensión, positiva, que permite a los ciudadanos crear asociaciones o adherirse a aquellas que ya están constituidas; y negativa, que reconoce al individuo la libertad o no de asociarse, excluyéndose además la obligación de adherirse a una asociación.44 No obstante, esta dimensión negativa no impide que en algunos casos sea obligatoria la asociación para determinados individuos, siempre y cuando deseen ejercer determinadas profesiones liberales o intervenir en ciertas corporaciones sectoriales, tal es el caso de los colegios profesionales, como por ejemplo los de abogados.45
En cuanto a la finalidad de las asociaciones debemos señalar que la nueva Constitución política del Estado parece hacer referencia en este artículo a aquellas asociaciones que, privadas o públicas, no tienen entre sus finalidades el ánimo de lucro, pues las asociaciones (sociedades y empresas) mercantiles están reconocidas en otro artículo de la Constitución, el 308.46 No obstante, también puede entenderse que siguiendo la doctrina constitucional de Bolivia,47 y la reconocida en la Convención Americana de San José,48 en esta libertad se incluiría también amparadas aquellas asociaciones con ánimo de lucro.
La asociación debe tener una vocación de permanencia, para ello ha de estar formalmente constituida y estar dotada de una organización propia y estable. En este punto se establece la principal diferencia entre la libertad de asociación y la de reunión, pues esta última se diferencia y caracteriza por ser una unión temporal. Además, el Estado puede establecer determinados requisitos formales para la constitución de asociaciones como, por ejemplo, su inscripción en un registro o la constitución de ciertos órganos en su seno.
La Constitución establece, además de la libertad de asociación del art. 21, la existencia de una serie de asociaciones específicamente caracterizadas y constitucionalmente reconocidas, como las agrupaciones ciudadanas o los partidos políticos,49 los sindicatos50 o las asociaciones empresariales51 o las asociaciones mercantiles52.
La libertad de asociación constitucionalmente reconocida permite a los ciudadanos la creación de asociaciones, tanto públicas como privadas, con fines lícitos. Toda asociación será lícita siempre que no persiga fines o medios tipificados como ilegales, entendiéndose como tales la comisión de delitos, la realización de actos de violencia política, o de terrorismo. En este punto es preciso señalar que toda limitación de los derechos y libertades fundamentales debe interpretarse de forma restrictiva, más si cabe al hablar de la libertad de asociación cuya limitación puede poner en riesgo la forma democrática del Estado y el pluralismo político. Además, en este caso al tratarse de una libertad que se ejerce no sólo de forma individual sino también de forma colectiva, surge el problema de determinar la posible responsabilidad de la asociación, en tanto que las asociaciones, si bien pueden ser ilícitas, no delinquen, ya que quienes lo hacen son sus integrantes.
Libertad de expresión y libertad de información
La Constitución Política del Estado recoge en los apartados 5 y 6 del artículo 21 los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información. Ambos derechos están íntimamente relacionados, tanto es así que comparten elementos comunes, que hacen difícil en determinados casos delimitar claramente el uno del otro. Por un lado, la libertad de expresión se define constitucionalmente como el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones por cualquier medio de comunicación, de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva. Por otro, la libertad de información se regula como el derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva. No obstante, cada una de estas libertades tiene unos rasgos característicos y singulares.
También es preciso señalar que las libertades de expresión, de información y de comunicación se encuentran desarrolladas en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política, que fundamentalmente se refieren a los profesionales de los medios de comunicación y a las empresas del sector de la información.
Derecho a la expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones
La Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 21.4 el derecho a la libertad de expresión bajo la fórmula de "derecho a expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones". Se trata, como se sabe, de un derecho basilar en todo Estado democrático, pues a través del mismo se permite la realización de la libertad ideológica y por tanto del pluralismo; que está también recogido en la Convención de San José. Sin libertad de expresión se falsea la legitimidad democrática, pues este derecho posibilita al ciudadano la formación libre de sus opiniones sobre asuntos públicos.53
Este derecho garantiza la emisión y difusión de opiniones, juicios de valor, pensamientos o ideas, facultando al ciudadano para comunicarse en libertad sin que los poderes públicos o, incluso, los medios de comunicación puedan obstaculizarlo o impedirlo, fundamentalmente mediante la censura previa.54 La libertad de expresión se ejerce constantemente, así en nuestras relaciones ordinarias con los otros emitimos continuamente juicios de valor sobre personas y acontecimientos. Esta libertad está amparada y puede ejercerse tanto sin intermediarios, como mediante ellos, es decir a través de los medios de comunicación. También es preciso señalar que la libertad de expresión no exige el criterio de veracidad, ya que las opiniones, los juicios de valor o los pensamientos, no son, en principio, ni verdaderos ni falsos; radica aquí la principal diferencia entre esta libertad y la libertad de información.55
La libertad de expresión es un derecho de cabecera dentro los derechos de comunicación, garantiza una opinión pública libre y contribuyendo a la realización de la pluralidad democrática. Normalmente, y como sucede en la Constitución de Bolivia, la libertad de expresión aparece asociada a otras libertades como la de opinión o la difusión de los pensamientos u opiniones, o la libertad de información; así sucede, por ejemplo en la Declaración de San José.56
En los casos de conflicto entre derechos fundamentales y la libertad de expresión, suele reconocerse a esta última una posición preferente, dada su importancia para garantizar la existencia de una opinión pública libre. Esta posición preferente se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos "New York Times vs. Sullivan", que ha sido seguida, precisada y desarrollada por otros Tribunales como el Tribunal Constitucional español57 o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos58. Esta posición preferente no está basada sólo en el derecho de cada ciudadano a su libertad de expresión, sino también en la garantía de una opinión pública democráticamente formada. La ponderación entre la libertad de expresión y el resto de derechos se realiza sobre tres elementos: el objeto del mensaje, el sujeto pasivo de la información y el sujeto activo que emite la información. En primer lugar, debemos atender al objeto del mensaje, pues determinadas materias tienen interés público consustancial (asuntos políticos, administración de justicia). Para reconocer una posición preferente debe existir, por tanto, un interés objetivo en el mensaje, en la opinión o idea que se comunica. En segundo lugar, se examina el sujeto pasivo de la información, es decir si se trata de la actuación de personas con relevancia política por el cargo que ocupan o por la función pública que desempeñan. Así, por ejemplo, las personas dedicadas a la política tienen un deber de soportar la visibilidad y también la crítica; si bien, en principio, sólo por la faceta por la que son conocidos. y en tercer lugar, se analiza la persona que emite el mensaje, que normalmente es un periodista. La doctrina de la posición preferente presume que los profesionales de la comunicación ejercen la libertad de expresión con el objetivo de crear una opinión libre y veraz para los ciudadanos; no obstante lo anterior, el insulto y las expresiones vejatorias hacen perder al comunicador su posición preferente.59
Dentro de la libertad de expresión se reconoce, incluso, cierto estatus especial a las figuras de los profesionales de la comunicación. Así, normalmente se reconoce a los periodistas el derecho objetar la realización de ciertos trabajos periodísticos contrarios a su conciencia, se trata así de garantiza la independencia del profesional en el ejercicio de su profesión.60
Derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente
La libertad de información, reconocida en el apartado 6 del artículo 21 de la Constitución, ampara la comunicación de datos y hechos a los otros. Así, esta libertad garantiza el acceso a la información, su interpretación, su análisis y su transmisión.61 Se reconoce por tanto una doble dimensión de esta libertad, por un lado, el derecho a acceder a la información y, por otro, el derecho a transmitirla.62
A diferencia de la libertad de expresión, la libertad de información sólo ampara la comunicación de datos y hechos ciertos.63 En la libertad de información se exige veracidad, por ello el informador debe actuar de buena fe y con diligencia. La información debe adecuarse a la verdad en sus aspectos más relevantes, pues veracidad no es igual que exactitud. Para evaluarla se puede someter la información a un test de veracidad en que se examinan dos aspectos fundamentales relativos a la misma: el sentido global de la información, y la diligencia profesional. El sentido de la información debe ser veraz, sin embargo, caben errores circunstanciales o menores que no afecten a la esencia de lo informado y sin que estos pongan en cuestión la veracidad de la información; no obstante, sí hay errores que afectan al sentido de la información, por ejemplo, no es lo mismo informar que una persona tiene antecedentes penales, cuando solamente posee antecedentes policiales, pues los primeros, como se sabe, implican una condena penal y los otros no. En cuanto a la diligencia profesional del comunicador, se examina si éste ha contrastado la información, así a mayor transcendencia de la información, mayor debe ser la diligencia del periodista, en atención a la repercusión que dicha información puede tener.64
Por otra parte, es frecuente que se reconozca en el ordenamiento jurídico el derecho de rectificación, garantizando así el derecho de la persona a acceder a un medio de comunicación para rectificar una información falsa, incorrecta o inexacta, que éste ha difundido.65
Límites a la libertad de expresión y de información
Como ya anticipamos, las libertades de expresión y de información comparten muchos rasgos comunes, uno de ellos son sus límites; aunque en cada una de estas libertades estos límites tienen una extensión diferente, que ya explicamos y matizamos, en parte, al describir la teoría de la posición preferente referida a la libertad de expresión, el test de veracidad y el derecho de rectificación referidos a la libertad de información.
Los límites comunes que comparten ambas libertades son: los otros derechos constitucionalmente reconocidos, la seguridad nacional, la prohibición del mensaje de odio, la protección de la justicia, y la protección de la infancia y de la juventud. Los derechos constitucionales son un límite a la libertad de expresión y de información, entre ellos los que más entran en conflicto con estas libertades son el honor, la intimidad, y la propia imagen. Pero no sólo estos derechos son límites a estas libertades, también otros como el derecho a no ser discriminado, la integridad física o el derecho a la vida pueden constituirse como límites, por ejemplo, cuando se informa o se opina sobre la enfermedad contagiosa que padece un determinado individuo, que pudiera conducir a su aislamiento social. La Libertad de expresión y de información no ampara mensajes de odio al receptor, así la apología del terrorismo, los mensajes racistas o xenófobos, pueden ser incluso calificados como delitos. También la Administración de Justicia puede constituir una serie de límites a la libertad de información, y en menor medida de expresión. De esta forma las autoridades judiciales pueden decretar el secreto del sumario o de las investigaciones, a fin de evitar interferencias externas en la instrucción de un asunto, normalmente penal. Finalmente, también suponen la protección de la infancia y la juventud suponen un límite a la información y la expresión. Así se puede impedir el acceso niños y jóvenes a determinados mensajes o contenidos, o exigir que se avise previamente si los contenidos son o no adecuados para determinadas edades o, incluso, establecer una determinada regulación de la programación infantil.66
Libertad de residencia, permanencia y circulación
En el séptimo y último apartado del art. 21 de la Constitución Política del Estado, se reconocen las libertades de residencia, permanencia y circulación por el territorio del Estado boliviano, y también el derecho a salir y entrar en el mismo, es decir a viajar al extranjero y regresar a Bolivia. Se trata de unas libertades básicas, que por lo frecuente de su uso pasan hoy casi desapercibidas, no obstante, su importancia es capital para permitir al individuo su desarrollo personal, en tanto que no cabe la restricción de sus movimientos, salvo en casos tasados como la detención o la prisión.67
Las libertades de residencia y permanencia van más allá del derecho a fijar la residencia en un determinado lugar, puesto que consisten en la facultad para estar y permanecer en un determinado espacio, en principio, en cualquier lugar dentro del territorio del Estado, siempre y cuando no se violen otros derechos fundamentales o previsiones del ordenamiento jurídico, por ejemplo, no cabe fijar residencia en lugares prohibidos según la ordenación o planificación de territorio.68
La libertad de circulación, también conocida por la doctrina como libertad de locomoción,69 es aquella que faculta al individuo para desplazarse por el territorio nacional libremente, se trata por tanto de la libertad deambulatoria del ciudadano.70 Al igual que sucede con la libertad de residencia y permanencia, ésta también se limita por la existencia de otros derechos, como el de reunión o manifestación, o por la existencia de previsiones en el ordenamiento jurídico al respecto, así, por ejemplo, las bases militares suelen tener vedada su entrada a los civiles.71 También se reconoce el derecho a abandonar el territorio del Estado y el derecho a regresar a él. De esta forma se garantiza la libertad para viajar o emigrar al extranjero, y también el derecho a volver al territorio del Estado.
Las libertades estudiadas en este apartado pueden estar sometidas a ciertos límites. Así, cabe la limitación cuando existe condena a privación de libertad por la comisión de un delito, por detención policial, por prisión preventiva, por medidas de seguridad penal, o porque se decrete el internamiento del sujeto en un centro psiquiátrico.72 Por otro lado, en determinadas situaciones críticas también se procede a limitar estos derechos, tal es el caso de situaciones de guerra, de epidemias o infecciones, de alteraciones del orden público, o si se establece el toque de queda.73
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
La Constitución Política del Estado reconoce de forma genérica en su art. 22 la dignidad y la libertad de la persona. Se configuran como un límite a toda actividad del Estado, que no sólo debe respetarlas, sino protegerlas y también garantizarlas. Se convierten, por tanto, no sólo en un límite de su actuación para el Estado, sino que su consecución es también deber para el mismo. Es preciso recordar que dignidad y libertad no son sólo derechos, sino que también son valores constitucionales, que deben informar toda actuación del Estado, quien está mandatado a su consecución.74
Así, la Constitución en su conjunto supone el desarrollo de estos derechos básicos. La consecución de la dignidad y de la libertad, junto con la de la igualdad, son los objetivos fundamentales que persiguen la Carta Magna y el Estado que constituye. De esta forma, los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son, en muchas ocasiones, manifestaciones concretas del derecho a libertad y del derecho a la dignidad.
La libertad75 se concreta constitucionalmente, entre otras libertades específicas, en la libertad de religión, la libertad de pensamiento, la libertad de expresión, la libertad de residencia y desplazamiento, libertad de comunicación y de información, la libertad de empresa.76 En sí misma considerada la libertad hace referencia a la facultad natural que tiene el individuo de obrar de una manera o de otra y, también, de no obrar; y que se concreta en el derecho de hacer cuanto no se oponga a las leyes.7
Por su parte, la dignidad78 se garantiza por sí misma como derecho autónomo y también mediante el reconocimiento de otros derechos como, por ejemplo, mediante el derecho al honor y la intimidad, o el derecho a la dignidad de las personas privadas de libertad. También se realiza constitucionalmente la dignidad a través de ciertos derechos, como por ejemplo, el derecho al agua y a alimentación,79 el derecho a la educación, el derecho a la salud, o el derecho a una vivienda y un hábitat adecuados, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.80
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad, será informada de los motivos por los que se procede a su detención, así como de la denuncia o querella formulada en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
El art. 23 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal. Además de este reconocimiento se contiene también en el art. 23 una serie de derechos y garantías concretas directamente relacionados con la privación de libertad y el internamiento en centros de reclusión, cuyo análisis desarrollamos en los siguientes párrafos.
Derecho a la libertad y seguridad personal
El derecho a la libertad aparece reconocido en diversos artículos de la Constitución, en este caso se pone en relación directa con la seguridad. El art. 23 se refiere específicamente a la libertad personal, que es aquella que permite al individuo hacer todo aquello que no está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, principalmente, deambular por el territorio del Estado sin interferencias.81 De este modo, la Carta Magna garantiza la libertad personal de los individuos, que, en principio, sólo puede restringirse en los límites y con las garantías legalmente establecidas,82 bien para asegurar el descubrimiento de la verdad dentro en el marco de las actuaciones, bien por condena judicial o bien por delito flagrante. Es preciso señalar que los derechos y garantías reconocidos en el art. 23 amparan a todas las personas, independientemente de cuál sea su nacionalidad. Se trata por tanto de un reconocimiento universal, sin distinción entre nacionales bolivianos y nacionales de terceros Estados.
Junto con la libertad, se hace también reconocimiento del derecho a la seguridad personal. Este derecho comprende una serie de importantes facultades del individuo que permiten a éste desarrollar sus actividades, sin que su vida o su integridad física se vean amenazadas o conculcadas por los otros o por el Estado. Este derecho posee una importancia capital dentro del ordenamiento constitucional, pues la doctrina sitúa en él el fundamento de la garantía de los derechos reconocidos e, incluso, del fundamento de la existencia misma del Estado.83 Así, en "estado de naturaleza", todos los hombres y mujeres son iguales por naturaleza; las personas son libres, con todos los derechos y ninguna de sus limitaciones. Sin embargo, el ser humano no respeta siempre al ser humano.84 Por ello y debido fundamentalmente al "ansia de seguridad", surge y se justifica el Estado, como remedio a la lucha de todos contra todos, y como monopolizador de la violencia. Por tanto, el Estado ha sido justificado como parte del precio que el individuo debe pagar para disfrutar de los derechos.85
La garantía de la seguridad del individuo es un derecho de importancia capital dentro del Estado constitucional. De esta forma, en virtud de su reconocimiento, corresponde al Estado garantizar la seguridad de sus ciudadanos mediante el desarrollo de una política eficaz de lucha contra la delincuencia y la criminalidad, tanto frente a las actividades ilícitas de terceros, como frente a las propias actividades estatales que pudieran llegar a conculcar dicha seguridad, pues de todas las posibles violaciones de la seguridad personal que pueden producirse, las más deleznables y reprobables son aquellas que lleva a cabo el propio Estado contra sus ciudadanos. Por esta razón, se sitúa en la Constitución el derecho a la libertad junto con el de la seguridad personal, seguidos a continuación de ciertos derechos y garantías conexos a ambos; fundamentalmente aquellos derechos y garantías que tienen que ver con la privación de libertad en centros del Estado.86
La privación de libertad en la adolescencia
El constituyente ha establecido en el apartado II del art. 23 de la Constitución Política un régimen diferenciado para aquellos bolivianos y bolivianas que deban ser privados de libertad durante su adolescencia. Cabe señalar que dicho régimen diferenciado se sitúa de forma previa al régimen general, de lo que se colige la importancia que se ha querido dar al mismo, fundamentalmente por ser el colectivo de los adolescentes, un grupo con unas características propias y diferenciadas que justifican la inclusión de un sistema propio de garantías para el mismo.87 La adolescencia es, como se sabe, aquel periodo de vida de la persona que se desarrolla desde el final de la infancia hasta el comienzo de la mayoría de edad.88 Destaca en este punto que el reconocimiento constitucional de un régimen para los menores privados de libertad supone una novedad con respecto a la abrogada Constitución boliviana, y que viene a constitucionalizar ciertas normativas nacionales ya existentes al respecto, recogidas en el Código del niño, la niña y el adolescente.89
En primer lugar, el apartado II establece un mandato a los poderes públicos para que, en la medida de lo posible, eviten la imposición de penas privativas de libertad a los adolescentes. Cabe significar que este precepto no prohíbe la imposición de penas privativas de libertad a los adolescentes, sino que persigue que éstas sean las menos, y se reserven, en su caso, para aquellas conductas más graves y que conlleven un mayor desvalor.90 En segundo lugar, se contiene en este precepto la obligación de que, en caso de se condene a un adolescente a una medida privativa de libertad, se le conceda una atención preferente durante su cumplimiento. Se añade así otro mandato a los poderes públicos, que deben velar porque el adolescente reciba una atención preferente durante su encierro, tanto por parte de las autoridades judiciales, como administrativas y policiales. Este mandato debe traducirse en una serie de tratos diferenciados para los adolescentes durante su encierro, tales como una menor rigidez de las medidas penitenciarias y disciplinarias, un acceso privilegiado a medios y a enseñanzas que faciliten su reinserción y, también, el aumento de las posibilidades de acceso a medidas de libertad provisional, que en su caso puedan corresponderle. En tercer lugar, se reconocen dos garantías específicas a los adolescentes privados de libertad. Por un lado, se hace especial referencia a la obligación de que se asegure en todo momento la dignidad del preso adolescente durante el cumplimiento de la pena, lo que implica la prohibición de que sea sometido a ningún trato degradante o inhumano, ni por parte del Estado ni tampoco por ningún otro recluso. Por otro lado, se reconoce también el derecho a que su identidad permanezca reservada, a fin de garantizar que su reinserción social se produzca de forma más sencilla, dado el lastre que supone la existencia de antecedentes penales para el desarrollo la vida fuera del centro de internamiento.91
Finalmente, la Constitución establece que los centros de internamiento, en los que los adolescentes han de cumplir las penas privativas de libertad a las que sean condenados, deben ser diferentes de los recintos previstos para los adultos y, además, han de ser adecuados a las necesidades propias de su edad. Con esta medida se garantiza, en primer lugar, que los adolescentes no sufran agresiones a su integridad física y moral o malas influencias por parte de los reclusos mayores de edad y, en segundo lugar, establecer un clima y un entorno que favorezca su reinserción, en la medida en que los centros deben contar con los medios necesarios y adecuados para facilitarla.92
La privación de la libertad
La Constitución Política del Estado recoge en el art. 23 una serie de garantías respecto a las medidas de privación de la libertad que pueden imponerse a los ciudadanos y ciudadanas.93 Por otra parte, debe tenerse en cuenta al respecto de este artículo la existencia de una específica garantizadora del mismo en la propia Constitución, conocida como acción de libertad, que se regula en los artículos 125 y siguientes.94
En el apartado III del art. 23 se consagra constitucionalmente el principio jurídico nulla pena sine lege,95 -que ya apareciera recogida en el antiguo artículo 9 de la abrogada Constitución de Bolivia- en tanto que establece la reserva de ley para el establecimiento de los casos y las formas en la que cabe imponer medidas o penas que restrinjan la autonomía de movim3ientos del individuo, bien sean de detención, de aprehensión o de privación de libertad.
Detención, aprehensión o privación de libertad son todas aquellas situaciones en las que la persona se ve impelida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta determinada. La Constitución establece que todas estas medidas, que persiguen la restricción de la libertad del individuo, deben ser adoptadas con una serie de garantías formales y procedimentales. En primer lugar, el mandato de detención debe emanar de una autoridad competente para dictarlo, facultada por Ley para poder adoptar tales decisiones. y, en segundo lugar, se exige que ese mandato se consigne por escrito, de esta manera quedará constancia de quien dictó esa medida, contra quién, cuándo y el porqué de la misma. Ambas garantías persiguen la protección del individuo frente a la desaparición69 y las detenciones o condenas arbitrarias sin el fundamento jurídico exigido por el ordenamiento jurídico.97
En el apartado V del art. 23 se reconoce otra garantía constitucional específicamente establecida para el supuesto de la detención. Según dispone este apartado, todo sujeto que vaya a ser detenido debe ser informado del motivo por el que se procede a su detención o, en su caso, de la denuncia o querella formulada contra en su contra que la motiva.98 Con esta medida se persigue, en primer lugar, que no se produzca su indefensión en la persona del detenido; pues si este desconoce la razón que ha conducido a su privación de libertad no podrá defenderse de la misma. En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, esta garantía impide la angustia del detenido, quien, una vez informado del motivo que provoca su detención, puede prever en cierta medida las consecuencias de la misma. Es importante señalar que esta información debe ser comunicada al detenido de forma que sea compresible para él, lo que supone que en determinados casos se haga mediante un intérprete, pues de otra manera no se estaría cumpliendo con esta garantía. Además del motivo de la detención, debe informarse también al detenido de los otros derechos constitucionales que le asisten en tal condición, como el derecho a guardar silencio,91 el derecho comunicarse con su defensa, familiares y allegados,100 la presunción de inocencia o el derecho a la asistencia letrada101.
Finalmente, se recoge en el apartado Vi del art. 23 un mandato a los poderes públicos, específicamente dirigido a los responsables de los centros de reclusión, que obliga a éstos a llevar un registro de las personas que están privadas de libertad; debe tenerse en cuenta que tal garantía ya estaba contemplada expresamente en art. 11 de la abrogada Constitución aunque con un menor nivel de garantía.102 Se prohíbe, además, el internamiento del sujeto sin que haya sido debidamente registrado por escrito el correspondiente mandamiento de internamiento. Con este mandato se persigue, fundamentalmente, evitar la desaparición forzosa de las personas privadas de libertad que pudiera realizar el propio Estado, que, recordemos, está terminantemente prohibida por la Constitución. Además, esta medida también sirve al Estado, fundamentalmente a la Administración penitenciaria, para el mejor control de la población de reclusos, su ubicación, y la puesta en marcha de políticas penitenciarias y medidas facilitadoras de la reinserción. Además de este registro de entrada constitucionalmente exigido, deberá anotarse también si el interno ha sido trasladado a otro centro penitenciario o puesto en libertad. Para concluir, establece el apartado V que el incumplimiento de este mandato será perseguido y sancionado, reforzándose así la garantía prevista y el cumplimiento de lo previsto constitucionalmente al respecto de la llevanza del registro de personas privadas de libertad.
La aprehensión en caso de delito flagrante
El apartado iV del artículo 23 de la nueva Constitución Boliviana regula la aprehensión en caso de delito flagrante, de forma similar a lo ya contenido en artículo 10 de la abrogada Constitución de Bolivia.103 Se entiende que una conducta puede ser calificada de delito cuando puede subsumirse en alguno de los tipos penales contenidos y descritos en el Código Penal, y será flagrante cuando el individuo que está realizando la conducta tipificada es sorprendido "in fraganti" en el mismo momento de delinquir o en circunstancias inmediatamente posteriores a la comisión del delito, esto es, que para que pueda ser considerado como flagrante debe ser claro y evidente que el hecho delictivo se está cometiendo.
En los casos de delito flagrante, la Constitución faculta a cualquier persona para aprehender a quien o quienes lo estén cometiendo, no siendo necesario el mandamiento escrito de aprehensión o detención que se exige el apartado III del artículo 23 de la Constitución. La persona que proceda a realizar la aprehensión debe conducir al sujeto aprehendido ante la autoridad judicial de forma inmediata; es decir, la aprehensión realizada debe tener como único objeto poner fin a la comisión del delito y la inmediata conducción del delincuente ante la Justicia y, por tanto, no debe durar más tiempo que el estrictamente necesario para presentar al delincuente ante el juez o autoridad competente. Si la aprehensión del delincuente superara este plazo, estaríamos ante una detención inconstitucional. La Constitución posibilita, como vemos, que cualquier persona pueda aprehender a otra en caso de delito flagrante, no obstante establece también una serie de garantías para el aprehendido, pues la obligación de su puesta inmediata a disposición judicial persigue impedir que se aplique sobre el aprehendido cualquier tipo de sanción o justicia ciudadana, como pudiera ser un linchamiento popular u otras conductas similares que pudieran poner en peligro su integridad física. De este modo, la Constitución hace compatible la capacidad de cualquier persona para contribuir a la seguridad ciudadana del Estado con los derechos constitucionales reconocidos a aquellos que van a ser sometidos a medidas de privación de libertad.104
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
El art. 24 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho de petición.105 Se trata de un derecho de naturaleza fundamentalmente política que ampara a toda persona, permitiendo a los individuos ejercer cierta participación en los asuntos públicos,106 por este motivo extraña en cierta manera su ubicación dentro de la sección de derechos civiles, si bien se justifica su inclusión dentro de esta categoría en base a su especial relación con la dignidad humana, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.107
Este derecho tiene su origen en la posibilidad de pedir derechos al monarca que los súbditos tenían durante la vigencia del Antiguo Régimen.108 En el Estado constitucional este derecho se convierte en un vehículo de comunicación entre los individuos y las Autoridades del Estado; no obstante, hoy en día ha perdido la importancia que pudo tener en otro tiempo, pues las peticiones de los ciudadanos suelen encontrar su cauce en las vías de representación política que la Constitución establece, o en ocasiones, se realiza mediante los medios de comunicación, tal y como señala algún autor109.
El derecho de petición permite a cualquier persona dirigir solicitudes a los poderes públicos; este derecho no incluye, sin embargo, la obligación de los poderes públicos de acceder a la realización de lo que ha sido solicitado. No obstante, sí que se reconoce constitucionalmente el derecho a obtener una respuesta formal y rápida; lo que implica, por tanto, que toda petición debe ser cursada, estudiada y tomada en consideración por las autoridades.110
El ejercicio del derecho de petición admite, según la Constitución, múltiples vías de realización. En primer lugar, indica el art. 24 que este derecho puede ejercerse de forma individual o colectiva, esto es, que puede ejercerlo un único sujeto o una agrupación de varios que tienen un mismo interés en la petición. y, en segundo lugar, se permite formular la petición de forma escrita o de forma oral, sin ningún otro requisito formal salvo la única obligación de que el peticionario se identifique de forma clara.
Normalmente, las Asambleas o Parlamentos nacionales constituyen siempre una comisión u órgano en su seno que se dedica al estudio de las peticiones presentadas por los ciudadanos ante estas instituciones. En Bolivia es posible dirigir peticiones a las Cámaras que integran la Asamblea Plurinacional. Otros poderes públicos también establecen órganos o procedimientos para dar curso a las peticiones presentadas. Aunque este derecho se considera por algunos autores como una rémora de otros tiempos premodernos y pre-constitucionales, el derecho de petición puede ser un instrumento muy útil y valioso para facilitar la comunicación directa entre los ciudadanos y los poderes públicos, pues estos últimos ignoran en ocasiones la existencia de ciertos problemas o demandas ciudadanas, que sí llegan a conocerse por esta vía de forma rápida e inmediata.
Artículo 25. I . Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte, éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados por la ley para la investigación penal, en virtud de orden escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán interceptar conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia y comunicaciones en cualquiera de sus formas no producirán efecto legal.
El art. 25 de la Constitución Política del Estado reconoce conjuntamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio y también el secreto de las comunicaciones. Ambos derechos son proyecciones del derecho a la intimidad, que se orientan a la protección de dos esferas privadas concretas de las personas, como son el lugar en el que desarrolla su vida particular, por un lado, y sus relaciones con otros sujetos, por otro.
La inviolabilidad del domicilio
La Constitución establece en el apartado I del artículo 25 que el domicilio de toda persona es inviolable, derecho este que ya se contenía en art. 21 de la abrogada Constitución. La diferencia sustancial existente entre la antigua y la nueva regulación radica en el hecho de que mientras la nueva Constitución reconoce el derecho de la persona a la inviolabilidad de su domicilio, en la anterior regulación se protegía directamente a la casa en tanto que espacio reservado a la entrada de terceros, sin hacer mención alguna a la persona o personas que la habitan.111 Por otra parte, visto lo indicado en el 25.I se plantea, en primer lugar, la duda de si este reconocimiento pudiera extenderse no sólo a las personas físicas sino también a las jurídicas, ya que éstas también tienen fijado un domicilio.112
Este derecho constitucional se encuentra estrechamente ligado al derecho a la intimidad. Es necesario precisar que el concepto constitucional de domicilio va más allá del concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio. Para el derecho constitucional el domicilio es un espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo en él su libertad más íntima. Puede, por tanto, ser cualquier espacio físico que esté a disposición de una persona, independientemente del título jurídico con el que lo acoge, o de si es temporal o permanente; por ejemplo, la habitación de un hotel, una casa alquilada, una tienda de campaña, incluso el lugar de trabajo.113
La inviolabilidad del domicilio garantiza ese ámbito de intimidad frente a terceros. Este derecho conlleva una serie de garantías y de facultades, fundamentalmente la prohibición de cualquier clase de invasión de este espacio por parte del Estado o de terceros, incluidas las que se realizan por medios técnicos de cualquier tipo, como, por ejemplo, la visión infrarroja. Existen una serie de excepciones al derecho a la inviolabilidad del domicilio, entre las que está el consentimiento, la autorización judicial, el delito flagrante o urgencia. Toda persona puede acceder a que otra u otras entren en su domicilio, en este caso no se existe violación de este derecho. El consentimiento no tiene porque ser expreso ni escrito, basta con que se trate de un consentimiento previo e inequívoco. No obstante, aún mediando consentimiento se puede llegar a dañar el derecho a la intimidad, si el acceso violara los límites marcados por quien presta el consentimiento; por ejemplo, si se entra un una habitación que se había señalado como de acceso prohibido. Mediante resolución judicial también se puede excepcionar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. La resolución judicial sustituye al consentimiento del titular. Normalmente, se autoriza judicialmente la entrada en el marco de una investigación judicial en orden a la obtención de pruebas o de la averiguación de la verdad histórica. En cualquier caso la autorización debe ser motivada y escrita, y también previa a la entrada en el domicilio.114 También en caso de delito flagrante está autorizada la entrada en el domicilio, debe ser claro y evidente que se está desarrollando una conducta penalmente tipificada o que esta acaba de cometerse muy recientemente. Finalmente, se autoriza también la entrada en el domicilio en caso de fuerza mayor, como incendio, inundación o derrumbe para asistir a las víctimas de estas situaciones o para salvaguardar el patrimonio.115
El secreto de las comunicaciones
El secreto de las comunicaciones reconocido en el apartado I del art. 25 de la Constitución constituye una garantía de la vida privada de toda persona. Se preserva un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros, especialmente de los poderes públicos.
La inviolabilidad de las comunicaciones tiene dos dimensiones: por un lado, se reconoce el derecho a mantener comunicaciones privadas entre los individuos y, por otro lado, existe también derecho a las comunicaciones privadas mantenidas sean secretas, esto es que no sean conocidas por terceros. La Constitución Política reconoce, además, que están amparadas por la inviolabilidad tanto la correspondencia, como los papeles privados y las manifestaciones privadas, en cualquier soporte en el que se encuentren.El derecho al secreto de las comunicaciones prohíbe cualquier penetración o interferencia en el proceso de comunicación entre dos o más personas que sea realizada por terceros ajenos a la misma. El secreto de las comunicaciones se interfiere cuando se emplean métodos artificiosos o especialmente diseñados para la interceptación, independientemente del sistema de comunicación que se emplee. La Constitución establece específicamente en el apartado II del art. 25 que toda interceptación de conversaciones o comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controlen o las centralicen, ya sean establecidas por autoridades públicas, organismos o personas privadas están prohibidas. Toda comunicación privada es secreta, estando protegido por el secreto todo el contenido de la misma; es decir, todo intercambio de comunicación entre dos o más personas, independientemente del método por el que se realice, está protegido. El secreto de las comunicaciones tiene una dimensión formal, pues se debe respetar sea cual sea el contenido de la información, da igual que sea una cosa banal, un secreto, o algún dato íntimo, estará protegido en todo caso.116
Debe tenerse en cuenta que la comunicación se protege frente a terceros, no frente al interlocutor o interlocutores de la misma. La vulneración del secreto que está protegida por este derecho es sólo aquella que realiza un tercero. Así, si el interlocutor revela el contenido de la comunicación, éste no está violando el "derecho al secreto de las comunicaciones", en este caso el interlocutor viola el derecho a la intimidad, al quebrar la de confianza que él se ha depositado.117
El derecho al secreto de las comunicaciones puede ser levantado por resolución judicial, así lo reconoce el apartado II del art. 25 de la Constitución. La Carta Magna establece, no obstante, una serie de garantías constitucionales a observar cuando se produce una intervención en las comunicaciones de un individuo. En primer lugar, sólo podrá autorizarse la intervención en aquellos casos que la ley haya previsto y siempre en el marco de una investigación penal. En segundo lugar, la resolución judicial debe reunir una serie de requisitos, debiendo consignarse por escrito, estar motivada, y haber sido dictada por la autoridad judicial competente. Además, la orden de intervención debe definir a quién puede escucharse o, en su caso leerse, y contener el límite y la duración de propia intervención. Por otra parte, y aún cuando no se recoge constitucionalmente, debería regularse también legalmente otra serie de garantías tales como el método de transcripción de las comunicaciones, o el procedimiento de su puesta a disposición judicial, así como también la destrucción de las grabaciones que, en su caso, se consideren irrelevantes para la investigación en curso.
La ilicitud de la pruebas obtenidas en violación de los Derechos Fundamentales
La Constitución política del Estado recoge en el apartado IV del art. 25 la doctrina de fruto del árbol prohibido, al establecer que no producirán efectos legales aquellas informaciones o pruebas que hayan sido obtenidas con violación del derecho al secreto de la correspondencia o de las comunicaciones en cualquiera de sus formas. De este modo no se pueden validar en juicio aquellos materiales probatorios (el fruto) ilícitamente obtenido a través de una violación (árbol prohibido) de los derechos constitucionalmente reconocidos, en este caso conculcando el secreto de las comunicaciones. Se establece así una garantía que protege a los ciudadanos frente a los poderes públicos y las injerencias que estos pueden realizar cuando no se observan las debidas garantías establecidas para levantar el secreto de las comunicaciones constitucionalmente garantizado.118 En este punto llama la atención el hecho de que esta garantía no se consigne de forma general para todos los derechos fundamentales y cualquier prueba obtenida en violación de los mismos y solo se contemple constitucionalmente respecto del secreto de las comunicaciones.
Los Derechos Políticos
La Sección II del Capítulo Tercero de la Constitución Política lleva por título "Derechos Políticos" y está integrada por cuatro artículos, del 26 al 29, en los que se reconocen los derechos de participación política y las condiciones básicas de su ejercicio.119 También se incluye en esta sección el derecho al asilo o al refugio político para los extranjeros.
Los derechos políticos se caracterizan por su naturaleza como mecanismos que posibilitan la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y, también, por estar directamente vinculados con la realización del principio democrático, el pluralismo político, y la soberanía popular que reside en el pueblo boliviano.120
Normalmente se encuadran dentro de los derechos políticos, los de asociación, reunión y participación; sin embargo, en la Constitución Política estos derechos han sido ubicados en la sección de derechos civiles, como ya explicamos antes. Además, existe también otra serie de derechos de naturaleza política distribuidos a lo largo de la Constitución, como los derechos de sufragio activo y pasivo,121 el sistema de elección de la Asamblea legislativa,122 o la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado123. El desarrollo de los derechos de participación política se encuentra, fundamentalmente, en la Ley del Régimen Electoral, en dicha Ley se establecen los principios básicos de la "democracia intercultural" boliviana que se sustenta en el ejercicio complementario y en igualdad de condiciones, de tres formas de democracia: directa y participativa, representativa y comunitaria.124 Esta triple dimensión de la democracia boliviana constituye una significativa novedad en el contexto constitucional, en tanto que a los tradicionales principios de democracia directa y participativa,125 y representativa126 se añade la forma democrática comunitaria, que conlleva un específico reconocimiento de la participación política de los pueblos indígenas originarios campesinos en el marco del Estado plurinacional.127 Debe tenerse además en cuenta que se ha establecido un órgano específico de garantía de la efectiva y correcta realización de la "democracia intercultural" boliviana, al que se denomina Órgano Electoral Plurinacional, y también un órgano de promoción y consolidación de la democracia, el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático, más conocido por el acrónimo SIFDE.128
Artículo 26. I . Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
La fiscalización de los actos de la función pública.
El art. 26 de la Constitución reconoce los derechos básicos de participación política que corresponden de los ciudadanos y ciudadanas del Estado de Bolivia. Por lo tanto para ser sujeto de estos derechos se exige ostentar la condición de ciudadano que, según nos indica el aparatado I del art. 144 de la Constitución, corresponde a todos los bolivianos y bolivianas que hayan cumplido los 18 años.129 Tal y como ya anticipamos en la introducción los derechos políticos, a diferencia de los denominados civiles, solo se reconocen a los ciudadanos del Estado, excluyéndose así a los no nacionales de la participación en los asuntos públicos.130
El apartado I del art. 26 establece las facultades básicas y generales de los derechos de participación política, que son fundamentalmente tres: el derecho a participar en la formación de la voluntad política del Estado, el derecho a ejercer el poder político, y el derecho a controlar el ejercicio que del mismo realicen los poderes del Estado. Por otra parte, también indica el apartado I del artículo 26 que estos derechos políticos pueden ejercerse de manera individual y colectiva; lo que implica que está constitucionalmente reconocido el derecho de asociación con fines políticos, cuyos principios de articulación se encuentran constitucionalizados. Normalmente el ejercicio colectivo de los derechos de participación política se ejercita a través de los partidos políticos, no obstante la Constitución reconoce también otras formas de participación colectiva como las organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, y las agrupaciones ciudadanas.131 Además de estas fórmulas de participación colectiva organizada, pueden existir otras más desformalizadas, ya que mediante la agrupación espontánea de individuos se pueden también ejercer otros derechos de participación política como, por ejemplo, el de manifestación. También se reconoce el derecho al ejercicio individual de estas facultades de participación política, lo que implica, en primer lugar, que nadie puede ser obligado a ejercer esta participación de forma colectiva; y, en segundo lugar, que el ejercicio de ciertos derechos políticos es personal e indelegable, como por ejemplo el voto.
Finalmente, el inciso primero introduce el principio de igualdad de género en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos, pues indica que la participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.132 La igualdad de género es una manifestación concreta de la igualdad que toma como parámetro de referencia, como "principal diferencia relevante", el sexo del individuo, que se conjuga y se contextualiza además con el ámbito relacional hombre-mujer.133 De esta forma, la legislación de desarrollo de los derechos de participación política debe tener en cuenta el mandato constitucional de que ésta debe realizarse de forma tal que favorezca la participación de las mujeres en pie de igualdad con los hombres, introduciendo, incluso si fuera preciso, medidas de discriminación positiva, tales como las que figuran en el art. 147 de la Constitución.134
El segundo apartado del artículo 26 enumera las cinco facultades básicas que se integran en el derecho a la participación política.
En primer lugar, se reconoce la facultad de organización con fines de participación, siempre conforme a la Constitución y a la ley. Con este enunciado general se da reconocimiento constitucional a una serie de mecanismos de participación política que están estrechamente vinculados a otros derechos como el de asociación, el de manifestación y el de petición, siempre y cuando estos se ejerzan organizadamente con una finalidad política determinada. Fundamentalmente la organización con fines de participación se ejercita mediante los partidos políticos, que junto con otras organizaciones políticas se encuentran contemplados en el art. 209 de la Constitución.
En segundo lugar, se hace referencia al derecho al sufragio, que se ejerce mediante al derecho al voto, al que se añaden una serie de características: igual, universal, directo, individual, secreto, libre, obligatorio y escrutado públicamente. Por "igual", entendemos que todos los votos tienen el mismo valor. No obstante, cabe que en la práctica sí existan votos ponderados, es decir que tengan mayor valor que otros, pues la diferente ratio del número de elegidos/electores en cada circunscripción puede llegar a alterar el valor igual de los votos. El adjetivo "universal" hace referencia a que todo ciudadano y ciudadana tiene derecho al voto por el hecho de serlo, sin que puedan ser tenidos en cuenta otros condicionantes como su riqueza, sus estudios o posición social. Para que el voto pueda ser verdaderamente libre, debe ser un voto secreto, es decir, que nadie debe estar obligado a revelar el sentido de su voto. Por otra parte, nadie puede ser obligado o coaccionado en el ejercicio de su derecho de sufragio, pues este debe poder emitirse libremente, no cabe, por tanto, ningún tipo de presión ya sea esta física, psicológica o moral. Además el voto es obligatorio, en tanto que el constituyente, ha considerado que se trata de un deber cívico constitucional democrático irrenunciable para los ciudadanos y ciudadanas de Bolivia. Finalmente, se establece también en este apartado la edad mínima para ejercer el derecho de sufragio que se fija en los dieciocho años, edad que coincide con la edad establecida constitucionalmente para el ejercicio pleno de la ciudadanía.135
En tercer lugar, se establece el principio constitucional de que los procesos electorales asociados al ejercicio de la democracia comunitaria se realizan según las normas y procedimientos propios. La propia Constitución indica que la democracia comunitaria es aquella que se ejerce cuando se procede a la elección, designación o nominación de autoridades y representantes según normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesino.136 No obstante lo anterior, el constituyente ha querido que estos procedimientos de participación democrática sean supervisados por el Órgano Electoral,137 siempre y cuando no se realicen mediante voto, igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. Se establece así una garantía constitucional que persigue el control estatal de la legitimidad de los comicios que se realicen siguiendo los procedimientos propios de la democracia comunitaria. En cuarto lugar y estrechamente relacionado con el apartado anterior, también se reconoce constitucionalmente el derecho a participar en la elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino, según las normas y los procedimientos propios.138 De esta forma, se otorga reconocimiento constitucional a las formas de participación política que se han aquilatado en el tiempo en las diferentes comunidades indígenas existentes en el Estado, extendiendo además a los integrantes de dichas comunidades los derechos de participación política reconocidos en la Constitución y sus garantías correspondientes, que, no obstante, deben ser observados conjuntamente y de forma compatible con las normas propias de cada pueblo o nación indígena originaria.139
En quinto y último lugar, la Constitución recoge el derecho a ejercer la fiscalización de los actos de la función pública; es decir, que los ciudadanos y ciudadanas de Bolivia tienen constitucionalmente reconocido el derecho a controlar y supervisar si los servidores y servidoras públicos realizan sus funciones conforme a los principios constitucionalmente establecidos de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, interés social, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Téngase en cuenta que los servidores y servidoras públicas son todas aquellas personas que desempeñan funciones públicas, formando parte de la carrera administrativa.140 Esta forma de participación política debe ser desarrollada legislativamente mediante el establecimiento de fórmulas de control que permitan a los ciudadanos ejercer este derecho, de tal forma que puedan efectivamente fiscalizarse las actividades de los servidores públicos, tales como, encuestas, declaraciones periódicas de bienes, realización de informes, etc.141
Artículo 27. I . Las bolivianas y los bolivianos residentes en el exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
En el artículo 27 de la Constitución se contienen dos derechos de participación política cuya característica común es el elemento extranjero. El primer apartado reconoce el derecho a voto de los bolivianos y bolivianas residentes en el extranjero; el segundo, contiene el derecho a voto de los extranjeros en las elecciones municipales bolivianas.
El derecho de participación política de los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior
El apartado I del art. 27 de la Constitución reconoce a los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior el derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado, así como en otros comicios que se señalen legalmente. El ejercicio de este derecho, que es voluntario para los residentes en el extranjero,142 requiere del previo registro y empadronamiento realizado por el Órgano Electoral.143
Se reconocen de esta forma los derechos de participación política a aquellos que por cualquier razón han tenido que emigrar a otros Estados de forma estable, se mantiene así su vinculación con el Estado y su capacidad para participar en la toma de decisiones políticas.
Además de las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia, el constituyente deja abierta la posibilidad de que mediante Ley se posibilite la participación de los residentes en el extranjero en otros comicios electorales bolivianos como, por ejemplo, en las elecciones a la Asamblea Legislativa Plurinacional. Los procedimientos y los mecanismos de garantía del ejercicio de este derecho se desarrollan por vía legislativa en la Ley del Régimen Electoral en la que se ha establecido que los bolivianos y bolivianas residentes en el exterior solo podrán participar en la elección de Presidente y Vicepresidente, los referendos de alcance nacional y las revocatorias de mandato para Presidente y Vicepresidente, descartándose así, de momento, la posibilidad de tomar parte en otros comicios.144
El derecho de sufragio de los extranjeros y extranjeras en las elecciones municipales
El apartado II del artículo 27 de la Constitución establece que los extranjeros y las extranjeras tienen derecho de sufragio activo en las elecciones municipales, es decir, la capacidad para votar, pero no para ser elegidos en estos comicios. Se confiere de este modo derecho de participación política a aquellos nacionales de terceros Estados que residen de forma estable en Bolivia; sin embargo, esta participación queda circunscrita al ámbito local.145 Además, este reconocimiento no es inmediato, pues se supedita a dos requisitos, en primer lugar, sólo ser reconocerá este derecho a aquellos nacionales de terceros Estados, cuyos Estados también lo reconozcan a los bolivianos y bolivianas que residan en ellos; pues el constituyente exige que se atienda al principio de reciprocidad internacional; y en segundo lugar, se exige que el extranjero haya residido al menos dos años en el municipio y que se encuentre debidamente registrado en el padrón electoral.146
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:
Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra.
Por defraudación de recursos públicos.
Por traición a la patria.
El artículo 28 de la Constitución tipifica los motivos que llevan a la suspensión de los derechos políticos. Se debe entender que las causas descritas se aplican tanto a los bolivianos y bolivianas como a los extranjeros que, en su caso, puedan tener reconocido el derecho a sufragar en las elecciones municipales. La suspensión de los derechos políticos requiere que exista una sentencia ejecutoriada en la que se acredite la comisión de alguna de las tres conductas de naturaleza penal establecidas en el artículo 28, que se caracterizan por tratarse de actividades que ponen en riesgo la seguridad del Estado.
En primer lugar, se establece que conducirá a la privación de los derechos de participación política tomar las armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra. Es necesario precisar, que tal medida debería entenderse que sólo procede frente a aquellos que tomen las armas y presten servicio en un ejército de un Estado que entre en guerra con Bolivia. En segundo lugar, se contempla en la Constitución que la defraudación de los recursos públicos también conlleva la pérdida de los derechos políticos. Se trata en este caso de un mecanismo de protección del bien jurídico que representan los recursos que son de todos, y de un castigo proporcionado contra quienes no contribuyen con el sostenimiento de los gastos del Estado conforme a su capacidad o merman sus recursos. Y en tercer lugar, estipula el artículo 28 que también serán privados de sus derechos de participación política quienes cometan traición contra la patria; se engloban aquí una serie de conductas que ponen en grave riesgo la seguridad del Estado tales como la prestación de ayuda al enemigo, la realización de actividades de espionaje, la puesta en peligro del Estado mediante actos hostiles cometidos sin ordenes de la Autoridad competente, el sabotaje en tiempos de guerra, la sedición, la conspiración y el alzamiento armado contra la soberanía y la seguridad del Estado. Finalmente, la Carta Magna establece que los derechos políticos podrán recuperarse una vez que la sentencia haya sido debidamente cumplida, pues lo único que se establece en este artículo es la suspensión de los mismos, no su pérdida definitiva e irrevocable.
Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad, seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.
Derecho al asilo o refugio
El artículo 29 de la Constitución política, que cierra la sección de los derechos políticos, reconoce a los extranjeros y extranjeras el derecho a solicitar, y en su caso a obtener, el asilo o refugio por persecución política o ideológica;147 y como corolario del mismo, añade a éste el derecho, en primer lugar, el derecho a la no expulsión del territorio boliviano o entrega a un tercer Estado y, en segundo lugar, el derecho a la reunificación familiar del asilado. El derecho al asilo o al refugio sólo puede ser reconocido a extranjeros y extranjeras; por tanto, sólo los nacionales de terceros Estados pueden ser titulares de este derecho.148
Debe tenerse en cuenta que los términos asilo y refugio no están perfectamente definidos ni diferenciados por la doctrina. En principio, el asilo hace referencia a la protección conferida por el Estado, en el ejercicio de su soberanía, a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en una situación de persecución o condena en el Estado del que son nacionales por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por su parte, el refugio se refiere también a la protección que se da a los extranjeros y extranjeras cuando tienen "fundados temores de ser perseguidos". El asilo ha sido tradicionalmente asociado a la persecución política o ideológica, mientras que el refugio se ha asociado a grupos o colectivos, que sufrían persecución por otros motivos diferentes a los ideológicos, como por ejemplo, la pertenencia a una determinada raza o etnia.149
A lo anterior se debe añadir que los derechos al refugio y al asilo se reconocen de conformidad con lo establecido en los Tratados Internacionales y lo estipulado por las leyes estatales sobre la materia. Por este motivo, es preciso tener en cuenta, entre otros acuerdos internacionales, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, reconoce en su artículo 17 el derecho que toda persona en caso de persecución tiene a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país; y la Convención de Ginebra sobre el estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.
Estos derechos están integrados por una serie de facultades entre las que se encuentra: la autorización de residencia indefinida o temporal en el Estado donde solicitan el asilo o el refugio, la expedición de los documentos de viaje e identidad necesarios y, en su caso, la autorización para desarrollar actividades laborales, profesionales o mercantiles en el Estado de acogida.
El derecho a la no devolución o entrega
La Constitución política reconoce también el principio de no devolución o entrega de aquel extranjero o extrajera a quien se le haya reconocido el derecho al asilo o el refugio en el Estado de Bolivia. Se trata de un derecho que se incluye normalmente junto con el derecho a asilo o refugio, y está también reconocido en la Convención de San José.150
Este derecho a la no devolución o expulsión sólo corresponde a aquellos extranjeros y extranjeras a quienes se les haya concedido efectivamente el asilo o el refugio en Bolivia, siempre y cuando la entrega al Estado que los solicita, sea o no el de origen o el de su nacionalidad, suponga un riesgo para su vida, integridad, seguridad o libertad. Es decir, que constitucionalmente se impide la expulsión o devolución de extranjeros que ostenten la condición de asilados o refugiados a Estados donde pudieran ser ejecutados, torturados o recluidos.
El derecho a la reunificación familiar para asilados o refugiados
El último párrafo del apartado II del artículo 28 reconoce el derecho a la reunificación familiar para aquellos extranjeros o extranjeras que ostenten la condición de refugiados o asilados en Bolivia. Este derecho se configura como un mandato para los poderes públicos del Estado y las autoridades competentes en la materia, que deben acceder de forma inmediata a las solicitudes que, en su caso, los asilados o refugiados presenten al objeto de que sus padres o/e hijos accedan a territorio del Estado boliviano. De esta forma, el Estado garantiza también que los miembros de la familia nuclear del asilado o refugiado puedan encontrar amparo en Bolivia pues estos familiares pueden estar en riesgo o amenazados, debido a su vinculación con el asilado o refugiado. Por otra parte, también se garantiza que la persona asilada o refugiada en Bolivia pueda desarrollar una vida familiar plena. Téngase en cuenta, no obstante, que la Constitución sólo hace referencia a hijos y padres, y que este derecho a la reunificación familiar debiera amparar también al cónyuge del asilado o refugiado, y su núcleo familiar más íntimo.
4. Conclusiones
La nueva Constitución Política de Bolivia de 2009 constituye un significativo avance en el reconocimiento y protección de los derechos civiles y políticos de los bolivianos y bolivianas, en relación con la abrogada Constitución boliviana. Por otra parte, se aprecia también su incardinación en el nuevo constitucionalismo latinoamericano, en tanto que opera una importante adaptación de los clásicos derechos civiles y políticos a las realidades e idiosincrasias propias de Estado Plurinacional de Bolivia.
Así, por un lado, nos encontramos con un catálogo de derechos civiles, en el que se incluyen nuevos derechos antes no contemplados en la Constitución de Bolivia, como, por ejemplo, los concernientes a la privacidad e intimidad, que ya se reconocían en otras constituciones de su entorno. Por otra parte, aparecen también recogidos en la nueva Carta Magna ciertos derechos específicos y característicos, entre los que destaca sobremanera, el derecho a la autoidentificación cultural, directamente orientado a la protección de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, y que se proyecta e interrelaciona con otros derechos civiles tales como la libertad religiosa y de creencias.
También constituye una significativa novedad el establecimiento en la propia constitución de un régimen específico de privación de libertad para los jóvenes, en aras de lograr la reinserción social de los mismos.
Por lo que respecta a los derechos políticos es necesario destacar, aunque sea brevemente, la articulación de la "democracia intercultural" en tanto que uno de los rasgos propios y más característicos del nuevo texto constitucional boliviano. Así, es preciso significar la intensificación de los mecanismos y procedimientos de democracia directa y participativa, en tanto que suponen el establecimiento de una democracia avanzada en la que el pueblo boliviano se dota de importantes instrumentos para participar en el ejercicio del poder público y su control. También tiene una especial transcendencia el reconocimiento constitucional de las formas democráticas de los pueblos y naciones indígena originario campesino, a través de la "democracia comunitaria", pues supone la articulación de una democracia "a la boliviana" que integra en su seno los especiales caracteres de las distintas comunidades políticas que la integran y que, hasta ahora, habían sido ignorados por la Constitución.
Finalmente, y para concluir, debemos señalar que la nueva Constitución Política de Bolivia constituye un importante avance constitucional para el Estado Plurinacional Boliviano, y que, por lo que respecta a la específica materia del reconocimiento de los derechos civiles y políticos, ha alcanzado un más que importante nivel de desarrollo, lo que la convierte en un referente para otras naciones tanto de su entorno latinoamericano como de otros continentes.
Pie de página
1La Asamblea Constituyente encuentra su fundamento jurídico constitucional en el antiguo artículo 232 de la antigua Constitución del Bolivia de 1967, que fuera introducido por la Ley n.° 2631 de 20 de febrero de 2004, de reforma de la antigua Constitución de Bolivia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 20 de febrero de 2006, edición: 2571. En dicho artículo se indicaba: "La Reforma total de la Constitución Política del Estado es potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que señalará las formas y modalidades de elección de los constituyentes, será sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes del H. Congreso Nacional y no podrá ser vetada por el Presidente de la República." La Asamblea Constituyente fue efectivamente convocada en virtud de la Ley n.° 3364, de 6 de marzo de 2006, de convocatoria de la Asamblea Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivia de 6 de marzo de 2006, edición: 2866. Ver in extenso sobre la Asamblea Constituyente y sus retos en la obra colectiva, R., J. Asbrun, A., W. Herrera y otros, Asamblea Constituyente y Reforma Constitucional, Cochabamba, Ed. Okipus, 2004.Bibliografía
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