La responsabilidad del Estado por la actividad del legislador*
The responsability of the State by the legislator activity
María Consuelo Alonso García** Eric Leiva Ramírez***
** Doctora en Derecho. Profesora titular de Derecho Administrativo y Ambiental en la Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo (España), y Directora del Área de Derecho Administrativo del Departamento de Derecho Público y de la Empresa de la misma institución. Contacto: consuelo.alonso@uclm.es
*** Abogado y magíster en Derecho Administrativo de la Universidad Libre de Colombia. Doctorando en Derecho de la Universidad de Los Andes y asistente graduado de la misma institución. Contacto: ea.leiva60@uniandes.edu.co
* Fecha de recepción: 5 de junio de 2012. Fecha de aprobación: 15 de octubre de 2012.
Sumario
Introducción. 1. Fundamento y evolución de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador en Colombia, Francia y España. 1.1. El caso francés: la responsabilidad del Estado-legislador por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. 1.2. El caso español: la responsabilidad patrimonial del Estado por violación del principio de confianza legítima y la derivada de leyes inconstitucionales. 1.2.1. La responsabilidad patrimonial del legislador por la adopción de leyes vulneradoras del principio de confianza legítima. 1.2.2. Resarcimiento de los daños derivados de leyes inconstitucionales. 1.3. La responsabilidad del Estado-legislador en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa colombiana. Conclusiones.
Resumen
Analizar el fenómeno de la responsabilidad del Estado causada por los hechos del legislador ha sido un trabajo desarrollado tanto por la doctrina y la jurisprudencia internacional a mediados del siglo XX. En Francia, por ejemplo, se presentó el primer antecedente jurisprudencial en el año de 1934. En España, su estudio empezó a gestionarse con la promulgación de la Constitución de 1978, presentándose el primer fallo judicial en el año de 1993. Para el caso colombiano, la Constitución de 1991 introdujo en su artículo 90 el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que esto significase que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrase las bases de esta responsabilidad en diferentes disposiciones de la Constitución. Sin embargo, los primeros fallos relacionados con este título de imputación en Colombia fueron emitidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en 1998, y por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-038 de 2006, providencia judicial que estableció algunas de las características que posee esta figura jurídica.
Palabras clave: Estado social de derecho, responsabilidad extracontractual del Estado, legislador, poder público, daño antijurídico, jurisprudencia.
Abstract
Analyzing the phenomenon of State responsibility for acts caused the legislator, has been a work done by both the doctrine and jurisprudence in the mid-twentieth century. In France, for example, introduced the first precedent in case law in 1934. In Spain, the study began to be managed with the promulgation of the Constitution of 1978 introduced the first court ruling in the year 1993. For Colombia, the Constitution of 1991 introduced in Article 90 the constitutional basis of the liability of the State, without any implication that the jurisprudence of the Council of State found the foundations of this responsibility in various provisions of the Constitution. However, the early failures associated with this degree of imputation in Colombia, were issued by the highest court of Administrative Colombia in the year 1998 and the Constitutional Court through the Case C-038 of 2006 court order that established some of the characteristics that this legal.
Key Words: State Social of Law, legislator, public power, unlawful damage, jurisprudence.
Introducción1
La regla general es que la responsabilidad venga generada por actuaciones, hechos u omisiones realizadas por la Administración Pública2 (en adelante, "la Administración"). Sin embargo, debe entenderse que en un Estado social de derecho todas las ramas del poder público son susceptibles de imputación por los daños antijurídicos que ocasionen a los asociados. Por ende, se puede señalar que también existe responsabilidad derivada de las actuaciones u omisiones que realice el órgano que representa la rama legislativa del poder público.
La irresponsabilidad del Estado por los daños causados por la legislación ha sido admitida durante mucho tiempo como un dogma. En efecto, desde la Revolución Francesa, la ley adquirió la connotación de ser la mayor representación de la voluntad popular y, por ende, la manifestación más alta de la soberanía del Estado, razón por la cual resultaba inadmisible responsabilizar al Estado por los eventuales daños que se ocasionasen como consecuencia del ejercicio de la función legislativa.
La obligación de reparar daños causados por la actividad estatal en principio se predicaba exclusivamente de las lesiones patrimoniales causadas por la Administración, entendida esta como poder ejecutivo. Sin embargo, a partir del siglo XX comienza a admitirse la posibilidad de que el Estado esté obligado a reparar los daños ocasionados por actuaciones u omisiones imputables a las ramas legislativa y judicial.
La negativa a admitir que la función legislativa produjera daños es común a la mayoría de los ordenamientos jurídicos, y a este respecto no hay diferencias notables entre el civil law y el common law, toda vez que estos sistemas jurídico políticos se fundamentan en el principio de la soberanía parlamentaria, apasionadamente defendido por las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, el cual terminaría por convertirse en uno de los pilares del Estado clásico liberal. Sobre este punto resultan muy esclarecedoras las palabras de Laferrière:
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional colombiana:
La ausencia de control de constitucionalidad de las leyes reforzaba esta idea pues se estaba ante la imposibilidad de someter las leyes a una revisión jurisdiccional que permitiera deducir la eventual falta o culpa del legislador, y por consiguiente la falla del servicio, requisito inicialmente exigido para la eventual imputación de responsabilidad estatal, lo que impediría, al menos en Francia, la posibilidad de imponer al legislador un deber de compensación pecuniaria por las lesiones que con su actuación pudiera producir5. Sobre el particular anota Jean Rivero:
Adicionalmente, la generalidad y abstracción de las disposiciones legislativas dificultaba la caracterización de los perjuicios de ella derivados como especiales o particulares, únicos daños que en los albores de la teoría de la responsabilidad extracontractual administrativa podían ser objeto de reparación7.
En concordancia con lo anterior, existía el planteamiento según el cual, cuando en ejercicio de su poder soberano el legislador expide una ley que reemplaza o modifica otra, no viola la ley existente ya que esta situación únicamente implica el ejercicio normal de las prerrogativas del poder público; así, si el legislador es el autor de las normas es incomprensible sostener que la ley pueda transgredir el derecho; solo puede violar el derecho aquel funcionamiento u organismo que tiene a su cargo la función de ejecutar la ley, pero no quien tiene la función de crearla8.
Se creía que el legislador se encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica y que, por ende, la actividad normativa del mismo se erige como la base del ordenamiento jurídico razón por la cual era inconcebible que el Estado se viera obligado a reparar un daño causado debido al ejercicio de esta autoridad. Prueba de ello es el principio del derecho público anglosajón según el cual el rey no puede cometer error, principio expresado en el axioma "the king can do not wrong"9.
A pesar de la consistencia teórica y la razonabilidad de los argumentos esgrimidos como fundamento de la irresponsabilidad, existen en la actualidad razones de valor indiscutible que permiten sostener la existencia de un régimen de responsabilidad del Estado-legislador10.
En efecto, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, la generalización del control de constitucionalidad de las leyes en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, por una parte, y por otra la creciente expedición de leyes singulares que afectaban a un número concreto e individualizado de ciudadanos, significó la quiebra de los presupuestos sobre los cuales descansaba la inmunidad del legislador. Pero la ruptura de tales supuestos no se produjo de manera simultánea, ni significó necesariamente la admisibilidad generalizada de la responsabilidad del Estado-legislador11.
Cabe destacar que el primer reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado-legislador se produjo en Francia en 1938, cuando aún esta nación no había admitido el control de constitucionalidad de las leyes12. El hecho perjudicial fue producto de la expedición de una ley singular la cual causaba perjuicios exclusivamente a un particular (el famoso arrêt La Fleurette, sobre el cual se volverá más adelante).
Entonces, el control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para el reconocimiento de la responsabilidad por el ejercicio de la función legislativa, y como bien señala la doctrina13, "la conexión entre las teorías del control de constitucionalidad y de la responsabilidad del legislador es, cuando menos, problemática pues no toda declaratoria de inconstitucionalidad implica responsabilidad estatal, ni todo reconocimiento de la responsabilidad del legislador tiene como requisito la previa declaratoria de inconstitucionalidad de una norma".
2. Fundamento y evolución de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador en Colombia, Francia y España
Determinar el régimen particular de la responsabilidad del Estado-legislador, o si se prefiere los títulos de imputación del daño antijurídico a la actuación u omisión del Congreso de la República, es una tarea que en todo caso corresponde precisar al propio legislador en ejercicio de su potestad configuradora, y a la jurisprudencia contencioso administrativa como juez especializado en la materia14. Sin embargo, existen autores que sostienen lo contrario. Así, por ejemplo, García de Enterría afirma:
Que las sentencias condenatorias al pago de indemnizaciones por el hecho de las leyes interfieren directa y gravemente la propia potestad legislativa me parece una evidencia manifiesta.
[...] Resulta con ello perfectamente claro que la atribución del deber indemnizar por las posibles y diversas afecciones económicas que cualquier ley puede producir supone una injerencia directa en el contenido mismo del Poder Legislativo, la eficacia de cuyos productos normativos quedará condicionada por decisiones judiciales eventuales y aisladas.
Este poder de interferir la eficacia misma de las leyes, adicionando a su contenido decisiones que ellas o excluyeron expresa o implícitamente o que ni siquiera consideraron como posible, no está, por de pronto, a la disposición del Tribunal Constitucional, que tiene una competencia específica para enjuiciar las leyes y que lo más que puede hacer es eliminar del ordenamiento la ley impugnada en cuanto contraria a la Constitución o incluso hacer preceptiva una determinada interpretación conforme a la Constitución, esto en términos absolutos, adicionar a su contenido preceptos nuevos, que es un atributo esencial y exclusivo del propio Poder Legislativo, en cuanto representación del pueblo [...]. En ningún sistema constitucional ni ordinario, puede enmendar leyes positivas. La sola presencia de un fenómeno de esa naturaleza acusaría, sin más, que el sistema no sería ya, en modo alguno, democrático.
[...] De este modo, se hace patente que cuando un tribunal condena al pago de una indemnización por un acto del Legislador está sustituyendo la voluntad de éste; voluntad que la Constitución es inequívoca en definir como la voluntad del pueblo. Ahora bien, esta operación está absolutamente fuera del alcance de los poderes de cualquier juez, incluso, por supuesto, del juez constitucional15.
[...] En ningún país, no sólo en España, ocurren las cosas de otra manera [...]. Y hemos de añadir aún: ni pueden ocurrir, pues otra cosa significaría una desnaturalización radical del papel de la justicia, que se vería investida de un sorprendente poder normativo directo frente a la representación popular o soberana16 (resaltado fuera del texto).
Sobre las nociones expuestas por García Enterría los autores del presente texto tienen una postura diferente. En efecto, no debe soslayarse que a pesar de la existencia de una regulación de carácter legal que desarrolle de manera exhaustiva la responsabilidad del Estado-legislador, o que al menos consagre un principio general de la responsabilidad, el ordenamiento jurídico colombiano (al igual que el español) cuenta con una norma que de forma genérica establece una obligación indemnizatoria a cargo del Estado cuando la acción o la omisión de las autoridades públicas cause un daño antijurídico, sin que la norma jurídico-constitucional17 realice exclusión o diferenciación de autoridad pública alguna.
Sobre este asunto, la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-038 de 2006 expresó que, desde un punto de vista amplio, en el artículo 90 C.P., al referirse a las autoridades públicas, se encuentran incluidos aquellos órganos de naturaleza estatal encargados de ejecutar funciones de carácter legislativo18, sin perjuicio de que sea la ley la que fije los lineamientos, parámetros y cauces dentro de los cuales se ha de hacer efectivo este tipo de responsabilidad.
Por lo anterior, no resulta extraño que en el derecho comparado la figura de la responsabilidad estatal por el hecho del legislador haya sido de creación jurisprudencial y que en cada país se hayan acogido distintos regímenes y fundamentos de responsabilidad, pues difícilmente el mismo órgano legislador iba a imponer un límite a su función, y menos a aceptar que esta ocasionaba daños, pues ante todo es un órgano representativo de la soberanía estatal, razón por la cual no debía reparar los daños que ocasionase, salvo que la misma norma así lo estableciese, tal y como ocurre en las leyes de expropiación19.
La anterior concepción trajo consigo que en los primeros casos de declaratoria judicial de responsabilidad del Estado-legislador en Francia, el Consejo de Estado sostuviese como fundamento para imputar daños la ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas. Sin embargo, en España el Tribunal Supremo acudió inicialmente al fundamento de la violación del principio de confianza legítima, y solo en fecha reciente reconoció la responsabilidad estatal por causa de leyes inconstitucionales. Por lo anterior, resulta pertinente abordar los conceptos empleados por estos dos ordenamientos jurídicos para comprender los fundamentos jurídicos que emplean al imputar daños al Estado por la función legislativa.
2.1 El caso francés: la responsabilidad del Estado-legislador por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas
No es posible hablar de responsabilidad del legislador sin citar las primeras decisiones que sobre el tema produjo el Consejo de Estado francés, las cuales son frecuentemente citadas por los tratadistas y doctrinantes que sobre la materia existen. En efecto y como antes se señaló, este es el caso francés, en el cual el origen de la obligación de reparar el daño producido por el legislador radica en la situación de desigualdad provocada por la norma legal que repercute perjudicialmente sobre un individuo respecto del resto de la colectividad20.
La primera de las decisiones del Consejo de Estado francés que reconoce una indemnización de este carácter es el arrêt La Fleurett. Los supuestos fácticos del caso son los siguientes: en el año de 1934 se expidió una ley que prohibió la fabricación y el comercio de la crema láctea fabricada con materia distinta a la leche. La única empresa afectada por esta disposición resultó ser la Societé des produits laïtiers La Fleurette, que fabricaba un producto denominado gradine compuesto de leche, aceite de cacahuetes y yema de huevo. En la sentencia del 14 de enero de 1938 señaló el Consejo de Estado:
Esta decisión fue posteriormente ratificada en el arrêt Bover. Los hechos que dieron lugar a esta decisión tienen origen en la demanda interpuesta por M. Bover, propietario de una vivienda ocupada por un tercero, quien a pesar de haber obtenido una sentencia judicial ordenando el desalojo de la misma no había conseguido el cumplimiento del fallo por la expedición de una ley en el año de 1959 que prohibía el desahucio de los militares en servicio en el Norte de África. En esta sentencia del 23 de enero de 1963 se sienta definitivamente la vulneración del principio de igualdad ante las cargas públicas como criterio del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador. En tal sentido dispone esta decisión:
De esta manera, el carácter excepcional y anormalmente grave que presenta el perjuicio derivado de una disposición de rango legal se convierte así en determinante para la satisfacción material de la víctima. En esta construcción la especialidad del daño es un requisito esencial, porque, como afirma odent, "si el daño causado por la ley fuere general, sería contradictorio pretender repararlo mediante la concesión de una indemnización que gravaría a toda la colectividad"21.
2.2 El caso español: la responsabilidad patrimonial del Estado por violación del principio de confianza legítima y la derivada de leyes inconstitucionales
Pese a los sólidos argumentos de la doctrina española sobre la inmunidad del legislador, representada, como hemos tenido ocasión de señalar más atrás, por uno de los máximos exponentes de la misma, García de enterría, lo cierto es que la acción del Tribunal Supremo español no ha cejado hasta concretar la obligación resarcitoria del Estado derivada de leyes, ya se trate de disposiciones legislativas que conculcan el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española de 1978, aun cuando dicha violación no haya sido declarada como tal por quien en el sistema español ostenta el monopolio para declarar la contradicción de una ley frente a la norma fundamental, ya vengan producidos los daños por leyes declaradas inconstitucionales.
Las razones que han contribuido a la consolidación, por vía pretoriana, de esta tesis son el resultado de diversos condicionantes, especialmente la pérdida, en cierta medida, de su carácter soberano por la admisión de su control por una norma superior, la Constitución, pero también de la tendencia advertida recientemente en nuestros parlamentos a dotar a la ley de contenidos propios de las normas administrativas, por la evidente politización de las cámaras legislativas, y a la renuncia de la propia norma legal a legislar para la generalidad, admitiéndose como una categoría jurídica más las denominadas leyes singulares. A ello hay que añadir la decisiva influencia en este terreno del derecho de la Unión Europa, que ha culminado en la definitiva restricción de los planteamientos excluyentes de este tipo de acción.
2.2.1 La responsabilidad patrimonial del legislador por la adopción de leyes vulneradoras del principio de confianza legítima
La aceptación de la violación del principio de seguridad jurídica o de la confianza legítima ínsita en la ley como argumento en el que basar el resarcimiento de los perjuicios causados por su autor fue acogida por las sentencias relativas a las empresas pesqueras desde el año 199322 . Las mismas tienen como punto de partida el mismo hecho: la incorporación de España a la Unión Europea, que determinó, entre otras consecuencias, la rebaja de los cupos de pesca de los armadores nacionales. Esta situación fue común a otros sectores empresariales, como el lácteo, o a otras profesiones, que incluso fueron objeto de supresión, como los corredores de comercio, los agentes de cambio y bolsa, pero el punto de inflexión que fue determinante para apreciar el deber reparatorio del Estado en este supuesto concreto, y no así en los demás, fue el hecho de que las entidades mercantiles dedicadas a la pesca habían realizado notables inversiones para la renovación de su flota, aprovechando para ello las ventajas económicas que el propio Gobierno, mediante real decreto, les brindó unos meses antes de la firma del tratado de adhesión.
Fueron, por consiguiente, la propia acción de fomento del Ejecutivo, combinada con la aprobación de la Ley de Adhesión a la Comunidad Europea, las auténticas artífices del daño causado a los empresarios, quienes habían realizado inversiones para la mejora de su actividad comercial confiando en el mantenimiento del ordenamiento jurídico al menos durante el tiempo necesario para amOrtizar la deuda contraída.
La particularidad de la intervención estatal como causa desencadenante del perjuicio derivado de la imposición de la ley es también absolutamente determinante para la consideración de la responsabilidad del legislador en los supuestos de las Leyes sobre Hidrocarburos de Canarias23: el origen del daño no se encuentra aquí tanto en la creación de un determinado impuesto especial sobre combustibles derivados del petróleo (típico supuesto de desaparición de la antijuricidad del daño, concretado en la obligación de soportar la norma impositiva, como requisito previo al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial), sino en la imposibilidad de las entidades recurrentes de vender el carburante almacenado a un precio libre, ya que este lo fija el Gobierno mediante disposición reglamentaria.
Posteriormente, la alta instancia jurisdiccional española considerará como daño indemnizable los perjuicios ocasionados a los propietarios de diversas parcelas radicadas en las Islas Baleares afectados por la declaración, mediante ley del Parlamento autonómico, como áreas protegidas24. El argumento que inclinó finalmente el fiel de la balanza indemnizatoria del lado de las víctimas fue no solo el carácter singular de la ley originaria del perjuicio, que adoptaba contenidos materialmente administrativos que no corresponden en absoluto a una disposición legislativa (lo cual es una operación que en ningún caso está vedada ni a las Cortes Generales ni a los parlamentos autonómicos en España), sino la previsión de un supuesto similar en el ámbito urbanístico, que permite la indemnización por un cambio de calificación de los terrenos adoptado por un plan urbanístico cuando, por causa imputable a la Administración, no hayan podido adquirirse las facultades propias del proceso urbanizador, o no se hayan respetado los plazos previstos en la propia planificación para su ejecución.
No obstante, hemos de reiterar la excepcionalidad de estos supuestos estimatorios a los que acabamos de referirnos, dado que en los mismos se producen unas concretas circunstancias: acción positiva del Gobierno estimulando la conducta que posteriormente queda paralizada (caso de las pesqueras), o la acción estatal que impide la obtención de un beneficio a la víctima (caso de los combustibles de Canarias), o la existencia de un precedente satisfactorio en normas reglamentarias que permite la igualación de los daños derivados de leyes a los provenientes de la Administración (caso de los terrenos baleares). Fuera de estos casos, la respuesta judicial ha sido la desestimación de la reclamación.
Efectivamente, esta es la solución adoptada en los ya referidos casos de restricción o desaparición de determinadas profesiones por aplicación de la Ley de Adhesión a la Comunidad Europea (agentes de cambio y bolsa, y agentes de aduanas), o por otras leyes nacionales (inspectores y recaudadores de la Obra de Protección de Menores), o los más recientes daños irrogados a los establecimientos expendedores de tabaco por la aplicación de la Ley 28 de 2005, conocida como Antitabaco, que impide la instalación de expendios de este tipo de producto en determinados espacios públicos, y que no ha dado lugar a la apreciación de las reclamaciones realizadas25. En estos casos, la obligación de soportar la acción legislativa, o la previsión por el propio legislador de los oportunos mecanismos transitorios (normalmente la aplicación temporal escalonada de la norma), eliminan o atemperen prácticamente en su totalidad de los iniciales perjuicios causados por la misma.
2.2.2 Resarcimiento de los daños derivados de leyes inconstitucionales
Es un hecho curioso que la jurisprudencia española haya aceptado la responsabilidad patrimonial de los daños derivados de leyes formalmente inconstitucionales bastante tiempo después de articular el descrito sistema reparatorio que se pone en marcha frente a leyes que, no siendo declaradas ilegítimas por quien en el derecho español mantiene el monopolio del juicio de la validez de la ley respecto de texto fundamental, el Tribunal Constitucional, sí violan uno de los principios de este: el de seguridad jurídica26.
Efectivamente, las primeras sentencias estimatorias de este tipo de pretensiones datan del año 2000, y se refieren a los perjuicios irrogados a determinados empresarios por la declaración de inconstitucionalidad, dictada en 1996, de un precepto de una ley de 1980 por la que se gravaban, mediante una tasa fiscal, un determinado tipo de máquinas recreativas, y que, por tanto, ellos habían indebidamente satisfecho27. Esta tesis se ha ido extendiendo de tal forma dentro de la justicia española que en marzo de 2001 el número de decisiones estimatorias ascendía a más de veintidós, haciendo necesaria la aprobación por parte de las propias Cortes Generales de un suplemento de crédito de los Presupuestos Generales del Estado para hacer frente al pago de las mismas28.
Entre los argumentos más importantes que se enfrentan al reconocimiento de la responsabilidad del legislador en estos casos se encuentra el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, que considera los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad ex nunc, lo que impide la revisión de los procesos nacidos al amparo de la disposición anulada que ya hubieran fenecido.
Sin embargo, a juicio de la alta instancia juzgadora, en un interesante fundamento incluido en su sentencia de 15 de julio de 2000, que por su interés se reproduce, el efecto del citado precepto es el contrario:
Además, también el Tribunal Supremo salva el impedimento de que los actos administrativos de exacción tributaria no podían ser objeto de reclamación por haber devenido firmes, manifestando que el plazo de prescripción que opera en materia de responsabilidad es el de un año, tiempo establecido con carácter general por la ley española para accionar la misma, y comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, que aquí no es otro que el de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad de la disposición legislativa de la que el perjuicio trae su causa30. Sin embargo, la apreciación de la garantía resarcitoria por las lesiones causadas por la ilegitimidad de una disposición legislativa puede fundarse tanto en la contradicción por parte de la misma del texto constitucional como de la vulneración del derecho europeo.
Una muy consolidada corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha estimado que todas las instancia nacionales -Ejecutivo, Judicial, e incluso el Legislativo- han de responder por los daños ocasionados por sus actos cuando los mismos vulneran el derecho supranacional europeo31.
A nivel interno español, estos fallos se expresan en las importantes sentencias estimatorias del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2003 -Canal Satélite Digital32- y de la Audiencia Nacional del 7 de mayo de 2002 -Multi-propiedad33-. No obstante, estos mismos supuestos fueron resueltos en otras ocasiones de manera desestimatoria, como los expresados en las sentencias del Tribunal Supremo del 29 de enero de 2004 -Impuesto del Valor Añadido34- y el 30 de abril de 2004 -Libre circulación de médicos y reconocimiento de sus diplomas35-. Los fallos negativos a las pretensiones de las víctimas se fundamentaban básicamente en la diferencia de regímenes de responsabilidad en función de que la lesión viniera producida por la aplicación de una norma declarada inconstitucional o por una norma anticomunitaria. En el primer caso, como hemos comprobado, las exigencias procedimentales y de fondo son mucho más laxas de las que incluyó la sala sentenciadora en este segundo supuesto, en el que venía exigiendo no solo el agotamiento de la recurrente de las vías internas de reclamación sino también la más exigente consideración de la violación de derecho y una mayor firmeza en la apreciación del nexo de causalidad36.
Sin embargo, más recientemente, en su sentencia del 17 de septiembre de 201037, el Tribunal Supremo se ha visto obligado a reformular esta última tesis, estableciendo el beneficioso régimen jurídico nacional de la acción resarcitoria derivada de leyes inconstitucionales también a los supuestos en los que el daño venga provocado por una ley vulneradora del derecho europeo, ya que, según aclara el propio Tribunal de la Unión Europea, los requisitos establecidos por el derecho interno para apreciar la responsabilidad patrimonial del legislador por violación del derecho comunitario no pueden, en ningún caso, ser más estrictos que los previstos en el régimen interno para declarar la responsabilidad frente a leyes inconstitucionales38.
2.3 La responsabilidad del Estado-legislador en la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa colombiana
La responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos, acciones u omisiones imputables al poder legislativo está expresamente contemplada en el artículo 90 C.P., pues cualquier otra posibilidad sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado social de derecho y de los principios y valores que rigen el ordenamiento constitucional colombiano, tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento. No sobra advertir que la Constitución establece expresamente determinados supuestos de obligación reparatoria por la actuación del legislador, tales como la figura de la expropiación (art. 58); la obligación de indemnizar cuando se establece un monopolio (art. 336), o cuando el Estado decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos (art. 365).
Lo anterior no significa que la responsabilidad del Estado-legislador se vea circunscrita exclusivamente a los anteriores eventos o a los supuestos de declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, pues, como ya se mencionó, su fundamento estriba en la noción de daño antijurídico, lo cual, como se ha reiterado a lo largo de este documento, descansa en los principios de solidaridad y de igualdad, y no en la idea de la actividad ilícita del legislador, entendida como tal las actuaciones contrarias a la Constitución.
El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado-legislador ha sido tratado por la doctrina administrativa de forma tangencial; se ha soslayado el análisis reflexivo que es necesario toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa ha emitido algunos, por no decir que escasos, pronunciamientos en los que se reconoce su admisibilidad39.
A ese respecto, se debe poner de presente que, no obstante ser el ordenamiento jurídico colombiano un sistema esencialmente legislado, el origen, desarrollo y perfeccionamiento de las nociones y fundamentos que orientan la responsabilidad extracontractual del Estado se encuentran especialmente a cargo del juez contencioso administrativo.
En esa dirección, existen varios, aunque insuficientes, antecedentes jurisprudenciales en los cuales el Consejo de Estado colombiano ha asumido la labor de precisar los elementos constitutivos, las condiciones necesarias para la configuración, los fundamentos y, en general, todos aquellos aspectos relevantes para la construcción de un principio de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador.
Son contadas las ocasiones en las cuales los jueces colombianos se han ocupado de la responsabilidad estatal por la función legislativa. Algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional constituyen todos los precedentes existentes hasta el momento. Sin embargo, no está de más aclarar que la jurisprudencia colombiana (contencioso administrativa y constitucional) no ha condenado expresamente al Estado por el hecho del legislador40. Eso no obsta para decir que algunos elementos que hacen parte de este tipo de responsabilidad han sido estudiados y abordados por estos dos tribunales colombianos. A continuación se expondrán sucintamente las principales decisiones en cuestión.
Se ha de empezar por decir que la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa hizo una primera mención de esta figura jurídica en el año de 1990 (antes de la vigencia de la Constitución Política actual, de 1991). En dicha providencia, el Consejo de Estado se pronunció en el sentido de concluir que los casos en que la jurisprudencia francesa ha aceptado de manera excepcional la responsabilidad estatal por el hecho del legislador permiten estructurar por la vía jurisprudencial ese nuevo régimen de responsabilidad, advirtiendo previamente que las circunstancias debatidas en el caso concreto no tenían la potencialidad necesaria para crear jurisprudencia al respecto41.
Después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, la primera ocasión en que el Consejo de Estado se pronunció al respecto es la sentencia del 25 de agosto de 199842. En esa oportunidad se trataba de los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Ley 6ª de 1972, por medio de la cual se aprobaba la Convención de Viena. Los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron los siguientes: en el año de 1991 un ciudadano colombiano murió luego de ser arrollado por un vehículo conducido por un agente diplomático norteamericano. La familia de la víctima intentó infructuosamente obtener compensación por los perjuicios sufridos ante la Corte Suprema de Justicia, órgano judicial que rechazó la demanda impetrada contra el conductor del vehículo debido a la inmunidad de que gozan los agentes diplomáticos extranjeros en Colombia en virtud de la Convención de Viena. Posteriormente acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y demandó al Congreso de la República representado en el proceso por el Ministerio del Interior, bajo el entendimiento de que estas entidades debían responder por los perjuicios causados por el accidente debido a que la inmunidad del agente diplomático tenía origen en la Convención de Viena, la cual había sido negociada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y posteriormente aprobada por el Congreso de la República.
En la decisión de segunda instancia el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo introdujo algunas interesantes precisiones: en primer lugar, sostuvo que la responsabilidad del Estado-legislador no tenía origen exclusivo en la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley sino en la antijuridicidad del daño. Con esto se apartó del fundamento de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual, si bien se declaró la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, el a quo sostuvo que el origen de dicha responsabilidad no era el hecho de la ley sino la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, pues a su juicio la responsabilidad del Estado-legislador solo podía tener origen en la previa declaratoria de inconstitucionalidad de un precepto legislativo, es decir, en que la víctima no tuviera el deber jurídico de soportar la merma en su patrimonio, y en que el daño fuera imputable al Estado colombiano. Afirmó el Consejo de Estado:
En este caso en concreto concluyó el Consejo de Estado que el título de imputación jurídica sobre el cual se edificaba la responsabilidad estatal lo constituía el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), por medio de la celebración de un tratado internacional y su aprobación por una ley, cuya aplicación causó un daño antijurídico que un administrado en particular no tenía el deber de soportar:
Esta decisión tuvo numerosas aclaraciones de voto, la mayoría de las cuales apuntaba en dos direcciones: por un lado, a precisar que el fundamento de la responsabilidad era la teoría del daño especial, y por otra parte, a demostrar que no se trataba de un caso de responsabilidad por el hecho de las leyes debido a que la Ley 6ª de 1972 no contravenía el ordenamiento constitucional.
Días después se resolvió un caso muy similar, el cual tuvo origen también en la aplicación de la inmunidad diplomática consagrada por la Ley 6ª de 1972. En esta ocasión nuevamente se declaró la obligación del Estado colombiano de reparar los daños ocasionados por un agente diplomático extranjero que gozaba de inmunidad. Sin embargo, de manera expresa se afirmó que la responsabilidad no se derivaba de la ley en cuestión:
Otro pronunciamiento del Consejo de Estado45 tuvo lugar bajo circunstancias fácticas más complejas. Se trataba de la demanda impetrada por el municipio de Prado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se reclamaban las sumas dejadas de transferir a este municipio por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la Nación durante el período 1994-1995. El origen de la demanda era la sentencia C-523 de 199546 mediante la cual la Corte Constitucional había declarado inexequible el numeral 2.7 del artículo 1° de la Ley 168 de 1994, disposición que incorporaba los recursos percibidos por el Estado por concepto de los contratos de concesión a particulares de la telefonía móvil celular en el rubro de recursos de capital, excedentes financieros de la Nación, de manera tal que dichos recursos pasaban a un fondo especial y no eran distribuidos entre las entidades territoriales. Con la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición en cuestión dichos recursos ingresaron al rubro de ingresos corrientes de la Nación rentas contractuales, y debían ser distribuidos a las entidades territoriales. Sin embargo, la Corte Constitucional no le dio de manera expresa efectos retroactivos a su decisión y, por lo tanto, durante el año 1994 las entidades territoriales no tuvieron derecho a participar en dichas rentas. Se trataba en esta oportunidad de pronunciarse sobre los efectos patrimoniales de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, específicamente sobre si era posible que el juez de lo contencioso administrativo, por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, extendiera hacia el pasado los efectos de la sentencia de inexequibilidad y reconociera los perjuicios causados por la normatividad mientras estuvo vigente, es decir, desde la fecha de su promulgación hasta el momento del pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Si bien la demanda planteaba un tema interesante, cual es el de si los daños antijurídicos producidos por una ley inconstitucional mientras estuvo en vigor pueden ser reconocidos por otra jurisdicción en el caso de que la Corte Constitucional no le dé efectos retroactivos a su decisión, en esta oportunidad el propio legislador había establecido que la sentencia de constitucionalidad tendría efectos solo hacia el futuro. En efecto, el artículo 5° de la Ley 217 de 1995 establecía específicamente que la sentencia C-523 de 1995 solo tendría efectos a partir de la fecha de su notificación, y en un fallo posterior47 el juez constitucional había encontrado ajustada a la Constitución esa delimitación legislativa de los efectos temporales de su decisión previa. Entonces, en este caso concreto el Consejo de Estado rechazó las pretensiones de la demanda y sostuvo que en estos casos no procede la figura de la excepción de incons-titucionalidad pues se presume que la sentencia tiene efectos pro futuro, en virtud de la regla -establecida por la propia Corte Constitucional- según la cual sus fallos tienen efectos ex nunc a menos que ella misma decida otra cosa. Textualmente el Consejo de Estado afirmó:
Conclusiones
La responsabilidad del Estado que actualmente se acepta, y por ende se encuentra consagrada a nivel constitucional, legal y jurisprudencial, es el fruto de una evolución que ha superado numerosos obstáculos, entre ellos, el dogma de la soberanía. Sin embargo, los diferentes ordenamientos jurídicos basados en el principio democrático de los pesos y contrapesos consagran (expresa o tácitamente) que la responsabilidad del Estado tiene lugar por la acción u omisión de las autoridades públicas que representen cualquiera de las tres ramas del poder público. Lo anterior es posible gracias a los nuevos enfoques que la jurisprudencia (nacional e internacional) les ha dado a conceptos como la teoría de la soberanía popular, la supremacía que tienen los derechos consagrados en las constituciones políticas, así como el respeto y garantía de los mismos y, por supuesto, la cláusula de reparación y resarcimiento en caso de su vulneración, especialmente cuando como consecuencia de ello se han ocasionado daños antijurídicos.
Por otra parte, si bien no corresponde a los tribunales constitucionales la reparación de los daños antijurídicos causados por la actividad del legislador, excepcionalmente, mediante la modulación de los efectos temporales de sus decisiones, ha sido posible el resarcimiento de algunos de los perjuicios patrimoniales causados por leyes inconstitucionales, de manera específica al darles eficacia retroactiva a sus sentencias49. Precisado lo anterior, se puede afirmar que la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador se configura cuando se cumplen los siguientes supuestos50:
Debe ser producto de una competencia atribuida al órgano que representa a la rama legislativa del poder público (Congreso de la República, Parlamento, Asamblea Nacional, etc.), pues generalmente este organismo representativo no solo emite las leyes, sino que tiene otras atribuciones, las cuales en su ejercicio pueden llegar a ocasionar daños antijurídicos. En caso de "delegación" de las funciones por parte del legislativo a otra autoridad pública, responde el primero, pues no se aplicarían los parámetros de la delegación, ya que la competencia que este delega ha sido encomendada por el detentador de la soberanía (el pueblo, para el caso de los ordenamientos jurídico-políticos de España51, Francia52 y Colombia53), y si bien dicha atribución se encuentra entregada a otra autoridad, los daños que se causen con dicho revestimiento son imputables al legislativo, pues este puede o no concederlas y por ende siempre tiene el control sobre la actividad legislativa, siendo por esa posición responsable de los daños antijurídicos que se causen con dicha función, sea él o no quien cree la norma jurídica. La única excepción es cuando se hace uso de medidas de excepción, como las que existen en Colombia cuando el Presidente de la República hace uso de los artículos 212, 213, 214 y 215 C.P. (sobre estados de excepción).
La responsabilidad del Estado-legislador se configura cuando con una actuación u omisión del órgano legislativo se crea un daño antijurídico a los asociados, es decir, se impone una carga superior a la que el sujeto debe soportar. En el caso particular de las normas jurídicas, no importa si estas son inconstitucionales o acordes con la Carta Política, o si no existe norma (omisión legislativa absoluta), o si existe pero esta se encuentra incompleta (omisión legislativa relativa): lo único relevante es que la actuación u omisión del legislador cree un daño antijurídico a los asociados54.
Lo anterior permite afirmar que el daño antijurídico nacido de las actuaciones u omisiones del legislador se presenta cuando la norma jurídica sea constitucional o no por el Tribunal Constitucional o se presente una omisión en el desarrollo de una función atribuida por la Constitución o mandato de autoridad con competencia para hacerlo (p. ej., de la Corte Constitucional). En todo caso, para que se dé el título de imputación en referencia se requiere que dicho daño sea antijurídico.
En los casos donde se hable de norma inconstitucional, para que proceda la condena al Estado-legislador se requiere que dicha norma sea declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional competente, salvo que el juez contencioso administrativo aplique la excepción de inconstitucionalidad y ello le permita imputar dicho daño antijurídico al Estado. No es la inconsti-tucionalidad de la norma jurídica, sino el daño que esto genere, lo que se le imputa al Estado por su función legislativa.
En aquellos casos donde el órgano legislativo ejerce control político, solo responderá patrimonialmente en la medida en que dicha actuación sea permisiva ante una eventual acción u omisión dañosa contra los asociados. En este caso, el órgano legislativo responde solidariamente junto con la autoridad con la que fue permisivo en el ejercicio del control político.
En relación con los actos legislativos reformatorios de la Constitución y en los cuales el Congreso actúe con función constituyente, este deberá responder si con dicha actuación vulnera derechos y si dicho desconocimiento genera daños antijurídicos. En este caso, si la reforma constitucional no establece una indemnización, los asociados afectados podrán recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo estudio por parte del Tribunal Constitucional que establezca que dicha reforma es contraria al espíritu primigenio de la Constitución. En caso tal que la Corte Constitucional declare que dicha reforma es acorde con la Constitución, quien se crea afectado por ella y considere que dicho daño es antijurídico podrá recurrir ante los tribunales internacionales para reclamar la reparación al daño causado.
Como se sostiene a lo largo de este artículo, la responsabilidad del Estado-legislador es un tipo de imputación con sus propias características, y no se requiere el empleo de otros criterios de imputación, como lo hizo el Consejo de Estado colombiano (con la aplicación de los elementos que configuran el daño especial), excepcionado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo al Estado, pues estos son generales a todos los criterios de imputación.
Dejando a un lado la cuestión sustancial del fundamento de la responsabilidad patrimonial estatal, cabe destacar que en los casos colombianos citados la acción impetrada fue la de reparación directa55, de lo que se deduce que de conformidad con el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa esta es la vía judicial procedente para reclamar la reparación de los daños antijurídicos imputable al hecho del legislador. Por cierto, la Sección Tercera del Consejo de Estado colombiano se pronunció nuevamente sobre la cuestión y sostuvo:
La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues, como se desprende de lo dicho y de acuerdo con la narración de los hechos que motivaron la demanda, una falla en la función legislativa (ordinaria y extraordinaria) generó los perjuicios aducidos por el actor.
Los efectos materiales causados por los actos declarados inexequibles por la Corte, podrán ser reparados en caso de que se encuentren acreditados debidamente. Obviamente, tal inexequibilidad no obliga al reconocimiento de lo pedido por el demandante, pues debe haber claridad, al menos, sobre su ocurrencia y cuantía.
En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por la aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada56.
Entonces, dentro de los supuestos de procedencia de la acción de reparación directa está comprendida la responsabilidad provenientes de hechos u omisiones imputables al poder legislativo, es decir, la así denominada responsabilidad del Estado legislador57.
Pie de página
1Dentro de la teoría de la responsabilidad del Estado existe una tendencia a estudiar la responsabilidad del legislador por omisión legislativa. Sin embargo, dicho aspecto no será abordado en el presente documento.Bibliografía
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