Las cláusulas de apertura o reenvío hacia fuentes externas previstas en la Constitución colombiana, como criterio para delimitar el contenido del bloque de constitucionalidad*
The Opening Clauses or Forwarding to External Sources Provided in the Colombian Constitution, as a Criterion to Define the Content of the Constitutional block
Óscar M. Reina García**
** Profesor de la Universidad Cooperativa de Colombia, seccional Barrancabermeja. Máster en Derecho Público de la Universidad Carlos III de Madrid, especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, abogado de la Universidad Santo Tomás, asesor de entidades públicas. Contacto: mauricioreinag@hotmail.com
* Fecha de recepción: 19 de abril 19 2012. Fecha de aprobación: 15 de octubre de 2012.
Sumario
La apertura de los textos constitucionales. 1. El contenido del bloque de constitucionalidad. 1.1. El texto de la Constitución. 1.2. Las cláusulas de apertura referente a los tratados internacionales que consagran derechos humanos. 1.2.1. La cláusula de apertura del artículo 93 inciso 1° CP: "los tratados y convenios que consagran derechos humanos que no se pueden limitar en estados de excepción". 1.2.2. La cláusula de apertura del artículo 93 inciso 2° CP: "los tratados internacionales sobre derechos humanos". 1.2.3. La cláusula de apertura del artículo 94 CP: "los derechos inherentes a la persona humana". 1.2.4. La cláusula de apertura del artículo 53 inciso 4° CP: "los convenios internacionales sobre derechos humanos en materia laboral". 1.2.5. La cláusula de apertura del artículo 44 CP: "los tratados internacionales sobre derechos de los niños". 1.3. Las normas del ordenamiento jurídico interno. 1.3.1 Las normas pertinentes de la Ley Estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepción. 1.3.2. Las leyes orgánicas. 1.4. La cláusula de apertura del artículo 101 CP: "los tratados internacionales sobre límites del territorio", y los dos sentidos del bloque de constitucionalidad: estricto y amplio. 1.5. El preámbulo de la Constitución de 1991. 1.6. Otra posible apertura: las decisiones de los jueces internacionales y el soft law. 2. La necesaria revisión del contenido del bloque de constitucionalidad y su nueva composición. Conclusiones.
Resumen
La Corte Constitucional colombiana reconoció a través de la noción de bloque de constitucionalidad una apertura de la Constitución hacia fuentes externas, que permite que su catálogo de derechos sea completado. En este artículo se realiza un análisis de las cláusulas de reenvío o remisión y de las normas pertenecientes al ordenamiento jurídico interno que el juez constitucional ha considerado que delimitan el contenido del bloque, esto con el propósito de verificar su adecuada utilización y replantear el contenido del mismo.
Palabras clave: Cláusulas de apertura, norma de reenvío o remisión, bloque de constitucionalidad, derechos humanos y Constitución.
Abstract
The Constitutional Court of Colombian acknowledged, through the concept of Constitutional Block, an opening of the Constitution to external sources that allows its rights' catalogue to be completed. In this article, an analyzes is made of the forwarding or remission clauses, and the norms that belong to the internal juridical order, which the Constitutional Judge has considerate its delimitating the content of the Block. The purpose is to verify its adequate usage, and to rethink the content of it.
Keywords: Opening clauses, forwarding or remission norms, Constitutional Block, human rights and Constitution.
La apertura de los textos constitucionales.
Pareciera ser que en algunos ordenamientos jurídicos la concepción de la Constitución como un texto que contiene en forma plena los derechos y la forma de organización del Estado hoy en día ya no es sostenible, toda vez que bajo el auspicio de la propia norma fundamental se han dejado espacios en su cuerpo normativo para que puedan venir a ser completados por otras disposiciones, y se habla en este sentido de la apertura de los textos constitucionales1. Uno de los primeros países que ha visto como necesaria la incorporación de contenidos normativos en su Constitución ha sido Francia, y es allí donde se ha elaborado la noción de bloque de constitucionalidad para justificar esta situación.
Siguiendo el ejemplo francés, pero adaptándolo a lo previsto en sus constituciones, España y Colombia han tomado este concepto2. En este proceso de creación y desarrollo del bloque de constitucionalidad la labor del juez constitucional ha sido trascendental, debido a que una vez asumido el concepto, ha tratado de fijar los criterios para que se pueda configurar el mismo, así como también ha estipulado los contenidos normativos que integran la noción y la función que ha de cumplir en el ordenamiento jurídico, todo lo anterior acorde con lo que haya previsto el texto constitucional.
La Corte Constitucional colombiana ha tratado de delimitar el contenido de la noción de bloque de constitucionalidad, a través del reconocimiento de cláusulas de apertura o remisión a fuentes externas y también mediante la incorporación de algunas normas pertenecientes al ordenamiento jurídico interno, conforme con lo regulado por la propia Carta Política. En algunos casos la identificación de esas cláusulas de reenvío, pareciera, no corresponde a lo dispuesto por la Constitución, ni tampoco al concepto mismo de cláusula de apertura, al paso que en otros el juez constitucional utiliza la integración de normas al bloque bajo el argumento de que se trata de disposiciones que deben ser respetadas por la legislación ordinaria, a pesar de que la propia ley fundamental garantiza ese deber. La ampliación de la estructura del bloque es tan significativa que se han establecido dos sentidos del mismo, con diferente contenido y funciones de los elementos que lo integran.
A lo antedicho se debe agregar que en Colombia se prevé un control de constitucionalidad difuso, y además los procesos de amparo constitucional no son de conocimiento reservado del juez constitucional, organización de la jurisdicción constitucional que permitiría que la composición del bloque pueda ser influenciada por la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, bajo el entendido de que el bloque de constitucionalidad colombiano se aproxima más a la noción francesa del término, no en cuanto a su contenido, sino en cuanto al significado del concepto y su finalidad, puesto que se trata de una figura que por mandato de la Constitución permite el reenvío a fuentes externas que vienen a completar el catálogo de derechos previstos en la misma, y que una vez identificados se integran, es decir, hacen parte del texto constitucional y cumplen sus mismas funciones, es claro que la identificación adecuada de las cláusulas de apertura y del contenido del concepto reviste suma importancia, pues cada vez que se realiza un reconocimiento de ellas el o los derechos contemplados en esa fuente externa vienen a integrarse al texto constitucional, con lo cual se amplían los contenidos de la ley fundamental; de allí la pertinencia de este trabajo.
El presente artículo tiene como finalidad la revisión de los criterios que ha utilizado la Corte Constitucional para reconocer cada una de las cláusulas de apertura o normas de reenvío previstas en la norma fundamental, al igual que las disposiciones del ordenamiento jurídico interno que integran el bloque de constitucionalidad, lo que conduce al segundo propósito de este estudio, a saber, precisar el contenido de ese nuevo texto constitucional ampliado. A su vez, y como consecuencia de los análisis que se acaban de enunciar, con esta investigación se pretende proponer una nueva composición del bloque.
Conforme con lo anterior, en el presente estudio se apunta a resolver tres interrogantes: 1) ¿ha sido acertada la identificación de las cláusulas de apertura hacia fuentes externas por parte de la Corte Constitucional?; 2) ¿es viable que se integren a la noción de bloque de constitucionalidad en Colombia normas del ordenamiento jurídico interno?, y 3) ¿es necesario que se revise el contenido del bloque de constitucionalidad?
Ahora bien, en esta investigación se toma como punto de partida el hecho de que la noción de bloque de constitucionalidad tiene su fundamento en la existencia de normas de remisión en el texto constitucional, tal y como lo ha reconocido el juez constitucional colombiano; por consiguiente, la delimitación del contenido del bloque se encuentra sujeta principalmente a ese marco normativo de reenvío.
Con fundamento en el planteamiento que se acaba de enunciar, en este artículo se presentarán argumentos que permitirán justificar que el reconocimieto de algunas cláusulas de apertura por parte de la Corte Constitucional no ha sido correcto, y ello por cuanto: 1) las cláusulas identificadas no coinciden con el propio concepto de remisión, ni mucho menos con el concepto de bloque de constitucionalidad; 2) se confunden las normas de reenvío con cláusulas que, si bien disponen una apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos, lo hacen únicamente con fines de interpretación de derechos, no de integración de derechos; 3) no se distingue entre una norma de remisión y un régimen de recepción automática de instrumentos internacionales, y 4) se acude a la noción de bloque de constitucionalidad para integrar normas del ordenamiento jurídico interno, bajo el pretexto de garantizar un respeto que la propia Constitución satisface. La principal consecuencia que se deriva de lo anterior consiste en la imperiosa necesidad de llevar a cabo una revisión de los componentes del bloque de constitucionalidad, en la cual se utilice el concepto de cláusula de apertura como criterio para delimitar y formular en forma clara y sistemática un nuevo contenido del bloque.
El desarrollo de este trabajo se plantea en dos capítulos, el primero de ellos dedicado al examen de las cláusulas de apertura constitucional, entre las que se encuentran las relacionadas con el derecho internacional pacticio de los derechos humanos y las atinentes a los tratados internacionales sobre límites del territorio; en el mismo acápite se valora la integración de las leyes orgánicas y estatutarias, los sentidos en que se subdivide la noción de bloque de constitucionalidad y, finalmente, se analiza la posibilidad de que las decisiones de los jueces internacionales y el soft law se incorporen al concepto bajo estudio. En el segundo capítulo se enuncia el texto constitucional resultado de la apertura reconocida por el juez constitucional y se plantea la que se considera es la adecuada composición del concepto, todo ello para, a continuación, esbozar las conclusiones de la investigación.
1. El contenido del bloque de constitucionalidad
La conformación del bloque de constitucionalidad en Colombia no ha sido ajena a las controversias que sobre el particular se presentaron en el derecho francés y español, aunque en el caso colombiano el debate sobre este tema se plantea a nivel jurisprudencial, con escasos aportes de la doctrina3.
En los pronunciamientos de la Corte Constitucional puede identificarse un criterio determinante a la hora de considerar la incorporación de una norma en el bloque4, criterio señalado en la sentencia C-578/1995 y que consiste en anexar al bloque solo las normas que por mandato de la propia Constitución y mediante el uso de cláusulas de apertura o remisión deban integrarse a su cuerpo normativo5.
La anterior pauta permite inicialmente tener claridad sobre el contenido del bloque de constitucionalidad; sin embargo, el juez constitucional a través de sus pronunciamientos ha venido ampliando las disposiciones que forman parte del mismo de manera confusa, imprecisa y excesiva. Esa situación se debe quizás al reconocimiento inadecuado de cláusulas de apertura en la Constitución, con lo cual el problema no se centra en el criterio para fijar el contenido del bloque, sino en la identificación correcta de las normas que consagran las cláusulas de remisión6. Vale la pena reiterar que una vez se produce por vía de remisión la inclusión en el bloque de constitucionalidad del tratado o la norma que prevé un derecho, tal derecho se impregna de las características y funciones propias de las garantías constitucionales7.
La ampliación de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad es considerable, a tal punto que actualmente la Corte Constitucional distingue dos sentidos del concepto: uno estricto y otro amplio. Este acápite se dedica a la reflexión sobre las claúsulas de apertura o normas de reenvío que se han identificado por el juez constitucional, así como también sobre las normas que a pesar de pertenecer al ordenamiento jurídico interno dicho tribunal ha establecido que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, para realizar tal examen resulta necesario aproximarse a una definición del término cláusula de apertura constitucional, entendiendo por esta aquella manifestación de la Constitución que a través de una de sus normas dispone la integración o incorporación de fuentes externas a su texto, asignándoles valor constitucional a los derechos previstos en ellas8.
A continuación se enuncia cada una de las cláusulas de reenvío, así como las otras normas que a juicio de la Corte integran el bloque de constitucionalidad.
1.1. El texto de la Constitución
El articulado de la Carta Política en vigor es la pieza central de la noción de bloque de constitucionalidad, por consiguiente viene a hacer parte de su contenido. Esta norma es la que permite la conexión entre sus disposiciones y las fuentes ajenas a su texto.
1.2. Las cláusulas de apertura referente a los tratados internacionales que consagran derechos humanos
La mayor parte de las normas contentivas de derechos que se han integrado a la noción de bloque de constitucionalidad corresponden al derecho internacional pacticio de los derechos humanos, y la Corte Constitucional ha identificado 5 cláusulas de apertura o remisión en esta materia, esto es, las previstas en los artículos 93 incisos 1° y 2°, 94, 44 y 53 inciso 4°, todos de la Constitución Política.
1.2.1. La cláusula de apertura del artículo 93 inciso 1° CP: "los tratados y convenios que consagran derechos humanos que no se pueden limitar en estados de excepción"
La primera cláusula de apertura que identificó la Corte9, y que a su vez daría origen al concepto de bloque de constitucionalidad, es la prevista en el artículo 93 inciso 1° CP, según el cual "[l]os tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno"; dicha norma prevé la superioridad en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos, de aquellos que no se pueden limitar en los estados de excepción. La Constitución realiza en la disposición en comento una remisión o reenvío a una fuente de derecho internacional, y asigna valor constitucional a los derechos humanos intangibles en ella previstos, con las consecuencias que esto conlleva.
Ahora bien, con el ánimo precisar el contenido de la cláusula de apertura bajo estudio, es importante establecer cuáles son esos derechos a los que se refiere la misma; con esa finalidad, se procede a examinar el marco jurídico internacional e interno que obliga al Estado colombiano en materia de derechos intangibles en situaciones de excepción.
La primera norma internacional a tener en cuenta es la correspondiente al Sistema Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) adoptado mediante Ley 74 de 1968, que dispone en su artículo 4.2 los derechos que no pueden suspenderse en los estados de excepción:
La segunda norma corresponde al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) adoptada por el Estado colombiano a través de la Ley 16 de 1972, que consagra en el artículo 27.2 el listado de derechos inderogables en situaciones de excepcionalidad:
Finalmente, la tercera norma pertenece al ordenamiento interno, la Ley 137 de 199411, encargada de regular los estados de excepción, que en su artículo 4° efectúa también un listado de los derechos que no pueden limitarse:
Artículo 4°. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; y el derecho al habeas corpus.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
Acorde con lo expuesto, un derecho humano contenido en un instrumento internacional pacticio se integra en el bloque de constitucionalidad siempre y cuando reconozca uno de los derechos inderogables que se encuentran previstos en los artículos 4.2 PIDCP, 27.2 CADH y 4° de la Ley 137 de 199412. En este orden de ideas se puede concluir que la cláusula de apertura constitucional del artículo 93 inciso 1° se circunscribe a los derechos intangibles consagrados en los tratados y convenios internacionales13.
Respecto de esta cláusula de apertura Gutiérrez Beltrán considera que la posición que ha asumido la Corte de Constitucional ha sido rígida14, pues tan solo permite la incorporación al bloque de los derechos ilimitables previstos en los instrumentos internacionales, con lo cual descarta los demás derechos humanos. A su vez, a juicio de este autor, es posible dar otra interpretación al artículo 93 inciso 1°, interpretación en la cual, además de los derechos inderogables, se incluyan también los derechos humanos, con el ánimo de obtener una mayor protección de estos últimos15.
Sobre el particular se considera que el artículo 93 inciso 1° contempla una norma de reenvío al derecho internacional pacticio de los derechos humanos "intangibles", confiriéndole carácter constitucional a uno o unos derechos, por lo que se comparte la postura de la Corte Constitucional sobre este punto. No sucede lo mismo frente a la posición de Gutiérrez Beltrán, de la cual se discrepa puesto que, a pesar de lo garantista que podría llegar a ser la inclusión al bloque de todo tratado sobre derechos humanos, debido a la trascendencia constitucional que implica la identificación de las cláusulas de apertura, tal reconocimiento solo puede obedecer a lo previsto en la Constitución y al concepto mismo de norma de reenvío.
1.2.2. La cláusula de apertura del artículo 93 inciso 2° CP: "los tratados internacionales sobre derechos humanos"
La Corte Constitucional también ha reconocido una cláusula de apertura constitucional en el artículo 93 inciso 2° CP, norma que señala: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". En la sentencia T-483/1999, en la cual examinó una solicitud de protección del derecho a la libertad de locomoción, la Corte identificó una cláusula de apertura con fundamento en la norma mencionada, pues a su juicio permite la incorporación de tales derechos al bloque de constitucionalidad16.
En la sentencia T-568/1999 la Corte sostuvo la misma tesis incorporando al bloque de constitucionalidad los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), toda vez que consagran derechos humanos previstos en el artículo 93 inciso 2° CP17. La anterior providencia fue cuestionada por la parte vencida, la cual solicitó la nulidad de la misma; sin embargo la Corte, a través del auto 078A/1999, mantuvo los argumentos de la decisión inicial18.
El examen de la cláusula de apertura del artículo 93 inciso 2° CP sería abordado en forma amplia por el juez constitucional en la sentencia T-1319/2001 (f.j. 12), que consideró que en el artículo 93 CP, además de la cláusula de reenvío a los tratados o convenios internacionales que reconocen derechos intangibles, se encuentra también otra cláusula que remite a los tratados sobre derechos humanos, generando como consecuencia principal la integración de esos derechos en el bloque de constitucionalidad19; postura esta que ha recibido el beneplácito de la doctrina20.
La identificación por parte de la Corte Constitucional de una cláusula de apertura constitucional en el artículo 93 inciso 2° CP, que permite la incorporación de todos los derechos humanos al bloque, no se comparte por tres razones, en donde la primera de ellas se refiere a que la norma no es propiamente una norma de remisión, por el contrario, se considera que dicha norma consagra una pauta hermenéutica, mas no un mandato de integración de normas a la Constitución, y el contenido del artículo así lo dispone al ordenar que las garantías constitucionales se interpreten de acuerdo al derecho internacional pacticio de los derechos humanos21; la segunda razón consiste en la falta de uniformidad y precisión de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, y la tercera razón es que en los ordenamientos jurídicos de los cuales se tomó esa disposición no se le ha dado el alcance conferido por el juez constitucional colombiano. En los siguientes párrafos se expondrá cada una las razones enunciadas.
Debe distinguirse entre los conceptos cláusula de apertura constitucional y pauta interpretativa: mientras la primera incorpora o integra derechos contemplados en fuentes externas al texto constitucional, la segunda permite que los derechos y garantías constitucionales sean precisados, aclarados o delimitados en su contenido de acuerdo con las normas de derecho internacional. De igual forma las funciones de los dos conceptos son disímiles, pues la cláusula de apertura permite conferir valor constitucional a las normas que incorpora, mientras que el criterio hermenéutico autoriza que la norma constitucional se desentrañe con la ayuda del derecho internacional pacticio de los derechos humanos, pero teniendo siempre como fundamento la garantía prevista en la Constitución.
La propia argumentación del juez constitucional permite demostrar que el artículo 93 inciso 2° CP consagra un criterio de interpretación; así, en la sentencia T-1319/2001 (f.j. 12) señala la Corte:
Si bien la Corte reconoce en la norma una vía de incorporación al bloque, luego exige que el derecho que va a ser interpretado se encuentre en la Constitución, razonamiento que conduce a preguntarse qué objeto podría tener integrar a la Constitución un derecho que ya se encuentra en la misma. Este contrasentido se genera precisamente por asignar a una pauta hermenéutica la función de incorporación de normas, función propia de las cláusulas de apertura.
Dicho lo anterior, es claro que el alcance que le da la Corte Constitucional al artículo 93 inciso 2° resulta excesivo, toda vez que varía la condición de pautas de interpretación constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, para convertir los derechos contemplados en esos instrumentos en normas con valor constitucional, sin que exista un fundamento en la Constitución para tomar esa determinación tan relevante.
Por otra parte, debe observarse que las decisiones de la Corte sobre el tema que se analiza no han sido uniformes: así, en la sentencia C-774/2001 la corporación utiliza el artículo 93 inciso 2° como criterio de interpretación para establecer el alcance del derecho a la libertad personal de conformidad con los tratados internacionales, y descarta a su vez su incorporación al bloque por tal vía22.
Para finalizar este tema, y debido a la similitud entre los artículos 93 inciso 2° C.P y 10.2 de la Constitución española (C.E.), según el cual "2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", se comenta la aplicación de la norma en ese ordenamiento23.
El Tribunal Constitucional español ha reconocido el papel que desempeña el derecho internacional pacticio de los derechos humanos en el sistema constitucional de los derechos fundamentales24, motivo por el cual, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 C.E., ha entendido que los tratados internacionales constituyen un criterio de interpretación para esclarecer y completar el contenido de los derechos25.
Esta tesis del Tribunal ha sido sostenida en forma constante en las stc 62/1982 (f.j. 2)26, 36/1984 (f.j. 3), 176/1988 (f.j. 2) y 71/1988 (f.j. 2). La doctrina27 comparte la postura del juez constitucional, y entiende que el artículo 10.2 C.E. es una pauta interpretativa28 que concede un plusvalor29 a los instrumentos internacionales a los cuales refiere la norma.
Así las cosas, en España la función asignada al artículo 10.2 C.E. es netamente hermenéutica30. El Tribunal Constitucional también ha expresado que tal criterio interpretativo no se limita a las normas de derecho internacional pacticio de derechos humanos, puesto que adicional a ello comprende los pronunciamientos de los organismos que se encargan de garantizar el cumplimiento de dichos instrumentos internacionales; así lo indica en las stc 22/1981 (f.j. 3) 140/1995 (f.j. 4), 131/1997 (f.j. 2)31.
Finalmente debe observarse que el artículo 10.2 C.E. no se considera norma de remisión a fuentes externas32, así lo ha precisado el juez constitucional en la stc 28/1991 (f.j. 5) al descartar la posibilidad de que las normas internacionales a las que refiere la disposición mencionada se utilicen como parámetro autónomo de constitucionalidad33.
Acorde con lo expuesto se considera que no es posible identificar en el artículo 93 inciso 2° una norma de remisión a los tratados internacionales sobre derechos humanos; por el contrario, lo que esta norma dispone es la interpretación de los derechos constitucionales de conformidad con los instrumentos internacionales, descartando la integración de tales normas en el bloque: una conclusión diferente alteraría el sentido de la norma constitucional34. Lo que se cuestiona en forma específica no es la incorporación de los derechos humanos al bloque, sino la identificación de la cláusula de apertura utilizada por la Corte para tal efecto.
1.2.3. La cláusula de apertura del artículo 94 CP: "los derechos inherentes a la persona humana"
El juez constitucional, con apoyo en los artículos 93, referido, y 94 CP, el cual dispone: "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos"35, ha identificado una cláusula de remisión que permite la inclusión en el bloque de constitucionalidad de esas nuevas garantías a las que refiere la norma en comento.
Este criterio fue propuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-580/2002 (f.j. 3.1 y 3.2), en la cual decidió incorporar al bloque la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada suscrita en Belém do Pará el 9 de junio de 1994. El reconocimiento de la cláusula de apertura prevista en el artículo 94 se considera pertinente, debido a que la misma se ajusta en forma plena a la noción de bloque como mecanismo para completar los derechos y garantías del texto constitucional36.
Esta norma contempla sin duda alguna una cláusula de remisión, por medio de la cual se garantiza que el ordenamiento constitucional colombiano se complemente o se complete con los derechos que por esa vía se incorporan37. Sin embargo, resulta indispensable señalar la importancia que reviste la fijación de criterios que permitan identificar esos derechos, ello por la inderminación que caracteriza a la disposición que se estudia.
1.2.4. La cláusula de apertura del artículo 53 inciso 4° CP: "los convenios internacionales sobre derechos humanos en materia laboral"
El artículo 53 inciso 4° CP, el cual dispone que "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna", ha originado el reconocimiento de una cláusula de apertura constitucional hacia el derecho internacional pacticio de los derechos humanos en materia laboral; así lo dispuso el juez constitucional en la sentencia T-568/199938 (f.j. I.1.d), mediante la cual decidió incorporar los convenios 87 y 98 de la oit al bloque de constitucionalidad, apoyando tal consideración en el artículo 93 inciso 2°39.
Se discrepa de la conclusión a la cual arriba la Corte, toda vez que no se observa en el artículo 53 inciso 4° una remisión a fuentes externas a las cuales se les deba asignar valor constitucional; en efecto, se considera que esta norma lo que regula es la forma de incorporación de los convenios internacionales laborales al orden interno, y lo hace previendo un régimen de recepción automática de tales instrumentos40, respecto de lo cual la propia Corte se ha pronunciado en ese sentido, mas añadiendo una mayor ambigüedad a la función del artículo en comento:
Las anteriores consideraciones no descartan la incorporación de los derechos previstos en las normas laborales contenidas en tratados internacionales al bloque de constitucionalidad, lo cual se puede llevar a cabo por vía de los artículos 93 inciso 1°, 44 y 94 CP, pero no a través de la cláusula de apertura que identificó el juez constitucional42.
1.2.5. La cláusula de apertura del artículo 44 CP: "los tratados internacionales sobre derechos de los niños"
La Corte Constitucional ha destacado la relevancia en el ordenamiento jurídico colombiano de los tratados internacionales sobre derechos de los niños, para lo cual toma como fundamento el artículo 44 CP, el cual prevé:
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no se separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
Con cimiento en la norma mencionada, en la sentencia C-325/2000 (f.j. 3.2) la Corte determinó la existencia de una cláusula de remisión hacia el derecho internacional pacticio de los derechos humanos en esa materia, y decidió integrar al bloque de constitucionalidad la Convención de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas43.
La pertinencia de la identificación de esa norma de reevío, y por consiguiente la asignación de valor constitucional a las garantías contenidas en los tratados sobre la materia que se trata, se comparte, pues así lo prevé la Constitución. Adicional a ello, se estima viable afirmar que tal remisión, además de fundamentarse en el artículo 44, se puede soportar en el artículo 93.1 CP, toda vez que dichos derechos, al tenor de lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994, son intangibles en estados de excepción.
1.3. Las normas del ordenamiento jurídico interno
1.3.1. Las normas pertinentes de la Ley Estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepción
En el bloque de constitucionalidad se han incorporado también las normas correspondientes de la Ley Estatutaria 137 de 1994 encargada de regular los estados de excepción; la Corte fundamentó tal determinación en el artículo 214.2 CP, disposición según la cual "... [u]na ley estatutaria regulará las facultades del gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales..."44.
En la sentencia C-578/1995 (f.j. 3.2) el juez constitucional argumentó que la integración en el bloque se debe a que la ley estatutaria en esa materia específica establece los límites para la suspensión, restricción o delimitación de derechos, motivo por el cual se convierte en parámetro de control de las leyes45.
En consonancia con lo expresado en el punto 1.2.1 de este trabajo, se participa de la inclusión de la norma referida al bloque, pero solo en cuanto a su artículo 4°, puesto que esa disposición sirve de referente para delimitar y completar el contenido de la cláusula de apertura del artículo 93 inciso 1° CP; así pues, su pertenencia al bloque, además de necesaria, resulta adecuada. Frente a las demás disposiciones de la Ley 137 de 1994, y a las otras leyes estatutarias, resulta aplicable el análisis que se efectúa en el punto que se desarrolla a continuación.
1.3.2. Las leyes orgánicas
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-358/1997 (f.j. 15.6), incorporó al bloque de constitucionalidad las leyes orgánicas46; expresó en esa oportunidad que si bien son disposiciones que no tienen jerarquía constitucional, la propia Carta Política ordena que sus mandatos sean respetados por las leyes ordinarias47.
Ahora bien, es correcto afirmar que la propia Constitución ordena que tales normas sean obedecidas por la legislación ordinaria, pero dicho argumento no permite concluir que las leyes orgánicas integran el bloque48. Para explicar lo antedicho resulta indispensable revisar cuándo una ley ordinaria puede quebrantar una ley orgánica, lo cual puede suceder por dos vías: a) que la ley ordinaria regule materias reservadas a la ley orgánica, y b) que la ley ordinaria desconozca los procedimientos creados por la ley orgánica.
En el primer supuesto planteado, la propia Corte ha reconocido que se ocasiona un vicio de competencia en cabeza del legislador que a su vez conlleva una violación material de la Constitución49. En este orden de ideas la ley ordinaria, cuando regula una materia concerniente a la ley orgánica, desconoce el artículo 151 CP, por cuanto que es dicha norma la que contempla las materias reservadas a dichas leyes50.
En el segundo supuesto, cuando una ley ordinaria desconoce los procedimientos fijados por la ley orgánica, se vulnera de forma indirecta o mediata el artículo 151 CP, ya que si bien el reproche principal que se le hace a la ley ordinaria es no seguir el procedimiento que contiene la ley orgánica, esa violación ocasiona una transgresión del citado artículo superior, debido a que se deja de observar la sujeción del ejercicio de la actividad legislativa frente a las leyes orgánicas.
De lo expresado se extrae que el desconocimiento de una ley orgánica por parte de una ley ordinaria ocasiona la infracción del artículo 151 CP, razón por la cual no se adhiere a la utilización de la noción de bloque que efectúa la Corte Constitucional para integrar las leyes orgánicas, esto si, como ella misma lo ha señalado, una vulneración de la norma orgánica es un desconocimiento material de la Constitución51.
Parece innecesario, entonces, salir de la Constitución a través de la noción de bloque para incorporar al texto constitucional un contenido que ya se encuentra en la misma (art. 151) y que cumple la misma función que por esa vía se le pretende confiar, a saber, servir de parámetro de control de constitucionalidad.
Dicho lo anterior, resulta pertinente examinar la inclusión de las leyes estatutarias en el bloque52. El juez constitucional en la sentencia C-582/199953 (f.j. 3) parece mostrarse partidario de la incorporación de esas normas, aunque no señala en forma específica la ley estatutaria que sería integrada54. A este respecto se consideran aplicables los argumentos enunciados en este acápite frente a las leyes orgánicas, en cuanto a que el quebrantamiento por parte de la ley ordinaria no se presenta de cara a la ley estatutaria sino frente a la Constitución (art. 152 CP), motivo por el cual no se participa de la tesis de la Corte55, con la única salvedad de la anexión al bloque del artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción.
1.4. La cláusula de apertura del artículo 101 CP: "los tratados internacionales sobre límites del territorio", y los dos sentidos del bloque: estricto y amplio
El juez constitucional en la sentencia C-191/199856 (f.j. 7) reconoció una cláusula de apertura constitucional en el artículo 101 CP, el cual dispone:
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
A juicio de la corporación, los tratados internacionales que fijan los límites territoriales del Estado forman parte del bloque, toda vez que estos instrumentos completan el contenido de la norma citada. Esta postura ha sido reiterada en las sentencias C-400/1998 (f.j. 42) y C-1022/1999 (f.j. 8). En esta última sentencia, en la cual la Corte juzgaba la constitucionalidad de la Ley 539 de 1999, aprobatoria del tratado sobre delimitación marítima entre Colombia y Honduras suscrito el 2 de agosto de 1986, afirmó que los tratados que impliquen o conlleven una cesión del territorio existente en 1991, fecha en la cual entró en vigor la Constitución, requieren la aprobación interna a través de los mecanismos de reforma a la misma.
La inclusión de estos tratados al bloque de consitucionalidad dio lugar a que la Corte estableciera dos sentidos o clasificaciones que comprenden las normas que integran ese concepto57. El primero de ellos, el de bloque en sentido estricto, el cual está conformado por la Constitución y las normas a las que hace alusión la cláusula de apertura prevista en el artículo 93 inciso 1° CP, normas estas que se caracterizan por gozar de la misma jerarquía constitucional, por ser materialmente constitucionales y por servir de parámetro de constitucionalidad58. El segundo, el denominado bloque de constitucionalidad en sentido amplio, integrado por el preámbulo de la Carta, la ley estatutaria que regula los estados de excepción, las leyes estatutarias, las leyes orgánicas, algunos tratados sobre derechos humanos y los tratados que fijan los límites territoriales del Estado. Su atributo principal es servir de parámetro de constitucionalidad, además ostentan un rango normativo superior a las leyes ordinarias -en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas, y en otros ostentan una jerarquía intermedia o interpuesta59 entre la Constitución y la ley ordinaria- y forman parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa de una norma de la propia Carta60.
Merece la pena examinar la identificación de la cláusula de apertura del artículo 101 CP, que permitió la inclusión en el bloque de los tratados que fijan límites territoriales61. La postura adoptada por la Corte se considera desacertada, primero porque el artículo en comento no prevé una cláusula de remisión o apertura a una fuente externa, y segundo porque la Corte, al igual que en la inclusión al bloque de las leyes orgánicas y las estatutarias, confunde la reserva de materia consagrada en la Constitución sobre estos asuntos, "tratados sobre límites", con la asignación de una presunta jerarquía normativa intermedia63. En los siguientes párrafos se exponen las dos razones mencionadas.
El principal argumento para descartar la incorporación de los tratados del artículo 101 CP en el bloque consiste en distinguir entre una remisión a una fuente externa como cláusula de apertura -p. ej., la efectuada en el art. 93 inc. 1° CP- y una regulación de los vínculos interestatales a través de los mecanismos de derecho internacional previstos en la Constitución -p. ej., los tratados de integración económica contemplados en el art. 227 CP-63.
En el primer evento se asigna valor constitucional a tales normas, y en el segundo, mediante un instrumento internacional, se convierte en derecho positivo una materia específica de las relaciones entre Estados. Así pues, se considera que los tratados del artículo 101 CP corresponden a la segunda hipótesis, motivo por el cual no deberían estar incluidos en el bloque64.
Por otra parte, en lo referente a la jerarquía interpuesta de los tratados sobre límites, como ya se anunciaba, la Constitución no prevé tal gradación, lo que sí dispone es una reserva de materia sobre el tema, que en caso de ser ignorada ocasiona una vulneración de la propia Carta Política; por ello se insiste en que dichos tratados no integran el bloque. Para demostrar lo planteado, se pasa a analizar la posibilidad de que una ley ordinaria desconozca los tratados sobre límites. En el evento en que una ley regulara esa materia específica -límites territoriales del Estado- se generaría la siguiente consecuencia: la norma sería inconstitucional por quebrantar, además de la previsión del artículo 101 CP que reserva la determinación de los límites territoriales a través de tratados, todas las demás normas constitucionales que regulan el tema: artículos 150.16, 189.2 y 241.1065, con lo cual es claro que la norma que se infringe no es el tratado, sino la propia Constitución, y por ende sobra incorporar a la noción de bloque un parámetro de control de constitucionalidad que la propia ley fundamental contiene.
Adicional a lo dicho, en este tema se ha de revisar un aspecto específico que llama la atención, y es que la Corte estableció que si el tratado sobre límites territoriales implica una cesión de una porción del territorio estatal, además del trámite previsto en el artículo 101 CP, dicho tratado debe convalidarse por medio de los mecanismos de reforma constitucional previstos en el título XIII de la Carta Política -acto legislativo, asamblea constituyente y referendo-, so pena de ser declarado inconstitucional por esa corporación cuando efectúe el control automático del mismo66.
Al revisar el texto del artículo 101 CP, en lo referente al cambio de los límites territoriales, a cuyo tenor "[l]os límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República...", se puede concluir que la claridad de la norma descarta la interpretación efectuada por el juez constitucional, toda vez que cualquier variación de los límites debe hacerse por la vía del artículo 101 CP, es decir mediante un nuevo tratado, sin que conlleve una reforma constitucional. La postura de la Corte en este punto desdibuja el artículo 101 CP y desborda las propias competencias de la corporación, toda vez que mediante una interpretación de la Constitución realiza una reforma de la misma.
Finalmente, es indispensable que se exprese que la clasificación de los dos sentidos del bloque (estricto y amplio) no es coincidente con el alcance del concepto bajo estudio, ni con una adecuada identificación del contenido del bloque conforme con lo que se ha expuesto en este trabajo. Además, los pronunciamientos judiciales sobre esta materia no han sido claros; así por ejemplo, bajo la aplicación de la cláusula de apertura del artículo 94 CP, en una oportunidad se integró al bloque una normativa internacional en estricto sentido (ver sent. C-170/2004, f.j. 19) y en otra se hizo en sentido lato (ver sent. C-580/2002, f.j. 3.1), lo anterior sin que exista un argumento para hacer distinciones en incorporaciones que se fundan en la misma norma de remisión. Así mismo, en la sentencia C-238/2010 (f.j. II.4.1.1) también se evidencia una falta de coherencia en la integración de las normas al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido amplio, lo anterior por cuanto en esta providencia se afirma respecto de la integración del bloque en sentido amplio: "En este orden de ideas, y acorde con la jurisprudencia constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad -sentido lato- los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Constitución , las leyes orgánicas y las leyes estatutarias en algunas ocasiones"; esto a pesar de que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta misma corporación, los tratados del artículo 93 hacen parte del bloque en sentido estricto. En la sentencia SU-58/2003 (f.j. II.31) también se advierte la falta de claridad en los contenidos normativos que conforman el bloque en los sentidos comentados.
Las mencionadas falencias no aportan claridad ni seguridad en la aplicación de la noción, de igual forma impiden que se estructure un orden en la composición del bloque, e imposibilitan que se fijen la naturaleza y funciones de los derechos que se integran en el concepto bajo estudio. El aspecto en comento hace parte de la propuesta de revisión que se plantea en este artículo, y por esta razón se volverá sobre el mismo en el punto 2 de este texto.
1.5. El preámbulo de la Constitución de 1991
La ampliación de los componentes del bloque de constitucionalidad continuaría en la sentencia C-582/1999 (f.j. 3), en donde la Corte afirma que el preámbulo de la Constitución de 1991 se entiende también integrado a dicha noción, pero en el sentido amplio, sin especificar algún motivo para cimentar su conclusión.
Ahora bien, antes del surgimiento de la noción de bloque, en la sentencia C-479/199267 (f.j. 3) el juez constitucional había considerado que el preámbulo es parte integrante de la Constitución, y que por ello no es preciso acudir a la noción de bloque para buscar un contenido que se encuentra en la misma Carta Política68.
1.6. Otra posible apertura: las decisiones de los jueces internacionales y el soft law
El contenido del bloque de constitucionalidad tiene una orientación hacia unos derechos específicos, los derechos humanos, y en ese sentido el estudio de los componentes de la noción con el paso de los años se ha profundizado; por ello actualmente ese análisis no se detiene en el estudio de los tratados sobre derechos humanos, sino que se amplía a las decisiones que son emitidas por los jueces internacionales en desarrollo de dichos tratados, así como también a los documentos o instrumentos que son proferidos por las organizaciones internacionales, es decir, aquello que usualmente se denomina soft law69.
En el primer supuesto, el correspondiente a las decisiones judiciales de los jueces internacionales, que en el caso colombiano se refiere a las proferidas por la Corte Internacional de Justicia -Sistema Universal- y por la Corte Interamericana -Sistema Regional-, antes de analizar si esos pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad resulta indispensable que se verifiquen los efectos vinculantes de ese tipo de decisiones, para conocer si los criterios fijados en esos pronunciamientos deben ser respetados por la jurisdicción interna.
Inicialmente, bajo el auspicio de los efectos de cosa juzgada -inter partes- de las decisiones de los jueces internacionales, ante la ausencia de una norma convencional o consuetudinaria que de manera expresa fijara el carácter vinculante de las decisiones judiciales para los Estados, así mismo con apoyo en el principio de pacta sunt servanda y debido al carácter de fuente auxiliar de las decisiones judiciales al tenor de lo regulado por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, se consideraba que tales pronunciamientos no producían efectos para los Estados que no hacían parte del litigio o proceso judicial correspondiente. Adicional a ello, en lo que hace a la labor consultiva de los tribunales internacionales se tomaba como una labor asesora, y por consiguiente lo resuelto en las opiniones consultivas no obligaba a los otros Estados70.
No obstante lo anterior, con posterioridad se ha reconocido que los efectos de las decisiones judiciales de los tribunales internacionales sí son obligatorios para los Estados miembros del tratado, en donde para arribar a esa conclusión se ha argumentado en forma principal el denominado principio de cosa interpretada, sobre el cual se ha expresado:
También se han expuesto otra serie de razones, tales como que el reconocimiento del carácter vinculante garantizaría los derechos contemplados en el tratado; la existencia de una costumbre regional en el sentido de aceptar la obligatoriedad de las resoluciones judiciales, y el principio pro personae72.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha reconocido que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituyen una pauta hermenéutica relevante para desentrañar las normas constitucionales en materia de derechos fundamentales73, y de igual forma precisó en la sentencia T-558/2003 (f.j. 1) que las sentencias de los órganos judiciales internacionales gozan de efectos vinculantes.
En este orden de ideas, se puede concluir que las decisiones de los tribunales internacionales en materia de derechos humanos vinculan a las autoridades y poderes públicos del Estado colombiano.
Ahora, lo que se debe examinar es si dichas resoluciones judiciales pueden hacer parte del bloque de constitucionalidad; por esta razón y de acuerdo con el planteamiento que se ha formulado en este trabajo, se requiere verificar si existe en la Constitución una cláusula de apertura que remita hacia esos contenidos del derecho internacional pacticio de los derechos humanos. Sobre el particular, se considera que la norma que pudiese soportar una apertura constitucional hacia esas decisiones de los tribunales internacionales es el artículo 93.2 CP, razón por la cual, y conforme con lo planteado en el acápite 1.2.2 de este escrito, se reitera que los contenidos a los que se refiere la norma en comento cumplen una función hermenéutica, mas no una labor de integración de derechos, por lo cual no integran el bloque de constitucionalidad74.
Por su parte, el denominado soft law se utiliza "en Derecho Internacional para referirse a esa zona gris, conformada por textos que no son estrictamente derecho, conforme al sistema tradicional de fuentes, pero que no carecen de relevancia y una cierta fuerza jurídica, por lo que no podrán ser considerados como simples consideraciones de lege ferenda o sugerencias sobre lo que debería ser el derecho, y no sobre lo que efectivamente es"75, y en él generalmente se incluyen una serie de documentos producidos por organismos y organizaciones internacionales, entre ellos:
La inclusión de esta categoría de documentos internacionales en el bloque de constitucionalidad pareciera ser aceptada por la Corte Constitucional de manera implícita, toda vez que aunque en sus pronunciamientos no se refiera propiamente al término soft law, sí reconoce algunos documentos que hacen parte de ese concepto. En la sentencia T-568/1999 (f.j. 1) expresó que la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; así mismo, en la sentencia T-327/2001 (f.j. II.b) integró en el bloque los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas77.
La postura que se acaba de comentar no se comparte, y para explicar ese disentimiento se desarrollarán los siguientes cuatro argumentos: 1) la ausencia de una cláusula de apertura constitucional que remita hacia esas fuentes externas; 2) el desconocimiento del carácter no vinculante de las normas de soft law78; 3) el carácter inacabado y controversial del derecho blando, y 4) la falta de uniformidad de la Corte Constitucional en la utilización de esos instrumentos internacionales.
En el texto de la Constitución no existe una cláusula de apertura o reenvío que fundamente la inclusión de derechos contemplados en el soft law. Este aspecto es esencial para que pueda hablarse de bloque de constitucionalidad, en el sentido expresado en la parte inicial de este escrito79, y ante la falta de esa autorización la actuación de la Corte en el sentido de integrar tales normas desborda las competencias que la ley fundamental le ha encomendado80.
Ahora bien, la propia naturaleza del soft law impide que el mismo sea valorado como si fuera una fuente autónoma del derecho internacional, pues los instrumentos que lo conforman, si bien son susceptibles de producir efectos jurídicos, no gozan de un carácter vinculante; por tal motivo no podría ser integrado en la noción de bloque un derecho consagrado en los instrumento que no obligan a los Estados81.
El concepto de derecho blando es una noción frente a la cual no existe un consenso, ni mucho menos claridad a nivel internacional, por lo que es difícil que se conciba como herramienta para la integración de derechos en el bloque de constitucionalidad; en efecto, no se tendría la certeza sobre las características, funciones y obligatoriedad de ese contenido que se pretende trasladar al bloque82.
Finalmente, si bien es cierto que la Corte se ha pronunciado reconociendo el derecho blando como elemento integrante del bloque de constitucionalidad, también lo es que esa postura no es uniforme. En la sentencia T-268/2003 (f.j. 3) consideró que los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas debían ser utilizados como pauta de interpretación para que el alcance de las normas sobre personas en situación de desplazamiento se fijara conforme a dichos principios, a pesar de que en otra de sus providencias83, refiriéndose al mismo documento internacional, haya considerado que era uno de los componentes del bloque.
Así pues, se echa de menos la claridad que permita identificar la labor que realmente desempeña el soft law con relación al derecho interno, es decir, si en efecto se trata de un contenido del bloque, o si por el contrario es un criterio hermenéutico, ello debido a que con apoyo en el uso de la jurisprudencia del tribunal constitucional se puede asumir una u otra postura.
Los motivos esbozados permiten que se establezca que el derecho blando no debe incorporarse al bloque de constitucionalidad. En todo caso, no puede desconocerse, tal y como lo pone de presente Toro Huerta, el papel destacado que cumple el soft law en el proceso de creación y aplicación del derecho internacional, y por ello se propone que los instrumentos derivados del mismo sean observados por las autoridades nacionales a modo de pauta hermenéutica84.
2. La necesaria revisión del contenido del bloque y su nueva composición
El análisis efectuado en el presente escrito permite establecer que la composición del bloque de constitucionalidad ha sido determinada por la Corte Constitucional con fundamento en las cláusulas de apertura que ha identificado en la Carta Política, así como también con apoyo en otras normas pertenecientes al ordenamiento jurídico interno.
De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, el texto constitucional fruto de la apertura hacia fuentes externas estaría formado por las siguientes normas85: 1) el texto de la Constitución; 2) los tratados y convenios que consagran los derechos humanos que no se pueden limitar en estados de excepción, cláusula de apertura del artículo 93 inciso 1° CP; 3) los tratados internacionales sobre derechos humanos, cláusula de apertura del artículo 93 inciso 2° CP; 4) los derechos inherentes a la persona humana, cláusula de apertura del artículo 94 CP; 5) los convenios internacionales en materia laboral, cláusula de apertura del artículo 53 inciso 4° CP; 6) los tratados internacionales sobre derechos humanos de los niños, cláusula de apertura del artículo 44 CP; 7) las normas pertinentes de la Ley Estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepción; 8) las leyes estatutarias86; 9) las leyes orgánicas; 10) los tratados internacionales sobre límites del territorio, cláusula de apertura del artículo 101 CP, y 11) el preámbulo de la Carta de 1991.
Los argumentos que fueron expuestos en este trabajo frente a cada una de las cláusulas de apertura constitucional reconocidas por la Corte Constitucional ponen de presente la necesidad de que se realice una revisión, y con ello, una redefinición del contenido del bloque de constitucionalidad. A su vez, permiten que se determine que el pincipal criterio para fijar los componentes del bloque es el concepto de cláusula de apertura o norma de remisión, siempre y cuando este último esté acompañado de un adecuado entendimiento de la noción de bloque de constitucionalidad. Únicamente bajo el amparo de esos criterios se podrá disntinguir y escindir del concepto de bloque las cláusulas que consagran pautas interpretativas o las que preven regímenes de recepción automática de instrumentos internacionales, así como también las normas del ordenamiento jurídico interno, y finalmente, se logrará organizar los elementos que integran el bloque de constitucionalidad.
Conforme con los criterios formulados en el párrafo que antecede, se considera que la composición del bloque ha de ser la que sigue: 1) el texto de la Constitución; 2) los tratados y convenios que consagran los derechos humanos que no se pueden limitar en estados de excepción, cláusula de apertura del artículo 93 inciso 1° CP; 3) los derechos inherentes a la persona humana, cláusula de apertura del artículo 94 CP; 4) los tratados internacionales sobre derechos humanos de los niños, cláusula de apertura del artículo 44 CP; 5) el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 que regula los estados de excepción, y 6) las demás cláusulas de apertura constitucional o reenvío previstas en el texto de la Constitución Política que sean identificadas por el juez constitucional.
Resulta de gran importancia resaltar que la aplicación de la noción bloque de constitucionalidad genera unos efectos jurídicos de gran significación, pues cada vez que se hace uso de la misma se amplía el catálogo de derechos humanos contemplados en la Constitución Política. Una vez que el derecho pasa a ser parte del bloque se impregna de contenido constitucional y por esa razón empieza a cumplir las funciones de una norma de esta naturaleza, esto es, puede ser objeto de protección por vía de tutela, condiciona la validez de las normas infraconstitucionales, sirve como criterio para que se interprete el ordenamiento infraconstitucional, e inclusive se constituye en una pauta relevante para establecer cuándo una reforma a la Constitución puede conllevar una sustitución de la misma87.
En este orden de ideas es procedente afirmar que un adecuado deslinde de los componentes del bloque se traduce en la garantía del principio de seguridad jurídica de los asociados, toda vez que solo de esta forma gozarán de la certeza que les permita conocer los derechos que se consagran a su favor en la Constitución, y frente a los cuales pueden exigir su protección bien sea mediante la acción de tutela o en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas. Ese principio de seguridad jurídica también se refleja en la confianza de las autoridades del Estado con relación al contenido del ordenamiento jurídico constitucional que se encuentran obligadas a respetar y aplicar.
Desde un punto de vista estructural, la principal consecuencia que produce la nueva conformación de bloque de constitucionalidad que se propone es una redefinición de la clasificación del mismo en sentido estricto y en sentido amplio, la cual perdería vigencia al separar del bloque los tratados internacionales sobre derechos humanos del artículo 93 inciso 2° CP, los convenios internacionales en materia laboral del artículo 53 inciso 4° CP, las leyes orgánicas, las leyes estatutarias en general, los tratados sobre límites territoriales y el preámbulo de la Constitución de 1991. También es válido afirmar que otra de las consecuencias derivadas de la fijación de un único sentido del bloque consiste en una reconducción de la noción hacia la definición, alcance y funciones que se dieron al momento de su adaptación en el ordenamiento jurídico colombiano, logrando con ello precisar la naturaleza constitucional de los derechos integrados88.
Finalmente, y a pesar de que los aspectos procedimentales se escapan al estudio abordado en este artículo, se plantea la conveniencia de fijar un criterio que regule la composición de la sala decisoria de la Corte Constitucional al momento de reconocer las cláusulas de apertura o remisión, esto con el propósito de generar seguridad jurídica a la hora de delimitar el contenido del bloque. Así pues, se propone que las decisiones del juez constitucional cuando se pretenda reconocer cláusulas de remisión para integrar o excluir normas en el bloque de constitucionalidad sean tomadas por el pleno de la corporación, postura que se ajusta a lo regulado por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que prevé que los cambios de jurisprudencia se resuelvan por el pleno de la Corte; esa propuesta aplicaría en lo correspondiente a la tramitación de las revisiones de las acciones de tutela89.
Otro tema que se considera expuesto a contingencias es el atinente a la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria en el trámite de las acciones de tutela y en el ejercicio del control de constitucionalidad difuso -excepción de inconstitucionalidad-; se recuerda que el orden constitucional colombiano permite lo anterior, situación que posibilitaría que los jueces de la legalidad a través de las vías mencionadas y en uso de la noción de bloque de constitucionalidad amplíen el contenido de la Carta Política, con las consecuencias que ello conlleva90. Por tal motivo se comparte la propuesta de Ramelli Arteaga en el sentido de considerar que las decisiones sobre la inclusión o exclusión de determinada norma en el bloque han de ser de competencia exclusiva de la Corte Constitucional91.
Conclusiones
La apertura del texto constitucional colombiano hacia fuentes externas se materializa a través de la noción de bloque de constitucionalidad, y tiene como finalidad completar el catálogo de derechos previstos en la Constitución; por esta razón es que la mayor parte de esos reenvíos operan hacia el derecho internacional pacticio de los derechos humanos.
La labor de identificación de las cláusulas de apertura ha correspondido al juez constitucional, sin embargo esa actividad no es discrecional, por el contrario, se circunscribe a lo previsto en la Carta Política, pues es la propia norma fundamental la que permite esa nueva concepción de texto constitucional abierto.
La Corte Constitucional consideró como criterio para que se configurara la apertura constitucional la existencia de un mandato constitucional en ese sentido, bajo la forma de una norma de remisión. No obstante lo anterior, ese parámetro requiere para su adecuada utilización de un pleno entendimiento de la noción de cláusula de apertura, y además exige que dicho concepto se enlace con el significado y alcance de la figura del bloque de constitucionalidad.
El reconocimiento de las cláusulas de apertura por parte del juez constitucional no ha sido acertado, por cuatro razones: 1) porque en algunos casos no se ha ceñido al concepto mismo de norma de reenvío; 2) porque no distingue entre una cláusula de apertura hacia fuentes externas y una apertura al derecho internacional de los derechos humanos como pauta interpretativa; 3) porque confunde la aplicación de una norma de reenvío con un mecanismo de recepción automática de instrumentos internacionales, y 4) porque acude a elementos -preámbulo- vinculantes de la Constitución y a normas -leyes orgánicas y estatutarias- pertenecientes al ordenamiento jurídico interno cuyo respeto se encuentra garantizado por la propia Carta Política.
No es viable que se integren a la noción de bloque de constitucionalidad en Colombia normas del ordenamiento jurídico interno, salvo el artículo 4° de la Ley 137 de 1994.
Es indispensable que se lleve a cabo una revisión del contenido del bloque de constitucionalidad, a través del uso adecuado de las cláusulas de apertura, que permita que se delimite y formule en forma clara y sistemática una nueva composición de la noción.
Las decisiones de las instancias judiciales internacionales no integran el bloque de constitucionalidad. Esa apreciación aplica también para los instrumentos internacionales que se ha denominado como soft law.
Pie de página
1Sobre la apertura de los textos constitucionales, Rodrigo Uprimny expresa que "es necesario tener en cuenta que las constituciones no son códigos totalmente cerrados, ya que los textos constitucionales pueden hacer remisiones, expresas o tácitas, a otras reglas y principios, que sin estar en la constitución, tienen relevancia en la práctica constitucional en la medida en que la propia constitución establece que esas otras normas tienen una suerte de valor constitucional": R. Uprimny. "El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal", en en Daniel O'Donnell, Inés Margarita Uprimny y Alejandro Villa (comps.). Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Bogotá, Oficina Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos y DeJusticia, 2001, disponible en: [http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72], consultada el 24 de noviembre de 2008, p. 3. En este mismo sentido se expresa Vélez García, para quien, "[n]o obstante, quizá lo más destacable de la nueva Constitución sea la profunda ampliación que esta experimenta, al punto de poderse afirmar que la carta no puede reducirse meramente a los artículos que la conforman, sino que de ella hacen parte otras muchas disposiciones, instituciones, principios, reglas y derechos, que en muchos casos deben buscarse en otras normas y que en no pocos existen a pesar de no encontrarse en ninguna norma": J. Vélez García "La Constitución: Una norma abierta", en El derecho público a comienzos del siglo XXI, Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías, Alfredo Arismendi A. y Jesús Caballero Ortiz (coords.), t. I, Madrid, Civitas, Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, 2003, p. 185. Puede consultarse también, sobre este tema, M.I. Toro Huerta. "La apertura constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Era de la Mundialización y sus consecuencias en la práctica judicial", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n.° 112, 2005, pp. 325-363.Bibliografía
Aparicio Pérez, M.A. "La cláusula interpretativa del artículo 10.2 de la Constitución Española, como cláusula de integración y apertura constitucional a los derechos fundamentales", en Jueces para la Democracia, n.° 6, 1989.
Arango Olaya, M. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, Cali, ICESI, 2004.
Castellà Andreu, J. Mª. "El artículo 10.2 de la Constitución como canon de interpretación de los Derechos Fundamentales", en Derechos constitucionales y pluralidad de ordenamientos, Miguel Ángel Aparicio Pérez (coord.), Barcelona, Cedecs, 2001.
Gómez Fernández, I. Conflicto y cooperación entre la Constitución Española y el Derecho Internacional, Valencia, Tiran lo Blanch, 2005.
Gutiérrez Beltrán, A. El bloque de constitucionalidad, conceptos y fundamentos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007.
Fernández, J.R. "El control del derecho interno que infrinja el derecho comunitario europeo y el alcance del artículo 10.2 CE en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Revista Española de Derecho Administrativo, Reda, n.° 72, 1991.
Martí del Moral, A. "El derecho derivado comunitario y el bloque de constitucionalidad", en Noticias CEE, n.° 86, marzo de 1992.
Pizzorusso, A. Justicia, Constitución y pluralismo, Lima, Pontifica Universidad Católica del Perú, 2007.
Ramelli Arteaga, A. "Sistema de fuentes de derecho internacional público y "bloque de constitucionalidad" en Colombia", en Cuestiones Constitucionales: Revista Mexicana de Derecho Constitucional, n.° 11, 2004.
Ramelli Arteaga, A. "Aspectos controversiales del bloque de constitucionalidad en Colombia", tomado de [http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura & artigo_id=10614], consultada el 5 de octubre de 2012.
Remiro Brotóns, A. et al. Derecho Internacional, Valencia, Tiran lo Blanch, 2007.
Requejo Rodríguez, P. Bloque Constitucional y Bloque de la Constitucionalidad, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1997.
Romero Pérez, X.L. Vinculación de las resoluciones judiciales de la Corte Interamericana, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011.
Saiz Arnaiz, A. La apertura constitucional al derecho internacional y europeo de los derechos humanos. El artículo 10.2 de la Constitución española, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 1999.
Sánchez Rodríguez, L.I. "El artículo 93 CE y el Bloque de la Constitucionalidad: algunos problemas", en Estudios sobre la Constitución española, Libro-Homenaje al profesor Eduardo García de Enterría, vol. I, Madrid, Civitas, 1991.
Santofimio Gamboa, J.O. Procedimientos administrativos y tecnología, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2011.
Silva Romero, M. "Bloque de Constitucionalidad en el derecho procesal laboral", en XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, Universidad Libre, 2005.
Toro Huerta, M. I. "La apertura constitucional al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la Era de la Mundialización y sus consecuencias en la práctica judicial", en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, n.° 112, 2005.
Toro Huerta, M. I. "El fenómeno del Soft Law y las nuevas perspectivas del derecho internacional", en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006.
Uprimny, R. "El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal", en Daniel O'Donnell, Inés Margarita Uprimny y Alejandro Villa (comps.). Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Bogotá, Oficina Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de Justicia, 2001.
Uprimny, R. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2008.
Vélez García, J. "La Constitución: Una norma abierta", en El derecho público a comienzos del siglo XXI, Estudios en homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías Alfredo Arismendi A. y Jesús Caballero Ortiz (coords.), t. I, Madrid, Civitas e Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, 2003.
Villamil Portilla, E. "Bloque de constitucionalidad, una mirada alternativa", en XXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Bogotá, Universidad Libre, 2005.
Sentencias de la Corte Constitucional colombiana
Tribunal Constitucional español
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987.
Páginas web
http://dejusticia.org/interna.php?id_tipo_publicacion=7&id_publicacion=72, consultada el 24 de noviembre de 2008.
http://www.cdep.ro/pls/dic/site.page?id=259&idl=5&par1=2, consultada el 30 de abril de 2009.
http://bibliotecadigital.icesi.edu.co/biblioteca_digital/handle/item/949, consultada el 3 de mayo de 2009.