Luchas locales, cortes internacionales. Una exploración de la protección multinivel de los derechos humanos en América Latina**
Local struggles, international courts. An exploration of the multilevel protection of human rights in Latin America
René Urueña*
*Profesor y director del Área de Derecho Internacional, Facultad de Derecho Universidadde Los Andes. Doctor en Derecho (eximia cum laude), LL. M (laudatur), Universidad de Helsinki. Abogado y especialista en economía, Universidad de Los Andes. Contacto: rf.uruena21@uniandes.edu.co
**Fecha de recepción: 8 de noviembre de 2012. Fecha de aceptación: 29 de abril de 2013.
Sumario
1. La protección multinivel de los derechos humanos. 2. ¿Protección multinivel en América Latina? 3. ¿Cómo empezar a pensar la interacción? Un problema, dos perspectivas, varias respuestas. 3.1. La perspectiva interna. 3.2. La perspectiva global. 3.2.1. Constitucionalismo interamericano. 3.2.2. Pluralismo interamericano. Luchas nacionales, cortes internacionales: ponderando los desafíos de la protección multinivel de los derechos humanos en América Latina. Conclusión. Posibilidades y límites del constitucionalismo interamericano.
Resumen
La protección de los derechos humanos depende, de manera creciente, de una apropiada interacción entre los sistemas jurídicos nacionales e internacionales. Este artículo interpreta esa dinámica como una "protección multinivel", y explora las oportunidades y desafíos que la misma presenta para América Latina. El texto hace primero una introducción al concepto de "protección multinivel", indagando sus orígenes y contextos de creación. Así mismo, investiga las instancias de protección multinivel de los derechos humanos en América Latina, y concluye que las mismas se concentran en el sistema interamericano. ¿Cómo empezar a pensar, entonces, la interacción entre ese sistema y las cortes nacionales de la región? El artículo se concentra en esa pregunta, y presenta dos modelos analíticos para responderla: de una parte, el constitucionalismo interamericano y, de otra, el pluralismo jurídico. Cada una estas posibilidades implica oportunidades y desafíos, que son discutidos en la conclusión.
Palabras clave: Derecho internacional-derecho interno, constitucionalismo, pluralismo jurídico, Corte Interamericana de Derechos Humanos, movimiento pro derechos humanos.
Abstract
Human rights protection depends, increasingly, on an appropriate interaction between domestic and international legal systems. This article interprets this dynamic as a "multi-level protection", and explores the opportunities and challenges it presents for Latin America. The text first introduces the concept of "multi-level protection", investigating its origins and context of creation. It also seeks for instances of multilevel protection of human rights in Latin America, and concludes that they are to be found mostly in the Inter-American System. How to start thinking, then, about the interaction between that system and national courts of the region? The article focuses on this question, and presents two analytical models to answerit: Inter-American Constitutionalism, and legal pluralism. Each of these possibilities involves opportunities and challenges, which are discussed in the conclusion.
Key Words: International law-domestic law, constitutionalism, pluralism, Inter-American Court of Human Rights, human rights movement.
1. La protección multinivel de los derechos humanos
¿Qué implica la protección multinivel de los derechos humanos? Una forma de entender el concepto es separarlo en sus dos dimensiones: de una parte, el problema de la gobernanza multinivel, y de otra, su aplicación a la protección de los derechos humanos.
La idea de "gobernanza multinivel" tiene su origen en los debates respecto a la integración europea en los primeros años de la década de los noventa1. En términos generales, la idea surge como una reacción al paradigma dominante hasta ese momento, que explicaba la integración europea como un proceso en el que los protagonistas eran los gobiernos centrales de los Estados miembros (como Alemania o Francia). Contradiciendo esta visión, el proceso de integración europeo parecía estar creando ciertos espacios en los que la misma materia se veía sujeta, de manera simultánea, a la regulación adoptada por instituciones del nivel sub nacional (como una provincia o un municipio), nacional (como un ministerio)y aun supranacional (como la Comisión Europea)2. Por tanto, si bien el gobierno central de los Estados miembros no desaparecía como actor del proyecto de gobernanza europeo3, la realidad es que existían muchos otros actores, que actuaban tanto al nivel nacional como al nivel sub nacional yal nivel supranacional. De allí que el europeo pudiera ser descrito como un modelo "multinivel", pues estaba compuesto por gobiernos nacionales, pero también por instituciones que existían en un plano más allá del tradicional Estado-Nación.
En la práctica, la idea de gobernanza multinivel tuvo un especial impacto en la denominada "política de cohesión" europea, que buscaba un desarrollo equilibrado entre las diferentes regiones del continente4, pues daba legitimidada las entidades sub nacionales de los Estados miembros (como una provincia)para dialogar directamente con las instituciones supranacionales, sin necesidad de consultarlo todo con su respectivo gobierno nacional5.
Más importante para nuestros fines, sin embargo, es que la idea ganó gran aceptación en los estudios de la integración europea6 y fue progresivamente adoptada por algunos académicos europeos para describir otros procesos en los que normas de diferentes niveles regulaban una misma área. Uno de estos casos son los derechos humanos7. En Europa, los derechos humanos son protegidos en al menos cuatro niveles diferentes:
Así las cosas, la protección multinivel de los derechos humanos en los variados regímenes jurídicos europeos presenta tantas oportunidades como desafíos. De una parte, resulta evidente que los diferentes niveles ofrecían la posibilidad de una mayor y más completa protección de los derechos humanos. No solamente se cuenta con las garantías constitucionales nacionales, sino también (si las mismas fallaban, y en virtud del principio de subsidiariedad) en el sistema internacional. Adicionalmente, la protección se ve complementada por el orden jurídico comunitario, el cual cuenta con efecto directo y supremacía en los sistemas jurídicos nacionales de los Estados miembros. No sorprende, entonces, que varios comentaristas europeos comenzaran a describir el sistema como un "constitucionalismo multinivel"14, el cual creían ver emerger del errático proceso de interacción entre las diferentes esferas de protección de derechos antes mencionadas.
2. ¿Protección multinivel en América Latina
En este marco, cabe preguntarse sobre la relevancia del modelo para América Latina. ¿Puede hablarse de protección multinivel de los derechos humanos en América Latina? Por supuesto, en la región existe protección al nivel nacional, reconocida por las respectivas constituciones políticas. Existe, así mismo, protección internacional, otorgada por el Pacto de San José y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. No existe, sin embargo, protección a nivel supranacional, como demuestran las experiencias del Mercosur y de la Comunidad Andina.
En efecto, a pesar de que desde 1992 se planteó la necesidad de una Carta de Derechos Humanos del Mercosur con la Declaración de Las Leñas, la misma no ha llegado a concretarse. Existen numerosos instrumentos de cooperación intergubernamental para la promoción de derechos humanos, así como instrumentos que protegen derechos específicos15. En especial, la Decisión del Consejo del Mercado Común (CMC) n.° 40/04 creó la Reunión de Altas Autoridades en el Área de Derechos Humanos (Raaddhh), un órgano subsidiario del CMC, que actúa en coordinación con el Foro de Consulta y Concertación Política (FCCP), que ha servido como foro para interesantes desarrollos relacionados con derechos humanos en el marco del Mercosur.
En el seno de la Raaddhh se han desarrollado, por ejemplo, los denominados grupos técnicos, así como la "cláusula de derechos humanos", consagrada en el Protocolo sobre Compromiso en la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del Mercosur, que busca crear mecanismos intergubernamentales de reacción ante violaciones graves de derechos humanos en alguno de los Estados miembros (con una estructura similar a la "cláusula democrática", contenida en los Protocolos de Ushuaia -1998- y Montevideo -o Ushuaiaii, 2011-). No obstante, todos estos instrumentos son esencialmente intergubernamentales, y no establecen un verdadero régimen comunitario de derechos humanos al interior del Mercosur, con efecto directo y supremacía sobre el orden jurídico nacional, tendiente a vincular tanto a la organización internacional como a los Estados miembros.
Algo similar ocurre con la Comunidad Andina. De una parte, la jurisprudencia andina no ha contribuido a la protección de los derechos humanos a nivel comunitario. Existe hasta el momento un único caso en el que el Tribunal Andino ha sido llamado a proteger los derechos humanos de abusos de la Comunidad como organización16. En este caso, una empleada del Parlamento Andino demandó a tal órgano por una disputa laboral, e invocó la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como algunas convenciones de la oit. El Tribunal Andino hizo caso omiso a sus argumentos y dejó pasar la oportunidad de ampliar la protección de los derechos humanos por vía comunitaria: se declaró incompetente con base en el Estatuto General del Parlamento Andino, cuyo artículo 154 dispone que los conflictos laborales se decidirán en el derecho del Estado sede (en este, caso Colombia). Así, el conflicto debía ser resuelto por la jurisdicción interna colombiana.
Ahora bien, a diferencia de la situación en el Mercosur, en la Comunidad existe la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, aprobada en el año 2002. Sin embargo, la misma es en realidad un acuerdo de los Estados miembros17, emitido a través del Consejo Presidencial Andino, que no constituye fuente de derecho comunitario en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de justicia de la Comunidad Andina. Adicionalmente, la misma Carta reconoce su carácter no vinculante en su artículo 96, según el cual su "carácter vinculante [...] será decidido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el momento oportuno".
La Carta Andina constituye un instrumento de soft law de promoción de los derechos humanos, que no está diseñado para vincular a la Comunidad en la protección de los derechos humanos, ni para crear un régimen supranacional. De hecho, la Carta contenía originalmente lenguaje tendiente a crear mecanismos especiales de protección de carácter comunitario18 y debía ser concertada no solo con los Estados miembros, sino también con la Comunidad como organización19. No obstante, tal aproximación fue posteriormente excluida en la última ronda de negociaciones20. Esta decisión obedeció, de una parte, al escepticismo de la sociedad civil (representada por varias ONG de derechos humanos), para quienes la creación de un sistema supranacional de derechos humanos era contraproducente, pues terminaría minando el trabajo del sistema interamericano de derechos humanos21. Por su parte, los Estados miembros tenían también sus reservas respecto a la creación de una nueva institución de derechos humanos22, mientras que el Tribunal Andino mostró escepticismo en cuanto a su propia capacidad de ejercer las funciones que le resultarían otorgadas23. Frente a tales dudas, no es sorprendente que la propuesta de un verdadero régimen supranacional de protección de derechos humanos en la Carta Andina haya fracasado.
Como puede constatarse, no existe un nivel supranacional de protección de los derechos humanos en América Latina. Algunos comentaristas han sugerido que este hecho es un problema de progreso y desarrollo: el proceso de integración latinoamericano es joven, sostienen, y si se le da el suficiente tiempo llegará la protección comunitaria24. Esta idea es errónea, pues supone que existe una trayectoria única de desarrollo jurídico, inspirada en el modelo europeo, en la cual existiría una "infancia" en la protección de los derechos humanos (la protección exclusivamente nacional), una "adolescencia" (la protección internacional) y una edad adulta (la protección supranacional),que a su vez llevaría un punto máximo de progreso: el constitucionalismo supranacional.
Narrativas de progreso de este tipo son altamente ideológicas pues, a pesar de su aparente objetividad, en realidad perpetúan el status quo al hacer que aquellos que se encuentran aún en la "infancia" dirijan sus energías a "crecer" en el camino apropiado, en lugar de desarrollar un modelo propio25. La discusión de la doctrina de fuentes de derecho internacional es especialmente susceptible a ser capturada por ficciones de "progreso"26: en la retórica de "decaimiento del Estado-Nación", que es repetida sin cesar, las fuentes jurídicas internacionales y supranacionales son vistas en ocasiones como más avanzadas y progresistas, por el solo hecho de tener su origen más allá de las fronteras del Estado-Nación. Sin embargo, como décadas de estudios críticos internacionales han mostrado, no hay en realidad nada inherentemente progresista (o "avanzado") en el nivel supranacional o internacional, en sí mismo considerado: el orden internacional puede hacer tanto bien como daño; y puede contribuir a la justicia, como también puede convertirse en una herramienta de legitimación del abuso de los más débiles27.
En este contexto, no está predeterminado que el nivel de protección supranacional de los derechos humanos surja en América Latina -y no hay nada inherente lamentable en ese hecho-. Así, es probable que la "protección multinivel de los derechos humanos" corresponda, en nuestra región, a nada más (y nada menos) que las herramientas, posibilidades y riesgos que ofrece la interacción entre los sistemas jurídicos nacionales y el sistema interamericano de derechos humanos. Lo que resta del presente artículo propondrá algunos modelos analíticos para pensar tal interacción, y los desafíos que los mismos imponen.
3. ¿Cómo empezar a pensar la interacción? Un problema, dos perspectivas , varias respuestas
La interacción entre la protección nacional e internacional de los derechos humanos puede pensarse desde dos perspectivas diferentes: primero, una perspectiva interna, en la cual la interacción se observa desde el derecho nacional de uno a varios de los Estados de la región. y segundo, una perspectiva global, en la cual la interacción se observa desde fuera del derecho nacional de los Estados de la región, y se adopta el punto de vista de un observador ajeno a ellos que bien podría ser llamado la "comunidad internacional", interesada no en el estado de derecho boliviano o paraguayo, por ejemplo, sino en el estado de derecho internacional.
Es claro que esta diferenciación es artificial en la práctica. De una parte, es difícil trazar una línea clara entre lo nacional y lo internacional, en especial en lo relacionado con la protección de los derechos humanos. Adicionalmente, hay un constante proceso de retroalimentación e interdependencia entre los dos niveles que hacen que la distinción sea insostenible: es razonable creer que el estado de derecho internacional se construye a través del fortalecimiento del estado de derecho en los Estados de la región, o viceversa: que el estado de derecho de un Estado de la región se fortalece mediante el fortalecimiento del estado de derecho internacional28.
A pesar de lo anterior, la diferenciación es analíticamente útil, pues permite ver que, en realidad, hay dos grupos diferentes de preguntas que es preciso hacerse cuando se piensa en la interacción entre los niveles nacionales e internacionales de protección en derechos humanos, como se verá a continuación.
3.1 La perspectiva interna
Si se considera esta interacción desde la perspectiva del derecho nacional de los Estados de la región, el problema que enfrentamos en uno de integración de derecho internacional en el orden constitucional doméstico, un problema que ha sido objeto de análisis en otras jurisdicciones29, e incipientemente en laregión30. ¿Cómo se integra el derecho internacional de los derechos humanos(sus tratados, las decisiones de las cortes internacionales, etc.) en el ordenamiento jurídico nacional? En este proceso, la integración nacional del derecho internacional de los derechos humanos ha jugado un papel de importancia.
Ahora bien: estas preguntas son tradicionalmente abordadas mediante una combinación de dos herramientas analíticas: (a) la diferenciación entre monismo y dualismo, y (b) una visión de forma piramidal ("Kelseniana", sise quiere) de las fuentes del sistema jurídico nacional.
En cuanto a la primera herramienta, la explicación estándar sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional consiste en diferenciar el "monismo", en el cual los dos sistemas están integrados en un solo orden jurídico, del "dualismo", en el que los dos regímenes pertenecen a universos normativos distintos31. Más que una variable dicotómica (monismo o dualismo), estos conceptos son dos extremos de un espectro continuo sobre el cual se ubican, en la práctica, la mayoría de los regímenes constitucionales nacionales. Así, como ocurre en la mayoría de América Latina, la Constitución de un Estado puede aplicar un modelo "monista" para las normas internacionales de derechos humanos (al considerar que forman parte del mismo orden normativo que sus normas nacionales), y aplicar un modelo "dualista" para otro tipo de normas (p. ej., los tratados de doble tributación).
La opción entre monismo y dualismo está, a su vez, correlacionada con el lugar que ocupan las normas internacionales en la pirámide normativa del sistema nacional32. Así, una Constitución que establezca un modelo dualista para ciertas normas internacionales implicará que las mismas no ocupan lugar alguno en las fuentes del derecho nacional, por lo que la norma internacional deberá ser implementada mediante un acto jurídico nacional (una ley del Congreso, p. ej., o un decreto presidencial) para que pueda ser aplicado por los jueces nacionales del respectivo Estado33.
Por el contrario, un sistema monista respecto a ciertas normas internacionales (p. ej., los tratados de derechos humanos) implicará que los mismos sí se integran a las fuentes de derecho nacional del respectivo Estado. Restaría entonces preguntarse por el lugar específico que ocupan respecto a las otras fuentes jurídicas: si es superior o inferior a la Constitución, o a las leyes del Congreso, entre otros. ¿Tienen los tratados internacionales de derechos humanos rango constitucional o legal? ¿Supra-legal e infra-constitucional, tal vez?
Es en este lugar donde se enmarcan las numerosas disposiciones constitucionales en la región que establecen la integración y el estatus de las normas internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, el artículo 75 (22) dela Constitución argentina de 1994 reconoce el carácter constitucional de los tratados allí mencionados expresamente. En una cláusula abierta con similares efectos, sin identificar todos los tratados aplicables, puede ser encontrada en los artículos 410 de la Constitución boliviana de 2009, 93 de la Constitución colombiana de 1991, 11 (3) y 417 de la Constitución ecuatoriana de 2008 y55 de la Constitución peruana de 1993.
A su vez, a esta misma categoría analítica pertenece el debate respecto al denominado "bloque de constitucionalidad", una doctrina que hace referencia en términos generales a un canon constitucional expandido que incluye normas no contempladas en el texto expreso de la Constitución escrita. Proveniente del derecho francés34 y trasplantada a la región a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español35, la noción ha servido en América Latina como marco conceptual para explicar la integración del derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas constitucionales nacionales -una narrativa adoptada e impulsada por los altos tribunales en Argentina36, Colombia37, Perú38 y Ecuador39 -.
3.2 La perspectiva global
En complemento de la discusión anterior, y con el fin de pensar de manera sistemática la interacción entre la protección nacional e internacional de los derechos humanos, resulta también útil adoptar una perspectiva global. En lugar de preguntarse por el papel del derecho internacional en la protección nacional de los derechos humanos, la perspectiva global se preguntará por el papel de los sistemas jurídicos nacionales en la protección internacional de los derechos humanos. ¿Cómo pueden contribuir los sistemas jurídicos latinoamericanos a la causa de la justicia internacional?
Desde la aproximación más tradicional del derecho internacional, la respuesta es: de ninguna manera. En efecto, para la visión clásica del derecho internacional, el derecho nacional es un simple hecho, el cual no puede ser considerado por los tribunales internacionales40. Tal aproximación ha sido confirmada en numerosas decisiones judiciales internacionales, desde los más tempranos hitos de la disciplina, como el arbitraje en el asunto Alabama en 189841, pasando por la Corte Permanente de justicia Internacional en 192542, y a través de reiterada jurisprudencia de la Corte Internacional de justicia43. Igualmente, la jurisprudencia del órgano de Solución de Disputas de la Organización Mundial del Comercio ha confirmado el punto44, así como algunos tribunales arbitrales de inversión45.
Esta aproximación tiene cierta lógica. La idea "fáctica" del derecho nacionales un requisito para la coherencia lógica del sistema jurídico internacional ya que, si se reconociera el carácter normativo del derecho nacional en el contexto internacional, se terminaría permitiendo a los Estados usar su propio derecho para invalidar sus obligaciones para con otros Estados, con lo cual se minaría la estabilidad de estas últimas46.
A pesar de lo anterior, esta visión es en realidad una ficción jurídica que no refleja la práctica de derecho internacional47 -y menos aún en lo que concierne a la protección de los derechos humanos-. En la práctica, los tribunales internacionales interactúan con los derechos nacionales de manera continua: se inspiran en las decisiones de cortes nacionales, dialogan constantemente con ellas, las contradicen, etc. ¿Cómo podemos comenzar a pensar esta interacción para América Latina? En lo que resta de este artículo se presentan dos modelos analíticos que permiten esbozar un mapa conceptual de las respuestas que se han ofrecido a esta pregunta: el constitucionalismo global, y el pluralismo.
3.2.1 Constitucionalismo interamericano
Una primera forma de entender la interacción entre derecho nacional e internacional es apelar a la idea de una Constitución interamericana, inspirada en la idea de una "Constitución global". Desde esta perspectiva, la idea es limitar el poder de instituciones globales, Estados y particulares a través de la adopción de valores como normas jurídicas internacionales que sirvan como defensa en contra de los abusos de poder, dondequiera que los mismos ocurran, de manera análoga a como una Constitución nacional limita el ejercicio de autoridad en el escenario nacional.
Ahora bien, explorar las diferentes variantes de este concepto y su respectiva ideología excede los límites de este acápite48. En este ocasión, nos centraremos en la variante "sustantiva" del concepto, expuesta por Bardo Fassbender49, Erika de Wet50 y Ernst-Ulrich Petersmann51, entre otros, la cual sugiere que hay un "núcleo duro" del orden jurídico internacional, que sirve como límite último al poder (de la misma forma en que funcionan las cartas de derechos en los sistemas nacionales latinoamericanos y europeos). El contenido de este núcleo cambia dependiendo del autor e incluye, entre otros, el derecho internacional de los derechos humanos52 y la Carta de Naciones Unidas53.
La aplicación regional de esta idea implicaría ver en el Pacto de San José una Carta Interamericana de Derechos -una especie de documento constitucional básico-. En este marco, las cortes nacionales funcionan como agentes de la comunidad internacional, que aplican y hacen cumplir los estándares jurídicos internacionales. Desde esta perspectiva, el punto de partida no es la forma en que el derecho internacional de los derechos humanos se integra, por ejemplo, al derecho chileno, sino la forma en que las cortes chilenas hacen cumplir el orden jurídico internacional denominado "sistema interamericano de derechos humanos". Desde esta perspectiva, entonces, el sistema interamericano constituiría una especie de "Carta de Derechos Interamericana" que contaría con dos tipos de aparatos para hacer efectiva la protección de los derechos humanos: un aparato internacional (la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y un aparato nacional (las cortes nacionales de los diferentes Estados). Esta visión presume la supremacía del derecho internacional sobre el derecho nacional54 y, desde la perspectiva nacional discutida con anterioridad, se ajusta perfectamente a los sistemas nacionales que les dan rango constitucional y supra legal a las normas internacionales de los derechos humanos.
El más claro ejemplo de esta visión de constitucionalismo interamericano es la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a amnistías. Como es sabido, con ocasión de algunas medidas de justicia transicional adoptadas en Perú, la Corte encontró que ciertas normas de derecho nacional peruano debían ser consideradas "sin efectos jurídicos"55. Esta decisión, sin precedentes en el derecho internacional contemporáneo56, es característica de la visión del constitucionalismo interamericano: desde esta perspectiva, el sistema interamericano es un régimen que tiene a la Corte como órgano de cierre, cuyas decisiones son ipso iure parte del derecho nacional de los Estados parte57. En complemento, las cortes nacionales están llamadas a realizar control descentralizado de convencionalidad de las normas jurídicas internas, el cual debe ser llevado a cabo usando como estándar de juicio no solo de la Convención, sino también la jurisprudencia de la propia Corte58.
3.2.2. Pluralismo interamericano
Una segunda forma de entender la interacción entre derecho nacional y sistema interamericano es el pluralismo -en este caso, el pluralismo interamericano-.Bajo este modelo, que se analiza en esta, la última sección del artículo, no existe un estándar normativo único interamericano. Por el contrario, existe un sistema internacional (el sistema interamericano) que no tiene supremacía sobre los sistemas nacionales, y por lo tanto debe interactuar en términos de igualdad con los mismos. Se está, entonces, ante un pluralismo jurídico59, en el sentido de que existirían diversos órdenes jurídicos, aplicables a un mismo problema, sin que se cuente con un mecanismo claro de jerarquía o preferencia que establezca si deben prevalecer las interpretaciones de las cortes nacionales de la región sobre la protección de los derechos humanos o, por el contrario, si ha de hacerlo la interpretación de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos60. Así, desde la perspectiva nacional discutida con anterioridad, la idea de pluralismo se ajusta perfectamente a los sistemas nacionales de carácter dualista, que no dan valor nacional alguno a las normas internacionales de los derechos humanos.
Entonces, desde la perspectiva del pluralismo, la protección de los derechos humanos en el sistema interamericano consistiría en una especie de "derecho internacional comparado"61. Allí se contrastarían las aproximaciones de los diferentes regímenes nacionales, y se tratarían de entender las diferencias y similitudes: tal comparación sería así lo que se entendería por un modelo "multinivel" de derechos humanos en la región.
Parte importante de la idea de pluralismo es el diálogo. En efecto, en la medida en que no existe jerarquía o supremacía entre los diferentes órdenes normativos, una forma de entender la interacción es la metáfora del diálogo entre cortes nacionales e internacionales. Esta aproximación tiene la virtud de permitir que las cortes nacionales dejen de ser simples seguidores de la jurisprudencia internacional, y puedan participar como iguales en un diálogo transnacional en el que se cree una visión debatida y compartida del régimen de los derechos humanos. Así, se aumentaría la legitimidad de la protección de los derechos humanos como un todo, pues se garantizaría la participación de los interesados62. Adicionalmente, el diálogo permitiría que las diferentes cortes involucradas en el diálogo adoptaran mejores decisiones63 y aportaran para la creación de la identidad de una verdadera comunidad interamericana, más allá de las fronteras nacionales64.
¿Cómo debe ser estructurado el diálogo? La perspectiva pluralista usualmente incluye algún tipo de requisito para participar en la conversación. Normalmente, son estas reglas discursivas las que permitirán decir realmente que el diálogo judicial es en efecto una fuente de legitimidad para el sistema interamericano, y no una simple apología de las conductas estatales. La idea es crear, a través de la interacción entre cortes nacionales e internacional, un diálogo deliberativo que legitime el resultado65 o, en una versión más ambiciosa de la misma idea, un orden normativo basado en criterios de moralidad interna de las normas jurídicas que resulten de la interacción66, o de del carácter público de las mismas67.
La agenda del diálogo se alimenta, de una parte, de una larga tradición de constitucionalismo comparado, al interior de la cual se busca investigar las soluciones dadas a problemas constitucionales en diferentes jurisdicciones (incluyendo tribunales internacionales que tocan temas de derecho constitucional, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o su homóloga europea), para luego intentar destilar puntos en común o divergencias yexplicarlas68. Parte de esta primera tradición es también la aproximación institucionalista, que busca analizar el diseño de las instituciones y procedimientos relacionados con la aplicación del derecho constitucional en las diversas jurisdicciones69.
Una segunda agenda de diálogos judiciales transnacionales es el estudio de la interacción entre jueces. Aquí, los jueces se convierten en personajescosmopolitas70, que pertenecen a redes globales de intercambio de información e influencia y se ven influenciados por sus pares en diferentes lugares del mundo. El trabajo de Anne-Marie Slaughter fue líder en esta línea de investigación, argumentando que parte del "nuevo orden mundial" al que hacía referencia en su importante libro eran, precisamente, las redes transnacionales de jueces que interactuaban y se influenciaban recíprocamente, al margen de los respectivos jefes de Estado71. En Colombia, césar Rodríguezha analizado las redes epistémicas que conforman lo que llama el neoconstitucionalismo en América Latina72, y existen algunos trabajos empíricos sobre la interacción de jueces constitucionales colombianos con sus homólogos extranjeros73. Por supuesto, parte de la discusión aquí es si en efecto existe esta dinámica, o si la misma es solo un fenómeno que ocurre porque cierta comunidad académica dominante dice que está ocurriendo.
A pesar de su interés y virtudes, el problema con el pluralismo es que, por supuesto, la víctima de la violación de derechos humanos difícilmente aceptará "diferencias razonables de opinión" en lo que tiene que ver con su protección. Mientras que el constitucionalismo invoca imágenes de orden y coherencia, el pluralismo amenaza con ser una estructura incoherente en la que todo vale: la opinión de una corte ilegítima, incompetente o corrupta merece igual respecto que la opinión de una corte legítima, competente e independiente. Este riesgo se hizo evidente durante la Guerra Fría, cuando la détente entre Estados Unidos y la Unión Soviética llevó a que se hablar de una pluralidad legítima de aproximaciones al derecho internacional. Una norma internacional podía ser interpretada y aplicada de cierta forma por Estados Unidos, y de otra manera por la Unión Soviética, y esto haría parte del pluralismo legítimo de aproximaciones al derecho internacional74. En este sentido, entender el derecho de los derechos humanos en América Latina como un régimen pluralista puede llevar a que la promesa de protección termine comprometida por la deferencia a una pluralidad legítima de aproximaciones estatales a los derechos humanos, cuando lo que se quiere es, precisamente, que no exista una pluralidad de aproximaciones, sino una única interpretación válida: la interpretación que protege los derechos humanos.
4. Luchas nacionales, cortes internacionales: ponderando los desafíos de la protección multinivel de los derechos humanos en América Latina
Ante la insuficiencia de la protección nacional de los derechos humanos en varios Estados de América Latina, bien sea por incompetencia o falta de voluntad de las autoridades, la perspectiva interna muestra que el modelo multinivel puede ser útil para ampliar el espectro de protección. De una parte, el nivel internacional (p. ej., el sistema interamericano de derechos humanos)se convierte en una amenaza creíble para autoridades nacionales reticentes a proteger los derechos humanos: esta posibilidad de litigio internacional es un claro incentivo en el proceso de protección de los derechos humanos75.
Así mismo, la perspectiva nacional permite ver que el efecto directo de los instrumentos internacionales mejora la posición de las cortes nacionales que buscan ejercer su jurisdicción en la protección de los derechos humanos. No solamente les da las normas jurídicas para hacerlo, sino también (y más importante) les permite invocar la legitimidad y autoridad normativa del derecho internacional para respaldar sus decisiones. Así, en una región como América Latina, donde los poderes ejecutivos son fuertes y las cortes son tradicionalmente débiles, la aplicación nacional del derecho internacional de los derechos humanos fortalece a las cortes nacionales, y las fortalece ante otras ramas del poder público76.
Finalmente, la integración nacional del derecho internacional de los derechos humanos transforma también el marco general de la movilización social. Los movimientos sociales han encontrado en el derecho internacional un instrumento para promover sus reivindicaciones. El trabajo de Rajagopal sobre movimientos sociales reveló patrones interesante en tal interacción77, y en América Latina, Lemaitre ha mostrado también que el feminismo (o al menos una parte de este), las minorías sexuales, así como los movimientos indígena y afro, han enfocado parte importante de sus luchas a través del derecho internacional ante cortes nacionales78. Los movimientos sociales cumplen una función hasta ahora solo parcialmente explorada en América Latina como impulsores de decisiones del sistema interamericano, pero también como intérpretes de sus fallos e impulsores de los procesos de cumplimiento en el nivel local. Como lo ha mostrado Kathryn Sikkink, por ejemplo, las redes transnacionales de activistas de la región han jugado un rol central en la creación de normas internacionales de derechos humanos79. En este sentido, los movimientos sociales se vuelven traductores: toman estándares jurídicos internacionales y los traducen para sus miembros locales, y toman problemas locales y los traducen para que puedan ser expresados en términos de estándares jurídicos internacionales. Profundizar en estas relaciones es una tarea pendiente y relevante a fin de obtener una mejor comprensión de los procesos de implementación de las decisiones de la Corte y la ComisiónInteramericanas80.
A pesar de estas importantes oportunidades, la perspectiva nacional de la protección multinivel de los derechos humanos también permite apreciar importantes retos. Un primer desafío deriva de la importancia que puede tomar el lenguaje de los derechos humanos para los movimientos sociales. Paradójicamente, la protección multinivel puede resultar en la desmovilización de la sociedad civil, más que en su empoderamiento. En efecto, el protagonismo exagerado de la protección internacional de los derechos humanos puede terminar desplazando otros mecanismos de movilización tendientes a transformar la sociedad -mecanismos que podrían ser más efectivos, o que podrían generar cambios más profundos en la sociedad-. La protección nacional de los derechos humanos mediante la aplicación de instrumentos internacionales puede resultar positiva para un sector de la sociedad civil, pero su potencial para transformar las injustas estructuras económicas y sociales que caracterizan a varios países de América Latina es limitado. Así, el riesgo es que los movimientos sociales en la región dediquen su energía y limitados recursos de manera desproporcionada al litigio multinivel de derechos humanos, abandonando otros medios de presión más tradicionales, como el cabildeo, las opciones electorales tradicionales, etc.
Tres retos relacionados emergen de este desafío. En primer lugar, la protección multinivel de los derechos humanos puede ser elitista: se requiere educación jurídica, entrenamiento en las teorías, contactos internacionales para diseñar estrategias de carácter multinivel. Solo un segmento muy limitado de la población en América Latina tendrá la capacidad de llevar a cabo de manera exitosa esta estrategia. Por supuesto, es posible que aquellos que se encuentran dentro de ese segmento favorecido de la sociedad decidan actuar en busca del bien común; sin embargo, esta deseable actitud no cambia el hecho de que esta estrategia de movilización social termina dando más poder (que puede ser usado para bien) a quienes ya concentran, por su educación y contactos, las mejores oportunidades en la región -muchas veces, los abogados-.
Íntimamente relacionado con lo anterior, la protección multinivel de los derechos humanos implica una redistribución de poder institucional al nivel nacional que debe ser considerada. El modelo de protección aquí discutido le da mayor poder a las cortes, y en especial a los jueces, en detrimento del poder de la rama legislativa y ejecutiva. Por supuesto, es posible estar de acuerdo con este efecto; sin embargo, es importante tener claro que esta dinámica no es neutra: hay aquí una efectiva redistribución del poder público. Así mismo, el modelo multinivel implica una cierta burocratización de la emancipación mediante los derechos humanos, en la que el activismo se convierte en audiencias, reuniones y cenas con funcionarios internacionales en Washington, Ginebra, Nueva york y San josé81. Esta estrategia transfiere poder a las burocracias internacionales de derechos humanos, las cuales adquieren la capacidad de examinar decisiones políticas nacionales, con un poder derivado esencialmente de su carácter de expertos en derechos humanos. Una vez más, es posible estar de acuerdo con esta transferencia de poder, siempre y cuando se esté consciente de que implica una decisión política82.
Finalmente, la protección multinivel de los derechos humanos, por basarse en un discurso estrictamente jurídico, pareciera intentar "limpiar" de política conflictos sociales que son, en realidad, políticos por antonomasia83. Una estrategia exitosa de activismo multinivel requerirá la simplificación de complejas situaciones sociales que ocurren en la realidad política de los Estados en la región, para que las mismas puedan ser expresadas en términos de violación/no violación de los derechos humanos.
Este fenómeno es especialmente preocupante en lo que concierne a los derechos económicos y sociales, que implican importantes decisiones políticas de redistribución de recursos en una sociedad. ¿Deben los recursos de un Estado en América Latina estar destinados a salud, a educación, al sector justicia, o a defensa y seguridad? Por supuesto, la respuesta obvia es "a todos"; sin embargo, en un contexto de altísima escasez de recursos, será necesario priorizar. y esta priorización no puede expresarse mediante la protección multinivel de los derechos humanos, la cual no habla el idioma de las políticas públicas, sino el de la ponderación de derechos. Considérese el caso Cinco Pensionistas, en el que la Corte Interamericana decidió no manifestarse sobre la posible violación estructural por parte de Perú de su deber de desarrollo progresivo de los derechos económicos y sociales bajo el artículo 26 de la Convención84. ¿Qué implicaciones tiene, en términos de redistribución nacional del ingreso, la protección multinivel de los derechos humanos en relación con la seguridad social, o con el derecho a la educación?
Ninguno de estos desafíos menoscaba, de forma alguna, las oportunidades que una arquitectura multinivel abre para la protección los derechos humanos en América Latina. No obstante, parece importante considerar tales desafíos, pues el riesgo mayor consiste en minar el régimen internacional de los derechos humanos al cargarlo con tareas que no puede desempeñar y promesas que no puede cumplir.
Conclusión. Posibilidades y límites del constitucionalismo interamericano
Por su parte, el modelo de constitucionalismo interamericano genera importantes oportunidades, pues permite que, antes autoridades nacionales abusivas o negligentes, siempre exista la posibilidad de hacer cumplir las normas de la "Carta de Derechos Interamericana": una idea poderosa y atractiva para quienes son victimizados y tienen como único recurso cortes nacionales que son débiles o corruptas. Los activistas se sirven de la Corte Interamericana para lograr un "efecto búmeran" en el que, enfrentados a un sistema nacional cerrado, lanzan sus pretensiones a las instituciones internacionales, para que sus quejas describan la trayectoria de un búmeran y regresen al sistema nacional como preocupaciones de la comunidad internacional85.
No obstante, son al menos tres los riesgos que emergen de esta visión en el contexto de América Latina. Primero, el constitucionalismo interamericano puede prometer más de lo que puede cumplir: a pesar de que propone un único estándar normativo (la "Carta Interamericana"), en realidad no puedeo frecer que la Corte Interamericana funcione como corte de última instancia con superioridad jerárquica y jurisdicción para revisar las decisiones de las cortes nacionales sobre derechos humanos; de ser así, estaríamos ante un modelo de regulación supranacional, que no existe en América Latina, como vimos anteriormente. Por lo tanto, en la práctica, el constitucionalismo interamericano termina entendiendo a las cortes nacionales como la primera línea de protección de los derechos humanos: de allí su insistencia en la idea de control descentralizado de convencionalidad. Sin embargo, si el problema es que la protección de los derechos humanos falla porque esas cortes nacionales son débiles o corruptas, este modelo no soluciona nada.
El segundo desafío del constitucionalismo interamericano se presenta si las instituciones del sistema terminan siendo una fuente de violación de los derechos humanos. Es claro que esta posibilidad es remota en la actualidad, pues el sistema no cuenta con suficiente poder para que esta eventualidad sea una amenaza real. Sin embargo, al dibujar el mapa conceptual sobre interacción entre sistema nacional e internacional, resulta importante considerarla posibilidad de que instituciones internacionales vulneren los derechos humanos en detrimento de las normas de constituciones nacionales. ¿Cómo deberán reaccionar las cortes nacionales de la región?
Esta eventualidad se ha presentado en otros contextos, por ejemplo, en el caso de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU, ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea. En ese caso, el Tribunal Europeo invalidó sus obligaciones internacionales derivadas de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud de su propio derecho interno (es irrelevante, para estos efectos, que el derecho sea comunitario), pues quería proteger los derechos humanos en contra de una violación por parte de una institución internacional86. Un razonamiento similar (aunque con variables políticas diametralmente opuestas) fue usado en su momento por la Corte Suprema de Estados Unidos, en Medellín v. Texas (2008)87.
Bajo el modelo de constitucionalismo interamericano, un caso de estas características implicaría que las cortes nacionales no podrían proteger los derechos humanos en contra de los abusos de la organización internacional. Por lo tanto, vale la pena preguntarse: ¿queremos proteger los derechos humanos en todo caso, aun si el violador es la OEA o un órgano del sistema interamericano? Si es así, ¿cómo estructurar jurídicamente este objetivo?
El tercer y último desafío del constitucionalismo interamericano radica en el momento político que vive la región. Con el fin de las dictaduras y de la mayoría de procesos transicionales en América Latina, la Corte Interamericana es llamada de manera creciente a decidir casos cuya respuesta va más allá de la dicotomía impunidad/no impunidad, y tiene más que ver con la identidad de grupos minoritarios o la redistribución nacional de recursos88. En efecto, en la medida en que las cortes nacionales de la región van ganando estabilidad e independencia, la Corte Interamericana ve limitada su posibilidad de legitimar su intervención en la disfuncionalidad del sistema nacional y es llamada, por el contrario, a adoptar decisiones que favorecen a cierto grupo de intereses nacionales sobre otros. Este es un desafío tradicional, enfrentado durante décadas por tribunales nacionales89. Sin embargo, considerando que la Corte Interamericana es subsidiaria a las cortes nacionales, resulta un desafío explicar por qué es este tribunal internacional el que debe ser erigido como el centro de producción normativa respecto a casos en los que, probablemente, sea el juez nacional el más indicado para entender el contexto. ¿Generará esta problemática un renacer de la doctrina de margen de apreciación en la jurisprudencia interamericana?
Pie de página
1Simona Piattoni,
"Multi-level Governance: a Historical and Conceptual Analysis", Journal
of European Integration 31, n.° 2 (2009), pp. 163-180, 166-170.
2Para una
introducción a este argumento, véase Gary Marks, Liesbet Hooghe, y K. Blank,
"European Integration Since the 1980's: State-centric versus Multi-level
Governance", Journal of Common Market Studies 34, n.° 3 (1996), pp.
341-378.
3Liesbet Hooghe y
Gary Marks, "Types of Multi-Level Governance", Social Science
Research Network 5, n.° 11 (2002), pp. 17-31.
4Véase Gary Marks y
Liesbet Hooghe, Multi-level Governance and European Integration,
Governance in Europe (Lanham, MD, Rowman & Littlefield Publishers, 2001),
pp. 81-104.
5Piattoni,
"Multi-level Governance", p. 166.
6Una buena introducción a los
puntos centrales del debate se encuentra en Ian Bache y Matthew V. Flinders,
"Themes and Issues in Multi-level Governance", in Multi-level
Governance, Ian Bache y Matthew v. Flinders, eds. (Oxford, Oxford
University Press, 2004), pp.1-15.
7Véase, por ejemplo,
Aida Torres Pérez, Conflicts of Rights in the European Union: A Theory of
Supranational Adjudication (Oxford, Oxford University Press, 2009), pp.
27-37. También, Giacomo di Federico, "Fundamental Rights in the EU: Legal
Pluralism and Multievel Protection after the Lisbon Treaty", en The EU
CHarter of Fundamental Rights: From Declaration to Binding Instrument,
Giacomo di Federico, ed. (Dordrecht,
Springer, 2011), pp. 15-54.
8Véase en Miguel Aparicio, Josep
Maria Castella Andreu y Enriqueta Expósito, eds., Derechos y Libertades en
los Estados Compuestos (Barcelona, Atelier, 2005) los estudios de caso sobre
Suiza (p. 101), Austria (p. 121), Alemania (p. 145), Bélgica (p. 167) e Italia
(p. 201). Sobre el caso español, véase raúl canosa, "La Declaración de
Derechos en los nuevos Estatutos de Autonomía", en Teoría y Realidad
Constitucional, n.° 20 (2007), 59-115.
9Josep María Castella Andreu,
"Hacia una proteccion 'multinivel' de los derechos en España: el
reconocimiento de derechos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades
Autónomas', Boletín Mexicano de Derecho Comparado 40, n.° 120 (2007),
723-741. Sobre la jerarquía normativa en el caso alemán, véase Rainer Hofmann,
"Federalismo y derechos en Alemania", en Estado Compuesto y
derechos de los ciudadanos, Rainer Hofmann et al. (Barcelona,
Institut d'Estudis Autonòmics, 2007), p. 13.
10Para simplicidad, se usarán
las denominaciones post-Lisboa. La expansión de los derechos en este contexto
se hace clara a partir del caso Stauder (Tribunal de justicia, Caso 29/69, Stauder
v. Ciudad de Ulm, 1969 E.C.R. 419). Para un descripción
crítica de esta expansión, véase Joseph H.H. Weiler, "Eurocracy and
Distrust: Some Questions Concerning the Role of the European Court of justice
in the Protection of Fundamental Human Rights Within the Legal Order of the
European Communities", Washington Law Review 61 (1986), p. 1103.
Continuando el argumento, Joseph H.H. Weiler y Nicholas Lock Hart,
'"Taking Rights Seriously' Seriously: The European Court and Its
Fundamental Rights jurisprudence", Common Market Law Review, n.° 32
(1995), 51-94.
11Diario
Oficial Europeo, 2007/C 306/01. La Carta de Derechos Fundamentales es
vinculante desde el 1 Diciembre de 2009, en virtud de la remisión del Artículo
1 (8) del Tratado de Lisboa, que enmendó el Artículo 6 del Tratado de la Unión
Europea. Polonia y el Reino Unido celebraron un Protocolo en virtud del cual
las cortes de esos estados, así como los tribunales comunitarios, no podrían
encontrar que normas y actuaciones adoptadas u ocurridas en estos estados estarían
en violación de la Carta. Adicionalmente, el Protocolo establece que el Título
IV de la Carta, que crea derechos económicos y sociales, no crea derechos
justiciables para los estados antes mencionados.
12Véase Carta de Derechos
Fundamentales , Artículo 51 (1)
13La Corte Europea de Derechos
Humanos tiene su sede en Estrasburgo (Francia) y no debe ser confundida con el
Tribunal de justicia de la Unión Europea, basado en Luxemburgo, que es el
órgano judicial de la Unión Europea. Esta distinción es importante para
nuestros efectos, pues cada uno de estos tribunales es la corte con
jurisdicción para uno de dos niveles distintos de protección de los derechos
humanos: el supranacional (el Tribunal de justicia de la Unión Europea) y el
internacional (la Corte Europea de Derechos Humanos
14Véase Ingolf Pernice,
"The Treaty of Lisbon: Multilevel Constitutionalism in Action",Columbia
Journal of European Law 15, n.° 3 (2009), 1-66, y literatura acompañando
pie de página 2.
15Para un resumen de los
instrumentos, véase Andrea Lucas Guarin, "Derechos humanos en clave de
Mercosur", Revista Brasileira de Direito Constitucional 15 (2010),
pp. 27-37, 32-37.
16Tribunal Andino de justicia.
Caso 56-DL-2001 (sentencia del 20 de febrero de 2002)
17Walderman Hummer y Markus
Frischhut, "Diferentes concepciones de la protección de los derechos
humanos en la integración europea y latinoamericana: la 'Carta Andina para la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos' (2002)", Anuario
Argentino de Derecho Internacional 13 (2004), pp. 47-124, 93-94.
18Véase Elizabeth Salmon,
"La Carta Andina para la Promoción de los Derechos Humanos: un paso hacia
la humanización del proceso de integración andina", in Derecho
Comunitario Andino, PUCP, Instituto de Estudios Internacionales (Lima,
PUCP, 2003), pp. 459-464.
19Véase Walderman Hummer,
"La elaboración de una carta de los derechos fundamentales del Mercosur
desde una perspectiva europea", Anuario de Derecho Constitucional
Latinoamericano 15 (2009), pp. 689-722, 709.
20Ibíd.
21Comisión Andina de juristas, Informe sobre la Reunión del 18.3.2002 (Bogotá), p. 23. Citado en Hummer
y Frischhut, "Diferentes concepciones de la protección de los derechos
humanos en la integración europea y latinoamericana: la 'Carta Andina para la
Promoción y Protección de los Derechos Humanos' (2002)", p. 78.
22Ibíd., p. 79.
23Ibíd., pp. 75-79.
24or ejemplo, ver ibíd., p.
65.
25El concepto de ideología como
el uso de significado para la perpetuación del status quo es tomado de Susan
Marks, The Riddle of All Constitutions: International Law, Democracy, and
the Critique of Ideology (Oxford, Oxford University Press, 2000), pp. 5-25.
26Por ejemplo, en el debate
alrededor del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de justicia
Internacional, en los años 30, permitió la reconstrucción del derecho
internacional mediante un interesante juego entre positivismo y naturalismo en
el cual la idea de "progreso" fue central. Véase Thomas
sKouteris, The Notion of Progress in International Law Discourse (The
Hague, T. M.C. Asser Press, 2010), pp. 93-155. Sugiriendo que la doctrina de
fuentes no obedece únicamente a la narrativa de progreso, véase George rodrigo
Bandeira galindo,"Progressing in International Law [Book Review]", Melbourne
Journal of International Law 11, n.° 2 (2010), pp. 515-529, 523.
27Una
visión de esta crítica con especial influencia puede encontrarse en martti
Kos-Kenniemi, From Apology to Utopia: The Structure of International Legal
Argument, 2ª ed. (Cambridge, Cambridge University Press, 2005). Siguiendo
una línea similar, véase David Kennedy, International Legal Structures (Baden-Baden, Nomos, 1987). Para una introducción a esta crítica desde esta
perspectiva del "tercer mundo", véase B. S. Chimni, "Third World
Approaches to International Law: A Manifesto", International Community
Law Review 8, n.° 1 (2006), pp. 3-27.También, B.S. chimni, "Towards a
Radical Third World Approach to Contemporary International Law", iccpl 5, n.° 2 (2002), 14-26.
28Véase
Anne-Marie Slaughter y William W. Burke-White, "The Future of
International Law Is Domestic (or, the European Way of Law)", Harvard
International Law Journal 47, n.°2 (2006), 327. En sentido similar, André
Nollkaemper, "The Bifurcation of International Law: Two Futures for the
International Rule of Law", acil Research Paper, n.° 2011-04
(2011).
29Por ejemplo,
Mitchell McLaughlin, Sara Powell y Emilia Justyna, Domestic Law Goes
International: Legal Traditions and International Courts (Cambridge,
Cambridge University Press, 2011).
30Por
ejemplo, Julieta Rossi y Leonardo Filippini, "El Derecho Internacional en
la justiciabilidad de los Derechos Sociales: El Caso de Latinoamérica", en
Pilar Arcidácono, Nicolás Espejo y César Rodríguez Garavito (eds.), Derechos
Sociales: Justicia, Política y Economía en América Latina (Bogotá, Siglo
del Hombre Editores/laehr, 2010, p. 195.
31Véase el capítulo de
"fuentes" en cualquier libro de texto de derecho internacional
público; por ejemplo, Ian Brownlie, Principles of Public International Law,
7.ª ed. (Oxford,
Oxford University Press, 2008), pp. 31-35; Malcolm N. Shaw, International
Law, 6.ª ed. (Cambridge, Cambridge University Press, 2008), pp. 121-124.
32Véase Armin Von
Bogdandy, "Pluralism, Direct Effect, and the Ultimate Say: On the
Relationship Between International and Domestic Constitutional Law", International
Journal of Constitutional Law 6, n.° 3-4 (2008), pp. 397-413.
33Brownlie, Principles of Public International Law, cit., p. 32.
34La noción se remonta a 1971,
con la decisión del Conseil Constitutionnel (Decisión 7144 DC, 16 de julio de
1971, Liberté d'asociación, Rec. 29) en la que se declaró que el Preámbulo de
la Constitución francesa de 1958 (que a su vez se refiere al Preámbulo de la
Constitución de 1946 y a la Declaration des Droits de l'Homme et du Citoyen)
formaba parte del canon constitucional francés. Lo anterior implicaba que la
revisión constitucional del Conseil no sería llevada a cabo exclusivamente
sobre la base de la Constitución de 1958, sino también en referencia a otros
textos de rango constitucional. El compuesto de tal pluralidad de textos
formarían "bloc de constitutionnalité", una expresión acuñada
originalmente en 1970 por Emeri (claude emeri,"Chronique Constitutionnelle
et Parlementaire Française - Vie et Droit Parlementaire", Revue du
Droit Public et de la Science Politique en France et à l'Étranger 3, 1970,
p. 678). La expresiónfue entonces adoptada por Favoreu, quien popularizó su uso
actual (véase louis Favoreu, "Blocde Constitutionnalité", en Dictionnaire
Constitutionnel, Olivier Duhamel e Yves Meny, eds. (Paris, PuF, 1992, pp.
87-89). Sobre la historia del concepto, véase Charlotte Denizeau, Existe-t-il
un Bloc de Constitutionnalité? (Paris, lgdJ, 1997).
35El Tribunal Constitucional
español hizo referencia al concepto originalmente en 1982, en Decisión stc
10/82. Véase Francisco Rubio LLorente, "El Bloque de
Constitucionalidad", Revista Española De Derecho Constitucional 9,
n.° 27 (n.d.), pp. 9-37.
36Véase Corte Suprema de
Argentina, Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus, vol. 856, XXXVIII, 9 de
febrero de 2004, paras. 5, 13, 39 y 57; Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas
y lesiones arts. 104 y 89 del Código Penal, causa n.° 3221, L. 486. XXXVI, 17
de mayo de 2005,paras. 7, 22 y 28; dieser, maría graciela y Fraticelli, carlos
andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía, causa n.° 120/02,
D. 81, XLI, 6 de agosto de 2006, opinión delProcurador, at 5.
37Véase Corte Constitucional
de Colombia, sentencias C-488 de 2009 (M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio) y
SU-039 de 1997 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell).
38Véase Tribunal Constitucional
del Perú, decisión 0047-2004-AI/TC (José Claver Ninaquispe Hernández, en
representación del Gobierno Regional de San Martín), par. 22; decisión caso
5854-2005-AA/TC (Pedro Andrés Lizana Puelles), at par. 23; decisión
00007-2007-PI/TC (Colegio de Abogados del Callao), paras. 12-17; decisión
05427-2009-PC/TC (Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva), para. 9.
39Véase Juan Carlos Riofrio
Martinez-Villalba, "El Bloque de Constitucionalidad pergeñado por El
Tribunal Constitucional", Foro - Revista de Derecho 6 (2006),
227-244.
40Por
ejemplo, Brownlie, Principles of Public International Law, cit., p. 39.
41Véase decisión and
Award, "Made by the tribunal of arbitration constituted by virtue ofthe
first article of the treaty concluded at Washington the 8th of May, 1871
between the UnitedStates of America and Her Majesty the Queen of the United
Kingdom of Great Britain and Ireland(1862)", en John Bassett Moore, ed., History
and Digest of the International Arbitrations to Which the United States Has
Been a Party (Washington DC, Government Printing Office, 1898).
42Véase Permanent
Court of International justice, Case Concerning Certain GermanInterests in
Polish Upper Silesia (Germany V. Poland) (Merits), Ser. A, n.° 7 PCIJ
(1925) , para. 52.
43Véase Corte Internacional de
justicia, Fisheries case, ICJ Reports (1951) 116 p. 132; Nottebohm
case, icJ Reports (1955) 4 at 20-21 (véase también el salvamento de voto de
Guggenheim, para. 4); Headquarters Agreement case, ICJ Reports
(1988), 12, p. 34, para. 57; LaGrand case, judgment, ICJ Reports (2001)
466, p. 485, para. 52; Avena and Other Mexican Nationals,judgment, ICJ
Reports (2004), 12, p. 30, para. 28; Frontier Dispute, judgment, ICJ
Reports (2005), para. 28.
44Véase OMC, AB
Reporte del Grupo Especial, India - Patent Protection for Pharmaceutical and
Agricultural Chemical Products, WT/DS50/AB/R (19 de diciembre de 1997),
para. 66. Reporte del Grupo Especial, United States - Sections 301-310 of
the Trade Act of 1974, WT/DS152/R 22 de diciembre de 1999), para. 7.18
Véase ShariF Bhuiyan, National Law in wto Law: Effectiveness and Good
Governance in the World Trading System (Cambridge, Cambridge University
Press, 2007), pp. 207-238.
45Véase,
Cámara de Comercio de Estocolomo, scc Case n.° 118/2001, Nykomb Synergetics
Technology Holding AB (Suecia) V. Latvia (Merits) (16 de diciembre de 2003) 11
icsid Rep 158, p. 187, sect. 3.7; ciadi, icsid Case n.° ARB/01/12, Azurix Corp.
V. Argentina (Méritos) (14 de julio de 2006), para. 259-260.
46De ahí la existencia de los
artículos 27 y 46 (1) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado
de 1969. Estas normas fueron a su vez inspiradas por la Opinión Consultiva de
la Corte Permanente de justicia Internacional en, Greco-Bulgarian Communities,
Advisory Opinion, Ser. B, n° 17 PCIJ (1930).
47Frederick Schauer,
"Legal Fictions Revisited", Virginia Public Law and Legal Theory
Research Paper 29 (2011).
48Para
un análisis en este sentid, véase Rene Urueña, "Espejismos
constitucionales: la promesa incumplida del constitucionalismo global", Revista
de Derecho Público, 24, Universidadde los Andes, 2010.
49Bardo
Fassbender, "The United Nations CHarter as Constitution of the
International Community", 36 Columbia Journal of Transnational Law (1998), p. 529; Bardo Fassbender,The United Nations CHarter as the
Constitution of the International Community (2009).
50Erika de Wet,
"The International Constitutional Order", 55 International &
Comparative Law Quarterly (2006), pp. 51-76.
51Ernst-Ulrich
Petersmann, "How to Reform the United Nations?: Lessons from the
'International Economic Law Revolution'", 53 Aussenwirtschaft (1998), p. 193.
52Erika De Wet,,
"The Emergence of International and Regional Value Systems as a
Manifestation of the Emerging International Constitutional Order", 19 Leiden
Journal of International Law (2006), pp. 611-632.
53See Bardo
Fassbender, "The United Nations CHarter as Constitution of the
International Community", 36 Columbia Journal of Transnational Law.
54Véase André
Nollkaemper, "Rethinking the Supremacy of International Law", Zeitschrift
Für Öffentliches Recht 65, n.° 1 (2010), pp. 65-85.
55Corte
Interamericana de Derechos Humanos, La Cantuta v. Perú, decisión del 29
de noviembre 2006, para. 189. En su opinion, Sergio García Ramírez Argumentó
que las normas nacionales que violan la Convención son "básicamente inválidas"
(paras. 4-5).
56Antonio Cassese,
"y-a-t-il un conflit insurmontable entre souveraineté des États et justice
pénale internationale?", en Crimes Internationaux et Juridictions
Internationales, Antonio Cassese y Mireille Delmas-Marty, eds. (Paris, PUF,
2002), 13., p. 16.
57Corte Interamericana de
Derechos Humanos, La Cantuta v. Perú, para. 186.
58Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Almonacid-Arellano et al v. Chile, decisión del 26 de
septiembre de 2006, para. 124.
59El concepto de pluralismo es
usado en sentido restringido, en el contexto de interacción entre normas sin
relación evidente de jerarquía (véase Paul Schiff Berman, "Global Legal
Pluralism", Southern California Law Review 80 (2007 2006), p.
1155). En este sentido, está solo parcialmente relacionado con el concepto de
pluralismo en el contexto de jurisdicciones indígenas, discutido ampliamente en
la región.
60Esta aproximación es
adoptada en parte, bajo el rótulo "pluralismo constitucional", en
Torres Pérez, Conflicts of Rights in the European Union, cit., p. 67.
61Esta idea fue originalmente
defendida por el experto en derecho soviético william Butler durante sus cursos
en la Academia de La Haya en 1985, en William Butler, "Comparative
approaches to International Law", in Academy of International Law at
The Hague, Recueil des Cours, vol. 190 ((Leiden, Martinus Nijhoff, 1985), p.
9. La idea ha despertado un renovadointerés recientemente: véase anthea
Roberts, "Comparative International Law? The Role of
National Courts in Creating and Enforcing International Law", International
and Comparative Law Quarterly 60, n.° 01 (2011), pp. 57-92. También, Boris
N. Mamlyuk y Ugo Mattei, "Comparative International Law", Brooklyn
Journal of International Law 36 (2010-2011), p. 385.
62Para
este argumento para el caso europeo, véase torres Pérez, Conflicts of Rights
in the European Union, cit., pp. 114-116.
63Véase ibíd., p. 113.
64Véase ibíd., pp. 116-117.
65Por ejemplo, de inspiración
habermasiana, véase ibíd., pp. 104-106, 112, 115, 126, 131.
66Véase
Stephen J. Toope y Jutta Brunnée, Legitimacy and Legality in International
Law:An Interactional Account (Cambridge, Cambridge University Press, 2010),
pp. 33-54. También, Jan Klabbers, "Constitutionalism and the Making of
International Law: Fuller's Procedural Natural Law", No Foundations:
Journal of Extreme Legal Positivism 5 (2008), 84-112.
67Véase Benedict
Kingsbury, "Global Administrative Law: Implications for National
Courts", en Seeing the World Whole: Essays in Honour of Sir Kenneth
Keith, Claudia Geiringer y Dean R. Knight, eds. (Wellington,
Victoria University Press, 2008), pp. 101-125, 121-125.
68Para un ejemplo de este
ejercicio, véanse los artículo en S.J Kenney, W.M Reisinger y J.C Reitz, Constitutional
Dialogues in Comparative Perspective (1999).
69Uno de los más originales
estudios en tal sentir todavía es M.R. Damaska, The Faces of Justice and
State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process (1986).
70Véase
P.S. Berman, "judges as Cosmopolitan Transnational Actors", 12 Tulsa
Journal of Comparative and International Law (2005), p. 109.
71Anne-Marie
Slaughter, A New World Order (Princeton, Princeton University
Press,2004), p. 65.
72César
A. Rodríguez Garavito, La globalización del Estado de Derecho: El
neoconstitucionalismo, el neoliberalismo y la transformación institucional en
América Latina (Bogotá,Universidad de Los Andes, 2009).
73Alejandra Azuero,
"Redes de diálogo judicial trasnacional: una aproximación empíricaal caso
de la Corte Constitucional", Revista de Derecho Publico,
Universidad de los Andes 22 (2009).
74Esta
idea es presentada originalmente en Richard A. Falk, The Role of Domestic
Courts in the International Legal Order (Syracuse, Syracuse University
Press, 1964). Véase también Richard A. Falk, "The Complexity of Sabbatino", The American Journal of International Law 58, n° 4 (1964), pp. 935-951.
75Véase Beth A.
Simmons, Mobilizing for Human Rights: International Law in DomesticPolitics (Cambridge, Cambridge University Press, 2009).
76Para el mismo
fenómeno en Israel, véase eyal Benvenisti, "Reclaiming Democracy: The
Strategic Uses of Foreign and International Law by National Courts", American
Journal of International Law 102 (2008), p. 241. Para un argumento
con estructura equivalente, en Colombia, Beatriz Sánchez, "Cuando los
derechos son la jaula: trasplante rígido del soft law para la gestión del
desplazamiento forzado", Estudios Políticos 35 (2009), pp. 11-32.
77Véase
Balakrishnan Rajagopal, International Law from Below: Development, Social
Movements, and Third World Resistance (Cambridge, Cambridge University
Press, 2003).
78Véase
Julieta Lemaitre Ripoll, El Derecho como conjuro: fetichismo legal,
violencia y movimientos sociales (Bogotá, Siglo del Hombre Editores, 2009).
79Kathryn
Sikkink, "Human Rights Advocacy Networks and the Social Construction of
Legal Rules", en Global Prescriptions: The Production, Exportation and
Importation of a New Legal Orthodoxy, Yves Dezalay y Bryant Garth, eds.
(Ann Arbor, University of Michigan Press, 2002), pp. 37-64.
80Véase Sally Engle
Merry, Human Rights and Gender Violence: Translating International Law into
Local Justice (Chicago, University of Chicago Press, 2006).
81Véase también Jarna
Petman, "Human Rights, Democracy and the Left", Unbound: Harvard
Journal of the Legal Left 2 (2006), pp. 63-90.
82Sobre
la burocratización de los derechos humanos y el rol de los expertos en este
contexto, véase René Urueña, No Citizens Here: Global Subjects and
Participation in International Law (Leiden/Boston, Martinus Nijhoff, 2012),
cap. 2.
83Véase
también Martti Koskenniemi, "Human Rights, Politics, and Love", Mennesker
& Rettigheder 4 (2001), pp. 33-45.
84Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Cinco Pensionistas v. Perú, decisión
del 28 de febrero de 2003 (Méritos, Reparación y Costas) para. 147. Para un
argumento de similar prudencia sobre el particular, véase Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Acevedo Buendía et al. v. Perú, decisión del 1.° de
julio de 2009, paras. 102-106.
85Para la noción de "boomerang
effect" en activismo de derechos humanos, véase Kathryn Sikkink y
Margaret Keck, Activists Beyond Borders (Ithaca, Ny, Cornell University
Press, 1998).
86Véase
Tribunal de justicia de la Unión Europea, joined Cases C-402/05 P and C-415/05P
yassin Abdullah Kadi and Al Barakaat International Foundation v. Council of the
European Union and Commission of the European Communities; Primera Instancia:
Case T-306/01, Yusuf and Al Barakaat International Foundation v. Council and
Commission, 2005 E.C.R. II-3533; Case T-315/01, Kadi v. Council and Commission,
2005 E.C.R. II-3649.
87Véase
Corte Suprema de Estados Unidos, Medellín v. Texas, 552 U.S. 491 (2008).
88Veáse Víctor Abramovich,
"De las violaciones masivas a los patrones estructurales: nuevos enfoques
y clásicas tensiones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", Revista
Sur 6, n.° 11 (2009), pp. 7-40.
89
Brownlie, Ian. Principles of Public International Law, 7ª ed., Oxford,
Oxford University Press, 2008.
Véase, por ejemplo, Abram Chayes, "The Role of the judge in Public Law Litigation", Harvard Law Review 89 (1976), p. 7.
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