Doi: http://dx.doi.org/10.18601/01229893.n35.11
Tierras, mujeres y niñez. Familia y conflicto armado**
Land, women and children. Family and armed conflict
Sandra Zorio*
* Trabajadora social, candidata a especialista en Derecho de Familia y magíster en Psicoanálisis, Subjetividad y Cultura de la Universidad Nacional de Colombia. Docente ocasional e investigadora del grupo de investigación de Familia, a cargo de la línea de trabajo sobre "Tierra, mujer y familia en el conflicto armado" en el Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, Colombia. Con experiencia y conocimientos específicos en tierras, derechos humanos, género y enfoques diferenciales en el marco de la planificación, ejecución y coordinación de proyectos sociales en entidades públicas de tierras y en la cooperación y organismos internacionales. Contacto: sandra.zorio@gmail.com
** Recibido el: 31 de julio de 2015, aprobado el: 12 de octubre de 2015.
Para citar el artículo: S. Zorio, Tierras, mujeres y niñez. Familia y conflicto armado, Derecho del Estado n.º 35, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de 2015, pp. 295-315. Doi: http://dx.doi.org/10.18601/01229893.n35.11.
Sumario
Introducción. I. La vida real de las mujeres en el campo. II. La vida real de los niños, niñas y adolescentes. III. La vida legal en el caso de las mujeres. IV. La vida legal para los niños, niñas y adolescentes a manera de conclusión.
Resumen
Este artículo pretende realizar un análisis socio-jurídico sobre la situación de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y su derecho a la tierra, específicamente, en la aplicación de la Ley de Víctimas y restitución de Tierras. Se pretende demostrar que a pesar de existir un conjunto de normativas amplias y garantistas en favor de estas poblaciones, las instituciones del estado encargadas de los temas de tierras no logran recoger en sus procedimientos de política pública la realidad sociológica de las familias desplazadas, y por consiguiente, las mujeres, los niños, niñas y adolescentes quedan excluidos de los mecanismos de acceso al goce efectivo de sus derechos. Todo esto, porque en el estado habita una noción de familia anacrónica y poco coincidente con la realidad campesina, modelo que supone a la familia como un grupo jerárquico en el que el hombre es el líder y las mujeres y sus hijos e hijas, una especie de auxiliares.
Palabras Clave: Tierras, mujeres, niños, niñas y adolescentes, conflicto armado, familia.
Abstract
This article pretends to make a socio-juridical analysis regarding the women's and children's access to their right to land, specifically on the application of the Victims and Land restitution Law. it seeks to prove that even thought it exist a wide and protective normative in favor of this populations, to State's institutions to charge of the land issues are uncapable to recognize the sociological reality of displaced families in its public policies procedures and consequently, women and children are excluded of the mechanisms for accessing effective enjoyment of their rights. This happens as long as State has an anacronical notion of family and incongrous with peasant reality, model in which family is a hierarchical group in which men is the leader and women and children are some kind of help.
Keywords: Land, women, children, armed conflict, family.
Introducción
Este artículo pretende realizar un cruce entre lo jurídico y lo social, propósito que para lo primero he llamado vida jurídica y para lo segundo, vida real, específicamente, en el tema de los derechos a la tierra de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, población que recurrentemente se encuentra en riesgo de que su derecho constitucional a la tierra no le sea reconocido, sobre todo, con ocasión del conflicto armado y el desplazamiento forzado en Colombia.
Pretendo demostrar que se tiende a olvidar un asunto fundamental, y es el hecho de que en el campo la tierra se adquiere y se trabaja en familia. Esta situación es completamente contraria a la que se vive en las ciudades, lugar donde se regla y se construye la política pública del país. Por ejemplo, la adquisición de bienes a título individual es algo muy propio de la vida urbana, siendo visible que hoy en día se tiende a ver con mayor frecuencia que los jóvenes se independizan de los padres y adquieren vivienda para ellos solos. En el campo no es así. La tierra se trabaja y se explota para sostener un núcleo familiar, además, las familias en general son numerosas y están compuestas de diversas maneras. En su interior y dada la situación de conflicto armado y desplazamiento forzado, con frecuencia se dan recomposiciones y un continuo flujo de vínculos familiares, es sabido también, a través del trabajo en temas de bienes y tierras, que la población campesina poco accede a las instituciones para legalizar su situación, y de igual manera sucede con la familia: las personas no se acercan a las entidades del estado encargadas para formalizar los vínculos familiares. Todo esto configura un escenario en el que tanto los vínculos familiares como la relación con la tierra son casi siempre informales.
Sin embargo, las entidades públicas encargadas de los temas de tierras no han logrado en sus instrumentos jurídicos y legales tomar acciones coherentes conforme a esta situación social de la vida real de los territorios y de las familias campesinas y desplazadas por la violencia. En sus procedimientos y políticas hay una concepción de familia poco democrática, siempre regulada por un jefe de hogar, un modelo anacrónico y poco realista, que en su perpetuación como política pública relega a las mujeres, los niños, niñas y adolescentes a una situación de indefensión jurídica frente a sus derechos a la tierra.
Esto sucede porque tanto en el campo como en el estado se responde al dispositivo patriarcal, el patriarcado es un modelo de dominación económica, política y psíquica, que ha marcado el orden familiar de occidente, este modelo se centra en la autoridad del padre y la subordinación de las mujeres y los niños y niñas.
Esto no quiere decir, de ninguna manera, que no existan leyes y normas que pretendan favorecer a esta población, las hay y muchas, por eso es que quiero poner en discusión la amplia brecha existente entre la vida real y la vida del derecho. Como ya sabemos, cuando se requiere materializar algo dela vida real en la del derecho, surgen diferentes trámites, sean administrativos o judiciales, que tienen como intención volver esa vida real una vida legal, y esto tanto a nivel de las relaciones de parentesco, es decir, de las relaciones de la familia, como de las relaciones con los bienes, y más específicamente con la tierra.
Por eso, en primer lugar, procederé a contextualizar la vida real de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, especialmente, víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, y luego cómo generalmente son ellos y ellas los más vulnerados en sus derechos a la tierra, en la vida legal y en el ejercicio real de lo descrito en las normas.
Así mismo, es importante señalar que realizada la revisión bibliográfica sobre el tema, no existen investigaciones ni referencias académicas que den cuenta de modo específico de las labores campesinas de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes y de su aporte a la explotación de la tierra, y esto en relación con su acceso jurídico al derecho a la restitución de tierras.
I. La vida real de las mujeres en el campo
Un hecho clave es que la mayoría de las mujeres no se siente ni propietaria, ni poseedora, ni ocupante de la tierra, esto sucede por una cosmovisión patriarcal cuya expresión contundente es el machismo acentuado y generalizado en nuestra sociedad, pero mucho más arraigada en la población campesina, hecho que ha generado que las comunidades y las mismas mujeres conciban que la tierra es de sus compañeros sentimentales, a pesar de que ellas también la trabajan y la explotan. El trabajo rural de las mujeres es intenso y amplio. Va desde el cuidado de los hijos y las personas adultas mayores de la familia extensa que allí aún persiste, hasta el acopio de la leña y el carbón para cocinar, el cuidado de los animales, de las huertas de pan coger y las cosechas. Sus actividades incluyen muchas veces la preparación de alimentos y la atención de los jornaleros que trabajan en el predio. Sin embargo la configuración tradicional de las economías rurales "mantiene la invisibilidad de los aportes [de la mujer] a la producción agrícola y al bienestar de sus familias y comunidades, deslegitimando y subestimando su necesidad de acceso a la tierra y otros activos en tanto se la considera como sujeto dependiente y no-productivo y su trabajo es visto como 'ayuda' no económica" (2011: 64). Esta situación resulta muy contradictoria pues su trabajo tiene valor económico, así lo demuestra la última encuesta de uso del tiempo del DANE, que evidenció que las mujeres rurales dedican más tiempo a las labores del campo que los hombres1.
Como lo planteó el PNUD en su publicación Mujeres rurales gestoras de esperanza, "el hecho de no valorar como trabajo las actividades agropecuarias que las mujeres rurales realizan en su hogar, subestima su participación en el sector agrícola" (2011: 36). Por eso, a pesar de que el trabajo rural de las mujeres campesinas inobjetablemente aporta a la economía familiar y al sostenimiento del predio, ni su compañero, ni su grupo familiar las reconoce como dueñas2.
Esto sucede porque tradicionalmente ha existido una división sexual del trabajo: las mujeres dedicadas al espacio doméstico, es decir lo privado de la familia, y los hombres a la vida pública; trasladado esto al campo, significa que los hombres son los que manejan todo lo relacionado con los negocios, la tierra, la producción de la finca, etc. al respecto Rita Bórquez plantea:
Uno de los elementos relevantes del orden de género predominante es la organización jerárquica de los espacios sociales que ha sustentado la división sexual del trabajo, esta se expresa en la concentración de las mujeres en tareas de reproducción en el ámbito doméstico y también determinadas actividades y puestos dentro del trabajo remunerado, mientras que los hombres se ubican en las actividades de producción desarrolladas en el mercado y el espacio extra doméstico (ibíd.).
Por consiguiente, en el marco del conflicto armado, contexto en el que toda la población campesina es vulnerable al despojo de tierras, las mujeres resultan ser más vulnerables que los hombres. Claro que no se puede negar que a los hombres campesinos también los engañan y que el despojo de tierras ha violentado sus derechos, pero la inequidad de género redobla esta situación para el caso de las mujeres.
Hoy en día el proceso de restitución de tierras revela que a pesar de la informalidad, los hombres poseen mayor información sobre el predio, ya que ellos pueden dar cuenta de la forma en que se logró la adquisición del bien, ya sea mediante una escritura pública sin registrar, una carta venta, un trámite ante el INCODER, un negocio de palabra o cualquier otro medio de compra informal.
A esto le sumamos que las herencias en el campo son generalmente transmitidas por la línea paterna, estas herencias de la vida real no siempre son herencias legalizadas en la vida jurídica. Por el contrario, en su mayoría se trata de reparticiones informales que hacen los padres de familia, quienes en vida otorgan dominio de partes de su tierra, generalmente, a los hombres miembros del grupo familiar. Con respecto a esto Magdalena León afirma:
… la división del trabajo se refleja en la composición de la herencia. Las hijas heredan animales, bienes domésticos, dinero en efectivo o la vivienda, mientras que la tierra se concentra en la línea de los varones […] La herencia desigual se relaciona con la lógica de la reproducción campesina, que lleva a la preferencia por un hijo varón. Cuando el acceso a la tierra es limitado, la herencia de la tierra es una de las condiciones fundamentales de la reproducción del hogar campesino, porque el acceso a la tierra es lo que garantiza la continuidad de la unidad de reproducción entre generaciones. Se impone garantizar la continuidad del patrimonio familiar y esto sigue en forma preferente la herencia de la tierra por la línea masculina. Privilegiar a un hijo en la herencia de la tierra también se ha considerado como un medio para garantizar la seguridad de los padres en la tercera edad (2011: 197 y 198).
Estas asignaciones informales de la tierra son asumidas por las comunidades como si fuera una herencia, aunque el sentido estricto del derecho no sea como tal una sucesión.
Por consiguiente, en el marco del conflicto armado, en el que las condiciones se establecen para facilitar el despojo y el destierro de cualquier campesino, las mujeres son mucho más propensas a las presiones, a las ventas por menor valor y a las ventas forzadas. Lo que se observa en el trabajo en restitución de tierras es que las mujeres, quienes con frecuencia han perdido a sus compañeros por efectos de la violencia, tienden a vender a precios irrisorios por su misma situación de vulnerabilidad.
Esto lo había señalado ya puntualmente la Corte Constitucional en el auto 092 del 2008, en su seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en su sentencia T-025, que demostró la terrible situación de vulneración de derechos de las mujeres en el marco del desplazamiento forzado en Colombia, en este pronunciamiento, la Corte señaló:
… dado que la relación entre las mujeres y su derecho a la propiedad, especialmente en el ámbito rural, ha estado mediada por su compañero, cuando el desplazamiento forzado está acompañado de la pérdida de su pareja, las mayores dificultades son evidentes: las mujeres no conocen los linderos, no saben de la existencia de títulos, no tienen información sobre la modalidad de la propiedad, no tienen pruebas de posesión, y en muchos casos, no están en capacidad de dimensionar lo que la tierra y sus productos derivados pueden representar en términos económicos.
Entonces, cuando por causa de la violencia armada, el grupo familiar se desintegra3, ya sea porque los hombres son asesinados y las mujeres quedan viudas, o porque debido a estas presiones del conflicto armado las parejas se separan o entran en crisis, las mujeres solas con sus hijos son objeto de los mayores acosos. Si a esto le sumamos su desconocimiento de los linderos de los predios, del monto del producido por las cosechas o por el levante de los animales, el valor de las mejoras, la situación de los títulos, etc., entonces podemos acercarnos a entender la dramática situación de las mujeres ante el despojo de sus tierras.
Recordemos el dicho que circula a propósito de estos temas, producto de los testimonios de los mismos campesinos: "si usted no me vende, me vende su "viuda". La crudeza de nuestro conflicto armado efectivamente ha materializado infinidad de veces esta amenaza; si el hombre no vendió, luego vende la viuda más barato y siempre de manera forzada.
El dolor y las necesidades económicas que les deja a las mujeres víctimas la pérdida de su esposo o compañero proveedor es la causa fundamental de su desarraigo forzado. Con el ánimo de matizar lo planteado, en mi trabajo pude observar que era frecuente escuchar testimonios de mujeres en los que, luego de la muerte o desaparición forzada del hombre a causa del conflicto armado, es común que no sea el actor armado quien las presiona directamente con el objetivo de lograr la venta, sino miembros de su grupo familiar que quieren sacar provecho de la situación de extrema vulnerabilidad generada por el impacto del conflicto armado sobre la mujer, entonces, por ejemplo, bajo el manto de la aparente caridad surge el pariente o persona cercana "amable", con su "venga comadre yo le compro porque usted solita con los niños y corriendo tanto peligro…, yo le ofrezco tanto", por una tierra que vale mucho más, ramas de las ciencias sociales como el psicoanálisis y la antropología han demostrado ya que en la familia habita, además del amor, también la hostilidad y la agresividad4.
Pero no solamente las viudas quedan en una situación de indefensión frente a los derechos a sus propiedades, también quedan expuestas las mujeres que tienen relaciones maritales y que en los documentos que comprueban la relación con la tierra, solo aparece el nombre del compañero, esta fragilidad se acentúa, en mayor medida, en aquellas mujeres que tenían uniones maritales de hecho que nunca fueron formalizadas con declaraciones juramentadas, pues como bien se ha señalado, históricamente el reconocimiento de derechos a la tierra en el caso de las mujeres ha estado supeditado a la relación sentimental con su compañero. Por eso también es muy importante poner atención, no solamente a las solicitudes de restitución que están en cabeza de mujeres, sino también a las que están en cabeza de hombres, pues probablemente detrás de esta solicitud está invisible un derecho de una mujer.
En este sentido, para dar cuenta de los derechos de las mujeres en los procesos de restitución de tierras, no basta con discriminar las solicitudes por sexo en las cifras y datos, sino que se deben tomar medidas específicas en el proceso de documentación en la parte administrativa, en la representación en la fase judicial y seguimiento a las medidas de posfallo.
II. La vida real de los niños, niñas y adolescentes
En nuestros campos no se espera a cumplir la mayoría de edad para ocuparse de las actividades rurales, sino que parte fundamental de la formación de la juventud campesina corre a cargo de la vinculación espontánea de esta población en las labores de las fincas, así se traspasan las tradiciones, la idiosincrasia y la cultura campesina, no es ningún secreto que desde muy niños, ellos acompañan a sus padres a ordeñar, a arar, y a las demás actividades cotidianas del campo.
En esta transmisión es que se reproducen los roles y las diferencias de género en relación con la tierra. Por ejemplo, las niñas asisten a sus madres en el trabajo doméstico rural, mientras que los niños están con los padres, apoyando lo que la comunidad misma considera es el trabajo masculino del campo. Sin embargo, este aporte de los niños y las niñas no es reconocido, porque subyace un prejuicio surgido por las restricciones que cierta lectura de los derechos de los niños impone: la idea de que cualquier forma de trabajo infantil constituye una violación a sus derechos.
En este punto el asunto es muy tenso, pues aquellos que entienden que los menores no pueden trabajar terminan por hacer invisible su aporte a las labores de la finca y el hecho de que en la práctica los niños y las niñas, en cierta medida, también explotan la tierra al lado de sus padres. De la misma manera que no se reconoce la participación activa de los niños y las niñas en el trabajo rural, las comunidades y el estado desconocen la posibilidad de que ellos y ellas sean titulares de la tierra, yo propongo explorar una concepción basada en la diferenciación entre el trabajo alienado5, del cual debe protegerse a los niños, niñas y adolescentes para que no sean explotados, y el trabajo dignificante de la tradición de su cultura, que les constituye como sujetos, ciudadanas y ciudadanos, y pertenecientes a su grupo social, en este caso, el campesinado.
Sumado a esto, debido a la incapacidad jurídica en la que están los menores de 18 años para administrar sus bienes, se ha generado un equívoco en las comunidades y en las instituciones: se considera que los niños, niñas y adolescentes no tienen derechos patrimoniales. así las cosas, cuando hay desplazamientos forzados o en los actuales procesos de restitución de tierras, es poco probable que se indague y se emprendan acciones para proteger los derechos patrimoniales de esta población.
De todo el conjunto de niños, niñas y adolescentes rurales desplazados, los más indefensos son los huérfanos y las huérfanas. El Grupo de memoria Histórica señala que "La experiencia de la orfandad en los niños, niñas y adolescentes tiene un especial impacto. De los datos del ICBF sobre niños, niñas y adolescentes huérfanos en el conflicto armado en tres departamentos (526 en Antioquia, 360 en Nariño y 65 en Casanare), se podría extrapolar que la cifra nacional mostraría una realidad preocupante acerca de miles de niños y niñas" (2013: 317).
Y agrega que "muchos huérfanos y huérfanas por hechos del conflicto armado vieron afectadas las bases de su desarrollo psicológico, ya sea por la débil confianza en el medio en que crecen, o por la ausencia de seguridad y protección que proporcionan los cuidados de familiares responsables y competentes" (ibíd.: 317); adicionemos a esto que son precarias las respuestas que el estado ofrece en materia de asistencia psicosocial y atención a los problemas de duelo de esta población.
La orfandad como consecuencia de la muerte o la desaparición forzada de los padres en el marco del conflicto armado deja a las niñas y los niños en una situación de desamparo e indefensión social y jurídica muy intensa que atenta contra sus derechos fundamentales, al respecto Martha Bello afirma:
… una familia fragmentada por efecto del asesinato, desaparición o salida preventiva de uno de sus miembros se ve altamente vulnerada, dado que se enfrenta al dolor que produce la pérdida y la elaboración de procesos de duelo respectivos, además, la falta de un miembro (especialmente el padre o los hermanos mayores) implica [para el niño, niña o adolescente] una reacomodación de roles y funciones, que por lo general, contribuyen a afianzar tensiones y sobrecargas del núcleo familiar (2002: 55).
En general, los niños y las niñas huérfanas, dada la pérdida de sus padres y madres, se ven forzados a desplazarse más que el resto de la población desplazada, a trasladarse y transitar por distintos núcleos familiares o instituciones estatales, situación que dificulta el establecimiento de redes de apoyo duraderas y sólidas, fundamentales para los procesos de socialización. Como afirma Bello (2002), todas las situaciones que se presentan con la salida de los menores de su territorio tienen un enorme impacto, ya que estos hechos son vividos a una edad temprana, cuando "el yo infantil no está aún lo suficientemente constituido como para poder conservar algún recuerdo junto con los sentimientos que lo acompañan" (Bello, citando a Miller, 1995). en los niños los miedos que solían ser imaginarios se convierten en reales y desde luego estas situaciones serán mediadas por las características del nuevo entorno, que puede aportar protección o mayor vulnerabilidad.
En muchos casos unos y otras son herederos y herederas de los predios y el patrimonio que sus padres y madres construyeron en vida. Lo lamentable es que además de que por sus cortas edades esta situación jurídica es generalmente desconocida por los mismos niños y niñas, con frecuencia los familiares que asumen su cuidado ponen en riesgo su derecho a la tierra y el acceso al patrimonio que legalmente les pertenece, al no acercarse a las oficinas del estado responsables para la restitución de las tierras a su nombre, es también de anotar que no tenemos en el país estudios sobre la tenencia de la tierra de las niñas y los niños, así como pocos trabajos existen sobre juventud rural.
III. La vida legal en el caso de las mujeres
Las largas luchas de las mujeres por sus derechos se han visto reflejadas, entre otras, en avances normativos en muchos países del mundo, y Colombia no ha sido la excepción, en nuestro país existe un buen número de leyes que han incorporado la perspectiva de género y que implicarían el reconocimiento y hasta la garantía para los derechos de las mujeres. Sin embargo, en lo que respecta a su aplicación, el panorama es gris, y más aún cuando se trata de los derechos de las mujeres sobre sus tierras usurpadas, vendidas bajo coacción violenta o intimidación, o bien abandonadas en el marco del conflicto. Como veremos enseguida, la normativa que protege a la mujer se convierte en letra muerta cuando, como ocurre en la gran mayoría de los casos, esta es relegada y lo que predomina es el derecho civil o el agrario, más específicamente cuando los dos registros de los que hemos venido hablando, el de la informalidad en las relaciones de parentesco se cruza con la informalidad en la ocupación, posesión o propiedad de la tierra.
A nivel de la normativa que velaría por el derecho de la mujer a sus bienes, encontramos en primer lugar la Ley 1257 de 2008, Ley de la no violencia contra las mujeres, que para el tema que nos convoca identifica que uno de los daños más frecuentes contra la mujer es el que tiene que ver con el patrimonio6. Se señala que las mujeres son susceptibles de que sus bienes sean violentados, y se prevé entonces que el estado colombiano debe iniciar acciones para prevenir y atender estas situaciones.
Por otra parte, encontramos la Ley 731 del 2002, Ley de mujer rural, que consagra medidas específicas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural; además, tiene como propósito mejorar la calidad de vida de las mujeres rurales, dando relevancia a aquellas de más bajos recursos, entre estos beneficios está la creación de un fondo de financiamiento a mujeres campesinas, la priorización en procesos de formalización de tierras, el fomento de la creación de asociaciones de mujeres campesinas, entre otras medidas.
A pesar de estos avances normativos, un reciente estudio de Oxfam (2014) revela que las políticas del ministerio de agricultura en lo que tiene que ver con mujeres campesinas "no han logrado orientar de manera efectiva los recursos para reducir la inequidad de género, promover su autonomía y libertades, y transformar sus condiciones de vida".
Este informe pone al descubierto que los recursos asignados para el tema de mujer rural son irrisorios, y que aunque contamos con gran cantidad de normas que pretenden mejorar la situación de esta población, no se reglamentan, no se cumplen o ni siquiera se armonizan unas con otras. Es decir que, aunque contamos con un amplio conjunto de normas a favor de las mujeres campesinas, poco son usadas y terminan siendo leyes de papel que no tienen ninguna aplicabilidad en la realidad de las mujeres.
Por otro lado, como ya anotábamos, está el hecho de que el derecho civil y el derecho agrario se constituyen aparentemente como un derecho neutral en términos de género, en los cuales se reconocen derechos patrimoniales a las mujeres sin ninguna distinción con respecto a los hombres, en el caso de la ley agraria se expresa la igualdad, en la medida de la titulación a la pareja, y, en el caso de la ley civil, en la partición de sociedades conyugales o patrimoniales.
Es decir, si bien el derecho civil7 y agrario ordinario8 han reconocido igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuando estos instrumentos se aplican, sin las medidas afirmativas y mandatos especiales en materia de mujeres, no logran recoger la realidad de las mujeres campesinas y desplazadas.
Ellas terminan en una situación de desventaja con respecto a los hombres, ya que en la vida real las mujeres, como bien mencionamos, están tan sometidas como el resto de la comunidad campesina al fuerte y arraigado prejuicio de que es el hombre quien trabaja la tierra y que es a él a quien le pertenece, desconocen sus propios derechos, no se les ocurre que pueden reclamar, que también tienen derecho sobre los predios.
El informe de OXFAM señala:
Para PNUD y con base en la información generada por la Comisión de Seguimiento de la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado, se constata el carácter marginal de la propiedad en manos femeninas; mientras en 2010, el 64,2% de propietarios encuestados, altamente afectados por el despojo, eran hombres, el 26,5% de los propietarios en condiciones similares, fueron mujeres, y el restante 9.3% en conjunto hombres y mujeres. Con respecto a la población de poseedores o tenedores de tierra con elevada incidencia en despojo y desplazamiento, las encuestas generadas por la Comisión de Seguimiento reportan que el 58,9% eran varones, mientras el 26,7% eran mujeres y el 14.5% en conjunto fueron hombres y mujeres (2011: 6).
Creíamos que la restitución de tierras en el marco de la justicia transicional iba a lograr avanzar en el reconocimiento más equitativo de derechos de las mujeres, pero lamentablemente la restitución de tierras se quedó en lo básico: tiende a reconocer los derechos de las mujeres a través del reconocimiento de su unión marital, esta práctica genera el gran riesgo de que las pocas mujeres a las cuales se les reconozcan sus derechos sobre la tierra sean aquellas que están legítimamente casadas, situación que como todos sabemos dista mucho de ser la constante en nuestra sociedad, y mucho menos en los campos, donde las uniones libres sin formalizar constituyen la gran mayoría de las parejas, a esto se agrega el hecho de que con frecuencia un mismo hombre tiene varias parejas e hijos con cada una de ellas. Por solo tomar un ejemplo, en las zonas del Norte del Cauca y el Sur del Tolima, en donde, según un estudio de fedesarrollo9, el porcentaje de mujeres en unión libre no legalizada es del 34%, superando a las mujeres casadas que solamente son el 15%.
Aunque en la Ley de Víctimas y restitución de Tierras el artículo 7510 mejora en términos de uso igualitario en el lenguaje, ya que permite avanzar de la concepción del "propietario", el "poseedor" y el "ocupante" a la de la persona propietaria, poseedora u ocupante, para efectos del reconocimiento de derechos secundarios a la restitución, el artículo 8111 contempla que además de esa persona titular serán también titulares de la acción regulada su esposa o esposo, su cónyuge, su compañera o compañero permanente, y parejas del mismo sexo.
Esta medida, aunque de nuevo parece ser neutral y además con toque garantista, en realidad solamente repitió el síntoma del cual venimos hablando, en primer lugar, que la titularidad de la tierra es individual, y en segundo lugar, que existen otros miembros en la familia a quienes solamente se les reconocen sus derechos, a través de sus vínculos de parentesco y filiación. Teniendo en cuenta que la tenencia de la tierra es informal, entonces, ¿si la posesión y la ocupación son relaciones de hecho, por ejemplo, por qué no son reconocidas como reclamantes directas las mujeres del grupo familiar que también explotaban la tierra, o los niños, niñas y adolescentes cuando son huérfanos?
¿Qué está sucediendo con la restitución de tierras en lo que concierne a las mujeres? De forma reiterativa puedo decir que las instituciones están basadas en el modelo tradicional de familia, porque todo el tiempo buscan un "jefe de hogar", figura que no existe en ningún ordenamiento jurídico12. esto lo vemos reflejado en el formulario de solicitud de restitución, que solo permite identificar un titular del derecho (art. 75), ya que los demás titulares reconocidos(art. 85) no lo son de entrada, sino únicamente en virtud de la demostración de los vínculos filiales o familiares con quien se ha reconocido como titular del derecho (solicitante), incluso a pesar de que los primeros también contribuyeran a la explotación del predio, así, el funcionario o funcionaria de la unidad de restitución de Tierras siempre se verá obligado a ubicar un solo titular13, esta forma de recolectar la información que responde en el sentido estricto del artículo de Ley de Víctimas, dada la situación de las mujeres en relación con las limitaciones y sesgos históricos respecto a su acceso y pleno reconocimiento de sus derechos sobre la tierra, tiende a dejarlas en absoluta desventaja y en alto riesgo de vulneración de sus derechos patrimoniales.
Es esa medida, la concepción que prima entre los funcionarios de restitución y entre algunos jueces frente a la posesión y la ocupación, es decir en la esfera de derechos informales, es la de que las mujeres son las esposas del ocupante y las esposas del poseedor, cuando si se trata de buscar la equidad de género se debería reconocer en estas situaciones el trabajo directo de las mujeres, y no meramente si se era la pareja y si se había formalizado dicha relación.
Ellas en la vida real no tienen recursos para iniciar trámites ni de pertenencia, ni de sucesiones, ni mucho menos trámites de derecho de familia para iniciar liquidaciones o reconocimientos de uniones maritales o de sociedades conyugales o patrimoniales en aras del reconocimiento de su derecho a la tierra. Si el funcionario o funcionaria de la unidad de restitución y el juez no son contundentes14 en sus pronunciamientos, delimitando jurídicamente el derecho de la mujer por ser ella también una persona que explota el predio, los fallos mantendrán un sesgo machista en el que ella sería beneficiaria únicamente por ser la compañera del hombre titular de la tierra. Su participación, su trabajo y su dignidad se desconocen: ella no vale por su contribución en la transformación de la parcela, solo por ser compañera del hombre; en cierto sentido con este tipo de fallos se revictimiza.
De acuerdo con lo señalado, vemos que se sigue perpetuando una situación de inequidad de género que desde el derecho agrario y el derecho civil se plasma de manera tácita: es el hecho de que no se da el reconocimiento al trabajo doméstico de las mujeres como explotación directa del predio, cuando en el campo es todavía mucho más claro que en las ciudades que este trabajo aporta a la producción de la finca y que esta no podría darse sin su activa participación.
Ni la Ley 160, que es la norma que regula el acceso a tierras para baldíos, ni la Ley de Víctimas, que esperábamos diera un paso hacia adelante, incorporó un enunciado clave que dijera: "Se reconocerá el trabajo doméstico como explotación del predio para el caso de las mujeres", lo que habría sido una medida afirmativa, cumpliendo con esa necesidad de tomar acciones diferenciales y de tener notas y parágrafos especiales en el caso de las mujeres en los cuerpos normativos especiales para esta población. Además, ha sido la larga lucha de las mujeres campesinas en sus organizaciones y agremiaciones. Voz que todavía no es escuchada.
Sin duda, algún pronunciamiento de este tipo hubiese sido salvador y efectivo, ya que si la justicia transicional pretendía revertir las situaciones de inequidad, habríamos podido revertir la inequidad en el acceso a la tierra en clave de género reconociendo el trabajo doméstico de las mujeres como explotación directa de la tierra, esta mención explícita en la ley habría facilitado a los funcionarios y funcionarias de restitución de tierras la posibilidad de desprenderse de los prejuicios de nuestra sociedad, que también a ellos y ellas los permean, en particular aquel que supone que la tierra es del hombre y a la mujer solo le pertenece en cuanto pareja de este; que es él quien la trabaja y el resto de la familia no participa.
IV. La vida legal para los niños, niñas y adolescentes
Para el caso de las relaciones formales con la tierra, son pocos los casos en que niños, niñas y adolescentes directamente son propietarios o propietarias; aunque jurídicamente esta situación puede existir, esto no es una costumbre en la vida real rural. Sin embargo, para la normativa colombiana, si un niño o niña fuera propietario o propietaria, se hace necesaria una figura de administrador de bienes o guardador, esta figura está contemplada en la Ley 1306 de 2009, la cual señala que el guardador, nombrado por un juez mediante sentencia, es un sustituto de la figura de los padres, que debe velar por el cuidado y la perdurabilidad de los bienes; y aunque este puede usufructuarlos, al tiempo debe garantizar que esos bienes contribuyan al bienestar del niño o niña.
Además, lo que podría darse como derechos o expectativa de un derecho a la propiedad en el caso de los niños y las niñas es que le devenga por herencia, y en este caso, esta población necesitaría algo fundamental: tener su relación familiar legalizada con los padres. Si no es así, si no ha sido reconocido como hijo o hija, no puede acceder a un bien patrimonial por medio de una sucesión, este mandato existente en nuestro derecho civil ordinario choca con lo que en la vida real encontramos en las zonas rurales: una alta informalidad en los vínculos de parentesco y filiación.
La realidad es que en el campo es una costumbre demorarse en realizar el registro civil de los niños y niñas, es también común que cuando los padres no asumen sus responsabilidades, los abuelos quieran ponerle el apellido al nieto o nieta. También existen gran cantidad de casos en los que los huérfanos/as son acogidos como hijos de crianza sin ningún documento legal que formalice esta situación familiar de hecho, situación muy común con los huérfanos del conflicto armado, otro triste problema muy evidente en el desplazamiento forzado es que muchas madres estaban embarazadas en el momento del desarraigo, situación que dificulta aún más que aparezca legalizado el vínculo de parentesco del niño o niña con su padre.
Para el caso de la informalidad en la tenencia de la tierra encontramos que tampoco hay un reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, puesto que la calidad de ocupante de baldíos se reconoce solamente si se es mayor de 16 años15, a pesar de que en las zonas rurales la tierra se adquiere a veces en edades más tempranas, pues como ya hemos señalado, notamos en el trabajo con juventud rural que es una tendencia en las familias el repartir informalmente el predio a los más jóvenes en el marco de la transmisión de las tradiciones campesinas.
Al adentrarnos en el tema del conflicto armado vemos cómo la niñez del país ha estado expuesta a situaciones de altísima vulneración de derechos. Hoy en día, para efectos de restitución de tierras, es también una dificultad para el estado reconocer el aporte a la explotación de la tierra que ejerce esta población, ejemplo de esto es que, a pesar de que por mandato de la Ley de Víctimas, en el artículo 81, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la restitución, la unidad de restitución de Tierras no cuenta con cifras ni datos públicos sobre esta población.
Los imaginarios institucionales de que los niños y las niñas no tienen derecho a la tierra existen gracias a factores socioculturales y jurídicos inequitativos en materia de derecho civil y de familia que aún se mantienen con respecto a los derechos patrimoniales y que afectan los procesos de restitución en casos de infancia y adolescencia, así, y con respecto a la restitución de tierras en casos de niños, niñas y adolescentes, se puede afirmar que ellos y ellas enfrentan una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad de la tierra, con respecto a los demás miembros del grupo familiar.
Entonces, los derechos patrimoniales de los niños y niñas, en la práctica cotidiana, han estado ligados a la constitución de las relaciones familiares bajo una noción de familia que como institución se ha edificado en unidad básica de la sociedad, gobernada por la autoridad parental, principalmente el padre, quien en la mayoría de los casos es el único que aparece como propietario, desconociendo el trabajo y aporte productivo de su pareja o sus hijos.
A manera de conclusión
En el tema de familia encontramos que a pesar de tener una normativa16 muy amplia que además de reconocer los vínculos afines, civiles, consanguíneos, típicos de cualquier derecho de familia, reconoce también la cohabitación y la dependencia económica, aun así, para efectos patrimoniales, solamente se tiene acceso a la tierra, en el caso de los campesinos y campesinas, si los vínculos están legalizados y si corresponden a lo planteado y definido en el código civil y el derecho agrario, que poco recoge la realidad del campo.
Solo por complejizar a partir de la realidad del conflicto, pensemos en los casos de desaparición forzada. Cuando hay un desparecido o desaparecida, el familiar espera de corazón que aparezca y por consiguiente la declaración de muerte presunta es un trámite que las víctimas manifiestan nunca haber iniciado, esto sucede porque, como bien lo demuestra el psicoanálisis, un acto de estos, de manera inconsciente, equivaldría a participar en el asesinato del ser amado, situación que genera una culpa mortificante e insoportable17. Pero el gran obstáculo está en que para efectos legales, si no se declara la muerte del desaparecido o desparecida no se pueden iniciar los procesos de partición de la sociedad conyugal, ni mucho menos desprender las herencias.
Considero pertinente cerrar con algunos retos clave para ahondar y avanzar en este tema de los derechos de mujeres, niñas, niños y adolescentes en torno al acceso a las tierras, y especialmente para efectos de la restitución de las mismas. Para comenzar, se deben promover iniciativas encaminadas a la destitución del modelo patriarcal de familia, que en la práctica de la vida real de las familias ya no opera, pero que se sostiene con desastrosos efectos en la sociedad, en particular en las comunidades campesinas y entre las víctimas del conflicto armado.
Es necesario que invirtamos las cargas y que luchemos por una repartición más equitativa de los roles y funciones sociales y familiares. Las condiciones sociales de nuestro país son muy difíciles para la población víctima y desplazada, y si continuamos perpetuando ese modelo tan tradicional de familia en la política pública y en las normas, seguiremos dando continuidad a la inequidad y la injusticia, desconociendo las formas particulares de las familias campesinas y tratando de imponerles por la vía jurídica una organización patriarcal inexistente; así, lejos de utilizar las bondades de la justicia transicional en cuyo marco surgió la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, las revictimizamos.
También, se debe seguir trabajando con las comunidades, con los hombres y con las mujeres, hay que tener espacios propios con las mujeres, claro que sí, pero también hay que trabajar con los hombres para que ellos poco a poco se concienticen también de los beneficios de acceder a la tierra desde una perspectiva más de democracia familiar.
Así mismo es fundamental sensibilizar a los funcionarios, funcionarias y operadores judiciales sobre la situación real de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes. Se debe propender por fomentar su capacitación en el uso de instrumentos jurídicos constitucionales, y en particular en el uso de las atribuciones que les brinda el carácter transicional de la Ley Víctimas y restitución de Tierras y toda la normativa especial para mujeres, niños, niñas y adolescentes, el papel de los funcionarios y de los jueces es clave en la implementación de la misma a la hora de velar por los derechos de las víctimas.
Aunque para la restitución de tierras tengamos algunos casos especiales de funcionarios arriesgados18 que, a pesar de que el formato no les permite captar esa información diversa de la familia, logran incluir en la demanda fundamentos para que los jueces tengan fallos amplios en el reconocimiento de los derechos de las mujeres, al reconocer solamente su trabajo y su explotación del predio, esta no es la tendencia y la restitución de tierras19, para estas poblaciones vulnerables, sigue siendo todo un reto20, entonces, si capacitamos a los funcionarios y funcionarias, si les brindamos herramientas y los sensibilizamos, podríamos también avanzar en superar esta situación de inequidad.
Para finalizar, se debe exigir la aplicación de medidas afirmativas21, no se trata de tomar medidas a la ligera solamente porque sean casos de mujeres, niños, niñas y adolescentes; si la búsqueda es de equidad, entonces, en la medida en que prioricemos a aquellas personas vulnerables e históricamente excluidas, lograríamos equilibrar la balanza. Por consiguiente se hace fundamental promover medidas especiales que incluyan enfoques diferenciales, como el de equidad de género o de infancia, herramientas académicas y prácticas, que nos permitirían incluir toda esa normativa nacional e internacional, muy bien pensada en favor de las mujeres y los niños, niñas y adolescentes, pero que poco puede aplicarse a la vida real de las familias desplazadas y víctimas de despojo de tierras.
Notas
1 http://formularios.dane.gov.co/anda_4_1/index.php/catalog/214
2 El informe del PNUD a propósito de la tenencia de la tierra en clave de género señala: "Con la información disponible, el estudio corrobora que la propiedad femenina de la tierra es marginal. Dos ejemplos lo ilustran: entre la población desplazada, el 64,2 por ciento de los hombres aparece como propietario y apenas el 26,5 por ciento de mujeres; el 56,3 por ciento son herederos y apenas el 32,5 por ciento herederas. En todos los casos la titularidad masculina es más del doble que la femenina y la titularidad conjunta es baja".
3 Según la Encuesta Nacional de Verificación de Derechos de la Población Desplazada, del total de hogares de población desplazada con jefatura femenina, una alta proporción (68,8%) la ejercen mujeres sin cónyuge, lo cual aumenta la vulnerabilidad de los hogares. adicionalmente, cuando la jefatura única -sin cónyuge- es ejercida por una mujer, en el 46% de los casos en los hogares desplazados RUPD hay hijos menores de 18 años. en los hogares no inscritos esta proporción es del 50,7%. es importante destacar que es muy frecuente que las familias antes del desplazamiento forzado fueran familias extensas y nucleares, mientras que luego del desplazamiento forzado son monoparentales femeninas y recompuestas.
4 La familia en desorden. Editorial Anagrama, Barcelona, 2004. (La famille en désordre. Fayard, Paris, 2002).
5 Ernets Mandel (La formación del pensamiento económico de Marx, 1974) define el trabajo alienado como "el trabajo que no es propietario de los productos de su trabajo; es el trabajo que produce para enriquecer a otros; es el trabajo que se convierte en trabajo forzado, que se convierte en trabajo en provecho de quienes no trabajan, en otros términos: el trabajo alienado es aquí reducido, claramente, a la división de la sociedad en clases, a la oposición entre el capital y el trabajo, a la propiedad privada y, si se quiere, en un pasaje muy oscuro, a la división del trabajo y al nacimiento de la producción mercantil" (p. 94). Disponible en: http://digamo.free.fr/mandel74.pdf Consultado el 28 de septiembre de 2015.
6 Ley 1257 de 2008, art. 3.º: "El concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley se establecen las siguientes definiciones de daño: […] d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer".
7 En cuanto al manejo de los bienes, la tradición jurídica y cultural, desde el siglo XIX y hasta muy avanzado el siglo XX, afirmaba que al contraer matrimonio las mujeres perdían la capacidad jurídica para la administración de sus bienes. La ley otorgaba al esposo la administración exclusiva de los bienes de la sociedad conyugal, además de los que eran propiedad de la mujer. La mujer no podía contratar por sí misma, aceptar herencias, adquirir alguna clase de compromiso económico; incluso, los ingresos percibidos por las mujeres tampoco podían ser administrados por ellas, a tal grado, que en cuestiones laborales las mujeres debían pedir permiso.
8 "Las unidades agrícolas familiares sobre tierras baldías se adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos": art. 70 de la Ley 160 de 1994.
9 Documento preparado por Juan Mauricio Ramírez, Susana Martínez Restrepo, Adriana Sabogal, Erika Enríquez, Ricardo Salas y Viviana Rodríguez de la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo, Fedesarrollo, para Tetra Tech Ard, contratista de Usaid/Colombia para el Programa de Tierras y Desarrollo rural.
10 "Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3.º de la presente Ley, entre el 1.º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
11 "Artículo 81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
"Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
"En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la unidad administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor. Los titulares de la acción podrán solicitar a la unidad administrativa especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor".
12 El "jefe de hogar" es una figura que deviene del pater familia del derecho romano y que dejó marcados los prejuicios de nuestra sociedad y, de paso, a todos los sistemas de información del estado. es una figura completamente diferente a la de "madre cabeza de familia": esta última responde a una medida de protección constitucional para los núcleos conformados por una mujer que personas menores de 18 años, o personas incapaces, mujer cabeza de familia es "quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". Ley 1232 de 2008 y Ley 82 de 1993.
13 Es de subrayar que las familias en el campo son extensas y muy numerosas. en la gran mayoría predominan las uniones libres y los hombres mantienen con frecuencia relaciones simultáneas con varias mujeres, a manera de ejemplo vale mencionar el caso de dos mujeres que vivían en el mismo predio, las dos participaban en las actividades de la finca y eran compañeras del mismo hombre, este tenía allí una casa para cada una, y vivía con ambas; las dos eran amigas, pero el señor murió a causa del conflicto armado, ambas se desplazaron y acudieron a la unidad de restitución a reclamar.
Casos como este no son tan raros en el campo y, obviamente, constituyen un desafío para la acción legal, generando interesantes debates: ¿a quién restituir? ante este tipo de casos las opiniones de los expertos suelen dividirse en dos sentidos: aquellos que consideran que debe determinarse cuál es la mujer que tiene derecho, pues rápidamente se tiende a suponer que una es la compañera "formal" y la otra "la amante". Por otro lado están quienes asumen una postura aparentemente más garantista y plantean que se debe aceptar que hay casos de tríos, como alguna jurisprudencia lo ha hecho para efectos de pensiones, el asunto es que, aun cuando el caso concierne a una relación informal con la tierra, difícilmente surge la iniciativa de reconocerles el derecho a las dos mujeres, por el hecho fundamental de que ambas trabajan y explotaban la tierra, esta última lectura es la que a mi juicio hay que subrayar para reconocer el derecho de las mujeres a la tierra. Sin embargo los abogados suelen quedarse en el debate buscando las relaciones formales de pareja, y pasan por alto la común informalidad de estos vínculos de parentesco en el campo, y lo más grave, el hecho de que las mujeres, como en este caso, por ejemplo, directamente explotaban el predio.
14 Porque si, por ejemplo, el juez titula a la masa herencial o no resuelve los asuntos jurídicos frente al parentesco y la filiación, y, por el contrario, lo deja a los jueces civiles tradicionales, se suman nuevos procesos jurídicos que pueden tardar muchos años, y mientras tanto las víctimas no logran hacer efectiva su restitución y su sufrimiento se prolonga; el país y el estado habrán perdido todos los esfuerzos de crear una ley y una institucionalidad administrativa y judicial especial para restituir derechos en el marco de la justicia transicional. Desaprovechar la oportunidad actual que brinda la justicia transicional para restituir y contribuir a solucionar el conflicto, al lanzarle de nuevo la responsabilidad a la justicia ordinaria, es evadir la imperante necesidad social de revertir la inequidad de género en asuntos de acceso a la tierra.
15 Inc. 2.º, art. 1.º Ley 160 de 1994.
16 Ley 1257 de 2006 y Ley 1361 de 2009.
17 Véase Sandra Zorio. (2013). "El dolor por un muerto-vivo, una lectura freudiana del duelo en la desaparición forzada".
18 Léase el primer caso en Colombia de restitución de tierras a menores de edad, disponible en: http://restituciondetierras.gov.co/?action=article&id=509.
19 Como ejemplo de esto tenemos las sentencias: 700013121002 - 2012 - 00086-00 del 30 de mayo de 2013; 700013121002-2012-00089-00 del 29 de mayo de 2013; 7000131220012012-00074-00 del 1 de febrero de 2013; 70-001-31-21-002-2012-00092-00 del 16 de mayo de 2013; 73001-31-21-001-2012-000127-00 del 17 de mayo de 2013; 50001-31-21-001-201200093-00 del 2 de abril del 2013; 50001-31-21-001-2012-00114-00 del 22 de noviembre de 2013; 500013121002 2013 00009 00 del 16 de julio del 2013; 73001-31-21-001-2012-00086-00 del 4 de febrero de 2013; 2013-0005 del 24 de julio de 2013.
20 http://lasillavacia.com/content/asi-va-la-restitucion-de-tierras-para-las-mujeres-46339.
21 Según la Corte Constitucional, estas medidas aluden a todas aquellas acciones, políticas o decisiones públicas mediante las cuales se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social, en Colombia, si bien existen normas anteriores a 1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto gana especial notoriedad sobre todo a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, cuyo artículo 13 resalta el deber del estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados.
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