Doi: http://dx.doi.org/10.18601/01229893.n37.08.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno sobre tratados internacionales: el específico caso de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables**
The Jurisprudence of the Chilean Constitutional Court about International Treaties: The Specific Case of Selfexecuting and Non-self-executing Clauses
Manuel Yáñez Espinoza*
* Egresado de Derecho en la Universidad de Talca (Chile), cursó parte de sus estudios de pregrado en la Universidad de Valencia (España). Director de la revista Estudios Jurídicos Democracia y Justicia. Ayudante de los cursos de Derecho Internacional Público en la Universidad
de Talca. Contacto: manuelyanez@outlook.es.
El autor agradece a la Dra. Liliana Galdámez Zelada por su continuo apoyo para el desarrollo de su labor investigativa y los comentarios realizados a este trabajo. También agradece al Dr. Mauricio Baquero por la revisión del texto. Ambas lecturas críticas permitieron mejorar su original desarrollo. Cualquier error u omisión es responsabilidad del autor, así como las opiniones aquí expresadas.
** Este artículo es parte del proyecto de investigación Fondecyt de Iniciación 2015 n.° 11150054 titulado "Los principios in dubio pro natura y de prevención en la actuación de los entes reguladores. El caso de la Comisión Nacional de Energía", cuyo investigador responsable es el Dr. Alberto Olivares Gallardo y donde el autor es asistente de investigación contratado.
Recibido el 12 de mayo de 2016, aprobado el 1.° de octubre de 2016.
Para citar el artículo: M. Yáñez Espinoza. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno sobre tratados internacionales: el específico caso de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables. Derecho del Estado n.° 37, Universidad Externado de Colombia, julio-diciembre de 2016, pp. 229-254. doi: http://dx.doi.org/10.18601/01229893.n37.08.
SUMARIO
Introducción. I. El tema en cuestión. 1. El marco constitucional de los tratados internacionales en Chile. 2. La importancia de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en Chile. II. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre tratados internacionales. 1. El Tribunal Constitucional chileno y los tratados internacionales. 2. Las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en el Tribunal Constitucional. III. Las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en Chile. 1. Conceptos y aclaraciones previas. 2. Procedencia de la distinción en nuestro sistema jurídico de la categoría autoejecutable/ no autoejecutable del derecho convencional internacional en su vigencia en el derecho interno. Conclusiones. Referencias.
RESUMEN
El presente trabajo se pronuncia sobre el tratamiento específico que ha dado la magistratura constitucional chilena a la cuestión de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables de los tratados internacionales, y sobre si dicho tratamiento es adecuado conforme al sistema constitucional de incorporación y vigencia del derecho convencional internacional en el ordenamiento jurídico nacional.
PALABRAS CLAVE : Tribunal Constitucional, Chile, Tratados internacionales, cláusulas autoejecutables, cláusulas no autoejecutables.
ABSTRACT
This paper deals with the specific treatment that has given the Constitutional Court of Chile on the question of self-executing and non-self-executing provisions of international treaties, and whether the treatment is appropriate under the constitutional system of incorporation and validity of international treaties in national law.
KEYWORDS : Constitucional Court, Chile, international treaties, self-executing provisions, non-self-executing provisions.
INTRODUCCIÓN
El Tribunal Constitucional de Chile es el órgano constituido de cierre en la interpretación de la Constitución1. En sus más de treinta años de funcionamiento, el referido tribuna1 ha debido dotar de sentido y alcance a la Constitución en su aplicación. En su jurisprudencia el Tribunal ha tenido que enfrentar diversos dilemas, siempre haciendo efectiva la Constitución Política (CP) en la realidad2.
Producto de lo complejo de nuestro sistema de control de constitucionalidad, y en especial a partir de 2005, esto es, luego de la reforma constitucional, el Tribunal ha variado constantemente sus criterios. Las principales razones para ello se encuentran en la naturaleza de una de sus principales atribuciones: el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y en la falta de una cultura jurídica del precedente en nuestro país, en el sentido de que ni cultural ni jurídicamente el Tribunal está obligado por su propia jurisprudencia3.
Hoy, en diversas materias, el Tribunal Constitucional no tiene una doctrina estable, lo que ha dado origen a conflictos interpretativos e incerteza jurídica. Entre ellos, el consistente en que el estatuto de los tratados internacionales en el sistema constitucional ha estado a fuego vivo desde los orígenes de la jurisprudencia del Tribunal, donde nunca ha existido claridad al respecto.
En esa materia se encuentra la categoría de cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en los tratados internacionales que el Tribunal Constitucional incorpora a partir de la sentencia Rol n.° 309, y desde ahí, con diversas modificaciones, se sostiene hasta los roles acumulados n.° 2387 y n.° 2388.
Dicha categoría, en un principio, no significó un gran problema, pero luego de las variaciones introducidas por el propio Tribunal derivó en problemática. El Tribunal no ha sido consecuente en su doctrina, con lo que ha generado incerteza y serios problemas en la aplicación del derecho, teniendo presente que el Tribunal Constitucional es el máximo órgano de interpretación de la Constitución4 dentro del ordenamiento jurídico chileno.
En términos introductorios, una cláusula de un tratado internacional es autoejecutable cuando es normativamente autosuficiente para ingresar al ordenamiento jurídico y ser aplicada por el operador jurídico nacional, en especial, la judicatura ordinaria. Viceversa, no es autoejecutable cuando no es autosuficiente. Esto es lo que ha sostenido en el Tribunal en su jurisprudencia5.
En tal perspectiva, este trabajo sostiene una hipótesis crítica respecto de la jurisprudencia constitucional en la materia, en lo que hasta aquí hemos denominado categoría de cláusulas autoejecutables y no autoejecutables de un tratado internacional en su vigencia en el ordenamiento jurídico interno.
La hipótesis planteada es la siguiente: conforme al sistema constitucional chileno, los tratados internacionales, una vez suscritos, ratificados y publicados, pasan a formar parte del ordenamiento jurídico interno como preceptos legales, y como tales, no admiten distinciones de aplicación por el operador jurídico nacional.
Desde el punto de vista metodológico, hemos seguido el método propio de las ciencias jurídicas, y hemos contrastado la hipótesis con la tradición constitucional chilena establecida en: su propio texto constitucional, la reiterada jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia y la doctrina más relevante en Chile.
I. EL TEMA EN CUESTIÓN
1. El marco constitucional de los tratados internacionales en Chile
La Constitución chilena, luego de la reforma constitucional de 2005, incorporó mejoras en torno a la regulación del derecho internacional y su relación con el derecho interno. Recordemos que son los Estados quienes determinan la aplicación del derecho internacional en su sistema jurídico, conforme lo que señala Ximena Fuentes al respecto: "ni siquiera existe la obligación general de hacer que el derecho internacional ingrese al derecho interno"6. En este sentido, es la Constitución del Estado la que determina la recepción, vigencia, jerarquía y aplicación del derecho internacional en un país determinado, inclusive los tratados internacionales7.
La Constitución Política de la República de Chile es deficitaria en la regulación de los tratados internacionales; en este sentido encontramos en la Ley Fundamental las siguientes regulaciones: de distribución competencial8, de control de constitucionalidad9 y de incorporación de los tratados internacionales10.
En este contexto el Tribunal Constitucional opera frente a normas que
resultan insuficientes en su labor, destacando que:
2. La importancia de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en Chile
La cuestión de las normas autoejecutables y no autoejecutables deviene relevante en nuestro sistema de fuentes del derecho de forma evidente, frente a la crisis planteada respecto de la jerarquía normativa y los efectos de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento. Considerar válida la teoría sostenida por el Tribunal sobre cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en tratados internacionales implica dejar a merced de los operadores jurídicos internos el reconocimiento de los derechos subjetivos consagrados por aquellos en favor de las personas.
Por ende, plantearse la cuestión de la distinción entre cláusulas autoejecutables y no autoejecutables resulta crucial para la interpretación coherente del ordenamiento jurídico, así como para no incoar arbitrariedades en la determinación de los derechos que tienen las personas en Chile.
En esa perspectiva, a continuación se revisa la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre tratados internacionales en cuanto fuente del derecho constitucional, para evidenciar la crisis presentada párrafos atrás, siguiendo con el trabajo que ha hecho el Tribunal respecto de las normas constitucionales sobre tratados internacionales, para luego llegar al análisis específico de la jurisprudencia del Tribunal sobre cláusulas autoejecutables y no autoejecutables de los tratados internacionales, concluyendo con un análisis crítico de dicha jurisprudencia y de la distinción entre las referidas cláusulas en cuanto a los efectos de los tratados internacionales en su vigencia en el ordenamiento jurídico de Chile.
II. LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES
1. El Tribunal Constitucional chileno y los tratados internacionales
El Tribunal Constitucional inició su jurisprudencia sobre la materia en el Rol n.° 46, y desde entonces los tratados internacionales han ocupado gran parte del trabajo de esta magistratura, siendo común ver en los escritos de los recurrentes su invocación. En términos generales cabe señalar que el Tribunal ha sido conservador en su histórica línea jurisprudencial en torno a la relación derecho internacional-derecho interno, y en estos últimos años ha derivado en una jurisprudencia inestable que ha aumentado la incerteza jurídica a nivel constitucional, como ya se ha adelantado.
En esta óptica corresponde ocuparse de dos asuntos respecto de los tratados internacionales y su consideración por parte del Tribunal Constitucional en líneas generales: la primera referida al valor de los tratados internacionales como parámetro del control de constitucionalidad, en su categoría de fuente de los derechos fundamentales, y la segunda referida al estatuto propiamente tal de los tratados internacionales en el sistema constitucional chileno.
a. Los tratados internacionales como fuente de derechos fundamentales y su valor constitucional
A pesar de no ser el objeto de este trabajo el papel de los tratados internacionales como fuente de los derechos fundamentales y su respectiva jerarquía en el derecho constitucional, es vital conocer el desarrollo que ha realizado el Tribunal Constitucional pues permite una comprensión cabal del fenómeno y de cómo incidirá en el objeto de esta investigación.
La jurisdicción constitucional ha sido muy reacia a reconocer en los tratados una fuente directa del derecho constitucional chileno. Respecto de los tratados internacionales y su relación con el artículo 5.° inciso 2 CP, ha sostenido de forma reiterada que el límite constitucional a la normativa infraconstitucional son los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y no los tratados que los contienen.
En sentencia Rol n.° 1340-09 construyó el derecho implícito a la identidad a través del artículo 5.° inciso 2 CP y los tratados internacionales, pero en sentencia Rol n.° 2105-11 renunció a construir derechos implícitos en virtud de tal razonamiento, optando por razonar a partir exclusivamente de los derechos del catálogo constitucional.
Se suma lo anterior a lo señalado en los roles acumulados 2387 y 2388 en su considerando duodécimo: "Que la sola lectura de las normas contenidas en el artículo 5.° inciso segundo, 32 n.° 17 y 54 n.° 1, de la Constitución chilena, que se refieren a los tratados internacionales, es suficiente para concluir que nuestro texto fundamental no contiene una mención explícita al rango normativo de los tratados internacionales, ni siquiera cuando ellos versan sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana"11.
El desarrollo jurisprudencial sobre la materia continúa de forma aún más oscilante en los últimos años, en donde, en sentencias en sede de inaplicabilidad, por breves lapsos de tiempo sostiene criterios contradictorios: así, al pronunciarse sobre la inaplicabilidad del Decreto Ley de Extranjería 10.094, en sentencia Rol n.° 2273, el Tribunal rompe con sus criterios tradicionales; a la sazón describe el fallo la Dra. Galdámez en los siguientes términos:
A los pocos meses, en otra acción de inaplicabilidad, resuelta en fallo Rol n.° 2257, en donde se impugnaba la constitucionalidad de iguales normas, el Tribunal descarta declarar la inaplicabilidad sobre la base de que las situaciones de hecho planteadas eran diferentes, y especialmente, por razones de admisibilidad. Así el Tribunal no consolidó la tendencia que planteó en el Rol n.° 2273, y sin señalar precisamente cuáles eran los supuestos de hecho que permitían arribar a una conclusión jurídica diferente.
Finalmente, en materia de justicia militar es donde el Tribunal Constitucional más ha abierto sus criterios en materia de tratados internacionales; así, en el Rol n.° 2493 sostiene:
Con lo ya expresado podemos concluir que para el Tribunal los tratados internacionales no son fuente directa de los derechos fundamentales, solo son tales los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que ellos contengan14.
Asimismo el valor de dichos derechos –los contenidos en tratados– no es parámetro directo de inconstitucionalidad, debiendo estos ser anclados a la normativa constitucional respectiva15.
Finalmente, se puede apreciar en la actualidad una tendencia a la apertura a novedosas tendencias como el control de convencionalidad16, pero, dada la inestable elaboración de la doctrina del Tribunal Constitucional, todo dependerá de los consensos que logre la magistratura en el futuro17.
b. El estatuto constitucional de los tratados internacionales según el Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia dos cuestiones relevantes18: 1. El concepto de precepto legal y 2. Que el derecho convencional internacional vigente en el orden jurídico interno son preceptos legales19 (a efectos del presente trabajo no importa la vigencia en el orden jurídico internacional, como aclararemos más adelante).
Siendo coherente en esa línea, el Tribunal, respecto del control represivo concreto de constitucionalidad, en Rol n.° 1288 (sede control obligatorio preventivo de constitucionalidad de leyes orgánico constitucionales) fundamentalmente:
Esta sentencia fue criticada por cierto sector de la doctrina internacionalista el cual principalmente señalaba que, al privar de efectos a un tratado internacional en el orden interno, este se suspendía, y por tanto con ello se contrariaba el artículo 54.1 CP26.
Luego, el Tribunal Constitucional extrañamente cambia su criterio en el año 2015, en el Rol n.° 2789, pronunciándose en sala sobre la admisibilidad de un recurso de inaplicabilidad, donde, sin mayor razonamiento, señala:
En este sentido, aparentemente tenemos dos líneas jurisprudenciales vigentes sobre el mismo asunto en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se utiliza la expresión "aparentemente" toda vez que la tesis sostenida en el Rol n.° 2789 es aislada y ha sido adoptada por una sala del Tribunal Constitucional y no por el pleno. De este modo cabe concluir que para el Tribunal las principales características de los tratados internacionales y su regulación constitucional son las ya señaladas en el Rol n.° 1288.
Con todo lo señalado hasta aquí ya tenemos un panorama general sobre las tesis sostenidas por la magistratura constitucional sobre los tratados internacionales y su vigencia en el orden jurídico interno27.
2. Las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en el Tribunal Constitucional
Procede ahora adentrarse en el objeto de esta investigación. Para una mayor claridad en la exposición del tema lo hemos desarrollado mediante el análisis particular de algunas sentencias emanadas del Tribunal Constitucional pronunciadas hasta la fecha.
a. Sentencia Rol n.° 309
Hechos:
El caso se circunscribe a un requerimiento de inconstitucionalidad presentado
por un grupo de congresistas ante el Tribunal Constitucional para que
se pronuncie sobre una serie de cuestiones de constitucionalidad de forma
y fondo planteadas en contra del Convenio n.° 169 sobre Pueblos Indígenas
y Tribales en Países Independientes de la Organización internacional del
Trabajo (OIT) de 1989.
Consideraciones sobre la categoría de normas autoejecutables y no autoejecutables en un tratado:
El Tribunal Constitucional introduce en su jurisprudencia la categoría de normas autoejecutables y no autoejecutables de los tratados internacionales en su vigencia en el derecho interno, declarando que el derecho a la consulta establecido en el artículo 7 del Convenio n.° 169 de la OIT es una norma autoejecutable, y por medio de un razonamiento interpretativo (sentencias interpretativas) concluye que dicha disposición es conforme a la Constitución28.
b. Sentencia Rol n.° 383
Hechos:
El caso se circunscribe a un requerimiento de inconstitucionalidad planteado
por un grupo de congresistas ante el Tribunal Constitucional con el objeto de
que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,
adoptada el 9 de junio de 1994 en Belén, Brasil, durante el XXIV Período
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, en atención a que la consagración que en ella se hace del
principio de universalidad de la jurisdicción, establecido en su artículo IV,
inciso segundo, vulnera el artículo 5 CP.
Consideraciones sobre la categoría de normas autoejecutables/no autoejecutables de un tratado:
La magistratura constitucional, por considerar que la norma cuestionada, a pesar de no ser autoejecutable, de no pronunciarse el Tribunal podría hacer incurrir al Estado en responsabilidad internacional en virtud del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados29, entra a analizar constitucionalidad de forma de la norma impugnada y la declara inconstitucional por no haber sido aprobada conforme a los quórums establecidos para ello, a saber, el de ley orgánica constitucional30.
c. Sentencia Rol n.° 1050
Hechos:
El Tribunal, en sede de control preventivo obligatorio de constitucionalidad
de los tratados internacionales que versen sobre materias de leyes orgánico
constitucionales, conoce sobre la constitucionalidad de los artículos 6.°, n.° 1,
letra a), y n.° 2, y 7.°, n.° 1, oración segunda, del Convenio n.° 169 de la OIT.
Consideraciones sobre la categoría de normas autoejecutables/no autoejecutables de un tratado:
El Tribunal, con base en el razonamiento del Rol n.° 309, de forma implícita, consideró que estaba en presencia de normas asimilables a leyes orgánico constitucionales. Es decir, realizó control de constitucionalidad por estar frente a normas autoejecutables.
d. Sentencia Rol n.° 1483
Hechos:
En sede de control preventivo obligatorio de constitucionalidad de tratados
internacionales que versen sobre materias de leyes orgánicas constitucionales,
se pronuncia sobre la constitucionalidad del artículo 9 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas.
Consideraciones sobre la categoría de normas autoejecutables/no autoejecutables de un tratado:
Reitera la categoría de normas autoejecutables y no autoejecutables establecida en el considerando 48 de la sentencia Rol n.° 309. Acto seguido el Tribunal considera que la disposición cuestionada no es de aquellas de carácter orgánico constitucional, teniendo presente la naturaleza no autoejecutable de la misma31.
e. La sentencia roles acumulados n.° 2387 y n.° 2388: un cambio de criterio
Hechos:
Un grupo de congresistas plantea una cuestión de constitucionalidad ante el
Tribunal Constitucional, requiriendo la declaración de inconstitucionalidad
de determinadas normas del proyecto de ley que "Modifica, en el ámbito de
la sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera
industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización,
la Ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la ley n.° 18.892 y sus
modificaciones".
Señala el Tribunal sintetizando los requerimientos:
Es decir, el requerimiento apunta a que, al ser las normas sobre el derecho a la consulta disposiciones autoejecutables del referido Convenio 169, y ser este un tratado de aquellos que integran la Constitución –insistimos, en opinión de los requirentes–, se habría infringido un trámite en la formación de la ley, de donde se seguiría su inconstitucionalidad.
Consideraciones sobre la categoría de normas autoejecutables/no autoejecutables de un tratado:
El Tribunal señala que los tratados internacionales, incluidos los de derechos humanos, son inferiores a la Constitución y que el Convenio 169 de la OIT es ley de la República33.
Luego el Tribunal, en los considerandos siguientes, recuerda los criterios establecidos en los roles n.° 309 y n.° 1050, a saber, la autoejecutabilidad de las normas referidas al derecho a la consulta en el Convenio 169 de la OIT. Pero, procede a dar una interpretación diferente para sus efectos, a propósito del caso sub lite34
Así las cosas, el Tribunal Constitucional consideró que la norma que establece el derecho de consulta establecido en el señalado convenio es una norma autoejecutable, pero aun así requiere desarrollo legislativo, y que sólo en presencia de este se puede proceder a un control de constitucionalidad de forma, que pudiese plantear que la omisión de dicha consulta acarrease la omisión de un trámite legislativo, y por tanto, la referida inconstitucionalidad de forma.
f. Síntesis
De lo expuesto previamente podemos concluir que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cláusulas autoejecutables y no autoejecutables de tratados internacionales es del siguiente tenor:
III. LAS CLÁUSULAS AUTOEJECUTABLES Y NO AUTOEJECUTABLES EN CHILE
1. Conceptos y aclaraciones previas
Sostiene Carlos Vásquez:
Decidor es comenzar este análisis con dicha afirmación invocada por un profundo conocedor del derecho norteamericano, en donde se origina esta distinción. No nos proponemos resolver el asunto, nuestro interés es otorgar una aplicación coherente a los tratados internacionales suscritos, ratificados y publicados en el ordenamiento jurídico interno, así como corregir las prácticas que atentan contra la supremacía constitucional al considerar solamente objeto del control de constitucionalidad a las supuestas normas autoejecutables de tratados internacionales.
Paul de Visscher36 señala respecto al derecho convencional internacional que, en la mayoría de los Estados, el derecho constitucional no establece la adopción automática del tratado, sino que su integración en el derecho interno se realiza mediante un acto especial de recepción que, más que a las consideraciones teóricas de las doctrinas dualistas, obedece a las exigencias de la técnica constitucional de la separación de poderes, y muy particularmente a las relaciones entre el poder ejecutivo y el poder judicial.
Planteada la cuestión anterior, sobre la que volveremos, cabe precisar por qué el Tribunal Constitucional acoge en su jurisprudencia esta categoría, y con unos efectos tan particulares, a saber, la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad preventivo frente a normas no autoejecutables de un tratado internacional, y ahora recientemente, frente a la presencia de normas autoejecutables, aún requerir desarrollo legislativo.
Así las cosas, cabe tener presente que la categoría de cláusulas self-executing y non self-executing es propia del sistema norteamericano de recepción del derecho convencional internacional. Así ha señalado la doctrina que, frente al artículo iv sección 2 de la Constitución de Estados Unidos,
Es decir, se trata de un sistema monista de recepción del derecho convencional internacional respecto de su situación como Estado federal38.
Es lógico que el sistema de recepción norteamericano del derecho convencional habilite a sus jueces a una aplicación razonable de este por medio de las categorías self executing y non self executing por la incorporación automática de los tratados internacionales al derecho de los estados federados. Ahora bien, ¿resultan razonables dichas categorías conforme a nuestro sistema constitucional de recepción de los tratados internacionales?
Para responder a esta interrogante es necesario volver a las categorías planteadas por Visscher. A pesar de la precaria regulación constitucional de los tratados internacionales en nuestra Constitución, podemos llegar a la convicción de que nuestro sistema no es de incorporación automática, como en los estados federados en Estados Unidos, sino uno de: recepción, previa ratificación o ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma; promulgación, según sea el caso, y la necesaria publicidad, ya sea legal o administrativa, según corresponda. Así las cosas, nuestro sistema constitucional asume una posición dualista racional en los términos que sostenía Pastor Ridruejo. Ello por cuanto no es necesaria una ley de transposición del tratado; pero tampoco implica que con la mera ratificación o incluso con el mero ejercicio del Presidente de la República de sus facultades internacionales se entienda incorporado al derecho interno el tratado internacional39.
Esto deriva de la tradición constitucional chilena, integrada por la reiterada interpretación judicial y la sistematización de la doctrina. Es de recordar que Alexy ya ha planteado que el derecho positivo no sólo se constituye por normas jurídicas, sino que también por la interpretación reiterada y uniforme de los tribunales al crear nuevas reglas de derecho40.
Un tratado internacional en Chile sólo es aplicable por un juez nacional, previa incorporación al derecho interno, la que se produce por vía de su aprobación inequívoca por parte del Congreso Nacional, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, su promulgación que manda cumplir como ley de la República, y su publicación en el Diario Oficial41.
Verdugo y Pfeffer sostienen que "[l]a promulgación tiene sólo importancia para su validez interna, sirve para certificar la regularidad de su conclusión y ordena su ejecución dentro del territorio nacional"42, agregando a dicho planteamiento que "[s]i un convenio no es publicado carece de obligatoriedad interna y no puede ser aplicado por los tribunales de justicia, sin perjuicio, obviamente, de su validez y aplicabilidad en el plano internacional"43. Y precisan que para la promulgación y publicación de un tratado no pueden aplicarse los plazos legales y constitucionales44, mas en nuestra opinión sostenemos que de una acertada y coherente interpretación constitucional, que desde el cumplimiento de todos los procedimientos para la vigencia internacional de un tratado, se hace exigible al Presidente de la República el cumplimiento de los referidos plazos, pues la voluntad expresada por el Congreso Nacional ha sido esa45.
2. Procedencia de la distinción en nuestro sistema jurídico de las categorías autoejecutable/no autoejecutable del derecho convencional internacional en su vigencia en el derecho interno
Ya hemos revisado un marco teórico y normativo, y por supuesto, la postura del Tribunal Constitucional sobre la categoría de las cláusulas autoejecutables y no autoejecutables en nuestro sistema jurídico. Ahora corresponde analizar si el desarrollo que ha hecho el Tribunal es el adecuado, frente a lo cual adelantamos una respuesta negativa.
Se agrupará en dos perspectivas el rechazo a la doctrina del Tribunal Constitucional, la primera desde el ejercicio del control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, y una segunda desde la vigencia interna del tratado internacional.
a. Las implicaciones de la doctrina de las cláusulas autoejecutables/no autoejecutables de los tratados internacionales en el control preventivo de constitucionalidad: su improcedencia
Desde la sentencia Rol n.° 309 la magistratura constitucional concibe que aquellas cláusulas de tratados internacionales que no son autoejecutables por no incorporarse al ordenamiento jurídico chileno, no corresponde que sean objeto del control preventivo de constitucionalidad ejercido por el Tribunal. Dicha tesis es totalmente insostenible, en primer lugar, por contradecir la propia jurisprudencia del Tribunal acerca de la supremacía constitucional sobre los tratados establecida en la sentencia Rol n.° 346. Y en segundo lugar, por no ajustarse al régimen de recepción de los tratados, pues una vez publicados, se cumplirán como ley de la República (volveremos sobre esto en el acápite siguiente), donde no quedará margen para que el juez del fondo califique disposiciones aisladas de un tratado como autoejecutables o no autoejecutables, pudiendo por medio de su aplicación producir efectos inconstitucionales –ergo, reiteramos, se contradice el criterio de supremacía constitucional–46.
Sobre el punto se destaca, en lo que corresponde, lo sostenido por Miguel Fernández:
Por lo tanto, debiera el Tribunal Constitucional enmendar su doctrina jurisprudencial en la materia.
b. La vigencia en el ordenamiento jurídico interno de un tratado internacional y la improcedencia de la distinción entre cláusulas autoejecutables y no autoejecutables
El sistema constitucional chileno no admite una comparación con el sistema de recepción de tratados internacionales en Estados Unidos. Es inadmisible importar la categoría de self-excecuting y non self-executing treaties, y esto por dos grandes razones: la primera es que nuestro derecho constitucional consagra un dualismo racional en cuanto a la incorporación de los tratados internacionales a nuestro derecho interno, puesto que es necesario un acto de voluntad expreso y conforme a las normas constitucionales48 para la recepción del tratado en todo el territorio nacional; y la segunda es que el anterior acto de recepción manda a cumplir por los operadores jurídicos dicho tratado, al menos, con la fuerza normativa de ley de la República49. Ambos razonamientos se encuentran expresamente consagrados en la jurisprudencia del Tribunal, con algunas inconsistencias50, como anotásemos, pero en lo esencial el propio Tribunal lo ha establecido.
Hasta aquí hemos desarrollado una argumentación que nos permite comprender que para el ordenamiento jurídico chileno es imposible generar categorías de este tipo, los tratados para el operador jurídico, al menos se cumplen con la fuerza normativa de una ley de la República sin matizaciones. Por ello debemos asumir en serio la utilización de los tratados internacionales ante la jurisdicción, ya sean de derechos humanos u otros.
Es respecto de los tratados internacionales que consagran derechos humanos, que se plantean los principales problemas; ya sea por desconocimiento o por dolosa negligencia, se intenta, a partir de la eterna discusión sobre la jerarquía de los tratados, y ahora en torno a la categoría en estudio, privarlos de fuerza normativa en el derecho interno chileno51-52.
Todos los tratados para el juez del fondo, para el Estado administrador y para el Congreso Nacional tienen valor de ley, y su cumplimiento es obligatorio en el ordenamiento interno una vez ratificados, promulgados y publicados.
Luego de publicado un tratado internacional y vigente en el orden jurídico interno, ¿por qué el Presidente de la República no podría ejercer la potestad reglamentaria autónoma para colmar las insuficiencias normativas de este? Claro que puede; y, es más, si consideramos un adecuado engranaje entre responsabilidad internacional del Estado y cumplimiento de la voluntad normativa expresada por el Congreso en el acto de aprobación, evidentemente es procedente. Más aún, si el Presidente de la República puede suscribir, ratificar, promulgar y publicar tratados internacionales que versen sobre otros tratados aprobados por el Congreso Nacional para velar por su debida ejecución, por qué no podría ejercer la potestad reglamentaria autónoma en el caso que hemos planteado. Claro está, siempre respetando la reserva legal establecida en el artículo 63 CP53.
Finalmente, como ya ha señalado la Dra. Galdámez, la última posición manifestada por la magistratura constitucional, respecto de que aun frente a normas autoejecutables de tratados podríamos estar ante normas que requieran desarrollo legislativo, no resiste mayor análisis luego de lo planteado hasta aquí54.
CONCLUSIONES
Frente a lo razonado con anterioridad, se puede concluir cuanto sigue:
Notas
1 Se ha sostenido: "son las Constituciones las que dotan al juez constitucional de la misión de guardián de la supremacía, integridad y fuerza normativa efectiva de la Carta Fundamental, otorgándole instrumentos como la declaración de inconstitucionalidad. En esta labor, corresponde a los tribunales constitucionales, a través de sus sentencias, determinar el sentido y alcance tanto de valores como de principios constitucionales que precisen el contenido y alcance de la normatividad infraconstitucional, desarrollando una labor integradora del derecho. Pero, también deben hacer un esfuerzo para desarrollar el principio de conservación de las normas legislativas producto del Parlamento y otorgar al máximo la certeza del derecho que integra el ordenamiento jurídico, además de evitar los vacíos normativos y evaluar las consecuencias de sus fallos": Vargas, 2011, p. 18.BIBLIOGRAFÍA
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