DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n4L11
La imprescriptibilidad de la acción reparatória por crímenes de lesa humanidad y la responsabilidad del Estado. Comentarios sobre la jurisprudencia y la legislación argentinas**
Imprescriptibility of the claims action for crimes against humanity and the State liability. Comments on Argentine jurisprudence and legislation
CHRISTIAN G. SOMMER*
* Abogado. Doctor en Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor titular de Derecho Internacional Público e investigador categorizado CONEAU (Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Católica de Córdoba). Director del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba. Investigador asociado de la Universidad Bernardo O'Higgins (Chile). Contacto: sommer_g@hotmail.com
** Recibido el 24 de agosto de 2017, aprobado el 15 de febrero de 2018.
Para citar el artículo: Sommer, C. G. La imprescriptibilidad de la acción reparatoria por crímenes de lesa humanidad y la responsabilidad del Estado. Comentarios sobre la jurisprudencia y la legislación argentinas. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 41, julio-diciembre de 2018, pp. 285-315.
RESUMEN
Los procesos de reclamación sobre imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad en el ámbito latinoamericano han implicado en las últimas décadas un avance en la garantía de justicia para las víctimas de graves violaciones a derechos humanos en las últimas dictaduras militares. Pero ese avance en el ámbito penal no ha sido acompañado con medidas judiciales que habiliten reclamaciones civiles a los autores de los graves crímenes, y particularmente al Estado como responsable institucional de los agentes estatales que los cometieron. La imprescriptibilidad de las acciones civiles en el marco del nuevo régimen de responsabilidad de Estado en Argentina plantea nuevos debates sobre su regulación legal, acorde con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
PALABRAS CLAVE: Crímenes contra la humanidad, imprescriptibilidad, responsabilidad del Estado.
ABSTRACT
The processes of claims on the imprescriptibility of crimes against humanity in Latin America have in recent decades involved an advance in guaranteeing justice for victims of serious human rights violations in recent military dictatorships. But this progress in the criminal area has not been accompanied by judicial measures that allow civil claims to the perpetrators of serious crimes and particularly the State as institutional responsible for the state agents who committed them. The unenforceability of civil actions under the new State responsibility regime in Argentina raises new debates on its legal regulation, in accordance with the international obligations assumed by the State.
KEYWORDS: Crimes against humanity, imprescriptibility, State liability.
SUMARIO
Introducción. 1. De los delitos de lesa humanidad. 2. La imprescriptibilidad de las acciones penales. 3. El transcurso del tiempo para la presentación de acciones de reparación. 3.1. La imprescriptibilidad de las acciones de reparación por delitos de lesa humanidad. 3.1.1. Las nuevas regulaciones sobre imprescriptibilidad por acciones civiles. 3.2. La responsabilidad del Estado por hecho ilícito y su proyección sobre la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias. 4. La obligación del Estado de reparar los daños causados. 4.1. La reparación integral como medio de validación de las acciones civiles. Reflexiones finales. Referencias.
INTRODUCCIÓN
En la última década, procesos judiciales en diversos países latinoamericanos han ido minando los principios establecidos en el derecho procesal regional sobre la prescripción de las acciones judiciales frente a reclamaciones por graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
Aunque sin dejar de soslayar los enfoques interpretativos que efectuara la Corte Suprema de Justicia de Argentina (CSJN) sobre el artículo 118 de la Constitución Nacional (CN), para dar fundamento a la imprescriptibilidad de los crímenes cometidos en Argentina entre 1976 y 1983, los tribunales federales y la propia Corte Nacional fueron manteniendo su postura sobre la existencia de fundamentos legales que justificaran la imprescriptibilidad de las acciones penales por aquellos crímenes ejecutados por agentes estatales en el marco del gobierno militar. Pero respecto de las acciones civiles, el camino recorrido ha sido diferente.
Si bien la mayoría de las víctimas (o sus familiares) de muchos de estos graves crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina recibieron indemnizaciones por los daños físicos y psíquicos sufridos, lo cierto es que no todas las violaciones a sus derechos que se produjeron en la última dictadura militar quedaron cubiertas por reparaciones, a la vez que tampoco se indemnizaron aquellas situaciones en que se produjeron daños a la propiedad de las víctimas.
Frente a esta realidad es que se torna necesario conocer los alcances jurídicos del planteamiento de acciones de imprescriptibilidad civil por los hechos violatorios de derechos humanos en esa época; o bien si dichas conductas, aunque reprochadas penalmente, en la actualidad no pueden ser parte de acciones civiles que consagren el mismo principio de imprescriptibilidad.
Para dar respuesta a estos interrogantes procuraremos dilucidar los parámetros constitucionales y convencionales de la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, respecto de las acciones civiles de dicho instituto, a tenor de los nuevos regímenes de prescripciones establecidos en el reciente Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) de 2015 y en la ley especial de responsabilidad del Estado a nivel nacional (Ley 26.944) del mismo año.
1. DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
A fin de acreditar los elementos que dan cumplimiento a los requisitos exigidos en la configuración de crimen de lesa humanidad, cabe remarcar que ya desde los Principios de Núremberg (art. 6.c)1, como del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad (art. 18 del Informe de 1996)2, de los estatutos del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia (art. 5)3 y del de Rwanda (art. 3)4; tanto de los artículos I.b, II y IV de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (Cfr. Ley 24.584 y Dcto. 579/2003)5 como del reciente artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (Cfr. Ley 25.390 y Ley 26.200)6, en forma concordante hacen alusión a causales necesarias para la configuración del crimen internacional. Un decálogo de graves hechos como asesinatos, torturas, desapariciones, violaciones, etc., que a la vez sean parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil llevado adelante por un grupo armado. Más recientemente, el tratamiento de una propuesta de proyecto de tratado sobre crímenes de lesa humanidad (art. 3) en el seno de la Comisión de Derecho Internacional de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas así lo reafirma7.
Paralelamente a las regulaciones normativas, la jurisprudencia internacional y la doctrina han venido expresando igual tipificación sobre los crímenes de lesa humanidad8. Para estos tribunales el carácter sistemático del crimen implica un plan que sigue un patrón común que envuelve sustancialmente recursos públicos y privados9, y que no implica hechos al azar o aislados10. Ello se refuerza con la calificación de generalizado, en alusión a frecuente, una acción a largo plazo llevada a cabo con planificación y dirigida contra una multiplicidad de víctimas. A su vez, como se sostuvo también, para la conformación del crimen de lesa humanidad no es necesaria la concurrencia de ambas causales anteriormente aludidas11.
En tal sentido, está debidamente probado desde el propio informe de violaciones de derechos humanos de la CONADEP "Nunca Más"12, como en los posteriores procesos judiciales contra los responsables del terrorismo de Estado argentino entre los años 1976-198313, que existió un plan sistemático y generalizado para perseguir, encarcelar, desaparecer a las personas y apropiarse de los bienes14 o excluir sus actividades económicas (bajo la sospecha de subversión económica a favor de los grupos armados existentes). Esta persecución estuvo dirigida a todos aquellos que por razones político-ideológicas o religiosas no integraban la "reorganización nacional" del nuevo Estado; implementando un aparato estatal dirigido a perfilar sus objetivos y eliminar o perseguir a todos aquellos que se interpusieran en sus planes15. Esa es, a la vez, la conclusión a que arribó la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal que en 1985 juzgó a los máximos responsables de la dictadura militar de 1976-198316.
En tal sentido es claro que los responsables del terrorismo de Estado y sus subalternos conocían dicha finalidad al planificar y ejecutar la persecución contra parte de la población civil, e incluso contra integrantes de las propias fuerzas armadas o de seguridad que se negaban a cumplir las órdenes ilegales.
A lo dicho debe agregarse que en la tipificación de los hechos ocurridos tanto en Argentina como en varios países del Cono Sur estos fueron a la vez ponderados con el agravante de actos cometidos en el contexto de la "lucha contra la subversión"; en el marco de una política estatal tanto nacional como internacional (denominada Plan Cóndor)17 que construyó una verdadera "asociación ilícita regional" destinada a cometer crímenes de lesa humanidad.
La vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas que conllevan la configuración de crímenes de lesa humanidad, debido a la privación de la vida, de la salud, de la integridad, de sus garantías judiciales o de sus bienes, equivalen a crímenes que, en palabras del ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Cançado Trindade, son perpetrados "por individuos pero en el contexto de políticas estatales, donde no se limita a ciertos actos aislados sino aquellos que son planificados y ejecutados mediante el uso de las instituciones y los recursos del Estado"18. Estos crímenes se enmarcan en un derecho internacional que tiene por ámbito de protección a la dignidad de la persona humana, donde el bien jurídico protegido está en un plano superior a la clásica subjetividad exclusiva de los Estados. De allí que los aspectos relativos a la prescripción de los tiempos para reclamar reparaciones no pueden ser leídos solo con un mirada de orden jurídico nacional. Como la doctrina nacional ha sostenido, "si la prescripción de estos crímenes no presentase características diferenciales de la prescripción de los restantes, la inviabilidad de la prescripción de las acciones que emergen de ellos debería investigarse en otro campo"19. En el derecho nacional, la acción penal lleva a cabo el juicio de reproche en clave de la culpabilidad, para establecer la responsabilidad del infractor y pretender la paz social; y, por otro lado, la acción civil es la proyectada a recibir la reparación del daño del ofendido. Si de un mismo hecho nacen diversas acciones, darles un tratamiento distinto no guarda coherencia con la búsqueda de justicia y de trato justo a la víctima. Por ello, deberían aplicarse las reglas de interpretación propias de la disciplina del derecho internacional que reconocen el carácter dinámico y vivo de las disposiciones de los tratados de derechos humanos y derecho internacional penal mediante la necesidad de hacer una lectura pro homine de cada uno de sus preceptos20.
Ambas acciones (penales y civiles) deben tener la misma suerte, es decir, se excepcionan de la prescripción extintiva de acciones judiciales. Y los procesos de internacionalización del derecho nacional deben llevar al Estado a modificar esas pautas21. Quienes apoyan estas posturas lo enfatizan en los alcances de "la retroactividad de la imprescriptibilidad de las acciones emergentes de crímenes contra la humanidad, incluso con anterioridad a la vigencia de la norma consuetudinaria de derecho internacional, pues refuerza el carácter criminal del ilícito, cuyos efectos siguen demandando reparaciones"22.
En particular, sobre los alcances de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, es dable mencionar que el Estatuto de la Corte Penal Internacional (ICC) no efectúa una enunciación expresa, al referirse solo a las acciones penales (arts. 29 y 75 del Estatuto). Este es el sentido, a la vez, de los lineamientos elaborados en el marco de las Naciones Unidas, bajo los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad23. En los postulados de estos principios se puede apreciar la exhortación a los Estados en el sentido de que la prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme al derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación (ppio. n.° 24). A la vez, en los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones24, por los que se reconoce que, al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las mismas, los supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.
2. LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES PENALES
La imprescriptibilidad de las acciones penales por los crímenes de lesa humanidad en Argentina se ha fundamentado en las resoluciones del máximo tribunal nacional plasmadas en las última década y en la jurisprudencia de tribunales internacionales respecto de los cuales la República Argentina ha consentido considerar las disposiciones de sus sentencias como de cumplimiento necesario (y obligatorio), al tiempo que significan una necesaria "guía interpretativa"25. Cabe recordar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre los alcances de la imprescriptibilidad penal de estos delitos en la causa Priebke26, y con mayor detenimiento en la causa Arancibia Clavel27. A estos deben sumarse los procesos de invalidación de todo acto legal, administrativo o judicial que pretenda obstaculizar la investigación, juzgamiento de estos delitos de lesa humanidad y su debida reparación a través de los fallos Simón28 y Mazzeo29. Como parte de los argumentos de sustento internacional, la CSJN tuvo en cuenta, además, lo prescrito por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el asunto Barrios Altos vs. Perú, en donde expresó que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos"30.
Como ha manifestado la CSJN en el caso Arancibia Clavel, las conductas llevadas adelante por la Junta Militar durante el proceso cívico-militar "atentaban contra el derecho de gentes", tal como lo prescribe el artículo 118 CN31. En tal sentido, se consideró que los crímenes de lesa humanidad eran imprescriptibles, en razón de reconocer que estos pueden ser juzgados en cualquier momento ya que la prescripción de tales hechos no alcanza un grado de fuerza normativa superior a la norma de ius cogens (probibición de crimen de lesa humanidad) vigente en el momento de la comisión de los hechos denunciados. A partir del fallo Arancibia Clavel, los tribunales argentinos han considerado que la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad, que había sido enfatizada desde el año 1968 con la aprobación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, vendría a prevalecer sobre preceptos procesales nacionales como la prescripción de las acciones, aunque aquella no estuviera ratificada por el país. Como se sostuvo en la sentencia, la ley argentina que aprobó la Convención contra la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad en 2003 se limitó a codificar aquello que era una obligación internacional inexcusable como norma de ius cogens32. Por su parte, la Corte IDH en su primera sentencia sobre el aludido "control de convencionalidad", en el caso Almonacid Arrellano, consideró que aunque la Convención no se encontrara ratificada por el Estado (chileno, en el caso en concreto), las conductas allí tipificadas debían ser aplicadas por los tribunales nacionales por ser una norma de ius cogens33. Parte de la doctrina refuerza la postura de los tribunales nacionales al considerar:
El comentario de la comisión autora del proyecto [de la mencionada Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad] que fuera analizado en Viena, da como ejemplo de violación de una norma imperativa el caso de un tratado que contemple el uso de la fuerza en forma contraria a los principios de las Naciones Unidas, o la realización de un acto criminal ante la ley internacional, o que viole los derechos humanos, el principio de igualdad de los Estados o la autodeterminación de los pueblos34.
Sin embargo, la postura de la existencia de una norma de ius cogens como fundamento de imprescriptibilidad no ha sido unánime35.
3. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PARA LA PRESENTACIÓN DE ACCIONES DE REPARACIÓN
Si bien el Estado nacional reconoció la responsabilidad de reparar respecto a los daños físicos y psíquicos ocasionados a las personas mediante sendas leyes indemnizatorias (Cfr. leyes 24.043, 24.321, 24.411, 25.914 y 25.985), no ha incurrido en tal reconocimiento por los daños causados a los bienes de esas víctimas o por otros daños morales. Ello claramente representa una violación a las obligaciones actuales del Estado de investigar, juzgar y eventualmente reparar los daños ocasionados por el accionar de sus agentes en razón del plan sistemático de violaciones a los derechos humanos implementado. En particular, esta responsabilidad del Estado no puede ser desestimada, precisamente por la calidad de que estaban revestidos los perpetradores de los Crímenes de lesa humanidad; es decir, la de agentes estatales36. Ya desde el año 1930, la CSJN ha reconocido la teoría de la continuidad jurídica de las acciones del Estado y sus responsables37. Esta continuidad a perpetuidad de la existencia del Estado conduce a la doctrina a considerar que "el principio resarcitorio es el elemento per se de la imprescriptibilidad. No es el penal, porque éste es finito, que se agota con la desaparición de los responsables fácticos o ideológicos de la barbarie. En cambio los Estados persisten en el tiempo […] [P]orque al presuponer la perpetuidad de los Estados modernos ésta [refiriéndose a la imprescriptibilidad reparatoria] se extiende ilimitadamente en el tiempo"38.
En el momento de establecer plazos razonables para el inicio de acciones penales o civiles debe recordarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) sostuvo que la "falta de investigación judicial tendiente a individualizar y sancionar a los responsables, generada por las leyes de punto final y obediencia debida y por los decretos de indultos de 1989, implicaba una clara violación al derecho de las víctimas del terrorismo estatal a conocer la verdad y sancionar a los responsables"39. Es recién a partir del año 2003 que las cámaras federales de justicia comienzan a dar garantías de acceso a la justicia, a lo que se suman las decisiones de la CSJN, mencionadas anteriormente. En particular, diversos magistrados de tribunales federales o cámaras de apelación han venido sosteniendo (en votos particulares o en disidencia) los alcances a partir del cual deberían contarse los plazos (en caso de considerar prescriptibles las acciones civiles de lesa humanidad). Más recientemente, en un fallo en disidencia, el juez Hoyos, de la Sala IV de la Cámara Federal de Apelaciones, consideraba:
… una interpretación de la normativa en juego compatible con el derecho internacional de los derechos humanos implica afirmar que la prescripción recién puede empezar a correr cuando el carácter de lesa humanidad de la conducta lesiva estatal se reconoce formal e indubitadamente y los interesados cuentan con efectivas herramientas legales, cognitivas y emocionales para articular su voz en el terreno judicial40.
Este es un punto de relevancia en los debates sobre cuándo "realmente" se materializan las condiciones para considerar conocido el tiempo razonable para entablar demandas civiles por reparación. Como también se ha sostenido:
Si lo que justifica el reclamo civil contra un particular o el Estado es la contribución o aprovechamiento de estos delitos, sería muy problemático, por caso, pretender que las acciones se interpongan antes de la prueba formal del daño y de la gravedad calificada de la conducta que lo provocó. Si el propio Estado no ha llegado aún a una condena penal por un hecho perpetrado desde sus entrañas ¿no es inconsistente imponer a sus víctimas un plazo perentorio más breve para atreverse a reclamar a los cómplices de esos mismos delitos?41.
Aunque el Estado ha esgrimido en diversos procesos judiciales que el plazo comenzaba cuando las víctimas podían identificar a los responsables del plan sistemático de violaciones a los derechos humanos (luego de la fecha de la sentencia de la causa 13/84, denominada "Juicio a la Junta Militar"), lo cierto es que el aparato estatal, a través de los tribunales, no posibilitó tales prácticas, ya que diversas causas fueron rechazas por prescripción (inicialmente penal) o las víctimas no lograron reunir la suficiente prueba para iniciar acciones civiles de reparación por los daños a su propiedad.
3.1. La imprescriptibilidad de las acciones de reparación por delitos de lesa humanidad
Hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de derecho civil y comercial argentino en agosto de 2015, los aspectos relacionados con la reparación de daños por parte del Estado o de particulares devenidos de actos ilícitos se encontraban regulados a través de la aplicación e interpretación de diversas normas del Código Civil anterior (arts. 1112, 1113 y 4037)42, las cuales, mediante una interpretación mutatis mutandi, se consideraban aplicables la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos de sus dependientes (Estado) y respecto de la prescripción bienal de las acciones por responsabilidad extracontractual.
En la vigencia del anterior régimen civil se suscitaron una serie de demandas judiciales que generaron posturas antagónicas sobre la prescripción de la acción civil por Crímenes de lesa humanidad. En lo que respecta a sentencias que aceptaron la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias, la sala ii de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el caso Villamil43, falló en el sentido de ponderar la acción indemnizatoria promovida, por considerar inescindibles las acciones penales de las civiles por delitos de lesa humanidad, considerando fundamentos del alcance constitucional e internacional del derecho de reclamar sin limitación de tiempo, atento el carácter infra constitucional de la norma de prescripción liberatoria. Aunque posteriormente, sobre este caso, la CSJN revocaría (por voto divido) la sentencia de la Cámara Nacional. A su vez, la sala V de la Cámara Nacional del Trabajo44, en el caso Ingenieros, contra una empresa local, sostuvo argumentos doctrinarios sobre los fundamentos de la imprescriptibilidad de la responsabilidad del Estado, en los que se planteaba que esta podría ser fundada en los alcances del artículo 36 CN en tanto establece que las acciones dirigidas contra los comitentes del delito de usurpación de funciones previstas para las autoridades de la Constitución (que importa también el juzgamiento de coautores y cómplices) los harán responder civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles45.
En sentido contrario, el Estado Nacional ha venido utilizando una aislada jurisprudencia (criticable a la vez por lo escueto de los argumentos mayoritarios) para señalar su postura sobre la prescripción de la acción civil en diversas causas que se presentaran ante los tribunales nacionales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha anunciado inicialmente en el fallo Larrabeiti Yáñez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento46. Es este fallo, la CSJN diferencia entre imprescriptibilidad de acciones penales y civiles, rechazando la posibilidad de aplicación de la imprescriptibilidad, a la luz de lo considerado por el derecho internacional vigente. El tribunal entendió que no debía asimilarse la imprescriptibilidad penal de los delitos de lesa humanidad con la acción para reclamar daños. En particular, la CSJN expresó que "el derecho de reclamar los daños y perjuicios es materia disponible y renunciable47, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los Crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados"48. Se aprecia aquí una postura ya plasmada anteriormente por la CSJN y seguida por tribunales inferiores, en el sentido de primar la "seguridad jurídica del Estado" con la que se pretende dotar a la acción de prescripción sobre los reclamos de particulares. Para ello se apoya en lo dicho oportunamente al considerar que "el derecho es un compromiso entre la seguridad y la justicia. Quizás en ninguna otra institución jurídica resulta esto tan patente como en la prescripción. La justicia parece pedir que todas las deudas se paguen; la seguridad, exige que las acciones tengan un término, esto en aras de la paz social que impone la relación entre los hombres"49. En el caso Larrabeiti Yáñez, para la CSJN la acción devino prescriptible porque en el contexto normativo resultaba de aplicación el artículo 3980 del Código Civil de la Nación50. Para la CSJN ese extremo no se cumplió en el caso, ya que los impedimentos cesaron en diciembre de 1983 (cuando se restituyó el sistema democrático) y en abril de 1984 se cumplieron los tres meses previstos en el Código. Para argumentar su postura, la CSJN manifestó que ya había sentenciado anteriormente, denegando la imprescriptibilidad de las acciones civiles, al aplicar los alcances de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En el caso Olivares, Jorge Abelardo vs. Estado Nacional Argentino51, la CSJN expresó que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos no contiene una norma expresa que se refiera a la prescripción civil. Pero debe enfatizarse que es un fallo de 1988. Claramente la postura de la CSJN en esa fecha no se condecía con los postulados del derecho internacional de los derechos humanos y el carácter evolutivo en la interpretación de la CADH que la propia Corte IDH ha venido efectuando. Pero la CSJN debió ponderar esos postulados cuando, en 2007, dictó el fallo Larrabeiti Yáñez. Aunque es cierto que ninguno de los tratados del sistema interamericano o del ámbito de las Naciones Unidas hace mención expresa a la prescripción civil como tal, cabe señalar que, como lo ha expresado relevante doctrina, el sentido de estos tratados nunca ha sido establecer reglas precisas, sino por el contrario sentar estándares y líneas de acción para que los Estados puedan regular sus situaciones internas, pero sin que ello implique la violación de otros derechos consagrados en los tratados de derechos humanos52. Incluso antes y posterior al fallo Larrabeiti Yáñez, la CSJN ya había reconocido que es una obligación de ese tribunal, como de los tribunales inferiores del país, el efectuar un necesario control de convencionalidad53; como conducta tendiente a adecuar las normas nacionales de inferior jerarquía a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, acorde con lo prescrito por el artículo 75 inciso 22 CN.
Si bien lo expuesto por la CSJN señala que la postura del Estado nacional es la de enfatizar la falta de una norma expresa en el derecho internacional que mencione la imprescriptibilidad civil, es dable afirmar que tanto la acción penal -que se ha estimado imprescriptible- como la acción civil emanan de una misma situación de hecho, el crimen contextualizado internacional. En consecuencia, los principios aplicables al hecho deben ser los mismos, deviniendo imprescriptible también la acción civil. Si solo se reconociera la imprescriptibilidad penal de los Crímenes de lesa humanidad, sin su consecuente efecto de imprescriptibilidad de las acciones civiles, no sería factible entonces el acceso de las víctimas a una adecuada reparación integral por los daños sufridos. De esta manera los agentes del Estado estarían facultados para cometer todo tipo de crímenes contra su población, y por el trascurso del tiempo (hasta que se logre una verdadera situación de acceso a la justicia para lograr un efectivo reconocimiento de las violaciones a su persona o sus bienes) las víctimas no podrían reclamar, porque se pretende aplicar normas de una jerarquía inferior a los tratados internacionales como el Código Civil o leyes administrativas especiales. Además, el Estado argentino, en sus presentaciones judiciales, sistemáticamente pretende circunscribir toda reparación efectuada a leyes pensadas para reparar situaciones elementales de Crímenes de lesa humanidad, elaboradas en otro contexto político y social de Argentina (donde no se discutían los daños económicos que sufrieron las víctimas).
Con posterioridad al caso Larrabeiti Yáñez, otros tribunales inferiores han desestimado acciones de reparaciones civiles, esgrimiendo mismos argumentos de diferenciar acciones penales de las civiles54. Más recientemente la CSJN dio trámite para conocer sobre el recurso interpuesto en el caso Villamil (anteriormente aludido)55. A diferencia del fallo Larrabeiti Yáñez, en el caso Villamil no hubo unanimidad del fallo y dos jueces (Rosatti y Maqueda) votaron por la postura expresada por la Cámara Nacional, de reconocer la imprescriptibilidad de la acción reparatoria. Los argumentos del voto de la mayoría no difieren de lo expresado en el caso Larrabeiti Yáñez, en cuanto a diferenciar la imprescriptibilidad de las acciones penales de las acciones civiles por daños y perjuicios y reiterar que las acciones de reparación por Crímenes de lesa humanidad solo importan en un interés patrimonial particular de los reclamantes56. Iguales, escuetos y poco fundados argumentos sobre la seguridad jurídica y el carácter disponible de las acciones de reparación fueron aplicados en este caso. Se aprecia con asombro la falta de consideración alguna sobre los alcances de las normas internacionales respecto a reparaciones por Crímenes de lesa humanidad. Esto se puede apreciar claramente en los considerandos 10 y 11 del fallo, cuando expresan que "no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte aplicable a los hechos que originaron el reclamo de la señora Villamil […] que dispongan la imprescriptibilidad que declaró la Cámara". Este último punto será abordado por el voto de la minoría. Tanto el juez Rosatti como el voto separado del juez Maqueda aluden a la necesidad de reexaminar el caso Villamil a la luz de las normas y principios internacionales de protección de los derechos humanos acogidos por la propia CSJN y del espíritu de la norma del reciente artículo 2561 in fine del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que permite desde 2015 este tipo de acciones. Ambos magistrados a la vez reflexionan sobre un hecho que la mayoría de la CSJN se apartó de aceptar y que mencionáramos anteriormente. Que tanto la acción de reparación integral (daños y perjuicios ajenos a las reparaciones pecuniarias por el solo hecho de haber estado detenido, exiliado o un familiar desaparecido) como la acción penal derivan de una misma situación de hecho, el crimen internacional57. En particular, el ministro Rosatti señala que "es un imperativo de justicia que el Estado se haga 'integralmente' responsable por los delitos de lesa humanidad"58. El mayor acierto del razonamiento del magistrado se puede encontrar en los considerandos 12 y 13 de su voto separado, al expresar:
No cabe hacer jugar aquí el carácter renunciable propio del derecho patrimonial privado para amparar un régimen diferenciado, si se tiene en cuenta que en el examen de estos supuestos el acento debe ponerse en que la obligación primordial del Estado de reparar las nefastas consecuencias de los hechos delictivos excede el interés particular de las partes y se inserta en el cumplimiento de deberes y obligaciones inherentes a los Estados que no puede constituir una materia negociable u objeto de renuncia59.
A continuación refuerza su postura sosteniendo:
Que en el marco de la norma fundamental de la Nación, en la que el espíritu de afianzar la justicia constituye uno de los pilares cardinales que la sustentan, deviene irrazonable y absurdo que el mismo Estado (si bien no el mismo Gobierno) causante de un perjuicio de la magnitud analizada en la presente causa, se escude en el instituto de la prescripción liberatoria para no cumplir con una obligación única, indiscutible y de naturaleza esencialmente reparatoria, que aunque pueda ser intelectualmente separable de su aspecto penal, es moralmente indisoluble60.
Consideramos que tales argumentos refieren no solo a los aspectos de validez nacional e internacional para reconocer la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias, sino que a la vez reflejan con razonamientos de justicia lo que el voto de la mayoría encubrió mediante fórmulas propias de situaciones no vinculadas a graves crímenes internacionales.
3.1.1. Las nuevas regulaciones sobre imprescriptibilidad por acciones civiles
Esta distinción y tensión, en criterios de derechos constituciones aplicables (igualdad de trato de la ley y a la reparación integral vs. derecho a que fenezcan temporalmente las acciones por razones de seguridad jurídica), se podría comprender frente a la inexistencia de una norma que expresamente así lo regulara. Por ende, quedaba en mano de las interpretaciones de los tribunales ponderar uno u otro derecho constitucional. Sin embargo, un cambio en las normas sobre la prescripción civil frente a este tipo de graves crímenes contra la dignidad de las personas se produjo a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial argentino en 201561. Con la estipulaciones del actual CCyC, esas disputas doctrinarias sobre los alcances de la imprescriptibilidad de acciones civiles deberían eliminarse, por la incorporación de lo prescrito en el último párrafo del artículo 265162.
Aunque esta nueva regulación vendría a dar un cierre en el debate aquí enunciado, lo cierto es que, a su vez, el artículo 1765 y concordantes del mismo CCyC vigente ha excluido los aspectos relativos a la responsabilidad del Estado (quedando solo regulado el artículo para acciones contra particulares). A lo que debemos sumar que la reciente Ley nacional 26.94463 sobre Responsabilidad del Estado no contiene una norma expresa sobre la imprescriptibilidad de acciones civiles por hechos ilícitos del Estado64. Dicha ley, por otra parte, no tiene aplicación en todo el territorio nacional, sino en jurisdicciones federales, y cada provincia y/o municipio debería adherir a la ley nacional o adecuar sus propias normas locales a los preceptos de la norma, aspecto de aplicación jurisdiccional que el CCyC sí cubre por ser un código de fondo de aplicación nacional.
Esta situación de "laguna legal" en el actual régimen de responsabilidad del Estado conduce a una vulneración del artículo 16 CN (principio de igualdad), al conformar un régimen diferenciado entre acciones impetradas contra particulares y contra el Estado, por efectos de un mismo hecho. En tal sentido, se requiere un adecuado criterio de integración por medio de la analogía y principios de derecho para resguardar las prescripciones entre la ley civil y la ley administrativa. Suena paradójico que con estas inconsistencias legales, en la actualidad el peso de la imprescriptibilidad civil por Crímenes de lesa humanidad recaiga más sobre los actos de particulares que sobre el Estado por el obrar de sus agentes.
3.2. La responsabilidad del Estado por hecho ilícito y su proyección sobre la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias
Como se manifestara anteriormente, las cuestiones de la responsabilidad del Estado han implicado, a largo de la evolución del derecho administrativo argentino, un considerable derrotero de posturas, desde el propio uso del derecho público hasta las aplicaciones supletorias del derecho privado para cubrir los vacíos legales de regulación normativa. Desde hace ya tiempo, la CSJN fue interpretando los alcances de la responsabilidad del Estado por actos o hechos ilícitos a través de los asuntos Devoto65 y Ferrocarril Oeste66, confirmados en Vadell67. En estos casos, el tribunal claramente expresó su postura por la denominada teoría del órgano, haciendo imputable al Estado por las conductas de sus agentes en forma directa y objetiva; implicándose tal postura más allá del contexto institucional de legalidad democrática en que se desenvuelvan los agentes estatales o paraestatales68.
Para los parámetros de la CSJN, de la doctrina69 y las pautas del régimen de responsabilidad estatal (art. 3 de la Ley 26.944), para que se configure la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:
Como se expresara, hasta la aprobación de la nueva ley de responsabilidad del Estado, en forma supletoria se establecía la aplicación del derecho privado (anterior Código Civil de 1869). Pero la nueva ley federal de responsabilidad del Estado determina ahora que las disposiciones del nuevo CCyC no le son aplicables, ni en forma directa ni subsidiaria (art. 1), en contra de lo expresado por la doctrina de la CSJN, en los casos Dulcamara71, FILCrosa72, Barreto73 y Rodríguez Pereyra74, entre otros; por lo que no se clarifica si son algunos o todos los títulos de la ley los comprendidos en esta directiva de interpretación de la nueva ley. Todo ello, sin perjuicio de sostener que, en cuanto al núcleo de la regulación de la ley, evidentemente debería seguir rigiendo el principio de la analogía para poder compatibilizar al derecho público con el privado y que los principios del derecho que se encuentran volcados en el CCyC deberían ser enteramente aplicables. Además es llamativo que la propia justificación de la ley establece en sus postulados que esta se inspiró en la propia jurisprudencia de la CSJN, lo que del análisis de sus normas permite apreciar una evidente contradicción argumentativa.
En lo que respecta a los alcances de la imprescriptibilidad de acciones civiles o de índole extracontractual contra el Estado nacional, lo cierto es que la nueva ley de responsabilidad del Estado nada expresa en tal sentido. Por tanto surge el interrogante sobre si, atendido el carácter de una simple norma nacional, las cuestiones no previstas respecto a las prescripciones de las acciones extracontractuales podrían ser resueltas aplicando los alcances de la norma del artículo 2561 CCyC. Por su carácter de derecho común, el nuevo CCyC debería ser el instrumento supletorio para establecer las pautas de interpretación sobre los alcances de las prescripciones de acciones civiles en delitos de lesa humanidad, postura que compartimos con la doctrina mayoritaria75. Otros consideraban que no debería ser aplicado el derecho privado común como mecanismo de aplicación análoga al derecho público, sino la aplicación de principios propios del derecho público que se pueden encontrar por ejemplo en la ley de expropiación76.
La falta de disposiciones claras relativas a la responsabilidad del Estado respecto de conductas ilícitas conlleva una vulneración en cuanto al deber de legislar del Estado en la garantía de acceso a derechos y recursos por parte de los ciudadanos y es una clara violación al principio de igualdad jurídica. En tal sentido, ya la Corte IDH, en el asunto Baena Ricardo vs. Panamá77, consideró inaplicable una ley que contravenía (restringía) derechos humanos de los peticionarios. La irracionabilidad de los alcances de la ley de responsabilidad del Estado conllevaría un menoscabo en ese mismo sentido.
4. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REPARAR LOS DAÑOS CAUSADOS
Una de las obligaciones que el Estado ha contraído a nivel internacional y que reviste jerarquía constitucional es la obligación de reparación integral de los daños que hayan causado sus agentes en actos de violaciones graves de derechos humanos. Pero esa obligación no solo debe alcanzar a las víctimas en tanto individuos (como fue parcialmente cumplimentado por el Estado argentino a través de una serie de normas reparatorias anteriormente citadas), sino también por los daños causados a los bienes o de inversiones que estos ejercían en el momento de las violaciones sistemáticas de derechos humanos78.
Debemos subrayar que los crímenes de lesa humanidad de la dictadura argentina no solo tuvieron el escenario de las torturas, o las desapariciones de personas, sino que también se combinaron con acciones tendientes a intervenir directa o indirectamente en los órganos de dirección de pequeñas, medianas y grandes empresas; de "elaborar" causas penales para luego rescindir contratos con el Estado; perseguir sistemáticamente a todo los miembros de los directorios de las empresas o hasta enajenarlas directamente. Todo ello en el marco de un plan sistemático que llevó adelante la última dictadura militar a fin de apropiarse indebidamente de empresas o paquetes accionarios de todos aquellos que pudieran ser "sospechosamente" colaboradores de los grupos armados que imperaban en el país; y al desmantelar las empresas por la detención o desaparición, o forzar al exilio a sus miembros, favorecían a empresas afines al régimen que anteriormente competían con las empresas perseguidas.
El Estado ha venido señalando en sus escritos judiciales, frente a las exigencias del derecho de reparación de las víctimas, que sus compromisos nacionales e internacionales fueron plasmados a través de las leyes reparatorias 24.043, 24.321, 24.411 y 24.823, entre otras79, y con ello pretende excluir toda reclamación de aquellas personas que vieron desaparecer sus patrimonios por el accionar delictivo de los funcionarios del Estado de esa época. Sin embargo cabe señalar que si bien las leyes aludidas solo se concentraron en reparar a las víctimas y sus familiares por delitos contra su integridad, ello no es óbice para que la justicia nacional efectúe una reparación por fuera de esas leyes al ampliar el criterio de integralidad en la reparación. Es claro que las leyes aludidas no estaban pensadas para reparar primordialmente pérdidas económicas (principalmente empresarias o de propiedad inmueble), sino de la mayoría del colectivo de víctimas que solo sufrieron tormentos personales. El silencio de una ley no puede ser entendido por la justicia como prohibición de ampliar los ámbitos reparatorios. La sanción de las leyes reparatorias argentinas no fue una dádiva o concesión graciosa del Estado nacional, sino la consecuencia de respetar compromisos internacionales, originados con posterioridad a los tratados de derechos humanos de 1948, y de las consecuentes reclamaciones de las víctimas y sus familiares por verdad, justicia y reparación.
4.1. La reparación integral como medio de validación de las acciones civiles
La obligación del Estado de adecuar sus normas y de que los jueces dicten sentencias acordes a los estándares internacionales80 conlleva el deber de establecer adecuados medios para una "reparación integral" por los hechos de sus agentes, más allá del contexto de Estado de derecho (o su inexistencia) en que se hayan materializado. Para poder considerar la posibilidad de que las acciones civiles estén justificadas en argumentos de mayor valía que los esgrimidos por los jueces nacionales de proteger la seguridad jurídica y el carácter prescriptible de la acción, debemos ponderar los alcances constitucionales de esta expresión. Por reparación integral debemos entender un mecanismo (no exclusivo del derecho privado) tendiente a resarcir todo daño injustamente sufrido por una persona como forma de compensar el perjuicio o menoscabo acaecido81.
Si nos dirigimos a su visión desde el ámbito donde mayormente fue elaborado el concepto de reparación integral (el del derecho privado), esta matriz de lo que el nuevo CCyC denomina "reparación plena"82 está vinculada a las normas que regulan el derecho de daños interpersonales, mientras que en el derecho administrativo fue primordialmente la jurisprudencia de la CSJN la que avanzó en sus criterios interpretativos en gran medida devenidos de las situaciones de expropiaciones a la propiedad privada83. La propia CSJN ya ha fijado la obligación de reparación frente al accionar del Estado al sostener en el asunto Gunter (refiriéndose a la invocación acorde al artículo 19 CN de la obligación de no dañar al otro) que "[e]l principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica"84. Posteriormente se reiteraría esta postura85.
Podemos también afianzar la existencia de este derecho en los alcances de los artículos 15, 16 y 11 (derecho a la propiedad privada, indemnización e igualdad ante la ley) CN y los postulados de los artículos 1.1, 2, 21.2, 25.1 y 29 CADH; los artículos 2.2, 3, 5 y 16 del Pacto de Derechos civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y los artículos 2.2, 3, 5 y 6 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y culturales de las Naciones Unidas, todos integrantes del plexo interpretativo de la primera parte de la constitución argentina (art. 15, inc. 22, párr. 2). Este criterio integral y expansivo de las regulaciones constitucionales y convencionales podrían ser justificado, a la vez, por los alcances que efectúa el artículo 33 CN (derechos no enumerados)86, en consonancia con el ya citado artículo 29 CADH, en el sentido de que la normas de la constitución o de la CADH no pueden ser entendidas como disposiciones que excluyan "otros derechos" inherentes al ser humano87. El sistema jurídico argentino fija entonces un claro principio constitucional de acceso a una reparación integral, que en consonancia con obligaciones internacionales posee un mayor peso que aquellos principios esgrimidos en razón de la prescriptibilidad de acciones civiles88.
La exigencia al Estado de respetar el derecho de las víctimas por los hechos denunciados y su pedido de reparación integral, en razón de su compromiso de llevar adelante las obligaciones que le imponen las normas internacionales, implica que deban investigarse, juzgarse y repararse violaciones de derechos humanos que actualmente siguen vigentes sin importar el tiempo de su consumación. Como sostuvo la propia Corte IDH desde el asunto Velázquez Rodríguez vs. Honduras89 en adelante, "el Estado está obligado a estructurar todo el aparato gubernamental para asegurar la vigencia de los derechos humanos". En tanto el Estado no repare adecuadamente los hechos ilícitos causados por sus agentes a todas las personas por el menoscabo de sus bienes, seguirá incurriendo en responsabilidad internacional, en razón de estar vigente el delito y la no prescripción del crimen de lesa humanidad en sí.
A su vez, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas crueles o Degradantes impone, a la luz de la interpretación de la Corte IDH, la obligación específica de investigar diligentemente estos crímenes y ofrecer reparaciones a las víctimas90. El tribunal interamericano es un mecanismo eficaz en el momento de desmontar los procesos de impunidad frente a graves delitos de lesa humanidad que los gobiernos han procurado aplicar. Ya frente a los casos Barios Altos y La Cantuta vs. Perú expresó las obligaciones del Estado en el sentido de que
… debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes. El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos […] y la posibilidad de aplicar la prescripción extintiva o liberatoria a las acciones derivadas de crímenes internacionales pone en peligro la completa realización del derecho a la verdad91.
Pesa sobre los órganos estatales la obligación de adecuar sus legislaciones y mecanismos de acceso a la justicia para permitir el acceso a recursos efectivos que posibiliten adecuadas reclamaciones para acceder a las indemnizaciones por los daños sufridos en forma integral. En opinión del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966, los alcances del artículo 2.3 del Pacto requieren,
… además de la efectiva protección de los derechos del Pacto, que los Estados parte aseguren que los individuos también tengan recursos accesibles y efectivos para defender esos derechos. Dichos recursos deben estar adaptados apropiadamente, de modo de tener en consideración la especial vulnerabilidad de ciertas categorías de personas92 […]. Sin reparación a los individuos cuyos derechos consagrados en el Pacto han sido violados, la obligación de proveer un recurso efectivo, que es central para la eficacia del art. 2, inciso 3, no ha sido cumplida. Además de la reparación explícitamente requerida por los artículos 9 inciso 5 y 14 inciso 6, el Comité considera que el Pacto impone un deber general de indemnización apropiada.
Desde una mirada retrospectiva, esa obligación de indemnizar por los daños del Estado no solo no ha sido la misma a través de los años, sino que ha sufrido mutaciones, lo que impone un enfoque axiológico que reconoce como injusta la no reparación de los perjuicios por fuera de leyes particulares93.
Recordemos que una reparación -adecuada-, frente a la violación de una norma u obligación primaria, ha dejado de ser solamente un "principio general de derecho reconocido por las naciones civilizadas", según lo estipulado por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para ser reconocido como una obligación dentro del derecho internacional general, por el cual toda violación a un compromiso internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente94. Como lo ha señalado la Corte IDH, en cuanto al derecho a una reparación, esta "acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados […] La obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno"95.
Además, las conductas del Estado deben ser acordes con los compromisos asumidos de respetar la jerarquía y el valor de los tratados por sobre cualquier legislación interna, según las prescripciones del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (refrendada por Ley 19.865 del año 1912). La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional podrá consistir, en criterio de la Corte IDH, en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y/o el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacer efectiva una reparación. Como lo establece la propia CADH en su artículo 63, el Estado es responsable de una adecuada reparación por los actos lesivos de este contra la persona y los bienes de la misma. A su vez, la Corte IDH ha determinado que dentro de los perjuicios materiales corresponde hablar de daño emergente y lucro cesante, en donde el principio de equidad juega un rol de trascendencia, según el derecho internacional96.
Así, toda medida tendiente a confirmar la prescripción civil de graves violaciones de derechos humanos infringiría los artículos 25.1 y 63.1 CADH, que consagran el derecho a un recurso efectivo y el deber de reparar.
Declarar la prescripción -cualquiera que esta sea, civil o penal- de los crímenes internacionales en el orden interno de los Estados no solo agrava la situación de impunidad, sino que viola el derecho a la justicia (tutela judicial efectiva) que les asiste a las víctimas y sus familiares de identificar a sus autores y de que se establezcan sus responsabilidades y sanciones correspondientes, a más de obtener reparación. El derecho penal tradicional siempre se ha centrado en el reo, y manifestación de esto son, por ejemplo, el principio de irretroactividad de la ley penal, la prescripción de las acciones penales y de la pena, etc. Pero en este caso estamos hablando de crímenes internacionales, que se interpretan por el derecho internacional, en donde el enfoque debe estar centrado en las víctimas y en el derecho a que se las repare por los daños contra su propiedad a que fueron sometidas.
REFLEXIONES FINALES
Los procesos de verdad y justicia que se han venido implementando en algunos países de América Latina en las últimas décadas han consolidado los presupuestos necesarios para exigir a los Estados que cumplimenten sus obligaciones internacionales, derivadas de normas de ius cogens y de otras normas dispositivas, de garantizar adecuados proceso de reparación.
En la actualidad urge reflexionar sobre las tensiones legales que se producen al considerar los alcances de las prescripciones legales frente a reclamos de reparación, con la necesidad imperativa de entenderse por las interpretaciones de normas internacionales. Corresponde a los Estados comprometerse en eliminar los obstáculos legales e institucionales para un adecuado proceso de reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. En ese camino los hechos que se ocasionaron en los procesos de vulneraciones personales y despojo del patrimonio de las víctimas requieren nuevos abordajes interpretativos acordes a los controles de constitucionalidad y convencionalidad que los tribunales están obligados a aplicar para una correcta aplicación de la ley y las garantías judiciales. Apremia en tal sentido que el legislador argentino adecúe los institutos de la responsabilidad civil del Estado, en proceso armónico entre una necesaria ley de responsabilidad del Estado de raigambre de derecho público, pero armonizado con los preceptos de reparación integral propia de los alcances de principios de derecho (que conllevan influencias del derecho tanto privado como público). En ese compromiso estatal, el rol de los jueces también es de relevancia.
Resulta cuestionable el doble estándar de magistrados federales que, frente a situaciones de graves violaciones a los derechos humanos, son proclives a considerar la imprescriptibilidad de las acciones penales, pero que ante el requerimiento de las víctimas de ser reparadas por los daños físicos, psíquicos y materiales apelan a institutos de prescripción bajo el ropaje de la "seguridad jurídica" del Estado, o al sometimiento a un largo derrotero legal y burocrático para solicitar reparaciones en otras instancias, o a acotadas reparaciones por leyes especiales de poca vinculación con la realidad de las víctimas.
NOTAS
1 Estatuto del Tribunal de Núremberg, art. 6.c; U.N. Doc. A/64/Add.1, 1946.
2 ILC. Informe del 48.° período de sesiones. A/CN.4/SER.A/1996/Add.1 (part 2).
3 Estatuto adoptado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Resolución 827, 25 de mayo de 1993.
4 Estatuto adoptado por Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Resolución 955 (S/RES/955/1994).
5 Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968. Vigente en Argentina desde 1995. Luego, por medio de la Ley 25.779, se le otorgó jerarquía constitucional a la Convención según el proceso fijado.
6 Aprobado el 17 de julio de 1998. Incorporado por Ley 25.390 del 30 de noviembre de 2000 y ratificado el 16 de enero de 2001. Por Ley 26.200, aprobada el 13 de enero de 2006, se implementaron sus normas al derecho interno.
7 ILC. Crimes against Humanity. A/CN.4/L.892. Disponible en: http://legal.un.org/docs/?symbol=A/CN.4/L.892.
8 Cfr. Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Cfr. TPIR, SPI. Prosecutor v, Rutaganda, Trial Judgment, ICTR-96-3-T, 6-12-1999, párrs. 67-69. TPIR, SPI. Prosecutor v, Kayishema and Ruzindama. Trial Judgment. ICTR-95-1-T. 21-05-1999, párrs. 122-123. Doctrinariamente se han convalidado estos tipos criminales. Ver Bassiouni, Ch. Crimes against humanity in international criminal law, 2.ª ed. London: Kluger Law, 1993; Cassese, A. et al. The Rome Statute of the International Criminal Court: A commentary. Oxford: Oxford University Press, 2002; Prieto Sanjuán, R. A. La internacionalización de la jurisdicción penal: de Versalles a Bagdad. Bogotá: Biblioteca Jurídica Diké, Pontificia Universidad Javeriana, Colección Estudios de Derecho Internacional, n.° 7, 2005; Roberton, G. Crímenes contra la humanidad. La lucha por una justicia global. Madrid: siglo XXI de España, 2008; entre otros.
9 TPIY. Prosecutor v. Dusko Tadic. Caso IT-94-1 T, Cámara II. 7/5/1997, párr. 619. TPIR. Prosecutor v. Jean P. Akayesu. Caso ICCTR- 96-H, Cámara I. 2/9/1998, párr. 580.
10 ICC-SCP III. Prosecutor v. Jean Pierre Bemba Bombo. Decision on the Prosecutor's Application for a Warrant of Arrest (ICC-01/05-01/08-14-TENG). 10-06-2008, párr. 32; SCP I. Prosecutor v. Germain Katanga and Mathieu Ngudjolo Chui. Decision on the confirmation of charges, párr. 399; SCP II. Prosecutor v. Jean-Pierre Bemba Gombo. Decision pursuant to Article 61(7)(a) and (b) of the Rome Statute on the Charges, párr. 76.
11 TPIY, ob cit. 5.
12 CONADEP. "Nunca Más". Informe de la Comisión Nacional sobre la desaparición de personas. 4.ª ed. Buenos Aires: Eudeba, 1998. Existieron también diversos informes de desaparición de personas en ámbitos provinciales.
13 Numerosas sentencias de juzgados federales han plasmado las sistemáticas violaciones a derechos humanos de las víctimas del proceso militar. Etchecolatz TOF n.° 1 La Plata, 6/09/2006; Von Wernich, TOF n.° 1 La Plata, 02/11/2007; Menéndez - Brandalisis TOF n.° 1 Córdoba, 24/07/2008; Mansión Seré y Mar del Plata TOF n.° 5 Capital Federal, 05/11/2008; ESMA II, TOF n.° 5 Capital Federal, 26/10/2011; Plan Sistemático de apropiación de menores II TOF n.° 6 Capital Federal, 05/07/2012; Marengo TOF de Jujuy, 02/07/2015; La Perla TOF Córdoba, 25/08/2016; entre otros.
14 Según el informe "Papel Prensa: La Verdad", la dictadura militar argentina y sus cómplices civiles despojó en forma directa o indirecta a cerca de 604 empresarios de todos sus bienes, aunque de forma diversa. En la mayoría de los casos fueron víctimas del saqueo y otros delitos como persecución, privación de libertad, etc., debido a que el avance de su actividad económica en determinados rubros era un obstáculo para los grupos monopólicos cercanos al poder político dictatorial. La metodología fue similar a la que sufrieron todos los dueños de empresas: secuestro, amenaza, privación temporal o a largo plazo de la libertad ambulatoria, firma de cesión de propiedades o acciones a empresas fantasmas o vaciamiento (cfr. Secretaría de Comercio Interior. Presidencia de la Nación. Disponible en: http://www.mecon.gov.ar/basehome/pdf/papel_prensa_informe_final.pdf). Frente a estos casos, el Estado nacional efectuó recientemente (en nuestro criterio) actos de reconocimiento respecto de las acciones emprendidas por los aparatos del Estado represivo de la dictadura contra determinadas empresas a lo largo y ancho del país, al presentarse en septiembre de 2010 como querellante en la causa denominada "Papel Prensa" (Juzgado Federal n.° 3 de La Plata). Los entonces representantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, Eduardo Luis Duhalde y Luis Alem, y el Procurador del Tesoro, Joaquín Da Rocha, presentaron querella criminal por la apropiación ilícita de la empresa Papel Prensa S.A. como parte de un plan criminal estatal diseñado por el terrorismo de Estado argentino en complicidad con sectores empresariales argentinos (Clarín y La Nación). La querella destaca en primer lugar la "legitimación activa" del Estado argentino para denunciar estos actos de apropiación ilícita de propiedades de una persona jurídica (fol. 122 de la querella). Expresamente sostiene el Estado nacional (fol. 127 vuelta de la querella) que la dictadura (es decir el propio Estado) "no sólo trató de implementar en forma salvaje el proyecto del liberalismo más impiadoso sino que fue acompañado por el despojo y la apropiación de bienes de terceros, en el marco de la comisión de delitos que importaban Crímenes de lesa humanidad". En otro caso relevante, por la magnitud de los daños y las víctimas en el caso Mackentor, la Cámara Federal de Córdoba, en sentencia del año 2012, ordenó ampliar la investigación penal a los hechos de despojo sufridos a los accionistas y la propia empresa Mackentor por parte del Estado nacional. En una reciente sentencia del Tribunal Oral Federal en lo Criminal n.° 1 (TOF) de Córdoba en la denominada causa "La Perla" , los jueces reconocieron que los delitos denunciados constituían Crímenes de lesa humanidad. (Menéndez, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa. Privación ilegal de la libertad, privación ilegal de la libertad agravada, imposición de tortura, imposición de tortura agravada, homicidio agravado y sustracción de menores de 10 años - Sentencia del 24 de octubre de 2016). A la vez, el caso se encuentra con un proceso de admisibilidad ante la Comisión IDH (Informe 3/15. OEA/Ser.L/V/II.Doc.4, 29 de enero de 2015). Natalio Kejner y Ramón W. Ramis demandaron al Estado argentino por el despojo de los bienes empresarios.
15 CSJN. Astiz, Alfredo y otros por delitos de acción pública (S.C.A. 1391; L. XXXVIII). Sentencia de 29 de agosto de 2002. La doctrina nacional también abordó estos aspectos. Ver O'donnell, G. El Estado burocrático autoritario. Triunfo, derrotas y crisis. De Belgrano, 1982; Crenzel, E. (ed.). Los desaparecidos en la Argentina. Memorias, representaciones e ideas (1983-2008). Biblos, 2010; Salinas, P. La aplicación de la tortura en la República Argentina, Buenos Aires: del Puerto, 2010; Hilb, C., Salazar P.-J. y Lucas, G. M. (eds.). Lesa humanidad. Argentina y Sudáfrica: reflexiones después del mal. Buenos Aires: Katz Editores, 2014.
16 CNCCF. Causa 13/84. Sentencia de 9 de diciembre de 1985.
17 En mayo de 2016, el Tribunal Federal Oral n.° 1 de Argentina condenó a varios máximos responsables a penas de entre 20 y 25 años de prisión. El Plan Cóndor consistió en la represión coordinada por las dictaduras de Argentina, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay para eliminar disidentes entre mediados de la década de 1970 y principios de los años ochenta. En el juicio oral se juzgó al ex presidente de facto argentino Reynaldo Bignone y a otros 16 exmilitares (15 argentinos y un uruguayo) por el secuestro y asesinato de 105 personas, de las cuales 45 uruguayos, 22 chilenos, 13 paraguayos, 11 bolivianos y 14 argentinos.
18 Cfr. voto razonado, en caso Corte IDH. Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de noviembre de 2006, párr. 40.
19 Zaffaroni, E. R. En torno de la cuestión penal. Montevideo y Buenos Aires: IB de F, 2005, 256.
20 Cançado Trindade, A. El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI. Santiago de Chile: Jurídica de Chile, 2001, 48 ss.; Pinto, M. El principio pro homine. criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos. En: Abregú, M. (coord.). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires: CELS y del Puerto, 1997; Drnas de Clement, Z. La complejidad del principio pro homine. Revista Jurisprudencia Argentina. 2015-I, fasc. 12, marzo 25 de 2015, 98 ss.
21 Dreyzin de Klor, A. y Elerman, I. (dirs.). La responsabilidad civil. Visión interna e internacional. Monografías de Derecho Procesal Civil y Derecho Privado, n.° 5. San José: Jurídica Continental. 2016, 173-206.
22 Ibíd., ob. cit. 17, 264.
23 Doc. N.U. E/CN.4/sub.2/1997/20/Rev. 1. 2 de octubre de 1997, 19.
24 Aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 60/147.
25 CSJN. Giroldi. 1995. Fallos 318:514; CSJN. Cantos. 2007. Fallos 321:3555. Ver Pinto, M. El valor jurídico de las decisiones de los órganos de control en materia de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En: Abramovich, V., Bovino, A. y Curtís, C. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos en el ámbito local. Buenos Aires: del Puerto, 2006, 119 ss.
26 CSJN (1995). Priebke. Fallos: 318: 2148.
27 CSJN. (2004). Arancibia Clavel. Fallos: 327:3312.
28 CSJN (2005). Simón. Fallos 328:2056
29 CSJN (2007). Mazzeo. Fallos: 330:3248.
30 Corte IDH, Caso Barrios Altos vs. Perú. Sentencia 14 de marzo de 2001, párr. 41.
31 CSJN (2004). Arancibia Clavel. Fallos 327:3312. Considerando 16.
32 CSJN. Arancibia Clavel. Considerando 28.
33 Corte IDH. Almonacid Arellano y otros vs Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 153.
34 Cfr. Zuppí, L. A. Jurisdicción universal para crímenes contra el derecho internacional. Buenos Aires: Ad Hoc, 2002, 81.
35 Frente a la decición inicial de la CSJN en la caso Arancibia Clavel y susbsiguientes, de socavar el principio de la no retroactividad de las acciones, se han planteado críticas sobre los justificativos interpretativos del artículo 118 CN como norma consuetudinaria y de ius cogens, atendido que para la época de los hechos no existía una práctica internacional general que le ortogara el carácter de tal norma. Cfr. Dnas de Clement, Z. y Sartorí, M. S. La aplicación del derecho internacional en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. T. I. Córdoba: Lerner, 2010; Bouvier, H. Garantismo y proceso a los militares: una categoría difícil para el par constituyente/constituido. En Bouvier, H., Gullí, B. y Iosa, J. El juzgamiento de los delitos de lesa humanidad en la Argentina postdictactorial. Córdoba: Ferreyra, 2014, 13-51; Baquedano, M. E., López Camelo, G. R. y Lorenzo, C. I. La receptación de los delitos de lesa humanidad en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina: principios jurídicos en crisis en su tratamiento punitivo y derivaciones epistemológicas de la matriz conceptual de la Corte. Universidad Nacional del Sur, 2014. Sobre una postura crítica de la imprescriptibilidad penal ver Guzmán Dalbora, J. L. Crímenes internacionales y prescripción. En: Ambos, K. et al. (ed.). Temas actuales del derecho penal internacional. Contribuciones de América Latina, Alemania y España. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2005, 103-115.
36 En igual sentido, en el plano internacional, el "Proyecto de artículos sobre Responsabilidad Internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos", de 2001, refleja como factor de atribución de tal responsabilidad a los órganos y agentes del Estado (arts. 4 y 5). CDI. 53.° período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de la ONU en Resolución 56/83 del 12 de diciembre de 2001.
37 CSJN. Acordada del 10 de septiembre de 1930 al considerar el reconocimiento de un gobierno provisional de facto. Fallos 158:290.
38 Cfr. Díaz, C. A. La imprescriptibilidad penal y resarcitoria de los Crímenes de lesa humanidad. Córdoba: Librería de La paz, 2006, 137.
39 Comisión IDH. Informe 28/92 sobre Argentina. OEA/Ser.L/V/II.83, doc. 14, párr. 50.
40 CamFed de Casac Penal, Sala IV. Menéndez, Luciano B. y otros s/Privación ilegal de la libertad (Quer. Toledo de Ygel, María Elena). Fallo de 18 de abril de 2016. Disidencia, 84.
41 Cfr. Filippini, L., Bohoslavsky, J. p y Cavana, A. Prescripción de acciones civiles por complicidad con el terrorismo de Estado. Revista Argentina de Teoría Jurídica, Universidad Torcuato Di Tella. Vol. 13, n.° II, 2012, 8-10.
42 Art. 1112: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título". Art. 1113: "La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado". Art. 4037: "Prescríbase por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual".
43 CFA La Plata, Sala II. Villamil, Amelia vs. Estado Nacional. Fallo de 23 noviembre de 2006.
44 CN Trab., Sala V. Ingenieros, María vs. Techint SA. Fallo de 2 de febrero de 2012. LL 2012-B, 161.
45 Ibíd., 10. Citando a Jiménez, E. P. Acerca de la imprescriptibilidad de las acciones civiles para reclamar daños y perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad. Responsabilidad Civil y Seguros. Año XII, n.° 9, septiembre de 2010, 85 y 86.
46 CSJN (2007). Larrabeiti Yáñez, Anatole A. Fallos 311:1490 (con votos de los jueces Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Carmen M. Argibay). La sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal había aceptado (por mayoría) la imprescriptibilidad de las reclamaciones civiles.
47 Con este argumento, la CSJN excluyó los alcances interpretativos de la responsabilidad objetiva estatal, ciñendo los alcances de prescripción a un ámbito netamente del derecho privado, es decir de índole negociable y expresamente renunciable. Esto configura un débil argumento, ya que, como se ha señalado, "la idea de que en la responsabilidad objetiva no rige la reparación integral (y por ende la posibilidad de romper el criterio prescriptible de la acción para su reclamo) resulta una concesión que se intenta arrancar a los tribunales en pos de la defensa de determinados intereses de dañadores": Juárez Ferrer, M. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, 2015, 102.
48 Ibíd., ob cit. 38, 6. La CSJN claramente alude a una visión iusprivatista de prescripción teniendo en mira solo su aplicación en criterios interpersonales al señalar "interés patrimonial de los particulares afectados". Analiza el alcance de la prescripción por crímenes no como una pretensión de exclusión de responsabilidad por hechos dañosos de órganos estatales, sino más bien con una mirada contractualista.
49 CSJN (1966). Penco, José c/Nación Argentina. Fallos 266:77. Considerando 9.
50 "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor o al propietario de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor no hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses".
51 CSJN (1988). Olivares. Fallos 311:1490. JA 1988-III-93. Considerando 8 de los votos de los jueces José Severo Caballero, Augusto César Beluccio y Carlos Fayt.
52 Medina Quiroga, C. y Nash Rojas, C. Sistema Interamericano de Derechos Humanos: introducción a sus mecanismos de protección. Santiago: Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, abril de 2007, 20; Dulítzky, A. Alcance de las obligaciones internacionales de los derechos humanos. En: Martín, c., Rodríguez-Pinzón, D. y Guevara, J. Derecho internacional de los derechos humanos. México, D.F.: Universidad Iberoamericana A.C., Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Washington College of Law, American University y Distribuciones Fontamara, 2004, 79-81.
53 CSJN. Giroldi, Horacio y otros. Fallos: 318:514. 1995; Bramajo, Hernán. Fallos: 319:1840. 1996; Mazzeo, Julio L y otros. Fallos: 330:3247. 2007. Considerando 22; Rodríguez Perreyra, Jorge C. Ejército Argentino s/daños. R. 401. XLIII. Sentencia de 27/11/2012; CNac de Apelaciones del Trabajo, Sala 5. Piñeyro, Rubén A. C/Telefónica Argentina S.A. s/Despido, 2013.
54 CNFedCAdm. Mosca Bustamente, Lidio vs. Estado Nacional. Fallos: 10 de marzo de 2010; CFedApelCba. Sala A. Índice S.A. vs. Estado Nacional. Fallos: 15 de octubre de 2014; CamFed de CasPenal, Sala IV. Menéndez, Luciano B. y otros s/Privación ilegal de la libertad (Quer. Toledo de Ygel, María Elena). Fallo de 18 de abril de 2016. En este último fallo, el juez Hornos consideró, en disidencia, que al fundar la responsabilidad civil del Estado en sentencias de la Corte Interamericana que reconocieron su compromiso internacional de reparar integralmente las violaciones masivas de derechos humanos, el tribunal de juicio no se apartó decisivamente de la doctrina de la CSJN. Y agregó que, aun cuando el plazo de la acción civil no fuere imprescriptible, en el caso este no se encontraba vencido en virtud de que, hasta el dictado de la condena penal que reconoció el carácter de "lesa humanidad" de los hechos, la damnificada no estaba en condiciones de apreciar adecuadamente la real extensión del daño ocasionado que, según la propia Corte Suprema, excede al de otras clases de conductas antijurídicas pues posee la propiedad exclusiva de lesionar el rasgo de las víctimas que las hace característicamente humanas, al ser atacadas precisamente por el Estado que les debía protección, y privándolas así de la posibilidad de una vida segura en común.
55 CSJN. Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios. Fallo de 28 de marzo de 2017.
56 Ibíd. Considerando 9.
57 CSJN, ibíd. Voto del ministro Maqueda, considerando 22; voto del ministro Rosatti, considerando 12.
58 CSJN, ibíd. Voto del ministro Rosatti, considerando 11.
59 CSJN, ibíd. Voto del ministro Rosatti, considerando 12.
60 CSJN, ibíd. Voto del ministro Rosatti, considerando 13.
61 Código Civil y Comercial de la Nación. 8 de octubre de 2014. Entró en vigor el 1 de agosto de 2015.
62 "Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles". Cfr. Lorenzetti, R. (dir.). Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. T. XI. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2015, art. 2651, 355-356.
63 Ley 26.944. Aprobada el 2 de julio de 2014. BO. 8 de agosto de 2014.
64 El artículo 1 de la ley expresa: "Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria". El artículo 7 fija un plazo de prescripción de acciones extracontractuales en tres años.
65 CSJN (1933). Tomás Devoto y Cía. vs. Estado Nacional. Fallos 169:111.
66 CSJN (1938). Ferrocarril Oeste de Buenos Aires c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización por daños y perjuicios.
67 CSJN (1984). Vadell, Jorge vs. Provincia de Buenos Aires. Fallos 306:2030.
68 Cfr. Pizarro, R. D. Responsabilidad de Estado y del funcionario público. T. I y II. 2.ª ed. Buenos Aires: Astrea, 2016; Aberastury, P. La nueva ley de responsabilidad del Estado. Disponible en: http://www.aberastury.com/wordpress/wp-content/uploads/2014/09/La-nueva-ley-de-responsabilidad-del-Estado-Limpio.pdf; Perrino, P. E. La responsabilidad de la administración por actividad ilícita. Revista El Derecho. 28/12/1999.
69 Cfr. Cassagne, J. C. La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho administrativo. ED 100-987; Gordillo, A. Tratado de derecho administrativo. Buenos Aires: Fundación Derecho Argentino, 2001. Grossi, M. Responsabilidad del Estado. Análisis sistematizado. CALP, 2014. Disponible en: www.calp.org.ar/uploads/docs/responsabilidad_del_estado_analisis_sistematizado_melina_grossi.%20An%c3%Allisis%20sistematizado.pdf.
70 Mertheikián, E. La responsabilidad pública. Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema. Buenos Aires: Ábaco, 2001; Perrino, P. E. Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita. En: AA.VV. Responsabilidad del Estado y del funcionario público. Buenos Aires: Ciencias de la Administración, 2000, 59 ss.
71 CSJN (1990). Dulcamara. Fallos: 313:316.
72 CSJN (2003). Filcrosa. Fallos: 326:3899
73 CSJN (2006). Barreto. Fallos: 329:759
74 CSJN (2012). Rodríguez Pereyra, Jorge L. vs. Ejército Argentino. S.C.R. 401, L. XLIII.
75 Cfr. Buteler, A. Responsabilidad del Estado: ¿derecho público o privado? La Ley (16-616). T. 2016-C, 3, Carlin, M. A. Imprescriptibilidad de las acciones civiles por crímenes de lesa humanidad en el nuevo Código Civil y Comercial. Revista de Derecho Público. El derecho público y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. I, 2015-1. Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, 2015, 109; Carnota, W. Código Civil y responsabilidad del Estado: una relación inestable. El Dial.com 16/12/2013; Carranza Latrubesse, G. Breves reflexiones sobre la (i)responsabilidad del Estado (según la Ley 26.944). Cuaderno de Derecho Público. N.° 4, Córdoba, 2015, 155; Cassagne, J. C. En torno al fundamento de la responsabilidad del Estado. ED, 1999-937.
76 Altamira Gigena, J. La nueva ley de responsabilidad del Estado y del funcionario. Sección doctrina. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 12. (Consulta de 12/9/2016). Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/la-nueva-ley-de-responsabilidad-del-estado-y-del-funcionario; Bielsa, R. Principios de derecho administrativo. 3.ª ed. Buenos Aires: Depalma, 1963, 274 ss.; Gordillo, A. Tratado de derecho administrativo. T. 1, reimpr. 5.ª ed. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2000, VIII-3.
77 Corte IDH. Baena, Ricardo vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 148.
78 Cançado Trindade, A. Derecho internacional de los derechos humanos. Esencia y trascendencia. México, D.F.: Porrúa, 2007; Lorenzetti, R. y Kraut, A. Derechos humanos: justicia y reparación. La experiencia de los juicios en la Argentina. Crímenes de lesa humanidad. Buenos Aires: Sudamericana, 2011; AA.VV. La Corte y los derechos - 2005/2007. Buenos Aires: Asociación por los Derechos civiles y Siglo XXI Editores, 2008, 429 ss.; Kawabata, A. Reparación de las violaciones de derechos humanos en el marco de la Convención Americana de Derechos Humanos. En: Abregú, M. y Courtis, C. (comp.). La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales. Buenos Aires: del Puerto y CELS, 1997, 365 ss.; Loianno, A. Evolución de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaciones. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. N.° 8, 2007, 389-413.
79 Leyes reparatorias a presos políticos y familiares de desaparecidos.
80 Acorde a las expresiones que oportunamente utilizan tanto la Corte IDH, desde el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006) como la propia CSJN argentina en el caso Mazzeo, Julio Lilio (sentencia de 13 de julio de 2007. Fallos: 330.3248).
81 Juárez Ferrer, M. El derecho constitucional a la reparación integral. Buenos Aires: Hammurabi, 2015; Rousset Siri, A. El concepto de reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, Mendoza. Año 1, n.° 1, 2011, 59-79.
82 El artículo 1740 CCyC indica que la reparación del daño debe ser plena.
83 CSJN (1957). Nación. Fallos: 239:496; (1958) Obras Sanitarias. Fallos: 241:73; (1989) Textil Escalada. Fallos: 312:2444; (1994) Celulosa Puerto Pray. Fallos: 317:221; (2010) Provincia del Chaco. Fallos: 333:215, entre otros.
84 CSJN (1986). Gunther. Fallos: 308:1118.
85 CSJN (1986). Santa Coloma. Fallos: 308:1160; (1986) Lujan. Fallos: 308:1109; (2004) Aquino. Fallos: 321:3753; (2008) Aróstegui. Fallos: 331:570; (2012) Rodríguez Pereyra (L. XLIII).
86 CSJN (1958). Kot. Fallos: 241:291; (1986) Sejean. Fallos: 308:2268; (2005) Llerena. Fallos: 328:1491. Ver Gelli, M. A. Constitución de la Nación Argentina. T. I. Buenos Aires: La Ley, 2008, 484; Vigo, R. L. Presente de los derechos humanos y algunos desafíos (con motivo de la reforma de la Constitución Nacional de 1994). El Derecho, 180-1408.
87 Corte IDH. Opinión Consultiva n.° 5/85. Colegiación obligatoria de periodistas. 13 de noviembre de 1985; Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párr. 106; Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004, párr. 181; Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 184; Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, párr. 91; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Ver Nikken, P La protección internacional de los derechos humanos. Su desarrollo progresivo. Madrid: Civitas-IIDH, 1987; Gialdino, R. Derecho internacional de los derechos humanos. Principios, fuentes, interpretación y obligaciones. Buenos Aires: Abeldo-Perrot, 2013, 441 ss.
88 La existencia de estos principios constitucionales abiertos posibilitan al juzgador contar con lo que Alexy denomina "mandatos de optimización", en razón de ser pautas que posibilitan su cumplimiento según circunstancias fácticas y legales. Frente a una posible "colisión de principios", el de reparación integral surge con una mayor prioridad y validez en razón de componer a la vez la búsqueda de un bien jurídico supremo como es la equidad (ver Alexy, R. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2002, 95 ss.).
89 Corte IDH. Velázquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, serie C, n.° 4.
90 Arts. 11-13. Ver Corte IDH. Caso del penal Miguel Castro vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006 párr. 345; Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 79, y Gutiérrez Soler vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, párr. 54, concordante con Bueno Alves vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párrs. 87-90.
91 Corte IDH. Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C n.° 75, párr. 48; La Cantuta vs. Perú. Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C n.° 162, párr. 226.
92 Comité DDHH. Observación General n.° 31. La naturaleza de las obligaciones legales generales impuestas por el Pacto a los Estados parte. 26/05/2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. Observaciones Generales, párrs. 15 y 16.
93 Botassi, C. Lesa humanidad. Responsabilidad civil del Estado y prescripción. LL 2013-C, 643; Rosetti, A. Sobre las reparaciones en el derecho internacional de los derechos humanos. Anuario Argentino de Derecho Internacional. N.° 18, Córdoba: Lerner, 2010, 303-327.
94 Cfr. PCIJ. Factory at Chorzów. Jurisdiction. Judgment No. 8, 1927, Series A n.° 9, 21 y Factory at Chorzów. Merits. Judgment No. 13, 1928, PCIJ, Series A, No. 17, 29; ICJ. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations. Advisory Opinion, Reports 1949, 184.
95 Corte IDH. Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 38. Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrs. 135-136; Goiburúy otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de septiembre de 2006, párr. 140; Caso La Cantuta vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr. 200;
96 Corte IDH. Caso Aloeboetoe y otros vs. Suriname. Sentencia de 10 de diciembre de 1993, párr. 50; Caso Godínez Cruz vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989, párr. 25; Caso El Amparo vs. Venezuela. Sentencia de 27 de enero de 1995. Ver también: García Ramírez, S. Las reparaciones en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En: El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI. T. I. 2.ª ed. San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, 139 ss.; Rey, S. Desarrollo en materia de reparaciones no pecuniarias en el sistema interamericano de derechos humanos. En: Bazán, V. (dir.). La judicialización de los derechos humanos. Lima: AADI, Ediciones Legales, 2009, 195 ss.; Salvioli, F. Algunas reflexiones sobre la indemnización en las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Serie Estudios Básicos de Derechos Humanos. T. III. San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1995, 160 ss.
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