DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n41.12
Análisis de las funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de libre competencia***
Analysis of the Administrative and Jurisdictional functions of the Superintendence of Industry and Commerce in Matters of Free Competition
MARÍA LOURDES RAMÍREZ TORRADO* Y
NELSON HERNÁNDEZ MEZA**
* Doctora en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid, magíster en Derecho Administrativo de la misma Universidad y en Derechos del Hombre de la Universidad de Lovaina, y abogada de la Universidad del Norte. Profesora de la Universidad del Norte (Barranquilla, Colombia). Contacto: torradom@uninorte.edu.co
** Magíster en Derecho de la Universidad del Norte y abogado de la misma Universidad. Profesor titular de la Universidad Autónoma del Caribe (Barranquilla, Colombia). Contacto: neherme@gmail.com
*** Este artículo es resultado del proyecto de investigación "Funciones jurisdiccionales de las autoridades administrativas", financiado por la Universidad del Norte.
Recibido el 2 de marzo de 2017, aprobado el 15 de febrero de 2018.
Para citar el artículo: Ramírez-Torrado, M. L. y Hernández-Meza, N. Análisis de las funciones administrativas y jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de libre competencia. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 41, julio-diciembre de 2018, pp. 317-350.
RESUMEN
La Superintendencia de Industria y Comercio cumple, en temas de competencia, funciones administrativas y jurisdiccionales de las que se ha ocupado, en la mayoría de los casos, la normativa. Sin embargo, existen cuestiones que no tienen respuesta, o respecto de las cuales, si bien esta existe, resulta ambigua. El objetivo de este artículo es analizar el alcance de las funciones administrativas y jurisdiccionales confiadas a la Superintendencia en asuntos de competencia, y con ello revisar, entre otras cuestiones, la naturaleza de sus funciones, su contenido, las autoridades encargadas de cumplirlas, los controles realizados por parte de la jurisdicción (ordinaria o contenciosa) a sus decisiones administrativas y jurisdiccionales. Así como plantear las distinciones entre las personas que administran justicia en la Superintendencia y los jueces habilitados para conocer de dichos procesos.
PALABRAS CLAVE: Superintendencia, derecho administrativo, función jurisdiccional, competencia desleal, inspección, sanción administrativa.
ABSTRACT
On topics related to competition, the superintendence of industry and commerce have administrative and jurisdictional functions which in most of cases have been dealt by the normative. However, there are issues that have no answer, or if there are any, they are ambiguous. Therefore, the aim of this article is to analyze the scope of the administrative and jurisdictional functions that have been entrusted to the Superintendence in matters related to competition and to review the nature of its functions, its content, and the authorities responsible for complying with them, among others. Additionally, it proposes a distinction between the people who administer the law at the superintendence, and the judges who are qualified to know those processes.
KEYWORDS: Superintendence, administrative law, jurisdictional function, unfair competition, inspection, administrative.
SUMARIO
Introducción. 1. Antecedentes y naturaleza de las funciones de la SIC en asuntos de protección a la competencia. 2. Funciones administrativas de la SIC en materia de protección a la competencia. 2.1. Autoridad que ejerce la competencia administrativa. 2.2. Procedimiento y recursos que proceden. 2.3. El control judicial de las decisiones administrativas. 2.4. Naturaleza de las normas. 3. Función jurisdiccional de la SIC en temas de competencia. 3.1. Autoridad que ejerce la función jurisdiccional. 3.1.1. Naturaleza del cargo de Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales y su homologación al papel de juez de la República. 3.1.2. Diferencias en cuanto a los requisitos para ocupar el cargo entre el juez y los empleados de juzgado de circuito y los funcionarios de la SIC. 3.1.2.1. En cuanto al origen de la función jurisdiccional. 3.1.2.2. En cuanto a los requisitos y grado de especialidad de la autoridad. 3.1.2.3. La calidad de las decisiones jurisdiccionales como factor de permanencia en el cargo. 3.2. Naturaleza de las normas que se aplican en el ejercicio de actuaciones jurisdiccionales. 3.3. Asuntos de protección a la competencia que pueden tramitarse a través de acciones jurisdiccionales. 3.4. Control judicial de las funciones jurisdiccionales. 3.4.1. Cuestiones problemáticas de las funciones jurisdiccionales ejercidas por la SIC. Conclusiones. Referencias.
INTRODUCCIÓN
El impacto que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ha tenido en la sociedad en los últimos años ha sido producto, entre otras razones, de las funciones administrativas y jurisdiccionales que desempeña. Resultado de lo anterior es la apertura de expedientes por competencia desleal, a diferentes y poderosas empresas que por sus conductas anticompetitivas han sido investigadas y en algunos casos sancionadas. Son conocidos los expedientes abiertos a distintas empresas en los sectores de pañales, papel higiénico, cuadernos, azúcar o arroz, entre otros; empresas que por sus desleales prácticas comerciales han producido un impacto en la economía y por ende en la sociedad misma.
Este escenario generó inquietud por el doble rol que cumple esta institución y la necesidad de comprender su verdadero alcance. El objetivo de la investigación por nosotros adelantada, y cuyo resultado se plasma en este artículo, es analizar el alcance de las funciones administrativas y jurisdiccionales confiadas a la SIC en asuntos de competencia. Para ello se revisan la naturaleza de sendas funciones, su contenido, las autoridades encargadas en la SIC de realizarlas, los controles realizados por parte de la jurisdicción (ordinaria o contenciosa) a sus decisiones administrativas y jurisdiccionales. Igualmente, se plantean las diferencias que existen entre las personas que administran justicia en la SIC y los jueces habilitados para conocer de dichos procesos. Por último, se revisan las cuestiones problemáticas de las funciones jurisdiccionales ejercidas por la SIC en este sector en concreto.
Para lograr este objetivo se realizó una revisión documental exhaustiva que incluyó las distintas normas, sentencias judiciales y doctrina que se han ocupado de la cuestión en nuestro país. Se procedió a organizar la información hallada para luego analizarla e intentar responder aquellas cuestiones inicialmente planteadas y otras que fueron surgiendo en la investigación. Encontramos, entre otros resultados, que si bien existen dos autoridades de diferente naturaleza que se pueden ocupar de decidir las discrepancias por temas de competencia en el país, y siendo la SIC el órgano especializado, en muchos casos será la jurisdicción ordinaria quien termine decidiendo. Consecuencia, lo anterior, de la interposición de recursos (ordinarios o extraordinarios) o de la misma decisión del administrado de acudir al poder judicial.
1. ANTECEDENTES Y NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DE LA SIC EN ASUNTOS DE PROTECCIÓN A LA COMPETENCIA
Esta entidad fue creada mediante el Decreto 2974 de 19681, adscrita al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, y en sus orígenes no le fue asignada en forma exclusiva ni directa2 función en materia de protección a la competencia, salvo la del control de precios3. Es de señalar que debía cumplir las funciones de vigilancia y control del entonces Ministerio de Fomento4. De modo que no fue la especialización de funciones en materia de protección a la competencia lo que motivó la creación de esta entidad5, o la necesidad de dar respuestas al grado de corrupción alcanzado por los organismos públicos6, sino que su origen pareciera responder a una combinación de factores tales como trasplantes jurídicos7 y estudios de comisiones de expertos8.
Dicha entidad luego fue modificada y reorganizada mediante el Decreto 149 de 19769. Sin embargo, las funciones que se le otorgaron en materia de protección a la competencia datan de la vigencia de la Ley 155 de 195910. Funciones luego adicionadas mediante el Decreto 2153 de 1992 que fue expedido en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 199111. Aunque para algunos, unas de estas funciones venían desde el Decreto Ley 3466 de 1982 en que se le asignaron funciones en materia de protección al consumidor relacionadas con la libre competencia. Finalmente estas funciones le fueron asignadas mediante la Ley 1340 de 2009, como única autoridad en la materia, con algunas modificaciones introducidas por el Decreto 019 de 2012.
En cuanto a la descripción de funciones de la SIC tenemos que, como primera característica, estas no están recogidas en un solo cuerpo normativo, pues se encuentran dispersas en disposiciones reglamentarias, legales e, inclusive, en disposiciones expedidas por el mismo Superintendente. No obstante, hoy las encontramos recopiladas en el Decreto 1074 de 2015, único reglamentario del sector comercio, industria y turismo.
Respecto a las múltiples y variadas funciones que tiene la SIC en materia de protección a la competencia, tenemos que estas son bifrontes, como la del dios Jano, pues la SIC puede actuar unas veces como autoridad jurisdiccional y otras como autoridad administrativa12. Esta variedad y mezcla de funciones ha suscitado diversas críticas de parte de un sector de la doctrina13, que, con apoyo en los análisis realizados por el BID y la OCDE14, señala la inconveniencia de estas variadas funciones en cabeza de la SIC. Dichas críticas se centran en tres aspectos fundamentales: 1) la captura de estas entidades por los sectores que controlan; 2) su falta de independencia, y 3) la confusión de los mercados cuando no se distinguen las funciones de inspección, vigilancia y control de las sancionatorias, en asuntos de protección de la libre competencia15. Sumado a la cantidad de funciones que ostenta, lo que tiene su reflejo en su capacidad de gestión, en su efectividad en la intervención en el mercado, lo cual podría convertirla, quizás, más en una autoridad sancionadora que en una institución preventiva de control, inspección y vigilancia16.
En este contexto, es claro que la SIC tiene funciones administrativas y jurisdiccionales a la vez, en materia de protección de la competencia. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-649 de 2001, definió que debía informarse al particular si la entidad actuaba en uno u otro rol. Además, se dispuso por el Consejo de Estado deslindar ambas funciones17. Sin embargo, antes que la decisión comentada de la Corte resolviera el problema, la cuestión era controversial. Al punto que aún en los casos en que la SIC actuaba como autoridad jurisdiccional e imponía una sanción, esta era demandada ante la jurisdicción como si fuera un acto administrativo, cuando en realidad era un acto jurisdiccional18.
2. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SIC EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA COMPETENCIA
La SIC es la autoridad administrativa en materia de protección de la competencia de forma exclusiva19 y excluyente20, sin importar el sector de la economía de que se trate21, pues esta fue la intención del legislador22 y así ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional23. Sin embargo, antes se había sostenido por algunos, como Sánchez Luque24, que en materia de servicios públicos domiciliarios la SIC no actuaba como autoridad administrativa en materia de normas de protección de la competencia25.
Ahora bien, existen dos excepciones en donde la SIC no actúa como autoridad administrativa en materia de protección de la competencia, a saber: 1) los acuerdos y convenios realizados por empresas del sector agropecuario, en materia de competencia o que pretendan la limitación de la libre competencia en pro de la estabilidad del sector y de la economía en general, que requieren concepto previo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural26; y, 2) los procesos de integración o reorganización empresarial de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, quien conoce de estos asuntos en forma privativa, en los cuales tiene participación la SIC, que deberá ser oída en forma obligatoria dentro del trámite27.
En cuanto a las funciones administrativas de la SIC en materia de protección a la competencia, de acuerdo con su relación con la actividad de la Administración, categorizándolas en tres estancos, tenemos las siguientes: 1) funciones de autorización; 2) funciones sancionatorias, y 3) función administrativa de control intermedia.
Veamos entonces cuáles son estas funciones.
I. La autorización de integraciones empresariales. Es un procedimiento administrativo que debe realizarse con las garantías del debido proceso, el cual comprende dos fases: una de pre-valuación y otra de evaluación30. En la fase de pre-valuación, los interesados radican la solicitud conforme los requisitos exigidos en la ley31, para su estudio. Mientras que en la fase de evaluación, luego de escuchados los conceptos de las autoridades de regulación y supervisión interesadas en la integración, se señalan los condicionamientos para la operación. Obligándolos a tomar correctivos estructurales en su operación, si es del caso. En ejercicio de labores de control y vigilancia.
II. El ejercicio de la abogacía de la competencia. Esta función corresponde a la SIC. En ejercicio de esta actividad ejerce la potestad de rendir conceptos, aunque no obligatorios, sobre proyectos de actos administrativos con fines de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados32. Para ello, formula un cuestionario, mediante un acto administrativo de carácter general, que deberá resolver la autoridad. Una vez recibido el informe por parte de la respectiva entidad, esta manifiesta mediante concepto si el proyecto tiene incidencia negativa o no sobre la libre competencia, o se abstiene de hacerlo por no tener observaciones frente al mismo.
En desarrollo de esta actividad, la Administración puede imponer límites o determinar incentivos a la libre competencia, con lo que claramente direcciona la economía al interior de la sociedad33.
Esta actividad se ejerce de manera potestativa37, porque esta autoridad puede o no continuar con las actuaciones administrativas según lo considere38. Aunque su discrecionalidad39 no implica arbitrariedad, ya que se encuentra sujeta a criterios de "significancia y prioridad"40 del acto o conducta presuntamente contrario a la libre competencia.
En desarrollo de sus competencias administrativas la SIC impone sanciones administrativas, a personas naturales, por actos o conductas con las que se colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere prácticas contrarias a la libre competencia, de hasta 2.000 SMLMV; y a personas jurídicas, de hasta 100.000 SMLMV y de hasta el 150% de la utilidad que obtenga el infractor por la conducta derivada de la realización del hecho41; sin que hasta el momento se conozcan cifras oficiales sobre el impacto de elevar las multas por prácticas comerciales restrictivas42.
En este sentido tenemos que, de acuerdo con la legislación vigente43, podrían categorizarse como funciones sancionatorias de la SIC: 1) La sanción de acuerdos anticompetitivos44, 2) La sanción de actos anticompetitivos45 y 3) actos constitutivos de abuso de posición dominante.
Dichas funciones han sido avaladas judicialmente; así, entre ellas, las de imponer sanciones administrativas por abuso de posición dominante46; por incumplimiento de las instrucciones, en materia de suministro de información, que la SIC señala47; y por acuerdos para la fijación de precios48, en forma directa o indirecta, en la modalidad de prácticas conscientemente paralelas49; en donde se ha dicho que la sanción debe responder al principio de proporcionalidad, que bien podría asimilarse al nivel de regulación óptima50 o nivel óptimo de castigo51.
Una sanción óptima52, para el Consejo de Estado53, consiste en que esta guarde la relación entre los beneficios y los costos de realizar la acción contraria a las reglas de la competencia. Sin que haya sido objeto de análisis en nuestro medio si el incremento de las multas y la probabilidad de sanciones por estos casos disuade de cometer estos ilícitos54.
Finalmente cabe anotar que las sanciones por infracción a las normas sobre protección de la competencia también pueden ser ejercidas por la entidad, actuando en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales55, y esta servir de fundamento a una actuación administrativa sancionatoria por parte de la SIC.
Por ello se afirma que la actividad sancionadora en aplicación de las normas de protección a la competencia es realizada por la SIC, en sede administrativa, en forma exclusiva56; pero a la vez en forma compartida entre esta y los árbitros y jueces de la República, en sede jurisdiccional57. Sin embargo, autores como Ossa Bocanegra58 señalan que esta combinación de funciones puede ser violatoria de garantías al debido proceso, como el non bis in idem59, pues ponen en tela de juicio que por un mismo hecho se puedan imponer dos sanciones, una administrativa y otra jurisdiccional. En sentido contrario, otros autores consideran que se están protegiendo diversos bienes jurídicos, por ejemplo, competencia desleal y consumo60, por lo que no se lesiona el non bis in idem.
Para ordenar el cierre de investigaciones administrativas sancionatorias por el ofrecimiento de garantías suficientes62 debe ofrecerse por parte del presunto infractor un compromiso consistente en una póliza suficiente de respaldo, y un compromiso de cumplir fielmente y con exactitud un esquema de seguimiento impuesto por la SIC63.
En este rol, la SIC, como autoridad en materia de protección de la competencia, resguarda el acceso efectivo a la realización de la libre empresa, planificando la economía e interviniendo en ella para garantizar la eficiencia económica y el libre y leal acceso a los mercados; lo que no se concreta en una función ex ante, porque no es una función netamente autorizadora, como tampoco en una ex post, ya que, antes que reprender, lo que busca es encauzar la gestión de los particulares por la senda que el Estado quiere dar a la economía64.
2.1. Autoridad que ejerce la competencia administrativa
Las competencias administrativas para la protección de la libre y leal competencia en Colombia, están radicadas en cabeza de la SIC65 a través del Superintendente de Industria y Comercio, cargo que es de libre nombramiento y remoción66 del Presidente de la República67. No obstante lo anterior, y a pesar de que su retiro del servicio no necesita motivación68, el Decreto 1817 de 2015 determinó que el nombramiento del Superintendente será por el mismo periodo del Presidente de la República, tal vez con el fin de "asegurar la competencia profesional, imparcialidad, transparencia e independencia" del cargo de Superintendente. Lo que presenta la duda de si es un empleo de periodo fijo o de libre nombramiento y remoción69.
Así, vía reglamento, se determinó que en el caso de que el Superintendente sea retirado antes del vencimiento del periodo del respectivo Presidente, su retiro debe ser motivado70, lo que no encaja en el concepto tradicional de empleo de libre nombramiento y remoción. Además de que esta disposición reglamentaria contraría un decreto ley que establece la naturaleza del cargo sin condicionamiento alguno, lo cual podría comportar una extralimitación de las funciones del ejecutivo al reglamentar el asunto.
En cuanto a las funciones del Superintendente tenemos que, si bien es cierto las decisiones de autorización, sanción y control intermedio en materia de protección a la competencia son producidas por él en única instancia71, la instrucción, trámite y práctica de pruebas dentro de estas actuaciones administrativas recaen en el Superintendente delegado para la protección de la competencia72. Este último, a su vez, se encuentra asistido por los funcionarios que integran la División de Promoción de la Competencia73.
El cargo de Superintendente delegado para la protección de la competencia antes era de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República74, siendo hoy subordinado del Superintendente de Industria y Comercio75. Sin que pueda afirmarse que actúa como autoridad colegiada, pues, se reitera, actúa como autoridad en forma individual.
Estructura organizacional que es criticada, respecto de las actuaciones administrativas de la SIC, por autores como Rubio Escobar76 y Miranda Londoño77, quienes afirman que esto les resta transparencia a los procedimientos administrativos y hace que quien dirija la actuación administrativa pierda imparcialidad, así como también autonomía, pues quien instruye el procedimiento podría estar sometido a los mandatos de su superior jerárquico y tiene el riesgo de ser capturado por agentes del mercado que vigila78. Además de resultar contrario a la neutralidad e independencia que el carácter técnico de sus funciones exige. Neutralidad e independencia que solo se puede lograr si la SIC en este punto se asimilara a las autoridades independientes en su neutralidad y alejamiento de los órganos políticos del Estado, de manera de garantizar su independencia79.
2.2. Procedimiento y recursos que proceden
Contra las decisiones del Superintendente en materia de protección de la competencia como autoridad administrativa no procede recurso de apelación80 sino de reposición81, ya que actúa como autoridad administrativa en única instancia82, siendo aplicables en lo no previsto las normas especiales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo83. Lo que contrasta con lo que ocurría anteriormente84, cuando las decisiones en primera instancia eran tomadas por el respectivo jefe de división, siendo procedente, en todos los casos, el recurso de apelación ante el Superintendente.
2.3. El control judicial de las decisiones administrativas
Los actos expedidos por la SIC como autoridad administrativa se pueden controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, una vez se agote la conciliación como requisito previo para acudir ante el juez contencioso administrativo85. Así, al ser la pretensión consecuencial el restablecimiento de un derecho, la competencia se fija por la cuantía de la misma y de lo que se pretenda, teniéndose que si es superior a 300 SMLMV corresponderá en primera instancia a un tribunal administrativo86 y en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado; mientras que si la cuantía de las pretensiones es inferior a esa suma, en primera instancia corresponderá a un juez administrativo87 y en segunda al respectivo tribunal administrativo. Sin que sea procedente la acción de tutela contra dichos actos, por regla general88.
2.4. Naturaleza de las normas
La normativa que aplica la SIC en ejercicio de la función administrativa de investigar, controlar y sancionar las conductas contrarias a la libre competencia es de derecho público y de orden público89. Su inobservancia podrá ser objeto de sanción, al ser los actos contrarios a ella nulos por objeto ilícito90, en los términos del Código Civil91, por cuanto en estas normas están involucrados el orden público económico y los derechos de todos los competidores de la economía y de la sociedad en general.
3. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SIC EN TEMAS DE COMPETENCIA
La naturaleza de la función jurisdiccional adscrita a la SIC se enmarca dentro de las reglas generales determinadas por la Constitución Nacional92 para la atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, delimitadas por la Corte Constitucional93, consistentes en: a) su atribución por medio de ley; b) operar en materias excepcionales y precisas; c) corresponder a funciones especializadas que ejerce la autoridad administrativa; d) el respeto de los principios de imparcialidad e independencia judiciales, y e) la imposibilidad de delegación de funciones de juzgamiento de sumarios y delitos94.
3.1. Autoridad que ejerce la función jurisdiccional
La función jurisdiccional de la SIC no está a cargo del Superintendente general sino del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales95. La creación de este cargo tiene como su antecedente más remoto un pronunciamiento en sede de constitucionalidad96, en el que se ordenó la separación de la función administrativa de la jurisdiccional97 en cabeza del Superintendente. Siendo separadas las funciones, inicialmente, por medio de acto administrativo98, a través de grupos de trabajo99, lo que no fue objeto de control de legalidad.
3.1.1. Naturaleza del cargo de Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales y su homologación al papel de juez de la República
El cargo de Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales es de libre nombramiento y remoción del Superintendente100, el cual puede delegar el ejercicio de la función en grupos de trabajo. situación que fue avalada por el Consejo de Estado, pues en nada afecta la imparcialidad o el debido proceso de quienes concurren ante esta entidad en materia jurisdiccional101.
3.1.2. Diferencias en cuanto a los requisitos para ocupar el cargo entre el juez y los empleados de juzgado de circuito y los funcionarios de la SIC
Sobre este punto se encuentra que existen duras críticas por la doctrina102. Aunque no existen notables diferencias entre uno y otro cargo, como se aprecia en el siguiente cuadro.
Comparando ambos "jueces" y a su equipo de colaboradores tenemos que se presentan las siguientes semejanzas y diferencias.
3.1.2.1. En cuanto al origen de la función jurisdiccional
Ambos "jueces" tienen establecidas sus competencias a partir de la Constitución y leyes estatutarias de administración de justicia. Sin embargo, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales puede delegar esta función en grupos de trabajo. Lo que no le es posible al juez, ya que para él la función jurisdiccional es indelegable en otros empleados del juzgado.
3.1.2.2. En cuanto a los requisitos y grado de especialidad de la autoridad
El Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales tiene, según lo reglado, mayores requisitos para acceder al cargo, en tanto se le exige especialidad y un año más de experiencia que al juez civil del circuito. Lo que denota mayor especialidad por parte de este en el cumplimiento de la función que los mismos jueces. sin embargo, el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales no realiza curso de formación judicial para acceder al cargo, mientras que los jueces que ingresan mediante concurso público de méritos sí, lo que los cualifica para el cargo, existiendo en este punto una notable diferencia. Claro está que cuando el cargo de juez civil de circuito es provisto mediante nombramiento provisional, en este punto no existirá ninguna diferencia entre ambos.
3.1.2.3. La calidad de las decisiones jurisdiccionales como factor de permanencia en el cargo
Cuando el juez civil del circuito es de carrera, su nominador (tribunal superior de distrito judicial) califica la calidad de sus decisiones, mientras las providencias del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, siendo este de libre nombramiento y remoción del Superintendente, no son calificadas, pues este último no califica su gestión y no revisa en ningún evento sus decisiones.
3.2. Naturaleza de las normas que se aplican en el ejercicio de actuaciones jurisdiccionales
Sobre este punto existe acuerdo entre la jurisprudencia y la doctrina en que estas normas son de naturaleza pública103, por estar envuelto el interés general104, sin pasar por alto que algunos sectores afirman que estas son normas de orden privado105.
3.3. Asuntos de protección a la competencia que pueden tramitarse a través de acciones jurisdiccionales
En materia de protección a la libre competencia, las acciones jurisdiccionales se circunscriben a dos: a) las acciones declarativas y de condena, y b) las acciones preventivas o de prohibición por actos de competencia desleal106; pudiéndose resolver ambas acciones, en sede jurisdiccional, por parte de un juez civil del circuito o de la SIC, a través del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales o el delegado de este. Siendo esta competencia a prevención.
A través de estas acciones, el juez civil del circuito o la SIC revestida de funciones jurisdiccionales pueden declarar la nulidad total o parcial de contratos o acuerdos que contengan cláusulas anticompetitivas o la responsabilidad civil de los infractores107, bien sea con base en una decisión administrativa, originada en un proceso administrativo sancionador, o en forma directa. De todas maneras, puede existir también declaración de conductas contrarias a las normas de competencia mediante laudo arbitral108.
3.4. Control judicial de las funciones jurisdiccionales
En relación con este punto cabe destacar que dos son las hipótesis de control judicial frente a las sentencias que profiere la SIC como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, esto es, cuando se controvierte la decisión por medio de: I) el recurso ordinario de apelación y II) los recursos extraordinarios109 de casación110 o revisión111, o la acción constitucional de tutela112.
I. El control judicial mediante el recurso ordinario de apelación. Por medio del recurso de apelación se pueden cuestionar las sentencias y las providencias interlocutorias que lo admitan113, siempre y cuando el asunto tenga cuantía superior a 40 SMLMV. De lo contrario es inapelable, siendo esta una excepción a la judicialización de las actuaciones jurisdiccionales de la SIC114, por la vía de los recursos ordinarios; mas no por la vía de los recursos extraordinarios.
Ahora bien, si el asunto que tramitó la SIC debía ser conocido en primera instancia por un juez civil municipal, por el factor cuantía, el recurso de apelación deberá intentarse ante el juez civil del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos115. En el evento en que la cuantía fuere superior a 150 SMLMV, el juez desplazado es el civil del circuito, siendo sus decisiones siempre objeto de apelación ante el respectivo tribunal superior de distrito judicial116.
II. El control judicial mediante los recursos extraordinarios. Para referirnos a estos casos abordaremos primero el tema frente a los procesos de única instancia, para luego referirnos a los que cuentan con doble instancia, y en su desarrollo señalaremos cuándo procede cada uno de los recursos descritos como extraordinarios (casación, revisión y acción de tutela).
Frente a las sentencias proferidas dentro de los procesos de única instancia cabe control judicial, pero a través de los recursos extraordinarios de revisión, y una vez agotado este, en forma subsidiaria, a través de la acción constitucional de tutela117. Esto en tanto que se ha señalado por la Corte Constitucional que la decisión de la Administración encarnando la función de juez no puede quedar desprovista de control judicial, en ningún caso118.
Ahora bien, de otra parte, tenemos que frente a las sentencias proferidas dentro de los procesos de doble instancia cuya primera instancia hubiere sido conocida por la SIC y la segunda instancia por un tribunal superior de distrito judicial, es procedente el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema solo si la cuantía de la condena impuesta al recurrente es superior a 1.000 SMMLV119. Sin que sea permitida la presentación de acción de tutela contra estas decisiones mientras se surte el recurso de apelación, porque deben agotarse todos los recursos existentes para que supere el requisito de procedibilidad120. De todas maneras, se ha establecido que la acción de tutela es improcedente para abordar asuntos relacionados con la competencia desleal por abuso de poSICión dominante, por ser asuntos de naturaleza comercial121.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias de segunda instancia resueltas por los tribunales superiores de distrito judicial en materia de libre competencia, en todos los casos, y aun cuando estas no sean susceptibles del recurso extraordinario de casación, ya que aquel procede contra sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando se presente una de las causales expresamente previstas en la ley122.
Lo anterior muestra que estas decisiones siempre tendrán control judicial, lo que para este caso deja en segundo plano el criterio de especialidad como determinante para establecer que la competencia sea adscrita a la SIC123. Pues aun en el evento en que se elija a esta como juez del caso, el conflicto finalmente podrá ser evaluado por juez ordinario en ejercicio de sus competencias en materia civil, o en sede de tutela.
Situación que no ocurre cuando se elige al juez civil del circuito como juez a prevención para conocer de asuntos de competencia desleal, ya que el procedimiento establece que en ningún caso124 la controversia pase a conocimiento de la SIC, para avalar el tema de la especialidad en el conocimiento sobre estos asuntos. Pudiendo esto resultar contradictorio, si se tiene en cuenta que es precisamente la especialidad el criterio que determina esta atribución jurisdiccional.
3.4.1. Cuestiones problemáticas de las funciones jurisdiccionales ejercidas por la SIC
Si bien la SIC, en materia de protección de normas de competencia, posee celeridad, mayor capacidad técnica y especialidad en el tema, comparte con la rama judicial la solución jurisdiccional de este tipo de asuntos125. Situación que para algunos autores es prueba de que no existe un monopolio126 en favor del poder judicial para administrar justicia, y para otros127 evidencia la existencia de una política pública en la que se empodera al ejecutivo de la función jurisdiccional128, creándose con ello una especie de justicia administrativa jurisdiccional, judicializándose la Administración129.
Sin embargo, al estar prevista una competencia a prevención, cuando se acude a uno como a otro juez, si bien hay identidad en la utilización de las vías procesales y de medios de impugnación, la indeterminación de algunos procedimientos puede terminar por desconocer las garantías de quien acude a la autoridad administrativa con función jurisdiccional130. Así podemos apreciar diversas situaciones problemáticas, tales como las que siguen.
Escenario que es idéntico si se acude ante la justicia ordinaria, ya que si bien esta tiene asiento en todos los municipios de Colombia136 para garantizar un "acceso real y efectivo a la administración de justicia en condiciones mínimas de igualdad"137, para asuntos de competencia desleal los interesados solo pueden acudir a jueces civiles del circuito, que no están ubicados en todo el territorio nacional. Lo que resulta inconveniente, al restringir el acceso a la administración de justicia y generar el surgimiento de élites profesionales fundadas en el domicilio138.
Si la intención del legislador es la de acercar la administración de justicia al ciudadano, ha debido plantearse una competencia a prevención, sí, pero limitada al factor cuantía en materia jurisdiccional, para permitir su acceso a jueces con categoría municipal. Estableciéndose control judicial para todas sus decisiones. Y para el caso de la SIC, ordenarse la apertura de sedes, por vía legal, previo a la adscripción de estas funciones jurisdiccionales, en todas las capitales de departamento de Colombia y ciudades y municipios intermedios, de acuerdo con el tráfico de asuntos mercantiles según las estadísticas de la cámara de comercio.
Igual situación ocurriría en el evento en que se intente una recusación contra el funcionario administrativo delegado por el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. Con la particularidad de que para su trámite, al no existir un procedimiento análogo, debe asimilarse al caso de juez civil del circuito.
Lo antes señalado fue avalado por el Consejo de Estado, con el argumento de que este tipo de delegación de funciones no implica transferencia de funciones del Superintendente Delegado a otros funcionarios, ya que lo que existe es una colaboración por parte de los referidos funcionarios para el apoyo en el ejercicio de la función jurisdiccional148. Sin embargo, cabe anotar que cuando el legislador quiso otorgarles facultades jurisdiccionales a los secretarios de los juzgados, estas fueron declaradas inexequibles149.
Aunque ambos jueces estarán persuadidos, en últimas, por el carácter técnico y especializado de tal prueba, lo que coloca en una situación de quiebre las garantías al derecho de la defensa, pues podría pensarse que la parte frente a la que se aduzca una prueba como esta estaría virtualmente condenada, al menos en la siquis del fallador.
Por esta vía se pueden presentar casos en que se pierda la imparcialidad del juez-funcionario administrativo, pues podría ser juez y parte dentro del proceso. Este problema surge debido a que, como el perito debe ser un profesional experto en el tema157, el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales podría terminar nombrando para los asuntos de competencia desleal a un funcionario de la misma Superintendencia como perito. Dictamen que, sin perjuicio de que sea valorado conforme a las reglas de la sana crítica158, podría constituirse en el fundamento de la sentencia producida por la SIC, en la cual se imponga una sanción jurisdiccional159. Situación análoga a la que podría ocurrir ante el respectivo juez civil del circuito o magistrado de tribunal.
En este punto también existe la judicialización de la actividad jurisdiccional161 de la Administración. Esto es, cuando se acuda a la SIC, y se necesite decretar una prueba por fuera de la sede territorial (Bogotá), y no sea posible la obtención de medios técnicos (teleconferencia, video u otro) para realizar su práctica162, deberá comisionarse al juez ordinario.
En este caso no existe disposición legal que determine una solución única para que el expediente sea enviado por parte de la SIC ante un determinado juez; frente a tal indeterminación167, cualquiera de las opciones que se elija dentro de las reglas procesales establecidas, en caso de concurrencia de fueros, será el juez competente168.
Ahora, en el evento en que el vencimiento de términos ocurra al juez civil del circuito elegido por el demandante, podría considerarse que el proceso sea pasado a la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, como sanción al aparato judicial, en virtud del criterio de especialidad.
Aunque, si tal vencimiento de términos le ocurre a un juez perteneciente a la carrera judicial, este hecho será objeto de evaluación en su calificación de servicios, en el factor calidad169. Pero en el caso del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales ello no aplica, debido a que es un funcionario de libre nombramiento y remoción. Mientras que para los integrantes de los grupos de trabajo170, en quienes este delega la función jurisdiccional, sí será criterio de evaluación, cuando pertenezcan al régimen de carrera administrativa especial de las Superintendencias.
Sin embargo, existe un problema para la aplicación de esta medida, ya que su objeto es cambiar un proceso de un despacho judicial a otro, que esté en un distrito judicial171 o en un circuito judicial distinto al de tramitación del proceso, pero ubicado dentro de un mismo distrito judicial172. supuestos que no se dan para el caso de la SIC, ya que para esta no caben las expresiones circuito o distrito judicial.
Entonces, creemos que si la solicitud de cambio de radicación tiene por fin solicitar que el proceso pase del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales al juez civil del circuito respectivo, la competencia la tendría la Corte Suprema de Justicia; mientras que si es para que el trámite continúe en cabeza de la misma SIC pero a través de un profesional universitario o especializado delegado, distinto al que ya conoce del asunto, correspondería al tribunal superior de distrito judicial.
Las razones que justifican este análisis son que: I) no podría ser la misma autoridad para ambos casos, y II) se reserva la posibilidad al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria definir cuándo es procedente pasar del conocimiento de estos asuntos por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales al juez civil del circuito, esto de acuerdo con los criterios de: afectación del orden público; imparcialidad; independencia de la administración de justicia; garantías procesales; seguridad o integridad de los intervinientes.
De todas maneras, atendiendo el criterio de especialidad, podría estimarse que la SIC conozca de la ejecución de su propia Sentencia declarativa, ya que quien la profiere puede continuar con la ejecución de la misma173. Respetándose la excepcionalidad de esta función jurisdiccional, en tanto solo podría ejecutar las sentencias declarativas que imponga en primera o única instancia174.
Finalmente, lo señalado en este último aparatado parece dejarnos en el mismo punto de partida. Es decir, sin conocer claramente cuál es la razón para adscribir funciones jurisdiccionales a una autoridad administrativa como la SIC, si en últimas todas sus decisiones jurisdiccionales tienen control judicial. Escenario que nos conduce a pensar, desde otro punto de mira, si sería conveniente estimar que no tengan control judicial estas decisiones, dadas la especialidad, técnica y celeridad de las mismas.
CONCLUSIONES
Una vez revisadas y analizadas tanto las funciones administrativas como las jurisdiccionales de la SIC se puede concluir cuanto sigue.
- Es claro que la SIC ejerce funciones de naturaleza administrativa y jurisdiccional en materia de protección a la competencia. En desarrollo de estas actividades, dirige la economía a través de controles ex ante y ex post, mediante la prohibición, investigación, vigilancia y sanción de la actuación de los particulares y agentes de la economía.
- Tanto el ejercicio de la función administrativa como el de la función jurisdiccional en materia de protección a la competencia que ejerce la SIC tienen control judicial. Frente a la actividad administrativa opera el control de legalidad de sus actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que frente al ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales el control judicial se realiza a través de recursos ordinarios o extraordinarios.
- No resulta evidente que el criterio de especialidad en la actividad para intervenir las prácticas restrictivas a la libre competencia sea el factor determinante para la atribución de funciones jurisdiccionales a la SIC. Pues frente a esta especie de justicia administrativa jurisdiccional, siempre hay control judicial a través de recursos ordinarios o extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria. Lo que en últimas conduce a que sea un juez civil no especializado en temas de protección de la competencia quien termine decidiendo de estos asuntos.
- La función jurisdiccional que ejerce la SIC a través del Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales no tiene diferencias sustanciales en relación con el juez civil desplazado, no obstante el mayor grado de especialidad de la primera en asuntos de protección de la libre competencia. Pues el acceso a esta especie de justicia administrativa jurisdiccional puede implicar iguales barreras de acceso que en el caso de la justicia ordinaria, como son la falta de accesibilidad y agilidad en los procedimientos, pues ambos "jueces" siguen sus actuaciones jurisdiccionales a través de las mismas normas procesales. Lo que pone en duda el criterio de especialidad como fundamento para la atribución de función jurisdiccional a la SIC en esta materia.
NOTAS
1 Por el cual se reorganiza el Ministerio de Fomento y se dictan otras disposiciones por el Presidente de la República de Colombia, expedido en ejercicio de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967.
2 Art. 28 Dcto. 2974 de 1968.
3 Art. 1 Dcto. 2974 de 1968.
4 Art. 25 Dcto. 2974 de 1968.
5 López Medina, D. El sueño weberiano: claves para una comprensión constitucional de la estructura administrativa del Estado colombiano. Revista de Derecho Público, Universidad de los Andes. 1, 2007, 1-42.
6 Como sucedió en Estados unidos, en el caso de la independent agency. Salvador Martinez, M. Autoridades independientes. Barcelona: Ariel Derecho, 2002, 92-94.
7 López Medina sostiene: "en la historia institucional colombiana la Superintendencia fue la forma de adaptar al derecho colombiano las primeras comisiones regulatorias que llegaron al país por vía de trasplante de los Estados unidos". López Medina, ob. cit. 1-42. En igual sentido, y sobre los trasplantes jurídicos que han dado vida a las autoridades independientes, véase Salvador Martínez, M. Partidos políticos y autoridades independientes. Revista Española de Derecho Constitucional, CEDC. 104, 2015, 83-99.
8 Miranda Londoño, A. El diseño de la autoridad de competencia en Colombia: necesidad de introducir reformas. Revista Derecho Competencia, Universidad Javeriana. 8, 2012, 25-38.
9 Por el cual se suprime la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, se redistribuyen sus funciones y se revisa la organización administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio.
10 Art. 6 Dcto. 149 de 1976.
11 En relación con el Decreto 2153 de 1992, expedido al amparo del artículo 20 transitorio CN, tenemos que fue calificado como de naturaleza legislativa, pero cuyo control correspondía al Consejo de Estado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Libardo Rodríguez R. Sentencia de 7 de diciembre de 1993. Rad. 2335. Actor: Jesús Vallejo Mejía. Demandado: Gobierno Nacional.
12 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2010. M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.
13 Entre otros, véase Rubio Escobar, J. La experiencia, efectividad e independencia de la autoridad de la competencia en Colombia. Revista Derecho Competencia, Universidad Javeriana. 9, 2013, 357-370; Miranda Londoño, A. Análisis del proyecto de ley 038 de 2015. Revista Derecho Competencia, Universidad Javeriana. 11, 2015, 75-135; Ossa Bocanegra, C. Fundamentos de la aplicación pública del derecho de la competencia en Colombia. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Medellín. 44, 2014, 181-219.
14 Séptimo Foro Latinoamericano de Competencia, celebrado en Chile los días 9-10 de septiembre de 2009, promovido por el BID y la OCDE.
15 Rubio Escobar, ob. cit., 357-370.
16 Miranda Londoño, ob. cit., 75-135.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. Auto de 28 de noviembre de 2002. Rad. 25000 23 24 000 2001 7916 01 (7916). Actor: Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.
18 Al respecto, ver, entre otras: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 6 de agosto de 2004. Rad. 25000-23-24-000-2003-0341-01. Actor: S.O. Colombia Limitada. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
19 Art. 6 Ley 1340 de 2009.
20 Véase Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de los artículos 2 y 6 de la Ley 1340 de 2009, en cuanto a las expresiones "cualquiera que sea la actividad o sector económico" y "en forma privativa" respectivamente.
21 La Ley 1340 de 2009 derogó en forma tácita la competencia que como autoridades administrativas tenían otras autoridades de iniciar investigaciones administrativas por conductas violatorias de normas de competencia, distintas a la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el ámbito de sus competencias sectoriales, las cuales, entre otras, estaban radicadas en: la Superintendencia de Puertos y Transportes, según el artículo 22 de la Ley 1.ª de 1991; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el artículo 79 en concordancia con los artículos 34, 98 y 133 de la Ley 142 de 1994; y las comisiones de regulación en materia de servicios públicos, conforme a las competencias señaladas en el artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994 (Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, el literal a) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el literal a) del artículo 74.2 de la ley 142 de 1994 y el literal a) del artículo 74.3 de la Ley 142 de 1994).
22 Senado de la República, Proyecto de Ley número 195 de 16 de noviembre de 2007. Gaceta del Congreso. Año XVI, n.° 583. Proyecto de ley de iniciativa parlamentaria, presentado por el senador Álvaro Ashton Giraldo.
23 Corte Constitucional. Sentencias C-537 de 2010 y C-172 de 2014.
24 Sánchez Luque, G. La Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad de competencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios (a pesar de lo dispuesto por la Ley 1340 de 2009). Con-texto, Universidad Externado de Colombia. 32, 2010, 115-150. Véase también Sánchez Luque, G., Pacheco, H., Obregón, G. y Alvarado, Y. Del carácter singular del derecho de la competencia en los servicios públicos domiciliarios. Con-texto, Universidad Externado de Colombia. 13, 2002, 22 a 37.
25 El tratamiento de la protección de la competencia en Colombia, en donde se adscribe a una única autoridad como la SIC la protección de la competencia sin importar el sector de la economía de que se trate, parece ir en contra del modelo de ordenación jurídico-económica que se impone en otros ordenamientos, como una de sus notas definitorias que impone una regulación sectorial de la competencia para adaptarse a los requerimientos técnicos de cada sector. Véase Ariño Ortiz, G. Fallos y logros de los sistemas regulatorios. Regulación, desregulación, liberalización y competencia. Madrid: Marcial Pons, 2006, 23-37.
26 Art. 5 Ley 1340 de 2009.
27 Art. 9 Ley 1340 de 2009.
28 Domenech Pascual, G. żMejor antes o después? Controles públicos previos versus controles públicos posteriores. Papeles de Economía Española, Funcas. 151, 2016, 1-23. En proceso de publicación. Disponible en: http://www.academia.edu/14849170/_Mejor_antes_o_despues_Controles_publicos_previos_vs._controles_publicos_posteriores (Último acceso: 29 de enero de 2017).
29 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
30 Archila Peñalosa, E. Novedades de la Ley 1340 de 2009 para el Régimen de Protección de la Competencia. Con-texto, Universidad Externado de Colombia. 32, 2010, 7-45.
31 Art. 10 Ley 1340 de 2009.
32 Art. 9 Ley 1340 de 2009.
33 De la Calle Restrepo, J. Abogacía de la competencia: la nueva tarea de la Superintendencia de Industria y Comercio. Con-texto, Universidad Externado de Colombia. 32, 2010, 59-78.
34 Arts. 333 y 334 CN.
35 Art. 6 Ley 1340 de 2009.
36 Ossa Bocanegra, ob. cit., 181-219.
37 Art. 3, par. Ley 1340 de 2009. Perilla Castro, C. Laudos arbitrales en derecho de la competencia. Revista de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana. 11, 2015, 177-219.
38 Ibíd., 183-184.
39 Para autores como Huergo Lora, la discrecionalidad es aceptable como elemento para sostener si es procedente la aplicación de una sanción administrativa por parte de la Administración. En sus palabras: "La discrecionalidad es aceptable (y de hecho se reconoce así en Alemania, como hemos visto) en la decisión de ejercer o no ejercer en un caso concreto la potestad sancionadora, es decir lo que los alemanes denominan principio de oportunidad". Huergo Lora, A. Las sanciones administrativas. Madrid: Iustel, 2007, 247.
40 Esta noción es comparable, para autores como Ortiz Baquero, a la aplicación de "la regla de minimis" que opera en el derecho europeo. Ortiz Baquero, I. La regla de minimis en el ámbito de los acuerdos restrictivos de la libre competencia. e-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia. 8, 2009, 1-39. Igualmente podría sostenerse que esta regla bien puede asimilarse al principio de oportunidad en la persecución de las sanciones administrativas que opera en el derecho alemán y parece ser replicado en el derecho español, como lo afirma un sector de la doctrina. Véase Huergo Lora, ob. cit., 69-75.
41 Arts. 25 y 26 Ley 1340 de 2009.
42 De acuerdo con cifras oficiales publicadas por la SIC, entre 2011 y 2014, sin que se conozcan datos más recientes, se impusieron 32 multas por prácticas comerciales restrictivas a la libre competencia, así: en 2011, 10 multas; en 2012, 6 multas; en 2013, 9 multas; en 2014, 7 multas. No hay datos sobre si estas se impusieron a personas naturales o jurídicas, ni sobre el monto de las sanciones. En el mismo periodo (2011-2014) solo se impusieron 2 multas por violación del seguimiento de condiciones a integraciones empresariales. Información tomada de: file:///C:/Users/usuario/Downloads/Estadisticas_Dic_12_2014.pdf.
43 Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos (conocida mediante comunicado de presa n.° 2 de 25 de enero de 2017), en la que se avala esta interpretación al declarase exequibles las expresiones "y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia", contenidas en el artículo 1.° de la Ley 155 de 1959, como fue reformado por el artículo 1.° del Decreto 3307 de 1963.
44 Para un estudio sobre el tema véase Robledo del Castillo, P. Los beneficios por colaboración en la persecución de carteles empresariales. Memorias XXXVI Congreso de Derecho Procesal. Medellín: Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad Libre, 2015, 1001-1020.
45 Art. 45 Dcto. 2153 de 1992.
46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. C.P.: María Elizabeth García González. Sentencia de 30 de junio de 2015. Rad. 25000-23-41-000-2013-02773-01 Actor: Gases de Occidente S.A. ESP. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-24-000-2008-00137-01. Actor: Bancolombia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
48 Respecto a uno de los efectos de los acuerdos de precios, se encuentra que en el sistema europeo de derecho de la competencia ya se han analizado casos en donde los acuerdos de precios generan una desviación de la demanda hacia productos sustitutos fabricados por empresas que no hacen parte del acuerdo de precios. Dichos efectos han sido denominados "efectos paraguas" de la colusión (umbrella effects). Véase Araya Jasma, F. Derecho de la libre competencia. Revista Chilena de Derecho Privado, Fundación Fernando Fueyo Laneri. 23, 2014, 425-441.
49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 15 de mayo de 2014. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. 25000-23-24-000-2006-00875-01 y 2008-00006-01. Actor: Arroz Diana S.A. y Procesadora de Arroz Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio.
50 Posner, R. El análisis económico del derecho. México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2000, 349-350.
51 Shavell, S. Foundations of Economic Analysis of Law. Cambridge: The Belknap Press, 2004, 520.
52 Araya Jasma, ob. cit., 425-441.
53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2013. C.P.: María Elizabeth García González. Rad. 25000-23-24-000-2007-00489-01. Actor: Telefónica Móviles de Colombia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
54 Banfí del Río, C. La responsabilidad civil como forma de aplicación privada del derecho de la competencia. Revista Chilena de Derecho Privado, Fundación Fernando Fueyo Laneri. 21, 2013, 217-258.
55 Ortiz Baquero, I. La aplicación privada del derecho antitrust y la indemnización de los daños derivados de ilícitos contra la libre competencia: la construcción de un sistema de aplicación privada de las normas de libre competencia. El sistema de aplicación de las normas de libre competencia en Colombia. Revista e-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia. 7, 2008, 1-50.
56 Perilla Castro, C. Laudos arbitrales en derecho de la competencia. Revista de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana. 11, 2015, 177-219.
57 Un ejemplo de esto se tiene en materia financiera. Véase Perilla Castro, C. A. Evolución del derecho de la competencia en el sector financiero. Revista de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana. 9, 2013, 269-356.
58 Ossa Bocanegra, C. Análisis económico de las sanciones administrativas en el derecho de la competencia y el consumo, Revista Derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, 35, 2015, 151-179.
59 Sobre la posibilidad que existe en el derecho comparado de que el infractor de normas de protección de la competencia pueda ser objeto de sanción dos veces: en sede administrativa y en un litigio civil, véase Banfí del Río, ob. cit., 217-258.
60 Ramírez Torrado, M. El non bis in ídem en el ámbito administrativo sancionador, Revista de Derecho, Universidad del Norte. 40, 2013, 1-29.
61 Art. 4 Dcto. 2153 de 1992, modificado por el artículo 18 de la Ley 1340 de 2009.
62 Sobre un análisis de la suficiencia de las garantías y de la posición de la SIC véase Miranda Londoño, A. Las garantías como mecanismo de terminación anticipada de las investigaciones administrativas por la presunta violación de las normas de competencia. Revista Derecho Competencia. 10, 2014, 237-282.
63 De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, ante el primer incumplimiento del esquema de seguimiento se habilita a la SIC para hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de la garantía, al estar lo uno entrelazado con lo otro. Sin que sea necesario iniciar una nueva investigación administrativa para hacer efectiva la póliza de cumplimiento ofrecida como garantía. Un ejemplo de ello puede en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 16 de octubre de 2014. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Rad. 25000-23-24-000-2007-00111-01. Actor: Seguros Comerciales Bolívar S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
64 Zarate Pérez, A. R. Editorial. Revista digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia. 14, 2015, 3-7. [En línea]. [Consultado el 29 de diciembre de 2016]. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/21452946.n14.01.
65 Entidad que fue creada mediante el Decreto 2974 de 1968 y luego modificada y reorganizada mediante el Decreto 149 de 1976. En esta normatividad le fueron asignadas funciones en materia de competencia de forma expresa, en especial, las referidas a la Ley 155 de 1959. Las que luego le fueron complementadas mediante el Decreto 2153 de 1992, expedido en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 y que posteriormente se le adicionaron como hoy se conocen mediante la Ley 1340 de 2009.
66 Art. 28 Dcto. 2974 de 1968.
67 Art. 4 Dcto. 2153 de 1992.
68 Art. 10 Dcto. 775 de 2005.
69 Art. 1 Dcto. 1817 de 2015: "Adiciónese el Título 34 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así: Artículo 2.2.34.1.4. Designación y período de los Superintendentes".
70 Art. 1 Dcto. 1817 de 2015: "Adiciónese el Título 34 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual quedará así: […]. Artículo 2.2.34.1.5. Retiro del servicio de los Superintendentes".
71 Art. 4 Dcto. 2153 de 1992.
72 Art. 11 Dcto. 2153 de 1992.
73 Art. 12 Dcto. 2153 de 1992.
74 Art. 4 Dcto. 2153 de 1992.
75 El numeral 19 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 fue derogado por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009, expedido en virtud a las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 16 del artículo 189 CP y lo previsto en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, el cual disponía: "Decreto 3523 de 2009. Artículo 3. Son funciones del Superintendente de Industria y Comercio: […] 41. Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes".
76 Rubio Escobar, ob. cit., 357-370.
77 Miranda Londoño, A. Actualidad en el derecho de la competencia. Logros y tares pendientes. Revista Derecho de la Competencia. 8, 2012, 15-23.
78 Miranda Londoño, A. El diseño de la autoridad en Colombia: necesidad de introducir reformas. Revista Derecho de la Competencia. 8, 2012, 25-38.
79 Salvador Martínez, ob. cit., 83-99.
80 Art. 74 Ley 1437 de 2011.
81 Art. 21 Ley 1340 de 2009.
82 Art. 4 Dcto. 2153 de 1992.
83 Art. 54 Dcto. 2153 de 1992.
84 Art. 28, lits. f, h, i Dcto. 2974 de 1968.
85 Art. 161 Ley 1437 de 2011.
86 Art. 152 Ley 1437 de 2011.
87 Art. 155 Ley 1437 de 2011.
88 Un caso aislado en donde la acción de tutela por un asunto de competencia fue procedente se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
89 En sentencia C-649 de 2001 de la Corte Constitucional, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, reinterpretando lo dicho en la C-535 de 1997, esta manifestó que las normas sobre protección a la competencia son de orden público porque protegen el interés general al reprender y prevenir estas conductas.
90 Art. 19 Ley 155 de 1959.
91 Art. 1519 CC.
92 Art. 116, 333 CP de Colombia.
93 Corte Constitucional. Sentencias C-436 de 2013. M.P.: Mauricio González Cuervo; C-156 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva; C-896 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo; C-119 de 2008. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-117 de 2008. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; C-415 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; C-649 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; C-1071 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; C-1143 de 2000. M.P.: Carlos Gaviria Díaz; C-384 de 2000. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; C-592 de 1992. M.P.: Fabio Morón Díaz; C-212 de 1994. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
94 Archila Peñalosa, E. J. Vuelve y juega: facultades jurisdiccionales para la Superintendencia de Industria y Comercio en asuntos de antimonopolios. Con-texto, Universidad Externado de Colombia. 43, 2015, 3-5.
95 Art. 2 Dcto. 3523 de 2009.
96 Corte Constitucional. Sentencia C-649 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
97 Ospina Garzón, A. F. Separación de poderes y derecho administrativo: en la búsqueda de la partícula de Dios. La constitucionalizarían del derecho administrativo. XV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014, 117-142.
98 Al respecto véase Resolución 12774 de 13 de mayo de 2003, luego derogada parcialmente por la Resolución 16675 de 15 de julio de 2005; también modificada parcialmente por la Resolución 31485 de 25 de noviembre de 2005. Todas ellas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
99 Un ejemplo de ello es Superintendencia de Industria y Comercio, Despacho del superintendente de industria y comercio. Resolución 56876 de 5 de noviembre de 2009.
100 Art. 3 Dcto. 3523 de 2009.
101 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de enero de 2016. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-0324-000-2012-00348-00. Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara. Demandado: Gobierno Nacional y Superintendencia de Industria y Comercio.
102 En este sentido véase García Barajas, C. Atribuciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades: características, críticas y dificultades. e-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia. 2, 2012, 1-42.
103 Ortiz Baquero. La aplicación privada del derecho antitrust y la indemnización de los daños derivados de ilícitos contra la libre competencia: I. La construcción de un sistema de aplicación privada de las normas de libre competencia. II. El sistema de aplicación de las normas de libre competencia en Colombia, cit., 1-50.
104 Corte Constitucional. Sentencia C-649 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
105 Perilla Castro. Laudos arbitrales en derecho de la competencia, cit., 177-219.
106 Art. 20 Ley 256 de 1996.
107 Ortiz Baquero, Í. El precedente administrativo en el ámbito del derecho de la competencia: comentario a la Sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 2010. e-Mercatoria, Universidad Externado de Colombia. 9, 2010, 1-27.
108 Perilla Castro, ob. cit., 177-219.
109 Esta clasificación de recursos extraordinarios contra sentencias judiciales parte de lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-880 de 2014, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta sentencia se analizó la constitucionalidad de los artículos 184 de la Ley 906 de 2004 y 347 de la Ley 1564 de 2012, sobre el trámite del recurso extraordinario de casación en materia penal y civil.
110 Sobre el alcance, fundamento y finalidad de la casación como recurso extraordinario, entre muchas otras, véase Corte Constitucional. Sentencia C-1065 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
111 Corte Constitucional. Sentencia C-269 de 1998. M.P (E): Carmenza Isaza de Gómez.
112 Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2016. M.P.: Jorge Pretelt Chaljub. En relación a la improcedencia de la acción de tutela si previamente no se agota el recurso extraordinario de revisión contra la providencia judicial, véase Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
113 Art. 321 Ley 1564 de 2012.
114 Art. 17 Ley 1564 de 2012.
115 Art. 24 Ley 1564 de 2012.
116 Art. 31 Ley 1564 de 2012.
117 Un ejemplo de esto se resolvió en la sentencia T-310 de 2014, M.P.: Jorge Pretelt Chaljub. En un caso posterior, análogo por sus hechos relevantes, se sostuvo una posición contraria, tal como se aprecia en la sentencia T-136 de 2015, M.P.: María Victoria Calle Correa.
118 Corte Constitucional. C-384 de 2000. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
119 Art. 338 Ley 1564 de 2012.
120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Primera. Sentencia de 6 de diciembre de 2012. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 25000-23-42-000-2012-00835-01(Ac). Actor: Indunilo Ltda. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio. En el mismo sentido véase Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-375 de 1997. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-506 de 2004. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
121 Un caso aislado en donde la acción de tutela por un asunto de competencia fue procedente se encuentra en Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
122 Art. 355 Ley 1564 de 2012.
123 El criterio de especialidad es la regla que se aplica para el caso de todas las competencias a prevención entre jueces civiles del circuito y las funciones jurisdiccionales atribuidas a las Superintendencias en diversas materias. Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de diciembre de 2016. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2012-00369-00. Actor: Ramiro Bejarano Guzmán. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y otro.
124 Aunque podríamos plantear como excepciones a esta máxima los casos en que, de oficio o a petición de una de las partes, se decrete: I) un peritaje o II) un informe a cargo de la SIC sobre hechos que interesen al proceso que sean de especial carácter técnico, y necesarios para el juez de instancia a efectos de proferir sentencia. En estos casos deberá tenerse especial cuidado con la imparcialidad de la entidad o el funcionario que rinde el peritaje o informe, pues si actuó como autoridad administrativa y ya impuso sanción, puede ello contravenir el debido proceso.
125 Véase La Rota, M., Lalinde Ordóñez, S., Santa Mora, S. y Uprimny Yepes, R. Ante la justicia. Necesidades jurídicas y acceso a la justicia en Colombia. Bogotá: Dejusticia, 2014, 391-392.
126 Robledo del Castillo, P. Funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Memorias XXXIV Congreso de Derecho Procesal. Bogotá: Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Universidad Libre, 2013, 49-67.
127 García Barajas, ob. cit., 1-42.
128 Corte Constitucional. Sentencias C-436 de 2013. M.P.: Mauricio González Cuervo, y C-156 de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.
129 Cassagne, J. C. El sistema judicialista y la llamada judicialización de la actividad de la Administración Pública. Revista Española de Derecho Administrativo. 133, 2007, 5-28.
130 La Rota, Lalinde Ordóñez, Santa Mora y Uprimny Yepes, ob. cit., 392.
131 Hoy la SIC tiene sede en 17 ciudades de Colombia: Bogotá, Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, Cali, Cúcuta, Ibagué, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Popayán, San Andrés, Villavicencio, Pasto y Sincelejo. Solo en Bogotá se tramitan los asuntos jurisdiccionales, pero las audiencias y la práctica de pruebas se realizan en cualquier parte del país a través de medios informáticos dispuestos para tal efecto.
132 http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/serviLinea/DemandasProteccion/.
133 Cassagne, ob. cit., 5-28.
134 Para un análisis de la pérdida de proximidad con el justiciable y su relación con la especialización de sus jueces véase Domenech Pascual, G. y Mora-Sanguinetti, J. El mito de la especialización judicial. InDret: Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra. 15, 1-33.
135 Vargas Vaca, H. Participación de los ciudadanos en gestión de conflictos. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. 32, 2013, 297-346; Acosta Alvarado, P A. Administración de justicia y acceso a la justicia: el actual plan sectorial de la Rama Judicial en Colombia. Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. 24, 2010, 185-205.
136 Art. 4 Ley 270 de 1996.
137 Corte Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
138 Corte Constitucional. Sentencia C-594 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
139 Serían aplicables los procedimientos establecidos en los artículos 140 a 147 del Título II, Capítulo V, de la Ley 1564 de 2012.
140 Art. 24, pará. 3 Ley 1564 de 2012.
141 Art. 12 Ley 1437 de 2011.
142 Esto se dispuso así en la Resolución 4536 de 3 de febrero de 2012, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio al amparo del Decreto 4886 de 2011, expedido por el Presidente de la República.
143 En la misma línea véase García Barajas, ob. cit., 1-42.
144 Art. 6 Ley 1564 de 2012.
145 Art. 21 Dcto. 4886 de 2011.
146 Superintendente de Industria y Comercio. Resolución 4536 de 3 de febrero de 2012.
147 Superintendente de Industria y Comercio. Resolución 74622 de 2013.
148 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 28 de enero de 2016. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-0324-000-2012-00348-00. Actor: Luis Jaime Salgar Vegalara. Demandado: Gobierno Nacional y Superintendencia de Industria y Comercio.
149 P. ej., Corte Constitucional. Sentencias C-503 de 2005. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, y C-798 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
150 En este mismo sentido véase Perilla Castro. Laudos arbitrales en derecho de la competencia, cit., 186-187.
151 Art. 176 Ley 1564 de 2012.
152 Sobre el valor que el juez debe asignarles a las pruebas, sin reparar en punto al caso arriba mencionado, véase Canosa Suárez, U. La prueba en procesos orales civiles y de familia CGP - Ley 1564 de 2012. Decreto 1736 de 2012. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2013, 48.
153 Art. 23 Ley 1564 de 2012.
154 Art. 18 Ley 1564 de 2012.
155 Art. 20 Ley 1564 de 2012.
156 Corte Constitucional. Sentencia C-649 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
157 La doctrina especializada considera al perito como auxiliar de la justicia. Al respecto, véase Canosa Suárez, ob. cit., 174.
158 Art. 232 Ley 1564 de 2012.
159 Canosa Suárez, ob. cit., 202.
160 Art. 38 Ley 1564 de 2012.
161 García Barajas, ob. cit., 1-42.
162 Art. 171 Ley 1564 de 2012.
163 Art. 24 Ley 1564 de 2012.
164 Art. 121 Ley 1564 de 2012.
165 García Barajas, ob. cit., 1-42.
166 Art. 28 Ley 1564 de 2012.
167 Al respecto véase, entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 14 de marzo de 2005. Exp. 01214-00. M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno.
168 Una postura contraria a la aquí sostenida fue plasmada en diversos salvamentos de voto por parte del entonces magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Pedro Octavio Munar Cadena, quien sostenía que la competencia para conocer quién era el juez de segunda instancia, que hacía el control judicial a las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, era el del lugar de la sede en donde se hubiere presentado la demanda, sin consideración al factor territorial, esto es, del lugar de domicilio del demandado o del lugar de ocurrencia de los hechos. Véase salvamento de voto a la providencia de 14 de marzo de 2005, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 01214-00. M.P.: Silvio Fernando Trejos Bueno.
169 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Acuerdo PSAA16-10618 de 7 de diciembre de 2016, "Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial". Art. 22.
170 Art. 51 Dcto. 775 de 2005.
171 Art. 30 Ley 1564 de 2012.
172 Art. 31 Ley 1564 de 2012.
173 Art. 306 Ley 1564 de 2012.
174 Una posición contraria a la aquí sostenida puede verse en García Barajas, ob. cit., 1-42.
175 Art. 112 Ley 270 de 1996.
176 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Ac1277-2016. Auto de 7 de marzo de 2016. Rad. 11001-02-03-000-2016-00233-00. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez.
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C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de noviembre 20 de 2014, rad. 25000-23-24-0002008-00137-01 Actor: Bancolombia S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
C.P.: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia de octubre 16 de 2014, rad. 25000-23-24-000-2007 00111-01 Actor: Seguros Comerciales Bolívar S.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
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C.P.: María Elizabeth García González. Sentencia de septiembre 26 de 2013, rad. 25000-23-24-000-2007-00489-01 Actor: Telefónica Móviles de Colombia S. A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
C.P.: Guillermo Vargas Ayala, Sentencia de diciembre 6 de 2012, rad. 25000-23-42-000-2012-00835-01(AC) Actor: Indunilo Limitada Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
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