DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n3.04
¿Qué es justicia social?
Una nueva historia de su significado en el discurso jurídico transnacional**-***
What is social justice?
A new history of its meaning in the transnational legal discourse
CARLOS ANDRÉS PÉREZ-GARZÓN*
* Abogado con Grado de Honor (LL.B. Hons.), Universidad Nacional de Colombia; Joven investigador e innovador por la paz 2017 Unal-Colciencias (Bogotá, Colombia). Contacto: caraperezgar@unal.edu.co
ORCID ID: 0000-0003-2504-5224
** Recibido el 9 de enero de 2018, aprobado el 15 de noviembre de 2018.
Para citar el artículo: Pérez-Garzón, C. A. ¿Qué es justicia social? Una nueva historia de su significado en el discurso jurídico transnacional. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 43, mayo-agosto de 2019, 67-106.
*** El autor agradece a Fabiola Garzón Zemanate y Carlos Efrén Pérez Zúñiga y, en particular, a Antonio Enrique Patiño Sánchez por su ayuda como asistente en la corrección de estilo del primer borrador de este documento. El artículo desarrolla, expande y controvierte algunas de las conclusiones publicadas en el artículo "Unveiling the meaning of social justice in Colombia" del autor, con nuevas evidencias y conclusiones originales.
RESUMEN
A partir de un análisis desde la historia del derecho, este artículo de investigación busca demostrar la existencia de un significado de justicia social en el discurso jurídico transnacional actual que se resume en la garantía de estos tres elementos: Estado social de derecho, dignidad humana e igualdad de oportunidades. Con ello se pretende superar el simple estudio de teorías de filósofos de moda como John Rawls a la hora de abordar el problema de cómo entender y materializar la justicia social, particularmente, en el plano constitucional. Por último, con la ayuda de algunos breves estudios de caso, se espera proveer un marco mínimo útil para entender cómo la justicia social puede lograrse a través del derecho.
Palabras Clave: Justicia distributiva, justicia social, justicia social constitucional, Estado social de derecho, dignidad humana, igualdad de oportunidades.
ABSTRACT
Based on an analysis from legal history, this paper seeks to prove the existence of a meaning of social justice in the current transnational legal discourse that can be synthetized in the warranty of these three elements: Social Rule of Law, human dignity, and equal opportunities. Thus, it aims to overcome the mere study of theories of justice drawn up by trendy philosophers like John Ralws when addressing the problem on how to understand and achieve social justice, specially, in constitutional law. Finally, with the help of some brief case studies, the author hopes to provide a minimum framework useful to understand how social justice can be realized through law.
Keywords: Distributive Justice, Social Justice, Constitutional Social Justice, Social Rule of Law, Human Dignity, Equal Opportunities.
SUMARIO
Introducción. 1. La justicia social como un debate anglosajón. 2. Una nueva historia transnacional de la justicia social. 2.1. La primera etapa. 2.2. La segunda etapa. 2.3. La tercera etapa. 2.4. La cuarta etapa. 2.5. La justicia social en datos. 3. Algunos modelos de justicia social constitucional. 3.1. Venezuela y Cuba. 3.2. Colombia. 3.3. Suecia, Noruega e Islandia. 3.4. Los retos de la justicia social. Conclusión. Referencias.
INTRODUCCIÓN
En el mundo, hay cerca de ochenta constituciones que consagran la expresión "justicia social" como uno de los valores del Estado o un principio fundacional del mismo1. Esta cantidad no solo refleja cierta universalidad de la expresión, sino que también levanta una duda respecto de la univocidad de su significado a través de las distintas jurisdicciones2. Sin embargo, la cuestión sobre el significado elemental de la justicia social en el derecho se ha dejado al arbitrio de las teorías político-económicas de moda entre los académicos o, incluso, de la concepción particular de las élites de juristas (e.g., los magistrados de altos tribunales) o políticos (e.g., el ejecutivo y el legislativo) de cada sociedad. Tal vez esta diversidad de significados locales sea la razón por la cual la Organización de las Naciones Unidas (ONU) nunca ha definido qué entiende por justicia social, a pesar de haber declarado el 20 de febrero como Día Mundial de la Justicia Social3.
Una lectura jurídica crítica de esta situación deja entrever que es necesario empezar a establecer ciertos lineamientos básicos a partir de los cuales hablar sobre justicia social, particularmente en el discurso constitucional contemporáneo (el área del derecho nacional llamada prioritariamente a su macro-regulación), pues resulta problemático que cualquier contenido pueda ser catalogado como un elemento de la justicia social o como un instrumento que lleve a su realización. Un ejemplo claro de lo anterior es la actual Venezuela. La Constitución de este país proclama la justicia social como un principio fundante del Estado y un valor o aspiración del mismo, lo cual corresponde a una reivindicación de la Asamblea Constituyente de 1999 convocada por el presidente Hugo Chávez Frías bajo las banderas de su Revolución Bolivariana de inspiración socialista y nacionalista4. Hoy, las políticas gubernamentales para reducir la pobreza mediante la profundización del asistencialismo estatal, todavía son consideradas parte de esa obligación constitucional de garantizar la justicia social5. Sin embargo, la mutación que ha tenido la Revolución desde un régimen político que buscaba superar las desigualdades socioeconómicas a través de medidas asistencialistas por parte del Estado (bajo Chávez), a uno en el que el presidente ha concentrado todo el poder político en el país con el pretexto de preservar tanto el espíritu de la Revolución de lograr la justicia social como sus conquistas (bajo el gobierno de Nicolás Maduro), hace surgir la inquietud de si el logro de la justicia social justifica la vulneración de otros principios como el Estado de derecho o la dignidad humana, incluyendo derechos derivados de esta como la libertad de expresión, la libertad de información y la libertad de empresa, entre otros; o si, por el contrario, estos principios y derechos también hacen parte de la justicia social y, por lo tanto, el logro de esta no puede alcanzarse si aquellos no se garantizan también6.
Así pues, en el presente artículo de investigación, se argumentará que existen unos elementos esenciales que constituyen el significado de justicia social en el discurso constitucional contemporáneo sin los cuales no podría hablarse de justicia social ni tampoco materializarse, respondiendo así a la pregunta sobre qué es justicia social. Para esto, se recurrirá a la metodología de análisis histórico planteada por la Escuela Sociocultural y Transnacional de la Historia del Derecho, la cual se explicará posteriormente, ya que, al reconstruir la historia del significado de la expresión "justicia social" desde sus orígenes hasta su estado actual, se puede aclarar cuáles ideologías, instituciones y principios jurídicos fueron la base para su desarrollo en el constitucionalismo contemporáneo. El propósito general será presentar una nueva narrativa histórica que supere el mero estudio de teorías de la justicia social de filósofos de moda como John Rawls, los cuales, aunque han realizado contribuciones al desarrollo de su significado, no son informativos acerca del nacimiento y evolución del significado de la expresión en el tiempo; de esta manera, se espera proveer un marco mínimo útil para entender cómo se puede lograr la justicia social a través del derecho. Entonces, la justificación de esta investigación es evidente por cuanto esclarece las ideas que dieron origen a la justicia social, muestra cómo llegó a ser un principio o valor constitucional, y orienta sobre cómo debería interpretarse hoy (si sus raíces históricas son tenidas en cuenta) a fin de adoptar las medidas jurídicas para materializarla.
En la primera sección del texto, se problematizará la extendida práctica contemporánea entre académicos, en general, y juristas, en particular, de analizar la justicia social únicamente a partir del debate filosófico-político anglosajón y su recepción local. En la segunda sección, se presentará nueva evidencia empírica sobre los primeros usos y la evolución de la expresión "justicia social" a lo largo de cuatro etapas; de esta manera se explicarán las tres principales ideas que construyeron el significado de justicia social y que se transformaron, a su vez, en principios consagrados en muchas constituciones alrededor del mundo: el Estado social de derecho (Sozialstaat), la dignidad humana y la igualdad de oportunidades. En la tercera sección, se reseñarán brevemente la evolución y el estado actual de la justicia social constitucional en América Latina, haciendo énfasis en Colombia, Venezuela y Cuba, así como en tres países nórdicos europeos (Suecia, Noruega e Islandia), pues, a juicio del autor, ejemplifican algunos modelos influyentes de la manera como el Estado ha intentado materializar la justicia social en el plano constitucional. En la cuarta sección, se plantearán algunas reflexiones sobre el estado actual de la justicia social respecto a algunos problemas que se espera solucione. Finalmente, se presentará una breve conclusión.
1. LA JUSTICIA SOCIAL COMO UN DEBATE ANGLOSAJÓN
Justicia social y John Rawls son sinónimos, o al menos en eso los han convertido miles de escritos, discursos, cursos, videos, en fin, trabajos intelectuales de todo tipo que relacionan de forma inescindible al filósofo estadounidense con la idea de justicia social misma. Su obra magna, Una teoría de la justicia, fue concebida básicamente dentro de los cánones de la filosofía analítica estadounidense del siglo XX, aunque también contiene elementos importantes de disciplinas como la economía o el derecho que han contribuido a la difusión de su aporte7. Si bien sería interesante establecer un mapa de la migración específica de la obra de Rawls a través de los distintos lugares donde ha sido recibida y se ha estudiado, esto sobrepasa los límites del presente artículo y podría ser una invitación para una investigación más profunda. En cualquier caso, la importancia de la contribución de John Rawls en la revitalización de la discusión filosófica en torno a la justicia social es innegable, si bien no por ello debería sobredimensionarse su relevancia hasta el punto de llegar a limitar el análisis de su significado a un tratamiento a partir de y/o alrededor de la teoría de este autor, como se verá más adelante.
En términos generales, y sin pretensión de exhaustividad, pues la academia ya está saturada de síntesis sobre el trabajo de Rawls, cabe decir que este autor buscaba responder a la pregunta: ¿cuáles son los principios de organización social (su estructura básica) más adecuados para una sociedad democrática (no cualquier sociedad)? Los principios que Rawls propone son dos: primero, un completo esquema de iguales libertades para todos, y segundo, las inequidades económicas y sociales son permitidas siempre y cuando exista igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos y posiciones, y beneficien a los menos aventajados de la sociedad (es decir, aquellos con bajos ingresos). Pero Rawls no sugiere estos principios de forma arbitraria, ni -al menos explícitamente- por sus intereses políticos, sino como el producto de un ejercicio de abstracción filosófica con el que él ha intentado demostrar que las personas en una situación en la que tendrían que escoger esos principios (la posición original), lo harían racionalmente (es decir, siempre buscando maximizar sus libertades y oportunidades: los bienes primarios) y no elegirían otros. Para que esa escogencia parezca lo más imparcial posible, el ejercicio de Rawls en la posición original se realiza detrás de un velo de ignorancia, un mecanismo supuesto que impide conocer los intereses personales particulares, garantizando que los principios sean escogidos, además, en condiciones de igualdad y que todos se vean beneficiados una vez el velo se levante y se descubran los principios de justicia acordados. Así pues, justicia social para John Rawls consiste en la adecuada organización de una sociedad democrática donde se respeten y promuevan en la mayor medida posible las libertades y oportunidades para todos8.
Pareciera haberse vuelto una regla ineludible en los estudios de la academia actual sobre la justicia social partir de la obra de John Rawls, ya sea para apoyarla o criticarla. En primer lugar, se encuentran sus colegas filósofos, principalmente del mundo anglosajón, con quienes el propio Rawls tuvo la oportunidad de debatir su postura. Uno de estos es Robert Nozick, a quien por su obra Anarquía, Estado y utopía, donde se intenta justificar la existencia de un Estado mínimo en el que no caben reclamos de distribución de recursos, se identifica como el fundador de la principal corriente crítica a Rawls, conocida como libertarianismo9. También se encuentran autores como Michael Walzer10 y Michael Sandel11, llamados por sus colegas "comunitaristas", quienes básicamente critican la pretensión universalista de la teoría de Rawls, privilegiando la importancia de la tradición y el contexto social particular a la hora de cualquier análisis filosófico-político al respecto. Además de los anteriores, debe resaltarse la obra del economista Amartya Sen La idea de justicia, donde propone una teoría de la justicia que, contrario a la tradición rawlsiana de crear un sistema teórico de justicia ideal y perfecto, tiene como objetivo identificar cómo superar las injusticias que se viven en el día a día12. Finalmente, fuera del ámbito estadounidense, las referencias a John Rawls como punto de partida para la reflexión sobre la justicia social también pueden encontrarse en los trabajos del filósofo inglés David Miller13 o, en América Latina, del argentino Roberto Gargarella14, así como del filósofo colombiano Juan José Botero15, entre otros.
Por otra parte, en el derecho, su obra también ha sido estudiada dentro de la teoría jurídica e, incluso, aplicada por tribunales. En la academia jurídica, la producción en torno a la justicia social de Rawls ha trascendido el ámbito estadounidense (donde ha sido profusa) hasta espacios como el latinoamericano, donde, además del ya citado Roberto Gargarella16, autores como el colombiano Óscar Mejía17 parten de John Rawls a la hora de analizar el lugar de la justicia social en la teoría jurídica o el constitucionalismo. Por otro lado, resulta inquietante el hecho de que John Rawls no haya sido tan citado en los fallos de la Suprema Corte de los Estados Unidos18 como sí lo ha sido en tribunales latinoamericanos como la Corte Constitucional colombiana, donde varios magistrados se han apoyado en la obra de Rawls para la elaboración de la hermenéutica constitucional de sus sentencias19.
El anterior barrido bibliográfico permite comprobar que la tendencia mayoritaria de los autores que trabajan sobre la justicia social parte de la teoría de la justicia de John Rawls y continúa con sus reformulaciones, aplicaciones o críticas; es decir, la justicia social es hoy fundamentalmente un debate que parte del contexto anglosajón. Y esto resulta discutible, pues con este ejercicio persistente de acudir al filósofo norteamericano como el inicio y la figura central de toda discusión, básicamente se invisibiliza la idea de justicia social como algo que trasciende históricamente y no se limita en sus comienzos al trabajo de un solo hombre, anulando incluso una eventual concepción propia creada desde lo local. De esto se ocupará la siguiente sección.
2. UNA NUEVA HISTORIA TRANSNACIONAL DE LA JUSTICIA SOCIAL
Además de la tendencia a analizar la justicia social desde el contexto anglosajón, existe otra, también muy extendida, a equiparar el significado de los términos "justicia social" y "justicia distributiva"20. Por ejemplo, en uno de los intentos más importantes por construir una historia del pensamiento europeo y estadounidense sobre la justicia distributiva, el filósofo Samuel Fleischacker ha planteado que la justicia distributiva se ha entendido de dos grandes formas a lo largo de más de dos milenios: según la primera (o sentido antiguo-aristotélico), la justicia distributiva consiste en darle a cada cual lo que se merece según la excelencia que tenga la persona de acuerdo con la finalidad o telos de la posición o cargo a ser distribuido; según la segunda (o sentido moderno), el Estado debe garantizar ciertos recursos mínimos para todas las personas. El sentido moderno de justicia distributiva así entendido viene a ser básicamente una definición sucinta del principio de Estado social de derecho, parte integral del significado de justicia social, como se mostrará en este artículo21.
Por supuesto, el esfuerzo de Fleischacker es valioso para la historia de la filosofía. Sin embargo, para saber cómo se dio la evolución de la expresión "justicia distributiva" a "justicia social" y cómo entró al discurso jurídico esta última, es necesario ir más allá de la historia del pensamiento y revisar las fuentes primarias disponibles. Esto permitirá, en últimas, identificar los elementos básicos que componen la actual definición transnacional de justicia social.
Para ello, se recurrirá a la metodología propuesta por la Escuela Sociocultural y Transnacional de la Historia del Derecho, según la cual una institución jurídica (p. ej., el Estado social de derecho, la dignidad humana, la igualdad material, la justicia social) tiene que ser contextualizada de acuerdo con sus precondiciones y efectos en una sociedad y una cultura concretas, siempre bajo una mirada transnacional y comparada22. Con esto se busca construir una nueva y breve presentación histórica de la evolución del significado de justicia social en el discurso jurídico contemporáneo. Además, se aprovechará el potencial de la herramienta de análisis de datos bibliográficos "Google Ngram Viewer", la cual permitirá ilustrar a través de gráficas la tendencia en el uso de la expresión "justicia social" en un espectro de literatura comparativo. Esta es una herramienta novedosa para la investigación en ciencias sociales, pues sirve para mostrar una evolución aproximada de la frecuencia en el uso de una palabra o expresión a lo largo del tiempo en varias fuentes bibliográficas de varios idiomas. Por último, es importante aclarar que Google Ngram Viewer se usará en este artículo para complementar la narrativa histórica presentada aquí; no es, por supuesto, el principal ni el único recurso en el cual esta se basa23.
Siendo así, a continuación, se presentará una división temporal de la evolución de la justicia distributiva a justicia social y el origen de esta expresión, en cuatro etapas: la primera es la antigua o aristotélica; la segunda es aquella donde se encuentran los primeros usos modernos de la expresión "justicia social"; en la tercera etapa, la justicia social se empieza a equiparar con la justicia distributiva y se le añaden los componentes de dignidad humana y Estado social; y la cuarta y actual etapa es aquella en que la justicia social tiene como otro elemento principal la lucha contra la discriminación en varios frentes a través de las acciones afirmativas, buscando la igualdad de oportunidades para todas las personas y la cual, además, se ha abierto al diálogo con otras esferas de protección de los derechos humanos y no humanos como la justicia ambiental.
2.1. La primera etapa
Una historia de la justicia social debe empezar con el pensamiento de Aristóteles acerca de la justicia distributiva. La razón es que, en la filosofía occidental, la distribución como asunto de la justicia (un elemento clave en el significado contemporáneo de justicia social) tiene sus raíces precisamente en las reflexiones aristotélicas. En un libro seminal de la filosofía moral de la antigua Grecia, Etica a Nicómaco, Aristóteles distinguió dos tipos de justicia: la justicia universal, que abarca todas las virtudes, y la justicia particular, en la cual se encuentran las decisiones del mundo terrenal, políticas y jurídicas; la particular, a su vez, la dividió en justicia correctiva y justicia distributiva24. La justicia correctiva consiste en la eliminación tanto de los beneficios como de las pérdidas generados por una situación de desigualdad presentada en alguna interacción humana voluntaria o involuntaria, a fin de restaurar la igualdad entre las partes de dicha interacción; esta justicia también es llamada "conmutativa", adjetivo usado por Tomás de Aquino y derivado del latín conmmutare, que significa "intercambiar"25. Por su parte, la justicia distributiva aristotélica consiste en que los cargos públicos y la propiedad deben ser repartidos de acuerdo con el mérito. Por supuesto, esta distinción no ha sido tan clara y ha motivado varios debates a través del tiempo y según los contextos en los que se ha leído a Aristóteles26.
Ahora bien, ¿en qué consiste la igualdad en cada uno de los subtipos de justicia particular? La igualdad en la justicia correctiva se refiere a la rectificación de la desigualdad presente en una interacción voluntaria o involuntaria, sin importar el mérito: así, la condena de un juez a un asesino es el resultado de su crimen y no depende de si merece la pena por ser mala persona o no la merece por ser buena persona27. Por su parte, en la justicia distributiva, la igualdad se logra mediante la asignación de acuerdo al mérito que tiene la persona a la cual la cosa va a ser adjudicada. Por eso, para Aristóteles es injusto tratar a los desiguales en mérito como iguales en mérito dándoles los mismos bienes (cargos públicos o propiedad)28.
Adicionalmente, Aristóteles no dio un significado de lo que es el merecimiento29. Sin embargo, argumentó que el concepto de mérito depende del tipo de régimen político de una sociedad y, una vez definido, es posible distribuir los bienes según el mérito relevante respecto de la cosa objeto de adjudicación30. Así, en una oligarquía, la distribución de los cargos públicos y la propiedad se haría según la riqueza o el nacimiento noble de las personas. En una aristocracia, la distribución se ejecutaría con base en la excelencia o virtuosidad. Finalmente, en una democracia, la distribución se realizaría con base en la libertad: los libres tendrían bienes que los esclavos no31. Un ejemplo famoso dentro de la obra de Aristóteles permite esclarecer tanto el significado de mérito como el régimen político que aquel prefiere. Para Aristóteles, si hay una flauta que debe ser distribuida, esta no ha de ser adjudicada a las personas que tienen más riqueza o nobleza, ni a los libres, sino a aquella persona que tiene la virtud o excelencia de tocar mejor la flauta, porque es ella la que puede cumplir mejor con el propósito (telos) para el cual fue hecho el instrumento: producir la mejor música para los oídos de todos32. Así pues, implícitamente, la definición aristotélica de mérito se encuentra dentro de aquella que Aristóteles le asignó a la aristocracia, es decir, basada en la excelencia respecto a la cosa que se distribuirá33.
Finalmente, es importante resolver la siguiente pregunta: ¿cómo aborda la justicia distributiva aristotélica el tema de la superación de las desigualdades socioeconómicas, tan importante en los debates contemporáneos sobre justicia social? Realmente, su teoría no trata la lucha contra las inequidades socioeconómicas, las cuales se justifican por cuanto lo central en la justicia distributiva aristotélica es que la regla de la distribución de acuerdo al mérito no sea afectada34. Así pues, ni los ricos están obligados a compartir su riqueza con los pobres, ni el Estado está obligado a diseñar políticas públicas para la superación de la pobreza, la cual está justificada por una supuesta desigualdad natural entre las razas, por la calidad de la educación recibida o por decisiones incorrectas en los negocios, entre otras situaciones35.
2.2. La segunda etapa
No existe evidencia sobre el primer uso de la expresión "justicia social". Sin embargo, existen evidencias primigenias en algunas fuentes europeas del siglo XVIII, como, por ejemplo, artículos de revista publicados con el ánimo de expandir el espíritu de la Ilustración donde se hace referencia a la justicia social como "una obligación del monarca"36, o libros de derecho canónico escritos por teólogos católicos37. En todos estos casos, no hay en la expresión evidencia de una connotación de superación de la pobreza, y más bien parece haber sido utilizada simplemente para significar "la justicia de la sociedad", es decir, otra forma de referirse a la idea de justicia general que debe regular las relaciones de la sociedad. Esta tesis es apoyada por el hecho de que en la sociedad aristocrática europea, si bien existía una preocupación por el destino desgraciado de los pobres, las enseñanzas cristianas argumentaban que había una división natural entre ricos y pobres creada por Dios. Por lo tanto, cualquier donación para aliviar el sufrimiento de los pobres era una cuestión de caridad cristiana (de caritas, "amor" en latín) y no de justicia, la cual todavía era entendida en el antiguo sentido aristotélico de justicia distributiva, al que, como se vio, no le importaba la superación de las desigualdades sociales38.
A finales del siglo XVIII, siguiendo una tendencia que se profundizaría en el siglo siguiente con el comienzo de las revoluciones burguesas y las reflexiones en torno a los efectos de la Revolución Industrial, la visión clásica de los pobres empezó a cambiar lentamente. Por ejemplo, en Francia, durante la Revolución, algunos reclamos sobre la igualdad en aspectos tales como el trabajo y la educación llegaron al constitucionalismo39, y aunque, como muchos otros, François Babeuf ya se había pronunciado sobre un cierto derecho natural al disfrute igualitario de la riqueza, no hay evidencia de que él o sus contemporáneos hayan utilizado los términos "justicia distributiva" o "justicia social" en ese sentido40.
Existe una creencia generalizada entre académicos que atribuye al sacerdote jesuita Luigi Taparelli D'Azeglio haber acuñado la expresión "justicia social" a mediados del siglo XIX41; sin embargo, como ya se ha comprobado aquí, la expresión es más antigua. Según el sacerdote, la justicia social es "la justicia entre los hombres", la cual demanda que, como todos los humanos son miembros de una misma especie creada por Dios, todos deben ser considerados como iguales en derechos, a pesar de tener diferentes capacidades naturales (p. ej., algunos son más fuertes que otros)42. Taparelli dividió la justicia social en justicia correctiva y justicia distributiva, siendo esta última la que busca balancear la distribución del bien común: por ejemplo, un cargo público debe ser asignado a la persona más capacitada para ejercerlo, no se le debería asignar a cualquiera43. Así, realmente no es correcto afirmar que el sentido moderno de justicia social lo originara Taparelli, pues básicamente el sacerdote seguía la definición genérica de esta segunda etapa: "justicia social es la justicia de la sociedad". De hecho, esto puede comprobarse en una nota de la página 143 del libro donde él usó la expresión "justicia social". Antes de hacerlo, Taparelli trató de definir el derecho y aclaró que prefería utilizar el término "derecho social" antes que "derecho" a secas porque el adjetivo "social" mostraba la característica esencial que distingue al derecho: es algo que se presenta entre un hombre y otro hombre, es decir, entre inteligencias asociadas44. En seguida, Taparelli utilizó el adjetivo "social" cuando entró a estudiar la justicia social, esta vez sin referirse a la razón por la cual prefirió añadirlo. Sin embargo, es presumible razonablemente que el motivo sea el mismo por el cual empleó el término "derecho social": la justicia también implica una relación que se presenta entre un hombre y otro hombre, esto es, entre "inteligencias asociadas". Finalmente, existen otros autores, como John Stuart Mill, que también utilizaron la expresión "justicia social" en sus disertaciones; no obstante, lo "social" tampoco implicaba una preocupación por la superación de la pobreza, y la justicia distributiva todavía se seguía entendiendo de acuerdo con su sentido aristotélico45.
Sin embargo, ¿cómo es que se le llegó a adjudicar a Taparelli el haber acuñado el sentido moderno de la expresión "justicia social"? Según el profesor estadounidense Thomas Burke, realmente la concepción de Taparelli sobre la economía fue lo que trascendió equivocadamente como su definición de justicia social46. La doctrina económica del jesuita promovía la economía ideal católica, en contraste con la economía liberal capitalista basada en el individualismo, ya que aquella asumía la sociedad como una comunidad, en la cual había un respeto por la persona, se fomentaba la caridad de los ricos con respecto a los pobres, y se le otorgaba al Estado el papel de proteger el orden social tanto de la crueldad de los poderosos (p. ej., los industriales) contra sus obreros, como del comunismo promovido por los pobres que se levantaban contra los poderosos47. De hecho, para Taparelli, el individualismo del capitalismo había condenado a la sociedad a una permanente guerra entre patronos y obreros, provocando violentas demandas de redistribución y comunismo.
En cualquier caso, y como lo comprueban los textos históricos que más adelante se mencionarán, es claro que una de las principales fuentes del significado moderno de justicia social tiene su origen en el discurso conservador católico, el cual tomó posición tanto en contra del individualista laissez-faire del capitalismo como de las demandas radicales del comunismo por una igualdad absoluta.
2.3. La tercera etapa
En esta tercera etapa, que va desde inicios del siglo XX hasta la mitad del mismo aproximadamente, el supuesto significado de justicia social de Taparelli evolucionó de tal forma que se volvió una tercera vía al liberalismo y el comunismo, según la cual un tipo de pobres (los obreros explotados producto de la Revolución Industrial capitalista) debían tener el derecho a unos mínimos recursos para su desarrollo como personas sin ser explotados por sus patronos.
En esta época, según el filósofo norteamericano Leo W. Shields, "justicia social" empezó a ser utilizada como una nueva expresión para un viejo tipo de justicia: la justicia legal, definida por Tomás de Aquino como la justicia que regula las acciones de los miembros de la comunidad a fin de alcanzar el bien común. Así, hubo al menos dos formas de entender la justicia social en los inicios de esta tercera etapa: la primera asimilaba la justicia social con la justicia legal (de esta forma lo hizo, p. ej., el académico del derecho Roscoe Pound); la segunda le asignaba una función distributiva y, por lo tanto, la mezclaba con la función esencial de la justicia distributiva aristotélica48.
A partir de la evidencia recolectada por Shields puede decirse que es muy posible que con el ascenso de la "Cuestión social", a finales del siglo XIX, la expresión "justicia social" desplazara y se convirtiera en más popular que "justicia legal" porque la inclusión misma del adjetivo "social" habría denotado mejor el compromiso de la justicia con el logro de los propósitos que la nueva "cuestión social" se había propuesto. Así, "justicia social", y no "justicia legal", habría mostrado de forma más precisa que para el logro de la justicia se requería que todas las partes de la sociedad, en virtud de su interdependencia, guiaran sus acciones hacia la consecución del bien común, no solamente el beneficio particular de los industriales, por ejemplo. De este modo, justicia legal y justicia social y distributiva se unieron lentamente para empezar a denotar que el logro del bien común solo podía ser alcanzado si a la parte más afectada de aquel momento, los obreros oprimidos, se le compartían en algún grado las ganancias de los industriales mediante su distribución a través del Estado, por ejemplo, brindándoles educación mínima y salubridad.
A continuación se mencionarán algunas fuentes importantes para entender el tránsito hacia la consolidación transnacional de la justicia social, en esta tercera etapa, como "una obligación del Estado de proveer unos recursos mínimos para que los trabajadores vivan con dignidad"49: el libro del académico estadounidense Westel Woodbury Willoughby, Social Justice: A Critical Essay, según el cual el problema de la justicia social es "la propia distribución de bienes económicos […] y la armonización de los principios de libertad [Liberty] y derecho, libertad [freedom] y coerción", siendo esta la primera definición encontrada de justicia social en la cual expresamente se la relaciona con distribución50; el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo de 1919 (la primera consagración de dicha expresión en un documento jurídico)51; la encíclica Quadragesimo anno de Pío XI52, escrita por un alumno de un discípulo de Taparelli53, en la cual la Iglesia católica oficialmente incorporó la justicia social dentro de su doctrina social, proclamándola como una institución que ordena, por ejemplo, que los salarios de los trabajadores satisfagan las necesidades de las familias (e.g., en cuanto a educación), y que no deben ser disminuidos para el beneficio individualista de sus empleadores, condenando además la excesiva acumulación propia del capitalismo; finalmente, la encíclica Divini Redemptoris, también de Pío XI54, según la cual la justicia social (cuyas reglas nadie puede ignorar) exige que para el correcto funcionamiento de la sociedad todos sus miembros, dotados de la dignidad de la persona humana, deben disponer de todos los medios para cumplir con su función social particular, así como las partes de un organismo biológico son interdependientes y cada una necesita unos recursos para funcionar y, en conjunto, darle vida al cuerpo55. De esta manera, la justicia social empieza a ser vinculada explícitamente con la dignidad humana.
Tanto la expresión "justicia social" como la expresión "dignidad del individuo" fueron explícitamente constitucionalizadas por primera vez en la Constitución de Irlanda de 1937, la primera a modo de principio que gobierna la economía en el Estado y la segunda como valor fundante del mismo56.
Precisamente, la importancia de este documento radica en que es la fuente mediante la cual se comprueba el aporte de la doctrina social de la Iglesia católica en el origen y desarrollo constitucional de estas dos expresiones57. Ahora bien, sobre la constitucionalización de la "dignidad de la persona humana" como valor fundante, el historiador estadounidense Samuel Moyn ha demostrado que en los fervientes católicos redactores de dicha constitución influyeron los preceptos de la doctrina social de la Iglesia católica, específicamente la encíclica del mismo año Divini Redepmtoris58. Por supuesto, la dignidad todavía era interpretada según la doctrina católica de la época, opuesta, por ejemplo, a reconocer la igualdad de derechos de la mujer respecto al hombre; sin embargo, esto no basta para restarle importancia a su primera consagración constitucional como valor fundante de un Estado.
Después, la dignidad humana pasaría a formar parte fundamental del orden internacional a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos59. Por supuesto, la expresión fue secularizada e interpretada ahora según la tradición kantiana de pensamiento sobre la dignidad (Würde en alemán), término que se refiere al valor intrínseco de cada ser humano en virtud de su autonomía (la capacidad de darse una ley moral por sí mismo), y que proscribe su instrumentalización por cualquier otro ser humano60. Así pues, en los actuales debates sobre la justicia social no se discute sobre el valor de cada persona a la hora de ser beneficiaria de la repartición de recursos mínimos para que pueda desarrollar su plan de vida (un aspecto que sí estaba en discusión en los tiempos de Aristóteles)61, sino sobre cuál es el mejor esquema para repartir dichos recursos. Por ejemplo, liberales igualitarios como John Rawls62 argumentan que el mejor esquema de distribución es uno en el que, a pesar de haber desigualdades socioeconómicas, estas funcionen en beneficio de los pobres en ingresos; y libertarianos como Robert Nozick63, manifiestan que el Estado no debería cumplir papel distributivo alguno a riesgo de afectar la libertad individual.
Después de la Constitución de Irlanda, resulta muy diciente que todas las constituciones (excepto la Constitución de India) que consagraron la expresión "justicia social" y/o que hicieron referencia también a la "dignidad de la persona humana" en esta tercera etapa, correspondieran a países con tradición católica. Así, la segunda en la escena mundial y primera de América Latina fue la Constitución de Bolivia de 193864, en la cual se prescribió que el régimen económico debía seguir los principios de justicia social con el fin de garantizar a todos una existencia digna del ser humano65. Después le siguieron la Constitución de Panamá de 1941, que la dispuso como un fin de la intervención estatal en las relaciones de trabajo66, y la Constitución de Ecuador de 1945, que la consagró como un fundamento del régimen económico67. En el mismo año, Guatemala consagró la justicia social como un valor del Estado y un fundamento de todos los derechos sociales relacionados con el trabajo (salario, seguridad social, vivienda, etc.), previendo además la finalidad del régimen económico de proveer una existencia digna68. La influencia católica de este periodo es más explícita en la Constitución de Costa Rica, la cual consagró la justicia social como un principio cristiano de los derechos sociales, por ejemplo, los derechos al trabajo y a la familia69.
Finalmente, el preámbulo de la Constitución de India de 1949, consagró la justicia social junto a la justicia económica y política como un valor del mismo Estado, constituyéndose en un ejemplo de la difusión de la expresión "justicia social" más allá de la influencia directa de la tradición cristiana en el constitucionalismo70.
Por otra parte, en esta tercera etapa, junto a la justicia social y la dignidad humana, también apareció en la escena constitucional el principio de Estado social de derecho. El Estado social de derecho es una institución que surgió como resultado de las diversas reacciones al pensamiento jurídico clásico de entre finales del siglo XVIII y gran parte del siglo XIX, el cual concebía al derecho (y al Estado) como un sistema individualista. Con la profundización de la Revolución Industrial, se generó la necesidad de responder a sus efectos, por ejemplo, la explotación de los obreros (antaño campesinos), el crecimiento de la miseria en las ciudades aparejado a problemas sanitarios, etc. Es así como surge la "Cuestión social", un movimiento preocupado por resolver los problemas atribuidos a la perspectiva individualista de la sociedad y al Estado que ignoraba la interdependencia entre todos sus componentes71. Es entonces cuando emerge una legislación laboral y de seguridad social, así como la idea de una función social de la propiedad, entre otros temas que marcarían el inicio de un Estado comprometido básicamente con dos fines: el primero era la preservación del Estado de derecho con sus valores liberales y capitalistas, contrario, por ejemplo, a las pretensiones de los marxistas comunistas de eliminarlo definitivamente; el segundo consistía, con el fin de evitar levantamientos populares que reivindicaran dichas pretensiones, en la consagración de unas garantías materiales mínimas para que las personas pudieran ejercer sus derechos civiles y políticos, esperando prevenir con ello levantamientos comunistas.
Por otra parte, a pesar de estos avances en el pensamiento jurídico-político, habría que esperar unas décadas para la constitucionalización del Estado social de derecho72. En efecto, el germen sustancial puede encontrarse en la Constitución de México y, después, en la Constitución de Weimar73, pero el principio de Estado social de derecho no fue positivizado expresamente en el derecho constitucional sino a partir de la promulgación de la Constitución de Francia de 194674, de la Constitución del Estado Federado de Baviera de 194675 y de la Ley Fundamental de Alemania Federal de 194976. En América Latina, el principio llegó formalmente a las constituciones en la segunda mitad del siglo XX, por ejemplo, en Colombia, a través del artículo 1.° de la Constitución Política de 199177.
Así pues, es en esta tercera etapa en la cual no solo entran explícitamente al discurso constitucional por primera vez estas tres expresiones: justicia social, dignidad humana y Estado social de derecho, sino también se va esclareciendo el soporte que debe tener la justicia social para su realización, a saber: un Estado de derecho comprometido con la preservación de los valores liberales de las revoluciones liberales, pero no en extremo, sino siempre con la garantía de unos recursos mínimos para que las personas puedan vivir de acuerdo a su dignidad humana.
2.4. La cuarta etapa
La cuarta etapa se extiende desde la mitad del siglo XX hasta la actualidad. En ella, el significado de justicia social fue ampliado desde el contexto de las relaciones de trabajo, gracias al uso de las acciones afirmativas como un instrumento jurídico de equidad por parte del gobierno y la judicatura especialmente; en su desarrollo también influyó la aparición a nivel internacional de una catálogo de derechos económicos, sociales y culturales, como expresión del nuevo deber del Estado de garantizar unos recursos materiales mínimos para el desarrollo pleno del ser humano78; y se nutrió de la discusión sobre la igualdad de oportunidades, especialmente de los más pobres, tradicionalmente discriminados, marginados y vulnerables.
En primer lugar, aparecieron mecanismos jurídicos para materializar la equidad, como las acciones afirmativas. La expresión "acción afirmativa" tiene su origen más inmediato en la Orden Ejecutiva 10925 del presidente estadounidense J. F. Kennedy (1961)79, en la cual se ordenaba a todas las agencias contratantes del gobierno aplicar acciones afirmativas para garantizar que tanto los postulantes como los empleados fueran tratados sin importar su raza, credo, color u origen. Así, las acciones afirmativas se convirtieron progresivamente en un instrumento de lucha contra la discriminación para lograr la igualdad de oportunidades; por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, siguiendo la tendencia del caso Brown vs. Consejo de Educación80, permitió a las universidades, en la década de 1970, incluir la raza como criterio de admisión con el fin de alcanzar mayor diversidad e, indirectamente, brindarle más oportunidades a grupos tradicionalmente discriminados81.
En esta era de las acciones afirmativas se desarrolla la obra de John Rawls, Una teoría de la justicia, en la cual el autor usa la expresión "justicia social" para referirse a la teoría misma que ahí desarrolla82. El centro de esta teoría es el principio de diferencia, según el cual las desigualdades socioeconómicas de una sociedad ideal bien ordenada se justifican siempre y cuando funcionen en beneficio de los menos desfavorecidos de la sociedad, los cuales no son las mujeres, los ancianos, los marginados tradicionalmente, etc., sino aquellos que, aunque comparten con las otras personas una igualdad en las libertades y de oportunidades, tienen menos riqueza e ingreso83. Por eso, es importante aclarar que la justicia social de Rawls no buscaba superar las discriminaciones presentes en el plano no ideal de la teoría, es decir, en el contexto real de la sociedad estadounidense y demás sociedades similares, como sí era el propósito de los promotores de las acciones afirmativas84. Así pues, y teniendo en cuenta todo el contexto de la expresión "justicia social" anterior a Rawls, el análisis de aquella no puede limitarse a la teoría de una sola persona, pues el bagaje histórico que le precede es mucho más fértil para la reflexión del presente y el devenir de la justicia social a nivel constitucional.
Gracias al aporte de esta cuarta etapa, hoy la justicia social no es solamente usada en el discurso de las relaciones de trabajo, pues también se le entiende como un fin que las acciones afirmativas logran cuando son aplicadas para garantizar el bienestar de amplios sectores de la sociedad. Además, se comparte la opinión de que su logro implica la plena garantía de derechos por parte del Estado, privilegiando su protección en aquellas personas con menores ingresos y riqueza, tradicionalmente discriminadas (e.g., LGBTT, mujeres), vulnerables (e.g., niños, ancianos) o marginadas (e.g., habitantes de los barrios bajos de las ciudades). De esta manera, la justicia social ha empezado a vincularse con la igualdad de oportunidades, también denominada "igualdad material", y se abre a nuevas esferas de protección como la justicia ambiental.
En el discurso constitucional contemporáneo, la expresión "igualdad material" ha sido entendida generalmente como un deber del Estado de promover las condiciones necesarias para que la igualdad no se limite a la igualdad en derechos y deberes consagrados en las normas jurídicas, sino que todos tengan iguales oportunidades de disfrutar de los derechos independientemente de su situación socioeconómica, así haya que adoptar medidas desiguales que favorezcan en determinados casos a personas de sectores poblacionales específicos, como pobres, vulnerables o tradicionalmente discriminados y marginados de la sociedad85. Si bien no hay certeza sobre el primer uso de la expresión en el discurso jurídico-político, algunas fuentes tempranas pueden encontrarse en Francia y Alemania al final del siglo XIX86. Además, en inglés puede encontrarse la expresión en el libro Camino de servidumbre, del economista austriaco Friedrich A. Hayek, en 194487, el cual la usa en un contexto de crítica hacia la planeación de la economía centralizada88.
Es de anotar que, así como el principio de Estado social de derecho, la expresión "igualdad material" no está presente en el discurso constitucional anglosajón, sin que ello signifique que no existe una preocupación por la superación de la igualdad formal en aquel contexto. Más bien, su uso extendido se encuentra en los países de derecho continental europeo y, especialmente, en América Latina89. En Latinoamérica, la expresión puede encontrarse, por ejemplo, en la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana90; incluso, es usada como sinónimo de la expresión constitucional "igualdad real y efectiva" o "igualdad sustancial"91. De hecho, la Constitución de Ecuador de 2008 fue la primera en consagrar la expresión como opuesta a la igualdad formal92.
Ahora bien, la mayoría de las constituciones que han consagrado la expresión "justicia social", ya sea como principio o como valor del Estado, se encuentran en esta cuarta etapa93. Por ejemplo, en América Latina, lo hicieron Panamá en 1972, Cuba en 1976, Brasil en 1988, Venezuela en 1999 y, recientemente, República Dominicana en 2015. Así pues, aunque la justicia social, entendida como una tercera vía al capitalismo y al comunismo, haya llegado al discurso jurídico, en particular el constitucional, desde la doctrina social de la Iglesia católica en un primer momento, justo como la dignidad humana, aquella fuente de inspiración teológica ya no es evidente en esta cuarta etapa, lo cual ha favorecido la expansión de la expresión a lo largo del mundo, muchas veces, incluso, utilizada de forma indiscriminada, es decir, sin tener en cuenta sus precondiciones: un Estado liberal que provee de algunos recursos vitales mínimos sin denigrar la dignidad humana y siempre dentro del marco del derecho.
De tal modo, a partir de su historia jurídica transnacional, puede decirse que la justicia social hoy día es básicamente un deber del Estado social de derecho, de garantizar o distribuir unos recursos mínimos (a través de derechos, servicios, subsidios, etc.), con el fin de que las todas las personas puedan realizar su plan de vida en condiciones dignas, adoptando acciones afirmativas para que, especialmente, aquellos en situación de pobreza, discriminación, marginalidad o vulnerabilidad gocen de iguales oportunidades para lograrlo. Entonces, el Estado social de derecho y la dignidad humana y la igualdad de oportunidades o material son tanto los componentes jurídicos mínimos del significado transnacional de justicia social como también los instrumentos jurídicos mínimos mediante los cuales se puede lograr.
2.5. La justicia social en datos
Una vez consultada la frecuencia del uso de la expresión "justicia social" en Google Ngram Viewer, puede verse que el empleo del término tiene una mayor antigüedad en francés que, por ejemplo, en español, inglés, italiano y alemán94. En todos estos idiomas, el ascenso de su uso se da a finales del siglo XIX e inicios del siglo XX, es decir, a inicios de la tercera etapa de su evolución, y dicho ascenso se profundiza después de la Segunda Guerra Mundial, cuando se consolida el significado de justicia social de la tercera etapa, llegando a su pico más alto en la década de 1980, cuando la justicia social se fortalece con el ascenso, primero en Estados Unidos y, a partir de los años 1970, en el resto del mundo, del discurso de la no-discriminación y la promoción de la igualdad de oportunidades en favor de los más pobres.
Por otra parte, la expresión "justicia social" no tuvo amplio uso en la lengua mayoritaria del principal país comunista del siglo XX, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, pues esta idea fue propia de un discurso jurídico-político que estaba en contra del comunismo. Sin embargo, curiosamente, puede verse un tímido ascenso del término durante los años 1920 y 1940, el cual coincide con el surgimiento de documentos importantes en otras partes de Europa que contienen la expresión "justicia social", según se describió en anteriores etapas. Además, es notable que solo ad portas del colapso de la Unión Soviética y su apertura al bloque capitalista y liberal el término tuvo una tendencia al alza, tendencia que desde algún tiempo se revierte.
3. ALGUNOS MODELOS DE JUSTICIA SOCIAL CONSTITUCIONAL
Como se ha visto, la justicia social contemporánea es una expresión que agrupa, al menos, tres principios constitucionales que deben ser garantizados por parte de las instituciones, a saber: el Estado social de derecho, la dignidad humana y la igualdad de oportunidades. Sin embargo, no en todos los países donde existe el principio de justicia social o, al menos, la consagración de dichos principios en la constitución, aquella ha podido materializarse. Por esta razón, es pertinente preguntarse las razones jurídicas, particularmente constitucionales, que han determinado esta diferencia en el resultado de cara al mismo objetivo. A continuación, brevemente, se analizarán de forma crítica las vías constitucionales mediante las cuales se ha intentado materializar la justicia social en Venezuela, Cuba, Colombia y tres países nórdicos europeos, pues, a juicio del autor, son ejemplos de Estados que resaltan a nivel comparado por sus resultados al respecto.
3.1. Venezuela y Cuba
Contrario a la creencia popular, Cuba no es un Estado comunista. De hecho, cuando de sistema políticos se trata, hasta el momento no ha habido ningún régimen comunista en la historia. Un régimen comunista implica una sociedad gobernada directamente por el pueblo, sin Estado, sin propiedad privada ni lucha de clases sociales; en otras palabras, es un ideal al que se espera llegar algún día con la revolución del proletariado95. Cuba es una república socialista, régimen político que, al ser la etapa previa al comunismo, coexiste con otros sistemas políticos como la democracia, en este caso, centralizada en un partido único (el Partido Comunista de Cuba)96. Por su parte, Venezuela es, oficialmente, un Estado social y democrático de derecho y de justicia, es decir, un Estado liberal que garantiza ciertos recursos mínimos para que las personas puedan ejercer sus derechos civiles y políticos97. Por supuesto, en la práctica, tanto el gobierno de Hugo Chávez como el de Nicolás Maduro, a través de lo que se ha llamado la Revolución Bolivariana, poco a poco se han inclinado más hacia el socialismo98.
En términos constitucionales, ambos países han consagrado la expresión "justicia social" en sus cartas fundamentales. La Constitución de Cuba prevé el disfrute de la justicia social como un objetivo del Estado socialista99, mientras que la de Venezuela la ha convertido en un propósito del Estado y uno de los principios sobre los cuales está fundado el régimen económico100. Sin embargo, el régimen político vigente en cada uno de estos países ha hecho que la expresión materialmente adopte un significado particular, en el cual los elementos que componen la triada del significado transnacional de justicia social presentan un desequilibrio donde uno de ellos tiene preeminencia respecto de los otros.
En efecto, en Cuba, la triada de la justicia social parece haberse inclinado más a la profundización del carácter asistencialista del Estado social y a la igualdad material o de oportunidades. Cuba es reconocida por sus logros en la lucha contra la pobreza, el analfabetismo, por la gratuidad en la salud y la educación, es decir, por brindar a sus ciudadanos una alta calidad de vida dentro de las limitaciones económicas a las que ha sido sometida la isla101. Además, recientemente, el gobierno ha trabajado por mejorar la igualdad de oportunidades respecto a grupos tradicionalmente discriminados como los LGTBI102. Por otra parte, si bien la pretensión declarada de la república de Cuba es convertirse en una sociedad comunista103, todavía existe un Estado, es decir, una organización política representativa, jerarquizada y subordinada a la Asamblea Nacional Popular que, a diferencia de un Estado de derecho liberal, no da cabida a la independencia de las tres ramas clásicas de división del poder (ejecutiva, legislativa y judicial) ni a su control recíproco. Como todo el sistema se dirige por un único órgano, en últimas, y hacia una sola ideología (lograr algún día el comunismo, en la Constitución actual), está prohibida cualquier divergencia ciudadana frente al régimen, restringiendo materialmente libertades básicas modernas como las de pensamiento, opinión, expresión, reunión, etc.104, todo lo cual limita en esencia la garantía plena de la dignidad humana, pues la persona solo puede desarrollar su plan de vida dentro de los contornos del molde elaborado por el Estado socialista105.
De la misma manera, Venezuela se ha convertido en un régimen socialista de facto en el que se han profundizado la prevalencia del asistencialismo del Estado social y la igualdad material o de oportunidades en la triada. Así, la división de poderes del Estado de derecho se ha marchitado en beneficio del poder ejecutivo, el cual, a pesar de verse hoy formalmente supeditado a la Asamblea Nacional Constituyente, es quien realmente encarna el poder de todo el Estado, pues la misma fue convocada por Nicolás Maduro con el objetivo de profundizar el programa político socialista de la Revolución, siendo esta ideología la guía que orienta su accionar106. La Constitución de 1999 se promulgó, entre otros aspectos, con el fin de renovar la política del país, estancada en la participación única de los partidos tradicionales en el poder (el llamado "Puntofijismo"), luchar contra la corrupción en el Estado y, por supuesto, mejorar las condiciones de vida de la mayoría de la población que, a pesar de vivir en uno de los países más ricos en petróleo, no se veía beneficiada por los recursos provenientes del mismo107. Sin embargo, la Revolución Bolivariana, el movimiento con el que Chávez llegó al poder y que transmutaría para convertirse en el nombre del ideario político de su gobierno, desvió el Estado social de derecho en la primera década de 2000, hacia un régimen político socialista, centralizado y paternalista. Así, el resquebrajamiento de la división de poderes en beneficio de un ejecutivo súper poderoso (apoyado por un órgano colegiado sin limitaciones que sigue sus órdenes), comprometido con una única ideología que criminaliza o, como mínimo, limita materialmente el ejercicio del poder por parte de la oposición108, y empeñado en el objetivo de nacionalizar la empresa privada con expropiaciones unilaterales a fin de, supuestamente, devolver la propiedad privada al servicio común del pueblo109, vulnera derechos básicos civiles y políticos, restringiendo así la dignidad humana, a pesar de haber logrado superar la pobreza, aumentar la cobertura en salud y educación (si bien la calidad de ambos servicios es cuestionada)110, y crear condiciones de inclusión social para sectores tradicionalmente marginados como los indígenas111.
3.2. Colombia
Desde la expedición de la Constitución de 1991, Colombia es un Estado social de derecho112. Paradójicamente, durante la presidencia del impulsor de esta Carta, el país también experimentó la llamada "apertura neoliberal" en la economía113, creando una tensión que se mantiene hasta la actualidad entre un modelo político liberal que busca garantizar ciertos recursos mínimos para el desarrollo digno de las personas, y uno económico liberal que comulga más con el modelo político liberal clásico, hoy acompañado del sector financiero, al que le interesa muy poco dicha garantía.
A pesar de lo anterior, en Colombia, hay una constante lucha por realizar el Estado social de derecho, la dignidad humana y la igualdad de oportunidades, llevada a cabo por diversos sectores de la sociedad civil, los cuales han contado con el especial apoyo de una de las instituciones judiciales más activas en la protección de los derechos constitucionales en el mundo, es decir, la Corte Constitucional. De esta Corte, puede decirse que ha sido una de las instituciones que más ha revolucionado no solo la configuración del Estado en los más de doscientos años de vida republicana de Colombia, sino también la sociedad misma, la cual, en correspondencia con la tendencia de varios países, se ha vuelto hacia los jueces para que garanticen los derechos fundamentales e, incluso, obliguen a las otras ramas del poder público a acatar y desarrollar los postulados programáticos previstos en la Constitución, antaño un documento organizacional sin contenido directamente exigible114.
Así pues, si bien en Colombia la justicia social no es un principio o valor consagrado expresamente en la Constitución, la Carta sí prevé los tres elementos básicos del significado contemporáneo de justicia social, a saber: el Estado social de derecho, la dignidad humana y la igualdad de oportunidades o material, y la Corte Constitucional la ha desarrollado así en la mayoría de su jurisprudencia115. Sin embargo, los postulados teóricos de la Constitución distan mucho de la realidad que los colombianos han enfrentado en las últimas dos décadas después de su promulgación. Aunque normativamente la triada de la justicia social ha intentado mantenerse balanceada, las políticas de ciertos gobiernos han tenido una marcada tendencia a debilitar algunos de los elementos. En el gobierno de Álvaro Uribe, por ejemplo, la política de acabar con las guerrillas principalmente a través de la lucha armada fue la justificación utilizada por el presidente para adoptar medidas que debilitaban el Estado de derecho, como la reforma de la Constitución para hacerse reelegir (eventualmente, la segunda reelección fue rechazada por la Corte Constitucional y su decisión fue respetada por Uribe)116, o la política de seguridad democrática, entre cuyos efectos desafortunados pueden mencionarse la agudización del desplazamiento forzado de civiles (reconocido incluso por fuentes oficiales) y el incremento de las ejecuciones extrajudiciales por parte del ejército, paradójicamente, siendo ministro de Defensa quien luego sería a su vez presidente y además premio Nobel de Paz, Juan Manuel Santos117.
Por otra parte, la inversión social de los gobiernos del nuevo milenio casi que se ha mantenido siempre al alza118. Sin embargo, queda por realizar mayores esfuerzos para profundizar la cobertura, la calidad y la eficiencia en la prestación sin corrupción de servicios públicos esenciales para la justicia social, como la salud, la educación, la seguridad social, entre otros, de cara no solo al posconflicto (el cual aún no ha podido iniciar plenamente por la persistencia de diversos grupos armados ilegales), sino a la consecución de un país con una mejor calidad de vida para sus habitantes en términos materiales.
3.3. Suecia, Noruega e Islandia
Popularmente, cuando se habla de países con un alto estándar de vida y de cumplimiento de los objetivos de la justicia social, se hace referencia a los "países nórdicos", término que agrupa a Suecia, Noruega, Islandia, Finlandia y Dinamarca. En efecto, estos países destacan positivamente en los índices internacionales sobre justicia social, inversión social, percepción de corrupción, igualdad de ingreso, democracia, ingresos fiscales, etc., demostrando que es posible preservar el equilibrio entre los tres elementos de la triada de la justicia social sin caer en dictaduras o vulneraciones de libertades básicas a cambio de recursos mínimos e igualdad material por parte del Estado119.
Ahora bien, una pregunta que puede surgir en este punto es: ¿existe alguna particularidad de las constituciones de, por ejemplo, Suecia, Noruega o Dinamarca, respecto a las de los países anteriormente analizados, que marque la diferencia a la hora de materializar una justicia social equilibrada y sostenible? En un sentido estrictamente normativo, lo único que es particular de las constituciones de Noruega, Islandia y Dinamarca respecto a las de Venezuela, Cuba o Colombia, radica en la descripción más corta de los derechos fundamentales y, en especial, los sociales, frente a las detalladas proclamas de estas tres últimas120. La Constitución de Suecia, en este aspecto, se equipara en mayor medida a las tres latinoamericanas121.
La conclusión más general y obvia es que no es necesaria una descripción tan elaborada de los derechos sociales para el logro de la justicia social. De hecho, la práctica de crear extensos catálogos de derechos está muy arraigada en el llamado neoconstitucionalismo latinoamericano, un movimiento jurídico de cambio institucional en el que prevalece la preocupación por los derechos fundamentales, cuyo inicio ha sido marcado a finales del siglo pasado, y que tiende a reducir el debate constitucional a la garantía de los derechos, olvidando aquel sobre la búsqueda de una mejor organización política del Estado122. Así pues, más importantes parecen ser el compromiso de desarrollar y cumplir los preceptos constitucionales sociales en procura del bienestar general (o, a falta de estos, crear políticas sociales en otras instancias de poder), la cultura de ayudarle al Estado a cumplir con estos objetivos (p. ej., a través del aporte y uso responsable de los impuestos), y, por supuesto, un respeto al Estado de derecho que les impide a ciertas personas la utilización abusiva de los mecanismos constitucionales para llegar al poder y rediseñarlo a su antojo123.
El caso de Islandia es sorprendente. A raíz de la crisis económica internacional de 2008, y de su impacto sobre los programas sociales en países como Grecia, que adoptaron las recomendaciones ortodoxas de organismos financieros internacionales en cuanto a la salvación de los bancos privados con dinero público en detrimento del presupuesto destinado a lo social principalmente124, Islandia ha surgido como un ejemplo de que, ante una crisis semejante, sostener e incluso aumentar el gasto social y no reducirlo abruptamente hace parte fundamental de la recuperación125. Así pues, la experiencia del país escandinavo es una prueba del potencial de la justicia social de humanizar el capitalismo sin tener necesidad de caer en autoritarismos, restricciones de derechos fundamentales o un profundo paternalismo que promueva una cultura clientelista.
3.4. Los retos de la justicia social
Uno de los grandes retos a los que se enfrentan los gobiernos, especialmente de Estados de derecho débiles, es cómo lidiar con la desigualdad histórica sin caer en políticas distributivas meramente asistencialistas y populistas con consecuencias antidemocráticas. Venezuela es un ejemplo de poco éxito en la región latinoamericana. Pero, sin duda, cuando se le compara con experiencias más exitosas como las de los países nórdicos europeos, se puede aprender la lección de que las políticas públicas que se crean de cara a solucionar problemas como la pobreza, el acceso limitado de los desfavorecidos (i.e., pobres, marginados, vulnerables y tradicionalmente discriminados) a los servicios públicos o posiciones en la sociedad, etc., no tienen por qué significar necesariamente el incremento de poder de la rama del poder público que está llamada a ejecutar las soluciones (la ejecutiva) en detrimento de las otras ramas, ni tampoco implicar un asistencialismo pronunciado que vuelva dependientes a los más pobres de la ayuda social del Estado y, especialmente, del gobierno de turno que, por lo general, tiende a aprovecharse de esta situación y adopta el discurso populista para mantenerse en el poder (i.e., apela a la idea de pueblo como un ente único y sin divisiones, desprestigia a la oposición, culpa de todos los males a las élites o sus antecesores, adopta una lógica de amigo vs. enemigo, se auto-representa como el único salvador u opción para derrotar la injusticia social, etc.). Así pues, existe el reto de lograr la justicia social a través de medidas jurídicas y políticas que robustezcan el Estado social de derecho sin caer en el asistencialismo extremo ni anular la democracia.
Por otra parte, es importante anotar que, para el logro de la justicia social, existen diecisiete objetivos específicos a nivel internacional que funcionan como guía para los gobiernos del mundo. En efecto, los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la onu constituyen un llamado a toda la comunidad internacional para adoptar medidas concretas con el propósito de erradicar la pobreza, el hambre y la desigualdad; garantizar el acceso a la salud, la educación, agua y saneamiento, trabajo decente e igualdad de género; proteger el medio ambiente, promoviendo energía no contaminante, un desarrollo industrial y consumo responsables, y una mejor calidad de vida en ciudades sostenibles; todo lo anterior dentro del marco de un Estado de derecho que asegure la paz y la justicia, y la cooperación internacional126. Por eso, también es necesario entender que la justicia social es un macro-objetivo que requiere el apoyo de otras esferas de protección como la justicia ambiental, complementando así el enfoque tradicionalmente antropocéntrico de la justicia social127.
Ahora bien, en términos jurídicos, la pregunta de cómo lograr la justicia social a través del derecho tiene en la triada propuesta en esta investigación una respuesta concreta en términos de elementos mínimos. Entonces, ¿eso quiere decir que cualquier Estado que consagre en su constitución o normas fundamentales el Estado social de derecho, la dignidad humana y la igualdad de oportunidades, o directamente la justicia social, está comprometido con el logro de esta? No necesariamente, pues ya se ha visto cómo Estados que pregonan tener a la justicia social como uno de sus principios o valores fundantes, vulneran, mediante sus prácticas políticas, los elementos constitutivos de aquella o no mantienen un sano equilibrio entre estos. En cualquier caso, la metodología histórica adoptada en esta investigación para descubrir el significado transnacional de justicia social permite no desestimar, pero sí cuestionarse, la aplicación e incluso interpretación de la realidad a partir de modelos filosóficos de justicia ideal basados en la abstracción propia de esta disciplina. Así pues, jurídicamente hablando, el estado de la justicia social en una sociedad determinada debe ser evaluado según el cumplimiento efectivo y el equilibrio armónico de los tres principios jurídicos que constituyen su significado esencial, y no según el grado de adaptación de la realidad a la teoría de la justicia social de John Rawls o de cualquier otro pensador de moda.
Hasta el momento, se ha hablado de la justicia social como un macro-objetivo que debe ser realizado por parte del Estado; sin embargo, es pertinente describir algunos de sus límites cuando se intenta aplicar en la práctica, un debate abierto que es preciso dejar para investigaciones posteriores. Al respecto, surgen preguntas como: ¿qué hacer cuando un indigente pide dinero en la calle?, ¿el Estado está obligado siempre a proporcionar salud y educación a todas las personas, incluso cuando algunas han puesto en riesgo su propia vida con hábitos no saludables, por ejemplo, o no son buenas estudiantes? Ciertamente, la preocupación que subyace en este tipo de preguntas se refiere al alcance del significado mismo de justicia social. En efecto, el Estado debe garantizar que todos tengan unos recursos mínimos para que puedan realizar su plan de vida dignamente; pero ¿qué ocurre cuando ser indigente resulta más lucrativo que tener un trabajo decente (a pesar de las mafias esclavizadoras) o se llega a esa condición después de ser excluido de la sociedad por persistir en la drogadicción? Un apego estricto a los postulados de justicia social implicaría que el Estado debe insistir en la re-socialización del individuo hasta que logre superar su mendicidad; sin embargo, desde otro punto de vista, esta actuación eventualmente estaría vulnerando la autonomía del sujeto que quisiera permanecer voluntariamente en aquella condición; después de todo, ¿y si el plan de vida de la persona es mendigar? Por otra parte, también es controversial dejar al Estado como único encargado del logro de la justicia social. El uso ineficiente, corrupto e irresponsable por parte de las personas tanto de los recursos públicos destinados a inversión social como de los que se traducen en los servicios públicos recibidos (e.g., la contratación irregular de la alimentación escolar, el bajo rendimiento académico voluntario en la universidad pública, etc.) frustran los esfuerzos de cualquier Estado en la lucha contra la pobreza y la desigualdad social. Por eso, resulta pertinente plantearse la justicia social también como un deber de todas las personas, pues, en últimas, son los seres humanos los encargados de realizar, desde su individualidad, la familia y las demás instituciones, los principios y valores que consagran jurídicamente las sociedades en sus constituciones.
CONCLUSIÓN
En síntesis, a partir de un análisis histórico empírico, esta investigación ha propuesto un significado de justicia social que se ajusta a la evolución de la expresión en el discurso jurídico transnacional, superando su mero estudio a partir de las teorías de filósofos de moda como John Rawls y, así, proveyendo un marco de interpretación mínima útil para entender cómo lograr la justicia social por medio del derecho.
Además, ha mostrado que la extendida práctica contemporánea entre académicos, en general, y juristas, en particular, de analizar la justicia social partiendo siempre del debate filosófico-político anglosajón y su recepción local, invisibiliza el fenómeno de la justicia social como algo que transciende históricamente y no se limita al trabajo de un solo hombre, anulando incluso una eventual concepción propia creada desde lo local.
Finalmente, a partir de algunos casos de ejecución de la justicia social constitucional en el mundo, se reflexionó en torno a la necesidad de una implementación equilibrada de los tres elementos jurídicos esenciales del significado transnacional de justicia social, a saber: el Estado social de derecho, la dignidad humana y la igualdad de oportunidades o material, como condición básica para su materialización a través de las distintas medidas jurídicas de que se dispone en la sociedad, pues resulta problemático que uno de los elementos se privilegie desproporcionadamente respecto a los demás, o que cualquier contenido pueda ser catalogado como un elemento de la justicia social; casos en los cuales se corre el riesgo de caer en un régimen antidemocrático y violador de libertades básicas, legitimado por el populismo y la idea de lograr a como dé lugar una supuesta e insostenible "justicia social para todos".
NOTAS
1 Países cuya constitución actual consagra la expresión "justicia distributiva": Filipinas, 1987. Países cuya constitución actual consagran la expresión "justicia social": Afganistán, 2004; Albania, 1998; Argelia, 1989; Angola, 2010; Antigua y Bermuda, 1981; Argentina, 1853; Armenia, 1995; Bahréin, 2002; Bangladesh, 1972; Belice, 1981; Bután, 2008; Bolivia, 2009; Brasil, 1998; Burundi, 2005; Costa Rica, 1949; Croacia, 1991; Cuba 1976; Dominica, 1978; República Dominicana, 2015; Ecuador, 2008; Egipto, 2014; El Salvador, 1983; Guinea Ecuatorial, 1991; Eritrea, 1997; Gabón, 1991; Guatemala, 1985; Guinea-Bisáu, 1984; Guyana, 1980; Honduras, 1982; India, 1949; Indonesia, 1945; Iraq, 2005; Irlanda, 1937; Jordán, 1952; Kenia, 2010; Kosovo, 2008; Kuwait, 1962; Kirguistán, 2010; Líbano, 1926; Liberia, 1986; Macedonia, 1991; Montenegro, 2007; Marruecos, 2011; Mozambique, 2004; Nepal, 2015; Níger, 2010; Nigeria, 1999; Pakistán, 1973; Panamá, 1972; Paraguay, 1992; Filipinas, 1987; Polonia, 1997; Portugal, 1976; Catar, 2003; Ruanda, 2003; Santa Lucía, 1978; San Vicente y las Granadinas, 1979; Santo Tomé y Príncipe, 1975; Serbia, 2006; Sierra Leona, 1991; Islas Salomón, 1978; Somalia, 2012; Sudáfrica, 1996; Sudán del Sur, 2011; Sudán, 2005; Surinam, 1987; Siria, 2012; Timor Oriental, 2002; Trinidad y Tobago, 1976; Túnez, 2014; Turquía, 1982; Uganda, 1995; Emiratos Árabes Unidos, 1971; Tanzania, 1977; Uzbekistán, 1992; Venezuela, 1999; Zimbabue, 2013. Nótese que la fecha de promulgación no corresponde con el año en el cual la expresión fue introducida en el texto constitucional, por ejemplo, a través de una enmienda constitucional. Constitute Project. Constitute. [En línea]. Disponible en: https://www.constituteproject.org/search?lang=en&q=social%20justice (Consultado el 9 de diciembre de 2018).
2 En este artículo se prefiere el uso del término "expresión" antes que el de "concepto" porque el objeto de investigación es la evolución del significado de la expresión "justicia social". Con esto también se evita la ambigüedad del mismo término "concepto", uno de los aspectos que más se le ha criticado a la metodología historiográfica de origen alemán conocida como "historia conceptual".
3 Asamblea General. Res. 62/10, Organización de las Naciones Unidas, Doc. A/RES/62/10, 2007.
4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, preámbulo y art. 299.
5 De hecho, el gobierno de la Revolución siempre ha resaltado ser uno de los países menos desiguales de la región, según las mediciones de la CEPAL: Paullier, J. El secreto de Venezuela en su lucha contra la pobreza. [En línea]. En BBC Noticias, 2012. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/01/111229_venezuela_pobreza_desarrollo_humano_cepal_chavez_j (Consultado el 20 de diciembre de 2017); CEPAL. Panorama social de América Latina, 2012. [En línea]. Disponible en: http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/41598/4/S1700567_es.pdf (Consultado el 20 de diciembre de 2017). Además, puede encontrarse amplia evidencia de la centralidad de la expresión "justicia social" en el discurso de la Revolución, por ejemplo, en el canal multiestatal fundado por Hugo Chávez, teleSUR: teleSUR. Chávez, un legado de humanidad y justicia social por Venezuela, 2017. [En línea]. Disponible en: https://www.telesurtv.net/news/Hugo-Chavez-un-legado-de-humanidad-y-justicia-social-por-Venezuela-20170302-0072.html (Consultado el 20 de diciembre de 2017); teleSUR. Buscamos la paz con justicia social: Nicolás Maduro, 2014. [En línea]. Disponible en: https://videos.telesurtv.net/video/228498/buscamos-la-paz-con-justicia-social-nicolas-maduro/ (Consultado el 20 de diciembre de 2017).
6 Véase, p. ej.: Human Rights Watch. El declive de Venezuela hacia una dictadura, 2017. [En línea]. Disponible en: https://www.hrw.org/es/news/2017/12/07/el-declive-de-venezuela-hacia-una-dictadura (Consultado el 21 de diciembre de 2017); Romero-Castillo, E. Hambre y desnutrición: alarma en Venezuela. En DW, 2017. [En línea]. Disponible en: http://p.dw.com/p/2oXcD (Consultado el 21 de diciembre de 2017); cfr. RCN Radio. Experto de ONU cree excesivo decir que hay 'crisis humanitaria' en Venezuela, 2017. [En línea]. Disponible en: http://www.rcnradio.com/internacional/experto-de-onu-cree-excesivo-decir-que-hay-crisis-humanitaria-en-venezuela/ (Consultado el 21 de diciembre de 2017).
7 Publicación original de 1971: Rawls, J. A Theory of Justice. Cambridge: Harvard University Press.
8 Resumen realizado a partir de la versión final de su trabajo: Rawls, J. Justice as Fairness: A Restatement. Cambridge: Harvard University Press, 2001.
9 Nozick, R. Anarchy, State, and Utopia. New York, Basic Books, 1974.
10 Walzer, M. Spheres of Justice. New York: Basic Books, 1984.
11 Sandel, M. Liberalism and the Limits of Justice. 2.ª ed. Cambridge: Cambridge University Press, 1998.
12 Sen, A. The Idea of Justice. Cambridge: Harvard University Press, 2009.
13 Miller, D. Principles of Justice. Cambridge: Harvard University Press, 2001.
14 Gargarella, R. Las teorías de la justicia después de Rawls. Un breve manual de filosofía política. Barcelona: Paidós, 2001.
15 Botero, J. (coord.). Con Rawls y contra Rawls: una aproximación a la filosofía política contemporánea. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2005.
16 Véase también Gargarella, R. The Constitution and Justice. En Rosenfeld, M. y Sajó, A. (coords.), The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. Oxford: Oxford University Press, 2012, 336-349.
17 Mejía, Ó. Teoría consensual del derecho. El derecho como deliberación pública. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2012.
18 Si bien esto no prueba concluyentemente falta de influencia alguna, al menos indirectamente, en los debates constitucionales actuales en Estados Unidos o, incluso, la influencia en tribunales de inferior jerarquía; véase el debate entre Kelbley, Charles A.; Rao, Neomi y Brooks, Thom. En Brooks, T. (coord.), Rawls and Law. New York: Routledge, 2012, 55-155.
19 Véanse, p. ej., las sentencias C-221 de 1994, T-406 de 1992, C-562 de 1996, C-387 de 2014 y C-249 de 2012, entre otras.
20 Organización de las Naciones Unidas. Social Justice in an Open World. The Role of the United Nations. New York, 2006. [En línea]. Disponible en: http://www.un.org/esa/socdev/documents/ifsd/SocialJustice.pdf (Consultado el 21 de diciembre de 2017).
21 Fleischacker, S. A Short History of Distributive Justice. Cambridge: Harvard University Press, 2012.
22 Marquardt, B. Historia constitucional comparada de Iberoamérica. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2016, 22.
23 Google. Google Ngram Viewer. [En línea]. Disponible en: https://books.google.com/ngrams (Consultado el 21 de diciembre de 2017).
24 Aristóteles. The Nichomachean Ethics. Oxford: Oxford University Press, 2009, 1129a1-1132b20.
25 Beever, A. Forgotten Justice: Forms of Justice in the History of Legal and Political Theory. Oxford: Oxford University Press, 2013, 68-70; Miller, F. Nature, Justice, and Rights in Aristotle's Politics. Oxford: Oxford University Press, 1995, 71-74.
26 Englard, I. Corrective and Distributive Justice: From Aristotle to Modern Times. Oxford: Oxford University Press, 2009, 7, 17.
27 Aristotle. The Nichomachean Ethics, cit., 1132a.
28 Ibíd., 1131a20.
29 Ibíd., 1131a25.
30 Sandel, M. Justice: What's the Right Thing to Do? New York: Farrar Strauss and Giroux, 2010, 186-188.
31 Aristotle. The Nichomachean Ethics, cit., 1131a25.
32 Aristotle. Politics. Oxford: Oxford University Press, 2009, 1282b14.
33 Keyt, D. Aristotle's Theory of Distributive Justice. En Keyt, D. y Miller, F. D. (coords.), A Companion to Aristotle's Politics, Keyt, Oxford, Blackwell, 1991, 259.
34 Engle, E. Aristotle, Law and Justice: The Tragic Hero. En New Kentucky Law Review. Vol. 35, n.° 1, 2008, 10-12.
35 Ibíd.
36 Rousseau, P. VIII Journal encyclopédique ou universal, 1774, 311. Disponible en: https://goo.gl/azD0O3 (Consultado el 31 de diciembre de 2017); Tutot, J. L'esprit des journaux françois et étrangers par une société de gens-de-lettres, 1784, 131-133. [En línea]. Disponible en: https://goo.gl/QgwBr4 (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
37 Bolgeni, G. L'Episcopato ossia della potestà di governar la Chiesa, 1789, 349. [En línea]. Disponible en: https://goo.gl/tzR3jz (Consultado el 22 de diciembre de 2017).
38 Fleischacker. A Short History of Distributive Justice, cit., 17-52.
39 Constitución del Año I, 1793.
40 Fleischacker. A Short History of Distributive Justice, cit., 75-79.
41 Burke, T. The Origins of Social Justice: Taparelli D'Azeglio. En Modern Age. A Quarterly Review. N.° 2, 2010, 97-106.
42 Taparelli, L. Saggio teoretico di dritto naturale appoggiato sulfatto. 2.ª ed. Livorno: Vincenzo Mansi, 1875, 144-145; cfr. Burke. The Origins of Social Justice, cit., 101-103.
43 Taparelli. Saggio teoretico di dritto naturale appoggiato sul fatto, cit., 145-146; cfr. Burke. The Origins of Social Justice, cit.
44 Taparelli. Saggio teoretico di dritto naturale appoggiato sul fatto, cit., 143.
45 Mill, J. On Liberty and Other Essays. Oxford: Oxford University Press, 2008, 198.
46 Burke. The Origins of Social Justice, cit., 105.
47 Ibíd., 103-106.
48 Shields, L. The History and Meaning of the Term Social Justice. Tesis de doctorado, University of Notre Dame, 1941.
49 Generalmente, se menciona la encíclica Rerum Novarum del papa León XIII como el punto de inicio de la doctrina social de la Iglesia católica; sin embargo, no existe ninguna referencia a la "justicia social" en el texto, a pesar de que esta expresión se utilizó frecuentemente en años posteriores cuando se resumía su contenido. La encíclica, según Burke, fue elaborada por un discípulo de Taparelli: Burke. The Origins of Social Justice, cit., 106. León XIII. Rerum Novarum, 1891.
50 Willoughby, W. Social Justice. A Critical Essay. New York: Macmillan, 1900, 11.
51 Organización Internacional del Trabajo. Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1919. Siguiendo con una analogía mencionada anteriormente, pareciera que la inclusión de la expresión "justicia social" buscaba mejorar la parte "enferma" de la sociedad en aquella época, los trabajadores, con el fin de lograr la salud de toda la sociedad, según la lógica de la interdependencia social. Para un estudio más completo sobre la justicia social en la Constitución de la oit, a pesar de replicar el enfoque anglosajón criticado en la primera sección de este artículo, véase Hernández, R. La justicia social desde un nuevo enfoque de la justicia. Análisis del mandato de la organización internacional del trabajo conforme al concepto moderno de la justicia. En Revista Latinoamericana de Derecho Social. N.° 21, 2015, 85-120.
52 Pío XI. Quadragesimo Anno, 1931.
53 Burke. The Origins of Social Justice, cit., 106.
54 Pío XI. Quadragesimo Anno, cit.
55 En el ámbito académico hispano, por ejemplo, puede observarse la influencia de la doctrina social de la Iglesia católica en la interpretación de la justicia social por parte del jurista laboralista Manuel Moix: Moix, M. En torno al concepto de justicia social. En Revista de Política Social. N.° 21, 1954, 7-42.
56 Constitución de Irlanda, 1937, preámbulo y art. 43 num. 2. Cfr. Marquardt, B. Derechos humanos y fundamentales. Una historia del derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2015. Según Marquardt, y la opinión más extendida dentro de la academia, la primera constitución que consagró la dignidad humana como un principio que el Estado estaba obligado a respetar fue la Constitución de Baviera de 1946, continuando con la tradición constitucional alemana establecida en la Constitución de Weimar de 1919, la cual prescribió que la economía debía regirse según los principios de justicia (nótese que no dice expresamente "justicia social", aunque, por el contexto, pareciera que se refiere a esta) para garantizar a todos unas condiciones acordes con la dignidad.
57 Según el filósofo estadounidense Michael Rosen, la expresión "dignidad" fue utilizada por los romanos para denotar el honor que se le debía a alguien por su estatus social. Después, en la filosofía europea, el término conformó dos tradiciones: la católica y la kantiana. Particularmente en la primera, que empieza con Tomás de Aquino, la expresión se utilizó como el valor intrínseco de algo según su lugar en la jerarquía de la creación de Dios; por ejemplo, las mujeres tendrían una menor dignidad que un hombre católico. Rosen, M. Dignity: Its History and Meaning. Cambridge: Harvard University Press, 2012, 47-54.
58 Moyn, S. The Secret History of Constitutional Dignity. En Yale H.R. & Dev. L.J. Vol. 17, n.° 1, 2014, 53-60.
59 Organización de las Naciones Unidas. Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
60 Rosen. Dignity: Its History and Meaning, cit., 19-31, 80.
61 Beever. Forgotten Justice: Forms of Justice in the History of Legal and Political Theory, cit., 66.
62 Rawls. A Theory of Justice, cit.
63 Nozick. Anarchy, State, and Utopia, cit.
64 Aunque el constitucionalismo social nació en la Constitución de México de 1917, y muchas reformas sociales tuvieron lugar en América Latina entre 1919 y 1937, no fue hasta la expedición de la Constitución boliviana de 1938 que la justicia social apareció en el constitucionalismo latinoamericano. Véanse, por ejemplo, las constituciones de Perú en 1919 y 1933, Colombia en 1936 (reforma), Chile en 1925, Ecuador en 1929, Uruguay en 1934, Venezuela en 1922, 1925, 1928, 1929 y 1931, y Brasil en 1934 y 1937. Por ejemplo, en Colombia, en 1936, la justicia social no estuvo presente en los discursos de los congresistas ni tampoco fue la guía para reformar la Constitución; además, la Iglesia católica estuvo en contra de esta reforma constitucional; véase Velásquez, M. y Tirado, Á. Reforma Constitucional de 1936. Bogotá: Cámara de Representantes de Colombia, 1982.
65 Constitución Política de Bolivia, 1938, art. 106. Es importante resaltar que el Estado asumía la carga de mantener a la Iglesia católica, aunque permitía el ejercicio de otros cultos; el papel del Estado en la religión era tal que el presidente nombraba los obispos (art. 93, núm. 16). De hecho, en las actas de las sesiones de la Convención Nacional hay algunas intervenciones acerca de la supuesta relación entre las enseñanzas del marxismo y el cristianismo (tales como ayudar a los pobres), la necesidad de establecer la justicia social para superar los problemas que el capitalismo y su doctrina individualista han traído al país, etc. Además, es importante resaltar que hubo dos sacerdotes en la Convención: Tomás Chávez Lobatón y Luis Alberto Tapia, cuyas intervenciones apoyaron la justicia social; véase República de Bolivia. El Redactor de la Convención Nacional. La Paz: Editorial Universo, 1937. Vol. I: 42, 43, 51, 80-81, 84, 85, vol. II: 401 ss., vol. III: 417 ss.
66 Constitución de Panamá, 1941, art. 53.
67 Constitución de Ecuador, 1945, art. 146.
68 Constitución de Guatemala, 1945, arts. 1, 69, 88.
69 Constitución de Costa Rica, 1949, art. 74.
70 Constitución de India, 1949.
71 Kennedy, D. Tres globalizaciones del derecho y del pensamiento jurídico. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, 55-68.
72 Es importante anotar que el uso de la expresión "Estado social de derecho" (Sozialstaat en alemán) fue popularizado después de la Primera Guerra Mundial por el jurista alemán socialdemócrata Herman Heller, aunque sus fuentes teóricas pueden ser encontradas casi un siglo antes en los trabajos de Lorenz von Stein: Dyson, K. The State Tradition in Western Europe. Colchester: ECPR Press, 2009. Por el contrario, en el mundo anglosajón no existe tal principio en el discurso constitucional, y tampoco puede ser asimilado al Estado de Bienestar (Welfare State), el cual consistió en un conjunto de medidas tomadas por el gobierno federal de Estados Unidos para superar la Gran Depresión de 1929 a través de la intervención del Estado en la economía.
73 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917, arts. 27 y 123; Constitución del Imperio Alemán, 1919.
74 Constitución de la Cuarta República Francesa, 1946, art. 1.
75 Constitución del Estado Libre de Baviera, 1946, art. 3.
76 Ley Fundamental de Alemania Federal, 1949, art. 20.
77 Constitución Política de Colombia, 1991, art. 1.
78 Asamblea General. Res. 2200A (XXI), Organización de las Naciones Unidas, Doc. A/RES/21/2200, 1966.
79 Kennedy, J. Executive Order 10925, 1961. Disponible en: https://goo.gl/p38Hqc (Consultado el 22 de diciembre de 2017).
80 Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483 (1954).
81 Regents of Univ. of Cal. v. Bakke, 438 U.S. 265 (1978).
82 Rawls. A Theory of Justice, cit., 177.
83 Rawls. Justice as Fairness: A Restatement, cit., 65; Freeman, S. Rawls. New York: Routledge, 2007, 106-108.
84 Nagel, T. John Rawls and Affirmative Action. En The Journal of Blacks in Higher Education. N.° 39, 2003, 82.
85 Cifuentes, E. La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En Pensamiento Jurídico. N.° 7, 1996, 65-66.
86 Bailliére, G. Revue scientifique. Paris: Librairie Germer Bailliére, 1885, 364. [En línea]. Disponible en: https://goo.gl/0m9aPS (Consultado el 23 de diciembre de 2017); Mülberger, A. P. J. Proudhon: Leben und Werke. Stuttgart: Fr. Frommanns Verlag, 1899, 77. Disponible en: https://archive.org/details/pjproudhonleben00mlgoog (Consultado el 23 de diciembre de 2017).
87 Hayek, F. Camino de servidumbre. Madrid: Alianza Editorial, 2007, 113.
88 Véase Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-406 de 1992.
89 Véase Carmona, E. El principio de igualdad material en la Constitución Europea. En Revista del Foro Constitucional Iberoamericano. N.° 8, 2004.
90 Véase Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-406 de 1992.
91 Constitución Política de Colombia, 1991, art. 13.
92 Constitución de Ecuador, 2008, art. 66 n.° 4.
93 Por ejemplo, en América Latina, véase Pérez-Garzón, C. Unveiling the Meaning of Social Justice in Colombia. En Mexican Law Review. Vol. 10, n.° 2, 2018, 49-50.
94 Google. Google Ngram Viewer, cit. Véase también Pérez-Garzón. Unveiling the Meaning of Social Justice in Colombia, cit., 45-49.
95 Harnecker, M. Socialismo y comunismo, 1979. [En línea]. Disponible en: http://www.rebelion.org/docs/88350.pdf (Consultado el 30 de diciembre de 2017).
96 Constitución de la República de Cuba, 1976, art. 1.
97 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, art. 1.
98 Fermín, E. y Soteldo, J. El socialismo bolivariano en Venezuela: construcción de un modelo de desarrollo socio-económico. En Universitas: Relações Internacionais. Vol. 12, n.° 1, 2014, 61-72.
99 Constitución de la República de Cuba, 1976, art. 1.
100 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999, preámbulo y art. 299.
101 Zabala, M. Poverty and Vulnerability in Cuba Today. En Socialism and Democracy. Vol. 24, n° 1, 2010, 109-126; Spiegel, J. y Yassí, A. Lessons from the Margins of Globalization: Appreciating the Cuban Health Paradox. En Journal of Public Health Policy. Vol. 25, n.° 1, 2004, 85-110.
102 Fuente, Á. La revolución de la comunidad gay en Cuba. En El País, 2017. [En línea]. Disponible en: https://elpais.com/elpais/2017/05/08/planeta_futuro/1494257202_915266.html (Consultado el 30 de diciembre de 2017).
103 Debe tenerse en cuenta que en el proyecto de constitución nueva se eliminó esta pretensión, si bien el fundamento ideológico comunista permanece en el preámbulo.
104 Human Rights Watch. World Report 2017: Cuba, 2017. [En línea]. Disponible en: https://www.hrw.org/world-report/2017/country-chapters/cuba (Consultado el 30 de diciembre de 2017); Amnesty International. Cuba's Internet Paradox: How Controlled and Censored Internet Risks Cuba's Achievements in Education, 2017. [En línea]. Disponible en: https://www.amnesty.org/en/latest/news/2017/08/cubas-internet-paradox-how-controlled-and-censored-internet-risks-cubas-achievements-in-education (Consultado el 30 de diciembre de 2017).
105 Si bien la teoría de las normas sociales ha mostrado que la pregonada libertad individual en el comportamiento y el diseño del plan de vida pretendida por la mayoría de las sociedades actuales, en especial las industrializadas, es una ilusión en virtud de la influencia que ejerce el grupo social en el individuo, no puede desestimarse el hecho de que las libertades normativizadas garantizadas por el Estado liberal permiten, en principio, una mayor pluralidad de opciones de vida y un dinamismo en la invención de otras nuevas, respecto a un régimen donde burocrática y centralizadamente se moldea un "hombre ideal". Por supuesto, no solo las normas sociales sino también el mismo sistema económico de mercado condiciona implícitamente la supuesta formación netamente individual del plan de vida; sin embargo, el argumento anterior también vale respecto a esta objeción en la medida que el mercado se ha mostrado más eficiente a la hora de difundir perspectivas de vida diversas y en una variedad amplia de contextos, por ejemplo, a través de las redes sociales.
106 Véase Hernández, J. Symposium on 'Venezuela's 2017 (Authoritarian) National Constituent Assembly' Pursuing Constitutional Authoritarianism. En I-CONNECT, 2017. [En línea]. Disponible en: http://www.iconnectblog.com/2017/08/symposium-on-venezuelas-2017-authoritarian-national-constituent-assemblyjose-ignacio-hernandez-g (Consultado el 30 de diciembre de 2017); Brewer-Carías, A. La inconstitucional convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente en fraude a la voluntad popular. Caracas y New York: Editorial Jurídica Venezolana International, 2017.
107 Viciano, R. y Martínez, R. Cambio político y proceso constituyente en Venezuela (1998-2000). Valencia: Tirant lo Blanch, 2001.
108 Resulta controversial adjudicarle solo al régimen chavista la culpa de la falta de participación de la oposición en Venezuela, representada en su mayoría por los mismos partidos tradicionales que perdieron el control del gobierno cuando llegó la Revolución. En efecto, y de cara a los acontecimientos recientes, también podría decirse que la oposición ha contribuido al propio fracaso de encontrar una salida democrática e institucional a su conflicto con el régimen chavista, negándose a participar en las elecciones tanto de Asamblea Constituyente como regionales, argumentando una supuesta corrupción del organismo electoral. De esta manera, podría repetirse el error cometido por la misma oposición en 2005 cuando decidió no participar en las elecciones legislativas, dándole el control total del Congreso a Hugo Chávez, y facilitando la profundización de sus políticas destructivas del Estado de derecho sin control político alguno; véase García, D. Los principales partidos de oposición de Venezuela rechazan participar en las elecciones municipales 'por falta de garantías'. [En línea]. En BBC Mundo, 2017. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-41811739 (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
109 Paullier, J. Lo que se sabe de las expropiaciones de Chávez. [En línea]. En BBC Mundo, 2012. Disponible en: http://www.bbc.com/mundo/noticias/2012/01/111207_venezuela_economia_expropiaciones_chavez_jp (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
110 Paullier. El secreto de Venezuela en su lucha contra la pobreza, cit.; CEPAL. Panorama social de América Latina, cit.; Romero-Castillo. Hambre y desnutrición: alarma en Venezuela, cit.
111 Angosto-Fernández, L. Venezuela Reframed: Bolivarianism, Indigenous Peoples and Socialisms of the Twenty-First Century. London: Zed Books, 2015.
112 Constitución Política de Colombia, 1991, art. 1.
113 Londoño, C. La apertura económica en Colombia. En Pensamiento Humanista. N.° 4, 1998, 39-51.
114 Castaño, L. El juez constitucional y el llamado nuevo derecho. En Ratio Juris. Vol. 3, n.° 6, 2008, 101-114.
115 Pérez-Garzón. Unveiling the Meaning of Social Justice in Colombia, cit.
116 Galindo, C. Neopopulismo en Colombia: el caso del gobierno de Álvaro Uribe Vélez. En Iconos Revista de Ciencias Sociales, n.° 27, 2007, 147-162.
117 Leal, F. La política de seguridad democrática 2002-2005. En Análisis Político. Vol. 19, n.° 57, 2006, 3-30; Observatorio de Derechos Humanos y DIH. Impacto de la política de seguridad democrática sobre la confrontación armada, el narcotráfico y los derechos humanos, 2008. [En línea]. Disponible en: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/Documents/2010/estu_tematicos/impacto_poli_segdemocratica.pdf (Consultado el 31 de diciembre de 2017); Cárdenas, E. y Villa, E. La política de seguridad democrática y las ejecuciones extrajudiciales. En Ensayos sobre Política Económica. Vol. 31, n.° 71, 2013, 64-72.
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119 Stiftung, B. Social Justice in the EU - Index Report 2016, 2016. [En línea]. Disponible en: https://www.social-inclusion-monitor.eu/uploads/tx_itao_download/Studie_NW_Social-Justice-Index_2016_02.pdf (Consultado el 31 de diciembre de 2017); Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe de Desarrollo Humano 2016, 2016. [En línea]. Disponible en: http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_2016_report_spanish_web.pdf (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
120 Hay que tener en cuenta que en 2014 se reformó la Constitución de Noruega a fin de incluir referencias más específicas a los derechos humanos, por ejemplo, el artículo 92 integra al orden constitucional todos los tratados de derechos humanos firmados por el país. Véase Constitución del Reino de Noruega, 1814, art. 92 ss.; Constitución de Islandia, 1944, arts. 65-76; Constitución del Reino de Dinamarca, 1953, arts. 71-79.
121 Constitución del Reino de Suecia, 1974, cap. 2.
122 Véase un desarrollo de esta crítica en Gargarella, R. Latin American Constitutionalism, 1810-2010. Oxford: Oxford University Press, 2013.
123 The Economist. Special Report: The Secret of their Success, 2013. [En línea]. Disponible en: https://www.economist.com/news/special-report/21570835-nordic-countries-are-probably-best-governed-world-secret-their (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
124 Comité pour la Verité sur la Dette Publique. Rapport préliminaire. [En línea]. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Issues/IEDebt/impactassessments/Preliminary_Report_Greek_Debt_FR.pdf (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
125 RT. We Chose Democracy & Human Rights over Banks' - Iceland President to RT, 2013. [En línea]. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=qieVZb4Ml9I (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
126 Organización de las Naciones Unidas. Objetivos de Desarrollo Sostenible, 2015. [En línea]. Disponible en: http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ (Consultado el 31 de diciembre de 2017).
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