10.18601/01229893.n50.11

El papel de la justicia comunitaria en el escenario de construcción de paz en Colombia**-***

The Role of Community Justice in the Process of Peacebuilding in Colombia

JULIÁN SALAZAR GALLEGO*

* Investigador del equipo Gestión de Territorio en el Pacífico (GTP) del Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP/PPP). Abogado de la Universidad del Rosario, con profundización en Teoría Jurídica; magíster en Derechos Humanos y Democratización de la Universidad Externado de Colombia y la Universidad Carlos III de Madrid; estudiante de maestría en Estudios Políticos e Internacionales de la Universidad del Rosario. Contacto: jsalazar@cinep.org.co ORCID: https://orcid.org/0000-0003-3602-0970

** Recibido el 21 de enero de 2021, aprobado el 4 de junio de 2021.

** El presente artículo es producto del proyecto de investigación "Análisis de políticas públicas para las garantías de no repetición" de la Universidad Externado de Colombia, dirigido por el profesor Héctor Horacio Vargas Vaca, actual coordinador de la Maestría en Justicia Transicional.

Para citar el artículo: Salazar Gallego, J. El papel de la justicia comunitaria en el escenario de construcción de paz en Colombia. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 50, septiembre-diciembre de 2021, 323-351. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n50.11

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RESUMEN

La Constitución Política de 1991 incorporó mecanismos de justicia comunitaria para fomentar el acceso efectivo a la justicia de poblaciones marginadas y excluidas, debido a las múltiples vicisitudes del sistema de administración de justicia. El contexto actual de transición política y construcción de paz del Estado colombiano presenta un escenario de emergencia para la justicia comunitaria, lo cual implica realizar una lectura de esta como un mecanismo híbrido capaz de contribuir al acceso a la justicia y de servir como herramienta clave en la edificación de la paz y como catalizadora del posconflicto. Especialmente en zonas de caos, donde se encuentran vacíos de poder dejados por la desmovilización de las FARC-EP, existe un cúmulo de necesidades jurídicas insatisfechas y proliferan los conflictos y la violencia. Allí, la justicia comunitaria cuenta con la virtud de instaurar una cultura de paz y de derechos humanos por medio de una solución creativa, no violenta, y de un enfoque positivo y transformador de los conflictos. Asimismo, desde la articulación de esta institución a las agendas políticas de implementación de los puntos del Acuerdo de Paz, como por ejemplo la Reforma Rural Integral (RRI) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Uso de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), desde donde es posible apalancar procesos locales de implementación que permitan su anclaje y sostenibilidad en los territorios.

PALABRAS CLAVE---. Justicia comunitaria, pluralismo jurídico, construcción de paz, justicia guerrillera, Acuerdo de Paz.


ABSTRACT

The 1991 Political Constitution established community justice as a mechanism of affective access to justice for marginalized and excluded populations, due to the multiple vicissitudes of the justice administration system. The current context of political transition and peace-building in the Colombian State offers an emergency scenario for community justice, which implies reading it as a hybrid mechanism capable of contributing both to access to justice and as a key tool in the construction of Peace and a catalyst for the post-conflict, especially in areas of chaos where there are power vacuums left by the demobilization of the FARC-EP, there is a high accumulation of unsatisfied legal needs, conflicts and violence proliferate. From there, community justice has the virtue of establishing a culture of peace and human rights through a creative, non-violent solution and a positive and transformative approach to conflicts. Likewise, from the articulation of this institution to the political agendas for the implementation of the points of the Peace Agreement, in relation to the implementation of such complex issues as the Comprehensive Rural Reform and the National Program for the Substitution of Illicit Use, from where it is possible to leverage local implementation processes that allow their anchoring and sustainability in the territories.

KEYWORDS: Community justice, legal pluralism, peace building, guerrilla justice, Peace Agreement.


SUMARIO

Introducción. 1. El paradigma del pluralismo jurídico: un escenario emergente. 2. La justicia comunitaria: entre los intersticios del estado y el pluralismo jurídico. 3. La justicia comunitaria y sus potencialidades para la construcción de paz. 3.1. La justicia comunitaria como catalizadora del posconflicto. 3.2. Justicia comunitaria: subvertir la violencia e instaurar una cultura de paz y derechos humanos. A manera de conclusión. Referencias.


INTRODUCCIÓN

La Constitución Política de 1991 abrió las puertas para la desprofesionalización y desjudicialización de la justicia, otorgando a particulares la facultad para dirimir conflictos y convirtiendo a la ciudadanía en operadora jurídica de sus propios problemas bajo el paradigma de la justicia comunitaria (en adelante JC). Producto de lo anterior se constitucionalizó la JC en el ordenamiento jurídico colombiano a través de cuatro figuras: la conciliación comunal, la amigable composición afrocolombiana, la justicia de paz y la conciliación en equidad1, todas ellas amparadas bajo la cláusula del artículo 116 de la Constitución el cual les otorga facultades jurisdiccionales, en determinadas circunstancias, a particulares.

Estos mecanismos son una "institución bisagra" entre las formas no estatales de resolución de conflictos y el derecho estatal2, que corresponden a un ejercicio democrático y novedoso de administración de justicia por operadores distintos al "juez formal" y superando el exacerbado formalismo jurídico mediante prácticas informales, culturales y sociales que abren una compuerta de formas no convencionales de abordar y gestionar conflictos de orden comunitario o social.

La JC paulatinamente se erigió como una institución de gestión de conflictos debido a la existencia de múltiples barreras en el acceso a la justicia de poblaciones marginadas y excluidas3. El auge de estos mecanismos se debe a su referente cultural y social, desde donde se esculpen las normas que regulan espacios comunitarios promoviendo prácticas alternativas de gestión de los conflictos que cuentan con metodologías y referentes con hondas divergencias respecto de las formas oficiales.

En ese sentido, estos mecanismos fueron pensados como una forma de conjurar los problemas de congestión del sistema judicial. La considerable cantidad de conflictos que no son ni pueden ser resueltos por el aparato de administración de justicia genera una gran "litigiosidad represada"4, y ello, aunado al déficit de oferta de justicia y a la presencia diferenciada del Estado, ha provocado la profusión de hechos violentos. Se ha hecho evidente la imposibilidad de la justicia para responder a las necesidades de una población donde se imbrican fenómenos como la desigualdad, la discriminación y los patrones de violencia directa, estructural y simbólica. Por otro lado, el fenómeno de ineficacia de la justicia es alimentado por los elevados índices de impunidad que repercuten en un alto grado de desconfianza de la ciudadanía en el sistema de justicia5.

En principio las instituciones de JC buscaron consolidarse como una ventana de acceso a la justicia, por el hecho de responder a un criterio de descongestión y de ser una rápida forma de solucionar los conflictos. Sin embargo, los derroteros de las políticas públicas sobre acceso a la justicia no lograron consolidar la institución como una verdadera alternativa que debe complementar el sistema tradicional debido a un cúmulo de complejidades que terminaron eclipsando sus potencialidades6. A más de dos décadas de la institucionalización de las prácticas locales de justicia comunitaria estas no han logrado sortear algunos desafíos que enfrentan, como la dispersión y el aislamiento entre las figuras y los procesos sociales y culturales donde ellas germinan. Ante estas vicisitudes, se aproximaba el aparente ocaso de la JC como una figura de acceso a la justicia que permitiera gestionar las conflictividades de los ciudadanos.

De esta manera, la institución fue pensada principalmente como una forma de conjurar los problemas de congestión del sistema judicial. Gracias a los estudios de paz y de resolución de conflictos, y al interés despertado por sus operadores, se fue evidenciando paulatinamente que la actuación del ciudadano no es solo pertinente en lo que concierne al criterio de descongestión, sino que también formas alternativas de gestionar los conflictos resultaban útiles para acercar a las partes a decisiones más justas y con menores consecuencias o costos sociales. Desde esta perspectiva, la JC comenzó a apuntalarse como una institución que potencialmente puede contribuir a los objetivos de la construcción de paz en el actual contexto de transición.

La transición política por la cual atraviesa el Estado colombiano en virtud del Acuerdo de Paz con la guerrilla de las FARC-EP aboca a la ciudadanía a un proceso de construcción de paz, que debe ser construido de abajo hacia arriba, es decir, desde el tejido de la sociedad civil y las comunidades que edificaron formas y dinámicas que buscan sobreponerse a violencias generadas por el conflicto armado y una sociedad inequitativa. Este desafío implica el cambio de patrones culturales en la gestión de los conflictos, en donde no impere la fuerza del más fuerte y el diálogo se erija como la herramienta racional y como una escuela de igualdad humana7, permitiendo una forma horizontal de gestionar los conflictos sin la necesidad de que la oposición al otro conduzca a su supresión para silenciarlo.

El presente artículo parte de la pregunta: ¿cómo puede la JC, desde su praxis, contribuir a la construcción de paz en territorios afectados por el conflicto armado y que presentan un tejido social fuertemente erosionado como consecuencia de la violencia? La transición política y la construcción de paz en el contexto colombiano ofrecen un escenario de emergencia para la JC, lo cual implica realizar una lectura de esta como un mecanismo híbrido de acceso a la justicia y una herramienta clave en la construcción de paz, especialmente en zonas de caos donde hay un cúmulo de necesidades jurídicas insatisfechas y proliferan los conflictos y la violencia. Sobre esa base, se evidenciará que la JC cuenta con la virtud de instaurar una cultura de paz y de derechos humanos por medio de una solución creativa, no violenta, y de un enfoque positivo y transformador de los conflictos. Asimismo, es necesario el anclaje de esta institución a las políticas de construcción de paz que emergieron en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre las FARC-EP y el Estado colombiano.

Para trazar el horizonte analítico de la hipótesis se recurre a clivajes teóricos de la sociología jurídica, la conflictología, la teoría de resolución de conflictos y los estudios de paz. Los trabajos de Ardila, Uprimny y Boaventura de Sousa Santos permiten establecer un marco conceptual para definir y plasmar los contornos de la JC; así como los paisajes de la justicia donde germina esta figura, que se caracteriza por tres escenarios diferenciados de administración de justicia: ciudadanía, caos y pluralismo jurídico.

Esta aproximación se complementa con referentes teóricos como Galtung, Castro Herrera y Jaramillo Marín, quienes conciben la importancia del diálogo y de la resolución no violenta de los conflictos, en tanto entienden que estos son inherentes a las relaciones humanas pero se pueden gestionar sin recurrir a la violencia, de una manera creativa y con las fuerzas necesarias para llegar a acuerdos en los que todos los intervinientes ganen y puedan satisfacer sus necesidades. El diálogo entre la JC y la construcción de paz positiva a partir de los conceptos de paz y violencia acuñados por Galtung arroja como resultado que la posibilidad de identificar las relaciones sociales vinculadas a diversos órdenes de violencia puede ser identificada y redefinida desde sus estructuras normativas.

La hoja de ruta del artículo es la siguiente. Se inicia abordando el concepto de pluralismo jurídico y su relevancia en el reconocimiento de regulaciones sociales diferentes a las que emanan del Estado. De allí se pasa a analizar los paisajes de regulación en Colombia a partir de la tipología propuesta por Ardila sobre los escenarios de justicia -orden estatal, caos y pluralismo-, donde cada uno de estos se define de acuerdo a diferentes estructuras de regulación que determinan los comportamientos sociales, la garantía y amparo de los derechos por parte de los ciudadanos, así como las diferentes instancias que se erigen para la gestión de los conflictos. Posteriormente, a partir de una revisión bibliográfica exhaustiva y a la luz del concepto de pluralismo jurídico, se conceptualiza la JC, y desde allí se realiza un recorrido por los elementos que la caracterizan y dibujan su contorno, a la vez que la distinguen de otros dispositivos de administración de justicia.

La parte sucesiva desarrolla la JC como una herramienta clave de la construcción de paz, especialmente en aquellas zonas donde imperaba la justicia guerrillera. La potencialidad de esta figura radica en su anclaje con los complejos propósitos e instituciones plasmados en el Acuerdo de Paz para potenciarlos y garantizar su sostenibilidad en los territorios. Por otro lado, se asume que se trata de un mecanismo capaz de subvertir vectores de violencia e instaurar una cultura de paz y derechos humanos por medio de un enfoque transformador de los conflictos, a propósito de lo cual sostengo la necesaria transición de la justicia guerrillera a la JC. Finalmente, en las conclusiones se retoma la conceptualización realizada de la JC para señalar sus principales virtudes e implicaciones en la construcción de paz, así como sus vasos comunicantes con los propósitos e instituciones del Acuerdo de Paz.

1. EL PARADIGMA DEL PLURALISMO JURÍDICO: UN ESCENARIO EMERGENTE

En la actualidad el paradigma del monopolio del Estado en la administración de justicia y en la producción de las leyes se halla revaluado. La tesis del monismo jurídico que sostiene que solo aquellas normas que se producen dentro del Estado son reconocidas por el ordenamiento jurídico ha entrado en una enorme pugna con el pluralismo jurídico. Este avala formas de regulación social paralelas que inhiben las aspiraciones del monopolio del Estado y rechaza la identificación del derecho con la ley como parte del mismo. Según Wolkmer, "el pluralismo jurídico es la multiplicidad de prácticas existentes en un mismo espacio sociopolítico, que interactúan por conflictos o consenso, que pueden ser o no oficiales y que tienen su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales y culturales"8.

Para Iannello, en línea con Engle Marry, el pluralismo jurídico emerge en virtud de los procesos de descolonización en África y Asia de las décadas de 1950 y 1960, permitiendo una convergencia entre diversos ordenamientos jurídicos, especialmente entre aquel que se originaba en las prácticas y normas sociales y el derecho estatal-formal, los cuales se expresaban a su vez por medio de la justicia comunitaria y/o popular y la justicia formal, respectivamente9. En muchas ocasiones, la JC surgió como una propuesta de grupos subordinados, desaventajados o marginalizados contra el Estado y su sistema jurídico. El paradigma del pluralismo jurídico exige al Estado un silencio profundo -que deje de hablar para escuchar10-, con miras a que otros significados de lo jurídico puedan manifestarse para lograr construir realidades normativas paralelas a las tradicionales.

Sin embargo, el concepto de pluralismo jurídico no es ajeno a las críticas de algunos teóricos, como las realizadas por Tamanaha, ya que al expandir las fronteras del concepto de derecho a la regulación de diversas relaciones sociales en las que hay represión social, incluso cuando no medie el Estado, se estaría entrando en una ambigüedad conceptual en donde el mismo concepto se torna gaseoso y pierde utilidad analítica11. Lo anterior llevaría a concluir que lo jurídico ha de ser entendido como cualquier fenómeno de regulación social que esté amparado por un universo de normas que busquen la persuasión antes que el uso de la fuerza, pero que en el caso de ser incumplidas se activan una serie de procedimientos para imponer una sanción12.

En el escenario colombiano, el pluralismo jurídico ha permitido caracterizar desde zonas marginadas y excluidas, denominadas por Lemaitre como "zonas sin ley"13, hasta zonas de disputa política, como los territorios con presencia guerrillera. De tal forma que se encuentra un pluralismo jurídico interno, caracterizado por ordenamientos paralelos y un derecho estatal sumamente heterogéneo, combinando dimensiones despóticamente represivas con dimensiones democráticas, componentes altamente formales y burocráticos con componentes informales y desburocratizados.

Según de Sousa Santos, se imbrican tres espacios de regulación: oficial/no oficial, formal/informal y cívico/armado14. La dimensión oficial/no oficial permite identificar, por un lado, el derecho estatal y, por el otro, una multitud de derechos y justicias locales, urbanas y campesinas, justicias comunitarias, justicias indígenas, justicia de las comunidades afrodescendientes, justicia guerrillera, justicia miliciana, justicia de bandas y justicia paramilitar.

La dimensión formal/informal hace referencia a los aspectos estructurales de los derechos en presencia. De tal manera que lo informal es una forma de derecho y de justicia dominada por la retórica y en la cual la burocracia está ausente o su presencia es marginal. Las reformas sobre informalización de la justicia crean así una dualidad interna en el sistema jurídico oficial, entre la justicia formal que continúa teniendo vigor en las áreas centrales del sistema judicial y la justicia informal que tiene vigor en la periferia del sistema. Finalmente, la dimensión cívico/armada representa otra especificidad de la pluralidad jurídica en Colombia, dada la proliferación de grupos armados que contestan el monopolio de la violencia por parte del Estado. Esta dimensión permite distinguir entre formas pacíficas de justicia comunitaria, patrocinadas por organizaciones de base de las comunidades y cuya justicia es dominada por la retórica, y formas de justicia patrocinadas por grupos armados que operan en las comunidades y cuya justicia está dominada por la violencia.

Esta mirada escalar del fenómeno del pluralismo jurídico es complementada por la tipología de los escenarios de justicia propuesta por Ardila, escenarios que se definen de acuerdo a diferentes estructuras de regulación que determinan los comportamientos sociales, la garantía y amparo de los derechos por parte de los ciudadanos, así como las diferentes instancias que se instituyen para la gestión de los conflictos. En el primer escenario, de orden estatal, la mayoría de conflictividades son resueltas por los canales establecidos por el Estado y la normatividad jurídica gracias al monopolio de la administración de justicia. En este escenario, las personas se conciben como ciudadanos y plenos sujetos de derecho, por lo que los espacios ocupados por el derecho tradicional son absorbidos violentamente por el sistema jurídico hegemónico.

El escenario de caos se encuentra en aquellos territorios que se ubican al margen del contrato social15, y se caracteriza por la proliferación de conflictos y el desconocimiento de las rutas y actores para su gestión. La multiplicidad de órdenes normativos entran en constante pugna para imponer su orden desordenando el escenario social en tanto que cada actor de poder se mantiene en competencia con los otros por regular los mismos asuntos16. Hay caos en la regulación "cuando no es clara la norma que las personas requieren para orientar sus comportamientos. Por lo tanto, el aparato jurídico de los derechos se reduce a lo puramente simbólico y se generan condiciones de inseguridad jurídica que hacen irreconocibles las normas que rigen cada caso"17. Esto favorece condiciones para que los conflictos tiendan al escalamiento y se abre el paso para su posible manejo violento, e inclusive se promueven erupciones del conflicto armado, cuando aparecen actores que, desde diferentes enfoques, empiezan a tratar de imponer su orden.

Finalmente, el orden no estatal comprende áreas que cuentan con sistemas jurídicos autónomos, que operan sin vínculo orgánico con el Estado en cuyo territorio se encuentran, y que son menor o mayormente eficaces para orientar los comportamientos sociales y manejar los conflictos. Si bien en esas áreas, en principio, no llega a realizarse la oferta de seguridad del derecho moderno, las personas se sienten amparadas por un orden jurídico diferente al del Estado, el cual les orienta y al que acatan; es posible que las normas reguladoras provengan de un sistema de valores que pueden, en ocasiones, ser sustancialmente diferentes del que agencia el Estado.

Bajo el escenario de orden no estatal se presentan diferentes matices de pluralidad jurídica, como el que se observa en las comunidades tradiciones (comunidades indígenas y afrodescendientes). Estos matices de pluralidad jurídica fueron reconocidos por la Constitución Política gracias al principios de multiculturalismo, reconociendo instituciones autónomas de las comunidades, como la justicia indígena y la afrodescendiente. Instituciones de derecho propio que se han incluido en el ordenamiento jurídico gracias al desarrollo de prácticas tradicionales de gestión de conflictos que de antaño se vienen aplicando en el seno de las comunidades con el fin de regular socialmente los conflictos.

Por otro lado, este tipo de regulación se presenta en zonas donde actores armados establecen su control territorial, como lo son las zonas de retaguardia: allí mantienen plena legitimidad y ejercen un control hegemónico a través de un sistema normativo e instituciones de gestión de conflictos. Situación similar se presenta en las zonas donde el actor armado se impone por la fuerza y la violencia, no cuenta con ningún tipo de legitimidad e implanta un sistema de regulación basado en el temor y la intimidación.

La convergencia en el territorio de instituciones y prácticas formales e informales determina tres tipos de justicia que se cruzan: la justicia formal que debe impartir el Estado, basada en la inspección de policía, los juzgados y mecanismos de conciliación como jueces de paz o conciliadores en equidad; la justicia regulada y administrada por comunidades locales, como resguardos indígenas, consejos comunitarios afrodescendientes y algunas comunidades campesinas por medio de la junta de acción comunal; por último, la justicia administrada por grupos armados ilegales, ya sea directamente o, en ocasiones, por medio de las juntas de acción comunal.

Lo anterior hace evidente la existencia de interlegalidades18, es decir, de la vigencia de un derecho poroso formado por múltiples redes de legalidad, de tal modo intrincadas y diversas que una puede, en la misma acción de cumplimiento de una regla, estar transgrediendo otra. A pesar de la declaratoria de un único sistema de derecho, existen dinámicas diversas de administración de justicia que operan dentro de estructuras no subordinadas al ordenamiento jurídico estatal19. En este repliegue del Estado se otorga reconocimiento jurídico a mecanismos de justicia no estatales dentro de su territorio, lo que se conoce como informalización, descentralización y alternatividad judicial. Debido a esto, formas de JC emergen como posibilidades diversas de gestión y regulación de los conflictos que difieren del modelo tradicional de administración de justicia.

2. LA JUSTICIA COMUNITARIA: ENTRE LOS INTERSTICIOS DEL ESTADO Y EL PLURALISMO JURÍDICO

La JC cobra un lugar y visibilidad preponderante en los mapas de las justicias contemporáneas gracias a que los órganos jurisdiccionales del Estado ceden terreno a actores ajenos al aparato estatal, los cuales tienen como referentes en la toma de decisiones frente a los conflictos elementos de juicio que se ubican fuera de las márgenes del sistema jurídico. Por lo que encontramos que hoy concurren con los mecanismos estatales instrumentos de manejo de conflictos que se constituyen de manera diversa, y que cuenta con metodologías y referentes con hondas divergencias con respecto a las formas oficiales.

La JC se destaca por sus matices, que van desde aquellas estructuras que son reconocidas por el Estado hasta las que emergen en procesos autónomos que no son regulados por la ley pero fungen como una forma de regulación social. De acuerdo a Ardila, es posible distinguir al menos tres tipologías20: 1) la JC que se desarrolla en comunidades tradicionales y es reconocida e instituida por la ley, pero cuenta con sus propias formas de resolución de disputas; 2) la JC que emerge en comunidades no reconocidas por la ley, modalidad de administración de justicia que no se encuentra bajo el amparo de la ley, y el marco regulatorio para tramitar los conflictos y la toma de decisiones está bajo la tutela de la comunidad21; 3) la tercera modalidad hace alusión a las figuras que son producto de la organización de la administración de justicia del Estado; en esta categoría aparecen figuras como la conciliación en equidad y la justicia de paz, reguladas taxativamente en la normatividad legal y que hacen parte del sistema de administración de justicia del Estado colombiano.

Al interior del campo teórico de la JC es difícil encontrar una definición homogénea del concepto. Ardila la define desde el fundamento que tiene la figura en las estructuras normativas sociales ancladas a la comunidad. Por lo tanto, "se trata de una forma de administrar justicia en tanto se desenvuelve en el ámbito de la regulación social: actúa sobre referentes normativos que la preceden y produce mandatos en los conflictos específicos. Es comunitaria en tanto su capacidad regulatoria deriva de dinámicas de identidad y pertenencia a lo mismo"22. Por su parte, Uprimny y De Sousa Santos parten de una concepción orgánica de la institución, ya que la ubican en la intersección de los diferentes mecanismos de resolución de conflictos; es una especie de "institución bisagra" que articula formas no estatales de resolución de conflictos y el derecho estatal. Mientras una fija el foco en la importancia del anclaje social de la institución, la segunda lo coloca en la distinción con otras figuras de administración de justicia.

Por otro lado, Ariza se aproxima a la JC a partir de un enfoque sociológico, en tanto que su uso produce un campo o subcampo jurídico distinto al hegemónico del derecho formal estatal23. Se trata de un ejercicio democrático y novedoso de administración de justicia debido a que toma como referente el saber popular que se configura a través de los significados sociales que son otorgados a las prácticas materiales. Lo cual implica concebir el derecho como un conjunto de prácticas con significados sociales y que, en tanto tal, existe en contextos y momentos históricos y geográficos determinados24.

A pesar de la heterogeneidad en las aproximaciones conceptuales, es posible encontrar un consenso respecto de los elementos que configuran la mayor parte de los mecanismos comunitarios para el manejo de los conflictos. En primer lugar, la equidad se torna en el referente normativo para la gestión del conflicto: lo que prima es que las decisiones se sometan a una concepción de justicia que sea aceptable en cada contexto comunitario. Se busca entonces que en cada ejercicio de administración de justicia se viertan los conceptos de lo justo que se tienen en una comunidad, y que se moldeen como una herramienta de construcción de la vida en comunidad. Según Ardila, administrar justicia en equidad significa ir a las normas de comportamiento de la sociedad que la gente acata, aunque no estén consagradas en la ley25. A este mínimo de normas sociales se le denomina como justo comunitario, y son las reglas que sirven como marco referencial para la toma de decisiones.

En segundo lugar, la JC, en cuanto mecanismo informal, busca despojarse del sometimiento a formas preestablecidas, trazando caminos adecuados a la efectiva solución de las controversias fijando el foco hacia el futuro de la recomposición de las relaciones sociales. Por otro lado, quienes administran justicia son personas de la propia comunidad que gozan de plena legitimidad y amplio reconocimiento en ella debido a su probada habilidad para tratar los conflictos.

En tercer lugar, se está ante el reconocimiento de la consensualidad a partir del rol central que juegan las partes en la gestión del conflicto para llegar a consensos y soluciones conjuntas que satisfagan sus intereses. Las partes deben estar de acuerdo en la manera como el conflicto se resuelve y en las decisiones que se toman. Finalmente, en virtud de la autonomía orgánica, la JC tiene un anclaje en la comunidad, donde la figura germina y se tejen realidades compartidas que se suscitan en la intervención de un conflicto, incluso desbordando los límites, habitualmente estrechos, del campo jurídico que no acierta en atender el conflicto en su complejidad. Para los fines del presente artículo se profundiza en el concepto de equidad y del justo comunitario.

Las dinámicas sociales al interior de las comunidades esculpen normas que regulan los comportamientos de los individuos, edificando un universo de regulaciones denominado el justo comunitario, que es el referente a partir del cual se toman decisiones de fondo. El justo comunitario es el acumulado de lo que Durston denomina como "capital social comunitario", el cual es un atributo de grupos sociales, colectividades y comunidades que consta de un sistema complejo de estructuras normativas, gestionarias y sancionadoras26. En tal sentido, este no es un concepto monolítico, por el contrario, es un concepto mutable que se adecua de manera contextual y situada de acuerdo a la realidad en el que se forja.

El sentido de lo justo es una creación de toda una colectividad, pero el operador de JC tiene un rol privilegiado en ella. En efecto, lo que este considera justo es lo que la comunidad construye como tal, y esta concepción proviene tanto de la práctica social (usos, costumbres y hábitos en la cotidianidad) como de la regulación que ejercen las normas jurídicas27. En otras palabras, se trata de retomar las maneras del derecho profano, en tanto que las justicias informales aplican el sentido común, la equidad, los usos y las costumbres, así como diversas maneras efectivas, prontas y sencillas de resolución de conflictos, aspectos estos que deberían servir para informalizar el derecho positivo y hacerlo más dinámico y próximo a la realidad.

Estos valores comunitarios se insertan en un habitus, de acuerdo con la definición de Bourdieu:

… como condicionamientos asociados a una clase particular de condiciones de existencia, que crean sistemas de disposiciones duraderas y transferibles, estructuras estructuradas predispuestas a funcionar como estructuras estructurantes, es decir, como principios generadores y organizadores de prácticas y de representaciones que pueden ser objetivamente adaptadas a su meta sin suponer el propósito consciente de ciertos fines ni el dominio expreso de las operaciones necesarias para alcanzarlos28.

Por consiguiente, el habitus tiene la capacidad de originar prácticas individuales y colectivas, asegurando la presencia activa de las experiencias pasadas que, registradas en cada organismo bajo la forma de esquemas de percepción, pensamiento y acción, tienden, con más seguridad que todas las reglas formales y todas las normas explícitas, a garantizar la conformidad de las prácticas y su constancia en el tiempo. Los usos, las costumbres y los hábitos, tanto como las ideas acerca de lo justo, se van volviendo acciones y comportamientos que realizamos diariamente. Y cuando se realizan las cosas que la comunidad valora como buenas o correctas, o por lo menos deseables, se construye la norma social y, con ella, el justo comunitario29.

Cuando se apela a la historia común, a lo hecho o vivido juntos, la propuesta de comprender el justo comunitario parte de una premisa: la existencia de la comunidad30. Inclusive si no se tiene el elemento de la existencia de una comunidad con una historia común, el justo comunitario debe ser comprendido desde elementos contextuales que permitan una solución concertada con las partes, lo que conduce a construir prácticas entendidas como justas que contribuyen a la formación de el justo comunitario y, por ende, de la comunidad.

Sin embargo, un sector de la academia insiste en que este es un concepto "romantizado" de la JC, y que su prácticas entrañan riegos que limitan su aplicación. Sobre esa base, el inglés Peter Fitzpatrik apela a la justicia popular como un mito que en su práctica tiene un efecto reproductivo del control social que emana del Estado. Es decir, a medida que la justicia informal pretende deslindarse del aparato de justicia, tiende a reproducir y extender el poder regulatorio del derecho formal a partir del empoderamiento del tercero31. Además, funciona desde un espacio comunitario que puede entrañar en sí mismo elementos de dominación, disciplina y vigilancia.

Fitzpatrick, a partir de la tesis de Foucault sobre las relaciones de poder y los diferentes dispositivos a través de los cuales este se despliega, comprende este espacio como una forma capilar de control de la conducta, de vigilancia y de observación; la justicia comunitaria sería una maquinaria de control por medio de la cual se desplegarían relaciones de poder32. Por otro lado, en la medida que sobrestima la expresión de los sentimientos, produce un efecto meramente terapéutico que desvincula el conflicto de las fuerzas sociales a las cuales se remontan sus causas.

La JC enfrenta un gran desafío a la hora de implementarse en una sociedad como la colombiana, la cual ha padecido un conflicto armado de larga duración y que experimenta cada vez más el recrudecimiento de vectores de violencia debido al ataque sistemático a procesos de liderazgo; ello hace que el tejido comunitario sea erosionado e impide que procesos autónomos de estas comunidades, y en especial instituciones como la JC, puedan germinar. De ahí que las formas de pensar e imaginar formas de sociedad y de comunidad muchas veces parezcan más una idea que una realidad. Esto conlleva que los valores comunes compartidos sean precarios debido a la generalización de la violencia.

En efecto, investigaciones empíricas concluyen que el presupuesto para que funcione la JC es la existencia de una sociedad civil vigorosa. Argumentos como el de Dahrendorf y Auerbach contribuyen al pesimismo a la hora de implementar esta figura, por cuanto consideran que la sociedad civil, a partir de la integración valorativa, cultural y normativa, es un condicionante de la existencia de la JC, "pues solo cuando existe congruencia entre los individuos y su comunidad con valores y deberes compartidos existe la posibilidad de justicia sin derecho, esto es, de una justicia aplicada por la misma comunidad"33.

En la margen opuesta se encuentran argumentos como los de Ardila y Uprimny, quienes destacan las potencialidades de esta figura como mecanismo pacificador y democratizador. Apelando a Albert Hirschman sostienen que la integración social en la democracia se logra, no negando el conflicto, sino gracias a la experiencia del mismo; en virtud del "milagro democrático", luego de experimentar el conflicto -que naturalmente es un elemento de desagregación, pues obstaculiza temporalmente la cooperación social- termina por convertirse en el adherente de la sociedad democrática pluralista, por cuanto las personas comprenden que esos conflictos pueden ser resueltos pacíficamente, y en ese proceso de resolución se afirman como seres humanos autónomos y solidarios34.

3. LA JUSTICIA COMUNITARIA Y SUS POTENCIALIDADES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE PAZ

Los patrones de violencia que se instauraron debido a la dinámica del conflicto generaron una enorme profusión de hechos violentos, de los cuales aún no se observan en su totalidad la dimensión e impacto sobre la vida de las víctimas y la sociedad, incluyendo los efectos psicoemocionales y el truncamiento de proyectos de vida. Además, el permanente conflicto edificó un contexto de normalización de la violencia, en donde la dignidad humana se relativizó por poderes políticos, económicos y militares, y su protección como valor dentro de una democracia parece ser cada vez más la excepción y no la regla. Por esta razón, el actual contexto de transición por el cual atraviesa la sociedad colombiana es un desafío de gran calado para la construcción de paz. Un desafío que implica el cambio de patrones culturales en la gestión de los conflictos, así como construir un espacio social y legal donde los conflictos puedan manifestarse y desarrollarse, sin que la oposición al otro conduzca a su supresión asesinándolo o silenciándolo.

Bajo este contexto, la JC se presenta no solo como un mecanismo simple y llanamente de acceso a la justicia en los territorios donde el Estado no tiene presencia, sino como una fórmula clave en la construcción de paz, especialmente en aquellas zonas donde reina el caos y proliferan los conflictos y la violencia. El potencial de la JC en el contexto de transición se puede observar a partir de dos aristas: primero, la implantación/potencialización de la figura en territorios de caos donde se generó un vacío o un cambio de poder en las zonas de influencia guerrillera, lo cual implica una transición en la que donde había presencia guerrillera e imperaba la justicia impartida por esta se transite hacia una justicia legal. A partir de allí, se trata de buscar el entronque de esta institución y los complejos propósitos e instituciones plasmados en el Acuerdo de Paz, como una plataforma de anclaje para potenciarlos y garantizar su sostenibilidad en los territorios.

Por otro lado, a partir de la praxis y el capital social y jurídico que moviliza la JC, donde sus actores actúan en las márgenes porosas que les ofrece el campo jurídico trazando rutas de interlegalidades, esta es capaz de subvertir vectores de violencia e instaurar una cultura de paz y derechos humanos por medio de una gestión creativa, no violenta y un enfoque positivo y transformador de los conflictos. De tal forma que el operador de justicia, al realizar un escrutinio de las normas injustas que imperan en la comunidad, procura invertir el statu quo imperante en ella por medio de una intervención sobre las realidades complejas en las que el conflicto no se entiende exclusivamente circunscrito a la prescripción jurídico formal.

3.1. La justicia comunitaria como catalizadora del posconflicto

La justicia guerrillera se encargó de regular normativamente comportamientos sociales en donde la población que acudía a ella encontraba una fuente de seguridad y solución pacífica de los conflictos que el derecho y la justicia oficial no le garantizaban; dicha justicia proliferó en territorios donde existía un vacío normativo e institucional. De acuerdo a Peña Aguilera, se pueden describir dos causas importantes del crecimiento territorial de las guerrillas: la primera, la incapacidad del Estado para atender demandas de diversos procesos de colonización en los últimos cincuenta años. La segunda, la crisis de la justicia en general: la administración de justicia no logró satisfacer demandas sociales puesto que imperaba el formalismo sobre el reconocimiento efectivo de los derechos35.

En efecto, algunos de los escenarios locales donde se encuentra la JC fueron territorios dominados por la guerrilla. Los mecanismos locales de resolución de conflictos eran permeados u organizados por los grupos guerrilleros que tenían presencia en la zona, los cuales impartían justicia y conservaban el orden en el territorio36. Sin embargo, tras la firma del Acuerdo de Paz entre las FARC-EP y el Estado colombiano, y la posterior desmovilización de esa guerrilla en sus territorios de incidencia, se generó un vacío o un cambio de poder en las zonas de influencia guerrillera, vacío que eventualmente podrá ser ocupado por facciones de combatientes que decidan no hacer parte del proceso y continuar en la ilegalidad, o bien por organizaciones criminales que pretendan tomar el control de las economías criminales. Esta situación plantea un desafío al sistema judicial: que en las zonas de caos en donde había presencia de las FARC-EP e imperaba la justicia impartida por esta guerrilla se transite hacia una justicia legal.

Uno de los retos del periodo de construcción de paz, como sostienen Villadiego y Lalinde, es que el sistema de justicia estatal logre sustituir satisfactoriamente la justicia armada37, lo cual implica, para dicho sistema, empezar a atender conflictos que anteriormente desechaba; de lo contrario, esto es, si el Estado ignora las características y rasgos más relevantes de la justicia armada y las que la podrían legitimar en algunos sectores de la comunidad, se corre el riesgo de que nuevos actores procuren reemplazar a la justicia estatal.

Los territorios de entropía y caos donde predominan los conflictos y la exacerbación de la violencia constituyen un escenario potencial para lo que denomino nuevos topoi comunitarios38. Esto, a pesar de que en tales zonas hay una gran erosión del entramado social debido a la generalización de la violencia, lo que conlleva que los valores comunes compartidos sean precarios. Se trata de espacios/lugares donde la JC funge como uno de los principales bienes comunes básicos y de acceso cotidiano con que cuentan los pobladores para adelantar una gestión transformadora y sostenible de la convivencia local.

En este sentido, la JC puede ser leída bajo el lente de lo que Herrera y Jaramillo Marín denominaron instituciones comunitarias para la paz (ICPP), las cuales son instituciones que se relacionan con procesos sociales conectados a búsquedas de soberanía comunitaria, y son productos de entronques entre la comunidad, el Estado y otros órdenes normativos, en donde prima la autodeterminación de las comunidades en la apropiación, uso y manejo de los recursos, bienes y capacidades.

El fin de la guerra implicará una serie de transiciones territoriales en zonas bajo el control histórico de la insurgencia. Dicho tránsito comportará la superación de formas actuales de control del territorio (como lógica de la guerra) en la dirección del reconocimiento de autonomías territoriales (como resultado de la negociación). En efecto, la amalgama de prácticas jurídicas formales e informales que conforman la justicia local obliga a pensar en una política que deje atrás la coerción de las guerrillas e impulse la autonomía de las comunidades.

En esta misma línea, argumenta Espinosa que a los actores del Estado, la sociedad civil y la sociedad política regionales interesados en la implementación territorial de los acuerdos les espera el reto de adecuar las formas locales de justicia, en especial las formas correctivas sustentadas en la fuerza de las armas, para dar paso a sanciones de estricto carácter comunitario39. Esta dinámica comporta diversos desafíos, a saber: i) la desaparición del control social armado y la amenaza de coerción para el cumplimiento de los manuales de convivencia, ii) la necesidad de reforzar los mecanismos comunitarios, iii) la legitimidad de las organizaciones, y iv) el riesgo de someterse a las pretensiones hegemónicas del Estado para imponer modelos de justicia formal.

Por otro lado, desde una óptica institucional y de construcción del Estado local, el sistema de justicia debe dialogar y fortalecer los vasos comunicantes con las diversas gobernabilidades híbridas que se presentan en el territorio40. Según García Villegas, la articulación y el diálogo entre las dos justicias tiene relevancia en cuanto combinan, por un lado, los propósitos de los actores desmovilizados que harán política en estos territorios y que tendrán una empatía particular con la justicia comunitaria y, por el otro lado, los propósitos de institucionalización y construcción de Estado en estos territorios a través del fortalecimiento de las funciones judiciales locales41. De este modo, la JC es un engranaje a nivel meso social que articula procesos macro como el Acuerdo de Paz y micro sociales como el reacomodo del poder local, y tiene como finalidad la internalización, la transmisión y la permanencia de determinadas pautas de acción.

Un ejemplo de lo anterior es la manera como se vertebra la JC con la política pública integral de seguridad y protección para comunidades y organizaciones consagrada a través del Decreto 660 de 2018, y que es un elemento axial en el Acuerdo de Paz42. De esta forma, uno de los objetivos que se traza esta política es el fortalecimiento de la justicia mediante la promoción de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, a través de la figura de los/as Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia. La cual se constituye en un escenario de construcción de confianza entre el Estado y la ciudadanía, el ejercicio del pluralismo, la democracia, la reconciliación y la construcción de paz en los territorios, ligándose en últimas a la teleología del Acuerdo de Paz y a la consolidación del Estado en zonas periféricas afectadas por el conflicto armado.

El Promotor Comunitario de Paz y Convivencia es una persona que goza de plena legitimidad y reconocimiento de la comunidad en la defensa de los derechos humanos y en la mediación de los conflictos, con la facultad de promover la solución pacífica de conflictos y llegar a acuerdos que satisfagan a las partes. En caso de no reunirse las condiciones para adelantar su labor, deberá remitir el caso a otras instancias comunitarias, como los conciliadores en equidad y los jueces de paz. Por otro lado, la institución del promotor es una plataforma que facilita el proceso de reintegración social de los excombatientes a partir de los procesos políticos que tejen con la comunidad.

Esta iniciativa contribuye a la construcción de tejido social y a la convivencia pacífica, pues al fortalecer las normas que rigen los comportamientos al interior de la comunidad y hacerlas vinculantes permite una tutela efectiva de los derechos y un tratamiento integral de los conflictos acorde a dicha normatividad. Igualmente, configura un escenario de participación que fortalece la identidad y pertenencia, gracias a la apropiación del conflicto que hacen los actores comunitarios, no solo del que se puede presentar entre sus integrantes, sino de aquellos que transversalizan el horizonte, sentido y proyección de toda la comunidad.

Finalmente, la JC tiene la potencialidad de articularse con las agendas políticas de implementación de los puntos del Acuerdo de Paz, en relación con la puesta en marcha de temas tan complejos como la Reforma Rural Integral (RRI) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS). En primer lugar, los conflictos que se puedan presentar en torno a estos temas (respecto al cultivo de la coca o por linderos y tierras entre vecinos), que anteriormente eran desechados, por ser de poca monta o no ser del resorte del sistema judicial, ahora deberán empezar a ser gestionados por la JC.

En segundo lugar, desde la JC es posible apalancar procesos locales de implementación que permitan el anclaje y sostenibilidad del Acuerdo de Paz en los territorios, no solo desde el proceso pedagógico de socializar los principales puntos del Acuerdo con la comunidad, sino desde la posibilidad de construir procesos autónomos de apropiación y acción colectiva en el marco de la implementación de los programas que contiene cada uno de estos puntos. Por lo tanto, la JC es una interfaz para la implementación de los puntos del Acuerdo de Paz en lo local, generando procesos de restauración de los lazos de confianza y de cohesión al interior de la comunidad.

Allí es donde juegan un rol fundamental la equidad y el capital social comunitario como un conjunto de recursos disponibles para la acción colectiva. Según Ostrom, Ahn y Olivares43 existen tres tipos de capital social: la confianza y las normas de reciprocidad; las redes sociales y la participación civil, y las reglas formales e informales. Estas tres formas de capital social están correlacionadas y se entienden como un atributo de los individuos y de sus relaciones. Por lo tanto, la comunidad que funciona como capital social desarrolla elementos fundamentales: la cohesión, al fortalecer los puntos de encuentro entre actores divergentes; la participación, al abrir espacios de diálogo, reflexión y deliberación comunitaria, contribuyendo a la legitimidad de los procesos y a robustecer la autonomía comunitaria; y finalmente, la resiliencia, al promover la unión de la comunidad y construir formas creativas para enfrentar las adversidades.

3.2. Justicia comunitaria: subvertir la violencia e instaurar una cultura de paz y derechos humanos

Como sostuve en el acápite anterior, la JC es una institución comunitaria para la paz, en tanto que motiva un cambio en las lógicas de reconocimiento, asunción y gestión de los conflictos. Su posibilidad de construir soberanía comunitaria a través del ejercicio autónomo de un orden desarmado, no violento, creativo y disruptivo permite el tratamiento integrador y generativo de los conflictos, reduciendo las asimetrías de poder al dinamizar la confianza y la cooperación.

En este sentido, la JC se erige como una forma que apalanca una nueva lectura de los conflictos en la dirección de una gestión no violenta y creativa de los mismos. Esto conlleva que a partir de una concepción de los conflictos en cuanto inherentes y/o consustanciales en las relaciones humanas se puedan enfrentar los conflictos sin violencia, sin destruir a las partes, de una manera creativa, potenciando los elementos emancipadores del conflicto mediante un accionar sobre las normas sociales en las cuales se asienta y con las fuerzas necesarias para llegar a soluciones en las que todos los intervinientes ganen y puedan satisfacer sus necesidades44.

Estas características transformadoras hacen de la institución una herramienta que potencialmente puede contribuir a la construcción de paz, y no una paz entendida como la ausencia de conflicto (paz negativa), sino como una paz positiva que parte de la transformación de las causas y de enfrentar la persistencia de los focos de violencia. Capaz de revertir las dinámicas y patrones de violencia en favor de una cultura de paz, derechos humanos y gestión no violenta de los conflictos.

La transformación del conflicto implica un viaje hacia su corazón, hacia su interior, comprendiendo sus dinámicas internas así como su historia (enfoque diacrónico y sincrónico), y apelando a una creatividad constructiva para lograr, no un beneficio exclusivo de alguno o algunos de los involucrados, sino un consenso que potencie la confianza en las partes y signifique un retorno positivo para todas ellas45. Por consiguiente, solo entrando en conflicto con las estructuras injustas o las personas que las mantienen se podrá mejorar la sociedad, por lo que este se constituye en una palanca de transformación social, para lograr mayores cuotas de justicia y una mejor convivencia social.

A partir de una lectura transformadora del conflicto, la JC propone escenarios reflexivos en el marco de su intervención en las diferentes fases del proceso de desarrollo del conflicto46. Desde su inicio, por medio de un enfoque preventivo se deben brindar las herramientas para la desactivación de las condiciones de generación y escalada del conflicto. Y ello por medio de acciones pedagógicas que faciliten la comprensión del conflicto, donde las personas puedan realizar una lectura adecuada de la información y los recursos disponibles para comprender la relación y las necesidades que se disputan.

Inclusive en la fase más crítica del conflicto, donde las contradicciones parecen ser irreconciliables y los actores no logran reflexionar: es preciso analizar qué es lo que ocurre y por qué estos son ciegos a los recursos disponibles y a las alternativas que podrían proveer una solución. El operador de justicia interviene para que el conflicto no adquiera dinámicas violentas y se mantenga dentro de unas condiciones de no agresión o bajo el empleo de mecanismos de control dispuestos por el operador y la comunidad. En esta línea, la comunidad se convierte en un tercero que puede ejercer control social sobre el conflicto y apropiar los aprendizajes derivados de este para hacerlos parte del patrimonio comunitario en caso de requerirlos frente a casos similares.

La intervención en las diferentes fases del conflicto permite, por un lado, generar repertorios de negociación y lecciones aprendidas derivadas del tratamiento del conflicto que es posible convertir en patrimonio comunitario; por otro lado, vincular a la comunidad como un tercero que puede ejercer control social sobre el conflicto, así como adelantar el seguimiento de los acuerdos a los que se llegó entre las partes.

El operador de justicia, al buscar la realización de lo justo, debe iniciar un diálogo multicultural entre las categorías de conflicto y derechos humanos, comprendiendo que las prácticas sociales se constituyen en el medio a partir del cual los derechos humanos trascienden del discurso a la realidad; realidades que se encuentran mediadas por las reglas que regulan el comportamiento de los individuos y la manera como estos resuelven sus conflictos47.

Según Boaventura de Sousa Santos, este diálogo multicultural es posible gracias al ejercicio de una hermenéutica diatópica, la cual pretende adelantar interpretaciones interculturales a partir de las incompletudes48 y debilidades locales y en la dirección de realidades trasnacionales que optimicen los derechos. Lo anterior, trazando un camino hacia el diálogo y la identificación de preocupaciones conjuntas en donde tengan cabida las diferentes clases, concepciones, religiones y definiciones de dignidad humana.

Al extrapolar las consideraciones de Boaventura de Sousa Santos al campo de la justicia comunitaria se puede afirmar que esta debe impulsar un diálogo intercultural que reflexione sobre las normas sociales lesivas de los derechos humanos. El operador de JC debe adelantar una lectura diatópica de los intereses en conflicto, de tal forma que el potencial emancipatorio y transformador de la figura radica en el escrutinio que realiza el operador respecto de las reglas sociales que reproducen ciclos de violencia, exclusión y desigualdad vigentes en la comunidad, y esto para armonizarlas con los derechos humanos. De acuerdo con Ardila, la figura puede ofrecer un escenario donde se evidencian las desigualdades y las normas sociales que las avalan, así como representar una instancia que propicia el debate público respecto de esas normas.

Por otro lado, la JC tiene la potencialidad de revertir vectores de violencia (directa, estructural y cultural) que se encuentran arraigados en las comunidades. Para Galtung, "la violencia es la diferencia entre lo potencial y lo efectivo, como afrentas evitables a las necesidades humanas básicas, y más globalmente contra la vida, que rebajan el nivel real de la satisfacción de las necesidades básicas por debajo de lo que es potencialmente posible"49. La violencia se refleja o se despliega por medio de una cultura de violencia, la cual se denomina cultura en la medida en que a lo largo del tiempo es interiorizada e incluso sacralizada por amplios sectores de la sociedad.

El operador de justicia, al realizar el escrutinio de las normas injustas que imperan en la comunidad, procura invertir el statu quo reencuadrando aquellas normas sociales que legitiman la violencia. La JC responde a estos repertorios de violencia apelando a su capital jurídico y social, el cual le permite "nombrar" con autonomía las realidades compartidas que se suscitan en la intervención de un conflicto, incluso desbordando los límites, habitualmente estrechos, del campo jurídico que no acierta a atender el conflicto en su complejidad. Como sostiene Castro Herrera50, la JC incide socialmente y transforma el habitus de las personas que hacen uso de ella por medio de la circulación de capital jurídico. Las personas que recurren a ella y que la agencian pueden modificar sus esquemas de pensamiento, apreciación y acción en cuanto a la forma como se perciben y tramitan sus conflictos, y esto por medio de su capacidad de definir qué es correcto y lo que se considera justo.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

La presencia diferencia del Estado en el territorio colombiano y la capacidad limitada del aparato de justicia para gestionar los conflictos de la ciudadanía dieron lugar al surgimiento de diferentes órdenes normativos a partir de escenarios de ciudadanía, caos y pluralismo jurídico, donde cada uno de estos se define de acuerdo a diferentes estructuras de regulación que determinan los comportamientos sociales, la garantía y amparo de los derechos por parte de los ciudadanos, así como las diferentes instancias que se erigen para la gestión de los conflictos.

Estos escenarios comportan un cambio de paradigma, en donde ya el Estado no es el único centro de producción del derecho sino que, por el contrario, existen dinámicas de administración de justicia que operan por fuera de los límites rígidos del ordenamiento jurídico estatal. Allí se erige la JC como una institución capaz de gestionar y transformar los conflictos sociales que se presentan en zonas de caos, caracterizadas por una alta conflictividad y por la ausencia de rutas para gestionar adecuadamente los conflictos.

La JC es una figura que cuenta con elementos y atributos propios que la distinguen de otras formas de administración de justicia, con un campo jurídico circunscrito por el saber popular y una comunidad con unos rasgos mínimos identitarios, sobre la cual se inscribe la praxis de los operadores de JC. Sin embargo, es una práctica que entraña riesgos y limitaciones, en tanto que se puede constituir en un dispositivo donde se tejen relaciones de poder que corren el riesgo de generar asimetrías y abusos en materia de derechos fundamentales.

Por otro lado, el recrudecimiento de vectores de violencia debido al ataque sistemático a procesos de liderazgo -como la veeduría a la explotación de los recursos naturales o el restablecimiento de derechos étnicos y de líderes y lideresas de juntas de acción comunal- hace que el tejido comunitario sea erosionado y dificulta que procesos autónomos de estas comunidades, y en especial, que instituciones como la JC , puedan rendir frutos. En este sentido, el ataque a los liderazgos hace que los lazos de confianza y de cohesión al interior de la comunidad se vean fragmentados, impidiendo que germinen las instituciones que requieren, como abono para germinar, un tejido comunitario sólido.

En este orden de ideas, la JC es un mecanismo híbrido de acceso a la justicia y de construcción y consolidación de la paz, es decir que la figura se escinde en dos objetivos fundamentales. En primer lugar, la JC se constituye en el escenario de transición de muchas de las necesidades jurídicas insatisfechas o conflictos jurídicos que no eran ventilados ante la justicia formal debido al temor o a la falta de confianza en la institucionalidad y que ahora empiezan a ser denunciados. De tal manera, se constituye en una ventana de acceso a la justicia en zonas de caos, donde la administración de justicia es apenas formal y nominal, y donde predominan las barreras de acceso, la resignación y la insatisfacción de necesidades jurídicas. La JC se torna en un vehículo por medio del cual los ciudadanos pueden materializar los derechos y las garantías que los amparan, al hacerse efectivamente posible el acceso geográfico, económico y cultural a la justicia. Por esta razón, es imperioso realizar una transición en donde el sistema de justicia estatal sustituya satisfactoriamente la justicia armada. Dicho tránsito deberá contemplar la superación de formas actuales de control del territorio (como la lógica de la guerra) en la dirección del reconocimiento de autonomías territoriales (como resultado de la negociación). La justicia local debe estar sustentada sobre las prácticas y dinámicas locales; en especial, en lo que atañe a las sanciones y formas correctivas sustentadas en la fuerza de las armas, estas deben dar paso a sanciones de estricto carácter comunitario.

En segundo lugar, la JC se erige como una institución catalizadora de la construcción de paz, promoviendo nuevos topoi comunitarios en donde la praxis de los operadores de justicia son capaces de responder revirtiendo dinámicas y patrones de violencia (directa, estructural y simbólica) y fortaleciendo la construcción de paz; una paz entendida, no como la ausencia de conflicto (paz negativa), sino como paz positiva que parte de la transformación de las causas y enfrenta la persistencia de los focos de violencia. Por lo tanto, la justicia comunitaria es capaz de promover cambios en el statu quo imperante e incide socialmente para transformar el habitus de las personas que hacen uso de ella por medio de la circulación de capital jurídico. Lo anterior, gracias a que reencuadra aquellas normas sociales que legitiman la violencia, como también a los escenarios reflexivos que propone en el marco de la intervención del conflicto. Las personas que hacen uso de ella y que la agencian pueden modificar los esquemas de pensamiento, apreciación y acción en cuanto a la forma como perciben y tramitan sus conflictos.

Por otro lado, es necesario que la JC contribuya a la implementación del Acuerdo de Paz celebrado entre el Estado colombiano y la antigua guerrilla de las FARC-EP, entrando en diálogo con las agendas políticas de cada uno de los puntos centrales del Acuerdo, especialmente en el punto de Reforma Rural Integral y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito. Esto permite que temas tan importantes del Acuerdo sean anclados al andamiaje institucional de la JC con el fin de contribuir a su implementación y sostenibilidad territorial. De este modo, la JC es un engranaje a nivel meso social que articula procesos macro, como el Acuerdo de Paz, y micro sociales, como el reacomodo del poder local, y tiene como finalidad la internalización, la transmisión y la permanencia de determinadas pautas de acción.

Lo anterior sugiere la necesidad de repensar la política pública de JC, con el fin de lograr la materialización de principios fundamentales contenidos en la Constitución Política, como lo son la paz y el acceso a la justicia, desde dos ópticas. En primer lugar, desde su implementación en las comunidades, ya que en ocasiones, por el afán de incorporar una figura artificial, se realiza un proceso de institucionalización que no cuenta con ningún tipo de legitimidad por parte de las comunidades, o lo que es aún más grave, se pretende institucionalizar mecanismos tradicionales y autónomos de las comunidades, instrumentalizándolos para gestionar sus conflictos, menoscabando así procesos populares.

En segundo lugar, la política pública debe tener una correlación con los escenarios de justicia -ciudadanía, caos y pluralismo jurídico-. Estos escenarios trazan los vectores de adaptación contextual respecto de cómo debe ser interpretada e implementada la JC, de tal forma que al considerarlos de manera diferenciada es posible precisar los sentidos y alcances que tiene un programa de JC según el escenario.


NOTAS

1 Para el presente artículo entiendo la constitucionalización de la JC como el proceso de reconocimiento y configuración legal de mecanismos de justicia comunitaria que hacen parte del sistema de administración de justicia. Sin embargo, se encuentran muchas prácticas de JC que no son reconocidas por la ley y que tienen como referente las normas sociales y comunitarias para tramitar sus conflictos. Para mayor profundidad acerca de las tipologías de la justicia comunitaria véase el acápite tercero.
2 Uprimny Yepes, R. Jueces de paz y justicia informal: Una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones. En Dejusticia. (3), 1995, 1-21.
3 De acuerdo a la Fundación Ideas para la Paz, es posible categorizar cuatro barreras de acceso a la justicia en territorios que fueron afectados por el conflicto armado: i) La impunidad: la administración de justicia es un factor que de forma directa favorece la impunidad, ya sea porque no se pueden llevar a cabo las medidas que se surten dentro del proceso judicial; ii) La desconfianza e ineficacia, debido a la ausencia de imparcialidad de los operadores de justicia y a la falta de garantías de confidencialidad de estos respecto de los procesos; iii) La insatisfacción de las necesidades jurídicas de la población rural: la mayoría de la población ubicada en zonas rurales y afectadas por el conflicto armado opta por la resignación en cuanto a sus necesidades jurídicas, y iv) El desconocimiento de las ventanas de acceso a la justicia: gran parte de la población desconoce y/o no cuenta con la información suficiente que le permita identificar una necesidad jurídica derivada de un conflicto y el mecanismo para gestionarla. Véase Fundación Ideas para la Paz (FIP). Institucionalidad socavada. Justicia local, territorio y conflicto. Bogotá: FIP-USAID, 2015, 37 ss.
4 Uprimny Yepes, R. Justicia y resolución de conflictos: la alternativa comunitaria. En Pensamiento Jurídico. 1, 1994, 71-103.
5 Cappelletti, M. Proceso, ideologías, sociedad. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1974. Véase también De Sousa Santos, B. Estado, derecho y luchas sociales. Bogotá: Ilsa.
6 Ardila, É. Políticas en justicia comunitaria en equidad en Colombia. En Ardila, É., Justicia en equidad y paz. Algunos hallazgos. Bogotá: Corporación Región, 2006, 185-188; Gálvez, N. Institucionalización de las prácticas locales de justicia en equidad. En Pensamiento Jurídico. 12, 2000, 69-84; Ardila, É. Las raíces de la Escuela de justicia comunitaria. En Ardila, É., Castro Herrera, F. S. y Jaramillo Marín, J., Huellas y trazos de la justicia comunitaria en Colombia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2017, 53.
7 Zuleta, E. Colombia: violencia, democracia y derechos humanos. Bogotá: Planeta, 2015, 18.
8 Wolkmer, A. C. Pluralismo jurídico: nuevo marco emancipatorio en América Latina. En Garcia Villegas, M. y Rodríguez, C. (eds.), Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogotá: ILSA, 2003, 250.
9 La justicia comunitaria también forma parte de una estrategia gubernamental para la promoción de "la ley y el orden" que hace llegar la autoridad estatal a regiones y sectores sociales anteriormente no regulados por el derecho del Estado. El desarrollo de esta estrategia permite a los gobiernos crear tribunales atractivos y accesibles, para promover que sus ciudadanos participen de una forma más plena en las instituciones estatales, así como para controlar las luchas y disputas locales. Véase Engle Marry, S. Una clasificación de la justicia popular. En El Otro Derecho. N.° 30, 2003, 39-69; Iannello, P. Pluralismo jurídico. En Fabra, J. L. y Núñez, A. (eds.), Enciclopedia de filosofía y teoría del derecho. Vol. I. México, D. F.: UNAM, 2015, 767-790. Véase también Ardila, É. Pluralismo jurídico. Apuntes para el debate. En El Otro Derecho. 26-27(4), 2012, 1-12.
10 El escuchar implica tener en cuenta que el otro, más que solo un discurso mental, es un cuerpo emocional, un organismo vivo que interactúa efectiva y corporalmente con el mundo que lo rodea. Escuchar significa abrirse cognitiva y efectivamente para ser tocado por un nuevo universo emocional. Véase Buchely, L., Solano, D. y Recalda, G. ˇEscucha! Experiencias alternativas de acceso a la justicia en Santiago de Cali. Tensiones justicia-Estado en casas de justicia, fundaciones y comedores comunitarios. En Estudios Socio-Jurídicos. N.° 20(1), 2018, 179-206.
11 Tamanaha, B. La insensatez del concepto "científico social" del pluralismo jurídico. En Merry, S. E., Griffiths, J. y Tamanaha, B. (eds.), Pluralismo jurídico. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2006, 221-277.
12 De esta manera, no toda norma social es jurídica. Por ejemplo, si bien las normas de conducta cívica tienen una estructura normativa y un reproche social, la diferencia radica en la ausencia de obligatoriedad de cumplimiento, de la estandarización de procedimientos para imponer una sanción y de la figura de un tercero que haga las veces de juez. Véase Urdaneta Forero, J. S. Justicias bastardas. Estudio sobre la administración de justicapor las FARC-EP en el suroriente de Colombia. Bogotá: UNIJUS-Universidad Nacional de Colombia, 2018, 51-52.
13 Lemaitre Ripoll, J. ¿Constitución y barbarie? Como repensar el derecho en las zonas "sin ley". En Rodríguez Garavito, C. (coord.), El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI, 48-66.
14 De Sousa Santos, B. Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá: ILSA, 2009, 71-72.
15 De acuerdo con García Villegas y Boaventura de Sousa Santos, el contrato social de la modernidad se basa, como todo contrato, en unos criterios de inclusión a los que, por lógica, se corresponden unos criterios de exclusión. De entre estos últimos destacan tres, el segundo de los cuales es el de la ciudadanía territorialmente fundada. Solo los ciudadanos son partes del contrato social; todos los demás -ya sean mujeres, extranjeros, inmigrantes, minorías (y a veces mayorías) étnicas- quedan excluidos: viven en el estado de naturaleza por mucho que puedan cohabitar con ciudadanos. Véase De Sousa Santos, B. y García Villegas, M. Colombia: el revés del contrato social de la modernidad. En García Villegas, M. y De Sousa Santos, B. (eds.), El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2001, 11 ss.
16 Las dinámicas de regulación de la conflictividad social no se agotan en el derecho del Estado, sino que comprenden una amplia gama de estructuras normativas en la sociedad. Según De Sousa Santos, existen seis grupos básicos de relaciones sociales, cada uno regulado específicamente. Tales grupos relacionales o espacios estructurales se definen desde prácticas sociales diferentes y cuentan con sus respectivas estructuras normativas y sus correspondientes instituciones, formas de poder y dinámicas específicas de desarrollo. Estos seis espacios estructurales son: i) espacio de ciudadanía, ii) espacio doméstico, iii) espacio productivo, iv) espacio de mercado, v) espacio de comunidad y vi) espacio global. Véase De Sousa Santos, B. Sociología jurídica crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá: ILSA, 2009. 59.
17 Ardila, É. Las fronteras judiciales en Colombia. Bogotá: UNIJUS-Universidad Nacional de Colombia, 2018, 110.
18 De Sousa Santos, B. La globalización del derecho: los nuevos caminos de la regulación y la emancipación. Bogotá: Unibiblos, 1998, 19.
19 Ardila, É. Un nuevo contexto en la administración de justicia. En Ardila, É., ¿A dónde va la justicia con equidad? Bogotá: Corporación Región, 2006, 17-69.
20 Ardila, É. Jueces de paz ¿un nuevo modelo de justicia? En Instituto Popular de Capacitación (IPC), Contrastes sobre lo justo: debates sobre justicia comunitaria. Medellín: IPC, 2003, 132-133.
21 Respecto de estos territorios se pueden encontrar gran variedad de ejemplos en el país, la mayoría de ellos construidos desde un horizonte metodológico y conceptual de "paz desde abajo", donde emergen organizaciones políticas comunitarias en zonas con agudas dinámicas de guerra regional, para rechazar a los actores armados y declarar su neutralidad en el conflicto. Sobresalen casos emblemáticos como la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, la Comunidad de Autodeterminación, Vida y Dignidad del Cacarica, la Asociación de Familiares Víctimas de la Masacre de Trujillo (AFAVIT) o la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare. Para conocer más acerca de experiencias comunitarias de resistencia no violenta en el Urabá antioqueño, véase Hernández Delgado, E. y Salazar Posada, M. Con la esperanza intacta. Experiencias comunitarias de resistencia civil no violenta. Bogotá: Oxfam, 1999.
22 Ardila ubica la JC bajo el modelo de lo constructivo-consensual en tanto que el rol del tercero en la resolución del conflicto es el de un acompañante en la búsqueda de consensos y acuerdos que satisfagan los intereses de ambas partes. Sin embargo, en la realidad el modelo no es una categoría pura, por el contrario, en ocasiones toma prestados elementos del modelo adjudicatario, cuando se permite al tercero decidir de manera supletoria si las partes no logran llegar a un acuerdo, y se inclina hacia el flanco imperatorio cuando se establecen formas de pluralismo jurídico en las que empiezan a existir determinaciones que se toman teniendo en cuenta parámetros generales, externos al conflicto. Véase Ardila, É. Justicia comunitaria y sociedad nacional. Apuntes alrededor de la experiencia comunitaria. Just Governance Group, 2008, 2; Ardila, É. Hacia un modelo de justicia desde la comunidad. En Conferencia Internacional "Justicia comunitaria y jueces de paz. Transformaciones contemporáneas del derecho", 1999, 57.
23 Ariza Santamaría, R. El derecho profano y otras maneras de realizar lo justo. En Ávila Linzán, L. F. Emancipación y transformación constitucional. Quito: Serie Crítica y Derecho n.° 1, 2011, 129-176.
24 Lemaitre Ripoll, J. ¿Constitución y barbarie? Cómo repensar el derecho en las zonas "sin ley". En Rodríguez Garavito, C. (coord.), El derecho en América Latina. Un mapa para el pensamiento jurídico del siglo XXI. Buenos Aires: Siglo XXI, 2011, 48-66.
25 Ardila, É. De la justicia judicial a la justicia comunitaria. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, 2006, 126.
26 Durston, J. ¿Qué es el capital social comunitario? Santiago de Chile: Cepal, 2000, 7.
27 Ardila, É. Justicia comunitaria y justicia en equidad. Los conceptos y su sentido en Colombia. En Ardila, É. ¿A dónde va la justicia con equidad? Bogotá: Corporación Región, 2006, 75-100.
28 Bourdieu, P. El sentido práctico. Buenos Aires: Siglo XXI, 2007, 86.
29 Ardila, É. ¿La justicia en equidad puede ser justicia comunitaria? En Ardila, É., Castro Herrera, F. S. y Jaramillo Marín, J. Huellas y trazos de la justicia comunitaria en Colombia. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2017, 117.
30 Torres Cárdenas, C. A. La jurisdicción especial de paz: entre la norma social y la norma jurídica. Bogotá: Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla", 2010, 61.
31 Fitzpatrick, P. El derecho como resistencia: modernismo, legalismo, imperialismo. Bogotá: Siglo del Hombre Editores/Universidad Libre, 2011, 33.
32 Fitzpatrick, P. La mitología del derecho moderno. México D.F.: Siglo XXI, 1998, 180-195.
33 Dahrendorf, R. El conflicto social moderno. Madrid: Mondadori, 2007, 25, citado por Uprimny, R. Jueces de paz y justicia informal. Una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones. En Dejusticia. (3), 1995, 1-21.
34 Hirschman, A. Los conflictos sociales como pilares de la sociedad democrática de mercado. En Ágora. N.° 4, 1995, 117-132.
35 Peña Aguilera, M. Justicia guerrillera y población civil, 1964-1999. En García Villegas, Mauricio y De Sousa Santos, B. (eds.), El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Tomo I. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2001, 389-422.
36 Valencia, L. y Ávila, A. Los retos del posconflicto: justicia, seguridad y mercados ilegales. Bogotá: Ediciones B. 2016, 64.
37 Villadiego, C. y Lalinde, S. Sistema de justicia territorial para la paz. Bogotá: Dejusticia, 2017, 57.
38 Los lugares comunes son puntos de vista de aceptación general, recogen opiniones extendidas y pueden aplicase a argumentos diversos (jurídicos, físicos, políticos, etc.) en cualquier campo del saber.
39 Menéndez Espinosa, N. Del control (los castigos insurgentes) a la autonomía (las sanciones comunitarias). Elementos para la transición de la justicia local en la Sierra de La Macarena. En El Ágora, Medellín. N.° 2, 2016, 407-426.
40 La categoría de gobernabilidades híbridas hace referencia a las diversas formas en que la autoridad pública surge en contextos de conflicto, como resultado de la interacción entre diferentes jurisdicciones institucionales (formales e informales) diseñadas, sostenidas y transformadas por agentes individuales y colectivos de diverso tipo (estatales, comunitarios y armados), según los recursos de poder a su disposición. Gonzáles, F., Castañeda, Darío y Barrera, V. Potencialidades para la paz de las organizaciones sociales en tres municipios afectados por el conflicto armado. Bogotá: CINEP, 2016, 13.
41 García Villegas, M., Torres Echeverry, N., Revelo Rebolledo, J. y Duarte Mayorga, N. Los territorios de la paz: la construcción del Estado local en Colombia. Bogotá: Dejusticia, 2016, 112.
42 El punto 3.4.8 del Acuerdo Final para la Paz establece la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios con el objeto contribuir a crear y garantizar una cultura de convivencia, tolerancia y solidaridad que dignifique el ejercicio de la política y brinde garantías para prevenir cualquier forma de estigmatización y persecución. El Acuerdo define cuatro componentes para este Programa: i) Medidas integrales de prevención, seguridad y protección; ii) Promotores/as comunitarios/as de paz y convivencia; iii) Protocolo de protección para comunidades rurales, y iv) Componente de apoyo a la actividad de denuncia de las organizaciones de derechos humanos.
43 Ostrom, E., Ahn, T. y Olivares, C. Una perspectiva del capital social desde las ciencias sociales: capital social y acción colectiva. En Revista Mexicana de Sociología. 65(I), 2003, 155-233.
44 Los compromisos y los acuerdos no ponen fin a los conflictos, pues son simplemente propuestas pactadas sobre cómo cambiar sus formas de expresión y las relaciones entre los actores que tienen en sus manos transformarlos. Entonces los pactos no significan la eliminación de los conflictos, los cuales seguirán siendo esenciales en la vida social; representan simplemente momentos inestables de equilibrio, confianza y cooperación antes de iniciar una nueva etapa transformada del conflicto.
45 Cascón Soriano, P. Educar en y para el conflicto. Barcelona: Universidad Autónoma de Barcelona/Cátedra UNESCO sobre paz y derechos humanos, 2010, 6; Vincenc, F. Educar para una cultura de paz. Cuadernos de Construcción de Paz n.° 21. Madrid: Escuela de Cultura de Paz, 2011, 5-7.
46 Un conflicto puede tener al menos tres fases identificables dentro de su desarrollo: en la primera etapa, las necesidades están satisfechas, ya porque no hay enfrentamiento o porque hay relaciones de cooperación y/o sinérgicas; en la segunda etapa, las necesidades de una parte chocan con las de otra, se presentan como antagónicas y nace el problema. En esta etapa se da inicio a la dinámica del conflicto, el cual si no se gestiona durante esta etapa, tiende a escalar, ya que se suman a él elementos como la desconfianza, la falta de comunicación, los temores y malentendidos; en la tercera y última etapa estalla el conflicto, llevando a lo que se conoce como crisis. En esta etapa el conflicto suele tener su expresión más violenta y es el peor momento para resolverlo de una manera no violenta y creativa. Véase Vincenc, F. Introducción al estudio de la paz y de los conflictos. Barcelona: Lerna, 1987.
47 Ardila, É. Un nuevo contexto en la administración de justicia. En Ardila, É. y Santos, I. Justicia en equidad, derechos humanos y transformación social. Bogotá: Corporación Región, 2006, 116-132.
48 Para De Sousa Santos, la completud cultural es el punto de partida, no el de llegada. En efecto, "la completud es la condición predominante previa al comienzo de un diálogo intercultural. El objetivo de la hermenéutica diatópica es, por tanto, crear una conciencia autorreflexiva de la incompletud cultural. En este caso, la autorreflexividad significa el reconocimiento de la incompletud cultural de la cultura propia tal como se percibe en el espejo de la incompletud cultural de la otra cultura en diálogo". Véase De Sousa Santos, B. Descolonizar el saber, reinventar el poder. Uruguay: Trilce, 2010, 67.
49 Galtung, J. Paz por medios pacíficos. Paz y conflicto, desarrollo y civilización. Barcelona: Gernika, 2003, 262.
50 Castro Herrera, F. S. Justicia comunitaria en el desplazamiento forzado. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2016, 105.


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