10.18601/01229893.n51.11
Emergencia del derecho a la alimentación: Latinoamérica en la construcción del régimen internacional de los derechos humanos***
The Emergence of the Right to Food: Latin America in the Construction of the International Human Rights Regime
PAOLA VALBUENA LATORRE*
REYNELL BADILLO SARMIENTO**
* Abogada de la Universidad La Gran Colombia (Bogotá) y licenciada en Filosofía de la Universidad Pedagógica Nacional (Bogotá); magíster en Derecho Internacional de la Universidad de los Andes (Bogotá); magíster en Educación de la Universidad Pedagógica Nacional (Bogotá). Contacto: p.valbuena@uniandes.edu.co ORCID ID: 0000-0001-8724-0485.
** Investigador del Centro de Pensamiento UNCaribe de la Universidad del Norte (Barranquilla, Colombia). Internacionalista de la Universidad del Norte (Barranquilla); magíster en Estudios Internacionales de la Universidad de los Andes (Bogotá). Contacto: ra.badillo@uniandes.edu.co. ORCID ID: 0000-0002-3576-8533.
*** Recibido el 20 de marzo de 2020, aprobado el 15 de septiembre de 2021.
Para citar el artículo: Valbuena Latorre, P. y Badillo Sarmiento, R. Emergencia del derecho a la alimentación: Latinoamérica en la construcción del régimen internacional de los derechos humanos. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 51, enero-abril de 2022, 359-387. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n51.11
Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual
RESUMEN
El presente artículo reconstruye el origen y la trayectoria del derecho a la alimentación desde una perspectiva constructivista sobre la emergencia de las normas. Para ello, se hizo una revisión de prensa utilizando el archivo de Google News, se analizaron los discursos de las delegaciones durante los momentos de toma de decisión de la Declaración Universal sobre los Derechos del Hombre y se reconstruyó el proceso de inclusión del derecho a la alimentación dentro de ella. Los autores concluyen que el papel de las delegaciones latinoamericanas en la construcción del régimen internacional de los derechos humanos fue crucial y, por ende, cuestionan la idea de que su origen haya estado en la matriz de los países hegemónicos del sistema internacional. Asimismo, cuestionan la visión secuencial sobre las etapas de creación de una norma y la imposibilidad de observar su trayectoria luego del proceso de creación. En ese sentido, este artículo, a través de un estudio de caso, no solo contribuye al entendimiento sobre el derecho a la alimentación, sino que sirve para cuestionar la teoría dominante sobre la emergencia de las normas y las visiones tanto realistas como críticas sobre los derechos humanos.
PALABRAS CLAVE: Emergencia de normas, derecho a la alimentación, América Latina, régimen internacional de los derechos humanos.
ABSTRACT
This article reconstructs the origin and the trajectory of the right to food from a constructivist perspective on the emergence of norms. To this end, a press review was conducted using the Google News archive, the speeches of delegations during the decision-making moments of the Universal Declaration of Human Rights were analyzed, and the process of including the right to food within this international document was reconstructed. The authors conclude that the role of Latin American delegations in the construction of the international human rights regime was crucial and, therefore, question the idea that its origin was in the matrix of the hegemonic countries of the international system. Likewise, they question the sequential vision of the stages of creation of a norm and the impossibility of observing trajectories after its process of creation. In this sense, this article, through a case study, not only contributes to the understanding of the right to food, but also works to question the dominant theory on the emergence of norms and both realistic and critical visions of human rights.
KEYWORDS: Emergence of norms, right to food, Latin America, International human rights regime.
SUMARIO
Introducción. 1. Emergencia de normas: aproximación teórica. 2. El hambre como problema. 3. El hambre en la agenda pública. 4. El hambre en el derecho internacional: Latinoamérica y su contribución. 5. La adopción del derecho a la alimentación: establecimiento y evolución. Conclusión. Referencias.
INTRODUCCIÓN
El derecho a la alimentación aparece en el sistema internacional a finales de la década de 1940. Sin embargo, aunque en la actualidad parece haberse normalizado que la alimentación constituye un derecho humano, esta noción se ha transformado durante las últimas siete décadas. El derecho a la alimentación, en principio, no es concebido como meramente autónomo. Por el contrario, en la Declaración Universal sobre los Derechos del Hombre (DUDH) este se despliega como condición para la garantía del derecho a la vida y como un factor determinante para hablar de la dignidad humana. Entonces, la construcción de este derecho se ha insertado a nivel estatal e internacional de manera paulatina. Así, hasta antes de 1948, la alimentación no se había concebido como un derecho humano universal, y fueron las circunstancias emergidas de la Segunda Guerra Mundial (II GM) las que motivaron a la comunidad internacional para comenzar a trabajar en este asunto.
Por otro lado, el hambre global no es un fenómeno del que pueda hablarse como superado. De hecho, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO)1, en el mundo sigue habiendo más de 821 millones de personas que padecen hambre, y estas cifras han aumentado durante el último lustro. No es fortuito que el segundo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) sea lograr la desaparición del hambre en el mundo2. A pesar de que la seguridad alimentaria es un derecho humano y, por ende, se reconoce la obligación de los Estados de garantizarlo, difícilmente se puede considerar una discusión superada.
A la luz de lo anterior, este artículo tiene el propósito de abordar la emergencia del derecho a la alimentación en el sistema internacional a partir del estudio histórico comprendido entre 1939, en el marco de la II GM, y mediados de la década de 1970, ya en el periodo de la posguerra. Lo anterior con el objetivo de determinar la trayectoria histórica del derecho a la alimentación y las condiciones que permitieron su adopción en el régimen internacional de los derechos humanos.
Para ello, se partirá del enfoque teórico-metodológico de Rosert3, quien plantea que la emergencia de un derecho está sujeta a la aparición de cuatro etapas sucesivas (la problematización de un asunto, su inclusión en la agenda pública, su candidatura para ser adoptada y la creación de la norma). La autora ofrece formas de identificar cada una de estas etapas, las cuales serán seguidas por los autores. Por tanto, este es un estudio de caso que busca verificar empíricamente un presupuesto teórico.
Para seguir el enfoque metodológico de Rosert4, se hará una revisión de prensa utilizando el archivo de Google News, se analizarán los discursos de las delegaciones durante los momentos de toma de decisión de la DUDH y se reconstruirá, a través del análisis de informes de organizaciones internacionales y registros bibliográficos, el proceso de inclusión del derecho a la alimentación dentro de este documento internacional. La técnica de análisis utilizada es la derivada del análisis hermenéutico de documentos. Estos serán contrastados a fin de dotarlos de validez externa. Los criterios para determinar la fiabilidad de un texto fueron la autenticidad del documento, la competencia de quien lo produjo, sus conocimientos sobre el tema, los potenciales sesgos ideológicos y el fin con el que el documento fue escrito5.
Las conclusiones más importantes a las que llegan los autores son tres: en primer lugar, cuestionan la idea de que el régimen internacional de los derechos humanos habría sido construido por Occidente como un instrumento de dominación hegemónica. Si bien no se trata de idealizar los derechos humanos, lo que se busca es resaltar el papel de Latinoamérica en su concepción y, por ende, cuestionar la idea de que haya sido un plan pensado y accionado desde el Norte Global. El sistema internacional surgido a partir de la II GM, si bien ha funcionado para sostener la hegemonía de algunos actores internacionales, estuvo influenciado por países "débiles" que lograron difundir sus concepciones sobre el derecho internacional.
En segundo lugar, los autores proponen que las etapas de adopción de una norma en el derecho internacional se traslapan y que, por ende, difícilmente se puede considerar el fin tajante de una y el comienzo de otra. Observarlas de forma secuencial y sin posibilidades de avances y retrocesos entre ellas resultaría un error metodológico no compatible con la realidad. Finalmente, se propone que la adopción de una norma no implica necesariamente el fin del proceso de emergencia. De hecho, tal como se observa en el caso del derecho a la alimentación, esta puede ser transformada y especificada con el tiempo, lo cual implica que no solo hace falta concentrarse en el proceso de emergencia, sino también en la trayectoria posterior. En adelante se establecerá un marco teórico sobre la emergencia de normas. De acuerdo con este, se reconstruirán las cuatro etapas seleccionadas por los autores y, finalmente, se ampliarán las tres conclusiones antes mencionadas.
1. EMERGENCIA DE NORMAS: APROXIMACIÓN TEÓRICA
Comprender el proceso a través del cual algunas normas son adoptadas en el sistema internacional (y otras no) ha sido uno de los temas principales de la investigación en Relaciones Internacionales desde la década de 1990. Apenas treinta años atrás, esas dinámicas de emergencia, evolución y expansión de las normas habían sido muy poco estudiadas6, lo que permitió que se convirtieran en el foco de una buena parte de las investigaciones. En la actualidad, este se ha configurado como uno de los campos teóricos más abordados de la disciplina. En consecuencia, existen dos grandes vertientes que pueden identificarse en las explicaciones que hasta hoy han sido brindadas: una que se preocupa esencialmente por los efectos que estas normas tienen en los sistemas domésticos7, y otra que indaga directamente por la adopción de las normas en el sistema internacional y los procesos que lo permiten8.
Respecto a la primera postura, lo que pretende estudiar esencialmente es el impacto que la adopción de normas particulares en el sistema internacional genera en la política doméstica de los Estados. Así, autores como Cortell y Davis, por ejemplo, han postulado que la preexistencia de discursos domésticos que favorezcan estas normas y la compatibilidad de las mismas con los intereses materiales o los grupos de interés nacionales (match cultural) permite prever la efectividad de su cumplimiento9. Por su parte, Savery10 cuestiona la idea de que haya un patrón de difusión de normas particular para los contextos domésticos y, en su lugar, postula que cada Estado debe observarse en relación con aquellos factores que pueden intervenir desde sus trayectorias históricas particulares. En este sentido, si bien este enfoque resulta muy útil para comprender el proceso de internalización de las normas luego de ser adoptadas, el presente trabajo no pretende indagar por esta línea de pensamiento, sino por el proceso que permitió la emergencia del derecho a la alimentación, motivo por el cual no resulta de utilidad para los autores.
Por otro lado, en la segunda aproximación, Zwingel11 identifica dos vertientes. Por un lado, aquella enfocada primordialmente en la identificación de actores relevantes comprometidos en la creación y difusión de las normas. En esta línea están los trabajos de Risse, Ropp y Sikkink12 y Keck y Sikkink13, que identificaron la forma en la cual las organizaciones transnacionales no gubernamentales, a través del activismo, lograron establecer vínculos de cooperación con gobiernos a fin de impulsar unas agendas particulares. De la misma forma, True y Mintrom14 han formulado que las organizaciones nacionales de mujeres han resultado cruciales en la adopción de normas globales relacionadas con la igualdad de género, por lo que confirman la hipótesis del activismo transnacional antes mencionada. La misma Zwingel puede ser incluida dentro de esta categoría -motivada de manera significativa por las condiciones de cumplimiento doméstico- dado que intenta comprender el papel de las organizaciones transnacionales, organizaciones no gubernamentales domésticas, comunidades epistémicas, organizaciones internacionales y entidades estatales en el proceso de adopción de normas.
En segundo lugar, se estructuran las aproximaciones preocupadas más por el proceso de creación de la norma en sí que por los actores que en él participan -aunque estos son analizados en un momento determinado de la investigación-. Por ende, esta es una vertiente con pretensiones más holísticas y cuyo objetivo se centra en generalizar sus hallazgos a fin de establecer una teoría sobre la emergencia de normas aplicable en casos particulares. Así, uno de los trabajos más desarrollados en esa línea es el de Finnemore y Sikkink15, quienes proponen que las normas tienen un "ciclo de vida" compuesto por la "emergencia de la norma", la "cascada de normas" y la "internalización", en donde participan desde "emprendedores de las normas" hasta Estados y organizaciones internacionales. Entre la emergencia de la norma y la cascada de la misma se gesta un punto llamado tipping point, en el cual un conjunto de "Estados cruciales", entendidos como aquellos sin los cuales el futuro de la norma se vería comprometido, adoptan la norma en cuestión. Para estas autoras, aunque previamente el estudio de las normas había sido dominado por la "lógica de la adecuación"16, esta era muy útil para explicar estabilidad -la motivación para que los Estados continúen cumpliendo determinadas normas en el tiempo-, pero no el cambio -por qué los Estados aceptaban restricciones en asuntos que antes eran aceptados-. La aproximación de Finnemore y Sikkink es constructivista y, en ese sentido, resaltan que la adopción y promoción de las normas debe ser vista también con respecto a la identidad de los Estados que la suscitan -no todos los Estados promoverían el mismo tipo de normas- (esto con base también en los trabajos de Wendt17, Katzenstein18 y Ruggie19).
La primera etapa (emergencia de la norma) tiene como característica principal la persuasión que realizan los "emprendedores de la norma", los cuales intentan convencer a un grupo de Estados ("líderes de la norma") a fin de que la promuevan. Estos emprendedores "crean" asuntos utilizando "un lenguaje que nombra, interpreta y los dramatiza"20, lo que implica un movimiento discursivo para enmarcarlos en la agenda internacional como un asunto importante21. Adicionalmente, estos emprendedores suelen utilizar plataformas organizacionales (ONG, redes transnacionales de activismo, organizaciones internacionales, entre otras) que permiten amplificar sus opiniones y dotarlas de un carácter institucional22. La segunda etapa (cascada de la norma), según las autoras, está caracterizada por una dinámica de imitación como resultado de la socialización de otros Estados a través de la combinación de presiones, de deseos de obtener legitimidad internacional y de la aspiración de los líderes de los Estados de mejorar su imagen. Finalmente, la tercera etapa (internalización) implica que la norma sea "dada por sentada", es decir, que adquiera un carácter de normalidad que impida que siga siendo elemento de debate -ya nadie discute que se trata de una norma-. Es menester señalar que, según las autoras, la institucionalización de una norma a través de organizaciones internacionales o reglas vinculantes aumenta la posibilidad de que esta sea extendida y, por ende, llegue a la segunda y la tercera etapa.
Finalmente, vale la pena hacer hincapié en el trabajo de Rosert, dado que este identifica tres aproximaciones a la emergencia de normas: los modelos macro, enfocados en explicaciones que aborden todo el proceso de evolución de la norma (por ejemplo, Florini23 y Finnemore y Sikkink24); los modelos meso, enfocados en fases específicas de ese proceso de emergencia25, y los modelos micro, enfocados en secuencias observables dentro de cada una de esas fases26. Esta autora considera que la emergencia de una norma es la difusión de un problema a través de la transformación discursiva del mismo en una norma encaminada a resolverlo. En ese sentido, aunque Rosert parte del presupuesto de Finnemore y Sikkink sobre el establecimiento de "asuntos" en la agenda internacional, el desarrollo del argumento de emergencia de normas se enmarca en cuatro fases distintas: la primera es la adopción del problema por parte de los emprendedores de la norma -esto es, la forma en que una condición "indeseable" es definida como un problema por medio del discurso-. La segunda es la creación del asunto en la esfera pública -ahora el problema no solo se identifica como tal, sino que hace parte de la agenda pública-. La tercera es la introducción de la norma en la esfera deliberativa institucional -la norma se vuelve "candidata" para ser adoptada-. Finalmente, la cuarta es la creación de la norma en negociaciones multilaterales -finalmente entra a ser negociada en espacios institucionales de tomadores de decisiones-.
Con base en lo anterior, y dado que el presente trabajo busca reconstruir el proceso a través del cual la alimentación emergió como un derecho a mediados del siglo XX, esta última aproximación es la que mejor permite la consecución de este objetivo, debido a que omite aspectos que desbordan el propósito del trabajo -como sería el proceso de internalización de Finnemore y Sikkink- y se concentra esencialmente en la emergencia del fenómeno en la agenda pública y su posterior transformación en una norma. No obstante, se tomarán algunos elementos de las demás aproximaciones, tales como la idea de que los Estados apoyan normas basados en aspectos identitarios, y conceptos como el de "plataformas organizacionales", que Rosert no incluye de forma consistente en su trabajo.
Finalmente, vale la pena mencionar que en esta investigación se entiende por normas a aquellos estándares de comportamiento que se espera de los actores de acuerdo con una identidad particular27. En ese sentido, autores como Morris-Martin, De Vos y Padget28 han expresado que estas también terminan por fomentar comportamientos "aceptables" para los actores y, por lo tanto, las normas solo pueden ser consideradas como tales cuando una población determinada las sigue. Savarimuthu y Cranefield distinguen entre normas morales, normas sociales y normas legales29. El derecho a la alimentación, entonces, emergió como una norma legal de acuerdo con esta distinción.
2. EL HAMBRE COMO PROBLEMA
A pesar de que la II GM es considerada una coyuntura crítica en la búsqueda del reconocimiento del derecho a la alimentación, esta no fue la primera vez que las actividades militares fueron vistas (directa o indirectamente) como antecedentes de hambrunas. Como lo afirman autores como Djabatey30 y Sen31, las guerras destruyen los cultivos, devastan la economía y afectan las posibilidades de transporte de alimentos, por lo que su relación con situaciones de hambre generalizada es apenas una consecuencia lógica.
Esta visión parece plantear que las hambrunas son eventos naturales durante las guerras. Sin embargo, otros autores, como Macrae y Zwi32 y Echarren33, consideran que, en muchos conflictos, el hambre ha sido un arma del enfrentamiento. Es decir que las partes en conflicto pueden destruir cultivos u omitir la provisión de bienes necesarios no como consecuencias indeseadas de la confrontación, sino como estrategia para debilitar a la contraparte.
Una tercera visión sobre el origen de las hambrunas se remontaría a afirmar que estas se producen debido a condiciones propias de los territorios en los que se presentan. Es decir, según algunos autores, hay hambrunas porque las condiciones climáticas o propias del suelo hacen que, ante determinados incentivos, sea casi imposible mantener cosechas y, por ende, más plausible una situación de hambruna34.
Si bien estas tres visiones sobre las hambrunas pueden estar relacionadas y cada situación histórica particular responde a diversas explicaciones, lo cierto es que el hambre no es un fenómeno que se haya originado durante la segunda mitad del siglo XX. China, por ejemplo, ya era considerada una "tierra de hambrunas" dos décadas antes de la II GM35, y tuvo al menos tres episodios similares antes de 1939 (1876-1879, 1920-1921, 1928-1930)36. El Holodomor37, en Ucrania, es otra muestra de que las hambrunas no solo se presentaban debido a condiciones del suelo o demográficas, sino que podían ser producidas intencionalmente por los gobiernos como una forma de presionar territorios38. En India, entre 1896 y 1898, puede encontrarse otro ejemplo de hambruna que algunos autores han atribuido al sistema colonial y a las medidas tomadas por la administración británica para remplazar los cultivos indios por té y algodón. Entre 30 y 40 millones de personas murieron en esta ocasión39.
Todos estos ejemplos muestran que antes de la II GM en el mundo ya se habían presentado situaciones de hambre generalizadas y, de hecho, algunas de estas habían sido causadas directamente por acciones gubernamentales. Sin embargo, no sería sino en la década de 1940 que diversas voces empezarían a manifestarse contra la injusticia que ello representaba y a favor de que a los Estados les fueran impuestas obligaciones con respecto a la alimentación de sus ciudadanos. De hecho, aun en la comunidad científica, los eventos de la II GM funcionaron como catalizadores para que se empezara a desarrollar mucha más investigación sobre los efectos del hambre y la responsabilidad de los Estados en producirla, como puede verse en las figuras 1 y 2.
En ese sentido, el hambre no es un fenómeno que haya aparecido con la II GM, pero sí fue problematizado justamente debido a los eventos que en ella se desataron. Este hecho histórico fue el que suscitó la necesidad de promover la DUDH con el objetivo de ampliar el precepto de dignidad humana y disminuir cualquier acción que pudiera poner en riesgo dicho precepto, entre ellas la hambruna.
A la pérdida masiva de vidas durante la II GM se le sumaron las graves consecuencias económicas. Producto de la guerra, se vieron afectados el sector agrícola y el industrial, y el índice de mortandad se incrementó como consecuencia de la hambruna generalizada, principalmente en Europa, Japón y China. La FAO ha señalado que los periodos de hambrunas más fuertes se presentaron en los dos primeros años de la posguerra40. En este contexto, se señala que "[l]a producción mundial, considerada en conjunto, fue en 1946/47 sólo un 5 por ciento menor que en 1934-38. Sin embargo, en Europa, la uRss y África del Norte, la producción había disminuido de un cuarto a un tercio, y en el Lejano Oriente más de 10%"41.
El caso particular de la ciudad de Leningrado (actual San Petersburgo), que fue objetivo militar de Hitler desde 1941 hasta 1944 y en la cual se utilizó el hambre como arma, tuvo como consecuencia que "[c]ientos de miles de familias murieran de frío y hambre en sus hogares. […] Los muertos hasta ser liberada la ciudad superaron la cifra extraoficial de 1.200.000"42. Uno de los aspectos más controversiales en este suceso histórico fueron las acciones tomadas por la Unión Soviética, por cuanto la ciudad representaba un símbolo para la revolución. Por ese motivo, se ordenó que la población permaneciera dentro de la ciudad y que sirviera de escudo humano ante el avance del ejército alemán. En respuesta, Hitler aisló e imposibilitó a los habitantes de Leningrado acceder a alimentos, exacerbando las muertes por inanición43.
El Discurso de las Cuatro Libertades, proclamado por Franklin D. Roosevelt en 1941, es uno de los ejemplos de la señalada problematización. Las cuatro libertades promulgadas buscaban establecerse como un deber ser para todos los habitantes del mundo durante la posguerra, y eran: la libertad de discurso y expresión, la libertad de religión, la libertad de "querer" y la libertad de vivir sin miedo. La tercera de estas libertades, traducida también como "la libertad de vivir sin penuria", ha sido recogida por organizaciones y órganos internacionales para proclamar la alimentación como una parte fundamental de la disminución de la miseria y la mejora de las condiciones de vida44. Lo anterior, porque, según explicó Roosevelt, esta consistía en entendimientos económicos que aseguraran a cada Estado una "vida saludable" para sus ciudadanos en tiempos de paz.
Es posible afirmar que, frente a las circunstancias que atravesaba el mundo en el momento histórico del discurso de Roosevelt, la imposibilidad de acceder a alimentos en cantidad suficiente y de calidad se estableció como un elemento que vulneraba la dignidad humana y las condiciones adecuadas de vida. Adicionalmente, debe resaltarse que la tercera libertad atribuye de cierto modo a los Estados el deber de promover acuerdos que se dirijan a garantizar el bienestar, fomentando un compromiso tácito por originar mecanismos para la debida protección del derecho a la alimentación -que sería adoptado siete años más tarde en la DUDH-.
Otra evidencia de que la II GM sirvió como coyuntura crítica para problematizar el hambre e integrarla en los discursos políticos fue el papel de Frank Lidgett McDougall, quien planteó la creación de un programa de las Naciones Unidas dirigido a erradicar el hambre45. A partir de este punto, la propuesta generada por McDougall fue remitida a Eleanor Roosevelt, quien organizó una reunión de aquel con el entonces presidente Franklin D. Roosevelt. En esta, el papel de McDougall fue determinante, pues se enfocó en la importancia de abordar "el tema de la alimentación como el principal problema económico mundial" y consideró "la agricultura un elemento crucial para la mejora del nivel de vida de las personas de todo el mundo"46.
En síntesis, durante la década de 1940 el hambre dejó de ser vista como un fenómeno natural de algunos ecosistemas, como la consecuencia obvia de la confrontación armada o como un arma de guerra y presión de algunos Estados en determinadas circunstancias. Por el contrario, se consideró a partir de entonces como un problema y, por ende, se instó a los Estados, por primera vez en la historia, a actuar para combatirla.
3. EL HAMBRE EN LA AGENDA PÚBLICA
Luego de que una condición particular es adoptada como problema, Rosert propone que esa situación debe introducirse en la agenda pública y, como consecuencia, atraer a la población a fin de que ya no solo haga parte de la agenda de los emprendedores de la norma, sino que encuentre nuevos canales de comunicación que puedan presionar por la adopción de una norma. Se trata, entonces, de "emocionalizar" el (ahora) problema a fin de que pueda ser definido y enmarcado como una demanda popular. En ese sentido, durante esta etapa deben ser determinadas las causas y, de igual manera, se debe exigir a los actores responsables que desarrollen e implementen soluciones47. De ser exitosa, esta etapa debería terminar con los tomadores de decisiones asumiendo que el problema efectivamente pertenece a la agenda institucional.
Tal como lo explica Rosert, uno de los principales signos de que un asunto trascendió la agenda de los emprendedores de la norma es su aparición en la prensa como un asunto de gravedad. Esto puede evidenciarse en reportajes del Ellensburg Daily Record en los que se manifiesta que el acto de someter a extremas condiciones de hambre a prisioneros debería ser considerado un crimen de guerra48, y del Lawrence Journal-World en los que se afirma que el hambre es uno de los principales problemas de la recuperación alemana49. Asimismo, The Spokesman Review publicó en primera plana que el entonces vicepresidente del país norteamericano, Henry Wallace, había aclarado que luego de la guerra "Estados Unidos será una nación mucho mejor alimentada"50. Lo anterior, en referencia a que existía en ese momento la preocupación por que "todos los estadounidenses iban a estar en hambruna como precio por ingresar a la guerra"51. De la misma forma, el Lawrence Journal-World celebraba en 1944 que Estados Unidos promoviera una organización internacional para solucionar el "problema del hambre en el mundo"52. Este mismo diario, en 1951, evidenció que había campañas ciudadanas que pretendían contribuir a la disminución del hambre53.
En periódicos de América Latina también varias situaciones eran presentadas como "problema" debido a que habían sometido a la población a condiciones de hambre54. En Francia, en medio de la guerra, se comparaba la cantidad de provisiones alimenticias que tenían varios países y se cuestionaba que las raciones "eran insuficientes para la alimentación de los adultos"55. Asimismo, en Canadá se consideraba que la falta de provisión de productos agrícolas en algunas regiones de Alemania iba a ser perjudicial para el ejército durante la guerra56.
Esta revisión (que, por supuesto, no es extensiva) de la prensa de algunos países y regiones del mundo en medio y después de la guerra resulta útil para ilustrar cómo el hambre, durante la década de 1940, empezó a figurar en el debate público como un asunto de primer orden. De acuerdo con varios diarios, los Estados debían hacer frente a la situación y no ignorar un problema en ciernes, a pesar de que había estado presente en guerras anteriores y había matado a una buena cantidad de personas en eventos previos a la II GM.
De hecho, tal como lo evidencia Davidson, para 1946 se cuestionaba el papel "democratizador" de Estados Unidos en Alemania debido a que sus soldados tenían prohibido entregar comida a los alemanes y, en muchas ocasiones, terminaron destruyéndola a fin de cumplir con la prohibición57. Tanta fue la presión contra la potencia norteamericana que en 1946 el presidente Harry Truman debió dejar ingresar a organizaciones no gubernamentales que contribuyeran a mitigar el hambre en la Alemania ocupada, principalmente entre los niños58. En este país europeo, durante los años posteriores al fin de la II GM, el hambre se volvió uno de los asuntos prioritarios en la agenda pública, y en 1947 hubo protestas por las condiciones desastrosas de alimentación59.
La evidencia de que la problematización del hambre generó respuestas por parte de los tomadores de decisiones es la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Alimentación y la Agricultura celebrada en 1943 en Hot Springs, Estados Unidos. Esta partió esencialmente de la propuesta de McDougall y determinó la necesidad de crear una "organización con carácter permanente en el sector de la agricultura y la alimentación"60. Como consecuencia nace la FAO, el 16 de octubre de 1945, en Château Frontenac (Canadá), ocho días antes de la existencia de la ONU. La creación de la FAO dio cuenta de la importancia de reconocer la alimentación como un derecho inalienable, así como de establecer las causas y consecuencias de la hambruna. A partir de este momento, la labor de la FAO ha estado basada en cuatro pilares: ofrecer información, compartir conocimientos, llevar a cabo foros de debate y encuentro entre Estados. Mediante estas acciones, la FAO ha generado un amplio desarrollo en relación con el derecho a la alimentación, siendo de destacar la creación del concepto de seguridad alimentaria.
4. EL HAMBRE EN EL DERECHO INTERNACIONAL: LATINOAMÉRICA Y SU CONTRIBUCIÓN
La tercera etapa propuesta por Rosert es la introducción de la norma en la esfera deliberativa institucional. En esta, los emprendedores de la norma logran que el asunto pase, de concernir solamente a la opinión pública, a ingresar a la esfera institucional. En ese sentido, la norma tendrá que superar el reto de confrontar a aquellos que defienden las "viejas prácticas" o que simplemente no quieren comprometerse con una nueva responsabilidad61. Por tanto, las estrategias de cooperación entre actores terminan resultando más útiles que las estrategias confrontativas y, por ejemplo, pueden constituirse bloques de Estados con visiones similares acerca de la norma para que esta adquiera más posibilidades de ser adoptada62.
Como lo manifiesta Sikkink, los estudios realizados alrededor del surgimiento de la DUDH, y, más específicamente, sobre el origen de los derechos humanos, resaltan esencialmente el papel de las potencias aliadas y el discurso de "Las cuatro libertades" de Roosevelt63. No obstante, en América Latina surgieron movimientos que abogaban por establecer derechos esenciales de la persona humana que fueran respetados y garantizados en y por todos los Estados. De hecho, en las propuestas iniciales de la Carta de las Naciones Unidas no se encontraba referencia alguna a los derechos humanos, por lo que es indispensable reconocer la relevancia que representaron las delegaciones y ong latinoamericanas. La misma Sikkink afirma que delegaciones de este continente propusieron "la idea de derechos humanos internacionales, primero en el encuentro de San Francisco donde la Carta de las Naciones Unidas fue redactada, y después en la redacción de la DUDH"64.
En 1942, el Instituto Jurídico Americano de Filadelfia integró "un Comité especial, de veinticuatro juristas, que representaban diversas culturas e ideologías, para que formulara una Declaración de Derechos Humanos Esenciales"65. Ricardo Alfaro se desempeñó como el representante de Latinoamérica para llevar a cabo esta tarea. Alfaro inició en este Comité su importante aporte para la construcción de la DUDH, pues el catálogo presentado por este es el que más tarde sería la base para la Declaración de Derechos Humanos Esenciales del Instituto de Filadelfia. Esta primera Declaración contenía "18 artículos, que comprendían libertades políticas, económicas, derecho a educación, a trabajo, a seguro social"66.
Debido a lo anterior, cuando en abril de 1945 inicia la Conferencia de San Francisco, la labor emprendida por los representantes de América Latina y del Caribe estaba dirigida primordialmente al reconocimiento de un código de derechos humanos internacionales. El surgimiento de lo que había iniciado como un interés regional se convertiría en la base para defender la necesidad de establecer en el sistema internacional una compilación de derechos humanos. Así, "[t]res repúblicas, Panamá, Cuba y México […], propusieron en San Francisco la adopción de una Declaración sobre Derechos Humanos, pero solamente Panamá presentó junto con su proposición un proyecto que sirviera de base para el debate. El texto presentado por Panamá fue el que preparó el Comité Especial constituido por la Asociación Jurídica Americana de Filadelfia"67.
En la historia de diversas naciones ha habido documentos que establecen los derechos y garantías fundamentales de los que debe gozar el individuo, pero todos estos tenían un carácter meramente nacional. La propuesta latinoamericana, y específicamente panameña, de concretar en la Carta de las Naciones Unidas un artículo que estableciera derechos esenciales para las personas a nivel internacional resultaba revolucionaria. Alfaro defendía tal postura argumentando: "hemos llegado a establecer el dogma jurídico de que el individuo es no sólo sujeto del derecho interno, sino que también lo es del derecho internacional"68. Ahora bien, la propuesta de Alfaro no solo generó disonancia entre los diferentes Estados, sino que además no fue discutida a cabalidad durante esta conferencia. Sin embargo, se logró constituir una Comisión de Derechos Humanos precedida por Eleanor Roosevelt, comisión a la que pertenecían 18 miembros representantes de los Estados, entre los que se encontraban los delegados de Chile, Uruguay y Panamá.
A pesar de la importancia que representaba la labor encomendada a la Comisión de Derechos Humanos, se configuraba como principal obstáculo la imposibilidad de determinar qué derechos podrían ser adoptados a nivel internacional. Por este motivo, "los Comisarios de Derechos Humanos le pidieron al director del Área de Derechos Humanos de la ONU, el abogado canadiense John Humphrey, que preparara un primer borrador"69. Para este borrador se tomó como principal fuente la propuesta que había sido presentada por Alfaro y que había sido rechazada en San Francisco. No obstante, tras estudiar la propuesta de Panamá, lo que implicó un análisis comparativo entre diversas culturas y filosofías en el mundo, este borrador se convirtió en el principal insumo de la DUDH.
Es de resaltar que el papel que jugó Alfaro resultó fundamental en materia de derechos humanos, pues amplió la propuesta de reconocer los derechos inherentes a la vida, la libertad y la felicidad, reconociendo que para su efectivo cumplimiento era necesario incluir derechos económicos, sociales y políticos. Así, Alfaro señaló que "[d]ebían declararse también como derechos del individuo aquellos que consagran su seguridad económica y social, tales como el derecho al trabajo, el derecho a condiciones justas del trabajo, el derecho a la alimentación y la vivienda, el derecho a la protección contra enfermedades, accidentes, ancianidad e invalidez" (cursivas fuera de texto)70.
Específicamente en lo que respecta al derecho a la alimentación, Alfaro (1968) señaló que los derechos a la vida, la libertad y la felicidad no podrían ser cumplidos a cabalidad si los Estados no promueven las condiciones necesarias para garantizar que los individuos no vivan en la miseria y no carezcan de aspectos básicos como el acceso a la alimentación, al agua y a la sanidad. En este sentido, volviendo a la Declaración de Derechos Humanos Esenciales del Instituto de Filadelfia, se puede observar que el artículo 14 señala: '"FOOD AND HOUSING: Everyone has the right to adequate food and housing. The State has a duty to take such measures as may be necessary to insure that all its residents have an opportunity to obtain these essentials"71.
Este artículo provee las bases para implementar la alimentación en el artículo 25 como una categoría esencial para garantizar un nivel de vida adecuado. En otras palabras, el derecho a la alimentación está contenido como un derecho social y es caracterizado por Alfaro como parte integral en los derechos requeridos para reafirmar la felicidad y el bienestar. En consecuencia, el trabajo realizado por Alfaro contribuyó al reconocimiento de la alimentación como un derecho humano internacional y que es, en conexidad con otros derechos, inalienable a la persona humana.
Además de esto, no se debe ignorar el hecho de que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Declaración Americana), adoptada ocho meses antes de la DUDH, contenía en su artículo XI una disposición referente al derecho a la alimentación. Este artículo establece: "Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad"72.
En ese sentido, este documento del derecho regional latinoamericano termina siendo pionero en el establecimiento del derecho a la alimentación y constituye una base para que, posteriormente, el mismo no se incluyera como parte de un derecho distinto (en este caso, el derecho a la preservación de la salud y el bienestar), sino de forma autónoma.
En la Conferencia de San Francisco, el papel de Latinoamérica era insoslayable en cuanto 20 de las 50 delegaciones provenían de este subcontinente. En consecuencia, eran el bloque de votación más importante si se considera que existía entre ellas cierto consenso sobre lo que debía resultar de ese momento histórico73. De hecho, tal como lo afirma Lauren, el gobierno británico consideró que fue el bloque de países latinoamericanos el que hizo que Estados Unidos modificara su posición con respecto a los derechos humanos74. Dicho de forma distinta, sin la presión ejercida por las delegaciones de América Latina, la Carta de la ONU podría no haber tenido ninguna o, al menos, muy pocas referencias a los derechos humanos y, consecuentemente, la DUDH no habría sido redactada75. El origen del derecho a la alimentación, entonces, no puede ser visto sin resaltar el papel que delegaciones latinoamericanas jugaron en su adopción.
5. LA ADOPCIÓN DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN: ESTABLECIMIENTO Y EVOLUCIÓN
La última etapa propuesta por Rosert es la creación de la norma. En ese sentido, se trata del tránsito de la norma, de ser candidata, a ser adoptada formalmente por los tomadores de decisiones. Por tanto, la norma se especifica y es aceptada por la cantidad de Estados suficiente como para que se convierta en una obligación internacional.
En el caso del derecho a la alimentación, el momento en el que la norma se adopta finalmente como parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es cuando se establece en el artículo 25 de la DUDH: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios" (cursivas fuera de texto)76.
Se puede observar que la DUDH reconoce que la alimentación (en conjunto con otros derechos) es indispensable para la debida garantía del derecho a la vida. Sin embargo, es solo en 1996, en la Cumbre Mundial sobre la Alimentación celebrada en Roma, que se hace un reconocimiento al derecho a la alimentación como derecho humano autónomo. A través de esta cumbre, los dirigentes de 185 Estados confirmaron "el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre"77. Esta declaración no solo reconoció el derecho a la alimentación como un derecho humano, sino que, yendo más allá, procuró las pautas y los lineamientos para establecer la responsabilidad de los Estados78. De esta forma, la alimentación como derecho humano "hoy define significativamente el comportamiento de los Estados y otros actores internacionales"79.
Antes de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación, otros instrumentos jurídicos internacionales habían especificado aún más el derecho humano a la alimentación y, en consecuencia, contribuido a que adquiriera una fisonomía más clara. Concretamente, el derecho a la alimentación se ve recogido en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales80. Este pacto, mediante su artículo 11, reconoce el derecho de toda persona a estar protegida contra el hambre, y se subraya el derecho a la alimentación como uno de los derechos para garantizar la vida digna de todas las personas.
Pese a la existencia, en ese momento, de dos instrumentos internacionales que recogían la alimentación como un derecho, no existía absoluta claridad respecto a sus características, las obligaciones de los Estados, los puntos clave para garantizarlo y los mecanismos que permitían su justiciabilidad y exigibilidad81. Por tanto, el derecho a la alimentación comienza a fortalecerse, así como a dibujar en el panorama internacional la necesidad de estudiar y profundizar en este derecho como inalienable a la persona humana.
El 16 de noviembre de 1974 se crea el concepto de seguridad alimentaria en la Conferencia Mundial de la Alimentación. Así, por primera vez se comienza a describir de manera precisa cuáles son los lineamientos que los Estados deben procurar para el cumplimiento de este derecho, pues, aunque ya se habían ejecutado acciones concretas contra el hambre, la concepción de la alimentación como derecho seguía siendo inestable y vaga. Entonces, a partir de ese momento se dice que existe seguridad alimentaria cuando "todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico y económico a suficientes alimentos, inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos, a fin de llevar una vida activa y sana"82.
Por consiguiente, se determina que el derecho a la alimentación no se restringe al mero consumo de alimentos, sino que para su efectivo cumplimiento es necesario que exista un acceso continuo y permanente, además de incorporar el carácter nutritivo de los mismos como parte fundamental. Entonces, la adopción del concepto de seguridad alimentaria es el principio para mitigar las incertidumbres alrededor de los mecanismos de justiciabilidad y exigibilidad y de las obligaciones de los Estados. Este concepto fue el fundamento para demarcar no solo el papel de los Estados sino el de la comunidad internacional con mayor precisión.
En ese sentido, si bien la DUDH marca el momento de adopción del derecho a la alimentación como una norma en el sistema internacional, han sido los desarrollos normativos posteriores los que lo han dotado de especificidad y han incluido los criterios para que este sea considerado un derecho autónomo. Hasta antes de 1948 la alimentación no se había concebido como un derecho humano universal, y fueron las circunstancias emergidas de la II GM las que motivaron a la comunidad internacional para comenzar a trabajar en este asunto; sin embargo, es con la inclusión del concepto de "seguridad alimentaria" que esta norma finalmente adquiere un carácter específico que permite su exigencia.
CONCLUSIÓN
El presente artículo buscó determinar el proceso a través del cual los Estados adoptaron como norma la garantía de la alimentación para sus ciudadanos. Es decir, los autores rastrearon el origen y la evolución del derecho a la alimentación en el sistema internacional. Este proceso de reconstrucción histórica fue adelantado bajo la propuesta teórico-metodológica de Rosert, y con base en ello aparecen tres conclusiones que resaltan la originalidad del presente trabajo.
En primer lugar, este texto contribuye a problematizar la idea extendida en varios círculos académicos y políticos sobre la naturaleza occidental (y, específicamente, norteamericana) de los derechos humanos83. Varios de estos autores sostienen que los derechos humanos funcionan como dispositivos hegemónicos para reafirmar la situación de privilegio de algunos actores del sistema internacional y que, justo por ello, su concepción misma está en la matriz de esos actores.
Si bien la premisa de esa tesis podría ser cierta, el argumento en su totalidad no lo es. El origen de los derechos humanos en la esfera internacional, como ha sido demostrado en este texto, trasciende los intereses de estos actores hegemónicos. Son delegaciones de países pequeños y "débiles" las que presionan para que se incluyan los derechos humanos dentro del orden internacional surgido luego de la II GM. En ese sentido, aunque puede ser cierto que esa configuración político-institucional luego fue utilizada en beneficio de países poderosos, la evidencia empírica contribuye a pensar que el diseño de ese orden no fue un asunto exclusivo de ellos. Esta problematización resulta relevante porque lleva a considerar que hace falta mucho más que participar en la configuración de un orden internacional para que este orden realmente incida positivamente en todos sus actores. No solo importa el origen, sino también el desarrollo posterior.
Así, es posible cuestionar por igual propuestas realistas que observan el origen de los derechos humanos como una forma en que los Estados poderosos materializan sus objetivos e intereses en el sistema internacional84 y propuestas críticas que consideran que los derechos humanos son un mecanismo a través del cual los Estados poderosos establecen identitariamente una "superioridad" moral que les permite validar su vigilancia al resto del mundo85. Más bien, se deberían cuestionar los derechos humanos no porque su origen sea occidental, sino porque han sido instrumentalizados para avanzar intereses hegemónicos. De esta forma, el presente texto cuestiona la visión esencialista respecto de ellos y postula que su cuestionamiento debería provenir, más bien, de la trayectoria histórica posterior a su adopción.
En segundo lugar, este artículo contribuye a verificar empíricamente la propuesta teórica de Rosert. A través de un estudio de caso, los autores intentaron comprobar que las cuatro etapas propuestas efectivamente hayan estado presentes en el origen del derecho a la alimentación. Aunque se evidencia que sí se verificaron estos momentos, dos asuntos permanecen sin ser del todo claros. En primer lugar, las etapas no parecen tener un momento final tan nítido como fue propuesto por Rosert. De hecho, no puede decirse que la creación de la norma produce su salida de la agenda pública, por ejemplo. La difusión en estos casos no implica necesariamente desaparición de la anterior etapa, sino complementariedad. De esta forma, aun en la década de 1950 (y, posiblemente, con mayor fuerza en las décadas posteriores), cuando la alimentación ya era un derecho humano reconocido, siguen presentándose manifestaciones y las personas aún reclaman por la protección efectiva de este derecho. Posiblemente cambia el objetivo de las protestas, pero indudablemente la segunda etapa de ese proceso sigue viva, y es justamente a través del mantenimiento del asunto en la agenda pública que se establecen mecanismos sociales para presionar por la garantía del derecho, como puede apreciarse en las protestas de 2006 contra el hambre global86. En segundo lugar, es difícil establecer las separaciones entre las etapas: cuando el asunto es presentado en la agenda pública, por ejemplo, sigue problematizándose y siguen apareciendo elementos que permiten que así sea. En ese sentido, no solo no existe un fin cronológico de esas etapas, sino que tampoco hay un fin práctico de las mismas.
Finalmente, este artículo también resulta útil para repensar la trayectoria de las normas. Si bien es cierto que Rosert manifiesta explícitamente que no es su objetivo saber qué sucede con la norma luego de su adopción, Finnemore y Sikkink sí afirman que el fin de un proceso de creación de normas es su internalización. Sin embargo, en este caso la adopción en 1948 del derecho a la alimentación no fue el final, sino que a través de posteriores documentos internacionales este se fue especificando hasta la llegada del concepto de seguridad alimentaria. En ese sentido, una norma no está creada de forma definitiva cuando aparece por primera vez en un instrumento internacional, y, es más, de hecho podría decirse que difícilmente está establecida alguna vez sin posibilidades de transformaciones futuras.
NOTAS
1 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura - FAO. El estado de la seguridad alimentaria y la nutrición en el mundo: fomentando la resiliencia climática en aras de la seguridad alimentaria y la nutrición. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2018. Disponible en: https://www.who.int/nutrition/publications/foodsecurity/state-food-security-nutrition-2018-es.pdf?ua=1
2 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Goal Two: Zero Hunger, 2019. Disponible en: https://www.undp.org/content/undp/en/home/sustainable-development-goals/goal-2-zero-hunger.html
3 Rosert, E. Norm Emergence as Agenda Diffusion: Failure and Success in the Regulation of Cluster Munitions. En European Journal of International Relations. 25(4), 2019, 1103-1131. Doi: 10.1177/1354066119842644.
4 Ibíd.
5 Ragin, C. La construcción de la investigación social. Bogotá: Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2007.
6 Nadelmann, E. Global Prohibition Regimes: The Evolution of Norms on International Society. En International Organization. 44(4), 1990, 479-526.
7 Véanse los trabajos de Cortell, A. y Davis, J. Understanding the Domestic Impact of International Norms: A Research Agenda. En International Studies Review. 2(1), 2000, 65-87; Acharya, A. How Ideas Spread: Whose Norms Matter? Norm Localization and Institutional Change in Asian Regionalism. En International Organization. 58(2), 2004, 239-275; GoldSmith, J. y Ponser, E. The Limits of International Law. Nueva York: Oxford University Press, 2005; Savery, L. Engendering the State: The International Diffusion of Women's Human Rights. Londres: Routledge, 2012; Abikenov, A., Idrysheva, S., Zharbolova, A. et al. The Problems of Effectiveness and Implementation of the International Legal Norms of the States of the Eurasian Economic Union (EAEU). En Bulletin of the Georgian National Academy of Sciences. 13(1), 2019, 175-181; Kadelbach, S. The Domestic Implementation of Judgments/Decisions of Courts and Other International Bodies that Involve International Human Rights Law. En Kadelbach, S., Rensmann, T. y Rieter, E. (eds.), Judging International Human Rights: Courts of General Jurisdiction as Human Rights Courts. Cham: Springer, 2019, 51-100.
8 Ver los trabajos de Finnemore, M. y Sikkink, K. International Norm Dynamics and Political Change. En International Organization. 52(4), 1998, 887-917; Risse, T., Ropp, S. y Sikkink, K. (Eds.). The Power of Human Rights: International Norms and Domestic Change. Cambridge: Cambridge University Press, 1999; Zwingel, S. How Do Norms Travel? Theorizing International Women's Rights in Transnational Perspective. En International Studies Quarterly. 56(1), 2012, 115-129; Keck, M. y Sikkink, K. Activists beyond Borders: Advocacy Networks in International Politics. Ithaca: Cornell University Press, 2014.
9 Véase Cortell, A. y Davis, J. Understanding the Domestic Impact of International Norms, cit.
10 Savery, L. Engendering the State, cit.
11 Zwingel, S. How Do Norms Travel?, cit.
12 Risse, T., Ropp, S. y Sikkink, K. (Eds.). The Power of Human Rights, cit.
13 Keck, M. y Sikkink, K. Activists beyond Borders, cit.
14 True, J. y Mintrom, M. Transnational Networks and Policy Difussion, cit.
15 Finnemore, M. y Sikkink, K. International Norm Dynamics and Political Change, cit.
16 En inglés, "Logic of Appropriateness". Es un concepto que introdujo el constructivismo en las Relaciones Internacionales, y propone que los Estados actúan basados en consensos implícitos o explícitos que determinan lo que es apropiado o no. Para un mayor desarrollo de este concepto pueden observarse los trabajos de Müller, H. Arguing, Bargaining and All That: Communicative Action, Rationalist Theory and the Logic of Appropriateness in International Relations. En European Journal of International Relations. 10(3), 2004, 395-435; March, J. y Olsen, J. The Logic of Appropriateness. En Goodin, R., The Oxford Handbook of Political Science. Oxford: Oxford University Press, 2011.
17 Wendt, A. The Agent-Structure Problem in International Relations Theory. En International Organization. 41(3), 1987, 335-370.
18 Katzenstein, P. (Ed.). The Culture of National Security. Nueva York: Columbia University Press, 1996.
19 Ruggie, J. What Makes the World Hang Together? Neo-utilitarianism and the Social Constructivist Challenge. 1998, 855-885. Doi: 10.1162/002081898550770
20 Finnemore, M. y Sikkink, K. International Norm Dynamics and Political Change, cit., 897.
21 Snow, D. A., Vliegenthart, R. y Ketelaars, P. The Framing Perspective on Social Movements: Its Conceptual Roots and Architecture. En Snow, D. A., Soule, S. A., Kriesi, H. y McCammon, H. J., The Wiley Blackwell Companion to Social Movements. Hoboken: Wiley-Blackwell, 2018, 392-410.
22 Véase Barnett, M. Bringing in the New World Order: Liberalism, Legitimacy, and the United Nations. En World Politics. 49(4), 1997, 526-551; Weiss, T. y Pasic, A. Reinventing UNHCR: Enterprising Humanitarians in the Former Yougoslavia, 1991-1995. En Global Governance. 3(1), 1997, 41-57.
23 Florini, A. The Evolution of International Norms. En International Studies Quarterly. 40(3), 1996, 363-389.
24 Finnemore, M. y Sikkink, K. International Norm Dynamics and Political Change, cit.
25 Véase McKeown, R. Norm Regress: US Revisionism and the Slow Death of the Torture Norm. En International Relations. 23(5), 2009, 5-25; Hyde, S. Catch Us if You Can: Election Monitoring and International Norm Diffusion. En American Journal of Political Science. 55(2), 2011, 356-369.
26 Véase Deitelhoff, N. The Discursive Process of Legalization: Charting Islands of Persuasion in the ICC Case. En International Organization. 63(1), 33-65; Holzscheiter, A. Children's Rights in International Politics. The Transformative Power of Discourse. Basingstoke: Palgrave Macmillan, 2010.
27 Véase Jepperson, R., Wendt, A. y Katzenstein, P. Norms, Identity, and Culture in National Security. En Katzenstein, P. (ed.), The Culture of National Security: Norms and Identity in World Politics. Nueva York: Columbia University Press, 1996, 8-43; Evangelista, M. Introduction. The American Way of Bombing. En Evangelista, M. y Shue, H. (eds.), The American Way of Bombing: Changing Ethical and Legal Norms, from Flying Fortresses to Drones. Ithaca (NY): Cornell University Press, 2014; Jakobsson, E. Norm Formalization in International Policy Cooperation. En Behrman, S. y Kent, A., Climate Refugees. Londres: Routledge, 2018, 52-69.
28 Morris-Martin, A., De Vos, M. y Padget, J. Norm Emergence in Multiagent Systems: A Viewpoint Paper. En Autonomous Agents and Multi-Agent Systems. 33(6), 2019, 706-749. Doi: https://doi.org/10.1007/s10458-019-09422-0.
29 Savarimuthu, B. y Cranefield, S. Norm Creation, Spreading and Emergence: A Survey of Simulation Models of Norms in Multi-Agent Systems. En Multiagent and Grid Systems. 7(1), 2011, 21-54. Doi: 10.3233/MGS-2011-0167.
30 Djabatey, R. War and Famine in the Horn of Africa: A Human Impacf Assessment (1992). En Middle States Geographer. 25, 2009, 111-118.
31 Sen, A. Wars and Famines: On Divisions and Incentives. En Peace Economics, Peace Science, and Public Policy. 6(2), 2000, 10-26.
32 Macrae, J. y Zwi, A. Food as an Instrument of War in Contemporary African Famines: A Review of the Evidence. En Disasters. 16(4), 1992, 299-321. Doi: 10.1111/j.1467-7717.1992.tb00412.x.
33 Echarren, P. Hunger and Conflict. En Cuadernos de Estrategia. 161(1), 2013, 171-194.
34 Walker, P. Famine Early Warning System. Londres: Earthscan Publication, 1989; Teklu, T., Von Braun, J. y Zaki, E. Drought and Famine Relationships in Sudan: Policy Implications. Washington D.C.: International Food Policy Research Institute, 1991; Lowenberg, S. Breaking the Cycle: Drought and Hunger in Kenya. En The Lancet. 383, 2014, 1025-1028. Doi: 10.1016/ S0140-6736(14)60492-X.
35 Mallory, W. China: Land of Famine. Nueva York: American Geographical Society, 1926.
36 Fuller, P. Changing Disaster Relief Regimes in China: An Analysis Using Four Famines between 1876 and 1962. En Disasters. 39(s2), 2015, 146-165. Doi: 10.1111/disa.12152.
37 Entre 1932 y 1933, entre cinco y diez millones de ucranianos murieron de hambre o enfermedades relacionadas con la falta de alimentación debido a que las autoridades de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) aumentaron las cuotas de producción de alimento con el fin de agotar las reservas que tuviera el país y ordenaron el decomiso de los alimentos reservados. Lo anterior, con el objetivo de contribuir a la política de colectivización emprendida por Stalin. Para un relato más detallado de este episodio puede ser útil remitirse a Zakharov, Y. Can Holodomor 1932-1933 in Ukraine and Kuban Be Classified as Genocide? Kharkiv: Pravda Ludyny, 2008.
38 Stark. R. Holodomor, Famine in Ukraine 1932-1933: A Crime against Humanity or Genocide? En Irish Journal of Applied Social Studies. 10(1), 2010, 20-30. Doi: 10.21427/D7PQ8P
39 Roy, T. Were Indian Famines 'Natural' Or 'Manmade'? Economic History Working Papers, 243, 2016, 1-23. Disponible en: http://www.lse.ac.uk/Economic-History/Assets/Documents/WorkingPapers/Economic-History/2016/WP243.pdf
40 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO. El estado mundial de la agricultura y la alimentación. Análisis de un decenio y perspectivas. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1955. Disponible en: http://www.fao.org/3/a-ap643s.pdf
41 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO. El estado mundial de la agricultura y la alimentación. Análisis de un decenio y perspectivas, cit., 5.
42 Caixal, D. El sitio de Leningrado: la mayor tragedia humanitaria del siglo XX. En Revista de la Inquisición. 18, 2014, 159-172.
43 Barber, J. y Dzeniskevich, A. Life and Death in Besieged Leningrad, 1941-1944. Nueva York: Palgrave Macmillan, 2005.
44 Roosevelt, F. Four Freedoms Speech. Discurso ante los miembros del 77.° Congreso de los Estados Unidos. 6 de diciembre de 1941. Disponible en: https://voicesofdemocracy.umd.edu/fdr-the-four-freedoms-speech-text/
45 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO. 70 años de la FAO. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 2015. Disponible en: http://www.fao.org/3/a-i5142s.pdf
46 Ibíd., 17.
47 Véase Baumgartner, F. y Jones, B. Agendas and Instability in American Politics. Chicago: University of Chicago Press, 2009; Keck, M. y Sikkink, K. Activists beyond Borders, cit.
48 Ellensburg Daily Record. 4.000.000 Slaves Under Nazi Yoke. 12 de diciembre de 1945. [Recuperado a través del archivo de Google News].
49 Lawrence Journal-World. German Recovery: A Difficult Task. 21 de junio de 1947. [Recuperado a través del archivo de Google News].
50 The Spokesman Review. Hungry Period Not Necessary. 19 de diciembre de 1943. [Recuperado a través del archivo de Google News].
51 Congressional Record. Proceedings and Debates of the 78th Congress. First Session. Vol. 89, part 9. Washington: United States Government Printing Office, 1943.
52 Lawrence Journal-World. Organization Planned to Feed World Hunger. 23 de agosto de 1944. [Recuperado a través del archivo de Google News].
53 Lawrence Journal-World. Aids Hungry People. 22 de diciembre de 1951. [Recuperado a través del archivo de Google News].
54 Véase El Tiempo. Los nazis pagan caro su avance en territorio ruso. 16 de agosto de 1941. [Recuperado a través del archivo de Google News]; El Tiempo. ¿Controlando el hambre? 11 de agosto de 1951. [Recuperado a través del archivo de Google News].
55 Le Bien Public. 320.000 victimes de la faim en huit mois. 15 de mayo de 1942. [Recuperado a través del archivo de Google News].
56 Le Canada. On diminuera encore la ration de viande du peuple allemand. 19 de mayo de 1943. [Recuperado a través del archivo de Google News].
57 Davidson, E. The Death and Life of Germany. Columbia: University of Missouri Press.
58 Wiggers, R. The United States and the Refusal to Feed German Civilians after World War II. En Béla, S. y Hunty, T. (eds.), Ethnic Cleansing in Twentieth-Century Europe. Nueva York: Columbia University Press, 2003, 274-288.
59 Kesternich, I., Siflinger, B., Smith, J. y Winter, J. The Effects of World War II on Economic and Health Outcomes Across Europe. En Review of Economics and Statistics. 96(1), 2014, 103-118.
60 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO. 70 años de la FAO, cit., 17.
61 Price, R. Reversing the Gun Sights: Transnational Civil Society Targets Land Mines. En International Organization. 52(3), 1998, 613-644. Doi: 10.1162/002081898550671.
62 Elgström, O. Norm Advocacy Networks: Nordic and Like-Minded Countries in EU Gender and Development Policy. En Cooperation and Conflict. 52(2), 2017, 224-240. Doi: 10.1177/0010836716652429.
63 Sikkink, K. El papel protagonista de Latinoamérica en los derechos humanos. En Sur. Revista Internacional de Derechos Humanos. 22(12), 2015, 215-228.
64 Ibíd., 217.
65 Quintero, C. El Dr. Ricardo J. Alfaro y los derechos humanos. En Lotería. 317, 1982, 139-147.
66 Ibíd., 144.
67 Alfaro, R. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Conferencia presentada el 10 de diciembre de 1968 en la ciudad de Panamá, 1968. Disponible en: http://bdigital.binal.ac.pa/bdp/descarga.php?f=pensamiento10.pdf
68 Ibíd., 304-305.
69 Glendon, M. El crisol olvidado: la influencia latinoamericana en la idea de los derechos humanos universales. En Persona y Derechos Humanos. 51, 2004, 103-123.
70 Alfaro, R. Declaración Universal de los Derechos Humanos, cit., 306.
71 American Law Institute. Committee of Advisers on Essential Human Rights. Statement of Essential Human Rights. Columbia: Columbia University Libraries, 1945. Disponible en: https://archive.org/details/statementofessen00amer
72 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Novena Conferencia Internacional Americana. 9 de abril de 1948. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp
73 Morsink, J. The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting, and Intent. Filadelfia: University of Pennsylvania Press, 1999.
74 Lauren, P. The Evolution of International Human Rights: Visions Seen. Filadelfia: University of Pennsylvania Press, 1998.
75 Sikkink, K. El papel protagonista de Latinoamérica en los derechos humanos, cit.
76 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 10 de diciembre de 1948. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/ABCAnnexessp.pdf
77 Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación - FAO. Cumbre Mundial sobre la Alimentación. Roma: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1996 Disponible en: http://bibliotecadigital.agronet.gov.co/bitstream/11348/3579/1/2006419111750_Declaraci%C3%B3n%20CMA.1996.pdf
78 Kracht, U. y Eide, W. Food and Human Rights in Development: Legal and Institutional Dimensions and Selected Topics. Honolulu: Intersentia, 2005.
79 Donnelly, J. The Social Construction of International Human Rights. En Relaciones Internacionales. 17(2), 2011, 30.
80 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 16 de diciembre de 1966. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
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