10.18601/01229893.n52.12
Otras miradas sobre los derechos de acceso en asuntos ambientales a partir de los contenidos de la Constitución Ecológica de Colombia****-*****
Other Views on Access Rights in Environmental Matters Based on the Contents of Ecological Constitution of Colombia
JORGE EDUARDO VÁSQUEZ SANTAMARÍA*
CAROLINA RESTREPO MÚNERA**
BEATRIZ ELENA ARCILA SALAZAR***
* Docente investigador del Grupo de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Católica Luis Amigó (Medellín). Abogado y magíster en Derecho de la Universidad de Medellín; especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín) y en Docencia Investigativa Universitaria de la Universidad Católica Luis Amigó. ORCID ID: 0000-0002-6280-005X. Contacto: jorge.vasquezsa@amigo.edu.co
** Docente investigadora del Grupo de Investigación Constitucionalismo Crítico y Género de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana (Medellín). Abogada de la Universidad de Medellín, especialista en Derecho Constitucional y magíster en Derecho de la Universidad de Antioquia (Medellín). ORCID ID: 0000-0002-1659-0135. Contacto: carolina.restrepomu@unaula.edu.co
*** Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Oriente (Rionegro, Colombia). Abogada, magíster en Derecho Privado y especialista en Derecho Comercial de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín); estudiante del doctorado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Católica de Argentina. Contacto: barcila@uco.edu.co ORCID: 0000-0002-1310-4453.
**** Recibido el 12 de noviembre de 2020, aprobado el 1 de octubre de 2021.
***** Resultado de la investigación "Acceso a la justicia para la protección de derechos colectivos y del ambiente, el acceso a la información y la participación democrática. Fase I Medellín - Acciones Populares", desarrollado en convenio entre la Universidad Católica Luis Amigó, desde la línea de investigación "Derecho y Sociedad", y la Universidad Autónoma Latinoamericana, desde la línea de investigación "Constitucionalismo Crítico y Derechos Humanos".
Para citar el artículo: Vásquez Santamaría, J. E., Restrepo Múnera, C. y Arcila Salazar, B. E. Otras miradas sobre los derechos de acceso en asuntos ambientales a partir de los contenidos de la Constitución Ecológica de Colombia. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, N.° 52, mayo-agosto de 2022, 365-408. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n52.12
RESUMEN
Con una metodología cualitativa, con enfoque histórico hermenéutico y un análisis crítico sobre fuentes de tipo documental que sigue el sendero afirmación-ejemplo-conclusión, el artículo aborda varias de las particularidades de los derechos de acceso en asuntos ambientales a la luz de la Constitución Ecológica. Tomando como punto de referencia el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en una primera parte se emprende el reconocimiento de los contenidos y finalidades de los instrumentos internacionales previos y posteriores a la Declaración en los cuales fueron incluidos los derechos de acceso como contenidos para la realización del desarrollo sostenible; reflexión a partir de la cual se examina el posible poder vinculante de esos contenidos bajo la figura del bloque de constitucionalidad. Tomando como escenario de análisis a la Constitución Ecológica, en una segunda parte se sustentan las particularidades que definen a los derechos de acceso en el ordenamiento jurídico, incluyendo el acceso como una potestad jurídica independiente e interdependiente de los derechos a los que se busca acceder; se analizan los desafíos del derecho de acceso a la información, se exponen los altibajos del derecho de acceso a la participación y se presentan los avances del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales.
PALABRAS CLAVE: Derechos de acceso, información, participación, justicia, Constitución Ecológica.
ABSTRACT
Using a qualitative methodology, with a hermeneutic historical approach and a critical analysis of documentary sources that follows the path of affirmation - example - conclusion, the article addresses several of the particularities of the rights of access in environmental matters in the light of the Ecological Constitution. Taking principle 10 of the 1992 Rio de Janeiro Declaration as a point of reference, the first part of the article begins by recognizing the contents and purposes of the international instruments prior and subsequent to the aforementioned Declaration in which access rights were included as contents for the realization of sustainable development, reflections from which the possible binding power of those contents under the figure of the constitutional block is examined. Taking the Ecological Constitution as a scenario for analysis, the second part of the paper supports the particularities that define the rights of access in the legal system, including access as a legal power independent and interdependent of the rights to which access is sought; the challenges of the right of access to information are analyzed, the ups and downs of the right of access to participation are revealed, and the progress of the right of access to justice in environmental matters is presented.
KEYWORDS: Access rights, information, participation, justice, Ecological Constitution.
SUMARIO
Introducción. 1. Los instrumentos internacionales previos a la Declaración de Río de Janeiro de 1992 y los derechos de acceso en asuntos ambientales. 1.1. Los derechos de acceso en los instrumentos internacionales de incidencia en Colombia posteriores a la Declaración de Río de Janeiro de 1992. 1.2. El carácter vinculante de los instrumentos internacionales que contemplan los derechos de acceso: ¿algo más que soft law? 2. ¿Por qué derechos de acceso? 2.1. El acceso a la información: escenario de tareas pendientes. 2.2. El lado oscuro de la participación: muchos mecanismos, poca efectividad. 2.3. El acceso a la justicia ambiental: escenario con elaboraciones prometedoras. Conclusiones. Referencias.
INTRODUCCIÓN
Colombia es un Estado regido por un ordenamiento jurídico pionero en la promulgación de normas ambientales, al mismo tiempo que avanza de la mano de la evolución paradigmática que guía el escenario jurídico-político multilateral, del que se desprenden instrumentos y declaraciones internacionales que inciden en el orden interno. Así sucedió, por ejemplo, en los años setenta, con la promulgación de la Ley 23 de 1973 y el Decreto 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales Renovables), normas influidas por el conservacionismo y el preservacionismo que recogiera la Declaración de Estocolmo de 1972; como también con la Ley 9 de 1979 (Código Nacional Sanitario), que recibió influjos de la visión higienista del ambiente.
La tendencia se repitió a comienzos de los años noventa, con la influencia de la sostenibilidad sobre la Constitución Política, icónica por reconocer en el ambiente uno de los pilares para la realización de los valores que en ella se plasmaron, haciendo de él un principio, un derecho constitucional, un servicio público y un fin del Estado1. Es así como dejó al ambiente "al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado Constitución Ecológica, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza"2. Con base en los contenidos constitucionales, la Ley 99 de 1993 fijó los lineamientos para la realización del desarrollo sostenible formalizado con la Cumbre de la Tierra sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Sostenible de Río de Janeiro de 1992, al igual que con los 27 principios que integran su Declaración, el Programa 21, los principios relativos a bosques, la firma de la Convención Marco sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Sin embargo, la realización de los contenidos de la Constitución Ecológica se ve frecuentemente adscrita a la denominada "crisis del Estado Social de Derecho"3, en la cual "el Estado abandona las funciones de legitimación, en aras de funciones de eficiencia, todo lo cual hace necesario un mayor énfasis en el elemento represivo"4. Esta crisis, caracterizada por el "remplazo de la política social de redistribución de riqueza y de intervención en la economía por la política punitiva de criminalización de los actores sociales y el aumento de delitos y de cárceles"5, se genera por la acumulación de las obligaciones sociales a cargo del Estado6 y tiene como causa "no haber construido hasta ahora garantías adecuadas para la tutela de los derechos políticos y de los derechos sociales"7.
La propensión a la "crisis del Estado Social de Derecho" no es algo ajeno al sector ambiental que cuenta con respaldo directo en la Constitución Ecológica. La corresponsabilidad de la sociedad en la protección del ambiente8, así como el cumplimiento de los deberes ambientales especiales del Estado9 y de los deberes ciudadanos encaminados a su protección10, configuran una realidad en la cual la Constitución Ecológica parece no alcanzar umbrales de realización en "la defensa del medio ambiente sano como un objetivo fundamental dentro de la actual estructura del ESD [Estado social de derecho] colombiano"11.
La protección efectiva del ambiente es una tarea no solo pendiente sino urgente en el orden constitucional desarrollado en los últimos 30 años, y a pesar de que la Constitución hace de él un contenido transversal, y para su protección contempla instrumentos que concurren con un amplio conjunto de mecanismos de participación tanto judiciales como administrativos, la situación de los bienes colectivos encaja en la denominada "crisis del Estado social de derecho", no solo por su progresivo deterioro y falta de protección, sino también por las debilidades que no han sido revertidas y que definen la relación del ser humano con el entorno. Así se evidencia en los casos que reconocen al río Atrato12 y a la Amazonía13 como sujetos de derechos, que aun luego de las sentencias concentran conflictos socioambientales derivados de actividades como la deforestación, la minería ilegal a gran escala, la ineficacia de las autoridades y la ausencia de participación ciudadana.
Lo anterior se traduce en una continua transgresión a derechos fundamentales con los cuales el ambiente tiene conexidad, entre los que sobresalen el acceso a la participación, a la información y a la justicia, que en su ejercicio suelen comprometer otros, como la integridad personal y la vida, de manera que el ambiente refleja problemáticas que debilitan al Estado social de derecho debido a la creciente violación de derechos colectivos pero también fundamentales. Un ejemplo de ello es la inconstitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 (Ley General Forestal), resuelta por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2008, providencia que fundamenta la inexequibilidad de la norma en la omisión de la consulta previa como derecho fundamental de las minorías étnicas en el trámite legislativo14. El auge de las preocupaciones por el reconocimiento y el respeto del ejercicio de derechos fundamentales como el acceso a la información, a la participación y a la justicia reconduce la mirada a los contenidos constitucionales, a sus desarrollos legales estatutarios y a los jurisprudenciales, como sustentos para contrarrestar la crudeza de la "crisis del Estado Social de Derecho".
Ante los treinta años de vida de la Constitución de 1991, y luego de un reciente e intenso trayecto definido por los debates alrededor de la aprobación del Acuerdo de Escazú -que se ocupa de los mencionados derechos de acceso en asuntos ambientales-, este trabajo toma como punto de partida a la Declaración de Río de Janeiro de 199215 y se propone como objetivo general analizar varias de las particularidades de esos derechos a la luz de la Constitución Ecológica. Los objetivos específicos sobre los cuales se adelanta ese análisis permiten dividir el artículo en dos partes: inicialmente se reconocen los contenidos y finalidades desarrollados por instrumentos internacionales previos a la Declaración de Río de Janeiro, donde los derechos de acceso recibieron un reconocimiento explícito como contenidos para la realización del desarrollo sostenible, cometido que se extiende a instrumentos posteriores y da lugar a examinar el posible poder vinculante que han tenido en Colombia.
En la segunda parte se describen las particularidades que definen a los derechos de acceso en el ordenamiento constitucional, para lo cual se aborda el acceso como una potestad jurídica independiente e interdependiente de los derechos a los que se busca acceder; se analizan las particularidades del derecho de acceso a la información, se exponen los altibajos del derecho de acceso a la participación y se presentan los avances del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales. Para el logro de los citados cometidos se siguió una metodología cualitativa, con enfoque histórico hermenéutico y un análisis crítico sobre fuentes de tipo documental que sigue la ruta afirmación-ejemplo-conclusión.
1. LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES PREVIOS A LA DECLARACIÓN DE RÍO DE JANEIRO DE 1992 Y LOS DERECHOS DE ACCESO EN ASUNTOS AMBIENTALES
En el escenario multilateral se identifica una complejidad política, cultural y aun jurídica en el desarrollo y evolución de la categoría de derechos humanos. Esta se enmarca en distintos discursos y modelos, por lo que resulta oportuno rescatar la propuesta de Savater encaminada a contemplar una dimensión triple de los derechos humanos, al señalar que, "transversales a la ética, al derecho y a la política, intentan proporcionar el código donde las exigencias de éstas se reúnen sin confundirse. De aquí provienen sus peculiares insuficiencias y también su innegable y aún creciente fascinación"16. Por ello reconocemos un contenido amplio y riguroso de apropiación del discurso técnico jurídico (las relaciones personas-ciudadanos: lo ético y las relaciones sociales colectivas; el pacto social: lo político), evidenciando, sin embargo, que este discurso, el jurídico positivo, marcó un cambio determinante en el sentido, contenido y alcance del derecho a nivel mundial a partir de la segunda mitad del siglo XX, y de manera contundente en los cambios constitucionales y de modelos de Estado que a partir de esa fecha han venido sucediendo.
La dignidad humana fue el derrotero clave a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948, en la que se refleja la evolución societaria liberal y republicana que reconoce un marco de deber ser, principialístico, clave para ser incorporado en los ordenamientos jurídicos de los países que reconocen esta Declaración en la que se integran las libertades, la igualdad y la vida de manera interdependiente e interrelacionada. La DUDH ha tenido un desarrollo inacabado en tratados internacionales generales y específicos que comienzan a dar contenido y características a los derechos inicialmente reconocidos como pilares de autonomía, libertad y seguridad de las obligaciones de abstención o de no hacer en términos generales a cargo de los Estados; incorporan lógicas prestacionales, de obligaciones específicas y claras para materializar un marco de igualdad ciudadana, hasta la necesidad de establecer mandatos solidarios bajo la titularidad de todos los integrantes de un pacto o contrato social específico.
En la DUDH17 reposan contenidos de la justicia como un principio estructural para la dignidad, además de reconocer los derechos a la información y a la participación. Tras ella, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP18) amplió un poco más el contenido de los derechos a la información, a la participación y a la justicia. El derecho a la información se vinculó originariamente con el derecho a la libertad de opinión y de expresión: "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole" (PIDCP, art. 19; DUDH, art. 19), siendo posible que existan ciertas restricciones cuando ellas se encuentren previamente fijadas en la ley. El derecho a la participación se reconoció en cuanto a "la dirección de los asuntos públicos" (PIDCP, art. 25) y "el gobierno de su país" (DUDH, art. 21); y la justicia, como uno de los pilares de la dignidad humana y de todos los derechos en un marco de igualdad (DUDH, Preámbulo; PIDCP, art. 2), así como para la determinación de los derechos y obligaciones de las personas (DUDH, art. 10; PIDCP, art. 14). Finamente, el artículo 27.1 PIDCP reconoce que el derecho a la cultura hace referencia a que toda persona tiene derecho a "participar en el progreso científico". Con ello comenzó la incorporación indirecta de postulados internacionales en las constituciones del siglo XX, postulados que fueron calando en el lenguaje de los derechos de acceso en el ordenamiento jurídico nacional, como se puede ejemplificar con la figura de las juntas de acción comunal para el ejercicio de la participación ambiental, de las cuales Rodríguez y Muñoz sostienen que "a lo largo de la vigencia de la reforma de la Carta política de 1886 realizada por medio de la ley 19 de 1958, que creó las Juntas de Acción Comunal (JAC), [se establecieron estas] como organizaciones civiles para la participación ciudadana en el manejo de sus comunidades y como medio interlocutorio con el municipio, el departamento y el gobierno nacional"19.
Si bien el escenario normativo ambiental comenzó en Colombia unas décadas después de la adopción del PIDCP y la DUDH, el derecho público constitucional ya en la última etapa de vigencia de la Constitución Política de 1886 fue incorporando postulados de derechos humanos. Además, en el sistema regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)20 de 1969 reconoce la libertad de expresión y el derecho al acceso a la información (art. 13), así como las garantías judiciales (art. 8), el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25) y la participación como derecho político (art. 23).
A comienzos de los años setenta tiene inicio un desarrollo normativo y de otras fuentes en el marco del derecho internacional público que nombra y reconoce la categoría de "medio humano", dando origen al derecho internacional ambiental a partir de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano21, conocida como la Declaración de Estocolmo de 1972. Esta "propugna principalmente metas y objetivos amplios de política ambiental, más que posiciones normativas detalladas"22, siendo el resultado del cometido fijado en la Resolución 2581 (XXIV) de 1969 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que contempló "constituir un medio práctico de fomentar […] y proporcionar directrices para […] proteger y mejorar el medio humano y […] corregir e impedir el menoscabo de dicho medio"23.
La Declaración de Estocolmo acoge el enfoque de conformidad con el cual, "de todas las cosas del mundo, los seres humanos son lo más valioso"24, y propone 7 proclamas que conducen a la enunciación de 26 principios dirigidos a proteger y mejorar el "medio ambiente". En relación con los derechos de acceso, los principios 13, 14 y 15 establecen la necesidad de una planificación racional del desarrollo de los recursos orientada a mejorar el medio ambiente humano, planificación ambiental que para su ejercicio requiere del acceso a la información previa y precisa para poderla llevar a cabo, así como ejercicios participativos que permitan decantar un instrumento planificador acorde con las realidades ambientales y sociales. En Colombia, especialmente, se ha dado un avance al vincular los derechos de acceso a la información y a la participación con la planificación en procedimientos posteriores a la Carta de 1991, como en el caso de la materialización del derecho fundamental colectivo de la consulta previa, previsto en la Ley 21 de 1991 y mediante el trámite de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, las audiencias públicas ambientales, incorporadas a partir de la Ley 99 de 1993, y los escenarios participativos en relación con el ordenamiento territorial que establece la Ley 388 de 1997 (art. 4.°).
En relación con los derechos de acceso, en la Declaración de Estocolmo también sobresalen el principio 19, que considera indispensables la educación ambiental de toda la sociedad para generar una debida opinión pública, y la difusión de información por parte de los medios de comunicación de carácter educativo sobre la protección del medio ambiente; y el principio 20 sobre el libre intercambio de información científica actualizada y de experiencia para facilitar la solución de problemas ambientales con el uso de tecnologías. Un año después de la Declaración de Estocolmo, en Colombia se expidió la Ley 23 de 197325, que estableció la necesidad de adoptar medidas para coordinar acciones entre diferentes entidades gubernamentales relacionadas con programas de protección de los recursos naturales, así como la creación en cabeza del gobierno de "sistemas técnicos de evaluación que le permitan hacer participar a los usuarios de los recursos ambientales en los gastos de protección y renovación de estos, cuando sean usados en beneficio de actividades lucrativas"26. Luego, el Decreto 2811 de 197427 consagró, en el título IV, el "Sistema de información ambiental", estableciendo en los artículos 20 a 24 el deber ser de datos de consulta libre y difundidos "concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente"28.
Con posterioridad a la Declaración de Estocolmo, en el marco de las Naciones Unidas se da un movimiento enfocado a la adopción de medidas para lograr un desarrollo adecuado desde el punto de vista ambiental, que incluye algunos de los derechos de acceso. La Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques, de 1973, establece con rigor un sistema de informes relacionados con sustancias perjudiciales: la definición de órgano competente para realizar un trámite adecuado en relación con los informes, el envío y socialización de la información a la Organización Marítima Internacional y los Estados parte, así como la obligación de los Estados de retransmitir la información si así lo consideran oportuno, y de generar las instrucciones debidas respecto a sus naves; además, en el artículo 12 sobresale que una vez sucedido un siniestro en un buque, "las partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organización acerca de los resultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta información contribuirán a determinar qué modificaciones convendría realizar en el presente Convenio"29.
También cabe mencionar la Carta Mundial de la Naturaleza, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en 198230, la cual establece que "la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales contribuye a la justicia y el mantenimiento de la paz"31, así como la aplicación a los principios, el intercambio de información y consultas entre múltiples actores, la divulgación de información por medios adecuados y escenarios de participación efectiva individual o colectiva. También sobresalen la Resolución 42/186 de 198732, de la Asamblea General de la ONU, cuyo anexo es la "Perspectiva Ambiental hasta el año 2000 y más adelante", y la Resolución 44/228, de 198933, que convocó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, para promover un mayor desarrollo del derecho ambiental internacional y analizar la determinación de los derechos y obligaciones generales de los Estados en relación con el medio ambiente.
El Protocolo de Montreal de 198934, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, establece expresamente en su artículo 9 la necesidad de cooperación entre las partes para fomentar la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre tecnologías idóneas para sustancias controladas y su reducción, alternativas de las sustancias controladas, costos y beneficios de las estrategias de control, así como la sensibilización del público ante los efectos ambientales, medidas adecuadas y necesarias ante condiciones técnicas que escapan a la sabiduría común y requieren información técnica y especializada que debe estar al alcance de todos.
Lo anterior da cuenta de una incorporación temprana de los derechos de acceso en los instrumentos internacionales desde una perspectiva universal, global y liberal, especialmente bajo la lectura de los derechos civiles y políticos, cuyos contenidos y finalidades han tenido una incorporación paulatina en los textos constitucionales. Posteriormente, el diseño de instrumentos específicos en el campo del derecho ambiental vinculado con el ser humano, su desarrollo y su calidad de vida, dio lugar a un enfoque de derechos de acceso que comienza a tener una ruta precisa en lo ambiental orientada a partir de la Declaración de Río de Janeiro de 1992.
1.1. Los derechos de acceso en los instrumentos internacionales de incidencia en Colombia posteriores a la Declaración de Río de Janeiro de 1992
La Declaración de Río de Janeiro de 1992 incorporó los derechos de acceso en asuntos ambientales en su principio 10, lo que se tradujo en un cambio altamente significativo, no solo y de manera especial para Colombia, sino a nivel mundial. Lo anterior se aprecia primordialmente con la incorporación del acceso a la participación en asuntos ambientales, lo que no les quita peso a las contribuciones que recibieron los derechos de acceso a la información y a la justicia, los cuales habían definido un sendero en otros instrumentos internacionales; pero en general, en la forma y el fondo del reconocimiento que recibieron estos derechos se ha consolidado "un nuevo mecanismo de tutela ambiental"35, toda vez que la Declaración los conjuga en un sentido de interdependencia y reciprocidad que hace que consoliden un solo contenido principialístico de cuya realización depende hacer realidad el desarrollo sos-tenible. Con base en el acceso a la información, la participación y la justicia, la comunidad internacional replica en los ordenamientos de los Estados un "mejor modo de tratar las cuestiones ambientales"36, lo que no se reduce en un cambio de visión paradigmática, sino en una transformación jurídica, de gestión ambiental y de lineamientos políticos estatales, partiendo del "engranaje en el que la realización de cada uno de ellos depende del otro y en el que el funcionamiento del conjunto contribuye a la puesta en práctica de un concepto global, cual es el de la democracia ambiental"37.
Si bien la Declaración de Río de Janeiro formalizó en su principio 10 el reconocimiento de los derechos de acceso, no se constituye en algún tipo de reserva o un punto de culminación para esos contenidos, por el contrario, es un punto de partida para su expansión en otros instrumentos internacionales. Entre los que comprometen al Estado colombiano está la Agenda 2138, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual se refiere a la participación pública como uno de los requisitos para alcanzar el desarrollo sostenible, previendo la necesidad de asegurar el acceso de la mujer a la información (24.2), lo que replica para los jóvenes (25.3), para las comunidades indígenas (26.5) y para las organizaciones no gubernamentales (27.9); disposiciones que van articuladas a los mandatos de los principios 20, 21 y 22 de la Declaración de Río de Janeiro, y que en el contenido de la Constitución Ecológica encuentran especial respaldo en el artículo 13, con el cual se viene consolidando un enfoque diferencial y preferencial a través de acciones afirmativas, como puede leerse por ejemplo en el mecanismo de la consulta previa para comunidades étnicas y afrodescendientes, o en las acciones que debe privilegiar el ordenamiento territorial municipal y distrital39.
En el marco de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de Johannesburgo40 se incluyó "el acceso a nivel nacional a la información ambiental y las actuaciones judiciales y administrativas en asuntos del medio ambiente, así como la participación del público en la adopción de decisiones de modo de impulsar la aplicación del principio 10"41. También trata el acceso a la información y a la participación pública como dos componentes que hacen posible la "protección y gestión de la base de recursos naturales del desarrollo económico y social"42, y la información para realizar los cometidos de la Convención de las Naciones Unidas contra la desertificación.
La resonancia de los derechos de acceso se incrementó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río+2043, la cual los contempla como parte de la renovación del compromiso político de la comunidad internacional, en especial en lo relacionado con la participación de la sociedad civil, y son parte del marco institucional regional, nacional, subnacional y local para el desarrollo sostenible, gracias a la adopción de medidas "para promover el acceso a la información, la participación del público en la adopción de decisiones y el acceso a la justicia en asuntos ambientales"44.
A diferencia de lo que registran los instrumentos emanados de las Naciones Unidas, en los adoptados en Latinoamérica y el Caribe los derechos de acceso son objeto de un desarrollo amplio y genérico, sin que en todos los casos se haga expresa referencia a las garantías de acceso, sino al reconocimiento y protección del derecho accedido; incluso, no siempre se contemplan disposiciones o compromisos frente a las tres potestades que prevé el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro45. La Declaración de Santa Cruz de la Sierra y Plan de Acción para el Desarrollo Sostenible de las Américas46 incluye el acceso a la información como un elemento para alcanzar el desarrollo y la transferencia de tecnología, y es parte de la iniciativa para mejorar la cobertura y calidad de los servicios de salud, a la vez que componente de las iniciativas relacionadas con la participación pública. Por su parte, la justicia figura como uno de los objetos de realización, y la participación es uno de los contenidos de los principios generales de la Declaración y uno de los ejes del Plan de Acción. Diez años más tarde, en la Declaración de Santa Cruz+1047, la Organización de Estados Americanos se comprometió a promover la ampliación de la participación pública y el acceso a la información48, derecho que también es vinculado a la gestión forestal, la agricultura y el turismo sostenible, los recursos hídricos49 y la gestión de los desastres50.
En la Declaración de Santo Domingo51 la participación pública, como componente de los procesos de toma de decisiones acorde con las condiciones particulares de las comunidades, y la información, como insumo para medir el progreso de los distintos procesos de desarrollo sostenible, de la cooperación regional y subregional, y el manejo de los recursos, son las formas como se prevén los derechos de acceso.
En este escenario emerge el Acuerdo de Escazú52, el instrumento por medio del cual la región busca la adopción de disposiciones comunes sobre los derechos de acceso, un instrumento que pretende fijar contenidos con fuerza vinculante, de la misma manera que lo hizo el Convenio de Aarhus53. De sus contenidos se desprenden los siguientes aportes para Colombia: llenar el vacío que existe en cuanto a la definición de "información ambiental"; crear o designar un organismo independiente para vigilar, evaluar y asegurar el acceso a la información; imponer el deber de generar y divulgar información en asuntos ambientales, y poner estas a disposición en las lenguas nativas presentes en el territorio nacional, lo que comporta la actualización y buen funcionamiento de los sistemas de información ambiental. Promueve la adopción de mecanismos de reparación por daño ambiental, de medidas que faciliten la prueba en procesos judiciales, y llama a contar con órganos estatales con conocimientos especializados en asuntos ambientales. De allí que para el caso colombiano emerge una pregunta ante el amplio número de disposiciones internacionales acogidas durante décadas y la imperiosa ratificación del Acuerdo de Escazú: ¿qué rol cumplen los otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia que contemplan los derechos de acceso?
1.2. El carácter vinculante de los instrumentos internacionales que contemplan los derechos de acceso: ¿algo más que soft law?
El Estado colombiano firmó el Acuerdo de Escazú el 11 de diciembre de 2019, lo que incrementó el debate de cara a su posible aprobación por parte del legislativo. Entre los puntos que dinamizaron la discusión se encuentra el carácter vinculante del Acuerdo, característica que por regla general no está presente en otros instrumentos internacionales ambientales ratificados por Colombia, muchos de ellos depositarios de los derechos de acceso. Esa característica permite hacer referencia a los efectos del poder vinculante de los instrumentos internacionales en el ordenamiento jurídico interno, por ser una de las particularidades que reviste a varios de los que contienen disposiciones sobre derechos de acceso y ser un efecto previsto en el bloque de constitucionalidad a que alude el artículo 93 de la Carta.
El bloque de constitucionalidad "se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución"54. La figura "permite el reenvío a fuentes externas que vienen a completar el catálogo de derechos previstos en la misma, y que una vez identificados se integran, es decir, hacen parte del texto constitucional y cumplen sus mismas funciones"55. Arango estructura el bloque de constitucionalidad a partir de los artículos 9.°, 53, 93, 94, 102 y 214 de la carta política, y en ellos, a excepción del artículo 9.°, coincide Uprimny56. No obstante, para el objeto de este escrito es de relevancia el artículo 93, en la medida que nos permite responder a la pregunta: ¿qué rol cumplen los otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia que contemplan los derechos de acceso en asuntos ambientales a la luz de las disposiciones constitucionales?
En sus primeros años la Corte Constitucional desarrolló el bloque de constitucionalidad de manera tácita y con titubeos57. Entre 1992 y 1994 interpretó que, conforme al artículo 93, solo los convenios de derecho internacional humanitario hacían parte de él, siendo entonces prevalentes sobre la legislación nacional: "las reglas del derecho internacional humanitario son hoy -por voluntad expresa del Constituyente-, normas obligatorias per se sin ratificación alguna previa o sin expedición de norma reglamentaria"58. Arango59 agrega que la interpretación de la Corte se sostenía sobre el supuesto de que esos convenios y tratados habían sido ratificados por Colombia y sometidos a control previo de constitucionalidad, postura jurisprudencial60 que permitió diferenciar la ratificación, como un acto del poder ejecutivo, de la aprobación, como un acto del poder legislativo, pero además estableció que una disposición hace parte del bloque siempre que cumpla, "de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohíba durante los estados de excepción"61.
Con esa primera postura la Corte Constitucional definió un sentido en virtud del cual los instrumentos internacionales ambientales, y con ellos los relacionados con los derechos de acceso en asuntos ambientales, no eran parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que no son normas del derecho internacional humanitario, y tampoco ingresaban en el bloque debido a que, pese a ser derechos humanos, pueden ser limitados durante los estados de excepción.
A finales de la década de 1990 la jurisprudencia constitucional comenzó a delimitar la figura del bloque de constitucionalidad. La Corte precisó su alcance en dos sentidos; el stricto sensu o bloque con fuerza vinculante, "conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados y convenios internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción"62; y el lato sensu, integrado por "disposiciones que pese a no tener, todas ellas, rango constitucional, sirven de parámetro de control de constitucionalidad"63. Esta última dimensión la Corte la amplió al señalar que se trata de "normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación"64, de manera que el bloque en sentido lato integra "las otras disposiciones, que sin tener rango constitucional, representan sin embargo un parámetro de constitucionalidad de las leyes, ya que pueden acarrear la invalidación de una norma legal sometida a control"65.
A pesar de los avances sobre el bloque de constitucionalidad, Acevedo66 sostiene que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se ha establecido el lugar de los tratados internacionales ambientales, en la medida que no versan sobre derecho internacional humanitario, al tiempo que carecen de "la calidad de criterio de constitucionalidad para expulsar una norma del sistema jurídico"67, aspectos de los que no escaparían aquellos que contienen a los derechos de acceso. Lo anterior hace que esos instrumentos queden restringidos a ser parámetros de interpretación y orientación en el ejercicio de los poderes públicos, postura a la que se puede sumar que los derechos que desarrollan los instrumentos ambientales por regla general son restringibles durante los estados de excepción; y aún más, la jurisprudencia constitucional ha matizado sobre muchos de esos instrumentos sus posibles efectos, como sucedió con los 27 principios de la Declaración de Río de Janeiro en la sentencia C-528 de 1994, incluido el principio 10, donde la Corte Constitucional estableció que "sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos"68.
No obstante, se estima que esa es una postura que ya no debe tener cabida a la luz de los avances alcanzado en los treinta años de la carta política. Los instrumentos internacionales ambientales, incluyendo aquellos que contienen los derechos de acceso, se refieren a derechos previstos en el articulado constitucional; contenidos formales sobre derechos humanos que se extienden y amplifican en instrumentos internacionales que los desarrollan en sentido material, no siendo en la mayoría de los casos otro su objeto. De manera que en el bloque de constitucionalidad sí se localizan los instrumentos internacionales ambientales, y más aún los que comprometen los derechos de acceso en asuntos ambientales, en la medida que abarcan contenidos vinculados con derechos constitucionales fundamentales como son la información, la salud, la petición, la participación, la consulta previa y el acceso a la justicia. Negar que los instrumentos internacionales ambientales tienen un lugar en el bloque de constitucionalidad implicaría negar la existencia de los anteriores derechos en la Constitución, y borrar el sendero de la conexidad por interdependencia material que se ha cultivado en la jurisprudencia constitucional, y con ello, los alcances del artículo 93 superior que establece: "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".
Si bien los instrumentos ambientales pudieron ser asumidos como disposiciones ajenas al bloque de constitucionalidad a la luz de los primeros desarrollos de la Corte Constitucional, la diferenciación del bloque en stricto sensu y lato sensu permite asegurar su localización y afirmar que, por lo menos, hacen parte del bloque de constitucionalidad en la dimensión lato sensu, puesto que se trata por regla general de instrumentos que si bien no son convenios ni tratados de derecho internacional humanitario, ni desarrollan derechos humanos cuya limitación está prohibida aun en los estados de excepción, están lejos de desarticularse de varios derechos humanos constitucionalmente reconocidos, o de ser fuentes de interpretación, orientación y organización de derechos que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Constitución Política.
Esa afirmación encuentra varias premisas que no contrarrestan el rol de los derechos de acceso ambientales previstos en los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque en sentido lato, sino que contribuyen a esclarecer su localización y efectos como parte del ordenamiento jurídico. La primera de tales premisas se genera sobre los instrumentos que son tratados o convenios internacionales y a su incorporación al ordenamiento mediante ley; la segunda se configura a partir de la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial; la tercera se desprende de la función reconocida jurisprudencialmente a los instrumentos que se denominan derecho blando o soft law por no reunir las condiciones para ser tratados o convenios; y la cuarta radica en las ventanas que viene abriendo la Corte Constitucional. A continuación se desarrolla cada una de estas premisas.
La Convención de Viena de 1969 define el tratado como "un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular"69. Alcance que luego la Convención de Viena de 198670 amplió a los acuerdos entre Estados con organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales. A partir del auto 288 de 2010 de la Corte Constitucional71, los tratados y convenios deben surtir un procedimiento para incorporarse al ordenamiento interno, procedimiento integrado por la negociación, la aprobación por parte del Congreso, el canje de notas, el control de constitucionalidad y la promulgación; de manera que si estamos frente a un tratado o un convenio ambiental, el mismo viene revestido por la naturaleza de instrumento internacional y tiene la vocación/oportunidad de cursar el procedimiento de incorporación en el ordenamiento jurídico nacional para convertirse en ley.
En supuestos en los cuales el tratado o convenio surta el procedimiento fijado en el auto 288 de 2010, se incorpora al ordenamiento jurídico mediante ley aprobatoria, lo que Acevedo denomina acto de transformación mediante ley aprobatoria72. Con lo anterior, el instrumento, que inicialmente había sido suscrito por el Estado, pasa a ser ley nacional, de manera que la aprobación conlleva un acto de transformación para el instrumento73 que lo dota de fuerza vinculante, de rango legal, en la medida que se convierte en derecho nacional al incorporarse a la legislación: "a pesar [de] que los tratados internacionales no son referentes directos de constitucionalidad, ello no es óbice para negar su carácter normativo y vinculante, porque de todas formas fueron incorporados en el derecho interno a través de un trámite aprobatorio previo"74. Así lo ejemplifican la Ley 660 de 2001, que aprobó el Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares; la Ley 253 de 1996, que aprobó el Convenio de Basilea, o las leyes 164 y 165 de 1994, que en su orden aprobaron el cmnucc y el Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Pero si bien se esclarece que los tratados y convenios ambientales adquieren fuerza vinculante de rango de ley una vez surten el acto de transformación mediante ley aprobatoria, se insiste en que esa incorporación no los excluye del bloque de constitucionalidad, de momento en sentido lato, en el cual se ubican normas de jerarquía distinta a la constitucional pero que fungen como parámetro de constitucionalidad frente a otras leyes y reglamentaciones. De esa manera, los tratados y convenios que surten el trámite de aprobación legal no dejan de cumplir el rol de parámetro interpretativo, orientador y de organización que el segundo inciso del artículo 93 constitucional atribuye al bloque de constitucionalidad en sentido lato o flexible.
La segunda premisa se refiere al efecto que el precedente jurisprudencial les confiere a los instrumentos ambientales, que incluyen tanto a los tratados y convenios como a los instrumentos que no tienen esa naturaleza. Toda vez que la ratio decidendi de las sentencias de las altas cortes "tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional"75, se aprecia que no en pocas sentencias las máximas corporaciones judiciales se remiten en su ratio decidendi a instrumentos internacionales ambientales, muchos de ellos figuras que no tienen la calidad de tratados o convenios, y más aún, que no surtieron el acto transformativo del proceso legislativo aprobatorio. Un ejemplo de ello es la remisión a la Declaración de Estocolmo de 1972 en las sentencias T-411 y T-536 de 1992, C-245 de 2004, T-760 de 2007, C-750 de 2008, C-595 de 2010 o C-449 de 2015.
Puesto que "el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi76, los instrumentos internacionales ambientales que son empleados por las cortes en la ratio decidendi de sus sentencias adquieren una fuerza normativa para el ejercicio del poder judicial, lo que se traduce en que, adicional a los efectos vinculantes de los tratados y convenios ambientales incorporados mediante ley aprobatoria, para estos, y para aquellos que no tienen esa naturaleza y no surten el acto transformativo en el orden interno, se les debe reconocer poder vinculante a través del acatamiento del precedente cuando dichos instrumentos estén contemplados como parte esencial de la decisión judicial.
La tercera premisa se refiere a la función reconocida jurisprudencialmente a los instrumentos de derecho blando o soft law, al no reunir las condiciones para ser considerados tratados o convenios internacionales, lo que englobaría a las figuras que no tengan esa calidad, o que, con independencia de ello, no han sido objeto de voluntad legislativa para incorporarlos mediante ley aprobatoria, cuando, a pesar de no ser tratados o convenios, su contenido podría ser objeto de una ley. El valor del soft law se constituye por el contenido mismo de declaraciones y mandatos principialísticos que determinan la razón de ser y el deber ser de las normas de derecho duro; en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos77, "sirven como guía de interpretación de las primeras, pues dotan de mayor precisión a los contenidos mínimos fijados convencionalmente", llevando implícitamente la necesidad de que el ordenamiento jurídico interno sea adecuado a estos.
En el caso de limitarse a ser derecho blando, aquellos instrumentos cumplen la función orientadora e interpretativa que la Corte Constitucional atribuye al bloque de constitucionalidad en sentido lato, lo que confirma que son contenidos que fungen como parámetro de interpretación frente a otras leyes y reglamentaciones, tal como se ejemplificó con la sentencia C-528 de 1994. Pero además, en las otras miradas que hoy permite la Constitución Ecológica, se aprecia que el soft law ambiental adquiere alcances que trascienden la interpretación y orientación, y se perfilan al poder vinculante. Así se evidencia, por ejemplo, con el Marco de Acción de Hyogo en materia de gestión del riesgo de desastres naturales, que las sentencias T-295 de 2013 y T-077 de 2016 calificaron como "parámetros que permiten comprender de manera integral y armónica el alcance de las obligaciones de los Estados en torno a la prevención y atención de desastres", pero que la sentencia T-696 de 2013 considera que "implican cierto compromiso en tanto se les reconoce la calidad de soft law o derecho blando, de tal manera que el Estado no se puede desligar de esos compromisos asumidos ante la comunidad internacional". Igualmente, el mayor alcance del soft law se aprecia en la sentencia T-384A de 2014, que señaló:
… acudir al copioso soft law en el entendido de que se trata de "[…] criterios y parámetros técnicos imprescindibles para la adopción de medidas razonables y adecuadas para la protección de los diversos intereses en juego […]" tal como se expresó en la Sentencia T-235 de 2011 y se ratificó en las providencias T-531 de 2012 y T-371 de 2013; con "[…] base en motivos razonables dentro del orden jurídico, y no mediante su capricho o arbitrariedad […]" armonizar la conservación del medio ambiente con los derechos de las comunidades indígenas.
Y que más adelante, en referencia a la relación entre ambiente y comunidades indígenas, agrega: "Esta simbiosis ha sido recogida por diversas manifestaciones normativas, muchas de ellas sin carácter vinculante, dado que se contienen en declaraciones y no en tratados o convenios, con todo, la adscripción de aquella normativa a lo que se denomina el soft law no implica su desatención absoluta, cuando se trata de leer y comprender la preceptiva vinculante del caso".
Con todo lo anterior, se hace posible proponer que los instrumentos internacionales ambientales cuentan con una localización en el orden jurídico colombiano; por regla general, se ubican en el bloque de constitucionalidad en sentido lato, puesto que si se trata de convenios o tratados su naturaleza permite sujetarlos al acto de transformación que los incorpora en el orden interno como leyes nacionales, dotándolos de un poder vinculante de rango legal que no les resta la función interpretativa y orientadora que respecto de ellos contempla el artículo 93 constitucional, de manera que tienen peso legal y rol interpretativo constitucional. Respecto de aquellos que no son tratados ni convenios, pervive la posibilidad de pasar por el acto transformador del legislativo, gracias al poder de configuración legislativa que se radica en ese poder público; pero de no seguir ese destino, es necesario verificar si esas figuras han sido empleadas por el poder judicial en la ratio decidendi de sus sentencias, donde la prevalencia del precedente las dota de carácter vinculante. De ser asumidos como soft law, es preciso reconocer los efectos de imperatividad que vienen tomando lugar en la jurisprudencia, lo que recuerda que los contenidos de los instrumentos suelen ser desarrollos materiales de derechos constitucionales previstos en la carta política, o reconocibles a partir de ella.
Finalmente, es necesario citar otra posibilidad que no es menos problemática, que hemos denominado las ventanas abiertas de la Corte Constitucional. Arango78 recuerda que la sentencia T-568 de 1999 catalogó como derechos humanos a los derechos sociales, y con ello incorporó al bloque los tratados internacionales referentes a los mismos79, como sucedió con el Protocolo de San Salvador, que en su artículo 11 dispone que "Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". La incorporación de esos instrumentos, incluyendo el citado Protocolo, no se dio en el bloque de constitucionalidad en sentido lato sino en el bloque en sentido stricto, lo que abre las posibilidades al carácter vinculante de instrumentos internacionales ambientales con el rango constitucional que configura el bloque. Adicional a ello, el ambiente sano previsto en el Protocolo de San Salvador viene teniendo desarrollo en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional, como sucede en la sentencia T-325 de 2017, donde es criterio para reconocer el derecho al agua, que retoma el precedente de la sentencia T-740 de 2011. ¿Se trata de un poder stricto sensu por el carácter adicional del Protocolo frente a la Convención Americana, o es un poder propio del contenido del derecho independiente de la naturaleza del instrumento que lo consagra?
2. ¿POR QUÉ DERECHOS DE ACCESO?
En el análisis de los derechos de acceso surgen interrogantes que están relacionados principalmente con su dimensión material y teleológica, sin descartar la lógico-formal. Al amparo de la Constitución Ecológica, ¿a qué se refiere el ordenamiento jurídico cuando denomina estos derechos como de acceso? ¿Se refiere al acceso a las condiciones y garantías por medio de las cuales se llega al ejercicio del contenido de cada derecho, al ejercicio efectivo del derecho accedido o a ambas posibilidades? Los interrogantes se justifican en dos razones. Cuando se abordan los derechos de acceso se estima que es preciso destacar tanto su necesaria diferencia como su interdependencia con los derechos a la información, la participación y la justicia en su calidad derechos fundamentales, reconocidos y desarrollados en asuntos ambientales con base en la Constitución Ecológica.
Si se habla de forma diferenciada de los derechos de acceso y de aquellos a los cuales se accede, es porque entre ellos no existe una absoluta identidad. A partir del aspecto estructural, como la forma, modalidad o estructura a través de la cual se exterioriza la disposición80, los derechos de acceso presentan una conformación que se diferencia de la forma que adoptan los derechos que son objeto de acceso. Los ejemplos inician con algunos contenidos de la Constitución Ecológica: así, el artículo 2.° prevé el deber del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", y el artículo 79 señala que "La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo"; ejemplos cuyo aspecto lógico-formal hace referencia primordial al acceso, donde el Estado y la ley son lugares comunes que deben asegurar condiciones, sean escenarios, procedimientos o mecanismos para declarar el acceso a la participación. La variación de la estructura se puede evidenciar tanto en el hecho jurídico como en la consecuencia. En el caso de los derechos de acceso, el primero implica la conducta esperada en términos de solicitar, peticionar, iniciar, emprender o accionar, para el ejemplo que nos ocupa; formalizan la dimensión instrumental de la participación, entendida como las herramientas por medio de las cuales la ciudadanía participa81. La consecuencia, en términos de deber ser, es el acceso al ejercicio del derecho.
El aspecto material se refiere al "contenido de las normas"82, mientras el derecho accedido reúne los atributos y propiedades de la potestad subjetiva que puede ser ejercida, que en la participación es "coadyuvar en el poder y en las denominadas formas de participación democrática"83; las dimensiones materiales de los derechos de acceso son de naturaleza instrumental, tratándose de medios a través de los cuales se alcanza la posibilidad de realización de un contenido que no es mediático. Por su parte, el aspecto teleológico aborda la "función o fines" de la disposición84, aspecto en el que la proximidad entre los derechos es mayor, al compartir como valores a la información, la participación y la justicia. No obstante, el "acceso" diferencia la postura del sujeto frente al valor, al constituirse como garantía previa, necesaria y exigible, de la cual depende la realización del fin previsto en el derecho.
Entre esos derechos existe una interdependencia, en la medida que el acceso se da frente a algo, y para el caso, se concreta en los atributos fundamentales de la información, la participación y la justicia en asuntos ambientales. La interdependencia se traduce en la ausencia de identidad entre esos derechos, en la existencia de propiedades y atributos que los diferencian en sus dimensiones estructural, material y teleológica, pero en la existencia de contenidos homólogos compartidos que definen su naturaleza, su ejercicio y su amparo. En otras palabras, están sujetos a algunos aspectos materiales y teleológicos de los derechos a la información, la participación y la justicia conforme al desarrollo que han tenido al amparo de la Constitución Ecológica, y estos, a su vez, se podrán ver determinados por las condiciones a través de las cuales se hace posible el acceso a su ejercicio.
Sobre la base de la existencia de aspectos lógico-formales, materiales y teleológicos diferenciados, los derechos de acceso están sujetos a supuestos hipotéticos de amenaza, vulneración y transgresión diferentes de los que aquejan a los derechos sobre los cuales se busca acceder. El derecho a la información no siempre se satisface por medio de un acto directo en el que se consuma su ejercicio; frecuentemente está supeditado o determinado por el agotamiento de un procedimiento a través del cual es posible alcanzar la información y asumir su conocimiento. De manera que si en el procedimiento para acceder a la información se presentan dilaciones injustificadas, incumplimiento de términos o exigencia de requisitos no previstos, se atenta contra el derecho de acceso y, de forma concomitante, contra el derecho a la información. Mas también podría darse el supuesto en el cual el procedimiento se surta con todas las garantías pero, una vez concluido, no se obtenga la información veraz y pertinente que se perseguía: ¿se vulneraría allí el derecho de acceso, o solo el derecho a la información?
Supuestos como los ejemplificados pueden ser replicados para el caso de la participación y también para el de la justicia, más si se tiene presente que, adicional a la interdependencia entre el acceso y cada uno de los tres derechos, entre ellos hay una interdependencia material, en razón de la cual la vulneración de uno puede desencadenar la vulneración, el ejercicio o la garantía del otro. De ahí que preguntarnos por la referencia que hace el ordenamiento cuando denomina a los derechos como de acceso no constituye una preocupación residual. Con base en lo anterior, se defiende la postura según la cual entre los derechos de acceso y los derechos a la información, la participación y la justicia hay una diferencia pero con relación de interdependencia, con lo cual se espera dilucidar el sentido de la categoría "acceso" para comprender sus efectos jurídicos. Esa diferenciación con relación de interdependencia se sustenta a partir de los contenidos del texto constitucional, de la positivización de los derechos de acceso en asuntos ambientales en un instrumento internacional ambiental en especial, lo que conduce a las razones que se desprenden de la sostenibilidad y de la intergeneracionalidad reconocidas en la jurisprudencia constitucional.
La primera razón para esclarecer la diferenciación se encuentra en la Constitución Ecológica, toda vez que esta contiene "todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente"85. Entre ellas sobresale una triple dimensión, integrada por el principio de protección al ambiente, el derecho a gozar de un ambiente sano y "un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares"86, las cuales son previstas en los artículos 8.°, 79, 80 y 95 de la Constitución Ecológica y comprometen los aspectos materiales y teleológicos de los derechos de acceso previstos en el principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro.
Ese principio insta a garantizar los derechos de acceso como medios para emprender "el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales"87, de manera que los incorpora como un componente nuevo al modo o a la forma a través de la cual se venía gestionado el ambiente; una mejor forma o modo que hace referencia al desarrollo sostenible, contenido del artículo 80 de la Constitución Ecológica, que junto con la triple dimensión ambiental incorpora los derechos de acceso del principio 10 como parte del nuevo tratamiento de las cuestiones ambientales. El modelo de desarrollo sostenible que impulsa la Declaración de Río de Janeiro no es posible si no se vincula al ciudadano como un actor en la gestión ambiental, lo que no representa un avance cualquiera, sino el reflejo de la evolución paradigmática que comprende al ser humano no como un componente aparte o aislado del ambiente, sino como integrante codependiente del mismo. De esa manera no solo se expande la titularidad de las obligaciones sobre el ambiente más allá del Estado, sino que se ubica al individuo como correlato del derecho/deber, y no solo en la posición de titular del derecho; esto en el sentido de que los derechos ambientales sobre los cuales trabaja el desarrollo sostenible no son absolutos, y, como se desprende de la interpretación de los contenidos constitucionales, están sujetos a un límite que de sobrepasarse representaría un ejercicio ilegítimo88.
De allí que para poder materializar ese "mejor modo de tratar las cuestiones ambientales"89 se hace necesario asumir que "el titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata [de] que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino [de] que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber"90. Cuando la visión paradigmática del ambiente trasciende a ese nivel en la Constitución Ecológica, el contenido jurídico político y axiológico del principio 10 adquiere toda la relevancia. Con él, la sostenibilidad exige un ciudadano en ejercicio del derecho, pero también en cumplimiento del deber, y para ello el ciudadano debe tener asegurado el acceso a los atributos que le permitan la realización de ese deber. De manera que la información, la participación y la justicia son tres facultades a través de las cuales no solo se entablan relaciones con el Estado como obligado principal del ambiente, sino que le permiten al individuo convertirse en su coadministrador, e incluso asumir su gestión directa, y con ello dar lugar al cumplimiento del deber como correlato del derecho a disfrutar del ambiente sano.
Esto se refleja en los derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los artículos 25, 58 y 333 de la carta política, tríada que la misma Corte Constitucional ha definido como el "tríptico económico" que tiene una función social y ecológica: "Es de advertir que el fin último de la función ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés general sobre el interés particular, que es un principio fundante del Estado colombiano"91. Se materializa también en el sistema de áreas protegidas en las que habitan comunidades étnicas; es el caso de la declaratoria de constitución del Parque Nacional Natural Yaigojé Apaporis, en el que el Régimen Especial de Manejo (REM) fue "acordado entre la Autoridad Pública Indígena y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales"92.
El acceso a la información, la participación y la justicia en asuntos ambientales es el marco de garantía gracias al cual es posible materializar el principio intergeneracional. Como uno de los componentes primordiales de la sostenibilidad, la intergeneracionalidad prevista desde la Declaración de Estocolmo, en los principios 1 y 2, también está presente en el principio 3 de la Declaración de Río de Janeiro y hace parte de la concepción de desarrollo sostenible que acogió Colombia en la Ley 99 de 1993. La misma comporta que las generaciones presentes comprometen el ejercicio del aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de sus propias necesidades de manera de asegurar la base de los recursos que les permitan a las generaciones futuras poder contar con ellos.
De lo anterior se sigue que la intergeneracionalidad también se vea vinculada a las posibilidades reales de acceso a la información, la participación y la justicia, puesto que son derechos por medio de los cuales se hace posible mantener el "crecimiento económico, la elevación de la calidad de la vida y el bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente"93 para poderlo garantizar a las generaciones futuras. De lo contrario, se estima que se instauraría una condición de imposibilidad del cumplimiento del deber, lo que al mismo tiempo afectaría el adecuado ejercicio del derecho a un ambiente sano adscrito al desarrollo sostenible que reconoce la Constitución Ecológica en los artículos 79 y 80.
Por lo tanto, el acceso a la información, a la participación y a la justicia son tres garantías de una misma dimensión que se traduce en reconocer y habilitar los medios, modos, escenarios, mecanismos y procedimientos para que el ser humano se asuma "como parte de la naturaleza"94, pero sin que ello represente tener más valor que los demás seres vivos, y, por el contrario, de tal manera que el ejercicio de sus derechos esté sometido al de sus deberes en un sentido muy similar al que reviste el cumplimiento de la función social para la protección del ambiente que limita los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la iniciativa económica y de empresa. Los derechos de acceso son una apuesta para superar la perspectiva antropocéntrica tan arraigada en la Declaración de Estocolmo de 1972, que considera que "el hombre es a la vez obra y artífice del medio que lo rodea" (considerando 1) y "Ellos [los hombres] son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología, y, con su duro trabajo, transforman continuamente el medio humano" (considerando 5)"95.
No se debe perder de vista que el antropocentrismo no tiene cabida en nuestro modelo de Estado, el cual está influenciado por el Estado de Bienestar pero no es un Estado de Bienestar, por lo que una posible "concepción de la ciudadanía centrada en derechos, relativamente exenta de obligaciones y no recíproca"96-97 no está instalada en nuestro caso. Nuestra mirada del correlativo del derecho/deber en el que tienen especial sentido los derechos de acceso, recae en el Estado social y democrático de derecho, donde la fusión del legado del Estado de Bienestar comprometido con un Estado que "garantiza estándares mínimos"98 se fusiona con el Estado constitucional democrático, el cual "se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder"99.
En el Estado social de derecho los derechos de acceso dan lugar a una nueva concepción de ciudadanía que se asume "como un contrato entre el ciudadano y el Estado, mediante el cual, el ciudadano reclama sus derechos al Estado, pero también se compromete a contribuir con los fines del Estado"100. En ese escenario los asuntos ambientales fortalecen la posibilidad de una ciudadanía a partir de una concepción menos antropocéntrica; como explica Dobson101, el ejercicio de la obligación ambiental no reside en la reciprocidad sino en un sentido no recíproco, pues no se puede esperar nada a cambio, pero en ella se mantiene el correlativo con el derecho, en la medida que su ejercicio le acarrea al titular el cumplimiento del deber, pero además, al recaer no sobre un bien o patrimonio sino sobre un valor colectivo, incide en desconocidos en distinta temporalidad.
2.1. El acceso a la información: escenario de tareas pendientes
El derecho a la información inicialmente tiene en los artículos 20, 23 y 74 de la Constitución un respaldo que se ha traducido en un conjunto de disposiciones que lo amparan. De una parte, sobresale la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional), reglamentada por el Decreto 1081 de 2015; de otra, la Ley 1755 de 2015 -regulatoria del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 superior-, la cual modificó la Ley 1437 de 2011. El marco jurídico sobre el acceso a la información es reciente y ha tenido un amplio respaldo jurisprudencial, pues previo a la promulgación de la legislación estatutaria la Corte Constitucional ya había establecido una serie de particularidades definitorias del ejercicio y la garantía del derecho. Es de resaltar la relación de género y especie entre el derecho de petición y el acceso a la información102, donde el "derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos"103.
La jurisprudencia constitucional desarrolló una interdependencia expresa entre derechos: de una parte, el ejercicio del derecho de petición conduce a satisfacer el derecho de acceso a la información, y por medio de este se garantiza la participación democrática, el ejercicio de otros derechos constitucionales y la transparencia de la gestión pública104. Por lo tanto, ante el avance que ha consolidado el orden constitucional, ¿cuál es la tarea por hacer? La respuesta nos regresa a los asuntos ambientales. No solo el orden constitucional vigente, sino el ordenamiento jurídico que se ha desarrollado con base en este, se han visto confrontados por el Acuerdo de Escazú. Con o sin su aprobación, Escazú ha dejado en evidencia varias particularidades que deben ser objeto de tratamiento jurídico interno, la primera de las cuales pone de manifiesto que a pesar de los avances estatutarios no se ha desarrollado legal ni reglamentariamente un concepto sobre información ambiental.
Así las cosas, la normativa ha avanzado de forma solo parcial y reducida, promoviendo un alcance menor del ejercicio del derecho de acceso, e incluso dejando la idea de un alcance condicionado para el ejercicio del derecho de petición de información previsto como mecanismo de participación en la Ley 99 de 1993. La disposición contenida en la citada ley solo contempla la información "en relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973"105. Adicionalmente hay que decir que el Decreto 1076 de 2015, compilatorio del sector ambiental, se sustenta en las apreciaciones reducidas del acceso a la información ambiental. Lo anterior se traduce en problemáticas que no son jurídicas sino sociológicas, representadas en el potencial desconocimiento del ser humano sobre su entorno, lo que Bermúdez106 sintetiza en un problema de doble vía: "como sociedad desconocemos la importancia, funcionamiento y composición del medio ambiente natural. […] Un segundo aspecto del estado de desconocimiento ambiental lo plantea la ignorancia que tenemos respecto del estado del entorno en que vivimos"107.
Ejemplo de ese reduccionismo aparece en el citado Decreto 1076, que inicialmente asocia el acceso a la información ambiental con la función de la ventanilla integral de trámites ambientales en línea VITAL (art. 2.2.2.1.10.1), un sistema de información centralizada que alimenta a las autoridades ambientales en quienes deposita la obligación de divulgar esa información. No obstante, VITAL se concentra en los trámites administrativos de licenciamiento, planes de manejo, permisos, concesiones y autorizaciones, lo que asegura un acceso a la información solo en procedimientos administrativos ambientales. Esa misma tendencia reduccionista se ejemplifica en el artículo 2.2.2.3.10.4 del Decreto 1076 que se refiere a la información ambiental en los mismos términos que lo hace la Ley 99 de 1993 para el derecho de petición.
El carácter del acceso a la información ambiental previsto en el Decreto 1076 de 2015 puede contrastarse con el acceso a la información que se perfila a través de los sistemas de información de orden nacional. Previo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, Colombia acogió el Sistema de Información Ambiental (SIAC), el cual con la Ley 99 de 1993 (art. 5.20) estableció al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el encargado de su coordinación, y en su artículo 31.22 instituyó a las corporaciones autónomas regionales como responsables de emplearlo y operarlo en sus jurisdicciones. El SIAC responde a una información en asuntos ambientales representada en bases de datos, estadísticas, sistemas, modelos, información documental y bibliográfica, reglamentos y protocolos suministrados por los institutos de investigación científica adscritos al Sistema Nacional Ambiental (SINA).
Con el desarrollo normativo, el SIAC pasó a ser respaldado por un amplio conjunto de subsistemas: el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono para Colombia (SMBYC), el Registro de Generadores de Residuos o Desechos Peligrosos (RESPEL), el Registro Único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP), el Sistema de Información Ambiental Territorial del Pacífico Colombiano (SIAT-PC), el Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonía Colombiana (SIAT-AC), el Sistema de Información del Recurso Hídrico (SIRH), el Sistema de Información sobre Biodiversidad (SIB Colombia), el Sistema de Información Ambiental Marina (SIAM), el Sistema Nacional de Información Ambiental (SNIF), el Sistema de Información sobre Calidad del Aire (SISAIRE), el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), e incluso el Sistema Nacional de Información de Gestión del Riesgo de Desastres de la Ley 1523 de 2012, alimentado por sistemas de orden departamental y municipal.
Sin embargo, entre la multiplicidad de sistemas de información perviven varios efectos nocivos para el derecho de acceso. El primero es la ausencia de taxatividad y certeza en cuanto a la información ambiental que deben albergar, sistematizar y publicitar, en especial, detallando los soportes formales por medio de los cuales es posible acceder a los contenidos que aseguran estar informado sobre algo. El segundo, el hecho de que la laguna jurídica sobre el alcance de la información ambiental comienza con las mismas disposiciones que se refieren al acceso a la información ambiental, como vital, donde la información alude a procedimientos administrativos, mientras los sistemas de información parecen especializarse en sectores cuyos soportes son diversos. El tercero, que la ambigüedad sobre el concepto de información ambiental y la divergencia de subsistemas no se traducen en un referente de seguridad jurídica para el acceso a la información, dificultan el ejercicio del derecho de petición y, con ello, afectan la participación y la transparencia de la gestión pública.
2.2. El lado oscuro de la participación: muchos mecanismos, poca efectividad
El derecho a la participación en la Carta Política se configura desde el principio del Estado social y democrático de derecho, y del principio de democracia participativa, el cual está desarrollado a partir del Preámbulo y en los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 40, 79 y 95, además de los artículos 103 a 106 que contemplan mecanismos administrativos de participación para el ciudadano. Especialmente cuenta con la Ley 134 de 1994 (estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo), la Ley 99 de 1993 y la Ley 1757 de 2015 (estatutaria de la promoción y protección del derecho a la participación democrática).
La participación ambiental garantiza la inclusión de la población en las decisiones o actuaciones que puedan afectar el ambiente, los lugares naturales o ecosistemas, los ambientes intervenidos y los artificiales creados por el ser humano, ya se trate de decisiones o actuaciones a cargo del Estado o de los particulares, garantizando con ello la protección al vínculo o interdependencia de la humanidad con la naturaleza. La Corte Constitucional ha definido la participación ambiental como la "garantía que se erige como la manera más adecuada de resolver los conflictos ambientales y generar consensos en las políticas públicas sobre la conservación de los ecosistemas"108.
Después de tres décadas de reconocimiento constitucional y desarrollo normativo, puede considerarse la poca efectividad del ejercicio de los mecanismos de participación, especialmente en la esfera ambiental. Los requisitos establecidos para el ejercicio de estos mecanismos desbordan en muchas ocasiones las posibilidades de su cumplimiento. Ha sido en la esfera de escenarios judiciales donde muchas veces los jueces han reconocido vía acciones constitucionales su exigibilidad y garantía en relación con asuntos ambientales.
Falta integrar una real relación entre los múltiples actores interesados que puedan tener conexión con un tema ambiental puntual, puesto que el Estado, a pesar de su amplio desarrollo normativo, no pone a consideración la necesidad de diferentes alternativas y espacios de diálogo que permitan la participación específica y de forma específica, por ejemplo mediante el uso de lenguas nativas propias para conocer y poder debatir con la información necesaria y adecuada. También se reconoce, en la práctica de los ejercicios e instrumentos participativos, la no implicación de la voluntad de las comunidades en el resultado final decisorio; es lo que ocurre en el caso de la consulta previa, donde, materializando compromisos internacionales y nacionales, se consulta de manera previa, libre, informada y de buena fe a las comunidades sobre un evento, obra o decisión que pueda afectar los territorios que habitan; consulta que en la práctica se realiza de manera constante, pero muchas veces no se corresponde con reales procesos de debate y participación; además, en la realidad la decisión o voluntad de la comunidad no necesariamente determina la finalidad de la decisión, pues esta queda concentrada en la autoridad nacional.
Otro escenario se presenta en el caso del ejercicio activo de la consulta popular, en los últimos años, por parte de participantes locales en defensa del territorio, rechazando proyectos de extracción de recursos minerales o de hidrocarburos. Recientemente la Corte Constitucional limitó el ejercicio de la consulta popular en estos temas109, reconociendo que ese mecanismo no genera efectos obligatorios sobre los usos del subsuelo de entes territoriales locales a partir de la decisión de su población, puesto que es el orden nacional quien finalmente decide sobre tales usos. La Corte insiste en la necesidad de procesos de concertación y coordinación entre el ente territorial y el Estado central, pero la realidad no refleja que eso se cumpla.
Finalmente, el ejercicio de la participación democrática, pública y abierta arroja una crítica realidad en materia ambiental. De acuerdo con el informe "¿A qué precio?"110, en el año 2017 un total de 24 personas fueron asesinadas en el país debido a conflictos por la tierra, situándose solo por detrás de Brasil y Filipinas. Global Witness y el Cyrus R. Vance Center for International Justice aseguran que "la impunidad continúa alimentando la violencia: los perpetradores de ataques pasados contra personas defensoras se desplazan libremente, ya que la mayoría de los casos [los procesos] no avanzan más allá de la etapa preliminar"111. En su informe, respecto de los 122 asesinatos de defensores de la tierra y del medio ambiente entre junio de 2010 y junio de 2016112 concluyeron: "en 102 casos se inició una investigación; pero sólo nueve casos dieron lugar a un veredicto y únicamente ocho de éstos terminaron en una condena"113. La tendencia es confirmada por Somos Defensores, que identificó un incremento de los homicidios en 2017 respecto al año 2016: "Todos los estudios determinaron que los líderes con más casos de homicidios corresponden a defensores relacionados con la tierra y el territorio con enfoques étnicos y poblacionales"114. En el informe "Tierra de Resistentes"115 el Consejo de Redacción ubica a Colombia, después de Brasil y México, como el tercer país de Latinoamérica más hostil para los líderes y defensores ambientales: tan solo en 2018 se presentaron 10 acontecimientos de violencia relacionados con conflictos por agua, 2 por bosques y 21 por tierras, de los cuales 16 desencadenaron asesinato; 10, amenazas, y 2, desplazamiento forzado.
En "Minería en Colombia. Fundamentos para superar el modelo extractivista", la Contraloría deja claro que "el daño ejercido por la minería sobre el agua y los suelos y su efecto sobre la agricultura y, en particular, sobre pequeñas economías campesinas, pueden llegar a afectar la seguridad alimentaria y las dinámicas económicas locales y regionales del país"116. De otro lado, en "Violencia y amenazas contra los líderes sociales y los defensores de derechos humanos"117 sostiene que "los voceros comunitarios, defensores y representantes de víctimas y otras poblaciones vulnerables, no solo se arriesgan a represalias y ataques por las denuncias que interponen o por la reivindicación de derechos comunitarios, sino que este riesgo aumenta al no contar con un marco de protección y garantías legales e institucionales que disuadan a quienes conspiran para agredirlos; sin que las autoridades logren disminuir efectivamente la impunidad por los ataques y atentados"118.
A lo anterior se suma la dispersión y parcialización de información, pues, tal como reconoce la Procuraduría General de la Nación, "no existe una fuente oficial única que contenga las cifras sobre las violaciones de derechos fundamentales de los líderes sociales y defensores de derechos humanos, y […] las bases de datos de las distintas instituciones no coinciden en las cifras, no se nutren de las mismas fuentes y no reportan las mismas categorías"119. Además, llama la atención que en la defensa del ambiente y el territorio se reconozca una sistematicidad en los asesinatos de los defensores de territorios (DDT)120, en la medida que esos acontecimientos "[s]on generalizados por el número de DDT muertos, y no son indiscriminados porque las víctimas mortales están determinadas por su posición dentro de los procesos, con lo que se busca superar el efecto aritmético de acumulación de individuos eliminados. Con la selección de las víctimas, los asesinos logran impactos ampliados respecto de los procesos de defensa de los derechos territoriales"121.
2.3. El acceso a la justicia ambiental: escenario con elaboraciones prometedoras
A diferencia de las particularidades que se evidencian en los derechos de acceso a la información y la participación, el derecho de acceso a la justicia cuenta con un nicho de desarrollo jurisprudencial que lo concreta y especializa, definido por el reconocimiento de la justicia ambiental como un principio rector. Los contenidos iniciales que definieron su composición fueron el tratamiento justo y la participación efectiva. El primero representado en la justicia distributiva y en la equidad ambiental; con el primero pregona el "derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas públicas, al igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales discriminados o marginados"122; y con el segundo, "el reparto equitativo de las cargas y los beneficios ambientales evitando cualquier supuesto de discriminación"123.
La participación efectiva se traduce en una actuación activa, propositiva e igualitaria de los actores sociales en las distintas acciones que incidan en el ambiente. A estos contenidos la jurisprudencia constitucional sumó el principio de sostenibilidad y el principio de precaución. A partir del primero se impone que "los sistemas económicos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecológica"124. Se trata de un contenido previamente acogido por la Constitución en el artículo 80, y desarrollado por la Ley 99 de 1993, a través del cual el modelo de desarrollo económico debe buscar el bienestar y la prosperidad de la sociedad comprometiendo el respeto de los límites de regeneración de los recursos naturales y asegurando una base renovable sustentable para las generaciones futuras.
El principio de precaución nos recuerda que a partir de la consolidación del derecho ambiental se implementa un modelo disruptivo frente a la actuación del derecho, donde prevalece la función preventiva y la promoción de medidas encaminadas a evitar la consolidación de los daños. En ese escenario surge el principio de precaución, en virtud del cual "cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente"125.
Pese a tratarse de un principio, su carácter vinculante ha sido reconocido126 como obligaciones que "tienen el Estado y los particulares respecto a la protección del medio ambiente, a la hora de tomar decisiones que pueden afectar gravemente el ambiente y la salud humana"127.
El escenario natural de la precaución es la incertidumbre y el llamado a emprender acciones o tomar medidas para evitar la configuración de daños graves en el ambiente. Esa incertidumbre se puede presentar a nivel general cuando los avances científicos no permiten identificar con certeza los efectos que un proyecto, producto, obra o actividad pueda causar; pero también se puede estar ante una incertidumbre relativa, cuando en un proceso judicial o administrativo no se ha agotado el debate probatorio o incluso no se ha vinculado al presunto responsable y es necesario tomar medidas para evitar graves impactos negativos en el ambiente.
Entre el principio de precaución y los derechos de acceso existe una íntima relación. Para Tickner128 tienen que existir estructuras que permitan a los ciudadanos -trabajadores, vecinos, maestros, etc.- participar tanto en la recogida de la información en que basan las decisiones como en las propias decisiones, sean estas científicas, tecnológicas o políticas; esto porque el nivel de incertidumbre y las medidas a tomar frente a la misma deben establecerse en escenarios naturales de participación.
En cuanto al derecho de acceso a la justicia, surge la denominada justicia cautelar, que se distingue por su naturaleza instrumental y temporal, la cual da lugar a la imposición de obligaciones autónomas frente al acto administrativo o la sentencia que resuelva el asunto129, y en el que las medidas cautelares o preventivas constituyen una garantía real de acceso a la administración de justicia130 y una salvaguardia de los derechos e intereses generales así como de la integridad del Estado social y democrático de derecho131.
El fundamento precautorio permite actuar de manera anticipada, para impedir una afectación grave del ambiente en un campo donde la reparación de los daños o la compensación por los mismos deja de tener sentido132, pero que una vez consolidado encuentra su respuesta en el principio de efectiva retribución o compensación, para mitigar y compensar los perjuicios causados133.
Existen medios, condiciones y garantías por medio de los cuales se puede acceder al derecho de justicia cautelar o precautoria. El ordenamiento jurídico materializa el principio de precaución en cuanto a los derechos de acceso a la información y a la participación por medio de instrumentos como la obligación de dar publicidad a las decisiones administrativas (Ley 99 de 1993, art. 71; Ley 1437 de 2011, arts. 37 y 73), la facultad de intervenir en procedimientos administrativos ambientales (Ley 99 de 1993, arts. 69 y 70), el derecho de petición en materia ambiental (Ley 99 de 1993, art. 74), las audiencias públicas ambientales (Ley 99 de 1993, art. 72), las veedurías ciudadanas (Ley 850 de 2003; Ley 1757 de 2015), la consulta previa (Ley 99 de 1993, art. 76) y la audiencia de pacto de cumplimiento (Ley 472 de 1998, art. 27); todos instrumentos que permiten acciones anticipadas para evitar la consolidación de daños o afectaciones al ambiente.
En relación con el acceso a la justicia, el enfoque cautelar se concreta en las medidas preventivas que se pueden decretar en el marco de un proceso sancionatorio ambiental establecido en la Ley 1333 de 2009 (arts. 5 y 12) o en las medidas cautelares en un proceso judicial, destacando la acción popular como el mecanismo judicial natural para la protección del ambiente y los derechos colectivos (Ley 472 de 1998, art. 25). Estas medidas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, entendiendo que la oficiosidad constituye una excepción a la justicia cautelar que debe ser rogada, y que la legitimidad es difusa toda vez que cualquier persona, sin necesidad de demostrar interés alguno, puede solicitar su decreto y práctica.
Una vez identificados los medios es preciso cuestionarse si se ha alcanzado el objetivo de protección. En cuanto al derecho a la justicia cautelar en su contenido la respuesta no es alentadora; los tiempos que transcurren para tomar las decisiones, los requisitos que exigen los operadores judiciales, la mínima aplicación de la oficiocidad en materia judicial134 y la pervivencia de los daños ambientales mientras se encuentra en curso procesos administrativos o judiciales donde las sentencia declaran, además de la gravedad, la irreversibilidad del daño135 son prueba fehaciente de que el acceso a la justicia cautelar no ha cumplido su fin, que es la protección efectiva del derecho sustancial.
CONCLUSIONES
La Constitución Política de 1991 ha instalado nuevas visiones para la comprensión del ser humano, de la sociedad y del ejercicio y realización de los derechos. Varias de esas visiones están localizadas en el ambiente, un pilar del Estado social de derecho que viene recreando las formas de comprender el ser, estar y hacer del ser humano como titular de potestades y deberes que lo trascienden y comprometen, de forma generacional e intergeneracional, con bienes comunes. No obstante, la protección efectiva del ambiente es una tarea no solo pendiente sino urgente en el orden constitucional desarrollado en los últimos treinta años, y si bien se ha logrado un avance en términos de reconocimiento, protección y apropiación cultural de los derechos, frente a la fórmula del Estado social de derecho se ha hecho evidente una crisis de falta de legitimidad, donde la temática ambiental refleja una ausencia en la redistribución y corresponsabilidad de deberes y obligaciones, así como la necesidad de una relación distinta con la naturaleza.
Transcurridas tres décadas desde la adopción en Colombia de la carta política de 1991, la situación del ambiente pone de manifiesto que los contenidos que integran la Constitución Ecológica exigen ser reconsiderados. No se trata de su modificación o sustitución, por el contrario, se trata de emprender una lectura aún más amplia, englobante e integradora, expansiva y no regresiva, que abarque el holismo, complejidad y profundidad de una crisis en la que el ser humano sigue sin apropiarse del rol ciudadano representado en el derecho/deber que implica ser parte del ambiente.
La carta política está diseñada de una forma que permite vislumbrar el camino que como Estado y como sociedad debemos emprender. La crisis requiere de otras categorías, de otros contenidos, de reposicionar valores, de manera que la crisis nos pone en un momento para reconocer y desarrollar aquellos derechos que nos permitan emprender "[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales"136.
El trabajo que se debe acometer con la Constitución Ecológica recae en los derechos de acceso en asuntos ambientales. Estos contenidos deben dejar de ser un conjunto de particularidades a partir de las cuales analizamos los pro y los contra de nuestras disposiciones ambientales, y ser asumidos como contenidos de una visión amplia de una Constitución que ha sido progresista en lo que concierne a la defensa y protección de la vida en todas sus expresiones. De manera que, más allá de su incorporación por medio de instrumentos internacionales, o de su desarrollo disperso en legislación estatutaria, las dimensiones materiales y teleológicas de los derechos de acceso acreditan la existencia de tres contenidos jurídicos que involucran al ser humano como fin del Estado social de derecho en ejercicio directo del correlativo derecho/deber sobre el ambiente.
Los derechos de acceso comprenden una interdependencia para su realización, una secuencia que complementa la efectividad entre aquellos; se accede a algo con la necesidad inicial y fundamental de conocer e informarse, lo que permite la comprensión de la realidad y por ello determina el nivel de eficacia en el que podrá ser ejercida la participación, siempre que este derecho se verá materializado de acuerdo al aseguramiento previo de la información. La ausencia de información acarrea la ineficacia de la participación, lo que motiva la solicitud institucional en el juez que ostenta la defensa del Estado social de derecho.
Los derechos de acceso en asuntos ambientales son componentes de una nueva ciudadanía ambiental que sobrepasa la concepción contractualista entre Estado y ciudadanos, asume el compromiso con los valores colectivos, es unilateral, no recíproca, e incluso atemporal. En ello radica la posibilidad de que los deberes ciudadanos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 95 de la Constitución Ecológica adquieran una nueva dimensión que se vea respaldada en la materialización de los derechos de acceso. Con ello no se desnaturaliza la ciudadanía en la medida que no se pierde la pertenencia a una comunidad política, por el contrario, se refuerza la pertenencia a la misma gracias a que con los derechos de acceso se comprenden las condiciones de las generaciones presentes y futuras, legitima la relación con las autoridades políticas, y tributan al desarrollo sostenible.
NOTAS
1 Corte Constitucional. Sentencias C-632 de 2011, C-446 de 2015 y T-325 de 2017.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-431 de 2000.
3 Saidiza Peñuela, H. F. y Carvajal Martínez, J. E. Crisis del Estado de derecho en Colombia: un análisis desde la perspectiva de la legislación penal. En IUSTA. 44, 2016, 30.
4 Ibid.
5 Mira González, C. M. La crisis del Estado social en el gobierno de Álvaro Uribe Vélez. En Ratio Juris. 8, 17, 2013, 32.
6 Saidiza Peñuela, H. F. y Carvajal Martínez, J. E. Crisis del Estado de derecho en Colombia, cit., 89.
7 Ferrajoli, L. Derecho y garantías. Madrid: Trotta, 1999, 17.
8 Constitución Política de Colombia, art. 8.
9 Ibid., art. 80.
10 Ibid., art. 95.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016.
12 Ibid.
13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 4360-2018.
14 Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2008.
15 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/riodeclaration.htm
16 Savater, F. Ética como amor propio. México: Mondadori, 1991, 164.
17 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217A (III) de 1948. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/217(III)
18 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 2200A (XXI) de 1966. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
19 Rodríguez, G. A. y Muñoz-Ávila, L. M. La participación en la gestión ambiental. Un reto para el nuevo milenio. Bogotá: Universidad del Rosario, 2009, citado en Rodríguez, G. A. Yo participo, tú participas, otros deciden: la participación ambiental en Colombia. Bogotá: Friedrich-Ebert-Stiftung y Foro Nacional Ambiental, 2021. Disponible en: https://foronacionalambiental.org.co/publicaciones/detalle/participaciongrodriguez/
20 Organización de Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
21 Handl, G. Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Declaración de Estocolmo), de 1972, y Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, 2012. Disponible en: https://legal.un.org/avl/pdf/ha/dunche/dunche_s.pdf
22 Ibid.
23 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 2581 (XXIV) de 1969. Disponible en: https://undocs.org/es/A/RES/2581(XXIV).
24 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Estocolmo, 2012. Disponible en: https://undocs.org/es/A/CONF.48/14/Rev.1
25 Congreso de la República de Colombia. Ley 23 de 1973.
26 Ibid., art. 12.
27 Presidente de la República de Colombia. Decreto 2811 de 1974.
28 Ibid.
29 Convención Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques de 1973. Disponible en: https://www.dimar.mil.co/sites/default/files/informes/ley_12_de_1981.pdf
30 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 37/7 de 1986. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/Res/37/7
31 Ibid.
32 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 47/186 de 1987. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/49/227
33 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 44/228 de 1989. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/RES/44/228
34 Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono de 1989. Disponible en: https://www.car.gov.co/uploads/files/5b59e47ccaaae.pdf
35 Martín Mateo, R. Nuevos instrumentos para la tutela ambiental. Madrid: Trivium, 1994.
36 Declaración de Río de Janeiro, principio 10.
37 Prieur, M. La Convention d'Aarhus, instrument universel de la démocratie environnementale. En Revue Juridique de l'Environnement. N.° especial, La Convention de Aarhus. 1999, 9; Smith, G. Deliberative Democracy and the Environment. Londres: Routledge, 2007.
38 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Programa Agenda 21, 1992. Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/agenda21/agenda21spchapter26.htm
39 El artículo 6 de la Ley 388 de 1997 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020, que incluyó la priorización de los requerimientos de las mujeres, infantes, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad.
40 Tercera Cumbre Mundial de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, 2002. Disponible en: http://www.upv.es/contenidos/CAMUNISO/info/U0667148.pdf
41 Ibid., 69.
42 Ibid., 22.
43 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible. El futuro que queremos. Río de Janeiro, 2012. Disponible en: https://rio20.un.org/sites/rio20.un.org/files/a-conf.216-1-1_spanish.pdf.pdf
44 Ibid, 22.
45 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cit.
46 Organización de Estados Americanos. Declaración de Santa Cruz de la Sierra y Plan de Acción para el Desarrollo Sostenible de las Américas, 1997. Disponible en: https://nuso.org/media/articles/downloads/2572_1.pdf
47 Organización de Estados Americanos Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral. Declaración de Santa Cruz+10. Santa Cruz de la Sierra, 2006. Disponible en: http://www.rimd.org/advf/documentos/4752cac9bbfdd.pdf
48 Ibid, 4.
49 Ibid, 5.
50 Ibid, 6.
51 Organización de Estados Americanos. Declaración de Santo Domingo para el Desarrollo Sostenible de las Américas, 2010. Disponible en: https://www.oas.org/DSD/MinisterialMeeting/Documents/Declaracion_Santo_Domingo_esp.pdf
52 Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Acuerdo de Escazú, 2018. Disponible en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/43595/1/S1800429_es.pdf
53 Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Convenio de Aarhus, 1998. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_desarrollos_convenio_aahrus.pdf
54 Arango Olaya, M. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. En Precedente. Revista Jurídica. 2004, 80. DOI: https://doi.org/10.18046/prec.v0.1406
55 Reina García, O. Las cláusulas de apertura o reenvío hacia fuentes externas previstas en la Constitución colombiana, como criterio para delimitar el contenido del bloque de constitucionalidad. En Revista Derecho del Estado. 29, 2012, 178.
56 Uprimny, R. El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal. Bogotá: Dejusticia, 2005. Disponible en: https://www.dejusticia.org/el-bloque-de-constitucionalidad-en-colombia-un-analisis-jurisprudencial-y-un-ensayo-de-sistematizacion-doctrinal/
57 Ibid.
58 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1992.
59 Arango Olaya, M. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, cit.
60 Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-409, T-426 y C-574 de 1992.
61 Corte Constitucional. Sentencia C-295 de 1993.
62 Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 1998.
63 Ibid.
64 Corte Constitucional. Sentencias C-582 de 1999 y C-401 de 2005.
65 Uprimny, R. El bloque de constitucionalidad en Colombia, cit., 20.
66 Acevedo Aguirre, A. M. El derecho internacional ambiental en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: una relación indefinida. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. Serie Documentos de Trabajo n.° 12, Sociedad Latinoamericana de Derecho Internacional, 2012, 1-29. Disponible en: https://icrp.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/4/2016/09/DOC-DE-TRABAJO-SLADI-12.pdf
67 Ibid., 5.
68 Corte Constitucional. Sentencia C-528 de 1994.
69 Organización de las Naciones Unidas. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Viena, 1969, Parte I, 2. Disponible en: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
70 Organización de las Naciones Unidas. Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Viena, 1986. Disponible en: https://www.dian.gov.co/normatividad/convenios/ConveniosMultilaterales/M042.pdf
71 Corte Constitucional. Auto 288 de 2010.
72 Acevedo Aguirre, A. M. El derecho internacional ambiental en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cit.
73 Ibid.
74 Ibid., 8.
75 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.
76 Ibid.
77 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-23/17.
78 Arango Olaya, M. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. En Precedente Revista Jurídica. (-), 2004, 79-102. DOI: https://doi.org/10.18046/prec.v0.1406.
79 Arango Olaya explica: "La inclusión de los instrumentos de derecho internacional que tratan sobre derechos sociales en el bloque de constitucionalidad se da en las sentencias: T-568-99 MP: Carlos Gaviria Díaz, C-551-03 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-642-04 MP: Rodrigo Uprimny Yepes, T-666-04 [y] T-697-04 MP: Rodrigo Uprimny Yepes y T-827-04 MP: Rodrigo Uprimny Yepes". Arango Olaya, M. El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, cit.
80 Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Derecho civil. Parte general y personas. Bogotá: Temis, 2002.
81 Sánchez Torres, C. A. y Muriel Ciceri, J. H. ¿Participación ciudadana en la democracia? En Civilizar. Ciencias Sociales y Humanas. 7, 12, 2007, 12.
82 Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Derecho civil, cit., 4.
83 Sánchez Torres, C. A., y Muriel Ciceri, J. H. ¿Participación ciudadana en la democracia?, cit., 389.
84 Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Derecho civil, cit., 4.
85 Corte Constitucional. Sentencias C-126 de 1998 y C-595 de 2010.
86 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2007 y C-032 de 2019.
87 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cit.
88 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992.
89 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cit.
90 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992.
91 Ibid.
92 Corte Constitucional. Sentencia T-384A de 2014.
93 Congreso de la República de Colombia. Ley 99 de 1993, art. 3.
94 Corte Constitucional. Sentencias C-339 de 2002, C-343 de 2017 y C-032 de 2019.
95 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2017.
96 Roche, M. Rethinking Citizenship: Welfare, Ideology and Change in Modern Society. Londres: Polity Press, 1992, 31.
97 Rees, A. M. The Other T.H. Marshall. En Journal of Social Policy. 24, 1995, 316.
98 Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992.
99 Ibid.
100 Dobson, A. Ciudadanía ecológica, ¿una influencia desestabilizadora? En Isegoría. 24, 2001, 170.
101 Ibid.
102 Corte Constitucional. Sentencias T-074 de 1997, T-881 y T-828 de 2014.
103 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.
104 Corte Constitucional. Sentencias C-274 de 2013 y T-828 de 2014.
105 Congreso de la República de Colombia. Ley 99 de 1993, art. 74.
106 Bermúdez Soto, J. El acceso a la información pública y la justicia ambiental. En Revista de Derecho, Universidad Católica de Valparaíso. XXXIV, 2010, 571-596.
107 Ibid., 574.
108 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2017.
109 Corte Constitucional. Sentencias SU-095 de 2018 y C-035 de 2019.
110 Global Witness. ¿A qué precio? Negocios irresponsables y el asesinato de personas defensoras de la tierra y del medio ambiente en 2017, 10. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/a-que-precio/
111 Global Witness. Personas defensoras en la línea de frente, 2017, 27. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/personas-defensoras-en-la-l%C3%ADnea-de-frente/?accessible=true
112 Entre las investigaciones realizadas, véase "Deadly Environment", Global Witness, 15 de abril de 2014, Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/deadly-envi-ronment/; "¿Cuántos más?", Global Witness, 2015. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en-gb/campaigns/environmental-activists/cuantos-mas/; "En terreno peligroso", Global Witness, 2016. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/reports/terreno-peligroso/; "Defender la tierra", Global Witness, 2017. Disponible en: https://www.globalwitness.org/en/campaigns/environmental-activists/defender-la-tierra/
113 Global Witness. Personas defensoras en la línea de frente, cit., 29.
114 Ibid, 10.
115 Consejo de Redacción. Tierra de resistentes. 2018. Disponible en: https://colombia-check.com/especiales/tierra-resistentes/es-co/
116 Contraloría General de la República. Minería en Colombia. Fundamentos para superar el modelo extractivista. Bogotá, 2013, 108.
117 Defensoría del Pueblo. Violencia y amenazas contra los líderes sociales y los defensores de derechos humanos. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 2017.
118 Ibid., 7.
119 Procuraduría General de la Nación. Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia. Informe Procuraduría General de la Nación, 2018, 13-14. Disponible en: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/180710_Violencia%20sistematica-contra%20defensores-derechos-territoriales.pdf
120 En su informe, la Procuraduría General de la Nación entendió a los DDT como "las personas que han asumido procesos para la defensa de sus derechos relacionados con la tierra o el territorio. Estos procesos incluyen, entre otros, los que se emprenden para resolver conflictos agrarios por el despojo, la tenencia y la acumulación de la tierra, el agua y bienes comunes como ríos, humedales, ciénagas u otros cuerpos de agua, o manglares, bosques, playones, u otros ecosistemas estratégicos; también, los conflictos y tensiones por la defensa de las relaciones tradicionales con los territorios, que pueden incluir modelos de uso del suelo y de los recursos naturales para economías familiares o étnicas, formas de explotación de baja intensidad, modelos de conservación o recuperación, entre otros". Ibid., 17.
121 Ibid., 77.
122 Corte Constitucional Sentencias T-445 de 2016 y SU-123 de 2018.
123 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2017.
124 Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.
125 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cit., principio 15.
126 Corte Constitucional. Sentencias C-528 de 1994, C-293 de 2002 y T-080 de 2015.
127 Corte Constitucional. Sentencia T-614 de 2019.
128 Tickner, J. Un mapa hacia la toma de decisiones precautoria. En El principio de precaución en medio ambiente y salud pública: de las definiciones a la práctica. Madrid: Icaria, 2002, 65.
129 Fernández Egea, R. M. Jurisprudencia ambiental internacional. En Revista Catalana de Dret Ambiental. Vol. IV, n.° 2, 2013, 1-9.
130 Jiménez-Martínez, M., Rodríguez-Pardo, D., Santos Young, E., Murillo-Romero, D., Hernández-Guzmán, G., Galindo-Cuadros, D., Rivera-Estupiñán, C., Quintero-Rodríguez, C., Quiroga-Rodríguez, P., Reyes, F. y Porras-López, E. La medida cautelar innominada: antonomasia del acceso a la administración de justicia. En Derecho y Realidad. 12, 23, 2014, 19-46. DOI: https://doi.org/10.19053/16923936.v1.n23.2014.4555.
131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 28 de febrero de 2020. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-201800393-00.
132 Riechman, J. Introducción: un principio para reorientar las relaciones de la humanidad con la biosfera. En Principio de precaución en medio ambiente y salud pública: de las definiciones a la práctica. Barcelona: Icaria, 2002, 8.
133 Corte Constitucional. Sentencia T-614 de 2019.
134 Arcila, B. Aplicación del principio de precaución por el Tribunal Administrativo de Antioquia en acciones populares ambientales. En Principio de precaución: desafíos y escenarios de debates. Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2017.
135 Corte Constitucional. Sentencia T-080 de 2015.
136 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, cit.
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