10.18601/01229893.n52.14
24 preguntas para Stanley L. Paulson***
24 Questions for Stanley L. Paulson
GONZALO VILLA-ROSAS*-**
* Investigador del Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia (Bogotá, Colombia). Maestría en Derecho (LL.M.) summa cum laude de la Christian-Albrechts Universität zu Kiel en Historia y Derecho Comparado; abogado (LL.B.) de la Universidad Externado de Colombia (Colombia). ORCID ID: 0000-0003-2615-7359.
** Agradezco especialmente a María José González Solis y a Thomas Plöger, jefe del Departamento de Cultura (Kulturbüro) del Studentenwerk Schleswig-Holstein (Alemania), por su apoyo en la realización de esta entrevista. Para contribuir a la claridad de la exposición se han añadido notas a pie de página a la transcripción de la misma.
*** Recibido el 6 de enero de 2022, aprobado el 20 de enero de 2022.
Para citar el texto: Villa-Rosas, G. 24 preguntas para Stanley L. Paulson. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 52, mayo-agosto de 2022, 441-462. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n52.14
RESUMEN
Este artículo corresponde a la traducción al castellano de la entrevista biográfica realizada al Profesor Dr. Stanley L. Paulson el 1 de junio de 2021 en la Universidad de Kiel (Alemania). El Profesor Paulson, nacido en 1941 en Fergus Falls (Minnesota, Estados Unidos), estudió filosofía en la Universidad de Minnesota y en la Universidad de Wisconsin-Madison, donde obtuvo los títulos de B.A., M.A. y PhD. A continuación, estudió derecho, obteniendo el título de J.D. en la Universidad de Harvard. Comenzó su carrera docente en 1972 al ser nombrado profesor del Departamento de Filosofía de la Universidad de Washington en San Luis. En 1983 fue nombrado también profesor de la Facultad de Derecho. En el año 2000 asumió la cátedra "William Gardiner Hammond" en la misma Facultad. Además de las becas del Fondo Nacional para las Humanidades, la Comisión Fulbright, la Sociedad Max Planck, la Fundación Rockefeller y la Fundación Alexander von Humboldt, recibió el Premio de Investigación de la Fundación Humboldt en el año 2003. Actualmente es investigador principal y codirector del Centro de Investigación Hans Kelsen del Instituto Hermann-Kantorowicz de Investigación Básica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kiel (Alemania). Con casi 200 publicaciones en inglés y alemán, traducidas a siete lenguas diversas al inglés, el Profesor Paulson ha centrado su investigación académica en la filosofía y la teoría jurídica europeas de los siglos XIX y XX. Un gran número de sus contribuciones están dedicadas a la filosofía jurídica y la teoría constitucional de Hans Kelsen. Es miembro del comité asesor de las Hans Kelsen Werke, editadas en Friburgo y compuestas por más de 30 volúmenes que contienen toda la obra de Hans Kelsen, y es también corresponsal internacional del Instituto Hans Kelsen de Viena. El Profesor Paulson es reconocido internacionalmente como una autoridad en la historia de la filosofía jurídica positivista en Europa.
PALABRAS CLAVE: Stanley L. Paulson, Bonnie Litschewski Paulson, entrevista biográfica, Universidad de Kiel, filosofía del derecho, teoría del derecho, Teoría Pura del Derecho, traducción jurídica académica, positivismo jurídico, Kelsen, Merkl, Schmitt, Radbruch.
ABSTRACT
This article corresponds to the Spanish translation of the biographical interview conducted with Professor Stanley L. Paulson on June 1, 2021, at the University of Kiel (Germany). Professor Dr. Stanley L. Paulson, born in 1941 in Fergus Falls (Minnesota, USA), studied philosophy at the University of Minnesota and the University of Wisconsin-Madison, taking the B.A., M.A., and Ph.D. degrees from these institutions. He then studied law, taking the J.D. degree from Harvard University. He began his teaching career in 1972, appointed in the Department of Philosophy at Washington University in St. Louis. In 1983 he was also appointed professor at the School of Law, and in 2000 he assumed the William Gardiner Hammond Chair at the School of Law. Along with fellowships from the National Endowment for the Humanities, the Fulbright Commission, the Max Planck Society, the Rockefeller Foundation, and the Alexander von Humboldt Foundation, he received the Humboldt Foundation's Research Award in 2003. He is presently a senior researcher and co-director of the Hans Kelsen Research Center, a unit of the Hermann-Kantorowicz Institute for Basic Research in the Faculty of Law, University of Kiel (Germany). With nearly 200 publications in English and German, translated into seven foreign languages, Professor Paulson has focused his scholarly research on nineteenth- and twentieth-century European legal philosophy and theory. A large number of his contributions are devoted to the legal philosophy and constitutional theory of Hans Kelsen. He is a member of the advisory committee of the Hans Kelsen Werke, edited in Freiburg and comprising in over 30 volumes Kelsen's entire œuvre, and he is also an international correspondent of the Hans Kelsen Institute in Vienna. Professor Paulson is internationally recognized as an authority on the history of positivist legal philosophy in Europe.
KEYWORDS: Stanley L. Paulson, Bonnie Litschewski Paulson, biographical interview, University of Kiel, philosophy of law, theory of law, Pure Theory of Law, academic legal translation, legal positivism, Kelsen, Merkl, Schmitt, Radbruch.
Para empezar, me gustaría que nos hablaras del primer momento en que comenzó a interesarte la filosofía o el derecho.
El interés por la filosofía comenzó cuando tenía 18 años, recién salido del instituto me matriculé en un curso de verano en la Universidad de Minnesota. El curso era de lógica formal y atrajo mi atención hacia la filosofía. Fue una experiencia maravillosa, absolutamente fascinante para un joven de 18 años que no había tenido ningún conocimiento de la lógica y mucho menos de la filosofía en general. Luego estudié filosofía en la Universidad de Minnesota. La filosofía se convirtió en mi "especialidad" -como decimos en mi tierra-. Tuve profesores maravillosos, como Herbert Feigl1, del Círculo de Viena, y May Brodbeck2, que estaba apadrinada por Feigl, ambos profesores de filosofía de la ciencia. También tuve un buen número de otros profesores de filosofía, que fueron muy eficaces y estimulantes en mis años de estudiante. Ese fue el comienzo y fue en filosofía. El derecho vino después.
¿Qué recuerdas especialmente de tus estudios de filosofía?
Estudié un programa bastante estándar de filosofía en pregrado en una muy buena universidad. En aquella época, la Universidad de Minnesota tenía un potente departamento de filosofía. Ya he mencionado a Feigl y a Brodbeck.
Ellos me gustaron mucho, pero también otros, en particular varios profesores que enseñaban historia de la filosofía, como R. E. Allen3, un brillante especialista en Platón, así como mi asesor de licenciatura, Gareth Matthews4, que era un especialista en filosofía medieval. Luego me fui a la Universidad de Wisconsin en Madison. Allí estudié un posgrado en filosofía. Hice el máster y el doctorado en filosofía. Después de recibir el doctorado, me nombraron profesor en el Departamento de Filosofía durante un año, con una carga docente a tiempo completo; en aquella época esta carga correspondía a tres cursos por semestre.
¿Y el derecho?
Yo no estaba convencido de que mi tesis doctoral pudiera darme las bases para lo que yo esperaba que fuera mi vida laboral como profesor de filosofía. Al principio quería escribir sobre Wittgenstein para la tesis, pero un querido amigo mío me dijo la verdad. De hecho, me explicó: "Stanley, si empiezas con Wittgenstein, te hundirás lenta pero seguramente en el fango y no volverás a aparecer". ¡Y tenía razón! No había consenso sobre la obra del último Wittgenstein en aquellos días y sospecho que podría haber pasado veinte años sin terminar nada. Eso me llevó a investigar un tema de filosofía de la ciencia, que luego escribí bastante rápido y presenté como disertación. ¡Fue divertido! Escribí sobre problemas en la lógica de la explicación orientados a la psicología. Pero, como digo, no estaba convencido de que mi futuro estuviera ahí, lo que me llevó a contemplar la idea de estudiar derecho. Había leído un poco de filosofía del derecho, H. L. A. Hart5, por supuesto, y también algo de Kelsen6, traducido al inglés. Lo que leí me atrajo y pensé que esa podría ser mi especialidad. Pero para serlo, yo debía saber un poco de derecho. Así que solicité la admisión en la Facultad de Derecho y me fui, en otoño de 1969, con Bonnie, a la Facultad de Derecho de Harvard.
¿Por qué elegiste la Facultad de Derecho de Harvard?
Bueno, fue en parte, una elección que me ayudó a tomar uno de mis profesores en Madison, Gerald C. MacCallum Jr.7, que era él mismo un especialista en filosofía del derecho. No tenía un perfil particularmente alto en el campo, pero de hecho era muy bueno; era una persona muy inteligente, lista y con un gran sentido práctico. Yo quería ir a Nueva York, a la Universidad de Columbia o a la de Nueva York, porque la idea de vivir en Nueva York me atraía. Pero la primera aceptación vino de Harvard. Le mencioné mi aceptación a MacCallum y él me dijo: "Bueno, tienes que ir a Harvard, por supuesto. Obviamente es el mejor lugar". Y tenía razón; fue un consejo excelente. La Universidad de Harvard siempre ha competido con la Universidad de Yale por el honor de tener la mejor Facultad de Derecho del país. Me vino muy bien estudiar en Harvard por contar con buenos profesores y con la maravillosa reputación de la Facultad.
¿Qué te llevó a interesarte por la filosofía del derecho?
Bueno, como te he explicado, fue un movimiento natural basado en mi formación filosófica junto con las reservas que tenía de especializarme en filosofía de la ciencia, mi campo de disertación. Jurisprudence [en inglés], como sabemos, es otro nombre para la teoría jurídica o la filosofía del derecho. Y fue mi interés filosófico el que me llevó al derecho. Así que no es de extrañar que me centrara entonces en cuestiones propias de la filosofía del derecho. El hecho de que hubiera pocos cursos de filosofía del derecho cuando estaba en la Facultad de Derecho de Harvard fue bueno, porque me brindó la oportunidad de leer sobre filosofía del derecho por mi cuenta.
¿ Qué recuerdos destacarías más de tu etapa como profesor de derecho constitucional?
Tuve la suerte de poder enseñar derecho constitucional en San Luis8 desde el principio. Y, como casi todos los profesores de derecho en Estados Unidos, aprendí la materia enseñándola. Los profesores de derecho en Estados Unidos no llegan al derecho académico con una disertación académica. En mi caso, aprendí el derecho constitucional enseñándolo repetidamente y, por supuesto, leí mucho sobre el tema. Gran parte del campo en Estados Unidos se basa en desarrollos históricos. Así que leí mucho sobre historia del derecho. Y disfruté mucho de todo eso. En cierto modo, esta experiencia también me preparó el camino para mi trabajo sobre Kelsen, que, en lo que respecta al derecho positivo, fue principalmente un jurista especializado en derecho público y una figura que desempeñó un papel central en el desarrollo de la Constitución federal austriaca de 1920 con su introducción del control constitucional centralizado. Así, todo funcionó muy bien desde el punto de vista de mi trabajo sobre Kelsen, porque tuve la suerte de poder enseñar derecho constitucional.
¿Podrías contarnos la anécdota que crees que mejor refleja tu relación con el mundo académico estadounidense y europeo?
Sí, supongo que la faceta más interesante sería mi reacción a un aspecto de la educación jurídica estadounidense. Esta consiste únicamente en casos, miles de casos. Yo eché mucho de menos los conceptos, las estructuras, los principios, los sistemas y, en general, las abstracciones. Echaba de menos todo eso, por supuesto, viniendo de la filosofía. En retrospectiva, está claro que yo tenía una visión algo equivocada de cómo sería la educación jurídica. Simplemente trasladé a mis estudios de derecho mi interés por las cuestiones filosóficas, pero eso no me llevó a ninguna parte. Y así, esta reacción, en realidad, a la educación jurídica estadounidense en mi época de estudiante de derecho me llevó a pensar en la posibilidad de trabajar en "ciencia jurídica", y esto me condujo a contemplar el desarrollo del derecho en Europa. Especulé que el derecho en Europa podría ser muy diferente de lo que había experimentado en casa. Y así fue, al menos desde el punto de vista de mi experiencia.
¿Por qué elegiste a Kiel y a la Universidad de Kiel como tu nueva sede académica?
Contestar esta pregunta es bastante fácil para mí. Recibí una amable invitación de Robert Alexy9 para venir a Kiel. Bonnie y yo habíamos pasado un tiempo en otros países de habla alemana. Empezamos en Berlín Occidental, en la Universidad Libre, y fue una experiencia muy rica y gratificante. De hecho, Berlín Occidental fue, para nosotros, todo un mundo nuevo. Después estuvimos en Münster durante 16 meses y en Viena durante un año. Estuvimos en Gotinga durante varios años. Y Ralf Dreier10, mi anfitrión en Gotinga y también nuestro querido amigo, dijo en un momento dado: "Bueno, Stanley, si tú y Bonnie quieren pasar aún más tiempo en Alemania, pueden buscar a Robert Alexy". Robert y yo ya nos habíamos conocido antes. Él nos envió una invitación a finales de los años noventa para venir a Kiel. Llegamos en otoño en 1999. Nos gustó tanto Kiel y todo lo que Robert había organizado para nosotros que pasamos todo el tiempo que pudimos en Kiel, mientras yo seguía dando clases en San Luis. En mi universidad teníamos una política liberal de permisos, lo que hacía posible para nosotros pasar largas temporadas en Kiel. Cuando obtuve el estatus de profesor emérito en mi universidad, simplemente nos trasladamos a Kiel. Estamos aquí desde entonces y somos muy felices en Kiel; ha sido una serie de acontecimientos muy, muy afortunados para Bonnie y para mí.
Tú y Bonnie han trabajado juntos durante muchos años en varios proyectos académicos. ¿Cómo ha sido trabajar con ella?
Bueno ¡ha sido maravilloso! Ella es mi compañera en todos los sentidos imaginables de la palabra y, en lo que respecta a mis proyectos, a nuestros proyectos, ha sido mi compañera durante muchos años. Hemos traducido varias cosas juntos y tiene un ojo magnífico para los detalles, como he podido apreciar a lo largo de los años. También ha sido mi mejor crítica. Hay una gran diferencia entre ella y todos mis otros críticos. Ella ha sido una excelente fuente de ideas. Me ha inspirado a hacer cosas que no habrían sido posibles sin ella. Estos comentarios quizá te den al menos una idea del papel absolutamente fundamental que ella ha desempeñado en mi trabajo académico. Por supuesto, esta es sólo una de las facetas que tiene como mi gran amiga, mi compañera y mi esposa.
¿Por qué te interesa Kelsen y cómo llegaste a él?
Los inicios me remiten a mi lectura superficial de filosofía del derecho durante mi época de estudiante de posgrado en filosofía. Al final de mis estudios de posgrado en filosofía, una vez que había abandonado la idea de escribir sobre Wittgenstein, escribí una disertación sobre la lógica de la explicación orientada a la psicología. Pero, como ya he mencionado, en ese momento me pregunté qué iba a hacer el resto de mi vida profesional. Kelsen era uno de los filósofos del derecho acerca del cual había leído un poco. También, por supuesto, había leído El concepto de derecho de Hart11 -una elección obvia para alguien del mundo anglófono-. Pero también leí a Kelsen, y lo que leí de él me gustó mucho. Él es, como sabes, extraordinariamente abstracto y conceptual. Me atrajo precisamente por esta razón. También publiqué uno de mis primeros artículos en The University of Chicago Law Review sobre Kelsen12, y ese artículo fue bien recibido. Eso fue alentador y me dio motivos para pensar que Kelsen podría ser factible como especialidad. Una vez más, una cosa en la vida lleva a otra, y me involucré cada vez más con Kelsen y su obra. El año en Viena fue una experiencia especial, ya que me dio la oportunidad de conocer a los kelsenianos en su propio terreno. Y también fue alentador tener las oportunidades que se me presentaron durante estos primeros años. Por ejemplo, estuve en el programa de una gran conferencia sobre Kelsen en Viena en el centenario de su nacimiento13. Otros que llegué a conocer bien, como Ralf Dreier, también estaban en el programa, y estos acontecimientos me reforzaron maravillosamente y me dieron todas las razones para seguir con Kelsen. Pero lo más importante como respuesta a esta pregunta es el hecho de que me he divertido mucho batallando con las ideas de Kelsen a lo largo de los años. Para mí, es fascinante, y el trabajo ha sido intelectualmente gratificante.
¿Por qué crees que debemos estudiar Kelsen?
Quizás la razón más importante [por la cual debemos estudiar Kelsen] es que nos ofrece una imagen inusualmente abstracta del derecho, una imagen muy abstracta de los conceptos jurídicos, entre ellos del sistema jurídico y de la norma jurídica. Este tipo de imagen es difícil de conseguir en el caso de los teóricos del derecho que tienen, por así decirlo, los pies firmemente plantados en la tierra. Así que esta sería mi mejor respuesta a la pregunta de por qué deberíamos leer a Kelsen: la perspectiva que él nos ofrece simplemente no está disponible de forma obvia en la mayoría de los demás autores.
¿ Cuáles crees que son los principales aspectos que distinguen al positivismo kelseniano de otros tipos de positivismo?
Creo que la diferencia más evidente entre Kelsen y el principal grupo de positivistas jurídicos actuales es que la visión de Kelsen no es reduccionista. Hoy en día existe un consenso prácticamente universal de que el positivista jurídico asume la tesis de las fuentes como punto de partida. También Kelsen tiene una especie de tesis de las fuentes -a saber, los actos de voluntad- que le sirve de punto de partida. Pero la diferencia es que Kelsen no se queda ahí. Para Kelsen, los actos de voluntad son un principio, pero no el final. El final del camino para Kelsen es no naturalista, y esa es la razón por la cual Kelsen recurre a Kant con el objeto de dotar a su especulación sobre la naturaleza del derecho de una base filosófica.
¿Podrías decirnos algo acerca de la relación y las tensiones de la teoría kelseniana con otras teorías como las de Merkl, Schmitt y Radbruch?
Esta pregunta es compleja. La gente escribe libros enteros sobre los temas que tocas con tu pregunta. La parte más directa de la respuesta nos lleva a hablar de Kelsen y Merkl14, porque para muchos propósitos ellos son bastante cercanos. Es bien sabido que Kelsen adoptó el Stufenbau15 de Merkl. Al menos en Austria, Merkl es reconocido como una figura enormemente importante. En otros lugares, lamentablemente, apenas se le conoce y se le sigue confundiendo con Adolf Merkel16 -el Strafrechtler del siglo XIX de Estrasburgo-. Aunque Kelsen y Merkl tienen muchas cosas en común, creo que la ciencia jurídica de Kelsen como empresa totalmente descriptiva es algo diferente a la de Merkl. Kelsen ve la ciencia jurídica como una descripción o un informe sobre el estado del derecho. Por el contrario, en la visión de Merkl de la ciencia jurídica hay un componente prescriptivo, no una dimensión prescriptiva en un sentido muy estricto y, mucho menos, en un sentido moral; pero Merkl sí considera que la ciencia jurídica impone ciertas restricciones al derecho positivo. Esta es una diferencia que se podría señalar. Otra diferencia es el contraste entre el punto de vista de Merkl sobre los errores jurídicos o las erratas jurídicas y el punto de vista de Kelsen. Tú y yo reconocemos el punto de vista de Merkl bajo la rúbrica del cálculo de errores -el Fehlerkalkül-. En el caso de Kelsen, tenemos la notoria visión de dos caminos que parten de la constitución, de manera tal que, si la norma parece defectuosa desde el punto de vista de un camino, pues bien, se puede tomar el otro camino. Esta visión, no hace falta añadirlo, es terriblemente problemática. Sin embargo, los puntos en común entre Merkl y Kelsen son mucho mayores que las diferencias. Las principales figuras de la Kelsen Forschungsstelle de Friburgo17 están trabajando diligentemente en Merkl, y a su debido tiempo él podría llegar a ser reconocido como el talentoso teórico del derecho que es.
Carl Schmitt18 se encuentra en el otro extremo del espectro. En sentido estricto, probablemente sería mejor describir la teoría de Schmitt como un punto de vista propio de la sociología jurídica. Aunque Kelsen también hablaba de sociología jurídica, para él era un tema secundario. Conforme Schmitt, la distinción Freund-Feind19, por ejemplo, se extrae de una determinada agrupación y valoración de los hechos. Es bien sabido que Schmitt reaccionó contra Kelsen en términos ferozmente hostiles20, y ello ya antes de que Schmitt se uniera al partido nazi y tratara de cumplir sus órdenes. Creo que la reacción inicial de Schmitt contra Kelsen proviene del hecho de que consideró que Kelsen se había alejado del mundo de los hechos. Pero los contrastes aquí tienen un peso enorme. Hay un libro reciente sobre Schmitt de Volker Neumann, Carl Schmitt als Jurist21. Entre las grandes virtudes del libro, Neumann sostiene que no es posible entender a Schmitt sin Kelsen, y desarrolla esta tesis en varios puntos del libro. En definitiva, incluso aquí, si Neumann tiene razón, no es posible ignorar a Kelsen.
Radbruch22 es un caso distinto, diferente de todas las figuras mencionadas anteriormente. El consenso general hoy en día es que Radbruch nunca fue un positivista jurídico -esto es, que él fue un no-positivista desde el principio-. Robert Alexy, Martin Borowski23, Ulfrid Neumann24 y el difunto Ralf Dreier han expresado esta opinión, y yo también me encuentro en este grupo. Y ello sienta las bases para una enorme diferencia entre Radbruch y Kelsen, ya que Kelsen tenía una reacción casi patológica a la idea de que la moral pudiera desempeñar un papel en la ciencia jurídica. Sin embargo, tal vez se puedan señalar ciertas similitudes. Podría decirse que ambos eran neokantianos, aunque sospecho que entendían el neokantismo de forma muy diferente. También es posible que compartieran aspectos de la doctrina de la normatividad, un motivo popular en la literatura actual. Aun así, las diferencias entre Kelsen y Radbruch son mucho mayores que las similitudes, aunque las diferencias entre ellos sean apenas tan grandes como las que existen entre Kelsen y Schmitt. Mi buen amigo en Ciudad de México, Alejandro Nava Tovar, tomó la iniciativa de traducir mis trabajos sobre Radbruch del inglés y el alemán al español, que luego publicó con Marcial Pons como un volumen independiente25. Esto me animó a seguir trabajando en Radbruch, pero Hans Kelsen sigue reclamando toda mi atención.
¿Cuáles son los puntos de tu teoría sobre Kelsen que crees que han cambiado más a lo largo de tu investigación?
Creo que lo que más ha cambiado en mi trabajo sobre Kelsen es la teoría de la norma, que ahora considero que es una teoría radical, muy diferente a todas las demás que han surgido. Es decir, ahora pienso que la teoría radical de la norma de Kelsen, con la habilitación26 en su base -un desarrollo de la década de 1930 y apenas conocido en la comunidad de Kelsen- es algo totalmente diferente de las otras visiones de la teoría de la norma en Europa y en América Latina. Esta es una visión mía que ha cambiado, quizás más que cualquier otra cosa en mi trabajo sobre Kelsen. También creo que el haber desarrollado una visión totalmente escéptica de la norma fundamental de Kelsen es una marca de progreso. Es una noción terriblemente problemática en Kelsen. Y si uno tiene que llegar a la conclusión, en última instancia, de que el neokantianismo de Kelsen no puede funcionar, eso significa que la norma fundamental también tiene serios problemas, ya que la norma fundamental se considera a menudo como un vehículo que carga, por así decirlo, el sustento filosófico de la teoría de Kelsen: su neokantianismo. Estos puntos de vista escépticos míos son también una marca, creo, de un progreso real en mi caso -una visión mucho más escéptica, una visión mucho más crítica, de la obra de Kelsen de lo que había sido mi trabajo hace algunos años-.
¿Cuál crees que es el principal impacto práctico que ha tenido la teoría kelseniana en los sistemas jurídicos de Europa y América Latina?
No soy optimista acerca de las aplicaciones del pensamiento jurídico kelseniano en Europa y América Latina, con una importante excepción, un desarrollo que ya ha tenido lugar, a saber, el tribunal constitucional centralizado. En el período posterior a la Segunda Guerra Mundial, como todos sabemos, la idea del control constitucional centralizado se puso de moda en Europa. Y el Tribunal Constitucional alemán de Karlsruhe es considerado en muchas partes del mundo como el tribunal constitucional más importante. Sus orígenes, por supuesto, se remontan al trabajo de Kelsen sobre la Constitución federal austriaca de 1920. Podría añadir que me han dicho -pero esto, claro, se encuentra muy lejos de mi ámbito de competencia- que en América Latina algunos de los tribunales constitucionales son versiones híbridas con ciertos elementos tomados del tribunal constitucional centralizado europeo y otros elementos tomados del sistema descentralizado de Estados Unidos. Por lo tanto, si lo que me dicen es correcto, Kelsen ha tenido una influencia, también, en los países latinoamericanos. Debo añadir que soy mucho menos optimista sobre la opinión de algunas personas aquí en Alemania que desarrollan temas kelsenianos como parte del derecho público alemán actual. Me parece que es una empresa poco prometedora por diversas razones. Mi propia opinión es que el enfoque central de la obra de Kelsen, con la importante excepción de su visión sobre el control constitucional centralizado, debería ser de naturaleza histórica. Es decir, ¿cómo llegó Kelsen a sus ideas? ¿Y cuál fue la recepción, o la falta de recepción, de estas ideas en, por ejemplo, el período de Weimar? Allí sus opiniones cayeron en saco roto, y eso es decir poco.
¿Por qué crees que la teoría kelseniana ha tenido tanto éxito en América Latina?
Creo que la mayor parte de lo poco que puedo decir aquí es algo que ya he tocado en mi respuesta a la pregunta anterior. Tengo la suerte de tener muchos amigos y colegas en esa parte del mundo. Tengo la impresión de que Kelsen ha calado, por ejemplo, en Brasil, y muy claramente en Argentina -donde Bonnie y yo tuvimos el privilegio de contar, entre nuestros amigos, con dos de las grandes figuras de la historia reciente del campo de la filosofía del derecho: Carlos Santiago Nino27 y Eugenio Bulygin28-. Otra figura de la filosofía jurídica argentina actual, que Bonnie y yo contamos entre nuestros amigos, es Pablo Navarro29. El impacto de Kelsen en los países latinoamericanos es un reflejo, entre otras cosas, de los antecedentes de derecho romano de la tradición europea, también evidentes en América Latina. Este antecedente histórico hizo posible la recepción de la jurisprudencia kelseniana allí. El punto puede ser subrayado mirando al mundo anglófono, donde no ha tenido lugar nada comparable -donde, para decirlo de la manera más precisa posible, nada comparable podría tener lugar-.
¿Podrías adelantarnos algo acerca del libro que estás escribiendo ahora?
Sí, ¡por supuesto! El libro consta de nueve capítulos. Comienzo con una larga introducción general donde, entre otras cosas, hablo por primera vez de las dos dimensiones del derecho en la teoría de Kelsen. Este punto no se suele entender bien, pero el apoyo textual a las dos dimensiones, a saber, el derecho propiamente dicho y la ciencia jurídica, es casi abrumador. Mucho de lo que se aplica a la ciencia jurídica, por ejemplo, la tesis de la pureza, no tiene relación con el derecho propiamente dicho. Como ocurre a menudo en filosofía, la distinción, una vez revelada, es perfectamente obvia. Llegar a un punto en el que se está en condiciones de revelar la distinción es la parte difícil.
Mi capítulo inicial está dedicado a la tesis de la pureza, cómo surgió y qué significa. Se trata de un motivo kantiano. Varios predecesores de Kelsen en el siglo XIX, como Paul Laband30 y Georg Jellinek31, plantearon exigencias a la ciencia del derecho que no se diferenciaban de la tesis de la pureza kelseniana, aunque carecieron de la agudeza de los detalles y de la aplicación rigurosa que la tesis de Kelsen sí conoció.
El segundo capítulo trata de la interpretación en la ciencia jurídica, prestando atención a diversos motivos: el papel del Stufenbau, la discrecionalidad judicial y el enfático rechazo de Kelsen a los modos tradicionales de interpretación jurídica. Kelsen llega a asociar su obra con la del movimiento del "derecho libre", aunque en otros contextos sea un severo crítico de ese enfoque.
El tercer capítulo trata de la norma fundamental, con atención a sus orígenes y a su evolución en el tiempo. El cuarto capítulo trata del neokantianismo y del papel de Kant en la obra de Kelsen. Además, en un excurso del cuarto capítulo, examino detenidamente el papel ostensible que desempeñó, en la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, Hermann Cohen32, de la escuela neokantiana de Marburgo. Es habitual en las discusiones sobre la teoría jurídica de Kelsen que Cohen ocupe un lugar central. Estoy en condiciones de demostrar que no hay ningún apoyo textual para esta opinión. Todas las afirmaciones sobre el papel de Cohen se extraen de una única fuente: las exageradas observaciones que Kelsen escribió en el prólogo a la segunda edición de Hauptprobleme der Staatsrechtslehre en 192333. Lo más significativo es que Kelsen entendía bastante a Kant -siempre el Kant de la Kritik der reinen Vernunft34-, y su comprensión de la obra de Kant queda clara en el extenso artículo de Kelsen de 1922 en respuesta al enfant terrible de la Escuela de Teoría Jurídica de Viena, Fritz Sander35. Como he señalado anteriormente, la pregunta acerca de si la maquinaria kantiana funciona en manos de Kelsen es una cuestión diferente.
El quinto capítulo está dedicado a la teoría kelseniana de la norma, y aquí la teoría radical de la norma, a la que aludí más arriba, es un tema central. Tomo como punto de partida los inicios, en parte convencionales, de la teoría de la norma de Kelsen y explico la forma en la cual el Stufenbau de Merkl sirve a Kelsen como impulso para hacer revisiones y enfatizar el concepto de habilitación, el cual, inicialmente, no había desempeñado ningún papel.
El sexto capítulo está dedicado a los temas sobre la validez jurídica. Este es un tema habitual en la teoría del derecho. Muchos enfoques tradicionales en lengua alemana incluyen la tríada de nociones jurídicas, sociológicas y éticas de la validez. La visión de Kelsen es diferente. El punto de vista jurídico es el único prominente y, una vez que en la obra de Kelsen la habilitación pasa al centro del escenario, esta sirve también como criterio de validez. La validez o eficacia sociológica, en la teoría de Kelsen, no es para nada excepcional. Kelsen en realidad no tiene mucho que decir acerca de ella. Él se mantiene en una línea de pensamiento cargada de tópicos: la norma es válida si se cumple o se aplica. Este punto de vista tiene poco peso en la ciencia jurídica kelseniana. Opiniones interesantes sobre la validez sociológica -es decir, sobre la eficacia- provienen de los sociólogos del derecho, entre ellos Hubert Rottleuthner36. Él cuestiona, en nombre de la eficacia, los resultados de una agenda legislativa: ¿esta cumple lo que se propone?
En el séptimo capítulo paso a una periodización bastante detallada de las fases de desarrollo de la teoría jurídica de Kelsen, desglosando el campo en general en tres fases: una fase constructiva (1911-1920), luego la larga fase clásica o neokantiana (1920-1960) y, finalmente, la llamada Spätlehre (1960-1971). He trabajado bastante, a lo largo de los años, en una periodización de la teoría jurídica de Kelsen, y este capítulo será mi intento más reciente de logar un resultado satisfactorio. En el octavo capítulo me ocupo de lo que podría denominarse como un "desvío" en la periodización. Aquí tengo en mente el poco conocido desarrollo revolucionario en la obra de Kelsen a finales de la década de 1930, momento en el que renuncia expressis verbis a Kant y hace suyo el empirismo de David Hume. A principios de la década de 1940, justo cuando abandona Ginebra, Kelsen restablece el antiguo régimen. La Spätlehre marca, por así decirlo, una segunda revolución. En lo esencial, esta sigue los esquemas de la primera; aunque uno puede imaginar que el coqueteo con el empirismo humeano permaneció latente en el pensamiento de Kelsen, solo para aparecer de nuevo en 1960 en el curso de la correspondencia de Kelsen con el teórico jurídico alemán Ulrich Klug37. Dado que la poco conocida revolución de finales de la década de 1930 corresponde a un material relativamente autónomo, lo trato por separado en el capítulo que sigue a la discusión principal de las cuestiones sobre periodización.
He titulado el noveno capítulo: "La evaluación final". Me considero en la obligación de proporcionar algún tipo de valoración de los logros de Kelsen. En este capítulo presento cuatro secciones. La primera sección es mi "galería de estrellas" -si me perdonas esa frase tan manida de Hollywood-. Es decir, cito y escribo acerca de varios teóricos del derecho que tienen cosas interesantes que decir sobre Kelsen; algunos de forma muy favorable, otros de forma muy crítica, mientras que otros miran los toros desde la barrera, ambivalentes respecto a Kelsen. En todos los casos, me baso en figuras importantes, por ejemplo, Philipp Heck38, la figura principal de la Escuela de Teoría del Interés de Tubinga, y luego Alf Ross39, en especial respecto de su documento en danés de 1936 con el que celebra el XXV aniversario de Hauptprobleme de Kelsen40. La galería comprende a muchos otros, incluidos algunos que siguen activos hoy en día, por ejemplo, Robert Alexy. En la segunda sección de este último capítulo me remonto a la época de Weimar y a la evaluación negativa que de Kelsen hicieron los abogados constitucionalistas de Weimar. Las razones por las que rechazaron a Kelsen con tanto énfasis ofrecen una perspectiva crítica. En la tercera sección critico a Kelsen en varios frentes, retomando puntos que no fueron completamente desarrollados en los capítulos anteriores; por ejemplo, la posición de Kelsen respecto del conocimiento del derecho, que resulta ser una noción problemática con al menos tres lecturas bastante diferentes en la obra de Kelsen, ninguna de ellas explicada por Kelsen de manera muy efectiva. Y tengo una serie de otros puntos críticos sobre otros asuntos, incluyendo las restricciones extremas que impone Kelsen en el trabajo de los juristas. También llamo la atención acerca de lo que considero constituye falta de claridad en gran parte de la obra de Kelsen. Esto desafía a aquellos que consideran a Kelsen como un paradigma de la escritura lúcida y del pensamiento claro. Esa no es mi opinión. Luego, finalmente, en la sección final de este último capítulo, me pregunto acerca de las razones por las cuales vale la pena leer a Kelsen. Y debo decir que esta entrevista me ha ayudado a responder a esta pregunta, que me resulta tan difícil. Una gran parte de la respuesta, creo, se encuentra en la fascinación que produce el alto nivel de abstracción en el que Kelsen fue capaz de trabajar; por ejemplo, la extraordinaria reformulación de la teoría de la norma que apela a la habilitación como modalidad normativa fundamental. Este es un profundo trabajo a nivel abstracto que debe contar como una construcción conceptual (Begriffsbildung), y Kelsen fue, en mi opinión, el más dotado de todos los filósofos del derecho que escribieron desde este punto de vista. Esta es una razón suficiente para leer a Kelsen, al menos para aquellos de nosotros que tenemos una inclinación por las abstracciones o por, en una palabra, la filosofía.
¿Qué consejo nos darías a todos aquellos que empezamos el largo camino de la investigación y la enseñanza de la filosofía jurídica?
Tengo un consejo muy bueno. Obviamente, en tu enseñanza, especialmente al principio, enseñas un amplio espectro de ideas y pensadores propios de la filosofía del derecho. Y eso es deseable, pues ayuda a aprender el campo. Sin embargo, más allá de eso, concretamente en la investigación, es importante especializarse, encontrar un enfoque, un campo que pueda considerarse propio. Algunos de mis profesores me dieron este consejo. En su momento no lo aprecié, pero en retrospectiva he llegado a ver lo acertado de ese consejo. La especialidad no tiene por qué centrarse en un pensador concreto, Radbruch, Kelsen o Pufendorf. Puede ser un área de conceptos, digamos, los derechos, los sistemas jurídicos, la personalidad jurídica: todo lo imaginable es posible. Si uno se especializa -de manera tal que pueda llamar justificadamente a tal o cual área como propia- abre las puertas al hacer posibles muchas cosas que no son posibles para el generalista -salvo, claro, que el generalista resulte ser un genio-. Muchos de los demás, respecto de los cuales no podemos afirmar eso, podemos, sin embargo, desenvolvernos razonablemente bien gracias a una especialidad.
[En este momento final llega Bonnie, quien nos trae unas botellas de agua y nos sonríe amablemente. Yo aprovecho para hacerles algunas preguntas a los dos de manera espontánea.]
¿Cuánto llevan juntos?
(Bonnie) Llevamos 56 años casados y nos conocimos cinco años antes de casarnos. Nos conocimos en el otoño de 1959. Teníamos 18 años y ambos estábamos matriculados como estudiantes de primer año de filosofía en el St. Olaf College de Northfield en Minnesota41. Yo soy de un pueblo muy pequeño y había soñado toda mi vida con ir a St. Olaf. El padre de Stanley era un importante ex alumno de St. Olaf, que donaba mucho dinero a la Facultad. Por supuesto, insistió en que su hijo mayor fuera a St. Olaf. Stanley, como habrás oído, ya había estudiado filosofía en la Universidad de Minnesota el verano anterior a nuestro encuentro, así que no le entusiasmaba la idea de ir a esta pequeña Facultad. Pero fue. Cumplió la petición de su padre. Y mi compañera de cuarto resultó ser una de las amigas de Stanley de la escuela secundaria en Minneapolis. Un día me dijo: "Tengo un amigo aquí que es tan extraño como tú" refiriéndose a mí. Bueno, yo pensaba en realidad que yo era normal. Pero entonces pensé y le dije: "Una cita a ciegas […] no estoy muy interesada, pero vale". Entonces ella me dijo que la cereza del pastel era que Stanley tenía un Buda en su habitación. Bueno […] pensé que sonaba bastante interesante después de todo. Al final, nos conocimos y hemos vivido más o menos felices para siempre. (Por cierto, después de solo diez días en St. Olaf, Stanley volvió a la Universidad de Minnesota).
¿Cómo es trabajar con Stanley?
(Bonnie) ¡Es maravilloso! Realmente nos complementamos. Él tiene puntos fuertes que yo no tengo, y yo tengo puntos fuertes que él no tiene. Es una combinación ideal. Nunca nos falta conversación. Nuestro desayuno se prolonga durante tres o cuatro horas, lo mismo cuando él llega a casa de su oficina en la universidad. Yo trabajo todo el día en casa y tengo preguntas. Tengo cosas de las que hablar y él también. Este acuerdo de trabajo por separado es bueno, porque si estuviéramos constantemente juntos creo que nuestras conversaciones serían más fragmentadas, no tan interesantes y sustanciosas como lo son al final del día. He aprendido mucho de Stanley. Obviamente, él lo sabe todo [lo mira a él]. Sí, lo sabe [se miran juntos y ríen]. ¡Ha sido muy divertido! Creo que hemos tenido suerte, mucha suerte de habernos encontrado.
¿Cómo fue hacer la traducción al inglés de la primera edición de la Reine Rechtslehre?
(Stanley) Fue un proceso largo y arduo, ya que habíamos hecho relativamente poco trabajo de traducción antes de emprender ese proyecto. Habíamos traducido algunos artículos de Kelsen que habían aparecido en el American Journal of Jurisprudence42. Traducir esos artículos fue algo bueno, porque nos puso en marcha. Pero la traducción de la primera edición de la Teoría Pura del Derecho43 fue una empresa muy exigente para nosotros que éramos personas nuevas en el campo. Es literalmente cierto cuando Bonnie y yo decimos que trabajamos con diecisiete borradores de traducción antes de estar satisfechos de que realmente pareciera inglés. Uno de los retos de traducir el derecho o la filosofía jurídica del alemán al inglés es que uno se enfrenta a dos sistemas completamente diferentes. El alemán, por supuesto, refleja la recepción europea del derecho romano y los países de habla inglesa son, por supuesto, la excepción a esa regla. Por tanto, uno tiene un marco conceptual muy diferente en el contexto del derecho inglés y del derecho estadounidense. Hay una anécdota reveladora que subraya este punto. Tiene su origen en un amigo nuestro de Praga, Miloš Calda44, que tradujo del checo al inglés un libro de František Weyr45, de la Escuela de Teoría Jurídica de Brno, prima cercana de la Escuela de Viena46. Miloš tiene un inglés muy bueno, incluso extraordinario. Su alemán también es muy bueno, pero no tanto como su inglés. Una vez nos comentó a Bonnie y a mí que este libro habría sido mucho más fácil de traducir si lo hubiera traducido del checo al alemán. La cuestión es clara. Los sistemas jurídicos de Checoslovaquia y Austria eran muy parecidos en aquella época, debido a su origen común en el Imperio Austrohúngaro, pero traducirlo al inglés suponía enfrentarse, conceptualmente hablando, a un sistema completamente diferente. Y eso es lo que nos encontramos al traducir la primera edición de la Reine Rechtslehre de Kelsen. En retrospectiva, fue una experiencia muy valiosa, ya que nos permitió apreciar las dificultades de la empresa. No quiero exagerar, pero también hay siempre una cierta frustración. Uno siempre tiene la sensación de que hay alguna cosa en el texto traducido que podría perfeccionarse aún más. Como sabes, es muy diferente a escribir esto o aquello, donde uno tiene más o menos libertad de acción. La cuestión en este caso es si las ideas son buenas, pero son tus ideas y puedes plasmarlas como mejor te parezca. En cambio, en las traducciones estás completamente limitado por lo que el autor ha puesto en el papel, que ahora tienes que "reproducir" de alguna manera en otro idioma. Siempre hay espacio para el refinamiento, y eso tiene su precio en términos de frustración. Pero eso también supone un reto y una aventura que nos atrae.
¿Cuál creen que es el secreto de una buena traducción?
(Stanley) Bueno, creo que el secreto de una buena traducción es que se acerque tanto al original que el lector de la misma pueda decir, con un poco de exageración quizás, que está leyendo el original. Por supuesto, no es el caso, pero quizá sea el criterio más revelador del éxito de la traducción.
(Bonnie) Eso es muy cierto. Tú has preguntado qué es lo valioso de una traducción. Yo creo que puedo reducirlo a dos cosas, ambas tan extremadamente difíciles que solo si te has esforzado en hacer una traducción tú mismo tienes idea acerca de ellas. Toda traducción debe ser absolutamente precisa. Me molesta, por ejemplo, cuando oigo que un traductor en la televisión traduce expresiones que no son exactas, que no son correctas. La segunda cosa que da valor a una traducción es aún más difícil. Stanley y yo estamos convencidos de que hay que traducir a tu lengua materna, sobre todo si valoras tu propia lengua y lees cosas que representan un reto en tu propia lengua: novelas, The New York Review of Books, The New Yorker […] todo ese glorioso material está ahí para enriquecer, ampliar y profundizar tu lengua materna constantemente. ¡Quieres que tu traducción al inglés sea así de hermosa! De hecho, ¡tiene que ser así de hermosa! Y eso es difícil. Eso es realmente difícil.
¿Por qué no se reconoce el trabajo del traductor?
(Stanley) Tienes razón, no es un campo de trabajo que goce de reconocimiento. Bonnie y yo hemos llegado a apreciar esto a lo largo de los años. Los traductores simplemente no reciben lo que merecen, no son apreciados por el resto del mundo. Creo que una parte de la explicación reside en el hecho de que los lectores no suelen apreciar el reto de la traducción. Ellos no traducen. Se limitan a leer, sin tener idea de lo que implica la producción de lo que leen. Si piensan en la traducción, lo hacen como una operación puramente mecánica. Un texto se adapta a otro texto. Y, por supuesto, esa es una idea absurda, dadas las dificultades que entraña el trabajo. Pero la mayoría de la gente no piensa en esos términos. De vez en cuando, en el entorno de habla alemana, un traductor recibe un premio por su traducción47. ¡Eso es maravilloso verlo! Esto sugiere que tal vez hoy se le deba prestar un poco más de atención a este notable trabajo que la que se le ha prestado en el pasado.
¿Es verdad que ustedes crearon nuevas palabras en inglés para la traducción de Kelsen?
(Stanley) [Sonríe] Ha sucedido. Es la excepción, claro. Pero sí, ha sucedido. El término alemán Vernichtbarkeit48 no tiene contrapartida en el inglés, o, bueno, no la tenía hasta que inventamos "invalidatability" para la traducción de la primera edición de la Reine Rechtslehre. Me he propuesto comprobarlo en el OED [Oxford English Dictionary], de 18 volúmenes y no está ahí, pero sí en la primera edición del tratado de Kelsen [sonríe]. El inglés, como sabes, no se presta tanto para la creación de nuevas palabras como lo hace el alemán. Una vez tuve un profesor en Alemania que insistía en que nos podía dar un ejemplo de la palabra alemana más larga, supongo que de 18 o 20 letras (Geschwindigkeitsbegrenzung49, tal vez). En inglés hay mucho menos creación de palabras de esta forma, aunque, claro, pueden aparecer palabras como "invalidatable".
(Bonnie) Todo el mundo entiende lo que significa. Es una palabra correcta y, además, no teníamos ningún otro recurso.
(Stanley) Y, creo que te lo he mencionado antes, Gonzalo, es una traducción precisa. Bonnie mencionó la precisión como uno de los desiderata de una traducción, e "invalidatability [en inglés]" es precisa como traducción de Vernichtbarkeit [en alemán] de Kelsen. Las expresiones que se han usado en otras traducciones, por ejemplo, "nullifiability [en inglés]", "voidability [en inglés]", usadas incluso por algunas personas muy capaces, no son precisas. Ellas introducen la idea de que la norma putativa se elimina por completo, que no estaba presente desde el principio, en otras palabras, que es nula. Las connotaciones de "invalidatability [en inglés]" son diferentes, ya sea que la norma se invalide ex nunc (de ahora en adelante), ya sea que se invalide ex tunc (desde un comienzo). En ninguno de los dos casos la norma es nula. Kelsen lo tiene claro, y otros autores, por ejemplo, Walter Jellinek, también. Para captar su esquema conceptual había que inventar una expresión, y es lo que hicimos.
¡Muchas gracias!
Bonnie y yo queremos aprovechar esta oportunidad para dar las gracias a Gonzalo Villa-Rosas por haber tenido la amabilidad de organizar y realizar esta entrevista.
[La entrevista se llevó a cabo en el nuevo edificio de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kiel (Alemania), el 1 de junio de 2021. El 16 de diciembre de 2021, la Universidad Externado de Colombia le otorgó a Stanley el título de Doctor honoris causa.]
NOTAS
1 Herbert Feigl (1902-1988) fue un filósofo austriaco-estadounidense y uno de los primeros miembros del Círculo de Viena. En 1930 emigró a Estados Unidos. Además de las cátedras en la Universidad de Berkeley (1946 y 1953), en la Universidad de Columbia (1950) y en la Universidad de Hawai (1958), Feigl realizó estancias de investigación en México, Australia y Austria. Fue presidente de la Asociación Filosófica Americana y vicepresidente de la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia. Véase Neuber, M. Herbert Feigl. En Zalta, E. N. (ed.), The Stanford Encyclopedia of Philosophy. Winter 2018 Edition. Disponible en: https://plato.stanford.edu/archives/win2018/entries/feigl/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
2 May Brodbeck Selznick (1917-1983) fue una filósofa estadounidense. Obtuvo un título de pregrado en química por la Universidad de Nueva York en 1941 y trabajó en el Proyecto Manhattan en la Universidad de Chicago, donde estudió con Rudolf Carnap, antes de volver a los estudios de posgrado en la Universidad de Iowa, donde estudió con Gustav Bergmann. Obtuvo un título de maestría en 1945 y otro de doctorado en Filosofía en 1948. Véase Hull, R. T. Biography: May Selznick Brodbeck. En Presidential Addresses of The American Philosophical Association 1981-1990. The American Philosophical Association Centennial Series, 2013, 9, 119-121.
3 Reginald E. Allen (1931-2007) fue un filósofo estadounidense especializado en historia de la filosofía antigua. Son bien conocidas sus traducciones de las obras de Platón al inglés. Véase Fuller, E. E. (ed.). Contemporary Authors. A Bio-Bibliographical Guide to Current Writers in Fiction, General Nonfiction, Poetry, Journalims, Drama, Motion Pictures, Television, and Other Fields. Vol. 259. Detroit (Mich.): Gale, 2008, 11.
4 Gareth B. Matthews (1929-2011) fue un filósofo estadounidense especializado en filosofía antigua, filosofía medieval, filosofía de la infancia y filosofía para niños. Véase: https://www.montclair.edu/iapc/gareth-b-matthews/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
5 Herbert Lionel Adolphus Hart (1907-1992). Para una biogafía véase Lacey, N. A Life of H.L.A. Hart: The Nightmare and the Noble Dream. Oxford: Oxford University Press, 2004.
6 Hans Kelsen (1881-1973). Para una biografía véase Olechowski, T. Hans Kelsen. Biographie eines Rechtswissenschaftlers. 2.ª ed. Tubinga: Mohr Siebeck, 2021.
7 Gerald C. MacCallum, Jr. (1925-1987). Fue un filósofo estadounidense conocido por sus aportes a la discusión sobre el concepto de libertad en tanto relación triádica. Véase Hay, W. H. y Singer, M. Gerald C. MacCallum, Jr. 1925-1987. En Proceedings and Addresses of the American Philosophical Association. 61, 2, 1987, 383-385.
8 Se refiere a la Universidad de Washington en San Luis (Missouri). Véase https://wustl.edu/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
9 El Dr. Dr. h. c. mult. Robert Alexy es profesor emérito de derecho público y filosofía del derecho en la Universidad de Kiel; cofundador y codirector del Instituto Hermann-Kantorowicz de Investigación Básica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Kiel (Alemania). Véase: https://www.alexy.jura.uni-kiel.de/de [consulta: 5 de febrero de 2022].
10 El Dr. Ralf Dreier (1931-2018) se desempeñó como profesor titular en la cátedra de teoría jurídica en la Universidad de Gotinga desde 1973 hasta 1997. Entre sus alumnos se cuenta Robert Alexy, quien lo despidió con las siguientes palabras: "Ralf Dreier fue uno de los más importantes filósofos jurídicos en lengua alemana de la segunda mitad del siglo XX. La riqueza de los temas que trató puede verse en las dos antologías publicadas por Suhrkamp, Recht - Moral -Ideologie (1981) y Recht - Staat - Vernunft (1991). De gran importancia es el ensayo Der Begriff des Rechts (El concepto del derecho), en el que defiende el no-positivismo y que fue publicado por primera vez en 1986. Además, destacan los trabajos sobre Kant, Hegel, Binder, Kelsen y Luhmann. Tampoco faltan sus opiniones sobre cuestiones prácticas contemporáneas, como lo demuestran las Bemerkungen zum Radikalenproblem [1977] y [Bemerkungen] zum zivilen Ungehorsam [1983]". Alexy, R. Nachrufe auf Ralf Dreier 10. Oktober 1931 - 7. Januar 2018. En Der Präsident der Akademie der Wissenschaften (ed.), Jahrbuch der Akademie der Wissenschaften zu Göttingen 2018. Gotinga: Universidad de Gotinga, 2020, 91.
11 El libro The Concept of Law de H. L. A. Hart se publicó por primera vez en 1961. Su enorme impacto en el mundo anglosajón llevó a una segunda edición del mismo en 1994, dos años después de la muerte de su autor, esta vez con un Postcript que había, sin embargo, quedado inacabado y tuvo que ser editado en gran parte. Véase Cane, P., Honóre, T. y Stapleton, J. Editor's Note. En The Concept of Law. 2.ª ed. Oxford: Oxford University Press, 1994. Una tercera edición vio la luz en el año 2012, con una introducción de Leslie Green. En castellano contamos con la traducción hecha por Genaro R. Carrió de la primera edición del libro publicada en 1963.
12 Se refiere a Paulson, S. L. Constraints on Legal Norms: Kelsen's View in the Essays. Review Article on Kelsen. En Essays on Legal and Moral Philosophy. Dortmund: Reidel, 1973. Publicado también en University of Chicago Law Review. 1975, 42, 768-786.
13 Se refiere al simposio internacional "La doctrina pura del derecho en la discusión científica", celebrado para conmemorar el centenario de Hans Kelsen en la Universidad de Viena del 22 al 27 de septiembre de 1981.
14 Adolf Julius Merkl (1890-1970) fue alumno de Edmund Bernatzik, Adolf Menzel y Hans Kelsen. Se habilitó en 1919 en derecho constitucional general y austriaco, teoría administrativa y derecho administrativo austriaco en la Universidad de Viena, donde fue nombrado profesor asociado en 1921 y profesor titular en 1932. Tras la ocupación de Austria por el régimen nazi, a Merkl se le concedió una primera excedencia en abril de 1938 y se le retiró definitivamente en diciembre de 1939. En 1941, Merkl fue destinado a ocupar la cátedra de derecho público en la Universidad de Tubinga, pero en calidad de suplente, y no fue nombrado de forma permanente sino en 1943. En 1950 regresó a su antigua cátedra en la Universidad de Viena, donde enseñó hasta su retiro en 1960. Como expone Schambeck, Merkl contribuyó a la teoría de la validez jurídica y a la teoría de la proposición normativa. Con su "doctrina de la estructura escalonada del ordenamiento jurídico" o Stufenbau, Merkl mostró la relación de dependencia de las normas de carácter individual respecto de las normas de carácter general que pertenecen a un mismo sistema jurídico. Esta relación de dependencia se extiende desde las normas propias del ordenamiento constitucional hasta las normas de carácter individual propias de la ejecución de las decisiones judiciales. De esta forma, Merkl logró presentar el sistema jurídico como un proceso dinámico de concreción de las normas constitucionales. Véase Schambeck, H. Merkl, Adolf. En Historischen Kommission bei der Bayerischen Akademie der Wissenschaften (ed.), Neue Deutsche Biographie, 17, 1994, 157-158.
15 Nota del trad.: doctrina de la estructura escalonada del ordenamiento jurídico.
16 Adolf Josef Matthaus Merkel (1836-1896) fue profesor de derecho penal y filosofía del derecho en las universidades de Giessen, Praga, Viena y Estrasburgo. Véase: https://www.lagis-hessen.de/pnd/118581120 [consulta: 5 de febrero de 2022].
17 Sobre el Centro Kelsen de Investigación de la Universidad de Friburgo (Alemania) (Kelsen Forschungsstelle, Albert-Ludwigs-Universität Freiburg) véase: https://gepris.dfg.de/gepris/projekt/5456481/ergebnisse?context=projekt&task=showDetail&id=5456481&selectedSubTab=2&; https://www.jura.uni-freiburg.de/de/institute/rphil/rtheo/kelsen [consulta: 5 de febrero de 2022].
18 Carl Schmitt (1888-1985). Sobre la vida de Carl Schmitt véase, i.a., Mehring, R. Carl Schmitt - Aufstieg und Fall. Eine Biographie. Múnich: C.H. Beck, 2009.
19 Nota del trad.: distinción "amigo-enemigo".
20 Sobre la controversia entre Hans Kelsen y Carl Schmitt véase i.a., Paulson, S. L. Hans Kelsen and Carl Schmitt: Growing Discord, Culminating in the "Guardian" Controversy of 1931. En Meierhenrich, J. y Simons, O. (eds.), The Oxford Handbook of Carl Schmitt. Oxford: Oxford University Press, 2016, 510-546.
21 Neumann, V. Carl Schmitt als Jurist. Tubinga: Mohr Siebeck, 2015.
22 Gustav Radbruch (1878-1949). Para una biografía en castellano véase Paulson, S. L. La filosofía del derecho de Gustav Radbruch y tres ensayos de posguerra de Gustav Radbruch. A. Nava Tovar (trad.). Madrid: Marcial Pons, 2019, 41-51. Véase también Alexy, R. Gustav Radbruch (1878-1949). En Christiana Albertina. 58, 2004, 47-51.
23 El Dr. Martin Borowski es profesor de la cátedra de derecho público, teoría constitucional y filosofía del derecho del Instituto de Derecho Constitucional, Teoría Constitucional y Filosofía del Derecho de la Universidad de Heidelberg. Véase: https://www.jura.uni-heidelberg.de/borowski/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
24 El Dr. Dres. h. c. Ulfrid Neumann es profesor emérito del Departamento de Derecho, Instituto de Criminología y Filosofía del Derecho de la Universidad Goethe Fráncfort del Meno. Véase: https://www.jura.uni-frankfurt.de/42778578/Lehrstuhlinhaber [consulta: 5 de febrero de 2022].
25 Se trata del libro Paulson, S. L. La filosofía del derecho de Gustav Radbruch y tres ensayos de posguerra de Gustav Radbruch, cit.
26 Sobre el uso del término "habilitación", véase Paulson, S. L. La interpretación débil de la autoridad en la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen. Villa-Rosas, G. (trad.). En Revista de Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. 29, 2012, 7, nota 2.
27 Carlos Santiago Nino (1943-1993). Para una biografía véase Malem Seña, J. F. In Memoriam. Carlos Santiago Nino (Apuntes bio-bibliográficos). En Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas. II, 3, 1994, 17-75.
28 Eugenio Bulygin (1931-2021). Para una biografía véase Massini-Correas, C. En Memoria de Eugenio Bulygin (1931-2021), a través de la distancia. En Revista Jurídica Austral. 2, 1, 2021, 295-297; Navarro, P. Laudatio de Eugenio Bulygin. En: https://www.upf.edu/documents/10193/1888364/laudatio_bulygin.pdf/d5410aa7-f263-4e81-b3e1-de7040c769e0 [consulta: 5 de febrero de 2022]; Alonso, J. P. En: https://www.aafder.org/noticia/eugenio-bulygin-(1931-%E2%80%93-2021) [consulta: 5 de febrero de 2022].
29 El Dr. Pablo Navarro es profesor de filosofía del derecho en la Universidad Nacional del Sur y la Universidad Blas Pascal (Argentina).
30 Paul Laband (1838-1918). Para una biografía véase Friedrich, M. Laband, Paul. En Historischen Kommission bei der Bayerischen Akademie der Wissenschaften (ed.), Neue Deutsche Biographie. 13, 1982, 362-363.
31 Georg Jellinek (1851-1911). Para una biografía véase Paulson, S. L. y Schulte, M. (eds.), Georg Jellinek: Beiträge zu Leben und Werk. Tubinga: Mohr-Siebeck, 2000. Ensayos de la primera sección de las páginas 3 a 99.
32 Hermann Cohen (1842-1918). Véase Scott, E. Hermann Cohen. En Zalta, E. N. (ed.), Stanford Encyclopedia of Philosophy. Disponible en: https://plato.stanford.edu/entries/cohen/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
33 Nota del trad.: título completo en alemán, Hauptprobleme der Staatsrechtslehre entwickelt aus der Lehre vom Rechtssatze. En castellano, Problemas capitales de la Teoría del Derecho del Estado, a partir de la teoría de la proposición jurídica. Con este trabajo Hans Kelsen fue habilitado para la docencia del derecho del Estado y la filosofía del derecho por la Universidad de Viena. Este libro ha sido editado dos veces por la editorial Mohr Siebeck de Tubinga, en 1911 y en 1923.
34 Nota del trad.: Crítica de la razón pura.
35 Se trata de Kelsen, H. Rechtswissenschaft und Recht. Erledigung eines Versuchs zur Überwindung der 'Rechtsdogmatik'. En Sonderabdruck aus der Zeitschrift für öffentliches Recht, 1922, 3, 103-235.
36 El Dr. Hubert Rottleuthner es profesor emérito de filosofía del derecho y sociología del derecho en el Departamento de Derecho de la Universidad Libre de Berlín. Véase: https://www.jura.fu-berlin.de/fachbereich/einrichtungen/zivilrecht/emeriti/rottleuthner_hubert/index.html [consulta: 5 de febrero de 2022].
37 Ulrich Klug (1913-1993). Para una biografía en castellano véase Atienza Rodríguez, M. y Garzón Valdés, E. Entrevista a Ulrich Klug. En Doxa. 6, 1989, 509-519.
38 Philipp Heck (1858-1943). Para una biografía véase Otto, M. Philipp Nicolai von Heck. En Rügkert, M. M. (ed.), Württembergische Biographien unter Einbeziehung hohenzollerischer Persönlichkeiten. Im Auftrag der Kommission für geschichtliche Landeskunde in Baden-Württemberg. Vol. 1. Stuttgart: Kohlhammer, 2006, 101-104; Kleinheyer, G. y Schröder J. Deutsche und Europäische Juristen aus neun Jahrhunderten. Eine biographische Einführung in die Geschichte der Rechtswissenschaft. 4.ª ed. Heidelberg: C.F.M. Müller, 1996, 190-196.
39 Alf Niels Christian Ross (1899-1979). Para una biografía en castellano véase Ross, A. Autobiografía intelectual (Introducción y comentarios de Rafael Hernández Marín). En Anuario de Filosofía del Derecho. Nueva época. 4, 1987, 273-277.
40 Se trata de Ross, A. Den rene Retslœres 25-Aars Jubilœum. En Tidsskrift for Rettsvitenskap (TfR). 1936, 304-331.
41 Véase: https://wp.stolaf.edu/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
42 Se refiere a Kelsen, H. The Concept of the Legal Order. S. L. Paulson y B. Litschewski Paulson (trads.). En The American Journal of Jurisprudence. 27, 1982, 1, 1982, 64-84. El original fue publicado como Kelsen, H. Der Begriff der Rechtsordnung. En Logique et Analyse. 1, 1958, 150-167. Fue reimpreso como Kelsen, H. Der Begriff der Rechtsordnung. En Klecatsky, H., Marciv, R. y Scambeck, H. Die Wiener Rechtstheoretische Schule. Vol. 2. Viena: Europa Verlag, 1968, 1395-1416; Kelsen, H. What is a Legal Act. S. L. Paulson y B. Litschewski Paulson, B. (trads.). En The American Journal of Jurisprudence. 29, 1984, 199-212. El original fue publicado como Kelsen, H. Was ist ein Rechtssakt? En Österreichische Zeitschrift für öffentliches Recht N.F. 4, 1952, 263-274; Kelsen, H. On the Basis of Legal Validity. Paulson, S. L. (trad.). En The American Journal of Jurisprudence. 26, 1981, 178-189. El original fue publicado como Kelsen, H. Vom Geltungsgrund des Rechts. En Zemanek, K. y Heydte, F. A. v.d.; Seidel-Hohenveldern, I. y Verosta, S. (eds.), Völkerrecht und rechtliches Weltbild. Festschrift für Alfred Verdross. Viena: Springer, 1960, 157-165.
43 Se refiere a Kelsen, H. Introduction to the Problems of Legal Theory: A Translation of the First Edition of the Reine Rechtslehre or Pure Theory of Law. S. L. Paulson y B. Litschewski Paulson (trads.). Oxford: Oxford University Press, 1992. La traducción fue reimpresa en el año 2002.
44 El Dr. Miloš Calda es profesor de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Carolina de Praga (República Checa).
45 František Weyr (1879-1951). Sobre la obra de František Weyr véase Carrino, A. Precursors of the Pure Theory of Law: František Weyr. En Pattaro, E. y Roversi, C. Legal Philosophy in the Twentieth Century: The Civil Law World. Países Bajos: Springer, 2016, 51-64.
46 Sobre la Escuela de Viena de Teoría Jurídica (Wiener Schule der Rechtstheorie) y su influencia en el desarrollo de la teoría jurídica austriaca véase, i.a., Walter, R. Die Rechtstheorie in Österreich im XX. Jahrhundert. En Archiv für Rechts- und Sozialphilosophie. 63, 2, 1977, 187-202.
47 Se refiere, por ejemplo, al Premio de la Feria del Libro de Leipzig en la categoría de traducción. El premio se entrega desde 2005 e incluye tanto primeras como nuevas traducciones al alemán. Hoy en día, el premio está dotado con 15.000 euros para el autor ganador y con 1.000 euros adicionales para cada uno de los nominados. Véase: https://www.preis-der-leipziger-buch-messe.de/de/nominierungen-preistraeger/ [consulta: 5 de febrero de 2022].
48 Nota del trad.: cualidad de una norma de poder ser inválida.
49 Nota del trad.: límite de velocidad.