10.18601/01229893.n56.08
"No todas las vejeces son iguales"**: los derechos humanos de las mujeres mayores y la importancia del enfoque de género***-****
"Not All Old Age Is the Same": Human Rights of Older Women and the Importance of the Gender Perspective
… ustedes que son amantes de la verdad, la libertad, la justicia y la belleza,
ustedes que tienen en sus manos construir un país distinto.
Persistan, no dejen de buscar, de preguntar siempre por qué, por qué, por qué…
Fabiola Lalinde, Medellín, 2018"1
JULISSA MANTILLA FALCÓN*
* Profesora ordinaria del Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Washington College of Law de American University. LL.M. en Derecho Internacional de los Derechos Humanos de The London School of Economics and Political Science; diplomada en Género de la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica del Perú; abogada de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fue la encargada de la Línea de Género de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú y ha sido asesora internacional en Género y Justicia Transicional de ONU Mujeres Colombia. Comisionada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2020-2023). Contacto: jmantil@pucp.edu.pe ORCID ID: 0000-0003-2684-3156.
** Frase de Águeda Restaino, activista uruguaya, integrante de la Red de Adultos Mayores (REDAM). Restaino, A. Situación de los derechos humanos de las personas mayores en el contexto de pandemia [Seminario Web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos], 26 de mayo de 2020 [consultado el 12 de diciembre de 2021]. Disponible en: https://www.algec.org/webinario-situacion-de-los-derechos-humanos-de-las-personas-mayores-en-el-contexto-de-pandemia/ La autora desea agradecer a Clara Danesi López Vito y Karen Margaret López Retuerto por su apoyo para la elaboración de este artículo.
*** Recibido el 27 de mayo de 2022, aprobado el 7 de marzo de 2023.
**** A mi tía, Rosa Gutiérrez Quispe, y a tantas mujeres que vivieron su vida cuidando la de los demás.
Para citar el artículo: Mantilla Falcón, J. "No todas las vejeces son iguales": los derechos humanos de las mujeres mayores y la importancia del enfoque de género. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 56, mayo-agosto de 2023, 217-245. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n56.08
Este trabajo ha recibido el apoyo económico del Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica (CICAJ) del Departamento Académico de Derecho de la PUCP, en el marco de la "Convocatoria conjunta para docentes TC y TPA - Concurso de proyectos de artículos de investigación 2021-II".
RESUMEN
La incorporación progresiva del enfoque de género al Derecho internacional de los derechos humanos ha permitido el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y la identificación de afectaciones particulares, como la violencia sexual o el feminicidio. Ahora bien, a este enfoque debe sumarse una aproximación interseccional que permita identificar la diversidad entre las mujeres y reconocer las situaciones que atraviesan por determinadas condiciones, como, por ejemplo, la edad. El artículo se centra en el análisis y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres mayores, resaltando la continuidad de la violencia y discriminación de género que se inicia con la niñez y que determina la realidad de las mujeres al llegar a la vejez, haciendo énfasis en los casos de violencia sexual, maternidad forzada, el rol de cuidado asumido por las mujeres mayores, así como su contribución a la búsqueda de la justicia en casos de desaparición forzada.
PALABRAS CLAVE: Derecho internacional de los derechos humanos, tratados internacionales, discriminación, género, personas mayores, mujeres.
ABSTRACT
The progressive incorporation of the gender approach to International Human Rights Law has allowed the recognition of the human rights of women and the identification of particular effects, such as sexual violence or femicide. Now, an intersectional approach is important to identify the diversity among women and recognize the situations that they go through due to certain conditions, such as, for example, age. The article focuses on the analysis and recognition of the human rights of older women, highlighting the continuity of gender violence and discrimination that begins in childhood and determines the reality of women when they reach old age, emphasizing in cases of sexual violence, forced motherhood, the role of care assumed by older women as well as their contribution to the search for justice in cases of forced disappearance.
KEYWORDS: International Human Rights Law, international treaties, discrimination, gender, older people, women.
SUMARIO
Presentación. 1. La internacionalización de los derechos humanos y el DIDH. 1.1. La importancia del principio de no discriminación y el enfoque interseccional. 1.2. La incorporación del enfoque de género al DIDH. 2. El marco normativo y la jurisprudencia referida a los derechos de las personas mayores. 2.1. El marco general de protección internacional. 2.2. El marco específico de protección internacional. 3. Los derechos humanos de las mujeres mayores: la continuidad de la violencia y la discriminación de género. 3.1. Las mujeres mayores de hoy son las niñas que nunca pudieron denunciar: la violencia sexual y la maternidad forzada. 3.2. El rol de cuidado de las mujeres mayores y el trabajo no remunerado. 3.3. Las buscadoras: las mujeres mayores y su contribución a la justicia en los casos de desaparición forzada. Conclusiones. Referencias.
PRESENTACIÓN
El desarrollo reciente del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) ha permitido visibilizar la situación de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad, tradicionalmente excluidos del goce y ejercicio de sus derechos. En ese sentido, la incorporación progresiva de un enfoque de género al DIDH en el marco del principio de no discriminación ha hecho posibles avances importantes tanto para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres como para la identificación de afectaciones particulares, como la violencia sexual o el feminicidio. Ahora bien, a este enfoque debe sumarse una aproximación interseccional que permita identificar la diversidad entre las mujeres y reconocer las situaciones que atraviesan por determinadas condiciones, como, por ejemplo, la edad.
Este artículo se centra en el análisis y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres mayores, resaltando la continuidad de la violencia y discriminación de género que se inicia con la niñez y que determina la realidad de las mujeres al llegar a la vejez. Para ello, se analizan los avances desde el DIDH, pero también los desafíos existentes, así como el rol que las mujeres mayores han representado en la búsqueda de la verdad y la justicia.
1. LA INTERNACIONALIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DIDH
Como se sabe, el DIDH surge en la etapa de internacionalización de los derechos humanos2, cuando la comunidad internacional toma conciencia de la importancia de reconocer estos derechos en el orden internacional, tras lo ocurrido en la Segunda Guerra Mundial y el genocidio nazi. Este proceso empieza con la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1945, pues es el momento en que se comienza a fijar estándares universales en cuanto al alcance de los derechos humanos, dando nacimiento a un Derecho internacional de los derechos humanos con un alcance universal3. En este sentido, se abandona la idea tradicional de un Derecho internacional público clásico donde el único protagonista era el Estado, y se empieza a reconocer la importancia de los individuos y sus derechos y, sobre todo, la necesidad de protección más allá de su residencia y/o nacionalidad. Según el DIDH, por tanto, la promoción y protección de los derechos humanos de las personas es una tarea no solo de los Estados, sino también de la comunidad internacional4.
Un documento fundamental en este proceso es la Declaración Universal de los Derechos Humanos que, tal como señala Bobbio, sentó las bases para hacer también de los individuos, y no solamente de los Estados, un sujeto jurídico del Derecho internacional, al representar la certidumbre histórica de que la humanidad comparte algunos valores comunes5.
En esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte) resalta la especificidad de los tratados de derechos humanos, "los cuales crean un orden legal en el cual los Estados asumen obligaciones hacia las personas bajo su jurisdicción"6, lo cual implica que las violaciones a los derechos humanos no solo pueden ser reclamadas por las víctimas sino también por los Estados partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)7. Adicionalmente, los tratados de derechos humanos deben considerarse como instrumentos vivos, "cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales"8, lo cual permite entender por qué algunas conductas de abuso tradicionalmente naturalizadas y permitidas, ahora son condenadas desde el DIDH. Si bien no es el único ejemplo, uno de los más sobresalientes es el de la violencia sexual, que solo desde la década de 1990 fue considerada como un crimen internacional, en el ámbito del Derecho penal internacional, y una forma de violación de derechos humanos que también puede considerarse una forma de tortura en determinadas circunstancias.
1.1. La importancia del principio de no discriminación y el enfoque interseccional
A lo anterior debe sumarse el principio de no discriminación como norma de ius cogens, es decir, norma imperativa, que tiene primacía incluso sobre los tratados internacionales y que solo puede ser modificada por una norma del mismo tipo9. En este punto es necesario referirse al trabajo de Chinkin y Charlesworth, quienes subrayan que la misma definición de ius cogens no fue construida desde un enfoque de género, habiéndose priorizado la prohibición de la discriminación racial sistemática por sobre la discriminación por sexo en la definición de las normas de ius cogens10. Esta consideración nos permitirá entender la invisibilización de la situación particular de las mujeres en el ámbito del DIDH y, de manera específica, el caso de las mujeres mayores.
Si bien los tratados generales de derechos humanos, como la CADH y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), no contienen una definición específica de discriminación, existen algunas contribuciones importantes, por un lado, de los mecanismos convencionales del Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH), tales como el Comité de Derechos Humanos (Comité DDHH) del PIDCP, el cual ha definido la discriminación como sigue:
[T]oda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas11.
En el ámbito interamericano, la Corte ha establecido que "la no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos"12 y, por tanto, deben guiar al Estado al momento de cumplir sus obligaciones internacionales en la materia. Al respecto, en la Opinión Consultiva 24 de 2017, la Corte hizo un análisis del término "otra condición social" como causal de discriminación, aplicando el principio pro persona para concluir que "debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos"13 y que el listado de causales de discriminación no es taxativo sino meramente enunciativo, por lo que es posible "incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas"14. Se trata, por tanto, de una definición amplia que permite la mayor protección de los derechos de las personas con una visión diferenciada.
Ahora bien, para el caso específico de las mujeres, recogemos la definición de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" (CEDAW), la cual establece que la discriminación contra ellas debe entenderse como:
[T]oda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera15.
Al respecto, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) ha señalado que las mujeres se ven con frecuencia privadas del disfrute de sus derechos humanos en pie de igualdad, en especial debido a la condición inferior que les asignan la tradición y las costumbres o como consecuencia de discriminación abierta o encubierta16. En ese sentido, los Estados no solo no deben crear ni mantener situaciones discriminatorias, sino que, adicionalmente, deben tomar todas las medidas necesarias para contrarrestar estas situaciones y transformar las normas y prácticas sociales que contribuyan a fortalecer la idea de subordinación de las mujeres.
En este ámbito es fundamental considerar el enfoque interseccional17, el cual permite "visibilizar las particularidades de la discriminación que sufren grupos que históricamente han sido discriminados por más de uno de los motivos prohibidos establecidos en varios tratados de derechos humanos"18. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que "ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de violencia y otras violaciones a sus derechos humanos"19. Asimismo, el Comité DESC ha incluido este enfoque al reconocer que muchas mujeres sufren diversas formas de discriminación cuando se combinan los motivos de sexo con factores como "la raza, el color, el idioma, la religión, las opiniones políticas u otras, el origen nacional o social, el nivel económico, el nacimiento u otros factores como la edad, la pertenencia étnica, la presencia de discapacidad, el estado civil, la condición de refugiado o migrante, que agravan la situación de desventaja".
1.2. La incorporación del enfoque de género al DIDH
Adicionalmente, a todo lo anterior debe sumarse una perspectiva de género, que permita analizar la situación específica de las mujeres mayores, tanto a nivel de la importancia del reconocimiento de sus derechos como de las violaciones a los mismos. Para ello, recordemos que la perspectiva de género debe entenderse como una metodología de análisis que permite cuestionar una visión masculina y tradicional de la sociedad, que ha consolidado una idea de subordinación de las mujeres y, por tanto, la discriminación en el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.
En este sentido, el análisis de género permite identificar los roles, identidades y estereotipos de género que dan fundamento a esa discriminación y a la desigualdad20. Al respecto, en el caso Castro Castro v. Perú, la Corte incorporó un análisis de género a las violaciones de derechos humanos del caso, estableciendo que "al analizar los hechos y sus consecuencias la Corte tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres"21.
Por su parte, el Comité DESC estableció en su Observación General 16 que "las hipótesis y las expectativas basadas en el género suelen situar a la mujer en situación desfavorable con respecto al disfrute sustantivo de derechos, como el de actuar y ser reconocida como un adulto autónomo y con plena capacidad, participar plenamente en el desarrollo económico, social y político y tomar decisiones sobre sus circunstancias y condiciones propias"22.
En suma, en el caso concreto del DIDH, el enfoque de género ha permitido cuestionar la aproximación tradicional de la doctrina y la invisibilización de las violaciones a los derechos humanos de las mujeres, poniendo en el centro del análisis el trabajo doméstico no remunerado, la violencia sexual y el feminicidio como violencia de género, así como la violencia por prejuicio, entre otros aspectos. A continuación nos centraremos en la evolución de la atención diferenciada que ha brindado el DIDH a la situación de las personas mayores.
2. EL MARCO NORMATIVO Y LA JURISPRUDENCIA REFERIDA A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
2.1. El marco general de protección internacional
Tanto a nivel del Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH) como del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) se desarrollaron una serie de iniciativas de análisis y reconocimiento específico de los derechos humanos de las personas mayores. Así, por ejemplo, en el año 2011, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU elaboró un documento de estándares internacionales sobre los derechos de las personas mayores23, en el cual se revisa la manera en que los tratados internacionales se han ocupado del tema.
En este sentido, resalta que tratados internacionales de derechos humanos como el PIDCP24 y el PIDESC25 incluyen disposiciones de gran relevancia para la protección de los derechos humanos de las personas mayores, aun cuando la edad no figura explícitamente como un motivo prohibido de discriminación en ambos tratados. Sin embargo, debe entenderse que las listas de motivos prohibidos son no exhaustivas y que los comités de ambos tratados utilizan las categorías abiertas ("otra condición") para considerar la discriminación relacionada con la edad26.
Por otro lado, la CEDAW27, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad28 y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares29 son tratados que contienen disposiciones aplicables a las personas mayores dentro de su ámbito pertinente30. A diferencia de lo que ocurre en el SIDH, en el SUDH no existe un tratado sobre los derechos de las personas mayores, como sí es el caso de otras categorías de personas como las mujeres, los niños, las personas con discapacidad o trabajadores migrantes31.
Además, es importante mencionar una serie de políticas aprobadas internacionalmente a favor de las personas mayores32, tales como el Plan Internacional de Viena sobre el Envejecimiento, aprobado en 1982 en la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, el cual constituye una guía de acción para los Estados a favor de los derechos de las personas mayores.
En 1991, la Asamblea General de la ONU aprobó los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, el cual contiene cinco secciones: 1) independencia, referida al acceso adecuado a la vivienda, alimentación y salud, entre otros; 2) participación de las personas mayores en el diseño e implementación de las políticas públicas que les afecten; 3) cuidados, los cuales pueden recibirse tanto de la familia como de la asistencia médica necesaria; 4) autorrealización, mediante el acceso a diversos recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos; 5) dignidad, lo cual implica que no sufran explotaciones ni malos tratos físicos y mentales33. Asimismo, el año 1999 fue proclamado como el Año Internacional de las Personas de Edad con el lema de "Una sociedad para todas las edades".
En el año 199534, el Comité DESC adoptó la Observación General 6, referida a los derechos de las personas de edad35, en la que señala que, si bien ni el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ni la Declaración Universal de Derechos Humanos hacen referencia a la edad como un motivo prohibido de discriminación, esto no debe entenderse como una exclusión intencional sino como debido al hecho de que el problema del envejecimiento no tenía la misma urgencia al momento de adoptarse estos instrumentos.
Es de señalar que, en este documento, el Comité DESC destaca la situación de las mujeres mayores que, al haber dedicado gran parte de su vida al cuidado de la familia, no tienen acceso a pensiones de vejez, por lo cual establece que los Estados deben prestar especial atención a su situación. En este punto, el Comité plantea la posibilidad del establecimiento de pensiones no contributivas para contrarrestar esta situación. En otros pronunciamientos, el Comité ha destacado la situación de los trabajadores desempleados de más edad que buscan trabajo o acceso a la capacitación y readiestramiento profesional, así como de las personas mayores que viven en la pobreza y con acceso desigual a las pensiones universales36.
En el ámbito del SIDH, además de la prohibición general de discriminación de la CADH37, el Protocolo de San Salvador se ha referido a la situación de las personas mayores a partir de la regulación de la seguridad social, entendiéndola como un derecho de las personas para poder protegerse de las consecuencias de la vejez38; asimismo, establece que toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad, para lo cual los Estados deberán adoptar medidas de manera progresiva39.
Asimismo, el Protocolo destaca la importancia de la protección especial de las personas mayores40, por lo cual los Estados parte se comprometen a adoptar una serie de medidas necesarias para tal efecto, tales como proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada; ejecutar programas laborales específicos y estimular la formación de organizaciones sociales para mejorar la vida de las personas mayores.
2.2. El marco específico de protección internacional
Adicionalmente a estas regulaciones generales podemos mencionar la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores, que tiene como antecedente la Resolución AG/RES. 2562 del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos sobre derechos humanos y personas adultas mayores, emitida en 2010 y por medio de la cual se convocó a una reunión de personas expertas para elaborar una convención en la materia. En seguimiento a esta resolución, en 2011 se constituyó un Grupo de Trabajo sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores integrado por representantes de la academia, la sociedad civil, organismos internacionales y agencias especializadas. Posteriormente, en 2015, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores fue aprobada.
La Convención es el único tratado sobre el tema y desarrolla una perspectiva hacia las personas mayores como sujetos de derecho y no solo como objetos de protección, incluyendo una serie de definiciones que dan lineamientos para las políticas públicas nacionales. Así, por ejemplo, la Convención se refiere a términos como el abandono, los cuidados paliativos, la discriminación múltiple, el maltrato y la negligencia, entre otros.
Además, define el "envejecimiento activo y saludable" como el proceso por el cual "se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones"41.
Por otro lado, la Convención refiere cuáles son los principios generales aplicables a las personas mayores, tales como la solidaridad y el fortalecimiento de la protección familiar y comunitaria; el buen trato y la atención preferencial; el respeto y valorización de la diversidad cultural; la protección judicial efectiva; la responsabilidad del Estado y la participación de la familia y de la comunidad en la integración activa, plena y productiva de la persona mayor dentro de la sociedad, así como en su cuidado y atención, de acuerdo con su legislación interna42.
En este punto es importante resaltar que la Convención menciona expresamente el enfoque diferencial como un principio necesario para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor, aspecto novedoso en comparación con otros tratados de derechos humanos y que permite constatar que el análisis de género es una herramienta indispensable para el goce de los derechos humanos. Así, desde su Preámbulo, la Convención señala que respalda activamente "la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y programas dirigidos a hacer efectivos los derechos de la persona mayor y destacando la necesidad de eliminar toda forma de discriminación"43, incluyendo expresamente la equidad e igualdad de género en el apartado de Principios Generales.
En este sentido, y recogiendo el enfoque interseccional, la Convención prohíbe la discriminación por edad en la vejez y establece que los Estados deberán "desarrollar enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres"44.
Al momento de regular el derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, la Convención nuevamente hace un llamado específico sobre la situación de las mujeres, estableciendo que los Estados deben "promover activamente la eliminación de todas las prácticas que generan violencia y que afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor"45. Sin duda, este punto debe ser leído en conjunción con la Convención de Belem do Pará, la cual consagra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, señalando que este derecho incluye por igual el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación y a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación46.
Asimismo, la Convención destaca la necesidad de erradicar los estereotipos asociados a la edad, de modo que no se asocie la definición de vejez a la de vulnerabilidad en sí misma, "sino limitar dicho calificativo a aquellas situaciones en las que condiciones particulares de la persona mayor (v.g., discapacidad física, mental o intelectual y falta de acceso a necesidades básicas, entre otras) les exponen a factores adicionales de riesgo de violación a derechos humanos"47.
Tanto en materia del derecho a la educación como del derecho a la propiedad, la Convención hace hincapié en el caso de las mujeres. Así, establece que los Estados parte se comprometen a "diseñar e implementar políticas activas para erradicar el analfabetismo de la persona mayor y, en especial, de las mujeres y grupos en situación de vulnerabilidad" (art. 20, e), así como a "adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad" (art. 23).
Finalmente, es importante mencionar el Capítulo v de la Convención, denominado "Toma de conciencia", en el cual los Estados Parte acuerdan, principalmente, fomentar una actitud positiva hacia la vejez y un trato digno, respetuoso y considerado hacia la persona mayor, así como promover el reconocimiento de la experiencia, la sabiduría, la productividad y la contribución al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto.
En el ámbito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y en cumplimiento de su mandato de promover y proteger los derechos humanos, en el año 2019 se creó la Relatoría para los Derechos de las Personas Mayores, la cual ha promovido la ratificación de la Convención y ha desarrollado una aproximación diferenciada y desde el enfoque de género al tema. Así, por ejemplo, en 2020 la CIDH se pronunció sobre la continuidad de la violencia y discriminación de género que enfrentan las mujeres mayores a lo largo de su vida, la que "se inicia desde la niñez, continúa en la adolescencia y en la etapa adulta, y se exacerba durante la vejez como consecuencia de la interseccionalidad con la edad"48, aspecto sobre el que volveremos más adelante.
En el ámbito de la jurisprudencia de la Corte se debe destacar la sentencia Poblete Vilches vs. Chile, de 2018, concerniente al primer caso referido de manera específica al derecho a la salud de las personas mayores en el ámbito interamericano49. Este caso se refiere a la situación del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches quien, a sus 76 años, fue ingresado al Hospital Público Sótero del Río el 17 de enero de 2001, debido a una insuficiencia respiratoria grave, siendo intervenido quirúrgicamente -presuntamente cuando estaba inconsciente- pese a que sus familiares informaron al personal médico que padecía de diabetes, por lo que no podría ser operado. El 2 de febrero, el señor Poblete fue dado de alta sin mayores indicaciones médicas, debiendo ser ingresado nuevamente tres días después y, pese a que correspondía que fuera atendido en una sala de cuidados intensivos, se le asignó una sala de cuidados intermedios. Además, el señor Poblete requería un respirador mecánico que nunca recibió, falleciendo el 7 de febrero.
En su sentencia, la Corte se refirió por primera vez a los derechos de las personas mayores en materia de salud, estableciendo la importancia de "visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia"50. Asimismo, al tratarse de un grupo en situación de vulnerabilidad, la Corte señaló que existía una obligación reforzada del Estado de respeto y garantía de su derecho a la salud, debiéndoseles brindar "prestaciones de salud que sean necesarias de manera eficiente y continua"51, reconociendo a las personas mayores como sujetos de derecho que deben recibir protección con respeto a su autonomía e independencia.
Asimismo, la Corte reafirmó que la edad es una categoría protegida por la CADH y, por tanto, que "se requieren políticas inclusivas para la totalidad de la población y un fácil acceso a los servicios públicos". En sus fundamentos, la Corte citó la Convención Interamericana sobre la Protección de las Personas Mayores, refiriéndose al reconocimiento del derecho a la salud física y mental de las personas mayores, sin ningún tipo de discriminación52.
3. LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES MAYORES: LA CONTINUIDAD DE LA VIOLENCIA Y LA DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO
Hasta aquí hemos hecho un recorrido sobre la forma en que se han reconocido los derechos de las personas mayores en el DIDH. A continuación nos detendremos en algunas situaciones particulares que permitirán entender el caso específico de las mujeres mayores.
Si bien en la actualidad ya se acepta que las mujeres padecen desigualdad y violencia desde la niñez y a lo largo de su vida, es importante entender cómo dicha desigualdad ha tenido un impacto determinante en la situación actual de las mujeres mayores y el ejercicio de sus derechos. En este punto se debe tener presente que, si bien la regulación específica de los derechos de las personas mayores no se visibilizó en el DIDH sino de manera reciente, la situación de las mujeres mayores ha sufrido una invisibilización aún mayor que la que sufren todas las mujeres en general, dejándolas en una mayor situación de desprotección.
En este tema, el Comité de la CEDAW53 es el que ha dado la línea general, al hablar de la feminización del envejecimiento, afirmando que las mujeres tienden a ser más longevas que los hombres y que el número de mujeres de edad que viven solas supera al de hombres en la misma situación. Adicionalmente, este Comité resalta un aspecto fundamental, a saber, que las desigualdades de género que afrontan las mujeres a lo largo de su vida se agravan en la vejez, lo cual responde a visiones tradicionales de género que identifican a las mujeres como seres poco útiles en cuanto al desarrollo económico y reproductivo. En este sentido, las mujeres mayores son vistas como una carga familiar que se incrementa para el caso de mujeres viudas o divorciadas.
Si a lo largo de la vida las mujeres tienen menos acceso a los derechos económicos, sociales y culturales, para el caso de las mujeres mayores esta situación empeora ya que no se invierte ni a nivel público ni privado para apoyar su educación o formación profesional ni su acceso a la tecnología, lo cual las priva de las posibilidades de comunicación y desarrollo social y refuerza su situación de vulnerabilidad.
Adicionalmente, para el caso de las mujeres mayores es importante mencionar el artículo 9 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), que destaca que los Estados deberán tener en cuenta la violencia que pueden sufrir las mujeres mayores54, además de los preceptos sobre género de la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores referidos líneas arriba.
Si bien en la actualidad tanto el desarrollo del DIDH como las regulaciones locales ante situaciones como el feminicidio y la violencia sexual parecieran diseñar un panorama diferente en cuanto a los derechos de las mujeres, lo cierto es que las mujeres mayores vivieron una realidad muy distinta en su niñez y juventud y esto tuvo importantes consecuencias en su vida al envejecer. Así, por ejemplo, actualmente no se discute la legitimidad del voto femenino y el acceso de las mujeres a la educación universitaria, pero las mujeres que en su momento no pudieron ejercer estos derechos determinaron sus proyectos de vida a partir de una normativa restrictiva que tuvo consecuencias en sus opciones personales y sus proyectos de vida.
A continuación me centraré en algunos ejemplos de lo que afirmo.
3.1. Las mujeres mayores de hoy son las niñas que nunca pudieron denunciar: la violencia sexual y la maternidad forzada
En la actualidad, la doctrina jurídica y los avances jurisprudenciales reconocen la violencia de género como una forma de discriminación y como una violación de derechos humanos. En el caso concreto de la violencia sexual, a partir de la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y la reciente jurisprudencia de la Corte Interamericana, esta se puede calificar como un crimen internacional y/o una violación de derechos humanos. En su jurisprudencia, la Corte ha establecido que "la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores"55, por lo que la declaración de la víctima es la prueba fundamental.
En cuanto a la investigación de casos de violencia de género, incluyendo la violencia sexual, se ha reconocido el impacto negativo de los prejuicios y estereotipos de género de los funcionarios y funcionarias estatales a cargo, los cuales afectan su objetividad a la hora de determinar si los hechos ocurrieron, así como de evaluar la credibilidad de la víctima y los testigos, resultando en su inacción y desidia y pudiendo generar responsabilidad internacional del Estado56.
Como ha señalado la Corte en el caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala, "el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistente"57.
Dichos estereotipos encajan en lo que denomino una secuencia perversa, que se inicia con la descalificación de la víctima por sus actividades o por su vestimenta, por ejemplo, a partir de lo cual se le responsabiliza por la agresión sufrida, se le quita esa responsabilidad al agresor y, finalmente, se concluye que el hecho de violencia deja de tener importancia y no es investigado adecuadamente, promoviéndose la impunidad58.
Ahora bien, los desarrollos jurisprudenciales en mención son recientes y su alcance hasta ahora está impactando a nivel internacional y local, no cubriendo, además, la situación de las mujeres mayores. Por tanto, propongo mirar hacia atrás y reflexionar sobre cómo se regulaba la violencia sexual anteriormente, para lo cual la regulación penal peruana puede servir de ejemplo con miras a evidenciar la falta de enfoque de género y la impunidad histórica que han sufrido las mujeres víctimas.
En primer lugar, la tipificación del Código Penal peruano de 1863, vigente hasta 1924, definía la pena del agresor en función de las características de la víctima, ya que disponía que el rapto de "una mujer casada, doncella o viuda honesta, ejecutado con violencia, se castigará con cárcel en quinto grado. Si recayese en otra clase de mujer, la pena será cárcel en tercer grado"59. Es decir, la valoración de la víctima era lo que determinaba el grado de condena del agresor.
Asimismo, la regulación de esa época liberaba de pena al agresor si se casaba con la víctima60. Si bien el Código establecía que ella debía prestar su libre consentimiento para dicho matrimonio, resulta difícil pensar que esto realmente se diera, considerando la presión familiar y social de la época, así como las dificultades que siempre han tenido que afrontar las víctimas de violación sexual que deciden denunciar.
De otro lado, el Código Penal de 1924 definía el delito de violación sexual en función del estado civil de la víctima, es decir que solo se sancionaban las agresiones cometidas fuera del matrimonio, con lo cual se reforzaba la idea estereotipada de la obligación de la esposa de mantener relaciones sexuales con su esposo, más allá de sus propios deseos o decisión61.
Asimismo, se seguía calificando la conducta de la mujer para poder ser considerada víctima, la cual debía ser "irreprochable"62. En este caso, la violación sexual se ubicaba en la sección de delitos contra la honestidad, el honor o contra las buenas costumbres63. Esta regulación fue modificada recién con el Código Penal de 199164, en el cual se ubica la violación sexual entre los delitos contra la libertad y se eliminan las referencias a la conducta y el estado civil de la víctima.
Por tanto, la pregunta que cabe hacerse es qué sucedió con aquellas niñas, adolescentes y mujeres jóvenes que fueron agredidas durante la vigencia de esa legislación penal hoy derogada y que no solo no pudieron denunciar los actos de violencia sexual sufridos, sino que tuvieron que asumir matrimonios y embarazos forzados como parte de su vida cotidiana. Si bien ahora dicha legislación no se encuentra vigente -lo cual no significa que los estereotipos de género no permanezcan en los funcionarios y funcionarias que atienden estos hechos-, lo cierto es que nos encontramos con generaciones de familias surgidas a partir de un hecho de violencia avalado y protegido por la legislación de la época.
Esta perspectiva nos permite comprender por qué la violencia de género ha sido naturalizada y aceptada como una práctica normal socialmente, lo cual ha contribuido a la impunidad histórica y a la falta de justicia para las víctimas.
3.2. El rol de cuidado de las mujeres mayores y el trabajo no remunerado
Tradicionalmente, los roles de género asignados a las mujeres desde su niñez han priorizado las labores de cuidado y el ámbito privado, lo cual ha limitado sus posibilidades de acceder al mercado laboral, desarrollarse profesionalmente y, sobre todo, gozar de una autonomía económica que las proteja de situaciones de violencia de género y que les permita ejercer su derecho a una vida libre de violencia. En este punto deben destacarse los casos de violencia económica, la cual ya ha sido reconocida en diversas legislaciones y jurisprudencia como una forma particular de violencia contra las mujeres. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia la define por el control que ejerce el abusador sobre el patrimonio común, "sin importar quién lo haya ganado, manipulando el dinero y asumiendo la absoluta titularidad de los bienes". Este tipo de violencia, señala la Corte, tiene efectos más evidentes en el ámbito privado65.
Según la ONU, las mujeres tienen una responsabilidad desproporcionada con respecto al trabajo no remunerado de cuidados que prestan a otras personas. Así, por ejemplo, "las mujeres dedican entre 1 y 3 horas más que los hombres a las labores domésticas; entre 2 y 10 veces más de tiempo diario a la prestación de cuidados (a los hijos e hijas, personas mayores y enfermas), y entre 1 y 4 horas diarias menos a actividades de mercado"66.
Si bien en la actualidad esta situación ha venido cambiando y ya se reconoce la cantidad de horas que se emplean en el trabajo no remunerado, así como el valor que se deriva del mismo para los hogares y las naciones67, lo cierto es que las mujeres siguen empleando mayor tiempo en este tipo de trabajo. En consecuencia, las mujeres tienen menos tiempo para el estudio y el aprendizaje en general, con lo cual afrontan mayores obstáculos para insertarse en el trabajo formal y, además, terminan asumiendo labores de menor valoración y con menores ingresos68.
Una de las consecuencias principales es que, al llegar a ser mayores, las mujeres se encuentran en una grave situación de desprotección, ya que no cuentan con pensiones ni compensaciones por tiempos de servicios al haberse mantenido fuera del mercado formal de trabajo.
Como ya se ha dicho, en la Observación General 669 el Comité DESC resalta de manera particular la situación de las mujeres mayores que, al haber dedicado su vida o gran parte de ella al trabajo de cuidado, no han podido generar una pensión de vejez, por ejemplo, lo cual las ubica en una situación particular de vulnerabilidad. Por ello, el Comité recomienda a los Estados parte el establecimiento de prestaciones de vejez no contributivas, u otras ayudas similares, señalando que las principales beneficiarias serían las mujeres debido a su elevada esperanza de vida y "por ser éstas las que, con mayor frecuencia, carecen de pensiones contributivas"70.
En este tema es importante resaltar el caso Trujillo Calero vs. Ecuador, de 2018, en el cual el Comité DESC estableció que los Estados deben revisar las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho a las mujeres, ya que "debido a la persistencia de estereotipos y otras causas estructurales, las mujeres dedican un tiempo mucho mayor que los hombres al trabajo no remunerado"71. Por ello, dijo el Comité,
… los Estados deben adoptar medidas para corregir los factores que impiden a las mujeres cotizar en los planes de seguridad social que condicionan las prestaciones a las cotizaciones, o asegurarse de que los planes tengan en cuenta esos factores en la elaboración de las fórmulas de prestaciones, por ejemplo, teniendo en cuenta los períodos dedicados, especialmente por las mujeres, a criar a los hijos y a atender a los adultos a su cargo72.
Adicionalmente, en este caso el Comité señaló que analizaría el reclamo de la víctima de que había sufrido una situación discriminatoria por razón de género ya que había dedicado gran parte de su vida al trabajo no remunerado, desarrollando una aproximación interseccional para concluir que su condición de género y su edad la hacían especialmente vulnerable.
3.3. Las buscadoras: las mujeres mayores y su contribución a la justicia en los casos de desaparición forzada73
En 1976, un caso conmocionó a la ciudad de Valparaíso, en Chile, cuando un niño y una niña argentinos fueron abandonados en un parque de diversiones, desorientados, sin reconocer la ciudad o poder dar información sobre sus familiares. Eran Anatole y Victoria Julien Grisonas, de 7 y 4 años respectivamente, quienes habían sido trasladados a Chile luego de haber presenciado en Buenos Aires la detención y tortura de sus padres, Mario y Victoria, a consecuencia de las cuales el padre murió y la madre sigue desaparecida hasta la fecha74.
Meses después de su aparición en Chile, los hermanos fueron adoptados por el matrimonio Larrabeiti Yáñez, que los integró a su familia y les dio sus apellidos. Sin embargo, Angélica Cáceres de Julien, abuela paterna de los niños, había iniciado una búsqueda intensa en América Latina que le permitió ubicarlos en 1979 y viajar a Chile para recuperarlos.
Al conocerlos, la señora Cáceres tomó la decisión de no someter a los niños al trauma de una segunda pérdida de sus padres y dejarlos con su familia adoptiva, pactando visitas entre ambas familias75. La ubicación de los hermanos Julien Grisonas fue posible gracias al tesón de su abuela y al conocido movimiento de las Abuelas de la Plaza de Mayo, quienes desde 1977 iniciaron la búsqueda de sus familiares desaparecidos durante la dictadura en Argentina y la restitución a sus familias legítimas de las niñas y niños desaparecidos bajo el régimen militar76.
Estela de Carlotto es la imagen representativa de este movimiento y su búsqueda se inicia cuando su hija Laura es secuestrada en 1977 y detenida en el centro clandestino "La Cacha", en La Plata77, cuando tenía dos meses y medio de embarazo. Si bien el cuerpo de Laura fue entregado a Estela, ella inició la búsqueda de su nieto, el cual apareció en 2014 luego de que decidiera voluntariamente hacerse una prueba de ADN. Sin duda, el aporte de las Abuelas de la Plaza de Mayo a la verdad, la memoria y la justicia en Argentina y en la región es invalorable.
Una experiencia similar es la de la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecido del Perú (ANFASEP), fundada el 2 de septiembre de 1983 por un grupo de mujeres ayacuchanas quechuahablantes, madres, esposas y familiares de personas detenidas y desaparecidas durante el periodo del conflicto armado interno en Perú entre los años 1980 y 200078.
Entre ellas destaca Angélica Mendoza, "Mamá Angélica", cuyo hijo, Arquímedes Ascarza Mendoza, fue detenido por las fuerzas del orden y trasladado al cuartel "Los Cabitos" el 12 de julio de 198379. En 1997, ANFASEP presentó un petitorio a la Defensoría del Pueblo del Perú para que investigara los casos de secuestro, detención y desaparición forzada en Ayacucho desde 1983, cuyos presuntos responsables eran miembros de las fuerzas del orden, solicitando además información sobre la actuación del Ministerio Público. Gracias a este pedido, la Defensoría del Pueblo inició una investigación de carácter no jurisdiccional sobre estos hechos, publicando un informe en 200280, el cual sirvió de base para la investigación desarrollada entre 2001 y 2003 por la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. En el año 2017, luego de un largo y difícil proceso judicial, la Sala Penal Nacional condenó a dos oficiales del Ejército por los asesinatos ocurridos en el cuartel "Los Cabitos" en los años del conflicto armado interno, sentencia histórica en materia de verdad y justicia y la cual no hubiera sido posible sin la lucha persistente de las madres de ANFASEP.
En Colombia, Fabiola Lalinde, recientemente fallecida, representa sin duda la búsqueda que las madres han desarrollado por años para encontrar a sus hijos desaparecidos. En 1984, su hijo Luis Fernando fue torturado y asesinado por unidades del Batallón Ayacucho del Ejército colombiano en Antioquia, según lo establecido por la Comisión Interamericana en 1987, luego de que la señora Lalinde acudiera a esta instancia internacional.
Durante años, Fabiola siguió buscando a su hijo, hasta que pudo participar en la inhumación de sus restos en 1996; en su momento bautizó su búsqueda como "Operación Sirirí", en referencia a un ave que se enfrenta a los gavilanes cuando quieren llevarse a sus polluelos. El archivo de Fabiola Lalinde fue declarado por la UNESCO como patrimonio de la humanidad y en la actualidad permanece en la sede de Medellín de la Universidad Nacional de Colombia81.
Estos son solo algunos ejemplos de los numerosos casos en que las mujeres, desde sus roles de madres, esposas, hermanas e hijas, han asumido la búsqueda de sus familiares desaparecidos en contextos de dictadura y conflicto armado, habiendo realizado una enorme contribución a la verdad y la justicia. Considerando que estadísticamente el mayor número de personas desaparecidas son hombres, tenían que ser las mujeres las que asumieran su búsqueda, generándose, en palabras de Jelin, dos tipos de acciones "típicamente femeninas": primero, la lucha por la subsistencia familiar y la adaptación o cambio en el marco de las nuevas circunstancias; y segundo, la creación de organizaciones de derechos humanos ancladas en el parentesco con las víctimas directas82.
Sin embargo, tradicionalmente la investigación en casos de desaparición forzada no ha visibilizado la afectación particular en las mujeres buscadoras, las cuales ven interrumpido su proyecto de vida y se consagran a encontrar a sus familiares. Al respecto, si bien en la actualidad la jurisprudencia considera también como víctimas a los familiares de las personas desaparecidas forzadamente, aún hace falta un enfoque de género y de visión interseccional que visibilice adecuadamente el impacto en las mujeres mayores83.
Para ello, podemos referirnos a los temas tratados líneas arriba y, por ejemplo, comentar el impacto económico que sufren las mujeres al desaparecer el padre o el proveedor familiar y verse ellas abocadas a asumir los costos familiares, conduciendo una vida socializada para el cuidado y el trabajo no remunerado y con menos acceso al mercado laboral formal. Como ha señalado el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas de la ONU, con la desaparición forzada del hombre "la mujer se ve perjudicada económica, social y psicológicamente. La conmoción emocional se ve agravada por las privaciones materiales, agudizadas por los gastos realizados si la mujer decide emprender la búsqueda del ser querido"84.
Asimismo, existe un sentimiento de culpa cuando el tiempo o la energía no se consagran a la búsqueda de la persona desaparecida, lo que hace que no se pueda atender igual a los demás hijos, por ejemplo, generando a su vez nuevos sentimientos de culpa y afectaciones a la salud física y mental de estas mujeres. En muchos casos, las madres son estigmatizadas socialmente, pues se las considera culpables de no haber cuidado adecuadamente a sus hijos desaparecidos, lo que les genera el rechazo tanto de la comunidad como de su propia familia85. Pero al mismo tiempo se les culpabiliza por descuidar al resto de la familia para emprender la búsqueda, lo cual les afecta tanto a nivel de su salud mental como física.
Al respecto, cabe mencionar que durante las audiencias del 183.° Período de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en marzo de 2022, organizaciones mexicanas presentaron algunos estudios sobre el impacto en la familia de las personas desaparecidas, detectándose dificultades para dormir, enfermedades crónicas y dolores físicos que aparecían tras la desaparición del familiar, y los cuales se ven agravados por la negligencia estatal. Esta información se obtuvo de encuestas en las que la mayoría de los familiares afectados eran mujeres86.
Por otro lado, en esas labores de búsqueda, las mujeres son sometidas a agresiones y violencia sexual que no denuncian, no solo por la impunidad histórica a la que ya nos referimos, sino por sentir que si lo hacen descuidan la búsqueda de sus hijos y familiares que, como hemos visto, se vuelve su prioridad. Al respecto, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de Colombia dio cuenta recientemente del informe de la Fundación Nidia Erika Bautista que registró 120 episodios de violencia sexual y otras formas de violencia de género sufridos por mujeres y niñas en Sucre, Magdalena, Chocó, Antioquia y Santander en el contexto de búsqueda de sus familiares que fueron víctimas de desaparición forzada, ejecución sumaria y reclutamiento forzado. Según dicho informe, esta violencia ha afectado a las mujeres de diversas generaciones en las familias, es decir, abuelas, madres, hijas y nietas, y el 90% de estos hechos no han sido visibilizados ni juzgados87.
Finalmente, es importante considerar que las labores de búsqueda de las mujeres no terminan con el hallazgo de sus familiares, sino que, a partir del trabajo colectivo que desarrollan, muchas de ellas permanecen realizando esta labor, como una forma de solidaridad y apoyo, considerando que este trabajo las sostiene y las ayuda a intercambiar información y obtener justicia.
CONCLUSIONES
Como hemos visto, el reconocimiento y la atención específica de los derechos de las personas mayores en el DIDH son recientes, pese a que los tratados internacionales de derechos humanos pueden interpretarse de modo de incluirlos en su aplicación. Sin embargo, la particularidad de la situación de las personas mayores ha ameritado la elaboración y suscripción de documentos concretos que atiendan su situación, como ha sido la Convención Interamericana para los derechos de las personas mayores, principalmente.
Ahora bien, en el caso específico de las mujeres mayores, es necesario implementar un tratamiento diferenciado con base en el principio de no discriminación, el enfoque interseccional y la perspectiva de género, reconociendo la continuidad de la subordinación y el desconocimiento de sus derechos.
La socialización de género que asigna roles tradicionales de cuidado y de atención a las mujeres desde la niñez ha contribuido a la vulnerabilidad al llegar a ser mujeres mayores. Lo propio puede decirse de la legislación que no regulaba como delitos situaciones de violencia de género naturalizadas y aceptadas, consagrándose una impunidad histórica con la que siguen conviviendo las mujeres mayores, pese a las modificaciones legislativas.
No obstante, las mujeres mayores han contribuido de manera importante en la búsqueda de la justicia y la verdad, como sucede en el caso de las desapariciones forzadas, contexto en el que han consagrado sus proyectos de vida a dicha búsqueda, invisibilizando las violaciones a sus derechos y no recibiendo el reconocimiento necesario.
Por ello, es menester visibilizar su situación, entender el contexto de continuidad de la discriminación y violencia de género y desarrollar políticas públicas que respondan a su situación, desde un enfoque de derechos humanos y de género, en el marco de las obligaciones internacionales de los Estados. Al respecto, es necesario recordar la continuidad de la violencia y la discriminación de género, y que existe una deuda histórica desde el Derecho con las mujeres mayores que hay que empezar a reconocer.
NOTAS
1 Lalinde, F. (2018, 17 de abril). Discurso de Fabiola Lalinde en la Universidad Nacional de Colombia. Hacemos Memoria. Disponible en: https://hacemosmemoria.org/2018/04/17/el-archivo-de-un-ciriri-tiene-que-ser-incomodo-en-un-pais-injusto-y-violento-como-el-nuestro-fabiola-lalinde/ [consultado el 10 de marzo de 2022].
2 Peces-Barba ha propuesto que la evolución de los derechos humanos se dio en cuatro fases: positivación, generalización, internacionalización y especificación. Cfr. Blanco, C. 70 años de la Declaración Universal: pasado, presente y futuro de los derechos humanos. En Blanco, C. y Reyes, M. (eds.), Reflexiones en torno al Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho penal internacional. En Ius et Veritas. 2019, 20-22.
3 Salmón, E. Los aportes del Derecho internacional de los derechos humanos a la protección del ser humano. En Salmón, E. (coord.), Miradas que construyen: perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006, 150.
4 Ibid., 147-148.
5 Bobbio, N. El tiempo de los derechos. Madrid: Sistema, 1991, 66.
6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. 24 de noviembre de 2017, párr. 56. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
7 Ibid., párr. 56.
8 Ibid., párr. 58.
9 El artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 establece: "Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ('jus cogens'). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". Disponible en: https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
10 Sobre este tema, cfr. Charlesworth, H. y Chinkin, C. El género del ius cogens. En Revista Latinoamericana de Derecho Internacional (LADI). N.° 7, 2017, 1-17. Disponible en: http://revistaladi.com.ar/index.php/revista-ladi/article/view/43
11 Comité de Derechos Humanos. Observación General núm. 18 (No discriminación). 10 de noviembre de 1989, párr. 7. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1404.pdf
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. 17 de septiembre de 2003, párr. 83. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
13 Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, párr. 70.
14 Ibid., párr. 67.
15 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), art. 1.
16 Observación General 16, párr. 5.
17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.° de septiembre de 2015, párr. 288. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
18 Mac-Gregor, E. Voto concurrente del Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, párr. 11. En Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf
19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016, párr. 247. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
20 Mantilla, J. La importancia de la aplicación del enfoque de género al derecho: asumiendo nuevos retos. En Thēmis. Revista de Derecho. N.° 63, 2013, 132.
21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006, párr. 223. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf
22 Observación General 16, párr. 14.
23 Office of the High Commissioner for Human Rights. Human Rights or Older Persons: International Human Rights Principles and Standards. New York: OHCHR, April 2011, 18-21. Disponible en: https://social.un.org/ageing-working-group/documents/OHCHR%20Backgroud%20paper%202011.pdf
24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 23 de marzo de 1976, art. 2.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx
25 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3 de enero de 1976, art. 2.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx
26 Observación General 6, párr. 11-12.
27 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, art. 11.1.e).
28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 13 de diciembre de 2006, arts. 8.1.b), 13.1, 16.2, 25.b) y 28.2.b). Disponible en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-persons-disabilities
29 Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. 1.° de julio de 2003, art. 7. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/instruments-mechanisms/instruments/international-convention-protection-rights-all-migrant-workers
30 Human Rights of Older Persons: International Human Rights Principles and Standards, cit., 3.
31 Ibid., 3-4.
32 Al respecto, cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General núm. 6 (los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores). 1995. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6079/18.pdf
33 ONU, Departamento de Asuntos Económicos y Sociales. Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad. 16 de diciembre de 1991. Disponible en: https://www.un.org/development/desa/ageing/resources/international-year-of-older-persons-1999/principles/los-principios-de-las-naciones-unidas-en-favor-de-las-personas-de-edad.html
34 Observación General 6.
35 Ibid., párr. 9. "El propio Comité resalta que hay una terminología variada para identificar a las personas de edad, a quienes también se denomina personas mayores, personas de edad avanzada, personas de más edad, tercera edad, ancianos y cuarta edad para los mayores de 80 años".
36 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General núm. 20 (la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). 2 de julio de 2009, párr. 29. Disponible en: https://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/E.C.12.GC.20_sp.doc
37 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969, art. 1.1. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm
38 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). 16 de noviembre de 1999, art. 9. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
39 Ibid., art. 17.
40 El Protocolo de San Salvador se refiere al tema como "Protección de los Ancianos", art. 17.
41 Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (A-70). 15 de junio de 2015, art. 2. Disponible en: https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp
42 Ibid., art. 3.
43 Ibid., Preámbulo, párr. 11.
44 Ibid., art. 5.
45 Ibid., art. 9.
46 Ibid., art. 3 y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará). 5 de marzo de 1995, art. 6. Disponible en: https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html
47 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Perspectiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) con respecto al proyecto de Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores. OEA.Ser. G CAJP/GT/DHPM-114/13. 18 de noviembre de 2013 (presentado en la sesión del 8 de noviembre de 2013 en respuesta a la solicitud realizada por el Presidente de la CAJP), párr. 13. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/r/pm/documentos/PerpectivaCIDHconvencionPM.pdf
48 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Comunicado de Prensa num. 240 (en el Día Mundial de las Personas Mayores, la CIDH llama a garantizar los derechos de las personas mayores y eliminar la violencia y discriminación contra las mujeres mayores). 1.° de octubre de 2020. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/240.asp
49 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018, párr. 125. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf
50 Ibid.
51 Ibid.
52 Ibid., párr. 126.
53 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General num. 27 sobre las mujeres de edad y la protección de sus derechos humanos, párr. 5. 16 de diciembre de 2010. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8335.pdf
54 Convención de Belém do Pará, art. 9.
55 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párr. 100. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/fernandez_ortega/esap.pdf
56 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gutiérrez Hernández y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017, párr. 173. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_339_esp.pdf
57 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de noviembre de 2015, párr. 180. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_307_esp.pdf
58 Mantilla, J. La violencia contra las mujeres y la debida diligencia del Estado: aportes para el caso de la violencia sexual. En Blanco, C. y Reyes, M. (eds.), Reflexiones en torno al Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho penal internacional. En Ius et Veritas, 2019, 102.
59 Artículo 273.° del Código Penal de 1863: "El rapto de una mujer casada, doncella o viuda honesta, ejecutado con violencia, se castigará con cárcel en quinto grado. Si recayese en otra clase de mujer, la pena será cárcel en tercer grado".
60 Artículo 277.° del Código Penal de 1863: "En los casos de estupro, violación o rapto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su libre consentimiento, después de restituida a poder de su padre o guardador, o a otro lugar seguro".
61 Artículo 196.° del Código Penal de 1924: "Será reprimido con penitenciaría o prisión no menor de dos años, el que por violencia o grave amenaza obligara a sufrir el acto sexual a una mujer fuera del matrimonio" (resaltado fuera de texto).
62 Artículo 201.° del Código Penal de 1924: "Será reprimido con prisión no mayor de dos años, el que sedujera o tuviera acto carnal con una mujer joven de conducta irreprochable, de más de catorce años y menos de dieciocho, siempre que no medie la circunstancia agravante prevista en el tercer párrafo del artículo 199 en cuyo caso la pena será prisión no menor de dos años".
63 Defensoría del Pueblo. La violencia sexual: un problema de seguridad ciudadana. Las voces de las víctimas. Informe Defensorial n.° 21, 1998, 17. Disponible en: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/uploads/2018/05/informe_21.pdf
64 El artículo 170.° del Código Penal de 1991 se encuentra ubicado en la sección de "Delitos contra la libertad" y establece: "El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años". Disponible en: https://apps.contraloria.gob.pe/unetealcontrol/pdf/07_635.pdf
65 Corte Constitucional de Colombia. Expediente T-4.970.917. Sentencia de 22 de enero de 2016. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-012-16.htm
66 ONU Mujeres. Hechos y cifras: empoderamiento económico. Disponible en: https://www.unwomen.org/es/what-we-do/economic-empowerment/facts-and-figures#notes
67 Ibid.
68 ONU Mujeres. Trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, 7. Disponible en: https://mexico.unwomen.org/sites/default/files/Field%20Office%20Mexico/Documentos/Publicaciones/2016/TRABAJO%20DOMESTICO%20Serie%20Transformar%20nuestro%20mundo.pdf
69 Observación General 6, párr. 20-21.
70 Ibid., párr. 21.
71 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Caso Marcia Cecilia Trujillo Calero vs. Ecuador. Dictamen aprobado por el Comité en su 63.° Periodo de Sesiones con relación a la comunicación núm. 10/2015, 2018, párr. 13.4. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CCPR/Shared%20Documents/ECU/E_c-12_63_D_10_2015_27335_S.pdf
72 Ibid.
73 Si bien en este apartado nos estamos refiriendo a las mujeres buscadoras de las víctimas de desaparición forzada, esta reflexión debe extenderse a las mujeres que en la actualidad buscan a sus familiares desaparecidos producto de la trata, del crimen organizado o de la migración irregular, entre otros casos.
74 Los huérfanos del cóndor (1.ª parte: caso Anatole y Victoria Julien) [video de YouTube]. Marques. 24 de septiembre de 2013. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=v9SL6sVYmaA
75 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Julien Grisonas y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_437_esp.pdf
76 Abuelas de Plaza de Mayo. Historia. S. f. Disponible en: https://www.abuelas.org.ar/abuelas/historia-9#:~:text=Abuelas%20de%20Plaza%20de%20Mayo%20es%20una%20organizaci%C3%B3n%20no%20gubernamental,por%20la%20%C3%BAltima%20dictadura%20argentina.
77 Peregil, F. Uno de los símbolos de las Abuelas de la Plaza de Mayo recupera a su nieto. En El País. 5 de agosto de 2018. Disponible en: https://elpais.com/internacional/2014/08/05/actualidad/1407267514_234037.html
78 ANFASEP. S. f. Disponible en: https://anfasep.org.pe/anfasep/
79 Comisión de la Verdad y Reconciliación. Desapariciones, Torturas y Ejecuciones Extrajudiciales en la Base Militar de "Los Cabitos" (1983-1985). Informe Final. 2003, 74. Disponible en: https://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VII/Casos%20Ilustrativos-UIE/2.9.%20CABITOS.pdf
80 Defensoría del Pueblo. Antecedentes de la actuación defensorial. En La desaparición forzada de personas en el Perú 1980-1996. 2002. Disponible en: http://www.derechos.org/nizkor/peru/libros/desap/index.html
81 Uprimny, R. A la memoria de Fabiola Lalinde. En Dejusticia. 20 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.dejusticia.org/column/a-la-memoria-de-fabiola-lalinde/
82 Jelin, E. El género en las memorias. En Jelin, E. Los trabajos de la memoria. España: Siglo Veintiuno, 2001, 5. Disponible en: http://www.lazoblanco.org/wp-content/uploads/2013/08manual/bibliog/material_masculinidades_0425.pdf
83 Ferrer Mac-Gregor, E. y Góngora Maas, J. J. Desaparición forzada de personas y derecho a la verdad en el SIDH. 2019. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r39379.pdf
84 Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas e Involuntarias. Observación General sobre las mujeres afectadas por las desapariciones forzadas, aprobada en su 98° Período de Sesiones. 31 de octubre a 9 de noviembre de 2012. 2012, párr. 12. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Disappearances/GC/A-HRC-WGEID-98-2_sp.pdf
85 Ibid., párr. 11.
86 MX: Situación del derecho a la salud de las y los familiares de las personas desaparecidas en México [vídeo de YouTube]. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 17 de marzo de 2022. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=jWpgvoh5r1g La información presentada por la sociedad civil se obtuvo mediante la realización de dos encuestas: una con 2.000 jefes de hogar, de los cuales 1.300 eran mujeres buscadoras (65%); y otro con 155 familias, de las cuales 136 eran mujeres buscadoras (88%).
87 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Casos de violencia sexual contra mujeres y familiares de víctimas de desaparición forzada y ejecución sumaria. 15 de abril de 2021. Disponible en: https://comisiondelaverdad.co/actualidad/noticias/violencia-sexual-contra-mujeres-victimas-desaparicion-forzada
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