10.18601/01229893.n56.09

El enfoque de orientación sexual e identidad de género en la restitución de tierras en Colombia**

The Sexual Orientation and Gender Identity Perspective in the Land Restitution in Colombia

JUAN SEBASTIÁN DUQUE ROLDÁN*

* Abogado de la Universidad Libre, con máster de Estudios Jurídicos Avanzados, de la Universidad de Barcelona (España). Contacto: juansduque@hotmail.com ORCID ID: 0000-0001-8626-4258.

** Recibido el 29 de enero de 2021, aprobado el 30 de enero de 2023.

Para citar el artículo: Duque Roldán, J. S. El enfoque de orientación sexual e identidad de género en la restitución de tierras en Colombia. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.° 56, mayo-agosto de 2023, 247-274. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n56.09


RESUMEN

La Ley 1448 de 2011 creó un procedimiento de restitución de tierras que busca reparar a las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, y que debe implementar un enfoque diferencial que beneficie a grupos poblacionales históricamente discriminados, entre ellos las personas LGTB. Por ello, se pretende analizar en qué ha consistido la implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género en estos procedimientos. Se da inicio con una breve conceptualización acerca de este enfoque diferencial, y luego se aborda el marco jurídico de protección de las personas LGTB en situación de desplazamiento. Después, se estudian los problemas y deficiencias en la implementación de este enfoque en los procesos de atención, restitución, fase posfallo, microfocalización y participación de víctimas. Por último, se formulan recomendaciones que buscan superar las irregularidades observadas en cada uno.

PALABRAS CLAVE: Orientación sexual, identidad de género, LGTB, desplazamiento forzado, restitución de tierras, Ley 1448 de 2011.


ABSTRACT

The Law 1448 of 2011 created a procedure of land restitution which intends the reparation of forced displacement victims in Colombia, and has to apply a differential perspective that benefits historically discriminated groups, including LGTB people. For that reason, the objective is to analyze the implementation of the sexual orientation and gender identity perspective in these procedures. It starts with a brief conceptualization on this differential perspective and then, it approaches to the legal framework of protection for displaced LGTB people. After that, it studies the problems and deficiencies in the implementation of this perspective in the procedures of attention, restitution, post-ruling phase, micro-focalization and participation of victims, while formulating recommendations that seek to overcome those irregularities.

KEYWORDS: Sexual orientation, gender identity, LGTB, forced displacement, land restitution, Law 1448 of 2011.


SUMARIO

Introducción. 1. El enfoque diferencial de orientación sexual e identidad de género. 2. El marco jurídico de protección de las personas LGTB en situación de desplazamiento. 3. La implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género en la restitución de tierras. 3.1. La atención de las víctimas. 3.2. El procedimiento de restitución de tierras (fases administrativa y judicial). 3.3. La fase del posfallo. 3.4. La microfocalización. 3.5. La participación de personas LGTB. Conclusiones. Referencias.


INTRODUCCIÓN

Con la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), la Ley 1448 de 2011 buscó la modernización institucional y la coordinación de todas las entidades públicas encargadas de la atención, asistencia y reparación de las víctimas del conflicto armado interno. En ese sentido, esta ley crea un mecanismo de restitución de tierras a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), que entró en vigencia en 2012 y hace parte del mismo SNARIV.

Este mecanismo busca la reparación de las víctimas de desplazamiento forzado, que es una de las consecuencias más relevantes del conflicto armado interno pues es un "fenómeno masivo, sistemático, de larga duración y vinculado en gran medida al control de territorios estratégicos"1. Este fenómeno refleja la posesión de la tierra como uno de los problemas que originaron y han alimentado el conflicto armado durante décadas; y es que detrás de los desplazamientos individuales y colectivos hay intereses económicos que buscan la apropiación de los territorios abandonados2. Actualmente, en Colombia se siguen registrando altos índices de desplazamiento forzado, que involucra más de siete millones de personas3.

Además, la Ley 1448 de 2011 actualizó los principios que regirían el SNARIV, con el fin de garantizar la integralidad en la atención, asistencia, reparación y restitución de las víctimas. En este sentido, en su artículo 13 se establece el principio de enfoque diferencial, el cual "reconoce que hay grupos poblacionales con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque". Así, esta norma reconoce que a las víctimas se les debe dar un tratamiento y una protección diferenciados que reconozcan sus particularidades en razón de su orientación sexual, entre otras características o condiciones.

El desplazamiento forzado es la consecuencia del conflicto que más ha vulnerado a la población LGTB4, porque muchas de las otras violencias sufridas por estas personas desembocan en este5. En efecto, para mayo de 2017, el Registro Único de Víctimas (RUV) documentaba 2.150 personas "LGTBI", de las cuales, 1.982 habían sido víctimas de desplazamiento forzado6. Esta situación hace que dichas personas tengan derecho a acceder al proceso de restitución de tierras establecido por la Ley 1448 de 2011 que, por ser parte de esta norma, debe aplicar el principio de enfoque diferencial.

En el marco internacional, el enfoque de orientación sexual e identidad de género es una cuestión apenas incipiente en los procesos de justicia transicional. Las comisiones de verdad latinoamericanas han sido las únicas que le han dado un desarrollo amplio y han documentado violaciones a los derechos humanos de personas LGTB7. Sin embargo, esta cuestión no ha podido posicionarse en procesos similares por fuera de la región8. Con respecto a los procesos de restitución de tierras, patrimonio o vivienda, Colombia ha sido pionera en aplicar este enfoque diferencial.

Debido a lo anterior, existen vacíos sobre cómo implementar tal enfoque en este tipo procedimientos. Ello se debe a que es reciente el reconocimiento de los repertorios de violencia que han sufrido las personas en razón de su orientación sexual e identidad de género. Sin embargo, en muchos instrumentos jurídicos internacionales y en los diferentes sistemas de derechos humanos se ha comenzado a reconocer la igualdad de iure y de facto y la prohibición a la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género, bien sea de manera expresa o por medio de una interpretación extensiva.

En ese sentido, el objetivo del presente texto de naturaleza reflexiva es establecer en qué ha consistido la aplicación del enfoque diferencial de orientación sexual e identidad de género en los procesos de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011. Pero primero es necesario realizar una conceptualización acerca de este enfoque diferencial, explicando su relación con la discriminación múltiple y la interseccionalidad. Después se analizará brevemente el marco de protección jurídica de las víctimas LGTB en los procesos de restitución de tierras desde el punto de vista constitucional. Finalmente, se dará desarrollo al objetivo principal de este texto, analizando la implementación del enfoque diferencial en las fases administrativa y judicial del procedimiento de restitución, así como en la atención a las víctimas, el cumplimiento de fallos judiciales, la microfocalización y la participación de las víctimas. En este punto se halló que la aplicación del enfoque de orientación sexual e identidad ha sido defectuoso e incipiente, razón por la cual se formularán algunas recomendaciones.

1. EL ENFOQUE DIFERENCIAL DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO

Un enfoque diferencial busca comprender y explicar la realidad social desde la perspectiva de grupos excluidos o marginados para plantear formas de intervenir sobre aquella realidad9. Asimismo, se entiende que estas condiciones de marginación no provienen de la espontaneidad sino de procesos de exclusión e invisibilización históricos, estructurales y sistemáticos que, generalmente, se autolegitiman a partir de la estigmatización de las personas excluidas. Esto quiere decir que la exclusión de poblaciones minoritarias se justifica porque estas personas se excluyen a sí mismas -o merecen su exclusión- por razón de su rasgo o marca que es visto como inaceptable, inferior o deshonroso (estigma).

La exclusión y la invisibilización sistemáticas afectan las condiciones materiales de existencia de estos grupos poblacionales. Además, inciden en la protección de sus derechos fundamentales y en el acceso a servicios públicos básicos. Esto demanda que se implementen políticas públicas y mecanismos jurídicos que reconozcan la situación social, que atiendan las necesidades específicas y que eliminen las barreras que marginan a las personas en razón de su condición de género, origen étnico, edad, orientación sexual o identidad de género, entre otras10.

Teniendo en cuenta lo mencionado anteriormente, el enfoque de orientación sexual e identidad de género parte del reconocimiento de que la sociedad se rige por una heteronorma, es decir, la imposición de que las personas sean heterosexuales y se identifiquen con el género que les es asignado al nacer11. Así las cosas, cualquier persona que transgreda la norma heterosexual es vista como indeseada y, por lo tanto, puede ser víctima de distintos tipos de violencia. Esto repercute negativamente en la protección de sus derechos fundamentales, la satisfacción de sus necesidades y el acceso a servicios.

La norma heterosexual se presenta como "natural" o "presocial", es decir, anterior a la sociedad, e incluso, al sujeto. Por ende, la heterosexualidad se manifiesta como obligatoria o deseable, en el sentido de que concuerda con un supuesto "orden natural". Por lo tanto, el ordenamiento social ha constituido un binarismo, "mujer-hombre", en el que a todos los individuos les es asignado alguno de los dos géneros al nacer y, como consecuencia, tienen la obligación de identificarse con estos y cumplir con las normas de comportamiento propias de su género. Estas normas de comportamiento regulan el deseo sexual (orientación sexual) al establecer que se debe sentir atracción sexual por personas del género opuesto.

La naturalidad del orden binario y de la norma heterosexual ha sido problematizada por la doctrina feminista, que ve en la misma la justificación de un sistema patriarcal basado en la opresión y la exclusión de las mujeres, mientras que se les otorgan privilegios a los hombres. El género no es entonces una condición natural, presocial e inmutable del ser humano, sino que proviene de un proceso social de regulación de los cuerpos y las relaciones sociales de estos. Para la doctrina feminista del siglo XX, el género corresponde a la esfera social y cultural, y se diferencia del sexo que proviene de la biología y la genética del ser humano12.

Por otro lado, Butler considera que "el género no es a la cultura lo que el sexo es a la naturaleza; el género también es el medio discursivo/cultural a través del cual la 'naturaleza sexuada' o 'un sexo natural' se forma y establece como 'prediscursivo', anterior a la cultura, una superficie políticamente neutral sobre la cual actúa la cultura"13. Esta autora toma distancia de otras feministas para cuestionar la correspondencia del sexo con la naturaleza, pues ambos conceptos poseen una connotación social. En ese sentido, el sexo no se diferencia del género, y por lo tanto ambos conceptos no se corresponden con la idea esencialista de provenir de la "naturaleza" y ser inmutables.

Lo apuntado anteriormente no pretende establecer una teoría sobre el género, sino demostrar que la concepción esencialista del género ha construido un modelo de sociedad en el que la heterosexualidad es obligatoria y, por lo tanto, margina a todo sujeto que no cumple con la norma. El análisis superficial realizado también nos ayuda a comprender que el sistema binario y heteropatriarcal no se corresponde con un orden "natural" y anterior a la cultura, y por lo tanto no es inmutable.

Aun así, persiste un sistema heterosexista que establece que lo "normal", lo "natural" o lo "sano" -e incluso lo "obligatorio"- es sentir atracción física, sexual y emocional por personas del sexo opuesto14. Entonces, el heterosexismo establece una jerarquización de las sexualidades en la que la heterosexualidad está en un nivel privilegiado con respecto a las demás sexualidades, debido a una presunta superioridad biológica y moral. Sin embargo, la obligatoriedad y la superioridad de la heterosexualidad, como ya se ha mencionado, han sido cuestionadas por suponer un trato discriminatorio comparable con la misoginia o el racismo.

Sumado a lo anterior, el orden heteropatriarcal hegemónico también excluye y margina a aquellas personas que transgreden la obligación de identificarse con el género que les es asignado al nacer. Volviendo a Butler, ella determina que el género es performativo: es hacer; y como hacer es un todo, por lo que no hay un ser detrás de esta acción, sino que el ser es un mismo hacer o actuar15. Esto quiere decir que la identidad de género no se esconde detrás de las expresiones de género, por lo cual si una persona se identifica como mujer esto quiere decir que es mujer, y sus expresiones de género son, al mismo tiempo, el resultado y la construcción performativa de su identidad como mujer.

No obstante, las personas trans no suelen ser percibidas y reconocidas por su identidad de género. Para la sociedad y la cultura hegemónicas, las mujeres trans son percibidas como hombres que se visten de mujeres, y los hombres trans como mujeres que se visten de hombres. Esto ha desembocado en rechazo, exclusión y violencias históricas y sistemáticas que han incidido en el reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, así como en su acceso a servicios públicos básicos.

La exclusión, marginación y victimización sistemática de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas han afectado sus condiciones materiales de existencia de tal manera que no basta con reconocer su derecho a la igualdad formal ante la ley o la prohibición de su discriminación. Sino que es necesaria la adopción de medidas y políticas públicas diferenciadas que se ajusten a su realidad social y a sus necesidades.

Sin embargo, las realidades sociales, así como las condiciones de exclusión, de las personas no se agotan en su orientación sexual o identidad de género, pudiendo aquellas poseer otras condiciones o características por las cuales también pueden ser discriminadas. Se habla de discriminación múltiple cuando una persona puede ser discriminada por factores diversos en momentos diferentes (discriminación múltiple), o sufrir una situación de discriminación en la que varios factores se le añaden a otro >(discriminación compuesta), o ser víctima de una situación de discriminación en la que varios factores interactúan entre sí (discriminación interseccional)16.

Este último tipo de discriminación múltiple considera que estos factores diferentes que se interrelacionan, crean una nueva realidad, un nuevo factor o conjunto diferente de aquellos, por lo que no es posible separarlos o determinar cuál es el principal. Para Rey Martínez, la discriminación interseccional es el concepto que mejor condensa el fenómeno de la discriminación múltiple, y por lo tanto los considera conceptos fungibles17. En ese sentido, la aplicación de un enfoque diferencial debe considerarse desde su relación interseccional con otros enfoques diferenciales para comprender y actuar sobre la realidad de exclusión y discriminación que ha sufrido un grupo o un individuo.

Esto quiere decir que cualquier tipo de medida que busque proteger a las personas LGTB en situación de desplazamiento debe reconocer que ambas condiciones -junto con otras- hacen parte de una realidad indivisible. Partiendo de lo anterior, es menester identificar los instrumentos jurídicos que reconocen esta situación indivisible y le ofrecen protección a este grupo poblacional en Colombia.

2. EL MARCO JURÍDICO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS LGTB EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

Partiendo del concepto de discriminación interseccional se puede concluir que el desplazamiento forzado ha afectado de manera diferenciada a las personas con orientación sexual e identidad de género no normativas. Esto por cuanto existen unas normas o arreglos de género18 heterosexistas que excluyen y violentan a estas personas. Tales violencias se exacerban cuando entran en contacto con el conflicto armado, pues los actores armados utilizan su poder bélico para corregir, castigar o expulsar las orientaciones sexuales e identidades de género no heteronormativas.

Además de que la orientación sexual y la identidad de género son los motivos por los que se causa el desplazamiento, también inciden en las pocas oportunidades de reinserción económica, social y laboral de las personas LGTB. Esto se debe a que las mismas llegan a territorios en los que son desconocidas, en los que también rigen normas heterosexistas que las excluyen, y en los que puede existir asimismo control por parte de los actores armados, lo que genera la continuidad de la violación de sus derechos humanos. Esto también ocurre en los casos en que la orientación sexual y la identidad de género no son el motivo del desplazamiento de las víctimas LGTB, como en los desplazamientos masivos o familiares.

Debido a esta situación, la Corte Constitucional, en su sentencia T-602 de 2003, estableció que "la atención a la población desplazada debe basarse en acciones afirmativas y en enfoques diferenciales sensibles al género, la generación, la etnia, la discapacidad y la opción sexual". En esa misma línea reconoció que las parejas homosexuales están protegidas y cobijadas por las normas en materia de víctimas o desplazados, entre ellas la Ley 387 de 1997 que regulaba la atención y asistencia de la población en situación de desplazamiento antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, la misma Corte también declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional con respecto a la población desplazada en general, en su sentencia T-025 de 2004. Ello motivado por el precario acceso a servicios básicos y a procesos de atención y reparación en beneficio de la población desplazada, que redundó en un gran volumen de acciones de tutela. Por todo lo anterior, se considera que las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas que se encuentran en situación de desplazamiento son un grupo marginado y excluido dentro de un grupo -los desplazados- que, de por sí, ha sido vulnerado tanto por el conflicto armado y sus consecuencias como por la precaria atención institucional.

Con la sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional se incluyeron los Principios Pinheiro19 en el bloque de constitucionalidad del artículo 93 de la Constitución Política. Este instrumento de soft law recoge algunos de los aspectos y disposiciones más relevantes de programas y políticas de restitución de tierras que se habían adelantado hasta la fecha. En el principio 3 de este instrumento se consagra el derecho a la no discriminación en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a que se la proteja de la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad, nacimiento o cualquier otra condición social". Así, vemos que en el instrumento no solo se establecen de manera explícita unas prohibiciones de discriminación, sino que se deja abierta la prohibición de discriminación por otros factores al hablar de "cualquier otra condición social".

En ese orden de ideas, el derecho a la no discriminación también abarca la obligación de los Estados de velar por la proscripción de toda discriminación "de iure y de facto" -tal como lo menciona el principio 3.2 de los Principios Pinheiro- en contra de las personas LGTB en condición de desplazamiento y de refugiados. Por lo tanto, cualquier medida que desarrolle el enfoque diferencial de orientación sexual e identidad de género en un proceso de restitución de tierras debe buscar la eliminación de cualquier forma de discriminación de facto, pues ha de atender a la superación de las barreras sociales y económicas que afectan las condiciones materiales de existencia de este grupo poblacional.

En materia de derechos de personas LGTB se cuenta con los Principios de Yogyakarta20. Si bien estos son considerados soft law, han sido vinculados al ordenamiento jurídico colombiano por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-099 de 2015 se establece que "[l]os Principios de Yogyakarta no fueron expedidos por una autoridad que formalmente haga parte de alguno de los sistemas del DIDH, no obstante, aplicando los principios generales del soft law […] se pueden incorporar con el objetivo de tener un parámetro integral para aplicar eficientemente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a la protección de la identidad de género y la orientación sexual".

De acuerdo con todo lo planteado anteriormente, se puede concluir que la población LGTB en situación de desplazamiento cuenta con un amplio marco jurídico de protección en el ámbito colombiano. Por este motivo, el principio de enfoque diferencial del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 reconoce que las personas pueden sufrir victimizaciones en razón de su orientación sexual. La identidad de género no está mencionada expresamente en el artículo 13 de la ley en estudio, lo cual parece ser un desconocimiento por parte del legislador al equiparar o incluir a esta última dentro de la primera. Sin embargo, lo señalado no ha significado un obstáculo en el acceso de personas trans a los mecanismos de atención, asistencia y reparación. De hecho, en el año 2014, el 51,4% de las personas LGTB que accedían a los planes de asistencia y reparación de la UARIV eran trans21.

Antes de dar paso al siguiente capítulo es pertinente finalizar el presente señalando que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), firmado en el año 2016 por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejercito del Pueblo (FARC-EP) se da amplio reconocimiento a las víctimas "LGTBI". Por ello, en el punto 6 del Acuerdo, que se titula "Implementación, verificación y refrendación", se establecen unos "Principios generales para la implementación", de los cuales el de "respeto a la igualdad y no discriminación" reza que "[n]ingún contenido del Acuerdo Final se entenderá e interpretará como la negación, restricción o menoscabo de los derechos de las personas independientemente de su sexo, edad, […] por su pertenencia a la población LGTBI"22. Asimismo, el Acuerdo Final establece ciertas medidas sobre la restitución de tierras (punto 5.3.6.1), las cuales no pueden ser implementadas de manera que menoscaben los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas de acuerdo con lo referido anteriormente sobre los "Principios generales para la implementación".

3. LA IMPLEMENTACIÓN DEL ENFOQUE DE ORIENTACIÓN SEXUAL E IDENTIDAD DE GÉNERO EN LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Entendiendo la consagración del enfoque diferencial en la Ley 1448 de 2011, y cómo este se articula con el marco de protección constitucional de las personas LGTB en situación de desplazamiento, es pertinente establecer de qué manera se ha aplicado el enfoque de orientación sexual e identidad de género al proceso de restitución de tierras regulado por aquella ley. No obstante, se debe adelantar que esta implementación ha sido defectuosa y ha tenido un alcance escaso.

Hasta el año 2020, solamente una persona LGTB había logrado obtener un fallo judicial de restitución de tierras favorable. El caso se trataba de un hombre transgénero a quien le fue concedido el pago de una compensación por el predio que le fue despojado23. Además, se dictaron medidas para el cambio del género en documentos y registros de identidad, y beneficios para la capacitación y educación y para el desarrollo de un proyecto productivo, a favor de la víctima y su núcleo familiar.

En todo caso, en la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamentan o modifican, se establecen una serie de medidas en cuanto a este enfoque diferencial. Por ello, se abordarán las medidas que lo desarrollan en las distintas etapas del proceso de restitución de tierras. Además, se propondrán algunas recomendaciones para implementar el enfoque de orientación sexual e identidad de género en cada etapa.

3.1. La atención de las víctimas

De acuerdo con las cifras de desplazados de la UARIV, para el 1.° de enero de 2020 se habían registrado 6.820 personas "LGTBI" como personas expulsadas24, de las que 3.428 se encontraban registradas como personas recibidas25. Esta categoría está agrupada dentro de la variable "género" junto con las categorías de "hombre", "mujer" e "intersexual". Por su parte, con fecha 1.° de agosto de 2019, la URT consignó que de todos los solicitantes de restitución de tierras solamente 5 se identificaban como "LGTBI"26. Al igual que en las bases de datos de la UARIV, esta categoría se clasifica dentro la variable género junto con las categorías "masculino" y "femenino" (la variable intersexual no se diferencia esta vez).

Esta clasificación es errada puesto que la atención a las víctimas LGTB debe basarse en el autorreconocimiento. En ese sentido, se debe tener en cuenta que muchas de estas personas se reconocen como hombres y mujeres, pues el género y el deseo sexual no son excluyentes. Por ende, las personas no tienen por qué escoger entre identificarse como hombres o mujeres e identificarse con una orientación sexual o identidad de género no normativa. Además, esta clasificación puede dar a entender que las lesbianas, gais, bisexuales y hombres y mujeres trans no son hombres o mujeres reales.

La utilización de las siglas "LGTBI" es problemática, pues condensa una serie de identidades sexuales demasiado heterogéneas en una sola categoría27. Estas dificultades conllevan subregistro y, como consecuencia, los datos que recogen las entidades del SNARIV no reflejan las realidades de las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas. Además, tanto la UARIV como la URT no cuentan con información disgregada de cuántos gais, lesbianas, transexuales y bisexuales -entre otros- se encuentran registrados como víctimas, desplazados y solicitantes de restitución de tierras28. Por otro lado, es contradictorio que la UARIV registre a las personas "LGTBI", siglas dentro de las cuales la "I" corresponde a la intersexualidad, y al mismo tiempo clasifique a esta como una categoría aparte.

Por ello, se recomienda que: 1) la categoría "LGTBI" no se clasifique dentro del género; 2) con respecto a la categoría "intersexual", permanezca dentro de la variable género, pues representa aquellas identidades que no se corresponden con el binarismo mujer/hombre; 3) se cree la variable orientación sexual, que contenga las categorías: homosexual, heterosexual, bisexual y otros, y 4) se cree la variable identidad de género, aparte de la variable género, dentro de la que se clasifiquen las categorías: cisgénero, transgénero y otros.

Sin embargo, la implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género no se restringe a diligenciar la casilla "LGTBI" en un formulario. El funcionariado debe indagar acerca de las circunstancias en las que se desarrolló el desplazamiento, para determinar si fue motivado por la identidad de género o la orientación sexual. Además, se le exhorta a no determinar estas características a partir de la apariencia, comportamientos y estereotipos, debiendo, en cambio, preguntar de manera directa y respetuosa a las víctimas al respecto29.

Como el enfoque diferencial debe aplicarse a partir del autorreconocimiento, las personas pueden decidir que su orientación sexual o identidad de género sea confidencial y no se comparta con otras entidades. Por otro lado, el personal encargado de la atención tiene la orientación de tratar a las personas trans de acuerdo con el nombre e identidad de género que han adoptado, aunque no se corresponda con la información que se encuentra en su documento de identidad o en las bases de datos de otras instituciones públicas.

No obstante, se han documentado comportamientos prejuiciosos y abusivos contra las personas LGTB por parte del funcionariado encargado de la atención a las víctimas30. Sumado a lo anterior, este personal suele pasar por alto inquirir sobre la orientación sexual e identidad de género de estas, y registrar los datos de acuerdo con sus percepciones personales de lo que es ser LGTB31. Por lo tanto, es necesario capacitar a estos funcionarios y funcionarias sobre el enfoque de orientación sexual e identidad de género. Esto también incluye la creación de espacios de coordinación y capacitación con distintas instituciones públicas, pues las víctimas no siempre acuden directamente a la UARIV porque esta no cuenta con oficinas en todos los municipios del país.

Finalmente, es importante recordar que la atención que se les brinda a estas personas también debe determinar cómo se han presentado las violencias heterosexistas a lo largo de sus vidas, incluso antes de ser tocadas por el conflicto armado32. Esto ayudaría a establecer sus necesidades -y las de su núcleo familiar-, así como los arreglos de género que operaban en el territorio que abandonaron y el grado de aceptación que estas personas tenían en su familia y comunidad, o si estas últimas participaron de manera directa o indirecta en su victimización. Lo anterior porque, si bien el fin de la restitución es devolver a las personas al estado en el que se encontraban antes de los hechos victimizantes, también es el de mejorar sus vidas cuando esas condiciones anteriores eran precarias y se enmarcaban en contextos de discriminación33.

3.2. El procedimiento de restitución de tierras (fases administrativa y judicial)

La restitución de tierras consta de una parte administrativa, a cargo de la URT, y una judicial, a cargo de jueces especializados, y abarca aquellos hechos que ocurrieron después del 1.° de enero de 1991. La parte administrativa consiste en el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), que es requisito previo para acudir a la vía judicial. En este registro se inscriben las personas víctimas de despojo o abandono forzoso -y su núcleo familiar-, así como los inmuebles despojados, con la referencia de la relación jurídica con el predio -propietario, poseedor u ocupante-, el periodo durante el cual se ejerció violencia armada sobre el bien y la eventual existencia de múltiples desplazamientos con relación a las víctimas y al predio.

El Decreto 4829 de 2011, en su artículo 2.°, establece que la URT debe brindar atención preferente a la población a la que se refiere el enfoque diferencial del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Por ello, esta unidad administrativa tiene el deber de dar prioridad a estas personas en las etapas de análisis previo y de estudio, que conforman la inscripción en el RTDAF34. Asimismo, según el artículo 34 del decreto mencionado, la URT debe adoptar las medidas necesarias para que se conserve este criterio preferencial en las instituciones e instancias que deben desarrollar procesos y atender a estas personas.

En el año 2019, la URT publicó la "Guía para la incorporación e implementación del enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras". En este documento, la institución fija ciertos criterios para que su funcionariado aplique el enfoque diferencial en las actividades que realiza. Sin embargo, cuando hace referencia al orden de prelación especial que se adopta en la etapa de análisis previo del procedimiento de inscripción en el RTDAF, la guía se refiere expresamente a cada uno de los grupos poblacionales protegidos por el principio de enfoque diferencial, pero excluye a la población LGTB sin ninguna razón.

Al respecto, se debe considerar que este grupo poblacional, y en especial el subgrupo de las personas trans, suele vivir en condiciones de pobreza -o pobreza extrema- al no contar con suficientes oportunidades educativas y laborales. Por ejemplo, las mujeres y hombres trans suelen ejercer trabajo sexual, lo cual les acerca a situaciones de violencia35. Esto les convierte en un grupo que necesita de una atención prioritaria, pues se debe recordar que las condiciones de marginación y pobreza se exacerban como consecuencia del desplazamiento forzado. En ese orden de ideas, es importante que la URT comience a considerar a la orientación sexual y a la identidad de género como criterios para darle prelación a una petición, incluso desde su relación interseccional con otros factores, como el ser mujer, la etnia, la edad o la situación económica.

Con respecto a otros procedimientos adelantados por la URT, no se ha encontrado suficiente información sobre la aplicación del enfoque de orientación sexual e identidad de género. Solamente se pudo establecer que existe la orientación para que los colaboradores y colaboradoras de la entidad caractericen a las personas solicitantes de acuerdo con el respectivo enfoque diferencial, sin aportar suficientes criterios para ello36.

Una vez agotada la inscripción en el RTDAF de manera favorable, se procede a interponer la solicitud de restitución de tierras ante las salas civiles de los tribunales superiores de distrito judicial o los jueces civiles del circuito, ambos especializados en la materia37. En cuanto al proceso en sede judicial, tampoco hay suficiente información para establecer cómo se está aplicando el enfoque diferencial, pues hay que recordar que se tiene constancia de que solo una persona LGTB ha obtenido un fallo judicial. Por ello, no es posible determinar cómo los jueces han implementado el enfoque de orientación sexual e identidad de género.

Sin embargo, se puede hacer remisión a la sentencia T-602 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual señala que la atención a la población desplazada debe basarse en criterios que tengan en cuenta sus "opciones sexuales". Además, la URT puede asistir y representar a las víctimas durante el proceso judicial si estas lo autorizan, y en el caso contrario debe ser vinculada al mismo, pues se le debe dar traslado de la solicitud a esta entidad38. Por lo tanto, esta entidad debe velar por que en el procedimiento judicial y en las medidas adoptadas en las sentencias se incorpore el enfoque diferencial.

La poca claridad en cuanto a las medidas afirmativas que se adoptan a favor de las personas LGTB puede originarse, y a su vez incide, en el escaso acceso de estas víctimas al proceso de restitución. Al mismo tiempo, esta población puede desconocer cuáles son sus derechos y los mecanismos para hacerlos efectivos. En ese sentido, la URT debe adelantar campañas de difusión dirigidas a la población LGTB sobre el proceso de restitución de tierras y el enfoque diferencial a lo largo del territorio. Para ello, es recomendable que la unidad genere espacios de coordinación con organizaciones políticas, sociales y culturales que se encargan de la promoción y defensa de los derechos de estas personas en las distintas zonas del país.

En otro sentido, un aspecto que tampoco ha logrado aclararse es si también se aplican los enfoques diferenciales con respecto a los opositores. A estos se les debe correr traslado de la solicitud cuando se encuentren registrados como titulares de derechos en los certificados de tradición y libertad que correspondan a los inmuebles objeto de restitución. Pues bien, las oposiciones deben ir acompañadas de las pruebas sobre la relación jurídica con el predio, la calidad de desplazado, y de la buena fe exenta de culpa en cuanto a la adquisición de los derechos sobre el bien. En ese sentido, la Ley 1448 de 2011 establece que se invierte la carga de la prueba con respecto de los demandados u opositores en el proceso de restitución, a menos que estos también sean desplazados39.

Esta medida busca proteger a los reclamantes frente a quienes obtuvieron un título de propiedad mediante la utilización de recursos fraudulentos en procesos administrativos o judiciales, o incluso colaborando con actores armados40. Sin embargo, existen otros que lo obtuvieron engañados, o que, por las mismas cadenas de despojo y abandono, desconocían la situación del terreno que compraron o entraron a ocupar. A esto se le suma que, en varios territorios de Colombia, y en especial en las zonas más afectadas por el conflicto, el catastro se encuentra desactualizado o es inexistente.

De la literalidad del artículo 2.° de la Ley 1448 de 2011 se extrae que sus disposiciones, como el principio de enfoque diferencial del artículo 13, no cobijan a aquellos opositores que no tienen calidad de víctimas. Sin embargo, se debe considerar que aplicarles un enfoque diferencial a los mismos puede arrojar luces sobre el tipo de relación jurídica que tienen con el predio objeto de restitución. En especial, porque los grupos poblacionales protegidos por el principio de enfoque diferencial han sufrido una discriminación sistemática que incide sobre sus derechos de propiedad, posesión o tenencia de la tierra.

Por otro lado, debido a la persistencia del conflicto armado, se han ejercido todo tipo de violencias en contra de las personas reclamantes de tierras41 y el funcionariado de la URT42. Incluso, se han conformado ejércitos antirrestitución para frenar de manera violenta el retorno de los desplazados43. Esta situación de inseguridad es abiertamente contraria al principio 10 (derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad) de los Principios Pinheiro. Si bien es cierto que la restitución de tierras se ha realizado aun con la persistencia del conflicto armado a lo largo del territorio colombiano, esta era una situación que el Estado colombiano y sus instituciones ya conocían y, por lo tanto, debieron prevenir cualquier tipo de represalia que se tomara en contra de los y las reclamantes de tierras.

En ese sentido, las entidades vinculadas a los procesos de restitución y de retorno deben establecer medidas de seguridad que garanticen la protección de la integridad de las personas reclamantes y sus núcleos familiares. Para ello, es necesario que exista coordinación entre distintas entidades e instituciones públicas -no solo las que pertenecen al SNARIV- para brindar un acompañamiento a las personas reclamantes durante todo el procedimiento de restitución, así como en la etapa posterior a este44. Asimismo, con respecto a los reclamantes LGTB, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias para protegerlos de violencias heterosexistas que también puedan amenazar su proceso de restitución y retorno.

3.3. La fase del posfallo

Después de finalizar el procedimiento judicial se inicia la denominada etapa de cumplimiento de órdenes o post-fallo. En esta "se materializan los derechos de las víctimas sobre la tierra (restitución jurídica y material); [y] los jueces y magistrados […] ordenan […] medidas complementarias a la restitución jurídica y material de los predios, para impulsar la reparación integral"45. El cumplimiento de estas medidas complementarias les corresponde a diversas instituciones en función de las competencias de estas y de la naturaleza de aquellas.

El éxito de la restitución y del retorno a las tierras, así como de la ejecución de las medidas complementarias, depende fundamentalmente de las condiciones de seguridad en el territorio. Estas condiciones son estudiadas por la URT en el proceso de microfocalización, que se abordará más adelante. Si bien la continuación del conflicto armado es un peligro para todos los desplazados y las desplazadas que regresan a las tierras que les fueron despojadas, para las personas LGTB también son un peligro las violencias heterosexistas que pueden sufrir en el territorio al que retornan.

Por ello, es importante que la URT y el juez que dicta la sentencia, por cuanto conserva su competencia después de proferirla, dicten e implementen las medidas necesarias para proteger a las personas LGTB de cualquier tipo de violencia heterosexista que amenace su dignidad humana y la de su familia, así como su derecho de propiedad, posesión o tenencia. Sin embargo, como a la fecha no hay constancia de que alguna persona LGTB haya retornado46, no es posible determinar si la URT y los jueces han adoptado alguna medida de protección con enfoque diferencial.

Aun así, es importante resaltar que la Policía Nacional y el Ejército Nacional son las instituciones colombianas que más se han vinculado con violaciones a los derechos humanos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no heteronormativas, incluso incurriendo en crímenes de lesa humanidad47. Pero la violencia institucional en contra de personas LGTB no solo se reduce al accionar de las instituciones de la fuerza pública. También se ha materializado en la omisión de diversas instituciones, autoridades y funcionarios respecto de su deber de actuar para prevenir la comisión de delitos en contra de estas personas, o bien de investigar diligentemente las denuncias que estas mismas interponen.

Por ello, de nada vale que se ordenen medidas de protección en favor de las personas LGTB si las instituciones encargadas de velar por la protección de sus derechos les dan un trato discriminatorio, prejuicioso y estigmatizante. Es urgente e importante que el Estado colombiano cree y ejecute una política pública que reconozca y garantice la ciudadanía plena de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas. Esto también incluye la implementación del enfoque diferencial en las distintas instituciones y entidades públicas, así como en los procesos de control interno y disciplinarios.

Finalmente, la ejecución de las medidas de restitución y retorno a los territorios no puede consistir en devolver a las víctimas LGTB y su núcleo familiar a la situación anterior a su desplazamiento si esta situación se enmarca en contextos de discriminación y marginación. Por ello, es importante que las medidas complementarias no sean implementadas de manera generalizada, y que, en cambio, vinculen al enfoque de orientación sexual e identidad de género de manera interseccional con otros enfoques diferenciales, dependiendo de cada caso.

3.4. La microfocalización

De acuerdo con el artículo 1.° del Decreto 599 de 2012, el objetivo de la microfocalización es "definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantarán los análisis previos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente". A pesar de que en este proceso no intervienen las personas reclamantes de tierras, la microfocalización puede influir en la inscripción en el RTDAF, porque depende de que el territorio cumpla con los requisitos especiales de seguridad, densidad del despojo y existencia de condiciones para el retorno48.

A pesar de que este procedimiento busca prevenir revictimizaciones, también ha dejado en suspenso el derecho de muchas víctimas de desplazamiento forzado a ser reparadas, pues sus solicitudes de inscripción en el RTDAF han sido denegadas o suspendidas porque el territorio en el que se ubica el predio en cuestión no ha sido focalizado. En ese sentido, la Corte Constitucional dispuso que las solicitudes de registro no pueden quedar sin respuesta de manera indefinida, que la evaluación de las condiciones de seguridad debe de ser continua -pues estas cambian-, y que, además, la ley establece compensaciones e indemnizaciones en beneficio de las víctimas cuando no es posible la restitución del bien49.

Para la microfocalización de un territorio son determinantes los informes que emite el Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras, que "reúne a todas las entidades de inteligencia de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional"50. Como consecuencia, este proceso se hace desde la perspectiva de la fuerza pública, la cual, como ya se mencionó, ha sido responsable de graves violaciones a los derechos humanos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas.

Entonces, el proceso de microfocalización excluye determinar si en los territorios se presentan violencias heterosexistas que puedan amenazar el proceso de retorno de personas LGTB. A pesar de los desarrollos normativos y jurisprudenciales que reconocen los derechos de este grupo poblacional, la sociedad colombiana sigue siendo profundamente homofóbica, lesbofóbica, transfóbica y bifóbica. Sin embargo, estos tipos de discriminación suelen ser más profundos y violentos en determinados territorios.

Al respecto, para determinar si un territorio es seguro para el retorno de personas LGTB en situación de desplazamiento se estima que deberían tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1) el número de denuncias ante instituciones públicas de delitos en contra de las personas LGTB por su orientación sexual e identidad de género; 2) el número de denuncias públicas sobre este tipo de delitos; 3) la participación de miembros de la fuerza pública en la comisión de estos delitos; 4) la existencia de investigaciones y de sanciones penales y disciplinarias en contra de quienes cometen estos delitos; 5) el reconocimiento oficial de este tipo delitos y violencias; 6) la presencia de organizaciones sociales, políticas y culturales que defienden los derechos humanos de personas LGTB; 7) la participación de personas LGTB en espacios de participación política y ciudadana, y 8) el nivel de capacitación sobre el enfoque diferencial de las distintas instituciones presentes en el territorio.

Además, para estos procedimientos la URT convoca a los comités operativos locales de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. En estos comités participan de manera obligatoria los representantes de la fuerza pública y del Ministerio Público (Procuraduría Judicial para la Restitución de Tierras), y pueden ser invitados otros funcionarios o representantes públicos (como los alcaldes), o quienes determine la misma unidad. De acuerdo con lo anterior, la URT puede invitar a organizaciones sociales, políticas y culturales que promueven los derechos de las personas LGTB cuando convoca estos comités. De esta forma, estas organizaciones pueden aportar insumos sobre la forma en que se debe garantizar la protección de los derechos de minorías sexuales y en que se deben realizar los procesos de restitución de tierras en el territorio desde la perspectiva de las personas LGTB.

3.5. La participación de personas LGTB

La Ley 1448 de 2011 ordenó la creación de la Mesa Nacional de Participación de Víctimas, así como de distintas mesas en el nivel municipal, distrital y departamental. En estos espacios, las organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos participan a través de representantes postulados y elegidos por estas. Además, se eligen representantes de víctimas por hechos victimizantes y por sectores victimizados (enfoques diferenciales), dentro de los que están representados las víctimas LGTB51.

No obstante, la participación de las víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas no debe limitarse a instancias temáticas sobre minorías sexuales. Al respecto, se debe recordar que las experiencias de las víctimas en el conflicto armado han estado atravesadas por varios factores que se interrelacionan. Las víctimas LGTB pueden realizar aportes en instancias especializadas en hechos victimizantes, en el sentido de que estos pueden estar motivados o exacerbarse por la orientación sexual o la identidad de género; o bien participar en espacios temáticos de otros enfoques diferenciales desde una perspectiva interseccional.

Con respecto a la URT, el artículo 2.6 del Decreto 4829 de 2011 estipula que la entidad "velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses". El Decreto 4801 de 2011 le otorga a la Dirección Social de la URT la función de establecer instancias de diálogo con organizaciones de víctimas y defensoras de derechos humanos, en su artículo 15.2. Al mismo tiempo, el artículo 20.11 de la misma norma ordena a las direcciones territoriales de la institución "[i]mplementar estrategias de formación y comunicación con las víctimas, líderes y lideresas, organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas".

En ese sentido, la URT diseña un Plan de Participación Ciudadana para cada año. El objetivo de este plan es garantizar la participación de las víctimas en las distintas fases de la gestión pública: diagnóstico, planeación, ejecución, evaluación y control52. En estos planes se implementa el principio de enfoque diferencial, por lo cual los grupos poblacionales protegidos por este tienen participación amplia en los espacios que se diseñan. No obstante, en el Plan de Participación Ciudadana del año 2020 se concibieron espacios dirigidos especialmente para mujeres y grupos étnicos. Así pues, la creación de espacios diferenciados dirigidos a la población LGTB puede incidir en mejorar la participación de estas personas y la implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género en las distintas fases de la gestión pública.

Por otro lado, los mecanismos de participación de la Ley 1448 de 2011 han sido fuertemente criticados porque los aportes, críticas y opiniones de las víctimas no inciden profundamente en el diseño y ejecución de normas y políticas públicas. En efecto, algunas organizaciones de víctimas y de la sociedad civil han llamado la atención respecto de que, en muchos escenarios, la Administración se limita a exponer propuestas prefijadas, en cuya elaboración no participan las víctimas. Además, durante la construcción y discusión de la Ley 1448 de 2011 y las normas que la han desarrollado no ha habido participación de las víctimas. A esto se le adiciona que los mecanismos de participación de esta ley replican el mismo modelo de participación que se estableció en vigencia de su antecesora, la Ley 387 de 1997, sin realizar un ejercicio de evaluación y ajuste del mismo53.

De acuerdo con lo anterior, es importante llamar la atención sobre el hecho de que, además de adoptar medidas para garantizar la participación de personas LGTB, su participación debe tener efectos en las decisiones que toman las instituciones públicas. La institucionalidad colombiana debe superar el imaginario de que las víctimas no cuentan con la capacidad suficiente para realizar aportes sustanciales en el diseño, ejecución y evaluación de normas y políticas públicas.

Además, también se recomienda que en las entidades territoriales y organismos de representación local de los territorios microfocalizados, como las juntas administradoras locales y las juntas de acción comunal, se promuevan la participación y los derechos fundamentales de las personas LGTB. De esta forma se puede avanzar en el reconocimiento de la ciudadanía de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas, y en permitir que estas personas puedan dialogar con las comunidades.

Por ello, se considera que la URT, como coordinadora y directora de los procesos de restitución y retorno, puede: 1) generar espacios de coordinación con las alcaldías y las gobernaciones sobre la implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género en los procesos de restitución y regreso en sus respectivas jurisdicciones, y 2) generar espacios de capacitación y diálogo, sobre el enfoque diferencial y los derechos de las víctimas LGTB, en las juntas administradoras locales y las juntas de acción comunal de los territorios microfocalizados.

CONCLUSIONES

De las reflexiones adelantadas en el presente texto se concluye que la implementación del enfoque de orientación sexual e identidad de género en los procesos de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 ha sido defectuosa e incipiente. Como consecuencia de lo anterior, a la mayoría de personas LGTB en situación de desplazamiento no se les está garantizando el acceso al proceso en cuestión, así como a retornar a la tierra que abandonaron o que les fue despojada. Esto contradice los principios y derechos a la igualdad y a la no discriminación que establecen diversos instrumentos internacionales como los Principios Pinheiro (principio 3).

Ahora bien, desde los Principios de Yogyakarta se puede establecer que hay una vulneración del principio 2, referido a "los derechos a la igualdad y a la no discriminación", pues no se ha garantizado el acceso de personas LGTB al proceso de restitución de tierras en condiciones de igualdad. Además, dicha falta de acceso a este proceso repercute en la vulneración del principio 15, que establece el derecho a una vivienda adecuada y la obligación del Estado de garantizar la seguridad en el acceso y tenencia de una vivienda, así como la protección contra los desalojos forzosos motivados por la orientación sexual y la identidad de género.

La aplicación tardía y defectuosa del enfoque de orientación sexual e identidad de género ha redundado en el escaso acceso que han tenido las personas LGTB a la restitución de tierras. A lo anterior se le suman las mismas dificultades que la restitución de tierras presenta de manera general. Entre ellas, la más grave, las represalias y la violencia que han sufrido los reclamantes de tierras durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, y la inefectividad de las medidas de seguridad que han adoptado las instituciones y autoridades públicas. Por ello, es urgente que se implementen medidas de seguridad que protejan a todos los reclamantes de tierras, y que estas vinculen un enfoque diferencial con respecto a las personas con identidades de género y orientaciones sexuales no normativas.

Parte de las observaciones y recomendaciones señaladas en este artículo pueden recogerse en la propuesta de un Programa de acceso especial para las personas LGTB al proceso de restitución de tierras. Este programa tomaría como punto de partida el Programa de acceso especial para las mujeres al proceso de restitución de tierras creado por el Acuerdo n.° 47 de 2019 de la URT. Este programa consta de cuatro ejes: 1) de incorporación e implementación del enfoque de género en los procesos que adelanta la URT; 2) de fortalecimiento de las capacidades de los colaboradores de la URT en la aplicación del enfoque diferencial de género; 3) de empoderamiento de las mujeres para el ejercicio pleno de sus derechos, y 4) de articulación interinstitucional.

Estos mismos ejes podrían desarrollarse para el programa de personas LGTB, con ajustes acordes con las particularidades de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas que, de por sí, integran un grupo bastante heterogéneo. Además, ambos programas no deberían concebirse de manera excluyente, pues podrían funcionar de manera coordinada, sobre todo cuando se trata de impulsar el acceso de mujeres lesbianas, bisexuales, transgénero o transexuales.

Aun así, las medidas que se adopten en favor de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas en situación de desplazamiento no tendrán gran incidencia si el Estado colombiano, las instituciones públicas y las entidades territoriales no avanzan en el reconocimiento de la ciudadanía plena de ellas y de las formas en las que se relacionan con la tierra que habitan. Finalmente, hay que aclarar que la URT tenía previsto funcionar hasta el año 2022. Sin embargo, esto no significa que no siga siendo necesario adelantar procesos de restitución de tierras, debido a los altos índices de desplazamiento forzado que se registran en la actualidad. Además, hay que recordar que en el Acuerdo Final se pactó la creación y aplicación de una Reforma Rural Integral en la que se establecieron disposiciones sobre la restitución de tierras. Por ende, sea cual sea el futuro de la restitución de tierras en Colombia, seguirá siendo importante la aplicación de enfoques diferenciales a esta.


NOTAS

1 Grupo de Memoria Histórica. ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013, 71.
2 Meertens, D. J. Discursive Frictions: the Transitional Justice Paradigm, Land Restitution and Gender in Colombia. En Papel Político, Pontificia Universidad Javeriana. Vol. 20, n.° 2, 2015, 259-260.
3 Rolón Salazar, M. Hay más víctimas de desplazamiento forzado en Colombia que número de habitantes en Costa Rica. 2018, diciembre 26. Disponible en: https://www.acnur.org/noticias/noticia/2018/12/5c243ef94/hay-mas-victimas-de-desplazamiento-forzado-en-colombia-que-numero-de-habitantes.html (Consultado el 3 de enero de 2020).
4 Por motivos prácticos, se hará uso de las siglas LGTB para referirse a las personas con orientaciones sexuales e identidades de género no normativas o no hegemónicas, sin querer decir que ambos términos sean sinónimos. Además, se ha excluido la sigla "I" porque la intersexualidad no ha sido abordada en este texto, toda vez que la situación de las personas intersexuales víctimas del conflicto armado debe ser objeto de estudio particular.
5 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aniquilar la diferencia. Lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas en el marco del conflicto armado colombiano. Bogotá: CNMH, UARIV, USAID y OIM, 2015, 327.
6 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Más de dos mil víctimas del conflicto son LGTBI. 2017, mayo 16. Disponible en: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/enfoques-diferenciales/mas-de-dos-mil-victimas-del-conflicto-son-lgtbi/34826 (Consultado el 1 de enero de 2020).
7 Para profundizar se pueden consultar los informes finales de las comisiones de la verdad de: 1) Perú: Comisión de la Verdad y Reconciliación. Informe Final. T. II. Lima, 2003, 1.4.3; 2) Paraguay: Comisión de Verdad y Justicia. Informe Final de la Comisión de la Verdad y Justicia del Paraguay. Conclusiones y recomendaciones. Asunción, 2008, par. 136; 3) Ecuador: Comisión de la Verdad. Informe de la Comisión de la Verdad. Sin verdad no hay justicia. T. 1. Quito, 2010, 292-311, y Brasil: Comissão Nacional da Verdade. Relatório da Comissão Nacional da Verdade. Vol. 2. Brasilia, 2014, texto 7.
8 En Gambia, la Comisión de la Verdad, Reconciliación y Reparaciones (Truth, Reconciliation and Reparations Commission) ha obviado la aplicación de este enfoque, a pesar de que se han documentado persecuciones y vulneraciones de los derechos de las personas LGTB durante el periodo que se encarga de investigar. Véase Scheinert, J. No Truth for Gambia's Queer People. 2019, marzo 15. Disponible en: https://mg.co.za/article/2019-03-15-00-no-truth-for-gambias-queer-people/ (Consultado el 24 de julio de 2020).
9 Gallo Restrepo, N. E.; Meneses Copete, Y. A. y Minotta Valencia, C. Caracterización poblacional vista desde la perspectiva del desarrollo humano y el enfoque diferencial. En Invetigación & Desarrollo, Universidad del Norte. Vol. 22, n.° 2, 2014, 371.
10 Quevedo Hidalgo, H. A. Enfoque diferencial y de género para la protección de mujeres víctimas de violencia sexual de hechos ocurridos en el contexto de las acciones de los grupos armados que son postulados a la aplicación de Ley 975 de 2005, de Justicia y Paz. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 2013, 5.
11 Buitrago López, E. A. y Rave Restrepo, J. C. La aplicación del enfoque diferencial de género y diversidad sexual en la Política Pública de Víctimas. Pereira: Universidad Católica de Pereira, 2017, 10-11.
12 Martín Cásares, A. Antropología del género. Cultura, mitos y estereotipos sexuales. 2.ª ed. Madrid: Cátedra, 2008, 38.
13 Butler, J. El género en disputa: el feminismo y la subversión de la identidad. Barcelona: Paidós Ibérica, 2007, 55-56.
14 Borrillo, D. Homofobia. Barcelona: Bellaterra, 2001, 31-34.
15 Butler. El género en disputa, cit., 84-85.
16 Rey Martínez, F. La discriminación múltiple, una realidad antigua, un concepto nuevo. En Revista Española de Derecho Constitucional. N.° 84, 2008, 263-264.
17 Ibid., 267.
18 Este concepto es definido como "pactos legales o acuerdos informales mediante papeles que se asignan ciertos atributos tanto para hombres como para mujeres dentro de un orden social determinado". Albarracín, M. Desplazamiento forzado contra las personas LGTB: reflexiones para la investigación e implementación de políticas públicas. En Todos los deberes, pocos los derechos. Situación de derechos humanos de lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas en Colombia 2008-2009. Bogotá: Colombia Diversa, 2011, 138.
19 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, adoptados por la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos por medio de la resolución E/CN.4/Sub.2/2005/17 del 28 de junio de 2005.
20 Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. Fueron adoptados en un panel que se celebró en la Universidad Gadjah Mada (Yogyakarta, Indonesia) entre el 6 y el 9 de noviembre de 2006, y luego fueron relanzados por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU el 26 de marzo de 2007. Véase Colina, C. La homofobia: heterosexismo, masculinidad hegemónica y eclosión de la diversidad sexual. En Razón y Palabra, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, Campus Estado de México. Vol. 14, n.° 67, 2009, 20.
21 Barón Melgarejo, S.; Camacho Reyes, K.; Sevilla Cortés, D. F. y Silva Ortiz, C. Violaciones a los derechos humanos en el conflicto armado colombiano desde la perspectiva de las orientaciones sexuales y las identidades de género. Bogotá: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, 2014, 24.
22 Colombia. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 24 de noviembre de 2016, 193.
23 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Víctima transgénero recibió compensación por predio restituido del Meta. 25 de julio de 2017. Disponible en: https://www.restituciondetierras.gov.co/web/guest/historico-de-noticias/-/noticias/872791 (Consultado el 7 de agosto de 2020).
24 Se entiende por personas expulsadas aquellas que son desplazadas de un territorio, y por personas recibidas, las que son acogidas en un territorio como víctimas de desplazamiento forzado. Véase Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas. Interpretación y análisis sobre las cifras del Registro Único de Victimas. Bogotá, 2018.
25 Red Nacional de Información. Desplazamiento - Enfoque Diferencial. 2020, enero 1. Disponible en: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Enfoque?vvg=1 (Consultado el 21 de julio de 2020).
26 Red Nacional de Información. Tierras - Enfoque Diferencial. 2019, agosto 1. Disponible en: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/tierras?tema=40&subtema=42 (Consultado el 22 de julio de 2020).
27 Bueno-Hansen, P. The Emerging LGTBI Rights Challenge to Transitional Justice in Latin America. En International Journal of Transitional Justice. Vol. 12, n.° 1, 2018, 133.
28 Hay que aclarar que existe un informe de la UARIV, que data del año 2014, en el que se disgregan estos datos, e incluso se complementan con información sobre el territorio, la etnia, la edad o los hechos victimizantes, de acuerdo con la información del Registro Único de Víctimas (RUV). Sin embargo, esta información no ha sido actualizada en las bases de datos del SNARIV y la Red Nacional de Información. Véase Barón Melgarejo, Camacho Reyes, Sevilla Cortés y Silva Ortiz. cit., 23-30.
29 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Guía para la incorporación e implementación del enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras. 3.ª ed. Bogotá, 2019, 19.
30 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aniquilar la diferencia, cit., 438-440.
31 Barón Melgarejo, Camacho Reyes, Sevilla Cortés y Silva Ortiz. Violaciones a los derechos humanos en el conflicto armado colombiano desde la perspectiva de las orientaciones sexuales y las identidades de género, cit., 16.
32 Bueno-Hansen. The Emerging LGTBI Rights Challenge to Transitional Justice in Latin America, cit., 141.
33 Rodríguez Rodríguez, C. M. La Ley de Restitución de Tierras desde la perspectiva de género. En Justicia Juris, Universidad Autónoma del Caribe. Vol. 10, n.° 1, 2014, 54.
34 Según el artículo 9.° del Decreto 4829 de 2011, la etapa de análisis previo "tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales […] y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley". Y, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13 a 16 de la misma norma, en la etapa de estudio se dictan medidas de protección, se vincula a los opositores y se practican pruebas para decidir de fondo sobre la inscripción.
35 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aniquilar la diferencia, cit., 91-92. Santamaría Fundación. Memorias travestis. Historias de TRANSformación. Informe Estrellas Fucsia. Cali, 2018, 31-35.
36 Por ejemplo, en la ya mencionada Guía para la incorporación e implementación del enfoque diferencial en el proceso de restitución de tierras se hace referencia a una matriz de pretensiones para cada sujeto de especial protección, que orienta la elaboración de la demanda cuando la URT representa a las víctimas reclamantes. La guía menciona que la matriz se encuentra anexada a la misma. Sin embargo, no se pudo consultar esta porque no se encontró el anexo correspondiente.
37 De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, les corresponde a los jueces civiles de circuito el conocimiento y trámite de todas las solicitudes de restitución y formalización, y deciden de fondo cuando no se reconocen opositores dentro del proceso. A los tribunales les corresponde la decisión solamente cuando se reconocen opositores.
38 Ley 1448 de 2011, art. 87.
39 Art. 78.
40 Meertens. Discursive Frictions, cit., 359-360.
41 Según cifras de la URT, desde la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (junio) y hasta abril de 2018 se registraron 45 asesinatos de líderes y lideresas sociales vinculados a procesos de restitución de tierras. Véase Procuraduría General de la Nación. Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia. Bogotá, 2018, 22.
42 Casos como el del 11 de abril de 2019, en el que una comisión de esta institución fue atacada mientras adelantaba una diligencia de restitución. ¡Pacifista! ¿Existe en Colombia un Ejército Anti Restitución de Tierras? 2019, abril 16. Disponible en: https://pacifista.tv/notas/existe-colombia-ejercito-anti-restitucion-tierras-despjo-paramilitares/ (Consultado el 3 de agosto de 2020).
43 Serrano Gómez, R. y Acevedo Prada, M. Reflexiones en torno a la aplicación de la Ley 1448 de 2011 y la restitución de tierras en Colombia. En Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad Pontificia Bolivariana. Vol. 43, n.° 119, 2013, 547.
44 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, justicia y reparación: Cuarto Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. Washington: Organización de los Estados Americanos, 2013, 237-238.
45 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Rendición de cuentas 2020. Vigencia 2019. Bogotá, 2020, 17-18.
46 Se debe recordar que a la única persona LGTB de quien se tiene constancia de que obtuvo un fallo de restitución se le ordenó el pago de una compensación a su favor.
47 Centro Nacional de Memoria Histórica. Aniquilar la diferencia, cit., 450-451.
48 Orozco Ortiz, A. M. y Bueno Rivero, J. E. La importancia de establecer un término legal para que el Estado realice la microfocalización en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Universidad La Gran Colombia, 2017, 35.
49 Sentencia T-679 de 2015, párr. 6.5.
50 Ministerio de Defensa Nacional. Ministro de Defensa presenta plan de seguridad para la restitución de tierras. 2012, agosto 3. Disponible en: https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/documents/News/NoticiaGrandeMDN/60cbe3e4-e9bf-2f10-5983-87c1135f0491.xml (Consultado el 21 de agosto de 2020).
51 Para profundizar más véase UARIV. Resolución n.° 0388 del 10 de mayo de 2013.
52 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Plan de Participación Ciudadana, Bogotá, 2019, 7-8.
53 Comisión Colombiana de Juristas. Observaciones y recomendaciones para garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, seguimiento y ejecución de la política pública de asistencia y reparación de la Ley 1448 de 2011. Bogotá, 2012, 14-19.


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