10.18601/01229893.n58.11

Tensiones entre los derechos de los ríos y los derechos fundamentales al agua y saneamiento: el caso de algunas veredas de Mesetas**

Tensions between River Rights and the Fundamental Right to Water and Sanitation: The Case of Some Rural Villages in Mesetas

VANESSA SUELT COCK*

* Doctora en Derecho Público. Profesora asociada de derecho administrativo y constitucional de la Universidad del Rosario. También integra el grupo de derecho público de la misma universidad y la línea de género y derecho. Este artículo contó con la asesoría de María Claudia Campos Pinilla, experta del componente agua del Proyecto de Soluciones Integrales para la Paz de las zonas de Mesetas y Miravalle. La Dra. Campos Pinilla es consultora, Ph. D. en Biología con experiencia en temas de calidad del agua en el ámbito académico e institucional, Colombia. Contacto: campos@javeriana.edu.co. ORCID ID: 0000-0001-9137-9033.

** Recibido el 15 de octubre de 2021, aprobado el 21 de septiembre de 2023.

Para citar el artículo: Suelt Cock, V. "Tensiones entre los derechos de los ríos y los derechos fundamentales al agua y saneamiento: el caso de algunas veredas de Mesetas", en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.° 58, enero-abril de 2024, 30-336. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n58.11


Resumen

Los derechos de la naturaleza, la satisfacción del derecho fundamental al agua y saneamiento y la protección de fuentes hídricas están estrechamente vinculados con los espacios de configuración normativa y de política pública nacional, así como a las prácticas cotidianas de quienes habitan el territorio. Esta relación puede ser entendida desde el ecocentrismo en el que se configura una relación humano-naturaleza a partir de la interdependencia de los humanos con los otros elementos de la naturaleza, así como las mutuas interacciones que conducen a que se moldeen recíprocamente. Este artículo presenta las tensiones de esa interdependencia a partir de las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional que otorga el carácter de fundamental al derecho al agua y saneamiento, y el derecho a los ríos. Este desarrollo jurisprudencial que no es homogéneo dista de las competencias que tienen las autoridades competentes y de la normatividad en la materia cuyo enfoque es antropocéntrico, es decir, donde la utilidad y el aprovechamiento del recurso priman. A la luz de las tensiones entre los desarrollos jurisprudenciales, competencias de autoridades estatales y desarrollos normativos, se presenta el caso de unas veredas en Mesetas (Meta). Esto para dar cuenta críticamente de los limitantes de las estructuras jurídicas en la restauración ecológica de los ríos y el derecho fundamental al agua, así como la ausencia del reconocimiento de las relaciones y dependencias mutuas. Se propone la necesidad de cambios normativos y en las instituciones para garantizar la estabilidad e integralidad de los ecosistemas de los ríos en el país.

Palabras clave: Derecho fundamental al agua, derechos de los ríos, política pública del agua y su gestión, ecología política y derechos de la naturaleza.


Abstract

The rights to nature and the satisfaction of the fundamental right to water and sanitation, as well as the protection of water sources are closely linked in national political spaces and the daily practices of those who inhabit the territory. This relationship can be understood from ecocentrism in which a human-nature relationship is configured based on the interdependence of humans with the other elements of nature, as well as the mutual interactions that lead to their reciprocal shaping. This article presents the tensions of this interdependence created by the rules indicated by the constitutional jurisprudence that grants the fundamental character to the right to water and sanitation, and the right to rivers. This jurisprudential development, which is not homogeneous, differs from the regulations on the subject, which have an anthropocentric approach where monetary gains and the use of resources take precedence. We present the case of some villages in Mesetas, Meta, in light of those tensions between jurisprudential and normative developments. The aim is to give a critical account of the limitations of the legal structures in the ecological restoration of rivers and the fundamental right to water, as well as the lack of recognition of mutual relations and dependencies. We propose that there is a need for changes in the legal structures and institutions, to ensure the stability and integrity of river ecosystems in the country.

Keywords: Fundamental right to water, river rights, public policy on water and its management, political ecology and rights of nature.


Sumario: Introducción. 1. Las tensiones entre el derecho de los ríos y el derecho al agua. 1.1. Las tensiones entre el derecho de los ríos y el derecho al agua en la jurisprudencia. 2. Los derechos de los ríos y el agua ¿una responsabilidad nacional o local? 2.1. Institucionalidad nacional. 2.2. Institucionalidad a nivel local. 3. La realidad del territorio: el caso de las veredas de Mesetas. Conclusiones. Referencias


Introducción

La ecología política busca comprender las relaciones de poder existentes entre la sociedad y la naturaleza1 para responder, entre otras preguntas, a cómo la interrelación entre la economía, los patrones de consumo y los recursos en un Estado producen conflictos socioambientales2. Las esferas públicas de diversas escalas son los escenarios de esos conflictos por la apropiación de los recursos naturales3, mientras que la investigación inter y transdisciplinar propone reflexiones "sobre las relaciones de poder y saber sobre la naturaleza" 4 y busca transformar los lugares de apropiación, consumo y control.

Este artículo parte de la premisa de que la naturaleza debe ser comprendida como un todo en el que existe una relación de interdependencia entre los seres vivos. Debe existir, por tanto, un equilibrio entre la sociedad y el ecosistema natural, como lo sostiene el ecocentrismo5. Para ello es necesario cambiar las relaciones entre los humanos y la naturaleza, lo cual parte por reconocer que el ser humano no es el centro del sistema planetario global viviente, sino una parte de él. Esto debería conducir a una relación más armónica y recíproca en la que se acepta el acuerdo en el cual se puede sobrevivir si se mantiene un equilibrio ecosistémico6. Desde un constitucionalismo ecocéntrico implica la introducción de los derechos de la naturaleza, asumir que formamos parte de una "red que interacciona con la naturaleza" y nuestra ética, nuestros valores y comportamientos deben estar en armonía con ella7. También comprender la ontología relacional en la que se está interesado no solo en las poblaciones y especies, sino también en las comunidades ecológicas8.

La relación humano-naturaleza se moldea a partir de la valoración que hace el primero sobre la segunda, desde la cual se le asigna un rol como objeto, sujeto o recurso9. Reconocer los derechos de la naturaleza implica una revisión de las formas de vida y los conceptos que desde la modernidad la moldean y que atentan contra el equilibrio ecosistémico. En el caso colombiano, el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y los derechos de los humanos presentan tensiones en su satisfacción que se evidencia en las reglas señaladas por la jurisprudencia, la institucionalidad competente y los marcos normativos existentes. Describir las tensiones entre las formas jurídicas puede ampliar las formas de justiciabilidad por degradación, contaminación y privatización de los ríos.

Para desarrollar el argumento planteado, describiré los marcos regulatorios que establecen una relación entre lo humano y la naturaleza a partir del control de los vertidos a los ríos, concentrándome en la regulación del derecho al agua y saneamiento porque los derechos a los ríos no se han introducido en los marcos regulatorios existentes. Esto por contraste con la jurisprudencia que reconoce a los ríos como sujetos de derechos. También se relaciona la institucionalidad, entendida como autoridades competentes y responsables, de la satisfacción de los derechos y las problemáticas que enfrentan para la realización de sus competencias. Frente a estos conceptos y responsabilidades se presenta el caso de algunas veredas del municipio de Mesetas, en el departamento del Meta, caso que recoge la mayoría de las problemáticas que enfrentan las comunidades en las zonas rurales para proteger y conservar los derechos de los ríos y acceder al agua potable de calidad.

1. LAS TENSIONES ENTRE EL DERECHO DE LOS RÍOS Y EL DERECHO AL AGUA

El acceso al agua ha sido reconocido como un derecho fundamental de la población gracias al reconocimiento de la eficacia interna de instrumentos internacionales10 como por las disposiciones de la Constitución de 1991. Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales administrativos del país han reconocido los derechos de la naturaleza y de ahí han señalado que los ríos son "sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades"11. Estos dos reconocimientos el derecho de los ríos y el derecho al agua y saneamiento son interdependientes y se relacionan mutuamente, como se explica a continuación.

Diversa literatura señala que aunque Colombia cuenta con riqueza hídrica, las aguas superficiales presentan una alta contaminación12; tal es el caso de los ríos Bogotá; Chicamocha; Medellín; Cauca; Suárez; Pasto; Chinchiná, Otún y Atrato13. Esta contaminación se presenta por la descarga de aguas residuales que no se tratan o se tratan inadecuadamente y por los residuos que dejan las actividades mineras, industriales y agrícolas en los cuerpos de agua14. Esto afecta los derechos de los ríos y de las poblaciones que de ellos se abastecen y todos los seres vivos que habitan el territorio15.

La calidad del agua se afecta por residuos de explotación minería, petrolera, pero también industrial, como la siderurgia, la curtimbre; actividades ganaderas y ciertas actividades agrícolas, así como la ausencia de adecuados sistemas de saneamiento, lo que se evidencia con la medición de la calidad del agua que consume la población a través del Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA)16, que en el 2019 indicó que no se presentaba riesgo en 116 municipios mientras que en 147 municipios de características rurales es alto17.

Respecto al abastecimiento humano, éste se realiza principalmente de aguas superficiales, y entre estas, los ríos son la principal fuente de captación. La contaminación de los ríos agrava la situación de pobreza y genera desplazamiento de diversas comunidades rurales que tienen una relación estrecha con el territorio para realizar su proyecto vital18.

De acuerdo con el Sistema de Información de la Vigilancia de la Calidad del Agua para Consumo Humano (SIVICAP)19 es relevante señalar que en 633 municipios no existe información sobre el riesgo de la calidad del agua. Esto se debe a que las autoridades sanitarias en esos municipios no realizan el reporte de la calidad del agua mediante el sistema SIVICAP20, aplicativo que permite a todas las autoridades sanitarias municipales reportar los datos de la vigilancia de la calidad del agua, en función de sus actividades de inspección, vigilancia y control en el país21. Este reporte de la calidad del agua permitiría construir un mapa de riesgo22 que es fundamental en la formulación de una política pública para la protección, conservación, mantenimiento y restauración de los ríos a cargo del Estado en todas sus escalas y de las comunidades. También lo es para la formulación de la política pública de salud que responda a las necesidades de la población causadas por las enfermedades que son vehiculizadas por el agua, como las enfermedades diarreicas agudas, hepatitis A, fiebre tifoidea y paratifoidea y enfermedades transmitidas por alimentos23.

Desde el nivel nacional en el año 2020 con el fin de aumentar el número de municipios que reportan en el sector rural en el SIVICAP, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y Ministerio de Salud expidieron la Resolución 622 de 2020, "por la cual se adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto en zona rural". Este protocolo atiende la necesidad de establecer un enfoque diferencial para el acceso a agua y saneamiento básico en zonas rurales. A partir de la implementación de este acto administrativo, se espera que se aumente el reporte de la información en el SIVICAP- con el fin de conocer e identificar la calidad del agua suministrada en las zonas rurales del país, así como facilitar los procesos en la toma de muestras de vigilancia y control que realizan tanto la autoridad sanitaria competente como los prestadores del servicio de acueducto en estas zonas.

De acuerdo con la respuesta institucional a la situación de contaminación hídrica en el país, se observa que no se dispone de información para conocer la situación de contaminación en los ríos, ni el nivel de riesgo del agua que consumen los habitantes del territorio. El IRCA solo refleja una realidad parcial de la situación porque no se cuenta con datos de todo el país y solo se evalúa el recurso que ha sido tratado mediante sistemas de tratamiento, sin reflejar la calidad de las fuentes hídricas. Mientras que el SIVICAP depende del reporte que realicen las autoridades ambientales y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

La normatividad e institucionalidad descrita evidencia la tensión existente entre los derechos de los ríos y los derechos humanos, basada en una relación que valora el agua únicamente para el consumo humano no el cuidado de los ríos y su restauración. Esta relación de explotación se refleja en los sistemas con los cuales cuenta la institucionalidad responsable de conservar y proteger los derechos de la naturaleza que no cuenta con información suficiente sobre la realidad de los ríos en el país, y, por lo mismo, no puede implementar una política pública para su cuidado que proteja los derechos de los ríos reconociendo la estrecha relación con los derechos de las comunidades.

1.1. LOS DERECHOS DE LOS RÍOS Y EL DERECHO AL AGUA EN LA JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido los derechos al agua y al saneamiento básico como derechos humanos acorde con instrumentos internacionales24. De esta manera diversas sentencias de la Corte señalan su carácter fundamental por la afectación a los derechos a la vida y la vida digna. La Corte en las sentencias T-578 de 1992 y T-406 de 1992 formuló la regla de la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua y al alcantarillado25. También señaló en la sentencia T-092 de 1995 que el agua es indispensable para la satisfacción de otros derechos, como el de la salud. Esta posición se fortalecería en el 2007 con la sentencia T-270, en la cual la Corte26 reconoce el derecho al agua como "el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico".

La sentencia T-546 de 2009 introduce el derecho al mínimo vital de agua potable, considerado como lo que necesita una persona para subsistir, y que equivaldría a 50 litros al día que se deben garantizar con un reductor de flujo en el caso en que se demuestre la imposibilidad de pago de la deuda. En el 2014, la Corte adicionó la regla de la posibilidad de reclamar mediante acción de tutela la protección de la "dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas"27. Este reconocimiento debe garantizarse de forma reforzada a sujetos de especial protección como niños28, mujeres29, personas con discapacidad, personas en desplazamiento forzado y adultos mayores entre otros30.

En varias de las sentencias mencionadas el derecho al saneamiento básico se ligaba al derecho al agua y se consolidó su carácter fundamental por la conexidad con otros derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida31. El carácter fundamental del derecho al agua y al saneamiento básico como derechos autónomos tiene lugar con un cambio de postura de la Corte Constitucional en el que argumenta que la prestación de estos derechos "es esencial para garantizar a cada individuo un nivel de vida digno que permita su pleno desarrollo en la sociedad"32. Es decir que el elemento central de su carácter fundamental es la dignidad humana.

La relación entre el derecho al agua y saneamiento básico descentrado de la dignidad humana y anclado en el derecho a los ríos lo realizaría la sentencia hito T-622 de 2016, en la cual eleva al rango constitucional el derecho al agua como fuente hídrica33. También establece las relaciones entre la afectación por contaminación que sufren el río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños con los derechos a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas.

La Corte señala que los factores de contaminación en el río Atrato por la extracción de minería ilegal han conducido a que se viertan sustancias químicas tóxicas que representan un alto riesgo tanto para la biodiversidad del río como para la vida y salud de las comunidades. El agua la consumen directamente las comunidades y es su fuente principal para sus proyectos vitales. En consecuencia, el alto tribunal consideró desde una visión ecocéntrica que la contaminación que sufre el río atenta contra los derechos del mismo río, así como contra los derechos de las comunidades, en cuanto existe una relación estrecha entre estas y aquél. Reconoce en esa relación la conexión entre los derechos territoriales y los derechos culturales de las comunidades étnicamente diferenciadas. A través de la figura de los derechos bioculturales puede reconocerse la "profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente"34.

Existen entonces diversas relaciones entre los ríos y quienes habitan el territorio, una de ellas se presenta por la calidad del agua; ésta puede afectar los derechos a la vida, la salud y la seguridad alimentaria. La sentencia T-217 de 2017, de acuerdo con la observación general 15, indica que el "agua debe estar exenta de microbios y parásitos, así como de sustancias químicas y radiológicas, que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. El agua debe tener también un color, un olor y un sabor aceptables, a fin de que las personas no recurran a otras fuentes que puedan parecer más atractivas pero que estén contaminadas". Para ello el Estado tiene a su cargo obligaciones de protección de los recursos hídricos. Esta protección se materializa a través de "políticas públicas ambientales; expedición de documentos Conpes. También debe trazar las directrices de su protección en el Plan de Desarrollo Nacional el cual debería estar articulado con la planeación al desarrollo seccional y local, así como la ordenación del territorio en el nivel local"35.

Otras sentencias han reconocido el derecho de los ríos teniendo como referente la sentencia T-622 de 2017. Entre ellas la del Tribunal Administrativo del Tolima que reconoció a los ríos Coello, Combeima y Cocora, sus cuencas y sus afluentes como "entidades individuales, sujetos de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades"36. La sentencia del Tribunal Superior de Medellín que reconoció al "río Cauca, su cuenca y sus afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de la Empresa se Servicios Públicos de Medellín E.S.P. [EPM] y del Estado"37. La sentencia en primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva38 que reconoció al "río Magdalena, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado, Enel-Emgesa y la comunidad". La sentencia del Consejo de Estado que en segunda instancia reconoció al "río Quindío, desde su nacimiento, su cuenca, afluentes y hasta su desembocadura, [como] sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado"39.

Las recientes sentencias permiten la comprensión de la interrelación entre el derecho al saneamiento y los derechos de los ríos y su mutua interdependencia. De este modo, garantizar el derecho al saneamiento deriva en la preocupación por la contaminación de las aguas superficiales y sus ecosistemas. Así las sentencias establecen rutas para que pueda realizarse la protección, conservación y restauración de los ríos que implican articulación y coordinación del orden nacional, seccional y municipal. También atribuye responsabilidades de vigilancia a las organizaciones que se constituyen como guardianes de los ríos que son interinstitucionales y comunitarias y a los órganos de control. Se señala expresamente las responsabilidades de las empresas municipales en el funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales (PTAR); a los ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Vivienda, Ciudad y Territorio que presten asistencia técnica a los municipios involucrados, viabilicen obras para las PTAR y realicen estudios técnicos sobre los riesgos ambientales. También se atribuye a autoridades departamentales la representación de los intereses del río y el logro de su protección y conservación a partir de la construcción de PTAR. Es importante también la responsabilidad que se atribuye judicialmente al orden nacional, a las Corporaciones Autónomas, a las empresas y a las secretarias ambientales por la no efectividad de los planes departamentales del Agua los cuales no han podido proteger a los ríos de la contaminación existente.

2. LOS DERECHOS DE LOS RÍOS Y EL AGUA ¿UNA RESPONSABILIDAD NACIONAL O LOCAL?

Examinada la jurisprudencia, la protección de los derechos de los ríos ha sido una orden judicial de la cual hasta la fecha no se ha visto una implementación relevante que haya implicado un cambio en los funcionamientos de las estructuras administrativas del orden nacional, departamental y local. Se observa, y en este aparte se desarrollará, que los entes nacionales formulan política pública de protección y conservación ambiental, mientras que la implementación queda en manos, fundamentalmente, de los municipios y las empresas prestadoras de servicios públicos. En la jurisprudencia de los tribunales administrativos los ministerios involucrados solicitan la desvinculación de los procesos de tutela o de acciones populares, argumentando que han actuado conforme a la ley y que por ello no tienen injerencia administrativa con los hechos base de la acción, en la medida en que se trata de incumplimiento de funciones administrativas que les competen a los entes territoriales del orden municipal y departamental. De este modo, en las contestaciones de las demandas se observa el argumento sobre la competencia del nivel nacional de formular política pública ambiental y del agua, pero la contaminación que sufren los ríos queda en manos de los municipios.

Las órdenes de las sentencias instan a la coordinación, la articulación y el funcionamiento armónicos entre las administraciones públicas y las comunidades que los representan, esto en la medida en que las extensiones de los ríos son amplias. A modo de ejemplo, el río Atrato tiene 750 kilómetros e involucra dos departamentos; el río Cauca, 1350 kilómetros, y cruza siete departamentos; el río Magdalena, 1558 kilómetros, e involucra a veinte departamentos. Este último implica a más de la mitad del país. Esta extensión y heterogeneidad involucra a toda la institucionalidad, así como la interacción de las comunidades organizadas en protegerlos y los habitantes del territorio.

La protección de los derechos de los ríos y el acceso al derecho fundamental al agua y saneamiento varían sustancialmente si el municipio es rural o urbano. En la ruralidad es casi inexistente una institucionalidad que responda por la protección, conservación y restauración de los ríos; no obstante, como se verá en el caso objeto de análisis, se observa una estrecha conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades. En el caso del agua, se trata de una prestación del servicio a cargo fundamentalmente de las empresas prestadoras del mismo o comunidades organizadas, que deben garantizar un mínimo de acceso al recurso para no afectar la vida digna. En términos administrativos se puede señalar que no puede protegerse el derecho de los ríos, del agua y del saneamiento si no se cuenta con suficiente infraestructura de saneamiento y control de vertidos, así como plantas de tratamiento de aguas residuales. Se requiere a su vez contar con autoridades del orden local que vigilen y controlen la deforestación y realicen acciones concretas de reforestación cerca de nacimientos y microcuencas, así como una transformación en las comunidades e institucionalidad sobre la valoración de la naturaleza como ser vivo que debe ser restaurado. Atender, por tanto, la contaminación de las aguas superficiales de los ríos mejorando los sistemas de saneamiento rurales y urbanos permitirá la restauración de los ecosistemas de los ríos que son complejos y dinámicos. Su restauración activa devolverá las condiciones que han perdido; esto, a su vez, permitirá el acceso al agua de calidad, con lo cual se garantiza la vida de los ríos y la humana.

2.1. INSTITUCIONALIDAD NACIONAL

En este aparte se revisarán las problemáticas que presenta la realización de las competencias de las autoridades competentes de protección del medio ambiente de diversos niveles de gobierno. Esta revisión es pertinente porque en las últimas dos décadas se observa un detrimento en el acceso al agua y el saneamiento, así como una alta contaminación de los ríos por ausencia o inadecuados sistemas de saneamiento. Esta situación se agrava en las zonas rurales, como lo muestra la Encuesta de Calidad de Vida de 2019, que señala que a nivel nacional "el 76,1% de los hogares tuvo al acueducto público como la principal fuente de aprovisionamiento de agua para preparar los alimentos en 2019. En los centros poblados y rural disperso, el 30,2% de los hogares sostuvo que su principal fuente de agua para este mismo objetivo fue el acueducto comunal o veredal, seguido del río, quebrada, manantial o nacimiento (20,2%)"40.

La ausencia de saneamiento puede atribuirse a la ausencia de un trabajo coordinado y articulado entre las autoridades competentes del nivel nacional y los demás niveles de gobierno. Entre los años sesenta y ochenta funcionó el Programa de Agua Potable y Saneamiento Básico Rural a cargo de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud dirigido a comunidades de menos de 2500 habitantes, con el objetivo de apoyar la construcción, la operación y el mantenimiento de sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento de bajo costo41. La financiación de este era conjunta: el 15% por parte de las juntas comunitarias, un 45% a cargo de los municipios o departamentos y el 40% restante mediante crédito del Gobierno Nacional a 15 años y 6% de interés anual42. La operación del sistema la realizaba la comunidad en aspectos como la contabilidad; también verificaba la calidad del agua y llevaba a cabo reparaciones menores.

Como lo mostró Carrasco, hasta 1987 la División de Saneamiento Rural logró la construcción o ampliación de 2500 acueductos, impactando con acceso al agua y de calidad a un aproximado de dos millones de personas. En los años siguientes y debido a la implementación del Decreto 077 de 1987, que descentralizaba el sector de agua potable, se eliminó el programa y se trasladó su responsabilidad al nivel departamental. En ese nivel quedó sin presupuesto asignado y desapareció. En los años noventa diversas entidades del orden nacional43 llevaron a cabo obras de agua potable y saneamiento en las zonas rurales cofinanciadas con los recursos de las transferencias realizadas a los municipios. La inversión en el sector se destinó el 10% para el sector rural y el 90% para el sector urbano44. No obstante, de igual modo, que en los años ochenta las entidades del orden nacional con responsabilidades en el saneamiento a nivel departamental desaparecieron y esta competencia quedó en cabeza de los municipios.

Desde el 2011 el nuevo Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tienen competencias sobre el agua45. El primero, como planificador de la prestación del servicio en área urbana, para establecer el equilibrio entre el crecimiento de ciudades y prestación del servicio. El segundo debe mantener información sobre los usos del recurso; asesora a las Corporaciones en programas de regulación y mejoramiento de la calidad de corrientes hídricas y otros cuerpos de agua. También lleva los registros de los vertimientos emisiones y demás factores que afecten el agua en coordinación con las Corporaciones. La Ley 99 de 1993 le asignó responsabilidades para reglamentar la recuperación, conservación y protección de los recursos naturales. En este sentido, establece reglas de ordenamiento territorial para la conservación y regula el control de la contaminación hídrica. Puede fijar los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias que puedan afectar el medio ambiente o los recursos y prohibir, regular o restringir la disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental además ejerce funciones de evaluación control y seguimiento ambiental de los usos de aguas. El Ministerio de Medio Ambiente es la cabeza del Sistema Nacional Ambiental y con ello debe orientar el manejo ambiental del país con otras 43 instituciones, con las cuales, además de las funciones establecidas, debe garantizar la zona de reserva forestal protectora, para la conservación y preservación de fuentes de agua, así como dictar las líneas de la política del programa bosques46.

De esta manera, desde el nivel nacional se regulan las materias ambientales en relación con el derecho al agua, control de vertidos a los ríos, franjas protectoras para preservación de las fuentes de aguas, programas de bosques, que resulta ser la aproximación normativa a la garantía de sus derechos. El Decreto 1594 de 1984, que estuvo vigente durante treinta años, definía los límites permisibles para el vertimiento o descarga de residuos líquidos a un cuerpo de agua o alcantarillado sanitario. Esta norma fue actualizada mediante el Decreto 3930 de 2010 y la Resolución 0631 de 2015, que regula la materia acorde con nuevas actividades contaminantes y cambios en la producción en algunos sectores del país. La Resolución 3930 establece un control de las sustancias contaminantes que son vertidas a los cuerpos de agua, y que lo ocasionan 73 actividades productivas, entre ellas explotación minera, petrolera, pero también industrial como la sidedurgia y la curtimbre; actividades ganaderas y ciertas actividades agrícolas47. La resolución se hace exigible a todas las actividades industriales, comerciales o de servicios que generen aguas residuales, las cuales sean vertidas en un cuerpo de agua superficial o al alcantarillado público.

También existe una regulación Ley 373 de 1997 sobre reúso de aguas, es decir, la no afectación del recurso de agua potable para otras actividades que no son de consumo humano como las agrícolas, industriales, riego, actividades recreativas y uso doméstico. El artículo 5 de dicha ley estableció la obligatoriedad del reúso de aguas48 superficiales, subterránea o de lluvias, previo un análisis técnico y de calidad ambiental. El objetivo es que se realice un "uso eficiente del agua", "se reduzca la demanda de agua potable, y se transforme el conflicto por el agua". Esta la ley fue reglamentada por los decretos 3930 de 2010 y 1076 de 2015 y la Resolución 631 de 2015, con los cuales se promueve el reúso de las aguas residuales a través de los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos49.

Esta normativa muestra la aproximación de aprovechamiento de los ríos, de consumo y control que genera un conflicto socioambiental en los territorios. Existe una responsabilidad del nivel nacional regulatoria y de inspección, vigilancia y control que no se articula y coordina con el nivel territorial, que es donde se manifiestan los conflictos por el agua. Han existido diversas entidades con responsabilidad de programas para acceso al agua y saneamiento básico que tuvieron un relativo éxito, no obstante, esta competencia ha sido trasladada desde finales de los años ochenta a los departamentos y luego a los municipios variando la atribución de esa competencia en varias oportunidades. Dicha atribución no se respalda con suficiencia en recursos financieros para responder adecuadamente con la responsabilidad del cuidado, protección y restauración de los ríos. Si bien desde el nivel nacional existe una política pública, estrategias, programas a cargo de los ministerios de Vivienda, Salud, Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como de la Superintendencia de Servicios Públicos, esta institucionalidad no ha respondido adecuadamente a los compromisos de acceso al agua y saneamiento básico internacionales y nacionales. Así como a cerrar la brecha del acceso al derecho entre los sectores urbanos y rurales. Tampoco ha protegido a los ríos de la contaminación vigilando los planes de aguas residuales y el funcionamiento de plantas de tratamiento.

Esta situación de los limitantes regulatorios para poder materializar los derechos de la naturaleza se hace evidente en que, pese a la actualización del Decreto 1594 de 1984, existen actividades que impactan los ríos, nacimientos, microcuencas con vertimientos como la siderurgia, la curtimbre, actividades agrícolas y ganaderas que han generado contaminantes desde los años cuarenta del siglo XX. Frente a estas actividades no se han generado programas de prevención de vertimiento, ni promovido el reúso de aguas, sino hasta la expedición de la normatividad del 2010 al 2015. Esta normatividad introduce parámetros para evaluar la calidad del agua a reutilizar, que en el caso de la calidad microbiológica resultan excesivos y costosos para los gestores de dichos sistemas. Esto muestra que existe regulación que desde su visión antropocéntrica es imposible de aplicar en los casos concretos. Debe tenerse en cuenta que la conversión y transformación de los procesos productivos para no evitar la contaminación requiere de asistencia técnica y de tecnologías limpias. En muchos de las actividades productivas no se cuenta con la suficiencia de apoyos gubernamentales del nivel nacional y asesoría técnica para dicha reconversión.

2.2. INSTITUCIONALIDAD A NIVEL LOCAL

Las autoridades locales son responsables del abastecimiento de agua potable y de los servicios de saneamiento (art. 311 C.P), mientras que el gobierno nacional tiene la responsabilidad de formular política pública y regular la vigilancia de la protección, conservación y restauración de la naturaleza. También dota a las autoridades locales de facultades y recursos. Actualmente la responsabilidad de la construcción de acueductos y saneamiento está a cargo de los municipios, mediante los recursos de transferencias. En cuanto a la calidad del agua, más de la mitad de los municipios no cuenta con esta información, lo cual pone nuevamente en tela de juicio las capacidades institucionales del nivel nacional frente a la problemática.

Como se señaló en el anterior aparte, los municipios tuvieron a su cargo destinar recursos y realizar las obras para proveer el servicio del agua y saneamiento hasta el 2007, y hasta el 2014 la responsabilidad estaba direccionada por los planes departamentales del Agua (PDA), que se financian fundamentalmente con los recursos de las transferencias a los municipios. Según Carrasco, los PDA tienen un énfasis en áreas urbanas dejando de lado la prestación del servicio rural. Su financiación estuvo a cargo de las transferencias futuras de los municipios para cubrir sus aportes de subsidios e inversiones principalmente en la zona urbana50. La prestación del servicio está a cargo fundamentalmente de empresas de servicios públicos domiciliarias oficiales, mixtas o privadas y éstas deberán reportar a las autoridades locales sobre la calidad del agua. Se trata fundamentalmente de un esquema de mercado de aprovechamiento y utilización del agua.

El énfasis en la inversión urbana dejando de lado las zonas rurales de los municipios amplió la brecha entre el sector urbano y rural en la prestación del servicio y también agravó la salud de sus habitantes. Se observa que las regiones en donde se hace imprescindible mayor inversión para el acceso al agua potable, según el Conpes 3810 de 2014, son las que presentan mayores tasas de mortalidad y morbilidad por EDA en menores de cinco años51, como Vaupés, Amazonas, Vichada, Cauca, Chocó, La Guajira y Guainía, que también registran los mayores índices de pobreza multidimensional.

Estos departamentos y municipios cuentan con escasos recursos de transferencias y propios para la prestación del servicio. En ese sentido, los municipios construyen la infraestructura para la prestación del servicio de agua y saneamiento, así como la compra de terrenos, pero la prestación del servicio está a cargo de los operadores locales o comunidades organizadas52, quienes deben registrarse e informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Superintendencia de Servicios Públicos el inicio de la actividad53.

Debido a las brechas económicas y de inversión entre el sector urbano y rural en Colombia, existen alrededor de 32.205 prestadores del servicio de acueducto y saneamiento en zonas rurales. Esta atomización del servicio hace difícil la sostenibilidad del mismo, la asistencia técnica, su capacitación y vigilancia. De acuerdo con informe de la SSPD, por vereda se tienen aproximadamente entre uno y diez prestadores54.

El que persistan las brechas de inversión entre el sector urbano y rural implica una separación entre los centros poblados y las veredas, sus gobiernos y la ejecución de políticas públicas de protección del agua y de los ríos. También se impone desde el nivel nacional una lógica de mercado como es la facturación, el cobro local, la oportunidad de la información y la pronta reparación de fallas y daños en el servicio. Esta aproximación de mercado entra en conflicto con las actividades de conservación y protección de nacimientos de ríos que, desde el nivel local, no permiten comprender cómo dicha política se pueda realizar en la lógica del mercado.

Ahora, en lo que tiene que ver con la calidad del agua, serán las autoridades sanitarias del nivel local las que deben reportar al SIVICAP; no obstante, ellas dependen de los prestadores locales, de su capacidad para poder analizar las muestras de aguas de las fuentes hídricas y de las redes en las zonas rurales. Si estos prestadores no cuentan con la capacidad para la sostenibilidad del servicio tampoco lo estarán para realizar la medición del riesgo de la calidad del agua y su respectivo reporte.

En relación con la formulación e implementación del sistema de tratamiento de aguas residuales que debe incluir una planta de tratamiento de aguas residuales, es una competencia que está a cargo de los municipios y su implementación en las empresas que operen en dicho ámbito territorial. Esta competencia es esencial para para la protección y conservación de los ríos. Desde la sentencia T-622 de 2017 hasta la sentencia 2019-00024 del Consejo de Estado, que reconoce derechos al río Quindío, uno de los argumentos fundamentales es que el sistema de tratamiento y el control de vertidos se realice adecuadamente a nivel municipal. Estas sentencias dictan órdenes a las diversas autoridades de todas las escalas para llevar esta competencia. Sin embargo, se observan déficits en la coordinación, la articulación y el trabajo conjuntos con suficiencia de recursos. También hay falta de control en los vertimientos e incumplimientos de las empresas prestadoras, y plantas de tratamiento que no funcionan55. Estos déficits pueden ser atribuibles, entre otras razones, a las tensiones existentes entre los esquemas de mercado del servicio público de agua que es de aprovechamiento y utilidad de los ríos.

3. LA REALIDAD DEL TERRITORIO: EL CASO DE LAS VEREDAS DE MESETAS

Las tensiones enunciadas en los apartes anteriores se hacen evidentes en el caso que se presenta en este artículo. La situación en las veredas en Mesetas permite, de forma emblemática, comprender la situación de desprotección de los derechos de los ríos, también del acceso al agua y saneamiento de las comunidades rurales en el país. Así como la interdependencia e interrelación entre los humanos y la naturaleza.

En las veredas Buenavista, La Unión, Nueva Esperanza, San Fernando, La Guajira y el ETCR "Mariana Páez" del municipio de Mesetas (Meta) se llevó a cabo un proyecto en el marco del Programa de Comunidades Sostenibles para la Paz impulsado por Minciencias56. El objetivo de este programa era descentralizar las capacidades científicas de innovación y generar capacidades regionales que atendieran problemas sociales como acceso a agua potable y saneamiento, energía y proyectos productivos57.

Con base en ese programa las universidades Javeriana y La Salle presentaron un proyecto cuyo eje articulador fue el agua para las veredas mencionadas en el municipio de Mesetas. El municipio cuenta con cerca de 12.000 habitantes. Es un área bañada por dos subcuencas: Duda-Guayabero y Ariari, de las cuales el 57,72% se encuentra en el área rural del municipio y el 42% en el área urbana. En temas ambientales el municipio de Mesetas hace parte del Área de Manejo Especial de la Macarena), creada y delimitada mediante el Decreto-Ley 1989 de 198958. La zona presenta una ubicación biogeográfica estratégica, por la presencia de los ecosistemas andinos, orinocenses y amazónicos. Además, la región cuenta con una riqueza hídrica compuesta por diversos ríos y caños, como los ríos Güejar, Lucía, Cafre, Duda, Guape, Papamene y Santo Domingo59.

Teniendo en cuenta la ubicación ambiental del municipio, se observa una deforestación que se ha visto avanzar en el sur del Meta en el bioma amazónico metense. Los reportes emitidos por el ideam reflejan la realidad del proceso de eliminación de cobertura boscosa en esta zona estratégica del Amazonas colombiano, y dentro de los municipios más afectados se encuentra Mesetas. La coca y la ganadería son las actividades que permanecen, junto con la producción de cultivos agrícolas principalmente para autoconsumo, todas las cuales inciden en la deforestación. Sin embargo, estuvieron fuertemente asociadas en su momento a políticas gubernamentales como colonización dirigida y sus figuras antagónicas, colonización espontánea y colonización armada; fomento productivo: agrícola en sus inicios, ganadero durante todo el tiempo y desarrollo alternativo (caucho-cacao) como respuesta al problema de la coca60. Esta situación compromete la existencia de los ríos en la zona.

Respecto del acceso al agua y saneamiento en las cinco veredas se reporta una cobertura de acueducto de 58,58%, que se encuentra por debajo del reporte dado por el Departamento del Meta, de 79,0%61. La calidad del agua en el municipio de Mesetas, según el Instituto Nacional de Salud en el año 2019 se situó en un Indice de Riesgo de Calidad del Agua de Consumo (IRCA) de 63 o riesgo medio para la salud de la población. Este reporte difiere de la calidad del agua en las veredas62.

Para trabajar con la comunidad en una co-construcción sobre las posibles soluciones para la potabilización y saneamiento, así como la protección de ríos se realizó un diagnóstico sobre los nacimientos y microcuencas que abastecen los acueductos. Se revisó el estado de la infraestructura de los acueductos y se evaluó la calidad del agua de consumo. El diagnóstico arrojó que los nacimientos y rondas de los caños que abastecen a los acueductos de La Guajira y el acueducto que sirve a la vereda Buenavista han sido sometidos a procesos de deforestación desde su nacimiento hasta el sitio de captación. El desencadenante más importante de este fenómeno es la ampliación de zonas dedicadas a la ganadería, con aumento en áreas de pastura que facilitan a su vez el ingreso del ganado para beber agua. La contaminación más importante es la presencia de estiércol de ganado en las fuentes de captación. De otra parte, la población no cuenta con sistemas de saneamiento y los que existen presentan problemas en su construcción y funcionamiento63.

En relación con la infraestructura de los acueductos, los tres se caracterizan por contar con estructuras de captación, rejillas, desarenadores y depósitos de agua que finalmente conducen el agua por tuberías que no cuentan con instrumentación (válvulas que regulen la presencia de arenas y aire), lo cual genera problemas de presión que derivan en rotura de las mangueras y servicio de agua intermitente. El acueducto de la vereda Buenavista abastece 43 familias y una escuela. El de La Unión, Nueva Esperanza y San Fernando, 61 familias, además de dos escuelas de primaria; y el de La Guajira, 24 familias y una escuela. Las familias restantes se encuentran dispersas sobre el área de las veredas y se abastecen a través de sistemas artesanales por gravedad o impulsión ya sean individuales o colectivos, aprovechando las aguas de nacimiento o quebradas.

Para conocer la calidad del agua que consume la población se realizó un diagnóstico del acceso y la calidad y de los sistemas de saneamiento en todas las veredas, con base en los requerimientos de la Resolución 2115 de 2007, que señala que debe calcularse el nivel de riesgo IRCA; el resultado es un riesgo alto es decir, que el agua no es apta para el consumo humano. Esta situación según la normativa debe informarse al Comité de Vigilancia Epidemiológica (COVE), al alcalde, al gobernador y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), para que sea gestionado por el prestador de servicios64.

El proyecto de soluciones integrales para la paz frente a los diagnósticos mencionados centró su propuesta en la protección de las cuencas, el acceso al agua potable, instalación de sistemas de saneamiento y fortalecimiento de la gobernanza comunitaria de los sistemas. Para responder a estas necesidades se seleccionaron sistemas que son fáciles de gestionar, económicos y sostenibles de manera que las comunidades puedan de manera autónoma, gobernar y mantener dichos sistemas. Se instalaron veinte unidades de desinfección para potabilización del agua y se entrenó en la gestión de los sistemas a varias personas de la zona para garantizar que los sistemas sigan funcionando65.

En el tratamiento de aguas residuales se instalaron sistemas de saneamiento como son cuatro fosas sépticas en sitios de vertidos a las fuentes de captación en la vereda Buenavista que benefician al ETCR Mariana Páez y dos fosas sépticas en las escuelas de La Unión y Nueva Esperanza. Otro tipo de instalación fue la de seis tanques Zamorano como sistema de captación, conducción y distribución de agua66.

También se trabajó con la Alcaldía del Municipio de Mesetas en el proceso de reforestación del caño Las Lajas, que surte de agua al acueducto de La Guajira. Se instrumentalizó parte de la red de los tres acueductos y se complementó con talleres para el funcionamiento y mantenimiento de los sistemas instalados, así como en la gobernanza de ellos en los que se señaló la importancia de la protección y restauración de los nacimientos y microcuencas.

Respecto a la protección de las cuencas y microcuencas, se implementaron franjas protectoras y productoras en las rondas u orillas de las fuentes de agua. Al cercar estas franjas que generalmente están intervenidas por la ganadería y que forman parte de potreros desnudos, se llevó a cabo un proceso de restauración natural en los primeros metros de las rondas. El ancho de la franja depende de la importancia de las fuentes de agua y, en la realidad del territorio, de la voluntad de los dueños del predio que deciden cercar las orillas de estas fuentes.

Las franjas protectoras que se implementaron en el proyecto que, a pesar de estar reguladas normativamente no se realizaban, ayudan a la restauración de la vegetación natural en bosques andinos y de bosques de un ecosistema de ecotono que existen en la zona. Cada franja protectora que se implementa sirve de corredor biológico porque conectan las áreas naturales de los bosques con la vegetación natural que surge espontáneamente en las franjas protectoras productoras y con ello se protege nacimientos y microcuencas. El proceso de revegetalización espontánea cumple la función de proteger la ronda de la escorrentía de la caída de la lluvia que produce remoción del suelo al tiempo que tiene el efecto de recuperar la biodiversidad. Otro efecto adicional es servir de filtro para la escorrentía que viene de los potreros cargada de las heces de los bovinos. En los últimos cinco o diez metros de esta franja, que está cercada normalmente con cercas eléctricas, los dueños de los predios pueden adelantar algunos cultivos, bien sea para la alimentación animal (forrajes arbustivos como el nacedero o forrajes arbóreos como el matarratón, la leucaena y el nacedero, para poner algunos ejemplos) o para producir alimentos de consumo humano. Otro efecto importante de estas franjas es que se saca a los animales de las fuentes hídricas a donde normalmente van a beber, produciendo dos impactos negativos: la contaminación y los daños en el suelo, que incrementan el arrastre de materiales y la erosión de las orillas.

Este proyecto, que en su ejecución dejó ver la necesidad de una transformación de la relación humano y naturaleza desde el aprovechamiento, consumo y control hacia una relación armónica donde se reconozca el valor cultural y la necesidad de restauración de los ríos, terminó su ejecución en el 2021. Se espera que pueda dársele continuidad por parte de la institucionalidad competente del nivel departamental y local, con asesoría y recursos del nivel nacional, de modo que el restaurar y actuar en armonía con la naturaleza se pueda continuar profundizando en las prácticas cotidianas de la comunidad y en la relación con la institucionalidad. Este caso refleja la situación de la gran mayoría de las comunidades rurales frente a la deforestación, contaminación de los ríos, acceso agua y saneamiento. La interdependencia del derecho al agua y el derecho de los ríos también muestra las tensiones que provienen de la regulación del acceso al agua y saneamiento con la restauración de los ríos por las lógicas del mercado y la ausencia de coordinación, articulación y concurrencia entre las competencias de los niveles nacional y local para el funcionamiento del Sistema Nacional Ambiental.

El enfoque normativo, fundamentalmente antropocéntrico, propone una visión de aprovechamiento, consumo y control sobre los ríos que se constituye en una limitante para la transformación de la relación de las comunidades y la naturaleza, así como para la restauración de los ríos. Las actuales regulaciones no alivian la situación de contaminación de los ríos y tampoco el acceso al agua y saneamiento de las comunidades rurales. No obstante, se observa que desde las comunidades es posible transformar las comprensiones normativas que imponen el aprovechamiento de la naturaleza hacia el reconocimiento de derechos en sí mismos considerados.

La realización, en co-construcción con las comunidades, de este tipo de proyectos reactiva otras formas de relación de las comunidades con la institucionalidad que pueden transformar las lógicas normativas que limitan los derechos de la naturaleza y de las comunidades. Esto no se puede sostener en el tiempo si no se acompaña de responsabilidades administrativas coordinadas y concurrentes desde el nivel nacional, departamental y local (que es a lo que instan las diversas sentencias que reconocen los derechos de los ríos). La interrelación en este caso muestra que sin sistemas de tratamiento de los vertidos domésticos y de la agricultura, estos son un gran contaminante de los ríos porque van a ellos directamente sin tratamiento. También muestra cómo la desprotección de las rondas de los nacimientos, microcuencas y quebradas conduce a la afectación del bosque e impide su restauración natural y biodiversidad.

También se observa que el acceso al agua está en cabeza de las comunidades organizadas, quienes deben inscribirse ante el Registro Único de Prestadores que maneja la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y cargar en el Sistema Único de Información (SUI) todo lo relacionado con sus aspectos técnicos, operativos, administrativos, financieros, entre otros. Estos requisitos se aplican sin tener en cuenta las formas de organización comunitaria, se les impone el registro de información que no es posible llevar a cabo sin acompañamiento. Las comunidades no pueden cumplir dichos requisitos y muchas veces funcionan sin recibir los apoyos ni el control de las autoridades encargadas67. Las comunidades pueden -y lo han hecho, como en el presente caso- organizarse para acceder al agua y al saneamiento, pero también, como se señaló, para restaurar las fuentes hídricas; sin embargo, las lógicas estatales y de mercado son limitantes para la garantía de sus derechos y los de la naturaleza68.

A pesar de los diversos mandatos legales, los municipios incluyen metas de protección de los ríos, y acceso al agua y saneamiento en sus planes de gobierno, pero en la mayoría de los casos no cuentan con los recursos para este fin, o no los ejecutan, y las comunidades terminan por hacerse cargo de la construcción, gestión de los sistemas, reforestación, entre otros, con limitantes en acompañamiento técnico. Con esto terminan siendo las comunidades las que, organizadas, terminan cumpliendo los objetivos propuestos por la institucionalidad estatal.

Es relevante observar que desde las comunidades se atiende la problemática teniendo en cuenta Plan Nacional de Restauración de 201569. Este plan constituye un "marco de referencia para adelantar acciones que busquen contrarrestar los efectos negativos que se han ido acumulando y han deteriorado los ecosistemas y la calidad de vida de las comunidades humanas, mediante actividades de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación". En lo que respecta a la restauración ecológica, las actividades descritas en las veredas de Mesetas muestran las dimensiones sociales y éticas de la restauración. Las comunidades organizadas están contribuyendo, mediante proyectos concretos, a mejorar las condiciones de los ecosistemas de los ríos para garantizar la conservación de especies y lograr recuperar algunas de las calidades que tenían los ríos antes de la contaminación. No obstante, se necesita coordinación, articulación, competencias concurrentes con recursos asociados para atender la problemática. Existe diversa planeación encaminada a este fin, como los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), en los que mediante un proceso de ordenación y manejo de cuencas puede protegerse los ecosistemas de las cuencas, y los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que deben articularse con la planeación del desarrollo y de ordenamiento territorial para que tengan efectividad y puedan acompañar la restauración ecológica iniciada en muchos territorios por las comunidades.

CONCLUSIONES

En Colombia existen limitantes en las estructuras jurídicas para realizar los derechos de la naturaleza, que impiden la restauración ecológica de los ríos y el derecho fundamental al agua de todos los seres vivos. Desde la regulación jurídica y las responsabilidades institucionales no se da aún el reconocimiento de las relaciones y dependencias mutuas de lo humano y la naturaleza, aunque alguna jurisprudencia reconoce a los ríos como sujeto de derechos. Esto implica que deben revisarse las estructuras jurídicas y las responsabilidades institucionales de diversas escalas para que sea posible contar con un enfoque ecocéntrico que permita atender la estabilidad e integralidad de los ecosistemas de ríos en el país.

Las tensiones mostradas en este escrito tienen como base que el Estado central, frente a los derechos de la naturaleza, acceso al agua y saneamiento básico, ha respondido con la expedición de una amplia normativa que propone una lógica de mercado que entra en tensión con las lógicas comunitarias. Las diversas sentencias que reconocen los derechos a los ríos han indicado la importancia, para la sanidad de los ríos, de controlar los vertidos y reducir el impacto de las aguas residuales en los sitios de descarga. No obstante, la cobertura en tratamiento de aguas residuales tanto domésticas como industriales sigue siendo muy baja y buena parte de los sistemas instalados no funcionan adecuadamente. La contaminación a los ríos se "compensa" con una tasa retributiva tanto para los vertidos de origen doméstico como industrial que no evalúa en el caso de las industrias los contaminantes más representativos, con lo cual no refleja el daño que causan a los ríos. Existen pocos o nulos incentivos para la producción limpia, el ahorro y reutilización del agua y el tratamiento de las aguas contaminadas. Partiendo de esta realidad, los ecosistemas de los ríos están en riesgo y el consumo humano también. Es cada vez más difícil captar aguas con calidad adecuada para potabilizar, lo cual incrementa el costo del tratamiento y el riesgo para la salud de la población.

Las principales capitales del país y los municipios cuentan en la mayoría de los casos con recursos que les facilitan la construcción de plantas de tratamiento para potabilizar el agua y distribuirla a la población. Por el contrario, los municipios pequeños, que son la mayoría del país y las zonas rurales, no cuentan con recursos suficientes para captar, tratar y distribuir el agua para consumo humano, así como para la elaboración e implementación de los planes de tratamiento de aguas residuales, su participación en los POMCAS y en los planes de saneamiento de vertimientos para dirigir sus actuaciones a evitar la contaminación de los ríos. Los municipios deben suplir estas necesidades y asesorar a las veredas en acceso de agua potable, saneamiento y manejo de residuos; sin embargo, no cuentan con financiación adecuada y asesoría técnica. Ese vacío estatal lo asumen las comunidades con sus propias gobernanzas de agua, con limitantes como acceso al agua sin potabilizar y ausencia de sistemas de saneamiento. También el que las franjas protectoras no se implementen.

Tanto las políticas que apuntan a la mayor cobertura del servicio con énfasis en una lógica de mercado como la reforestación en tanto cometido de protección en los planes de desarrollo no tienen un adecuado impacto en las zonas rurales, donde el cuidado de los ríos es fundamental, por coincidir, en algunos casos, con sus nacimientos. Estos cometidos se buscan desde diversas políticas nacionales que muchas veces están desarticuladas con las locales, donde se advierte la ausencia de asignaciones presupuestales y estructuras institucionales con responsabilidades claras.

Es necesaria una instancia desde el nivel nacional o departamental que articule las acciones que se ejecutan en las áreas urbanas y rurales por parte de los distintos ministerios, secretarías y departamentos administrativos, así como instancias de cooperación que busquen una armonización en la relación humano-naturaleza y tenga como cometido el respeto de los derechos de los ríos y de las comunidades. Es necesario un cambio en las normativas que cuentan con enfoque antropocéntrico hacia unas ecocéntricas desde el nivel nacional y su reglamentación a nivel local, que reconozcan la interdependencia de lo humano y la naturaleza. En este punto es esencial que los planes de tratamiento de aguas residuales y reforestación sea una competencia concurrente entre los ámbitos nacional, departamental y local. Esto para lograr la estabilidad e integralidad de los ecosistemas de los ríos en el país, así como el acceso al agua y saneamiento. En el caso de algunas veredas de Mesetas, se observa que ese cambio de valoración de la naturaleza desde las comunidades se realiza a partir de reflexiones conjuntas, por el reconocimiento de una relación estrecha y cotidiana. Diferente a los marcos regulatorios, donde se encuentran otros tipos de intereses vinculados a las lógicas de mercado y capital.

También es fundamental la participación de las comunidades en la ejecución de los planes de desarrollo, en la que se tenga en cuenta la relación cultural de las comunidades con la naturaleza, sus conocimientos en la interrelación y posibilidades de restauración. En donde las soluciones de cada ámbito territorial se construyan conjuntamente. Las soluciones que se presenten deben privilegiar el conocimiento colectivo y la sostenibilidad de los sistemas, así como su fácil operación y adecuación para el ámbito rural.

En suma, es necesario revisar las estructuras jurídicas (instituciones competentes y sus atribuciones así como desarrollo normativos) que actualmente limitan la protección de los ríos y el acceso al agua y saneamiento básico, los lugares desde se enuncia la satisfacción de los derechos de los ríos. Así mismo, proponer una relación más equilibrada entre la sociedad y la naturaleza, donde se reconozca la interdependencia e interrelación, cuyo objetivo sea la restauración de los ecosistemas de ríos en el país, y donde sea posible acceder al agua en el entendimiento de que los humanos y la naturaleza hacen parte de un todo.


Notas

1 Watts, Michael. Political ecology. A companion to economic geography, 2000, vol. 257, p. 274.
2 Del Cairo, Carlos; Montenegro-Perini, Iván; Vélez, Juan Sebastián. Naturalezas, subjetividades y políticas ambientales en el Noroccidente amazónico: reflexiones metodológicas para el análisis de conflictos socioambientales. 2015.
3 Palacio, Germán A. Breve guía de introducción a la Ecología Política (Ecopol): orígenes, inspiradores, aportes y temas de actualidad. Gestión y ambiente, 2006, vol. 9, n.° 3, p. 7-20. Disponible en: https://revistas.unal.edu.co/index.php/gestion/article/view/49672/57064
4 Palacio, Germán A, ob. cit., p. 18.
5 La diferencia entre ecocentrismo y biocentrismo consiste en que el primero engloba "un conjunto de éticas que creen en el valor inherente de toda la naturaleza y consideran moral e integralmente a los ecosistemas, a la biosfera y a la Tierra". El biocentrismo refiere a un conjunto de éticas que se centran exclusivamente en la consideración moral del ser vivo. En torno al biocentrismo se han desarrollado distintos enfoques: (1) el zoocentrismo, que reserva la consideración moral para especies que sienten y para individuos con conciencia; (2) el biocentrismo fuerte o igualitarista argumenta el respeto de especies animales y vegetales independiente de las capacidades; (3) el biocentrismo moderado considera el valor de la vida haciendo la salvedad de que no todos los seres gozan de la misma consideración moral, pues ésta depende de la complejidad de cada sistema vivo: Torres, Claudia Eugenia Toca. Las versiones del desarrollo sostenible. Sociedade e Cultura, 2011, vol. 14, n.° 1, p. 10.5216/sec. v14i1. 15703-10.5216/sec. v14i1. 15703. Disponible en: redalyc.org/pdf/703/70320084019.pdf
6 Se trata de una comprensión de las ontologías relacionales de la naturaleza y los humanos. La ontología moderna, señala Escobar, es dualista, en esta se parte de la separación entre "lo humano y lo no humano, naturaleza y cultura, individuo y comunidad, 'nosotros' y 'ellos', mente y cuerpo, lo secular y lo sagrado, razón y emoción, etcétera); esta modernidad se ha arrogado el derecho de ser 'el' Mundo (civilizado, libre, racional) a costa de otros mundos existentes o posibles". La ontología relacional "puede definirse como aquella en que nada (ni los humanos ni los no humanos) preexiste las relaciones que nos constituyen. Todos existimos porque existe todo". Escobar, Arturo. Territorios de diferencia: la ontología política de los "derechos al territorio". Cuadernos de antropología social, 2015, n.° 41, p. 25-38.
7 Ávalos, Yerko Castillo; De León, Iñaki Ceberio. Hacia un contractualismo ecocentrista. Gestión y Ambiente, 2017, vol. 20, n.° 1, p. 105-112.
8 Eckersley, Robyn, Environmentalism and Political Theory: Toward an Ecocentric Approach, Albany, N.Y, State University of New York Press, 1992, p. 53. Eckersley, Robyn. Ecological intervention: prospects and limits. Ethics & International Affairs, 2007, vol. 21, n.° 3, p. 293-316. Disponible en: Ehttps://onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.1111/j.1747-7093.2007.00101.x.
9 Gudynas, Eduardo. Derechos de la naturaleza y políticas ambientales. La Paz, Bolivia: Plural Editores, 2014. Disponible en: https://chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=http%3A%2F%2Fgudynas.com%2Fwp-content%2Fuploads%2FGudynasDerechosNaturalezaLima14r.pdf&clen=6614208&chunk=true
10 Naciones Unidas. Resolución 64/292. 2010. [en línea]. [fecha de consulta: 25 agosto 2021]. Disponible en: https://www.,un.org/spanish/waterforlifecade/human_rigths-to_water.shtml.
11 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2017. Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 30 de mayo de 2019, con radicado n.° 2011-00611-00.
12 Se entiende por contaminación de aguas superficiales "la incorporación de elementos extraños (de naturaleza física, química o biológica), los cuales hacen inútil o riesgoso su uso (humano, vida acuática, recreación, riego, industria, energía, transporte)". Véase al respecto: Banco Mundial, Colombia Cambia de Rumbo: Seguridad hídrica para la recuperación y crecimiento sostenible, 2020. Triana, L. E.; ESAP, Estudio de antecedentes sobre la contaminación hídrica en Colombia, 2007. El Sistema de Recursos Hídricos sostiene que existen 3521 fuentes hídricas registradas. Sistema de Recursos Hídricos creado mediante Decreto 1076 de 2015. Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/index.php/gestion-integral-del-recurso-hidrico/gobernanza-del-agua/investigacion-y-gestion-de-la-informacion-de-recurso-hidrico/sistema-de-informacion-del-recurso-hidrico-sirh
13 De acuerdo con la información de la plataforma de representación cartográfica ARCGIS. Disponible en: https://www.arcgis.com/apps/MapTour/index.html?appid=b63768a5854c47328036d2eff414f5d5
14 Grupo de Alto Nivel de Expertos en Seguridad Alimentaria y Nutrición, 2015, citado por el Informe de Calidad del Agua para Consumo Humano -INCA-, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 2019. Disponible en: https://www.minvivienda.gov.co/sites/default/files/documentos/informe-calidad-de-agua-2019.pdf
15 Ibídem.
16 Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) es la metodología por la cual se evalúan los resultados de los análisis de muestras de agua para consumo dispuesta en el Decreto 1575 de 2007.
17 Se encuentra que 116 municipios están catalogados sin riesgo; 72 en riesgo bajo; 110 en riesgo medio; 147 en riesgo alto y 24 inviables sanitariamente. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Informe de la Calidad del Agua -INCA 2019-, p. 8 y 84. Disponible en: file:///C:/Users/vanessa.suelt/Downloads/informe-calidad-de-agua-2019.pdf
18 De acuerdo con la base de datos sobre violaciones de derechos humanos y del medio ambiente por parte de las empresas, construida entre 2016 y 2017 por la línea de estudios regionales del Grupo de Estudios en Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana.
19 Establecido en el Decreto 1575 de 2007 y sus resoluciones reglamentarias.
20 Ibídem.
21 Desde 2012 existe un sistema-SIVICAP WEB que permite el reporte en línea de la información de la calidad del agua
22 Regulado por el Decreto 1575 de 2007 y en la Resolución 4716 de 2010, entre otras disposiciones.
23 Instituto Nacional de Salud, Enfermedades Vehiculizadas por el Agua EVA e índice de riesgo de la calidad del agua IRCA en Colombia 2008-2013. Disponible en: file:///C:/Users/vanessa.suelt/Downloads/2014%20Enfermedades%20Vehiculizadas%20por%20Agua%202008-2013.pdf
24 La Observación General n.° 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) interpretó los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 64/292, aprobada el 28 de julio de 2010. La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 70/169, aprobada el 17 de diciembre de 2015, reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada, de "los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado".
25 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón. T-578 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia SU-111 de 1997 se señala que la acción de tutela procede para proteger el derecho al agua cuando se afecta la dignidad humana de personas vulnerables.
26 Esta observación se basa en el artículo 2 1) del El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el Pacto no es expreso el derecho al agua, éste se desarrolla en la Observación general n.° 15 aclaró el alcance y el contenido del derecho al agua explicando qué significa disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.
27 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa.
28 Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (en el caso de niños). Con anterioridad la Corte había sostenido que no podía suspenderse el servicio de agua a personas en debilidad manifiesta C-150 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Estas sentencias realizan una aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 24. También es importante señalar que la falta de agua con calidad afecta los derechos a la educación y a la higiene menstrual.
29 La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 14: "[…] 2) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […] h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones".
30 Véanse las sentencias: T-926/99, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-706 y T-274 de 2004, MP: Jaime Araújo Rentería.
31 Véase la sentencia T-012/2019, MP: Cristina Pardo Schlesinger.
32 Véase la sentencia T-707/ 2012, MP: Luis Ernesto Vargas.
33 Para ello tienen en cuenta: la Declaración de Mar del Plata (1977), Declaración de Dublín (1992), Declaración de Río de Janeiro (1992), Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994), y la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015). La jurisprudencia de la cidh en los casos de la Comunidad Sawhoyamaxa contra Paraguay de 2006 y Comunidad Xákmok Kásek contra Paraguay de 2010.
34 Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2017 MP: Jorge Iván Palacio Palacio.
35 Corte Constitucional, sentencia T-2017 de 2017 del 3 de abril de 2017, MP: José Antonio Cepeda Amarís.
36 Tribunal Administrativo del Tolima, radicado 73001-23-00-000-2011-00611-00 del 30 de mayo del 2019, Magistrado ponente: José Andrés Rojas Villa.
37 Tribunal Superior de Medellín, radicado 2019-00071-01, 2019 del 30 de mayo de 2019, MP: José Andrés Rojas Villa.
38 Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva sentencia de Tutela de Primera Instancia n.° 071 del 24 de octubre de 2019, radicado 41001-3109-0012019-00066-00. Juez: Víctor Alcides Garzón Barrios.
39 Consejo de Estado, sentencia 2019-00024 del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2019-00024-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de diciembre de 2019.
40 DANE, Encuesta de Calidad de Vida, 2019. Disponible en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/salud/calidad-de-vida-ecv/encuesta-nacional-de-calidad-de-vida-ecv-2019.
41 Carrasco Mantilla, William. Estado del arte del agua y saneamiento rural en Colombia. Revista de Ingeniería, 2016, n.° 44, p. 46-54.
42 Carrasco Mantilla, William. Estado del arte del agua y saneamiento rural en Colombia. Revista de Ingeniería, 2016, n.° 44, p. 46-54.
43 Entidades como Fondo de Desarrollo Rural Integrado, la Caja Agraria y el Programa Nacional de Rehabilitación (PNR) desarrollaron obras de agua potable y saneamiento básico en la zona rural,
44 Ídem.
45 Decreto 3137 de 2006 (se crea el Viceministerio del agua). Decreto 3571 de 2011 realiza la escisión entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en: Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
46 El SNA se compone de cinco institutos de investigación, las cuatro Unidades Ambientales Urbanas y las treinta y cuatro Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
47 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible determinó las 73 actividades que hacen parte de 8 sectores económicos como la agroindustria, elaboración de productos de comidas y bebidas, fabricación y manufactura de bienes. En el caso de la minería, este sector comprende carbón, hierro, ferroníquel, oro, esmeraldas y materiales de construcción, entre otros, y está desarrollado en las políticas de desarrollo nacional y territoriales. Iniciativa para la Transparencia de la Industrias Extractivas [EITI], 2016.
48 Las aguas residuales que pueden ser clasificadas como de origen doméstico, industrial o agrícola.
49 Los Planes de Reconversión implican la revisión de los procesos productivos y la introducción de tecnologías limpias dentro de los procesos que pueden utilizarse están: tecnologías de minimización de los vertimientos; tecnologías de reciclaje y reutilización; también, establecer el grado de circulación y reciclaje. Corantioquia y Actua, Reconversión a Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos (PRTLGV), 2007, Disponible en: https://chrome-extension://efaidnbmnnni-bpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=http%3A%2F%2Fwww.cnpml.org%2Farchivospublicaciones%2Fcorantioquia%2FTintorerias.pdf&clen=2015309&chunk=true
50 Carrasco Mantilla, William. Estado del arte del agua y saneamiento rural en Colombia, ob. cit., pp. 46-54.
51 Enfermedad diarreica aguda (EDA).
52 El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 autoriza la prestación de estos servicios por "organizaciones autorizadas" sin ánimo de lucro. Estas organizaciones se rigen principalmente por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, y por los decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación de ejecución de proyectos de inversión.
53 Estas organizaciones deben informar el inicio de sus actividades a la Comisión de Regulación y la SSPD según el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994.
54 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y DNP, Diagnóstico para la Vigilancia Integral de Prestadores de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Área Rural 2018. Disponible en: http://chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/viewer.html?pdfurl=https%3A%2F%2Fwww.superservicios.gov.co%2Fsites%2Fdefault%2Farchivos%2FAcueducto%252C%2520alcantarillado%2520y%2520aseo%2FPeque%25C3%25B1os%2520prestadores%2F2019%2Fproducto_2._informe_de_prestadores_rurales_inscritos_en_el_registro_unico_de_prestadores_-_rups_.pdf&clen=1001055&chunk=true
55 En Colombia, en 989 localidades, en áreas con menos de 30.000 habitantes, el 78% no tiene tratamiento alguno de aguas residuales. Hasta el 2002 en Cundinamarca operaban: en Cundinamarca 38 PTAR, en Antioquia 26, Cesar 14, Valle del Cauca 14 y Tolima 13. Según el Conpes 3177 del 2002 (Consejo Nacional de Política Económica y social), existían 237 plantas de tratamiento de aguas residuales domésticas en 235 municipios, que trataban el 8% de los vertimientos de alcantarillado de los mismos, en medio de deficiencias como poca capacidad, procesos incompletos o nula operación.
56 El municipio tiene 65 veredas.
57 Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6.
58 Por el cual se declara Área de Manejo Especial La Macarena, la Reserva Sierra de La Macarena, se clasifica y zonifica su territorio y se fijan sus límites reales.
59 Colciencias-PNUD. Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación en Comunidades Sostenibles para la Paz. Documento diagnóstico integral zona Mesetas. Bogotá. 2018.
60 Alcaldía de Mesetas. Plan de Desarrollo Territorial PDET 2020-2023.
61 Ibídem.
62 Instituto Nacional de Salud. Boletín de vigilancia de la calidad del agua de consumo humano 2019, en línea, consulta 26.07.2021.
63 Informe del Proyecto Soluciones Integrales para la Paz. Soluciones Agroecológicas Integrales. Autores Forero Jaime, Campos María Claudia (et al.), octubre de 2021. Financiado por Ministerio de Ciencias y Tecnología con el apoyo del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
64 Frente a esta situación, el Programa de Gobierno del Municipio de Mesetas plantea las siguientes metas: 1. Programa de construcción, reposición, mejoramiento y mantenimiento de redes de acueducto y alcantarillados para el sector rural de Mesetas. 2. Solicitud a los gobiernos Departamental y Nacional para desarrollar la compra de terrenos que comprendan la protección y conservación de micro cuencas y zonas de protección ambiental abastecedoras de acueductos. 3. Programas de reforestación y conservación con especies nativas en áreas de importancia estratégica (cuencas, nacederos y zonas de amortización), para la conservación de la biodiversidad en el municipio. Sin embargo, la escasez de recursos, asesoría técnica, infraestructura vial no solo en estas veredas sino en todas las que hacen parte del municipio, no garantizan el cumplimiento de las metas para la protección de los ríos, el acceso al agua y el saneamiento.
65 Esta unidad consta de un filtro para sedimentables, un filtro de carbón activado y un sistema ultravioleta (UV). Los dos primeros garantizan eliminación de sólidos que puedan afectar por su turbidez la efectividad del sistema, así como retención de algunos microorganismos, y el sistema UV garantiza la eliminación de bacterias, virus y parásitos.
66 El tanque Zamorano fue desarrollado por la Escuela Agroecológica Ezequiel Zamora de Venezuela. Se ha difundido en varios países de Latinoamérica. Se puede construir artesanalmente por los habitantes de la comunidad.
67 Moncada, J., Pérez, C. y Valencia, G. Comunidades organizadas y el servicio público del agua potable en Colombia: una defensa dela tercera opción económica desde la teoría de recursos de uso común. En: ecos.econ. 2013, vol. 17, n.° 37, pp. 125-159. ISSN 1657-4206.
68 En este punto resulta relevante el Plan Nacional de Abastecimiento de Agua y Saneamiento en Zonas rurales como una estrategia de alcance nacional que beneficiara a todas las zonas rurales de Colombia, priorizando acciones en las regiones pertenecientes al Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET.
69 Minambiente, Plan Nacional de Restauración: restauración ecológica, rehabilitación y recuperación de áreas disturbada 2015. Ver: https://chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://archivo.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/plan_nacional_restauracion/PLAN_NACIONAL_DE_RESTAURACI%C3%93N_2.pdf


Referencias

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NORMATIVA INTERNACIONAL Y NACIONAL

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Declaración de Mar del Plata de 1977

Declaración de Dublín de 1992

Declaración de Río de Janeiro de 1992

Naciones Unidas, Resolución 64/292. 2010

Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo de 1994

Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible de 2015

Decreto 1575 de 2007

Decreto 2150 de 1995

Decreto 777 de 1992

Decreto 1403 de 1992

Resolución 4716 de 2010

Resolución 2115 de 2007

Resolución 622 de 2020

Conpes 3177 del 2002

Congreso de la República. Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

Congreso de la República. Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones

JURISPRUDENCIA Y SENTENCIAS

Consejo de Estado, sentencia 2019-00024 del 20 de noviembre de 2020, radicado 63001-23-33-000-2019-00024-01, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío del 5 de diciembre de 2019.

Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón.

Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, MP: Alejandro Martínez Caballero.

Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997.

Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014, MP: María Victoria Calle Correa.

Corte Constitucional, sentencia T-541 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Corte Constitucional, sentencia s: T-926/99, MP: Carlos Gaviria Díaz.

Corte Constitucional, sentencia T-622 de 2017.

Corte Constitucional, sentencia T-2017 de 2017 del 3 de abril de 2017, MP: José Antonio Cepeda Amarís.

Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva sentencia de Tutela de Primera Instancia n.° 071 del 24 de octubre de 2019, radicado 41001-3109-001-2019-00066-00. Juez: Víctor Alcides Garzón Barrios.

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Tribunal Superior de Medellín, radicado 2019-00071-01, 2019 del 30 de mayo de 2019 MP: José Andrés Rojas Villa.