10.18601/01229893.n58.12

La naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿del antropocentrismo al ecocentrismo?**

The Nature in the Colombian Legal System: From Anthropocentrism to Ecocentrism?

KAREN VIVIANA RENDÓN OSORIO*

* Doctorante del programa de Estudios Urbanos y Ambientales de El Colegio de México. Magíster en Población y Desarrollo de la FLACSO-México y abogada de la Universidad Autónoma Latinoamericana de Colombia. Contacto: krendon@colmex.mx; rendonosorio9@gmail.com ORCID ID: 0000-0003-1585-8264.

** Recibido el 06 de febrero de 2022, aprobado el 22 de septiembre de 2023.

Para citar el artículo: Rendón Osorio, K. V. "La naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿del antropocentrismo al ecocentrismo?", en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.° 58, enero-abril de 2024, 337-359.

DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n58.12


Resumen

En este artículo se reflexiona acerca del posible reconocimiento de valores intrínsecos a la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir del análisis de algunas sentencias en las que se han reconocido como sujeto de derechos ciertos elementos de aquella. La reflexión se plantea a partir de las perspectivas antropocentrista y ecocentrista, que permiten comprender axiológicamente la valoración que se hace de los elementos de la naturaleza, y por consiguiente su capacidad de ser sujetos de derechos, o no. La investigación realizada es cualitativa, de carácter documental, y emplea una metodología similar a la línea jurisprudencial, como principal estrategia de investigación. Las conclusiones sugieren que aunque en el ámbito sustancial se cuenta con elementos jurídicos y dogmáticos, e incluso con la voluntad política, para reconocer derechos a la naturaleza, el ordenamiento jurídico colombiano parece no tener elementos procesales suficientes para hacer tangibles tales reconocimientos, debido a sus cimientos modernistas, que dificultan el ejercicio de derechos para quienes no son catalogados como personas.

Palabras clave: Naturaleza, sujeto de derechos, ecocentrismo, antropocentrismo, Constitución ecológica, ser humano.


Abstract

This article reflects on the possible attribution of an intrinsic value to nature, in the Colombian legal system, based on the analysis of some sentences in which some of its elements have been recognized as subjects of law. The reflection allows from the anthropocentric and ecocentric perspectives that allow us to understand axiologically the value that is made of living beings, and therefore their ability to be subjects of law. The research carried out is qualitative, of a documentary nature, and uses the jurisprudential line as the main research strategy. The conclusions suggest that, although in the substantial area there are legal and dogmatic elements, and even the political will, to recognize rights to nature, the Colombian legal system does not seem to have enough procedural elements to make such recognitions tangible, due to its modernist foundations that limit the exercise of rights for those who are not classified as a person.

Keywords: Nature, subject of law, ecocentrism, anthropocentrism, ecological Constitution, human being.


Sumario: Introducción. 1. Aspectos metodológicos. 2. Del antropocentrismo al ecocentrismo: ¿quiénes son sujetos de derechos? 3. La dimensión ecológica de la Constitución Política de 1991. 4. La naturaleza como sujeto de derechos y el paradigma ecocentrista. Conclusión. Referencias


Introducción

Pese a las complejidades que presenta la conceptualización de la naturaleza dado su carácter polisémico, a partir de la década de 1960, época en la cual ésta se posicionó como objeto de preocupación internacional, ha sido el centro de reflexiones y estudios constantes. Esta palabra, cuyo significado puede variar de acuerdo con factores como la cultura o el campo de estudio desde el que se aborde, ha sido asociada a palabras relacionadas con nacer, crecer, producir1, en una clara relación de ese elemento del ambiente con la vida.

Al margen de la polisemia propia de esta palabra, la naturaleza ha sido concebida por el hombre desde puntos de vista diversos, de acuerdo con las distintas etapas de su evolución. Gudynas caracteriza cuatro etapas que marcan las formas diferenciadas de percibir la naturaleza que se han tenido en América Latina desde la conquista española, hasta la actualidad2. Sugiere un primer momento donde, por la herencia española, la naturaleza era percibida como riesgosa, como una amenaza de la cual los seres humanos se debían proteger y por tanto se hacía necesario domarla.

Posteriormente, cuando la naturaleza deja de percibirse como lo ajeno, lo exótico, lo peligroso y desconocido, pasa a concebirse como una canasta de recursos, es decir, en esta etapa se asume una postura utilitarista de la naturaleza, donde sus componentes se conciben como recursos cuya finalidad es garantizar la subsistencia humana y ciertas condiciones de bienestar. Gudynas propone un tercer momento en el que, a partir del nacimiento de la ecología como disciplina, se concibió la naturaleza como ecosistema, y de esta forma, se reconoció la posibilidad de alterar sus ciclos habituales, por lo cual se acuñó en el imaginario colectivo la necesidad de su conservación: empieza a ser rechazado el desperdicio de recursos provenientes de la naturaleza.

Gudynas sitúa la última de éstas etapa en la década de 1960, con las primeras imágenes satelitales del planeta tierra que evidenciaron su finitud y fragilidad al hacer parte de un sistema mucho más grande3. Además de la difusión de textos científicos que sugerían la necesidad de limitar el crecimiento de la población, so pena de rebasar la capacidad de los recursos naturales, y el acaecimiento de los primeros episodios de contaminación y degradación ambiental; se instauró la idea de crisis ambiental y con ello se planteó como asunto de interés la protección de la naturaleza4.

Esta nueva percepción de la naturaleza, que pasó de ser la otra, peligrosa y desconocida, a aquel componente del ambiente, vulnerable, que requiere de la protección del ser humano, también tiene sus matices diferenciales. La protección a la naturaleza puede plantearse desde una perspectiva antropocentrista que sugiere la necesidad de salvaguardarla en tanto debe proveer bienestar a la existencia humana; o bien, desde posturas ecocéntricas según las cuales la naturaleza deja de ser un derecho inherente a los seres humanos para ser un sujeto de derecho, o lo que es lo mismo, deja de concebirse como un recurso al servicio de la humanidad para atribuírsele un valor moral intrínseco5.

Estas posturas epistemológicas respecto a la concepción de naturaleza tienen una importante repercusión en el tratamiento legal (y/o político) que se le brinda en cada ordenamiento jurídico, pues sugieren formas diferenciales de tratamiento dentro de ellos. En la última década varios países latinoamericanos han plasmado la concepción filosófica que tienen de la naturaleza en su normatividad interna, lo cual ha iniciado un avance hacia la instauración de posturas no antropocéntricas o menos antropocéntricas. El ejemplo clásico de ellos son Bolivia y Ecuador. Este último país, por ejemplo, en el artículo 71 de su Constitución Política, establece los derechos de la naturaleza o Pacha Mama y además plantea un asunto de suma trascendencia jurídica: establece que cualquier persona, miembro o comunidad puede exigir el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Así, cualquier residente en ese país puede accionar los mecanismos jurídicos dispuestos para la protección de la naturaleza como sujeto de derecho, actuando en su nombre.

En Colombia, pese a que la Constitución Política vigente está catalogada como Constitución ecológica, sus determinaciones frente a la naturaleza (aunque en realidad están dirigidas a la protección del ambiente, que es un concepto mucho más amplio en tanto también incluye a los elementos antropogénicos del entorno) no la conciben, de manera taxativa, como sujeto de derecho. No obstante, sí señala la obligación de proteger la biodiversidad y de garantizar la participación comunitaria en la toma de decisiones ambientales.

A pesar de que constitucionalmente no se reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, las altas cortes del país han venido realizando avances al respecto desde su jurisprudencia. Así, aunque normativamente no se prevé tal reconocimiento, el derecho dictado por los jueces parece estar legislando pasivamente a favor de la naturaleza. Este artículo se plantea reflexionar acerca del posible reconocimiento de un valor intrínseco a la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de las decisiones judiciales; o, lo que es lo mismo, reflexionar en torno al posible tránsito del antropocentrismo al ecocentrismo respecto a la protección de la naturaleza en el ordenamiento jurídico de dicho país, a través de su jurisprudencia.

Este artículo está conformado por cuatro acápites. El primero de ellos expone los aspectos metodológicos que guiaron la realización de la investigación que se presenta. En el segundo se exponen las bases teóricas del antropocentrismo y del ecocentrismo, así como las implicaciones de ambas posturas en la configuración de los ordenamientos jurídicos. Luego, en un tercer acápite, se exponen las razones por las que se califica la Constitución de 1991 como la Constitución ecológica; para después, en la cuarta parte, exponer la reflexión central, la cual se elaboró a partir de un análisis jurisprudencial que testea las posturas antropocéntrica y ecocéntrica respecto a la concepción de la naturaleza, en algunas decisiones judiciales. Finalmente, se presentan algunas reflexiones finales a manera de conclusión.

1. ASPECTOS METODOLÓGICOS

Para dar cumplimiento al objetivo previamente mencionado era necesario hacer una revisión jurisprudencial respecto al tratamiento jurídico brindado a algunos elementos de la naturaleza, tema que abiertamente desborda el espectro dogmático del derecho, por lo que esta investigación fue de carácter sociojurídico. Además, partió del paradigma de investigación cualitativa y se empleó la revisión documental como estrategia metodológica, conforme a la cual se consultaron libros, artículos científicos y sentencias, que fueron analizados a la luz de los postulados antropocentristas y ecocentristas, para lograr identificar la posible transición de la primera de esas posturas a la segunda, en el ordenamiento jurídico colombiano.

Para guiar metodológicamente la realización de la revisión jurisprudencial se tomaron algunos postulados de la estrategia de línea jurisprudencial propuesta por López6. Sin embargo, se debe puntualizar que no fue un despliegue exacto de aquella, en tanto: (1) no se trató de una revisión de sentencias proferidas por autoridades de la misma jurisdicción ni jerarquía, (2) se realizó un análisis conceptual e interpretativo de las providencias y (3) más que la exposición de una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, se configuró un nicho jurisprudencial, dados los orígenes diversos de las decisiones judiciales estudiadas. La temporalidad fijada para el análisis comprendió el período 2016-2020, considerando que en el 2016 aparece la primera sentencia en Colombia que pone en el plano jurisdiccional la discusión acerca de los derechos de la naturaleza.

Se identificaron inicialmente las sentencias más recientes para consolidar el nicho citacional contenido en éstas e ir añadiendo las sentencias que, respecto al tema, iban apareciendo en cada revisión para incluirlas en el análisis, en aplicación de lo que López denomina ingeniería en reversa7. El patrón fáctico fijado para seleccionar las sentencias objeto de análisis fue: (1) que presentaran una discusión en torno a algún elemento de la naturaleza (ríos, animales, especies vegetales, entre otros) y (2) que la discusión estuviese centrada en definir si a ese elemento podría considerársele sujeto de derecho en el ordenamiento jurídico colombiano. El problema que guió el análisis equivale al presentado como objetivo de investigación en la introducción.

Cabe señalar que aunque se identificaron y revisaron algunas sentencias proferidas por juzgados y tribunales, en el análisis de fondo no se mencionan todas puesto que se centra en los argumentos esgrimidos por los máximos órganos de cierre jurisdiccionales del país: la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Además, los fallos de jueces y magistrados de tribunales suelen estar fundamentados en los argumentos que se plantean desde las altas cortes, por lo cual generalmente no aportaron elementos analíticos nuevos a la discusión que resultasen relevantes para esta investigación.

En total, se revisaron dieciséis sentencias, de las cuales ocho fueron emitidas por un órgano de cierre, dos por tribunales, y las demás, por juzgados en distintas regiones del país, tal como señala el siguiente cuadro. Las sentencias de las altas cortes se obtuvieron mediante el portal de relatoría en las respectivas páginas web. Las de los juzgados y tribunales se obtuvieron a partir del motor de búsqueda Google.

2. DEL ANTROPOCENTRISMO AL ECOCENTRISMO: ¿QUIÉNES SON SUJETOS DE DERECHOS?

Antes de reflexionar en torno al reconocimiento de derechos a la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano, conviene hacer algunas precisiones conceptuales en torno al antropocentrismo y el ecocentrismo como posturas éticas respecto al tratamiento de la naturaleza. Se presentan como posturas éticas o axiológicas en tanto se relacionan con la atribución de valores que se le hace a la naturaleza de acuerdo con las características mismas de su existencia, que le son reconocidas o no en la sociedad (moderna, occidental).

El antropocentrismo, tal y como la etimología de la palabra lo sugiere, pone al ser humano en el centro de todas las cosas, por tanto, tiene un mayor valor su existencia respecto a las demás formas de vida, que solo tienen un valor instrumental a favor de aquel. En palabras de Callicott, "la teoría del valor (o axiología) antropocéntrica […] confiere un valor intrínseco a los seres humanos y considera a todas las otras cosas, incluyendo a otras formas de vida, como [sic] valiosas solo instrumentalmente, es decir, son valiosas sólo en la medida en que sean medios o instrumentos que puedan servir a los seres humanos"8. De ahí, que bajo las posturas antropocentristas se etiquete a la naturaleza bajo la expresión de "medio ambiente"9, en tanto ésta se considera un medio para un fin: el bienestar humano. Así, los elementos de la naturaleza que son valiosos se reducen a aquellos que permitan mantener o mejorar la calidad de vida de la humanidad, como el agua, los bosques maderables, las áreas verdes de los grandes centros urbanos, e incluso aquellos que poseen cierto valor estético y causan sensaciones agradables al ser humano, como las costas y las montañas. Los demás, que no resultan útiles o agradables para el ser humano, como las especies animales feas o peligrosas, carecen de valor.

Bajo el imperio del antropocentrismo también es posible preservar el ambiente, de hecho, gran parte de la normativa ambiental, nacional e internacional tiene expresiones abiertamente antropocentristas. El quid del asunto es que desde estas perspectivas la naturaleza es objeto de protección no porque se le reconozcan valores intrínsecos sino porque tienen elementos indispensables para la supervivencia y el bienestar humanos. Contrario a ello, las posturas no antropocéntricas10, como el ecocentrismo, sí atribuyen un valor intrínseco a los elementos de la naturaleza no humanos, y ese reconocimiento es el primer paso para que puedan llegar a ser considerados sujetos de derechos en un ordenamiento jurídico.

El ecocentrismo reconoce que la naturaleza y cada uno de sus elementos son valiosos al igual que los seres humanos (a quienes considera un componente más de la naturaleza). Esto, sin distingo de la utilidad que puedan representar para las personas en tanto la naturaleza no está a su servicio. Rechaza la relación histórica de dominación de la naturaleza por el ser humano y considera que sólo se debe intervenir en ella para tomar los elementos que satisfagan las necesidades más básicas para la supervivencia humana. Desde esta perspectiva, la naturaleza no es más una proveedora de recursos. Cada elemento de ella es un ser más que comparte el planeta con el ser humano. Claramente, esta postura axiológica contradice la perspectiva moderna bajo la cual están instituidos nuestros sistemas jurídicos actuales, que son antropocentristas en la medida en que, tradicionalmente, sólo pueden ser sujetos de derechos las personas, entendidas como una construcción social alusiva al género humano.

Una traducción jurídica de las posturas éticas ecocentristas son los derechos de la naturaleza y los bioculturales. Los primeros, cuya aparición inicial se sitúa en el caso Sierra Club vs Morton, en Estados Unidos de América, y fueron retomados con los esfuerzos previos a su reconocimiento en la Constitución de Ecuador, en la década de los 2000; apuntan a "los derechos de las especies no humanas, los elementos de entorno natural y […] los objetos inanimados, a la existencia continuada y no amenazada por las actividades humanas"11. Es decir, encarnan la pretensión de proteger los elementos no humanos de la naturaleza en tanto seres autónomos con derecho a existir en condiciones saludables y seguras, con el fin último de mantener su propio bienestar.

Por otra parte, los derechos bioculturales surgen bajo la idea de armonizar las necesidades de los derechos ambientales y los derechos humanos. Según Iglesias, aquellos derechos son "una consecuencia de la comprensión de lo que la tierra representa en su dimensión espiritual"12 y por tanto sitúa a las comunidades indígenas o locales como agentes protectores de la naturaleza, en tanto los derechos de ésta no pueden ser reclamados directamente por los sujetos que poseen su titularidad.

El ecocentrismo es, por tanto, un enfoque ético que permite reconocer en cada elemento de la naturaleza a un sujeto de derecho que merece protección y salvaguarda dadas sus cualidades de existencia autónoma y sus atributos con valores intrínsecos. Esta postura se aparta de las consideraciones utilitaristas a favor de una especia dominante o considerada superior. Una ética ecocentrista es el presupuesto básico para el establecimiento de un ordenamiento jurídico que reconozca como sujetos de derecho a los componentes no humanos del sistema natural. Contrario a ello, sobre cimientos antropocentristas, se erigen ordenamientos jurídicos que sólo conceden derechos a quienes tienen la calidad de persona. Estos son los predominantes en el derecho occidental, aunque ciertos países han empezado a volcar su aparato normativo hacia el ecocentrismo, algunos desde esfuerzos constituyentes (Ecuador y Bolivia) y otros desde su producción jurisprudencial (como en el caso de Argentina y Colombia).

3. LA DIMENSIÓN ECOLÓGICA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

Desde su promulgación, la Constitución Política de 1991 se ha caracterizado en la región como una carta garantista e innovadora dado el reconocimiento constitucional de diversos derechos humanos como fundamentales, para todas las personas que residen en el territorio colombiano. Además, su particular forma de surgimiento la legitima ante los diversos sectores de la sociedad al provenir de una asamblea constituyente que pretendió representar a diversos sectores sociales, incluyendo a las fuerzas políticas provenientes de la guerrilla y de la ideología de izquierda13. La intención de la conformación de esta asamblea fue expresada democráticamente en las urnas de las elecciones parlamentarias de 1990, gracias a lo que se conoció como la séptima papeleta. La cual permitió, dada la presión de movimientos estudiantiles, que los ciudadanos no sólo votaran por los candidatos al Congreso sino también a favor de la conformación de la asamblea constituyente para firmar un nuevo pacto político nacional que reflejara, desde lo jurídico y lo político, la necesidad de cambio social que enfrentaba el país en un contexto coyuntural de narcotráfico, violencia política e insurgencias.

Esta Constitución, exaltada por su origen y reconocimiento explícito, pero no excluyente, de derechos fundamentales; a su vez posee un componente ambiental significativo. Pese a que para 1991 ya existían leyes ambientales en Colombia, como el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, expedido en 1974, la Constitución de 1991 elevó a rango constitucional la protección y gestión ambiental, así como el derecho colectivo a disfrutar de un medio ambiente sano, posicionando la protección ambiental como uno de los intereses superiores del ordenamiento jurídico colombiano y de la gestión pública del país.

Según la Corte Constitucional14, una constitución contiene el orden jurídico básico de la vida política y social de un país, por lo cual la Constitución Política de 1991 surge como constitución económica, social, cultural y, por supuesto, ecológica. Esta última categorización de la Constitución la hace al considerar las numerosas disposiciones que, en materia ambiental, se logran identificar en diversos artículos constitucionales, los cuales enlista de la siguiente manera:

Preámbulo (vida), 2° (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8° (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (asambleas departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (concejos municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)15.

La lista de la Corte Constitucional deja en evidencia las razones por las que ha catalogado a la Constitución Política de 1991 como ecológica. La preocupación por los asuntos ambientales es sin duda un tópico que transversaliza todo el texto constitucional. Incluso, el mencionado cuerpo colegiado también sugiere que, además de las disposiciones convencionales de una constitución, ésta buscó regular la relación sociedad-naturaleza con la finalidad de proteger el ambiente, de ahí que proponga una triple dimensión de la Constitución ecológica:

[…] de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP, artículo 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (CP, artículo 79). Y, finalmente, de la Constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares16.

El interés que posee la Constitución Política de 1991 por la preservación de la naturaleza es innegable. Pero es menester reflexionar respecto a si su carga axiológica permite realizar protecciones a la naturaleza que trasciendan el espectro utilitarista del antropocentrismo, hacia una tutela jurídica que la contemple como sujeto de derechos en sí misma, tomando una postura más ecocéntrica. El siguiente apartado permite dilucidar los fallos que al respecto han dictado las altas cortes del país, basándose en la mencionada Constitución ecológica.

4. LA NATURALEZA COMO SUJETO DE DERECHOS Y EL PARADIGMA ECOCENTRISTA

Si bien la Constitución Política de Colombia no hace una atribución explícita de derechos a la naturaleza, desde el año 2016 se ha venido reconociendo a algunos de sus elementos como sujetos de derechos, mediante la jurisprudencia del país. Las altas cortes, en tal reconocimiento, han nombrado guardianes o representantes legales encargados de velar por el cumplimiento de las medidas ordenadas a favor de algunos componentes naturales, y por el ejercicio de sus derechos. Tal es el caso del río Atrato: su reconocimiento como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, a cargo del Estado y las comunidades étnicas, tuvo lugar mediante la sentencia T-622 de 2016, fallada por la Corte Constitucional con ocasión a una acción de tutela17. El río en mención está ubicado en el Chocó colombiano, pero a su vez constituye un importante afluente para gran parte del noroccidente antioqueño.

El río Atrato es de suma importancia ecológica dada la biodiversidad que alberga, pero también posee importancia cultural y significa la principal fuente de seguridad alimentaria para comunidades afrocolombianas e indígenas. De hecho, este contexto le permite a la Corte justificar su decisión en los denominados derechos bioculturales que sugieren la interdependencia entre la especie humana y la naturaleza. Otro argumento empleado por la alta corporación para realizar el reconocimiento en cuestión es el compromiso internacional adquirido por el Estado en materia de protección ambiental; y, finalmente, el argumento de derecho positivo interno esbozado, que brinda la posibilidad jurídica para el reconocimiento del río como sujeto de derechos, es la vigencia de la Constitución ecológica. Esta, si bien no establece derechos de la naturaleza, como ya se ha mencionado, permite entrever el interés superior que se le asigna a la naturaleza (ambiente, en sus términos) en el ordenamiento jurídico colombiano. En desarrollo de su argumento, la Corte señala:

En efecto, la naturaleza y el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales [cursivas agregadas]18.

Según el párrafo precedente, la Corte reconoce la necesidad de los seres humanos de garantizar su bienestar en virtud de su estrecha relación con el ambiente que le rodea. Sin embargo, considera que la protección a la naturaleza trasciende este argumento y debe considerar también la existencia de un valor moral intrínseco en ella que le permite ser reconocida como sujeto de derechos per se. De esta manera, parece que la Corte Constitucional hace un esfuerzo por avanzar de las posturas del bienestarismo humano19 -posturas antropocéntricas- a una no antropocéntrica, e incluso ecocéntrica, al reconocer a la naturaleza como "una entidad merecedora de protección en sí misma". No obstante, es importante señalar que, dada la naturaleza jurídica de la acción de tutela20, la Corte otorga estatus de sujeto de derechos al río Atrato, al establecer la conexidad de su degradación con la afectación de los derechos a la vida, la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio, de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes; es decir, la corporación emplea un mecanismo basado en la concepción moderna de los sujetos de derecho (en la que solo la persona puede serlo), para transitar, de acuerdo con sus consideraciones previas al fallo y con el sentido de este, hacia un paradigma ecocentrista.

Posteriormente, en abril de 2018, la Corte Suprema de Justicia decidió declarar sujeto de derechos a la Amazonía colombiana, con la finalidad de hacer efectivas las medidas que deben ser adoptadas, desde el Estado y sus instituciones ambientales, para mitigar la deforestación en esa importante área natural. Esta corte realiza el reconocimiento en cuestión al fallar una acción de tutela interpuesta por un grupo de jóvenes que alegaban que la deforestación mencionada vulneraba sus derechos, como generación futura, a la vida digna, la salud, alimentación y al agua; todo ello en conexidad con el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano.

En la toma de esta decisión la Corte cita y emplea los argumentos sostenidos por la Corte Constitucional al reconocer el río Atrato como sujeto de derechos. Agrega a ello la vulneración del principio de precaución21, equidad intergeneracional y de solidaridad. Con posterioridad a las decisiones mencionadas, algunos jueces y tribunales de diversas regiones del país efectuaron el reconocimiento de diversos ríos como sujeto de derechos, en aplicación de la línea jurisprudencial iniciada por la Corte Constitucional con la sentencia T-622 de 2016. Se efectuó tal reconocimiento para los ríos La Plata, Cauca, Pance, Magdalena y Otún, en el año 2019, así como del páramo de Pisba, ubicado en la Cordillera Oriental de la Región Andina colombiana. Todos ellos se reconocieron como sujetos de derecho, con base en los argumentos esgrimidos en la sentencia hito sobre el río Atrato, por lo cual no aportaron elementos adicionales a la reflexión que deban ser expuestos en este artículo.

En el año 2020 la Corte Suprema de Justicia reconoció como sujeto de derechos al parque Vía Isla Salamanca, con ocasión a la deforestación de bosques de mangle y la implicación de esta en la pérdida del equilibrio ecológico y de biodiversidad. En esta ocasión, esa alta corporación también se basó en los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional cuando reconoció al río Atrato como sujeto de derechos, en el año 2016. Otra decisión importante de la Corte Suprema de Justicia es aquella que reconoció al Parque de los Nevados22 como sujeto de derechos a la vida, la salud y el medio ambiente sano, en un giro respecto a los derechos que hasta entonces se le venían reconociendo a la naturaleza en la jurisprudencia tanto de esta corte como del tribunal constitucional. Aquel reconocimiento lo hace al considerar que, al ser "una entidad viviente compuesta por otras formas de vida, lo convierte en un sujeto de derechos individualizables, tal como lo plantea el enfoque ecocéntrico, teoría que, en esta oportunidad, acoge la Sala en el sentido de reconocer al Parque Nacional Natural Los Nevados como sujeto de derechos" (2020, p. 85). En este fallo, de manera expresa, la Corte afirma acogerse a las posturas ecocentristas, como pudo apreciarse.

En el 2020 también fue reconocida como sujeto de derechos la laguna de Tota por parte de un juzgado civil, esto en aplicación de la jurisprudencia de las altas cortes, expuesta precedentemente. Cabe resaltar que el Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, revocó dos decisiones proferidas por tribunales de aquella jurisdicción respecto a acciones populares, en las que reconocían algunos ríos como sujetos de derechos (río Quindío, en una decisión del año 2019, y la de ríos Coello, Combeima y Cocora, en el año 2020). En el primer caso el Consejo argumentó que las acciones populares no son el escenario jurídico para reconocer derechos subjetivos, y en el segundo caso manifestó que no era procedente hacer extensivos los argumentos de la Corte Constitucional en la sentencia respecto al río Atrato, en tanto las concesiones mineras, en el caso que analizó, eran legítimas. No obstante, en ambos casos ordenó tomar medidas ambientales para mitigar el daño ambiental e impedir la vulneración de los derechos colectivos invocados por los actores.

Ahora bien, en lo que a los animales respecta, las decisiones dirigidas a la consideración de éstos como sujetos de derecho no son tan amplias ni contundentes como en los casos de las áreas naturales y los ríos previamente expuestos. Sin embargo, hay algunos eventos que merecen ser expuestos con la finalidad de contrastar las posturas judiciales existentes frente a uno u otro componente de la naturaleza; estos son: el caso del oso de anteojos Chucho; la sentencia C-041 de 2017, respecto a la acción de inconstitucionalidad en contra de un fragmento del delito de maltrato animal23; la sentencia C-467 de 2016, que resolvió una acción de inconstitucionalidad en contra de la denominación de los animales como bienes muebles en el Código Civil; la sentencia C-045 2019, sobre la inconstitucionalidad de la caza con fines deportivos y la sentencia de tutela 2020-0047, del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que si bien no constituye precedente judicial en sentido estricto al no provenir de una alta corte, realiza aportes interesantes respecto a la consideración de los caninos como integrantes de las familias.

En la sentencia C-467 de 2016, la Corte Constitucional parece situar la protección a los animales en la proscripción del maltrato animal en tanto seres susceptibles de sufrir (de manera más cercana a los humanos), antes que en el reconocimiento de su estatus jurídico individual. Al respecto, señala el alto tribunal que, "en principio, el mandato constitucional de bienestar animal no envuelve una prohibición abstracta o general para el legislador de colocar a los animales dentro de la categoría de los bienes, sino únicamente en la medida en que dicha calificación, en el caso concreto y específico, promueva o alimente el fenómeno del maltrato animal", y sugiere que

La razón de ello es que el deber constitucional de protección animal está vinculado con la obligación de garantizar que en las relaciones entre seres humanos y animales se preserve el bienestar de estos últimos, bienestar que, a su turno, no guarda una relación directa ni con los signos lingüísticos mediante los cuales estos son designados, ni con las categorizaciones que se haga de ellos en el ordenamiento jurídico, sino con los postulados básicos del bienestar animal […].

Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios [sic] en los que se produce el sufrimiento animal. […]

Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.

En este orden de ideas, la calificación legal de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles no constituye una modalidad autónoma de maltrato, porque no pone en peligro ninguno de los postulados del bienestar animal, ni tampoco guarda relación con los escenarios habituales de maltrato. […]24

Esta postura de la Corte parece estar en armonía con los postulados de Sprigge cuando sostiene que la posición epistemológica del bienestarismo humano y animal implica que finalmente nos importe el bienestar de aquellos seres que consideramos sensibles de manera similar a los humanos, es decir, de los animales25. Aunque esta postura puede constituir un avance en las concepciones epistemológicas de la naturaleza, en la medida en que parece reconocer a los animales un valor intrínseco en tanto seres sensibles, para el autor resulta ser una manifestación de la perspectiva antropocéntrica, debido a que se pone como parámetro para el reconocimiento de derechos la semejanza del ser sintiente con el género humano.

Posteriormente, en sentencia del 26 de julio de 201726 la Corte Suprema de Justicia resolvió el habeas corpus27 interpuesto por un ciudadano colombiano, a favor de un oso de anteojos. El oso había sido enviado a un zoológico en Barranquilla, tras haber sido trasladado desde la Reserva Natural Río Blanco, donde vivía en libertad. Con el fallo, la Corte reconoció como un sujeto de derechos al animal, a quien se le estaba transgrediendo su derecho a la libertad. La corporación fundamenta su decisión en la modificación introducida al Código Civil colombiano en 2016, con la cual se pasa de catalogar a los animales como bienes muebles, para concebírseles como seres sintientes no humanos, dentro del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, esta sentencia quedó sin efectos cuando la Corte Constitucional confirmó el fallo de una decisión posterior en la que se aducía que con la primera se le había vulnerado el derecho al debido proceso al zoológico que recibiría el oso. En esta ocasión la Corte señaló que "la significación del habeas corpus como garantía fundamental protege a las personas contra la privación ilegal de su libertad, […], por consiguiente, dicho instrumento no result[a] aplicable para enfrentar la situación que se había planteado en torno a un animal como el oso Chucho". Sin embargo, la Corte ratificó la calidad de "ser sintiente del oso", lo cual lo hace sujeto de protección por los seres humanos, pero no se refirió a la relación entre este estatus y el de sujeto de derechos.

Es decir, con esa providencia queda en evidencia que, pese al reconocimiento del deber de protección que los seres humanos tienen hacia los animales, la consideración y materialización de su valor intrínseco se ve frustrada por la existencia de sistemas procesales y figuras jurídicas para la defensa de los derechos pensadas desde la visión clásica del modernismo, la cual sugiere que solo quien es persona puede ser titular de derechos. Hasta aquí llama la atención que, para la fecha de resolución de este litigio, la misma corte ya había reconocido al río Atrato como sujeto de derecho mediante una acción de tutela, que también es un instrumento pensado desde esas posturas. Sin embargo, esta corte señala, frente a la naturaleza del habeas corpus, que opera respecto a privaciones injustas de la libertad de las personas, y que, en todo caso, el cautiverio del oso en cuestión contaba con la aprobación de las autoridades ambientales.

Por otra parte, en ese mismo año, con la sentencia C-041 de 2017, la Corte Constitucional parece avanzar hacia la posibilidad de considerar a los animales sujetos de derechos, en tanto seres sintientes. No obstante, la postura no es tan contundente como en el caso de la protección a los ríos. Respecto al reconocimiento del estatus como sujeto de derechos a los animales, en esa sentencia afirma que

Aunque la Constitución no reconozca explícitamente a los animales como titulares de derechos, ello no debe entenderse como su negación, ni menos como una prohibición para su reconocimiento -innominados-. Su exigencia atiende a factores como la evolución de la humanidad y los cambios que presente una sociedad, lo cual puede llevar a la Corte a hacer visible lo que a primera vista no se avizora en la Constitución. Además, con independencia de la clasificación de los derechos en el tiempo (generacionales), forman una unidad por cuanto son interdependientes, integrales y universales.

Siendo este tribunal el intérprete autorizado de la Carta Política (art. 241), tiene una función encomiable de hacer cierta para la realidad del derecho la inclusión de los animales como titulares de ciertos derechos, en la obtención de los fines esenciales y sociales del Estado constitucional (preámbulo, arts. 1o y 2o superiores) [cursiva agregada]28.

Con posterioridad a ello, en 2019, la Corte Constitucional resuelve una demanda de inconstitucionalidad contra una norma que admitía la caza deportiva en Colombia (sentencia C-045-2019). En esta ocasión, respecto a la autorización de tener cotos de caza de propiedad particular, la Corte afirmó:

El interés superior de protección del ambiente, y de la fauna como parte de este, obliga a la protección de los animales frente al padecimiento, el maltrato y la crueldad. Por consiguiente, la autorización legal de la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación -lo cual la distingue de otros tipos de caza-, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente que debe ser protegido constitucionalmente, sino como recurso disponible para la realización de fines recreacionales particulares del ser humano, sin otra finalidad que su realización misma. En estas condiciones, la caza deportiva es contraria al derecho al ambiente sano y a la obligación de que la educación está orientada, entre otros fines, a la protección del ambiente (arts. 67 y 79 C. P.). Las disposiciones demandadas también vulneran las normas superiores que obligan a diferentes autoridades administrativas a defender el ambiente y la adecuada conservación y planeación del mismo (arts. 80, 277.4, 300.2 y 317 C. P.), exceden los límites constitucionales del derecho a la propiedad (art. 58 C. P.) y la libre iniciativa privada (art. 33 C. P.) [cursiva agregada]29.

Nótese que la postura axiológica de la Corte respecto a los animales parece un poco ambigua: en la primera parte del texto citado parece tomar una postura ecocentrista en la cual les reconoce un valor intrínseco a los animales, pero luego no sitúa la discusión en la vulneración de los derechos de éstos sino en la obligación que la especie humana tiene hacia a ellos, así como en la vulneración del derecho al medio ambiente sano, que claramente es un derecho que se reconoce a favor de las personas. Es cierto que las sentencias que han reconocido la calidad de sujeto de derechos a áreas naturales y a ríos también apelan a los derechos humanos, pero eso sucede dada la naturaleza jurídica del instrumento de defensa de derechos empleado, y ha terminado siempre en el reconocimiento de derechos a la naturaleza; lo cual no ha sucedido en las sentencias estudiadas respecto a los animales. En estos casos parece seguir imperando la postura del bienestarismo humano y animal.

La anterior postura parece confirmarse cuando la Corte concibe cuatro límites constitucionales admisibles a la protección animal en la misma sentencia: " (1) la libertad religiosa; (2) los hábitos alimenticios; (3) la investigación y experimentación médica; y, en algunos casos, (4) las "manifestaciones culturales arraigadas"30. Parece ser que la estrecha relación que históricamente ha tenido la especie humana con el resto de los animales, por cuestiones de supervivencia y culturales, constituye un óbice que determina la postura laxa de la Corte respecto al reconocimiento inequívoco de los animales como sujetos de derechos.

Pese a todo lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, en una sentencia de tutela proferida en el 2020, reconoció a un perro como parte integrante de la familia y obligó a las autoridades del departamento del Tolima a posibilitar el acceso a un medicamento de distribución monopolística por parte del Estado, que el canino requería para tratar la epilepsia idiopática que padecía y preservar de esta manera su vida. Lo novedoso de este fallo, y que justifica traerlo a colación, aunque formalmente no constituya precedente judicial, es que el juez decide a favor de la accionante (la dueña del perro) por considerar que la actuación de las autoridades, al no permitirle acceder al medicamento, vulnera el derecho a la unidad familiar de aquella en tanto considera al animal parte de su familia. Además, se apoya en la categoría de seres sintientes para conceder la protección a sus derechos, pues, valiéndose de la sentencia C-045 de 2019 de Corte Constitucional, arguye que nada obsta para ello.

Esta sentencia plantea un tránsito más contundente hacia una postura ecocentrista en la consideración ética de animales. Sin embargo, parece ser de más fácil adopción cuando el animal lesionado es doméstico y no ha sido valorado, por la sociedad moderna occidental, en virtud de su potencial aporte a la supervivencia de la especie humana. Contrario a ello, como ya lo plasmó la Corte Constitucional en el 2019, las prácticas religiosas, los hábitos alimenticios, culturales y la investigación médica constituyen una limitante admisible a la prohibición del maltrato animal.

Esto sugiere que la utilidad que representan muchos animales para el bienestar humano implicó que el tratamiento jurídico de estos haya demandado la creación de la figura de seres sintientes como una forma intermedia de garantizarles protección. Esta figura implica un grado menor de reconocimiento al valor moral intrínseco que el que se les ha venido concediendo a otros componentes de la naturaleza que han sido declarados de manera directa y contundente sujetos de derechos; tal es el caso de los ríos, parques naturales y páramos.

Finalmente, cabe señalar que la adopción de posturas ecocentristas que conllevan el reconocimiento de derechos a la naturaleza no reprochan todas las contribuciones que ésta le hace a la especie humana (los llamados "servicios ecosistémicos", desde el antropocentrismo economicista), sino que le reclaman al ser humano el reconocimiento del derecho intrínseco a existir de manera saludable y segura, que tienen todas las especies del planeta con las que cohabita y, en esa medida, el aprovechamiento que de ellas haga debería responder a las mínimas necesarias para garantizar su propia existencia como un elemento más del sistema natural.

CONCLUSIÓN

La dominación de la naturaleza por la especie humana (a quien de hecho no se le suele vincular como parte de aquella) contribuye a su exclusión ontológica, descartándola como factor explicativo de lo social (Lezama, 2019).

No obstante, la paulatina toma de consciencia sobre el deterioro ambiental ha permitido abrir debates sobre el posible valor intrínseco de la naturaleza. Esta valoración, como se dejó en evidencia, no ha sido ajena al poder judicial colombiano, que ha intentado hacer explícitos, con algunas limitaciones epistemológicas, pero también procesales, los derechos de la naturaleza.

Pese a la voluntad política de la Corte Constitucional de Colombia para impulsar el tránsito del ordenamiento jurídico del país hacia posturas ecocentristas, en el tratamiento de la naturaleza, al efectuar el reconocimiento como sujetos de derechos a algunos ríos, páramos y parques naturales, los instrumentos jurídicos para exigir la garantía de los derechos siguen teniendo como base la postura moderna clásica bajo la cual sólo quien es persona es titular de derechos. Esto marca una de las principales limitaciones para el pretendido cambio de paradigma. Además, la relación de dominación -y hasta de dependencia- que se sigue manteniendo respecto a muchas especies animales, principalmente en materia de investigación médica y hábitos alimenticios, constituye una gran limitante práctica y epistemológica para dicho cambio paradigmático respecto a éstos.

De ahí que Amaya y Quevedo sugieran que, si bien los pronunciamientos de las cortes pretenden impulsar el cambio hacia el paradigma ecocentrista, la protección de los ríos y ecosistemas termina haciéndose por los servicios y beneficios que éstos brindan tanto a las generaciones presentes como a las futuras31. En lo que a estos componentes de la naturaleza se refiere (excluyendo a los animales), se considera que las cortes se ven orilladas a ello dada la imposibilidad procesal de proteger, mediante instrumentos de protección a los derechos humanos, los derechos de naturaleza. Es decir, existe en la jurisprudencia una postura ecocentrista en términos sustantivos que, dado el carácter modernista del sistema judicial colombiano, resulta procesalmente antropocéntrica.

Aquellas autoras sugieren además que, como consecuencia del desvanecimiento de ese cambio de paradigma, el reconocimiento de ríos y ecosistemas estratégicos como sujetos de derechos termina siendo un reconocimiento meramente simbólico; e incluso afirman que las medidas de protección dictadas en las sentencias podrían ser las mismas sin necesidad de reconocer derechos a esas entidades. Esta parece ser la postura del Consejo de Estado, que respecto a los ríos Quindío, Coello, Combeima y Cocora ordena modificar la decisión de los tribunales de reconocerlos como sujetos de derechos, y termina ordenando el amparo de aquellos sin recurrir a su reconocimiento como sujetos con valor intrínseco.

La concesión de derechos a los diversos componentes de naturaleza además sugiere algunos interrogantes o consecuencias secundarias en el funcionamiento administrativo y judicial de un ordenamiento jurídico que está cimentado desde posturas antropocéntricas. Algunos interrogantes importantes, consecuentes con estas decisiones, identifica acertadamente Cabezas32: ¿cuáles son los derechos de los que es titular el medio ambiente?, ¿no se desdibujaría la división entre derechos colectivos e individuales?33, ¿quién ejerce su representación y bajo qué criterios se determina a este representante?, ¿el reconocimiento como sujeto de derechos está condicionado a una situación de amenaza?, ¿el conjunto de seres que componen esta "persona" lo hacen debido a criterios de ubicación territorial?, ¿se debe dar un tratamiento igual a todos los sujetos que se reconozcan de esta manera?

El último interrogante nos sitúa en un aspecto en el cual Callicott es bastante insistente, en su búsqueda de una teoría del valor no antropocéntrico y ética ambiental: la necesidad de hacer distinciones en ese proceso de asignación del valor intrínseco a algunos componentes de naturaleza, por ejemplo, entre los animales silvestres y los domésticos34. Explorar esta perspectiva, en sede jurisprudencial, podría ser la salida epistemológica a la ausencia de una postura contundente en cuanto al tratamiento jurídico de los animales en el ordenamiento colombiano. Según este autor, además de la diferenciación sugerida, una ética ambiental no antropocéntrica robusta y coherente debe considerar, conjuntamente, la atribución de valor moral tanto a organismos individuales como a colectivos, su compatibilidad teórica con la biología moderna evolutiva y el reconocimiento de un valor intrínseco a nuestro ecosistema global actual, aunque su condición paisajística o equilibrio ecológico no sean los deseados.

En Colombia, si se quiere fomentar el tránsito efectivo al paradigma ecocentrista en el poder ejecutivo o administrativo, se requiere la creación de mecanismos específicos para la defensa de los derechos de la naturaleza. Tales mecanismos deben romper el esquema clásico o moderno desde el cual tradicionalmente se les concibe, con miras a una correcta aplicación fáctica del reconocimiento realizado por las altas cortes del país, los tribunales y sus jueces, en su esfuerzo por separar al ordenamiento jurídico colombiano de la axiología antropocentrista, en la valoración de la naturaleza y sus componentes.


Notas

1 En griego se empleaba la palabra phusis, que significa crecer, producir; y en latín, natura, que sugiere un nacimiento de carácter inicial. Ducarme, F. & Couvet, D. What does 'nature' mean? En Palgrave Commun, vol. 6, n.° 14, 2020.
2 Gudynas, E. Imágenes, ideas y conceptos sobre la naturaleza en América Latina. Cultura y naturaleza. En Bogotá: Jardín Botánico José Celestino Mutis, 2010, 268-293.
3 Ibídem.
4 Lezama, J. L. El medio ambiente como construcción social: reflexiones sobre la contaminación del aire en la Ciudad de México. En Estudios Sociológicos, 2001, 325-338.
5 Callicott, J. Baird. Teoría del valor no antropocéntrica y ética ambiental. En Una aproximación a la ética ambiental, México, FCE-UNAM, 2004, 99-117.
6 López, D. El derecho de los jueces, segunda edición, Colombia. Legis, 2001.
7 Ibídem.
8 Callicott, J. Baird. Teoría del valor no antropocéntrica y ética ambiental. En Una aproximación a la ética ambiental, México, FCE-UNAM, 2004, 100.
9 Morales-Jasso, G. (2016). La categoría "ambiente. Una reflexión epistemológica sobre su uso y su estandarización en las ciencias ambientales. Revista Electrónica Nova Scientia, 8(2), 579-613.
10 En las cuales también se encuentra el biocentrismo, que si bien amplía su rango de consideración hacia espacies no humanas, se centra en aquellos seres sintientes y capaces de expresar su dolor, por lo que suele ser invocado como base teórica para la protección de los derechos de los animales (Riechmann, 2000).
11 Boyd, D. R. The rights of nature: a legal revolution that could save the world. ECW Press, 2017, 137 citado en Iglesias, M. (2021). Los pueblos indígenas y la protección del medioambiente: la indigenización del derecho internacional, derechos bioculturales y derechos de la naturaleza, 232. Disponible en: https://cadernosdedereitoactual.es/ojs/index.php/cadernos/article/view/728
12 Iglesias, M. (2021). Los pueblos indígenas y la protección del medioambiente: la indigenización del derecho internacional, derechos bioculturales y derechos de la naturaleza, 230. Disponible en: https://cadernosdedereitoactual.es/ojs/index.php/cadernos/article/view/728
13 Hernández, R. (2021). No lo olvidemos, también es la Constitución ecológica. En Análisis Jurídico-Político, vol. 3, n.° 5, 2021, 11-15.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1996.
15 Ibídem.
16 Corte Constitucional. Sentencia C-126 de 1998.
17 La acción de tutela es el mecanismo jurídico existente en Colombia para solicitar la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Es un proceso de carácter constitucional, preferente y sumario que, de hecho, no requiere de la representación por parte de abogado y que debe ser fallada a los diez días de su admisión. Vale señalar que, de acuerdo con la Constitución Política colombiana, los denominados derechos fundamentales aluden a aquellos conocidos en el derecho internacional de los derechos humanos como "derechos de primera generación". La implicación que tiene tal determinación jurídica es que aquellos de carácter social, colectivos, ambientales y culturales (DESCA), no son objeto de protección directa mediante acción de tutela. Para ellos existen vías judiciales de justicia ordinaria para su protección, como acciones populares y las de grupo, que prescinden de las características de celeridad y de procedimiento sumario que sí posee acción de tutela y que, en el caso de la acción de grupo además requiere de representación técnica mediante abogado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido bastante garantista al ordenar la protección de DESCA mediante su conexidad con derechos fundamentales, vía acción de tutela; por ejemplo, ha ordenado proteger el derecho al medio ambiente sano dada su conexión con el derecho a la vida y a la salud. De ahí que los reconocimientos de ríos y otros ecosistemas, como sujeto de derechos, hayan sido procedentes mediante este mecanismo jurídico de protección a los derechos, en principio individuales.
18 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016.
19 Sprigge, T. L. S. ¿Hay valores intrínsecos en la naturaleza? En: Una aproximación a la ética ambiental, México, FCE-UNAM, 2004, 199-211.
20 Esta acción únicamente permite proteger derechos colectivos invocando su conexidad con los derechos fundamentales, como se adujo en nota anterior.
21 "[…] conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente." (Ley 99 de 1993, artículo 1°).
22 El cual, según el actor, se veía amenazado por la "deforestación, degradación, erosión y fragmentación ecológica causada, entre otras razones, por la expansión de la frontera agrícola, ganadería extensiva, caza indiscriminada, minería, densidad poblacional y construcción de carreteras 4G" (2020, p. 4).
23 El siguiente es el artículo cuyo fragmento se demandó. La expresión subrayada es la que detona la decisión de la Corte: "Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes".
24 Corte Constitucional. Sentencia T-622 de 2016.
25 Sprigge. ¿Hay valores intrínsecos en la naturaleza?, cit.
26 Radicado n.° 17001-22-13-000-2017-00468-02.
27 Mecanismo jurídico constitucional que puede ser interpuesto por cualquier persona para solicitar la libertad propia o ajena, cuando se ha sido privado ilegalmente de ésta.
28 Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2017.
29 Corte Constitucional. Sentencia C-045 de 2019.
30 Ibídem. No obstante, en esa misma sentencia la Corte cita una providencia del Consejo de Estado en la que éste afirma que "propiamente hablando, los animales no podían ser considerados como cosas u objetos, sino como seres sintientes y sujetos de derechos" (sentencia C-467 de 2016).
31 Amaya, A. & Quevedo, D. La declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos. ¿Decisión necesaria para la efectividad de las órdenes judiciales? En Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Universidad Externado de Colombia, 2020, 223-282.
32 Cabezas, N. Un nuevo reto para la Administración: el reconocimiento de la selva del Amazonas como sujeto de protección por el juez de tutela. En Revista Digital de Derecho Administrativo, Universidad Externado de Colombia, n.° 20, 2018, 465-483.
33 Lo cual sería bastante progresista, pero iría en contravía de la naturaleza misma de instrumentos como la acción de tutela en contra posición a la acción popular.
34 Callicott, J. Baird. Teoría del valor no antropocéntrica y ética ambiental. En Una aproximación a la ética ambiental, México, FCE-UNAM, 2004, 99-117.


Referencias

Amaya, A. & Quevedo, D. La declaratoria de la naturaleza como sujeto de derechos. ¿Decisión necesaria para la efectividad de las órdenes judiciales? En Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos. Universidad Externado de Colombia, 2020, 223-282.

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Riechmann, J. (2000). Un mundo vulnerable: Ensayos sobre ecología, ética y tecnociencia Madrid, España: Catarata.

Sprigge, T. L. S. ¿Hay valores intrínsecos en la naturaleza? En Una aproximación a la ética ambiental, México, FCE-UNAM, 2004, 199-211.

CASOS Y SENTENCIAS

Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia n.° 73001 23 31 000 2011 00611 03 de 2020. C. P. Oswaldo Giraldo López.

Corte Constitucional de Colombia, Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-622 de 2016. MP: Jorge Iván Palacio Palacio, exp. T-5.016.242.

Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. Sentencia SU016 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp. T-6.480.577.

Corte Constitucional de Colombia, Sala Plena. Sentencia C-045 de 2019. MS: Antonio José Lizarazo Ocampo, exp. D-12231.

Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Sentencia C-041 de 2017. M P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio, exp. D-11443 y D-11467.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia AHC4806 de 2017. MP: Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4360 de 2018. MP: Luis Armando Tolosa Villabona.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC3872 de 2020. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia ST-0047 de 2020. MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.