¿Somos todos vulnerables en la vejez? Aportes de la teoría del derecho para la toma de decisiones judiciales**
Are All of Us Vulnerable when Ageing? Legal Theory' Contributions for the Judicial Decision-Making
MARÍA ISOLINA DABOVE*
* Investigadora Principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio Lucas Gioja" de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Datos disponibles en https://www.conicet.gov.ar/new_scp/detalle.php?id=32078&datos_academicos=yes. Contacto: isolinadabove@gmail.com. ORCID: http://orcid.org/0000-0002-7577-3812.
** Recibido el 8 de abril de 2023, aprobado el 18 de enero de 2024.
Para citar el artículo: Dabove, M. "¿Somos todos vulnerables en la vejez? Aportes de la teoría del derecho para la toma de decisiones judiciales", en Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, n.° 59, mayo-agosto de 2024, 3-34.
DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n59.01.
RESUMEN
En este trabajo se abordan algunas preguntas que le plantea al derecho el actual escenario del envejecimiento global: ¿somos todos vulnerables cuando envejecemos? ¿La vejez sigue siendo una contingencia? ¿Qué criterios utilizan los jueces para tomar decisiones que afectan los derechos de las personas mayores? ¿Estos enfoques cumplen con la perspectiva gerontológica actual y con los estándares vigentes de derechos humanos para este colectivo?
Para responder a estos interrogantes, la investigación se organizó en cinco ejes: (1) se estudian los significados del término vulnerabilidad, sus orígenes y su alcance jurídico; (2) se consideran los conceptos de vejez y vulnerabilidad que los jueces han ido utilizando al tomar decisiones referidas a los derechos de las personas mayores, desde el inicio del Estado argentino -1853- hasta la actualidad; (3) se analiza el enfoque complejo de la vejez de la gerontología actual y la de los estándares de derechos humanos sobre esta etapa de la vida; también se distinguen los alcances que ellos tienen para el desarrollo de políticas de acción afirmativa respecto de las del marco judicial; finalmente (4), se postulan criterios interseccionales que pueden ser de utilidad para interpretar y establecer decisiones judiciales en torno a la posición de vulnerabilidad de las personas mayores en cuestión; para ello se toma en consideración el enfoque diferencial e interseccional del derecho de la vejez.
PALABRAS CLAVE Pluralismo cultural, igualdad de trato, igualdad ante la ley, tercera edad, interpretación del derecho, poder judicial
ABSTRACT
This paper addresses some questions posed to the Law by the current scenario of global aging: are we all vulnerable when we age? Old age is still a contingency? What criteria do judges use to make decisions that affect the rights of older people? Do these approaches comply with the current gerontological perspective and with current human rights standards for this group?
To answer these questions, the research was organized into five axes. (1) The meanings of the term vulnerability, its origins and its legal scope are studied. (2) The concepts of old age and vulnerability that judges have been using when making decisions regarding the rights of the elderly are considered, from the beginning of the Argentine State -1853- to the present. (3) The complex approach to old age of current gerontology and that of human rights standards on this stage of life is analyzed; they also distinguish the scope that they have for the development of affirmative action policies with respect to those of the judicial framework. (4) Finally, intersectional criteria are postulated that can be useful to interpret and establish judicial decisions regarding the position of vulnerability of the elderly in question. For this, the differential and intersectional approach of the right of old age is taken into consideration.
KEYWORDS Cultural pluralism, equal treatment, equality before the law, seniors, interpretation of law, judiciary
SUMARIO
Introducción. 1. Vulnerabilidad: orígenes y alcances. 2. Vejez y vulnerabilidad: evolución jurisprudencial argentina. 3. Modelo complejo y enfoque diferencial: estándares y presunciones normativas. 4. Hacia nuevos criterios para la toma de decisiones judiciales. Conclusiones. Referencias
INTRODUCCIÓN
Vivimos en una época histórica signada por un sostenido envejecimiento poblacional. Recordemos que este fenómeno tiene alcance mundial1 y se ha feminizado por la actual mayor sobrevida de las mujeres2. Además, se ha vuelto más evidente con la pandemia de covid-19, a causa de las difíciles decisiones públicas y privadas que han debido adoptarse sobre las personas mayores, sus víctimas principales. Vale la pena recordar que, en el marco de la aspo3, hubo intensos debates sobre las restricciones específicas impuestas a las personas de 70 años y más para realizar actividades básicas fuera de sus hogares, ya que les imponían desiguales condiciones con respecto a todas las demás. También, a causa de la naturalizada percepción de la vejez como una etapa de la vida en la cual los seres humanos nos volvemos irremediablemente vulnerables y descartables, hubo amplias discusiones sobre la decisión de darles o negarles a los mayores el último respirador, cama o medicamento, o sobre su acceso a las vacunas4.
Sin embargo, en este tiempo pospandémico se torna necesario preguntarnos si efectivamente somos todos vulnerables al envejecer y cuáles son las respuestas jurídicas sostenidas al respecto, sobre todo en la esfera judicial. Como hipótesis de partida sostengo que las personas mayores no son -ni esencialmente, ni siempre- vulnerables. Antes bien, resultan presas de un paradójico proceso jurídico de "desigualdad sobreviniente por el acceso a la edad de la vejez". Así, al mismo tiempo que el derecho desarrolla dispositivos tuitivos de asistencia, genera también mecanismos de angostamiento de oportunidades, recursos, derechos y libertades para las mismas personas mayores, colocándolas en clara situación de desventaja social.
Este trabajo tiene por objeto estudiar el papel que específicamente tiene la jurisprudencia argentina en este paradójico proceso, sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Mayores en la República Argentina, pionera en la defensa de estos derechos ante Naciones Unidas desde 19485. Para ello se abordará el concepto de vulnerabilidad y su relación con el mundo jurídico. Seguidamente, se observará la evolución jurisprudencial en torno a las definiciones de vejez y vulnerabilidad en este país. En tercer término, se estudiarán los actuales alcances de los estándares de derechos humanos en vigor en este campo. Posteriormente, se analizará la incidencia de la Convención en las practicas judiciales argentinas. Por último, se postularán criterios jurídicos que puedan ser de utilidad para adoptar decisiones judiciales acordes con el actual enfoque de la vejez.
1. VULNERABILIDAD: ORÍGENES Y ALCANCES
La noción de vulnerabilidad ha sido introducida en el mundo jurídico por dos vías principales. La primera apareció con la implementación de sistemas de defensa frente a desastres naturales, guerras o situaciones de emergencias humanitarias o riesgos6. La segunda se generó gracias al desarrollo de la biotecnología, la inteligencia artificial y la bioética, en expansión hacia el Bioderecho7. Ambas tuvieron un fuerte impulso en los inicios de Naciones Unidas, y adquirieron alcance masivo por la globalización productiva. También incidieron en la gran notoriedad que este concepto alcanzó en el campo de los derechos de los consumidores, dando lugar a la categoría de los "hipervulnerables"8.
Pero ¿qué es la vulnerabilidad? ¿Cómo definirla, ya que se trata de una noción multívoca, que abarca diferentes significados aplicables a ámbitos también diversos entre sí?
Etimológicamente, la vulnerabilidad alude al riesgo de ser heridos o de recibir una lesión, física o moral, o de ser afectados por algún imprevisto9.
Desde el punto de vista filosófico, el término denota la fragilidad y las limitaciones propias de nuestra condición humana. Da sustento al deber ético de no dañar a los demás, y funda la obligación moral de erradicar las llamadas "leyes del odio". Es decir, exige trabajar para erradicar las prácticas, normativas y valoraciones que alimentan los discursos del odio y atentan contra la libertad de expresión10.
Asimismo, existe un amplio desarrollo bioético que define a la vulnerabilidad de manera taxonómica11. Frente a lo cual Florencia Luna ha señalado con fundamento que es más claro y útil comprenderla desde la metáfora de las "capas", ya que los factores que la causan son múltiples y operan de manera concurrente y entramada12.
Por último, la vulnerabilidad adquirió un sentido político al ser asociada a las condiciones de vida, oportunidades y recursos desfavorables (ambientales, sociales, económicas, culturales o de otro tipo) que generan situaciones de discriminación. "De ahí que se hable de poblaciones vulnerables para referirse a aquellos grupos de personas que, a consecuencia de las condiciones desventajosas que el medio les impone, están en una situación de mayor susceptibilidad al daño"13.
El mundo jurídico ha utilizado estos sentidos de vulnerabilidad -el etimológico, el filosófico, el bioético y el político- para generar herramientas de protección a personas en situación de fragilidad. Así, el derecho previsional fue la primera respuesta frente a la toma de conciencia de estas vulnerabilidades. Y, en la actualidad, lo hace el derecho de la vejez, de una manera más amplia e integral. Sin embargo, estos campos deben crecer aún mucho más con el fin de responder a los nuevos requerimientos y demandas de justicia de las personas mayores.
Recordemos que en el siglo XIX el derecho previsional surge con el propósito de protegernos frente la vejez, a la cual concibe como contingencia, declinar vital o enfermedad, es decir, como etapa vulnerable en sentido etimológico y filosófico14. A comienzos del XX, el derecho y la geriatría lo asociaron con la fragilidad y discapacidad, con enfoques cercanos al sentido bioético de la vulnerabilidad. Pero a partir de 1969 y 1970 Robert Bulter15 y Simone de Beauvoir16, entre otros, demostraron que estas perspectivas expresaban estereotipos y prejuicios que no hacían otra cosa que alimentar los "viejismos" (o discriminación por vejez) y la exclusión social de las personas mayores solo a causa de sus avanzadas edades.
Desafortunadamente, la discriminación por vejez todavía no ha podido ser totalmente erradicada en nuestras sociedades. Más aún, con frecuencia son las mismas políticas públicas, los sistemas normativos en vigor o las propias decisiones judiciales los que terminan promoviendo viejismos jurídicos, todo lo cual alimenta el desarrollo de "desigualdades sobrevinientes", que vulneran acabadamente los derechos y libertades de las personas mayores17. Este tipo de desigualdad se genera a partir de la puesta en marcha de un proceso sostenido -y admitido como válido- de reducción y angostamiento de oportunidades, bienes o servicios, sin otra justificación -prejuiciosa, por cierto- que la avanzada edad de las personas a las cuales van dirigidas18. De modo tal que en las relaciones jurídicas que entablan, las personas mayores quedan situadas en una posición doblemente desventajosa, tanto respecto de las condiciones de acceso y de ejercicio de derechos con las que cuentan todas las demás personas como en relación con ellas mismas ya que a partir de cierta edad (70 años o más) se les niegan derechos que hasta ese momento podían ejercer sin dificultades.
En el mundo, el derecho ha ido respondiendo a estos desafíos de manera paulatina, desde que la República Argentina planteó por primera vez en Naciones Unidas la necesidad de aprobar un "Decálogo de los derechos de la ancianidad", en septiembre de 1948. Recordemos que en ese tiempo la Asamblea General se iba a reunir en París con el fin de comenzar a elaborar los primeros documentos en materia de derechos humanos, de cuyo proceso surgió la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de ese año19. A partir de entonces, la Argentina sostuvo este pedido hasta que la Asamblea General en 1982 logró aprobar el primer documento específico sobre el tema: el Primer Plan Internacional sobre el Envejecimiento de Viena20. Después se desarrollaron otros documentos internacionales relevantes, tales como los Cinco Principios en favor de las Personas de Edad21, el Segundo Plan de Acción sobre el Envejecimiento, de Madrid, de 200222, la constitución de los Grupos de Trabajo de Composición Abierta (OEWGA) para debatir la posibilidad de logar una Convención Universal (desde 2010)23 y la creación y designación de una "Experta Independiente" para auditar estos asuntos, que funciona desde el año 201424.
En Argentina, este proceso hizo posible el desarrollo del derecho de la vejez (o derecho de la ancianidad), una nueva especialidad jurídica, transversal, que comprende el estudio de cinco cuestiones principales:
A su vez, cada uno de estos ejes está vinculado con cada uno de los Cinco Principios en favor de las Personas de Edad. Así, la problemática de la discriminación por edad, la vulnerabilidad y capacidad jurídica de las personas mayores está ligada al principio de la autorrealización. El segundo eje, destinado a los derechos humanos de autonomía, se asocia con el principio de independencia. Los derechos humanos de participación, con el principio homónimo (participación). Los derechos sociales se vinculan con el principio de los cuidados. En tanto que el principio de dignidad, por último, informa todo lo relativo a las garantías y los sistemas de protección.
En el apartado siguiente observaremos cómo ha ido operando este mecanismo de desigualdad sobreviniente en la práctica judicial argentina. Para ello analizaremos las definiciones de vejez y vulnerabilidad que se han utilizado en la jurisprudencia hasta la entrada en vigor de los estándares gerontológicos de derechos humanos.
2. VEJEZ Y VULNERABILIDAD: EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL ARGENTINA
Tal como he venido advirtiendo en anteriores investigaciones, la jurisprudencia argentina ha ido evolucionando lenta pero sostenidamente, en favor de los derechos de las personas mayores25. Con respecto a la relación entre la vejez y la vulnerabilidad, los fallos registrados y analizados permiten identificar un proceso evolutivo que dio lugar a cuatro etapas principales:
La etapa geriátrica30 (1853-1982) se abre en la Argentina con la entrada en vigor de su Constitución Nacional (1853), la adopción de las primeras leyes previsionales31 (desde 1858 a 1904)32 y la puesta en marcha del Poder Judicial (entre 1853 y 1863)33.
Durante este período, la vejez es percibida como amenaza o "peste debilitante"34, de acuerdo con los enfoques de la seguridad social de fines del siglo XIX y los constitucionalismos sociales, que sostenían visiones geriátricas asistencialistas35. En consecuencia, todos los fallos judiciales de la época asociaban de manera lineal vejez con contingencia, declive, fragilidad, enfermedad, impotencia o discapacidad negativamente interpretada36.
En la etapa gerontológica37 (1982-1994) la jurisprudencia cambia su enfoque de la vejez ya que comienza a comprenderla dinámicamente, como un proceso que se puede desarrollar de manera normal, o bien, patológica. Esta mirada se acerca al concepto bioético de vulnerabilidad.
El primer fallo emblemático lo dictó la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires -Sala D-, en 1982. En los autos F. de G.B., A.C. s/ inhabilitación del 22 de junio de 1982, se pronunció sobre la necesidad de distinguir la vejez normal de la senil o patológica, para dar lugar a la inhabilitación requerida para la persona en cuestión38. Con buen criterio, los jueces entendieron que, si bien la vejez trae aparejado un deterioro físico, el anciano puede conservar intactas, y aun enriquecidas por la experiencia, sus facultades mentales. Concretamente, señaló que
ni la actitud básica de comprensión -el discernimiento- ni la adquirida razonabilidad de los juicios, ni la posibilidad de exteriorizar las resoluciones mediante su manifestación disminuyen por el solo transcurso de la vida, sin perjuicio de que deterioros de estos tipos se dan frecuentemente en los ancianos39.
En el derecho argentino, la figura de la "inhabilitación" se incorporó en 1968, con la sanción la Ley 17.711, que reformó el Código Civil originario (redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield, el cual entró en vigor en 1871). Desde sus inicios, este dispositivo constituyó un excelente instrumento de flexibilización del rígido y tradicional sistema judicial de incapacitaciones del viejo Código Civil40, tanto en el alcance como en el proceso de decisión y el funcionamiento de esta figura41. En la actualidad sigue en vigor, con algunos ajustes para hacerlo más compatible con los estándares de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas, la cual goza de jerarquía constitucional en la Argentina42.
En su comentario al fallo F. de G.B., A.C. s/ inhabilitación del 22 de junio de 1982, Josefa Méndez Costa celebra el uso de la distinción conceptual entre la clásica "incapacitación" y la nueva "inhabilitación". Lo considera muy importante para el legítimo funcionamiento de la determinación judicial de la capacidad jurídica, y para lograr hacerla corresponder con la evolución alcanzada en aquel momento por el derecho internacional43. Recordemos que a mediados de 1982 la Asamblea General de Naciones Unidas, reunida en Viena, había aprobado el Primer Plan de Acción sobre el Envejecimiento, con lo cual inauguró un profundo proceso de revisión crítica sobre los conceptos de envejecimiento y vejez44.
Afortunadamente, poco a poco este criterio fue aplicándose a casos posteriores45, y así llega a la jurisprudencia reciente. Entre las últimas resoluciones se encuentran los fallos S. I. R. s/ inhabilitación, del 21 de abril de 202046, y M. C., C. c/N., C. A. s/Impugnación/Nulidad de Testamento, del 1.° de agosto de 2020. En este caso, la Cámara actualizó esta línea evolutiva al sostener que la vejez no priva -por sí misma- de la aptitud mental para testar si no se acredita un estado de debilidad psíquica que la afecte47.
La etapa de políticas afirmativas48 transcurre entre los años 1994 a 2017. La reforma de la Constitución Argentina incluyó a los "ancianos" dentro de los grupos desaventajados que requieren acciones de discriminación inversa (artículo 75, inciso 23).
También fue importante la XV Cumbre Iberoamericana del Poder Judicial de 2008. Allí se aprobaron las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. Este documento consagró herramientas fundamentales para ayudar a erradicar las condiciones de desigualdad que sufren muchas personas mayores en el acceso al servicio de Justicia49. En la Argentina, este documento fue incorporado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada 5/2009, del 24 de febrero de 200950.
Junto a ello es necesario destacar la aprobación y posterior ratificación argentina de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, ocurridas entre el 2006 y 2008 respectivamente51, y la entrada en vigor del Código Civil y Comercial en agosto de 2015. De manera explícita, el nuevo Código ordena interpretar y aplicar sus disposiciones teniendo en cuenta los tratados de derechos humanos incorporados al derecho interno52. También en él, se terminó de adaptar el viejo régimen de la capacidad jurídica y el de sus limitaciones (incapacitación e inhabilitación) a los estándares de derechos humanos mencionados53.
Así, este nuevo entramado normativo permitió resolver casos de variadas competencias en torno al concepto político de vulnerabilidad, entre los cuales un grupo importante está referido a vivienda54, salud55, cuestiones tributarias56, jubilaciones y pensiones57.
Por último, la etapa jurídica integradora58 comienza con la aprobación y entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en 2015 y 2017, respectivamente. La Argentina la adopta en octubre de 2017, por Ley 27.360, le dio jerarquía constitucional mediante la Ley 27.700, y con ello inició un nuevo período de actuación judicial59.
Un desafío clave de este tiempo consiste en determinar con más precisión que en las etapas anteriores el significado de la vulnerabilidad y de su relación con la vejez. Respecto a estas cuestiones cabe recordar que el Informe de 2017 de la Defensoría Pública Curaduría n.° 7 y la Resolución 230/17 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, los cuales advirtieron con toda claridad sobre la necesidad de considerar con detenimiento "la concurrencia de las distintas circunstancias de desvalimiento que pesan sobre una misma persona, ya que ello aumenta su condición de vulnerabilidad para contrarrestar su dificultad para el acceso a la justicia y defensa de sus derechos"60.
Sin embargo, para lograr este cometido es necesario puntualizar los sentidos que la gerontología y los derechos humanos otorgan a esta etapa de la vida, tanto como a su relación y la vulnerabilidad.
3. MODELO COMPLEJO Y ENFOQUE JURÍDICO DIFERENCIAL: ESTÁNDARES Y PRESUNCIONES NORMATIVAS
La gerontología actual, transdisciplinaria y transversal, comprende a la vejez desde un enfoque positivo y la reconoce como un subgrupo social con características específicas61. Para definirla, acude a un enfoque complejo, tridimensional y flexible, al advertir que la vejez es el resultado de la articulación de la dimensión biopsicosocial con la dimensión normativa y con el plano cultural, en las personas y sus comunidades62.
La Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores63, de la Organización de Estados Americanos (OEA), define a la vejez como la "última etapa del curso de la vida", aludiendo así a su dimensión material64. Estatuye sus inicios entre los 60 y los 65 años de cada persona -o bien en una edad base menor, conforme a la legislación interna de cada Estado Parte-, refiriéndose así a la dimensión normativa65. También la reconoce como una "construcción social", abarcando su plano valorativo cultural66. De modo tal que este enfoque complejo pone en crisis el modelo médico-geriátrico. Obliga a abandonar los prejuicios que asocian vejez a pérdidas y enfermedades67, incapacidad, o dependencia68, y a desplazarlos por una mirada integral sobre esta etapa de la vida69.
Junto a ello, en el campo gerontológico se identifican tres tipos de procesos de envejecimiento básicos: el robusto, el frágil y el dependiente. En el primero, la persona no registra cambios pronunciados, ni en su cuerpo, ni en sus redes socioafectivas u ocupacionales, ni en la valoración personal que recibe de su comunidad. En el proceso de fragilidad, la persona comienza a experimentar debilitamientos, físicos o psíquicos, que le obstaculizan o restringen el ejercicio de sus derechos y libertades. Por su parte, en la etapa dependiente, la persona ya no puede desarrollar por sí misma ni las actividades instrumentales, ni las de la vida diaria70.
Al respecto es importante recordar que estos procesos no siempre se desarrollan de manera sucesiva, pero pueden aparecer con cada década nueva71. En la Argentina, por ejemplo, el 60% de las personas de 75 y más años vive una vejez robusta, en cambio el 40% experimenta fragilidad y dependencia72.
La Convención Interamericana mencionada precedentemente, en su artículo 2, define al envejecimiento como un proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio. También se refiere al envejecimiento activo y saludable como aquel proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar.
En consecuencia, la perspectiva gerontológica adoptada por la propia Convención impone al derecho la necesidad de reconocer la complejidad tridimensional de la vejez73. Como también esperamos que lo haga la futura Convención Universal de Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente en discusión en el seno de Naciones Unidas74.
Ahora, el desarrollo de este enfoque complejo de la vejez, a mi entender, tiene que estar basado en las dos grandes presunciones que rigen la vida jurídica. De un lado, en la presunción iure et de iure de discriminación y vulnerabilidad, sobre la cual deberá diseñarse toda política de acciones afirmativas, o toda legislación que contenga acciones positivas. Ello contribuirá a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato y a combatir los arraigados viejismos jurídicos. En el derecho argentino, que tomamos como base para este estudio, la presunción iuris et de iure de desventaja social, o vulnerabilidad, está contemplada en el artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional. Allí se señala expresamente que corresponde al Congreso de la Nación
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
Junto a ello, es importante recordar que, por el artículo 75 inciso 2275, en el año 2022, el Congreso argentino le otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Ley 27.700), la cual había sido incorporada al derecho nacional en 2017, mediante la Ley 27.360.
Por otra parte, la relación entre vulnerabilidad y vejez en el ámbito judicial debe considerarse una presunción iuris tantum, a ser definida en el caso concreto. Esto ayudaría a impedir la elaboración de sentencias que promuevan un funcionamiento asistencialista del derecho de la vejez en vigor. En efecto, para aplicar los estándares convencionales a casos particulares, los jueces tendrán que reconocer e interpretar los elementos materiales, formales y valorativos del caso para poder determinar el tipo de proceso de envejecimiento que atraviesa la persona en cuestión. De modo tal que, con base en los resultados de esta tarea será posible establecer la existencia, o la falta, del estado de vulnerabilidad y sus alcances.
Al respecto cabe recordar que existe una nítida correlación entre la dependencia y la vulnerabilidad, a causa de la imposibilidad personal de realizar tareas cotidianas e instrumentales de autocuidado. Por ello, si se acredita la primera, habrá sustento para establecer la existencia de la segunda.
En los envejecimientos frágiles, en cambio, esta asociación no puede seguirse de antemano. No siempre existe una clara correspondencia entre este tipo de vejez y la situación de vulnerabilidad. Para establecerla es necesario realizar un análisis minucioso, detallado y consistente de las condiciones materiales normativas y valorativas que concurren sobre la persona mayor en conflicto, para luego precisar la existencia y los alcances de su vulnerabilidad.
Por su parte, las personas que atraviesan envejecimientos robustos no tienen por qué ser calificadas como sujetos vulnerables sin un atento análisis de su situación y de su contexto de vida, ya que estas no suelen presentar obstáculos para el acceso y ejercicio de derechos. Los casos judiciales en torno a mayores "robustos" suelen estar ligados a ejercicios abusivos de derechos o a situaciones de violencia generadas por terceros con el fin de amedrentar o aminorar -aún más si cabe- a la persona mayor contra la cual dirigen su causa.
Ahora bien, cualquiera sea el tipo de envejecimiento que pueda atravesar una persona mayor, en todo análisis judicial no debe desconocerse que la cultura "viejista" está naturalizada en todo el mundo, que los prejuicios y estereotipos que la representan alimentan sin piedad la discriminación de los mayores, y que son ellos los que fomentan las concomitantes situaciones de desigualdad sobreviniente que viven las personas por el solo hecho de haber llegado a los 60 o más años.
Como vimos en el apartado anterior, la jurisprudencia argentina ha podido evolucionar desde un modelo geriátrico -asistencial, de contingencia basado en lo biológico-, hacia uno basado en el enfoque de derechos. No obstante, aún tiene por delante el reto de sustentar sus decisiones en el enfoque complejo y flexible de la vejez. También deberán determinar si la persona mayor en cuestión está o no situada en una posición vulnerable, a partir de la indagación de los factores -biosociales, normativos y culturales- que concurren sobre ella76.
4. HACIA NUEVOS CRITERIOS PARA LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES
Para responder al desafío de asumir el enfoque complejo de la vejez, es necesario considerar nuevos criterios jurídico-gerontológicos aplicables a la tarea judicial. Como adelantamos en los apartados anteriores, para ello es aconsejable partir de una presunción iuris tantum del estado de vulnerabilidad de la persona mayor, desde la cual se podrán tener en cuenta los siguientes criterios específicos:
En primer lugar, cabe advertir que el principio de igualdad y no discriminación del derecho internacional de los derechos humanos constituye una piedra basal para el derecho interno de todo Estado parte (como lo es la República Argentina). También es importante reconocer y utilizar el enfoque diferencial para el efectivo goce de todos los derechos en la vejez, la perspectiva de género -dada la creciente feminización de esta etapa de la vida- y el respeto por la diversidad cultural, en tanto criterios específicos del derecho de la vejez, reconocidos por la Convención Interamericana en su artículo 3. Así, y en acuerdo con el Informe de la Alta Comisionada de Naciones Unidas del 28 de enero de 2022, debemos partir de un enfoque complejo e interseccional de la vejez77.
En segundo lugar, hay que considerar el plano biopsicosocial de la persona mayor sobre la cual se haya planteado la litis. Para ello es menester determinar si esa persona puede llevar una vida independiente (robusta), o bien si está en una situación de fragilidad o dependencia. Ambos casos tienen su fuente en la menor o mayor gravedad de los obstáculos que le impidan a la persona mayor realizar por sí misma las actividades de la vida diaria (caminar, alimentarse, vestirse, etc.), o bien, las instrumentales que permiten sostener un proyecto de vida propio (pensar, tomar decisiones por sí misma, aprender, enseñar, administrar, disponer de sus bienes, etc.). Junto a ello, los jueces deberán identificar su contexto económico, sus redes afectivas y de asistencia cotidiana. Ello les permitirá saber de manera fundada si la persona mayor está ubicada en un entramado social, económico, cultural, político o jurídico que pone, o no, en riesgo su integridad personal, o la hace susceptible de padecer daños injustificados.
En tercer término, urge ponderar los valores en conflicto y realizar un análisis crítico acerca de los prejuicios que afecten negativamente a la persona mayor en el caso por resolver. También será necesario sopesar y evaluar los derechos fundamentales en juego, y garantizar la construcción de una solución judicial diferenciada, es decir "no viejista", con enfoque de género e interseccional.
La jurisprudencia argentina ha comenzado a reflejar las nuevas respuestas que los actuales desafíos gerontológicos requieren. Entre otras, las siguientes sentencias corroboran esta afirmación: la importante decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en García c/ AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad, del 26 de marzo de 201978, los fallos penales sobre pedidos de prisión domiciliaria de personas mayores vertidos por tribunales inferiores79, o bien los numerosos casos sobre determinación de la capacidad jurídica resueltos por las jurisdicciones argentinas, provinciales y federales, de todos los niveles80. Todos ellos han dejado en claro que la edad "por sí sola" no otorga fundamentos para determinar jurídicamente el estado de vulnerabilidad de una persona.
Un fallo para destacar en este marco es la decisión del Juzgado Nacional Civil n.° 84, el 27 de mayo de 2022 en "R., J. C. s/ determinación de la capacidad jurídica"81, celebrado por la comunidad gerontológica. Ante el pedido del señor R. de no residir más en una residencia gerontológica a la que había ido debido a una fractura de fémur, dos de sus tres hijas iniciaron la acción judicial mencionada. En ella, R. expresó que había pasado demasiado tiempo encerrado, que no quería finalizar allí su existencia y que quería terminar sus días en una casa rodeado de su familia; concretamente, quería volver a vivir con su tercera hija. La evaluación interdisciplinaria acreditó la existencia de deterioros propios de la edad, pero descartó deterioros cognitivos. El defensor público curador del caso solicitó el rechazo de la acción, argumentando que "no puede asociarse la vejez con un proceso judicial de restricción al ejercicio de su capacidad". Junto a ello señaló que el Sr. R. afrontaba sus limitaciones gracias a la colaboración de su hija conviviente, por lo cual no existían razones para que el Estado, a través de la Justicia, interfiera en su vida.
Así, con base en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la magistrada interviniente admitió que si bien el señor R. tenía ciertas limitaciones leves acordes a su edad, ellas no interferían en su vida cotidiana. En la extensa entrevista que mantuvo con él, pudo corroborar que R. era una persona lúcida, perfectamente ubicada en tiempo y espacio, que interaccionaba con el entorno, y podía expresar claramente su voluntad y deseos, y conocía y comprendía el alcance de sus decisiones. La sentencia también remarcó que el señor R. se encontraba en una etapa vital que debía transcurrir con tranquilidad, sin zozobras, con la mayor plenitud posible y siendo respetado en toda su dimensión personal. Razones por las cuales, finalmente exhortó a las hijas a que, en lo sucesivo, dejen de lado la contienda familiar.
En la misma línea interpretativa, el 25 de octubre de 2022 se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina en el caso G. P., E. N. c/ IOSPER s/ acción de amparo82. Allí destacó la necesidad de resguardar el derecho a la vida, a vivir con dignidad, al disfrute del más alto nivel posible de la salud, y a la protección judicial efectiva en la vejez, sin ritualismos infundados, que se encuentran especialmente reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en vigor.
Del ámbito jurídico regional es importante recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho enfáticamente en Poblete Vilches vs. Chile83 y en Muelle Flores vs. Perú84, que las personas mayores ahora cuentan con protección reforzada, sobre todo, en torno a su autonomía y dignidad.
En los considerandos del caso Poblete Vilches, la Corte señaló que en determinadas situaciones dicha vulnerabilidad se encuentra incrementada debido al desequilibrio de poder que existe entre la persona mayor y aquellos con quienes interactúa. Por ello, resaltó la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos que hoy cuentan con especial protección y que, por ende, son titulares del derecho a recibir cuidado integral con el debido respeto de su autonomía e independencia85.
Además, en Muelle Flores vs. Perú la Corte señaló que la falta de materialización del derecho a la seguridad social del Sr. Muelle Flores por más de 27 años fue lo que generó una precariedad económica que afectó la cobertura de sus necesidades básicas, y por ende también su integridad psicológica y moral, así como su dignidad86.
CONCLUSIONES
A sus noventa años, el psicólogo norteamericano Erik Erikson, referente indudable de la gerontología actual, sostuvo que las personas mayores no deberían ser consideradas frágiles per se, ya que la vejez puede desarrollarse con integridad emocional, productividad y sabiduría87. Sin embargo, también sabemos que ninguna persona está en condiciones de lograrlo si su vida transcurre en una sociedad viejista.
Como componente central de la cultura, al derecho le cabe cumplir un papel emblemático en la generación de las condiciones de posibilidad de acceso a una vida digna a lo largo de todo el recorrido vital. La entrada en vigor de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ha permitido dar el primer paso, al reconocer el paradigma activo y positivo de la vejez. Ahora, urge consolidarlo a partir del desarrollo de políticas públicas y de legislaciones que se articulen con el firme propósito de prevenir, sancionar y erradicar los viejismos que atentan de manera generalizada contra la integridad jurídica de las personas mayores.
Junto a ello, es preciso sustentar un derecho judicial con enfoque gerontológico, que tenga en consideración la complejidad de la vejez mediante una fina y aguzada casuística, basada en la presunción iuris tantum de vulnerabilidad. En suma, para cambiar la cultura jurídica "viejista" por una inclusiva, es necesario contar con jueces que distingan y comprendan el tipo de envejecimiento que transite la persona partícipe del proceso. Sólo entonces podrán elaborar sentencias en las cuales la vejez sea asociada a la vulnerabilidad únicamente cuando así lo requiera el caso específico.
NOTAS
1 Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, 1.ª ed., 1.ª reimp., Buenos Aires: Astrea, 2021, 5-47; Dabove, M.I. "Long-Term Care Services and Inter-American Human Rights in Argentina", en Journal of Human Rights Practice, 2022, 1-19. Disponible en https://doi.org/10.1093/jhuman/huab038; World Health Organization. The United Nations Decade of Healthy Ageing (2021-2030), 2020. Disponible en https://www.who.int/imtiatives/decade-of-healthy-ageing; World Health Organization. Ageing and Life-Course, 2019. Disponible en https://www.who.int/ageing/longterm-care/en/; World Health Organization. Informe mundial sobre el envejecimiento y la salud, 2015. Disponible en https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/186466/9789240694873_spa.pdf; Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit.
2 "En Argentina, por ejemplo, las estadísticas registran una y media mujer por cada varón entre el grupo de personas mayores de 60 a 74 años. Las mismas estadísticas señalan también que hay dos y media mujer por cada varón en el grupo de personas de 75 y más". Dabove, M.I. "Mujeres mayores: pasado, presente y porvenir de sus derechos", en Fernández Andreani, P.A. y Boquin, G.F. (dir.). Igualdad real de las mujeres. El derecho a la paridad efectiva. Buenos Aires: Astrea, 2021, 397-419; INDEC. Encuesta Nacional de Calidad de Vida de Adultos Mayores (Encaviam), 2012. Disponible en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/menusuperior/encaviam/doc_utilizacion_ENCAViAM%202012.
3 Siglas de "aislamiento social preventivo y obligatorio" por covid-19.
4 Dabove, M.I.; Di Tullio Budassi, R.G.; Breier, I. y Tevini, J.P. "Derechos y libertades en la vejez: paternalismos explícitos y viejismos implícitos de la pandemia", Revista Anales en Gerontología, n.° 12, 2020, 138-167; Dabove, M.I. "Derechos en pandemia: el desafío de ser personas mayores", Revista Jurídica Cesumar Mestrado, vol. 21, n.° 3, sept./dic., 2021, 809-820.DOI: 10.17765/2176-9184.
5 Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Capítulo II: Principios Generales, artículo 3.l. Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp; Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 99-155.
6 Sánchez-González, D. y Egea-Jiménez, C. "Enfoque de vulnerabilidad social para investigar las desventajas socioambientales: su aplicación en el estudio de los adultos mayores", en Papeles de población, 2011, vol. 17, n.° 69, 151-185. Disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-74252011000300006&lng=es&tlng=es; Sandoval-Díaz, J. "Vulnerabilidad-resiliencia ante el proceso de riesgo-desastre: un análisis desde la ecología política", Polis [en línea], 2020, n.° 56. Disponible en http://journals.openedition.org/polis/19313; Vargas, J.E. Políticas públicas para la reducción de la vulnerabilidad frente a los desastres naturales y socio-naturales, Santiago de Chile: Cepal, 2002, 15-22.
7 "Las personas no sólo están amenazadas por riesgos naturales (derivados o no del cambio climático), también lo están por conflictos internacionales o nacionales (guerra contra el terrorismo), crisis económica (González, 2009), cambios en el mercado laboral y probable pérdida de empleo, disminución de ingresos y de consumo, problemas de vivienda y acceso a la misma, pérdida de cobertura social y asistencial (Aneas, 2000; Cepal, 2002), procesos de renovación urbana, pertenencia a grupos minoritarios, maternidades tempranas, cambios en la estructura familiar, avance de la edad, cambios de residencia, procesos migratorios, etcétera". Véase Sánchez-González, D. y Egea-Jiménez, C. "Enfoque de vulnerabilidad social para investigar las desventajas socioambientales: su aplicación en el estudio de los adultos mayores", cit., 154.
8 "La norma tiene en cuenta también la protección de los hipervulnerables. Muchos adultos mayores, personas con discapacidad, analfabetos digitales o personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica o geográfica no saben o tienen dificultades cognoscitivas para operar dispositivos electrónicos o no tienen acceso a internet. Por esa razón, el derecho del consumidor tiene en cuenta estas vulnerabilidades como el prisma a partir del cual perfilar el ordenamiento jurídico y las políticas públicas de protección al consumidor". Véase Krieger, W.F. y Jalil, J.E. Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Buenos Aires: Astrea, 2021, 340 y 341.
9 "Vulnerabilidad-vulnerable", véase Real Academia Española. Diccionario, ed. del Tricentenario, 2021. Disponible en https://dle.rae.es/vulnerabilidad; Feito, L. Vulnerabilidad. Anuario Sistema Sanitario de Navarra, 2007, n.° 30, supl. 3, 7-22.
10 Nussbaum, M.C. El ocultamiento de lo humano. Repugnancia, vergüenza y ley, trad. G. Zadumaisky. Buenos Aires: Katz, 2006, 33-385; Sáenz, M. J. "Derecho y literatura: el proyecto de Martha Nussbaum", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.° 42, 2019, 361-387; Cortés Rodas, F. Justicia y exclusión. Bogotá: Siglo del Hombre, Instituto de Filosofía de la Universidad de Antioquia, 2007, 21-42; Cueva Fernández, R. "El «discurso del odio» y su prohibición", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.° 35, 2012, 437-455; Guibourg, R.A (dir.). Las leyes del odio. Buenos Aires: Astrea, 2021, 193-216.
11 Una interesante síntesis de estas perspectivas puede encontrarse en Luna, F. "Identifying and evaluating layers of vulnerability - a way forward", Journal Developing World Bioethics, 2019, vol. 19, n.° 2, 86-95. DOI: 10.1111/dewb.12206; Luna, F. "Vulnerabilidad: la metáfora de las capas", Jurisprudencia Argentina, IV, n.° especial de Bioética, 2008, 60-67; Meek Lange, M., Rogers, W. and Dodds, S. Vulnerability in Research Ethics: a Way Forward. En Bioethics, Hoboken, Wiley 2013, vol. 27, n.° 6, 333-340, DOI: https://doi.org/10.1111/bioe.12032.
12 Luna, F. "'Vulnerability', an Interesting Concept for Public Health: The Case of Older Persons", Public Health Ethics, vol. 7, Issue 2, July 2014, 180-194. Disponible en https://doi.org/10.1093/phe/phu012; Luna, F. y Vanderpoel, S. "Not the usual suspects: addressing layers of vulnerability", Bioethics, Hoboken, Wiley, 2013, vol. 27, n.° 6, 325-332. DOI: https://doi.org/10.1111/bioe.12035.
13 Feito, L. Vulnerabilidad. Anuario Sistema Sanitario de Navarra, cit., 7 y 8; Sánchez-González, D. y Egea-Jiménez, C. "Enfoque de vulnerabilidad social para investigar las desventajas socioambientales: su aplicación en el estudio de los adultos mayores", cit., 151-153. Organización de los Estados Americanos (OEA). Carta Social de las Américas, Cochabamba, AG/doc.5242/12 rev. 2, 20 septiembre 2012. Disponible en https://www.oas.org/docs/publications/carta_social_de_las_americas.doc+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar.
14 "La vejez es una de las contingencias sociales cubiertas por el sistema de seguridad social. Esta contingencia puede entenderse en dos sentidos diferentes: como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre, al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad, y, en un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad, entendida como minusvalía psicosomática producida por la acción del tiempo": Etala, C. A. Derecho de la seguridad social. Buenos Aires: Astrea, 2008, 87-185; véase además Gómez Paz, J. B. et al. Derecho de la seguridad social. Buenos Aires: Astrea, 2019, 233-261; Espin, C. y Toyos, J. "Vejez y Seguridad Social", Revista Derecho de Familia, julio 2020, n.° 95, 132-141.
15 Butler, R. "Age-ism: another form of bigotry", The Gerontologist, 1969, winter, n.° 9 (4), 243-246; Levy, B. R. y Banaji, M. "Implicit ageism", en Todd, N. (comp.), Ageism. Stereotyping and Prejudice against Older Persons. Massachusetts: The Mit Press, 2004, 5-17; Salvarezza, L. Psicogeriatría: Teoría y clínica, 2.ª ed., rev. y ampl., Buenos Aires: Paidós Ibérica, 2002, 5-320.
16 Beauvoir, S. De. La vejez, trad. Aurora Bernárdez, 1.ª ed., Barcelona: Edhasa, 1989.
17 Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, Buenos Aires, 2002, 265-278.
18 Dabove, M. I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcances, cit., 21-32 y 133-168.
19 Dabove, M. I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcances, cit., 143.
20 Disponible en https://www.un.org/es/conferences/ageing/vienna1982.
21 Documento adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 mediante la Resolución 46/9. Disponible en https://www.un.org/development/desa/ageing/resources/international-year-of-older-persons-1999/principles/los-principios-de-las-naciones-unidas-en-favor-de-las-personas-de-edad.html.
22 Disponible en https://social.un.org/ageing-working-group/documents/mipaa-sp.pdf.
23 Disponible en https://social.un.org/ageing-working-group/.
24 Disponible en https://www.ohchr.org/es/special-procedures/ie-older-persons.
25 Dabove, M.I. "Autonomía y vulnerabilidad en la vejez: respuestas judiciales emblemáticas", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 34, enero-junio 2018, 53-85. DOI https://doi.org/10.18601/01234366.n34.03; Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 216-234; Dabove, M.I. "Autonomy and capacity: about human rights of older persons in dependency situations", Ageing international, Berlin, Springer, vol. 42, n.° 3, 2017, 335-353. DOI https://doi.org/10.1007/s12126-016-9272-4; Dabove, M.I. y Di Tullio Budassi, R.G. "Derecho de la vejez y salud mental: luces y sombras de la jurisprudencia argentina en torno al nuevo paradigma de la capacidad", Revista de la Facultad de Derecho, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, n.° 21, t. I, noviembre 2014, 125-135; Dabove, M.I. "Voluntad, capacidad y derechos fundamentales en la vejez: el problema cotidiano de la autonomía jurídica frente al envejecimiento", Bariffi, F. y Palacios, A. (coord.). Capacidad jurídica, discapacidad y derechos humanos: una revisión desde la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. Buenos Aires: Ediar, 2012, 361-384.
26 Carbajo Vélez, M. del C. "La historia de la vejez", en Ensayos, 2008, n.° 18, 237-254. Disponible en https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:RdUSzUjq9_EJ:https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3003504.pdf+&cd=14&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar; Fernández Ballesteros, R. (dir.). Gerontología Social, Madrid: Pirámide, 2000; Lehr, U. Psicología de la senectud, Barcelona: Herder, 1980, 23; Alba, V. Historia social de la vejez, Barcelona: Laertes, 1992, 9; Garces Ferrer, J. Administración social pública. Bases para el estudio de los servicios sociales, Valencia: Tirant lo Blanch, 1992, 41; Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 245 a 260.
27 Ídem.
28 Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit.; Huenchuan Navarro, S. Marco legal y de políticas en favor de las personas mayores en América Latina, Santiago de Chile, UN. ECLAC; Latin American Demographic Centre. Population Division, 2004. Disponible en https://digitallibrary.un.org/record/543674?ln=es; Huenchuan Navarro, S. (ed.). Envejecimiento, derechos humanos y políticas públicas, Santiago de Chile: Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2009. Disponible en https://social.un.org/ageing-working-group/documents/ECLAC_sp_HR%20and%20public%20policies.pdf; Dabove, M. I. y Padilla, M. del C. El acceso a la justicia en la vejez, a la luz de las 100 reglas de Brasilia. En Nogueira, J. M. y Schapiro, H. I. (coord.). Acceso a la justicia y grupos vulnerables, La Plata: Platense, 2012, 141-154.
29 Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 36-47 y 153-168.
30 Ibídem, n.° 23.
31 "Resulta interesante destacar que, desde la esclavitud y la plena dependencia del trabajador del amo, pasando por la servidumbre y la relación de dependencia cada vez más se despega la dependencia del trabajador del patrón, interviniendo el Estado en las coberturas de las necesidades sociales, para evitar el conflicto entre los particulares, aunque todavía, en nuestro país, la contingencia de enfermedad, una parte es cubierta por la seguridad social (leyes 23.660 y 23.661, entre otras)": Salpeter, P. M. Naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social, Buenos Aires: Astrea, 2020.
32 "En 1858 con la instalación del Hotel de Inválidos, que con el tiempo se transformó en Asilo de Ancianos hay una ayuda del Estado hacia mendigos o inválidos, hotel que estuvo en funcionamiento hasta 1978. En 1877 fue promulgada la ley 877 que estableció jubilaciones vitalicias y no contributivas para ministros de la Corte Suprema de la Nación y jueces nacionales, con el requisito de 10 años en el ejercicio del cargo, accedían al goce integro de su sueldo en forma vitalicia, no se transmitía a la viuda. La ley 1420 de 1884 conocida como de educación común, otorgaba preceptores y subreceptores una pensión por enfermedad y una pensión por retiro y fijaba una contribución del 2 por ciento del sueldo mensual, para esto debía contar con 10 años de servicios. En el año 1904, con la promulgación de la Ley 4.349, que crea la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Funcionarios, Empleados, y Agentes Civiles de la Administración, se da inicio a la etapa orgánica de los regímenes previsionales en la República Argentina, esta ley fue sancionada el día 20 de septiembre de 1904, es por ello que en este día se celebra el día del jubilado". Presa, D. G. Historia de las jubilaciones en Argentina. Disponible en http://estudiopresa.com.ar/historia-de-las-jubilaciones-en-argentina/; véase además Rodríguez Mancini, J. Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires: Astrea, 2004, 711-745; Gómez Paz, J. B. et al. Derecho de la seguridad social, cit.; Martínez Illanes, S. et al. "Reseña histórica del sistema previsional argentino", Revista la U, San Juan: Universidad Nacional de San Juan. Disponible en http://www.revista.unsj.edu.ar/?p=3218.
33 La primera Corte Suprema de Justicia fue creada en 1853 en el marco de la Confederación Argentina, integrada por trece provincias, cuya capital era Paraná (Entre Ríos), pero no logró ser constituida. En 1854, Urquiza, presidente de entonces, creó una Cámara de Justicia provisoria que actuó como tribunal supremo. Con la incorporación de Buenos Aires a la Confederación, el 13 de octubre de 1862 el Congreso Nacional sancionó la Ley 27, organizando el Poder Judicial. La Corte Suprema se puso en marcha en 1863. Información disponible en https://www.csjn.gov.ar/institucional; véase además: Sierra, V. Historia de la Argentina, t. X, 1852-1862, Buenos Aires: Editorial Científica Argentina, 1980, 222-223.
34 "Los viejismos o edadismos aluden a una serie de creencias, normas y valores que justifican la discriminación de las personas según su edad, cuyas consecuencias son comparables a los prejuicios contra las personas de distinto color, raza o religión o contra las mujeres en función de su sexo. Es una alteración de los sentimientos, creencias o comportamientos que se produce en respuesta a la edad cronológica percibida de un individuo o un grupo de personas. En este proceso, los atributos de la persona referida son ignorados y los individuos son etiquetados de acuerdo con estereotipos negativos basados en la afiliación grupal. Un factor determinante de estas creencias e imágenes negativas es la dificultad de aceptar el paso del tiempo". Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 40-47.
35 Hünicken, J. et al. Manual de derecho de la seguridad social. Buenos Aires: Astrea, 1989, 1-19 y 43-61; Martínez Illanes, S. et al. Reseña histórica del sistema previsional argentino, cit.; Manili, P. L. Constitucionalismo social, Buenos Aires: Astrea, 2016, 7-21.
36 Los fallos de este período están basados en la asociación de la vejez con la "contingencia o enfermedad". En todos los países que adhirieron al sistema previsional, se dictaron fallos de este tenor. Son cuantiosos, de modo tal que resulta imposible citarlos en este espacio. Véase Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 25-30 y 275-306.
37 Carbajo Vélez, M. del C. "La historia de la vejez", cit.; Fernández Ballesteros, R. (dir.). Gerontología Social, cit.; Lehr, U. Psicología de la senectud, cit., 4; Alba, V. Historia social de la vejez, cit.; Garces Ferrer, J. Administración social pública. Bases para el estudio de los servicios sociales, cit.; Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 245-260; Granjel, L. S. Historia de la vejez: Gerontología. Gerocultura. Geriatría, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1991, 62; Rodríguez Domínguez, S. La vejez: historia y actualidad, Salamanca: Universidad de Salamanca, 1989, 28 y 34.
38 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina), Sala D, F. de G.B., A.C. s/inhabilitación, sentencia del 22 de junio de 1982, en La Ley, t. 1983-A, 313-316.
39 Méndez Costa, M. J. "Los ancianos en la legislación civil", en La Ley, t. 1983-A, 318.
40 República Argentina. Código Civil (actualmente derogado). "Artículo 54. Tienen incapacidad absoluta: 1° Las personas por nacer; 2° Los menores impúberes; 3° Los dementes; 4° Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito."
41 República Argentina. Código Civil (actualmente derogado). "Artículo 152 bis: Podrá inhabilitarse judicialmente: 1°) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2°) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio; 3°) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes. Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos. Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso."
42 El artículo 152 bis del Código Civil de Vélez Sarsfield, argentino mencionado en la cita anterior, ha sido reemplazado en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, por los artículos siguientes: "Artículo 48. Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación con su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes." "Artículo 49. Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia." "Artículo 50. Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo."
43 Méndez Costa, M. J. "Los ancianos en la legislación civil", en La Ley, t. 1983-A, 319.
44 Organización de las Naciones Unidas, Primera Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento. Viena, 26 de julio-6 de agosto de 1982. Disponible en https://www.un.org/es/conferences/ageing/vienna1982.
45 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Junín (Buenos Aires), S. L. F. s/ incapacitación, sentencia del 22 de septiembre de 2009, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas (RDFyP), enero-febrero 2010, 214: la justicia de grado desestimó la demanda de inhabilitación solicitada por la hija de un hombre de noventa años fundada en las grandes sumas de dinero que su padre gastaba en su vida cotidiana. La Cámara consideró que "el hecho de que pretenda disponer de una suma considerable de dinero mensualmente para sus gastos no configura un acto de absurdo en el manejo de sus negocios y finanzas, en tanto no es irracional que pretenda tener un estándar de vida sin sobresaltos mientras no comprometa su capital ni absorba la totalidad de sus utilidades". También puso de resalto que las "dolencias y afecciones propias de la edad avanzada, no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil"; véase Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina), sala D, E. de R., N., sentencia del 1.° de junio de 2004, en La Ley, 18 de agosto de 2004, 10: en este caso, un hijo solicitó la interdicción de su madre, alegando una patología debido a la supuesta dilapidación de sus bienes. En primera instancia se rechazó el pedido y la Cámara confirmó aquella sentencia. Los jueces argumentaron que en la mujer no se verificaba patología alguna y que tampoco se había logrado demostrar de modo fehaciente la propia dilapidación de bienes que se invocaba como síntoma de demencia. Los jueces señalaron que "la ancianidad como proceso fisiológico normal, no excluye la salud. No puede entenderse, entonces, que no gozan de ella personas en quienes la ciencia médica no registra modos de ser anormales en relación con su edad".
46 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Azul (Buenos Aires), Sala I, S. I. R. s/ inhabilitación, sentencia del 21 de abril de 2020. Disponible en https://jurisprudencia.colegioabogadosazul.org.ar/191-64971. La Cámara expresó que "con referencia justamente a las personas mayores y a las distintas etapas y grados del proceso natural de envejecimiento, se ha puesto de resalto que existe un primer proceso involutivo luego de la madurez, que consiste en modificaciones anatomo-funcionales determinantes de una vejez 'no patológica', llamado senectud; siendo éste un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la vida, que implica declinaciones físicas y psíquicas -tales como la afectación de funciones sensoperceptivas, de la memoria y el pensamiento lógico, y de la conación (impulsos)". También advirtió que "esta situación debe distinguirse de la senilidad, estado deficitario que sí constituye una condición patológica. Y que entre estos dos extremos los estadios intermedios son variados, clasificándose como senescencia a la declinación de transición con algunos rasgos patológicos -sin constituir aún la condición irreversible de senilidad-, caracterizada por pérdidas cualitativas y cuantitativas de las facultades que impide el pleno autogobierno".
47 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina), sala K, M. C., C. c/N., C. A. s/ Impugnación/Nulidad de Testamento, sentencia del 1.° de agosto de 2020. Disponible en https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/09/21/fallos-la-edad-no-es-impedimento-para-testar-se-rechazo-el-pedido-de-nulidad-de-un-testamento-celebrado-por-una-persona-de-92-anos-que-solo-sufria-parkinson-y-no-una-enfermedad-mental-como-se-inte/.
48 Ibídem, n.° 24.
49 Estos tratados "tienen como objetivo principal garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial (capítulo I preliminar, Sección 1ª, finalidad 1)". Dabove, M. I. y Padilla, M. del C. El acceso a la justicia en la vejez, a la luz de las 100 reglas de Brasilia, cit.
50 Feliciotti, R. B. "Medidas adoptadas por el Ministerio Público de la Defensa para el Acceso a la Justicia", en Dabove, M. I. (dir.). Derechos humanos de las personas mayores. Acceso a la Justicia y protección internacional, 2.ª ed., Buenos Aires: Astrea, 2017, 87-99.
51 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, fueron incorporados al derecho argentino por la Ley Nacional 26.378. Disponible en http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/140000-144999/141317/norma.htm; Palacios, A. y de Lorenzo García, R. (dir.). La convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad: balance de una década de vigencia, Madrid: Cermi, 2017, 13-62.
52 Fernández, S. "Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad. Una mirada a la situación jurídica de los adultos mayores desde la reforma proyectada para el Código Civil argentino", en Revista Derecho Privado, año I, n.° 2, Buenos Aires: Infojus, 2013, 139-164.
53 República Argentina. Código Civil y Comercial (en vigor desde el 1.° de agosto de 2015). "Artículo 31. Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades."
"Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador."
54 Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata (Buenos Aires), Sala II, P. C. L. y Otra c/A., B. Y. s/Desalojo, sentencia del 15 de junio de 2011. En El Dial [en línea], AA6CF8. Disponible en https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallo4.asp?id=28758&base=14&referencia=1&Total_registros2_1=1&buscar=aa6cf8&resaltar=aa6cf8; Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Causa 107.207 Fernández de Fernández, María Mercedes y otros contra Segovia, Robustiano y otros sobre reivindicación, sentencia del 3 de abril de 2014. Disponible en https://www.scba.gov.ar/; Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Mercedes (Corrientes). L. Q. S. y otros c/ R. G., A. C. s/ interdicto de retener recobrar. Obra nueva, sentencia del 26 de octubre de 2021. En El Dial [en línea], AAC882. Disponible en https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallo4.asp?id=55336&base=14&h=u.
55 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Seidenari, Edelweis Irene Eulogia c/ Galeno Argentina S.A. s/ amparo, sentencia del 3 de junio de 2021. Disponible en http://www.saij.gob.ar/; Juzgado de Familia n.° 7, La Plata (Buenos Aires). F., M. D. C s/Internación, sentencia del 8 de octubre de 2020. Disponible en https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/093/517/000093517.pdf.: "El solo hecho de envejecer no se constituye como una situación de vulnerabilidad per se, sino que deben ser tenidas en cuenta las capacidades funcionales de la persona para ejercer sus derechos ante el sistema de justicia".
56 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). García, María I. c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad, sentencia del 26 de marzo de 2019. Disponible en http://www.saij.gob.ar/.
57 Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba, Sala Civil y Comercial (Argentina). Copreco S. A. c/ Andino de Chambon María del Rosario - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - recurso de apelación - recurso de casación (C 26/07), interlocutorio del 19 de abril de 2010. Disponible en https://leyesadmin.justiciacordoba.gob.ar/deposito/FALLOS/TSJ%20CIVIL/COPRECO%20S.A.%20C.%20ANDINO%20DE%20CHAMBON.pdf: "La exención de responsabilidad patrimonial que ella acuerda se inscribe dentro del marco del derecho de la seguridad social en cuanto se orienta a dispensar adecuada protección a las personas frente a las necesidades que les sobrevienen a raíz de determinadas contingencias sociales, las que en el caso de la ley en cuestión consisten en la vejez, la invalidez y la muerte"; Cámara Federal de Apelaciones, La Plata - Sala II (Argentina), G., Z. M. c/ ANDIS s/ Amparo ley 16986-Previsional, sentencia del 16 de julio de 2021. Disponible en http://biblioteca.camdp.org.ar/cgi-bin/koha/opac-retrieve-file.pl?id=cd70da0e9c85c9a1b780529966dc5606; Juzgado en lo Contencioso Administrativo de La Plata n.° 3 (Buenos Aires). D. N. N. c/ Instituto de Previsión Social s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos -previsión, sentencia del 15 de abril de 2021. En El Dial [en línea], AAC455. Disponible en https://www.eldial.com/nuevo/nuevo_diseno/v2/fallo1.asp?id=54247&base=14.
58 Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 36-47 y 153-168.
59 Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp; Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 134-136.
60 Informe de 2017 de la Defensoría Pública Curaduría n.° 7 y Resolución 230/17 del Ministerio Público de la Defensa de la República Argentina, documentos inéditos.
61 Poviña, A. Manual de sociología jurídica, Buenos Aires: Astrea, 1988, 105; Iacub, R. "La postgerontología, hacia un renovado estudio de la gerontología", Revista Latinoamericana de Psicología, vol. 34, n.° 1-2, 2002, Bogotá: Fundación Universitaria Konrad Lorenz, 155-157. Disponible en http://www.redalyc.org/pdf/805/80534212.pdf.
62 "Los factores biográficos, psicológicos, sociales, económicos y ecológicos tienen influencia. Podrán causar cambios no sólo en los individuos en sí mismos, para la vida y las relaciones familiares (de tres a cinco generaciones familiares), para el sistema de atención de la salud; sino también para el mercado laboral, para la jubilación y la pensión (dos generaciones en retiro por edad). Podrán tener consecuencias para la economía y el sistema de bienestar social […]. El envejecimiento no es sólo un proceso biológico o fisiológico. También es una fortuna social". Al respecto véase: Leher, Ú. "Correlato social y psicosocial de la longevidad", en Geriatría Práctica, vol. III, n.° 9, trad. Pérgola, L., 1993, 3; Rubio Herrera, R. "Psicología del envejecimiento: trastornos típicos. Aspectos biológicos, fisiológicos, psicológicos y metodológicos de dicho proceso", en Boletín de Estudios y Documentos de Servicios Sociales, n.°13, 1983, 25-30; Sagrera, M. El edadismo contra "jóvenes" y viejos. La discriminación universal, Madrid: Fundamentos, 1992, 105-110.
63 Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp.
64 Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 102-108 y 115-260.
65 Organización de los Estados Americanos (OEA). Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores. Artículo 2: "Persona mayor: aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor. 'Vejez': construcción social de la última etapa del curso de vida". Disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-70_derechos_humanos_personas_mayores.asp.
66 Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 109-110 y 369-407.
67 Basile, H. "Envejecimiento normal y patológico. Psicología y sociología", en Conceptos. Boletín de la Universidad del Museo Social Argentino, año 73, n.° 1, 1998, 5-17.
68 "La evidencia empírica disponible muestra que existe una estrecha relación entre dependencia y edad, pues el porcentaje de individuos con limitaciones en su capacidad funcional aumenta conforme consideramos grupos de población de mayor edad. Ese aumento en las tasas de prevalencia por grupos de edad no se produce a un ritmo constante, sino que existe una edad (alrededor de los 80 años) en que dicho aumento se acelera notablemente. No es extraño por ello que la dependencia se vea como un problema estrechamente vinculado al envejecimiento demográfico y que algunas veces, en una visión reduccionista, se tienda a considerar la dependencia como un fenómeno que afecta sólo a los mayores. En realidad, la dependencia recorre toda la estructura de edades de la población. No se puede circunscribir por ello el fenómeno de la dependencia al colectivo de las personas mayores". Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso). Atención a las personas en situación de dependencia en España, Madrid: Imserso, 2005, 23.
69 Salvarezza, L. (comp.). La vejez. Una mirada gerontológica actual, 1.ª ed., 2.ª reimp., Buenos Aires: Paidós, 2009, 27-59 y 167-182; Iacub, R. Identidad y envejecimiento, Buenos Aires: Paidós, 2011, 33-75; Iacub, R. El poder en la vejez. Entre el empoderamiento y el desempoderamiento, Buenos Aires: Pami, 2012, 15-51; Baltes, P. B. and Baltes, M. M. "Psychological perspectives on successful aging: The model of selective optimization with compensation", en Baltes, Paul. B. and Baltes, M. M. (eds.), Successful aging. Perspectives from the behavioral sciences, Cambridge: Cambridge University Press, 1990, 1-34; Baltes, P. B. y Freund, A. M. "El potencial humano como orquestación de la sabiduría y la optimización selectiva con compensaciones", en Staudinger, U. M y Aspinwall, L. G. (coords.), Psicología del potencial humano cuestiones fundamentales y normas para una psicología positiva, España: Gedisa, 2007, 45-62; Baltes, P. B., Lindenberger, U. and Staudinger, U. M. "Chapter II Life-span theory in developmental psychology", en William Damon, W. y Lerner, R. M. (eds.), Handbook-Child-Psychology, Estados Unidos: John Wiley & Sons, 2006, 1029-1143; Arias, C. J. y Scolni, M. El apoyo social en la investigación e intervención comunitaria con adultos mayores, módulo 6, Mar del Plata: Facultad de Psicología de la Universidad de Mar del Plata y Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, 2012, 11-223.
70 Al respecto véase Musso, C. G. et al. (eds.). Frailty and Kidney Disease. A Practical Guide to Clinical Management. Cham: Springer, 2021, 1-183; Hoogendijk, E. O. et al. "Frailty: implications for clinical practice and public health", Lancet, 2019, t. 394, 1365-1375; Cohen-Mansfield, J., Skornick-Bouchbinder, M. and Brill, S. "Trajectories of End of Life: A Systematic Review", The Journals of Gerontology Series B Psychological Sciences and Social Sciences, July 2017, vol. 73, n.° 4, 1-9; Robles Raya, M. J. et al. "Definición y objetivos de la especialidad de geriatría. Tipología de ancianos y población diana", en Tratado de Geriatría para residentes, Madrid: Sociedad Española de Geriatría y Gerontología (SEGG), 2006, cap. 1, 25-32. Disponible en https://www.segg.es/tratadogeriatria/main.html; Muscedere, J. "The Need to Implement Frailty in the International Classification of Disease (ICD)", Journal Frailty Aging, vol. 9, 2020, 2-3. Disponible en https://doi.org/10.14283/jfa.2020.2; Redondo, N.; Manzotti, M. y de la Torre, E. ¿Cuánto cuesta y quién paga la dependencia en las personas mayores? Un estudio en la Ciudad de Buenos Aires, Buenos Aires: Hospital Italiano de Buenos Aires, 2014, 17-33.
71 Por ello, las investigaciones en este campo suelen referirse a grupos de 60 a 74 años, de 75 y 84 y de 85 y más.
72 Instituto Nacional de Estadística y Censos. Encuesta Nacional sobre Calidad de Vida de Adultos Mayores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Instituto Nacional de Estadística y Censos, 2014, 9-19. Disponible en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/encaviam.pdf.
73 Dabove, M. I. Los derechos de los ancianos, cit., 83-103.
74 Información disponible en https://www.ohchr.org/en/older-persons.
75 Constitución Nacional. "Artículo 75, inciso 22. Corresponde al Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
"Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional."
76 Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit.
77 Organización de las Naciones Unidas. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo de Derechos Humanos sobre "Criterios normativos y obligaciones en virtud del derecho internacional respecto de la promoción y la protección de los derechos humanos de las personas de edad", Resolución A/HRC/49/70, 28 de enero de 2022. Disponible en https://www.ohchr.org/es/documents/thematic-reports/ahrc4970-normative-standards-and-obligations-under-international-law.
78 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). García, María I. c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad, sentencia del 26 de marzo de 2019. Disponible en http://www.saij.gob.ar/. Una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, cuyos haberes previsionales fueron gravados impositivamente, demanda contra la Administración Federal de Ingresos con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 20.628 "Ley de Impuesto a las Ganancias". La Cámara hizo lugar a la demanda, confirmando la sentencia del juez de primera instancia, y declaró la inconstitucionalidad del art. 79, inc. c de la Ley 20.068 de Impuesto a las Ganancias, mencionada. También, la Cámara ordenó a la AFIP que le reintegrara a la actora los montos que se le hubieren retenido por aplicación de la normativa descalificada y dispuso que cesara para el futuro la aplicación del tributo con relación a sus haberes previsionales. Esta decisión dio lugar a que el ente recaudador interpusiera un recurso ante la Corte Suprema. Al respecto, la Corte declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. Además, dispuso que se ponga en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial. Por último, confirmó la sentencia apelada en cuanto ordenaba reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas. Por último, indicó que hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. Criterios seguidos en Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). Estefo, Sergio Herman c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, sentencia del 3 de febrero de 2022. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksjsp.html?idDocumento=7724001 y en Romero, Carlos c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/getDocumentosExterno.html?idAnalisis=772400.
79 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I (Argentina), C., J. T. s/prisión domiciliaria, sentencia del 19 de julio de 2019. Disponible en http://www.saij.gob.ar/. Cuestión etaria (art. 10 inc. 'd' CP y 32 inc. 'd' ley 24660). Detenido de 73 años con grave deterioro de su salud. Su grupo familiar podía asumir el rol de garante. La resolución anterior no consideró todas las constancias de la causa y los estándares nacionales e internacionales sobre la materia. Necesidad de trato humanitario y acorde a parámetros constitucionales e internacionales, entre los cuales se menciona a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por Ley 27.360). La prisión domiciliaria no significa prebenda ni impunidad: "Es necesario que se realice un profundo análisis del caso en particular y las circunstancias que lo componen a fin de llegar a una decisión adecuada e integradora, respetuosa del principio republicano. Más aún, cuando la normativa enunciada no tiene previstos mayores requisitos que el cumplimiento de la edad (voto Dr. Lucero)".
80 Dabove, M.I. Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance, cit., 209-246.
81 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n.° 84 (Argentina), R., J. C. s/ determinación de la capacidad, sentencia del 27 de mayo de 2022. Disponible en https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/102/772/000102772.pdf.
82 Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina). G. P., E. N. c/ IOSPER s/ acción de amparo, sentencia del 25 de octubre de 2022. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7795001&cache=1666818037583?. El superior tribunal de provincia rechazó la acción de amparo tendiente a obtener la incorporación de la actora como afiliada a una obra social, fundando su decisión en que la peticionaria tenía otra cobertura de salud y no había demostrado padecer un problema de salud urgente. La Corte, por mayoría, revocó esta sentencia al considerar que se habían interpretado con infundado ritualismo los recaudos para la admisibilidad de esta vía procesal sin ponderar la naturaleza de los derechos implicados en la acción. Expresó que se habían interpretado y aplicado los requisitos del amparo local soslayando el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales, más aun considerando que la determinación de la existencia o inexistencia del derecho de la actora no exigía una mayor amplitud de debate o de prueba. Agregó el Tribunal que la vía del amparo es particularmente pertinente cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica y que la actora pertenece al colectivo de personas mayores, cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos. Señaló además que el tribunal había soslayado la constancia que acreditaba que la actora requería de forma urgente atención médica de manera sostenida y permanente y que afirmó en forma dogmática que la actora se encontraba afiliada a otra obra social desoyendo que ésta había explicado que la casa previsional local derivaba a sus aportes a la entidad demandada. Votos Rosatti, Maqueda (disidencia propia), Lorenzetti (voto conjunto) Rosenkrantz 1CSJ 1836/2018/CS1.
83 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Poblete Vilches y otros vs. Chile, sentencia del 8 de marzo de 2018. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_349_esp.pdf.
84 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Muelle Flores vs. Perú, sentencia del 6 de marzo de 2019. Disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_375_esp.pdf.
85 Ibídem, n.° 74.
86 Ibídem, n.° 75.
87 Erikson, E. El ciclo vital completado, trad. Prieto, E., 1.ª ed., 1.ª reimp., Buenos Aires: Paidos, 1988, 29-99.
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