¿QUÉ HACEMOS CON LOS JUICIOS PARALELOS?*
WHAT SHOULD WE DO WITH PARALLEL TRIALS?
Juan Antonio Lascuraín Sánchez**
* Fecha de recepción: 23 de septiembre de 2024. Fecha de aceptación: 5 de noviembre de 2024. Para citar el artículo: Lascuraín Sánchez, Juan Antonio. "¿Qué hacemos con los juicios paralelos?", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, n.° 121 (julio-diciembre de 2025), pp. 15-32. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v46n121.02
** Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid. Exletrado del Tribunal Constitucional de España. ORCID: 0000-0003-4650-0425. Correo electrónico: juanant.lascurain@uam.es.
Resumen:
Los juicios paralelos no son ejercicio de justicia popular, pero sí manifestación de la esencial libertad de expresión en asuntos de interés público. El problema es que no son paralelos, sino oblicuos, porque inciden en la también sagrada presunción de inocencia: pueden pervertir la presunción, la prueba y la imparcialidad judicial. Para solucionar este conflicto de valores constitucionales se han propuesto malas y buenas estrategias. Entre las primeras está la penalización de los juicios paralelos, el aplazamiento del juicio, la absolución y la recusación del juez. Mejor camino es el que marcan los deberes penales de secreto de funcionarios y partes procesales, la prohibición de entrevistas a testigos, la atenuación de la pena en casos extremos y la supresión total o parcial del jurado.
Palabras clave: juicios paralelos, libertad de expresión, presunción de inocencia, debido proceso.
Abstract:
Parallel trials are an expression of freedom of speech on matters of public interest; they are not an act of trial by media or public shaming. The issue is that these trials are not truly parallel but misaligned, because they affect the presumption of innocence. Parallel trials may distort the presumption of innocence, the evidence, and judicial impartiality. To address this clash of constitutional values, both flawed and effective strategies have been proposed. Among the former are the criminalization of parallel trials, the postponement of trials, acquittal, and the disqualification of judges. A better path includes the enforcement of confidentiality duties for officials and parties, the prohibition of witness interviews, the mitigation of penalties in extreme cases, and the partial or total suppression of the jury.
Keywords: parallel trials, freedom of speech, presumption of innocence, due process.
I. LA CARA LUMINOSA DE LOS JUICIOS PARALELOS
1. Los juicios paralelos en los medios de comunicación son un moderno dios Jano, con sus dos caras que miran en sentido opuesto. Algunos ven en ellos una especie de aportación social informal a la persecución de ciertos delitos que son a la vez muy dañinos y difíciles de detectar, y que por ello presentan un preocupante déficit de prevención. Esto formaría parte de su cara luminosa. Piensen en la violencia de género, en los atentados sexuales, en la corrupción pública. Su tan antipática elevada impunidad se debe sin duda a las circunstancias de opacidad en las que suelen cometerse estos delitos. Cuando los hechos objeto de acusación no se dan por probados, o cuando sí lo son pero la sentencia no es todo lo contundente que podría ser, se achaca a veces popularmente a los jueces su excesivo formalismo, o su excesivo garantismo con respecto a los acusados, o su falta de empatía con quien se dice víctima del delito. En ese contexto, la información y las opiniones de los medios supondrían una especie de ayuda o complemento "democráticos" a la administración de justicia. Como subraya Vittorio Manes, los juicios paralelos se autoconciben así -más bien, como veremos, se "venden" así- como una contribución a la lucha contra la impunidad1.
2. Esta visión de las cosas es harto discutible. No lo es, y sigo con la cara luminosa de los juicios paralelos, lo que tienen de contribución al debate público (político) en una sociedad democrática. Así, por de pronto, los denominados "juicios paralelos" (las informaciones y valoraciones sobre asuntos que están siendo objeto de enjuiciamiento) son obvia manifestación del ejercicio de las libertades de información y expresión en su núcleo irreductible: cuando se refieren a asuntos de interés público. Los juicios paralelos son casi siempre juicios paralelos "penales". Es indiscutible el interés general, de organización social, en la detección y sanción de las conductas que más gravemente dañan tal organización, que son las penales. Empobrecer el debate en esta materia equivaldría a empobrecer la democracia; enriquecerlo, a enriquecerla.
3. Y está después -tercera posible medalla para los juicios paralelos- el rol estelar de la publicidad como contrapeso al enorme poder judicial. La lucha histórica por una administración de justicia decente fue, sí, una lucha por el imperio de la legalidad, pero sobre todo una lucha por su publicidad2. Me subo a hombros de gigantes: advertía Jeremy Bentham que "la publicidad es el alma misma de la justicia"; que "mantiene al propio juez, mientras está juzgando, en juicio"3. Y la publicidad hoy no es la mera apertura de las puertas de la sala donde se celebra el juicio, sino sobre todo la intervención de los medios de comunicación social, "intermediarios naturales", en palabras del Tribunal Constitucional español entre la noticia de interés general y los portadores de ese interés -potencialmente toda la ciudadanía-, que no están en condiciones de conocerla directamente (STC 30/1982)4. En no pocas ocasiones ha aplicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la información judicial su famosa metáfora de la prensa como "perro guardián" de la democracia5.
4. Y, en fin, en alabanza final a la información sobre los litigios penales, debe tenerse en cuenta, como ha subrayado Kindhäuser, que buena parte del efecto preventivo general de la pena se sustenta en su comunicación y esta se produce hoy fundamentalmente por los medios6.
II. LA CARA OSCURA DE LOS JUICIOS PARALELOS
5. En el tapete del debate sobre la legitimidad democrática de los juicios paralelos estos exhiben con sonrisa ganadora su carta de triunfo, la libertad de expresión política como libertad consustancial a la democracia. Todos decidimos en un ágora donde todos podemos informar y ser informados, donde todos podemos opinar y tratar de persuadir a los demás.
Lo que pasa es que quien juega en contra de los juicios paralelos tiene otro comodín, otra carta de triunfo, que es la de la presunción de inocencia como principio, como haz de derechos imbricados en la dignidad de la persona que no toleran la espuria catalogación de esta como culpable: porque la condena penal es una afrenta al honor, una especie de excomunión social; porque frecuentemente detrás de la culpabilidad está la cárcel; porque el de la culpabilidad es un pulso desigual entre el individuo y el todopoderoso Estado. La preocupación ética de las sociedades por la evitación de la lacra de los falsos culpables la encontramos ya en el Deuteronomio, hace más de 3000 años: "solo por el testimonio de dos o tres testigos se mantendrá la acusación" (Dt 19, 15)7.
6. ¿Y cómo afectan los juicios paralelos al "principio" de la presunción de inocencia? Para tratar de ser más preciso, y también para aquilatar las dimensiones del problema, convendrá precisar qué se entiende por "juicios paralelos" y qué por "principio de presunción de inocencia". Esto me recuerda la respuesta que se atribuye a Unamuno acerca de si creía en Dios. "¿Que si yo creo en Dios? Todo depende de qué signifique 'yo', de qué signifique 'creer' y de qué signifique 'Dios'".
A. No llamamos "juicio paralelo" ("pseudoproceso" lo denomina también el TEDH8) a la información de tribunales, sin más. El juicio paralelo es un juicio y es paralelo: es paralelo porque se produce contemporáneamente a un juicio, se refiere a un asunto sub iudice, a un caso no definitivamente fallado; y es un juicio porque tiene una cierta pretensión abarcadora: es un cúmulo de informaciones y valoraciones sobre un asunto y suele terminar en un veredicto que se ha ido avanzando ya durante el proceso comunicativo9. El asunto suele ser penal y el veredicto suele ser de culpabilidad10.
Recuerden el caso español de La Manada11 y cómo se produjo un cúmulo de valoraciones mediáticas, que generaron incluso movilizaciones sociales, con una determinada tesis: la víctima no había consentido las relaciones sexuales; estas habían sido impuestas mediante intimidación. Por ello no estábamos ni ante un acto penalmente irrelevante ni ante un "mero" abuso sexual por abuso de superioridad, sino ante una agresión sexual constitutiva de violación12.
B. Las finalidades de un proceso penal son claras en un Estado de Derecho. Se trata de la verdad material. De saber qué sucedió. E importa tanto esa materialidad cuando es positiva, cuando se afirma que el delito se cometió, que nos rodeamos de muchas garantías para alcanzarla. Lo decide un juez, alguien sabio e imparcial, y lo decide sin prejuicios, a partir de que sus ojos ven y sus oídos escuchan. La prueba se practica ante él y en condiciones de contradicción de las partes, y sobre todo de plena defensa para el acusado, que puede alegar y contraprobar lo que estime oportuno13. Y las reglas para valorar esas pruebas son un campo inclinado a favor de tal acusado. El punto de partida es que no hizo lo que se le atribuye; que el que imputa, miente. Para rebatir esa presunción no basta el 51% de probabilidad de comisión. El delito solo se afirma si la convicción del juez es plena, más allá de toda duda razonable14.
7. Regreso del proceso al pseudoproceso; del juicio a su paralelo, que no es un espejo, sino un espejo deforme. Y es que la aspiración de quien realiza el juicio paralelo no es necesariamente cognitiva. Si lo realizan medios privados, empresas privadas, su finalidad, transparente y legítima, será normalmente el lucro15. Las informaciones y opiniones se expondrán con el contenido y de la forma que sean más llamativos, más teatrales, que generen más audiencia16. Y ahí está la ficción, la literatura y el cine para comprobarlo: atrae más la curiosidad la maldad morbosa que el simple accidente17.
Con el mismo resultado de espalda a la realidad la intención del medio privado o público puede ser política. Puede ser que no le interese la verdad sino la culpabilidad o la inocencia del acusado por intereses políticos partidistas. Aludo aquí a otro caso muy conocido en España, el caso de los ERES, un enorme fraude de subvenciones operado desde una dirección general en Andalucía en el que se discutía la responsabilidad por prevaricación y malversación de los presidentes socialistas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La terminó corroborando el Tribunal Supremo18, pero con quiebra de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, según el Tribunal Constitucional19. Por cierto, como ha destacado Hernández García, otro rasgo de los juicios paralelos es el mal perder de sus autores, que terminan imputando el fallo que no les gusta a la parcialidad del Tribunal20. En el caso de los ere, el Supremo sería un tribunal con sesgo conservador y el Constitucional una corte colonizada por el partido socialista.
8. ¿Y qué más da?, puede pensarse. Al fin y al cabo es un juicio paralelo, va por otra vía, su veredicto no incidirá en el ordenamiento jurídico, tiene por destino el limbo.
El problema es que, como subraya Del Moral García, tales juicios no son paralelos, sino oblicuos21. Influyen de manera espuria en el juicio de verdad, en ese que nos hemos empeñado tanto en preservar su veracidad. Influyen de al menos cinco maneras22.
A. La presión de los medios (su información, su valoración) puede ser tal que el acusado entre a la sala del juicio no como un inocente, sino como un culpable en espera de juicio, de bendición de su culpabilidad23.
Recuerda esto a aquello que le dice la Reina Blanca a Alicia, la del País de las Maravillas: "Ahí tienes al mensajero del Rey. Está encerrado ahora en la cárcel, cumpliendo su condena; pero el juicio no empezará hasta el próximo miércoles y, por supuesto, el crimen se cometerá al final".
B. Se altera asimismo la virginidad de la prueba24. Los jueces han accedido ya a ella sin garantías en su producción. En ocasiones los testigos llegan ya al juicio resabiados, más pendientes de mantener sus respuestas previas a los medios tras entrevistas capciosas25, o con dificultad para distinguir si lo que recuerdan es de propia mano -de propio ojo, de propio oído- u obedece a la insistente explicación de los medios acerca de lo sucedido, grabaciones y videos incluidos26.
C. La víctima principal del juicio paralelo es, en tercer lugar, la imparcialidad del juez, sobre todo si es lego, sometido a una fuerte presión acerca de cuál debe ser el veredicto27, qué exige la justicia, qué debe hacer si no quiere aparecer, por ejemplo, como un machista o como un despreciable ciudadano vendido a los poderosos.
D. La cuarta víctima del juicio paralelo es en ocasiones la propia víctima del delito. Revíctima en su anonimato y en su privacidad28. Y condicionada a veces en su propia autonomía, en su decisión de continuar con su denuncia o en cómo testificar si los medios la han convertido en una especie de adalid de una determinada causa29. "Sigue y machaca", sería el mensaje, "quieras o no, lo veas correcto o no"30.
E. El derecho a la libertad puede ser también víctima de un juicio paralelo. En ocasiones forma parte de este la reclamación enfática de la prisión preventiva del imputado, insistentemente presentado como culpable y como peligroso. Su ingreso provisional en prisión constituiría ya, si no un merecido castigo anticipado, que también, sí en todo caso una medida de protección social. La consecuencia de este tipo de valoraciones es una fuerte presión al juez contra libertate, con la amenaza implícita de responsabilidad moral o jurídica del mismo respecto de la fuga del imputado o de la comisión de nuevos delitos, pronósticos ambos que se pronuncian como muy elevados. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha visto en esta presión mediática uno de los principales factores del abuso de la prisión preventiva en Latinoamérica31.
III. ¿QUÉ HACEMOS?
9. ¿Qué hacer, entonces? Qué hacer jurídicamente. ¿Seremos capaces de mantener la cara luminosa de nuestro Jano y eliminar a la vez alguna de sus peores excrecencias?
Recuerdo que, por una parte, está el derecho estelar de la democracia, que es, en palabras de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el debate público "desinhibido, vigoroso y abierto"32. Pero, por otra parte, imbricado en la dignidad humana esta la presunción de inocencia, cuya desvirtuación, la afirmación de culpabilidad, exige un muy acendrado deber de veracidad33. Es cierto que este deber reforzado solo existe con tal fuerza en el proceso, cuando están en juego el honor y la libertad del acusado o acusada, pero también hemos visto, no ya que la presunción de inocencia tenga una vertiente extraprocesal, sino que las afirmaciones paralelas son oblicuas: influyen, y potencialmente no poco, en el proceso.
10. Antes de seguir con las posibles soluciones, dos advertencias.
A. La primera hace a las dimensiones del problema. En la gran mayoría de los supuestos las informaciones judiciales no generan problemas (problemas de garantías a los acusados y a la víctima). Se trata de algunos pocos supuestos que por razones informativas, lucrativas o políticas llaman la atención de los medios.
B. Segunda precisión. En esta ponderación de bienes constitucionales no hay una respuesta única, y creo que esta es la línea de la jurisprudencia del TEDH. La legitimación democrática del sistema admite soluciones más o menos deferentes con la libertad de expresión y con la presunción de inocencia en función de las distintas sensibilidades constitucionales.
A. Malas soluciones
11. La solución más brava para evitar los, por así decirlo, peores juicios paralelos sería penalizarlos34. Más allá de su aparente contundencia es este un mal remedio, como pasa a veces con los remedios penales, peor que la enfermedad a la que responde.
A. En primer lugar por su inevitable imprecisión, pues se trataría de vedar las informaciones y opiniones "adecuadas para influir en la resolución de un proceso penal" (como se tipifica en Austria35), o "adecuadas para afectar a la imparcialidad de los miembros del tribunal, o de los testigos o peritos o a la búsqueda de la verdad o a la justicia de la decisión" (como se propuso en Alemania en 1962)36, o que "creen un riesgo sustancial de que el curso del proceso sea seriamente obstaculizado o perjudicado" (como supone el contempt of Court británico)37. En realidad, como afirma Roxin, sabemos muy poco de esa influencia de la prensa en los tribunales38, lo que pone pies de barro al delito39.
B. Esta imprecisión, ya mala per se en un precepto penal, es peculiarmente dañina cuando lo que se considera delito, y sobre todo si se castiga con pena de prisión, es el exceso en el ejercicio de un derecho fundamental, porque disuadirá de tal ejercicio. Por si las moscas, las moscas penales, los medios no se expresarán sobre algo tan público como los juicios penales. ¿Quién querrá pasear por la finca, cosa que es muy buena para la salud, si en ella hay bancos de arenas movedizas mal señalizados?40
12. Podemos poner el punto de mira no en la información, para prohibirla, sino en sus consecuencias procesales nocivas, para evitarlas.
Pensemos en la medida del aplazamiento del juicio como carta en la manga del tribunal frente a un juicio paralelo especialmente incisivo, posibilidad sugerida por la Corte Suprema de los Estados Unidos41. Esta medida no me parece en absoluto procedente. Parece más bien un aliciente perverso para perversos abogados poco interesados en que se celebre el juicio. Un "montemos un juicio paralelo" a ver si dilatamos la pena o la disolvemos por aburrimiento. Y, además, siguiendo el viejo refrán castellano, parece un ejercicio de vestir un santo para desvestir a otro, el derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas.
13. Y, por cerrar el catálogo de medidas claramente improcedentes, lo son a mi juicio la absolución y la recusación, medidas también que no se fijan en la información sino en sus efectos.
La primera, propuesta por algunos autores alemanes42, sostendría que la renuncia a la pena sería la única respuesta constitucional adecuada frente a una inocencia que no se ha podido desvirtuar con garantías. Pero, y mucho pero, más allá de la dificultad de concretar cuando tal cosa sucede, cuándo el juicio paralelo ha sido tan incisivo, tan influyente, resurge de nuevo la cuestión del aliciente perverso para los culpables: "montemos un circo mediático y librémonos de la cárcel". Supondría en cualquier caso "erigir a los medios de comunicación en instancia decisoria dentro del proceso penal"43.
También la recusación no selectiva -no fundada en más razón que la presión mediática- nos conduce a un túnel sin salida. Si determinados juicios paralelos contaminan a los jueces, ¿qué jueces, que no sean marcianos, los podrán sustituir?44 ¿Quién podrá juzgar el caso de La Manada45 o el beso de Rubiales46? Y en todo caso, y de nuevo con los santos desvestidos: ¿qué queda del juez ordinario predeterminado por la ley si podemos moverle con un juicio paralelo suficientemente potente?
B. Buenas soluciones
14. En ese pulso constitucional entre libertad de expresión y presunción de inocencia buena parte del balance óptimo se ha querido encontrar en el encapsulamiento de todo o de parte de la información procesal, o, lo que es lo mismo, en las prohibiciones de información, algo que ya vimos en su radicalidad con los tipos penales de enjuiciamiento paralelo dirigidas a los medios de comunicación. Ahora me voy a referir a soluciones más matizadas.
Y es que aquí desde luego no sobran los matices. Me voy a permitir los dos siguientes.
A. El primero es una observación de sociología jurídica. Los juicios paralelos se suelen alimentar de informaciones que provienen en buena parte de los funcionarios públicos encargados de la investigación penal -que son quienes disponen normalmente de tales informaciones- y suelen deberse a fines espurios, sean políticos o se deban al afán de que la investigación "triunfe", progrese en sentido acusatorio47. Es ese echar el mundo encima del imputado porque el investigador considera que es culpable y que su éxito profesional pasa por tal constatación. El otro foco de revelación reside en las partes del proceso que conocen tales informaciones por obvias razones procesales de defensa de sus intereses, que puede aconsejar también su difusión pública.
B. El segundo matiz es el de diferenciar estrategias. Una cosa son las prohibiciones de revelación de información a los funcionarios públicos y otra, bastante más delicada desde el prisma de la libertad de expresión, son las prohibiciones de comunicación a los medios de comunicación48.
15. La información que surge de la instrucción es, como vimos, una información no depurada cuyo conocimiento daña la presunción de inocencia del imputado y la imparcialidad del futuro juez49. Las autoridades públicas (policía, fiscales, juez de instrucción) deberían comunicar solo sus hitos fundamentales (la instrucción misma, medidas cautelares, auto de finalización)50 y, creo, en principio, con reserva de identidad y de imagen de los imputados para la mejor salvaguarda de su presunción de inocencia51.
La cara b de esta propuesta sería la prohibición penal a los funcionarios de otras informaciones, como delito de revelación de secretos, prohibición que debería extenderse a las partes procesales en relación con toda la información que se declare reservada, que, según lo dicho, debe ser casi toda. La incomprensible laxitud que existe, al menos en España, con la quiebra de esta reserva debe combatirse con penas relativamente severas, que acentúen la importancia de la prohibición y que sean acordes a la dificultad de detección de tal ilicitud, como pasa, por ejemplo, en materia de revelación de información privilegiada en el mercado de valores52.
16. Más delicada es, como adelantaba antes, la cuestión en relación con los medios de comunicación por razones que tienen que ver con su rol contributivo al libre mercado de las ideas políticas53. Con todo, creo que deberían considerarse excepcionalmente ciertas prohibiciones de comunicación.
A. La primera se refiere a las entrevistas a los testigos del hecho que se investiga54. La declaración privada previa del testigo es, perdóneseme el símil, como torear el toro antes de la corrida. No solo porque, siguiendo el símil taurino, el testigo llegue "resabiado" al juicio, carente de la espontaneidad que busca la prueba como garantía de veracidad, sino por el sesgo que se generará en él de mantener su testimonio privado, quizás adulterado con preguntas capciosas y en todo caso vertido sin condiciones de contradicción, con preguntas de ambas partes y control judicial imparcial.
B. Espinosa es la prohibición de comunicación de pruebas ilícitas55. ¿Puede un medio publicar las conversaciones telefónicas irregularmente captadas o, por extremar el ejemplo, la declaración obtenida mediante tortura? No sé si es un "no" absoluto, pero sí que es al menos un no sin consignar la información completa: sin consignar la invalidez de tal información y las razones de ella.
C. A otro nivel menor de trascendencia se ha discutido sobre la conveniencia de retransmitir el juicio oral en directo para la población en general, algo que en España vivimos en el juicio penal a los líderes independentistas catalanes del procés. Parece que con estas medidas de transparencia total se gana menos de lo que se puede perder en imparcialidad judicial, con el riesgo eventual de presiones sociales sobre el resultado del juicio56.
17. ¿Y si atenuamos la pena para quien ha resultado finalmente culpable y ha sufrido previamente un prolongado e intenso juicio paralelo en el que fue insistentemente reputado como culpable?
La propuesta dista de ser insensata. Si por una parte existe algo así como la "pena de banquillo"57, si "the process is the punishment", y si, por otra parte, el juicio paralelo es, en lo que ahora importa, un juicio que ha generado en el imputado una carga nada desdeñable en forma del daño al honor propio de la pena, resultará que el condenado recibió ya una pena, una consideración de culpable que puede hacer que la pena final formal resulte desproporcionada58. El supuesto es en lo esencial análogo al que hizo que en España, primero como construcción jurisprudencial y luego como reforma del Código Penal, se considerasen como atenuantes las dilaciones indebidas en el proceso59.
18. Entre las soluciones a los conflictos que suscitan las informaciones judiciales sobre procesos en curso, no sobra desde luego la de soft law que supone la autorregulación restrictiva de los medios, con algún órgano interno de determinación de las irregularidades y algún tipo de sanción, siquiera sea solo la reprensión60.
19. Por cerrar el catálogo de soluciones, está la vía civil como cumulativa o alternativa a la penal frente a las declaraciones de culpabilidad de los medios. Así, por ejemplo, el artículo 9.1 del Código Civil francés establece, dentro de los derechos civiles, el de la presunción de inocencia: "Cuando una persona sea, antes de cualquier condena, presentada públicamente como culpable de hechos que sean objeto de una investigación o de una instrucción judicial, el juez puede, incluso a través de un recurso de urgencia, y sin perjuicio de la reparación del daño sufrido, prescribir cualquier medida, como la inserción de una rectificación, o la difusión de un comunicado, a fin de hacer cesar la lesión a la presunción de inocencia, y todo ello, a cargo de la persona física o jurídica responsable de tal lesión".
Se trata, como puede verse, de medidas civiles clásicas de defensa del honor, aunque específicamente orientadas al daño más complejo que supone la vulneración extraprocesal de la presunción de inocencia61. La duda es, desde luego, la de la efectividad de estas medidas solo de reparación y no de sanción frente a un fenómeno normalmente alentado por el ánimo de lucro.
IV. ALGUNAS CONCLUSIONES PARA EL DEBATE
20. Si hago un breve balance de las respuestas al conflicto de valores que suscitan los juicios paralelos resultará que para su solución considero desdeñables
Y que me parece que son atendibles, que merecen reflexión:
21. Finalizo el catálogo con una última medida. Si el principal peligro de los juicios paralelos es su influencia en el juez, y si esta es considerablemente mayor en el caso de los jurados legos62, no digo yo que solo por esto debamos terminar con la institución del jurado -que es lo que a mí me pediría el cuerpo respecto a tan arcaica institución-, pero sí al menos que pudiera preverse que en casos de juicio paralelo intenso pudiera el Tribunal Supremo decidir que se optara excepcionalmente por un enjuiciamiento puramente profesional.
22. Los juicios paralelos son ineludibles en una sociedad democrática a la vez que podrían acarrear consecuencias insoportables en tal sociedad democrática. Ese dilema me recuerda a las palabras de Ortega y Gasset en 1932 sobre España y el problema catalán: "El problema catalán [aquí el problema de los juicios paralelos] es un problema que no se puede resolver, que sólo se puede conllevar; es un problema perpetuo, que ha sido siempre y seguirá siendo mientras España [aquí, el Estado democrático] subsista"63.
Esa conllevancia comporta tolerar los juicios paralelos tratando de evitar sus excrecencias, interfiriendo en ciertos flujos de información y limitando algunas de sus consecuencias sobre el penalmente acusado. Hacer mucho más equivaldría a hacer tambalearse la libertad de expresión y el control público sobre el poder judicial, y desconocer que el desempeño de los tribunales en las sociedades democráticas está genéticamente destinado a producirse, no en el vacío, sino en el ruido necesario que conforma el debate sobre los conflictos sociales y el ejercicio del poder. Sus profesionales deben estar formados para cumplir su trascendental función elevándose sobre esa superficie64.
Para lo que no creo que sirvan los juicios paralelos es para alcanzar una especie de justicia popular allí donde no llega la justicia formal. Para castigar a las supuestas manadas que dejan libres los jueces. Porque ni es justicia conforme a nuestros valores constitucionales ni es popular. La justicia popular en las democracias es la garantista de los tribunales, que se imparte en nombre del pueblo65. El juicio paralelo puede terminar en un linchamiento alimentado por el espectáculo lucrativo o el interés partidista. No se puede escribir derecho con renglones torcidos. Solo Dios, según santa Teresa.
NOTAS
1 Mannes, V. Justicia mediática, Madrid, Dykinson, 2022, p. 21.
2 Al respecto, Hernández García, J. "Justicia penal y medios de comunicación: los juicios paralelos", en AA. VV. (dir. Picó i Junoy), Problemas actuales de la justicia penal, Barcelona, J. M. Bosch, 2001, pp. 72 y ss.
3 "Draught of the Organization of Judicial Establishments", en The Works of Jeremy Bentham, IV, Edimburgo, J. Browing, 1843, p. 316.
4 Al respecto, Roxin, C. "El proceso penal y los medios de comunicación", en AA. VV. (dirs. Camarena Aliaga et al.), Juicios paralelos y procesos penales, Lima, Grijley, 2022, p. 95.
5 Por ejemplo en STEDH Gutiérrez Suárez vs. España, de 1.° de junio de 2010, § 9.
6 Y es que también "la etapa investigativa, el proceso ante el tribunal y la ejecución de la pena sirven para el aprendizaje en la fidelidad al Derecho. El proceso penal solamente puede dar cumplimiento a sus tareas educativas mediante la comunicación" (Kindhäuser, U. "Sobre la posible afectación de procesos penales por los medios de comunicación", en AA. VV. [dirs. Camarena Aliaga et al.], Juicios paralelos y procesos penales, Lima, Grijley, 2022, pp. 123 y s.).
7 Al respecto, Caamaño Domínguez, F. La garantía constitucional de la inocencia, Valencia, 2003, pp. 186 y s. El TEDH admite que las libertades comunicativas en este ámbito deben cohonestarse con otros intereses públicos y privados relevantes, como "la autoridad e imparcialidad del poder judicial, la efectividad de la investigación en materia criminal, y los derechos del acusado a la presunción de inocencia y la protección de su vida privada" (STEDH Bédat vs. Suiza, de 29 de marzo de 2016, § 55).
8 STEDH Worm vs. Austria, de 29 de agosto de 1997, § 54. Al respecto, López Guerra, L. "Juicios paralelos, presunción de inocencia y jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos", en Teoría & Derecho, 24, 2018, p. 35.
9 Al respecto, Hernández García, cit., n. 3, pp. 74 y s.
10 Y sin atención ni respeto por la mediación técnica de las categorías penales: Mannes, cit., n. 2, pp. 30, 56. La Corte Constitucional de Colombia ha definido los juicios paralelos como "aquel conjunto de informaciones y noticias, acompañadas de juicios de valor más o menos explícitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicación sobre un caso […] y cuya característica principal es que se realiza una valoración social de las acciones sometidas a la investigación judicial, lo que podría influir en la voluntad y opinión de los jueces" (sentencia SU-141/20, de 7 de mayo, 47).
Lo propio de los juicios paralelos, según López Guerra, es que "contienen opiniones claramente orientadas a favorecer un resultado determinado -que toman, por así decir, partido-, usualmente contra la persona objeto de acusación" (cit., n. 9, p. 35). Similar es la definición de Espín Templado ("En torno a los llamados juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales", en Poder Judicial, XIII, 1990, p. 123). En parecido sentido, Cámara Villar, G. "Juicios paralelos y Constitución. Posiciones institucionales, bienes y derechos comprometidos", en AA. VV. (coord. García Herrera), Constitución y democracia, I, Bilbao, UPV, 2005, p. 252.
11 STS 344/2019, de 4 de julio.
12 Para este caso, vid. Lascuraín Sánchez, J. A. "Las huellas de La Manada", en El Cronista, 77, octubre de 2018, pp. 16 y ss.; "¿Es tan justa la sentencia de La Manada?", en Claves, 269, 2020, pp. 98 y ss.
13 El proceso penal tiene una 'función cognitiva", "auténticamente epistémica: un verdad, en definitiva. que viene re-construida en una sede separada, protegida y en un ecosistema cerrado - el 'sagrado círculo' de la sala judicial" (Mannes, cit., n. 2, p. 31).
14 En esencia, STEDH Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, de 6 de diciembre de 1988, § 77.
15 Al respecto, Mannes, cit., n. 2, pp. 22, 24.
16 Vid. Mannes, cit., n. 2., p. 25.
17 Al respecto, Llobet Rodríguez, J. "Prólogo", en AA. VV. (dirs. Camarena Aliaga et al.), Juicios paralelos y procesos penales, Lima, Grijley, 2022, p. 34; Mannes, cit., n. 2, p. 67.
18 STS 749/2022 de 13 de septiembre.
19 SSTC 93/2024, de 19 de junio; 94/2024, de 2 de julio; 95/2024, de 3 de julio; 96/2024, de 3 de julio; 97/2024, de 3 de julio; 98/2023, de 3 de julio; 99/2024, de 16 de julio; 100/2024, de 16 de julio; 101/2024, de 16 de julio; 102/2024, de 17 de julio.
20 Hernández García, cit., n. 3, p. 74.
21 Tomo esta idea de una conferencia suya en Granada, el día 13 de junio de 2016 (https://www.youtube.com/watch?v=F7wFDdJ0mng). Como afirma Cámara Villar, "el juicio paralelo no solo compite con su versión judicial, sino que tiende a imponerse a ella en aspectos esenciales" (cit., n. 11, p. 254).
22 "[L]os juicios paralelos constituyen un 'uso desmedido de [la] facultad comunicativa' de los medios de comunicación, que incide en la correcta administración de justicia. Si bien 'es algo correcto y necesario en una sociedad democrática' que los medios proporcionen información sobre los procesos penales, 'cuando los juicios de valor […] se producen al tiempo que se está celebrando el juicio estamos ante el juicio paralelo [que] pueden afectar la imparcialidad del tribunal y esto, a su vez, se refleja sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia y en general al derecho a un juicio justo'. De allí que 'un ejercicio desmedido de la intervención mediática en la actuación jurisdiccional ponga en grave peligro los derechos fundamentales de las partes, y particularmente del inculpado. a un proceso justo, puede ser sometido a restricciones como una necesidad de ordenación racional en una sociedad democrática de los respectivos espacios de eficacia garantizada a cada uno de los derechos'" (sentencia de la Corte Constitucional de Colombia SU-141/20, de 7 de mayo, 48). Convergente es la apreciación del Tribunal Constitucional español: "la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos se debe a que éstos no sólo pueden influir en el prestigio de los tribunales, sino muy especialmente, y esto es aquí lo relevante, a que pueden llegar a menoscabar, según sea su tenor, finalidad y contexto. la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad de los jueces y tribunales, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo puede influir en la decisión que deben adoptar los Jueces, al tiempo que puede hacer llegar al proceso informaciones sobre los hechos que no están depuradas por las garantías que ofrecen los cauces procesales" (STC 136/1999. de 20 de julio, FJ 8).
23 Mannes, cit., n. 2, pp. 38 y s., 81.
24 Al respecto, Hernández García, cit., n. 3, p. 77; Mannes, cit., n. 2, p. 101.
25 Vid. Mannes, cit., n. 2, p. 95.
26 Vid. Mannes, cit., n. 2, pp. 91 y s.
27 Vid. Roxin, cit., n. 5, p. 100.
28 Al respecto, Hernández García, cit., n. 3, p. 78.
29 Al respecto, Mannes, cit., n. 2, pp. 40, 70.
30 "Si las víctimas fueron alguna vez el resultado olvidado y ocultado del delito, ahora han vuelto para vengarse, exhibidas públicamente por políticos y medios de comunicación masiva que explotan permanentemente la experiencia de la víctima en función de sus propios intereses. La figura santificada de la víctima que sufre se ha convertido en un producto apreciado en los circuitos de intercambio político y mediático, que colocan individuos reales frente a las cámaras y se los invita a jugar ese papel, muchas veces convirtiéndose, durante el proceso, en celebridades mediáticas y activistas de movimientos de víctimas" (Garland, D. La cultura del control, Barcelona, Gedisa, 2005, p. 241).
31 Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, de 2003, puntos 107 y 108. Al respecto. Llobet Rodríguez, cit., n. 18, pp. 39 y ss.
32 New York Times Co. vs. Sullivan, 376 U. S. 254, 1964.
33 Como señala López Guerra, las demandas ante el TEDH en relación con los juicios paralelos son de esos dos tipos: informantes que consideran que se ha vulnerado su libertad de expresión; acusados que consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (cit., n. 9, p. 36).
34 En el caso Bédat c. Suiza, el TEDH consideró que la sanción de multa que se le había impuesto a un periodista no era contraria a su derecho a la libertad de expresión por, entre otras razones, su afectación a "los intereses del acusado, notablemente desde el punto de vista de la presunción de inocencia y. más generalmente, de sus relaciones e intereses personales" (STEDH de 29 de marzo de 2016, § 68). Este argumento abre la puerta a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de un acusado por parte de informaciones periodísticas toleradas por el poder público. Al respecto, López Guerra, cit., n. 9, pp. 44 y s., quien destaca que en la práctica las demandas al respecto no han prosperado bien por no tratarse de un daño irrogado por los poderes públicos, que es lo que compete al Tribunal, bien por falta de constatación de la influencia de las informaciones en las decisiones de los tribunales.
En la decisión de inadmisibilidad Papon c. Francia 2, de 15 de noviembre de 2001, el Tribunal vuelve a realizar consideraciones teóricas relativas a que las informaciones de la prensa "no pueden comprender declaraciones que arriesgarían, intencionadamente o no, reducir las oportunidades de una persona de beneficiarse de un proceso equitativo, o sabotear la confianza del público en el papel de los tribunales en la administración de justicia" (§ 6).
En general, tiene el mayor interés la conclusión del estudio de López Guerra sobre la jurisprudencia del TEDH en materia de juicios paralelos: "presenta una aparente contradicción práctica. Por una parte. se reconoce que la actividad periodística puede tener serias repercusiones en la equidad del proceso. debido a la creación de convicciones previas (prejuicios) en los juzgadores con respecto a la culpabilidad del acusado antes de que se haya adoptado una decisión final sobre esa culpabilidad, con la consiguiente repercusión sobre el derecho del acusado a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 6.2 del Convenio. Pero, por otro lado, y en la práctica, hasta el momento el Tribunal ha recurrido a un amplio abanico de razones para evitar dictar sentencias condenatorias en los casos en los que la vulneración de ese derecho no derivade la iniciativa de las autoridades, sino de la actividad de los medios de comunicación" (cit., n. 9, p. 47).
35 Artículo 23 de la Ley de Medios de Comunicación. Vid. San Miguel Caso, C. Los juicios paralelos en la sociedad global de la información, Valencia, Tirant lo Blanch, 2023, pp. 217 y ss. La STEDH Worm c. Austria, de 29 de agosto de 1997, consideró que la sanción (multa) que se había impuesto a un periodista en virtud de esta ley no conculcaba su libertad de expresión, pues estaba prevista por la ley, que tenía un fin legítimo y que no era desproporcionada. Roxin cataloga este precepto. utilizando palabras de Burgstaller, de "derecho prácticamente muerto" (cit., n. 5, p. 104).
36 Vid. al respecto, Kindhäuser, cit., n. 7, pp. 125 y s.; Roxin, cit., n. 5, p. 103.
37 Precepto criticado por la doctrina británica por su inseguridad (vid. Roxin, cit., n. 5, p. 105). Sobre su figura, vid. el amplio estudio de San Miguel Caso, cit., n. 36, pp. 182 y ss.
38 En el TEDH se ha negado que determinadas informaciones dañen la presunción de inocencia del acusado por la falta de constatación de la influencia de aquellas en las decisiones de los tribunales. Tal cosa se afirma en las decisiones de inadmisión Papon c. Francia 2, de 15 de noviembre de 2001 (§ 6.d) y de Akay c. Turquía, de 19 de febrero de 2002 (§ 2).
39 Roxin, cit., n. 5, pp. 101, 104. También, Kindhäuser, cit., n. 7, p. 127; Cámara, cit., n. 11, p. 273.
40 Sobre este efecto de desaliento del ejercicio de los derechos fundamentales, vid. Cuerda Arnau, M. L. "La doctrina del efecto de desaliento en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español. Origen. desarrollo y decadencia", en InDret 2, 2022, pp. 88 y ss.
41 En la sentencia Nebraska Press Association vs. Stuart 423 U. S. 1319 (1975).
42 Vid. al respecto Roxin, muy crítico con esta posición (cit., n. 5, pp. 100 y ss.).
43 Roxin, cit., n. 5, p. 102.
44 En este sentido, vid. Nieva Fenoll, J. "Los 'juicios paralelos': su complejo encaje constitucional". en AA. VV. (dirs. Mir Puig y Corcoy Bidasolo), Protección penal de la libertad de expresión e información, Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p. 237.
45 Vid. supra, n. 12.
46 Me refiero al caso, sub iudice cuando se escriben estas líneas, del beso en los labios del entonces presidente de la Federación Española de Fútbol a la capitana de la Selección española de fútbol en el acto de entrega de las medallas del Mundial de Fútbol femenino, el 23 de agosto de 2023.
47 Vid. Llobet Rodríguez, cit., n. 18, pp. 29 y s.; Mannes, cit., n. 2, p. 33; Roxin, cit., n. 5, p. 112.
48 La STEDH De Roy y Malaurie vs. Francia, de 3 de octubre de 2010, amparó a dos periodistas sancionados por comunicar determinada información judicial. Significativo es el diferente enfoque de la dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia según se trate de autoridades y funcionarios públicos, muy estricto, o de ciudadanos privados y entre ellos los periodistas. Vid. al respecto López Guerra, cit., n. 9, pp. 46 y ss. Respecto a los primeros, vid. las sentencias de la CIDH Miguel Castro c. Perú, de 25 de noviembre de 2006, 358; Cabrera García y Montiel Flores c. México, de 26 de noviembre de 2010, 182; J. c. Perú, de 27 de noviembre de 2013, 242 y ss.; Pollo Rivera y otros c. Perú, de 21 de octubre de 2016, 177.
En todo caso, las imputaciones de culpabilidad de privados pueden ser lesivas de los derechos al honor y a la intimidad, lesión también imputable a los poderes públicos por desamparo del ciudadano. Al respecto, vid. la STEDH A. c. Noruega, de 9 de abril de 2009.
49 Al respecto, Kindhäuser, cit., n. 7, p. 129.
50 Al respecto, Nieva Fenoll, cit., n. 45, pp. 242 y s. Kindhäuser sostiene que a la Fiscalía debería dejársele espacio para proporcionar una visión opuesta de aquellos reportes de prensa que presenten de manera deformada o falseen las propias hipótesis investigativas y valoraciones probatorias" (cit., n. 7, p. 129).
51 En general, sobre esta reserva de identidad en las informaciones periodísticas antes y después del juicio, vid. Roxin, cit., n. 5, p. 99. También, Kindhäuser, cit., n. 7, p. 135; Llobet Rodríguez, cit., n. 18, pp. 54 y ss. Parece sensata la idea de que, en general, la concreta identidad carece de suficiente interés público. La Sala Constitucional de Costa Rica consideró que "[s]alvo casos excepcionales todas aquellas personas sometidas a un proceso penal tiene derecho a que sea preservada su identidad, al menos hasta que exista una sentencia condenatoria firme. Lo anterior impide a los medios de prensa relacionada con el delito, incluyendo su nombre completo, número de identificación, fotografía u otro dato que indefectiblemente permita identificarla con esos hechos. […] El efecto que puede tener una información difundida por un medio en la cual se diga que a determinada persona se le vincula con un delito, es de entidad tal que puede llegar a generar en las personas la impresión de que efectivamente se trata del culpable por cierta conducta […]. El estricto apego a estas reglas encuentra excepciones, cuando se trata de hechos de marcado interés público que se atribuyen a personas voluntariamente públicas de gran notoriedad por la investidura que ostentan u ostentaron" (voto 17947-2006, de 12 de diciembre).
En Estados Unidos la prohibición global de revelación de información de la instrucción "ha tenido excelentes resultados" (Roxin, cit., n. 5, p. 113). En relación con estas informaciones de las autoridades. el TEDH ha mostrado su preocupación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con manifestaciones de culpabilidad: el Convenio no impide que "las autoridades públicas informen al público sobre las investigaciones penales en curso, pero requiere que lo hagan con toda la discreción y la reserva que impone el principio de la presunción de inocencia […]. Si el Tribunal reconoce que la libertad de expresión y de comunicación conlleva el derecho de informar sobre procedimientos judiciales, y por lo tanto, la posibilidad para las autoridades de hacer públicos los elementos objetivos derivados del procedimiento, considera, sin embargo, que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciación o prejuicio de culpabilidad" (STEDH Lizaso, de 28 de junio de 2011, § 39).
52 Sobre la protección penal del secreto sumarial en España, vid. el extenso estudio de Camarena Aliaga, G. Medios de comunicación y poder judicial. Tratamiento penal y procesal frente a los juicios paralelos, Pamplona, Aranzadi, 2018, pp. 298 y ss.
53 Hernández García propone la incorporación de "concretas prohibiciones de divulgación de determinados actos procesales o del contenido de los mismos salvo la autorización del juez instructor cuando se descarte todo riesgo de afectación de los derechos fundamentales comprometidos. Medidas de limitación que podrían complementarse con la posibilidad excepcional del secuestro de publicaciones" (cit., n. 3, pp. 87 y s.). También Nieva Fenoll aboga por ciertas prohibiciones de publicación como "única manera de evitar las filtraciones" (cit., n. 45, pp. 241 y s.) o de preservar la imparcialidad del jurado (pp. 238 y s.).
54 Así, Hernández García, cit., n. 3, p. 88.
55 Así, Hernández García, cit., n. 3, p. 88.
56 Como reseña Roxin, añadiendo el daño que se produce en el acusado luego absuelto pero persistentemente presentado como posible culpable (cit., n. 5, p. 109). En sentido similar se manifiesta Llobet Rodríguez, quien añade a los inconvenientes de la retransmisión la pérdida de naturalidad del juicio (cit., n. 18, pp. 26 y ss.). La cuestión es desde luego discutible a la vista de que el principio de publicidad "es aplicable en plenitud" (Cámara Villar, cit., n. 11, p. 264) al juicio oral y a la sentencia.
57 Respecto a los juicios paralelos, Cámara Villar, cit., n. 11, p. 252. También, Ibáñez, P. A. "Proceso penal: ¿qué clase de publicidad y para qué?", en Pensamiento Penal, 2, 2006, p. 173.
58 Así, Mannes, cit., n. 2, pp. 78 y s.
59 Crítico con esta posibilidad, Camarena Aliaga, cit., n. 53, pp. 401 y ss.
60 Al respecto, Roxin, cit., n. 5, pp. 115 y s. Es interesante el protocolo de colaboración que firmaron en el año 2003 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Consejo del Audiovisual de Cataluña. el Col-legi de Periodistes de Catalunya y la Fundació Consell de la Informació de Catalunya. En él se establecía, por ejemplo, el compromiso de "preservar el derecho a la presunción de inocencia de los imputados, el derecho a la intimidad, a la propia imagen y al honor de los testigos que acuden a los edificios judiciales, sin someterlos a ningún acoso" (punto 7), la "especial atención a las víctimas, a los menores y a los testigos protegidos, de los que en ningún caso podrá revelarse su identidad" (8) y la evitación de "los llamados juicios paralelos y las reconstrucciones ficticias de los hechos que son objeto de juicio (11). El Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, de 1009, actualizado en 2017, señala en su punto 5: "El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse sobre temas sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. a) El periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones a los familiares y amigos de personas acusadas o condenadas por un delito, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa u equitativa. b) Se evitará nombrar a las víctimas de un delito. así como la publicación de material que pueda contribuir a su identificación, actuando con especial diligencia cuando se trate de delitos contra la libertad sexual".
61 Vid. respecto a la protección civil en Alemania, Roxin, cit., n. 5, pp. 97 y ss. Esta protección debería extenderse a las afirmaciones previas de culpabilidad que después son confirmadas por los tribunales (p. 98).
62 Esta apreciación la encontramos en la STEDH Viorel Burzo c. Rumania, de 30 de septiembre de 2009. § 166, y en la Decisión de inadmisibilidad Priebke c. Italia, de 5 de abril de 2001, § 1.d. Al respecto. vid. Cámara Villar, cit., n. 11, p. 266; Nieva Fenoll, cit., n. 45, pp. 237, 248; López Guerra, cit., n. 9. p. 46.
63 Estas palabras las pronunció Ortega y Gasset en el debate sobre la aprobación del Estatuto de Cataluña en el Parlamento español el día 13 de mayo de 1932. Puede consultase en Discursos políticos. Madrid, Alianza, 1974, pp. 231 y s.
Roxin considera que estamos ante un problema "que hasta ahora no ha sido solucionado de manera satisfactoria en ningún país" (cit., n. 5, p. 96).
64 "Es un parecer generalizado que los tribunales no actúan en el vacío. Son competentes para resolver los conflictos entre partes, para pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia respecto de una acusación penal, pero esto no significa que, con anterioridad o al mismo tiempo, los asuntos de que conoce la jurisdicción penal no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o entre el público en general" (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 8).
65 Al respecto, Cámara Villar, cit., n. 11, p. 257.
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