EL CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL RIESGO DE REINCIDENCIA COMO CRITERIO (NO) CONVENCIONAL DE PRIVACIÓN CAUTELAR DE LIBERTAD*
THE EXCEPTIONAL NATURE OF PREVENTIVE DETENTION IN THE INTER-AMERICAN SYSTEM FOR THE PROTECTION OF HUMAN RIGHTS: THE RISK OF RECIDIVISM AS A (NON) CONVENTIONAL CRITERION FOR PRECAUTIONARY DEPRIVATION OF LIBERTY
Caio José Arruda Amarante de Oliveira**
Thiago Oliveira Moreira***
Daniel Cavalcanti Magalhães****
*Fecha de recepción: 3 de marzo de 2024. Fecha de aceptación: 12 de noviembre de 2024. Para citar el artículo: Arruda Amarante de Oliveira, Caio José; Oliveira Moreira, Thiago y Cavalcanti Magalhães, Daniel, "El carácter excepcional de la prisión preventiva en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos: el riesgo de reincidencia como criterio (no) convencional de privación cautelar de la libertad", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, n.° 121 (julio-diciembre de 2025), pp. 125-152. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v46n121.06
** Maestro en Derecho por la Universidad Federal de Rio Grande do Norte. Becario de Coordinación de Perfeccionamiento del Personal de Educación Superior. Posgraduado en Derecho Penal y Criminología (CEI/Introcrim). Miembro del Grupo de Investigación "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Personas en Situación de Vulnerabilidad". Bachiller en Derecho por la Universidad Estadual de Paraíba (UEPB 3014). ORCID: 0000-0003-4852-3014. Correo: caioarruda31@gmail.com.
*** Profesor adjunto IV de la Universidad Federal do Rio Grande do Norte (Graduación y Maestrado). Doctor y maestro en Derecho por la Universidad del País Vasco. Maestro en Derecho por la UFRN. Doctorando en Derecho por la Universidad de Coímbra. Coordinador del programa de Posgraduación en Derecho de la UFRN. Vicejefe del Departamento de Derecho Privado de la UFRN. Miembro del Consejo Nacional de la Academia Brasileña de Derecho Internacional. Profesor/investigador visitante de la Universidad Lusófona do Porto (2022). Líder del Grupo de Investigación "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Personas en Situación de Vulnerabilidad". Integrante del Grupo de Pesquisa Observatório de Direito Internacional do Rio Grande do Norte (OBDI/UFRN). ORCID: 0000-0001-6010-976X. Correo electrónico: thiago.moreira@ufrn.br.
**** Inspector de Trabajo en Brasil. Maestro en Derecho por la Universidad Federal de Rio Grande do Norte. Posgrado en Derecho Laboral y Gobernanza Global en la Universidad de Castilla-La Mancha. Posgrado en Derecho Constitucional Derecho de la Universidad Cândido Mendes. Posgrado en Derecho y Procesos del Trabajo de la Universidad Anhaguera. Miembro del Grupo de Investigación "El Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Personas en Situación de Vulnerabilidad". ORCID: 0000-0003-3002-8111. Correo electrónico: dmagalhaes@hotmail.com.
Resumen:
Históricamente, América Latina ha convivido con violaciones a la libertad de circulación, especialmente en las dictaduras del siglo XX que tuvieron lugar en la región. Mientras tanto, al mismo tiempo, el alarmante número de presos provisionales permite concluir que estas violaciones no han cesado.
En este sentido, la previsión de hipótesis de prisión preventiva fundadas en las finalidades preventivas de la pena conduce a la ruptura del carácter procesal de la medida cautelar. Así, al estar incluido en estos fines preventivos el "riesgo de reincidencia delictiva", ¿éste sería un fundamento convencional a la luz de los instrumentos normativos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, las manifestaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Palabras clave: prisión preventiva, Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, riesgo de reincidencia.
Abstract:
Historically, Latin America has faced several violations of freedom of movement, especially in the 20th century dictatorships that took place in the region. Meanwhile, at the same time, the alarming number of provisional prisoners allows us to conclude that these violations have not ceased. In this sense, the provision of pretrial detention hypotheses based on the preventive purposes of the sentence leads to the rupture of the procedural nature of the precautionary measure. Thus, since the "risk of criminal repetition" is included in these preventive purposes, this would be a conventional basis in the light of the normative instruments of the Inter-American System for the Protection of Human Rights, the manifestations of the Inter-American Commission on Human Rights and the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights (Inter-American Court)?
Keywords: pre-trial detention, Inter-American System for the Protection of Human Rights, risk of criminal repetition.
INTRODUCCIÓN
Las violaciones a la libertad personal siguen siendo recurrentes en los países latinoamericanos, incluso después del fin de las principales dictaduras de la región. Así, si antes el encarcelamiento provisional atendía a la doctrina de la seguridad nacional, hoy el pretexto para detenerse cada vez más preventivamente se encuentra en cláusulas genéricas e intrínsecamente positivistas1, como la "periculosidad del acusado", la "garantía del orden público" y el "riesgo de reiteración delictiva"2.
En Brasil, el artículo 282, inciso I del Código de Proceso Penal (CPP)3 expresa que las medidas cautelares -incluida la prisión preventiva- deberán aplicarse con observancia de la "necesidad para la aplicación de la ley penal, para la investigación o la investigación criminal y, en los casos expresamente previstos, para evitar la práctica de infracciones penales". En este sentido, la redacción del dispositivo da lastre a que se interprete que el "riesgo de reiteración delictiva" es un fundamento para la detención preventiva, ya que constituye uno de los -tantos- significados para la "garantía del orden público", presente en el artículo 312 del CPP.
Frente a esta observación, ¿cómo se posicionan los estándares interamericanos de derechos humanos -incluidas las manifestaciones (informes de fondo y temáticos) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)- acerca de las posibilidades de decretar la privación cautelar de libertad? Para estos estándares, ¿qué finalidad debe tener este tipo de detención para ser considerada convencional?
A partir de estas cuestiones, será fundamental discriminar los estándares interamericanos acerca de la detención preventiva, incluidas las manifestaciones de la CIDH y las sentencias de la Corte IDH. Por último, el estudio pretende identificar la inconvencionalidad del "riesgo de reiteración delictiva" como hipótesis para la detención preventiva. Esto porque tal fundamento no incide sobre aspectos ligados al proceso judicial, sino a la persona acusada -por lo tanto, sirviendo como anticipación de pena.
En cuanto a los procedimientos metodológicos, el enfoque de la investigación será cualitativo y cuantitativo, contando con la selección y el análisis de los estándares interamericanos -lo cual incluye las manifestaciones de la CIDH y las sentencias de la Corte IDH hasta la fecha de cierre del presente estudio, es decir, 18 de junio de 2023.
En cuanto al método de enfoque, se utilizará el método inductivo, ya que a partir del examen de los estándares interamericanos se podrá concluir sobre la convencionalidad o no del "riesgo de reiteración delictiva" como criterio para la detención preventiva4. En cuanto a los métodos de procedimiento, se emplearán los métodos histórico y explicativo. Por último, en cuanto a las técnicas de investigación se aplicarán la bibliográfica y la documental (análisis de jurisprudencia).
En continuidad, para la catalogación de los informes de fondo5 de la CIDH -solo de los casos que no han sido sometidos a la Corte IDH- se hará uso de la plataforma de la Organización de los Estados Americanos (OEA)6. Por otro lado, para la selección de las decisiones interamericanas se utilizará el buscador de jurisprudencia de la Corte Suprema de México7, empleando como palabras clave los términos "prisión", "preventiva" y "provisional". Sólo a partir de la recopilación de estos datos se analizará la convencionalidad del "riesgo de reiteración delictiva" como un criterio para encarcelarse cautelarmente en Brasil.
A partir de ahora, la sobrecarga carcelaria en América Latina en general y las altas tasas de encarcelamiento provisional en la región provocan el debate ahora, puesto que los estándares interamericanos sobre la materia están en marcha contraria a la realidad pungente vivida en la zona. A continuación, el Objetivo de Desarrollo Sostenible número 16 de la Organización de las Naciones Unidas8 explicita la importancia de promover el respeto a los derechos humanos. Además, con énfasis en Brasil, la Recomendación 123/2022 del Consejo Nacional de Justicia orienta a los órganos del Poder Judicial a observar la jurisprudencia de la Corte de San José.
Así pues, considerando que la prisión cautelar convencional es sólo aquella con finalidad eminentemente procesal, el estudio pretende exponer que el "riesgo de reiteración delictiva" como fundamento para el tipo de prisión analizada es inconvencional a la luz de las manifestaciones de la CIDH y de las sentencias de la Corte IDH.
I. LOS PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERAMERICANOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA
El primer instrumento interamericano que protege a los individuos del abuso de la prisión preventiva es la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948. La citada declaración, además de ser el paso inicial para el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIPDH) -junto a la Carta de la OEA-, trae expresamente en su artículo XXV9 el derecho de protección contra la detención arbitraria: en este dispositivo están aglutinados los principios de legalidad, de duración razonable del proceso y de humanidad.
Por otra parte, si en 1948 con la creación de la OEA nace el SIPDH, es sólo en 1969 cuando la protección interamericana de los derechos humanos gana su principal refuerzo: la CADH10. A partir de ahora, es la mencionada convención la que regula la estructura y las funciones básicas de la Corte IDH, exponiendo la Corte como una herramienta de supervisión de los derechos humanos en las Américas. Más que eso, la CADH puede dividirse en dos partes: en la primera presenta los derechos protegidos y los deberes de los Estados que la han ratificado; y en la segunda define los instrumentos de funcionamiento del SIPDH, a través de la CIDH y la Corte IDH11.
En el principal tratado del SIPDH, se centra en los presos preventivos especialmente el artículo 7.3 y el artículo 8.2: así, mientras el primero prohíbe el encarcelamiento arbitrario, el segundo es el responsable de introducir el principio de la presunción de inocencia en el Sistema Interamericano. En lo que se refiere al artículo 7.3, es impositivo tomar nota de que el decreto de arresto preventivo debe ser motivado por hechos y circunstancias actuales y concretas12. Es decir, la "gravedad del delito", la "inquietud social", la "credibilidad de las instituciones", la "sensación de impunidad", entre otros fundamentos, se acercan más a meros pretextos para la anticipación de la pena que a elementos fácticos idóneos y constitucionalmente legítimos para la restricción cautelar de libertad, haciéndola arbitraria13.
En cuanto al artículo 8.2 de la CADH, establece que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta que no [sic] se demuestre legalmente su culpabilidad". A pesar de que el artículo 5.° inciso LVII14 de la Constitución Federal de 1988 (CF/88) no hace referencia al término "inocencia", se considera contraproducente la supuesta diferencia entre los principios de la presunción de inocencia y la presunción de no culpabilidad15.
Antes de ser internalizada la CADH en el ordenamiento jurídico brasileño -por el Decreto 678/92-, otro importante tratado interamericano ya había sido internalizado por el Decreto 98.386/89: la Convención Interamericana para Prevenir y Punir la Tortura16 (CIPPT), de 1985. Los derechos de los presos preventivos están previstos en particular en los artículos 7, 9 y 10 de la CIPPT.
En 1994, con la Primera Cumbre de las Américas, también conocida como Plan de Acción de Miami, se trajo, aunque sutilmente, un importante estándar interamericano en materia de detención preventiva, es decir, la necesidad de adopción por parte de los Estados de "medidas necesarias para corregir condiciones inhumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos a la espera de juicio"17.
Además de los dispositivos presentes en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en las convenciones del SIPDH y en el Plan de Acción de Miami, son también considerados estándares interamericanos los parámetros delineados por la CIDH y la Corte IDH para la privación cautelar de libertad, razón por la cual en los próximos temas el análisis será a partir de las manifestaciones de la Comisión y de la jurisprudencia del tribunal interamericano.
A. La prisión preventiva a partir de las manifestaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En esta materia, además de los estudios e informes producidos por la CIDH sobre la detención preventiva, se presentarán los seis informes de fondo aprobados por la Comisión que tratan sobre ella. Es a través de ellos como la CIDH concluye si hubo o no violaciones de derechos humanos en los casos sometidos al órgano interamericano. Además, el análisis aquí realizado se restringe a los informes de fondo que no se convirtieron en demandas presentadas ante la Corte Interamericana -Resolución 17/89; Informe 66/01; Informe 86/09; Informe 27/18; Informe 328/21; e Informe 268/21-, pues la jurisprudencia de la Corte IDH será examinada más adelante.
Así, la primera vez que la CIDH se manifestó sobre el tema de la prisión preventiva fue en la Resolución 17 de 198918 -que tenía como demandado al Estado argentino-. En su momento, la Comisión se centró en establecer cuál sería el "plazo razonable" para evaluar la arbitrariedad de la prisión preventiva del ciudadano argentino Mario Eduardo Firmenich, es decir, sin revisión, ¿cuánto tardaría para que la prisión cautelar se conviertera en ilegal? De manera aún incipiente, el órgano interamericano concluyó que era imposible establecer un criterio abstracto para este plazo, por lo que los Estados no estarían obligados a establecer un plazo válido para todos los casos, independientemente de las circunstancias.
Posteriormente, el Informe 66 de 200119 trata sobre la petición recibida por la CIDH acerca de las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el Estado ecuatoriano en los cinco años que la nacional Dayra María Levoyer Jiménez permaneció en prisión preventiva. En esa ocasión la Comisión concluyó que el artículo 7.3 y artículo 7.5 de la CADH fueron infligidos, al señalar que la privación preventiva de libertad sólo se justificaría ante la alta probabilidad de condena de los imputados y, por tanto, se había establecido un parámetro más tangible en cuanto a la detención cautelar.
Además, en el artículo 41, literal c de la CADH, se presenta la importante función de la CIDH: "preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones". En esta línea, en 2008, la Relatoría Especial sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la CIDH expuso los "Principios y Buenas Prácticas para la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas"20, documento aprobado por Resolución 01/08, del 13 de marzo 2008.
Entre los 25 principios que componen el documento, el punto 2 del Principio III llama la atención sobre el enfoque de esta investigación. Esto porque se estableció que la privación cautelar de la libertad debe ser considerada excepcional en armonía con los instrumentos internacionales acerca de los derechos humanos. Por lo tanto, la prisión preventiva es una medida cautelar que sólo puede ser decretada cuando se reúnan límites estrictos, a saber, "para que [el imputado] no impida el progreso efectivo de las investigaciones ni eluda la acción de la justicia"21.
Luego, otro caso llevado a la CIDH se refiere a la vulneración del derecho a la libertad durante el proceso judicial ocurrida en desgracia de los tres hermanos uruguayos Jorge Peirano Basso, Dante Peirano Basso y José Peirano Basso, todos detenidos preventivamente por cuatro años. En el Informe 86/0922, sobre el caso de los hermanos Peirano Basso, la Comisión comenzó a recibir los parámetros objetivos para la orden de la detención preventiva.
En ese sentido, se apuntan como únicos fundamentos legítimos para la especie de prisión los peligros de huida o de que el acusado intente obstruir la investigación judicial, similar a lo dispuesto en la sentencia paradigmática de la Corte IDH en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997)23 -que se verá más adelante- y en "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas".
En 2013, la CIDH preparó el "Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas: introducción y recomendaciones", relacionando el uso -o el abuso- de la prisión preventiva con la calidad de la democracia de los países. Para la Comisión, la instrumentalización de la prisión preventiva para servir como anticipación de pena viola la esencia del Estado Democrático de Derecho, la CADH, la Declaración Americana y los principios que inspiran la Carta de la OEA24.
En acto continuo, el Informe, al tiempo que recomendó la aplicación de otras medidas cautelares distintas de la detención preventiva, explicó que este tipo de detención debe tener siempre carácter excepcional, ya que no persigue otra finalidad que la procesal. Esto significa que la medida extrema de la prisión preventiva sólo debe admitirse para evitar el peligro de fuga o los obstáculos al proceso (por ejemplo, la coacción de testigos).
En 2017 la CIDH presentó el "Informe sobre medidas para reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas"25. En resumen, la Comisión presentó los principales avances y desafíos en comparación con el informe de 2013; medidas alternativas a la detención preventiva; y conclusiones y recomendaciones.
En el inicio del documento se señalan avances jurisprudenciales sobre el tema de la detención preventiva en Colombia, Perú, Estados Unidos y Argentina en lo que respecta a la delimitación de las causas de procedencia de la prisión preventiva; imposición de requisitos adicionales para decretar la medida cautelar; promoción de medidas alternativas a la privación cautelar de libertad; subordinación de la cárcel al control judicial; y regularización de la situación procesal de las personas detenidas sin orden judicial26.
Sin embargo, la CIDH pone como desafío central la necesidad de que los Estados promuevan una sensibilización de los funcionarios de la justicia con el propósito de que ellos tomen nota de que la detención preventiva debe tener siempre carácter excepcional, para que así se fomente la aplicación de medidas alternativas a la detención preventiva27. Es oportuno destacar que, como ejemplo de medida alternativa a la prisión cautelar, el informe cita incluso la importancia de la Política Nacional de Alternativas Penales, ejecutada por el Departamento Penitenciario Nacional en Brasil. La política tiene como objetivo reducir la lotación carcelaria mediante la aplicación de alternativas penales a la privación de libertad28.
En sus conclusiones y recomendaciones, la CIDH propuso un objetivo claro: la erradicación de la prisión preventiva como herramienta para la anticipación de la pena. De nuevo, similar a las conclusiones de los documentos anteriores, el informe repite que la privación de libertad de la persona detenida preventivamente debe tener una finalidad procesal, es decir, la prevención de los riesgos de fuga y de obstrucción del desarrollo del proceso29.
A continuación, el Informe 27 de 201830 se refiere a la aprobación del Informe de Fondo que constata la violación del derecho a la protección contra la detención arbitraria (art. XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre) por el Estado cubano contra los nacionales Vladimiro Roca Antúnez, René Goméz Manzano, Martha Beatriz Roque Cabello y Félix Bonne Carcassés.
En ese informe, la CIDH denunció la discrecionalidad que el juez tuvo en el momento de la aplicación de la detención preventiva de las supuestas víctimas -discrecionalidad esta conferida por la Ley de Procedimiento Penal cubano-. De nuevo se ha reforzado que la detención preventiva sólo debe ser decretada en los límites estrictamente necesarios para evitar la obstrucción del desarrollo del proceso o la huida del acusado.
Tres años después del Informe 27, la arbitrariedad de la privación cautelar de libertad llevó al Estado argentino a la CIDH por la violación del derecho a la libertad del nacional Marcos Alejandro Martín. En el Informe 268 de 202131, relativo al caso del Sr. Martín, fue citado uno de los criterios para considerarse la detención arbitraria formulado por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria, a saber: el incumplimiento, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial.
Ya en 2021, la CIDH también declaró al Estado ecuatoriano responsable de la violación de la libertad personal de la nacional Daría Olinda Puertocarrero Hurtado. En el Informe 32832, el órgano interamericano destacó que las características personales del acusado y la gravedad del crimen no son justificativas suficientes para la aplicación de la detención preventiva y reiteró que este tipo de detención sólo estará autorizada si es para asegurar el desarrollo del proceso o para que el acusado no evite la acción de la justicia.
Realizada la selección de las manifestaciones de la CIDH sobre el tema de la detención preventiva -lo cual incluye los estudios, los informes de la Comisión y los informes de fondo de los casos presentados al órgano interamericano-, se hace necesario analizar y comprender la jurisprudencia de la Corte IDH acerca de la temática, ante el hecho de que "el tribunal interamericano tiene jurisdicción sobre los Estados que han reconocido su competencia obligatoria para interpretar y aplicar la CADH (nuestra traducción)"33.
B. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de prisión preventiva: recorte sobre la excepcionalidad de la privación preventiva de la libertad
Dada la capacidad de la Corte IDH de ejercer la función de legislador negativo -compatibilizando las normas domésticas con los estándares interamericanos de protección de los derechos humanos-, es posible dotar a la Corte de San José de carácter constitucional34. De este modo, las conclusiones de las decisiones del tribunal interamericano repercuten con efecto de "cosa interpretada" para los Estados que han reconocido su competencia obligatoria35, como es el caso de Brasil36.
Así, manejando el buscador de jurisprudencia de la Corte Suprema de México37 y aplicando como palabras clave los términos "prisión", "preventiva" y "provisional" se alcanzó el resultado de 47 sentencias y una opinión consultiva pronunciada por la Corte IDH sobre el tema de la detención preventiva. De estas 47 decisiones, al menos 33 tratan expresamente sobre los requisitos que autorizan la detención preventiva.
En este sentido, la sentencia del caso Suárez Rosero vs. Ecuador es paradigma en la Corte de San José, en la medida en que avanzó en la construcción de parámetros más objetivos para la legitimidad de la privación cautelar de libertad -lo cual en la CIDH solo ocurrió en 2009, con el Informe n.° 86, como ya había sido visto-. Con base en el artículo 8.2 del CADH, el tribunal interamericano concluyó que la obligación estatal de no restringir la libertad del acusado sólo puede ser excluida en los límites estrictamente necesarios para asegurar el desarrollo eficiente de las investigaciones o para garantizar que el acusado no evadirá la acción de la justicia38.
Además, la detención preventiva sería una medida preventiva y no punitiva. Es decir, cuando se impone por un plazo desproporcionado, la detención preventiva significaría anticipar la pena de la sentencia condenatoria, lo cual está prohibido por los principios generales del derecho universalmente reconocidos39. Así, en razón del tiempo prolongado en que el ecuatoriano Rafael Iván Suárez Rosero permaneció en prisión preventiva, la Corte decidió que hubo incumplimiento del principio de la presunción de inocencia en el presente caso40.
Poco después, los parámetros objetivos para la apreciación de la legitimidad de la aplicación de la prisión preventiva, traídos por la sentencia del caso Suárez Rosero vs. Ecuador, también fueron observados en las sentencias de los casos Tibi vs. Ecuador (2004)41; Acosta Calderón vs. Ecuador (2005)42; Palamara Iribarne vs. Chile (2005)43; García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú (2005)44; López Álvarez vs. Honduras (2006)45; Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007)46; Bayarri vs. Argentina (2008)47; Yvon Neptune vs. Haití (2008)48; Barreto Leiva vs. Venezuela (2009)49; Usón Ramírez vs. Venezuela (2009)50; J. vs. Perú (2013)51; Argüelles y otros vs. Argentina (2014)52; Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile (2014)53; Brewer Carías vs. Venezuela (2014)54; Wong Ho Wing vs. Perú (2015)55; Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador (2016)56; Pollo Rivera y otros vs. Perú (2016)57; Andrade Salmón vs. Bolivia (2016)58; Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México (2018)59; Amrhein y otros vs. Costa Rica (2018)60; Rosadio Villavicencio vs. Perú (2019)61; Romero Feris vs. Argentina (2019)62; Hernández vs. Argentina (2019)63; Jenkins vs. Argentina (2019)64; Montesinos Mejía vs. Ecuador (2020)65; Carranza Alarcón vs. Ecuador (2020)66; González y otros vs. Venezuela (2021)67; Villarroel Merino y otros vs. Ecuador (2021)68; Manuela y otros vs. El Salvador (2021)69; Cortez Espinoza vs. Ecuador (2022)70; y Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México (2022)71.
Por otro lado, 14 sentencias, a pesar de formar parte del resultado de la búsqueda realizada, no mencionaron los requisitos objetivos de la prisión preventiva, son ellas: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay (2004); Miguel Castro vs. Perú (2006); Vélez Loor vs. Panamá (2010); Torres Millacura y otros vs. Argentina (2011); Pacheco Teruel y otros vs. Honduras (2012); Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala (2018); Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina (2020); Acosta Martínez y otros vs. Argentina (2020); Azul Rojas Marín y otro vs. Perú (2020); Guerrero, Molina y otros vs. Venezuela (2021); Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador (2021); Aroca Palma y otros vs. Ecuador (2022); Bissoon y otro vs. Trinidad y Tobago (2022); Dial y otro vs. Trinidad y Tobago (2022).
Reforzando el derecho penal de acto y rechazando el derecho criminal de autor o "peligrosista", la jurisprudencia de la Corte IDH expresa que criterios como "condiciones personales del acusado" o "gravedad del delito" no pueden considerarse legítimos por el decreto de la privación cautelar de libertad72.
Además de los casos contenciosos llevados al tribunal interamericano, la Corte también funciona como un órgano consultivo. Esta vez, en la opinión consultiva n.° 29/2022, el tribunal expuso que la región latinoamericana convive con el uso excesivo y abusivo de la prisión preventiva. Sin embargo, la manifestación de la Corte de San José concluyó que las prácticas de anticipación de pena -abundantemente empleadas en América Latina- son contrarias al principio de la excepcionalidad y lesionan la presunción de inocencia73.
Por último, al tiempo que varios tribunales nacionales están reconociendo la importancia cada vez mayor de las sentencias de la Corte IDH74, el próximo tema pretende verificar la convencionalidad del "riesgo de reiteración delictiva" como fundamento para la privación cautelar de libertad en Brasil con la jurisprudencia de la Corte de San José sobre el asunto.
II. LA (IN)CONVENCIONALIDAD DEL "RIESGO DE REITERACIÓN DELICTIVA" COMO BASE PARA LA PRISIÓN PREVENTIVA EN BRASIL
El artículo 312 del CPP brasileño preconiza que la prisión preventiva podrá ser decretada para garantizar el orden público o el orden económico, por conveniencia de la investigación criminal o para asegurar la aplicación de la ley penal75. Con el advenimiento de la Ley 12.403/11, el legislador reformó el artículo 282, también del CPP, previendo en su inciso I que las medidas cautelares deben aplicarse observándose la "necesidad para la aplicación de la ley penal, para la investigación o la investigación criminal y, en los casos expresamente previstos, para evitar la práctica de infracciones penales"76 (nuestra traducción).
Tal cambio legislativo insinuó que se abriera espacio a la interpretación de que, cuando decretada como medida de seguridad, la prisión preventiva sólo sería conveniente para evitar que el acusado, liberado, permaneciera delincuente. Es decir, el único significado posible para "la garantía del orden público" o para la "garantia del orden económico" sería el "riesgo de reiteración delictiva"77.
Mientras tanto, el hecho es que ni el derecho penal, ni mucho menos el proceso, está legitimado para la tutela del futuro78. Además, fundamentar la detención cautelar en el "riesgo de reiteración delictiva" es un argumento inquisitorio, puesto que es irrefutable. ¿Cómo puede el acusado probar que mañana, permaneciendo en libertad, no cometerá un crimen?79
Se resalta también que el "riesgo de reiteración delictiva" tiene como soporte los objetivos de prevención general negativa y prevención especial negativa, prevenciones aquellas que son propias de la sanción penal y no de una medida cautelar como la prisión preventiva80. En ese mismo sentido, la Corte IDH, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007), concluyó que la privación de libertad del acusado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivos-especiales de la pena81.
Dos años después de la decisión de la Corte IDH, en el Informe 86/09, sobre el caso de los hermanos Peirano Basso, la CIDH argumentó que deben descartarse los motivos de la privación cautelar de libertad que consideran los fines preventivos de la pena, como por ejemplo la "periculosidad del acusado" y el "riesgo de reincidencia delictiva". Según la Comisión, estos criterios tienen su origen en el derecho penal material y son propios de la respuesta punitiva, sin hacer referencia al proceso penal82.
Más que eso, la prevención de que el acusado venga a cometer nuevos crímenes como hipótesis para detener preventivamente es claramente una manifestación del derecho penal de autor83. Dicho esto, el derecho penal de autor no censura la conducta practicada, sino la conducta como una manifestación de una "forma de ser" del autor. En este sentido, es la "forma de ser" -no el acto- considerada delictiva84.
Aunque la detención preventiva bajo el argumento del "riesgo de reincidencia delictiva" se admite en otros países latinoamericanos con el sinónimo "peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima", la jurisprudencia de la Corte IDH y las manifestaciones de la CIDH están en armonía en el sentido de que este tipo de detención sólo debe admitirse cuando se fundamenta en los límites estrictamente necesarios para asegurar el desarrollo del proceso o para que el acusado no eluda la acción de la justicia85.
Por lo tanto, la excepcionalidad de la privación de libertad antes de una condena definitiva no legitima -convencionalmente- la prisión preventiva por "riesgo de reiteración delictiva". No obstante, la previsión del artículo 319 del CPP permite que se apliquen otras medidas restrictivas en el ámbito de la libertad provisional, tales como la vigilancia electrónica y la prisión domiciliaria -estas medidas son menos invasivas a las garantías convencionales del acusado86.
Sin embargo, en el agravo regimental en habeas corpus n.° 240.293/BA, juzgado el 17 de junio de 2024, el Tribunal Constitucional brasileño expresó que su jurisprudencia consolidada interpreta la "gravedad del delito" y "el riesgo de reincidencia delictiva" como acepciones adecuadas para el concepto "garantía del orden público", en clara contradicción con los parámetros establecidos por la Corte IDH87.
Por último, si había una esperanza de que la Ley 13.964/19 fuera a convencionalizar el instituto de la prisión preventiva, esta se fue con su promulgación. Esto porque además de no extirpar las cláusulas genéricas y autoritarias "garantía del orden público" y "garantía del orden económico" -que no son percibidas en ningún código procesal de los países de América Latina estudiados en esta investigación-, ella aún añade el "peligro generado por el estado de libertad del imputado" en el artículo 312 del CPP88, contrario tanto al artículo 7.3 como al artículo 8.2 de la CADH.
CONCLUSIÓN
Durante la presente investigación se buscó verificar la compatibilidad del "riesgo de reiteración delictiva" como argumento para la detención preventiva con los estándares interamericanos sobre la prisión preventiva. Para ello se analizaron los instrumentos normativos del SIPDH; los estudios e informes de fondo de la CIDH; y la jurisprudencia de la Corte IDH sobre la materia.
No obstante, ante los instrumentos regionales de protección de los derechos humanos, las manifestaciones de la CIDH (se examinaron tres estudios y seis informes de fondo) y la jurisprudencia de la Corte IDH (se analizaron 47 sentencias y una opinión consultiva), se concluyó que la detención preventiva es medida excepcional, tiene carácter cautelar y no puede fundarse en los fines preventivos de la pena. En resumen, la medida extrema de la privación cautelar de libertad sólo será legítima si es para asegurar el desarrollo del proceso o para impedir que el acusado eluda la acción de la justicia.
Entre los fines preventivos mencionados por los órganos interamericanos, está el "riesgo de reiteración delictiva" -entendido como uno de los significados de la "garantía del orden público"-, presente en el artículo 312 del CPP y complementado con el artículo 282, inciso I del mismo código. De esta manera, especialmente por la sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador en la Corte IDH y por el Informe 86/09, es posible probar la inconvencionalidad del "riesgo de reiteración delictiva" para fundamentar un decreto judicial de privación cautelar de libertad.
NOTAS
1 La escuela positivista criminológica entiende el delito como expresión sintomática de la peligrosidad.
2 "Embora a ideologia da segurança nacional seja, atualmente, apenas uma lembrança, a sua realidade autoritária não desapareceu, e apenas adotou uma nova roupagem: a ideologia da segurança urbana. Os atores políticos, procurando cliente eleitoral, elaboram leis repressivas, longe de qualquer contexto ideológico coerente, mesclando argumentos moralistas, perigosistas e de segurança nacional". Eugenio Raúl Zaffaroni, José Henrique Pierangeli. Manual de direito penal brasileiro: parte geral. 14.ª ed., São Paulo, Revista dos Tribunais, 2020, p. 322.
3 Brasil. Decreto-Lei 3.689, de 3 de outubro de 1941. Código de Processo Penal. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. Fecha de consulta: 25 de mayo de 2023.
4 Orides Mezzaroba, Cláudia Servilha Monteiro. Manual de metodologia da pesquisa no direito, 5.ª ed., São Paulo, Saraiva, 2009, p. 62.
5 En la etapa de fondo, la CIDH decide si ha habido o no violaciones a los derechos humanos.
6 https://www.oas.org/pt/cidh/decisiones/pc/fondo.asp.
7 https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/busqueda.
8 Nações Unidas Brasil. Sobre o nosso trabalho para alcançar os Objetivos de Desenvolvimento Sustentável no Brasil. Disponible en https://brasil.un.org/pt-br/sdgs. Fecha de consulta: 18 de junio de 2023.
9 "Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad." Organización de los Estados Americanos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
10 Brasil. Decreto 678, de 6 de novembro de 1992. Promulga a Convenção Americana sobre Direitos Humanos (Pacto de São José da Costa Rica), de 22 de novembro de 1969. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/d0678.htm. Fecha de consulta: 27 de mayo de 2023.
11 Thiago Oliveira Moreira. A aplicação dos tratados internacionais de direitos humanos pela jurisdição brasileira. Natal, EDUFRN, 2015, p. 76.
12 "La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida […]".
Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
13 Nereu José Giacomolli. O devido processo penal: abordagem conforme a CF e o Pacto de São José da Costa Rica, 3.ª ed., São Paulo, Atlas, 2016, p. 218.
14 "Art. 5.°. Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e à propriedade, nos termos seguintes […]. LVII - ninguém será considerado culpado até o trânsito em julgado de sentença penal condenatória." Brasil. Constituição da República Federativa do Brasil de 1988. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm. Fecha de consulta: 1.° de junio de 2022.
15 Gustavo Henrique Badaró. Processo Penal, 3.ª ed., São Paulo, Revista dos Tribunais, 2015, p. 56.
16 Brasil. Decreto 98.386, de 9 de dezembro de 1989. Promulga a Convenção Interamericana para Prevenir e Punir a Tortura. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/1980-1989/d98386.htm. Fecha de consulta: 2 de junio de 2023
17 "Los gobiernos: […] Adoptarán las medidas necesarias para remediar las condiciones inhumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio." Organización de los Estados Americanos. Primera Cumbre de las Américas (Plan de Acción). Disponible en https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/cumbreamericasmiami_planaccion.pdf. Fecha de consulta: 2 de junio de 2023.
18 "De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del plazo razonable […] primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido 'no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias'". Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolucion 17/89. Caso n.° 10.037(Argentina), 13 de abril de 1989. Disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/88.89span/capitulo3.htm#RESOLUCION%20N%C2%BA%2035/88. Fecha de consulta: 11 de junio de 2023.
19 "En efecto, el principio de inocencia implica que la privación de libertad de una persona con carácter preventivo, suponga […] la gran probabilidad de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado o, con palabras distintas pero con sentido idéntico, la probabilidad de una condena […]". Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 66/01. Caso n.° 11.992 (Ecuador), 14 de junio de 2001. Disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Ecuador11.992.htm. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
20 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008). Disponible en https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/resolucion%201-08%20esp%20final.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (2008). Disponible en https://www.cidh.oas.org/pdf%20files/resolucion%201-08%20esp%20final.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
22 "La Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial". Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 86/09. Caso n.° 12.553 (República Oriental del Uruguay), 6 de agosto de 2009. Disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Uruguay12553.sp.htm. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
23 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf. Consulta: 15 de junio de 2023.
24 "[…] A Comissão Interamericana considera, em primeiro lugar, que o uso excessivo desta medida é contrário à essência mesma do Estado democrático de direito, e que a instrumentalização fática do uso desta medida como uma forma de justiça célere, da que resulta uma espécie de pena antecipada, é abertamente contrária ao regime estabelecido pela Convenção e pela Declaração Americana, e aos princípios que inspiram a Carta da Organização dos Estados Americanos. Por outro lado, o uso da detenção preventiva é um fator importante na qualidade da administração da justiça e, portanto, diretamente relacionado com a democracia." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas (2013). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas (2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/prisionpreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas (2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/prisionpreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023. Disponible en https://www.oas.org/pt/cidh/relatorios/pdfs/PrisaoPreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
27 "[…] A CIDH alenta os Estados a promover uma verdadeira modificação de paradigma na concepção sobre a procedência e necessidade da prisão preventiva na cultura e prática judiciais. Especialmente, recomenda que os Estados criem incentivos institucionais e elaborem planos estratégicos de capacitação e sensibilização para operadores de justiça sobre a relevância da independência e autonomia de sua atuação, a fim de aplicar a prisão preventiva de maneira excepcional e, consequentemente, promover a utilização de medidas alternativas àquela." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas (2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/prisionpreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
28 "Assim sendo, a Comissão destaca a adoção pelo Brasil, em maio de 2016, da Política Nacional de Alternativas Penais, que é executada pelo Departamento Penitenciário Nacional, e tem por finalidade reduzir o encarceramento massivo através da aplicação de alternativas penais à privação de liberdade." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas (2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/prisionpreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
29 "A privação de liberdade da pessoa acusada deve ter um caráter processual e, consequentemente, somente pode ser justificada por seus fins legítimos, a saber: assegurar que o acusado não impedirá o desenvolvimento do processo nem escapará da ação da justiça." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas (2017). Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/prisionpreventiva.pdf. Fecha de consulta: 9 de junio de 2023.
30 "[…] Estas disposiciones son incompatibles con las exigencias del debido proceso y derecho a la libertad personal. La Ley de Procedimiento Penal cubano otorga amplia discrecionalidad a la autoridad, a través de circunstancias ambiguas y excesivamente amplias, para mantener en detención preventiva a una persona. La norma no dispone garantías para asegurar que la privación de libertad sólo procederá de acuerdo con los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, tal como lo exigen los estándares en esta materia." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 27/18. Caso n.° 12.127 (Cuba), 24 de febrero de 2018. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2018/CUPU12127ES.pdf. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
31 "Así por ejemplo, uno de los criterios tomados en cuenta por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria para determinar cuándo una privación de libertad puede considerarse arbitraria, se encuentra definido en los siguientes términos: [C]uando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial." Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 268/21. Caso n.° 12.681 (Argentina), 5 de octubre de 2021. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2021/ARPU12.681ES.pdf. Consulta: 13 de junio de 2023.
32 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 328/21. Caso n.° 12.931 (Ecuador), 19 de noviembre de 2021. Disponible en https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2021/ECPU12931ES.pdf. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
33 En el original: "[…] O tribunal interamericano tem jurisdição sobre os Estados que reconheceram a sua competência obrigatória para interpretar e aplicar a CADH". Caio José Arruda Amarante de Oliveira, Thiago Oliveira Moreira. "A execução das sentenças da Corte Interamericana de Direitos Humanos no Brasil: (in)aplicabilidade do art. 15 Lei de Introdução às Normas do Direito Brasileiro", INTER - Revista de Direito Internacional e Direitos Humanos da UFRJ, vol. 5, n.° 2, 2022, p. 13.
34 Paola Andrea Acosta Alvarado. Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel: el caso interamericano. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 131.
35 Paola Andrea Acosta Alvarado. Diálogo judicial y constitucionalismo multinivel: el caso interamericano. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 132.
36 Brasil. Decreto 4.463, de 8 de novembro de 2002. Promulga a Declaração de Reconhecimento da Competência Obrigatória da Corte Interamericana de Direitos Humanos, sob reserva de reciprocidade, em consonância com o art. 62 da Convenção Americana sobre Direitos Humanos (Pacto de São José), de 22 de novembro de 1969. Disponible en http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto/2002/d4463.htm. Fecha de consulta: 14 de junio de 2023.
37 https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/busqueda.
38 "De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva". Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
39 "[…] Acreditamos, igualmente, que a característica da instrumentalidade é ínsita à prisão cautelar na medida em que, para não se confundir com pena, só se justifica em função do bom andamento do processo penal e do resguardo da eficácia de eventual decreto condenatório". Roberto Delmanto Júnior. As modalidades de prisão provisória e seu prazo de duração. Rio de Janeiro, Renovar, 2003, p. 83.
40 "En caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos […] La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se violó el principio de presunción de inocência". Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_35_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
41 "El principio de presunción de inocencia deriva de la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido mas allá de los límites estrictamente necesarios, para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Además, una privación preventiva es una medida cautelar no punitiva". Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
42 "Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva". Corte IDH. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_129_esp1.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
43 "En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_135_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
44 "[…] Los procesados, de quienes se presume su inocencia, deben disfrutar del ejercicio de la libertad física, mientras que su privación sólo debe decretarse en aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, ya sea porque se pretende obstaculizar la actividad probatoria, ya porque se pretende evadir la aplicación de la pena". Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
45 "Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […] La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva". Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_141_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
46 "[…] La privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente, en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
47 "[…] Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_187_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
48 "Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_esp1.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
49 "Corresponde verificar si el Estado cumplió con el segundo extremo, esto es, que la medida cautelar se base en el fin legítimo de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
50 "Asimismo, el Tribunal ha indicado que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Usón Ramírez vs. Venezuela, sentencia de 20 de noviembre de 2009. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_207_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
51 "Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
52 "Para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros: (1) que su finalidad sea compatible con la Convención, como lo es asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Arguelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_288_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
53 "Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena Mapuche)vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
54 "En su Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas 154 la Comisión precisó que los fines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tener carácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculización del proceso […]". Corte IDH. Caso Brewer Carías vs. Venezuela, sentencia de 26 de mayo de 2014. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_278_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
55 "En este sentido, en casos relativos a detenciones preventivas dentro de un proceso penal, la Corte ha indicado que la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Wong Ho Wing vs. Perú, sentencia de 30 de junio de 2015. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_297_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
56 "En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Herrera Espinoza y otros vs. Ecuador, sentencia de 1 de septiembre de 2016. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_316_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
57 "En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia)". Corte IDH. Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú, sentencia de 21 de octubre de 2016. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
58 "Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sentencia de 1 de diciembre de 2016. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
59 "Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, sentencia de 28 de noviembre de 2018. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_371_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
60 "En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Amrhein e outros vs. Costa Rica, sentencia de 25 de abril de 2018. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_354_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
61 "En su decisión, el Juez no incluyo motivación alguna sobre la necesidad de dictar la medida cautelar con base en alguno de los fines legítimos permitidos por la Convención, esto es, asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo del procedimiento o que no eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Rosadio Villavicencio vs. Peru, sentencia de 14 de octubre de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_388_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
62 "De este modo, el Tribunal considera que únicamente deben ser consideradas como finalidades legítimas de la prisión preventiva, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimento". Corte IDH. Caso Romero Feris vs. Argentina, sentencia de 15 de octubre de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_391_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
63 "En segundo lugar, el Tribunal recuerda que la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Hernández vs. Argentina, sentencia de 22 de noviembre de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_395_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
64 "En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de privación preventiva de la libertad a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso, esto es, para asegurar que el procesado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Jenkins vs. Argentina, sentencia de 26 de noviembre de 2019. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_397_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
65 "Del artículo 7.3 de la Convención se desprende que para que la medida privativa de la libertad no se torne arbitraria debe cumplir con los siguientes parámetros […] ii) que la finalidad sea compatible con la Convención, a saber: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Montesinos Mejía vs. Ecuador, sentencia de 27 de enero de 2020. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_398_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
66 "Al evaluar la continuidad de la medida, las autoridades deben dar los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, sentencia de 3 de febrero de 2020. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_399_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
67 "[…] Para no resultar arbitraria una medida preventiva privativa de la libertad, y ser compatible con el artículo 7.3 de la Convención, la misma debe observar diversos recaudos […] sino que también se justifique por finalidades legítimas compatibles con el tratado: procurar que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. La medida, además, entre otros recaudos, debe estar sujeta a revisión periódica". Corte IDH. Caso González y otros vs. Venezuela, sentencia de 20 de septiembre de 2021. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_436_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
68 "En lo que refiere al primer elemento, del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Villarroel Merino y otros vs. Ecuador, sentencia de 24 de agosto de 2021. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_430_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
69 "En lo que refiere al primer elemento del test de proporcionalidad, esto es, la finalidad de la medida restrictiva de la libertad, el Tribunal ha indicado que una medida de esta naturaleza solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que la persona acusada no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Manuela y otros vs. El Salvador, sentencia de 2 de noviembre de 2021. Disponible en https://www.cortecasos/articulos/seriec_436_esp.pdf.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
70 "La prisión preventiva dispuesta en enero de 2000 contra él fue arbitraria y contraria al principio de presunción de inocencia, ya que fue decretada con base en ya señalado artículo 177 del Código Penal, que permitía el aprisionamiento preventivo en ausencia de finalidades procesales válidas, vinculadas la necesidad de evitar el entorpecimiento del proceso o que se evada la actuación de la justicia". Corte IDH. Caso Cortez Espinoza vs. Ecuador, sentencia de 18 de octubre de 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_468_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
71 "En lo relativo al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, sentencia de 7 de noviembre de 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
72 Richard Ordoñez López. "Prisión preventiva desde el control de convencionalidad de la corte interamericana de derechos humanos", Revista Jurídica Mario Alario D'Filippo, vol. 13, n.° 25, p. 50-67, 2021. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8107340. Fecha de consulta: 16 de junio de 2023. https://doi.org/10.32997/2256-2796-vol.13-%20num.25-2021-3613.
73 "Adicionalmente, la Corte recalca que, en la región existe un uso excesivo y abusivo de la prisión preventiva […] No obstante, lo anterior no debe entenderse como una habilitación para perpetuar prácticas de anticipación de la pena que son contrarias al principio de excepcionalidad y ultima ratio y desconocen la presunción de inocência". Corte IDH. Opinión consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_29_esp.pdf. Fecha de consulta: 16 de junio de 2023.
74 Thiago Oliveira Moreira. "O necessário diálogo interjurisdicional entre a jurisdição brasileira e a interamericana". en VV. AA. Tribunais internacionais e a relação entre o direito internacional e o direito interno. Wagner Menezes (comp.), Belo Horizonte, Arraes Editores, 2016, p. 485.
75 "Art. 312. A prisão preventiva poderá ser decretada como garantia da ordem pública, da ordem econômica, por conveniência da instrução criminal ou para assegurar a aplicação da lei penal, quando houver prova da existência do crime e indício suficiente de autoria e de perigo gerado pelo estado de liberdade do imputado". Brasil. Decreto-Lei 3.689, de 3 de outubro de 1941. Código de Processo Penal. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. Fecha de consulta: 25 de mayo de 2023.
76 En el original: "[…] Necessidade para aplicação da lei penal, para a investigação ou a instrução criminal e, nos casos expressamente previstos, para evitar a prática de infrações penais". Brasil. Lei 12.403, de 4 de de mayo de de 2011. Altera dispositivos do Decreto-Lei n. ° 3.689, de 3 de outubro de 1941 - Código de Processo Penal, relativos à prisão processual, fiança, liberdade provisória, demais medidas cautelares, e dá outras providências. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2011-2014/2011/Lei/L12403.htm#art1. Fecha de consulta: 17 de junio de 2023.
77 Walter Nunes da Silva Júnior. Curso de direito processual penal: teoria (constitucional) do processo penal, 3.ª ed., Natal, OWL, 2021, p. 628.
78 "Nem o direito penal, menos ainda o processo, está legitimado à pseudotutela do futuro (que é aberto, indeterminado, imprevisível)". Aury Lopes Júnior. Direito Processual Penal, 18.ª ed., São Paulo, Saraiva, 2021, p. 722.
79 Aury Lopes Júnior. Direito Processual Penal, 18.ª ed., São Paulo, Saraiva, 2021, p. 722.
80 Odone Sanguiné. Prisión provisional y derechos fundamentales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 225.
81 "Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena". Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
82 "Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva". Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe 86/09. Caso n. ° 12.553 (República Oriental del Uruguay), 6 de agosto de 2009. Disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Uruguay12553.sp.htm. Fecha de consulta: 13 de junio de 2023.
83 Miguel Zamora Acevedo. "Razones y sinrazones en los peligros procesales para el dictado de la prisión preventiva", Revista Ius Doctrina, vol. 13, n.° 1, pp. 1-45, 2020. Disponible en https://www.kerwa.ucr.ac.cr:8443/bitstream/handle/10669/85231/45938-Texto%20del%20art%c3%adculo-177009-1-10-20210222.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Fecha de consulta: 17 de junio de 2023. https://doi.org/10.15517/id.2020.45938.
84 Eugenio Raúl Zaffaroni, José Henrique Pierangeli. Manual de direito penal brasileiro: parte geral, 14.ª ed., São Paulo, Revista dos Tribunais, 2020, p. 107.
85 "En lo relativo al primer punto, el Tribunal ha indicado que la medida solo se debe imponer cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia". Corte IDH. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, sentencia de 7 de noviembre de 2022. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf. Fecha de consulta: 15 de junio de 2023.
86 Aury Lopes Júnior. Direito Processual Penal, 18.ª ed., São Paulo, Saraiva, 2021, p. 724.
87 "[…] 2. A jurisprudência consolidada desta Suprema Corte é no sentido de que a gravidade em concreto do crime e a fundada probabilidade de reiteração delitiva constituem fundamentação idônea para a decretação da custódia preventiva […] 4. Na hipótese, a decretação e a manutenção da prisão preventiva possuem fundamentação idônea, legitimadas diante de elementos concretos e hígidos que exigem a restrição da liberdade do agravado, não tendo as instâncias anteriores se valido de argumentos genéricos, abstratos ou desproporcionais". Brasil, Supremo Tribunal Federal. Agravo Regimental no Habeas Corpus n.° 240.293/BA. Disponible en https://redir.stf.jus.br/paginadorpub/paginador.jsp?docTP=TP&docID=777973113. Fecha de consulta: 30 de agosto de 2024.
88 Brasil. Decreto-Lei 3.689, de 3 de outubro de 1941. Código de Processo Penal. Disponible en https://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del3689.htm. Fecha de consulta: 25 de mayo de 2023.
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