LA REGULACIÓN DEL DECOMISO DE BIENES DE TERCEROS EN ESPAÑA: NECESARIA DELIMITACIÓN CON RESPECTO AL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES*
THE REGULATION OF THIRD PARTY IN BAD FAITH'S CONFISCATION IN SPAIN: NECESSARY DELIMITATION REGARDING THE CRIME OF MONEY LAUNDERING
Yago González Quinzán**
* Fecha de recepción: 16 de abril de 2024. Fecha de aceptación: 1 de noviembre de 2024. Para citar el artículo: González Quinzán, Yago, "La regulación del decomiso de bienes de terceros en España: necesaria delimitación con respecto al delito de blanqueo de capitales", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, n.° 121 (julio-diciembre de 2025), pp. 203-231. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v46n121.08
** Investigador predoctoral en la Universidad de Santiago de Compostela. Dispone de financiación del Ministerio de Universidades para la realización de su tesis doctoral (Ayuda para la Formación de Profesorado Universitario, Convocatoria de 2021). Máster en Abogacía y graduado en Derecho, ambos por la Universidad de Santiago de Compostela. ORCID: 0000-0002-2500-4839. Correo electrónico: yagogonzalez.quinzan@usc.es.
Resumen:
El artículo 127 quater del Código Penal español, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, concentra la nueva regulación del decomiso de bienes de terceros. Si bien este instituto ya existía en España con anterioridad a la citada reforma, mediante esta última se han introducido cambios en la tipología de decomiso en cuestión que se enmarcan en la pretensión general de mejorar técnicamente la regulación del decomiso. No obstante, el logro de esta meta resulta cuestionable debido a las discordancias generadas por la reforma, entre las que destaca la difícil delimitación del decomiso de mbienes de terceros respecto al delito de blanqueo de capitales. La adquisición de bienes por un tercero a sabiendas o con motivos para sospechar del origen ilícito de aquellos permite la imputación al sujeto de un delito de blanqueo de capitales, sin proceder en tal caso la aplicación del artículo 127 quater CP. En atención, pues, a este solapamiento entre ambas figuras penales, en el presente trabajo se exponen diversos criterios en aras de delimitar el ámbito autónomo del decomiso de bienes de terceros.
Palabras clave: decomiso, blanqueo de capitales, buena fe, adquisición y directiva.
Abstract:
Article 127 quater of the Spanish Penal Code, after the reform carried out by Organic Law 1/2015, concentrates the new regulation of third party in bad faith's confiscation. Although this institute already existed in Spain prior to the reform, through the latter changes have been introduced in the typology of confiscation in question that respond to the general intention of technically improving the regulation of confiscation. However, the achievement of this goal is questionable due to the disagreements generated by the reform, among which the difficult delimitation of third party in bad faith's confiscation with respect to the crime of money laundering stands out. The acquisition of assets by a third party knowingly or with reasons to suspect their illicit origin allows the subject to be charged with a crime of money laundering, without applying article 127 quater CP in such case. In response to this state of overlap between both criminal figures, in this work various criteria are set out in order to delimit the autonomous scope of third party in bad faith's confiscation.
Keywords: confiscation, money laundering, good faith, acquisition, and directive.
INTRODUCCIÓN
La máxima de que "el delito no resulte provechoso"1 supone que el punto de partida a la hora de legislar se establezca en la equiparación en términos de importancia tanto de la condena efectiva por los delitos cometidos y el cumplimiento de la pena por el delincuente como de la posibilidad de recuperar las ganancias obtenidas ilícitamente2. Por ello, en los últimos años se ha producido una notable expansión en la regulación del decomiso, promovida especialmente desde el plano comunitario europeo, que responde a la pretensión de lograr una mayor eficacia en la aplicación de la institución. Entre la amalgama de normas comunitarias nos centramos en la regulación contenida en la Directiva 2014/42/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en donde se identifica al decomiso como el mecanismo elemental para la recuperación de activos y la prevención criminal que, a su vez, permite estrangular las finanzas del crimen3. No obstante, recientemente se ha aprobado la nueva Directiva 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril, sobre recuperación y decomiso de activos4, por lo que se hará referencia a esta en diversos aspectos relacionados con la configuración del decomiso de bienes de terceros desde el estadio comunitario.
La transposición de la Directiva 2014/42/UE en el ordenamiento jurídico español se realizó, junto con otras normas de índole procesal5, a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el texto punitivo español. Mediante esta norma se introdujeron diversas novedades con el objetivo de mejorar técnicamente la regulación del decomiso. No obstante, el logro de tal propósito resulta cuestionable, pues la reforma ha dado lugar a una cadena de preceptos que, en algunos de sus puntos, plantea dudas incluso acerca de su constitucionalidad. En este sentido, Vidales Rodríguez6 hace especial mención al principio de legalidad, el cual se resiente, entre otros motivos, por el hecho de atribuir carácter de ley ordinaria a las disposiciones del texto punitivo que contienen la regulación del decomiso7.
Acerca de esta decisión se estima que responde al intento de negar la naturaleza penal del decomiso en aras de conseguir una mayor eficacia en la aplicación de la consecuencia accesoria, pues la atribución de naturaleza civil al decomiso elimina la necesidad de respetar las garantías de las sanciones penales.
Entre las diversas tipologías de decomiso que se han visto sustancialmente afectadas por la reforma de 2015 se halla el decomiso de bienes de terceros (art. 127 quater CP). Si bien esta modalidad ya se preveía con anterioridad a la transposición de la Directiva 2014/42/UE, ahora se concentra su regulación en único precepto no exento de polémica. Entre las dificultades prácticas que genera se atiende especialmente, tal y como denuncian Orts Berenguer y González Cussac8, a su solapamiento con el delito de blanqueo de capitales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 127 quater.1 CP, procede el decomiso de los efectos y ganancias que hayan sido adquiridos por terceras personas que conocían o podían sospechar que el origen de aquellos se situaba en una actividad ilícita; asimismo se acordará el decomiso de los instrumentos utilizados para el delito si fuesen adquiridos por terceros a sabiendas o con sospechas de que su adquisición dificultaba el decomiso. No obstante, el delito de blanqueo de capitales castiga ya a quien adquiera bienes de procedencia delictiva a sabiendas de que proceden de una actividad ilícita (modalidad dolosa) o ante la concurrencia de indicios que permiten sospechar el origen delictivo de los bienes (modalidad imprudente).
Ante la superposición que en un plano inicial se produce entre el decomiso de bienes de terceros y el delito de blanqueo de capitales, en este trabajo se aportan diversas claves que permiten diferenciar el ámbito de aplicación de una y otra figura penal. Para ello se aborda, en primer lugar, el tratamiento del decomiso de bienes de terceros tanto en el escenario comunitario como en el plano nacional. Y, tras ello, se aboga por una interpretación restrictiva del delito de blanqueo de capitales en la medida en que ello permite la delimitación entre este ilícito penal y el decomiso de bienes de terceros. No obstante, a efectos de un cabal tratamiento de las cuestiones mencionadas, se realiza un estudio preliminar tanto de la naturaleza jurídica del decomiso, haciéndose especial referencia a los pronunciamientos al respecto contenidos en la Ley Orgánica 1/2015, como de la evolución del decomiso en el ordenamiento español, que contribuye progresivamente a eliminar la naturaleza penal que inicialmente parecía atribuírsele al decomiso y que se defiende sin embargo en el presente artículo.
El presente trabajo tiene por tanto dos objetivos centrales: por un lado, el análisis de la naturaleza jurídica del decomiso que, tras las manifestaciones contenidas en la Ley Orgánica 1/2015, vuelve a situarse en el centro de todas las polémicas penales; por otro, dar solución a la ardua tarea de delimitar el campo operativo del artículo 127 quater CP, sobre todo ante la igualdad integral denunciada por un sector doctrinal en cuanto a los presupuestos aplicativos del decomiso de bienes de terceros y el blanqueo de capitales.
Para la consecución de los fines enunciados, en esta investigación se emplea una metodología descriptiva y analítica, esto es, se interrelaciona un profundo análisis de regulación sustantiva, con el fin de exponer las notas teóricas esenciales sobre la configuración del decomiso de bienes de terceros en España, con un amplio estudio jurisprudencial para determinar cómo se procede en la práctica judicial a la aplicación del decomiso de bienes de terceros ante su posible superposición con el delito de blanqueo de capitales. A través del estudio de derecho positivo y de las resoluciones jurisprudenciales, a lo que se une el examen de la doctrina de referencia, se aportan finalmente soluciones a la problemática principal que se aborda en este artículo, tratando en todo caso de interpretar la regulación del decomiso de acuerdo con los principios constitucionales y las garantías penales.
I. LA INSTITUCIÓN DEL DECOMISO EN EL CÓDIGO PENAL DE 1995
A. El debate inacabado acerca de su naturaleza jurídica: algunas referencias de derecho comparado
El Título VI del Libro I CP, que lleva por rúbrica "De las consecuencias accesorias", se trata de un "cajón de sastre"9 en el que se agrupan todas aquellas figuras que no se integran en las categorías clásicas de penas y medidas de seguridad, ni tampoco en las que se destinan a la reparación del daño causado (responsabilidad civil derivada del delito). En los once preceptos que componen el Título VI se agrupan las diferentes modalidades de decomiso (art. 127 a 128 CP), las consecuencias aplicables a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica (art. 129 CP) y la recogida de muestras biológicas de condenados por determinados delitos (art. 129 bis CP). Cada una de estas figuras se dirige a una finalidad especifica, más allá de la prevención delictiva a la que se hacía referencia originalmente, por lo que, como pondera Fernández Pantoja10, la formulación de una teoría general de las consecuencias accesorias resulta verdaderamente compleja.
A excepción del Código Penal de 1928, en que se atribuía al decomiso la condición de medida de seguridad, en los diversos textos punitivos aprobados durante los siglos XIX y XX en España se abogó por la definición del decomiso como pena accesoria.
El Código Penal de la Democracia rompe con esta tradición al catalogar el decomiso como una "consecuencia accesoria". Este nomen iuris, ajeno a la tradición española, se introdujo por primera vez en el Anteproyecto de Código Penal de 1983, debiéndose en realidad a la traducción del término alemán "Nebenfolgen"11. La razón de ser de esta nueva denominación obedeció, tal y como pone de manifiesto Berdugo Gómez de la Torre12, a dos razones esenciales: por un lado, al intento de corresponder al máximo lo dispuesto en la normativa internacional contra la criminalidad organizada; por otro, a la pretensión de dotar al decomiso de una naturaleza civil en aras de que su aplicación no se sujetase a las garantías penales, especialmente al principio de culpabilidad y a la peligrosidad del responsable.
Un estadio anterior a la categorización del decomiso como consecuencia accesoria se refiere a la naturaleza jurídica de la institución. El legislador de 2015, en un afán "llamativo"13, ha intentado solucionar el intenso debate al respecto excluyendo expresamente el carácter penal del decomiso autónomo y del decomiso ampliado14. La admisión de la naturaleza civil del decomiso no resulta baladí, pues ello supone la no extensión a esta figura de los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, personalidad de las penas y presunción de inocencia15. A tales parámetros se estima pues que responde la declaración que el legislador español realiza sobre el decomiso como medio civil tendente a evitar enriquecimientos injustos, en la medida en que ello permite lograr una mayor eficacia del decomiso. No obstante, no podemos sino denunciar tamaño "fraude de etiquetas"16 con el fin de no encorsetar la aplicación del decomiso al respeto de las garantías constitucionales previstas para la imposición de las sanciones penales.
A pesar de la inequívoca pretensión del legislador nacional de dotar de naturaleza civil al decomiso, en el presente trabajo estimamos que el decomiso se trata de una consecuencia sui generis del delito de naturaleza penal, que se aleja de los parámetros civiles a los que se ajusta la responsabilidad civil ex delicto17. Nos adherimos a la posición defendida por Planchadell Gargallo y Vidales Rodríguez18, que arguyen la siguiente dualidad de motivos para confirmar la naturaleza penal de la institución: por un lado, el decomiso implica la existencia de un delito y se trata de una consecuencia jurídica que se adopta a través del proceso penal (a excepción del decomiso autónomo) y en relación con personas relacionadas con una actividad delictiva y, por otro, el decomiso se erige como una condición para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad e, incluso, desvirtúa la sanción por fraude fiscal en caso de condena por el delito previo y la adopción del decomiso correspondiente.
A los argumentos anteriores todavía cabe añadir, en primer lugar, que el decomiso posee un marcado carácter aflictivo en cuanto da lugar a una privación definitiva de todos o gran parte de los bienes que conforman el patrimonio de un sujeto. Las derivadas retribucionistas propias del decomiso obligan, por tanto, a que la adopción de este último se deba sujetar a las garantías propias del derecho sancionador19. Asimismo, en segundo lugar, debe subrayarse, siguiendo a Neira Pena20, que el fundamento propio que ostenta la consecuencia accesoria del decomiso se vincula, no sin posiciones en contra21, con la prevención y disuasión delictiva, pero también con la retribución (al menos en el caso del decomiso por valor equivalente). Por tanto, la conjunción de estas últimas razones corrobora la naturaleza penal del decomiso, más allá de que el legislador español se empeñe en afirmar en reiteradas ocasiones el carácter civil de la institución.
La naturaleza del decomiso no se trata de una cuestión que haya dado lugar a ríos de tinta únicamente en España, o más ampliamente en la Unión Europea, sino que también en Latinoamérica existe una recurrente disquisición al respecto. En este sentido destaca, por ejemplo, el caso de Argentina, en el que se han llevado a cabo diversas reformas en el artículo 23 del Código Penal de la Nación que han difuminado la concepción inicial del decomiso como pena accesoria. La introducción del decomiso sin condena y del decomiso a terceros, a lo que se añade todavía la regulación en 2019 de un procedimiento civil para la extinción del dominio de bienes ilícitos a favor del Estado, deja en evidencia un abandono de la clásica catalogación del decomiso como institución penal. De hecho, en la actualidad se aboga por confirmar una naturaleza múltiple del decomiso22: (1) civil en cuanto alcanza a los bienes producto o provecho del delito y pretende prevenir una afectación a la competencia en el mercado; (2) administrativa en relación con los bienes prohibidos o peligrosos para la sociedad; y (3) penal cuando recae sobre los instrumentos del delito.
También en Ecuador se ha discutido largo y tendido sobre la admisión de determinadas modalidades de decomiso ante la discutible adecuación de estas con la definición del decomiso como pena restrictiva de los derechos de propiedad que, en todo caso, para su ejecución requiere de una sentencia condenatoria23. En septiembre de 2019 la Asamblea Nacional del Ecuador, en segundo debate, dio luz verde al proyecto de reforma del Código Orgánico Integral Penal relacionado con la lucha contra la corrupción y que, en materia de decomiso, dio lugar al reconocimiento del decomiso de terceros y del decomiso sin condena, si bien este fue declarado posteriormente como inconstitucional. Como defiende un sector doctrinal en España, las novedades en el régimen ecuatoriano parecen abogar por un abandono de la tesis retribucionista del decomiso en favor de un carácter administrativo o civil propio de la finalidad preventiva que se relaciona con el decomiso24. A ello se añade que Ecuador, al igual que otros países de Latinoamérica, aprobó en 2021 una Ley de Extinción de Dominio para disponer de un procedimiento civil autónomo contra bienes de origen ilícito o injustificado sin requerir de una investigación penal.
B. El proceso de expansión del decomiso en España
La regulación del decomiso de 1995 ha sido objeto de diversas reformas, si bien la modificación más notoria se produjo en 2015, por lo que esta recibirá un mayor tratamiento en el presente trabajo. La redacción originaria atribuida al decomiso en 1995 propició per se un novedoso tratamiento de esta institución penal al introducirse el decomiso de las ganancias derivadas del delito o cualquiera de sus transformaciones25. No obstante, como subraya Roig Torres26, la principal novedad de 1995 en relación con el decomiso se vincula con su definición como "consecuencia accesoria"; de hecho, tal concepto ha dado lugar al permanente debate acerca de la naturaleza jurídica del decomiso. Sobre este extremo, la citada autora considera que la decisión del legislador de aquel entonces trataba de deslindar el decomiso de las penas, vinculadas estas a los principios de culpabilidad y de personalidad27.
El proceso expansivo del decomiso continuó pocos años más tarde con la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Mediante esta norma se introdujo, en primer lugar, el decomiso de bienes de valor equivalente ante la imposibilidad de aplicar aquel sobre lo obtenido directamente por el delito. Esta novedad contribuye a afirmar el carácter punitivo del decomiso28, que, a su vez, se acompaña con la vinculación que en la exposición de motivos se realiza entre el fin de impedir el enriquecimiento de los autores y partícipes en el delito con una mejora de la respuesta penal29. En segundo lugar, la reforma de 2003 introdujo la posibilidad de acordar el decomiso autónomo por hallarse el sujeto exento de responsabilidad criminal o haberse extinguido esta última, sin negar en todo caso la necesidad de prueba suficiente sobre el origen ilícito de los bienes30. Y, en tercer lugar, se añadió la previsión del decomiso de ganancias en relación con el blanqueo de capitales, en todo caso "simbólica"31 por remitirse a las reglas generales del decomiso.
La siguiente modificación en materia de decomiso fue la operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que tuvo como causa la aprobación de la Decisión marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito. Esta reforma aportó como principales novedades las siguientes: Por una parte, la introducción del decomiso ampliado, que se configuró con un carácter imperativo ante la comisión de delitos en el marco organizaciones o grupos criminales o terroristas, y también por delitos de terrorismo. Esta previsión se acompañó de una presunción del origen ilícito de los bienes cuando perteneciesen a sujetos condenados por delitos de criminalidad organizada o terrorismo y el valor de aquellos no resultase proporcional a los ingresos percibidos por tales personas. Y, por otra, se incorporó el decomiso en relación con los delitos imprudentes sancionados con una pena de prisión superior a un año; esta novedad no estuvo exenta de críticas por estimarse exiguas las ganancias derivadas de tales ilícitos penales32.
La reforma de 2015 ha sido la que de manera más intensa ha modificado el régimen legal del decomiso. En el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 se señala expresamente que "la regulación del decomiso es objeto de una ambiciosa revisión que introduce importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos". No obstante, de acuerdo con Rodríguez García33, la nueva normativa sobre el decomiso, más allá de dar cumplimiento a los compromisos internacionales para combatir el crimen organizado trasfronterizo, supone un nuevo ejemplo de "populismo punitivo". Como es sabido, este fenómeno se caracteriza por la extensión de los delitos y las consecuencias penales con el fin de transmitir a la sociedad el falso mensaje de un compromiso firme contra la delincuencia más grave. No obstante, el efecto que realmente se consigue es la vulneración de los derechos procesales más básicos, como la presunción de inocencia o el derecho a no declarar contra sí mismo34.
La necesidad de transponer la Directiva 2014/42/UE se expone en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 como el principal motivo para la nueva vuelta de tuerca realizada en materia de decomiso. No obstante, el legislador español va más allá de las prescripciones contenidas en la citada norma comunitaria, hasta el punto de poder señalarse, recogiendo los términos utilizados por Aguado Correa35, que la reforma de 2015 embebe del principio "más vale que sobre que falte". Como manifestación de esta premisa véase, por ejemplo, el caso omiso que el legislador nacional realiza respecto a la determinación del ámbito de aplicación de las normas de la Directiva 2014/42/UE; en particular, las disposiciones contenidas en aquella se restringen, en virtud del principio de proporcionalidad, a los conocidos como "eurodelitos" (aquellos enumerados en el artículo 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). No obstante, en España se ha optado por extender el régimen comunitario para delitos de especial gravedad a casi todas las categorías de infracciones penales36.
A pesar de las múltiples reformas a las que se ha hecho referencia, el texto punitivo español no ofrece, a diferencia de la normativa comunitaria37, una definición de decomiso. Desde la dogmática penal se identifica a esta figura con "la privación definitiva por resolución judicial de los efectos procedentes de un delito y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes de una actividad delictiva o, en su caso, de su equivalente, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiere podido experimentar"38. Esta definición, aceptable en todos sus términos, debe verse complementada con la mención ineludible a las finalidades del decomiso. Este no se restringe únicamente a la prevención de la reiteración delictiva, sino que introduce o posee un marcado carácter retributivo39, lo cual se aprecia en que el decomiso abarca desde los instrumentos o medios con los que se ha ejecutado un delito hasta las ganancias ilícitas -e, incluso en caso de transformación, resulta posible el decomiso del objeto resultante- con el fin de evitar que el delito resulte rentable40.
II. EL DECOMISO DE BIENES DE TERCEROS: TRATAMIENTO COMUNITARIO Y NACIONAL
La Directiva 2014/42/UE responde al objetivo principal de aproximar los diferentes regímenes estatales sobre el decomiso con el fin de facilitar la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz41, sin perjuicio de que los estados miembros puedan establecer normas más amplias42. Desde el estadio comunitario se pretende así el diseño de una política criminal que otorgue máxima importancia a la neutralización del producto del delito, en la medida en que ello desarrolla a su vez una doble función, tanto de prevención como de lucha contra la delincuencia organizada transfronteriza, también la de carácter mafioso. Por ello, las instancias gubernativas de la Unión Europea consideran necesario dotar a las autoridades nacionales del mayor número de medios posible para embargar y decomisar el producto y los instrumentos utilizados para el delito, en aras de que los procedimientos a tales efectos resulten eficaces y no infrautilizados.
La criminalidad organizada suele utilizar con frecuencia a terceras personas físicas ajenas al delito (testaferros) o sociedades pantalla (aquellas sin actividad lícita que se emplean como instrumento para la actividad delictiva) para lograr el aprovechamiento de los bienes obtenidos por el delito e impedir la recuperación de activos ilícitos43. El legislador comunitario no desconoce este extremo44 y potencia por ello el decomiso de bienes de terceros45, que lo circunscribe a los "productos del delito" u "otros bienes cuyo valor corresponda a productos"46. Esto es, el legislador comunitario, a diferencia de lo establecido en el artículo 127 quater CP, excluye los instrumentos utilizados en la comisión del delito; esta es la postura mayoritaria entre la doctrina en la medida en que la referencia a aquellos sí se contempla, por ejemplo, en el artículo 4 de la Directiva 2014/42/UE47. Asimismo, la norma comunitaria contempla como prueba indiciaria de adquisiciones de mala fe aquellas realizadas a título gratuito o mediante el pago de un precio "significativamente inferior al valor de mercado"48.
El artículo 127 CP anterior a la reforma de 2015 disponía el decomiso de los instrumentos, efectos y ganancias ilícitas, salvo que perteneciesen a terceros de buena fe no responsables del delito que adquirieran aquellos conforme a las prescripciones legales49. Estas precisiones constituían "el límite a su aplicación […], bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente"50. La Circular 4/2010, de 30 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado sobre las funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal, también hacía referencia a esta modalidad de decomiso y, en especial, reiteraba que la protección para el tercer adquirente requería la concurrencia de cuatro requisitos: (a) la propiedad de los bienes por un tercero; (b) una titularidad de buena fe; (c) una adquisición legal; y (d) que el titular sea un tercero no autor o partícipe en el delito previo cometido.
La reforma de 2015, auspiciada por las indicaciones comunitarias contenidas en la Directiva 2014/42/UE, concentra la regulación del decomiso de bienes de terceros en el artículo 127 quater CP. Una de las principales novedades de la normativa actual radica, siguiendo a Rodríguez Horcajo51, en la incorporación de una definición propia e "incompleta" de mala fe. En la regulación anterior únicamente se contemplaba una referencia a los terceros de buena fe, por lo que esta expresión era objeto de concreción por las normas de derecho privado. No obstante, el legislador español de 2015 abandona, tal y como subraya Carrillo del Teso52, el concepto de buena fe que gozaba tanto de amplia regulación en el derecho civil como de integración en la doctrina jurisprudencial sobre el decomiso e incorpora una definición de mala fe en el apartado primero (distinta en función de si estamos ante los "efectos o ganancias ilícitas" u "otros bienes") y una presunción de mala fe en el apartado segundo del artículo 127 quater CP.
A pesar del ánimo regulatorio mostrado por el legislador español en relación con el decomiso de bienes de terceros, el artículo 127 quater CP resulta criticable por su insuficiencia. En este precepto no se contiene pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de decomisar los medios e instrumentos utilizados en la perpetración delictiva -se excluyen los efectos y ganancias por derivar del hecho ilícito- que ya eran propiedad de un tercero. Adherimos en este punto a la solución que defiende Vizueta Fernández53, que consiste en afirmar la posibilidad de decomisar los instrumentos propiedad de terceros antes de la comisión del delito a través de la aplicación subsidiaria del decomiso directo. En esta última modalidad no se exige que el instrumento tenga que ser propiedad del autor o partícipe del delito, por lo que si se cumple el fundamento propio de la tipología, esto es, la peligrosidad del objeto y la necesidad de decomiso para evitar la reiteración delictiva, procederá la incautación de bienes a favor del Estado.
En el artículo 127 quater CP se contempla una tipología de decomiso que, si bien exige la comisión de un delito, no se aplica contra el autor del delito, sino que alcanza a terceros ajenos al ilícito penal, bien personas físicas o jurídicas54. Con base en esta circunstancia, ciertas voces doctrinales, como Uriarte Valiente55, consideran que el decomiso de bienes de terceros no posee naturaleza penal, reduciéndose la cuestión a una "anulación de un negocio jurídico inválido por la ilicitud de su causa (el delito), conforme a las previsiones del artículo 1275 CC". Esto es, el citado autor atribuye a esta tipología de decomiso una naturaleza civil en cuanto su fundamento se vincula con evitar un enriquecimiento derivado de un hecho ilícito56. Esta posición encuentra apoyos en el plano jurisprudencial pues, por ejemplo, en la SAN de 1 de septiembre de 2020 se niega la extensión de las garantías del ius puniendi al decomiso de bienes de terceros57.
En este trabajo discrepamos de las concepciones que dotan de naturaleza civil al decomiso de bienes de terceros. Adhiriéndonos a lo manifestado por Gascón Inchausti58, se considera que la condición de tercero ajeno al delito previo (ausencia de responsabilidad penal) no niega la imposición de una consecuencia que se vincula con un ilícito penal. La consecución de la pretendida rapidez y eficacia del decomiso no puede hacerse a costa de las garantías del derecho y proceso penal, que es básicamente lo que se pretende al dotar al decomiso de bienes de terceros de una naturaleza civil. Si bien resulta innegable que el decomiso posee un carácter patrimonial, tampoco puede ignorarse "el automatismo que asocia infracción penal y decomiso, sin margen de modulación específica de responsabilidad respecto del decomiso"59. Por tales motivos se defiende la naturaleza penal del decomiso de bienes de terceros que, a su vez, ostenta un marcado fundamento punitivo más allá de la idea de enriquecimiento ilícito en virtud de la expresión "valor equivalente a los mismos"60.
Si bien la regulación española sobre el decomiso de bienes de terceros continúa los parámetros comunitarios en la materia, el legislador nacional aprovecha la condición de mínimos de la normativa comunitaria e introduce en el artículo 127 quater CP algunas diferencias sustanciales respecto a aquella. En primer lugar, el legislador español desatiende el considerando 26 de la Directiva 2014/42/UE y dota al decomiso de bienes de terceros de rango principal, sin subordinación a las restantes modalidades previstas en el texto punitivo61. Y, en segundo lugar, se atribuye carácter potestativo al decomiso de bienes de terceros, a diferencia de la obligatoriedad prevista en la Directiva 2014/42/UE. Esta última decisión, como pondera Vizueta Fernández62, resulta criticable en la medida en que la máxima correspondencia al principio de proporcionalidad radica precisamente en la eliminación de toda posible discrecionalidad en la aplicación judicial de esta tipología de decomiso.
La intención del legislador penal de 2015 fue introducir "mejoras técnicas" en la regulación del decomiso en general, y del decomiso de bienes de terceros en particular. No obstante, la técnica utilizada no logra en términos absolutos tamaño objetivo pues una mera lectura de la dicción literal del artículo 127 quater CP permite apreciar las siguientes discordancias: por un lado, la posibilidad de acordar el decomiso por valor equivalente de lo transferido a terceras personas dificulta entender cómo se relaciona esta modalidad con el decomiso por sustitución aplicado al autor del delito63; por otro lado, la introducción de la cláusula "a que se refieren los artículos anteriores" supone olvidar, tal y como advierte Luzón Cánovas64, que en el artículo 127ter.2 CP se señala expresamente que "el decomiso al que se refiere este artículo solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad".
La adquisición de bienes a que se refiere el artículo 127 quater CP supone que el tercero debe ostentar el dominio o propiedad de aquellos sin limitación alguna. Entre la doctrina se carece de consenso en punto a la admisión única de las adquisiciones inter vivos65, o también aquellas por actos mortis causa. A esta última posición se adscribe, por ejemplo, Del Carpio Delgado66, quien considera que deben admitirse las adquisiciones mortis causa en la medida en que lo relevante es que el tercero tenga las facultades de disposición sobre el bien adquirido con conocimiento de su procedencia delictiva, o al menos bajo sospecha de ello. A nuestro juicio, sin embargo, deben excluirse los actos mortis causa en virtud de la configuración otorgada al artículo 127 quater CP e, igualmente, con base en que el decomiso de los bienes de una persona fallecida, a pesar de ser propiedad de un tercero por título hereditario, se incardina en el ámbito de aplicación del artículo 127 ter CP, "interviniendo en aquel los sucesores mortis causa como terceros afectados, pero no como los titulares del bien a título gratuito que regula el artículo 127 quater CP"67.
El artículo 127 quater CP introduce un fundamento causal diferente al contenido en la Directiva 2014/42/UE, pues en el texto punitivo español se hace referencia también al incumplimiento del deber de conocer el origen ilícito de los bienes adquiridos, mientras que en la norma comunitaria se circunscribe a las transferencias o adquisiciones realizadas para evitar el decomiso de los bienes68. No obstante, este extremo no significa vulnerar el ordenamiento de la Unión Europea, especialmente la Directiva 2014/42/UE y la Decisión Marco 2005/212/JAI, pues ambas constituyen normas de mínimos que los estados miembros pueden ampliar. En virtud de esta consideración, el legislador español puede establecer sin ambages que procede el decomiso en aquellos casos en los que el sujeto ha desatendido los deberes de diligencia que le habrían permitido tener conocimiento de que los bienes transmitidos o adquiridos eran de origen ilícito.
El artículo 127 quater.1 CP diferencia dos vías para el decomiso de bienes de terceros. En el primero de los casos, para incautar los efectos y ganancias se exige una adquisición a sabiendas del origen delictivo o cuando una persona diligente habría podido sospechar tal extremo en función de las circunstancias concurrentes. En la segunda de las opciones, que se refiere a "otros bienes", se mencionan las adquisiciones que se dirigen a impedir el decomiso de aquellos o al menos con sospecha de que mediante la adquisición se dificultaba su decomiso. El fundamento que da lugar a esta dualidad de vías "no resulta claro"69 y se estima que carece de trascendencia pues, en realidad, adquirir bienes a sabiendas o con sospechas de su origen ilícito incluye también adquirir bienes con el ánimo de dificultar su decomiso, pues el origen ilícito de aquellos otorga precisamente a los bienes el estatus de decomisables70.
El decomiso de bienes de terceros se puede adoptar, de un lado, en aquellos supuestos en los que una tercera persona ajena al delito previo adquiere la propiedad de los efectos y ganancias ante la existencia de sospechas suficientes para saber el origen ilícito de aquellos; y, de otro, resulta posible el decomiso en caso de adquisición por un tercero de los instrumentos utilizados para el delito ante la concurrencia de motivos para sospechar que de ese modo se dificultaba su decomiso. Esta configuración se estima, si bien no de forma unánime71, que equivale a la imprudencia, por lo que procede el decomiso ante una actuación negligente por parte de un tercer adquirente. El grado de imprudencia exigido no resulta determinado por el legislador; a este respecto consideramos, al igual que González-Cuéllar Serrano72, que el hecho de que el artículo 6.2 de la Directiva 2014/42/UE señale expresamente que no se perjudicarán los derechos de terceros de buena fe, al igual que ahora se remarca en la Directiva 2024/126073, permite excluir las actuaciones por imprudencia leve de esta modalidad de decomiso.
El decomiso de bienes de terceros ostenta una particularidad en su configuración dado que el legislador diferencia entre el decomiso de "efectos y ganancias"74 y el decomiso de "otros bienes". Esta última expresión equivale a nuestro juicio a la mención de los instrumentos utilizados para el delito (instrumenta sceleris) que, conforme al artículo 127 quater.1 letra b CP, podrán ser decomisados cuando un tercero, que no era el titular de aquellos antes del delito, los adquiera a sabiendas o con motivos para sospechar que con ello se dificulta su decomiso. A diferencia del artículo 127.1 CP, en el que se contemplan conjuntamente los efectos, bienes, medios, instrumentos y ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean sus transformaciones, en el artículo 127 quater.1 CP se distingue en atención al objeto decomisable sin concederse explicación alguna en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/201575. A este respecto nos sumamos al reproche que Carrillo del Teso realiza al legislador español por su contribución a aumentar el "caos terminológico"76 en sede de decomiso.
El artículo 127 quater.2 CP se erige como otro de los puntos divergentes respecto a la Directiva 2014/42/UE. El legislador español establece una presunción iuris tantum que, si bien no novedosa77, invierte la carga de la prueba al corresponder ahora al sospechoso probar que a la hora de adquirir los bienes desconocía que procedían de un delito o que dificultaba de tal modo su decomiso. Esta presunción genera serias dificultades para su admisibilidad desde un punto de vista constitucional, especialmente en relación con el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse que, más ampliamente, se engloban bajo el derecho de defensa78. El ejercicio de tales facultades por el encausado puede traducirse en una ausencia de justificación de su patrimonio y, por ende, en el decomiso de los bienes. Asimismo, el solapamiento del decomiso de bienes de terceros con determinadas figuras, como el blanqueo de capitales, receptación o encubrimiento, da lugar a que si el sujeto no consigue demostrar la imposibilidad de conocer el origen ilícito de los bienes, incluso en el caso de ser una persona diligente, ello supondrá una admisión tácita de la culpabilidad por uno de tales delitos79.
La objetivación del conocimiento del origen ilícito de los bienes mediante la presunción establecida en el artículo 127 quater.2 CP resulta asimismo cuestionable por los siguientes motivos. En este sentido reproducimos las objeciones que al respecto formula Neira Pena80, que las sintetiza en cuatro frentes críticos. Primero, la insuficiencia del indicio de adquirir por un precio inferior al real de mercado pues, por sí mismo, no confirma en absoluto el hecho presunto. Además, si bien se ha indicado el carácter iuris tantum y la posibilidad de prueba en contrario, la formulación de la presunción parece vincular al juzgador en defecto de prueba de descargo por el tercero u otros elementos que denoten la buena fe del adquirente. A ello se añade una especie de probatio diabólica en la medida en que el tercero tiene que probar un hecho negativo (desconocimiento del origen ilícito de los bienes). Y, en último lugar, la no distinción entre la diligencia exigida a un profesional u organización frente a un particular, resultando en este último caso desmedida la imposición de tal deber.
III. LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
La redacción empleada en el delito de blanqueo de capitales ha dado lugar a un profundo debate entre la doctrina y la jurisprudencia acerca de si se castigan dos grupos de conductas típicas o únicamente un conjunto de acciones en las que debe concurrir alguna de las intenciones finalísticas enunciadas en el artículo 301.1 in fine CP. Para un sector de la dogmática penal resultan punibles como blanqueo de capitales la mera posesión, utilización, conversión, transferencia y, a efectos de relevancia para este trabajo, también la mera adquisición de bienes de procedencia delictiva sin requerirse ningún tipo de finalidad añadida. Conforme a esta posición, un segundo conjunto de acciones típicas vendría determinado por la expresión "cualquier otro acto", con la que sí se relacionarían las finalidades de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o ayudar a la persona que ha participado en la infracción previa a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Entre las razones fundamentales que arguyen los partidarios de la tesis diferenciadora en el artículo 301 CP se halla, en primer lugar, la influencia de la normativa internacional sobre el blanqueo de capitales81. La Directiva 2018/1673, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el derecho penal, entre otros textos supranationales en la materia, obliga a los estados miembros a adoptar las medidas necesarias para castigar como delito la adquisición, posesión o utilización de bienes a sabiendas, en el momento de la recepción, de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva82. A diferencia de lo previsto en la propia norma comunitaria para la conversión o la transmisión de bienes, en punto a la adquisición, posesión o utilización no se exige propósito alguno de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, o de ayudar a personas que estén implicadas en una actividad delictiva previa a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Asimismo, quienes defienden la teoría dualista en el delito de blanqueo de capitales fundamentan su postura en la definición del artículo 301 CP como un "tipo de aislamiento". La sanción penal del blanqueo de capitales pretende evitar cualquier tipo de actuación con bienes derivados de una actividad delictiva que, en todo caso, se consideran como bienes de ilícito comercio. Conforme a esta interpretación, la imposición de una pena de prisión pretende disuadir a los autores del delito o a terceras personas de realizar cualquier tipo de operación con bienes ilícitos, más allá de la concreta finalidad perseguida. Así se defiende por Abel Souto, para quien el artículo 301 CP castiga "a la luz tanto de la interpretación gramatical y teleológica como de los documentos internacionales, no sólo actos indeterminados tendentes a la ocultación, encubrimiento o auxilio, sino también la nuda adquisición, conversión y transmisión de bienes, con conocimiento de que derivan de un delito, pero sin importar la finalidad que guía al blanqueador"83.
En el plano jurisprudencial se acoge casi de forma unánime la teoría monista en punto al delito de blanqueo de capitales. La STS de 29 de abril de 2015 sentó las bases para una interpretación restrictiva del artículo 301.1 CP, por lo que la teoría diferenciadora se restringe en la actualidad a algunas "resoluciones aisladas"84 en las que se realiza un tratamiento analítico de las distintas conductas típicas de blanqueo de capitales a partir del que se puede inferir el reconocimiento por el alto tribunal de la postura dualista85. En este sentido, la STS de 13 de diciembre de 201886 señala que en el artículo 301.1 CP se puede diferenciar entre aquellos comportamientos genuinos encaminados a introducir bienes de ilícita procedencia en el mercado legal; aquellos otros actos para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes (conductas de favorecimiento real); y también aquellas acciones tendentes al auxilio de quien ha participado en el delito previo a efectos de eludir las consecuencias legales de sus actos (conductas de encubrimiento personal).
Con la intención de salvar todo exceso punitivo que se cometa con la punición del delito de blanqueo de capitales, en las últimas resoluciones del Tribunal Supremo en relación con el artículo 301 CP se ha empleado "un criterio corrector finalístico restrictivo de la operatividad del precepto"87 para penar únicamente aquellas conductas que superan el riesgo permitido88. La ya aludida STS de 29 de abril de 201589 indica que para condenar por blanqueo de capitales es necesaria la comisión de cualquiera de las conductas típicas enunciadas en el artículo 301.1 CP en las que se constate alguna de las siguientes finalidades: (1) ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes o (2) auxilio a la persona que ha participado en la infracción previa a eludir las consecuencias legales de sus actos. A esta exigencia añade el alto tribunal español la necesidad de identificar plenamente los bienes objeto de lavado, sin resultar admisibles referencias genéricas90.
En este trabajo adherimos a esta última interpretación en cuanto la propia definición del blanqueo de capitales supone identificar a este fenómeno con el proceso consistente en dotar de apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito y conseguir, con ello, integrar aquellos en el circuito económico legal. Esta definición niega, pues, relevancia penal a la mera adquisición en la medida en que con esta última no se logra el fin señalado91. Por ello, nos hallamos de acuerdo con Faraldo Cabana92 en punto a que las finalidades contempladas en el artículo 301.1 in fine CP se relacionan no solo con la cláusula indeterminada referida "a cualquier otro acto", sino que la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes también se acompañan de tales intenciones en la medida en que no existen razones gramaticales que excluyan la relación entre ambas y tampoco la normativa internacional prohíbe a los estados añadir elementos intencionales respecto a la adquisición, posesión y utilización de bienes.
Póngase de manifiesto también que las finalidades de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes, o auxilio al autor del delito previo a eludir las consecuencias legales, conforman un elemento subjetivo del injusto que, a su vez, permiten distinguir las acciones con aptitud suficiente para lograr la incorporación de los bienes ilícitos a la economía legal. En relación con esta idea, Del Carpio Delgado93 señala acertadamente que la motivación finalística se vincula asimismo con la idoneidad objetiva de la acción realizada para conseguir dotar de apariencia de legalidad a los bienes ilícitos. Esto es, el comportamiento debe ser adecuado desde un plano objetivo para conseguir que los bienes objeto de lavado se integren en el circuito económico legal, por lo que el logro de la finalidad perseguida requiere de un proceso idóneo, evaluado objetivamente, para la reconversión de las ganancias ilícitas.
IV. LA DELIMITACIÓN ENTRE EL DECOMISO DE BIENES DE TERCEROS Y EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES
Una consecuencia negativa de la política criminal desenfrenada en materia de decomiso se aprecia en la regulación del decomiso de bienes de terceros en relación con el delito de blanqueo de capitales. Como advierte Vidales Rodríguez94, entre los arts. 127 quater y 301 CP se plantea un claro solapamiento que, a su vez, se estima que atenta contra los principios ne bis in idem, de legalidad penal y de seguridad jurídica95. El tercero que adquiere los efectos, ganancias u otros bienes (instrumentos) a sabiendas de que su origen se halla en la comisión de un delito, o de que con su adquisición impide que se decomisen aquellos, será responsable de un delito doloso de blanqueo de capitales. Asimismo, cuando el tercer adquirente sospeche que los bienes proceden de una actividad delictiva, o que fueron transferidos a él para salvar el decomiso de aquellos, se le podrá exigir responsabilidad penal a título de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
A efectos de delimitar el ámbito de aplicación autónomo del artículo 127 quater CP, existen diferentes criterios que pueden tomarse como referencia. El primero se vincula con el requisito de que el tercero adquiera el dominio de los efectos o ganancias ilícitas. Por "adquisición" se hace referencia a ostentar la titularidad de un bien, por lo que en el supuesto de que una tercera persona simplemente posea formal o aparentemente los bienes, el decomiso habrá de acordarse respecto al verdadero propietario, que puede ser el autor o partícipe en el delito previo96. Esta idea se reafirma en la STJUE de 21 de octubre de 2021, que indica expresamente que "el decomiso a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/42 presupone que se demuestre la existencia de una transferencia de productos a un tercero o de una adquisición de tales productos por un tercero, así como el conocimiento por ese tercero de que esa transferencia o adquisición tenía como finalidad, para el sospechoso o acusado, evitar el decomiso".
Una hermenéutica restrictiva del delito de blanqueo de capitales constituye el segundo de los criterios que a nuestro juicio permiten solventar la superposición entre los artículos 127 quater y 301 CP. La defensa de la teoría monista respecto al delito de blanqueo de capitales, esto es, el castigo de un único conjunto de acciones típicas en las que debe concurrir necesariamente uno de los elementos intencionales del artículo 301.1 in fine CP, permite salvar el solapamiento entre el delito de blanqueo de capitales y el decomiso de bienes de terceros97. En virtud de esta interpretación, la mera adquisición de bienes sin la concurrencia de un ánimo de ocultación, encubrimiento o auxilio al autor del delito previo se traduce en que únicamente será posible el decomiso de bienes de terceros98.
Si bien la exégesis restrictiva del artículo 301 CP salva el solapamiento entre el decomiso de bienes de tercero y el delito de blanqueo de capitales, Rodríguez Horcajo considera esta pauta "poco productiva"99 debido a la dificultad para no apreciar la concurrencia de alguna de las motivaciones señaladas en las adquisiciones por terceros. Por ello, para los espacios restantes de difícil determinación se han propuesto reglas complementarias, que varían en función de que nos refiramos a los efectos y ganancias ilícitas, o a los medios utilizados para el delito. Respecto a los primeros, a partir de la referencia a "persona diligente" del artículo 127 quater CP se estima que en ella se integran las adquisiciones realizadas con imprudencia menos grave, mientras que una mayor gravedad permite definir la acción como delito de blanqueo de capitales100. Esta posición se corrobora por el Tribunal Supremo en tanto en cuanto establece que el artículo 127 quater CP requiere que "el tercero no se muestre diligente en la identificación de las sospechas sobre el origen ilícito de los bienes, […] en el cumplimiento de los mecanismos activados […] o, simplemente, ignorando deliberadamente datos precursores de la obligada sospecha"101.
En punto a los instrumentos empleados en la preparación o ejecución delictiva, el ámbito de aplicación del decomiso de bienes de tercero resulta más fácil de vislumbrar en atención al objeto material del delito de blanqueo de capitales. En el artículo 301 CP se incorpora la referencia a "bienes", a pesar de que no se contemple una definición de tal concepto en el texto punitivo. A efectos de dotar de contenido al concepto señalado, en la doctrina existe una posición mayoritaria que se sustenta en una interpretación continuista de las teorías propuestas en relación con el delito de alzamiento de bienes (art. 257 CP), así como en lo establecido en los textos internacionales sobre el blanqueo de capitales. Siguiendo en este punto a González Uriel102, el término "bienes" se concibe en un sentido amplio y en él se agrupan tanto el objeto material de la infracción previa, siempre que sea susceptible de valoración económica y de incorporación tanto al patrimonio de un tercero como al tráfico económico legal, como las ganancias ilícitas obtenidas.
El artículo 127 quater. 1 letra b CP dispone que procede el decomiso cuando un tercero adquiera "otros bienes" a sabiendas, o al menos con motivos para sospechar si actuase como una persona diligente, de que con ello dificulta el decomiso. Esta configuración parece demostrar la necesidad de que concurra un ánimo de ocultación o encubrimiento propio del delito de blanqueo de capitales, contribuyendo en suma a la difícil delimitación entre el decomiso de bienes de terceros y el artículo 301 CP. No obstante, de acuerdo con Uriarte Valiente103, la cláusula relativa al conocimiento o sospecha de que la adquisición realizada dificulta el decomiso de los bienes se relaciona con los instrumentos empleados en la preparación o ejecución de la actividad delictiva previa, no con los efectos y ganancias ilícitas cuya previsión se contempla en el artículo 127 quater. 1 letra a CP. Por tanto, no resulta posible la imputación por blanqueo al tercer adquirente con base en que el instrumento utilizado para el delito no integra el objeto material del artículo 301 CP.
Este mismo razonamiento también excluye la apreciación de un delito de receptación (art. 298 CP) en las adquisiciones con ánimo de lucro de los instrumentos utilizados para la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico104. La negación de la comisión de un delito de receptación permite dilucidar los límites entre el decomiso, el blanqueo de capitales y la receptación. Ello resulta verdaderamente transcendente en la medida en que los citados delitos presentan una íntima relación en cuanto su estructura y fundamento. Con todo, siguiendo a Ferré Olivé105, se trata de delitos distintos por las siguientes razones. En primer lugar, la receptación exige un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, la no participación en aquel y la concurrencia de un ánimo de lucro en la adquisición posterior de los efectos. Y, en segundo lugar, a diferencia del blanqueo de capitales, se rechaza la receptación imprudente, la receptación sustitutiva y la imposición de una pena superior en abstracto a la determinada para el delito previo.
La negativa en punto a considerar que los medios o instrumentos con los que se preparó o ejecutó un delito no integran el objeto material del delito de blanqueo de capitales se fundamenta, en primer lugar, en que aquellos no poseen naturaleza ilícita.
A esta premisa de partida se suma, tal y como subraya Del Carpio Delgado106, que el blanqueo de capitales se concibe originariamente como un tipo delictivo que castiga toda una serie de comportamientos que recaen sobre los efectos y las ganancias ilícitas, pero no sobre los instrumentos utilizados para el delito, aunque sean susceptibles de valoración económica e ingreso en el patrimonio de una persona. Esta exclusión contribuye a fijar un ámbito de aplicación autónomo del decomiso de bienes de terceros, pues cuando se trate de adquisiciones de los instrumentos utilizados para el delito, por más que tuviesen por finalidad evitar el decomiso de aquellos, no resulta posible la condena por el artículo 301 CP.
CONCLUSIONES
Si bien se reconoce que las distintas tipologías de decomiso dificultan establecer una naturaleza común, en este trabajo se defiende el carácter penal de la institución. El decomiso constituye un tercer género de sanciones penales107, diferente de las penas y las medidas de seguridad como tradicionales consecuencias asociadas a la comisión de un hecho antijurídico. Por ello, nos sumamos a la doctrina existente que aboga por considerar el decomiso como un tercer eslabón de reacción frente a un delito, de forma que nos hallamos ante un derecho penal multirrespuesta.
El decomiso constituye uno de los extremos necesarios para la recuperación de activos en la medida en que priva a los delincuentes de los rendimientos ilícitos e impide la utilización de aquellos en la comisión de nuevas actividades delictivas. A estas consideraciones responde la reforma expansiva de 2015 que, más allá de la sustitución del término "comiso" por "decomiso", introduce nuevos elementos en el decomiso ampliado y dota de una sustantividad propia al decomiso de bienes de terceros. No obstante, las novedades incorporadas no logran en términos absolutos la pretendida mejora técnica de la regulación del decomiso, pues algunos de los nuevos puntos ponen en tela de juicio el seguimiento de las mismas garantías constitucionales.
El artículo 127 quater CP recoge una herramienta eficaz para afrontar los supuestos clásicos de utilización de testaferros a efectos de poder disfrutar de las ganancias obtenidas del delito. No obstante, el diseño de esta medida se ha realizado sin tener en cuenta su solapamiento con otros tipos penales, especialmente el delito de blanqueo de capitales. Entre los criterios que permiten solucionar esta superposición destaca la interpretación restrictiva del artículo 301.1 CP, por la que se aboga en el presente trabajo y que resulta la posición jurisprudencial dominante en la actualidad. Esta exégesis del delito de blanqueo de capitales permite negar que el tercer adquirente sea autor en todo caso de un delito de blanqueo de capitales, pues para ello la adquisición debe destinarse a la ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes, o al auxilio a la persona que ha participado en la infracción previa a eludir las consecuencias legales de sus actos.
Los criterios expuestos en este trabajo a efectos de delimitar el ámbito autónomo del decomiso de bienes de terceros no impiden afirmar que el legislador español de 2015 ha configurado un régimen legal para el decomiso de bienes de terceros con vocación de amplitud y máximo alcance en aras de que no queden lagunas en relación con los bienes derivados de un delito. No obstante, el seguimiento absoluto de esta premisa, como no podía ser de otra forma, ha dado lugar a una actuación legislativa que pone en tela de juicio tanto el respeto de las mismas garantías constitucionales como el cumplimiento de los principios básicos del ordenamiento penal español.
NOTAS
1 Así se declara en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, relativa a los productos de la delincuencia organizada.
2 Cfr. Jaén Vallejo, Manuel y Perrino Pérez, Ángel Luis. La reforma penal de 2015: análisis de las principales reformas introducidas en el Código Penal por las leyes orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo. Madrid, Dykinson, 2015, p. 62.
3 Cfr. Álvarez Hernández, Miguel. "La reforma del decomiso en la LO 1/2015, de 30 de marzo: ¿una gran oportunidad desperdiciada?", en AA. VV. Cuestiones penales a debate. Simón Castellano, Pere y Abadías Selma, Alfredo (coords.), Barcelona, J.M. Bosch Editor, 2021, p. 330.
4 Esta sustituye, entre otras normas, a la Directiva 2014/42/UE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a la fecha de transposición de estos actos al derecho interno. El plazo de transposición de la nueva directiva abarca hasta el 23 de noviembre de 2026.
5 La transposición íntegra de la Directiva 2014/42/UE se culmina con la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, y con la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.
6 Vidales Rodríguez, Catalina. "Decomiso: análisis desde una perspectiva constitucional", en AA. VV. Decomiso y recuperación de activos: "Crime doesn't pay". Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Rodríguez García, Nicolás (coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, p. 85.
7 Vid. DF 7.ª de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
8 Cfr. Orts Berenguer, Enrique y González Cussac, José Luis. Compendio de derecho penal. Parte general. Valencia, Tirant lo Blanch, 2023, p. 593.
9 Téllez Aguilera, Abel. Derecho Penal. Parte general (adaptado a las reformas del Código penal de 2015). Un estudio crítico desde la práctica judicial. Madrid, Edisofer, 2015, p. 729.
10 Fernández Pantoja, Pilar. "Las consecuencias accesorias", en AA. VV. Estudios sobre el Código Penal reformado: (leyes orgánicas 1/2015 y 2/2015). Morillas Cueva, Lorenzo (dir.), Madrid: Dykinson, 2015, p. 271.
11 Téllez Aguilera, Abel. Op. cit., p. 729.
12 Cfr. Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. "Política criminal contra la corrupción: la reforma del decomiso en España", en AA. VV. Recuperación de activos y decomiso: reflexiones desde los sistemas penales iberoamericanos. Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio; Fabián Caparrós, Eduardo Ángel; y Rodríguez García, Nicolás (dirs.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2017, p. 403.
13 Carrillo del Teso, Ana E. Decomiso y recuperación de activos en el sistema penal español. Valencia, Tirant lo Blanch, 2018, p. 121.
14 Cfr. apartado VIII del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. El legislador español ampara su postura en la Decisión del TEDH 696/2005, de 10 de julio de 2007 (Dassa Foundation y otros vs. Liechtenstein).
15 Uriarte Valiente, Luis María. La lucha del Estado en la recuperación de activos a través del decomiso. Especial referencia a la actuación del Ministerio Fiscal. Valencia, Tirant lo Blanch, 2022, p. 46.
16 Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. Op. cit., p. 408.
17 Vid. FD 1.° apartado 6 de la STS 299/2019, de 7 de junio, que aboga por la naturaleza penal del decomiso a pesar de la amplitud de la reforma de 2015.
18 Cfr. Planchadell Gargallo, Andrea y Vidales Rodríguez, Catalina. "Decomiso: comentario crítico desde una perspectiva constitucional", Estudios Penales y Criminológicos, n.° 38, 2018, p. 48.
19 Neira Pena, Ana. "Decomiso: entre garantismo y eficacia. Las presunciones legales sobre el origen ilícito de los bienes", en AA. VV. Decomiso y recuperación de activos: "Crime doesn't pay", Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Rodríguez García, Nicolás (coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, p. 98.
20 Idem.
21 Cfr. Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general. Barcelona, Editorial Reppertor, 2016, p. 831.
22 Soragni, Carolina Belén. "El recupero de activos bajo el ordenamiento jurídico argentino: ¿debe ser considerado el decomiso necesariamente de naturaleza penal?", Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés, n.° 11, 2021, pp. 121 y ss.
23 Cfr. Vallejo Vaca, Katerin Gabriela. "La figura del comiso en la legislación penal ecuatoriana", en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla México, n.° 50, 2022, p. 136.
24 Ibidem, p. 141.
25 Cfr. Fernández Pantoja, Pilar. Op. cit., p. 274.
26 Roig Torres, Margarita. "La regulación del comiso: el modelo alemán y la reciente reforma española", Estudios Penales y Criminológicos, n.° 36, 2016, p. 203.
27 Idem.
28 Cfr. Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. Op. cit., p. 404.
29 Cfr. apartado II letra m de Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
30 Cfr. Carrillo del Teso, Ana Elena. Op. cit., p. 93.
31 Idem.
32 Cfr. Roig Torres, Margarita. Op. cit., p. 208.
33 Cfr. Rodríguez García, Nicolás. "El decomiso en el sistema penal español: análisis de contexto y lineamientos para una mejor intelección", en AA. VV. Decomiso y recuperación de activos. "Crime doesn't pay ", Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Rodríguez García, Nicolás (coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, p. 36.
34 Idem.
35 Aguado Correa, Teresa. "Cinco años después de las reformas del decomiso: does crime still pay?", en AA. VV. Decomiso y recuperación de activos: "Crime doesn'tpay", Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio y Rodríguez García, Nicolás (coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, p. 61.
36 Idem.
37 Vid. artículo 2 del Reglamento 2018/1805, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso.
38 Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 45.
39 Cfr. Fernández Pantoja, Pilar. Op. cit., p. 277.
40 Idem.
41 Cfr. Considerando 5 de la Directiva 2014/42/UE.
42 Cfr. Considerando 22 de la Directiva 2014/42/UE.
43 Cfr. Carrillo del Teso, Ana Elena. Op. cit., p. 75.
44 Cfr. Considerando 24 de la Directiva 2014/42/UE.
45 Vid. artículo 6 de la Directiva 2014/42/UE.
46 Idéntica configuración se otorga al decomiso de bienes de terceros en la Directiva 2024/1260, pues alude también únicamente a los productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a los productos.
47 Del Carpio Delgado, Juana. "Adquisición de bienes de procedencia delictiva: ¿decomiso o blanqueo de capitales?", Revista General de Derecho Penal, n.° 28, 2017, p. 8.
48 Artículo 6.2 de la Directiva 2014/42/UE. Esta prueba indiciaria también se recoge en el artículo 13 de la Directiva 2024/1260 que, con un cambio de terminología, hace referencia a transferencias o adquisiciones realizadas "gratuitamente o a cambio de un importe claramente desproporcionado con respecto al valor de mercado de los bienes". A ello se añade una nueva circunstancia a tener en cuenta, como es la transmisión de bienes a partes estrechamente relacionadas, pero el bien haya permanecido bajo el control efectivo de la persona sospechosa o acusada.
49 El límite de la adquisición por terceros de buena fe debe considerarse vigente conforme al artículo 6.1 de la Directiva 2014/42/UE, a excepción de la aplicación de las reglas por participación a título lucrativo contenidas en el artículo 122 CP. A este respecto Vidales Rodríguez, Catalina. "Consecuencias accesorias. Decomiso (arts. 127 a 127 octies)", en AA. VV. Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015, González Cussac, José Luis (dir.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, p. 402.
50 FD 2.° de la STS 578/2022, de 26 de mayo.
51 Cfr. Rodríguez Horcajo, Daniel. "El decomiso de terceros de mala fe (art. 127 quater CP) como piedra de toque: naturaleza del decomiso y solapamiento con la autoría de ciertos delitos", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.° 24-21, 2022, p. 5.
52 Cfr. Carrillo del Teso, Ana Elena. Op. cit., p. 204.
53 Cfr. Vizueta Fernández, Jorge. "La regulación española de los decomisos ampliado, desvinculado de la imposición de una pena y de bienes de terceros, tras la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea", Diario La Ley, n.° 10216, 2023, p. 11.
54 En este caso el conocimiento o sospecha de la procedencia ilícita de los bienes, efectos o ganancias debe valorarse en relación con la persona que actúa en nombre de la organización, si bien resulta necesario distinguir entre la diligencia exigible a un empleado y a un directivo. A este respecto Serrano Hoyo, Gregorio. "Programas de cumplimiento penal para la prevención del delito corporativo y decomiso de bienes y ganancias provenientes del mismo o de actividad delictiva previa propia o ajena a la persona jurídica", en AA. VV. Tratado sobre 'compliance' penal: responsabilidad penal de las personas jurídicas y modelos de organización y gestión, Gómez Colomer, Juan Luis (dir.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 1201.
55 Cfr. Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 64.
56 Ibidem, p. 171.
57 Vid. FD 1.° de la SAN 6/2020, de 1 de septiembre.
58 Cfr. Gascón Inchausti, Fernando. "Las nuevas herramientas procesales para articular la política criminal de decomiso total: la intervención en el proceso penal de terceros afectados por el decomiso y el proceso para el decomiso autónomo de los bienes y productos del delito", Revista General de Derecho Procesal, n.° 38, 2016, pp. 15 y 16.
59 Idem.
60 De la Mata Barranco, Norberto Javier. "El fundamento del decomiso como 'consecuencia' del delito: naturaleza jurídica confusa, pero objetivo claramente punitivo", en AA. VV. Estudios de derecho penal: homenaje al profesor Santiago Mir Puig, Silva Sánchez, Jesús María; Queralt Jiménez, Joan J.; Corcoy Bidasolo, Mirentxu; y Castiñeira Palou, María Teresa (coords.), Buenos Aires, B de F, 2017, p. 947.
61 Cfr. Farto Piay, Tomás. "Artículo 127 quater", en AA. VV. Código Penal comentado, 2.ª ed., Roma Valdés, Antonio (dir.), Madrid, Wolters Kluwer Legal, 2022, p. 253.
62 Cfr. Vizueta Fernández, Jorge. Op. cit., p. 10.
63 Cfr. Carrillo del Teso, Ana Elena. Op. cit., p. 205.
64 Cfr. Luzón Cánovas, Alejandro. "Artículo 127 quater", en AA. VV. Comentarios al Código penal, tomo I, arts. 1 a 288 bis, Cuerda Arnau, María Luisa (dir.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2023, p. 868.
65 Cfr. Farto Piay, Tomás. Op. cit., p. 253.
66 Cfr. Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 4.
67 Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 182.
68 Vid. FD 10.° de la STS 100/2022, de 9 de febrero.
69 FD 1.° de la SAN 6/2020, de 1 de septiembre.
70 Cfr. Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 181; Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 5.
71 Cfr. Roig Torres, Margarita. Op. cit., p. 264, que indica que "en realidad viene a eximirse de la prueba del dolo en la adquisición, puesto que a veces es difícil de acreditar".
72 Cfr. González-Cuéllar Serrano, Nicolás. "Aspectos procesales del decomiso: intervención de terceros afectados por el decomiso, el proceso de decomiso autónomo y la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos", en AA. VV. La Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, Marchena Gómez, Manuel y González-Cuéllar Serrano, Nicolás (coords.), Madrid, Castillo de Luna, 2015, p. 446.
73 Vid. artículo 13.2 de la Directiva 2024/1260.
74 Las ganancias ilícitas podrían considerarse englobadas bajo el concepto de efectos, sobre todo cuando estos poseen valor económico. No obstante, la influencia comunitaria justifica la mención específica de las ganancias en el artículo 127 quater CP. A este respecto Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 10.
75 Ibidem, p. 7.
76 Carrillo del Teso, Ana Elena. Op. cit., p. 205.
77 Cfr. Luzón Cánovas, Alejandro. Op. cit., p. 868.
78 Cfr. Planchadell Gargallo, Andrea y Vidales Rodríguez, Catalina. Op. cit., p. 71.
79 Ibidem, p. 74.
80 Cfr. Neira Pena, Ana. Op. cit., pp. 115 y ss.
81 Cfr. Sánchez Robert, María José. "Blanqueo de capitales y enriquecimiento ilícito en el ámbito de la corrupción política", en AA. VV. Respuestas jurídicas frente a la corrupción política, Morillas Cueva, Lorenzo (dir.), Madrid, Dykinson, 2021, p. 683.
82 Cfr. artículo 3.1 letra c de la Directiva 2018/1673.
83 Abel Souto, Miguel. "La reforma penal, de 22 de junio de 2010, en materia de blanqueo de dinero", en AA. VV. II Congreso sobre prevención y represión del blanqueo de dinero, Abel Souto, Miguel y Sánchez Stewart, Nielson (coords.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2011, p. 85.
84 González Uriel, Daniel. Aspectos básicos del delito de blanqueo de dinero, Granada, Comares, 2021, p. 167.
85 Idem.
86 Cfr. FD 2.° apartado 4 de la STS 644/2018, de 13 de diciembre.
87 Matallín Evangelio, Ángela. "La posesión y utilización de los bienes como formas de blanqueo: excesos punitivos y criterios de corrección", en AA. VV. Compliance y prevención de delitos de corrupción, Matallín Evangelio, Ángela (dir.), Valencia, Tirant lo Blanch, 2018, p. 215.
88 Cfr. Blanco Cordero, Isidoro. "Estrategia penal contra las ganancias de la corrupción: blanqueo de capitales, delito fiscal y enriquecimiento ilícito", en AA. VV. Blanqueo de capitales y corrupción: interacciones para su erradicación desde el derecho internacional y los sistemas nacionales, Jiménez García, Francisco y Ropero Carrasco, Julia (dirs.), Cizur Menor, Thomson Reuters Aranzadi, 2017, p. 34.
89 Vid. FD 8.° y 9.° de la STS 265/2015, de 29 de abril.
90 Cfr. González Uriel, Daniel. "Blanqueo de dinero, corrupción política y recuperación de activos", Revista de Derecho, Empresa y Sociedad (REDS), n.° 17, 2020, p. 75.
91 Esta doctrina se pone de manifiesto, por ejemplo, en el FD 34.° de la STS 583/2017, de 19 de julio. En esta resolución se considera que la acusada no comete un delito de blanqueo por repartir entre los familiares el dinero que recibía de su pareja, que se dedicaba al tráfico de drogas, al igual que la compra de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la recurrente no resulta suficiente para condenar por el artículo 301 CP.
92 Cfr. Faraldo Cabana, Patricia. "Antes y después de la tipificación expresa del autoblanqueo de capitales", Estudios Penales y Criminológicos, n.° 34, 2014, p. 66.
93 Cfr. Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 18.
94 Cfr. Vidales Rodríguez, Catalina. "Consecuencias…", cit., p. 403.
95 Cfr. Álvarez Hernández, Miguel. Op. cit., p. 334.
96 Cfr. Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 22.
97 Idem.
98 Cfr. Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 191.
99 Rodríguez Horcajo, Daniel. Op. cit., p. 26.
100 Idem.
101 FD 12.° de la STS 100/2022, de 9 de febrero.
102 Cfr. González Uriel, Daniel. Aspectos…, cit., p. 251.
103 Cfr. Uriarte Valiente, Luis María. Op. cit., p. 192.
104 Cfr. Rodríguez Horcajo, Daniel. Op. cit., p. 28.
105 Cfr. Ferré Olivé, Juan Carlos. El delito de blanqueo de dinero. Valencia, Tirant lo Blanch, 2024, p. 351, que pondera que el concurso de normas entre ambos delitos ha de resolverse, en virtud del principio de especialidad (art. 8.1 CP), o incluso por asignarse una mayor pena (art. 8.4 CP), a favor del delito de blanqueo de capitales.
106 Cfr. Del Carpio Delgado, Juana. Op. cit., p. 25.
107 Vid. FD 2.° de la STS 907/2021, de 24 de noviembre.
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