NOTA EDITORIAL

MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA IMPUTABLES PELIGROSOS: UN DEBATE IMPOSTERGABLE*

* Para citar la nota editorial: Orozco López, Hernán Darío y Reyes Alvarado, Yesid. "Medidas de seguridad para imputables peligrosos: un debate impostergable", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, n.° 121 (julio-diciembre de 2025), pp. 9-12.
DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v46n121.01
ORCID Hernán Darío Orozco López: 0000-0003-1502-3566
ORCID Yesid Reyes Alvarado: 0000-0001-8968-2500


En una realidad social altamente conflictiva como la colombiana, numerosos sectores de la sociedad le exigen al Estado una drástica reacción en contra de los responsables de graves delitos. Dichas demandas son especialmente visibles en casos aberrantes de delitos contra la vida o delitos sexuales, sobre todo cuando las víctimas son niños, niñas o adolescentes, pero también se observan con facilidad en casos escandalosos de delitos contra la administración pública. Una de las principales herramientas -cuando no la principal- del Estado para responder a esas demandas es el derecho penal, más específicamente (proyectos de) reformas constitucionales y legislativas orientadas no solo a castigar a los responsables de dichos delitos, sino también a proveer herramientas para evitar que ellos u otros sujetos puedan cometer en el futuro delitos de esa gravedad. Ejemplos prominentes de esa estrategia son los proyectos legislativos de castración química, la pena de prisión perpetua revisable (declarada inexequible por la Corte Constitucional) y la inhabilidad intemporal del artículo 122 de la Constitución Política.

Así como es plenamente comprensible que amplios sectores sociales reclamen una reacción estatal decidida, también es altamente dudoso que el derecho penal deba ser la principal herramienta para responder adecuadamente y de manera general frente a graves amenazas que se ciernen sobre bienes jurídicos de la mayor importancia.

Para ello basta pensar, por ejemplo, en el escaso poder disuasorio del derecho penal frente a los llamados predadores sexuales, como aparentemente ha quedado en evidencia hace unas pocas semanas de la forma más trágica en un Hogar Infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado en el sur de Bogotá. No hace falta ser un experto en política criminal para darse cuenta de que otras medidas de política pública que garanticen un entorno más seguro para niños, niñas y adolescentes tienen un mayor poder preventivo-general que las normas del derecho penal.

Ahora bien, lo anterior no implica en lo más mínimo que no se pueda recurrir también al derecho penal. Por el contrario, en el caso de graves delitos es inexorable una pena acorde con la culpabilidad del autor y la gravedad del delito. No obstante, es posible que en determinados casos una pena ajustada a la culpabilidad del autor y a la gravedad del delito no sea adecuada para contrarrestar los enormes riesgos de reiteración provenientes de sujetos altamente peligrosos. Para reaccionar a este tipo de situaciones existen dos "modelos" principales1.

La primera opción -que es en cierta medida por la que se ha decantado el legislador colombiano- consiste en intentar canalizar las necesidades de seguridad y prevención a través del derecho penal. Empero, el precio de esta estrategia es demasiado elevado. Para iniciar, un derecho penal orientado fuertemente por la idea de la prevención va a quedar expuesto de manera permanente a la objeción de inefectividad en la medida en que cada nuevo delito deja en evidencia que el derecho penal no ha logrado evitar esa concreta lesión de intereses jurídicos relevantes2. Pero incluso si se lograse superar esa crítica poniendo el punto de referencia en la evitación de futuras lesiones, el problema más grave de un derecho penal con una fuerte orientación por la idea de la prevención tiene que ver con la configuración general que debe adoptar para poder cumplir con esa función. Así, por ejemplo, deberá implementar un amplio adelantamiento de las barreras de punibilidad para poder actuar de forma anticipada y de esta manera procurar que se llegue a la menor cantidad posible de lesiones; también tendrá que consagrar penas de larga duración para dotarlas de unos efectos incapacitantes y se verá obligado a buscar que los reincidentes no accedan a subrogados u otros beneficios para que cumplan con la pena en toda su extensión. Como no es difícil advertir, el avance del paradigma preventivo dentro del derecho penal genera en este último una nueva fisonomía que entra en choque con principios tradicionales del derecho penal como lesividad, ultima ratio y culpabilidad3.

Así pues, no parece que la canalización de las necesidades de seguridad y prevención a través del derecho penal sea la mejor opción. Pero tampoco se les puede negar relevancia a dichas necesidades básicas para la convivencia pacífica, y además el Estado tiene unos deberes de protección respecto de todos los miembros de la comunidad y especialmente de potenciales víctimas, por lo que es necesario buscar alternativas para garantizar de forma adecuada también estos intereses.

El segundo modelo para hacerles frente a las necesidades de seguridad y prevención frente a sujetos altamente peligrosos para bienes jurídicos de la mayor importancia son las llamadas medidas de seguridad para imputables, esto es, medidas coactivas que, si bien se encuentran vinculadas de alguna manera a la previa comisión de delitos, no están orientadas a elevar un reproche en contra del autor por el hecho pasado, sino única y exclusivamente a prevenir futuros delitos que pueda cometer el sujeto considerado altamente peligroso. Así pues, aunque las medidas de seguridad para imputables puedan regularse dentro de los códigos penales como ocurre precisamente con sus homólogas -las medidas de seguridad para inimputables-, ellas no constituyen penas y, en consecuencia, tampoco derecho penal en sentido estricto, sino que más bien hacen parte de lo que se conoce en Alemania como "derecho de defensa ante peligros" [Gefahrenabwehrrecht] o en el mundo anglosajón como "derecho preventivo" [Preventive Justice]. A pesar de que son prácticamente desconocidas en nuestro contexto, diferentes ordenamientos jurídicos tanto del common law como del civil law regulan medidas preventivas de esa naturaleza. Es el caso, por ejemplo, del civil commitment en Estados Unidos, de las misure amministrative di sicurezza en Italia y de las Maßregeln der Besserung und Sicherung en Alemania.

Como cualquier tipo de medida coactiva, las medidas de seguridad para imputables representan una intromisión estatal en las esferas de libertad individuales, la cual puede ser relativamente moderada como, por ejemplo, la prohibición de frecuentar ciertos lugares, pero también puede adquirir una gran severidad como en el caso de la custodia de seguridad. Además, al estar orientadas a evitar la comisión futura de delitos por sujetos que han demostrado una elevada peligrosidad, las medidas de seguridad para imputables también se enfrentan al complejísimo problema del pronóstico de peligrosidad. Estos y otros factores muestran la necesidad de un sereno y profundo análisis para establecer si es posible legitimar un sistema de medidas de seguridad para imputables que opere bajo el paradigma de la prevención especial. Si esto es posible, como así lo creemos nosotros4, será entonces necesario elaborar un marco teórico que establezca no solo un ámbito de aplicación muy restringido, sino también unos requisitos estrictos para la imposición y ejecución de dichas medidas.

De esta manera, al extraer las necesidades de seguridad y prevención del derecho penal se podrá dar un tratamiento más adecuado a los múltiples derechos y necesidades en juego. Por un lado, las pretensiones de seguridad y los intereses en protección de potenciales víctimas pueden ser tematizados de manera mucho más adecuada y transparente dentro de un modelo de derecho preventivo que consagre unos requisitos muy estrictos que sirvan también para garantizar los derechos de los destinatarios de dichas medidas5. Por otro lado, en la medida en que las necesidades de aseguramiento frente a sujetos altamente peligrosos son expulsadas del derecho penal, este puede recobrar su estrecho vínculo con el principio de culpabilidad, pues, como enseñaba Claus Roxin -considerado no solo uno de los penalistas más relevantes del último medio siglo, sino también un faro del pensamiento penal liberal moderno, y a cuya memoria queremos dedicar este número de la revista como reconocimiento a su genio académico y su lucha por "un derecho penal humano"6-, la custodia de seguridad como la manifestación más severa de las medidas de seguridad para imputables "es la cara opuesta necesaria para tomar en serio el principio de culpabilidad"7.

Bien sea que se esté de acuerdo con este enfoque o se le rechace, por ejemplo, por considerar que no es posible legitimar medidas coactivas dirigidas únicamente a la prevención de delitos, lo cierto es que se trata de un debate que no se puede soslayar más en Colombia8. De lo contario, tendremos que seguir acostumbrándonos a que el legislador camufle necesidades eminentemente preventivas como si se tratase de un verdadero derecho penal.

Hernán Darío Orozco López
Yesid Reyes Alvarado


NOTAS

1 Esto se corresponde en líneas generales con la distinción entre los llamados "modelos de una sola vía" y "de doble vía": para ello véase Jens Peglau, "Comentario al § 66 nm. 1 y ss.", en Sttrafgesetzbuch. Leipziger Kommentar, 13.ª ed., Berlín/Boston, Walter de Gruyter, 2022.
2 Al respecto, Yesid Reyes Alvarado: "¿Prevenir o castigar?", en Ariza, Iturralde y Tamayo (eds.), Perspectivas sociojurídicas sobre la prevención del crimen, Bogotá, Universidad de los Andes, 2022, pp. 126 y ss.
3 Fundamental Michael Pawlik, El injusto del ciudadano, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2023, pp. 110 y ss.
4 Al respecto véase Hernán Darío Orozco López, "Exclusión social, criminalidad y reacción estatal", en Libro homenaje a Alfonso Reyes Echandía en el nonagésimo aniversario de su nacimiento, Orozco López, Reyes Alvarado y Ruiz López (eds.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 200, nota 92.
5 Fundamental al respecto Paul H. Robinson, "Punishing Dangerousness", en Harvard Law Review, vol. 114, n.° 5 (2001), pp. 1429 y ss.
6 Así Bernd Schünemann y Luís Greco en su "Obituario y remembranza de Claus Roxin" (https://ficp.es/wp-content/uploads/2025/02/Schunem-Greco-Obituario-C.Roxin-1-esp-alem-2025-2.pdf).
7 Claus Roxin y Luís Greco, Strafrecht Allgemeiner Teil, t. I, 5.ª ed., Múnich, 2020, § 3, n. m. 71g; en ese mismo sentido, § 3, n. m. 63: "[U]n Derecho penal basado en el principio de culpabilidad necesita la segunda vía de las medidas de seguridad".
8 Fundamental en relación con el contexto español, Jesús-María Silva Sánchez, "El retorno de la inocuización. El caso de las reacciones jurídico-penales frente a los delincuentes sexuales violentos", en Revista de Derecho, n.° 8 (2001), p. 187.