EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL. UNA MIRADA A LA JUSTICIA EPISTÉMICA DE LA MUJER*

THE VICTIM'S TESTIMONY AS THE ONLY EVIDENCE IN CRIMES OF SEXUAL VIOLENCE. A VISION OF EPISTEMIC JUSTICE FOR WOMEN

Alejandra Corvalán**
Natalia Paz Contreras***

* Fecha de recepción: 1 de julio de 2024. Fecha de aceptación: 26 de enero de 2025. Para citar el artículo: Corvalán, Alejandra y Paz Contreras, Natalia. "El testimonio de la víctima como única prueba en los delitos de violencia sexual. Una mirada a la justicia epistémica de la mujer", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 46, n.° 121 (julio-diciembre de 2025), pp. 267-286. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v46n121.10.

** Abogada de la Universidad de Chile. Máster en Derecho y Género: Dimensiones Jurídicas y Tutela Jurisdiccional de la Universidad de Jaén. Máster en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Carlos III de Madrid. ORCID: 0009-0000-4941-6400. Correo electrónico: acorvalanhelbig@gmail.com.

*** Abogada de la Universidad Externado de Colombia. Máster en Derecho Penal y Procesal Penal de la Universidad Carlos III de Madrid. ORCID: 0009-0000-0596-8190. Correo electrónico: nataliapaz abogada@gmail.com.


Resumen:

La valoración probatoria en los delitos de violencia sexual, cuando nos encontramos con víctimas mayores de edad, resulta un real desafío en la práctica jurídica, a causa de las características propias de la conducta típica, la improbabilidad de que existan testigos diferentes al sujeto pasivo y una carencia de vestigios físicos, por el paso del tiempo u otras circunstancias del delito. Las autoridades judiciales deben garantizar que el estándar de encontrar culpable al procesado más allá de toda duda razonable sea superado, solo así la condena superará la garantía de presunción de inocencia. Sin embargo, nos encontramos con que en la gran mayoría de los procesos de violencia sexual solo se cuenta con la declaración de la víctima, así resulta relevante preguntarse: ¿es suficiente su testimonio para superar el estándar de más allá de toda duda razonable?

Palabras clave: violencia sexual, prueba única, presunción de inocencia, más allá de toda duda razonable, estereotipo de género.


Abstract:

The evidentiary assessment in crimes of sexual violence when we are dealing with victims of legal age, is a real challenge in legal practice, due to the characteristics of the typical conduct, the improbability that there are witnesses other than the passive subject and a lack of physical traces, due to the passage of time or other circumstances of the crime. The judicial authorities must ensure that the standard of finding the defendant guilty beyond a reasonable doubt is exceeded, only then will the conviction overcome the guarantee of the presumption of innocence. However, we find that in the vast majority of sexual violence cases only the victim's statement is available, so it is relevant to ask: is her testimony sufficient to overcome the standard of beyond reasonable doubt?

Keywords: sexual violence, single evidence, presumption of innocence, beyond a reasonable doubt, gender stereotype.


I. LA ACTIVIDAD PROBATORIA Y LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL

En Colombia, la Corte Constitucional ha reconocido la garantía de la presunción de inocencia como uno de los límites a la actuación del Estado y pilar de la seguridad jurídica que debe ser brindada en un Estado social de derecho. La presunción de inocencia está consagrada en el artículo 29 inciso 4.° de la Constitución Política1 y hace parte del bloque de constitucionalidad por ser un derecho fundamental en tratados internacionales ratificados por Colombia2.

Así, solo con el debido cumplimiento del debido proceso, respetando las garantías del acusado y por medio de la carga de la prueba de la parte acusatoria, demostrando más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado de la conducta típica que le fue imputada, podrá desvirtuarse la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia C-003 de 2017 delimita este pilar del proceso penal:

El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (1) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (2) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (3) el trato a las personas bajo investigación por un delito debe ser acorde con este principio3.

Teniendo en cuenta lo anterior, se requiere una mínima actividad probatoria que sea suficiente. En este sentido, Jordi Ferrer reconoce tres momentos en la actividad probatoria: (1) la conformación del conjunto de elementos de juicio o pruebas; (2) la valoración de estos elementos y (3) la adopción de la decisión4.

La conformación del conjunto de elementos de juicio o pruebas corresponde a la investigación en la cual se recopilan elementos de prueba que posteriormente se incorporarán en el juicio oral en la medida en que cumplan con los criterios de fiabilidad, pertinencia lógica y legal, economía procesal y respeto a las garantías fundamentales.

La valoración de la prueba en sentido estricto corresponde a la determinación de lo que cada prueba aporta a la las teorías del caso que se enfrentan, ya sea de manera individual o en conjunto5. Es decir, "el objetivo es determinar el grado de corroboración que éste aporte a cada una de las posibles hipótesis fácticas en conflicto"6. Esto es, "se trata de evaluar las relaciones de corroboración o confirmación que es posible establecer entre los elementos de juicio que aportan las evidencias disponibles y las proposiciones sobre los hechos del caso que son objeto del proceso, sobre la base de los conocimientos científicos de que disponemos y de las generalizaciones empíricas comúnmente aceptadas (las llamadas máximas de la experiencia)"7.

Por su parte, la decisión sobre la prueba, que se basa en la valoración propiamente, consiste en decidir si una hipótesis se puede o no dar por acreditada con el grado de confirmación de la prueba incorporada. Esto es, si es que se supera el estándar probatorio de más allá de toda duda razonable. Esto quiere decir que en un contexto de incertidumbre en el cual no puede existir una certeza absoluta, sino tan solo cierto grado de verosimilitud, el estándar de prueba opera como un mecanismo para distribuir el riesgo de error. En el ámbito penal, el riesgo se distribuye de manera tal de evitar los falsos positivos, incluso si esto conlleva el aumento de falsos negativos, pues la libertad personal y la dignidad humana tienen un valor superior.

Así, al conceptualizar el estándar más allá de toda duda razonable Daniela Accatino refiere que "[l]o relevante, entonces, no sería la existencia efectiva de una duda, sino la existencia en las pruebas de condiciones que justifican una duda"8. De esta manera, una duda razonable sería aquella que no logre eliminar o refutar alguna proposición fáctica alternativa plausible y compatible con la inocencia del acusado9, lo cual implica que la duda tiene que revestir cierta razonabilidad a la luz de la prueba incorporada en el juicio oral.

La prohibición de condenar a un individuo cuando existe duda razonable dentro del proceso penal ha sido reconocida y delimitada por cortes internacionales, a saber: la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), en sentencias como Suárez Rosero vs. Ecuador; Benavides vs. Perú; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay; Caso López Mendoza vs. Venezuela, ha determinado el requisito indispensable de demostrar la culpabilidad del procesado con prueba plena de su responsabilidad penal, obligación que recae sobre la parte acusadora, de tal manera que dicha garantía hace parte del derecho de defensa del acusado, no siendo obligado este a demostrar que no ha cometido el delito.

La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha establecido que en el proceso penal actual la defensa tiene un papel más activo, en donde debe desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, sin que esto afecte el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, esta corporación ha dejado claro que

La Fiscalía tiene el deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y la responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error fáctico o jurídico inmanente.

[…]

En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable. Pero la obligación procesal de la Fiscalía es de mayor envergadura, pues, por un lado, debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente de la defensa), y, por el otro, tiene que refutar, mediante proposiciones fácticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio, las propuestas de solución esgrimidas por la contraparte10.

De tal manera, solo cuando la parte acusatoria logra demostrar con pruebas de cargo la realización de la conducta punible bajo una teoría sólida podrá condenarse más allá de toda duda razonable al procesado.

Es en este contexto donde surge la pregunta por la posibilidad de acreditar una proposición fáctica con tan solo la declaración de la víctima, especialmente en el caso de delitos sexuales: ¿es suficiente su testimonio para superar el estándar de más allá de toda duda razonable? Para responder a dicha pregunta, en primer lugar, se hace referencia a las dificultades que presentan en el ámbito probatorio los delitos sexuales, posteriormente se indagan posibles formas de solución y, por último, se expone sobre la práctica en Colombia.

II. DIFICULTADES EN LOS DELITOS SEXUALES EN EL ÁMBITO PROBATORIO

Como se refirió previamente, la valoración de la prueba se produce en un escenario de incertidumbre. Esta incertidumbre es incluso mayor cuando se trata de delitos sexuales, pues estos son cometidos generalmente en espacios de intimidad en los cuales no existen otros medios de prueba más que la declaración de la propia víctima. Si bien en ocasiones muy puntuales se puede acudir a prueba pericial relativa al rastro físico del hecho, lo cierto es que en la mayoría de los casos no hay vestigio físico alguno. Incluso, la propia Corte IDH ha sostenido que no corresponde realizar una sobrevaloración de las pericias médicas relativas a obtener huellas físicas, pues la falta de estas no es óbice para sostener que efectivamente han ocurrido los hechos delictivos11.

A lo anterior se agrega que en muchas ocasiones existe una asimetría entre el perpetrador y la víctima, lo cual genera miedo, vergüenza y desprotección en esta última e influye considerablemente en que no se realice una denuncia en un tiempo cercano a los hechos o en que no se realicen los exámenes físicos de forma inmediata. Esto incide, ciertamente, en la existencia de medios de prueba de carácter pericial incluso en los casos en que podría llegar a ser de utilidad.

Por otro lado, es importante recalcar la importancia de respetar los derechos del imputado ante el ejercicio del ius puniendi, pues en este ámbito también existe una asimetría entre el acusado y el Estado, que exige el estricto cumplimiento de un debido proceso, especialmente en cuanto a la presunción de inocencia, ya que se trata de un avance civilizatorio básico que no se puede morigerar en una sociedad democrática.

Es así como la declaración de la víctima, con la incidencia que puede tener esta prueba en la decisión condenatoria del juez, debe evaluarse a partir de criterios objetivos para evitar vulnerar la exigencia de ser condenado con prueba suficiente que derrote la presunción de inocencia y pruebe más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado.

Dados el contexto y las características en que se cometen los delitos relativos a violencia sexual, en la mayoría de los casos tan solo existe como medio de prueba la testimonial de la víctima. Así, su valoración, al igual que en el caso de otros delitos, debe realizarse sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto requiere que se analice la credibilidad objetiva y subjetiva, esto es, lo que De Paula denomina veracidad y sinceridad12.

La veracidad o credibilidad objetiva implica evaluar las condiciones en las cuales se encontraba el testigo para percibir los hechos, es decir, si es que efectivamente se hallaba en circunstancias tales que pudiera apreciar adecuadamente los hechos con sus sentidos. A este respecto, resulta relevante la distancia del testigo respecto del lugar de comisión, los obstáculos que pudieron impedirle percibir los hechos o cualquier otra característica personal que no le permita adecuadamente apreciar con sus sentidos un hecho delictivo.

A su vez, la sinceridad o credibilidad subjetiva está referida a las circunstancias que influyen en que el testigo no diga la verdad, ya sea por la existencia de una posible ganancia secundaria, inoculación en el relato o por animadversión en contra del acusado, entre otros.

En el ámbito de los delitos sexuales no merece un gran análisis la credibilidad objetiva de las víctimas, ya que en general son quienes cuentan con la información más completa y fiable de los hechos, en tanto se trata de las personas que sufrieron directamente los hechos y sus consecuencias, por lo cual, salvo en ocasiones particulares, gozan de credibilidad objetiva.

Sin embargo, suele existir mayor debate al analizar la credibilidad subjetiva y es aquí donde es necesario estar alerta, pues se suele incorporar una serie de estereotipos de género que producen una injusticia testimonial. Para entender qué es la injusticia testimonial cabe hacer referencia a lo que Fricker denomina injusticia epistémica13, que dice relación con la forma en que el poder afecta nuestra actuación como sujetos racionales. En este sentido, la injusticia epistémica dice relación con cómo la pertenencia de una persona a un grupo puede traer aparejados prejuicios que influyen en el grado de credibilidad que a ella se le otorga. La autora, en este sentido, distingue entre la injusticia hermenéutica, la que se produce cuando "una brecha en los recursos de interpretación colectivos sitúa a alguien en una desventaja injusta en lo relativo a la comprensión de sus experiencias sociales"14, y la injusticia testimonial, que es lo que resulta relevante a efectos de este trabajo. Así, la injusticia testimonial se produce por un grado de credibilidad disminuido de cierto grupo de personas por el solo hecho de pertenecer a ese grupo. En efecto, según Fricker la injusticia testimonial "se produce cuando los prejuicios llevan a un oyente a otorgar a las palabras de un hablante un grado de credibilidad disminuido"15, esto es, es un "prejuicio en la economía de la credibilidad"16. Por ejemplo, mujer víctima de violencia sexual que no cumpla con ciertas características esperadas.

En efecto, no es poco frecuente que se les reste credibilidad a las víctimas que no cumplan con ciertas características, que se les atribuyan intenciones que no gozan de sustento en las pruebas incorporadas o que, incluso, se realicen presunciones absurdas en torno al consentimiento.

Lo anterior es consecuencia del estereotipo de víctima ideal, en virtud del cual una mujer víctima de violencia sexual debe tener una serie de características, comportamientos previos y posteriores a los hechos que la hacen merecedora de credibilidad desde una visión androcéntrica. Así, se espera que se trate de una mujer que no sea provocativa, que no asista a lugares que puedan revestir cierto peligro, que no asista a fiestas, que no consuma drogas ni alcohol, que no tenga una vida sexual activa, que sea monógama, que no tenga enfermedades de salud mental, que se vista de una manera recatada, que sea heterosexual, entre otras. En cuanto a su conducta posterior, se espera que se encuentre gravemente afectada y que lo demuestre con conductas concretas, que se encuentre frágil, pero al mismo tiempo que proporcione un relato seguro, sin retractaciones ni vacilación de ningún tipo y que sea exactamente igual en cada detalle en las diversas etapas del proceso, sin importar el tiempo transcurrido ni los procesos personales que pueda haber vivido. Esto, ciertamente, es pedir algo casi imposible ya que no solo las consecuencias de orden psicológico en la víctima pueden impedir recordar ciertos detalles, sino que, además, todas las mujeres son distintas y pueden reaccionar de diversa manera ante estos hechos según las herramientas personales que tenga.

Sin embargo, en la práctica, si las víctimas no cumplen con estas características se cuestiona su credibilidad subjetiva, se elucubra respecto de posibles ganancias secundarias y se atribuyen de manera arbitraria estados subjetivos, como celos, despecho, venganza, entre otros. Todo esto se funda en estereotipos que se incorporan como máximas de la experiencia que no cuentan con base estadística, es decir, no tienen sustento empírico alguno, sino que se atribuyen por el solo hecho de ser mujer.

En este sentido, existe una serie de estereotipos que, según Di Corleto y Piqué, giran en torno a diversas categorías, tales como la "mujer honesta", la "mujer mendaz", la "mujer instrumental", la "mujer corresponsable" y la "mujer fabuladora". Según las autoras, las anteriores categorías no solo son peyorativas sino que además llevan a minimizar la violencia, pues el foco de atención se traslada desde el perpetrador hacia la víctima, incluso culpándola en ocasiones de lo sucedido, lo cual en materia probatoria conlleva el cuestionamiento de su credibilidad en atención a su estilo de vida, forma de vestir, vida sentimental, entre otros. Como contrapartida, se le resta importancia al hecho propiamente tal, siendo catalogado como una reacción pasional, o tratarse de una cuestión privada, lo que incide considerablemente en la actuación de los operadores de justicia17.

Sobre este punto, Araya sostiene lo siguiente:

Los elementos como la afectación emocional o la ausencia de ella, la seguridad al declarar, la palidez o el rubor, son datos que deben procesarse de la misma manera que los datos tomados de la realidad empírica a la luz de máximas de experiencia que puedan tener la virtualidad epistémica de brindar una conclusión racional y sólida, erradicando de esta fase igualmente las máximas machistas que solapan prejuicios y preconcepciones de cómo debería idealmente comportarse una mujer en determinado tránsito18.

En este sentido, los estereotipos de género que conllevan una injusticia testimonial traen aparejadas dificultades desde el punto de vista epistémico, ya que se le resta valor a una prueba que puede ser una valiosa fuente de conocimiento. Pero no solo eso: la injusticia testimonial frente a la víctima afecta su dignidad, en cuanto conlleva un déficit de reconocimiento. Esto resulta totalmente inadmisible desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, principio básico de todo Estado social democrático de derecho, pues la credibilidad de una persona no puede estar condicionada al género ni a la adscripción de un ideario sesgado como lo es el concepto de "víctima ideal".

III. POSIBLES SOLUCIONES A LAS DIFICULTADES PROBATORIAS EN LOS DELITOS SEXUALES

Dado el escenario de incertidumbre que se presenta en el proceso penal, especialmente en los delitos sexuales, pues normalmente solo se cuenta con el testimonio de la víctima y los estereotipos de género afectan su valoración, se han planteado posturas que apuntan a instaurar un estándar de prueba diferenciado para los delitos sexuales, rebajándolo en estos casos, lo cual se fundamenta principalmente en dos razones.

En primer lugar, teniendo en cuenta que la finalidad del estándar de prueba es distribuir el riesgo de error, evitando los falsos positivos, estas posturas se fundamentan en las consecuencias que traen aparejados los falsos negativos, tales como el riesgo de impunidad, la deslegitimación del sistema judicial, que a su vez conlleva el surgimiento de mecanismos de resolución de conflictos de autotutela, la discriminación hacia la mujer, entre otros.

Así, se ha fundamentado esta postura "en la necesidad de contrarrestar la historia de discriminación sufrida por las mujeres que ha llevado a una tendencia contraria, es decir, a no creer en su testimonio y, en consecuencia, a la absolución de los culpables"19.

En segundo lugar, se justifican en las dificultades probatorias existentes en este tipo de delitos, esto es, la falta de prueba diversa al testimonio de la víctima, la asimetría entre víctima y victimario, entre otras.

Sin embargo, no resulta conforme a los principios básicos de un Estado de social derecho renunciar o flexibilizar avances civilizatorios básicos tales como el estándar de prueba que se deriva de la presunción de inocencia. En efecto, la rebaja del estándar de más allá de toda duda razonable, como plantean las posturas antes mencionadas, no solo no es admisible sino innecesaria en estos casos. En realidad, el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable no exige total certeza respecto a la culpabilidad del acusado, sino que, incluso, permite la existencia de dudas subjetivas en los juzgadores en la medida en que no tenga un sustento en las pruebas incorporadas. Lo relevante aquí es que no se logre eliminar o refutar la teoría alternativa de la defensa que sea compatible con la inocencia del acusado20. Esto quiere decir que debe existir al menos una prueba que no sea compatible con la hipótesis de inocencia o que no sea explicable por la teoría del caso de la defensa. En otras palabras, el estándar de prueba no exige multiplicidad de pruebas, sino al menos una que no pueda explicarse si se sostiene la inocencia del acusado.

En este sentido, Ortega sostiene:

Cuando aplicamos el estándar del "más allá de toda duda razonable", como exigencia irrenunciable en términos éticos y epistemológicos -aunque haya tantas voces que argumenten en favor de una rebaja del estándar para garantizar una pretendida mayor eficiencia del sistema punitivo- de la afirmación, como hecho sucedido, de la conducta penalmente típica, estamos exigiendo del juez una valoración del acervo probatorio en el que efectúe una valoración, una atribución de valor a las pruebas, conforme a reglas que colectivamente se consideran aptas para atribuir fiabilidad, verosimilitud, credibilidad a las mismas. Y que, efectuada dicha valoración de toda la prueba, alcance conclusiones racionales -congruentes, también, con aquellas reglas que permiten atribuir racionalidad al proceso inferential o deductivo que, en ocasiones será preciso efectuar para optar por el relato fáctico de la acusación y despreciar, en términos racionalmente defendibles, la hipótesis exculpatoria21.

Surge entonces el dilema de la suficiencia y fiabilidad de la prueba testimonial como única prueba de cargo en los casos bajo estudio y se le suma a la problemática la inexistencia de pruebas de corroboración que permitan respaldar el decir del testimonio de la víctima, en ciertos casos. La veracidad, la fiabilidad y la coherencia de la prueba, por consiguiente, deben evaluarse bajo estándares objetivos. En los casos en donde contamos con un único medio de prueba será crucial ir más allá del análisis periférico y de coherencia externa de la prueba, dándole relevancia a la coherencia interna.

Por consiguiente, no se trata de creer ciegamente en el decir de la víctima, resulta indispensable que la prueba única supere el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable, para lo cual resulta fundamental el uso de criterios objetivos que permitan "una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. [Así,] [c]uando una condena se basa en lo esencial de un testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica"22, de tal forma que sea suficiente para generar la convicción de culpabilidad en el juez con base a lo narrado por la víctima y que alcance el estándar de más allá de toda duda razonable.

Por tanto, cabe afirmar que el testimonio de la víctima puede ser suficiente para superar el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable. En este sentido, el Tribunal Supremo español ha elaborado criterios para evaluar la suficiencia de la declaración de una víctima de delitos sexuales para derribar el principio de inocencia que asiste al acusado. Así, ha establecido como criterios los siguientes:

(1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; (2) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio […]; (3) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones […]23.

Sin embargo, estos criterios deben ser analizados con cautela y no se debe llegar a conclusiones basadas en estereotipos. En este sentido, los criterios mencionados deben ser analizados caso a caso con perspectiva de género e incorporando los elementos que las diversas teorías críticas, la ciencia y la doctrina en general han agregado y profundizado al respecto, como se menciona a continuación.

Así, al evaluar la ausencia de incredibilidad subjetiva que dice relación con el análisis de posibles móviles espurios de venganza, resentimiento o ganancia secundaria, se debe evitar la incorporación de los estereotipos de mujer mendaz o vengativa, lo cual, incluso, muchas veces se efectúa sin siquiera contar con sustento en los medios de prueba disponibles. Incluso, cabe resaltar que pueden existir relaciones de enemistad o un interés económico y esto no implica necesariamente que la víctima no sea creíble.

Al evaluar la verosimilitud, cabe indicar que esta tiene una doble faceta. La primera es la interna, que dice relación con la coherencia del relato, la ausencia de contradicciones en el propio testimonio, si estaba orientada en el tiempo y en el espacio, si aparecían emociones compatibles con la existencia de los hechos, entre otras. Sobre este punto, cabe destacar que no hay solo una forma de ser víctima, sino que las personas pueden reaccionar de manera diversa a eventos traumáticos, según las herramientas personales con las que cuenten. Junto con ello, es normal cierta inexactitud en los relatos, pues se trata de una respuesta usual en las personas que han vivenciado un episodio traumático.

En efecto, "en el caso de los sucesos traumáticos, los recuerdos pueden ser imprecisos, formas borrosas que van y vuelven de los lugares recónditos de la memoria"24. Por ello, no necesariamente es un indicio de falta de credibilidad que una víctima de violencia sexual recuerde un episodio de manera inexacta, con vacíos o ciertas inconsistencias. Sobre este punto, Gama da cuenta de que "el hecho de que haya algunas inconsistencias, modificaciones, o estados subjetivos no demerita necesariamente la credibilidad de las declaraciones de las víctimas"25.

La segunda faceta de la verosimilitud es la externa, esta se refiere a datos objetivos periféricos, no directos, que refuerzan el testimonio de la víctima. Ejemplo de esto son vestigios en el cuerpo de la víctima, escoriación, hematomas o huellas físicas. Sin embargo, la propia Corte IDH ha sostenido que la ausencia de rastros físicos no es óbice para sostener que hubieran ocurrido los delitos imputables26. Sobre esta faceta, es importante tener en cuenta que se trata de un criterio más que considerar, pero que su ausencia no necesariamente lleva a no dar por acreditados los hechos materia del juicio oral. En efecto, al respecto Gama sostiene lo siguiente:

La valoración racional de la prueba y el aseguramiento de la presunción de inocencia son dos componentes necesarios de un sistema de prueba que se precie de ser racional. Pero de ello no se sigue que sea necesario exigir la corroboración de la declaración de la víctima […] La corroboración dejaría de ser un criterio para valorar la prueba para convertirse en una auténtica regla de decisión ante la falta de prueba27.

Incluso, desde un punto de vista estadístico, los estudios han dado cuenta que las denuncias falsas de casos de violencia sexual tienen un porcentaje muy bajo que va entre el 2 y el 8%28 y que, por el contrario, es más frecuente que las víctimas no denuncien, de manera tal que las denuncias no representan la totalidad de los casos. En efecto, el Protocolo de Investigación de Violencia Sexual de la Fiscalía General de la Nación señala que "la mayor parte de las denuncias de violencia sexual son ciertas y por el contrario existe un subregistro importante de este tipo de violencia. Reconocerse como víctima de violencia sexual puede tener distintas implicaciones en la vida de una persona, en su familia y en su comunidad en razón de los roles de género asignados socialmente que, se cree, son afectados por este tipo de delitos. De allí que los casos de falsas denuncias de violencia sexual sean mucho menos frecuentes que la ausencia de denuncia cuando sí ocurren agresiones sexuales"29.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recalcar que el estándar de prueba de más allá de toda duda razonable lo que exige es que se incorpore al menos un medio de prueba que sea incompatible con la teoría alternativa de inocencia del acusado, lo cual puede ser perfectamente compatible con la declaración única de la víctima. Lo relevante es evaluar caso a caso los medios de prueba disponibles y no descartar a priori la posibilidad de acreditar los hechos con la sola declaración de la víctima.

En este punto resultan relevantes las pruebas que si bien no provienen de una fuente independiente de la víctima, sí pueden ser útiles para la acreditación de los hechos, tales como la declaración de la primera persona a la que le develó los hechos o, incluso, peritajes psicológicos que den cuenta de una afectación compatible con los hechos vividos, siempre recordando que cada víctima puede manifestar las consecuencias del hecho de manera diversa.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, relativa a que el testimonio de la víctima haya sido a grandes rasgos el mismo en sede policial, judicial y en el acto del juicio oral y sin grandes contradicciones, es relevante considerar que siempre las vivencias se cuentan de manera diferente, pues se acude a un recuerdo, no se memoriza. Es normal que las víctimas de delitos sexuales se retracten, especialmente cuando el autor es cercano a ella. En este sentido, el modelo explicativo de Duluth denominado la "rueda de poder y control"30 pretende explicar cómo se manifiesta la violencia de género, ya sea física, psicológica, sexual o económica, entre otras. Así, da cuenta de la forma en que se ejerce un control respecto de la víctima para generar relaciones de carácter asimétrico31. En este contexto, la retractación o las diferentes declaraciones, en ocasiones para proteger a sus agresores, no son poco comunes debido a la coerción, la intimidación y el abuso emocional. Por ello, esta circunstancia también se debe tener en consideración al momento de evaluar este criterio.

En este sentido, se puede afirmar que la declaración de la víctima sí puede ser suficiente para superar el estándar de más allá de toda duda razonable. Como sostiene Arena,

En este sentido, no son infrecuentes los casos en que basta con el testimonio de una única persona para considerar como verdadera una creencia: la palabra de un único oficial de policía, o la palabra del secretario de juzgado para tener por producidos ciertos actos […] pues la misma razón se alega para considerar confiable y fiable el testimonio de una única mujer32.

Por lo anterior, lo que se plantea en este trabajo es que, en primer lugar, el testimonio de la víctima es suficiente para superar el estándar de prueba, lo cual implica avanzar hacia la justicia epistémica de las mujeres, en tanto no se les niega a priori su valor como testigos, y como contrapartida no se vulnera el principio de inocencia, en cuanto se exige prueba suficiente para superar el estándar probatorio y la carga se encuentra en el ente acusador33. De lo que se trata aquí es de hacer un análisis cualitativo y no cuantitativo. Lo anterior en caso alguno quiere decir que necesariamente en todos los casos en que exista un testimonio único de la víctima se superará el estándar de prueba. Lo que sí implica es que el solo hecho de que se cuente con el testimonio único no es un obstáculo para llegar a una sentencia condenatoria, lo cual dependerá del análisis que se realice caso a caso, de manera racional y sin estereotipos de género.

En segundo lugar, lo que se plantea es la necesidad de que los criterios de valoración de la prueba, especialmente aquellos que ha desarrollado el Tribunal Supremo español, se profundicen y sean analizados con perspectiva de género, como exige el Comité de la CEDAW y la Corte IDH. En efecto, el Comité CEDAW ha sostenido que los estereotipos de género afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial, por lo que deben ser erradicados del juzgamiento34, y que los Estados incumplen sus obligaciones internacionales si es que los tribunales de justicia deciden basados en estereotipos de género35. La Corte IDH, por su parte, ha rechazado el uso de estereotipos de género, dando cuenta de que estos son discriminatorios hacia la mujer36, que su uso, incluso, constituye violencia en contra de esta37 y puede llevar a decisiones que no se funden en evidencia apropiada38.

Dado lo anterior, a continuación se analiza cómo se ha recogido lo expuesto en el caso de Colombia.

IV. APLICACIÓN EN COLOMBIA

La Corte Suprema de Justicia ha direccionado su jurisprudencia a incorporar a la valoración probatoria los criterios objetivos que han sido creados por el Tribunal Supremo español con respecto a la prueba única del testimonio de la víctima de violencia sexual. En el fallo SP3069-2019, rad. 54085, la Corte reconoce que debido a la clandestinidad de los delitos sexuales resulta usual que se cuente solo con la versión de la víctima para determinar "las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio"39. Por consiguiente, será su testimonio la pieza fundamental para determinar no solo la materialidad del delito, sino a su vez la misma responsabilidad del procesado, es decir, tendrá valor de prueba de cargo. Será entonces

la versión de la víctima [la que] constituy[a] el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho español se ha acuñado el término "corroboración periférica", para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (1) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (2) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (3) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (4) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. […]40.

Pese a lo anterior, sí debe precisarse que la Corte ha sido tajante en la inconveniencia de delimitar de manera taxativa las formas de corroboración del testimonio de la víctima y ha insistido en la importancia de que el juez, en su libertad de valoración conjunta de la prueba, analice expeditamente el caso en concreto al momento de determinar si el testimonio de la víctima es o no suficiente, fiable y congruente.

Por consiguiente, se observa cómo la jurisprudencia mayoritaria y vinculante de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado los criterios del Tribunal Supremo español, como aquellos que debe utilizar el juez al momento de valorar el testimonio de la víctima de delitos sexuales. Sin embargo, sí se observa que no ha habido mayor desarrollo jurisprudencial en el país, ¿son los tres criterios anteriormente abordados los criterios objetivos para determinar la suficiencia de la prueba única?, ¿cuál es el estándar para desvirtuar la presunción de inocencia en los procesos de violencia sexual?

Sin lugar a duda, se está emprendiendo el camino hacia una justicia epistémica de la mujer, no solo con aceptar como suficiente el testimonio de las víctimas como prueba única, sino que, a su vez, se ha visto un gran avance en la lucha contra la violencia hacia la mujer con la exigencia de la Corte Constitucional en aplicar un enfoque diferencial a toda aquella decisión judicial que involucre hechos de violencia contra la mujer. Con lo anterior se podrá disminuir en gran medida, caso a caso, los estereotipos de género en la valoración probatoria que realiza el juez ante casos de violencia sexual. "Perspectiva de género en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer"41.

Tal providencia es pionera en reivindicar los derechos de las mujeres al establecer la prohibición de generar raciocinios basados en estereotipos de género y permite llevar lo dicho por el alto tribunal al debate de la valoración de la prueba única en delitos de violencia sexual. El tribunal le otorga al juez nuevos criterios de valoración al momento de resolver los casos sub iudice y, por consiguiente, no solo tendrán que analizarse hoy en Colombia los tres criterios planteados por el Tribunal Supremo español, sino que, a su vez, el juez constitucional, en una vía para reivindicar los derechos de las mujeres, debe incorporar en su raciocinio los siguientes criterios de género:

[E]ste Tribunal concluyó que tales autoridades han de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y, cuando menos, deben: (1) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (2) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (3) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (4) evitar la revictimización de la mujer; (5) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (6) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (7) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (8) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia42.

Así las cosas, será en la motivación de la sentencia, la ratio decidendi, donde debe plasmar el juez cuál fue el razonamiento probatorio para concluir que por medio del testimonio único de la víctima se puede encontrar vencida la presunción de inocencia y culpable al procesado o si por el contrario no se cumplió el estándar probatorio mínimo para encontrar al sujeto responsable penalmente. Dentro de la valoración de la prueba, por consiguiente, no solo debe incluirse la suficiencia de esta, sino a su vez se exige que se haga un análisis rígido de los criterios de género.

Si bien es cierto que al juez al momento de realizar una valoración probatoria se le sugiere emplear los criterios de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, tampoco es menos cierto que las partes también tienen las herramientas jurídicas y procesales para impugnar la credibilidad del testimonio de la víctima. En este orden de ideas, el artículo 403 de la Ley 906 del 2004 permite ejercer la contradicción de la prueba en el juicio oral, para que así prevalezca el derecho al debido proceso, por consiguiente dicha impugnación tendrá como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio43, para que estos argumentos sean posteriormente valorados en la motivación de la sentencia y se exponga por qué tal medio de prueba es incompatible con la teoría alternativa de inocencia del acusado, generando la suficiente convicción más allá de toda duda razonable de culpabilidad y desvirtuando así la presunción de inocencia.

CONCLUSIONES

Con base en lo expuesto anteriormente puede concluirse que en Colombia sí se puede superar el estándar de prueba contando con la sola declaración de la víctima. En este orden de ideas, la garantía de presunción de inocencia no resulta vulnerada en estos casos en cuestión. Es así como la valoración probatoria del juez no resulta incompatible con la exigencia probatoria de culpabilidad de más allá de duda razonable.

Además de lo anterior, se observó cómo los criterios del Tribunal Supremo español fueron útiles y guía para evaluar por parte de las altas cortes cuáles debían ser los criterios de valoración cuando solo se cuenta con la declaración de la víctima. La Corte Suprema de Justicia acertó en incorporar los criterios de valoración probatoria frente al testimonio único de la víctima, aún de manera incipiente, y si bien tendrán que ser decantados frente a problemas particulares como la suficiencia misma del testimonio, no es menos cierto que éstos serán el núcleo para la resolución del objeto de estudio y la no vulneración de la presunción de inocencia.

Por su parte, la Corte Constitucional, al incluir la exigencia a las autoridades judiciales de enfoque de género cuando se esté en casos de violencia contra la mujer, tanto para la interpretación de los hechos como para la valoración probatoria, generó un avance significativo a la prohibición de estereotipos de género y dio un paso adelante en la lucha contra la discriminación de la mujer.

En este sentido, se ha advertido un avance en cuanto al reconocimiento del valor epistémico del testimonio de la víctima, lo cual se ve plasmado no solo en la apertura a condenar a un acusado sobre la base del testimonio único de la víctima, sino, además, en la incorporación de la perspectiva de género, lo cual se configura en el intento de erradicar los estereotipos de género en la valoración de la prueba.


NOTAS

1 "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso."
2 Entre los tratados internacionales en los que encontramos esta garantía están la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.2.
3 Sentencia C003/2017, Corte Constitucional (Colombia), 18 de enero de 2017, párr. 3.2, MP: Aquiles Arrieta Gómez.
4 Jordi Ferrer. La valoración racional de la prueba, Madrid: Marcial Pons, 2007, p. 66.
5 Ibídem, p. 45.
6 Ibídem, p. 91.
7 Daniela Accatino. "Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal", Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, n.° 37, 2011, p. 485, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512011000200012.
8 Ibídem, p. 503.
9 Ibídem, p. 507.
10 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación n.° 36357.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Espinoza González vs. Perú. 20 de noviembre de 2014, párrs. 273 y 277. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf
12 Vitor de Paula, La prueba testifical: del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la epistemología, Madrid: Marcial Pons, 2019, pp. 154 y ss.
13 Miranda Fricker, Injusticia epistémica. Herder, 2017, pp. 17 y ss.
14 Fricker, ob. cit., pp. 17 y 18.
15 Ídem.
16 Ídem.
17 Julieta di Corleto y María Luisa Piqué. "Pautas para la recolección y valoración de la prueba con perspectiva de género", en Género y Derecho Penal, Lima, Instituto Pacífico, 2017, pp. 414 y 415.
18 Marcela Araya. "Género y verdad. Valoración racional de la prueba en los delitos de violencia patriarcal", Revista de Estudios de la Justicia, n.° 32, 2020, p. 51.
19 Federico Arena. "Notas sobre el testimonio único en casos de violencia de género", Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, n.° 1, 2020, p. 252.
20 Accatino. "Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal", cit., pp. 508 y 509.
21 José Manuel Ortega. "Breves reflexiones sobre necesidades formativas de jueces y juezas", Revista Juezas y Jueces para la Democracia 10, n.° 1, 2018, p. 5.
22 Tribunal Supremo, Sala 2.ª de lo Penal. Sentencia STS 217/2018, 8 de mayo de 2018, MP: Antonio del Moral García.
23 Tribunal Supremo español, Sala de lo Penal, STS 1366/2014, 20 de marzo de 2014.
24 Enrique Echeburúa y Pedro Amor. "Memoria traumática: estrategias de afrontamiento adaptativas e inadaptativas", Terapia psicológica 37, n.°1, 2019, pp. 71-80.
25 Raymundo Gama. "Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico", Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, n.° 1, 2020, p. 297.
26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 20 de noviembre de 2014, en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, párrs. 273 y 277.
27 Gama. "Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico", p. 296.
28 EVAW International "MAD" Study, The Boston Study (David Lisak et al., British Study [Kelly, Lovett & Regan, 2005], Australian Study, Heenan & Murray, 2006).
29 Protocolo de Investigación de Violencia Sexual de la Fiscalía General de la Nación, obtenido el 28 de noviembre de 2024 en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf
30 Jessica Arenas y Karen Damke, Violencia intrafamiliar: fenómeno psicosocial y marco regulatorio, Santiago, DER, 2022, pp. 20 y ss.
31 Claudia Hasanbegovic. "Violencia basada en el género y el rol del Poder Judicial", Revista de la Facultad de Derecho, n.° 40, 2016, p. 134.
32 Arena. "Notas sobre el testimonio único en casos de violencia de género", p. 253.
33 Julieta di Corleto. "La valoración de la prueba en casos de violencia de género", Garantías constitucionales en el proceso penal, s. p. e., 2015, p. 4.
34 Comité CEDAW en el caso V. K. vs. Bulgaria n.° 20/2008/párrafo 9.11. Aprobado 25/07/2008.
35 Comité CEDAW en el caso R. K. B. vs. Turquía, comunicado n.° 28/2010, párr. 8.8.
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 20/11/2014, en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, párrafo 272.
37 Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 16 de noviembre de 2009, en el caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, párr. 401.
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 20 de noviembre de 2014, en el caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, párr. 272.
39 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, SP3069-2019, radicación n.° 54085, 6 de agosto de 2019 (Colombia), párr. 2.2. MP: Luis Antonio Hernández Barbosa.
40 Ídem.
41 Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2023 21 de junio de 2023 (Colombia), párr. 30. MP: Juan Carlos Cortés.
42 Ibídem, párr. 57.
43 "Artículo 403. Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:
- Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.
- Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.
- Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.
- Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.
- Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.
- Contradicciones en el contenido de la declaración."


BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

Accatino, D. "Certezas, dudas y propuestas en torno al estándar de la prueba penal". Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso [en línea], n.° 37, 2011. Disponible en http://dx.doi.org/10.4067/S0718-68512011000200012.

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Normas

Código de Procedimiento Penal Colombiano. Ley 906 de 2004 del 1 de septiembre de 2004.

Constitución Política de Colombia del 20 de julio de 1991.

Jurisprudencia

Caso Espinoza Gonzáles vs. Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 20 de noviembre de 2014, párr. 272.

Caso R. K. B. vs. Turquía, Comité CEDAW, comunicado n.° 28/2010, párr. 8.8.

Caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 de noviembre de 2009, párr. 401.

Caso V. K. vs. Bulgaria n.° 20/2008, Comité CEDAW, aprobado 25/07/2008, párr. 9.11.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de octubre de 2011, radicación 36357. MP: Julio Enrique Socha Salamanca.

Sentencia T-224 de 2023, Corte Constitucional, 21 de junio de 2023 (Colombia). párr. 30. MP: Juan Carlos Cortés.

SP3069-2019, radicación n.° 54085, Corte Suprema de Justicia, sala de Casación penal, 6 de agosto de 2019 (Colombia) párr. 2.2. MP: Luis Antonio Hernández Barbosa.

Sentencia C003/2017, Corte Constitucional, 18 de enero de 2017, (Colombia), párr. 3.2. MP: Aquiles Arrieta Gómez.

Tribunal Supremo español, Sala de lo Penal, STS 1366/2014, 20 de marzo de 2014.

Tribunal Supremo, Sala 2.ª de lo Penal, STS 217/2018, 8 de mayo de 2018. MP: Antonio del Moral García.

Otros

Protocolo de Investigación de Violencia Sexual de la Fiscalía General de la Nación, obtenido el 28 de noviembre de 2024, en https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf