10.18601/01210483.v43n114.05

LA VIOLENCIA SEXUAL Y LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN COLOMBIA. ANÁLISIS DE LA VIOLENCIA SEXUAL COMO PARTE DEL PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD DE VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO EN LAS SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ (2010-2021)

SEXUAL VIOLENCE AND TRANSITIONAL JUSTICE IN COLOMBIA. ANALYSIS OF SEXUAL VIOLENCE AS PART OF THE MACROCRIMINALITY PATTERN OF GENDER-BASED VIOLENCE IN THE JUDGMENTS OF JUSTICE AND PEACE (2010-2021)

Liliana Chaparro Moreno*
Cecilia Barraza Morelle**
Marcela Rodríguez Cuéllar***
Laura Carolina Velásquez Gil****

* Candidata a doctora del Doctorado en Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia. Magíster en Derecho Público y en Defensa de los Derechos Humanos de las universidades Complutense de Madrid y Santo Tomás. Especialista en Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. Abogada de la Universidad Nacional. Directora de la Especialización en Defensa de los Derechos Humanos y docente de la Maestría en Defensa de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Bogotá. lilianachaparro@usantotomas.edu.co

** Magíster en Ciencias Políticas. Licenciada en Historia y Geografía. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Bogotá. ceciliabarraza@usantotomas.edu.co

*** Abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Ibagué. marcelarodriguezcuellar1@gmail.com

**** Abogada de la Universidad de la Sabana y especialista en Derecho Administrativo de la Universidad del Rosario. Correo electrónico: velasquezlaura25@gmail.com.

Para citar el artículo: Liliana Chaparro Moreno, Cecilia Barraza Morelle, Marcela Rodríguez Cuéllar y Laura Carolina Velásquez Gil. "La violencia sexual y la justicia transicional en Colombia. Análisis de la violencia sexual como parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género en las sentencias de Justicia y Paz (2010-2021)". Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 43, n.° 114, enero-junio 2022, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, pp. 115-177. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v43n114.05

Fecha de recepción: 22 de octubre de 2021. Fecha de aceptación: 2 de septiembre de 2022.


Resumen:

El artículo estudia el universo total de sentencias de Justicia y Paz que, entre los años 2010 y junio de 2021, han reconocido la existencia de un patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género, a fin de analizar las formas en las cuales la violencia sexual ha sido abordada en esta experiencia de justicia transitional. El artículo explora cuatro criterios que han tenido en cuenta los tribunales sobre la violencia sexual, para concluir su configuración, o no, como parte de un patrón de violencia de género: 1. La reiteración; 2. La planificación o política; 3. Las finalidades; 4. La motivación de género. Encontramos que, pese a que existe una normativa sobre los criterios para determinar un patrón de macrocriminalidad, al ponerla en marcha para estudiar los asuntos de género, las posiciones de los tribunales no solo son diversas, sino en muchas ocasiones contradictorias. A partir de este estudio el artículo pone en evidencia la importancia de explicitar los motivos de género del patrón y unificar criterios en las iniciativas de justicia transitional, a fin de garantizar adecuadamente los derechos de las víctimas.

Palabras clave: violencia sexual, violencia de género, justicia transitional, Justicia y Paz, patrones de macrocriminalidad, Colombia.


Abstract:

This article studies justice and peace judgments, between 2010 and June 2021, in which the existence of macro-criminality patterns of gender-based violence have been recognized. Its objective is to analyze the ways in which sexual violence has been addressed in this transitional justice experience. It also explores four criteria related to sexual violence that the courts have taken into account to conclude whether or not there is a pattern of gender violence: 1. Reiterating; 2. Planning or policies; 3. Purpose(s); 4. Gender motivation. We found that, despite the fact that there is regulation about the criteria to determine a pattern of macro criminality -when placed to study gender issues- the positions of the courts are not only diverse, but on many occasions are contradictory. Based on this study, the article highlights the importance of making explicit patterns of gender motives and unifying criteria in transitional justice initiatives to adequately guarantee the rights of victims.

Keywords: Conflict-related sexual violence, gender-based violence, transitional justice, Justice and Peace, macrocriminal patterns, Colombia.


INTRODUCCIÓN1

El objetivo de esta investigación es identificar los modos en los cuales los órganos de la jurisdicción de Justicia y Paz -creada mediante Ley 975 de 2005- han estudiado la configuración de la violencia sexual como parte del patrón de macrocriminalidad de violencia basada en género (VBG).

En las investigaciones previas de análisis de violencia sexual en justicia transicional realizadas entre 2010 y 2021 no hay estudios específicos para la jurisdicción de Justicia y Paz que se concentren en el análisis de la violencia sexual en el interior del patrón de VBG. Los estudios que se han adelantado de Justicia y Paz en violencia sexual se han centrado en el análisis de sentencias específicas, y los delitos que no fueron investigados2, en el tipo de sujeto femenino construido a partir de algunas sentencias3, el tipo de verdad desarrollado4 y la revisión de los programas de protección5. También se han analizado sentencias puntuales6 e identificado algunas dificultades para la investigación adecuada de la violencia de género7.

Otro tipo de investigaciones se refieren a los desafíos de incorporar el enfoque de género en la justicia transitional8; otros estudios centran su foco en el análisis del enfoque diferencial en la violencia sexual, por ejemplo, para el caso de la afectación en niños y niñas9, población afrocolombiana10; personas con discapacidad11, población indígena12 y población LGBT13. Por otra parte, se ha abordado la relación entre violencia sexual y medidas de reparación14 y, en específico, en materia de garantías de no repetición15. También están las investigaciones que estudian las reparaciones16, los problemas probatorios17, análisis sustantivos de las sentencias18 y autoría19. Aunque esos documentos son significativos, aún no existe un estudio que sistematice la totalidad de las sentencias que han abordado el patrón de macrocriminalidad de VBG, que permita comprender su configuración desde la violencia sexual. En parte, ello se debe a la extensión de las sentencias20 y al volumen de fallos de la jurisdicción, tal como se detallará a continuación.

Esta investigación utilizó una metodología de carácter teórico documental cualitativa, basada en el análisis jurisprudencial, que permitió que a partir de los datos proporcionados por las sentencias se establecieran los criterios para su posterior análisis.

El estudio tomó en cuenta el universo de sentencias producidas entre junio de 2010 y junio de 2021, que suman un total de 136 fallos, de los cuales 86 corresponden a sentencias de primera instancia emitidas por los Tribunales de Justicia y Paz y 50 de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia (CSJ)21. Cada sentencia fue analizada a fin de determinar si en ellas se habían estudiado hechos de violencia sexual, si el análisis realizado había sido tangencial o de fondo (es decir, a profundidad sobre un eventual patrón de macrocriminalidad) y si se había condenado por estos hechos.

Al analizar este universo total de 136 sentencias, encontramos que al menos 44 hicieron análisis de hechos de violencia sexual, ya fuera para determinar una condena, estudiar hechos a profundidad o para establecer un patrón de macrocriminalidad, lo que significa que, de la totalidad de sentencias, el 32,3 % analizaron la violencia sexual perpetrada en el conflicto armado, en su mayoría por parte de grupos paramilitares y en dos casos por parte del Ejército Revolucionario Guevarista (ERG) y el Frente Ernesto Che Guevara del Ejército de Liberación Nacional (ELN).

De esas 44 sentencias, la Fiscalía solicitó que fuera reconocido un patrón de macrocriminalidad por violencia de género en 22 casos, a lo cual accedió el Tribunal de Justicia y Paz en 16 sentencias y rechazó la solicitud en seis (en una de ellas se estudia de manera general pero no se reconoce el patrón). En dos casos adicionales, pese a que la Fiscalía no solicitó el reconocimiento del patrón, el Tribunal encontró elementos para afirmar que este sí se había configurado. A estas 24 sentencias se suman cuatro en las que la CSJ se ha pronunciado sobre el patrón de VBG.

A partir de esta información, encontramos que 28 sentencias de Justicia y Paz se refirieron de fondo a la existencia de un patrón de macrocriminalidad sobre VBG. De ellas, 24 fueron decididas en primera instancia y cuatro en segunda instancia, y todas en su conjunto conforman el universo de sentencias estudiadas en este documento, cuyo detalle se expone en la tabla 122.

Ver tabla 1

Como se observa en la tabla 1, en estas sentencias fueron reconocidos al menos 1940 hechos de violencia sexual y de género para estudiar el patrón de VBG, de los cuales fueron objeto de condena al menos 514, que involucraron a 548 víctimas y de los cuales se declaró responsabilidad penal a 98 postulados.

Esto significa que en Justicia y Paz se ha reconocido que los siguientes doce bloques y frentes (tabla 2) incurrieron en el patrón de macrocriminalidad de VBG por hechos relacionados con violencia sexual (11 referidos a grupos paramilitares y uno a guerrillas).

Luego de estudiar a profundidad las 28 sentencias seleccionadas que analizaron la ocurrencia de un patrón de VBG, encontramos que los tribunales tuvieron en cuenta un concepto genérico de patrón de macrocriminalidad que ha evolucionado con el tiempo, y cuatro criterios específicos para analizar los hechos y argumentos presentados por la Fiscalía: la reiteración, la planificación o política, las finalidades y la motivación de género. En este orden se construye el presente documento.

Es importante señalar, previo al inicio del estudio, que este texto se concentra en el análisis de la violencia sexual y reproductiva en específico y deja por fuera otras formas de violencias basadas en género que fueron tomadas en cuenta por los tribunales y la CSJ. La razón de esta decisión obedece a que la mayoría de hechos estudiados corresponden a actos constitutivos de violencia sexual y reproductiva (ver tabla 1) y a la importancia de evaluar la especificidad con la que han sido estudiados estos hechos.

1. LA CONFIGURACIÓN DEL PATRÓN DE MACROCRIMINALIDAD

La explicación sobre la violencia por actores armados en contra de civiles es un asunto que recientemente ha ocupado un lugar central en los estudios sobre las guerras23. El patrón específico de la violencia sexual también ha sido estudiado a fin de comprender sus variaciones en el marco de los diferentes conflictos armados y en el interior de ellos24. Como es predecible, no hay una postura uniforme sobre cómo entender los patrones de violencia en las guerras y tampoco sobre cómo interpretar las variaciones de la violencia sexual.

En términos generales sobre los patrones de macrocriminalidad, Kalyvas aborda los patrones de violencia desde un enfoque que enfatiza en el control territorial de los actores y sus relaciones con los civiles; Ana Arjona se concentra en los órdenes sociales que pretenden imponer los actores mediante gobiernos integrales o mínimos (rebelocracia o aliocracia). Recientemente, Elisabeth Wood y Gutiérrez Sanín han señalado la importancia de definir los patrones a partir de la configuración de repertorios (tipo de violencia), objetivos (grupos atacados), frecuencia (conteo de eventos o víctimas) y técnicas (modos de ejecución de la violencia) utilizadas por un grupo armado.

Específicamente para el caso de la violencia sexual, los estudios de Elisabeth Wood y Dara Cohen han contribuido significativamente a desmitificar algunas cuestiones, como aquella idea de que la violencia sexual es inherente a todas las guerras y que, derivado de ello, no puede predecirse un patrón de conducta de los grupos armados. Por el contrario, sus estudios han demostrado que no en todas las guerras se ha ejercido violencia sexual y que, en las que se presenta, hay factores de diverso orden que pueden explicar sus variaciones.

Como señala Wood, el repertorio de la violencia sexual es una parte entre los demás repertorios, y no solo depende de una cultura patriarcal. De hecho, sus estudios indican que factores como el tipo de organización armada, el control de los comandantes, las decisiones de prohibir, promover o tolerar la violencia sexual y la ideología del grupo, entre otros elementos, contribuyen a explicar los usos de la violencia sexual. Según sus estudios, estas violencias pueden ser oportunistas, constituir prácticas o ser estratégicas, en lo que suele llamarse "arma de guerra", que es la línea argumentativa que -en sintonía con la tendencia global25- han privilegiado algunas sentencias, como veremos adelante.

No obstante, cada vez más voces desde la literatura especializada consideran que no necesariamente hay evidencia que soporte este calificativo en muchos casos y que, por el contrario, tiende a oscurecer la comprensión del fenómeno26.

Algunos de estos elementos teóricos sobre los patrones de violencia en general y el patrón de violencia sexual en particular, han sido objeto de incorporación en las normas y desarrollos jurisprudenciales de la jurisdicción de Justicia y Paz.

Sobre ello, el marco jurídico para la aplicación de patrones de macrocriminalidad quedó establecido en la Ley 1592 de 201227. En desarrollo de esta ley, se emitió el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, que definió el patrón de macrocriminalidad28 y estableció los elementos que deben tomarse en cuenta para la identificación de este29:

1. La identificación de los tipos de delitos más característicos, incluyendo su naturaleza y número; 2. La identificación y análisis de los fines del grupo armado organizado al margen de la ley; 3. La identificación y análisis del modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley; 4. La identificación de la finalidad ideológica, económica o política de la victimización y, en caso de que la hubiere, su relación con características de edad, género, raciales, étnicas o de situación de discapacidad de las víctimas, entre otras; 5. La identificación de los mecanismos de financiación de la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley; 6. La identificación de una muestra cualitativa de casos que ilustre el tipo de delitos más característicos que llevaba a cabo el grupo armado organizado al margen de la ley; 7. La documentación de la dimensión cuantitativa de la naturaleza y número de las actividades ilegales cometidas bajo el patrón de macrocriminalidad. Se utilizarán medios estadísticos en la medida de lo posible; 8. La identificación de procesos de encubrimiento del delito y desaparición de la evidencia, y 9. La identificación de excesos o extralimitaciones en la comunicación, implementación y ejecución de las órdenes, si los había.

A su vez, la Fiscalía General de la Nación desarrolló una metodología para la identificación de patrones de macrocriminalidad y emitió la Directiva 002 de 2015, según la cual un patrón de macrocriminalidad se construye a partir de la aplicación de un método investigativo -deductivo o inductivo- que aborda "la relación que se puede identificar y establecer entre un conjunto de dos o más delitos, a partir del análisis de elementos como el o los agresores, la(s) víctima(s), los bienes jurídicos y materiales afectados, los lugares de ocurrencia, el modus operandi, entre otros […] [para] develar políticas, planes y actuaciones de organizaciones criminales, a partir de un análisis en contexto de las dinámicas delictuales"30. El método deductivo parte de un análisis general para llegar a explicaciones específicas, mientras que el método inductivo realiza un análisis particular para establecer conclusiones. Siguiendo a Cardona, para el caso específico de patrones de macrocriminalidad se aplica "1) un método deductivo cuando se parte de una política ya develada del grupo de la que es posible inferir la existencia de patrones, prácticas y modus operandi o 2) un método inductivo cuando no existe una política expresa o develada pero los hechos llevan a concluir su existencia"31.

Por otro lado, la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la Sentencia C-694 del 2015 -que revisó la Ley 1592 de 2012- indicó que una adecuada reconstrucción de los patrones:

[…] permite develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en una determinada región del país, y en consecuencia, ayuda a explicar las razones y móviles que llevaron a la comisión de numerosos delitos, de muy diversa naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la investigación criminal hacia los máximos responsables […]. No se trata, en consecuencia, de resolver, caso a caso, un extenso universo de delitos, sino de reagruparlos técnica y racionalmente, y así poder avanzar hacia la judicialización de los integrantes de una organización delictiva, en especial, los máximos responsables de la comisión de los mismos32.

Esta reagrupación, de acuerdo con la propia Corte Constitucional, no es un simple agregado de conductas ni la reagrupación de hechos a partir de tipos penales33.

A la luz de este marco normativo debemos tener en cuenta que dos de las sentencias estudiadas (1 y 2) son previas a la Ley 1592 de 2012; por ello, la sentencia 1 no reconoce patrones (porque aún no se había incorporado el concepto) sino "modelos delictivos"; y la sentencia 2 se refiere a "patrones de conducta". Estas dos sentencias son retomadas en el presente estudio, pues si bien no se enmarcan en estricto en el concepto de patrón de macrocriminalidad, son los precedentes en el reconocimiento de la existencia de "modelos delictivos" o de "patrones de conducta" sobre violencia sexual. De allí que, más que excluirlos, es necesario reconocerlos como antecedentes y leerlos en su historicidad.

En la aplicación de este marco normativo encontramos que en al menos 13 de las 28 sentencias estudiadas34 los tribunales cuestionaron la presentación hecha por la Fiscalía en cinco aspectos: los métodos estadísticos y cuantitativos utilizados, la falta de análisis contextual, el estándar probatorio basado únicamente en la versión de los postulados, el señalamiento a las víctimas de pertenecer a la subversión como una finalidad de los patrones, y la configuración de la política, la práctica, el modus operandi y la dimensión del daño35. Las decisiones de los tribunales sobre estos temas no siempre fueron alineadas y, mientras que en algunos casos se reconoció la existencia del patrón, bajo los mismos argumentos en otras sentencias fue negado.

En las siguientes secciones estudiaremos estos debates cuando específicamente se refirieron al patrón de VBG, para lo cual detallaremos las formas como los tribunales y la CSJ desarrollaron esos elementos genéricos de los patrones de macrocriminalidad en relación con las prácticas de violencia sexual, a partir de cuatro criterios: la reiteración de los hechos, la planificación o política, las finalidades y la motivación de género.

2. CRITERIO DE REITERACIÓN DE LOS HECHOS

El criterio de reiteración de los hechos para determinar la configuración o no del patrón de macrocriminalidad de VBG tiene en cuenta la repetición de los casos de violencia como una de las características propias del patrón. Desde este punto de vista, el patrón se configura cuando existe una frecuencia y repetición más o menos continua de la conducta delictiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, fue posible identificar que en al menos 1636 de las 28 sentencias seleccionadas se estudió el patrón de macrocriminalidad de VBG a partir del criterio de reiteración de los hechos. No obstante, como veremos en este apartado, ese criterio no fue unívoco y, de hecho, los tribunales incorporaron al menos tres enfoques diferentes con consecuencias distintas: a) análisis del patrón a partir de la representatividad de la muestra, b) análisis cualitativo de los casos y c) análisis cuantitativo diferencial entre hechos del patrón y hechos imputados.

Es importante tener en cuenta que, en general, las sentencias de los tribunales diferenciaron entre tres tipos de cuantificaciones: i) aquellos datos usados para determinar el patrón, ii) los legalizados y iii) por los que se condenan. En muchos casos el número de hechos tenidos en cuenta para determinar el patrón fue mayor que el número de hechos legalizados -casi siempre, por razones probatorias o procesales- y el número de hechos legalizados no necesariamente correspondió con los hechos que causaron condenas pues, en algunos casos, aun cuando se legalizaron los cargos, el tribunal consideró que no se había probado la responsabilidad de los postulados.

En la tabla 3, que recoge la información de las 18 sentencias de primera instancia que reconocieron el patrón de VBG, se presentan los datos tenidos en cuenta para el análisis del patrón y los que finalmente fueron objeto de condena.

A continuación presentamos los tres enfoques de análisis respecto del criterio de reiteración, no sin antes señalar que esta distinción se refiere a los énfasis de las sentencias.

2.1. Análisis del patrón a partir de la representatividad de la muestra

En algunas ocasiones, los tribunales de Justicia y Paz acudieron a herramientas estadísticas para estudiar el patrón de VBG, pues consideraron necesario contar con marcos muestrales que soportaran la representatividad de los casos y con ello la existencia del patrón. En otras palabras, la mera cuantificación de los hechos resultó insuficiente para algunos tribunales y, en cambio, demandaron datos estadísticamente representativos.

En decisión del 2014 del Tribunal de Bogotá, la Fiscalía presentó el patrón de VBG a partir de la documentación de dos casos cometidos por el Bloque Cundinamarca, afirmando que para la construcción del patrón tuvo en cuenta que la violencia sexual "fue una práctica sistemática y generalizada, de carácter reiterado" (sentencia 3, pág. 502). Sin embargo, el Tribunal no aceptó los patrones presentados por la Fiscalía "por adolecer de adecuadas reglas técnicas para su construcción y debido a deficiencias sobre todo metodológicas" (pág. 553); indicó que el ente acusador no construyó una muestra que cumpliera con los requisitos de representatividad y confiabilidad. Con todo, pese a no reconocer el patrón, fueron condenados tres postulados por los dos hechos de violencia sexual mencionados.

En ese mismo sentido, el Tribunal de Bogotá negó el patrón de macrocriminalidad en la decisión contra las ACPB (sentencia 6); en ella, la Fiscalía clasificó 14 hechos bajo el patrón de VBG (pág. 98 y ss.) y argumentó que se cumplieron con los presupuestos de los patrones de criminalidad del artículo 17A del Decreto 3011 de 2013 al presentar "las muestras sobre los crímenes cometidos por los actores armados", "la identificación de los casos buscando el patrón" y la contextualización de "las conductas en medio de las políticas y acciones del grupo armado ilegal" (pág. 268). Sin embargo, la Sala consideró que, igual que en la sentencia 3, se presentaron falencias relacionadas con la "ausencia de marcos muestrales representativos; calificación de patrones de macro-criminalidad por tipos penales y no por conductas criminales que manifiesten el cumplimiento de condiciones de sistematicidad, generalidad y frecuencia" (pág. 476), lo que impidió que se cumplieran los objetivos del mencionado decreto.

Frente al marco muestral, el Tribunal indicó que para el patrón de VBG la Fiscalía presentó una selección de casos menor de los que había legalizado en las audiencias de concentración y aceptación de cargos, lo que consideró problemático porque "el retiro de cargos disminuye la posibilidad de tener muestras representativas" y "porque el retiro de cargos refleja la falta de claridad de la Fiscalía a la hora de agrupar los hechos delictivos de las ACPB en un patrón de macrocriminalidad determinado" (pág. 474). Con todo, aunque no se reconoció el patrón de VBG, sí se condenó a cuatro postulados por accesos carnales violentos y actos sexuales violentos.

En decisión de diciembre de 2015, la CSJ revocó la anterior decisión y declaró la existencia del patrón de VBG para el caso de Puerto Boyacá, argumentando que "en virtud de la facultad de priorización de casos es la Fiscalía la que determina los que resultan representativos en la explicación del patrón de macrocriminalidad y que esa determinación obedece a criterios cualitativos antes que cuantitativos" (sentencia 9, pág. 110). Por ello, la Corte consideró que la configuración del patrón se debía reconocer, por cuanto la Fiscalía había acreditado la política, las prácticas, el modus operandi y el tipo de agresión (sentencia 9, pág. 118).

Con esta decisión de la CSJ se abrió un nuevo camino para la valoración de los patrones de macrocriminalidad a partir del criterio cualitativo, como se verá a continuación.

2.2. Análisis cualitativo de los casos

Las sentencias 10, 13 y 16 resaltaron el análisis cualitativo, esto es, el estudio de las características de los hechos como fundamento para determinar la existencia del patrón de VBG. Bajo este enfoque, a diferencia del anterior y el siguiente, el número de hechos no fue el centro del análisis, sino las condiciones de su perpetración.

Con base en esta diferenciación, los tribunales de Bogotá y Medellín reconocieron la existencia del patrón de VBG, más que por datos cuantitativos, por un análisis cualitativo, sin que ello signifique que el número de hechos no haya sido tenido en cuenta. En la sentencia 10, el Tribunal de Bogotá reconoció la existencia del patrón de VBG37 indicando que, a pesar de no contar con cuantificaciones precisas de las diversas formas de violencia sexual cometidas por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), a partir de las aproximaciones de la Fiscalía era posible entender que la violencia sexual no había sido aislada y menciona que "habría al menos 624 hechos" de este tipo (pág. 636)38.

En esa misma línea, se declaró la existencia del patrón de violencia sexual étnica y de género contra las mujeres negras por el Tribunal de Medellín en 2017 (sentencia 13), aclarando que:

El problema no es la cantidad o número de casos imputados o atribuidos penalmente, porque como lo ha reconocido la jurisprudencia internacional, no es necesario reunir una gran cantidad de casos para atribuir la comisión de una conducta sistemática y generalizada (un delito de lesa humanidad), sino que basta con imputar uno o unos pocos, con tal de que éstos hagan parte de un patrón o línea de conducta sistemática, generalizada o repetida y se reúnan y presenten los elementos de ésta(sentencia 13, pág. 489).

En la sentencia 16 del 2018, el Tribunal de Medellín reconoció la existencia del patrón de VBG al considerar que "la cantidad de reportes o casos asociados con la violencia basada en género cometidos por miembros del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), desde una arista cuantitativa, no es el factor basilar para predicar un fenómeno de macrocriminalidad o para revelar la comisión de crímenes de sistema" (pág. 854), y que, por ello, el análisis para develarlo se realizó desde el punto de vista cualitativo con el fin de "dilucidar si los mismos tienen nexo con el conflicto armado como parte de un plan o política criminal del GAOML" (pág. 855).

Desde este enfoque, la Sala identificó que pudo tratarse de un número mayor de casos de violencia basada en género cometida en contra de las mujeres de las zonas de injerencia del Bloque Élmer Cárdenas, por ser "crímenes que sufren de la invisibilización familiar, social e incluso institucional" (pág. 855). Además, a partir de los relatos de las víctimas, la Sala tuvo conocimiento de que "una gran cantidad de mujeres de la región fueron violentadas por su condición de tal, por los miembros del Bloque Élmer Cárdenas, sin embargo, muchas de ellas, ya no se encuentran en las regiones donde se perpetraron los hechos" (sentencia 16, pág. 857).

Como se observa, si bien las anteriores decisiones contaron con un número plural de hechos -analizados o condenados-, el estudio para determinar la existencia del patrón de VBG no se centró en la cantidad de casos sino en sus características y particularidades.

A esto debe sumarse la situación particular del Bloque Mineros (sentencias 7 y 11), respecto del cual el Tribunal reconoció el patrón de macrocriminalidad aún sin contar con ningún caso específico presentado por la Fiscalía y sin datos numéricos claros. A partir de información ofrecida por los postulados y otras fuentes, el Tribunal señaló que "los casos de los cuales se tuvo conocimiento, apenas reflejan una insignificante porción de lo que realmente debió haber sucedido, por manera que las mujeres sometidas a violencia sexual, ya por los comandantes, ora por los patrulleros, tenían que guardar silencio o desplazarse" (sentencia 7, pág. 1309).

Con base en esas fuentes y en un análisis de la situación de las mujeres en la zona previo y posterior a la llegada del bloque, el Tribunal encontró información cualitativa suficiente para concluir la existencia del patrón de macrocriminalidad de VBG.

2.3. Análisis cuantitativo diferencial entre hechos del patrón y hechos imputados o condenados

Finalmente, la mayoría de las sentencias tuvo en cuenta la reiteración de los hechos para decretar la existencia del patrón de VBG a partir de un análisis cuantitativo que diera cuenta de la cantidad de hechos atribuibles a los postulados o al bloque. Lo que se logra identificar es que el patrón se reconoció por hechos respecto de los cuales no se realizó una comprobación hasta el nivel de detalle que exige la imputación penal, y la cantidad de hechos precisados para la existencia del patrón no fue uniforme, aunque sí central en el análisis.

Esto se evidencia en la sentencia 17, en la que a partir de una muestra de 22 casos (pág. 312) se encontró acreditado el patrón de macrocriminalidad de VBG en el Bloque Mineros "debido a su carácter sistemático pues obedecieron a un plan general, reiterado por la frecuencia y carácter repetitivo de las conductas y generalizado, atendiendo al elevado número de conductas" (pág. 315). Lo mismo ocurrió en la sentencia 20, en la que se tuvieron en cuenta 134 casos de violencia sexual (pág. 4196), a partir de los cuales la Sala reconoció la configuración del patrón en tanto "todas las subunidades (frentes y bloques) del Bloque Central Bolívar llevaron a cabo numerosas violaciones de manera constante y repetitiva en un territorio y durante su existencia" (pág. 4196).

Al revisar la información total presentada en la tabla 3, es posible observar que el número de datos para configurar la existencia del patrón oscila entre 0 y 645 hechos. Como se mencionó previamente, para el caso del Bloque Mineros la ausencia de datos específicos no fue obstáculo para concluir la reiteración de la violencia sexual, pues con información cualitativa el Tribunal pudo llegar a esa conclusión. No ocurrió así para el caso del Bloque Metro, en el cual el Tribunal de Medellín determinó que no era viable identificar un patrón por tratarse de un solo caso, pues con ello no se constataban las características propias de un patrón de macrocriminalidad, esto es: frecuencia, planificación, control centralizado y repetición más o menos continua de la conducta que develen una política (sentencia 24, pág. 1114). Situación similar se presentó en las sentencias 3 y 6, en las que se negó la existencia del patrón a partir del argumento de la falta de representatividad de la muestra, como ya se dijo, aun cuando se condenó por dos y 14 hechos, respectivamente.

Es importante tener en cuenta que en las decisiones más recientes (2021) se ha construido el patrón de VBG a partir de la información reconocida en sentencias anteriores; así en la sentencia 27 de las ACMM, se tomaron como referencia 35 hechos de violencia sexual: 16 condenados en 2016 (sentencia 10) y 19 objeto del fallo en estudio (pág. 390); igualmente, en la sentencia 28 del Bloque Vencedores de Arauca (BVA) se tuvieron en cuenta 25 casos, 2 de los cuales ya contaban con condena (sentencia 2) (pág. 339).

Como se observa, es evidente que el criterio de reiteración ha sido fundamental para reconocer la existencia del patrón de VBG; no obstante, los tribunales han desplegado argumentos diferentes que incorporan análisis de datos estadísticos enfatizando en la muestra, cualitativos dando prioridad a las circunstancias y condiciones que rodeaban los casos y finalmente el cuantitativo diferenciando entre hechos del patrón y hechos del caso. Más que un asunto de forma, según el tipo de énfasis por el que haya optado el Tribunal las consecuencias jurídicas son diferentes para cada caso; existen sentencias sin ningún hecho reconocido pero con el patrón de VBG declarado, y sentencias con hechos identificados y condenados, pero en los que se niega el reconocimiento del patrón de VBG.

3. CRITERIO DE PLANIFICACIÓN O POLÍTICA

El criterio de planificación o política se refiere a aquellos casos en los que se determinó la existencia de un patrón de VBG como consecuencia del impulso o tolerancia de las conductas y modus operandi coincidentes, que permite concluir que no se trataba de hechos aislados e independientes, sino de comportamientos que respondían a un plan y a los fines del grupo armado. Este criterio fue tenido en cuenta en 17 de las 28 sentencias seleccionadas39.

Los tribunales reconocieron la existencia de políticas de prohibición y castigo de la violencia sexual en los estatutos de los grupos paramilitares, las cuales en algunas ocasiones fueron cumplidas: hay evidencia de ajusticiamientos y otros castigos físicos a integrantes del grupo armado por haber cometido conductas de violencia sexual40 -en muchas ocasiones aplicados de manera selectiva41-, y de la intervención de comandantes para evitar que se perpetraran delitos sexuales o se continuaran cometiendo42.

Pese a esta evidencia, que resulta aislada respecto de la totalidad de la información disponible, en la mayoría de sentencias se reconoció un incumplimiento abierto a estas políticas e, inclusive, la existencia de otras que permitían el uso de la violencia sexual. El comandante paramilitar Salvatore Mancuso ha señalado, en declaraciones tenidas en cuenta por los tribunales, que

los organigramas y estatutos reflejaban un esquema de funcionamiento ideal que jamás existió, y que nunca tuvo aplicabilidad, debido al difícil control de los grupos que operaban en los diferentes territorios, los cuales en la práctica se regían por las órdenes dadas por quienes se encontraban al mando de los mismos y no por reglamentos o estatutos de carácter general (Sentencia 19, pág. 648).

Por ello, aunque existen algunas políticas explícitas que autorizaron el uso de violencia sexual y reproductiva y que fueron estudiadas por los tribunales (punto 3.1. de esta sección), en las sentencias también se estudiaron tres aspectos adicionales para comprender el criterio de planificación: 3.2. la participación directa de los comandantes en los hechos; 3.3. la violencia sexual como incentivo a la tropa y 3.4. hechos tolerados en los que se omitió el control de los comandantes.

3.1. Existencia de una política expresa sobre violencia sexual o reproductiva

En esta categoría se identifican las sentencias de dos bloques paramilitares y de la guerrilla del ERG, en las que de manera directa el Tribunal encontró elementos para afirmar que existió una política de ejercer violencia sexual o reproductiva en el accionar del grupo armado43.

Frente al ERG, en sentencia del Tribunal de Medellín (sentencia 8) se reconoció la existencia de una política de control de la natalidad en esa guerrilla en contra de niñas y mujeres reclutadas por el grupo subversivo, mediante la realización de abortos forzados y la utilización forzada de diversos métodos anticonceptivos, cuyo uso se consideraba responsabilidad exclusiva de las mujeres y no de los hombres (pág. 292). La sentencia condena a seis postulados (una mujer incluida) por el delito de aborto sin consentimiento cometido en contra de 21 víctimas, ocurridos entre 1992 y 2007.

Esta política fue nuevamente reconocida en la decisión de 2020 contra el ERG, en la que se resalta la existencia de una política dirigida desde los más altos comandantes y replicada por los demás mandos, que buscaba "mantener a la mujer como instrumento de guerra, limitando la posibilidad de desarrollar su feminidad a través de la procreación" (sentencia 26, pág. 293).

El Tribunal agregó, como elemento para identificar la existencia de esa política, que no existieron estrategias por parte de la comandancia del ERG para evitar las mencionadas actuaciones contra las mujeres. En este caso particular reconoció también la "práctica" de acceso carnal violento como parte de la "política de sometimiento de la mujer" (pág. 311). La Sala condenó 51 cargos por tratos inhumanos y degradantes en persona protegida con ocasión de la planificación forzada (pág. 682) y 38 cargos por aborto forzado en persona protegida y aborto sin consentimiento (pág. 687), para un total de 89 cargos por violencia basada en género.

Para el caso del Bloque Mineros, en decisión del 2015 (sentencia 7) el Tribunal identificó que "se tenía establecido, como una política del Bloque, llevar mujeres a los campamentos para que prestaran servicios sexuales y cada patrullero se encargaba de pagarles" (pág. 1321). Esto tiene relación con los múltiples hechos de prostitución forzada que fueron reconocidos como parte del accionar del grupo paramilitar.

La sentencia 5 relacionada con los bloques Catatumbo, Córdoba, Norte y Héroes de Montes de María, identificó a 205 víctimas directas de delitos de VBG y reconoció la existencia del patrón de macrocriminalidad de VBG, pues "hubo en (sic) repertorio de prácticas violentas que descansaron sobre las bases de la manipulación de valores que encierra la pertenencia a un grupo cuya identidad ésta (sic) determinada por su género, no solo para conseguir fines estratégicos de la organización armada, sino como el aprovechamiento oportunista de ejercer y detentar la fuerza en medio de la guerra" (pág. 268). A partir de allí, el Tribunal consideró que "estas prácticas hicieron parte de planes y políticas susceptibles de entenderse como un conjunto de acciones que pudieron tener o no relevancia jurídica desde el punto de vista de adecuación típica, si se observan aisladamente del contexto del conflicto" (sentencia 5, pág. 270).

De esta manera, a partir de un análisis de las prácticas que configuraron un modus operandi y su intencionalidad, el Tribunal concluyó la existencia de una política y plan que, por medio de la violencia sexual, buscó "obtener ventajas estratégicas".

De la lectura sistemática de estas sentencias se puede deducir que la existencia de políticas sobre violencia sexual y reproductiva ha sido identificada a partir de dos criterios: que haya políticas explícitas en la materia que efectivamente fueron ejecutadas (método deductivo), tal como ocurrió en el caso del ERG; o la existencia de información contextual que permite identificar modus operandi del grupo armado sobre las finalidades estratégicas que se perseguían a través de estas formas de violencia (método inductivo), como en el caso de los bloques Catatumbo y Mineros.

3.2. Participación directa de los comandantes en los hechos

En este punto se mostrarán las sentencias en las que los hechos de violencia sexual fueron cometidos directamente por los comandantes, a partir de lo cual los tribunales concluyeron que no se trataba de conductas individuales y aisladas sino de prácticas que respondían al accionar del grupo armado. Esto es posible evidenciarlo en al menos diez de las sentencias estudiadas44.

Tales son los casos de la sentencia 10 de las ACMM en la se indica que el comandante "Memo Pequeño" practicó tanto el acceso carnal violento como posiblemente la prostitución forzada (pág. 638); la sentencia 13 en la que 11 de los hechos de violencia sexual se le atribuyen directamente a los jefes o comandantes militares del Bloque Pacífico-Héroes del Chocó (pág. 512) y se reconoció que las reglas que prohibían la violencia sexual "eran apenas simbólicas, si los superiores eran quienes violaban esas normas a la vista de todos" (pág. 516); en la sentencia 21 del Bloque Suroeste en la que se identifican violaciones sexuales cometidas por su comandante general (pág. 394), inclusive de manera pública (pág. 400); en la sentencia 16 del Bloque Élmer Cárdenas igualmente se identifican casos de violencia sexual, algunos en el marco de la esclavitud y trabajos forzados (pág. 892); y otros en los que los accesos carnales fueron facilitados por la tropa para agradar al comandante, como se identifica en la sentencia 15 del Bloque Central Bolívar (BCB) en la que se describe a las víctimas como "carne fresca" (pág. 362) o que fueron "entregadas" al comandante (pág. 372). También en las sentencias 20, 25 y 27 del BCB, Frente Héctor Julio Peinado Becerra y ACMM, los tribunales encontraron evidencia que involucraba directamente a los comandantes en el uso de la violencia sexual en contra de mujeres, niños y niñas de las regiones de injerencia o como miembros de las filas45.

En este mismo marco de la violencia sexual como premio o incentivo a los comandantes, para el caso de Arauca se identificó que

la relación entre el reclutamiento ilícito de niñas y adolescentes y la violencia sexual, surge evidente en el funcionamiento del BVA y responde a la reproducción de estereotipos que situaban el cuerpo de las menores como un premio para los comandantes, quienes generalmente se disputaban la oportunidad para accederlas carnalmente de acuerdo a sus jerarquías, despojando a las niñas de cualquier posibilidad de decidir sobre sus cuerpos (sentencia 28, pág. 341).

En el caso de Hernán Giraldo, comandante del Frente de Resistencia Tayrona, si bien el Tribunal identificó a Giraldo como "depredador sexual de menores" (sentencia 19, pág. 620), también señaló que las agresiones sexuales, cometidas en su mayoría contra niñas, "evidencian el poder que el ex comandante, Giraldo Serna, el grupo armado ilegal en general, ostentaban en la zona, razón por lo que tales delitos no pueden ser tratados como eventos ordinarios, ni se puede considerar que su ocurrencia se dio de forma aislada, sino que por el contrario son conductas constitutivas de patrones de macro criminalidad" (pág. 333).

A partir de la información anterior se debe señalar que la participación directa de los comandantes en hechos de violencia sexual fue un factor determinante para argumentar la existencia del componente de planificación del patrón de macrocriminalidad, pues las prohibiciones de los estatutos "eran apenas simbólicas, si los superiores eran quienes violaban esas normas a la vista de todos" (sentencia 13, pág. 516).

3.3. La violencia sexual como incentivo a la tropa

Las siguientes cuatro sentencias (19, 20, 27 y 28) muestran aquellos hechos de violencia sexual que fueron impulsados por los comandantes como un mecanismo de incentivar a las tropas, a partir de lo cual los tribunales identificaron la configuración de una política.

En la sentencia 19 se identifican casos de violencia sexual similares a los cometidos por el comandante Hernán Giraldo que también fueron perpetrados por sus subalternos, en lo que la Sala identificó como una emulación "por ser esta una conducta permitida, tolerada y estimulada desde su máxima dirección como una política del grupo" (pág. 623).

En la decisión contra el BCB la Sala resaltó que el número de agresores que participaron en los hechos, su calidad y las formas implementadas "(a la fuerza, con armas, amarradas, engañadas, con consentimiento viciado, especialmente menores de 14 años y amenazas), la duración en tiempo del hecho y su ejecución", evidencian que el Bloque desplegó "violencia sexual frecuente, cruel y variada y que por socialización punitiva se fue practicando al interior de todas las subestructuras", siendo incluso incentivada por ciertos comandantes (sentencia 20, pág. 4195). De igual forma se identificó en el caso de las ACMM en sentencia de 2021, en la que el Tribunal afirmó que "las ACMM incorporaron en sus políticas la violencia sexual, debido a la tolerancia y la socialización punitiva que ofreció incentivos que condujeron a los integrantes del GAOML a su realización" (sentencia 27, pág. 390).

En el caso del BVA (sentencia 28), se evidencia un claro caso de incentivos a la tropa en el que los comandantes del grupo paramilitar crearon un lugar conocido como "La Última Lágrima" en la zona de actividades del bloque, ideado con el fin de evitar que los integrantes del grupo se desplazaran a otros lugares donde podrían ser detenidos por las autoridades y "para evitar los actos de indisciplina en la tropa, como era la comisión de violaciones o actos abusivos en las mujeres" (pág. 350). La idea de los estímulos y la "socialización punitiva", que encuentran una clara expresión en el caso de Arauca con el prostíbulo creado para que los integrantes del grupo accedieran a servicios sexuales (muchas veces forzados), fue un elemento adicional considerado por los tribunales para concluir que, al ser estas conductas promovidas desde la dirección de los grupos, eran el reflejo de políticas que no solo no prohibían estos actos, sino que los incentivaban ante las tropas.

3.4. Hechos tolerados en los que se omitió el control de los comandantes

Los tribunales también partieron del conocimiento que tenían los comandantes de la ocurrencia de los hechos de violencia sexual y su inacción u omisión de control frente a los mismos, a partir de lo cual concluyeron la planificación de estos hechos.

Aunque los postulados han manifestado que en los estatutos de la organización ilegal estaban prohibidas las agresiones sexuales contra las mujeres, se identificó en sede judicial que estas normas eran aparentes y las prácticas de violencia sexual eran toleradas por los comandantes:

Todo eso significa que el fenómeno de violencia sexual contra las mujeres en el Bloque Pacífico-Héroes del Chocó era conocido por los comandantes o jefes militares y los miembros del grupo armado y no se realizaba a espaldas o a cubierto de los demás, así hubiera normas y reglas que prohibían la violencia sexual y sanciones a quienes incurrían en esas prácticas, pero que constituían una mera apariencia o eran apenas simbólicas, si los superiores eran quienes violaban esas normas a la vista de todos (sentencia 13, pág. 516)46.

De hecho, lo que encontraron los tribunales es que existe en algunos casos suficiente evidencia sobre el conocimiento que tenían los comandantes de hechos de violencia sexual, y que fueron tolerados y no castigados.

Por ejemplo, en el Bloque Suroeste se reconoció que los hechos de violencia sexual y de género tuvieron "una inspiración y unas características o perfiles comunes, ordenada, auspiciada, permitida o tolerada por dicho grupo armado, quien contaba con la colaboración de la comunidad y las autoridades" (sentencia 21, pág. 414).

Situación similar se evidencia en el caso del Bloque Mineros, en el que se condenó al comandante Ramiro 'Cuco' Vanoy, pues en su calidad de máximo dirigente tenía conocimiento de las conductas desplegadas por sus subalternos frente a los cuales "no ejerciera el control debido de cara a evitarlas y no obstante que en algunos casos se traigan castigos en contra de quienes efectuaban dichas conductas, lo cierto es que no se denotan políticas encaminadas a disminuir el fenómeno ni mucho menos a combatirlo" (sentencia 17, pág. 314)47.

En la sentencia 18, la CSJ condenó a Rodrigo Zapata, comandante de los bloques Héroes del Llano, Pacífico, Héroes del Chocó y Héroes de Granada, por responsabilidad del superior por omisión, argumentando que dada la masividad, repetitividad, condiciones y espaciales en las que se perpetraban los hechos, además del uso de instalaciones paramilitares y la intervención de líderes de la organización, "en condición de comandante militar del Bloque, necesariamente debía estar enterado de las frecuentes agresiones sexuales infringidas por hombres bajo su mando a las pobladoras de las regiones que controlaba" (pág. 134).

Igualmente, frente a los comportamientos del BVA en el que se identificaron actos de violencia sexual que se cometían en contra de las trabajadoras sexuales, el Tribunal encontró que "la estructura paramilitar no contaba con una política de prevención de actos de violencia sexual por parte de las tropas y muy por el contrario, los actos de violencia que se cometían en contra de las trabajadoras sexuales comúnmente eran tolerados" (sentencia 28, pág. 352).

En ese mismo sentido, para el caso del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el Tribunal reconoció la existencia de una política aun cuando no existían órdenes explícitas de ejercer la violencia sexual, pero sí una "aceptación tácita por parte de los miembros de la estructura armada ilegal, lo que facilitó y agudizó la comisión de conductas sexuales violentas contra la población más vulnerable [por lo que] la existencia o no de una política de grupo, no puede depender exclusivamente del dicho de los postulados" (sentencia 25, pág. 714).

En un sentido similar, respecto de la omisión de prevención, en la sentencia del Bloque Élmer Cárdenas, el Tribunal señaló que aunque no hubiera políticas expresas para cometer violencia sexual, los comandantes son responsables "aun cuando nunca se hubiesen ordenado desde los mandos altos; pero indiscutible resulta que les recale responsabilidad con la omisión de las comandancias de prevenirlas y ejercer un efectivo control hacia las mismas, situación que así ha sido reprochada por la Corte Penal Internacional" (sentencia 16, pág. 858).

En síntesis, la tolerancia se manifestó en aquellos casos en los que, teniendo conocimiento de hechos de violencia sexual, los comandantes no impusieron sanciones y facilitaron que estos se continuaran cometiendo; además, también se refirió a aquellas situaciones en las que los comandantes obviaron su deber de impulsar medidas preventivas, pudiendo hacerlo. Esta tolerancia fue entendida por los tribunales como una muestra de cómo las políticas formales no se ejecutaban y, en cambio, existía un entorno de permisividad que posibilitó la ocurrencia de la violencia sexual.

Como observamos en todo este apartado, el reconocimiento de la existencia de políticas o planes que involucraban actos de violencia sexual y reproductiva fue deducido por los tribunales a partir de cuatro escenarios: la existencia de políticas explícitas que permitían el uso de la violencia sexual y reproductiva por razones estratégicas para el grupo; el uso recurrente y público de la violencia sexual por parte de comandantes paramilitares, que denota una planificación; el desarrollo de prácticas asociadas a la violencia sexual como un método para incentivar a las tropas; y situaciones en las cuales, pese a existir políticas de prohibición y castigo ante la violencia sexual, los responsables no solo no fueron castigados sino que los actos fueron tolerados y permitidos de manera activa por quienes ostentaban el poder y la capacidad de prevención.

A lo anterior debe sumarse que el análisis sobre la existencia de políticas y planes que incorporaban la violencia sexual fue deducido por los tribunales a partir de los fines a los que respondió su uso, aspecto que abordamos a continuación.

4. CRITERIO DE FINALIDADES

En al menos 18 sentencias48 los tribunales de Justicia y Paz analizaron la información aportada por la Fiscalía para deducir cuáles fueron los propósitos de los grupos armados ilegales para ejercer la violencia sexual, lo cual fue central para la configuración del patrón de macrocriminalidad de VBG. Aunque en muchas de ellas la Fiscalía argumentó como propósitos principales el estatus de poder y las represalias a las mujeres por ser señaladas como miembros del grupo contrario, los tribunales encontraron otras finalidades a la luz de la información disponible, que serán descritas a continuación49.

4.1. Ejercicio del estatus de poder

Continuamente y ante distintos tribunales, la Fiscalía presentó como argumento sobre el patrón de VBG "el estatus de poder"50. Al respecto, la respuesta de los tribunales fue distinta pues, por ejemplo, en la sentencia 16 del caso del Bloque Élmer Cárdenas, el Tribunal de Medellín encontró ajustada la información presentada por la Fiscalía a la finalidad del estatus de poder y confirmó la existencia de un patrón de VBG por esta causa, pues entendió el estatus de poder como abuso de la posición, que refiere "al poderío, mando o señorío que tenían los hombres del Bloque Élmer Cárdenas en su calidad de forajidos, adscritos a una estructura armada, abiertamente sanguinaria, cruel y criminal, sobre los habitantes de las zonas de su injerencia" (sentencia 16, pág. 865).

En cambio, sobre el mismo asunto, el Tribunal de Bogotá en el caso del BCB se opuso a considerar el estatus de poder como una motivación del patrón, pues:

' el estatus de poder', más que un móvil, es un factor en pugna dentro del cauce del conflicto armado que permea incluso en las relaciones de género […] durante el conflicto armado, las concepciones sociales acerca del género se vuelven rígidas en sus características y asimetrías (sentencia 15, pág. 379)51.

Sobre este aspecto hay una controversia, pues para algunos tribunales el estatus de poder no es explicativo de las motivaciones del actor armado, mientras que, para otros, e inclusive para la propia CSJ, explica el uso de la VBG. Al respecto, en sentencia de segunda instancia en el caso de los bloques Héroes del Llano, Pacífico, Héroes del Chocó y Héroes de Granada, la CSJ consideró que

de acuerdo con la información provista por la Fiscalía, al 76.3% de los casos de violencia sexual registrados a nivel nacional en relación con el conflicto les subyace como consideración relevante "el estatus de poder del perpetrador". La construcción mental y social de dicho estatus debe entenderse, como primera línea de razonamiento, a partir de la existencia de estructuras heteropatriarcales, cuya preservación se sustenta en la construcción de masculinidades hegemónicas, que se identifican por la violencia hacia lo no masculino -lo gay y femenino-. En ese sentido, la investigación empírica ha detectado que la construcción de la identidad paramilitar tuvo por eje resaltar "valores masculinos de honor y valentía, y promovió la venganza como forma de resolución de conflictos" y, en ese contexto, la "hipersexualidad masculina es entonces aceptada como una ley natural en los grupos paramilitares, lo cual implica una visión objetivizante de las mujeres" (sentencia 18, pág. 69).

Este asunto aún no zanjado resulta de vital importancia, pues el estatus de poder puede ser entendido como un ejercicio de abuso de la posición de mando, o como una condición intrínseca a las relaciones de género y, por ello mismo, poco operativa para explicar las finalidades de las conductas de los actores armados (sobre este asunto volveremos en el siguiente criterio).

4.2. Como una forma de enviar un mensaje al enemigo

Otro de los argumentos reiterados de la Fiscalía fue que la violencia sexual se había perpetrado contra mujeres acusadas de pertenecer a la guerrilla, o de tener relaciones afectivas o de parentesco con hombres señalados de ser parte de dichos grupos; en otras palabras, como una forma de enviar un mensaje al enemigo, lo cual fue estudiado en varias sentencias52.

Son de destacar la sentencia de las ACMM, que encontró que las mujeres fueron objetivo del grupo paramilitar por ser señaladas de tener vínculos con los grupos de guerrilla, o por ser "esposas o compañeras permanentes de víctimas que eran señaladas por el GAOML como colaboradores de otros enemigos" (sentencia 7, pág. 392). También la sentencia sobre el caso del BVA, que señaló que fueron violentadas

[…] aquellas mujeres que sostenían relaciones sentimentales con hombres que eran señalados como objetivo militar o incluso paramilitares que incumplían las normas del grupo ilegal, los castigos recaían en sus cuerpos, como una forma de desmoralizar a sus enemigos, demostrando que tenían absoluto control sobre sus parejas, a quienes con gran crueldad, sometían a distintos abusos (sentencia 28, pág. 364).

En la sentencia 16 sobre el Bloque Élmer Cárdenas, el Tribunal encontró que "era una constante para el GAOML tildar a la víctima de tener relaciones o ser simpatizante del bando contrario, no obstante, dicha información no era cierta, pues en ninguno de los casos se probó que las víctimas participaron directamente del conflicto armado como militantes de los grupos subversivos" (sentencia 16, pág. 858), pese a lo cual se reconoce que esta motivación fue aludida en varios hechos conocidos.

Desde esta finalidad, la violencia sexual se perpetró como una forma de ataque a los considerados enemigos, incluso careciendo, en la mayoría de los casos, de información que reafirmara la pertenencia de las mujeres o sus seres cercanos a las guerrillas. Ello no fue impedimento ni para ejecutar los actos ni para justificarlos posteriormente en sede judicial.

4.3. Como arma de guerra

La primera sentencia que hizo alusión a esta finalidad fue la del BVA, en la que el Tribunal de Bogotá refirió que el grupo implementó como estrategias (i) dar muerte y desmembrar el cuerpo de los habitantes del sector para provocar terror y doblegar a una comunidad; (ii) instrumentalizar a las mujeres mediante crímenes sexuales (sentencia 2, págs. 28 y 49). Esta sentencia no abordó a profundidad dicha finalidad, sino que se limitó a indicar porcentajes de violencia sexual elaborados por organizaciones sociales en una encuesta de prevalencia (sentencia 2, pág. 28).

Posteriormente, la sentencia 5, que estudió el Bloque Catatumbo, refirió que el ataque persistente y sistemático que ejecutaron los grupos paramilitares privilegió el empleo de la violencia sexual y las conductas basadas en género. Igualmente, expuso que dichas prácticas fueron producto de estrategias de guerra y para obtener ventajas en el conflicto, pues "la violencia sexual fue una herramienta de degradación que tuvo un alto contenido comunicante en ese sentido" (sentencia 5, pág. 267).

En esta misma línea referida al carácter comunicante de la violencia sexual, la sentencia 20 que estudió el BCB consideró que el grupo "utilizó esta clase de repertorio para dominar y regular, obtener información, callar y como arma de guerra con el propósito de trasmitir a las comunidades el mensaje de que los cuerpos de las niñas y las mujeres, así como el territorio estaban controlados por el GAOML" (sentencia 20, pág. 4016).

En la sentencia 14 sobre el Frente Resistencia Tayrona, respecto del asesinato de dos mujeres que después de su muerte fueron desnudadas y sus cadáveres abiertos desde sus genitales, el Tribunal de Barranquilla consideró que "El anterior comportamiento se corresponde con la agresión sexual y por razón del género como un arma de guerra que busca entre sus propósitos, deteriorar o acabar el tejido social, humillar al enemigo, regular comportamientos y castigar, como en el presente caso ocurrió" (sentencia 14, pág. 168).

En sentido similar, el mismo Tribunal de Barranquilla, que estudió en la sentencia 19 la responsabilidad de Hernán Giraldo del Frente Resistencia Tayrona, consideró que la violencia perpetrada por los actores armados:

[…] generalmente no ocurre de manera aislada o de forma deliberada, en la medida en que obedece a lógicas de poder, y se representa en actos sistemáticos con fines específicos de controlar, aniquilar, debilitar; PERMITE ENTENDER QUE ESTA FORMA DE VIOLENCIA ADQUIERE LA DIMENSIÓN DE ARMA DE GUERRA, así mismo, que no ocurre de manera exclusiva en un Estado, sino que se presenta en todos los escenarios de confrontación armada (pág. 317, mayúsculas en el original).

Finalmente, este propósito sobre el arma de guerra también fue utilizado en las sentencias del ERG (sentencias 8 y 26). En estas sentencias el Tribunal de Medellín señaló que esta guerrilla implementó prácticas de sometimiento a la mujer como instrumento de guerra con el desarrollo de abortos forzados y planificación forzada dirigidas al cumplimiento de las políticas de anticoncepción. Particularmente, las mujeres que hacían parte del grupo ilegal eran obligadas a utilizar métodos anticonceptivos, pues existía "una política dirigida a impedir la gestación en la mujer para evitar el debilitamiento del aparato de guerra" (sentencia 26, pág. 311).

En esta misma sentencia, el Tribunal concluyó que las víctimas del delito de aborto forzado fueron sometidas "a sufrimientos innecesarios y vejámenes inimaginables que demostraban la poca valía que para los integrantes del ERG tenía la mujer por su condición al considerarla como un arma de guerra" (sentencia 26, pág. 848).

Como se observa del recuento anterior, si bien los tribunales de Bogotá, Medellín y Barranquilla movilizaron la idea de la violencia sexual como un arma de guerra, su contenido no es preciso y no resulta claro a qué se refieren con ello. En algunos casos, se trata de un mecanismo de control a las comunidades (sentencia 2), en otros de la capacidad comunicativa por el lugar simbólico que tiene la violencia sexual (sentencias 5 y 20), en otros casos se refiere a un mecanismo para controlar y debilitar (sentencias 14 y 19) y, en otros, por utilizar a las mujeres literalmente como un arma para evitar el debilitamiento del aparato de guerra (sentencias 8 y 26).

Pese a lo anterior, no resulta del todo claro de qué manera esas premisas se materializaron en los actos concretos. Por ejemplo, en la sentencia 14 en la que hay un desnudamiento y manipulación del cadáver de dos mujeres, no es evidente que el hecho haya sido público, o haya tenido alguna de las finalidades anteriormente expuestas. En últimas, se hace necesario que la noción de arma de guerra sea aclarada y no utilizada de manera reiterativa sin explicarla.

4.4. Placer sexual y sometimiento para tener relaciones con los actores armados

Los tribunales encontraron que una de las finalidades reiteradas en el uso de la violencia sexual consistió en la búsqueda del placer sexual de los actores armados, ya fuera de manera puntual en un hecho concreto, consecutiva sobre una misma víctima en varios hechos, mediante uniones forzadas, o a través de la prostitución.

En las sentencias del Bloque Resistencia Tayrona, BCB, ERG y BVA (sentencias 19, 20, 26 y 28), los tribunales manifestaron que la finalidad de la violencia sexual consistió, entre otros propósitos, en el placer sexual o para satisfacer los "deseos libidinosos" de los integrantes de los grupos armados.

Más allá de hechos puntuales, adquiere particular relevancia el significativo número de casos expuestos en las sentencias en los cuales el propósito consistió en el sometimiento de las víctimas para establecer relaciones de servicio sexual, ya fuera en la modalidad de uniones temporales con civiles o integrantes del grupo, de esclavitud sexual o de prostitución.

Sobre las uniones forzadas en el interior de las filas, para el caso de Arauca, el Tribunal indicó que las niñas reclutadas eran sometidas a compañía forzada o a sostener relaciones sentimentales con los comandantes paramilitares y, en caso de negarse, eran accedidas carnalmente de manera reiterada (sentencia 28, págs. 341 y 343). En el caso del ERG, el Tribunal exhortó a la Fiscalía a estudiar la cuestión de "las relaciones amorosas de las mujeres con integrantes de la organización delictiva, pues ellas sin duda, fueron presupuesto para que se cometieran toda clase de vejámenes en su contra" (sentencia 26, pág. 309).

En relación con las uniones forzadas contra mujeres civiles, encontramos que se trató de una práctica reiterada53, en la cual niñas y mujeres eran presentadas como "parejas" de los agresores, para lo cual eran retenidas y obligadas a la convivencia. Si bien los tribunales no explicitan la finalidad de esta práctica, sí lo hacen para aquellos casos en los cuales los paramilitares seleccionaron

Mujeres que fueran o no trabajadoras sexuales, coaccionadas y obligadas a sostener relaciones sexuales, so pena de ser objeto de esclavitud sexual y sometimiento a múltiples episodios violentos, o bien cuando se veían constreñidas en sus propias viviendas y se convertían en objeto de violencia sexual cada vez que el victimario decidía hacerlas llamar o ir a su casa (sentencia 27, pág. 393)54.

Sobre ello, para el caso del BCB, el Tribunal encontró que las víctimas eran abusadas por un único paramilitar:

denotando así una especie de exclusividad en la relación que la víctima era obligada a mantener con el perpetrador […] lo que se observó, es que la Esclavitud Sexual resultaba del deseo del perpetrador de apropiarse del cuerpo y la voluntad de la víctima, lo cual llevaba a cabo al valerse de la autoridad que le suponía su membresía al grupo paramilitar (sentencia 15, pág. 395).

Es importante hacer notar que en varias ocasiones -como en el caso del Bloque Mineros- las sentencias expusieron que "algunos paramilitares no respetaban los lazos familiares o afectivos ya establecidos por las mujeres y, por ello, muchos hombres, integrantes de la población civil, fueron asesinados con el único propósito de establecer libremente una relación con sus mujeres" (sentencia 17, pág. 293).

En relación con la prostitución, el Tribunal consideró que su uso obedeció a distintas finalidades. Por ejemplo, la casa de prostitución instalada por el BVA, que fue considerada realmente un centro de tortura, era vista por el grupo armado, así como por servidores públicos, como "un mal menor, pues evitaba supuestamente las violencias de género en contra de las pobladoras de Arauca que no se dedicaban a trabajos sexuales" (sentencia 28, pág. 356). También, para el caso del Bloque Mineros, el Tribunal indicó que en ocasiones especiales se llevaban trabajadoras sexuales a manera de estímulo para los comandantes cuando una operación tenía éxito (sentencia 17, pág. 304).

Como se observa, la finalidad del placer sexual y sometimiento de las mujeres para tener relaciones con los actores armados se refiere a formas diversas de violencia sexual frente a las cuales se amerita profundizar el análisis, pues el solo placer sexual resulta insuficiente para explicar prácticas sostenidas de esclavitud, prostitución y uniones forzadas. Como veremos adelante, en otras sentencias estas mismas prácticas han sido analizadas desde finalidades más complejas, pues como lo señaló el Tribunal de Bogotá para el caso de las ACMM, aunque la "libidinosidad del autor" fue parte del ejercicio de sometimiento, la violencia sexual "no se trató del deseo de satisfacer el desenfreno de instintos sexuales o de una patología que obedecía a la conducta de ciertos integrantes del GAOML sino a una forma de agresión utilizada para expresar el control social y el dominio sobre un territorio y la población civil" (sentencia 27, pág. 401).

Sobre esas otras finalidades nos referiremos a continuación.

4.5. Como una forma de control territorial

Las sentencias 20, 27 y 28 de los BCB, ACMM y BVA reconocieron que estos grupos utilizaron la violencia sexual como una forma de ejercer el control territorial o para mantenerlo.

El Tribunal de Bogotá señaló que en el Putumayo la violencia sexual fue ejercida para "dominar, regular y enviar un mensaje de que los cuerpos de las niñas y las mujeres, así como el territorio estaban controlados por el GAOML" (sentencia 20, pág. 4016). También el Tribunal expuso que procedieron:

1. Mediante el control territorial, llevaban a cabo acciones punitivas contra una población (cualquier acto de violencia estaba permitido). Es decir, una violencia basada en género habilitada; 2. Incursión armada, cuando el BCB entraba a un territorio, querían castigar a la población pero a la vez establecer una reputación de violencia que les diera acceso a obediencia e información. En este contexto, la violación se convirtió en un instrumento para la construcción (no el mantenimiento) del control territorial (sentencia 20, pág. 4194)

Sumado a ello, los tribunales también señalaron que justamente por ese control absoluto del territorio fue posible que se perpetraran actos de violencia sexual contra mujeres que vivían en zonas aledañas a las bases paramilitares o en zonas de disputa, "como manifestación del dominio territorial que tenían y enviar el mensaje de que los cuerpos de las niñas y las mujeres, así como el territorio estaban controlados por la organización armada" (sentencia 27, pág. 397)55. Para el caso del BVA, la construcción y operación de la casa de prostitución La Última Lágrima fue posible pues las mujeres "sin tener mayores opciones de negarse, dado el fuerte dominio de la estructura sobre la zona y la ausencia de autoridad estatal, se veían forzadas a desplazarse hacia dicho lugar y sometidas a toda clase de conductas sexuales" (sentencia 28, pág. 345). Igualmente, el Tribunal precisó que los anillos de seguridad que el Bloque tenía sobre la zona impedían cualquier posibilidad de las mujeres de escapar y evadir las conductas de los paramilitares (sentencia 28, pág. 346).

Como se observa, el control territorial no solo fue una condición de posibilidad para el ejercicio de la violencia sexual, sino que la instalación y mantenimiento del control territorial a través de la violencia sexual fueron en sí mismos fines de la organización armada, pues por ese medio se enviaba un mensaje de dominio y control necesarios para los propósitos del grupo armado.

4.6. Como una forma de castigo y de ejercer control social

En al menos diez sentencias56 los tribunales enunciaron que la violencia sexual fue una forma de ejercer el control social por los integrantes de los grupos paramilitares, siendo una de sus principales modalidades su uso para castigar a las mujeres en las zonas de control territorial y para obtener información57.

En la sentencia 19, el Tribunal de Barranquilla señaló que en el caso del Bloque Resistencia Tayrona las mujeres eran violadas por el jefe paramilitar o sus comandantes como una forma de castigo por ir en contra de las normas impuestas por los paramilitares (sentencia 19, pág. 333) y como una estrategia de control social, hasta el punto de convertirse en un instrumento de sometimiento de la población en general.

Una de las formas reiteradas de control social fue la imposición de castigos, lo cual se evidencia en la sentencia 25, en la cual el Tribunal manifestó que la justificación de los integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra para ejercer actos de violencia consistió en "la supuesta corrección o castigo que 'debían' ejercer sobre las víctimas, por considerar que sus comportamientos atentaban contra las 'buenas costumbres' sociales" (sentencia 25, pág. 672) y como una forma de castigar a las víctimas por "asociación a otras personas cercanas" (sentencia 25, pág. 681). Estos usos fueron posibles porque los paramilitares "entendían que era una forma eficaz de generar mayor dolor y terror a la población civil. Entendieron que el acceso carnal era un 'correctivo' que 'ponía a las mujeres en su lugar'" (sentencia 25, pág. 681).

Esta modalidad de imposición de castigos también se presentó en el Bloque Mineros (sentencia 7, pág. 1310), el Bloque Catatumbo (sentencia 5, pág. 266) y el BVA (sentencia 28, pág. 356). Para el caso de las ACMM se encontró incluso que un tipo de mujeres víctimas de violencia sexual fueron aquellas "señaladas de tener 'problemas de conducta' en relación con el orden social y la regulación establecida por el GAOML" (sentencia 27, pág. 401).

Sumado a ello, también la violencia sexual fue usada como un mecanismo para obtener información de las víctimas, lo cual se encontró en los casos del BCB (sentencia 20, pág. 4196) y de las ACMM (sentencia 27, pág. 398).

En síntesis, dado el control territorial que ejercían los grupos paramilitares, fue posible que desarrollaran mecanismos para imponer órdenes sociales específicos, que incluyeron castigos que involucraban violencia sexual en contra de aquellas mujeres que se apartaban de dichos órdenes y no respetaban, a su juicio, las normas de "buenas costumbres" o que tenían "problemas de conducta", pues encontraron en la violencia sexual un efectivo mecanismo correctivo para mantener un statu quo del lugar que debían ocupar las mujeres.

4.7. Para infundir terror en la comunidad y silenciar

Otro de los argumentos desplegados por los tribunales sobre las finalidades en el uso de la violencia sexual se relacionó con la intencionalidad de infundir terror o miedo a las comunidades y a las mujeres. Como lo señaló el Tribunal de Medellín para el caso del Bloque Élmer Cárdenas,

El miedo infligido a las víctimas mediante actos violentos, fue el mejor aliado de los criminales a la hora de desplegar su actuar delictivo, pues focalizaron sus agresiones -en especial las de índole sexual- en las mujeres, valiéndose de su posición desigualitaria en una sociedad fundamentalmente patriarcal, cuestión que, sin duda alguna, las convertía en sujetos de fácil victimización (sentencia 16, pág. 868).

Esta percepción de que el miedo llevaba a que las mujeres fueran más fácilmente victimizadas llevó a los grupos paramilitares a ejercer la violencia sexual como una forma de mantener ese miedo y de transmitir un mensaje a la comunidad que infundiera terror. Este propósito involucró diversas formas de violencia de género que eran perpetradas en público, para posteriormente ejecutar actos sexuales en privado. Así lo reconoció el Tribunal para el caso del Bloque Suroeste, que afirmó que las víctimas eran sacadas de sus residencias, "trasladadas hasta otro lugar para someterlas a maltratos, vejámenes y humillaciones a 'la vista pública' o eran accedidas carnalmente o víctimas de actos sexual, lo cual realizaban de manera oculta" (sentencia 21, pág. 413). Todo ello "con el fin de dominar, castigar y humillar a las mujeres y como una estrategia para infundir terror y miedo a la población" (sentencia 21, pág. 359).

Situación similar se encontró para el caso del BVA al expresar que los crímenes sexuales fueron pensados y ejecutados para someter, infundir terror, quebrantar cualquier tipo de oposición y masacrar a la población civil a través de los cuerpos de las mujeres (sentencia 28, pág. 360).

En esta misma línea de quebrantar a la comunidad, es preciso indicar que en las sentencias del BCB y de las ACMM los tribunales encontraron que la violencia sexual se perpetró teniendo por finalidad hacer callar a las mujeres (sentencia 20, pág. 4016) e impedir iniciar o adelantar acciones para obtener información sobre personas desaparecidas o victimizadas de otras maneras. Por ejemplo, para el Magdalena Medio el Tribunal indicó que fueron víctimas de violencia sexual aquellas "mujeres que investigaran sobre la suerte de alguno de sus familiares que hubiese sido víctima del grupo armado ilegal o las razones de por qué había sido victimizado. Contra esta clase de mujeres la violencia sexual se utilizó para callar, silenciarlas y neutralizar sus acciones ya fuese ante la comunidad o las autoridades" (sentencia 27, pág. 399).

4.8. Como una forma de humillación

Además de la imposición del terror, la humillación de las víctimas a través de la violencia sexual fue también un objetivo desplegado por los paramilitares, según lo encontrado por los tribunales58.

Por ejemplo, el Tribunal de Medellín señaló que el Bloque Suroeste ejerció la violencia sexual con el fin de humillar a las mujeres atentando contra su dignidad humana, lo que llevó a que "algunas de esas violaciones fueron realizadas por varios miembros del Bloque Suroeste y las víctimas soportaron una violencia innecesaria y desmedida" (sentencia 21, pág. 388).

Esta violencia innecesaria y desmedida fue narrada con detalle en muchas de las sentencias, siendo la violación de mujeres y niñas delante de sus familiares una práctica que los tribunales consideraron un mecanismo de humillación para las víctimas y de socavar su dignidad, por ejemplo, para los casos del Bloque Suroeste (sentencia 21, pág. 390) y del BVA (sentencia 28, págs. 357 y 359).

De otra parte, los tribunales encontraron que, además de humillar a las mujeres mediante la violencia sexual, esta fue utilizada como un mecanismo para humillar a los hombres con quienes ellas sostenían relaciones afectivas. Así lo expresa el Tribunal de Barranquilla para el caso del Frente Resistencia Tayrona:

El mensaje para los varones es: "violo tu mujer, tu propiedad, te afrento a ti y el honor de tu familia", además de recordarles que han fallado en su rol de protectores. De este modo, la violencia sexual contra las mujeres implica el ejercicio de poder sobre ellas, pero también sobre los hombres (sentencia 19, pág. 322).

De este modo, los tribunales encontraron que los paramilitares ejercieron la violencia sexual para humillar a las víctimas, a las familias, a las parejas sentimentales y a las comunidades en su conjunto.

4.9. Con fines lucrativos

Aunque no fue una constante y sin duda es un escenario que debería ser explorado por la justicia transicional con mayor profundidad, en algunas sentencias se encontró que la prostitución tuvo por finalidad el lucro de los grupos paramilitares. Por ejemplo, en el caso del BCB, el Tribunal señaló que "las estructuras paramilitares recurrieron a la prostitución forzada con el ánimo de lucrarse, aprovechándose del cuerpo de las víctimas, a quienes captaban mediante el uso de la fuerza y la coacción" (sentencia 15, pág. 394). En este sentido, señaló que "la prostitución forzada, no es únicamente una forma de violencia sexual, sino también una violencia socioeconómica, en tanto se realiza con el interés de explotar económicamente a las víctimas" (sentencia 15, pág. 394).

Esta misma práctica de prostitución forzada con fines de lucro fue detallada para el caso del Bloque Mineros, que encontró que los negocios de prostitución en sus zonas de injerencia debían pagar aportes (sentencia 17, pág. 146) y, en algunos casos, "las mujeres trabajaban en esos sitios bajo órdenes de algún paramilitar, a quien periódicamente tenían que darle casi que todo el producido" o "les permitían ejercer la prostitución pero tenían que cancelarles un porcentaje o tener encuentros sexuales con ellos como retribución" (sentencia 17, pág. 303).

Como se observa del recuento anterior, las finalidades reconocidas por los tribunales fueron múltiples, aunque en ocasiones los casos expuestos no necesariamente se ajustaban al propósito señalado. El estatus de poder y la idea del placer sexual fueron las finalidades más reconocidas, sin que resulte del todo claro su alcance a los fines del grupo, asunto que debería ser mucho mejor desarrollado en futuras oportunidades. Así mismo, otras finalidades, como el lucro económico o impedir labores de búsqueda o de justicia, podrían ser objeto de mayores análisis futuros.

Los criterios señalados hasta el momento de reiteración, planificación y finalidades fueron complementados para este patrón en específico por el análisis de la motivación de género de los grupos armados, aspecto que estudiaremos a continuación.

5. CRITERIO DE MOTIVACIÓN DE GÉNERO

Uno de los elementos tenidos en cuenta en las distintas sentencias de los tribunales para la configuración del patrón de la VBG fue el referido a la motivación de género de los actores armados, lo cual buscó explicar, en parte, por qué ocurrieron los hechos de violencia sexual, las modalidades utilizadas y, en general, sus usos por parte de los grupos armados. En las 28 sentencias que estudiaron el patrón de macrocrimi-nalidad, 21 incluyeron en sus argumentos la noción de género. No obstante, como se desarrollará a continuación, las formas de comprender la categoría de género y operativizarla fueron diversas según las diferentes sentencias.

5.1. Cuestiones generales sobre cómo interpretaron los tribunales la categoría de la violencia basada en género

Lo primero que debe señalarse es que, aunque la gran mayoría de sentencias refiere a un patrón de VBG, las bases conceptuales y contextos de análisis variaron entre los fallos. Por ejemplo, algunas de las sentencias retomaron la noción de discriminación histórica contra las mujeres (sentencias 6, 16, 19, 20, 21, 22), mientras que otras utilizaron la categoría de enfoque o perspectiva de género (sentencias 7, 8, 11, 17, 25) y otras hicieron un ejercicio interseccional para analizar la violencia sexual étnica y de género (sentencias 13 y 18). En algunas ocasiones la interpretación de la VBG se dio de la mano de otros contextos de violencia que le permitieron a los tribunales aproximarse de manera mucho más detallada a las dinámicas de la VBG. Por ejemplo, la sentencia del BCB estudió la VBG en momentos distintos del conflicto armado: consideró que se debía diferenciar la violencia sexual en específico previa al desplazamiento forzado, pues "permitía acrecentar el ambiente de terror y zozobra en la composición familiar y con ello dar mayor alcance a la orden de desplazamiento que había sido emitida por los paramilitares" (sentencia 15, pág. 264); o también aquella perpetrada como parte del patrón de desapariciones forzadas, en tanto "permitía acrecentar el ambiente de terror y zozobra en el acto criminal de la desaparición forzada" (sentencia 15, pág. 304). En las sentencias 8 y 26 sobre el ERG, el análisis de la violencia de género se hizo en el marco del reclutamiento ilícito de menores y de la participación de mujeres adultas en las filas de la guerrilla.

Más allá de una mera denominación, estas formas de encuadrar la problemática definieron los límites y las fronteras del patrón y ofrecen luces sobre el porqué del tratamiento diversificado sobre la cuestión.

En la mayoría de las sentencias se trabajó la categoría de género como aquella que se basa en las construcciones culturales sobre lo masculino y lo femenino a partir de la designación sexual, que lleva a prácticas de dominación y subordinación59.

A manera de ejemplo, el Tribunal de Medellín en las sentencias referidas al Bloque Mineros señaló que la VBG se explica a partir de la diferencia sexual, los estereotipos de género construidos socialmente en torno a ellos y la escala jerárquica que esa diferenciación ha producido entre lo masculino y lo femenino, generando subordinación y dominación (sentencia 7, pág. 1268). En un sentido similar, en la sentencia contra el Bloque Élmer Cárdenas, el Tribunal de Medellín ratificó que las afectaciones provocadas por la VBG:

[…] no pueden ser más que traducciones de círculos de violencia fundados en las relaciones de subordinación y dominación insignes de las sociedades patriarcales, que atribuyen a las mujeres un patrón de comportamiento por su condición de tal, tanto en los roles sociales como en los familiares, en círculos privados y en los públicos, por medio de prácticas generalizadas y sistemáticas que impiden el ejercicio y goce real de sus derechos y libertades, debido a la intimidación, sometimiento y sumisión ejercida por quienes social y políticamente ostentan su superioridad, es decir, el hombre (sentencia 16, págs. 824-825).

Sumado a esta noción que explica las relaciones de subordinación y dominación, en las sentencias del Suroeste antioqueño (sentencias 13 y 21) y del Frente Héctor Julio Peinado Becerra (sentencia 25), los tribunales señalaron la importancia de comprender el carácter relational de la categoría de género. Al respecto, los tribunales señalaron que la perspectiva de género implica un acercamiento a los hechos:

[…] teniendo en cuenta las representaciones que la sociedad se forma de cada conjunto, los roles que le asigna una determinada cultura, las tareas-oficios que desempeñan en la sociedad y las relaciones que en el marco de ésta se establecen entre los diferentes sexos y que determinan la percepción que se tiene de éstos, el lugar o posición que ocupan y su función en la cultura y la sociedad, sus relaciones de dominación-subordinación, igualdad-desigualdad, inclusión-exclusión, identidad-diversidad, diferencia-discriminación, etc., y las normas y reglas que rigen y se aplican a cada grupo. Sólo de esa manera es posible comprender cabalmente los fenómenos que rodean o en los cuales se ven involucrados los conjuntos y personas con distintas características sexuales (sentencia 13, párr. 779).

Desde este concepto relational de la categoría de género, los tribunales señalaron que no es posible comprender la relación de dominación, poder y subordinación si únicamente se observa una de las orillas de dicha relación, es decir, si el único foco de análisis es aquella parte -frecuentemente mujeres- que se encuentra en posición de desventaja. Por ello, aludieron a la importancia del análisis de la relación y no del sujeto, es decir, de "las normas y reglas que rigen y se aplican a cada grupo". Esta es una perspectiva que no todos los tribunales toman en cuenta y que, en algunas sentencias, fue obviada.

Como se observa en algunas sentencias en las que se negó el reconocimiento del patrón de VBG o en las que se aceptó por argumentos distintos a los ofrecidos, una de las objeciones principales de los tribunales fue la deficiencia de la Fiscalía en la presentación del análisis de la motivación de género como parte sustancialmente configurativa del mismo. Por ejemplo, en la sentencia 13 que estudió los bloques Héroes del Llano, Pacífico, Héroes del Chocó y Héroes de Granada, el Tribunal de Medellín llamó la atención a la Fiscalía, pues en su concepto esta se limitó a presentar "una simple suma de datos estadísticos", los cuales no solo no demuestran la "inspiración común" que hace que puedan obedecer a un patrón (sentencia 13, pág. 488), sino que no permite entender "los significados, las vivencias, las emociones y las consecuencias e impactos de la violencia en la mujer, y lo que representa para la sociedad, su relación con el grupo armado ilegal y el conflicto armado interno (cómo se articula con éste, con sus mandos, con sus estructuras y prácticas, etc.), las condiciones que rodearon y permitieron o facilitaron la comisión del hecho, etc." (sentencia 13, pág. 493).

En una línea argumentativa similar, el Tribunal en la sentencia del Bloque Héroes de Granada (sentencia 22) negó el reconocimiento del patrón de VBG solicitado por la Fiscalía, en relación con varios homicidios cometidos contra mujeres señaladas de ser auxiliadoras de la guerrilla, pues no encontró probado que los hechos se hubiesen dado "en contra de las mujeres por su condición de tal, fincada en relaciones desigualitarias entre hombres y mujeres" (pág. 1192-3).

Así pues, aunque pareciera que resulta claro para la mayoría de tribunales que la violencia contra las mujeres requiere del análisis de las relaciones de poder, lo cierto es que en situaciones similares a la señalada anteriormente las decisiones han sido disímiles. Por ejemplo, el Tribunal de Barranquilla en la sentencia 14 que estudió el Frente Resistencia Tayrona encontró probada la existencia de un patrón de VBG únicamente bajo el análisis de un homicidio contra dos mujeres señaladas de ser trabajadoras sexuales, que fueron asesinadas y cuyos cuerpos, posteriormente a su muerte, fueron desnudados y abiertos desde los genitales hasta la parte superior. El Tribunal soportó el análisis a partir de la noción de "su condición de mujer", sin que desarrollara el contenido de lo que se entiende por mujer, o de qué manera el acto se perpetró debido a esta condición, máxime cuando se trató de un único hecho cometido en contra de una mujer ya asesinada y que fue perpetrado en lo privado. No queremos decir con ello que el hecho no pueda corresponder a un acto de violencia contra las mujeres, sino que la argumentación del Tribunal da por sentada la noción de "condición de mujer". Mientras que en algunas sentencias la argumentación es exhaustiva e incluso -como en el caso de la sentencia 13- analiza los hechos no solo desde las categorías generales de dominación, subordinación o arma de guerra, sino desde el análisis contextual de la vida cotidiana y de los particulares contextos en los que se perpetra la violencia, en otros casos, como en la sentencia 14, no se hace ningún análisis al respecto.

Ello significa que hay una valoración desigual en el interior de los diferentes tribunales que ha llevado, en algunos casos, a admitir la existencia de un patrón de macrocriminalidad de VBG con un único hecho, sin el desarrollo del análisis de género; en otros casos, ha conducido a los tribunales a modificar y profundizar el estudio presentado por la Fiscalía y, en otros, la respuesta ha sido negar la existencia del patrón de VBG.

5.2. Los sujetos pasivos de las conductas de violencia sexual

En todas las sentencias estudiadas el patrón de macrocriminalidad se enfocó en la VBG y no únicamente en la violencia contra las mujeres, es decir, hubo un reconocimiento de que el género no se reduce a un análisis sobre lo ocurrido a las mujeres. No obstante esta premisa general, en la práctica la gran mayoría de sentencias únicamente estudió situaciones de violencias cometidas en contra de las mujeres. Aunque hay consenso en las sentencias al afirmar que la VBG puede cometerse en contra de cualquier persona, incluidos hombres, niños y población LGBT (ver, por ejemplo, sentencias 10, 20 y 27)60, los tribunales consideraron que la VBG se comete preferentemente en contra de las mujeres (ver, entre otras, sentencias 5, 6, 10, 16, 17 y 19), aspecto que fue en ocasiones causa de llamamiento a la Fiscalía para ampliar el espectro de análisis. Así ocurrió en la sentencia 15, en la cual el Tribunal criticó a la Fiscalía porque su ejercicio analítico asimila la VBG con la violencia contra las mujeres, razón por la cual "no se evidencia cómo la VBG varía cuando es perpetrada en contra de hombres, o en contra de mujeres, y cuáles son las repercusiones de la misma en cada uno de los géneros, de manera específica" (sentencia 15, pág. 359).

Otro aspecto a resaltar se refiere a que, en su mayoría, las sentencias son enfáticas al señalar que la VBG sobrepasa la violencia sexual; no obstante, el grueso de hechos reconocidos como parte del patrón de VBG están relacionados con actos de violencia sexual y de violencia reproductiva (ver tabla 1). En este sentido, el Tribunal de Medellín en el caso del Bloque Élmer Cárdenas enfatizó que la VBG "abarca otros espectros de la vida de quienes la padecen, como transgresiones a nivel familiar, social, comunitario, laboral, político y, en general, circunscribe todos los aspectos en los que dinamiza la mujer en su rol de tal" (sentencia 16, pág. 881). En este sentido, el Tribunal hizo un llamado a sobrepasar la analogía entre VBG y violencia sexual, para comprender otras aristas de las afectaciones a las mujeres en el marco de la guerra.

Resulta relevante señalar que algunas de las sentencias tomaron en consideración las diferencias en el heterogéneo grupo poblacional de las mujeres, a fin de establecer los distintos grados de vulnerabilidad que hay entre ellas. Al respecto, los tribunales tuvieron en cuenta las diferencias que viven las mujeres afrodescendientes, indígenas, lideresas sociales, mujeres con discapacidad, niñas, trabajadoras sexuales y mujeres y niñas reclutadas61.

Este reconocimiento diferenciado sobre las condiciones distintas de las mujeres víctimas es una práctica necesaria, no solo para comprender las vulnerabilidades en un ejercicio de análisis interseccional, sino para magnificar los impactos, reparaciones, así como medidas de prevención. Aunque en la mayoría de sentencias se toman en cuenta estas diferencias, no en todas la edad, la etnia, la raza, la clase o el oficio son elementos analíticos para comprender los hechos y tipificar las conductas, lo cual se relaciona directamente con las formas de calificar jurídicamente los hechos e imponer agravantes. En este sentido, consideramos que el ejercicio planteado por el Tribunal de Bogotá constituye una práctica a mantener y consolidar en otros casos pues, entre otras razones, las violencias se materializan y se ejecutan en cuerpos diferentes con experiencias disímiles según estas y otras condiciones particulares de vida. Sobre ello, es de destacar que la sentencia 8, referida al caso del ERG y el ELN, indicó que "la noción de cuerpo cobrará relevancia, en tanto presupone que en las sociedades estructuralmente desiguales, inequitativas y heteronormativas, existen cuerpos que importan más que otros. Los cuerpos que históricamente han tenido un lugar abyecto, han sido los cuerpos de las mujeres, niñas y jóvenes" (sentencia 8, pág. 329).

5.3. El continuum de las violencias como método hermenéutico

Mención aparte merece el uso recurrente de la categoría del continuum de las violencias para explicar la relación entre las violencias que se ejercen fuera y dentro de la guerra62. Como anotaremos a continuación, los usos diversos de esta categoría sirvieron para propósitos distintos y pueden tener efectos respecto de otras formas de violencia.

En las sentencias del Bloque Mineros, por ejemplo, el Tribunal consideró que los hombres que participaron en la estructura armada eran también partícipes de una "cultura discriminatoria hacia las mujeres" que no adquirieron en el momento de su ingreso al grupo sino previamente, razón por la cual "la violencia que ejercieron contra las mujeres, es una violencia cultural, de discriminación que se va generando en los distintos espacios, educativos, familiares e institucionales y que se incrementan cuando llegan uniformados y armados, es decir, prevalidos de todo ese poder" (sentencia 7, pág. 1288).

Para comprender las transformaciones de la guerra en las formas de vida y en la cultura discriminatoria que es preexistente al conflicto armado, el Tribunal en dichas sentencias hizo uso de la noción de "arreglos de género"63 que, para el Tribunal, hace relación a "cómo era el diario vivir de las mujeres antes de la llegada de los hombres del Bloque Mineros, qué pasaba con ellas en los ámbitos personal, en ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos, en la participación o el ejercicio de sus derechos políticos, en el tema de la escolaridad y en el campo laboral" (sentencia 7, págs. 1268-9). Sobre cada uno de esos ejes se detiene para verificar la información disponible antes de la presencia del Bloque Mineros (sentencia 7, págs. 1274-1288) y con posterioridad a su llegada (sentencia 7, págs. 1289-1333), lo cual permite comprender de qué manera la presencia de los paramilitares afectó las relaciones de género en la zona y trastocó las dinámicas que, aunque previamente eran discriminatorias, se vieron reforzadas por su participación.

En sentido similar, la sentencia del BCB refuerza la idea de que las relaciones de género son previas al conflicto armado y se agravan en él, teniendo por efecto la profundización de esa violencia estructural, pues

Estos patrones socioculturales, normalmente discriminatorios para las mujeres (en ámbitos que las excluyen de la economía y la política) han sido exacerbados y agravados por el conflicto armado. Esta comprensión resulta vital, en tanto la violencia de género cometida en las guerras, se fundamenta en las estructuras sociales en las que predomina el poder masculino (incluido el Estado cuando ejerce un control jerárquico y patriarcal) (sentencia 15, pág. 356).

La idea del continumm resultó central en algunas sentencias no solo para explicar que la violencia contra las mujeres precede al conflicto armado y es parte del ciclo vital femenino, sino para argumentar su connotación de arma o botín de guerra y su uso por parte de todos los actores armados, como ocurrió en la sentencia en contra del Frente Resistencia Tayrona (sentencia 19, pág. 317), en la cual señaló:

Se ha reconocido que la violencia es un continuum en la vida de las mujeres en tiempos de paz y de guerra, no obstante los fines y la manera como se ejerce son distintos […]. Donny Meertens destaca que existen tres elementos diferenciadores de la violencia de género que se ejerce en la vida cotidiana y la violencia de género ocurrida en el conflicto armado. La primera forma de violencia se relaciona con el grado de destrucción del cuerpo de las mujeres violentadas, en la medida en que este tipo de violencia en un contexto ordinario representa un acto de dominación, pero no de destrucción profunda, como si (sic) ocurre en el conflicto armado, en el que el repertorio de violencia, aunque variado, se caracteriza por su extrema crueldad hacia las mujeres. Un segundo elemento apunta al carácter sistemático y generalizado y organizado de la violencia de género, razón por la cual se convierte en un arma de guerra. Finalmente, se encuentra que la violencia que se ejerce contra las mujeres en el conflicto armado es una forma de librar las batallas contra los hombres, en los cuerpos de las mujeres, con el propósito de destruir a la colectividad (sentencia 19, pág. 326).

Como señalamos en el apartado de finalidades, la cuestión del arma o botín de guerra amerita mayores explicaciones, pues a partir de la categoría del continuum no resulta tan obvia como quiere hacer notar el Tribunal.

Esta diferenciación entre las violencias de la vida cotidiana y del conflicto armado presenta varias dificultades: en primer lugar, asume que las violencias en lo cotidiano no tienen un ánimo de destrucción profunda y extrema crueldad hacia las mujeres, lo cual fácilmente se contrasta con la información que sobre feminicidios es perpetrada en el país, que son cometidos en su mayoría por parejas o exparejas sentimentales. Lamentablemente, este tipo de afirmaciones tiene por efecto establecer una jerarquía entre las víctimas y relegar a un segundo plano ciertas formas de violencias que, aun cuando no se perpetran en el conflicto armado, requieren de una respuesta del más alto nivel. En segundo lugar, asocia lo sistemático, generalizado y organizado al arma de guerra, sin aclarar exactamente su contenido y alcance, es decir, en qué sentido resultaba estratégica en la guerra. Por último, relega a las mujeres a un lugar pasivo de cuerpo vulnerable en el cual se libran batallas masculinas, lo cual desconoce, por un lado, que en muchas situaciones la violencia se perpetró en contra de ellas directamente como manera de represalia por sus actos y, por otro lado, ignora que las mujeres también fueron partícipes de la guerra, con lo cual se las mantiene únicamente en un lugar pasivo.

5.4. Motivación de género en la construcción del patrón de violencia basada en género

Uno de los elementos más significativos sobre la categoría de género en las sentencias fue su utilización para explicar los motivos por los cuales las mujeres habían sido víctimas de ciertas formas de violencia y de qué modos eso se articulaba a las políticas del grupo o contribuía a sus fines. Por ejemplo, la sentencia del BCB encontró que en los contextos de desplazamiento el uso de la violencia sexual hacía que las mujeres fueran utilizadas como "una clase de sacrificio u ofrenda ante el proceder criminal de la estructura paramilitar, es decir como una especie de broquel que de alguna manera pretende contener o refrenar la magnitud del proceder criminal de los paramilitares" (sentencia 15, pág. 264).

También en el caso del Bloque Catatumbo, el Tribunal consideró que el uso de la violencia sexual resultaba una "fuente importante de empoderamiento de la organización armada" (sentencia 5, párr. 1288), pues, debido al carácter "matriarcal" de la sociedad caribeña, esta violencia podía "provocar un dolor intenso en el contrario, exterminando un elemento que cohesionaba y empoderaba el tejido social desde sus bases" (sentencia 5, párr. 1294)64. En este sentido,

La instrumentalización del concepto de lo femenino fue un ejemplo de la estrategia paramilitar orientada a establecer relaciones con la población civil, la clase política, los (sic) organizaciones de carácter privado, y desde luego, para menguar al enemigo. La evidencia indica que hubo un repertorio de prácticas violentas que descansaron sobre las bases de la manipulación de valores que encierra la pertenencia a un grupo cuya identidad está determinada por su género, no solo para conseguir fines estratégicos de la organización armada, sino como el aprovechamiento oportunista de ejercer y detentar la fuerza en medio de la guerra (sentencia 5, párr. 1296).

Como se lee, el argumento de la instrumentalización de lo femenino como parte de la categoría de género fue útil para evaluar el carácter estratégico, de práctica u oportunismo de la VBG, y en particular de la violencia sexual, es decir, su carácter sistemático y no aislado.

Sumado a lo anterior, los tribunales interpretaron la cuestión del estatus de poder como finalidad de los hechos (visto anteriormente), sobre lo cual la postura no fue uniforme, pues en algunas sentencias (como la 16) se avaló el estatus de poder como un propósito autónomo, mientras que en otras (como la 15) se consideró que "más que un móvil, es un factor en pugna dentro del cauce del conflicto armado que permea incluso en las relaciones de género" (sentencia 15, pág. 379).

Desde nuestra posición, el poder es parte constitutiva no solo de las relaciones de género, sino de todas las relaciones sociales y también de las del conflicto armado, por lo cual es esperable que se manifiesten en el marco de la guerra, sin que ello necesariamente explique las motivaciones del actor armado para cometer violencia sexual y VBG. Desde este argumento, toda la violencia de la guerra debería explicarse desde el estatus de poder de los actores armados, asunto que no ocurre para otros patrones, pues evidentemente no permite un análisis sosegado sobre la violencia en las guerras. Esta línea de análisis del estatus de poder no solo no explica por qué se utilizó esta forma de violencia, sino que tampoco explica por qué en situaciones similares no se utilizó y fue castigada65. La consecuencia de esta línea analítica del estatus de poder es la idea recurrente de que la violencia sexual fue en su mayor parte oportunista y no ligada al curso de la guerra. Para llegar a esa conclusión, es necesario contar con mayores elementos de prueba, que tiendan a interpretar adecuadamente los móviles de la violencia, asunto que queda muy limitado con el argumento del estatus de poder.

En relación con este mismo debate sobre las formas de comprender los usos de la VBG, el Tribunal de Bogotá se pronunció en la sentencia del BCB, respecto de la configuración analítica de la Fiscalía sobre las prácticas de violencia de género asociada a los tipos penales, asunto que no es específico de esta sentencia, sino que es una constante en los argumentos de la Fiscalía. El Tribunal de Bogotá consideró que es inadecuado homologar las prácticas a los delitos, pues resulta limitante para dar cuenta sobre la complejidad y multiplicidad de categorías de VBG y, por ello, el Tribunal modificó lo propuesto por la Fiscalía y, en su lugar, propuso tomar como prácticas categorías no ancladas en los tipos penales, como la violencia emocional o socioeconómica (sentencia 15, pág. 359).

Esta variación fue objeto de análisis en sede de apelación, pues el ente acusador consideró que el Tribunal había construido las prácticas de manera "unilateral, por fuera de las audiencias y sin soporte" lo cual, a su juicio, desnaturalizó el patrón y, por tanto, solicitó ajustarías a lo presentado en audiencia por el ente instructor (sentencia 23, pág. 67). Sobre esto, la CSJ respondió que el Tribunal había descrito de mejor manera los hechos y así dio "cuenta de graves fenómenos de violencia basada en el género, como labor descriptiva que mejor se corresponde con los propósitos de verdad" (sentencia 23, pág. 165).

En este sentido, resulta significativo reafirmar que la VBG y específicamente la violencia sexual no se reducen a los tipos penales existentes. En tanto prácticas, los hechos pueden sobrepasar la tipificación actual de manera taxativa, y una adecuada configuración de la práctica, más allá del tipo penal, contribuye a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas y del conjunto de la sociedad.

Lo anterior es significativo porque los tipos penales no explican las formas y contextos en los que se llevaron a cabo. Por ejemplo, la esclavitud sexual fue un tipo penal reconocido en diferentes sentencias, pero no en todas las formas en las que se llevó a cabo fue similar: en algunos casos se consideró que se había incurrido en este delito por las prácticas sexuales forzadas en el marco del reclutamiento (sentencia 8); en otros casos se encontró configurada por la violación sistemática y continua a la que un único paramilitar sometía a una mujer joven o niña para que ella tuviera exclusividad sexual cuando el paramilitar deseara (sentencias 15, 20, 27); en otras oportunidades se encontró esta práctica cuando las mujeres eran llevadas a los puestos de comando o los campamentos para ser sometidas a violencia sexual por varios integrantes del grupo en un período prolongado (sentencia 28); por último, en varias oportunidades se condenó por esta práctica en lo que la sentencia del Bloque Élmer Cárdenas denomina "relación de convivencia forzada", que serían matrimonios forzados (sentencia 10, 15, 16, 19, 26, 28)66.

Como se observa, el tipo penal no explica el contexto ni las prácticas, pues un mismo acto configurativo del mismo delito puede realizarse por causas y dinámicas distintas, que son las que verdaderamente constituyen las modalidades. En ese sentido, consideramos que le asiste razón al Tribunal de Bogotá y a la CSJ cuando señalan la importancia de disociar el tipo penal de las prácticas (sentencias 15 y 23).

5.5. Estereotipos de los actores armados

En algunas sentencias hubo un esfuerzo significativo por vislumbrar los estereotipos de género que motivaron las conductas, en consonancia con el concepto de género que fue utilizado.

Por ejemplo, en las sentencias sobre abortos y anticoncepción forzada en el ERG, el Tribunal consideró que las mujeres del grupo armado eran tratadas "como mercancía" (sentencia 8, pág. 288) y que dado que las políticas de anticoncepción estaban enfocadas únicamente en los cuerpos de las mujeres y no en los de los hombres, esta práctica "siempre conllevó a menoscabar la dignidad humana de esas integrantes del GAOML, pues una vez más bajo la política de sometimiento e instrumentalización de la mujer, no se les permitió su desarrollo integral como femeninas, impidiéndoseles la conformación de una familia" (sentencia 26, pág. 304). De acuerdo con el estudio realizado por el Tribunal, el cuidado y responsabilidad de la anticoncepción recaía en las mujeres (sentencia 8, pág. 292), lo que llevó a una práctica dentro del grupo armado de castigar a las mujeres consideradas "inestables" y "relajadas", además de dar "pena de muerte al deseo femenino" (sentencia 8, págs. 292-293).

En otras sentencias el argumento estuvo más vinculado a los estereotipos de género que se movilizan en las relaciones entre armados y civiles. Por ejemplo, en la sentencia del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, el Tribunal de Bogotá consideró que el poder masculino

asociado comúnmente con la tenencia y el ejercicio del poder, así como con la virilidad, fortaleza, resistencia, y dureza, […] profundiza las nociones de dominio y violencia, presentes en las estructuras armadas y la relación que existe entre sus integrantes y la población civil, reforzando la dominación y vulnerabilidad de las mujeres, quienes en el más leve caso, son consideradas botín de guerra (sentencia 25, pág. 664; en similar sentido, sentencia 15, pág. 356).

En razón de ello, señaló el Tribunal que la VBG encontró sustento "en el imaginario colectivo de la 'obediencia debida' a los cánones morales del rol predominante masculino" y que quienes "no se identificaran o rigieran bajo el canon masculino de los hombres al poder paramilitar recibían sobre sus cuerpos castigo" (sentencia 25, pág. 664).

En las sentencias del Bloque Mineros, el Tribunal de Medellín tuvo en cuenta como elementos significativos para comprender el contexto de discriminación previo a la llegada del bloque la diferencia de estereotipos presentes en las zonas rurales y urbanas, la edad de las víctimas, el factor socioeconómico (sentencia 11, pág. 267), la conformación familiar y la violencia dentro de las familias (sentencia 7, pág. 1276). El Tribunal encontró que, previo a la llegada del actor armado, los roles de las mujeres en la zona se circunscribían a dos perspectivas: como símbolo de fertilidad y como símbolo de debilidad; mientras que los hombres representaban la fortaleza y protección (sentencia 11, pág. 270). Las mujeres trabajaban principalmente en el hogar y no estudiaban, y además eran continuamente víctimas de violencia intrafamiliar. El Tribunal resaltó también que en la zona "se relacionaba la sexualidad con la honorabilidad, mas no con la libertad que tenía la mujer para la práctica de sus relaciones sexuales y de sus derechos sexuales y reproductivos" (sentencia 11, pág. 279). Es justamente en este contexto en el cual el proceder de los integrantes del Bloque Mineros se desarrolló, generando interacción entre armados y civiles, inclusive creando lazos de familiaridad con la población, debido a los procesos de seducción de los hombres con jóvenes de la zona con quienes procrearon (sentencia 11, pág. 282). Al respecto, el Tribunal indicó que, aunque hay fuentes que señalan que las propias mujeres deseaban estar con los actores armados,

[…] desentrañando el fondo de esas relaciones, se descubre que era un ropaje con el cual se disfrazaba la supuesta voluntad de las mujeres, cuando en realidad, estaba viciado su consentimiento, ya que desde pequeñas se les enseñó a encontrar el mejor proveedor, en este caso, quien más estabilidad tuviese y en esos entornos de injerencia del Bloque Mineros, los más pudientes eran los hombres miembros del paramilitarismo que contaban, por lo menos, con un salario fijo (sentencia 11, pág. 295).

Observamos que cuando los tribunales abordan la problemática de la violencia contra las mujeres a partir de los estereotipos de género presentes antes y durante la guerra, tanto en la sociedad como en las víctimas y los actores armados, los análisis son más nutridos y permiten comprender por qué ciertas prácticas tuvieron ocurrencia, como aquella referida a las uniones forzadas.

Si partimos de la idea de que la categoría de género en su análisis requiere vislumbrar los estereotipos, roles, conductas y atributos designados socialmente a hombres y a mujeres por su pertenencia a tales grupos poblacionales (desde una perspectiva relational), entonces es imperativo que la interpretación de este patrón parta del reconocimiento de dichos estereotipos. Ello ilumina las prácticas, las motivaciones y los impactos.

A la luz de todo lo anterior, podemos señalar que un elemento necesario para la configuración del patrón de macrocriminalidad de VBG fue la motivación de género presentada por la Fiscalía. Aunque en general existe consenso teórico entre los tribunales sobre la categoría de género, al llevarla a la práctica se hacen evidentes las diferencias de tratamiento de la información, pues en algunos casos se profundizó en los arreglos de género, el carácter relational de la categoría y el continuum de las violencias, mientras que en otros casos se sobreentendieron sus sentidos. Las finalidades asociadas a la motivación de género, así como las formas de presentar las prácticas, fueron divergentes entre las sentencias, lo que demuestra que, pese al consenso teórico, su aplicación práctica es aún un reto por consolidar.

CONCLUSIONES

A lo largo de este documento presentamos un análisis sobre la definición del patrón de macrocriminalidad en las sentencias de Justicia y Paz, específicamente sobre aquellas que se refirieron de fondo a la existencia o no del patrón VBG. En total, se estudiaron 28 sentencias: 24 decididas en primera instancia y cuatro en segunda instancia. Estas sentencias recogieron al menos 1940 hechos de violencia sexual y de género, de los cuales fueron objeto de condena 514, que involucraron a 548 víctimas.

Aunque la cuestión de la definición de los patrones de macrocriminalidad ha sido objeto de estudios académicos, no existe un consenso sobre cuáles son sus elementos y cómo configurarlo ni en términos generales ni para la violencia sexual. Pese a ello, cada vez hay más estudios -como el de Elisabeth Wood y Gutiérrez Sanín- que enfatizan en la importancia de diferenciar sus elementos (repertorios, objetivos, frecuencia y técnicas). Este campo de estudio, siendo aún un escenario de debate, ha tenido un impacto en el marco normativo y en el desarrollo jurisprudencial. En las sentencias estudiadas se evidenció que los tribunales tomaron en cuenta para la determinación del patrón de VBG cuatro elementos: 1. La reiteración de los hechos; 2. La planificación o política; 3. Las finalidades; y 4. La motivación de género.

Sobre el criterio de reiteración, encontramos que, aunque el número de hechos fue importante, hubo tres énfasis diferentes que llevaron a reconocer la existencia del patrón en casos en los cuales no había información de hechos presentada por la Fiscalía (como el Bloque Mineros) o a negarlo en otros en los que, pese a existir evidencia de hechos, no se ajustó a los criterios del Tribunal. Así, los énfasis fueron: la muestra representativa desde una base estadística, la centralidad del análisis cualitativo y el estudio cuantitativo diferenciado entre los hechos del patrón y los hechos del caso. Más que una formalidad, estos énfasis incidieron en el reconocimiento o negación de la existencia del patrón y denotan la ausencia de un criterio uniforme para valorar la reiteración.

Sobre el elemento de la planificación o política, aplicando un método deductivo, los tribunales encontraron que en la guerrilla del ERG existía una política expresa de abortos y anticoncepción forzada que fue cabalmente ejecutada por sus miembros y promovida desde la máxima dirección. Para el caso de los grupos paramilitares, los tribunales hallaron que, aunque formalmente existían políticas de prohibición del uso de la violencia sexual, estas políticas fueron incumplidas abiertamente. Utilizando un método inductivo, a partir de información contextual, los tribunales identificaron para los casos de los bloques Catatumbo y Mineros que los modus operandi de estos grupos dieron cuenta del uso de la violencia sexual de manera estratégica para los fines de la organización, a partir de lo cual concluyeron que se habían perpetrado de manera planificada y organizada.

A lo anterior se sumó la evidencia sobre la participación directa de los comandantes en hechos de violencia sexual, en por lo menos diez sentencias estudiadas. A partir de ello, los tribunales consideraron que las prohibiciones estatutarias de los grupos paramilitares "eran apenas simbólicas, si los superiores eran quienes violaban esas normas a la vista de todos" (sentencia 13, pág. 516). Sobre este punto, es importante hacer notar que de manera reiterada los comandantes paramilitares han señalado que admiten su responsabilidad en calidad de garantes, pero que no tuvieron participación directa en hechos de violencia sexual. Estas sentencias demuestran que, contrario a lo afirmado por ellos, la violencia sexual fue un repertorio utilizado por un número importante de comandantes paramilitares, muchas veces a la vista de sus subordinados, lo cual denota que su responsabilidad no se limita a la falta de adopción de medidas preventivas y de control, sino al uso directo y continuo de la violencia sexual desde los más altos cargos.

Sumado a esto, los tribunales encontraron que los comandantes también incentivaron el uso de la violencia sexual mediante estímulos, como la creación de prostíbulos para uso de la tropa, en los cuales muchas veces se encontraron casos de esclavitud sexual y prostitución forzada; además, hay evidencia sobre el uso de la violencia sexual para premiar operaciones militares. Estos estímulos, para los tribunales, no solo informan sobre políticas que se incumplían, sino sobre la existencia de otras políticas que, en la práctica, promovían el uso de estas violencias.

Finalmente, en lo que respecta al criterio de planificación, los tribunales también encontraron evidencia sobre actos de tolerancia a la violencia sexual por parte de los comandantes, en al menos dos situaciones: cuando conociendo de hechos concretos de violencia sexual no se impusieron sanciones, facilitando con ello su continuidad, y cuando los comandantes ignoraron su deber de impulsar medidas para prevenir la ocurrencia de estos actos. Ello fue leído en sede judicial como la existencia de un entorno de permisividad que posibilitó que en todos los niveles de la organización armada se ejerciera la violencia sexual en diferentes modalidades.

En relación con el criterio de finalidades, encontramos que fueron al menos nueve los propósitos identificados por los tribunales. En primer lugar, el estatus de poder, el cual se entendió como un ejercicio de abuso de la posición de mando, o como una condición intrínseca a las relaciones de género, lo cual llevó a los tribunales a fijar posturas contrarias sobre este aspecto que, a nuestro juicio, no es explicativo de los usos de la violencia sexual en el conflicto armado, pues todas las relaciones humanas están mediadas por el poder. En segundo lugar, se desarrolló la idea de que la violencia sexual se había perpetrado como una forma de atacar al enemigo, sin que existiera en ninguna sentencia suficiente evidencia de la participación de las víctimas en el grupo contrario, pese a lo cual, es un argumento que ha servido tanto para ejecutar los actos como para justificarlos en sede judicial. En tercer lugar, se encuentra el argumento de la violencia sexual como arma de guerra, que, tal como se planteó, tiene sentidos distintos para los tribunales, pues se refirió a un mecanismo de control de las comunidades, a su lugar simbólico, al hecho de servir como mecanismo de debilitamiento y, por último, al uso de los cuerpos femeninos como un arma dentro del aparato de la guerra. Esta categoría de arma de guerra no debería darse por sentada y, por ello mismo, su uso debería limitarse y explicarse detalladamente.

En cuarto lugar, los tribunales argumentaron la finalidad del placer sexual y sometimiento de las mujeres para tener relaciones con los actores armados, que involucró actos individuales, de uniones forzadas dentro de las filas y contra las mujeres civiles y actos de esclavitud sexual. La categoría del placer sexual, tal como lo mencionaron algunos tribunales, resulta insuficiente para explicar estas prácticas sostenidas en el tiempo. A ello se suma, en quinto lugar, el uso de la violencia sexual como un mecanismo para instalar y mantener el control territorial de los grupos armados, pues así se enviaba un mensaje de dominio y control necesarios para los propósitos del grupo. Ese control territorial llevó, en sexto lugar, al ejercicio de la violencia sexual para imponer órdenes sociales a través del control de los cuerpos y los comportamientos de las mujeres, que eran castigadas cuando incumplían las normas de "buenas costumbres" o tenían "problemas de conducta"; la violencia sexual, en este escenario, fue vista como un efectivo mecanismo correctivo para mantener un statu quo del lugar que debían ocupar las mujeres.

También los tribunales reconocieron como finalidades el uso de la violencia sexual para infundir terror, quebrantar cualquier tipo de oposición y con el propósito de acallar a las mujeres e impedir iniciar o adelantar acciones para obtener información sobre personas desaparecidas o victimizadas de otras maneras, aspecto sobre el cual son necesarias investigaciones mucho más profundas. Además, se encontró en las sentencias que la humillación de las víctimas fue en sí misma una finalidad de los grupos paramilitares, que utilizaron en múltiples ocasiones la violencia sexual de manera pública ante las familias, como un mecanismo de doblegar y socavar la dignidad de las víctimas, las parejas sentimentales, las familias y las comunidades en su conjunto. Por último, los tribunales en algunos casos encontraron que por medio de prácticas de prostitución forzada se lucró el grupo paramilitar, por lo cual esta forma de violencia sexual también fue catalogada como una violencia económica. Sobre este último aspecto, se requieren también más investigaciones que profundicen en los beneficios económicos que la violencia sexual representa para los grupos armados.

Finalmente, en lo que se refiere al criterio de motivación de género, encontramos que, por la propia naturaleza del patrón estudiado, los tribunales desplegaron una serie de conceptos y análisis que tomaron en cuenta la categoría de género para comprender las prácticas y modalidades perpetradas en contra de poblaciones históricamente discriminadas, como las mujeres, las niñas, los niños y la población LGBT.

Al respecto, encontramos que, aunque existe un aparente consenso sobre lo que se entiende por género, en muchas ocasiones se asoció al sujeto mujer y no a la comprensión de las relaciones y arreglos de género que se presentaron en las zonas, de acuerdo con sus particularidades socio-históricas. Como consecuencia, encontramos argumentos disímiles entre los tribunales, con consecuencias abiertamente opuestas, pues en algunos casos un solo hecho llevó a reconocer la existencia del patrón por estar basado en la condición de mujer de la víctima (sin mayores argumentos sobre qué significa esa frase en lo concreto), mientras que, en otros casos, la ausencia de argumentos sobre esa condición en hechos específicos llevó a negar el reconocimiento del patrón.

Este tratamiento diferente según el tribunal y el bloque lleva a concluir que, si bien existe un marco conceptual común, las formas de probar y argumentar la noción de género para los casos no fue homogénea. En otras palabras, del concepto de género no se desprenden prácticas argumentativas, investigativas y probatorias iguales.

Es ideal construir no solo un concepto común sino mínimos de análisis similares para las sentencias, a fin de promover una aproximación más compleja a un problema social igualmente complejo. Elementos sobre las modalidades de la frase común sobre el "estatus de poder", así como la analogía entre prácticas y tipos penales, oscurecen la posibilidad de comprender las dinámicas de la guerra a partir de las relaciones de género que son constitutivas de la guerra misma.


NOTAS

1 Este trabajo es resultado del proyecto de investigación Fodein 2021, titulado "Los aportes en violencia sexual de 'Justicia y Paz' a la 'Justicia Especial para la Paz': un análisis jurisprudencial", adelantado por la línea de investigación de enfoque diferencial de la Maestría en Defensa de los Derechos Humanos de la Universidad Santo Tomás.
2 Jonathan Brausin Pérez. El carácter sistemático de los eventos de violencia sexual perpetrados por el Bloque Central Bolívar -BCB- en el período 2000-2006 (fin de las desmovilizaciones), tesis de grado en maestría, Universidad Nacional, 2015. Alaid Freja, Cristina Montalvo Velásquez y Edwin Cortés. "Crimes omitted in the investigation and passing judgment on gender-based violence in the Justice and Peace process (Law 975 of 2005)", Revista Espacios, vol. 39, n.° 3, 2018. Paulín López Gómez. "Apuntes para entender la violencia sexual contra los hombres en el marco del conflicto armado colombiano", Revista Controversia, 210, 2018, pp. 85-133. Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado. "Aplicación de la Ley de 'Justicia y Paz' en el crimen de violencia sexual: silencio e impunidad", VIII informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia, vol. 8, 2007, pp. 56-73. Gloria Bernal Acevedo. "Primera jurisprudencia en violencia basada en género (VBG) en la Ley de Justicia y Paz en Colombia". Decisiones Judiciales. Lubanga (D.R. Congo). Vencedores de Arauca (Colombia). Akayesu (Ruanda). Menéndez (Argentina). Río Negro (Guatemala). Edwin Cortés Sánchez, compilador, Bogotá, Profis GIZ, 2011, pp. 63-98.
3 Ana Milena Coral-Díaz. "El cuerpo femenino sexualizado: entre las construcciones de género y la Ley de Justicia y Paz", International Law, vol. 17, 2010, pp. 1-29. Ana Milena Coral-Díaz. Cuerpo femenino en transición: la construcción desde el discurso jurídico. Estudio de casos, Bogotá, Universidad del Rosario, 2015.
4 Óscar Gómez Córdoba. "La verdad histórica en Colombia a partir de las sentencias de Justicia y Paz", Nómadas, 53, julio 2020, pp. 177-193.
5 Helka Quevedo Hidalgo. Enfoque diferencial y de género para la protección de mujeres víctimas de violencia sexual de hechos ocurridos en el contexto de las acciones de los grupos armados que son postulados a la aplicación de Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz. Tesis de maestría, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 1-163.
6 Corporación Humanas Colombia. La violencia sexual, una estrategia paramilitar en Colombia: argumentos para imputarle responsabilidad penal a Salvatore Mancuso, Hernán Giraldo y Rodrigo Tovar, Bogotá, Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, 2013.
7 Corporación Humanas Colombia. Guía para llevar casos de violencia sexual. Propuestas de argumentación para enjuiciar crímenes de violencia sexual cometidos en el marco del conflicto armado colombiano, Bogotá, Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, 2009; Liliana Chaparro Moreno. "Reflexiones sobre la investigación de crímenes de violencia sexual en el marco de la justicia transicional". Género y derecho penal. Homenaje al Prof. Wolfgang Schöne. José Hurtado Pozo, Lima, Pacífico Editores, 2017, pp. 4654-492.
8 Diana Guzmán Rodríguez. Justicia transicional y género: un acercamiento desde las mujeres. Tesis de maestría, Universidad Nacional de Colombia, 2011, pp. 1-144; Catherine O'Rourke. Gender Politics in Transitional Justice. Routledge, 2013; Julieta Lemaitre y Kristin Sandvik. "Beyond Sexual Violence in Transitional Justice: Political Insecurity as a Gendered Harm". Feminist Legal Studies, vol. 22, n.° 3, 2014, pp. 243-261; Corporación Humanas Colombia. Represión de la violencia sexual en Colombia y justicia internacional, Bogotá, Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, 2013; Yadira Esther García García, Roberto Morales Espinosa, Juan Esteban Aguirre, Jairo Andrés Sastoque Zapata y Arturo Argente Villarreal. "Gender violence: Sociolegal scenarios of the conflicts in Guatemala and Colombia", Revista Lasallista de Investigación, vol. 13, n.° 2, 2016, pp. 35-45; Lina Céspedes-Báez y Felipe Jaramillo Ruiz. "'Peace without women does not go!' Women's struggle for inclusion in Colombia's peace process with the FARC", Colombia Internacional, 94, 2018, pp. 83-109; Rodolfo Torregrosa Jiménez, Paula Mazuera y Andrea Mahecha. "Gender and transitional justice in Colombia, a look from law 1257 of 2008", Revista Republicana, (25), 2018, pp. 161-178; Angélica González, Héctor Ortega, Claudia Cerón y Katherine Rengifo. "Towards a feminist view of the role of women in the Colombian post-conflict", Journal of International Women's Studies, 20(6), 2019, pp. 75-93; Lea Lemay Langlois. "Gender perspective in UN framework for peace processes and transitional justice: The need for a clearer and more inclusive notion of gender", International Journal of Transitional Justice, 12(1), 2018, pp. 146-167.
9 Tatiana Sánchez Parra. "The hollow shell: Children born of war and the realities of the armed conflict in Colombia", International Journal of Transitional Justice, 12(1), 2018, pp. 45-63.
10 Paula Medina García. "Mujeres, polifonías y justicia transicional en Colombia: narrativas afrocéntricas de la(s) violencia(s) en el conflicto armado", Investigaciones Feministas, vol. 9, n.° 2, revistas. ucm.es, 2018.
11 Israel Biel Portero y Tania Bolaños Enríquez. "Are persons with disabilities included in the Colombian peace process?", Disability and Society, 33(4), 2018, pp. 638-643.
12 Mónica Acosta, Ángela Castañeda, Daniel García, Fallón Hernández, Dunen Muelas y Ángela Santamaría. "The colombian transitional process: Comparative perspectives on violence against indigenous women", International Journal of Transitional Justice, 12(1), Oxford University Press, 2018, pp. 108-125.
13 Julieta Lemaitre. "After the War: Displaced Women, Ordinary Ethics, and Grassroots Reconstruction in Colombia", Social and Legal Studies, vol. 25, n.° 5, 2016, pp. 545-565; Viridiana Molinares Hassan, Julia Sandra Bernal Crespo y Carlos Andrés Orozco Arcieri. "Violencia sexual sobre la población LGBTI en el Caribe colombiano: una cuestión de poder, negación de identidad y desconocimiento". En Los derechos humanos: una mirada transdisciplinar, Julia Sandra Bernal Crespo (ed. lit.), 2014, pp. 44-88; Kristin Sandvik y Julieta Lemaitre. "Finding the roads to justice? Examining trajectories of transition for internally displaced women in Colombia", Stability, 6(1), 2017, pp. 2-18; Carolina Villacampa y Katherine Flórez. "Human trafficking for criminal exploitation and participation in armed conflicts: The Colombian case", Crime, Law and Social Change, vol. 69, n.° 3, 2018, pp. 421-445.
14 Diana Guzmán. ¿Reparar lo irreparable? Violencia sexual en el conflicto armado colombiano: propuestas con perspectiva de género, Repositorio Universidad Nacional, Bogotá, 2012; Sanne Weber. "From victims and mothers to citizens: Gender-just transformative reparations and the need for public and private transitions", International Journal of Transitional Justice, vol. 12, n.° 1, 2018, pp. 88-107; Elena Butti y Brianne Mc Gonigle Leyh. "Intersectionality and transformative reparations: The case of Colombian marginal youths", International Criminal Law Review, 19(5), 2019, pp. 753-782; Sanne Weber. 'Trapped between Promise and Reality in Colombia's Victims' Law: Reflections on Reparations, Development and Social Justice", Bulletin of Latin American Research, 39(1), 2020, pp. 5-21; Corporación Sisma Mujer. Reparación para las mujeres víctimas de violencia en el conflicto armado: una aproximación a la formulación de criterios para su determinación, Bogotá, Corporación Sisma Mujer, 2010.
15 Tatiana Rincón-Covelli. "The never again of sexual violence against women a (missed) opportunity in political transitions", Ideas y Valores, 68, 2019, pp. 39-58.
16 Cecilia Barraza y Diana Guzmán. "Proceso de reparación para las mujeres víctimas de violencia en el marco del conflicto armado colombiano", Sin tregua. Políticas de reparación para las mujeres víctimas de violencia sexual durante dictaduras y conflictos armados, Lorena Fríes, Santiago, Corporación Humanas, 2008, pp. 105-139; Lady Andrea Calderón-Robledo. "Mujeres víctimas de violencia sexual, su derecho a la reparación en el proceso de transición de la Ley de Justicia y Paz en la Inspección El Placer, departamento de Putumayo, 2010-2015", Revista de Derecho y Ciencias Jurídicas DIXI, 20(27), Bogotá, 2018, pp. 1-18; Corporación Casa de la Mujer y Ruta Pacífica de las Mujeres. "Verdad, justicia y reparación: deuda pendiente con las mujeres víctimas de la violencia sexual", VII Informe sobre violencia sociopolítica contra mujeres, jóvenes y niñas en Colombia, Bogotá, Mesa de Trabajo Mujer y Conflicto Armado, 2007; GTZ. Daño y reparación judicial en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz, Bogotá, Alvi Impresores, 2010; María Cristina Patiño González. "El derecho de la víctima a obtener reparación. Especial consideración a la Ley 975 del 2005", Pensamiento Jurídico, 17, Bogotá, Universidad Nacional, 2006, pp. 163-189.
17 Clínica Jurídica de Derecho Internacional Penal y Humanitario. "Aplicación de reglas de prueba en crímenes de violencia sexual: análisis de la jurisprudencia penal internacional", Reponame, 2012, pp. 1-180.
18 Alaid Freja, Cristina Montalvo Velásquez y Edwin Cortés. "Tipologías penales omitidas en la investigación y juzgamiento de violencias basadas en género en el proceso de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005, Colombia)", Revista Espacios, vol. 39, n.° 3, 2018, pp. 1-11; Diego López Medina. "Recomendaciones para la elaboración de estrategias de priorización de casos en el marco de la ley de justicia y paz", International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, 8(17), 2010.
19 Beatriz Cuervo Criales. "Criterios de aplicación de la autoría en la Ley de Justicia y Paz", Criterio Jurídico Garantista, vol. 5, n.° 8, Universidad Autónoma de Colombia, 2013, pp. 78-97; Omar Huertas Díaz, Carolina Amaya Sandoval y Germán Malte Ruano. "Autoría mediata a través de aparatos organizados de poder. Tras la sombra del mando fugitivo: del dominio y la instrumentalización del delito", Opinión Jurídica, vol. 12, n.° 23, 2013, pp. 81-98.
20 De 24 sentencias de primera instancia revisadas, 7 tienen entre 200 y 1000 páginas, 14 entre 1000 y 5000 páginas y 3 tienen más de 6000 páginas.
21 La información fue extraída de la página de la Fiscalía General de la Nación, con corte a 30 de junio de 2021. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/sentencias-ley-975-de-2005/
22 Para facilitar la lectura, la numeración dispuesta en esta tabla será la forma de citar cada una de las sentencias a lo largo del texto.
23 Christopher R. Browning. Ordinary Men: Reserve Police Battalion 101 and the Final Solution in Poland, Reprint edition, New York, Harper Perennial, 1998; James Ron. "Savage Restraint: Israel, Palestine and the Dialectics of Legal Repression", Social Problems, vol. 47, n.° 4, 2000, California, University of California Press, pp. 445-72; Mary Kaldor. Las nuevas guerras, Barcelona, Tusquets, 2002; Stathis N. Kalyvas, La lógica de la violencia en la Guerra Civil, Madrid, Akal, 2010; Jeremy M. Weinstein, Inside Rebellion: The Politics of Insurgent Violence, Cambridge, Cambridge University Press, 2006; Ana Arjona, Rebelocracy: social order in the Colombian civil war, Cambridge studies in comparative politics, Cambridge, Cambridge University Press, 2016; Francisco Gutierrez-Sanín y Elisabeth Jean Wood. "What Should We Mean by 'Pattern of Political Violence'? Repertoire, Targeting, Frequency, and Technique", Perspectives on Politics, volume 15, issue 1, March 2017, New York, Cambridge University Press, pp. 20-41.
24 Ver, en particular, Dara Kay Cohen. "Explaining Rape during Civil War: Cross-National Evidence (1980-2009)", American Political Science Review, volume 107, issue 3, August 2013, pp. 461-477; Dara Kay Cohen. Rape during Civil War, Ithaca, NY, Cornell University Press, 2016; Elizabeth Wood. "Variation in Sexual Violence during War", Politics and Society 34, n.° 3, 2006, pp. 307-341; Elisabeth Wood. "Sexual Violence during War: Toward an Understanding of Variation", Order, Confl., and Violence, Cambridge, Cambridge University Press, 2008, pp. 321-351; Elisabeth Wood. "Armed Groups and Sexual Violence: When Is Wartime Rape Rare?", Politics & Society 37, n.° 1, 2009, pp. 131-161; Elisabeth Wood. "Sexual violence during the war: Towards an understanding of variation", Análisis Político 22, n.° 66, 2009, Bogotá, Universidad Nacional, pp. 3-27; Elisabeth Wood. "Rape during war is not inevitable: variation in wartime sexual violence", Understanding and Proving International Sex Crimes.pdf, ed. Morten Bergsmo y AB Skre, Oslo, Torkel Opsahl Academic Epublisher, 2012, pp. 389-419; Elisabeth Wood. "Conflict-related sexual violence and the policy implications of recent research", International Review of the Red Cross, FirstView, n.° 96, 2014, pp. 457-478; Elisabeth Wood. "Rape as a Practice of War: Toward a Typology of Political Violence", Politics & Society, vol. 46(4), 2018, pp. 513-537; Elisabeth Jean Wood y Dara Kay Cohen. "How to Counter Rape During War", The New York Times, 28 de octubre de 2015.
25 Karen Engle. The Grip of Sexual Violence in Conflict: Feminist Interventions in International Law, Stanford University Press, 2020.
26 Sobre estas críticas ver, entre otros, Xabier Aguirre Aranburu. "Beyond Dogma and Taboo: Criteria for the Effective Investigation of Sexual Violence", en Understanding and Proving International Sex Crimes.pdf, eds. Morten Bergsmo, Elisabeth Wood y AB Skre, Oslo, Torkel Opsahl Academic Epublisher, 2012, pp. 267-294; Maria Eriksson Baaz y Maria Stern. Sexual Violence as a Weapon of War?, Zed Books, 2013; Oluwaseun Bamidele. "Sexual Violence as a Weapon of War. Perceptions, Prescriptions, Problems in the Congo and Beyond", International Review of Victimology, Sage Publication, 2017, pp. 173-189; Jelke Boesten. "Analyzing Rape Regimes at the Interface of War and Peace in Peru", International Journal of Transitional Justice 4, n.° 1, 2010, pp. 110-29; Doris E. Buss. "Rethinking 'Rape as a Weapon of War'", Feminist Legal Studies 17, n.° 2, 2009, pp. 145-163 ; María Erikson y Maria Stern. Sexual Violence as a Weapon of War? Perceptions, Prescriptions, Problems in the Congo and Beyond, Londres, Bloomsbury Publishing, 2013.
27 Véase Congreso de la República, "Ley 1592 de 2012. Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 'por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios' y se dictan otras disposiciones" (2012).
28 Artículo 16: "El conjunto de actividades criminales, prácticas y modos de actuación criminal que se desarrollan de manera repetida en un determinado territorio y durante un periodo de tiempo determinado, de los cuales se pueden deducir los elementos esenciales de las políticas y planes implementados por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de los mismos. La identificación del patrón de macrocriminalidad permite concentrar los esfuerzos de investigación en los máximos responsables del desarrollo o realización de un plan criminal y contribuye a develar la estructura y modus operandi del grupo armado organizado al margen de la ley, así como las relaciones que hicieron posible su operación".
29 Artículo 17, Decreto 1311 de 2013. Por el cual se reglamentan las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 (2013).
30 Fiscalía General de la Nación, Directiva 002 de 2015. "Por medio de la cual se amplía y modifica la Directiva 01 de 2012, se desarrolla el alcance de los criterios de priorización de situaciones y casos, y se establecen lineamientos para la planificación y gestión estratégica de la investigación penal en la Fiscalía General de la Nación", 25.
31 Juan Pablo Cardona. "Priorización, contextos y patrones de macrocriminalidad: estrategia de investigación en el marco de la justicia transicional en Colombia", Pensamiento Jurídico, n.° 52, Bogotá, 2020, p. 236.
32 Corte Constitucional. Sentencia C-694-2015, 11 de noviembre de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos.
33 Asunto que ciertamente no ha sido acogido en muchas sentencias de Justicia y Paz. Por ejemplo, las sentencias 19, 25, 26 y 28 han agrupado los patrones de macrocriminalidad a partir de los tipos penales.
34 Sentencias 3, 4, 6, 8, 10, 13, 15, 18, 21, 23, 24, 27.
35 En otras 13 sentencias los tribunales acreditaron los patrones de macrocriminalidad de acuerdo a los elementos presentados por el ente acusador. Se trata de las sentencias 5, 7, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 25, 26 y 28.
36 Sentencias 2, 3, 5, 6, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 27 y 28.
37 En esta sentencia se declaró la existencia del patrón de macrocriminalidad denominado "Provisión de Seguridad Privada homicida y sigilosa, con alto contenido de violencia ordenada, parcialmente oportunista y tolerada, en algunos casos delimitada y con control violento de territorio y rentas" (sentencia 10, pág. 1026), conformado por cuatro repertorios de violencia: i) desaparición y homicidio, ii) tortura, iii) desplazamiento y despojo y iv) violencia basada en género (sentencia 10, pág. 609).
38 Se menciona que la Fiscalía relacionó 624 casos de violencia sexual y más adelante se refirió a 24 (sentencia 10, pág. 637).
39 Sentencias 5, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.
40 Hay información en los casos de las ACMM (sentencia 10, párr. 1840), el Bloque Mineros (sentencia 11, pág. 2914), el Bloque Central Bolívar (sentencia 15, págs. 303, 372 y 429, sentencia 20, págs. 1020 y 2019), el Frente Héctor Julio Peinado Becerra (sentencia 25, pág. 674) y el Bloque Vencedores de Arauca (sentencia 28, pág. 377).
41 La selectividad en la imposición de castigos se evidencia para las ACMM (sentencia 10, pág. 639 y sentencia 27, pág. 388); el Bloque Mineros (sentencia 11, pág. 301), los Bloques Héroes del Llano, Pacífico, Héroes del Chocó y Héroes de Granada (sentencia 13, párr. 8611), el Frente Resistencia Tayrona (sentencia 19, pág. 620).
42 La información disponible está en los casos del Frente Resistencia Tayrona (sentencia 19, pág. 650) y del Bloque Central Bolívar (sentencia 20, págs. 1031, 3830 y 3832, 4082).
43 Sentencias 5, 7, 8 y 26.
44 Sentencias 10, 13, 15, 16, 19, 20, 21, 25, 27 y 28.
45 En la sentencia 20 se tiene información de al menos seis casos que involucran tanto uniones forzadas como violencia sexual contra niños reclutados (casos 1838, 1843, 1848, 1852, 1853, 1854). En la sentencia 25 se mencionan cuatro casos cometidos por comandantes directamente (págs. 668-704). En la sentencia 27 el Tribunal encontró que "Esta clase de violencia fue recurrente por parte de algunos miembros del GAOML que ostentaban la calidad de comandantes o tenían alguna posición que generaba confianza a sus superiores" (pág. 387).
46 En el mismo sentido lo evidenciaron las sentencias 21 del Suroeste Antioqueño (pág. 412) y 10 de las ACMM (pág. 637).
47 Aunque él ofreció disculpas por los hechos cometidos por su tropa ante los cuales no ejerció medidas preventivas, hay información en la sentencia de al menos un caso que involucra directamente (sentencia 17, caso 12, pág. 347).
48 Sentencias 2, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28.
49 Es importante señalar que en las sentencias 8 y 26 que estudiaron la guerrilla del ERG, el Tribunal encontró que las prácticas de VBG únicamente se perpetraron contra mujeres integrantes de las filas y no contra civiles. Por ello, en algunas de las finalidades estudiadas se hablará de manera específica de los grupos paramilitares.
50 Esto se evidencia, al menos, en las sentencias 13, 15, 16, 18, 25, 27 y 28.
51 A cambio, el Tribunal propuso como móviles "Amedrentar o aleccionar a la población civil con el fin de reafirmar el control de la estructura paramilitar. Generar ganancias económicas con la prostitución forzada de mujeres. Castigar. Humillar al "enemigo". Vengarse del adversario. Realizar labores que los paramilitares no querían o no podían hacer. Castigar el incumplimiento de los códigos sociales de conducta impuestos por el grupo armado ilegal con base en los modelos hegemónicos del género" (sentencia 15, pág. 379).
52 Sentencias 16, 20, 25, 27 y 28.
53 Hay información sobre este repertorio de violencia en las sentencias 10, 15, 16, 19, 20, 25, 26 y 28. Es de aclarar que la tipificación es diversa en los fallos, pues en Colombia no existen aún tipos penales específicos para esta práctica, por lo cual se subsume en otros delitos como esclavitud sexual, acceso carnal violento en concurso con secuestro simple, entre otras. Inclusive la forma de referirse a esta práctica es distinta: en la sentencia 10 se habla de "relación de convivencia forzada", en la 20 se exhorta para investigar "casamientos forzados", en la 28 se menciona "compañía forzada o relaciones sentimentales forzadas" y en la 26 se habla de "relaciones amorosas".
54 Situaciones similares son expuestas en las sentencias 11, 13, 16, 17, 19, 20, 25, 27, 28, aunque, al igual que ocurre con las uniones forzadas, la tipificación varía de una sentencia a otra.
55 Al respecto son también significativas las sentencias 15, 21, 25 y 27.
56 Sentencias 5, 7, 11, 17, 19, 20, 21, 25, 27 y 28.
57 Aunque no es objeto de este documento, es importante señalar que las sentencias evidenciaron que el control social también se ejerció mediante otras formas de VBG, como órdenes para los hombres de llevar el cabello corto (sentencia 7, pág. 1294), imposición de formas de vestir (sentencia 10, pág. 397; sentencia 7, pág. 1294); restricciones en el horario de circulación (sentencia 15, pág. 378) y castigos públicos como barrer las calles (sentencia 15, pág. 385; sentencia 11. pág. 291); entre otros.
58 Este argumento se encuentra, al menos, en las sentencias 15, 17, 21 y 28.
59 En concreto, se puede ver en las sentencias 6, 7, 8, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 25.
60 Entre las sentencias que estudian violencia sexual en específico contra hombres y niños se encuentran las 6, 15, 19, 20 y 21. En las sentencias 15 y 20 del BCB el Tribunal de Bogotá estudió de manera más detallada las violaciones y actos sexuales cometidos por comandantes contra niños reclutados (aproximadamente se trata de 10 casos presentados). En la sentencia 6 del caso de Puerto Boyacá, el Tribunal de Bogotá recomendó a la Fiscalía evaluar los indicios de violencia sexual contra hombres y propuso un cuestionario para estos casos (sentencia 6, párr. 991).
61 En algunas sentencias se hacen análisis diferenciados según se trate de mujeres afro (sentencias 6, 11, 13 y 16), indígenas (sentencias 7, 11, 17, 16), lideresas (sentencias 5, 6 y 11), con discapacidad (sentencias 11, 13 y 20), niñas civiles (sentencias 7, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28) , trabajadoras sexuales (sentencias 20, 27 y 28) y mujeres y niñas reclutadas (sentencias 8, 10, 11, 15, 16, 20, 26, 27 y 28).
62 Un análisis sobre sus usos se encuentra en Helena Alviar García e Isabel Cristina Jaramillo Sierra. Feminismo y crítica jurídica: el análisis distributivo como alternativa crítica al legalismo liberal, Bogotá, Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2012.
63 La noción de arreglos de género refiere a "reglas de juego, algunas formales -constituciones, leyes, decretos, resoluciones-, otras informales -convenciones culturales, costumbres y prácticas cotidianas-, que regulan las relaciones entre hombres y mujeres. En estos arreglos, lo masculino-heterosexual tiende a subordinar y desvalorizar lo femenino y las diferencias sexuales. Por lo demás, estos arreglos, aun cuando históricos y dinámicos, terminan siendo percibidos por los propios actores como si fuesen de carácter 'natural', biológico y perenne". Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. La memoria histórica desde la perspectiva de género. Conceptos y herramientas, Bogotá, Nacional de Reparación y Reconciliación, Grupo de Memoria Histórica, 2011.
64 En similar sentido, para el caso del BCB, el Tribunal consideró que en el marco de la desaparición forzada se utilizaron hechos de violencia sexual contra las mujeres "como método de afrenta a su núcleo familiar", pues "muchos de los actos de violencia sexual cometidos por paramilitares del BCB, fueron dirigidos como una especie de dardo criminal en contra de mujeres cabeza de hogar, quienes son un estandarte en la composición familiar y cuya vulneración se podría interpretar como una fractura de la misma" (sentencia 15, pág. 304).
65 Información detallada sobre castigos efectivos por hechos de violencia sexual se encuentra en el criterio de planificación o política. Elisabeth Wood ha sido enfática en la importancia de no asumir como connatural a la guerra el uso de la violencia sexual, pues, si bien en la mayoría de conflictos se hace uso de ella, el observar cuándo no se utiliza permite comprender que hay condiciones que posibilitan acudir a la violencia sexual y condiciones que inhiben su uso, es decir, es posible evitarla. Por esta razón, la interpretación desde el estatus de poder opaca la posibilidad de ver la inevitabilidad y, por ende, la responsabilidad que cabe a quienes incurrieron en ella.
66 Sobre este último aspecto nos referimos en la finalidad de placer sexual y sometimiento para tener relaciones con los actores armados.


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