10.18601/01210483.v44n116.02

LO JUSTO Y LO SUBLIME: ÉTICA, DERECHOS FUNDAMENTALES Y JUSTICIA PREMIAL. INTERPRETACIÓN IUS-FILOSÓFICA DESDE ARISTÓTELES*

THE FAIR AND THE SUBLIME: ETHICS, FUNDAMENTAL RIGHTS AND PLEA BARGAINING JUSTICE. JUS-PHILOSOPHICAL INTERPRETATION FROM ARISTOTLE

José Vicente Villalobos-Antúnez**
Carlos Andrés Escobar-Zapa***
Jesús Enrique Caldera-Ynfante****
Luis Díaz-Cid*****

* Fecha de recepción: 29 de abril de 2022. Fecha de aceptación: 2 de septiembre de 2022. Para citar el artículo: Villalobos-Antúnez, José Vicente, Escobar-Zapa, Carlos Andrés, Caldera-Ynfante, Jesús Enrique y Díaz-Cid, Luis. "Lo justo y lo sublime: ética, derechos fundamentales y justicia premial. Interpretación ius-filosófica desde Aristóteles", Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, vol. 44, n.° 116, enero-junio de 2023, pp. 13-32. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v44n116.02

** Profesor e investigador de la Universidad del Zulia (Venezuela) y Universidad del Alba (Chile). Director de Investigación y Posgrado de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanidades de Universidad del Alba. Investigador del Instituto de Altos Estudios Latinoamericanos (Bogotá). Investigador Senior de Colciencias. ORCID: 000 0002 3406 5000. Correo electrónico: jvvillalobos@gmail.com

*** Abogado de la Universidad Cooperativa de Colombia; especialista y magíster en Derecho Penal y Criminología de la Universidad del Sinú (Colombia). Correo electrónico: candresescobar_@hotmail.com

**** Doctor en Derecho de la Universidad Santo Tomás (Colombia); doctor en Ciencias Jurídicas, Económicas y Sociales de la Universidad de Burgos (España); posdoctorado en Estado, Políticas Públicas y Paz Social de la URBE (Venezuela); abogado y Magister Scientiarum en Desarrollo Regional de la Universidad de Los Andes (Venezuela). Profesor, investigador Director de Relaciones Internacionales de la Universidad La Gran Colombia, integrante del Grupo de Investigación Teoría de Derecho, de la Justicia y de la Política avalado por Minciencias, e Investigador Senior de Colciencias. ORCID: 0000 0002 6776 7308. Correo electrónico: jesuscalderaynfante@gmail.com

***** Licenciado en Filosofía y Ciencias Religiosas de la Universidad Santo Tomás; licenciado en Teología de la Pontificia Universidad Javeriana; magíster en Teología, con énfasis en Bioética, de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín); maestría en Estudios Bíblicos de la Universidad de Antioquia; maestría en Teología o licenciatura canónica en Teología; doctorado en Filosofía de la Universidad Pontificia Bolivariana (Medellín); doctorado en Teología de la Universidad Pontificia Bolivariana; Doctor Theology and Biblical Counseling, Santa Mónica (Estados Unidos); doctor en Filosofía del Derecho del Saint Alcuin of York Anglican College (Chile); posdoctor en Gerencia de la Educación Superior de la URBE (Venezuela); posdoctor en Estado, Políticas Públicas y Paz Social de la URBE. Director del Grupo de Investigación "Ciencias Sociales Aplicadas y Derecho" de la Facultad de Derecho de la Universidad del Sinú. Correo electrónico: chindos4o@gmail.com


Resumen:

La investigación analiza el concepto de justicia en el contexto de la justicia premial consagrada en la legislación colombiana. El presente artículo, que hace parte de una investigación de mayor alcance, realiza primeramente un análisis del concepto de justicia en sentido filosófico, para luego analizar el concepto de justicia premial. Finalmente, se intercepta el concepto de justicia premial con el concepto más general de justicia, a partir de las nociones de paranomos y pleonektès de Aristóteles. Se concluye que el concepto de justicia premial se cataloga como una institución justa tal como la define este filósofo, por lo que no le es dado al intérprete desde esta perspectiva atribuir criterios de injusto a las decisiones que ponen fin a las controversias por intermedio de la justicia premial.

Palabras clave: justo, justicia, justicia premial, Aristóteles, paranomos, pleonektès, derechos humanos.


Abstract:

The research analyzes the concept of justice in the context of the plea bargain stipulated in Colombian legislation. As part of a broader investigation, this article firstly analyzes the concept of justice in a philosophical sense, and then analyzes the concept of plea bargain. Finally, the concept of plea bargain is intercepted in the more general concept of justice, based on Aristotle's paranomos and pleonektès concepts. It is concluded that the concept of plea bargain is classified as a fair institution as defined by this philosopher, so it is not given to the interpreter from this perspective to attribute unfair criteria to the decisions that put an end to the controversies through the plea bargain.

Keywords: Fair, justice, plea bargain, Aristotle, Human Rights, paranomos, pleonektès.


INTRODUCCIÓN

Este trabajo es una revisión acerca de los significados éticos y jurídicos del concepto de justicia en un ámbito determinado: el marco de la Ley 906 de 2004 colombiana, la cual, en uno de sus institutos procesales, sirve de justificación para la celebración de acuerdos y negociaciones en el proceso penal. Para los investigadores, ello implica su estudio, primeramente, a la luz de los argumentos presentes en autores de importancia, tales como Aristóteles, Kant, Dworkin, Habermas y Alexy, entre otros. En esta ocasión, se lleva a cabo la discusión considerando el concepto de justicia a partir de lo que significa su aplicación en términos prácticos; esto es, en términos de cumplimiento de los derechos fundamentales como manera de responder ante el llamado que hace el legislador constitucional colombiano1 acerca de la justicia, que en esta oportunidad es presentada por los investigadores interpretando el concepto presente en la obra de El Estagirita. En ese sentido, en segundo lugar, el trabajo consiste en realizar una interpretación bajo los principios de la hermenéutica jurídica acerca de lo justo, considerándolo como aquello que ha sido juzgado y le ha sido otorgado a quien corresponda lo que realmente merece por parte de aquel a quien le ha tocado dirimir la controversia en la cual se ha visto inmerso.

Sin embargo, como complemento de los argumentos presentados, el trabajo también trata de lo sublime; es decir, de aquello que merece una alta estima moral para el común de las personas, prestando especial atención a aquellas que han sido llamadas a dirimir el conflicto en el cual se han visto involucradas por alguna circunstancia, menos por su propia voluntad (salvo el agresor, claro está), y que, además, se extiende a aquellos a quienes la acción ha causado un daño producto de los desafueros de un tercero justificando así su llamamiento al estrado.

De allí que el enfoque que llevamos a cabo en la presente investigación es una perspectiva hermenéutica acerca de lo justo y lo sublime; de aquello que corresponde conforme con la verdad, pero también según lo que por ley atañe, guiados por la mano sabia y prudente del juzgador, y por supuesto, por la búsqueda y obtención de la verdad; es decir, encontrar aquello que se ajusta a la estima moral por parte de aquellos a quienes corresponda y en quienes recae la pesada mano "enmartillada" de la justicia encarnada por el magistrado. Con razón, Ronald Dworkin (2007) piensa que la justicia posee el alma maravillosa de la verdad, que se alcanza a la luz de la interpretación de los acontecimientos jurídicos en el marco de la ley, si esta se articula y es interpretada a partir de aquellos principios morales sobre los cuales le toca fallar libremente al magistrado; la justicia está revestida de la toga del tribuno, y, por tanto, sus consecuencias habrán de ser respetadas y acatadas por el común de las gentes.

El asunto apremiante en esta investigación es la realidad del concepto de justicia en el ámbito específico de la justicia premial colombiana, que también está presente en varias legislaciones de América, pues se trata de alcanzar acuerdos que luego habrán de ser ratificados por el juez, quien además debe garantizar que se cumpla con los parámetros precisos de las instituciones democráticas presentes en la Constitución Política, como veremos. En tales circunstancias, la legislación colombiana introduce el instituto procesal tomando como fuente el derecho norteamericano, el cual, sin embargo, ofrece dudas acerca del carácter de justicia decidida, a la sociedad que la demanda en los casos en los cuales se activa dicha institución: la comisión de un hecho punible cuyas consecuencias son negociadas; con lo cual, al no alcanzarse una reparación a las víctimas y la agresión a las leyes del Estado conforme con la magnitud del daño causado, se entiende que el principio de la verdad se solapa a la luz de los acuerdos que luego son ratificados por el juez, conforme con la ley2.

De acuerdo con la postura explicitada, se estaría en presencia de una transgresión flagrante de principios y derechos constitucionales, lo cual ya es mucho decir, dadas las circunstancias por las cuales fue creado el instituto procesal de la justicia negociada: se entiende que ahorra tiempo y dinero al Estado, pero en aras del solapamiento de un principio mucho mayor y de más alta estima constitucional y social; a saber, el derecho a la reparación del daño en la misma proporción de la agresión que lo ha causado, y la prevalencia de la verdad, lo cual implica una imputación de cargos al agresor conforme con los hechos, a lo que, desde este concepto de justicia penal negociada, no tendría soporte alguno desde los conceptos señalados de verdad y justicia, y de llegar a tenerlo resulta insuficiente, según piensan algunos de los investigadores del presente reporte de investigación.

Este trabajo analiza, entonces, el concepto de justicia y la moralidad pública implicada en la toma de decisiones judiciales, empleando como lente de observación los postulados de uno de los más grandes filósofos de Occidente: El Estagirita, como se conoce a Aristóteles. Por esa razón, en el primer apartado realizamos un esbozo general acerca del concepto de justicia, para luego, en la subsiguiente sección, tratar el tema de la justicia en Aristóteles, y finalmente arribar a algunas conclusiones, las cuales a la vista de los investigadores son preliminares, pues ya se han realizado algunos trabajos en este sentido de la justicia penal negociada a la luz de la filosofía y la ética de los derechos presente en varios autores (Alexy, Dworkin y Habermas), cuyos resultados fueron presentados en un avance provisional3; sin embargo, tenemos previsto, en el programa de la investigación, abordar la perspectiva de otros autores de interés filosófico y jurídico (Kant, Atienza, Nino, Ferrajoli, inter alia), así como la continuidad de la revisión de los anteriormente nombrados.

Como un comentario aparte, debemos indicar que el jurista español Manuel Atien-za desarrolla toda una teoría filosófica acerca de las razones del derecho. ¿Qué es lo que hace que el derecho sea lo que es? Es decir, una institución que antepone el sentido de sociabilidad con el fin de lograr la convivencia armónica y pacífica. Esto es justamente lo que se busca con un sistema de justicia cónsono con el principio de búsqueda de la felicidad aristotélico, que permite a su vez asentar los sentimientos de convivencia en cada uno de los ciudadanos, quienes por definición hacen parte del sentido político de dicha convivencia. Ello es lo que determina precisamente la justicia en el ámbito social pero también en el ámbito individual4.

El análisis del concepto de justicia lo realizamos interpretando los postulados filosóficos, articulando con las posiciones jurisprudenciales y doctrinales acerca de la justicia penal negociada, y con las concordancias correspondientes de la Ley 906 de 2004 con la Constitución Política colombiana de 1991, así como con otros órdenes normativos, para lo cual seguimos la dinámica metodológica de la hermenéutica jurídica que nos enseña el maestro Hans-Georg Gadamer5: articular un movimiento interpretativo del todo a las partes y de las partes al todo, para generar así los significados que emergen a la luz de los distintos elementos y dimensiones que intervienen en el proceso interpretativo de la institución analizada. Veamos, entonces, la propuesta y los resultados de nuestro análisis de seguidas: tomamos el concepto de justicia como totalidad, mientras que asumimos como parte del concepto los atributos que lo componen, tales como las ideas de verdad, legalidad, fundamentación filosófica y humanidad, todos los cuales se integran en un concepto común de justicia.

1 DERECHOS HUMANOS Y JUSTICIA. CONSIDERACIONES GENERALES CON VISTAS A LA JUSTICIA PREMIAL

¿Qué es la justicia? Expresa el maestro vienés Hans Kelsen que la pregunta por la justicia es una interrogante sin respuesta definitiva; ello lo afirma porque en el sentido de búsqueda de una respuesta a la pregunta en cuestión, se llega nada menos que al paradero más importante con el que se encuentra cualquier caminante que viaja por el mundo del derecho y la ética, buscando a su paso aclaraciones sobre la justicia en sentido práctico: el problema de la verdad, en sentido material. La búsqueda de la justicia, en cualquier sentido, es la búsqueda de la verdad, mediante un constante y persistente preguntar por ella. Al encontrar la verdad, el acucioso caminante encontrará la justicia; sin embargo, el pesimismo del filósofo vienés es amplio, por lo que demanda realizar esfuerzos permanentes para encontrarla en su sentido profundo y claro. Por eso expresa el maestro acerca de la pregunta por la justicia:

No hubo pregunta alguna que haya sido planteada con más pasión, no hubo otra por la que se haya derramado tanta sangre preciosa ni tantas amargas lágrimas como por ésta; no hubo pregunta alguna acerca de la cual hayan meditado con mayor profundidad los espíritus más ilustres, desde Platón a Kant. No obstante, ahora como entonces, carece de respuesta. Tal vez se deba a que constituye una de esas preguntas respecto de las cuales resulta válido ese resignado saber que no puede hallarse una respuesta definitiva: sólo cabe el esfuerzo por formularla mejor6.

Este sentido de la justicia que muestra el filósofo austríaco ha sido el que ha tomado siempre, como él lo afirma, desde la Antigüedad hasta nuestros días, porque el problema de la justicia es uno de los elementos que se toman en consideración para señalar a cualquier régimen social humano las características de su propio devenir como sociedad organizada, y su correspondiente realización como sociedad que busca la felicidad de sus miembros. De allí que modernamente al problema de la justicia, junto con el de la verdad, se le asocia otro que se ha ido incorporando como elemento determinante y crucial para la vida en sociedad: los derechos humanos7.

Estos son, desde 1948, con la Declaración que los consagra como tales derechos humanos, parte de la estructura política de toda sociedad democrática, razón por la cual ha sido y es motivo de estudios y de procesos indagatorios relativos a su funcionalidad y aplicabilidad en los contextos en los cuales deben ser incorporados los fundamentos e instrumentos que así los consagran. El tema de los derechos humanos y la justicia que los realiza es estudiado como parte de las estructuras jurídicas de cada nación. Por ello, Robert Alexy y gran parte de la doctrina jurídica, por ejemplo, los denominan derechos fundamentales, justamente porque son el fundamento de toda sociedad organizada políticamente.

Conforme con lo anterior se entenderá, entonces, que en el presente contexto se aborda el concepto de justicia desde una perspectiva de los derechos fundamentales, siguiendo para ello la posición del maestro Robert Alexy8 (1993), para quien, como afirmamos en el párrafo anterior, son derechos fundamentales aquellos derechos que se han incorporado a la Carta Política, bien por vía del poder constituyente originario, bien por vías del poder constituyente derivado; este último considerado en sentido amplio.

Lo expresado se afirma de forma especial en esta investigación en virtud de la relación existente entre el instituto procesal de la justicia premial y la igualdad ante la ley, erigida esta como principio y derecho fundamental a partir de la vigencia de la Constitución Política de Colombia, estatuido como tal en el artículo 13.

Teniendo en cuenta estas delimitaciones, en la presente investigación se abordan brevemente algunas de las teorías acerca de la justicia y su relación con ciertas doctrinas que tratan los derechos humanos, las cuales aquí se articulan con el instituto de la justicia premial. Este aspecto es parte de la metodología de abordaje diseñada para el análisis de la institución procesal: sus perspectivas lógico-formales9 y las concepciones filosófico-materiales que rodean y conforman su entramado jurídico. Se ha indicado en otras oportunidades que toda institución jurídica puede ser abordada desde estos dos ángulos de visión, toda vez que puede diseccionarse en sus aspectos internos y externos: los aspectos internos están referidos a su diseño lógico-semántico, y los aspectos externos a sus perspectivas filosófico-materiales; vale decir, se trata tanto de su estructura lógica como de su concepción de justicia10.

Pues bien, en esta oportunidad se abordan parte de esos aspectos filosóficos-materiales del entramado que conforma la justicia premial, y su relación con los derechos fundamentales. Es importante afirmar que hoy día la mayoría de las legislaciones (Colombia, México, Chile, Argentina, Venezuela, entre otras) contemplan un carácter argumentativo pero también interpretativo acerca de estos derechos, no solo estableciendo un catálogo abierto de derechos fundamentales, sino, además, contemplando desde su perspectiva de justicia y del sistema de los derechos que engloban el sistema, la idea no positivista, y por tanto, extensiva, de su aplicación, a pesar de las fuertes controversias que rodean el tema; en especial, las viejas discusiones entabladas con el positivismo jurídico de corte tradicional. Tales son las posiciones de autores clásicos como Atienza, Alexy y Habermas, y de otros menos clásicos, como Villalobos y Bozo11, quienes discuten ampliamente estas tesis antipositivistas; además de Ronald Dworkin, con quien ya se han discutido y elaborado algunas reflexiones al respecto.

Por esa razón, piensan los investigadores que, en Colombia, ha ido ganando terreno la idea de la Constitución como orden abierto, especialmente a partir del empleo de valores para la interpretación jurídica, como lo demuestra la jurisprudencia constitucional colombiana que aquí se analiza, opinión compartida por otros sectores de la doctrina constitucional nacional y extranjera12. En efecto, en el caso colombiano, se ha venido interpretando la doctrina de los derechos humanos como sistema establecido en la Constitución Política de 1991 en tanto catálogo abierto, tal como se desprende de la lectura del artículo 94, enarbolándose así la doctrina denominada bloque de constitucionalidad13. Este aspecto de la doctrina de los derechos humanos como teoría de los derechos fundamentales contemporánea se discute aquí como cuestión medular acerca de la justicia y los derechos humanos, para luego analizar su interpretación doctrinal y jurisprudencial a la luz del concepto de justicia premial, en su perspectiva de materialidad externa, como se indicó anteriormente; esto es, en su sentido filosófico.

Ciertamente, el artículo 94 constitucional reconoce el carácter abierto de los derechos humanos como derechos fundamentales; vale decir, como mandato constitucional de reconocimiento de los derechos discutidos en la doctrina señalada. Dice así este dispositivo constitucional:

Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuran expresamente en ellos.

Esta declaración constitucional no es ni casual ni arbitraria, ni mucho menos aislada del orden jurídico que aspira a la seguridad de sus ciudadanos y de sus instituciones; hace parte de una concepción más general del Estado que aspira a la protección de las personas que se encuentran en el territorio; vale decir, en su carácter de ciudadano, al pertenecer y ser parte de una nación que es coherente con los principios que declara en la perspectiva de humanización del orden instituido, incluso al suscribir tratados internacionales para la protección de sus ciudadanos, la propiedad, la libertad, el ambiente, etc.; así como de otros bienes inmateriales que conforman la nación14. Por esa razón, puede verse claramente que la posición del Estado colombiano es la de considerar en sentido progresivo el tema del reconocimiento de los derechos humanos, cuando se trata especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales15; pero también cuando se trata de los derechos individuales en la perspectiva de los derechos civiles y políticos, en especial si la interpretación atañe al concepto de dignidad propio de la doctrina de los derechos humanos16.

De acuerdo con lo anterior, puede argumentarse que, en concordancia con el artículo 94 citado, el Estado como sistema jurídico asume un criterio de reconocimiento de derechos al declararlo así mediante sentencia la Corte Constitucional, por la cual se ratificó el Protocolo de San Salvador, suscrito en 1988, pero ratificado por Colombia en 1997. Lo anterior mediante fallo C-251 de este último año, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, en el que se señala:

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo [el de San Salvador] no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos, según la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el intérprete debe preferir aquella que sea más favorable al goce de los derechos.

Puede verse así que el Estado colombiano acoge el principio denominado "cláusula de favorabilidad", según la cual se aplica en la interpretación de los derechos humanos aquella norma que sea más favorable cuando haya colisión entre normas, o incluso ante la inexistencia de regulación normativa, como lo señala el artículo 94 citado. Esto significa, en el sentido que se viene analizando, que los derechos humanos en Colombia tienen un carácter abierto, si se entiende que el ciudadano está facultado para exigir del Estado que se le reconozca y respete su condición de persona humana. Si bien este es un argumento que va en el orden de los derechos económicos, sociales y culturales, pues la sentencia citada se refiere a la ratificación del Protocolo de San Salvador de 1988, también es cierto que está implícito en la interpretación que se realiza en el presente contexto, referido a que no le está dado tampoco al Estado discriminar a las personas de ninguna manera, so pretexto de que no se reconozca un derecho inherente al ser humano que no se encuentre regulado en la norma. Evidentemente, dada la interdependencia que se declara en esta misma sentencia y en otras también de gran importancia de los derechos humanos, ello está relacionado con el imperativo de prohibición que se da a sí mismo el Estado colombiano de discriminar.

Según el argumento anterior, entonces, se entiende que la posición de la Corte es que es propio de un Estado social y democrático de derecho "no discriminar", como también lo declara la Corte en fallo T-691 de 2012; cuestión esta que se interpreta a partir del artículo 93 constitucional, cuando, desde este dispositivo normativo, se declara el principio hermenéutico de prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso y que además reconocen los derechos humanos, exhibiendo la república desde allí el mandato de prohibición de su limitación cuando se declaren estados de excepción. Esta cuestión será analizada más adelante, en lo referente a lo que se concluye con esta investigación acerca de la hipótesis de discriminación que está presente en la Ley 906 de 2004, respecto de los acuerdos y negociaciones entre el imputado y el fiscal.

En efecto, expresa la sentencia T-691 citada:

Las reglas y principios que inspiran el estado social y democrático de derecho que es Colombia, excluyen los actos de discriminación en contra de cualquier persona. Son actuaciones contrarias al principio de dignidad humana y, por tanto, proscritas del orden constitucional vigente. Cuando tales actos conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de público, la discriminación implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables.

Como puede observarse, de lo que se trata es de que hay un orden lógico material y formal constitucional para conducir al intérprete de la Carta Política por los senderos del reconocimiento de los derechos como principio de justicia. Desde la perspectiva que se asume en esta investigación, procesalmente se hace justicia en la medida que el juez declara el derecho según el orden legal y constitucional, pues desde esta atalaya se enarbolan las banderas del Estado democrático de derecho, a pesar de las lamentaciones del jurista y filósofo vienés citado al comienzo de este apartado. Las actuaciones según los valores que inspiran el orden político subyacente en el sistema constitucional establecido bajo la égida del derecho justo, permiten interpretar y comprender al mismo tiempo lo que se ha denominado como nexo interno entre Estado de derecho y democracia planteado por Habermas, cuestión que se puede resumir en la siguiente expresión dicotómica: "la democracia hace al derecho como el derecho hace [a] la democracia". Ello es importante entenderlo en el decurso de la actuación judicial al establecerse como un valor para la interpretación del orden jurídico.

Por las razones anteriores, puede concluirse, también, que es imperativo que el derecho penal se edifique desde los valores de la democracia, como se verá en los siguientes apartados. Desde este ángulo, la actuación del Estado se conecta con la cuestión meramente material de la justicia, al reconocerse e intentarse aplicar esta doctrina de prevalencia de los derechos fundamentales en todas sus actuaciones, sea cual fuere la naturaleza de la institución que lo realiza. Veamos cómo opera este aspecto externo del concepto de justicia, a partir del concepto de justicia penal negociada, no sin antes hacer una revisión general del primero.

1.1. Sobre el concepto filosófico de justicia y la justicia premial

Desde la perspectiva que se expone en este trabajo de investigación, se hace necesario, como se ha indicado en líneas anteriores, dar una breve mirada al concepto filosófico de justicia, antes de discutir lo que se propone en esta parte de la indagación, con relación al tema de la justicia procesal penal en su conexión con el Título ni de la Ley 906 de 2004, así como a la conexión con la doctrina de los derechos humanos. La importancia que se otorga a este aspecto se deriva de la necesidad de exponer mediante un análisis pormenorizado el concepto denominado por la doctrina como justicia premial, que es el punto central de la presente discusión, así como de la investigación que se desarrolla y expone en el contexto social y jurídico del derecho en Colombia, lo cual se destaca de manera primordial en la presente investigación hermenéutica. Es por ello que interesa, a los fines propuestos, entrar de lleno en el análisis filosófico del concepto, con el objeto de articularlo con las perspectivas de los autores aquí estudiados para su interpretación.

En este sentido, acá se analiza el concepto filosófico de justicia del autor clásico señalado: Aristóteles17. Esta referencia al Estagirita, y a otros no analizados en el presente trabajo, pero ya señalados en la nota a pie de página precedente, ha fijado la atención de los investigadores por diversos motivos: primero, porque la justicia premial es una concesión del Estado tendiente a alcanzar la verdad del caso de manera expedita, lo que hace pertinente la revisión del concepto base desde las primeras formaciones filosóficas. Segundo, porque son los filósofos que forman parte del estudio quienes condensan, según se piensa por parte de algún sector de la doctrina, la idea de justicia, sobre la base del desvelamiento de la verdad que se origina en algunos de los intereses de las partes involucradas, y en función de la situación práctica en la que se encuentran18. Y tercero, porque la justicia premial puede abordarse desde la perspectiva asumida por la filosofía, como un correlato de la idea de paz y armonía que la misma sociedad persigue.

Es importante señalar que en esta investigación se tiene en consideración que la historia de la filosofía ha estado discutiendo largamente el concepto de justicia como uno de los valores fundamentales conectados con la vida en sociedad en general, y con la ciencia jurídica en particular, pero que, debido al interés de la indagación, en esta solo se considera al Estagirita, dejando el análisis de otros para una posterior publicación19, pues caracterizan el concepto estudiado desde diversos momentos históricos bien definidos; no obstante, se tiene presente que estos mismos autores discutieron sus postulados en sus contextos históricos propios no sin polémicas. La presente argumentación, en consecuencia, fija su mirada en la historia antigua, en las líneas fundamentales señaladas: como la de la frónesis aristotélica. Todos los argumentos y análisis son preparatorios de la posición que se asume en la presente investigación sobre la justicia premial y los derechos fundamentales.

2. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE JUSTICIA EN ARISTÓTELES Y SU RELACIÓN CON LA JUSTICIA PREMIAL

Pues bien, pasemos ahora a realizar una revisión de los conceptos de justicia, de lo justo y lo sublime, desde la perspectiva de la ética de Aristóteles. Como bien sabemos, El Estagirita lleva a cabo su estudio acerca de la ética y de la acción moral en tres textos que nos vienen de la mano de sus discípulos20 (en ese sentido, corren por los senderos de la filosofía las obras que se reputan de su autoría, aunque una de ellas sea de dudosa autoría): nos referimos a Ética a Nicómaco, Ética Eudemia y Magna Moralia. De la última no tenemos muchos detalles que puedan asegurar tanto su contenido como su autoría propiamente dicha. Todo lo que poseemos son referencias realizadas por la historiografía posterior y recogidas por los historiadores de la filosofía. Uno de ellos es Calvo Martínez (2018), además traductor de la Ética a Nicómaco, quien expresa que la Magna Moralia no es más que un resumen de la Ética a Nicómaco de la época helenística, agregando que, sin embargo, es "bastante fiable". Por su parte, Victoria Camps considera que la Magna Moralia ciertamente es "de dudosa autenticidad". Lo que sí es cierto es que todas las éticas de Aristóteles fueron recogidas por sus discípulos, quienes las entregaron a la posteridad en forma de libro a partir de los apuntes del mismo Aristóteles.

Pues bien, en el sentido que se viene exponiendo, a continuación se esbozan los argumentos de Aristóteles para definir el concepto de justicia pertinentes a los propósitos de esta investigación. Este filósofo clásico señala en su texto dedicado a la ética y la moral, Ética a Nicómaco, en el libro V21, los aspectos medulares de la concepción de la acción humana en la perspectiva del "hombre justo". Sin embargo, lo primero que debe aclarase es que el filósofo incluye a la ética en su taxonomía de las disciplinas relacionadas con la filosofía práctica, la cual distingue de la filosofía teorética22. Entre las primeras se encuentran el derecho, la moral y la política; mientras que entre las segundas se encuentran la física, la botánica y todas aquellas disciplinas relacionadas con la materia. Es importante destacar también el lugar de importancia de la lógica científica para este filósofo, pues su concepción taxonómica no pretende solo servir de articulación desde el lenguaje, sino ser útil a una concepción procedimental y lógica de la ciencia, de la cual sirve de estructura23.

Se toma entonces aquí el concepto de justicia en un doble sentido, tal como lo piensa Aristóteles: en el sentido de que lo justo es lo legal, esto es, la acción humana que se ejecuta en respeto de la ley; pero también en el sentido de lo justo como aquello que respeta el sentido de la igualdad. Con relación a la primera, se está ante lo que denominó este filósofo clásico griego paranomos, lo que no es según el orden legal (de para, en contra de, y nomos, ley); pero, con relación a la segunda acepción, esto es, lo respetuoso del sentido de igualdad, se parte de que es aquella acción que se ejecuta siguiendo la orientación que da el orden natural como lo igual pero en un sentido negativo; esto es, como el hecho de no tomar ventaja, so pena de ser injusto, denominando esta perspectiva pleonektès (lo ventajoso), pero en sentido prohibitivo o negativo; esto es, aquella acción que se prohibe en los hechos obtener ventajas más allá de lo que, según Aristóteles, le corresponde al actor24. En efecto, dice El Estagirita:

[L]a justicia tiene varios sentidos, pero por encontrarse cercanos pasa desapercibida su equivocidad […] Quede entendido, pues, que "injusto" se dice tal en muchos sentidos. Parece, desde luego, que es injusto tanto el que quebranta la ley como el ambicioso y no igualitario, de manera que será justo tanto el que cumple con la ley como el igualitario. Luego, lo justo es lo legal y lo igualitario, y lo injusto lo ilegal [paranomos] y no igualitario [plenoktès]25. [Texto entre corchetes añadido].

De esta forma, lo que se quiere destacar de este filósofo antiguo es que la justicia en el primer sentido es la que clásicamente se atribuye como justicia en general, o justicia general; pero con respecto a la segunda, es la que se ha denominado justicia particular26, pues lo justo es, en este sentido, no obtener ventajas de la ley. En cuanto a la primera de las justicias, esta se atribuye a las instituciones, pero también a las personas; mientras que la segunda es particular de las personas en cuanto tales.

De lo anterior se desprende que a una institución no le es dado ser injusta, y si lo es, cae en el desafuero; mientras que, desde la segunda, el mismo Aristóteles expone que se atribuye a las personas pues las instituciones no pueden ser desiguales, no pueden tomar ventajas, no les es dado producir lo injusto ya que es propio del Estado hacer el bien, ser virtuoso. Por esa misma razón, crear instituciones mediante el orden que da la materialidad a través del logos del discurso, esto es, hacer justicia para aquellos a quienes corresponda mediante el tratamiento de la ley, es la más grande de las virtudes del Estado. A este no le es dado tomar ventajas frente al ciudadano, ni provocar ventajas con la legislación de lo que se pretende como justo. Una ley es, por necesidad, justa (contraria al paranomos); si por alguna razón no lo es, entonces cae en lo desventajoso, atentando contra la igualdad (pleonektès), por lo que no estaría generando la virtud ciudadana, es decir, la frónesis; especialmente porque para Aristóteles, según ha definido al principio del tratado comentado, Ética a Nicómaco, la justicia es la más grande de las virtudes; es la mayor de las frónesis, se podría concluir, si se considera que frónesis significa prudencia; así, la prudencia es la mayor de las virtudes (aretè).

De los comentarios anteriores se desprende el argumento que aquí se sostiene: que respetar los derechos humanos sin caer en desigualdades es la más grande de las virtudes de una nación, por lo que toda acción que se realice en nombre de las instituciones debe estar en el orden de la virtuosidad de la ley, que en esencia respeta el sentido de justicia para no caer en la injusticia, como expresa Aristóteles (paranomos en vez de pleonektès). De allí que se piensa que una ley o es justa, o no lo es; y si no lo es, caería en un contrasentido, es decir, en el paranomos.

Por otro lado, se piensa también, desde esta perspectiva, que derechos humanos es todo aquello que le pertenece al ser humano en cuanto tal, siempre que en su búsqueda y reclamo no caiga en las desventajas que les son propias a las acciones humanas. Es lo que está presente en la Declaración Universal de 1948, por ejemplo, cuando expresa en su primer artículo que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". De allí que toda ley debe establecer este axioma de la filosofía práctica, porque, además, es ley universal; ello se transforma en una exigencia de virtuosidad, según la concepción del lenguaje aristotélico. Aquí el sentido de "filosofía práctica" se opone a lo que denomina este filósofo como "filosofía teorética", o teórica, cuestión que trae luego la distinción entre "razón práctica" y "razón teórica"27.

De manera, pues, que, al conectar la doctrina aristotélica, esbozada brevemente en los párrafos anteriores, con la doctrina de los derechos humanos, se ve claramente que la justicia no es otra cosa que aquella que recogen e incorporan las instituciones en el sentido no solo de la ley universal, sino de la negativa de las instituciones a caer en injusticia, porque de lo que se trata es de vivir en armonía, vale decir, mediante un "gobierno justo", como lo piensa El Estagirita28. La armonía solo se consigue mediante un gobierno justo.

De acuerdo con lo anterior, se destaca que es esto lo que también declara el Estado colombiano como principio rector de la vida ciudadana, cuando en el preámbulo de la Constitución Política de 1991 expresa que no solo se asegura a los integrantes del pueblo la vida y la convivencia, entre otros principios, sino también la "justicia" y la "igualdad", asumiendo la idea de armonía conjugando los valores de la vida para poder llevar una convivencia armónica y pacífica, y asegurando con ello, también, entre otros valores de gran importancia para la vida en sociedad, el orden político, económico y social justo. En palabras de Aristóteles, se trata de asegurar con las actuaciones del Estado un orden armónico y virtuoso, no solo por la acción de sus ciudadanos y las entidades jurídicas creadas a tales fines, sino por virtud de la ley.

Por las razones anteriores, siguiendo ese postulado de vida integral del pueblo colombiano declarado en su Carta Magna, se puede interpretar que el Estado es partidario de esta filosofía humanista, y es innegable, o inaceptable no reconocer, que ha hecho esfuerzos por instaurar un orden armónico y pacífico a través de su legislación procesal penal, al asegurarse el imperio de la verdad de los hechos en sus actuaciones judiciales cuando se imputa a un procesado por alguno de los hechos tipificados como delito en la ley penal (Ley 599 de 2000)29, especialmente cuando se concede a ese imputado el beneficio de reducción de la pena que se le imputa, a cambio de que este declare someterse al imperio del Título iii de la ley, a saber, los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

El solo hecho de conceder el derecho de obtener una ventaja de reducción de pena si el imputado o acusado reconoce su participación en el hecho delictuoso que se le imputa, es suficiente para entender que el Estado colombiano hace una justa concesión al imputado. La institución de reducción de pena mediante acuerdo (art. 348 de la Ley 906 de 2004), legislada con el fin de alcanzar la rápida conclusión del caso planteado a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución de 1991), junto con otros postulados que declaran la humanización de la actuación penal y la pena, entre otros elementos de interés, es representativo de la interpretación que aquí se hace de la justicia en el sentido general de Aristóteles (contra paranomos), pues en su afán por alcanzar la verdad, con las garantías debidas, el instituto procesal de la justicia premial que contiene el dispositivo señalado permite alcanzar la armonía social prontamente, la cual ha sido afectada negativamente con la transgresión penal del imputado.

Por ello, ante la pregunta de si es justo el sistema procesal penal colombiano a través de este instituto procesal y a la luz de la doctrina de la justicia de Aristóteles, la respuesta indiscutible es afirmativa. El Estado colombiano es respetuoso de la doctrina de los derechos fundamentales, visto a través del prisma de este filósofo de la antigüedad, todo lo cual hace vigente su doctrina acerca de la justicia. Esta Ley 906 de 2004 es representativa del sentido contrario al paranomos aristotélico: justicia según la ley.

3. BREVE CONCLUSIÓN SOBRE LA PERSPECTIVA FILOSÓFICO-MATERIAL DEL ESTUDIO. ALGUNAS RESPUESTAS PROBLEMÁTICAS

Vistos los pormenores relacionados con el concepto de justicia, puede establecerse como conclusión de este trabajo que la justicia premial colombiana se encuentra amparada bajo el paraguas de la filosofía analizada, considerada por los investigadores como de relevancia para comprender los alcances y las definiciones que involucra un concepto como el discutido. Esto es importante sostenerlo y mantenerlo como doctrina del Estado democrático de derecho, pues la conformación de un sistema jurídico que tienda hacia la resolución de sus problemas por virtud de la ley, hace imperar la justicia desde la perspectiva de lo que afirmó Aristóteles; esto es, como doctrina contraria del paranomos, y no del pleonektès. El Estado, desde esta visión justificadora de sus acciones, se estructura mediante un orden normativo que busca hacer justicia a través de la procedimentalidad de las instituciones, lo que hace de su estructura un entramado patrocinante de la virtud, al hacer intentos por alcanzar la prudencia de su accionar institucional; esto es, la frónesis del Estado.

Por otro lado, la materialidad de la justicia como concepto filosófico se vio en este análisis en su afán de buscar enaltecer la dignidad de sus instituciones y de las personas sometidas a juicio por causa de su desafuero criminal; ello, a pesar de la paradoja que comporta beneficiar a quien causa daño, pues implica considerar al Estado democrático como una conformación jurídica que propende al establecimiento de las acciones dignas como norte de sus actuaciones.

Se concluye de manera general que la justicia en el contexto de la justicia premial es un aspecto plenamente acorde con los principios enarbolados por la doctrina aristotélica de la justicia, de manera que, en un sentido filosófico, a pesar de las controversias que genera la justicia penal negociada, la justicia diseñada por la institución legal contenida en el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 posee una justificación filosófica desde nuestra perspectiva, y en tal sentido no hay razones para pensar que este instituto procesal se arropa del sentido negativo de justicia contenido en la perspectiva de la pleonektès aristotélica.


NOTAS

1 En realidad, es un llamado en general de todo legislador, especialmente de las naciones occidentales que se han dado un sistema democrático, el cual contempla el cumplimiento del deber de hacer justicia, bien sea mediante políticas públicas, bien sea mediante el ejercicio directo de la acción que conduce al establecimiento de reglas de derecho para hacerla cumplir.
2 Para un análisis desde la sociología jurídica, cfr. Silva García, Germán. "¿Justicia penal o justicia premial? Un análisis sociojurídico sobre la justicia penal en Colombia", en Cuéllar Vázquez, Angélica y García Gárate, Iván (coords.), Reformas judiciales, prácticas sociales y legitimidad democrática en América Latina, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2014, pp. 109-137.
3 Villalobos Antúnez, José Vicente; Caldera Ynfante, Jesús Enrique; Guerrero Lobo, José Francisco y Morales Romero, Frank Brady. "¿Puede hablarse de justicia en casos de reducción de penas por preacuerdos? Sobre el concepto de justicia en la justicia premial. Análisis filosófico desde Habermas, Dworkin y Alexy", en Cruz Ángeles, Jonatán (coord.), Innovación en la docencia e investigación de las ciencias jurídicas, económicas y empresariales, Madrid, Dykinson, 2021, vol. 1, pp. 206-221.
4 Atienza, Manuel. "Las razones del derecho", Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n.° 1, 1994. Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/isonomia-revista-de-teoria-y-filosofia-del-derecho-3/html/p0000005.htm#I_7_; Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2016, p. 57; Atienza, Manuel. Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2018, p. 547. Véase, también, Villalobos Antúnez, José Vicente. "Jean-Jacques Rousseau: Feelings, Reason and Right", Opción. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, 34, 14, 2018, pp. 8-16.
5 Gadamer, Hans-Georg. Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica, Salamanca, Sígueme, 1993, p. 305.
6 Kelsen, Hans. ¿Qué es la justicia?, Leonor Calavera (trad.), ed. digital de Elaleph.com, 2000, p. 4. Disponible en: https://www.elaleph.com/
7 Es interesante aclarar que en los Estados democráticos el tema de los derechos humanos siempre ha sido objeto de discusión en los espacios públicos; pero un elemento que ha contribuido al deterioro del sistema de los derechos en el ámbito de los derechos humanos ha sido el de la corrupción. Sobre este tema, cfr. Silva García, Germán. "Corrupción y derechos humanos. El Estado hacendal y la cleptocracia", Opción. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, vol. 35, n.° extr. esp. 25, 2019, p. 16.
8 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Ernesto Garzón Valdés (trad.), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 35.
9 Las perspectivas lógico-formales acerca del concepto analizado, serán expuestas en otro lugar.
10 Villalobos Antúnez et al. "¿Puede hablarse de justicia en casos de reducción de penas por preacuerdos?", cit., p. 207.
11 En la sección bibliográfica pueden verse los datos de las obras de estos autores.
12 Por ejemplo, Díaz Revorio, Francisco Javier. "Interpretación de la Constitución y juez constitucional", Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, año X, n.° 37, 2016, pp. 9-31.
13 Sobre este aspecto, cfr. Corte Constitucional. Colombia. Sentencia C-574 de 1992, donde se establece el uso de los principios y valores constitucionales como recurso interpretativo. Cfr. también Corte Constitucional. Colombia. Sentencia C-225 de 1995, para situar el comienzo del empleo del término "bloque de constitucionalidad", referido a la incorporación de los principios y valores como cuestión central para la interpretación de la Constitución Política de 1991. A partir de allí se comienza con la cultura judicial de los valores para la interpretación de la Constitución, cuestión de la que se ocupa la presente sección de la investigación, especialmente, en perspectiva de la Corte, por la incorporación de los valores morales insertos en la cultura jurídica colombiana. Para una revisión de estas y otras sentencias aquí citadas, véase el sitio web: https://www.corteconstitucional.gov.co/ Para una versión doctrinal y filosófica de este aspecto, cfr. Habermas, Jürgen. Facticidad y validez, Madrid, Trotta, 2010, caps. III y IV. Esta cuestión es discutida en Villalobos-Antúnez, José Vicente y Bozo, Fredy. "El discurso jurídico y la tesis de indeterminación del derecho de Jürgen Habermas", Frónesis. Revista de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 17, 3, pp. 379-397.
14 Cfr., en la página web de la Cancillería, la lista actualizada de los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por la República de Colombia: https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/colombia_frente_a_los_instrumentos_internacionales_de_derechos_humanos_y_dih-feb2014_3.pdf
15 Villalobos-Antúnez, José Vicente y Ganga-Contreras, Francisco. "Derechos sociales fundamentales: consideraciones ius-filosóficas de sus dilemas. Aproximación utópica desde la bioética global", Utopía y Praxis Latinoamericana. Revista Internacional de Filosofía y Teoría Social, 21, 75, 2016, pp. 93-111.
16 Villalobos-Antúnez, José Vicente y Ganga-Contreras, Francisco. "Bioética, dignidad e intertemporalidad de los bioderechos humanos", Revista de Filosofía, 83, 2, 2016, pp. 7-24.
17 Ya se hizo referencia a un adelanto de la presente investigación presentado en Villalobos et al. "¿Puede hablarse de justicia en casos de reducción de penas por preacuerdos?", cit., referido al concepto analizado de justicia premial a la luz del concepto de justicia en Dworkin, Habermas y Alexy. Con posterioridad se entregará otro aspecto de la presente investigación referido a la interpretación considerando los postulados de Immanuel Kant.
18 Se reconocen otras concepciones filosóficas, como las de Dworkin (2007), Habermas (2010), MacIntyre (1994). Cfr. también este concepto en Thomas Hobbes, en Gómez, María Soledad. "El fundamento teológico político de la justicia premial en Thomas Hobbes", en Virajes. Revista de Sociología y Antropología, 19, 1, 2017, pp. 63-80. DOI: 10.17151/rasv. Disponible en: http://vip.ucaldas.edu.co/virajes/downloads/Virajes19(1)_4.pdf
19 En realidad, ya se han realizado avances en este sentido. Cfr. Villalobos et al. "¿Puede hablarse de justicia en casos de reducción de penas por preacuerdos?", cit.
20 Camps, Victoria. Breve historia de la ética, Barcelona, RBA Libros, 2017, p. 54.
21 Aristóteles. Ética a Nicómaco, José Luis Calvo Martínez (trad.), Madrid, Alianza Editorial, 2018, pp. 175-207.
22 Aristóteles. Metafísica, ed. electrónica de la Escuela de Filosofía Universidad ARCIS. Disponible en: https://www.philosophia.cl/biblioteca/aristoteles/metafisica.pdf
23 Estos aspectos de la lógica del discurso científico son tratados en su compilación de tratados denominado Órganon o Tratados de lógica.
24 Serrano, Enrique. "La teoría aristotélica de la justicia", Isonomía, n.° 22, 2005, p. 124.
25 Aristóteles. Ética a Nicómaco, cit., p. 176.
26 Aquí se obvia la distinción presente en esta concepción aristotélica de justicia, esto es, su clasificación en justicia distributiva y conmutativa. Cfr. este aspecto en Serrano. "La teoría aristotélica de la justicia", cit.
27 Cfr. Aristóteles. Metafísica, cit.
28 Aristóteles. Ética a Nicómaco, cit., p. 178.
29 Silva plantea una teoría del delito en términos sociológicos, cuestión que es de sumo interés para la presente investigación. Cfr. Silva García, Germán. Criminología. Teoría sociológica del delito, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios-ILAE, 2019, p. 48.


BIBLIOGRAFÍA

Aristóteles. Ética a Nicómaco, José Luis Calvo Martínez (trad.), Madrid, Alianza Editorial, 2018.

Aristóteles. Metafísica, ed. electrónica de la Escuela de Filosofía Universidad ARCIS. Disponible en: https://www.philosophia.cl/biblioteca/aristoteles/metafisica.pdf

Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993.

Atienza, Manuel. "Las razones del derecho", Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, n.° 1, 1994. Disponible en: http://www.cervantesvirtual.com/obra-visor/isonomia-revista-de-teoria-y-filosofia-del-derecho-3/html/p0000005.htm#I_7_

Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Lima, Palestra, 2016.

Atienza, Manuel. Curso de argumentación jurídica, Madrid, Trotta, 2018.

Arango Olaya, Mónica. "El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana", Precedente, 2004. Disponible en: https://www.icesi.edu.co/contenido/pdfs/C1C-marango-bloque.pdf

Calvo Martínez, José Luis. "Introducción", en Aristóteles. Ética a Nicómaco, José Luis Calvo Martínez (trad.), Madrid, Alianza Editorial, 2018.

Camps, Victoria. Breve historia de la ética, Barcelona, RBA Libros, 2017.

Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-153 de 1998, en Sentencias de la Corte Constitucional, 2021. Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/cosas%20institucional.pdf

Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-388 de 2013, en Sentencias de la Corte Constitucional, 2021. Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/cosas%20institucional.pdf

Corte Constitucional. Colombia. Sentencia T-762 de 2015, en Sentencias de la Corte Constitucional, 2021. Disponible en: http://www.politicacriminal.gov.co/Portals/0/documento/cosas%20institucional.pdf

Díaz Revorio, Francisco Javier. "Interpretación de la Constitución y juez constitucional", Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, año X, n.° 37, 2016, pp. 9-31.

Dworkin, Ronald. La justicia con toga, Madrid, Marcial Pons, 2007.

Gadamer, Hans-Georg. Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica, Salamanca, Sígueme, 1993.

González Castro, José. Teoría del delito. Programa de formación inicial, San José, Defensoría Pública de Costa Rica, 2008.

Gómez, María Soledad. "El fundamento teológico político de la justicia premial en Thomas Hobbes", Virajes. Revista de Sociología y Antropología, 19, 1, 2017, pp. 63-80. DOI: 10.17151/rasv. Disponible en: http://vip.ucaldas.edu.co/virajes/downloads/Virajes19(1)_4.pdf

Habermas, Jürgen. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Madrid, Trotta, 2010.

Kelsen, Hans. ¿Qué es la justicia?, El Aleph.com, 2000. Disponible en: https://www.elaleph.com/

Peña Bernal, Jhon Fredy. "Los preacuerdos: legalidad, ficción legal y reducción de la pena", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 40, n.° 108, 2019, pp. 37-88. Disponible en: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/6821

Serrano, Enrique. "La teoría aristotélica de la justicia", Isonomía, n.° 22, 2005, pp. 123-160.

Silva García, Germán. Criminología. Teoría sociológica del delito, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios-ILAE, 2011.

Silva García, Germán. "¿Justicia penal o justicia premial? Un análisis sociojurídico sobre la justicia penal en Colombia", en Cuéllar Vázquez, Angélica y García Gárate, Iván (coords.), Reformas judiciales, prácticas sociales y legitimidad democrática en América Latina, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2014.

Silva García, Germán. "Corrupción y derechos humanos. El Estado hacendal y la cleptocracia", Opción. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, vol. 35, n.° extr. 25, 2019, pp. 12-49.

Villalobos-Antúnez, José Vicente y Bozo, Fredy. "El discurso jurídico y la tesis de indeterminación del derecho de Jürgen Habermas", Frónesis. Revista de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 17, 3, 2010, pp. 379-397.

Villalobos-Antúnez, José Vicente y Ganga-Contreras, Francisco. "Derechos sociales fundamentales: consideraciones ius-filosóficas de sus dilemas. Aproximación utópica desde la bioética global", Utopía y Praxis Latinoamericana. Revista Internacional de Filosofía y Teoría Social, 21, 75, 2016, pp. 93-111.

Villalobos-Antúnez, José Vicente y Ganga-Contreras, Francisco. "Bioética, dignidad e intertemporalidad de los bioderechos humanos", Revista de Filosofía, 83, 2, 2016, pp. 7-24.

Villalobos-Antúnez, José Vicente. "Jean-Jacques Rousseau: Feelings, Reason and Right", Opción. Revista de Ciencias Humanas y Sociales, 34, 14, 2018, pp. 8-16.

Villalobos-Antúnez, José Vicente; Caldera-Ynfante, Jesús Enrique; Guerrero-Lobo, José Francisco y Morales-Romero, Frank Brady. "¿Puede hablarse de justicia en casos de reducción de penas por preacuerdos? Sobre el concepto de justicia en la justicia premial. Análisis filosófico desde Habermas, Dworkin y Alexy", en Cruz Ángeles, Jonatán (coord.), Innovación en la docencia e investigación de las ciencias jurídicas, económicas y empresariales, Madrid, Dykinson, 2021, vol. 1, pp. 206-221.