10.18601/01210483.v44n116.03

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS CLUBES DE FÚTBOL*-**

THE CRIMINAL LIABILITY OF FOOTBALL CLUBS

Lucas G. Menéndez Conca***

* Fecha de recepción: 27 de mayo de 2022. Fecha de aceptación: 2 de septiembre de 2022. Para citar el artículo: Lucas G. Menéndez Conca. "La responsabilidad penal de los clubes de fútbol", Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, vol. 44, n.° 116, enero-junio de 2023, pp. 33-63. DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v44n116.03

** Este trabajo se inserta en las líneas de investigación del Grupo de Estudios Penales de la Universidad de Zaragoza, grupo de investigación de referencia reconocido por la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 26 de marzo de 2020), cuyo investigador principal es el Prof. Dr. D. Miguel Ángel Boldova Pasamar, catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Zaragoza.

*** Investigador predoctoral del Grupo de Estudios Penales de la Universidad de Zaragoza. Miembro investigador del Instituto Universitario de Investigación en Empleo, Sociedad Digital y Sostenibilidad (IDEIS) de la Universidad de Zaragoza. Miembro de la Asociación de Profesorado de Derecho Penal de las Universidades Públicas Españolas (APDP) y del Círculo Telemático de Estudios de Derecho Penal de Chile (ctdp). Correo electrónico: lucasmenendez@posta.unizar.es


Resumen:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 31 bis y concordantes del Código Penal, es posible atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas por ciertos delitos cometidos por sus dirigentes o trabajadores, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en dichos preceptos. Los clubes de fútbol, como personas jurídicas de naturaleza privada, son susceptibles de ser sancionados penalmente conforme a este régimen de responsabilidad penal. En España ya han sido condenados por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública el F.C. Barcelona, el C.A. Osasuna y el Rayo Vallecano de Madrid. Por ello, resulta conveniente exponer qué factores favorecen la delincuencia en el sector futbolístico, cuáles son los principales riesgos penales a los que se enfrentan los clubes de fútbol, así como la necesidad de que estas entidades adopten y ejecuten eficazmente compliance programs para minimizar la probabilidad de que sus directivos o empleados incurran en alguna infracción penal en el ejercicio de sus funciones.

Palabras clave: responsabilidad penal de las personas jurídicas, clubes de fútbol, compliance, programas de cumplimiento normativo.


Abstract:

According to the provisions of articles 31 bis and concordant articles of the Penal Code, it is possible to attribute criminal liability to legal entities for certain offenses committed by their managers or employees, provided that the conditions set forth in said precepts are met. Soccer clubs, as legal persons of a private nature, are susceptible to criminal sanctions under this regime of criminal liability. In Spain, F.C. Barcelona, C.A. Osasuna and Rayo Vallecano de Madrid have already been condemned for committing crimes against the Public Treasury. Therefore, it is convenient to expose which factors favor crime in the soccer sector, which are the main criminal risks faced by soccer clubs, as well as the need for these entities to adopt and effectively implement compliance programs to minimize the probability that their managers or employees incur in any criminal offense in the exercise of their functions.

Keywords: Corporate criminal liability, soccer clubs, compliance, compliance programs.


INTRODUCCIÓN

Como señala el Libro Blanco del Deporte de la Comisión Europea, de 11 de julio de 20071, el deporte "genera importantes valores, como el espíritu de equipo, la solidaridad, la tolerancia y el juego limpio, y contribuye al desarrollo y la realización personales". No obstante, "también se ve confrontado a nuevos retos y amenazas que han surgido en la sociedad europea, como la presión comercial, la explotación de los jóvenes jugadores, el dopaje, el racismo, la violencia, la corrupción o el blanqueo de dinero". En efecto, en no pocas ocasiones los importantes valores que genera el deporte se ven manchados por comportamientos ilícitos efectuados en el seno de las entidades deportivas. El deporte, en el que deberían imperar siempre el juego limpio, el comportamiento leal y sincero, y el estricto cumplimiento de la legalidad, se enfrenta al peligro de servir de medio para la obtención de beneficios deportivos o económicos injustos a través de la realización de distintas conductas ilícitas, algunas de las cuales pueden constituir infracciones penales. Aunque este peligro amenaza a todas las prácticas deportivas, nos centraremos exclusivamente en el fútbol, puesto que es el deporte más popular del mundo y, como dice Palma Herrera2, constituye un terreno abonado para la práctica de múltiples actividades delictivas, debido al volumen de dinero que mueve a nivel mundial, al potencial económico de algunos grandes clubes cuyos presupuestos superan cada temporada el centenar de millones de euros, a la falta de transparencia que tradicionalmente han tenido las finanzas de estas entidades, al escaso control sobre la figura de los agentes o intermediarios futbolísticos, y a la frecuente irrupción de sujetos desconocidos que tratan de hacerse con el control de los clubes de fútbol.

Por ello, resulta necesario que las entidades deportivas adopten una serie de medidas para promover que sus dirigentes y trabajadores desempeñen sus funciones de forma ética y con estricto cumplimiento de la legalidad, en procura del respeto de la normativa deportiva y de todos los sectores del ordenamiento jurídico. Especialmente importante, dada la gravedad de estas conductas y de sus consecuencias, es la prevención de los riesgos penales a los que se enfrentan los clubes de fútbol. La comisión de un delito en perjuicio del club, como, por ejemplo, un delito de administración desleal o de falsedad contable, puede afectarle seriamente. Además, si la infracción penal se ha realizado en beneficio de la entidad, como podría suceder si se amaña un partido o se defrauda a la Hacienda Pública, aquella podrá responder penalmente conforme a lo dispuesto en los artículos 31 bis y concordantes del Código Penal (CP), enfrentándose no solo a la imposición de severas penas, sino también a un grave daño reputacional. Ante esta situación resulta conveniente exponer, aunque sea de forma breve, qué factores favorecen la delincuencia en el sector futbolístico, cuáles son los principales riesgos penales a los que se enfrentan los clubes de fútbol, es decir, qué delitos podrían acaecer con mayor probabilidad en el seno de estas corporaciones, así como la necesidad de que estas entidades adopten y ejecuten eficazmente programas de cumplimiento normativo para minimizar la probabilidad de que sus directivos o empleados incurran en alguna infracción penal en el ejercicio de sus funciones.

1. LA RESPONSABILIDAD PENAL EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS CLUBES DE FÚTBOL

Como es sabido, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo en el Código Penal español un sistema de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas por los delitos cometidos, en ciertas circunstancias, por sus dirigentes o empleados, el cual fue modificado cinco años más tarde en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que incluyó como principal novedad la posibilidad de que las personas jurídicas puedan quedar exentas de responsabilidad penal si han adoptado y ejecutado eficazmente un compliance program. Así, conforme al primer apartado del artículo 31 bis, en los supuestos previstos en el Código Penal (sistema de numerus clausus), las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica están autorizados para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma; a la vez que serán responsables de las infracciones penales cometidas en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las sociedades, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las antedichas personas físicas, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente, por aquellos, los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso. No obstante, las personas jurídicas pueden quedar exentas de responsabilidad penal si su órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión (compliance programs)3. Estos modelos de organización y gestión deberán cumplir los requisitos señalados en el apartado quinto del artículo 31 bis CP4.

Aunque en este trabajo no se realiza un análisis de la regulación prevista en el Código Penal del régimen de atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, sino que solamente se examinan los factores que favorecen la delincuencia en el sector futbolístico, los principales riesgos penales a los que se enfrentan los clubes de fútbol y la necesidad de que se implementen compliance programs para mitigarlos5, es preciso mencionar que el artículo 31 bis CP no recoge un concepto de "persona jurídica" ni un elenco de las mismas, por lo que resulta necesario acudir al artículo 35 del Código Civil (CC), que dispone que son personas jurídicas las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, empezando su personalidad desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas, así como las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Si bien el artículo 31 bis CP no establece un ámbito subjetivo de aplicación de este régimen de responsabilidad penal, pues, como se ha indicado, no define un concepto de persona jurídica, sí que se prevé, a la inversa, un ámbito subjetivo de inaplicación en el artículo 31 quinquies CP, cuyo primer apartado señala que "las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas"6. Lógicamente, los clubes de fútbol no forman parte de este elenco de personas jurídico-públicas que no pueden responder penalmente, y ello a pesar de que en ocasiones reciban subvenciones públicas7. Estas entidades deportivas son personas jurídicas de naturaleza privada susceptibles de ser sancionadas penalmente por los delitos cometidos por sus dirigentes o empleados si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 31 bis CP8.

Como se ha dicho, el fútbol constituye un terreno abonado para la práctica de múltiples actividades delictivas. Durante los últimos años hemos sido testigos de ello, puesto que han salido a la luz numerosos casos de delincuencia en el fútbol, tanto en España como en otros países, lo cual ha conllevado que este deporte haya llegado a ser degradado hasta ser considerado un "factor criminógeno"9. Fuera de nuestras fronteras podemos mencionar, por ejemplo, en Alemania, el suceso en el que estuvo implicado el árbitro Robert Hoyzer, que manipuló 23 partidos de la Bundesliga y otras categorías inferiores para beneficiar a un grupo de apostantes10; en Portugal, el caso conocido como "Silbato Dorado", en el que algunos árbitros fueron promovidos a la categoría de internacionales, entre otras contrapartidas, por realizar un arbitraje favorable para algunos clubes11; y en Italia, el escándalo del "Moggigate", también llamado "Calciopoli", consistente en una trama de corrupción que trataba de influir en los árbitros para ganar partidos y en la que estuvieron involucrados tanto árbitros como jugadores y dirigentes de clubes tan importantes como Juventus de Turín, A.C. Milan, S.S. Lazio y A.C.F. Fiorentina12.

En España podemos destacar, entre otros, el "Caso Brugal", en el cual el entonces máximo accionista del Hércules C.F. acudió al capitán de su equipo para que transmitiera sus ofertas para comprar las derrotas voluntarias de los clubes Salamanca C.F., Córdoba C.F., Girona FC y R.C. Recreativo de Huelva en la temporada 2009/201013. También causó un gran revuelo el "Caso Osasuna", originado a raíz del descubrimiento de que algunos directivos del C.A. Osasuna habían pactado con dos jugadores del Real Betis Balompié el pago de una cantidad total de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, recibiendo 400.000 euros si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de la temporada 2013-2014 y 250.000 euros por perder en la jornada 38, en Pamplona, contra el C.A. Osasuna. El club fue inicialmente imputado como persona jurídica en este proceso, aunque finalmente se archivó la causa contra la entidad14, continuando únicamente contra once individuos, nueve de los cuales terminaron condenados por delitos de apropiación indebida, falsedad documental y corrupción privada deportiva15.

En el "Caso Eldense" fueron detenidos el entrenador y varios jugadores del C.D. Eldense, así como el responsable del grupo inversor italiano que lo gestionaba en ese momento, por amañar el partido que disputó su equipo -último clasificado de la Segunda División B y descendido de categoría- contra el F.C. Barcelona B en la temporada 2016-2017, en el cual el C.D. Eldense perdió por doce goles a cero. Tras el descubrimiento del amaño de ese partido, las autoridades procedieron a investigar más encuentros disputados por este club16. Por mencionar otro caso reciente, con el nombre de "Operación Oikos" se ha denominado a una gran trama de corrupción en el fútbol español en la que han estado implicados presuntamente jugadores y exjugadores profesionales en el amaño de partidos disputados por equipos de primera, segunda y tercera división17.

La corrupción en el deporte a través del amaño de partidos, ligada con frecuencia a la obtención de beneficios en las apuestas ilegales, no es la única forma en que la delincuencia puede aparecer en el seno de un club de fútbol. Como veremos, las infracciones penales que con mayor probabilidad pueden acaecer en estas entidades son de diversa naturaleza, si bien podemos resaltar, por ahora, la defraudación tributaria, puesto que en nuestro país ya se han dictado distintas condenas contra clubes de fútbol por la comisión de delitos contra la Hacienda Pública. En el llamado "Caso Neymar", el F.C. Barcelona fue condenado, en una sentencia de conformidad, por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública por defraudar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en sus declaraciones tributarias por el fichaje del futbolista brasileño, debiendo abonar, en concepto de multa, la cantidad de 5,5 millones de euros18. También han resultado condenados por la comisión de estos delitos el Rayo Vallecano de Madrid19 y el C.A. Osasuna20.

Ante esta situación, debemos preguntarnos qué factores pueden aumentar la probabilidad de que un dirigente o empleado de un club de fútbol decida cometer un delito con intención de beneficiar a la entidad y, por tanto, pueda exigirse también a esta responsabilidad penal por su actuación21. Como señala Herra Rodríguez22, resulta complejo dilucidar por qué el ámbito deportivo, y en concreto el futbolístico, es tan propicio para la comisión de distintos delitos, en particular los de naturaleza económica, ya que, a diferencia de cualquier otro ámbito económico, el deporte profesional posee características especiales que lo hacen único, pero que también lo vuelven muy vulnerable frente a la delincuencia económica. Aunque, por supuesto, el deporte no es el único ámbito de la sociedad en el que se realizan comportamientos delictivos, ni tampoco es en el que más se producen, es preciso tener en cuenta que, como indica este autor, "los delitos cometidos en el ámbito deportivo profesional tienen un impacto social mayor debido a la gran cobertura de los medios de comunicación en este ámbito específico y los mismos se dan con una frecuencia que despierta las alertas".

El principal factor que puede influir en la comisión de delitos, especialmente económicos, en el seno de los clubes de fútbol es, sin duda alguna, la ingente cantidad de dinero que se mueve en este sector. En efecto, el fútbol no solo es el deporte más seguido en España, sino que, como afirma Solar Rodríguez23, también se ha convertido en un creciente mercado económico de carácter internacional, puesto que los clubes de fútbol obtienen ingresos millonarios gracias a la publicidad, los derechos de retransmisión televisiva de encuentros y competiciones, el merchandising oficial, los patrocinios deportivos, las subvenciones públicas que reciben y, con cada vez mayor importancia, las grandes inversiones privadas procedentes de distintas partes del mundo, a través de empresarios inversores individuales o mediante los denominados fondos de inversión. En este sentido, en su informe "Impacto económico, fiscal y social del fútbol profesional en España", presentado en diciembre de 2018, la consultora PwC indica que la industria del fútbol profesional en España genera 185.000 empleos, 4.100 millones de euros en impuestos y una facturación equivalente al 1,37% del PIB nacional24. Sin embargo, en los clubes de fútbol profesionales no solo son enormes sus ingresos, sino también sus gastos, principalmente los derivados de fichajes millonarios y del pago de los salarios nada desdeñables de la plantilla de su equipo (burbuja futbolística), lo cual conlleva que su margen de beneficio neto anual no sea tan grande, convirtiéndolo así en un negocio de un riesgo inherente importante. Este riesgo queda patente si se tiene en cuenta que casi treinta de los cuarenta equipos que integran las dos primeras divisiones de fútbol de nuestro país han estado en algún momento en concurso de acreedores25.

Además, como pone de manifiesto Gimeno Beviá26, los clubes de fútbol han adquirido un auténtico carácter empresarial y lucrativo, en donde el socio juega un papel insignificante ante el poder de importantes empresarios locales, nacionales e, incluso, jeques y magnates internacionales27. De este modo, pese a que estas entidades han adquirido un carácter empresarial, facturando millones de euros, desde el punto de vista de su gestión o administración continúan siendo pequeñas empresas controladas por figuras autoritarias con amplio poder de decisión. Asimismo, con demasiada frecuencia se producen cambios importantes en las cúpulas directivas de los clubes, lo que implica una escasa continuidad de proyectos y un alto nivel de rotación del personal y, en definitiva, termina afectando al desempeño y al proceso de profesionalización que se debería alcanzar en estas entidades28. Por consiguiente, la inadecuada forma en la que se gestiona un club de fútbol podría propiciar o, al menos, no dificultar como debería que se cometan delitos en su seno, especialmente cuando dicha gestión es realizada por personas ajenas al mundo del fútbol, muchas de ellas poco sensibles con la defensa de los valores deportivos29. En estas entidades deportivas se debería realizar una gestión profesional, responsable e íntegra, sin que se admitan deudas que serían intolerables en cualquier otro sector30.

2. LOS PRINCIPALES RIESGOS PENALES A LOS QUE SE ENFRENTAN ESTAS ENTIDADES

Como se ha dicho, las ingentes cantidades de dinero que se mueven en este deporte, acompañadas de una deficiente gestión por parte de algunos dirigentes de los clubes de fútbol, con unos gastos tan elevados que a veces superan a los ingresos millonarios que obtienen estas entidades31, pueden favorecer que se cometan delitos en su seno o, al menos, no mitigar el riesgo de que se produzcan estas conductas32. Las infracciones penales que con mayor probabilidad se podrían cometer en un club de fútbol son en su mayoría de naturaleza económica. Podemos distinguir en este análisis entre los "riesgos transversales", que son aquellos riesgos penales que afectan a las personas jurídicas independientemente del sector económico en el que desarrollan sus actividades, y los riesgos penales que son específicos del ámbito deportivo y, en concreto, del futbolístico33.

El primer y principal riesgo transversal que afecta a los clubes de fútbol proviene de las defraudaciones tributarias, puesto que estas entidades, al igual que el resto de las personas jurídicas, se encuentran sujetas a una serie de obligaciones fiscales a las que deben hacer frente y cuyo incumplimiento puede provocar que sean sancionadas en vía administrativa o en vía penal, en función de la cuantía de la cuota defraudada, del importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y siguientes CP. Al respecto, como afirma Solar Rodríguez34, se ha podido constatar durante los últimos años que "multitud de clubes vienen manteniendo cuantiosísimas deudas tributarias con la Hacienda Pública a causa de la mala gestión económica llevada a cabo por sus dirigentes y al escaso compromiso demostrado en materia de cumplimiento fiscal, así como también por la pasividad del Estado frente a este conjunto de comportamientos". Aunque el Informe Económico del Fútbol Profesional de 2015 elaborado por la Liga de Fútbol Profesional corrobora que la deuda que tienen los clubes de fútbol con la Agencia Tributaria ha ido reduciéndose paulatinamente35, advierte este autor que es posible observar que dichos clubes continúan manteniendo altas cifras de endeudamiento con la AEAT36 y que tal adeudamiento constituye un problema tradicional y cuasi estructural del fútbol que genera no solo una gran controversia social, sino también importantes riesgos penales para aquellas entidades37. Limitándonos a las sanciones penales impuestas a clubes de fútbol por haber incumplido la normativa tributaria, podemos poner como ejemplos las referidas condenas del F.C. Barcelona, el Rayo Vallecano de Madrid y el C.A. Osasuna38.

Por consiguiente, la experiencia ha demostrado que, aunque los clubes de fútbol tienen unos ingresos económicos considerables, sus cada vez mayores gastos, especialmente en materia de fichajes y salarios de jugadores, unido a una deficiente gestión económica y organizativa, les dificultan hacer frente a sus obligaciones tributarias. El riesgo de incurrir en una infracción administrativa o penal, en función de su cuantía, por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias no solo afecta a los clubes de fútbol de primera y segunda división, sino que también se presenta en aquellos que compiten en las siguientes categorías39. En realidad, la manera en que puede surgir en un club de fútbol un comportamiento de defraudación tributaria no diferirá demasiado de la forma en que se presenta en las demás empresas, pues consistirá en omitir ingresos declarados o parte de los mismos, declarar más gastos de los realmente efectuados, deducirse irregularmente gastos realizados, no declarar, por ejemplo, una subvención recibida o aducir que no se ha hecho en la creencia de que estaba exenta de tributación, etc. No obstante, cabe indicar que estas entidades realizan ciertas actividades que son más difíciles de controlar por parte de las autoridades, como sucede con los fichajes de futbolistas, puesto que son operaciones en las que no solo intervienen los clubes, sino también agentes, representantes y asesores externos nacionales y de terceros países y, además, no existe una regla concreta para determinar cuál debe ser el importe exacto del traspaso, ya que el precio que se le asigne al fichaje de un futbolista dependerá de múltiples elementos que -como la previsión de su rendimiento en el club, su trayectoria previa, su edad, su estado de forma, su compatibilidad con la plantilla actual, etc.- son difícilmente objetivables. De este modo, sería posible que un club de fútbol declare una cantidad que difiere del precio real de la operación con objeto de reducir el importe que ha de abonar a la Agencia Tributaria por el fichaje del futbolista40. El caso paradigmático sobre este comportamiento ilícito es el antedicho "Caso Neymar", en el que se descubrió que el F.C. Barcelona había defraudado a la AEAT en sus declaraciones tributarias por el fichaje del futbolista brasileño y que finalizó con la condena del club por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública.

Asimismo, otro riesgo transversal de carácter económico al que se enfrentan los clubes de fútbol es el generado por los delitos de blanqueo de capitales, recogidos en los artículos 298 y siguientes CP, puesto que, como puso de manifiesto el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en un informe realizado en 200941, al igual que con cualquier otra actividad comercial, los delincuentes pueden hacer uso del deporte para legitimizar las ganancias provenientes del delito o para perpetrar actividades ilegales en busca de renta financiera. Este riesgo se acrecienta en el mercado del fútbol profesional con respecto al de otros deportes, dadas las grandes sumas de dinero que se invierten en él derivado, principalmente, de los traspasos nacionales e internacionales de jugadores mediante pagos por transferencias que se producen en todo el mundo. Como se advierte en el informe, los flujos de dinero transfronterizos que se encuentran en juego pueden escapar en gran medida al control de las organizaciones nacionales y supranacionales de fútbol, lo que abre oportunidades para el movimiento y lavado de dinero. Además, las apuestas sobre encuentros deportivos y, en particular, de fútbol proporcionan otro modo de permitir el movimiento de grandes sumas de dinero fuera del control de los organismos reguladores. El GAFI apunta, como factores de riesgo estructurales de este sector que facilitan el blanqueo de capitales en el fútbol, la fácil penetración en el mercado, dado que las barreras y controles de acceso al sector son escasas o inexistentes; la intrincada y compleja red de agentes económicos implicados, principalmente clubes, futbolistas, agentes y representantes, asociaciones y organismos deportivos y gubernamentales nacionales e internacionales, empresas, inversores privados, fondos de inversión con derechos económicos sobre los futbolistas y medios de comunicación; la escasa profesionalización y especialización de los dirigentes de los clubes, y la diversidad de las estructuras jurídicas existentes en el sector.

Aunque hasta ahora ningún club de fútbol español ha sido condenado por haberse visto implicado en una trama de blanqueo de capitales, la doctrina coincide en señalar que se trata de un riesgo penal relevante para estas entidades y que, por ende, tendrán que adoptarse medidas idóneas para reducir razonablemente la probabilidad de su aparición42. En concreto, Gimeno Beviá43 advierte que, aunque la normativa contra el blanqueo de capitales y los organismos como el SEPBLAC y la Agencia Tributaria dificultan la realización de estas conductas, todavía existen fórmulas o lagunas que permiten lavar el dinero a través del negocio del fútbol.

Así, por ejemplo, un método idóneo para el blanqueo consistiría en falsear el número de asistentes a un determinado partido para así incrementar fraudulentamente el dinero de recaudación obtenido en taquilla. También podría producirse el lavado de dinero con ocasión de los fichajes de futbolistas, puesto que, como se ha dicho, son operaciones en las que intervienen un gran número de personas y cuyo precio se pacta en función de datos difícilmente objetivables. Según este autor, otro de los instrumentos atractivos para el blanqueo de capitales son las operaciones de patrocinio o la oferta de anuncios o carteles publicitarios. Además, se podría facilitar la realización de estos comportamientos ilícitos a través de las inversiones extranjeras en los clubes de fútbol, ya que en algunos casos la procedencia de los capitales que invierten los grandes oligarcas en estas entidades es, cuanto menos, sospechosa44.

Siguiendo nuevamente a Gimeno Beviá45, debemos indicar que un delito que también podría cometerse en el seno de un club de fútbol, aunque sería difícil de probar, es el de tráfico de influencias (cometido por particular), recogido en el artículo 429 CP. El presidente o representante de un club de fútbol podría incurrir en este delito si influye en una autoridad o funcionario público prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero. Aunque el autor advierte de la dificultad que tendría en la práctica demostrar estos hechos, señala que "la influencia del presidente o club en la autoridad prevaliéndose 'de cualquier situación' podría hipotéticamente ser ejercida mediante la invitación al palco para presenciar p.ej. un partido de interés general cuyas localidades están agotadas", y que la resolución que le pueda generar un beneficio económico "podría -hipotéticamente- consistir en una determinada concesión de obra pública, recalificación de un terreno, etc. para la empresa de la que el presidente del club es el máximo accionista". En tal caso, conforme al artículo 430 CP, la entidad deportiva también podría ser sancionada penalmente si se cumplen las exigencias previstas en el artículo 31 bis CP, en particular que dicha conducta se haya realizado en beneficio directo o indirecto del club46.

También cabría mencionar la posibilidad de que un club de fútbol sea condenado por la comisión de un delito de insolvencia punible (arts. 259 ss. CP), puesto que, como se ha dicho, durante estos años casi treinta clubes que compiten en las dos primeras divisiones del fútbol español han estado en algún momento en concurso de acreedores47. Asimismo, se debe sopesar el riesgo de que estos clubes deportivos puedan incurrir, por ejemplo, en delitos de acoso laboral o sexual (arts. 173 y 184 CP), los cuales desgraciadamente se pueden producir en cualquier entidad; delitos de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 ss. CP), en los que se podría incurrir si se utilizan ilícitamente los datos de sus socios o terceros que posea el club48; delitos de estafa (arts. 248 ss.), los cuales pueden ser cometidos en las operaciones realizadas por cualquier organización con independencia del sector en el que desarrolle sus actividades; delitos relativos a la propiedad industrial (arts. 273 ss. CP), por irregularidades cometidas en la comercialización de su material deportivo (merchandising); delitos contra la seguridad social (arts. 307 ss. CP), en los que podría incurrir un club de fútbol en función de la cuantía defraudada a la seguridad social49; delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (art. 319 CP), si el club se ve involucrado, por ejemplo, en una recalificación ilegal de terrenos50; delitos contra el medio ambiente (arts. 325 ss. CP), por un irregular tratamiento de los residuos que generan sus estadios, etc.; siempre y cuando, como se ha dicho, concurran los requisitos que prevé el artículo 31 bis CP para poder atribuir responsabilidad penal a un club de fútbol por el delito cometido por alguno de sus dirigentes o empleados51.

Adicionalmente, existen otros riesgos penales que son característicos del sector futbolístico. El primero y principal de ellos es el referido a las conductas de corrupción privada deportiva que tienen por objeto el amaño o adulteración de los resultados de la competición, las cuales se tipifican como delito en el apartado cuarto del artículo 286 bis CP, pudiendo responder penalmente una persona jurídica por su comisión conforme al artículo 288 CP. En efecto, como dice Solar Rodríguez52,

… independientemente de la liga nacional y de la categoría en la que nos encontremos, en ocasiones surgen sospechas de amaños de partidos con el fin de alterar los resultados de las competiciones, sobre todo cuando la temporada está llegando a su fin y los clubes disputan el ascenso o descenso de categoría o la clasificación para participar en competiciones internacionales, y ello dado que gran parte de los ingresos de los clubes dependen de estos acontecimientos -piénsese, por ejemplo, en los ingresos obtenidos en concepto de derechos televisivos-.

Este riesgo ha aumentado debido a la proliferación de las apuestas en las competiciones deportivas, las cuales se realizan a través de internet desde cualquier parte del mundo, moviendo millones de euros cada temporada53, y que permiten apostar no solo por qué equipo conseguirá la victoria en un determinado encuentro deportivo, sino por toda clase de resultados como, en el supuesto del fútbol, cuántos goles marcará el equipo vencedor, en qué rango de minutos se marcarán, quién será el máximo anotador, cuántos tiros de esquina se producirán, cuántas tarjetas amarillas o rojas sacará el colegiado, etc.54.

Los amaños en partidos de fútbol son una lacra que afecta a este deporte en todo el mundo, también en las grandes ligas europeas. Se han mencionado, al respecto, los escándalos ocurridos en las ligas alemana, portuguesa e italiana, pero son solo algunos ejemplos más mediáticos de una práctica que, por desgracia, no es excepcional en el fútbol. En este sentido, en el año 2017 Starlizard, una empresa de análisis de apuestas, identificó un 0,75% de casos sospechosos de un total de 54.757 partidos de fútbol analizados por ella, lo cual implica que, por temporada, al menos diez partidos podrían ser objeto de amaño cada semana en las ligas europeas55. En España la lista de partidos de fútbol que han sido o están siendo investigados por sospechas de amaños es larga e implica a un gran número de personas (directivos, futbolistas, exfutbolistas, árbitros y terceros)56. Estas sospechas de amaños de partidos han afectado a distintas categorías del fútbol español, tanto en el fútbol masculino como en el femenino57. En la mayoría de los casos sospechosos detectados, el amaño está vinculado a la obtención ilícita de beneficios económicos a través de las apuestas. No obstante, también puede adulterarse el resultado de un encuentro disputado entre dos clubes con el objeto de que uno de ellos o un tercer equipo logre una ventaja en la competición (como, por ejemplo, ascender de categoría, mantener la actual, u optar a disputar un campeonato europeo), sin que medie la realización de apuestas en dicha operación, alcanzando así una mejor posición deportiva y también económica58. Es lo que ocurrió en el "Caso Osasuna", en el que se descubrió que algunos directivos del C.A. Osasuna habían pactado con dos jugadores del Real Betis Balompié el pago de una cantidad total de 650.000 euros por influir en los resultados de la competición, recibiendo 400.000 euros si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de la temporada 2013-2014 y 250.000 euros por perder en la jornada 38 contra el C.A. Osasuna, todo ello con intención de lograr que este club evitara el descenso a Segunda División, lo que finalmente se produjo a pesar del amaño de estos encuentros59.

Además, es necesario destacar que, como afirma Castellanos Claramunt60, "realmente el problema de las apuestas no reside en los grandes eventos deportivos, sino en aquellas categorías en las que la compensación económica por el desarrollo profesional no desincentiva del todo este tipo de prácticas, de ahí los recientes casos de amaños de partidos en las categorías más humildes de nuestro fútbol". Así, el peligro de que se realicen comportamientos tendentes a adulterar el resultado de un partido de fútbol (no solo el resultado global, sino también algún aspecto del encuentro sobre el que se pueda apostar) no se produce únicamente en las dos primeras divisiones del fútbol español61, en las que compiten clubes con mayor presupuesto, sino también en el resto de las categorías del fútbol masculino y femenino. La razón de que aumente la probabilidad de que acaezca la corrupción deportiva en las competiciones más modestas podría radicar en que las personas implicadas estimen que las irregularidades en estos encuentros tienen un menor peligro de ser descubiertas porque tienen menos cobertura mediática y un número de espectadores más reducido. Además, podrían aprovechar que los salarios que perciben estos futbolistas son más bajos, por lo que sería posible que, desde su punto de vista, fuesen más susceptibles de aceptar un soborno por coadyuvar en el amaño. En este sentido, Castellanos Claramunt62 destaca que los jugadores del C.D. Eldense supuestamente implicados en el amaño del partido que disputó su equipo contra el F.C. Barcelona B en la temporada 2016-2017 podrían haber ganado con las apuestas ilegales de ese encuentro más de lo que habrían obtenido en toda su trayectoria deportiva en la Segunda División B. Como dice este autor, los amaños de partidos relacionados con apuestas por internet en la Segunda División B y la Tercera División63 del fútbol español "ya no son una leyenda, sino un secreto a voces"64.

Aunque, por fortuna, el fútbol español cuenta con escasos precedentes en cuestiones de dopaje65, también existe el riesgo de incurrir en un delito de dopaje, recogido en el artículo 362 quinquies CP66, si el personal médico del club proporciona o facilita a algún jugador de la plantilla sustancias farmacológicas prohibidas o métodos no reglamentarios destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro su vida o su salud67. El hecho de que el fútbol no sea el deporte en el que se han detectado más casos de dopaje, y de que en nuestro fútbol nacional sea muy excepcional encontrar algún ejemplo de estas conductas68, no obsta para que distintos autores identifiquen el peligro del dopaje como uno de aquellos que pueden afectar seriamente a los clubes de fútbol69. En teoría, un club de fútbol también podría incurrir en responsabilidad penal por la comisión de un delito de incitación al odio, tipificado en los artículos 510 y 510 bis CP, si en un partido que disputa su equipo sus aficionados realizan manifestaciones que incitan a la violencia, el racismo, la xenofobia o la discriminación por alguno de los motivos que se indican en el artículo 510 CP70, pero para ello sería necesario que se cumplieran todos los requisitos previstos en el artículo 31 bis. 1 CP, lo que exigiría que algún dirigente o empleado del club estuviera implicado de alguna forma en la realización de estas conductas71. Asimismo, se puede mencionar la posibilidad de que se cometa en el seno de la entidad deportiva un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis CP) debido a que los clubes de fútbol tienen ojeadores en otros países y recurren, con frecuencia, a la contratación de jugadores extranjeros, incluso cuando estos son aún menores de edad72. Teniendo en cuenta la existencia de equipos de categorías infantiles en muchos clubes deportivos, también se deben implementar las medidas que resulten necesarias para prevenir, sancionar y poner en conocimiento de las autoridades los comportamientos que constituyan delitos sexuales contra menores (arts. 183 y 183 bis CP)73, los cuales, por desgracia, no son inusuales en el mundo del deporte74.

Tanto respecto de los riesgos penales transversales como de aquellos que son específicos de este deporte, tan solo nos hemos referido a algunos de los delitos que los dirigentes o empleados de un club de fútbol podrían cometer y que, bajo ciertas condiciones, darían lugar a la responsabilidad penal de la entidad deportiva. No obstante, es evidente que en el desempeño de sus funciones aquellos individuos pueden incurrir en muchas otras infracciones penales. Además, aunque nos hayamos centrado en aquellos comportamientos delictivos que podrían acarrearm sanciones penales para un club de fútbol porque se realizarían en su beneficio75, lógicamente también se deberán adoptar medidas idóneas para prevenir que los dirigentes, trabajadores o terceros cometan delitos en perjuicio del club, como puede suceder, por ejemplo, con los delitos de estafa (arts. 248 ss. CP), administración desleal (art. 252 CP), apropiación indebida (art. 253 CP), falsedad contable (art. 290 CP), falsedad en documento público o privado (arts. 392 ss. CP), etc.

CONCLUSIONES: LA NECESARIA IMPLEMENTACIÓN DE COMPLIANCE PROGRAMS

Durante los últimos años se ha ido descubriendo un cada vez mayor número de delitos cometidos en el seno de distintos clubes de fútbol, lo cual ha causado gran revuelo mediático y ha motivado que, al igual que ha sucedido en el sector empresarial, se fomente la implementación de medidas tendentes a evitar o reducir significativamente el riesgo de que los dirigentes o empleados de estas entidades deportivas incurran en infracciones penales en el ejercicio de sus funciones, ya sea que se realicen en beneficio o en perjuicio de las mismas. Por supuesto, la adopción y ejecución de un compliance program no tiene como objeto únicamente prevenir el riesgo de que se cometan delitos en los clubes de fútbol, sino que busca promover que todos los miembros de la entidad lleven a cabo sus labores cumpliendo estrictamente la legalidad y de forma íntegra y ética. Como señala Nieto Martín76, el cumplimiento normativo implica "actuar conforme a la legalidad, entendiendo legalidad en un sentido amplio, que abarcaría el cumplimiento de obligaciones procedentes de la ley (civil, penal, administrativa, laboral, del mercando de valores, etc.), pero también las directrices internas de la empresa -en este caso, un club de fútbol- y en especial su código ético"77. No obstante, para acotar el objeto de este estudio, hemos centrado nuestra atención en la prevención de la delincuencia en estas entidades deportivas.

Como se ha indicado, a partir de la reforma del Código Penal español efectuada en el año 2010, las personas jurídicas pueden responder penalmente de ciertos delitos cometidos por sus dirigentes o empleados, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 31 bis. 1 CP. Aunque en principio no se reconocía la posibilidad de que las personas jurídicas pudieran quedar exentas de responsabilidad penal por haber implementado adecuadamente medidas para prevenir la realización de estas infracciones penales, desde el año 2015 la adopción y ejecución eficaz de un compliance program puede evitar que estas entidades resulten condenadas en un procedimiento penal. En el año 2015 también se modificaron los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional78 con el objeto de incluir en el apartado 19 de su artículo 55 un requisito obligatorio para que los clubes de fútbol se pudieran inscribir en las competiciones oficiales de Primera y Segunda División a partir de la temporada 2016-2017, requisito consistente precisamente en "adoptar y ejecutar con eficacia modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión, en los términos previstos en el artículo 31 bis del Código Penal"79. Por tanto, actualmente los clubes que desean participar en las referidas competiciones oficiales de fútbol deben haber implementado y ejecutado eficazmente un compliance program que cumpla los requisitos previstos en el artículo 31 bis CP, en concreto en su apartado quinto80, lo cual sin duda ayudará a prevenir la comisión de delitos o, al menos, a reducir significativamente el riesgo de su comisión en estas entidades deportivas.

Aunque, por supuesto, debe valorarse positivamente la referida modificación de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, debemos advertir que esta exigencia de adoptar y ejecutar eficazmente compliance programs no afecta a los clubes que compiten en el resto de las ligas de fútbol de España. En efecto, los clubes de fútbol que compiten en la Primera División RFEF (antigua Segunda División B) y en las siguientes categorías no requieren contar con esta clase de medidas de prevención de delitos81, debido a que ello solo es exigible a las entidades que pretendan inscribirse en las competiciones oficiales de Primera y Segunda División82. Sin embargo, sobre todo en el caso de los clubes de fútbol que compiten en la Primera División RFEF, se trata de entidades que cuentan con presupuestos nada desdeñables83 y en las que existe el riesgo de que se cometan distintas infracciones penales. En este sentido, Fernández Torres84 advierte que "se está produciendo desde el año 2015, un aumento progresivo y continuo de anomalías deportivas e ilícitos penales en el deporte modesto en general, en concreto en el fútbol", lo cual puede deberse a que en estas entidades deportivas se denota una falta de inspección, control interno y seguimiento en la ejecución de sus actividades. Por ello, como propone este autor, los programas de cumplimiento normativo deberían instaurarse tanto en el deporte profesional como en el modesto, en el cual el riesgo de criminalidad puede ser incluso mayor debido a que "las competiciones amateur pasan más desapercibidas, carecen de infiltrados, y no son el objetivo directo, ni central de las investigaciones"85.

La condena impuesta a un club de fútbol en un proceso penal puede acarrearle importantes perjuicios, no solo económicos, sino también a su imagen, puesto que los descubrimientos de conductas ilícitas y, en particular, infracciones penales realizadas en clubes de fútbol generan una gran repercusión mediática. Además, aunque las penas previstas para las personas jurídicas en el artículo 33.7 CP86 se aplican del mismo modo independientemente del sector económico en el que estas desarrollan sus actividades, es preciso tener en cuenta que cuando se trata de un club de fútbol no solo se ven afectados sus accionistas, dirigentes, empleados, clientes, acreedores, etc., sino también sus aficionados, que se ven obligados a sufrir las consecuencias del delito cometido87. En el fútbol deberían imperar siempre valores como el espíritu de equipo, el respeto, la solidaridad, la tolerancia, la honestidad, el esfuerzo, la superación personal, el juego limpio y, por supuesto, el cumplimiento de la legalidad. Sin embargo, el creciente fenómeno de la delincuencia en los clubes de fútbol menoscaba gravemente estos importantes valores. Por ello, resulta necesario que se adopten las medidas que resulten necesarias para promover una actuación íntegra, ética y conforme a la legalidad en el seno de estas entidades deportivas. En definitiva, como señala Buxó Olivé88, la implementación y ejecución eficaz de compliance programs para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión tiene un claro efecto positivo tanto para los propios clubes de fútbol como para sus aficionados, ya que "pese a los costes de su adopción y desarrollo, en realidad se trata de una herramienta básica para mitigar la comisión de ilícitos penales en el marco del club -y así tratar de blindarlo ante las posibles responsabilidades penales que pudieran derivar-, como también para mantener una buena reputación del club tanto ad intra como ad extra".

Por último, dado que múltiples estudios reconocen ampliamente las ventajas de implementar esta clase de medidas de prevención de la delincuencia en los clubes de fútbol89, llama la atención, como dice Fernández Torres90, que en el Anteproyecto de Ley del Deporte, de 30 de enero de 2019, no se haya incluido referencia alguna a la necesidad o, al menos, recomendación de que se adopten y ejecuten eficazmente programas de cumplimiento normativo para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión en el seno de las entidades deportivas.


NOTAS

1 Su texto se encuentra disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52007DC0391&from=EN (consultado el 12 de abril de 2022).
2 Palma Herrera, J. M. "Responsabilidad penal de los clubes de fútbol", en Morillas Cueva, L. (dir.), Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, Madrid, Dykinson, 2017, p. 283. Véanse también, en este sentido, verbigracia, García Herrera, A. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol: la eficacia de las prácticas de buen gobierno y del compliance penal", Revista Internacional de Transparencia e Integridad, n.° 4, 2017, pp. 2-3; Torres Fernández, M. E. "El delito de fraude en la competición deportiva del art. 286 bis 4 del Código Penal", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 57, 2017, pp. 113-114.
3 Si el delito ha sido cometido por un empleado de la persona jurídica, para que esta pueda quedar exenta de responsabilidad penal basta con la adopción y ejecución eficaz de los referidos modelos de organización y gestión (art. 31 bis.4 CP). En cambio, si la infracción penal ha sido realizada por un representante legal de la persona jurídica o por alguien que actuando individualmente o como integrante de uno de sus órganos está autorizado para tomar decisiones en nombre de la entidad u ostenta facultades de organización y control dentro de la misma, "la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones: 1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; 2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; 3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y 4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª. En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena" (art. 31 bis.2 CP). Cuando el delito haya sido cometido por un empleado, resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo. Además, cabe destacar que, conforme al apartado tercero de este precepto, "en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada".
4 Art. 31 bis.5 CP: "Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.° Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.° Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.° Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.° Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.° Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.° Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios".
5 Por ello, en cuanto al análisis de dicha regulación, pueden verse, entre otros, Boldova Pasamar, M. A. "La responsabilidad penal de las personas jurídicas", en Romeo Casabona, C. M.; Sola Reche, E. y Boldova Pasamar, M. A. (coords.), Derecho penal. Parte general. Introducción. Teoría jurídica del delito, 2.ª ed., Granada, Comares, 2016, pp. 349 ss.; Bajo Fernández, M.; Feijoo Sánchez, M. y Gómez-Jara Díez, C. Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2.ª ed., Madrid, Civitas, 2016, pp. 55 ss.; Fernández Teruelo, J. G. Parámetros interpretativos del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas y su prevención a través de un modelo de organización o gestión (compliance), Cizur Menor, Aranzadi, 2020, pp. 25 ss.; Aguilera Gordillo, R. Manual de compliance penal en España, Cizur Menor, Aranzadi, 2020, pp. 261 ss.
6 Por su parte, su segundo apartado dispone que "en el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal".
7 Gimeno Beviá, J. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal. Análisis de los casos Osasuna y Neymar", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 55, 2017, p. 67.
8 El artículo 14 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, indica que "los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en: a) Clubes deportivos elementales. b) Clubes deportivos básicos. c) Sociedades Anónimas Deportivas". Su artículo 19.1 señala que "los Clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, podrán adoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que se refiere la presente Ley. Dichas Sociedades Anónimas Deportivas quedarán sujetas al régimen general de las Sociedades Anónimas, con las particularidades que se contienen en esta Ley y en sus normas de desarrollo". En cuanto a las especialidades que presentan las sociedades anónimas deportivas respecto del régimen general de las sociedades anónimas, véanse, especialmente, Fernández Pantoja, P. "Delincuencia societaria y deporte", en Morillas Cueva, L. (dir.), Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, Madrid, Dykinson, 2017, pp. 140 ss.; Pérez-Serrabona González, J. L. "Administración y administradores en las sociedades anónimas deportivas y reformas legislativas en materia de sociedades de capital", ibíd., pp. 409 ss.
9 Ríos Corbacho, J. M. "De nuevo sobre el fraude en el deporte", Cuadernos de Política Criminal, n.° 119, 2016, pp. 43-44.
10 Cfr.: https://www.elmundo.es/elmundodeporte/2005/10/27/futbol/1130433563.html (consultado el 13 de abril de 2022).
11 Cfr.: https://as.com/futbol/2006/02/18/mas_futbol/1140217202_850215.html (consultado el 13 de abril de 2022).
12 Cfr.: https://www.mundodeportivo.com/futbol/serie-a/20210714/410516544623/moggigate-el-escandalo-que-azoto-hace-15-anos-al-futbol-italiano.html (consultado el 13 de abril de 2022). Véase más información sobre estos y otros casos de delincuencia en el fútbol internacional en Benítez Ortúzar, I. F. El delito de "fraudes deportivos". Aspectos criminológicos, político-criminales y dogmáticos del artículo 286 bis.4 del Código Penal, Madrid, Dykinson, 2011, pp. 31 ss.; Ríos Corbacho. "De nuevo sobre el fraude en el deporte", cit., pp. 43 ss.
13 Cfr.: https://elpais.com/diario/2010/08/05/deportes/1280959202_850215.html (consultado el 14 de abril de 2022). Puede verse un comentario sobre este caso en Benítez Ortúzar. El delito de "fraudes deportivos", cit., pp. 17 ss.; Sánchez Bernal, J. "Breves notas acerca del nuevo delito de corrupción en el deporte", Cuadernos del Tomás, n.° 3, 2011, pp. 152 ss.
14 Auto del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Pamplona/Iruña, de 11 de enero de 2016 (Rec. 1112/2015), en el que se decide no imputar al C.A. Osasuna por los delitos de corrupción deportiva investigados.
15 SAP de Navarra 111/2020, de 23 de abril (Rec. 395/2017). Véase un análisis del "Caso Osasuna" en Fernández de Paiz, R. "Análisis jurisprudencial de la corrupción deportiva por las entidades deportivas, una oportunidad perdida", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 68, 2020, pp. 13 ss.; Calabuig Goena, J. "El delito de corrupción en el deporte: breves consideraciones a la luz de la sentencia del Caso Osasuna", La Ley: Compliance Penal, n.° 2, 2020, pp. 1 ss.; Aparicio Caparrós, F. "Regulación y perspectivas en España del delito de fraude deportivo. Especial referencia al caso Osasuna", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 71, 2021, pp. 31 ss.
16 Cfr.: https://elpais.com/noticias/club-deportivo-eldense/ (consultado el 14 de abril de 2022).
17 Cfr.: https://elpais.com/noticias/operacion-oikos/ (consultado el 14 de abril de 2022). Sobre este caso pueden verse, verbigracia, Abadías Selma, A. "El delito de corrupción en el deporte: del caso Oikos al caso Osasuna, entre otras tramas delictivas", en Simón Castellano, P. y Abadías Selma, A. (coords.), Mapa de riesgos penales y prevención del delito en la empresa, Madrid, Bosch, 2020, pp. 293 ss.; Aparicio Caparrós. "Regulación y perspectivas en España del delito de fraude deportivo", cit., pp. 36-37.
18 SAP de Barcelona 694/2016, de 14 de diciembre (Rec. 94/2016). Véanse, al respecto, Cañizares Rivas, E. y Pérez Triviño, J. L. "La responsabilidad penal de las personas jurídicas (con especial referencia a los clubes deportivos) y los programas de cumplimiento", Revista Española de Derecho Deportivo, n.° 36, 2015, pp. 54 ss.; Gimeno Beviá. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal", cit., pp. 73 ss.; Fernández de Paiz, R. "Análisis de la responsabilidad penal de las entidades depor tivas derivada de los delitos cometidos por sus jugadores", en Gómez-Jara Díez, C. (coord.), Persuadir y razonar. Estudios jurídicos en homenaje a José Manuel Maza Martín, t. I. Cizur Menor, Aranzadi, 2018, pp. 850 ss.
19 SAP de Madrid 545/2018, de 16 de julio (Rec. 694/2016), y STS 496/2020, de 8 de octubre (Rec. 4141/2018). Este caso es analizado en detalle en Buxó Olivé, J. "Nueva condena a un club de fútbol español: a propósito de la sentencia al Rayo Vallecano por un delito contra la Hacienda Pública", La Ley: Compliance Penal, n.° 4, 2021, pp. 1 ss.
20 SAP de Navarra 223/2020, de 15 de septiembre (Rec. 215/2018). En cuanto a la condena del C.A. Osasuna por la comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública, puede verse, verbigracia, Gimeno Beviá. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal", cit., pp. 72-73.
21 Siempre y cuando se cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 31 bis.1 CP. Aunque también se mencionarán en este trabajo algunas de las infracciones penales que se podrían cometer en el seno de un club de fútbol y en su perjuicio, nos centraremos en examinar los factores que podrían favorecer la comisión de ciertos delitos que, en principio, se realizarían con la intención de beneficiar directa o indirectamente a la entidad y que, por ende, podrían acarrear su responsabilidad penal.
22 Herra Rodríguez, S. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", Revista Española de la Transparencia, n.° 5, 2017, pp. 149-150.
23 Solar Rodríguez, J. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", Fair Play. Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte, vol. 9, 2017, p. 63.
24 Además, la Liga Nacional de Fútbol Profesional genera una actividad económica adicional en múltiples sectores, como los medios de comunicación, el turismo, la hostelería, el transporte o los videojuegos, que de otra forma no existiría. Su informe completo se encuentra disponible en: https://www.pwc.es/es/publicaciones/entretenimiento-y-medios/assets/informe-impacto-socioeconomico-laliga-2016-17.pdf (consultado el 15 de abril de 2022).
25 Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., p. 151; García Herrera, A. "Transparencia, buen gobierno y compliance: su eficacia preventiva sobre la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 53, 2016, pp. 235-236. Véase más información en: https://www.cuatro.com/deportes/futbol/equipos-futbol-intervencion-concurso-acreedores-be5m_18_3051570377.html (consultado el 15 de abril de 2022).
26 Gimeno Beviá, J. "Problemas actuales de la corrupción en el fútbol: aspectos penales y procesales", Revista Aranzadi Doctrinal, n.° 5, 2016, p. 226.
27 Debemos recordar que durante los últimos años un gran número de equipos de fútbol han sido comprados por empresarios de Europa del Este, Rusia, Asia y Oriente Medio, y que en muchos casos el origen del dinero invertido es de dudosa procedencia. Puede verse, al respecto, Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., pp. 151-152.
28 Ibid., p. 152; como señala el autor, las cúpulas directivas en las entidades deportivas "poseen una característica especial, y es que su figura central, es decir, el presidente del club, ostenta una cuota de poder sumamente amplia con capacidad de toma de decisiones de forma discrecional muchas veces sin consultar sus decisiones con otros departamentos. Esto puede tener importantes consecuencias a la hora de fichar deportistas o firmar acuerdos de patrocinio, ya que existe la posibilidad de poner en peligro las finanzas del club, para muestra los reiterados casos que se dan en la época de fichajes en donde algunos clubes deben de apurarse a vender a varios jugadores para lograr equilibrar el flujo de caja" (p. 153).
29 García Herrera. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", cit., pp. 2-3.
30 López Martínez, R. y Fernández Fernández, J. L. "Responsabilidad social y buen gobierno en los clubes de fútbol españoles", Universia Business Review, n.° 46, 2015, pp. 38 y 40.
31 Como advierte Alonso Vicente, P. "El fútbol español: luces y sombras", Razón y Fe. Revista Hispanoamericana de Cultura, t. 276, n.° 1425-1426, 2017, p. 20, "a priori, los presupuestos de los clubes formalmente se suelen presentar equilibrados ante las instancias deportivas; en la práctica, la volatilidad de los ingresos (con aleatoriedad no despreciable) y la dinámica de gasto de los clubes hace[n] que a posteriori los déficits sean demasiado frecuentes, y como consecuencia surge la deuda de los clubes (con proveedores, bancos, Hacienda, Seguridad Social y entre clubes)".
32 Véanse también, en este sentido, Moreno Carrasco, F. "Panorama de la corrupción en el mundo del deporte. Realidad global y elementos a considerar", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 53, 2016, pp. 34-35; Méndez Gallo, D. "El delito de corrupción en el deporte: claroscuro de la expansión del concepto de corrupción", Revista de Derecho UNED, n.° 26, 2020, p. 364; Aparicio Caparrós. "Regulación y perspectivas en España del delito de fraude deportivo", cit., p. 39.
33 Aunque en este trabajo solamente se examine la necesidad de que los clubes de fútbol adopten medidas para mitigar razonablemente el riesgo de que sus dirigentes o empleados cometan infracciones penales en el ejercicio de sus funciones, indicando cuáles podrían acaecer con mayor probabilidad, lógicamente se debe fomentar el cumplimiento de toda la legislación vigente y la actuación ética y responsable de estas personas.
34 Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., p. 68.
35 Este informe está disponible en: https://files.laliga.es/201603/28122001memoria-economica-2015_web.pdf (consultado el 16 de abril de 2022).
36 Véase más información en: https://forbes.es/lifestyle/106319/los-grandes-morosos-de-hacienda-del-deporte-en-espana/ (consultado el 16 de abril de 2022).
37 Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 68-69. Pueden verse, en el mismo sentido, Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., p. 156; Fernández Torres, J. M. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", Fair Play. Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte, vol. 16, 2020, pp. 84-85.
38 En vía administrativa han sido sancionados por incumplir sus obligaciones tributarias, verbigracia, el Valencia C.F., el Sevilla F.C., el Real Sporting de Gijón y la U.D. Salamanca. Véanse, respectivamente, las SSTS de 4 de noviembre de 2010 (Rec. 2080/2007), de 23 de enero de 2012 (Rec. 5875/2009) y de 4 de octubre de 2012 (Rec. 4462/2010), y la STSJ de Castilla y León 1500/2011, de 24 de junio (Rec. 778/2006).
39 Puede verse, al respecto: https://iusport.com/art/113383/los-modestos-del-futbol-espanol-en-la-lista-de-morosos-de-hacienda (consultado el 16 de abril de 2022).
40 Véanse también, en este sentido, por ejemplo, Moreno Carrasco. "Panorama de la corrupción en el mundo del deporte", cit., pp. 60 ss.; Morón Pérez, C. "Medidas para evitar el fraude fiscal de los deportistas", en Morillas Cueva (dir.), Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, cit., pp. 206 ss.
41 Este informe se encuentra disponible en: http://www.gafilat.info/index.php/en/biblioteca-virtual/gafilat/documentos-de-interes-17/tipologias-17/349-004-informe-tipologias-gafi-gafisud-en-el-sector-de-futbol-2009 (consultado el 18 de abril de 2022).
42 En este sentido, pueden verse, entre otros, Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 70-72; Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., p. 158; García Herrera. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", cit., p. 8; Rodríguez Monserrat, M. "La responsabilidad de los clubes de fútbol: ¿es necesario un enfoque penal?", Revista General de Derecho Penal, n.° 30, 2018, pp. 14-15; Magro Servet, V. "La necesidad del buen compliance en el derecho del deporte", Diario La Ley, n.° 9402, 2019, p. 7; Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., pp. 77-79.
43 Gimeno Beviá. "Problemas actuales de la corrupción en el fútbol", cit., pp. 233 ss.
44 Al respecto, resulta interesante la lectura de este artículo de prensa: https://www.lainformacion.com/empresas/tentaculos-oligarcas-rusos-deporte/2862692/ (consultado el 18 de abril de 2022).
45 Gimeno Beviá. "Problemas actuales de la corrupción en el fútbol", cit., pp. 235-236.
46 También resalta la importancia de que los clubes de fútbol adopten medidas para combatir el tráfico de influencias, por ejemplo, Magro Servet. "La necesidad del buen compliance en el derecho del deporte", cit., p. 7.
47 Véanse, en este sentido, Gimeno Beviá. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal", cit., p. 79; Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., p. 70; y Suárez López, J. M. "El tratamiento penal de las insolvencias punibles en las asociaciones deportivas", en Morillas Cueva, L. (dir.), Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, cit., pp. 105 ss.
48 Así lo advierten, verbigracia, Palma Herrera. "Responsabilidad penal de los clubes de fútbol", cit., p. 304; García Herrera. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", cit., p. 8; y Rodríguez Monserrat. "La responsabilidad de los clubes de fútbol", cit., p. 14.
49 Resulta interesante la lectura de esta noticia: https://www.lainformacion.com/espana/guardia-civil-inspeccion-clubes-futbol-segunda-b-fraude-seguridad-social/2853084/ (consultado el 18 de abril de 2022).
50 Véanse, en detalle, Moreno Carrasco. "Panorama de la corrupción en el mundo del deporte", cit., pp. 64-65; y Gómez Padilla, I. "El delito de corrupción. La corrupción deportiva. En especial la corrupción urbanística deportiva", Foro FICP - Tribuna y Boletín de la FFICP, n.° 2017-1, pp. 935 ss.; así como el informe publicado en 2015 por Transparencia Internacional España, titulado "Especulación urbanística en clubes de fútbol en España", en el que se pone de manifiesto que en nuestro país "la corrupción urbanística relacionada con el mundo del futbol, en su mayoría basada en la recalificación de terrenos, se produce debido al auge inmobiliario vivido en las últimas décadas y la influencia político-social que han ido generando los clubes de fútbol".
51 Aunque no está previsto en el Código Penal que una persona jurídica pueda responder penalmente por la comisión de estos delitos, también habría que tener en cuenta los delitos de homicidio y lesiones por imprudencia (arts. 142 y 152 CP), los cuales podrían cometerse, por ejemplo, si el club de fútbol hubiera abaratado los costes en la infraestructura de su recinto deportivo y, como consecuencia de ello, se produjera un accidente en las gradas del estadio. Además, aunque actualmente -de forma criticable, a mi parecer- tampoco se puede sancionar penalmente a una persona jurídica conforme a los artículos 31 bis y siguientes CP por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores (art. 311 CP), existe el riesgo de que se produzcan comportamientos que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que los trabajadores de la entidad deportiva tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Al respecto, véase, especialmente, Domínguez Izquierdo, E. M. "Los delitos contra los derechos de los trabajadores en el ámbito deportivo", en Morillas Cueva (dir.), Respuestas jurídicas al fraude en el deporte, cit., pp. 227 ss.
52 Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., p. 66. Pueden verse, en similares términos, Berdugo Gómez de la Torre, I. y Cerina, G. "Algunos problemas del nuevo delito corrupción en el deporte", Revista General de Derecho Penal, n.° 18, 2012, p. 4; Torres Fernández. "El delito de fraude en la competición deportiva del art. 286 bis 4 del Código Penal", cit., p. 106; Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., p. 84.
53 Las apuestas deportivas mueven el 40% de los 17.000 millones de euros que se juegan en internet en España al año. Más información disponible en: https://www.eldiario.es/economia/radiografia-juego-online-espana_1_1403777.html (consultado el 18 de abril de 2022).
54 Puede verse, al respecto: https://www.elespanol.com/deportes/futbol/20161120/172233033_0.html (consultado el 18 de abril de 2022).
55 Forrest, D. y Pérez, L. "Las apuestas: beneficios y riesgos para el deporte", Papeles de Economía Española, n.° 159, 2019, p. 137.
56 Véase, en detalle, la información contenida en: https://www.abc.es/deportes/futbol/abci-larga-lista-amanos-partidos-futbol-espanol-202004241405_noticia.html (consultado el 18 de abril de 2022).
57 Información disponible en: https://www.abc.es/deportes/futbol/abci-detenidas-21-personas-amano-apuestas-tercera-division-y-futbol-femenino-201806112132_noticia.html (consultado el 18 de abril de 2022).
58 No podemos olvidar que habitualmente la consecución de objetivos deportivos va acompañada de unos considerables ingresos económicos. Así, por ejemplo, un club de fútbol que ascienda a la Primera División obtendrá grandes ingresos procedentes de la venta de abonos y entradas para acceder a su estadio, de la publicidad, de los derechos televisivos, etc. Al respecto, puede verse, verbigracia: https://www.heraldo.es/noticias/aragon/huesca/2018/05/23/cuantos-dinero-llegara-huesca-con-ascenso-1245368-2261127.html (consultado el 18 de abril de 2022).
59 Como señala Abadías Selma, aunque algunos medios de comunicación han indicado que en el "Caso Osasuna" se ha dictado en nuestro país la primera sentencia condenatoria por la comisión de un delito de corrupción en el deporte, lo cierto es que, con anterioridad, la sentencia n.° 283/2018 del Juzgado de lo Penal n.° 1 de Girona, de 17 de septiembre, que conoció del llamado "Caso Racing-Girona", había condenado al entonces presidente del Real Racing Club de Santander por amañar un partido; y la sentencia n.° 386/2019 del Juzgado de lo Penal n.° 6 de Valencia, de 7 de octubre, condenó también a un jugador que competía en la Tercera División por realizar esta conducta ilícita en un partido disputado en esta categoría. Véase, en detalle, Abadías Selma. "El delito de corrupción en el deporte", cit., pp. 296-297. Por mencionar otro caso reciente, en noviembre de 2021 el Juzgado de lo Penal n.° 6 de Valencia condenó por la comisión de un delito de corrupción en el deporte a los dos capitanes del C.D. Acero, club que se encontraba en el Grupo Sexto de Tercera División, por intentar alterar el resultado de un partido que disputó su equipo con el fin de obtener beneficios con las apuestas que previamente habían realizado. Más información disponible en: https://www.diariodesevilla.es/deportes/condenados-jugadores-acero-tercera-intentar-amanar-partido_0_1629738726.html (consultado el 18 de noviembre de 2022).
60 Castellanos Claramunt, J. "Corrupción y buen gobierno en el deporte. Breve análisis del caso Soule", Dilemata, n.° 27, 2018, p. 120.
61 Denominadas actualmente LaLiga Santander y LaLiga SmartBank por motivos de patrocinio.
62 Castellanos Claramunt. "Corrupción y buen gobierno en el deporte", cit., p. 129.
63 A partir de la temporada 2021-2022 estas dos categorías del fútbol español han cambiado su estructura y denominación, organizándose actualmente en la Primera División RFEF, la Segunda División RFEF y la Tercera División RFEF. No obstante, para que resulte más claro, en este trabajo se continúan utilizando las anteriores denominaciones de estas categorías.
64 Pueden verse también, en este sentido, Pérez Triviño, J. L. "¿Por qué es tan difícil perseguir los amaños de partidos vinculados a las apuestas?", Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n.° 61, 2018, p. 12; Ripoll González, E. "Compliance penal y fútbol profesional", en Tomás Díaz, V. H. (dir.), La pelota no se compra. "El libro del compliance deportivo", World Compliance Association, 2020, p. 248; Aparicio Caparrós. "Regulación y perspectivas en España del delito de fraude deportivo", cit., p. 4. Los medios de comunicación informan con cada vez más frecuencia sobre partidos disputados en estas categorías de fútbol que están siendo investigados por posibles amaños. Puede verse, por ejemplo: https://as.com/futbol/2021/04/28/mas_futbol/1619638030_446368.html (consultado el 24 de abril de 2022). Respecto de la forma en que se realizan los amaños de partidos vinculados a la obtención de ganancias a través de las apuestas ilegales, véanse, en detalle, Ríos Corbacho. "De nuevo sobre el fraude en el deporte", cit., pp. 61 ss.; Moriconi, M. y Almeida, J. P. "El mercado global de apuestas deportivas online: terreno fértil para fraudes y crímenes", Sociologia, Problemas e Práticas, n.° 96, 2021, p. 94 ss.
65 Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., p. 64.
66 Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 31 bis.1 CP, el club de fútbol, como persona jurídica, podría llegar a responder penalmente por la comisión de un delito de dopaje con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 CP.
67 Si no se cumple este último requisito, dicho comportamiento constituirá una infracción administrativa, la cual se sancionará conforme a los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.
68 Véase, al respecto: https://www.elmundo.es/deportes/2014/03/27/53347732ca474134388b4580.html (consultado el 24 de abril de 2022).
69 En este sentido, pueden verse, entre otros, Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 63-65; García Herrera. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", cit., p. 2; Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., p. 154; Torres Fernández. "El delito de fraude en la competición deportiva del art. 286 bis 4 del Código Penal", cit., p. 130; Rodríguez Monserrat. "La responsabilidad de los clubes de fútbol: ¿es necesario un enfoque penal?", cit., p. 14; Castellanos Claramunt. "Corrupción y buen gobierno en el deporte", cit., pp. 116-118.
70 Se pronuncian en este sentido, por ejemplo, Gimeno Beviá. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal", cit., p. 79; Torres Fernández. El delito de fraude en la competición deportiva del art. 286 bis 4 del Código Penal", cit., pp. 130-131; Magro Servet. "La necesidad del buen compliance en el derecho del deporte", cit., p. 7. Sobre esta cuestión véase, en detalle, Ríos Corbacho, J. M. "Incitación al odio, derecho penal y deporte", Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.° 16, 2014, pp. 1 ss.
71 Si no concurrieran los requisitos previstos en el antedicho precepto del Código Penal, el club podría ser sancionado en vía administrativa conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Los tribunales han confirmado las sanciones impuestas contra distintos clubes de fútbol por infringir esta ley. El Sevilla F.C. ha sido sancionado en varias ocasiones por este motivo. Véanse, al respecto, las SSAN 186/2015, de 1 de julio (Rec. 19/2014); 198/2015, de 8 de julio (Rec. 20/2014); 399/2017, de 26 de abril (Rec. 96/2016); y de 4 de julio de 2018 (Rec. 787/2016). También han sido sancionados por incumplir esta norma, por ejemplo, el R.C.D. Mallorca, el Rayo Vallecano de Madrid, el Cádiz C.F. y el C.A. Osasuna. Así, pueden verse las SSAN 144/2015, de 17 de junio (Rec. 341/2013); 76/2016, de 10 de febrero (Rec. 381/2014); 622/2016, de 10 de noviembre (Rec. 445/2015); 654/2017, de 20 de septiembre (Rec. 229/2016); de 11 de abril de 2018 (Rec. 228/2016); y de 6 de octubre de 2021 (Rec. 225/2020).
72 Ponen de manifiesto la importancia de este riesgo penal para los clubes de fútbol, verbigracia, Moreno Carrasco. "Panorama de la corrupción en el mundo del deporte", cit., p. 55; Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 67-68; Rodríguez Monserrat. "La responsabilidad de los clubes de fútbol", cit., pp. 14-15; Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., p. 84.
73 Al respecto, véase, en detalle, Magro Servet. "La necesidad del buen compliance en el derecho del deporte", cit., p. 7.
74 Cfr.: https://elpais.com/deportes/2022-01-23/la-gran-lacra-del-abuso-infantil-en-el-deporte.html (consultado el 29 de abril de 2022).
75 Para que se pueda declarar la responsabilidad penal de la entidad tendrán que cumplirse, por supuesto, el resto de los requisitos que exige el artículo 31 bis.1 CP.
76 Nieto Martín, A. "El cumplimiento normativo", en Nieto Martín, A. (dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015, p. 25.
77 Por consiguiente, las obligaciones legales que debe cumplir una empresa, una organización o, en este caso, un club de fútbol no proceden solo del derecho penal, sino que estas entidades deben procurar respetar toda la normativa nacional o internacional que les resulte aplicable, como, por ejemplo, la normativa laboral, tributaria, civil, administrativa, de defensa de la competencia, de comercio exterior, de protección de datos, etc. Por ello, no debemos hablar exclusivamente de criminal compliance o compliance penal, sino que los programas de cumplimiento tendrán que incluir también labour compliance, referido al cumplimiento de la normativa laboral, tax compliance, en cuanto a la normativa tributaria, anti-trust compliance, respecto de la normativa de defensa de la competencia, trade compliance, en cuanto al cumplimiento de las normas de comercio exterior, etc. Al respecto, puede verse, verbigracia, Lledó Benito, I. Corporate compliance: la prevención de riesgos penales y delitos en las organizaciones penalmente responsables, Madrid, Dykinson, 2018, p. 41. Como es lógico, en el caso de los clubes de fútbol se añade la obligación de cumplir la normativa deportiva.
78 Texto disponible en: https://www.laliga.com/transparencia/normativa (consultado el 30 de abril de 2022).
79 Continúa indicando este precepto que "asimismo, dichos modelos deberán contener las medidas y planes de vigilancia o control que, en cada momento, exija la LIGA en materia de Integridad, para evitar la infracción contenida en el artículo 69, apartado i) de los Estatutos Sociales. A tal efecto, los Clubes/SADs deberán presentar a la LIGA, para la concreta acreditación de la adopción y ejecución con eficacia de dichos modelos de organización y gestión: (i) la/s Certificación/es del Acta/s levantada/s en la/s reunión/es del Órgano de Administración del Club/SAD en la/s que se hubiera acordado la adopción de estas medidas; y (ii) un Informe de auditoría de tercero experto independiente que acredite la adopción y ejecución con eficacia de los referidos modelos, con las idóneas medidas adoptadas de vigilancia y control dispuestas en el artículo 31 bis del Código Penal, incluidas las exigidas por la LIGA en materia de Integridad. b) Una vez implantados en todos los Clubes/SADs los citados modelos de organización y gestión, la LIGA, con el fin de verificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, la revisión periódica y la eventual modificación o adaptación que de los mismos se ha de efectuar cuando sea necesario, requerirá para la inscripción, con carácter anual, la presentación de un Informe de auditoría de tercero experto independiente que acredite la adopción y ejecución con eficacia de los citados modelos con las idóneas medidas adoptadas, incluidas las exigidas por la LIGA en materia de Integridad, así como la supervisión periódica, y en su caso, la eventual modificación o adaptación que de los mismos se hubiera tenido que realizar por los cambios en la organización, estructura de control, en la actividad desarrollada o porque se hubieran detectado infracciones relevantes". Véase, al respecto, Bernal-Quirós Gómez, E. "Modelos de compliance: requisito de afiliación a LaLiga", La Ley: Compliance Penal, n.° 7, 2021, pp. 1 ss.
80 Conforme al apartado quinto del artículo 31 bis CP, los modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de delitos o reducir significativamente el riesgo de su comisión deberán cumplir los siguientes requisitos: "1.° Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.° Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.° Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.° Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.° Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.° Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios". Puede verse un análisis detallado de estos requisitos en Fernández Teruelo. Parámetros interpretativos del modelo español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, cit., pp. 205 ss.; Aguilera Gordillo. Manual de compliance penal en España, cit., p. 405 ss.; González Cussac, J. L. Responsabilidad penal de las personas jurídicas y programas de cumplimiento, Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 221 ss. Respecto de las particularidades que presenta el cumplimiento de estas condiciones en los compliance programs de los clubes de fútbol, véanse, especialmente, Palma Herrera. "Responsabilidad penal de los clubes de fútbol", cit., p. 302 ss.; Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 72 ss.
81 En los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol no se recoge un precepto que contenga las mismas o similares exigencias a las previstas en el artículo 55.19 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
82 Conforme al apartado 19.2 del artículo 55 de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, "aquellos Clubes/SADs que al final de cada temporada asciendan de Segunda División 'B' a Segunda División 'A', accediendo a la categoría profesional y pasando a formar parte de la LIGA como afiliados, deberán igualmente haber adoptado y ejecutado con eficacia los referidos modelos, y consecuentemente, tendrán que acreditarlo en el momento de su inscripción de la forma anteriormente indicada en el apartado a), sin perjuicio de lo significado en la Disposición Transitoria Sexta de los presentes Estatutos".
83 El presupuesto medio anual de los clubes de fútbol que compiten en la Primera División RFEF ronda el millón de euros, oscilando entre los 600.000 euros de los equipos más humildes y los cuatro millones de euros que pueden tener los clubes con mayor financiación. Puede verse más información en: https://www.palco23.com/clubes/capital-socios-y-esponsors-tridente-defensivo-de-los-clubes-de-segunda-b-ante-una-caida-del-30-de-su-negocio (consultado el 30 de abril de 2022).
84 Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., pp. 60, 74 y 76. Puede verse también, al respecto, Fernández Torres, J. M. "El compliance en el fútbol amateur", comentario de actualidad publicado en la página web de la Asociación Española de Derecho Deportivo (11/07/2018). Disponible en: https://aedd.org/noticias-derecho-deportivo/comentarios-de-actualidad-sobre-derecho-deportivo/item/871-el-compliance-en-el-futbol-amateur (consultado el 30 de abril de 2022).
85 En similares términos, Palma Herrera. "Responsabilidad penal de los clubes de fútbol", cit., p. 320, afirma que la adopción y ejecución eficaz de compliance programs, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 bis CP, "debería convertirse en algo consustancial a todo club de fútbol en cuanto ente dotado de personalidad jurídica. Incluso en aquellos casos en los que militan en competiciones menores, donde a veces puede resultar hasta más fácil la comisión de determinados comportamientos delictivos por la ausencia de controles". Véanse también, en este sentido, Malem Seña, J. F. "La corrupción en el deporte", Fair Play. Revista de Filosofía, Ética y Derecho del Deporte, vol. 2, n.° 2, 2014, pp. 106-107; Castellanos Claramunt. "Corrupción y buen gobierno en el deporte", cit., p. 120; Calabuig Goena. "El delito de corrupción en el deporte", cit., p. 10; Ripoll González. "Compliance penal y fútbol profesional", cit., p. 250. Puede verse, asimismo: https://iusport.com/art/113438/compliance-tambien-en-el-futbol-no-profesional (consultado el 30 de abril de 2022).
86 Art. 33.7: "Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes: a) Multa por cuotas o proporcional. b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años. d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años. f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años. g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años…".
87 Sobre esta cuestión, véanse, con más detalle, Rodríguez Monserrat. "La responsabilidad de los clubes de fútbol", cit., pp. 23-24; Buxó Olivé. "Nueva condena a un club de fútbol español", cit., pp. 8-9.
88 Ibíd., p. 10. Véanse, en el mismo sentido, entre otros, Palma Herrera. "Responsabilidad penal de los clubes de fútbol", cit., p. 302; Gimeno Beviá, J. "Los clubs de fútbol ante el partido de su responsabilidad penal", cit., pp. 79 ss.; De Vicente Martínez, R. "Administradores, directivos, entidades deportivas y compliance penal", Revista Española de Derecho Deportivo, n.° 40, 2017, pp. 107 ss.; Herra Rodríguez. "La criminalidad económica, factores de riesgo y compliance en el ámbito deportivo profesional", cit., pp. 158 ss.; Magro Servet. "La necesidad del buen compliance en el derecho del deporte", cit., pp. 7 ss.; Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., pp. 60 ss.; Solar Rodríguez. "Programas de cumplimiento penal en clubes de fútbol", cit., pp. 72 ss.; García Herrera. "Prevenir la corrupción en la gestión de federaciones y clubes de fútbol", cit., p. 11; Rodríguez Monserrat. "La responsabilidad de los clubes de fútbol", cit., pp. 15-16.
89 Los trabajos citados en este texto son solo algunos de los muchos que reconocen la necesidad de que se adopten y ejecuten eficazmente compliance programs en los clubes de fútbol.
90 Fernández Torres. "Análisis, implantación e incidencia del compliance en el derecho del deporte", cit., pp. 75 y 91.


BIBLIOGRAFÍA

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