EL FEMINICIDIO Y EL TRANSFEMINICIDIO EN LA LEGISLACIÓN PENAL COLOMBIANA*

FEMICIDE AND TRANSFEMICIDE IN COLOMBIAN CRIMINAL LAW

María Camila Correa Flórez**

* Quiero agradecer a María Susana Peralta y a Nataly Macana por su lectura de diferentes apartados de este texto y los nutritivos comentarios que hicieron. Fecha de recepción: 10 de diciembre de 2023. Fecha de aceptación: 1.° de abril de 2024. Para citar el artículo: Correa Flórez, María Camila, "El feminicidio y el transfeminicidio en la legislación penal colombiana", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 45, n.° 119 (julio-diciembre de 2024), pp. 51-71.
DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v45n119.04

** Profesora principal de carrera y coordinadora del área de Derecho Penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Bogotá, Colombia). Coordinadora del Observatorio de la Jurisdicción Especial para la Paz - ObservaJEP. Integrante adherente de la Red ALAS. Coeditora de la Revista IusGénero América Latina - IGAL. Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Maestría en Derecho Penal de la Universidad de Sevilla y Maestría en Derecho de la Unión Europea de la Universidad Autónoma de Madrid. Abogada de la Universidad de los Andes. ORCID: 0000-0003-3893-5074. Correo electrónico: mariaca.correa@urosario.edu.co.


Resumen:

El presente texto busca analizar cómo se sancionan el feminicidio y el transfeminicido en la legislación penal colombiana, a través del artículo 104-A del Código Penal colombiano. Para ello se hace, en primer lugar, un esfuerzo por dotar de contenido los elementos subjetivos que contiene el tipo penal. Al dotar de contenido los elementos subjetivos no solo se comprende en qué consisten las conductas sancionadas, sino que estas se pueden diferenciar entre sí y de otras manifestaciones de violencia de género. Por último, se explica la importancia y la necesidad de tener en cuenta los contextos generales y específicos en los que suelen tener lugar los feminicidios y transfeminicidios, necesidad que fundamenta el listado de circunstancias contextuales contenidas en el artículo 104-A del Código Penal colombiano.

Palabras clave: feminicidio, transfeminicidio, violencia por prejuicio, legislación penal colombiana, violencia contra las mujeres, violencia contra mujeres trans.


Abstract:

This article seeks to analyze how femicide and trans femicide are punished in Colombian criminal legislation through article 104-A of the Colombian Criminal Code. To do so, an effort is firstly made to give content to the subjective elements contained in the criminal offence. By giving content to the subjective elements, not only is it possible to understand what the punishable conduct consists of, but also to differentiate between them and from other forms of gender-based violence. Finally, it explains the importance and the need to consider the general and specific contexts in which femicides and trans femicides tend to take place. This need underlies the contextual circumstances in article 104-A of the Colombian Criminal Code.

Keywords: femicide, trans femicide, prejudice-based violence, Colombian criminal law, violence against women, violence against trans women.


INTRODUCCIÓN

Según Patsilí Toledo, se necesitó una década para que las palabras femicidio (traducción literal del término en inglés femicide) y feminicidio (término legal que se utiliza, de manera casi generalizada, en América Latina) pasaran de ser neologismos usados por los movimientos feministas y la academia feminista en América Latina y se convirtieran en términos legales y delitos autónomos en la región. Lo anterior, según esta autora, fue el resultado de lo que Carol Smart denomina "el compromiso de las jóvenes feministas para con las reformas legales"1.

Uno de los resultados más claros del compromiso feminista por las reformas legales es la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o Convención de Belém do Pará. Así, por ejemplo, la propia fuerza vinculante de la Convención ha llevado a la mayoría de estados parte a tipificar de manera autónoma, en sus códigos penales, el feminicidio. Sumado a ello, sentencias condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por violaciones a la Convención, tales como González y otras (Campo Algodonero) vs. México2, han sido fundamentales para la comprensión jurídica del fenómeno en el ámbito regional y su integración a los sistemas nacionales, por vía penal3. Es claro entonces cómo el sistema interamericano de derechos humanos ha sido fundamental para el reconocimiento, desde lo jurídico, del feminicidio.

La conceptualización del término, que lo que buscaba era ponerle nombre a un fenómeno que no lo tenía: la muerte de mujeres por razones de género4, fue un recorrido largo que inició en el Tribunal Internacional de crímenes de guerra contra Mujeres en Bruselas en 1976, cuando Diana Russel hizo referencia a este5, y llegó a América Latina de la mano de autoras como Marcela Lagarde, Julia Monárrez y Ana Carcedo, entre otras. Cada una de las autoras plantea una definición de feminicidio o femicidio específica que responde a los escenarios, y sus características propias, para los que las desarrollaron6.

Esa divergencia de definiciones o formas de comprender la muerte de mujeres por razones de género ha dificultado su paso al campo jurídico. Los movimientos de mujeres y la academia jurídica feminista latinoamericana han hecho un trabajo continuo cuyo resultado ha sido la criminalización autónoma del feminicidio en distintos países de la región, como es el caso Argentina, Bolivia, Guatemala, Colombia, México, Venezuela, entre otros. Si bien las tipificaciones son diferentes y responden al hecho de que las muertes de mujeres se dan en múltiples escenarios y, por tanto, tienen diferentes significados y formas de comprensión y criminalización, se ha llegado a una definición guía que ha servido de base en el proceso de criminalización en diferentes países a través de la Declaración sobre feminicidio del Comité de expertas/os en violencia del Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI). Esta declaración entiende que el feminicidio es la "Muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad domestica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión"7.

Al ser una manifestación de la violencia de género, es una conducta cuya base es la discriminación y el prejuicio, que busca jerarquizar a las mujeres y a las niñas dentro de la estructura social.

El caso del fenómeno del transfeminicidio es un poco diferente. No es posible narrar un camino como el arriba resumido. Las razones son muchas y diversas, pero tratar de entrar a explicarlas en este momento resultaría complejo y, además, bastante intuitivo. Por tanto, para los fines de este texto bastará establecer que el transfeminicidio es la muerte violenta de mujeres trans8 por su identidad de género9.

Sin embargo, es importante dejar anotado que una de las razones por las que es difícil relatar el camino de conceptualización y definición del transfeminicidio es porque quizás se le ha asimilado al feminicidio, por lo que su desarrollo podría ser paralelo y, por lo mismo, confuso e incompleto. Por esto es importante establecer que, si bien se trata de una conducta que atenta contra cuerpos feminizados10, es un fenómeno que, como se verá a lo largo del texto, es diferente al feminicidio.

Dicho lo anterior, el presente texto busca analizar cómo se sancionan el feminicidio y el transfeminicido en la legislación penal colombiana, a través del artículo 104-A del Código Penal colombiano (en adelante, CPc). Para ello centraré el análisis en los dos elementos subjetivos que, a mi juicio, contiene el mencionado tipo penal. Cuando se habla de elementos subjetivos, diferentes al dolo, dentro de un tipo penal, se hace referencia a propósitos determinados y concretos de un autor11. Y son precisamente esos propósitos los que desarrollaré y trataré de dotar de contenido en este espacio, con la finalidad de que, a través de ellos, se puedan clarificar las modalidades comisivas que recoge el tipo penal mencionado.

El análisis se centrará en los elementos subjetivos porque, tanto el feminicidio, como el transfeminicidio son modalidades o manifestaciones de la violencia basada en género, caracterizada por tener siempre un móvil discriminador y prejuicioso. Así, los elementos subjetivos de los tipos penales son los que determinan si se está en sede de situaciones de violencia de género o de otro tipo de delitos. Al dotar de contenido los elementos subjetivos, no solo se comprende en qué consisten las conductas sancionadas, sino que estas se puede diferenciar de otros delitos violentos e, incluso, como se verá a lo largo del presente texto, de otras modalidades de violencia basada en género.

Pero los elementos subjetivos son meras intenciones cuya existencia es muy difícil de establecer si no se atiende al contexto en el que tiene lugar la conducta delictiva. Por lo mismo, y como el propio tipo penal incluye un elemento modal compuesto por un listado de circunstancias contextuales en las que pueden tener lugar los feminicidios y los transfeminicidios, también haré referencia a los contextos generales y restringidos o específicos, su importancia para determinar estas manifestaciones de violencia y al listado particular contenido en el artículo 104-A del CPc.

I. EL FEMINICIDIO Y EL TRANSFEMINICIDIO EN LA LEGISLACIÓN PENAL COLOMBIANA

La tipificación del feminicidio en Colombia se puede dividir en dos grandes momentos. El primero inicia con la Ley 1257 de 201812, que introdujo el agravante 11 del artículo 104 del Código Penal, y finaliza con la derogación de este por la Ley 1761 de 2015. Esta ley, a su vez, marcó el inicio del segundo momento: la tipificación del feminicidio y el transfeminicidio en un solo precepto penal, con la creación de los artículos 104-A y 104 B del CPc.

A. El agravante

Mediante este agravante se aumentaba la pena del homicidio cuando este se cometiere contra una mujer "por el hecho de ser mujer". Este agravante y la ley de 2008 en general fueron algunas de las respuestas normativas de Colombia para cumplir las obligaciones adquiridas al suscribir la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, mejor conocida como la "Convención de Belém do Pará"13.

En el numeral 11 del artículo 104 del CPc se sancionaba la muerte de una mujer por el hecho de serlo, lo cual se conoce como feminicidio. Este agravante presentó varios problemas de comprensión por parte de la doctrina y los operadores, lo cual generó una inaplicación de la norma14. Tanto fue así que el único fallo que se profirió, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizando esta norma, fue la sentencia del 4 de mayo de 2015 (rad. 41457), con ponencia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar15. Las particularidades del proceso en cuestión son una clara muestra de la incomprensión del agravante derogado y los problemas de aplicación que generó el mismo.

Los hechos que dieron lugar al proceso ocurrieron en el año 2012, cuando una mujer fue asesinada por el padre de su hija de seis años, con el que convivía intermitentemente, de una puñalada en el tórax. Este incidente estuvo precedido por actos de violencia reiterada en su contra, perpetrados por el agresor en diversas ocasiones. Esta violencia incluyó amenazas por mensaje de texto y finalmente puñaladas, y tuvo su origen en los celos del agresor ante la posibilidad de que la víctima iniciara o mantuviera una relación sentimental con otra persona.

El sujeto fue condenado, en primera instancia, por el delito de homicidio agravado por el numeral 1 (parentesco) y el derogado numeral 11. La defensa interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, se modificó la condena toda vez que se excluyó el antiguo agravante 11 de la calificación jurídica. A los ojos de la segunda instancia "el feminicidio […] es un delito motivado por la misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, lo cual ciertamente no aplica en este caso, donde aquello que originó el actuar del procesado fue la celotipia […]"16. Agregó, a esta argumentación, que aplicar el agravante 11 lesionaba el principio de legalidad.

La Corte, en sede de casación, encontró errada esta argumentación toda vez que la muerte de una mujer por el hecho de ser mujer puede ser guiada por odio o aversión, pero también "es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto"17. En este caso, a los ojos del órgano juzgador la instrumentalización de la que fue objeto la víctima fueron la celotipia, que motivó el actuar del sujeto activo, y las acciones violentas, que buscaban dominarla y subordinarla.

Para la Corte se trató entonces de una situación "de sometimiento de una mujer por un hombre que la considera subordinada y se resiste al acto civilizado de entender que la debe dejar en paz porque ella ya no lo quiere [sic], y elige ejecutar el acto más contundente de despotismo que es la eliminación de la víctima de la relación de poder"18. Por ello consideró que se debía aplicar el numeral 11 del artículo 104 y, con base en ello, caso parcialmente la sentencia de segunda instancia.

Como se mencionó anteriormente, este caso deja en evidencia las discrepancias en la comprensión del contenido del agravante. Mientras que para la segunda instancia el matar por celos no se ajusta a lo que implica matar a una mujer por el hecho de serlo, porque ello solo se materializa cuando se mata a una mujer por odio, para la Sala de Casación Penal en una de las circunstancias más claras en las que se da la muerte de una mujer, por el hecho de serlo. Ello, porque la corporación entendió que el feminicidio es una manifestación de la violencia basada en género, la cual es consecuencia de una estructura de dominación y exclusión de la que han sido víctimas las mujeres siendo los celos una "expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer"19.

Pero si las y los operadores de justicia no se pusieron de acuerdo sobre el contenido del agravante, la doctrina tampoco estuvo exenta de esta discrepancia. Algunos autores afirmaban, como lo hizo la primera instancia en el caso comentado, que se trataba de una circunstancia de agravación por la finalidad (mayor desvalor de acción subjetivo) que era el odio de género20 y otros que era una mera cualificación del sujeto pasivo21.

Esta disparidad de comprensiones muestra por qué el antiguo agravante fue inaplicado. Se necesitaba dotar, con más claridad, de contenido al hecho de matar a una mujer por ser mujer y ello no sucedió durante la vigencia del precepto contenido en el numeral 11 del artículo 10422. De hecho, la sentencia referida fue proferida pocos meses antes de la derogación del agravante, así que esta interpretación, si bien llegó un poco tarde para este, fue, a mi juicio, el inicio para comprender, de la mano de otras herramientas, el tipo penal autónomo contenido en el artículo 104-A del CPc.

B. El tipo penal autónomo

Debido a la ya mencionada inaplicación y, específicamente, a raíz del feminicidio de Rosa Elvira Cely23, se promulgó la Ley 1761 de 2015 ("Ley Rosa Elvira Cely") que introdujo al ordenamiento penal colombiano el tipo penal de feminicidio y sus circunstancias de agravación punitiva (artículos 104A y 104B24 del CPc). Según la exposición de motivos inicial, lo que se buscaba con esta era sancionar "los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que favorece y las expone a múltiples formas de violencia"25 y por lo mismo, en las versiones iniciales, el tipo penal propuesto solo sancionaba los feminicidios. Fue en el proceso de discusión en el Congreso de la República, en el que se incluyó la muerte de personas por su identidad de género, dentro de la norma.

Luego de todo el recorrido legislativo, el texto del artículo 104-A quedó como sigue:

Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

  1. Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.
  2. Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.
  3. Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.
  4. Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.
  5. Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
  6. Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Como es evidente, se trata de un tipo penal cuyo sujeto pasivo es cualificado. Así las cosas, la muerte se le debe causar a "una mujer o a una persona que se identifique en su género como tal"26.

De una primera lectura de la norma se podría concluir que hay tres modalidades comisivas excluyentes entre sí: (1) matar a una mujer por su condición de mujer; (2) matar a una persona por su identidad de género o (3) matar a una mujer o a una persona que se identifique como tal cuando concurra o antecedan algunas de las circunstancias listadas en el tipo penal. Siguiendo la redacción literal de la norma, se podría afirmar que la tercera modalidad comisiva no estaría mediada, ni por la condición de mujer del sujeto pasivo, ni por la identidad de género del mismo. Ello, como lo afirmé en un trabajo anterior27, resultaría contradictorio toda vez que lo que se pretende sancionar es precisamente ese móvil discriminatorio que guía el accionar letal del agresor.

Por lo mismo, la Corte Constitucional realizó algunas aclaraciones al respecto. Esta corporación, en la sentencia C-539 de 2016, estableció que "las situaciones indicadas en los mencionados literales [literales a al f del artículo 104-A del CPc] son elementos contextuales que contribuyen a revelar, a mostrar, el elemento subjetivo del tipo penal, pero que no lo reemplazan ni conllevan que pueda prescindirse de él. En consecuencia, en cada uno de tales contextos descriptivos se requiere todavía mostrar que, efectivamente, la vida de la mujer fue suprimida 'por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género', para que se realice el delito"28.

Ahora bien, el tipo penal cuenta con dos elementos subjetivos: uno, el relativo a dar muerte a una mujer "por su condición de ser mujer" y, el otro, relativo a dar muerte a una persona que se identifica como mujer, precisamente "por motivos de su identidad de género". Atendiendo a la redacción de la norma, se puede afirmar que esta contiene (y, por lo mismo, sanciona) no tres29 sino cuatro modalidades comisivas:

(1) matar a una mujer por su condición de mujer; (2) matar a una mujer por su condición de mujer cuando hayan concurrido o antecedido cualquiera de las circunstancias contextuales listadas en la propia norma; (3) matar a una persona que se identifique como mujer por el hecho de identificarse como tal y (4) matar a una persona que se identifique como mujer por el hecho de identificarse como tal, cuando hayan concurrido o antecedido cualquiera de las circunstancias referidas.

Entonces, la norma penal contenida en el artículo 104-A del CPc sanciona la comisión de dos conductas delictivas diferentes: el feminicidio y el transfeminicidio. Es decir, cuando se sanciona la muerte de una mujer "por su condición de mujer" se está haciendo referencia al feminicidio, y cuando se hace referencia a matar a una persona "por motivos de su identidad de género", se hace referencia al transfeminicidio30.

Los elementos subjetivos son los que determinan entonces la conducta delictiva que se comete y le otorgan al tipo penal una autonomía normativa que, en el caso del artículo 104-A del CPc, es lo que va a diferenciar un homicidio, de un feminicidio31 y de un transfeminicidio. Y esto tiene sentido, como se dijo anteriormente, porque en estos delitos, como en todos los que tienen que ver con violencias basadas en género, el móvil de la persona agresora es el que determina la existencia de un ejercicio de violencia basada en prejuicio y discriminación. La violencia por prejuicio recae sobre esos cuerpos, que se perciben no normativos, precisamente por ser lo que son y buscan "marcar las diferencias para erradicarlas o para reafirmarlas y mantener los privilegios del colectivo mayoritario"32. Lo primero sucede en situaciones de transfeminicidio y lo segundo, en las situaciones de feminicidio. Ello quiere decir que el feminicidio es una manifestación de la violencia basada en prejuicio jerárquica y el transfeminicidio de la violencia por prejuicio excluyente33.

C. El feminicidio: matar a una mujer por su condición de mujer

Para entender a qué se hace referencia con la expresión "por su condición de mujer" y, por lo tanto, el elemento subjetivo de las modalidades comisivas 1 y 2 del delito de feminicidio, es necesario referirse al contenido de la violencia contra la mujer34. Se ha entendido que este tipo de violencia es aquella se ejerce contra las mujeres y niñas por el hecho de ser mujeres o por razones de género35. Ello quiere decir que el fundamento de este tipo de violencia es la discriminación que encuentra su razón de ser en los estereotipos sociales de género en los que se basa la construcción de los roles sociales asociados a lo femenino y a lo masculino (que tradicionalmente les han asignado a las mujeres un lugar inferior respecto a los hombres en la estructura social), que terminan oprimiendo a las mujeres36.

Cuando a una mujer se le mata por ser mujer, se le está matando por no ajustarse a esos estereotipos de género socialmente construidos y a los roles asignados, por no comportarse de manera ajustada a las reglas sociales. En este caso el prejuicio frente a lo que se percibe como no correcto o no adecuado es lo que lleva al agresor a ejercer la violencia. Y lo que busca, en estos casos, es reestablecer un orden social.

A través de la violencia se le recuerda a la mujer transgresora de dicho orden, su lugar y/o se le castiga por tratar de o por salirse de este. En otras palabras, a la mujer se le mata "por no ser la mujer que debería ser"37, para castigarla por ello o para recordarle a ella (y al resto del colectivo transgresor) el lugar que se debe ocupar en la sociedad, como es el caso de la instrumentalización del cuerpo femenino.

La violencia contra la mujer entonces surge cuando ella asume comportamientos incompatibles con los esperados o impuestos. Así, esta violencia cumple una doble función, "perpetuar el estado de dominación que se ejerce sobre una mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella está sometida"38. Cuando la violencia motivada por el prejuicio se ejerce "para recordar al otro su condición de subordinación o inferioridad, para dar una lección sobre el lugar que este otro debe ocupar"39 se trata, como lo ha afirmado María Mercedes Gómez, de una violencia jerárquica, que también puede ser mortal40.

Entonces los feminicidios se dan en el marco de un contexto amplio de dominación y opresión social que genera discriminación y que busca jerarquizar a las mujeres. Sin embargo, cada caso de feminicidio está enmarcado es un escenario específico que responde a una forma específica en la que se manifiesta esa estructura. Así, los celos, la situaciones de violencia doméstica, de acoso y/o violencia sexual, entre otras, suelen ser los escenarios o contextos restringidos en los que tienen lugar los feminicidios y son manifestaciones de un contexto amplio de opresión y dominación contra las mujeres.

D. El transfeminicidio: matar a una persona por motivos de su identidad de género

Ahora bien, el segundo elemento subjetivo del tipo penal hace referencia a matar a una persona "por motivos de su identidad de género" y es el que caracteriza las modalidades comisivas 3 y 4 contenidas en el artículo 104-A del CPc, explicadas anteriormente.

Para comprender mejor lo anterior es necesario entender y definir diferentes conceptos. En primer lugar es importante diferenciar entre sexo y género. El sexo es una categoría que se basa en las características físicas y materiales de las personas, tales como su aparato reproductor, sus genes y hormonas, entre otras, que son asignadas al nacer. Estas características materiales han sido divididas en dos grandes grupos: masculino y femenino.

Por su parte el género hace referencia a características inmateriales, tales como la conducta, la forma de arreglarse, de vestirse, de comportarse etc., de los cuerpos que han sido clasificados en los dos grupos mencionados anteriormente41. Por lo anterior, esa asignación binaria "tiene consecuencias sociales, políticas y jurídicas, pues se espera que los cuerpos que nacen con pene -a quienes se les asigna el sexo masculino- se comporten como ' hombres', y que los cuerpos que nacen con vulva -a quienes se les asigna el sexo femenino- se comporten como 'mujeres' "42.

Siguiendo lo anterior, la identidad de género hace referencia a la forma en cada persona construye y desarrolla su vivencia de género y esta construcción personal no necesariamente debe corresponder con el sexo que le fue asignado al nacer43.

Así, la identidad de género se constituye como esa construcción autónoma que hace una persona con respecto a las características inmateriales femeninas o masculinas con las que se identifica, las cuales no necesariamente deben coincidir con el sexo asignado al nacer44.

Cuando el tipo penal contenido en el artículo 104-A del CPc sanciona el hecho de matar a una persona "por motivos de su identidad de género" se refiere a que el móvil que guíe la muerte de la persona debe ser precisamente que su identidad de género sea femenina y su sexo asignado al nacer sea el masculino. Es decir, se trata de darle muerte a una mujer trans.

Este elemento subjetivo o finalidad extra que contiene el tipo penal se basa también en una violencia prejuiciosa pero diferente a la que motiva el feminicidio. En estos casos se trata de una violencia prejuiciosa de carácter excluyente que busca "liquidar lo que el otro representa, para hacerlo desaparecer"45. A las mujeres trans se les mata entonces por el hecho de transgredir el orden impuesto en cuanto a características materiales e inmateriales construidas con base en una comprensión referente a la relación sexo-género. No solo se entiende sino que se asume como normal y correcta una relación directa sexo-género. Es decir que se entiende que lo correcto es que deben coincidir siempre.

Así, a los ojos de un colectivo mayoritario y de un agresor prejuicioso, la mujer trans atenta contra la normalidad y/o la corrección con comportamientos desviados que deben ser corregidos y/o erradicados. Por ello se habla de excluir, por medio de la violencia, a lo que se considera no normativo. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "esa violencia está basada en el deseo del perpetrador fundamentado en el prejuicio, y busca 'castigar' las identidades, expresiones, o cuerpos que difieren de las normas y roles de género tradicionales, o que son contrarias a un sistema binario"46.

En conclusión, lo que sancionan estas dos modalidades comisivas contenidas en el artículo 104-A es el hecho de matar a una persona que, a los ojos del perpetrador prejuicioso, es "un hombre que se viste de mujer", y, por lo tanto, su identidad de género no coincide con la que el perpetrador considera correcta y normal.

Los transfeminicidios se dan entonces en un contexto general de violencia basada en un prejuicio que busca erradicar a las mujeres trans y/o erradicar lo femenino de esos cuerpos que deberían (a los ojos de perpetrador) ser masculinos. Se trata entonces de una doble erradicación. Una de índole directa, al matar a esa mujer trans en concreto, al suprimir esa vida y ese cuerpo, y otra de carácter indirecto, porque a través de la causación de esa muerte se está mandando un mensaje general respecto a que la incorrección y la anormalidad que representa ese cuerpo es castigada por medio de la violencia. Se trata de una violencia discriminatoria47 que es el resultado de la estigmatización que surge de la comprensión errada respecto a que la relación sexo y género siempre debe ser directa.

E. Los contextos

A lo largo de las páginas anteriores se ha hecho referencia a que tanto los feminicidios como los trasnfeminicidios tienen lugar en el marco de determinados contextos. Los feminicidios, es decir, las muertes violentas de mujeres por razones de género, tienen lugar en contextos generales de opresión y dominación, y son manifestación de una violencia por prejuicio de índole jerárquica. Por su parte, los transfeminicidios tienen lugar en un contexto general y estructural que busca erradicar a los cuerpos no normados. Por lo mismo, se trata de una violencia por prejuicio excluyente. Estos contextos responden al hecho de que se han creado jerarquías sociales entre hombres y mujeres a las que los roles de género les son transversales y generan unas expectativas de comportamiento asociadas al género que generan desigualdades para las mujeres y las personas con orientaciones sexuales u identidades de género diversas48. Es decir, para quienes se comportan, se ven o son diferentes. Cuando estas expectativas no se cumplen, surge la discriminación y su herramienta más letal y efectiva: la violencia.

En los contextos como los arriba mencionados la violencia es el instrumento para reinscribir la diferencia49. A través del gesto violento se reafirma, se castiga y/o se elimina la diferencia. Por ejemplo, como se explicó en los apartados anteriores, el feminicidio es una forma de reafirmar o castigar la diferencia, mientras que el transfemincidio es la forma de eliminarla.

Como también ha quedado evidenciado a lo largo del texto, los contextos específicos en los que tienen lugar las diferentes manifestaciones de violencias basadas en género son de suma importancia para entenderla, conceptualizarla, definirla y trasladarla y aplicarla en y al derecho.

Por ejemplo, para poder establecer que se configuró un feminicidio, los contextos específicos son de suma importancia. Ello porque estos permiten dar cuenta de las relaciones y dinámicas específicas mediadas por la desigualdad, opresión y dominación entre hombres y mujeres en las diferentes sociedades y los distintos países y que son en el marco de las cuales se suelen cometer los feminicidios50. En otras palabras, permiten ver cómo opera el contexto general de dominación y exclusión en cada caso concreto.

Lo anterior se ve claramente demostrado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de 2023. En este caso un hombre envenenó a su ex pareja dándole a beber una cerveza con cianuro. La Corte consideró que esta muerte era un feminicidio al encontrar probados diferentes contextos de violencia previa en contra de la víctima, que fueron acreditados a través de diferentes testimonios. A criterio de la Corte un elemento característico de los contextos de violencia a los que fue sometida la víctima fue "la obsesión del acusado por su pareja representado en el control de su vida, al punto de manifestar su preferencia por verla muerta que en compañía de alguien más o de exhibir ante otros el maltrato que infringía [sic] a D. M. C. y que, según el testigo, conservaba retratado en su dispositivo celular, como muestra del dominio y poder que ejercía sobre la integridad y dignidad de la víctima"51.

En el caso de los transfeminicidios el contexto también es de suma importancia para determinar su comisión. Un ejemplo de ello se encuentra en el Caso de Vicky Hernández del que se ocupó la Corte Interamericana de Derechos Humanos52. En este caso la Corte determinó que la muerte de la víctima, una mujer trans y trabajadora sexual que salió a trabajar en medio de un toque de queda y fue perseguida y requisada por la policía, y luego apareció muerta, había sido motivada por su identidad de género. La Corte llegó a esta conclusión porque los hechos que llevaron a la muerte de Vicky Hernández tuvieron lugar en dos contextos determinantes que indican la discriminación de la que fue víctima: el contexto de violencia y discriminación contra personas LGBTI+ y el hecho de que la mayoría de los actos violentos fueron cometidos por agentes de la fuerza pública y el contexto político de represión en el que se encontraba el país para el tiempo en que ocurrieron los hechos.

Esa importancia y necesidad de los contextos se ven reflejadas en la norma penal contenida en el artículo 104-A del CPc. Esta lista algunos escenarios o contextos restringidos. Es importante aclarar que para la configuración de la tipicidad no se requiere, necesariamente, que la conducta tenga lugar en alguno de estos escenarios. Ello porque en los literales a al f del artículo 104-A del CPc se listan contextos restringidos que se traducen en circunstancias objetivas que pueden indicar el elemento subjetivo, pero que no son necesarios para su configuración53. En palabras de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, "las circunstancias allí previstas se constituyen en un elemento alternativo del tipo penal, por demás enunciativo y no taxativo"54. Esto es así porque "el elemento subjetivo no se agota en las circunstancias expresadas en ellos [los literales a al f], puesto que este puede ser inferido de una gran cantidad de contextos que no corresponden con los enunciados en los literales del artículo 104-A"55.

Ahora bien, los contextos restringidos listados en el tipo penal parecen hacer referencia a escenarios en lo que suelen tener lugar los feminicidios, dejando de lado las circunstancias específicas derivadas del contexto de estructural de exclusión en el que tiene lugar los transfeminicidios.

Por ejemplo, la circunstancia contextual contenida en el literal a del artículo 104-A ("Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella") parece hacer referencia a lo que se ha denominado "feminicidio íntimo"56, que tiene lugar en el ámbito doméstico, donde la pareja suele ser el perpetrador; así como a los feminicidios en los que ha habido una relación previa entre el agresor y la víctima y esta ha estado mediada por la violencia.

Sucede lo mismo con las circunstancias contextuales contenidas en los literales b. "Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad", y c. "Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural". Ambas circunstancias son claros ejemplos de contextos restringidos derivados del contexto general de dominación y opresión en el que tiene lugar la violencia contra las mujeres. La instrumentalización del cuerpo femenino, la acciones de opresión y control sobres las decisiones vitales o aprovecharse del mismo contexto de desigualdad son escenarios claros en los que tienen lugar los feminicidios.

No obstante lo anterior, los literales d. "Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo", e. "Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no", y f. "Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella", parecen responder a ambos contextos generales. Son escenarios que facilitan el ejercicio de la violencia prejuiciosa, bien sea jerárquica (feminicidios) o excluyente (transfemenicidios). El generar terror o humillación a otra persona puede ser motivado por la necesidad tanto de jerarquizar a una mujer como de excluir a una mujer trans. Por su parte, las violencias reiteradas, como el acoso escolar, laboral, la violencia doméstica, pueden ser motivadas por las mismas razones. Por último, el contexto de privación de libertad es per se un contexto altamente coercitivo en el que tienen lugar todo tipo de violencias. Ya la propia coacción, característica del contexto, es una clara manifestación de violencia contra las personas, por lo mismo, puede ser un escenario de feminicidio y de transfeminicido.

Más allá de ello, es claro que el análisis contextual es determinante para establecer si se está en sede de manifestaciones de violencia basada en género como lo son el feminicidio y el transfeminicidio.

II. CONCLUSIONES

Con base en lo expuesto anteriormente, se pueden extraer algunas conclusiones y consideraciones generales.

Así, en primer lugar, se puede concluir que el concepto de feminicidio ha tenido una evolución jurídica mucho más clara, pero no por ello menos compleja, que la del transfeminicidio. Esto puede ser debido a que el segundo ha sido asimilado, tratado de conceptualizar y, en casos como el colombiano, criminalizado a través de la misma norma: el artículo 104-A. Por lo anterior, se requiere establecer claramente las diferencias para poder sancionar uno y otro sin que, con ello, se haga invisible alguno.

Para comprender lo que sanciona la norma mencionada es necesario dotar de contenido los dos elementos subjetivos de esta, a saber, "matar a una mujer por su condición de mujer" y "matar a una persona por su identidad de género". Al realizar este ejercicio se puede concluir en primer lugar que la norma sanciona dos conductas diferentes: el feminicidio y el transfeminicido, los cuales, además, son manifestaciones de la violencia basada en género, que es una violencia basada en el prejuicio. En segundo lugar, que ambos fenómenos son manifestaciones de este tipo de violencia, pero son modalidades diferentes y su diferencia radica tanto en los motivos del agresor como en los contextos generales y restringidos en los que tiene lugar. Se podría decir que son esos contextos los que terminan creando o generando la motivación en el agresor y de ahí su importancia para establecer la comisión de ambas conductas. Ahora bien, mientras el feminicidio es una forma de violencia por prejuicio jerárquica que se da en un contexto general de opresión y dominación contra las mujeres, el transfeminicidio en una forma de violencia por prejuicio excluyente que se da en un contexto estructural, valga la redundancia, de exclusión en contra de las mujeres trans. Lo cual lleva a otra gran conclusión y es que en el caso colombiano se tipificaron dos fenómenos diferentes en una sola norma.

De estas conclusiones surge una consideración que amerita una reflexión más amplia en otro espacio. La tipificación del feminicidio y el trasnfeminicicio en el mismo precepto penal, que, como quedó claro, son conceptos distintos, puede ser un error, al menos, por tres razones. En primer lugar porque al asimilar dos fenómenos diferentes se genera una confusión que desencadena una invisibilización mutua porque al tipificar dos conductas diferentes en un solo lugar se sugiere que son lo mismo o que son manifestaciones de una misma forma de violencia. En segundo lugar porque esta asimilación hace aún más invisible e intangible el transfeminicidio y ello termina por repercutir en la comprensión propia del feminicidio. Y en tercer lugar porque la tipificación conjunta genera una confusión que dificulta la aplicación de la norma, lo cual puede desencadenar en situaciones de incorrectas imputaciones o de impunidad.


NOTAS

1 Patsilí Toledo. "Criminalising femicide in Latin American countries -legal power working for women?", en AA. VV. Contesting Femicide. Feminism and the power of law revisited. A. Howe y D. Alaattinoglu (eds.), New York, Routledge, 2020, p. 39.
2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzales y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.
3 Patsilí Toledo. "Criminalising femicide in Latin Américan countries -legal power working for women?", en AA. VV. Contesting Femicide. Feminism and the power of law revisited. A. Howe y D. Alaattinoglu (eds.), New York, Routledge, 2020, p. 40.
4 Al respecto: Graciela Atencio. "Lo que no se nombra no existe", en AA. VV. Feminicidio. El asesinato de mujeres por ser mujeres, G. Atencio (ed.), Madrid, Catarata, 2015, pp. 17-35.
5 Diana Russel y Nicole Van de Ven. Crimes Against Women: Proceedings of the International Tribunal, 3.ª edición, Berkeley, Russel Publications, 1990, p. 104.
6 Véase Elena Laporta Hernández. "Evolución del concepto. Un anglicismo que se desarrolló en América Latina", en AA. VV. Feminicidio. El asesinato de mujeres por ser mujeres, G. Atencio (ed.), Madrid, Catarata, 2015, pp. 63-86. En la misma línea: María Camila Correa Flórez. "Feminicidio". en AA. VV. Estudios críticos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 7, R. Posada, M. C. Correa Flórez y F. Velásquez (coords.), Bogotá, Ediciones Uniandes, Ibáñez y Universidad Sergio Arboleda, 2019, pp. 148-153.
7 Declaración sobre feminicidio del Comité de expertas/os en violencia del Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención de Belem do Pará (CEVI), aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI), celebrada el 15 de agosto de 2008, p. 6. Esta definición es la que se acoge para efectos del presente texto.
8 "Persona que al momento de nacer se le asigna el sexo masculino reconociéndola socialmente como hombre, pero que actualmente se identifica y autorreconoce como mujer." Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas en el conflicto armado colombiano, Bogotá, 2021, p. 5.
9 Colombia Diversa y Caribe Afirmativo. La discriminación, una guerra que no termina. Informe de derechos humanos de personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en Colombia, s. d. e., 2017.
10 Siobhan Guerrero y Leah Muñoz. "Transfeminicidio", en AA. VV. Diversidades: interseccionalidad, cuerpos y territorios, A. Segovia y L. Raphael de la Madrid (coords), México, UAM, 2018, p. 82.
11 Alfonso Reyes Echandía. Derecho Penal, 5.ª reimp. de la 11.ª edición, Bogotá, Temis, 1996, p. 111.
12 "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones."
13 Introducida en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995, "Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994".
14 Al respecto véase María Camila Correa Flórez. "Feminicidio", ob. cit., pp. 143 y ss.
15 Para un análisis de esta decisión véase María Camila Correa Flórez. "Feminicidio", ob. cit., pp. 143-174.
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015, rad. 41457, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar, p. 15.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015, rad. 41457, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar, p. 10.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015, rad. 41457, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar, p. 26.
19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015, rad. 41457, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar, p. 21.
20 Ricardo Posada Maya. Delitos contra la vida y la integridad personal, t. I, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, Ediciones Uniandes, 2015, pp. 204-208.
21 Pedro Alfonso Pabón Parra. Manual de Derecho Penal. Parte especial, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2013, p. 53.
22 Al respecto: Isabel Agatón Santander. Si Adelita se fuera con otro. Del feminicidio y otros asuntos, Bogotá, Temis, 2017, p. 156.
23 Al respecto: Isabel Agatón Santander. Si Adelita se fuera con otro, ob. cit., p. 157.
24 Para un análisis de las circunstancias de agravación punitiva del delito de feminicidio véase María Camila Correa Flórez. "Feminicidio", ob. cit., p. 154.
25 Exposición de motivos. Proyecto de ley "Rosa Elvira Cely", número 107 de 2013, Senado. Gaceta del Congreso, Año XXII, n.° 773 (26 de septiembre de 2013), p. 4.
26 Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz.
27 María Camila Correa Flórez. "Feminicidio", ob. cit., p. 159.
28 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas.
29 En este punto cambio de opinión frente a lo expresado en María Camila Correa Flórez. "Feminicidio", ob. cit., p. 160.
30 Sobre ambos conceptos volveré más adelante.
31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 57957, magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán.
32 María Camila Correa Flórez. "La violencia contra las mujeres en la legislación penal colombiana", Nuevo Foro Penal, 14(90), 2018, p. 15.
33 Al respecto véase María Mercedes Gómez. "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia", en AA. VV. Más allá del derecho. Justicia y género en América Latina, L. Cabal y C. Motta (comps.), Bogotá, Siglo del Hombre, 2006.
34 Para un análisis más detallado véase María Camila Correa Flórez. "La violencia contra las mujeres en la legislación penal colombiana", ob. cit., pp. 13-19. En esta misma línea véase Fiscalía General de la Nación, Directiva 04 del 5 de mayo de 2023, "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del feminicidio", pp. 5 y 6.
35 Así, por ejemplo, el artículo 1.° de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, "Convención de Belém do Para", define la violencia contra la mujer como "[…] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
36 Al respecto véase Rebecca J. Cook y Simone Cusak. Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales, A. Parra (trad.), Bogotá, Profamilia, 1997.
37 Es por esto por lo que se ha afirmado que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación. Comité de la CEDAW, Recomendaciones generales 19 y 35.
38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de abril de 2022, rad. 57957, magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán, p. 18.
39 Gómez, María Mercedes. "Violencia por prejuicio", en La mirada de los jueces. Sexualidades diversas en la jurisprudencia latinoamericana, t. 2, C. Motta y M. Sáez (eds.), Bogotá, Siglo del Hombre, 2008, p. 90.
40 María Mercedes Gómez. "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia", ob. cit., pp. 25-29.
41 Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas en el conflicto armado colombiano, Bogotá, 2021, p. 4.
42 Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas en el conflicto armado colombiano, Bogotá, 2021, p. 4.
43 "La identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar -o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto-identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos." Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva 24/2017, apartado 32, literal f. En la misma línea: Corte Constitucional. Sentencia SU-440 de 2021, magistrada ponente: Paola Meneses.
44 Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas en el conflicto armado colombiano, Bogotá, 2021, p. 5.
45 María Mercedes Gómez. "Violencia por prejuicio", ob. cit., p. 90.
46 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia del 26 de marzo de 2021, apartado 19.
47 "La Corte Interamericana ha reconocido que las personas LGBTI han sido históricamente víctimas de discriminación estructural, estigmatización, diversas formas de violencia y violaciones a sus derechos fundamentales." Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia del 26 de marzo de 2021, apartado 67.
48 Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas, p. 6; Judith Butler. El género en disputa: el feminismo y la subversión de la identidad, Barcelona, Editorial Paidós, 2007, p. 82.
49 María Mercedes Gómez. "Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia", ob. cit., p. 49.
50 Ana Carcedo. No olvidamos ni aceptamos. Feminicidio en Centroamérica 2000-2006, San José de Costa Rica, Asociación Centro Feminista de Información y Acción, 2010, pp. 14 y 15.
51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de 2023, rad. 57963, magistrado ponente: Gerson Chaverra, p. 80.
52 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia del 26 de marzo de 2021.
53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 57957, magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán; sentencia del 14 de diciembre de 2022, rad. 58187, magistrado ponente: Diego E. Corredor B.
54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de diciembre de 2022, rad. 58187, magistrado ponente: Diego E. Corredor B, p. 27.
55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2022, rad. 57957, magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán.
56 Patricia Laurenzo. "Apuntes sobre el feminicidio". Revista Derecho Penal y Criminología, 3.ª época, n.° 8, 2012, p. 123.


BIBLIOGRAFÍA

Doctrina

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Normas

Código Penal colombiano. Ley 599 de 2000.

Ley 1257 de 2018, "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones".

Ley 1761 de 2015, "Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones (Rosa Elvira Cely)".

Jurisprudencia

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gonzáles y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras. Sentencia del 26 de marzo de 2021.

Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz.

Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016, magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas.

Corte Constitucional. Sentencia SU-440 de 2021, magistrada ponente: Paola Meneses.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de marzo de 2015, rad. 41457, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de abril de 2022, rad. 57957, magistrada ponente: Myriam Ávila Roldán.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de diciembre de 2022, rad. 58187, magistrado ponente: Diego E. Corredor B.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de junio de 2023, rad. 57963, magistrado ponente: Gerson Chaverra.

Instrumentos internacionales

Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem do Pará.

Declaración sobre feminicidio del Comité de expertas/os en violencia del Mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención de Belem do Pará (CEVI). Aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI), celebrada el 15 de agosto de 2008.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva 24/2017.

Comité de la CEDAW. Recomendación general 19 del 29 de enero de 1992.

Comité de la CEDAW. Recomendación general 35 del 26 de julio de 2017.

Otras fuentes

Colombia Diversa. Me he quedado con tantas cosas por decirte. Violencia por prejuicio y búsqueda humanitaria de personas LGBT dadas por desaparecidas en el conflicto armado colombiano, Bogotá, s. d. e., 2021.

Colombia Diversa y Caribe Afirmativo. La discriminación, una guerra que no termina. Informe de derechos humanos de personas lesbianas, gays, bisexuales y trans en Colombia, s. d. e., 2017.

Exposición de motivos. Proyecto de ley "Rosa Elvira Cely", número 107 de 2013, Senado, Gaceta del Congreso, Año XXII, n.° 773 (26 de septiembre de 2013).

Fiscalía General de la Nación, Directiva 04 del 5 de mayo de 2023, "Por medio de la cual se establecen directrices generales para la investigación y judicialización del feminicidio".