LA COLABORACIÓN EFICAZ EN EL PERÚ*

SUBSTANTIAL ASSISTANCE IN PERU

Isabel Tello**

* Fecha de recepción: 20 de junio de 2023. Fecha de aceptación: 7 de marzo de 2024. Para citar el artículo: Tello, Isabel, "La colaboración eficaz en el Perú", Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 45, n.° 119 (julio-diciembre de 2024), pp. 109-144.
DOI: https://doi.org/10.18601/01210483.v45n119.06

** Asociada del Estudio Rodrigo, Elias & Medrano Abogados. Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Penal de la Universidad de Sevilla y en Cumplimiento Normativo de Derecho Penal de la Universidad de Castilla - La Mancha. Autora de la columna Criminal Law del portal jurídico Enfoque Derecho. Exmiembro del Consejo Directivo de la Asociación Civil Themis. ORCID: 0009-0005-6589-9680. Correo electrónico: Itello@estudiorodrigo.com.


Resumen:

La autora analiza la colaboración eficaz, destacando entre sus reglas la importancia del adecuado uso de la declaración del colaborador eficaz en las investigaciones y los procesos penales; y realiza un análisis sobre las consecuencias jurídicas en las que se incurriría al no observar los requisitos de uso, mencionando entre ellas la vulneración de derechos, garantías y principios de rango constitucional. Adicionalmente, realiza una exposición sobre otros aspectos relevantes de esta institución jurídica, tales como la reserva del procedimiento y la necesidad de corroborar la información proporcionada por el delator; así como un breve comentario sobre el proyecto de Ley 6623, que propone modificar la regulación de esta institución jurídica.

Palabras clave: colaboración eficaz, no autoincriminación, prueba prohibida, presunción de inocencia, principio de legalidad, aspirante a colaborador eficaz, colaborador eficaz, delator, derecho penal, derecho procesal penal, Convención de Palermo, Convención de Nassau, Convención de Mérida.


Abstract:

The author analyzes the substantial assistance, highlighting among its rules, the importance of the adequate use of the statement of the cooperator in investigations and criminal proceedings; and makes an analysis on the legal consequences that could gave rise to when not complying with the requirements of use;e. g. the violation of rights, guarantees and principles of constitutional rank. Additionally, she presents other relevant aspects of this legal concept, such as: the discretion of the proceeding and the need to corroborate the information provided by the criminal informant; as well as a brief comment on Bill 6623, which proposes to modify the regulation of this legal concept.

Keywords: substantial assistance, non-self-incrimination, inadmissible evidence, presumption of innocence, principle of legality, potential cooperator, cooperator, criminal informant, criminal law, law of criminal procedure, the Palermo Convention, the Nassau Convention, the Merida Convention.


INTRODUCCIÓN

La colaboración eficaz se ha convertido en un mecanismo trascendental para esclarecer los hechos materia de investigación penal en casos mediáticos en el Perú. A pesar de su relevancia, no se tiene un conocimiento adecuado sobre las reglas que rigen esta institución, sobre todo en lo que concierne al uso de la declaración de los colaboradores eficaces.

Atendiendo a lo señalado, el presente artículo tiene por finalidad desarrollar los aspectos trascendentales de esta institución jurídica y analizar el caso específico del uso de la declaración del colaborador eficaz a la luz de los tratados que regulan la materia, así como de los derechos, garantías y principios de rango constitucional, con la finalidad de delimitar cuándo estaríamos frente a un uso inconstitucional. Finalmente, se destacará la importancia de otros aspectos relevantes de la colaboración eficaz, como la reserva del procedimiento y la necesidad de corroboración de la información proporcionada por el delator.

I. DEFINICIÓN, CARACTERÍSTICAS, FINALIDAD Y PLAZO

La colaboración eficaz es una instrumento a través de cual una persona natural o jurídica -investigada, procesada o condenada- que desee colaborar con la administración de justicia brinda información útil y relevante para el correcto esclarecimiento de los hechos delictivos investigados, bajo la concurrencia de determinados requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 474 numeral 1 del Código Procesal Penal, esto es, (1) haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; (2) admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen; y (3) presentarse ante el fiscal con la disposición de proporcionar información relevante sobre los hechos materia de investigación.

Con relación a la relevancia de la información proporcionada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 475 numeral 1 del Código Procesal Penal, se exige que ésta permita al fiscal -alternativa o acumulativamente- (1) evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito; (2) conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito investigado; (3) identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento; (4) obtener los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, indicando las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva. Únicamente en el caso de que la información mencionada reúna estos requisitos, quien suscribe este acuerdo podría obtener como beneficio la exención o la disminución de la pena; y en el caso de las personas que vienen cumpliendo una condena, la suspensión de la ejecución de la pena o su remisión.

Es importante destacar que se pone énfasis en señalar que la información no solo debe ser oportuna y veraz, sino que debe poder corroborarse, porque de lo contrario no se podrá arribar a un acuerdo. En ese mismo, sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación n.° 852-2016-Puno1 señala lo siguiente:

[…] el colaborador brinda información útil y relevante que contribuye a descubrir la estructura organizacional, la forma de actuar, sus planes y las personas que lo integran, neutralizando con estos datos la actividad delictiva de la organización criminal, posibilitando la entrega de los bienes o instrumentos utilizables en la comisión de delitos o ubicar los activos maculados.

Ahora bien, a pesar de que el legislador nacional utiliza el término "proceso de colaboración eficaz" para designar a esta institución jurídica en la sección VI del Título Segundo y el artículo 473 del Código Procesal Penal; en sentido estricto, no es un proceso sino un procedimiento, porque están ausentes las garantías de la contradicción y la defensa, principios rectores de un proceso penal2. Para ser ésta la razón por la cual los artículos 472 y 474-A del cuerpo normativo mencionado denomina a esta institución jurídica "procedimiento".

Lo mencionado en nada desmerece que las evidencias acopiadas durante el periodo de corroboración no sean de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, porque justamente la finalidad es que con la información obtenida el fiscal logre esclarecer los hechos materia de investigación3. Precisamente por ello, se señala que la información debe ser suficiente, eficaz e importante para neutralizar una actividad delictiva, identificar las lógicas de actuación criminal de una organización delictiva y a sus intervinientes y/o entregar bienes delictivos o ubicar su destino o paradero4.

Asimismo tiene naturaleza especial, porque reúne características que lo distinguen del proceso penal común, conforme se advierte de lo señalado en la exposición de motivos del Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301, "Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz" aprobado por el Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS de fecha 29 de marzo de 20175, toda vez que se conforma de cinco fases y son distintas a las que conforman el proceso penal común: calificación, corroboración, suscripción del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz, control y decisión jurisdiccional y revocación.

Finalmente, es autónomo, porque no depende de una investigación o proceso penal ni es un incidente judicial, conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 del Reglamento; por consiguiente, requiere de la formación de una carpeta fiscal o expediente judicial propio. En el mismo sentido lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la casación antes mencionada (Casación n.° 852-2016-Puno, fundamento jurídico décimo sexto), conforme se cita a continuación:

[…] es un proceso autónomo al que puede acceder quien se encuentre sometido o no a un proceso penal o quien ha sido sentenciado, obteniendo por ello beneficios a cambio de que brinde información veras [sic] y corroborable respe[c]to al grupo criminal de la que es o fue parte, permitiendo detener acciones delictivas que esta puede realizar o planear, así como sancionar a sus integrantes por la comisión de delitos graves. No se tramite [sic] como un incidente del proceso común6.

Esto también ha sido resaltado expresamente en la exposición de motivos del Reglamento al señalar que "[…] el proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés en una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. Es decir, no es un cuaderno ni un incidente" (Presidente de la República, 2017).

Esta institución jurídica es una concretización del derecho premial que, en palabras de la profesora española Isabel Sánchez García de Paz7, se define así:

Este agrupa normas de atenuación o remisión total de la pena orientadas a premiar y así fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la conducta criminal o bien de abandono futuro de las actividades delictivas y colaboración con las autoridades de persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a que pertenezca el inculpado.

Según la cita glosada, se trata de una especie de incentivo -o premio- para el investigado, procesado o condenado, con el fin de que proporcione información a la autoridad sobre los hechos investigados y quiénes los cometieron, que coadyuve en el correcto esclarecimiento de los hechos.

Lo expuesto guarda armonía con la finalidad perseguida por la institución jurídica de la colaboración eficaz, que -según mi criterio- ha sido correctamente consignada en la exposición de motivos del Reglamento, conforme se advierte de su tenor literal citado a continuación:

La finalidad de este procedimiento es llegar a conocer cómo es que se realizaron una serie de delitos, cómo intervinieron determinadas personas, qué medios se utilizaron en su ejecución, qué autoridades tuvieron participación, cómo se trató de ocultar información, dónde se encuentran los efectos del delito, cómo se pueden recuperar los bienes apropiados o sustraídos que se encuentran fuera del país, cómo interviene el sector empresarial o privado, qué participación tuvieron o no algunos medios de comunicación social, etc. En suma, se busca esclarecer lo ocurrido desde la perspectiva penal, no sólo con los medios de investigación comunes bajo la dirección de los jueces y fiscales, sino a través de otros medios que la ley y el Derecho Comparado permiten, para conocer la organización o grupos delictivos que tanto daño han hecho a una nación (Presidente de la República, 2017).

Como resultaría evidente, el fin que persigue este proceso especial es que las autoridades competentes conozcan las circunstancias exactas de la realización de ciertos delitos que, a veces, dada su gran escala, afectan a un alto número de personas. Además, tratándose de delitos de criminalidad organizada tienden a basarse en una estructura muy compleja y, de no ser por este tipo de mecanismo, muchos hechos delictivos jamás serían conocidos si no fuese por la información y los elementos de convicción que proporciona voluntariamente el agente (a cambio, evidentemente, de un beneficio).

En ese sentido, y respecto de la importancia de este proceso, la profesora española María Concepción Cruz Gómez8 señala que

La colaboración es uno de los instrumentos de investigación penal clave en el combate a la delincuencia organizada, porque ¿quién más puede tener información privilegiada de las estructuras, modos de operación, ámbitos de actuación e identidad de los delincuentes organizados que alguien que haya pertenecido a la delincuencia organizada?

No se debe perder de vista que existe una finalidad también a la luz del delator, toda vez que él persigue que le otorguen un beneficio penal, por la información que ha proporcionado. Precisamente, este aspecto de la finalidad de la colaboración eficaz, trae a colación la necesidad de tener en consideración uno de los principios que caracterizan esta institución jurídica: el principio de proporcionalidad, porque este principio debe irradiar sus efectos en dos momentos del procedimiento de la colaboración eficaz: (1) la negociación de los beneficios, porque éstos deben ser de acuerdo a la relevancia de la información proporcionada y (2) el control judicial, que exige que el acuerdo sea conforme a ley9.

Sobre el primer punto, se señala que este principio obliga a poner particular atención en la relevancia y utilidad de la información que proporciona el colaborador en cuanto a la precisión de hechos, circunstancias y demás pruebas que permitan descubrir la comisión del delito, la identificación de los autores, la evitación de los daños y la permanencia o continuidad de la consumación del delito, la averiguación o entrega de los bienes, efectos, ganancias o instrumentos derivados del delito; de modo que, cuanto más relevante y útil, mayores deben ser los beneficios que pueden concederse10.

Finalmente, es importante destacar que la colaboración eficaz solo puede ser invocada frente a un conjunto determinado de delitos, cuya relación se encuentra establecida en el artículo 474 numeral 2 del Código Procesal Penal, entre ellos los delitos de corrupción, terrorismo, lavado de activos, entre otros. En el caso de que se trate de una persona jurídica serán los delitos consignados en la Ley 30424 y los establecidos desde el artículo 382 al 401 del Código Penal.

II. MARCO JURÍDICO APLICABLE

En nuestro ordenamiento jurídico peruano, la colaboración eficaz se encuentra regulada en los artículos 472 a 481-A del Código Procesal Penal, así como en el Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS que aprueba el reglamento, Decreto Legislativo n.° 1301, "Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz" (en adelante "Reglamento")11.

En el mismo año en el que se publicó el Reglamento, la Corte Suprema expidió el Acuerdo Plenario n.° 02-2017-SPN, mediante el cual establece los criterios de interpretación para el uso de la declaración brindada por los delatores y los actos de corroboración obtenidos en el marco de un proceso por colaboración eficaz. Se hará uso del término "delator" para hacer referencia a los sujetos que brindan una declaración en un proceso especial de colaboración eficaz con independencia del resultado del proceso mencionado, con la finalidad de evitar confusiones porque -como se evidenciará- "colaborador eficaz" no tiene el mismo significado que "aspirante a colaborador eficaz".

Cabe destacar que esta regulación es el resultado de lo establecido en diversos instrumentos internacionales respecto de los cuales el Perú es parte, cuya relación se detalla a continuación:

A propósito de lo mencionado, se puede traer a colación un tratado suscrito en el ámbito regional (atendiendo a lo prescrito por la primera convención mencionada): El Perú ha firmado con fecha 21 de julio de 1999 un Acuerdo de asistencia judicial en materia penal con la República Federativa de Brasil, en cuyo artículo 3 se deja sentado que los Estados se asistirán mutuamente en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamiento y actuaciones en materia penal, lo cual comprenderá, entre otros, la identificación de personas y bienes, notificación de actos judiciales, recepción de testimonios e interrogatorios de imputados15.

Finalmente, no podemos culminar este apartado sin hacer referencia a la Ley 30737, "Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos" (en adelante, "Ley 30737"), publicada con fecha 12 de marzo de 2018, la cual trajo consigo la introducción -por primera vez- en nuestro ordenamiento jurídico de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración eficaz con personas o entes jurídicos. Ello, únicamente cuando (a) se trate de los ilícitos penales previstos en la Ley 30424, "Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho pasivo trasnacional" (y modificatorias), toda vez que son los únicos delitos en los que se prevé la posibilidad de que se le impute responsabilidad penal a una persona jurídica; y (b) se trate de persona jurídicas (1) condenadas con sentencia firme, en Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano; (2) cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de la relación de delitos mencionados; (3) que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de los delitos mencionados ante autoridad nacional o extranjera competente; o (4) vinculadas a las personas jurídicas o entes jurídicos de los literales a, b y c.

La ley mencionada es importante porque establece la posibilidad de extender los beneficios premiales otorgados al delator a las empresas vinculadas.

III. FASES DEL PROCESO ESPECIAL DE COLABORACIÓN EFICAZ

El proceso de colaboración eficaz está conformado por cinco fases, las cuales se encuentran reguladas en el Reglamento, a saber: calificación, corroboración, suscripción del Acuerdo de Beneficios y Colaboración eficaz, control, decisión jurisdiccional y revocación. A continuación se realiza una breve exposición sobre cada una de ellas.

La primera fase es la calificación. Se inicia con la postulación al procedimiento de colaboración eficaz por parte de un agente que se ha visto involucrado en un hecho delictivo pero que ha abandonado voluntariamente dichas actividades, cuyos cargos imputados en su contra acepta total o parcialmente. El solicitante persigue beneficios premiales y, a cambio, ofrece relevar información oportuna, pertinente, eficaz y corroborable.

Los cargos que acepta el postulante deben ser especialmente graves y subsumirse en los delitos establecidos en el artículo 474 numeral 2 del Código Procesal Penal16.

El fiscal está facultado para promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz, que pueden materializarse en solicitudes verbales o escritas, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código Procesal Penal17. Si es el primer caso, el fiscal dejará constancia en el acta correspondiente.

Dos aspectos son importantes sobre la solicitud: la espontaneidad de la solicitud y el conocimiento de los alcances del procedimiento y beneficio premial que puede obtener el delator. Esto significa que debe formularse la solicitud de forma voluntaria y con conocimiento pormenorizado de los alcances de las consecuencias positivas y negativas del procedimiento, así como de sus parámetros y exigencias18. Estos aspectos son muy importantes, para que en el futuro el delator no sostenga que ha sido coaccionado.

La información proporcionada debe cumplir con la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 475 del Código Procesal Penal, de forma alternativa o acumulativa, esto es:

Artículo 475. Requisitos de la eficacia de la información y beneficios premíales:

  1. La información que proporcione el colaborador debe permitir, alternativa o acumulativamente:
    1. Evitar la continuidad, permanencia o consumación del delito, o disminuir sustancialmente la magnitud o las consecuencias de su ejecución. Asimismo, impedir o neutralizar futuras acciones o daños que podrían producirse cuando se está ante una organización delictiva.
    2. Conocer las circunstancias en las que se planificó y ejecutó el delito, o las circunstancias en las que se viene planificando o ejecutando.
    3. Identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, de modo que permita desarticularla o menguarla o detener a uno o varios de sus miembros;
    4. Entregar los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos relacionados con las actividades de la organización delictiva, averiguar el paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva;
  2. El colaborador podrá obtener como beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración en concordancia con la entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los siguientes: exención de la pena, disminución de la pena, suspensión de la ejecución de la pena, o remisión de la pena para quien la está cumpliendo.
  3. El beneficio de disminución de la pena podrá aplicarse acumulativamente con la suspensión de la ejecución de la pena.
  4. En el caso que el Acuerdo de Beneficios y Colaboración sea de pena efectiva, el sentenciado no podrá requerir la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las leyes de la materia.
  5. La exención y la remisión de la pena exigirá que la colaboración sea activa y la información eficaz permita:
    1. Evitar un delito de especial connotación y gravedad;
    2. Identificar categóricamente y propiciar la detención de líderes de especial importancia en la organización delictiva;
    3. Descubrir concluyentemente aspectos sustantivos de las fuentes de financiamiento y aprovisionamiento de la organización delictiva, o de los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de notoria importancia para los fines de la organización.
  6. Los jefes, cabecillas o dirigentes principales de organizaciones delictivas y los que han intervenido en delitos que han causado consecuencias especialmente graves, únicamente podrán acogerse al beneficio de disminución de la pena o suspensión de su ejecución, siempre que su aporte permita identificar a miembros de la organización con mayor rango jerárquico. El fiscal para acordar el beneficio, debe ponderar la proporcionalidad entre el grado de aporte del colaborador y su grado de participación dentro de la estructura criminal y el delito.
  7. Cuando el colaborador sea una persona jurídica, teniendo en cuenta el grado de eficacia o importancia de la colaboración, podrá obtener como beneficio premial los siguientes: exención de las medidas administrativas aplicables, prescritas en el artículo 5 de la Ley 30424, modificada por el Decreto Legislativo 1352, disminución por debajo de los parámetros mínimos establecidos, remisión de la medida para la persona jurídica que la esté cumpliendo y los beneficios establecidos en las normas especiales que lo regulan.

Como se puede advertir de la norma mencionada, la información debe reunir diversos requisitos, principalmente, debe ser oportuna, pertinente, eficaz y corroborable:

Si es que el fiscal advierte -previa entrevista- que la información cumple con las características señaladas, se suscribirá un acuerdo preparatorio, nombrará al imputado "postulante a colaborador eficaz" y le asignará una clave de identificación.

El acuerdo preliminar o acuerdo preparatorio es un acuerdo provisional sobre la información que deberá proporcionar el delator, los actos de corroboración que deberán realizarse y los beneficios que obtendrán si se verifica la veracidad de la información. El fiscal puede otorgarle en esta fase, previa aprobación judicial, medidas de protección personal para cautelar su integridad y vida.

En este documento se deberá establecer la forma y oportunidad en la cual el delator entregará la información y los medios de prueba que lo acrediten; las obligaciones del delator y los beneficios penales que recibirá de corroborarse la información.

Ciertamente, la oportunidad en la que se debe suscribir el acuerdo preparatorio no se encuentra regulada en la normativa de la colaboración eficaz, conforme se aprecia de lo mencionado en el artículo 20 del Reglamento22; sin embargo, esto sí se evidencia si nos remitimos al artículo 8.15 de la Instrucción General n.° 1-2017-MP-FP "Actuación fiscal en el proceso especial de colaboración", que establece que al inicio o durante la fase de corroboración el fiscal puede celebrar convenios preparatorios con el delator23.

Esta fase da inicio al procedimiento de colaboración eficaz tras la expedición de la disposición fiscal correspondiente. Desde este momento el proceso es reservado, de modo que las diligencias se realizan únicamente con la participación del fiscal y el solicitante y, además, los actuados constarán en una carpeta fiscal autónoma y ajena a la carpeta fiscal principal.

Finalmente, es importante mencionar que durante esta fase el fiscal puede solicitar la variación de medidas de coerción personales que viene cumpliendo el delator, como, por ejemplo, la prisión preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 473 numeral 6 del Código Procesal Penal24; sin embargo, se debe tener en consideración que no es un requisito indispensable para iniciar este procedimiento.

La segunda fase es la corroboración. Durante esta fase se llevarán a cabo la declaración del postulante a colaborador eficaz, los actos iniciales de corroboración documentada, la aportación de documentos y medios probatorios por parte del postulante; y se realizarán, además, actos de investigación destinados a acreditar lo declarado por el agente. Los actos de corroboración deben observar las reglas procesales del Código Procesal Penal y los derechos fundamentales, y ser desarrollados por el fiscal, quien puede solicitar apoyo a la Policía Nacional, bajo reserva y con un plazo para su ejecución. El fiscal es el responsable de que ello se cumpla.

Cabe señalar que durante esta fase y antes de que el procedimiento sea aprobado por el órgano jurisdiccional, los procesos, incluyendo las investigaciones preparatorias que se siguen contra el solicitante, continuarán con su tramitación correspondiente; esto se debe a que el procedimiento de colaboración eficaz es autónomo y tiene sus propios principios y reglas25.

En esta fase el fiscal puede solicitar medidas limitativas de derechos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.3 de la Directiva 002-2020-JUS-COMGEN-PNP/EMG-COM-ESPE, conforme se cita a continuación:

Según sea el caso la Policía solicitará al fiscal las medidas limitativas de derechos con orden judicial, previstas en los artículos 207 (Videovigilancia), 211 (Examen corporal del imputado), 214 (Allanamiento), 217 (Incautación y registro de personas), 218 (Exhibición de incautación de bienes), 224 (Exhibición e incautación de documentos no privados), 226 (Interceptación e incautación postal), 230 (Intervención grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles), 233 (Incautación de documentos privados), 235 (Levantamiento del secreto bancario), 236 (Levantamiento de la reserva tributaria) y 237 (Clausura o vigilancia de locales e inmovilización) del nuevo Código Penal, que tenga por finalidad corroborar la información del colaborador eficaz.

Finalmente, cuando se trate de delitos en los que el Estado es el agraviado, se admite la posibilidad de que el procurador público participe en la etapa final de la fase de la corroboración para negociar el monto de la reparación civil; y, en su oportunidad suscribir el acuerdo de beneficios y colaboración (acuerdo preparatorio).

La tercera fase es la celebración del acuerdo de beneficios y colaboración. De igual forma que el convenio preparatorio, no se ha regulado en la normativa sobre colaboración eficaz la oportunidad en la que debe suscribirse el acuerdo de beneficios y colaboración. Sin embargo, remitiéndonos al artículo 8.1.6 del Instructivo General n.° 1-2017.MP-FN26, queda claro que se debe suscribir luego de culminada la fase de corroboración.

Esta fase consiste en la (1) realización de reuniones del fiscal con el delator, quien podrá estar acompañado de su abogado y (2) la evaluación del fiscal sobre si suscribe o no el acuerdo de colaboración eficaz.

En relación con el punto (1), es preciso mencionar que estas reuniones pueden ser informales, llevarse a cabo en el Despacho fiscal o en otro ambiente seguro y reservado y, siempre deben ser registradas en un acta. Su objetivo es dar a conocer al delator cuáles son las consecuencias jurídicas que se desplegarán en el caso de que la información sea o no corroborada.

En lo relativo al punto (2), el acuerdo de beneficios y colaboración debe consignar los hechos que fueron corroborados, el cumplimiento de los requisitos de la información, el procedimiento que se utilizó para realizar los actos de corroboración, los beneficios que se otorgarán al delator y el monto de la reparación civil.

Si se suscribe el acuerdo, se negociarán los términos y las obligaciones a las que estará sujeto el agente. Si no se suscribe, la desestimación del acuerdo genera, entre otros, los siguientes efectos: (a) las declaraciones del colaborador contra sí mismo serán tomadas como inexistentes; (b) las declaraciones del colaborador contra terceros pueden ser utilizadas -siempre que sean veraces- y se actuará según indicios, para lo cual se emplazará al colaborador para que rinda una nueva declaración; (c) la información falsa que sea detectada contra terceros podrá ser proporcionada a éstos, informándoles de la identidad del delator, para los fines legales correspondientes; y (d) los elementos de convicción recabados durante la fase de corroboración, tendrán plena validez para ser incorporados en otros procesos en la suscripción del Acta de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz en atención a la negociación realizada en la fase precedente.

Ahora bien, el acuerdo versará únicamente sobre los cargos que el solicitante o sindicado acepte; los que no hayan sido aceptados seguirán su trámite normal en la investigación o proceso correspondiente. Por tal motivo, es importante consignar el detalle exacto de los cargos, delitos y número de carpetas fiscal o expediente judicial donde se tramitan.

La cuarta fase consiste en el control de la proporcionalidad del acuerdo mencionado por parte del juez de la investigación preparatoria, previa audiencia privada especial con la concurrencia obligatoria del colaborador y el fiscal a cargo del proceso especial de colaboración eficaz.

Este control consiste en la verificación de la concurrencia de los presupuestos legales del acuerdo de beneficios y colaboración eficaz; entre ellos, por ejemplo, que el o los delitos respecto de los cuales se acepta culpabilidad se encuentren consignados en el catálogo de tipos penales, previsto en el artículo 474 del Código Procesal Penal; la legalidad del beneficio y el cumplimiento de los requisitos de la información proporcionada por el delator. Si en la relación de delitos que se atribuyen al delator existen algunos que no se encuentran previstos por la norma mencionada, esto no enerva la posibilidad de iniciar un procedimiento de colaboración eficaz.

El juez de investigación preparatoria verifica la legalidad del acuerdo suscrito y, posteriormente, decide si emite (1) un auto debidamente motivado desaprobando el acuerdo suscrito; o (2) una sentencia de colaboración eficaz en los mismos términos descritos en el acta de beneficios y colaboración.

En el primer caso, el auto desaprobatorio puede ser impugnado. Para tal efecto, el fiscal se reunirá con el fiscal superior para proporcionarle todos los actuados del procedimiento. Este será quien participe en la audiencia.

Si se confirma la sentencia en segunda instancia, el fiscal está facultado para presentar nuevamente la solicitud de aprobación judicial del acuerdo de beneficios y colaboración, que se llevará a cabo en una fase complementaria de corroboración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8.1.8 del Instructivo General n.° 1-2017-MP-FN27.

En el segundo caso, el juez de investigación preparatoria, adicionalmente, impone nuevas obligaciones, cuya relación se encuentra establecida en el artículo 479 del Código Procesal Penal, entre ellas, informar sobre el cambio de residencia, reparar los daños ocasionados por el delito, salvo imposibilidad económica, y concurrir a toda citación derivada de los hechos materia del acuerdo. El cumplimiento de estas obligaciones por parte del delator debe ser supervisado por el fiscal del procedimiento.

Es importante anotar que la sentencia que aprueba el acuerdo de beneficios y colaboración es oponible a las investigaciones y procesos penales que sean materia del acuerdo; por tal motivo, es notificada a los órganos fiscales y judiciales mencionados. Esto supone que no es oponible a todos los casos penales que se cursen contra el delator.

Finalmente, la quinta fase comprende la revocatoria de la sentencia de colaboración eficaz por parte del juez de investigación preparatoria que se encargó del trámite del proceso de colaboración eficaz, previa audiencia privada y requerimiento fiscal al advertir que las condiciones del acuerdo de beneficios y colaboración no se ha cumplido. Para que se incoe este procedimiento, el fiscal deberá contar con los elementos de convicción que lo acrediten; y no es necesaria la concurrencia del beneficiado; de no presentarse, se le nombrará un defensor de oficio.

La resolución judicial que ordena la revocación de la sentencia de colaboración eficaz tiene impacto en los beneficios concedidos al delator y dependerá del tipo de beneficio. Por ejemplo, si se otorgó la exención de la pena, se formulará acusación, conforme a lo establecido en el artículo 480 numeral 2 del Código Procesal Penal28.

Contra la resolución judicial que ordene la revocación de la sentencia de colaboración eficaz es posible interponer recurso de apelación.

Finalmente, la normativa sobre colaboración eficaz no ha establecido un plazo de duración, aspecto importante porque evitaría que, como ocurre a la fecha, este tipo de procedimiento durara demasiado tiempo. Frente a ello, se debe tener en consideración el principio del plazo razonable, que bien ha sido invocado por el artículo 7.3 del Instructivo n.° 1 -2017-MP-FN29, señalando que el fiscal debe garantizar que este principio se observe en el marco de un procedimiento de colaboración eficaz, y consagrado en el artículo 478 del Código Procesal Penal, que establece que el inicio de este procedimiento debe ser antes del juicio oral, lo cual supone que está proscrito invocarlo durante el juicio oral; en todo caso se deberá esperar hasta la condena, toda vez que el legislador permite que el delator condenado invoque este tipo de procedimiento.

La delimitación de cada una de las fases mencionadas resulta importante para determinar cuándo se realiza un uso correcto de la declaración del colaborador eficaz, como se explica con mayor detalle en los siguientes apartados.

El uso de la declaración del delator como recaudo probatorio

El uso de la declaración del delator como recaudo probatorio depende de dos factores: (1) la fase en la que se encuentra el proceso especial de colaboración eficaz en el momento en que se pretende utilizar la declaración mencionada; y (2) el resultado del proceso de colaboración eficaz -conclusión exitosa o no-. En tal sentido, se pueden diferenciar tres supuestos de hecho, que a continuación se detallan.

1. El proceso especial de colaboración eficaz se encuentra en trámite

En estos casos aún no existe una sentencia que apruebe el acuerdo de beneficios y colaboración suscrito por el aspirante a colaborador eficaz y el fiscal, por consiguiente, constituye un procedimiento en trámite. En este caso rige lo señalado en el artículo 481-A del Código Procesal Penal, que prescribe lo siguiente:

  1. Los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
  2. La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. En estos casos, deberá acompañarse de otros elementos de convicción, rigiendo el numeral 2 del artículo 158 [énfasis añadido].

De acuerdo con el precepto legal citado, la declaración de un aspirante a colaborador eficaz únicamente podrá utilizarse para sustentar la imposición de medidas limitativas de derechos o medidas coercitivas, pero deberá estar acompañada de elementos de convicción que la acrediten. Estos elementos de convicción que corroboran la declaración mencionada constituyen una exigencia legal establecida por lo señalado en el artículo 158 numeral 2 del Código Procesal Penal que establece que "En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dicta en su contra sentencia condenatoria".

Lo señalado implica concluir lo siguiente: (1) el uso de este tipo de declaración como medio probatorio está limitada, (2) debe ser corroborada la información que se proporciona y (3) no puede ser utilizada contra el delator, sino contra sus coimputados o terceros. Esto último, evidentemente, por el principio de no autoincriminación, cuya importancia, en la regulación de esta institución jurídica, más adelante se comentará.

Por su parte, los elementos de convicción o medios de prueba obtenidos en el marco de este procedimiento sí podrán utilizarse en otros procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz, siempre que se verifiquen los presupuestos establecidos para la prueba trasladada previstos en el artículo 20 numeral 4 de la Ley 30077, "Ley contra la criminalidad organizada", que regula la prueba trasladada (en adelante, "Ley 30077")30 y el artículo 45 del Reglamento.

Esto supone, entre otros, que se autoriza la incorporación de los elementos de convicción o medios de prueba obtenidos en el marco del procedimiento, pero su admisión y actuación no es automática; por consiguiente, no constituye prueba plena, sino que debe observar todas las reglas y garantías procesales.

Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la prueba trasladada, a propósito de que se incoó un proceso de inconstitucionalidad contra el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales que, precisamente, regulaba esta institución, en la sentencia recaída en el expediente n.° 0012-2008-PI/TC de fecha 14 de julio de 201031, en el que señaló que su constitucionalidad podría ser salvada siempre que no constituya prueba plena y su admisión y actuación respeten las reglas y garantías procesales.

En el mismo sentido, se puede mencionar al recurso de nulidad n.° 2678-2016-Callao, que no es vinculante, pero proporciona una definición de la prueba trasladada y resalta que debe ser una regla excepcional cuando verse sobre delitos cometidos en el marco de organizaciones criminales y opere el peligro procesal32. Lo propio se señala en el Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Sullana en materia penal, realizado el 14 de octubre de 2013, resaltando, además de los criterios mencionados, el fundamento de esta institución: la libertad probatoria33.

Para tal efecto, el fiscal expedirá una disposición motivada consignando la información que se traslada, adjuntando la documentación original. Es una decisión del fiscal, por consiguiente, es discrecional. Existe jurisprudencia en contrario, respecto a la exigencia de motivación del traslado de la declaración del delator, como, por ejemplo, la Casación n.° 292-2019-Lambayeque34, en la que la Corte Suprema señala que sólo se exige justificación cuando se trata de procedimientos de colaboración eficaz ya concluidos, conforme a lo establece en el artículo 45 del Reglamento.

2. El proceso especial de colaboración eficaz no ha concluido con éxito

En este caso el proceso especial de colaboración eficaz no ha concluido con éxito, porque el fiscal desaprobó el acuerdo de beneficios y colaboración o este no superó la aprobación judicial por cualquiera de los siguientes motivos previstos en el artículo 477 numeral 5 del Código Procesal Penal: adolece de infracciones legales, es irrazonable o carece de eficacia. En tal sentido, se aplicará lo establecido en el artículo 481 del Código Procesal Penal, que prescribe lo siguiente:

  1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el fiscal o desaprobado por el juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra.
  2. En ese mismo supuesto las declaraciones prestadas por otras personas durante la fase de corroboración; así como la prueba documental, los informes o dictámenes periciales y las diligencias objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su propio mérito y a lo dispuesto en el artículo 158. Rige, en todo caso, lo establecido en el artículo 159 [énfasis añadido].

Ello además ha sido establecido de forma expresa por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario n.° 02-2017-SPN35, conforme se cita a continuación:

En esta situación se tiene que (i) la declaración del excolaborador se tendrá por inexistente y tampoco será utilizada en su contra; (ii) los demás actos de investigación podrán ser utilizados como prueba trasladada; empero, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley 30077 (Corte Suprema 2017).

De lo mencionado se desprende que, ante la conclusión negativa del proceso de colaboración eficaz, la declaración del delator no podrá utilizarse en ningún proceso, esto es, ni contra el propio declarante ni contra ningún otro investigado o tercero, porque se tiene por inexistente.

Lo contrario sucede con los elementos de convicción y las pruebas recabadas en el marco de este proceso, las cuales sí podrán utilizarse en algún otro proceso derivado o conexo, pero -al igual que en el supuesto anterior- deberán ser incorporadas observando los presupuestos señalados en el artículo 20 numeral 4 de la Ley 30077.

3. El proceso especial de colaboración eficaz ha concluido con éxito

En el caso que el juez apruebe el acuerdo de colaboración y beneficios celebrado por el aspirante a colaborador eficaz y el fiscal, emitirá una sentencia, en los mismos términos descritos en el acuerdo mencionado, conforme lo establece el artículo 477 numeral 5 del Código Procesal Penal.

En este caso, la declaración del colaborador podrá ser valorada en el proceso al que sea aportada, siempre que se verifique lo establecido en el artículo 158 numeral 2 del Código Procesal Penal, esto es, deberá estar acompañada de otros elementos de convicción que la corroboren para tener valor probatorio. Ahora bien, las declaraciones y los medios de prueba obtenidos durante la fase de corroboración podrán ser utilizados en el proceso penal que dio origen al proceso especial de colaboración eficaz o en los procesos conexos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 476-A, numerales 2 y 3, del Código Procesal Penal36.

Finalmente, es importante mencionar que, por lo establecido en el artículo 476-A del Código Procesal Penal, la información proporcionada por el delator no puede ser utilizada en su contra, sino contra sus coimputados o terceros, lo cual corrobora la vigencia del principio de no autoincriminación a favor del delator en estos casos.

IV. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE UTILIZAR LA DECLARACIÓN DE UN COLABORADOR EFICAZ CONTRA EL PROPIO DELATOR

Cabe reiterar que cuando se hace referencia al colaborador eficaz se hace alusión a una declaración emitida en el marco de un proceso concluido con éxito, siguiendo la denominación de las etapas desarrolladas en el apartado anterior.

En el escenario mencionado, si se utilizara la declaración del colaborador eficaz en su contra se produciría la transgresión de tratados internacionales sobre la materia, así como la contravención de diversos derechos, garantías y principios de reconocimiento constitucional. A continuación se sustenta lo señalado.

A. Vulneración del principio de no autoincriminación

El derecho a la no autoincriminación forma parte del proceso de colaboración eficaz. De hecho, este proceso parte de la premisa de que la declaración y la información que brinde quien se acoge a él no podrán ser utilizadas en su contra, incluso si el mismo no concluye con éxito, ya sea porque el acuerdo de beneficios y colaboración fue denegado por el fiscal o porque fue desaprobado por el juez.

Este derecho supone que todo ciudadano tiene el derecho a no ser obligado a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo. No tiene un reconocimiento constitucional expreso, pero sí implícito a través del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política. Su reconocimiento implícito se ampara en lo establecido en la Quinta Disposición Final y Transitoria del cuerpo normativo mencionado, que incorpora los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el derecho a la no autoincriminación ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales ratificados por el Perú, como la Convención de Derechos Humanos (artículo 8, ordinal g) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, ordinal g)37.

En nuestro ordenamiento jurídico interno, este derecho tiene reconocimiento expreso como un derecho procesal en el artículo IX numeral 2 del Código Procesal Penal, en el que se dispone lo siguiente:

Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, en senda jurisprudencia. A modo de ejemplo, se puede mencionar la sentencia recaída en el expediente n.° 03-2005-PI/TC38, que se cita a continuación:

[…] El derecho a no autoincriminarse no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso penal, este último reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. Su condición de derecho implícito que forma parte de un derecho expresamente reconocido, también se puede inferir a partir de la función que los tratados internacionales en materia de derechos humanos están llamados a desempeñar en la interpretación y aplicación de las disposiciones por medio de las cuales se reconocen derechos y libertades en la Ley Fundamental (IV Disposición Final y Transitoria).

[…] Dicho derecho garantiza a toda persona no ser obligada a descubrirse contra sí misma (nemo tenetur se detegere), no ser obligada a declarar contra sí misma (nemo tenetur edere contra se) o, lo que es lo mismo, no ser obligada a acusarse a sí misma ( nemo tenetur se ipsum accusare). Sin embargo, su ámbito normativo no se agota en garantizar la facultad de no ser obligado a declarar contra sí mismo o a confesar su propia culpabilidad, de modo que pueda entenderse que, respecto a sus coinculpados, el imputado sí tenga la obligación hablar o acusar. La incoercibilidad del imputado comprende ambos supuestos y, en ese sentido, debe indicarse que este derecho garantiza la potestad del imputado o acusado de un ilícito penal a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigado o acusado penalmente, tanto en lo que le atañe como en lo que incumbe a terceros (énfasis añadido) (exp. n.° 03-2005-PI/TC, 2005).

Además, conforme lo ha advertido el Tribunal Constitucional -al emitir la sentencia recaída en el expediente n.° 00090-2004-AA/TC39- , la violación al principio de autoincriminación no solo afectaría directamente el principio de presunción de inocencia, sino también el derecho de defensa. En palabras del Tribunal, el derecho a la defensa también se ejerce a través de otros derechos, tales como el derecho a ejercer su autodefensa material, a intervenir en igualdad de condiciones en la actividad probatoria, utilizar los medios de prueba pertinentes, guardar silencio o abstenerse de declarar, a no autoincriminarse, a la defensa técnica, al traductor o intérprete, a ser oído, entre otros.

En el caso examinado, la utilización de la declaración de un colaborador eficaz en su contra constituiría la vulneración del principio de no autoincriminación, por los argumentos que se exponen a continuación.

El caso que nos ocupa se trata de una declaración emitida en el marco de un proceso de colaboración eficaz, por ello no debe perderse de vista que este tipo de proceso persigue como una de sus finalidades lograr procesar y condenar a los coimputados o terceros que han intervenido en la comisión de los delitos y no al propio delator.

Circunscribiéndonos al derecho interno, lo señalado se respalda con lo establecido en la exposición de motivos del Reglamento y el Código Procesal Penal. En relación con la exposición de motivos, es preciso invocar lo desarrollado en el primer apartado del presente artículo, donde se explica que la finalidad que persigue la colaboración eficaz es obtener información útil para esclarecer los hechos materia de investigación a cambio de otorgar beneficios premiales al delator, según la relevancia de su información. Atendiendo a ello, la información se proporciona con la finalidad de acceder a beneficios premiales. Siendo ello así, resultaría contradictorio que se le atribuyera responsabilidad al delator por la información que proporciona si, precisamente, ésta se otorga a cambio de que se disponga la remisión, suspensión, disminución o exención de la sanción. Por su parte, en el caso del Código Procesal Penal, como primer punto, se debe destacar que la declaración se ha emitido en el marco de un proceso de colaboración eficaz concluido con éxito, por lo que es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 476 del Código Procesal Penal, que señala que cuando el proceso de colaboración eficaz concluye positivamente -como sucedió en el caso materia de análisis-, la información proporcionada por el colaborador solo podrá ser utilizada contra sus coimputados o terceros cuando esta arroje indicios suficientes de su participación delictiva y, en tal sentido, el fiscal podrá incoar la investigación penal correspondiente únicamente contra estas personas.

En ningún extremo se establece que la información proporcionada por el delator puede ser utilizada en su contra -ni contra los representantes, exrepresentantes y las empresas vinculadas, si se trata de una persona jurídica- en las investigaciones o los procesos penales.

A la misma conclusión se puede arribar si nos remitimos a lo establecido en el artículo 481 numeral 1 del Código Procesal Penal40 y lo señalado en el artículo 25 numeral 2 literal c del Reglamento41, en los que se establece que (1) se tomarán por inexistentes las declaraciones formuladas por el aspirante a colaborador eficaz cuando el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el fiscal o desaprobado por el juez; y (2) no podrán ser utilizadas en su contra ni contra sus coimputados ni terceros. Esta prohibición de uso de prueba tiene su justificación en el principio de no autoincriminación, porque el aspirante ha accedido a brindar información de cargo únicamente con la finalidad de acceder a un beneficio premial, por consiguiente, mal podría utilizarse esa información en su contra si no se ha llegado a esa finalidad.

Esto permite concluir que si se admite lo señalado respecto del aspirante a colaborador eficaz, con mayor razón se respalda el derecho a la no autoincriminación en el caso en que exista una sentencia en el marco de un proceso de colaboración eficaz, como sucede en el caso materia de análisis. El derecho a la no autoincriminación despliega sus efectos incluso en una etapa anterior a la constitución del sujeto como colaborador eficaz, porque precisamente la naturaleza de este tipo de proceso implica garantizar las condiciones para que se proporcione información de forma voluntaria, libre y espontánea, sin que medie ningún tipo temor de que sea utilizada de forma posterior contra del delator.

Lo señalado cobra relevancia si tenemos en consideración que se exige al aspirante proporcionar la información antes de que se le otorgue esta condición de colaborador eficaz, con la finalidad de evaluar su utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación y determinar los beneficios premiales (de acuerdo con su relevancia se determina qué beneficios premiales se otorgan al delator).

Finalmente, es importante destacar que, de acuerdo con los instrumentos internacionales aplicables a la materia, la declaración del colaborador no puede ser utilizada en su contra. Lo mismo se advierte de lo establecido en la Ley 30737, cuando se consagra la vigencia del principio de no autoincriminación en los procesos de colaboración eficaz para las empresas vinculadas.

B. Prueba prohibida

Frente a la vigencia de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico establece que hay medios probatorios que deberán ser sancionados con su ineficacia probatoria. En efecto, en el artículo vin del Título Preliminar del Código Procesal Penal se establece lo siguiente:

1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.

Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio [énfasis añadido].

Conforme lo señala el profesor César San Martín42, el fundamento de la existencia de la regulación de la prueba prohibida es "[…] el carácter preferente de las normas referidas a los derechos fundamentales sobre todas las demás, de suerte que todo acto que las vulnere carece de eficacia probatoria en el proceso" (San Martín 2015).

Siguiendo la misma línea, los profesores Verónica López Yagues y Gonzalo del Río Labarthe43 refieren lo siguiente:

La fundamentación jurídica en que se apoya este trascendental pronunciamiento jurisprudencial además incluye, junto a otros argumentos, la que el propio Tribunal Constitucional reconoce como "necesidad de alcanzar un justo equilibrio entre la actividad encaminada a la investigación y descubrimiento de actividades delictivas y la salvaguarda del conjunto de derechos que toda persona debe poseer en un Estado de Derecho"; y es que "en realidad -declara el Tribunal- el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos (López Yagues, Verónica y Del Río, Gonzalo, 2008).

Al respecto, mediante el Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal44, llevado a cabo el 11 de diciembre de 2004 en la ciudad de Trujillo, se recalcó la diferencia entre la prueba prohibida y la prueba ilícita y, en tal sentido, se señaló lo siguiente:

Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba [fuente] e incorporación de la prueba [medio de prueba]. La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso [énfasis añadido] (Pleno Jurisdiccional Superior Penal, 2004).

A mayor abundamiento, sobre la prueba prohibida, el Tribunal Constitucional de España, al resolver las sentencias n.° 91/199845 del 23 de abril y n.° 239/199946 del 20 de diciembre, reconoció que ésta implica lo siguiente: "Proscripción de aceptar pruebas que infringen derechos fundamentales es, en todo caso, una regla jurídica objetiva que se desprende de la dimensión objetiva de todos y cada uno de los derechos fundamentales, que, cuando reglas objetivas básicas de todos los procedimientos seguidos por el poder público del estado democrático de derecho y en particular de los judiciales, les impone su debida observancia".

En atención a lo desarrollado en las líneas precedentes, se puede concluir que la utilización de la declaración de un colaborador eficaz en su contra constituiría una prueba prohibida, por vulnerar los principios de legalidad y de no autoincriminación.

C. Caso particular: Personas o entes jurídicos vinculados al delator y la vulneración del principio de legalidad por transgredir lo establecido en la Ley 30737

Como se había señalado en los párrafos precedentes, la Ley 30737 establece en su Disposición Complementaria Final Decimotercera que "[…] el acuerdo de colaboración eficaz al que arribe el Ministerio Público con aprobación de los órganos judiciales puede eximir, suspender o reducir la aplicación de la presente ley, así como incluir dentro del acuerdo, a las personas jurídicas pertenecientes al mismo grupo económico. […]" (énfasis añadido).

Como se advierte, del precepto legal citado se desprende que los efectos y beneficios que provengan del acuerdo de colaboración eficaz que celebre una persona jurídica se extenderán a las personas o entes jurídicos vinculados a la misma. Para tal efecto, se define en el artículo 1.2 de la mencionada ley a las personas o entes jurídicos vinculados como sigue: (1) cualquier persona jurídica o ente jurídico que sea propietario de más del diez por ciento (10%) de las acciones representativas del capital social o tenedor de participaciones sociales o que -directa o indirectamente- participe en dicho porcentaje en la propiedad de esta, ya sea directamente o a través de subsidiarias; (2) cualquier persona que ejerce un control sobre esta y las otras personas sobre las cuales aquella ejerce también un control; y (3) cualquier persona jurídica o ente jurídico del mismo grupo económico.

Atendiendo a lo señalado, la declaración del delator tampoco podrá ser utilizada contra las personas o entes jurídicos vinculados, porque transgrediría el principio de legalidad al no observar lo establecido por la Ley 30737.

D. Otros aspectos relevantes sobre la colaboración eficaz

1. Reserva de proceso de colaboración eficaz

El proceso de colaboración eficaz se caracteriza por ser reservado. Por consiguiente, solo tienen acceso al expediente y sus actuados el delator, la defensa, el fiscal y -en su oportunidad- el agraviado. En este último caso, únicamente si se trata de delitos contra el Estado y se encuentra representado por el procurador. Se excluye la intervención de terceros, porque no es una información pública, sino de exclusivo conocimiento de las partes procesales del proceso de colaboración eficaz en concreto, conforme ha sido establecido expresamente en los artículos 2 numeral 7 y 14 numeral 3 del Reglamento. La reserva alcanza a la identidad del delator, por ello se les identifica con un código.

La finalidad es no poner en riesgo la información que se pretende obtener para esclarecer los hechos que son materia de una investigación penal y las diligencias de corroboración47, además de preservar la intimidad, integridad y la presunción de inocencia del delator y de las personas involucradas con su declaración.

Lo señalado se establece, a su vez, en los tratados internacionales que regulan la materia. Entre ellos, podemos mencionar las siguientes convenciones:

Conforme se logra corroborar, todos estos instrumentos internacionales tienen disposiciones relativas a la limitación del uso de la declaración del colaborador eficaz; y es que, finalmente, estas estipulaciones son las que permiten que los acuerdos y mecanismos de delación y -en general- la justicia premial puedan ser eficaces y tengan efectos beneficiosos para la sociedad y la justicia.

2. La necesidad de corroborar la información proporcionada por el colaborador eficaz en la investigación o proceso penal receptor

El delator no pretende colaborar con el esclarecimiento de los hechos y desarticular una organización criminal de forma desinteresada; por el contrario, es consciente de que existen pruebas incriminatorias en su contra que ameritarían una severa sanción penal y, por ello, decide proporcionar información útil, veraz y oportuna para obtener un beneficio penal a cambio de sindicar a los otros miembros de la organización criminal51.

Por estos motivos, la información proporcionada por un colaborador no constituye prueba plena ni brinda certeza sobre su veracidad, sino que necesariamente debe ser corroborada no sólo en el proceso de colaboración eficaz, sino también en el marco de la investigación o proceso receptor.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en las casaciones n.° 1673-2017-Nacional52, n.° 99-2017-Nacional53, n.° 1796-2018-Puno54 y n.° 292-2019-Lambayeque55 han calificado a la información proporcionada por el delator como prueba sospechosa; lo contrario, a las pruebas autónomas o suficientes para que el juez ampare en ellas su convicción, resaltando que esto se debe además porque no existió contradicción.

En el mismo sentido, a nivel de Corte Superior de Justicia se enfatiza la necesidad de corroborar la información proporcionada por el delator, porque puede perseguir fines espurios, como su propia exculpación o venganza. Así, se pueden mencionar los recursos de nulidad n.° 2138-2016-Lambayeque56, n.° 1131-2017-Callao57, n.° 697-2018-Lima Sur58 y n.° 1641-2018-Lima Norte59.

Al respecto, el Tribunal Supremo español ha considerado que no resulta suficiente la sola declaración del "arrepentido" -lo que en el caso de Perú se conoce como el "colaborador" eficaz- para desvirtuar la presunción de inocencia de un tercero y condenarlo por un hecho delictivo, porque se trata de una prueba sospechosa por la finalidad que persigue el delator: la obtención de un beneficio penal, lo cual potencialmente pone en evidencia la posibilidad de que se persigan otros intereses personales, existan manipulaciones o ánimo de venganza60. Por su parte, el profesor César San Martín61 ha dejado sentado al respecto lo siguiente:

[…] Ante la posibilidad de que la declaración del excolaborador -y de cualquier coimputado- esté filtrada por el interés en una rebaja de pena, se requiere reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación, por lo que es imprescindible que la referida declaración esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del coimputado -se trata de otro hecho, dato o circunstancia externa a la propia declaración susceptible de servir de soporte a aquellas manifestaciones -STCE n.° 118/2004, del 12 de julio-. La corroboración mínima, no plena -STCE 68/2001-, se vincula con la participación del coimputado en los hechos punibles -STCE 125/2009, de 18 de mayo-. Ésta es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena -STCE 198/2006, del 3 de julio-. Por lo demás, la declaración del coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, ni aunque sean dos los coimputados que incriminen a un tercero -STCE 34/2006, del 13 de febrero.

Los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- no son relevantes como factores de corroboración. Para ello han de existir datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación participación del coinvestigado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Se exige una prueba objetiva sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado o aspirante a colaborador respecto de la concreta participación del otro coimputado [De Aguilar]. El dato aportado por el colaborador, primero, debe estar localizado fuera de las declaraciones del coimputado y basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones; y, segundo, solo puede definirse analizando el caso concreto -SSTSE 812/2016, de 28 de octubre, y 930/2016, de 14 de diciembre-.

Precisamente, la corroboración de la declaración del colaborador y los elementos de credibilidad objetiva que la dotan de veracidad son los que permiten que la declaración pueda ser utilizada en el proceso receptor -esto es, el proceso ajeno al que se sigue por colaboración eficaz.

Como resulta evidente, no podrá utilizarse como un elemento de corroboración de la declaración del coimputado, por ejemplo. Necesariamente se deberá tratar de un medio de prueba objetivo y acreditado y no subjetivizado. Al respecto, el profesor César San Martín62 deja sentado que "la declaración de un coimputado no puede servir como elemento de corroboración de la declaración de otro coimputado. Lo que necesita ser corroborado no puede servir como elemento de corroboración".

Dicha línea de pensamiento, además, encuentra sustento en la jurisprudencia española. En efecto, el Tribunal Constitucional refiere63:

[…] como enseguida se verá, resulta de gran interés para el presente caso, recordar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado (SSTC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 3; y 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1), siendo por tanto precisa esa corroboración, a través de algún elemento externo, del contenido de las declaraciones también cuando hay una pluralidad de coimputados.

A modo de conclusión, se puede señalar que si bien una declaración o elemento de convicción puede haber sido corroborado o comprobado en el marco del proceso de colaboración eficaz, necesariamente deberá acreditarse y valorarse en el marco de la investigación o proceso penal al que sea trasladado. Además, este medio probatorio podrá ser cuestionado por los demás imputados, quienes podrán ofrecer medios probatorios que lo contradigan o invaliden. No por haber sido obtenido en el marco de un proceso de colaboración eficaz se debe calificar como veraz.

V. CONCLUSIONES


NOTAS

1 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 852-2016-Puno, expedida el 11 de diciembre de 2018, fundamento décimo sexto.
2 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 174.
3 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 5.
4 San Martín, César, 2015. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, p. 871.
5 Presidente de la República. Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301 "Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz", publicado el 29 de marzo de 2017.
6 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 852-2016- Puno, expedida el 11 de diciembre de 2018, fundamento décimo sexto.
7 Sánchez García, Isabel. "El coimputado que colabora con la justicia penal". En Revista electrónica de ciencia penal y criminología. Disponible en http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-05.pdf [consulta: junio de 2023].
8 Cruz Gómez, María, 2003. "Instrumentos de investigación penal". En Revista Letras Jurídicas. Guadalajara: Centro de Estudios sobre Derecho, Globalización y Seguridad, vol. 13, p. 31.
9 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 181.
10 Castillo Alva, José Luis, 2018. "La colaboración eficaz en el derecho peruano". En Asencio Mellado, José María y Castillo Alva, José Luis (dirs.), Colaboración eficaz, Lima: Ideas, p. 397.
11 Presidente de la República. Decreto Supremo n.° 007-2017-JUS que aprueba el reglamento del Decreto Legislativo n.° 1301 "Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial por colaboración eficaz", publicado el 29 de marzo de 2017.
12 Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal "Convención de Nassau", suscrito por el Perú el 28 de octubre de 1994 y ratificado el 26 de abril de 1995.
13 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, "Convención de Palermo", suscrita por Perú desde el 20 de noviembre de 2001.
14 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, "Convención de Mérida", suscrita por el Perú el 10 de diciembre de 2003.
15 Tratado judicial de asistencia judicial en materia penal entre la República del Perú y la República Federativa del Brasil, aprobado por el Decreto Supremo n.° 058-99-RE, suscrito el 21 de julio de 1999 y vigente desde el 25 de agosto de 2001.
16 "Artículo 474. Procedencia.
[…]
2. Los delitos que pueden ser objeto del Acuerdo, son los siguientes:
a. Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c. Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.
d. Los delitos prescritos en los arts. del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica."
17 "Artículo 472. Solicitud.
1. El fiscal está facultado a promover o recibir solicitudes de colaboración eficaz y, en su caso, cuando se planteen verbalmente, a levantar las actas correspondientes, a fin de iniciar el procedimiento de corroboración y, si corresponde, a suscribir el Acuerdo de Beneficios y Colaboración, con persona natural o jurídica que se encuentre o no sometida a un proceso penal, así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
2. El fiscal requerirá a los órganos fiscales y judiciales, mediante comunicación reservada, copia certificada o información acerca de los cargos imputados al solicitante. Los órganos requeridos, sin trámite alguno y reservadamente, remitirán a la Fiscalía requirente la citada información.
3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación con la forma en que dicha información debe ser compartida. La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
4. Es necesario que el solicitante acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad o, por lo menos, alguno de los cargos que se le atribuyen. No comprende el procedimiento de colaboración eficaz aquellos cargos que el solicitante o sindicado no acepte, en cuyo caso se estará a lo que se decida en la investigación preliminar o en el proceso penal correspondiente."
18 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 315.
19 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 315.
20 Rojas López, Freddy, 2012. "Alcances y cuestiones generales del procedimiento especial de colaboración eficaz en el Nuevo Código Procesal Penal", Lima: Derecho & Sociedad, n.° 39, p. 58 [consulta: junio de 2023]. Disponible en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13059.
21 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, pp. 311-315.
22 "Artículo 20. Convenio preparatorio
1. Es el acuerdo preliminar que pueden suscribir el fiscal y el colaborador donde se debe precisar:
a. Los hechos objeto de delación
b. Los cargos y procesos objeto de colaboración eficaz
c. La voluntad expresa del colaborador de someterse a la justicia y colaborar, previa información de los alcances del proceso de colaboración eficaz.
d. La forma de entrega de la información
e. Los actos de corroboración de la información entregada
f. Las obligaciones del colaborador en el proceso especial
g. Los beneficios que pretende conseguir a través del proceso especial
h. Otra información pertinente.
2. Para la firma del convenio preparatorio, se requiere el consenso de ambas partes. El colaborador debe estar asistido por su defensor.
3. La suscripción del acuerdo de beneficios y colaboración, en los términos del convenio preparatorio, exige el cumplimiento de todas sus cláusulas o la mayoría de ellas."
23 Fiscalía de la Nación. Instrucción General n.° 1 -2017-MP-FP "Actuación fiscal", de fecha 20 de noviembre de 2017.
24 "Artículo 473. Fase de corroboración.
[…]
6. Cuando el colaborador tiene mandato de prisión preventiva el juez podrá variarlo a solicitud del fiscal, por el que corresponda; no son aplicables las reglas de cesación previstas para el proceso común. En este caso, la variación procede por razones de seguridad o por ser parte del convenio preparatorio y debe motivarse en mínimos actos de investigación realizados en la fase de corroboración; la audiencia es privada y sólo participa el fiscal, el colaborador y su defensor."
25 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 317.
26 Fiscalía de la Nación. Instrucción General n.° 1 -2017-MP-FP, "Actuación fiscal", de fecha 20 de noviembre de 2017.
27 Fiscalía de la Nación. Instrucción General n.° 1 -2017-MP-FP "Actuación fiscal", de fecha 20 de noviembre de 2017.
28 "Artículo 480. Revocación de los beneficios
[…]
2. Cuando la revocatoria se refiere a la exención de pena, una vez que queda firme la resolución indicada en el numeral anterior se seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a. Se remitirán los actuados al fiscal Provincial para que formule acusación y pida la pena que corresponda según la forma y circunstancias de comisión del delito y el grado de responsabilidad del imputado;
b. El juez Penal inmediatamente celebrará una audiencia pública con asistencia de las partes, para lo cual dictará el auto de enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a las partes por el plazo de cinco (05) días, para que formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la determinación de la sanción y de la reparación civil;
c. Resuelta la admisión de los medios de prueba, se emitirá el auto de citación a juicio señalando día y hora para la audiencia. En ella se examinará al imputado y, de ser el caso, se actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la determinación de la pena y la reparación civil. Previos alegatos orales del fiscal, del Procurador Público y del abogado defensor, y concesión del uso de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
d. Contra la cual procede recurso de apelación, que conocerá la Sala Penal Superior."
29 Fiscalía de la Nación. Instrucción General n.° 1 -2017-MP-FP "Actuación fiscal", de fecha 20 de noviembre de 2017.
30 "La prueba traslada tiene por finalidad incorporar información sobre delitos vinculados a organizaciones criminales, debidamente admitida y judicializada, a otras investigaciones y procesos judiciales cuando es imposible o difícil su obtención o reproducción, debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba. Para el caso de dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental no es necesario observar un peligro procesal. Esto supone únicamente su incorporación a un nuevo proceso, más no su admisión o judicialización automática; debe respetar las garantías procesales."
31 Tribunal Constitución. Expediente n.° 0012-2008-PI/TC de fecha 14 de julio de 2010.
32 Sala Permanente de la Corte Suprema. Recurso de nulidad n.° 2678-2016-Callao, expedida el 27 de noviembre de 2021.
33 Pleno Jurisdiccional Distrital de la Corte Superior de Justicia de Sullana en materia penal de fecha 14 de octubre de 2013.
34 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 292-2019-Lambayeque, expedida el 11 de abril de 2019.
35 I Pleno Jurisdiccional 2017, Acuerdo Plenario n.° 02-2017-SPN, de fecha 5 de diciembre de 2017.
36 "Artículo 476. El acta de colaboración eficaz - denegación del acuerdo.
[…]
2. El fiscal, si estima que la información proporcionada no permite la obtención de beneficio alguno, por no haberse corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales, denegará la realización del acuerdo y dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme a lo que resulte de las actuaciones de investigación que ordenó realizar. Esta disposición no es impugnable.
3. En los casos en que se demuestre la inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que se advierta indicios de que a sabiendas hizo la imputación falsa para los fines legales correspondientes."
37 A manera referencial, véase la sentencia de la Corte IDH. Juan Humberto Sánchez contra Honduras, sentencia del 7 de junio de 2003, pp. 98 y 102. También en Niños de la calle, loc. cit. [nota 35], pp. 157-160, 166 y 168.
38 Tribunal Constitucional. Expediente n.° 03-2005-PI/TC de fecha 9 de agosto de 2006.
39 Tribunal Constitucional. Expediente n.° 00090-2004-AA/TC de fecha 6 de julio de 2004.
40 "Artículo 481. Mérito de la información y de lo obtenido cuando se rechaza el acuerdo.
1. Si el acuerdo de colaboración y beneficios es denegado por el fiscal o desaprobado por el juez, las diversas declaraciones formuladas por el colaborador se tendrán como inexistentes y no podrán ser utilizadas en su contra."
41 "Artículo 25. Denegación de acuerdo.
[…]
Las declaraciones del colaborador contra sí mismo son inexistentes."
42 San Martín, César, 2015. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima: Fondo Editorial Cenales, p. 624.
43 López Yagues, Verónica y Del Río, Gonzalo, 2008. La prueba ilícita en la jurisprudencia española y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lima: Editorial Jurídica Grijley, p. 144.
44 Pleno Jurisdiccional Superior Nacional Penal de fecha 11 de diciembre de 2004 en la ciudad de Trujillo.
45 Tribunal Constitucional español, sentencia 91/1998 de fecha 23 de abril de 1998. Disponible en http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3593.
46 Tribunal Constitucional español, sentencia 239/1999 de fecha 26 de febrero de 1999. Disponible en http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3981.
47 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 183.
48 Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, "Convención de Nassau", suscrita por el Perú el 28 de octubre de 1994 y ratificada el 26 de abril de 1995.
49 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, "Convención de Palermo", suscrita por Perú desde el 20 de noviembre de 2001.
50 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, "Convención de Mérida", suscrita por el Perú el 10 de diciembre de 2003. Artículo 5: "[…] Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. […] 19. El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud" (énfasis añadido).
51 Chávez Cotrina, Jorge, 2023. Colaboración eficaz en el marco de la delincuencia organizada. Lima: Instituto Pacífico, p. 185.
52 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 1673-2017 Nacional, expedida el 11 de abril de 2019.
53 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 99-2017 Nacional, expedida el 19 de septiembre de 2017.
54 Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Casación n.°1796-2018-Puno, expedida el 29 de abril de 2021.
55 Sala Permanente de la Corte Suprema. Casación n.° 292-2019 Lambayeque, 14 de junio de 2019.
56 Primera Sala Penal de la Corte Suprema. Recurso de nulidad n.° 2138-2016-Lambayeque, expedido el 10 de febrero de 2017.
57 Sala Permanente de la Corte Suprema. Recurso de nulidad n.° 1131-2017-Callao, expedido el 26 de septiembre de 2017.
58 Sala Permanente de la Corte Suprema. Recurso de nulidad n.° 697-2018-Lima Sur, expedido el 24 de agosto de 2018.
59 Sala Permanente de la Corte Suprema. Recurso de nulidad n.° 1641-2018-Lima Norte, expedido el 30 de abril de 2019.
60 A modo de ejemplo: STS 168/2003, de fecha 26 de febrero de 2003, la cual señala lo siguiente: "Se ha dicho que la declaración del coimputado es intrínsecamente sospechosa -STS 68/2002 de 21 de marzo- y más arriba hemos explicado las razones del porqué de tal desconfianza, que se acrecienta cuando el coimputado es un 'arrepentido' y su testimonio se presta en el marco de un caso de delincuencia organizada, ya sea de narcotráfico o de terrorismo. Es entonces donde la declaración del 'arrepentido' plantea -en palabras de la stedh en el caso Labita contra Italia, sentencia de 6 de abril de 2000- '[…] delicados problemas ya que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse venganzas personales […]', por eso, y para evitar que una persona sea acusada y detenida, continúa la sentencia, en base a afirmaciones no controladas y no siempre desinteresadas '[…] las declaraciones de los arrepentidos deben ser corroboradas por otros elementos de prueba […]', -párrafos 156, 157, 158 y 159-". STS 198/2006 de fecha 3 de julio de 2006: "La declaración inculpatoria del coacusado, que es una prueba constitucionalmente legítima, ha de venir mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia, por cuanto al acusado le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad (art. 24.2 CE), de modo que sus manifestaciones, cuando son la única prueba, no alcanzan la suficiente entidad para desvirtuar aquella presunción (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 5; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6); esto es, como se dijo en la STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, antes de ese mínimo de corroboración no existe base probatoria bastante desde la perspectiva constitucional que delimita la presunción de inocencia (vid. las SSTC 152/2004, de 20 de septiembre, FJ 2, y 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3)".
61 San Martín, César, 2003. Derecho Procesal Penal, tomo 1. Lima: Editorial Jurídica Grijley, pp. 8-9.
62 San Martín, César, 2003. Derecho Procesal Penal, tomo 1. Lima: Editorial Jurídica Grijley, p. 618.
63 Tribunal Constitucional español, sentencia 198/2006 de fecha 3 de julio de 2006.


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