El concepto de interés social y el abuso de mayorías en el derecho societario colombiano: a propósito de la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades*

The Concept of Corporate Interest and Majority Abuse in Colombian Corporate Law: An Analysis of the Jurisprudence of the Superintendence of Companies

Camilo Posada Torres**
William David Hernández Martínez***

* Fecha de recepción: 1 de abril de 2024. Fecha de aceptación: 28 de marzo de 2025.

** Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia; profesor de carrera y miembro del grupo de investigación de Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Magíster en Derecho Comercial, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Contacto: camilo.posada@unisabana.edu.co Orcid: https://orcid.org/0000-0001-8217-5354.

*** Universidad de La Sabana, Bogotá, Colombia; profesor de carrera y miembro del grupo de investigación de Derecho Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Doctor en Derecho, Gobierno y Políticas Públicas, Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, España; magíster en Derecho, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia; abogado, Universidad Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. Contacto: william.hernandez2@unisabana.edu.co Orcid: https://orcid.org/0000-0003-4147-8652.

Para citar el artículo: Posada Torres, C., y Hernández Martínez, W., "El concepto de interés social y el abuso de mayorías en el derecho societario colombiano: a propósito de la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 49, julio-diciembre, 2025, 285-317. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.49.09.


Resumen.

En el derecho colombiano, el derecho de voto reconocido a los socios no es absoluto, sino relativo, lo que implica que su ejercicio debe enmarcarse en los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Dentro de un Estado social de derecho como Colombia, los socios, al tomar decisiones bajo la regla de la mayoría, están obligados a garantizar la primacía del interés social o interés de la sociedad, que representa el interés general de la colectividad societaria. Este interés debe prevalecer sobre los intereses particulares de los socios, especialmente en situaciones de conflicto. En este contexto, el presente artículo tiene como objetivo analizar la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades para determinar si la vulneración del interés social constituye el criterio principal para identificar un ejercicio abusivo del derecho de voto y qué contenido se le ha atribuido a este concepto.

Palabras clave: abuso del derecho, derecho de voto, interés social, abuso de la mayoría, Superintendencia de Sociedades.


Abstract.

In Colombian law, the voting rights granted to partners are not absolute but relative, meaning that their exercise must adhere to the limits established by the legal framework. In a Social State under the Rule of Law, such as Colombia, partners making decisions under the majority rule are obligated to ensure the primacy of the corporate interest, understood as the general interest of the corporate community. This interest must prevail over the individual interests of the partners, especially in situations of conflict. Within this context, this article aims to analyze the jurisprudence of the Superintendence of Companies to determine whether the violation of corporate interest is the main criterion for identifying abusive exercise of voting rights and to explore the content attributed to this concept.

Keywords: abuse of rights, voting rights, corporate interest, abuse of majority, Superintendence of Companies.


Sumario: Introducción. I. El criterio del interés social permite a los jueces establecer límites en el ejercicio del derecho de voto para la toma de decisiones en el máximo órgano social. II. ¿Cómo ha aplicado la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades el criterio del interés social para identificar el ejercicio abusivo del derecho de voto de los socios mayoritarios en el derecho colombiano? Conclusiones. Referencias.


Introducción

Aunque el desarrollo teórico sistemático del abuso del derecho es reciente, sus antecedentes conceptuales pueden rastrearse hasta el derecho romano. Si bien en la jurisprudencia romana no existe un término propio para esta figura, se encuentran manifestaciones concretas de limitaciones al ejercicio de los derechos en favor de la convivencia social1. El principio romano "male enim nostro iure uti non debemus" (no debemos usar mal de nuestro derecho) y la máxima "expedit enim rei publicae ne quis sua re male utatur" (conviene a la República que nadie use mal de sus bienes) evidencian una concepción relativista de los derechos subjetivos ajena a la idea de ejercicio absoluto que posteriormente se atribuyó erróneamente al derecho romano. Esta comprensión histórica resulta fundamental para entender que la relatividad de los derechos no es una innovación moderna, sino una constante en la evolución jurídica occidental.

En relación con el abuso del derecho2 se identifican en la doctrina dos tendencias. La primera de ellas -denominada negacionista- no reconoce existencia alguna al derecho subjetivo, y si lo hace, le resta toda relevancia en el ordenamiento jurídico, para darle importancia al concepto de derecho objetivo3. La segunda -llamada existencialista-, en cambio, admite la relevancia tanto del derecho subjetivo como del derecho objetivo en el ordenamiento jurídico, y además los trata como conceptos distintos pero relacionados entre sí4. Esta última tendencia se ha impuesto en la actualidad y se sostiene, de manera unánime, la existencia de límites en los derechos subjetivos que hagan responsable a su titular de los daños y perjuicios que ocasiona a otros con su ejercicio excesivo o desviado5. Es ahí donde el concepto de derechos-función es relevante, porque la existencia de una finalidad que los derechos subjetivos deben cumplir dentro de un conglomerado social organizado, la cual es definida por la ley, constituye el criterio que permite identificar cuándo un derecho subjetivo ha sido ejercido de manera excesiva o desviada de su finalidad6.

Esta posición ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en Colombia, la cual ha dicho que el postulado del Estado social de derecho consiste en una garantía de condiciones de vida digna para las personas, lo que implica, entre otras cosas, disminuir las desigualdades existentes dentro del conglomerado social, con el fin de que todas las personas tengan las mismas oportunidades para desarrollarse7. De esta manera, no se puede circunscribir la actuación del Estado a garantizar, de forma exclusiva, el ejercicio de las libertades fundamentales de las personas, sino que, además de esto, debe corregir las desigualdades, a partir del reconocimiento de las diferencias que existen entre ellas8, lo que se traduce en el respeto de la dignidad humana desde tres perspectivas distintas: "vivir en la forma deseada […], vivir bien […] y vivir sin humillaciones"9. Así mismo, la limitación a los derechos subjetivos es una característica inherente al Estado social de derecho, pues tanto la Constitución Política10 como la Corte Constitucional11 reconocen al Estado la posibilidad de intervenir en el mercado12 para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad13, mediante el reproche del abuso de la posición de superioridad que algunas personas ostentan, ya sea para obtener ventajas desmedidas o para satisfacer, de forma prevalente, sus intereses individuales en perjuicio o en detrimento de los intereses particulares de los demás14.

Entonces, desde la perspectiva de la Constitución Política de Colombia, los derechos subjetivos se encuentran limitados, no solo para garantizar a todas las personas el ejercicio de sus derechos individuales15, sino, además, como un mecanismo de corrección de las desigualdades; de modo que la fijación de límites en el ejercicio de los derechos subjetivos, en especial, de quienes ostentan una posición de superioridad respecto de otros, constituye una expresión de justicia16.

En esta línea de pensamiento, la teoría desarrollada por Josserand sobre el "espíritu de los derechos" resulta particularmente esclarecedora17. Para este autor, los derechos subjetivos poseen un espíritu o finalidad social específica que transciende el mero interés individual de su titular. No se trata simplemente de prerrogativas concedidas para la satisfacción de intereses personales, sino de instrumentos jurídicos con una función social determinada. Así, Josserand distingue entre un espíritu egoísta, presente en aquellos derechos cuyo propósito es satisfacer necesidades sociales poniendo el egoísmo individual al servicio de intereses colectivos, y un espíritu altruista, propio de los derechos que se ejercen para satisfacer intereses externos a su titular. Esta concepción permite comprender el abuso del derecho como una desviación del espíritu o finalidad para el cual el ordenamiento jurídico reconoce determinada prerrogativa a un individuo18.

Ahora bien, el derecho societario colombiano presenta una dualidad normativa que combina reglas tradicionales y modernas19. Por un lado, el código de comercio, como marco general, regula los tipos societarios clásicos, como la sociedad colectiva, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad en comandita simple, la sociedad en comandita por acciones y la sociedad anónima. Por otro lado, en el régimen de leyes especiales, la Ley 1258 de 2008 introduce una estructura social más flexible que denomina sociedad por acciones simplificada (SAS), en la que se observa una modernización del derecho societario20.

Esta Ley 1258 de 2008, en su artículo 43, regula de forma expresa el abuso del derecho de voto por parte del accionista mayoritario o el bloque mayoritario de accionistas, estableciendo su responsabilidad por los perjuicios causados a la sociedad o a los demás accionistas. Sin embargo, en el régimen tradicional del código de comercio no existe una disposición expresa que contemple el abuso del derecho de voto, lo que genera un vacío normativo en los tipos societarios cerrados regulados por este código. Además, la norma contenida en el artículo 43 de la Ley 1258 no es aplicable por analogía debido a la estricta interpretación que se impone a las disposiciones sancionatorias21.

Frente a esta situación, surge la necesidad de establecer cómo se sanciona el abuso del derecho de voto en las sociedades tradicionales reguladas por el código de comercio22. Para ello, se plantea la aplicación del criterio del interés social o interés de la sociedad, como herramienta fundamental para que los jueces puedan determinar, caso a caso, si ha existido un ejercicio abusivo del derecho de voto, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 187 y el numeral 6 del artículo 420 c. co.

Este estudio no aborda el abuso de las minorías ni el abuso paritario, formas de abuso previstas en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, sino que se enfoca exclusivamente en el abuso de la mayoría. A través del método dogmático23, se analizan el concepto de abuso del derecho (art. 830 c. co.), el interés social (arts. 187 num. 6 y 420 num. 6 c. co.) y los precedentes jurisprudenciales de la Superintendencia de Sociedades. El objetivo es evaluar si esta jurisprudencia ha considerado la vulneración del interés social como el principal criterio para identificar el abuso del derecho de voto, así como determinar si el ordenamiento jurídico está cumpliendo con su propósito de proteger a la sociedad frente al abuso de las mayorías24.

I. El criterio del interés social permite a los jueces establecer límites en el ejercicio del derecho de voto para la toma de decisiones en el máximo órgano social

En esta parte de la investigación se propone demostrar que el interés social es el criterio utilizado por los jueces especializados de la Superintendencia de Sociedades, en el derecho societario colombiano, para identificar los excesos de los socios en el ejercicio de su derecho de voto. Se utiliza la jurisprudencia de esta autoridad administrativa para identificar, a partir de su análisis, la forma como ha venido aplicando este criterio, con el fin de determinar la existencia de abusos en el ejercicio del derecho de voto, en detrimento de los intereses de la sociedad.

A. La regla mayoritaria es el instrumento previsto por la ley para agilizar la toma de decisiones en el máximo órgano social

El máximo órgano social -también llamado órgano de decisión- es aquel donde se crea o se forma la voluntad de la sociedad comercial25, como persona jurídica, beneficio obtenido por haber sido constituida en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, según el régimen aplicable26. En las sociedades de personas, este órgano recibe el nombre de junta general de socios, mientras que en las sociedades de capital se llama asamblea general de accionistas y, por regla general, todos los socios lo integran, de manera que la voluntad de la sociedad se forma con las decisiones tomadas respecto de cada una de las propuestas sometidas a su consideración, previa deliberación. Esta implica un análisis de los beneficios y perjuicios que podrían causarse a la sociedad, en atención a las diferentes alternativas de decisión27. De manera que, para que la voluntad de la sociedad nazca sin defectos que puedan incidir, de modo negativo, en su eficacia28, es necesario, por un lado, que los socios sean convocados en la forma ordenada por los estatutos, o en su defecto, por la ley, en cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de las diferentes clases de reuniones previstas en las normas estatutarias o legales29; y, por otro, que mediante el llamado a lista correspondiente se verifiquen el quórum para deliberar y, en el momento de tomar la decisión, la mayoría exigida por las reglas estatutarias, o en su defecto, por la ley, para cada una de las propuestas sometidas a su consideración30.

En este contexto, las decisiones sobre las propuestas sometidas al conocimiento del órgano de decisión son tomadas por los socios en ejercicio de su derecho de voto, dentro del marco de la regla mayoritaria31, de acuerdo con la cual, las decisiones en el máximo órgano social deben ser tomadas por mayoría de votos, en atención a las reglas fijadas por la ley para cada tipo societario, así: en las sociedades colectivas, de acuerdo con el artículo 316 c. co., por regla general, las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos y, de manera excepcional, se exige la unanimidad para la negociación de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, las reformas de estatutos y la enajenación, total o de una parte importante, de los activos de la sociedad.

En las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el artículo 359 c. co., de forma general, las decisiones en la junta de socios se toman con un número plural de ellos que represente la mayoría absoluta de la totalidad de cuotas en que está dividido el capital social, entendiendo que por cada cuota que posea el socio en la sociedad se le reconozca un voto, de manera que cada socio tiene tantos votos cuantas cuotas sociales tenga.

En las sociedades anónimas, el artículo 68 de la Ley 222 de 1995 ordena que las decisiones de la asamblea general de accionistas se tomen con la mayoría de los votos que se encuentran presentes en la reunión, de manera que a cada accionista se le reconoce un voto por cada acción de la que sea titular, por lo que tiene tantos votos cuantas acciones tenga. Una regla similar a la anterior se prevé, para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), en el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, con la salvedad de que las acciones con voto múltiple sólo podrán darse en este tipo societario si así se ha estipulado, de forma expresa, en sus estatutos32.

Por último, respecto de las sociedades en comandita, de acuerdo con el artículo 336 c. co., las decisiones relacionadas con la administración de la sociedad sólo las toman los socios gestores o colectivos, y las demás decisiones se toman con las mayorías previstas para las sociedades de responsabilidad limitada33 o para las sociedades anónimas34, según se trate de una en comandita simple o por acciones, respectivamente.

Como se desprende de las reglas mencionadas, el legislador ha optado por un modelo de toma de decisiones estructurado a partir de la regla mayoritaria, porque comprende que este aspecto puede afectar, de forma positiva o negativa, la participación de la sociedad en el mercado, toda vez que la rapidez en la toma de sus decisiones le puede otorgar una ventaja competitiva respecto de sus competidores35. Es por esta misma razón que no es deseable un modelo de toma de decisiones edificado sobre la unanimidad, ya que, al requerirse el voto favorable de todos los socios, se aumentaría el riesgo de bloqueo o parálisis del órgano de decisión36, a la vez que el riesgo de ineficiencia económica por la lentitud en la toma de decisiones generaría una desventaja competitiva en el mercado37.

Habiéndose precisado que las decisiones sobre las propuestas sometidas al conocimiento del órgano de decisión son tomadas por los socios, en ejercicio de su derecho de voto, surge la siguiente pregunta: ¿cuál es la naturaleza del derecho de voto? La doctrina le reconoce la naturaleza de un derecho subjetivo38, otorgado a las personas que ostentan la calidad de socio, tanto en las sociedades de personas como en las sociedades de capital, cuyo propósito consiste en permitirles participar en la formación de la voluntad del ente societario. Esto implica que cada socio lo podría ejercer de la forma que mejor sirva a la realización de sus intereses individuales, siempre que no cause daño alguno al interés de la sociedad39. Entonces, se impone a los socios, de forma previa al ejercicio de su derecho de voto, tener en cuenta los intereses de la sociedad, de manera que si su interés individual es contrario al interés social, y a pesar de ello ejercen su voto para privilegiar su propio interés, causando con ello daños a la sociedad, nacería a su cargo la obligación de indemnizarlos40. Esta consideración se fundamenta, desde una perspectiva contractualista, en el postulado constitucional que hace prevalecer el interés general sobre el interés particular, en especial cuando estos intereses se encuentran en conflicto41, situación que implica asimilar el interés de la sociedad al interés general -es decir, el de todos los socios-.

Ahora bien, si el derecho de voto es un derecho subjetivo, se trataría de un derecho-función, ya que, este derecho es otorgado por la ley a cada socio, desde el momento en que la persona adquiera esta calidad, con el fin de que sea ejercido para satisfacer sus intereses individuales en beneficio del interés social en cada una de las propuestas sometidas al conocimiento del máximo órgano social. De esta manera, se evidencia una de las formas en que los intereses individuales se colocan al servicio del interés general, representado este último en el interés de la sociedad42. Esta forma de comprender el derecho de voto guarda coherencia con el postulado del Estado social de derecho (art. 1.° de la Constitución Política), ya que no sólo reconoce la individualidad de las personas y vela por la satisfacción de sus intereses individuales, sino que además utiliza la realización de sus intereses particulares como el medio más eficaz para satisfacer el interés general. Así las cosas, en aquellas situaciones en las cuales la realización del interés individual de algunos o todos los socios implique un perjuicio al interés de la sociedad habría un ejercicio abusivo del derecho de voto, porque se ha excedido su límite teleológico43.

Una vez precisado el modelo de toma de decisiones en el máximo órgano social, estructurado a partir de la regla mayoritaria, y de demostrar que el derecho de voto es un derecho-función, a continuación se analiza el criterio del interés social como instrumento para identificar el ejercicio excesivo del derecho de voto por los socios mayoritarios.

B. El interés social es el criterio utilizado por los jueces para identificar el abuso del derecho de voto ejercido por los socios mayoritarios

A partir del artículo 379 c. co. se afirma que con la calidad de socio se adquieren unos derechos, dentro de los cuales por regla general se encuentra el de participar en las reuniones del órgano de decisión -o máximo órgano social-. Esta participación se concreta, por un lado, en deliberar o discutir sobre cada una de las propuestas sometidas a su consideración; y, por otro lado, en ejercer el voto sobre la proposición que considera adecuada para la satisfacción de sus intereses individuales sin causar daño alguno a la sociedad44. Sin embargo, en las sociedades comerciales cuyo capital está dividido en acciones existe la posibilidad de que a algunos accionistas se les restrinja de forma válida el derecho de voto. Ello sucede, por una parte, con aquellos que son titulares de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, en sociedades en las que, de acuerdo con su estructura legal (art. 63 de la Ley 222 de 1995), se concede voto sólo respecto de aquellas propuestas que tengan por objeto, o como efecto, la desmejora de los beneficios obtenidos por la titularidad de esta clase de acciones, o cuando se proponga su conversión en acciones ordinarias45, o en los demás eventos previstos en el reglamento de emisión y colocación respectivo. Y, por otro lado, con fundamento en los artículos 137 y 380 c. co., para todos los tipos societarios, a los socios que han realizado aportes de industria sin estimación anticipada de su valor -en trabajo, en know how, en secretos industriales o comerciales o, en general, representados en cualquier obligación de hacer a su cargo- se les reconoce el derecho a deliberar las propuestas y se les restringe el derecho de voto, en razón a que su aporte no integra el capital social, sino que entra al patrimonio de la sociedad46.

También se restringe el derecho de voto a algunos socios cuyos intereses individuales están en conflicto con los intereses de la sociedad, como ocurre, por ejemplo, cuando el administrador de una determinada sociedad es al mismo tiempo su socio, evento en el cual la ley le restringe su derecho de voto sobre las propuestas que tengan como propósito decidir sobre las cuentas de su gestión, los estados financieros de propósito general, o sobre las autorizaciones que requiera para actuar cuando hay conflicto de intereses47, o para que pueda adquirir acciones emitidas o negociadas de la misma sociedad48.

Respecto de la SAS, en razón a que el ordenamiento jurídico les reconoce a los accionistas un área más amplia de autonomía privada que a los socios de los demás tipos societarios, los accionistas podrían diseñar o crear cualquier tipo de acción que restrinja o excluya el derecho de voto a sus titulares49, con la única condición de especificar, en los estatutos sociales, los derechos de cada uno de los tipos de acciones que los socios desearían crear50.

Ahora bien, teniendo claro que, por regla general, el ordenamiento jurídico les otorga el derecho de voto a los socios, como instrumento jurídico que les permite participar en la toma de decisiones en el máximo órgano social, existe una tendencia que considera problemática la aplicación del interés social como criterio para identificar el abuso en el ejercicio de este derecho. Es así como Dobson51 afirma que el concepto de interés social es indeterminado, debido a la dificultad que ha presentado para la doctrina la elaboración de un significado concreto. Esta situación implica que el juez asuma la tarea de concretar y determinar su noción, mediante la aplicación que hace de este criterio en cada caso concreto puesto a su conocimiento52. De manera que para evitar que el juez ostente el poder que le permita definir el alcance de este criterio, este autor propone que el legislador defina su concepto y limite su alcance en beneficio de la seguridad jurídica. Sin embargo, a juicio de quienes escriben, esta argumentación conlleva para el ordenamiento jurídico el riesgo de anquilosamiento, que implica un obstáculo que le impide evolucionar conforme al desarrollo de la sociedad y el mercado. Así las cosas, ante los lentos y rígidos procesos de promulgación de leyes es preferible que el juez ostente ciertos poderes que le permitan contribuir con la evolución y desarrollo del ordenamiento jurídico.

La posición de Dobson se critica, además, porque el hecho de que el concepto de interés social sea amplio e indeterminado no implica, por sí mismo, un problema; se trataría de una cláusula general53 que requiere ser determinada por el juez al momento de su aplicación. De esta forma, el juez asume la tarea de encontrar una regla jurídica, a partir de su interpretación54, que se adecúe a la realidad presente en el mercado y a las necesidades actuales del conglomerado social. Así mismo, dotar al juez de este poder implica imprimir dinamismo al ordenamiento jurídico para que brinde soluciones reales a las necesidades existentes en un determinado momento del devenir social.

Por su parte, Castillo Mayorga55 sostiene que el interés social, como criterio para identificar el abuso en el ejercicio del derecho de voto, supone la consideración de intereses de terceros por parte del juez, lo que podría llevar al socio a no tener en cuenta sus intereses individuales frente a cada propuesta que se someta a la decisión del máximo órgano social.

Consideramos que tampoco le asiste razón a Castillo Mayorga porque, si se parte del hecho de que el negocio jurídico de sociedad es un contrato de colaboración56, en el cual los intereses individuales de cada uno de los socios están orientados hacia la consecución de un mismo fin, que consiste en realizar aportes en dinero, en especie o en industria para generar ganancias en la explotación eficiente de una actividad económica específica (es decir, producir riqueza)57, es imprescindible que el interés particular de los socios ceda ante el interés social sólo en aquellos casos en que estos se encuentran en conflicto y, como consecuencia de ello, pueda resultar lesionada la sociedad58. Entonces, si el socio no actúa de esa forma, cada vez que ejerza su derecho de voto aparece la prohibición del abuso como el mecanismo protector del interés social.

Ahora es momento de preguntarse qué es el interés social o de la sociedad. La respuesta a este interrogante se puede avanzar desde dos perspectivas diferentes. La primera de ellas, denominada contractualista, entiende a la sociedad como un instrumento jurídico orientado hacia la satisfacción exclusiva de los intereses de los socios presentes, de modo que el interés social queda determinado por el socio mayoritario en atención a la causa del contrato de sociedad59. Esta postura implica la exclusión de otros intereses que confluyen en el desarrollo de la actividad económica organizada que constituye su objeto, lo que significa que los intereses extrasociales no se tienen en cuenta dentro del concepto de interés social60. En Colombia, esta tendencia se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 187 c. co., que respecto de las funciones del máximo órgano social prescribe: "Adoptar, en general, todas las medidas que reclamen el cumplimiento de los estatutos y el interés común de los asociados". Desde esta perspectiva, se observa que el interés social en las sociedades de personas se identifica con el interés de todos los socios debido a que la personalidad jurídica en estas sociedades opera como un mecanismo aglutinador, a través del cual se unifican los intereses individuales de cada uno de los socios para conformar el interés social61.

La segunda tendencia, llamada institucionalista, considera que la sociedad comercial, al ser una persona distinta de cada uno de los socios que la conforman, persigue su propio interés en el desarrollo de las actividades económicas que conforman su objeto, el cual, por una parte, es diferente del interés común de todos los socios, en tanto no se limita, de forma excluyente, a satisfacer las ansias de riqueza de los socios, sino que, por el contrario, busca la satisfacción de otros intereses, como, por ejemplo, de los trabajadores, proveedores, acreedores, distribuidores, consumidores, del conglomerado social y del Estado62 -pago de impuestos, cuidado del medioambiente, protección del ahorro público, entre otros-. En Colombia, esta perspectiva se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 420 c. co., cuando ordena a la asamblea general de accionistas "[a]doptar las medidas que exigiere el interés de la sociedad". Si bien es cierto que este precepto se aplica, de forma particular, a las sociedades anónimas, nada impide que se extienda a las demás sociedades por acciones -SAS y en comandita por acciones-. Así las cosas, el interés social, visto desde esta perspectiva institucionalista, se identifica con lograr la máxima eficiencia económica, mediante la implementación de estrategias de reducción de costos conformes a la ley, que le permitan competir y permanecer en el mercado, además de crecer, lo que implica un aumento en la producción y distribución de sus productos (bienes y servicios), para consolidar su operación y eliminar a los competidores que no respondan a los estándares de eficiencia económica existentes en cada mercado, que le permita, así mismo, extender su presencia en este63.

Como consecuencia de lo anterior, en el derecho societario colombiano no hay preeminencia de ninguna de las dos tendencias analizadas. Por consiguiente, se puede afirmar que coexisten de la siguiente forma: en las sociedades de personas rige la tendencia contractualista, mientras que en las sociedades de capital o por acciones se impone la tendencia institucionalista64.

Ahora bien, es necesario aclarar que la función social de la empresa es diferente al interés social en las sociedades por acciones, visto desde la perspectiva institucionalista. El artículo 333 de la Constitución Política atribuye a la empresa la finalidad de ser motor de desarrollo económico-social y, a la vez, le ordena cumplir una función social. Desde este punto de vista, según el artículo 25 c. co., la empresa no es una persona jurídica65, sino que, por el contrario, se trata de una actividad económica organizada conformada por tres elementos: el empresario, el establecimiento y la organización, siendo la sociedad comercial una forma de empresario66.

De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional67 considera, por un lado, que la libertad económica es el fundamento tanto del Estado social de derecho como del desarrollo económico-social, y la define como la posibilidad que se les reconoce a las personas de concurrir en el mercado con el fin de ofrecer sus productos y hacerse a una clientela. Y, por otro lado, afirma que la libertad de empresa se encuentra comprendida dentro de la libertad económica, y la define como la posibilidad que se les reconoce a las personas para destinar cualesquiera tipos de bienes, en especial de capital, para desarrollar o explotar actividades económicas con el fin de generar ingentes riquezas (ganancias, utilidades, beneficios)68.

Así las cosas, se ha dicho que esta libertad implica varios aspectos, de los cuales se destacan el tratamiento no discriminatorio entre empresarios que compitan en el mercado, la restricción para el Estado de intervenir en la forma de organización y en los métodos de gestión de las empresas, la creación de establecimientos de comercio de conformidad con la ley y la posibilidad para los empresarios de obtener beneficios económicos razonables69.

Tanto la libertad económica como la libertad de empresa no son absolutas, sino que, por el contrario, se encuentran limitadas por la ley para que sean ejercidas de conformidad con el interés general70. Esto quiere decir que, por regla general, las personas podrían desarrollar en el mercado la actividad económica que elijan, sin someterse a restricciones o requisitos adicionales a los fijados por la ley; y, de manera excepcional, sólo la ley podrá exigir requisitos adicionales para el desarrollo o explotación de ciertas actividades económicas71, como sucede, por ejemplo, con la actividad financiera que exige la mayor diligencia y profesionalismo en los empresarios dedicados a ella, en salvaguarda del ahorro público y en amparo de la democratización del crédito72.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional73 concibe la función social de la empresa como uno de los límites a la libertad económica y a la libertad de empresa. De esta manera, se produce un cambio de paradigma, a partir del cual la empresa deja de ser concebida, de forma exclusiva, como un generador de riquezas para el empresario, y pasa a ser un motor de desarrollo económico y social, creadora de bienestar general en el conglomerado, que se vería materializado en la protección de la dignidad humana, en el aumento de la calidad de vida de las personas, en la realización de la igualdad y de la solidaridad, en la protección del medio ambiente, entre otras condiciones74 necesarias para la convivencia pacífica dentro del conglomerado social.

En suma, mientras el interés social se refiere a la necesidad de la sociedad de ser eficiente en el mercado para permanecer en este y generar utilidades en el desarrollo de las actividades económicas que integran su objeto, la función social de la empresa tiene relación con los fines que la Constitución Política le asigna a la empresa como motor de desarrollo económico-social, en cuanto generador de bienestar general y garante de la dignidad humana de todas las personas que integran el conglomerado social.

Una vez realizado el estudio sobre el interés social como criterio que permite identificar el ejercicio abusivo del derecho de voto, tanto desde la perspectiva contractualista como desde la institucionalista, en el derecho societario colombiano, a continuación se realiza un análisis de algunos casos relevantes resueltos por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, con el fin de identificar la forma como ha venido aplicando el criterio del interés social para reconocer las situaciones de ejercicio abusivo del derecho de voto de los socios.

II. ¿Cómo ha aplicado la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades el criterio del interés social para identificar el ejercicio abusivo del derecho de voto de los socios mayoritarios en el derecho colombiano?

La comprensión del desarrollo jurisprudencial en materia de abuso del derecho de voto requiere contextualizar la naturaleza y alcance de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades. Este marco institucional se fundamenta en el artículo 116 de la Constitución Política, que autoriza al legislador a atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas, y en el artículo 189 numeral 24, que asigna al Presidente de la República la función de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales.

La evolución de estas funciones jurisdiccionales puede dividirse en tres etapas fundamentales, según la jurisprudencia constitucional: una etapa inicial que consolidó tres principios básicos: la prohibición de que las autoridades administrativas adelanten procesos sobre conductas delictivas, el carácter excepcional de las funciones jurisdiccionales atribuidas, y la necesidad de determinación específica de las materias sujetas a su conocimiento; una etapa de armonización, donde la Corte Constitucional alineó el ejercicio de estas funciones con los principios de independencia, imparcialidad, neutralidad y autonomía propios de la función judicial, y una etapa de consolidación, a partir de 2002, en la que se han resuelto aspectos coyunturales manteniendo la doctrina fundamental establecida en las etapas anteriores.

Actualmente, la Superintendencia de Sociedades ejerce una doble función: administrativa (inspección, vigilancia y control) y jurisdiccional. Esta última, fundamentada en el artículo 24 del Código General del Proceso, abarca materias específicas como el abuso del derecho de voto, la responsabilidad de administradores, la resolución de conflictos societarios y la impugnación de decisiones sociales. Para garantizar la imparcialidad y la autonomía, estas funciones son ejercidas por funcionarios especializados, distintos de aquellos que realizan funciones administrativas. Este marco institucional resulta fundamental para comprender el alcance y la legitimidad de los pronunciamientos jurisprudenciales que se analizan a continuación, particularmente en lo referente al desarrollo de criterios para identificar y sancionar el abuso del derecho de voto en el contexto societario colombiano.

La jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de abuso del derecho de voto ha experimentado una evolución significativa en la última década, particularmente desde la expedición de la Ley 1258 de 2008. Esta evolución refleja la creciente complejidad de las relaciones societarias y la necesidad de desarrollar criterios más sofisticados para evaluar el ejercicio abusivo de los derechos de los accionistas. El análisis de 21 sentencias emitidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en un período de 10 años entre 2014 y 2024 revela un desarrollo jurisprudencial que trasciende la mera aplicación mecánica del concepto de interés social. La Superintendencia ha construido progresivamente un marco analítico que integra elementos tanto objetivos como subjetivos, permitiendo una evaluación más comprehensiva de las conductas potencialmente abusivas.

Este desarrollo jurisprudencial puede estructurarse en tres dimensiones fundamentales. En primer lugar, el refinamiento del concepto de interés social como punto de partida para el análisis del abuso, evidenciando su insuficiencia como criterio único. En segundo lugar, la identificación de requisitos adicionales que deben concurrir para configurar el abuso, incluyendo la necesidad de probar la intención lesiva y el perjuicio efectivo. Finalmente, el establecimiento de criterios objetivos que permiten una evaluación más sistemática y predecible de las conductas cuestionadas.

En los siguientes apartados se analizará detalladamente cada una de estas dimensiones, ilustrando su aplicación a través de casos paradigmáticos que han contribuido a delinear los contornos del abuso del derecho de voto en el contexto societario colombiano. Este análisis permitirá comprender cómo la Superintendencia ha logrado equilibrar la protección de los derechos de las minorías con el respeto a la autonomía empresarial en la toma de decisiones societarias.

A. El interés social como punto de partida para el análisis del abuso

La jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades ha establecido que el interés social constituye el punto de partida fundamental para analizar posibles conductas abusivas en el ejercicio del derecho de voto. Sin embargo, en su desarrollo jurisprudencial se evidencia que este criterio, aunque necesario, no es suficiente por sí solo para configurar el abuso del derecho.

En el caso Centro Integral de Atención del Infractor S.A.S. (CIAIT S.A.S.)96, la Superintendencia analizó la retención sistemática de utilidades por parte de los accionistas mayoritarios. La sociedad había generado utilidades repartibles por más de dos mil millones de pesos durante los años 2011 y 2012, pero los mayoritarios decidieron no distribuirlas, argumentando la existencia de "diferentes proyectos de crecimiento, expansión, planes de inversión y nuevos negocios". Al examinar el caso, la Superintendencia determinó que no existían pruebas sobre la existencia de verdaderos proyectos de expansión, ni se encontraron proyecciones que permitieran establecer la viabilidad financiera de los supuestos planes. Este caso ilustra cómo la mera invocación del interés social -materializado en supuestos proyectos de expansión- no es suficiente para justificar decisiones que afectan derechos económicos fundamentales de los accionistas.

Por otro lado, en el caso GSI Construcciones S.A.S.97, la Superintendencia desestimó las pretensiones relacionadas con una capitalización que supuestamente buscaba diluir al minoritario. En este caso, aunque la decisión podría parecer contraria al interés del accionista minoritario, la entidad encontró que "la operación en comento no tuvo la potencialidad de restarle potestad decisoria al demandante" y que existía fundamento en "la existencia de pasivos justificados". Este pronunciamiento evidencia que no toda decisión que afecte los intereses individuales de un accionista puede calificarse como abusiva, aun cuando parezca alejarse del interés social entendido en sentido amplio.

Lo anterior se refuerza con el caso Hoteles SJ S.A.S.98, en el que se cuestionó la decisión de vender activos sociales. La Superintendencia concluyó que no existía un perjuicio contra el accionista minoritario, considerando que "los demás accionistas buscan también obtener mayor rentabilidad al vender los activos de la compañía en el mejor precio posible, toda vez que la ganancia aumenta favorablemente para todos de igual forma". Este razonamiento demuestra cómo el análisis del interés social debe considerar también la racionalidad económica de las decisiones y sus efectos sobre la totalidad de los accionistas.

La evolución decisional revela que la Superintendencia ha adoptado una postura que podríamos denominar institucionalista moderada frente al interés social. Esta aproximación reconoce que el interés social trasciende la mera suma de los intereses individuales de los accionistas, pero simultáneamente requiere que las decisiones que lo invocan estén respaldadas por justificaciones objetivas y verificables. Como se evidencia en el caso CiaiT S.A.S.99, no basta con alegar la existencia de proyectos futuros o planes de expansión; estos deben ser demostrables y económicamente razonables.

Este enfoque se complementa con la exigencia de elementos adicionales para configurar el abuso del derecho. En particular, la Superintendencia ha establecido que debe probarse: (i) que el ejercicio del derecho de voto causó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas, o que sirvió para obtener una ventaja injustificada, y (ii) que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. Sin embargo, es importante señalar que esta exigencia de un elemento subjetivo o intencional constituye un retroceso respecto a la evolución jurisprudencial general del abuso del derecho en Colombia. En efecto, la jurisprudencia colombiana ha reconocido tradicionalmente que el abuso del derecho no necesita de un elemento subjetivo para su configuración, siendo suficiente la constatación objetiva de un ejercicio que excede los límites razonables del derecho o que contradice su finalidad social.

La aplicación de estos criterios por parte de la Superintendencia permite distinguir entre decisiones societarias legítimas que pueden afectar intereses individuales y aquellas que constituyen verdaderos abusos del derecho de voto. Esta distinción es crucial para mantener el equilibrio entre la protección de los derechos de las minorías y la necesaria flexibilidad en la gestión empresarial que requieren las sociedades comerciales. No obstante, la exigencia del elemento intencional limita indebidamente la aplicación de la figura, pues la doctrina moderna coincide en que el abuso puede configurarse con la simple verificación objetiva de un ejercicio anormal o excesivo del derecho, sin necesidad de probar el ánimo de causar daño. En este sentido, aunque el interés social sigue siendo el punto de partida para analizar posibles conductas abusivas, la jurisprudencia de la Superintendencia ha desarrollado un marco de análisis que, si bien es más elaborado, introduce exigencias probatorias que dificultan la protección efectiva de los socios minoritarios. Este desarrollo jurisprudencial, aunque busca encontrar un balance entre la protección de los derechos de los accionistas minoritarios y el respeto por la autonomía empresarial, podría beneficiarse de una aproximación más objetiva al abuso del derecho, en línea con las tendencias contemporáneas del derecho colombiano.

B. Elementos adicionales identificados por la jurisprudencia

La Superintendencia de Sociedades ha desarrollado, a través de su jurisprudencia, un análisis que trasciende la mera verificación de la afectación al interés social, estableciendo requisitos adicionales que deben concurrir para configurar el abuso del derecho de voto. Este desarrollo, sin embargo, resulta cuestionable en cuanto al establecimiento de exigencias probatorias excesivas que pueden dificultar la protección efectiva de los minoritarios.

Un primer requisito adicional impuesto por la Superintendencia consiste en la necesidad de probar la intención lesiva del accionista controlante, lo cual constituye un retroceso en materia de protección por abuso del derecho. El caso Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.100 resulta paradigmático en este sentido. En este caso, se examinó la remoción de un representante minoritario de la junta directiva en el contexto de un agudo conflicto intrasocietario. La Superintendencia analizó el patrón de conducta del bloque mayoritario, evidenciando que la remoción se realizó de manera intempestiva y que el miembro removido fue reemplazado por una persona vinculada al bloque mayoritario. La entidad concluyó que existía "una intención premeditada de perjudicar" al minoritario y "procurar que el bloque mayoritario pudiera ejercer un control irrestricto" sobre la sociedad.

La prueba de la intención lesiva, sin embargo, no puede basarse en meras especulaciones. En el caso Somos TFC S.A.S.101, la Superintendencia desestimó las pretensiones relacionadas con la remoción de un accionista minoritario como representante legal suplente, señalando que "el accionante no logró demostrar que las decisiones adoptadas persiguieron una finalidad ilegítima y con la intención de causar un daño al accionista o a la compañía". Este razonamiento evidencia una problemática fundamental: la carga probatoria sobre la intención lesiva resulta excesivamente onerosa y prácticamente imposible de satisfacer para los socios minoritarios, quienes generalmente carecen de acceso a información interna sobre los motivos reales de las decisiones corporativas.

Esta exigencia contradice la evolución moderna de la doctrina del abuso del derecho, donde la tendencia predominante es abandonar criterios subjetivos en favor de parámetros objetivos. Un enfoque jurídicamente más coherente y equitativo exigiría, no la demostración de una intención dañina, sino la verificación de en qué medida el ejercicio del derecho de voto contribuye efectivamente a la satisfacción del interés social. Bajo esta perspectiva, correspondería al accionista mayoritario justificar objetivamente cómo sus decisiones promueven el interés colectivo de la sociedad, invirtiendo así la carga probatoria hacia quien tiene mejores condiciones para aportar tales elementos.

El segundo requisito establecido por la Superintendencia -la verificación del perjuicio efectivo- también presenta dificultades conceptuales significativas. En el caso Inversionistas y Gestores S.A.S.102, la entidad rechazó la demanda argumentando que la situación financiera desfavorable de la compañía no derivaba de la aprobación de los estados financieros sino de los hechos económicos subyacentes. Esta distinción, aparentemente lógica, desconoce que el abuso del derecho en materia societaria puede manifestarse precisamente en la instrumentalización de decisiones formalmente válidas para convalidar situaciones materialmente perjudiciales. Así, consideramos que ha de reconocerse que el abuso del derecho tiene una dimensión preventiva, no meramente reparadora. Exigir la demostración de un daño consumado y cuantificable desnaturaliza la función protectora del instituto, especialmente en el ámbito societario, donde los efectos nocivos de ciertas decisiones pueden manifestarse progresivamente o incluso permanecer ocultos mediante ingeniería financiera. Un enfoque más acorde con la finalidad protectora del ordenamiento jurídico debería admitir la posibilidad de actuar preventivamente frente a conductas potencialmente abusivas, antes de que produzcan daños irreversibles.

Lo que verdaderamente debería probarse es que las decisiones no se justifican en el interés social, no que el daño se causa con la intención de dañar al minoritario. Si se causa un daño al minoritario, pero está justificado en el interés social, dicho daño no es antijurídico y el socio minoritario tiene que soportarlo. En cambio, si no se demuestra cómo la decisión promueve el interés social, independientemente de la existencia de intención lesiva, debería considerarse abusiva. Como se evidencia en el caso Centro de Atención Mi Renacer S.A.S.103, no es suficiente alegar que las decisiones fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. Para acreditar el abuso, la Superintendencia, erróneamente, exige que el derecho de voto haya sido ejercido con la intención deliberada de causar un perjuicio al minoritario y que dicho perjuicio efectivamente se haya materializado. Adicionalmente, la Superintendencia ha desarrollado un tercer requisito relacionado con la ausencia de justificación económica razonable para la decisión cuestionada. En el caso Golpeautos Colisiones S.A.S.104, la entidad encontró abusiva la decisión de bloquear una acción social de responsabilidad contra el administrador, considerando que la accionista demandada votó en contra "sin ni siquiera invocar alguna razón que justificara su contundente oposición".

Este desarrollo jurisprudencial evidencia una aproximación problemática al abuso del derecho de voto. Por un lado, reconoce la necesidad de proteger a los accionistas minoritarios frente a decisiones arbitrarias que, cabe destacar, no necesariamente son dolosas. Por otro, establece requisitos probatorios rigurosos que dificultan la efectiva protección de los minoritarios. La configuración de estos requisitos adicionales refleja una excesiva deferencia hacia la autonomía empresarial a costa de la protección de los derechos de los accionistas minoritarios. En lugar de centrarse en la intencionalidad, el análisis debería enfocarse en la justificación objetiva de las decisiones en relación con el interés social. Así, la jurisprudencia ha establecido un marco de análisis que exige la concurrencia de múltiples requisitos para configurar el abuso del derecho de voto: debe probarse la intención lesiva, verificarse el perjuicio efectivo y demostrarse la ausencia de justificación económica razonable. Este enfoque, lejos de contribuir a la seguridad jurídica, representa un retroceso en la evolución de la doctrina del abuso del derecho, que en el derecho colombiano contemporáneo se orienta hacia criterios más objetivos y menos dependientes de la intencionalidad.

C. Criterios objetivos desarrollados por la Superintendencia

La jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades ha desarrollado criterios objetivos para evaluar el ejercicio abusivo del derecho de voto, que en principio complementarían el análisis subjetivo de la intención lesiva. Estos criterios permitirían una evaluación más sistemática y predecible de las conductas potencialmente abusivas. Sin embargo, es importante destacar que esta aproximación representa un retroceso respecto a la doctrina general del abuso del derecho en Colombia, donde tradicionalmente se ha aceptado que bastan los elementos objetivos para evidenciar un ejercicio contrario a derecho, sin necesidad de probar la intencionalidad. La exigencia adicional de un elemento subjetivo por parte de la Superintendencia dificulta innecesariamente la protección de los intereses legítimos en juego.

Un primer criterio objetivo se relaciona con el análisis de proporcionalidad y razonabilidad de las decisiones societarias. El caso CDA El Arauco105 resulta ilustrativo. En este, la Superintendencia examinó la creación de una junta directiva generosamente remunerada e integrada por familiares del accionista mayoritario. La entidad identificó una notoria desproporción entre los honorarios de la junta directiva (120 millones de pesos anuales) y las utilidades generadas (30.6 millones de pesos), evidenciando una clara falta de razonabilidad económica. Este caso establece un parámetro objetivo: la remuneración de órganos sociales debe guardar proporción con la realidad económica de la sociedad. La razonabilidad económica se evalúa también en función de la justificación objetiva de las decisiones. La Superintendencia analizó una enajenación global de activos a título gratuito. A pesar de que el accionista mayoritario argumentó que los pasivos superaban los activos, la entidad encontró que la sociedad adquirente continuó la operación sin necesidad de recursos adicionales y logró cumplir con los pasivos existentes. Este análisis establece que la justificación económica debe ser verificable objetivamente y no puede basarse en meras afirmaciones.

Un segundo criterio objetivo se relaciona con la consideración del contexto empresarial y operativo de la sociedad. En el caso FA Uribe S.A.S.106, la Superintendencia evaluó la decisión de no repartir utilidades en el contexto de la necesidad de "abonar a la deuda" con ciertos accionistas. La entidad consideró que esta decisión respondía a necesidades operativas verificables de la sociedad, descartando el abuso. Este precedente establece que las decisiones deben evaluarse en el contexto integral de la operación empresarial.

La Superintendencia ha desarrollado también criterios objetivos para evaluar las capitalizaciones potencialmente abusivas. En el caso Capital Airports Holding Company107, la entidad estableció que una capitalización puede ser abusiva cuando: (i) se realiza sin sujeción al derecho de preferencia, (ii) se aprueba en una reunión por derecho propio, (iii) tiene como únicos destinatarios a los accionistas minoritarios, y (iv) se produce en medio de un conflicto intrasocietario respecto del control de la sociedad. Estos elementos proporcionan parámetros objetivos para evaluar la legitimidad de las capitalizaciones.

Otro criterio objetivo relevante es la existencia de proyectos o planes verificables que justifiquen las decisiones societarias. En el caso CIAIT S.A.S.108, la Superintendencia exigió la demostración concreta de los proyectos de expansión invocados para retener utilidades, incluyendo proyecciones financieras y análisis de viabilidad. Este precedente establece que las justificaciones de decisiones societarias deben estar respaldadas por evidencia documental y análisis técnicos verificables. La existencia de un conflicto intrasocietario previo, aunque no determina por sí sola el abuso, se ha convertido en un elemento objetivo de análisis. En el caso Janna Construcciones S.A.S.109, la Superintendencia consideró el contexto del conflicto entre socios, pero enfatizó que debe demostrarse objetivamente cómo este conflicto se tradujo en decisiones contrarias al interés social.

Los criterios objetivos desarrollados por la jurisprudencia cumplen una doble función. Por un lado, proporcionan parámetros claros para evaluar conductas potencialmente abusivas, contribuyendo a la seguridad jurídica. Por otro, establecen estándares probatorios que permiten distinguir entre desacuerdos legítimos entre socios y verdaderas conductas abusivas. Así, la Superintendencia ha establecido un marco de análisis que combina elementos subjetivos y objetivos. Los criterios objetivos incluyen la proporcionalidad económica de las decisiones, la verificabilidad de las justificaciones empresariales, la consideración del contexto operativo y la existencia de evidencia documental que respalde las decisiones societarias. Este desarrollo jurisprudencial proporciona herramientas concretas para evaluar el ejercicio del derecho de voto, contribuyendo a una mayor previsibilidad en la resolución de conflictos societarios.

Conclusiones

El análisis de la jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades revela que, si bien el interés social debería constituir el criterio fundamental para identificar las decisiones abusivas tomadas por el socio mayoritario o el bloque mayoritario de socios en el máximo órgano social, la exigencia de un elemento subjetivo como la intención lesiva desvirtúa este enfoque. Este desarrollo jurisprudencial establece que, ante un conflicto entre el interés particular del socio mayoritario y el interés general de la sociedad, debe prevalecer este último, correspondiendo a quien ostenta la posición de control asegurar que las decisiones adoptadas contribuyan al éxito empresarial.

La ausencia de una definición legal precisa del interés social, lejos de constituir una debilidad, ha permitido a la Superintendencia de Sociedades desarrollar un marco analítico flexible y comprehensivo. Esta amplitud conceptual ha facilitado la adaptación de la doctrina del abuso del derecho a las particularidades de cada caso, mientras mantiene como núcleo esencial la protección del interés social frente al ejercicio abusivo del derecho de voto.

Un aspecto particularmente relevante es la coexistencia de dos nociones distintas pero complementarias del interés social en el ordenamiento colombiano: la aplicable a las sociedades de personas, fundamentada en el numeral 6 del artículo 187 c. co., y la correspondiente a las sociedades de capital, derivada del numeral 6 del artículo 420 del mismo código. Esta dualidad normativa, lejos de generar conflictos, ha enriquecido la interpretación jurisprudencial. Sin embargo, la evolución jurisprudencial ha impuesto requisitos adicionales que dificultan la configuración del abuso. Estos incluyen la necesidad de probar la intención lesiva del accionista controlante, la verificación del perjuicio efectivo y la ausencia de justificación económica razonable. Esta exigencia, especialmente la relativa a la intención deliberada de causar daño, constituye un retroceso respecto a la teoría general del abuso del derecho en Colombia, que no requiere de tal elemento subjetivo.

La Superintendencia ha desarrollado criterios objetivos que permiten una evaluación sistemática de las conductas potencialmente abusivas, incluyendo la proporcionalidad económica de las decisiones, la verificabilidad de las justificaciones empresariales, la consideración del contexto operativo y la existencia de evidencia documental que respalde las decisiones societarias. No obstante, estos criterios objetivos deberían ser suficientes por sí mismos para configurar el abuso, sin la necesidad de acreditar elementos subjetivos como la intención lesiva. Un desafío pendiente es el desarrollo de mecanismos procesales más efectivos para la protección de los minoritarios, particularmente en lo referente a la carga probatoria. La exigencia de probar la intención lesiva obstaculiza significativamente esta protección efectiva. La complejidad de probar la intención lesiva y el perjuicio efectivo puede constituir un obstáculo significativo para el ejercicio de los derechos de las minorías. Además, debe considerarse que el abuso del derecho permite una protección preventiva y no solo reparadora, por lo que no siempre debería exigirse la verificación de un daño ya consumado sino que podría bastar con acreditar la potencialidad del mismo.


Notas

1 Grosso, G., "Abuso del diritto (dir. romano)", Enciclopedia del diritto, vol. I, Milán, Giuffrè, 1958, 161-163.
2 Barcellona, M., "L'abuso del diritto: dalla funzione sociale alla regolazione teleologicamente orientata del traffico giuridico", Rivista di diritto civile, vol. 60, n.° 2, 2014, 470, 480, 482, 488.
3 Kelsen, H., Teoría pura del derecho, 9.ª ed., R. J. Vernengo (trad.), Buenos Aires, Porrúa, 1997, 140; Saldaña, Q., "Estudio preliminar: el pragmatismo jurídico de M. Duguit", en Duguit, L., El pragmatismo jurídico, Santiago de Chile, Olejnik, 2018, 34 y 35; Duguit, L., Traité de droit constitutionnel, 3.ª ed., París, Ancienne Librairie Fontemoing & C. Editeurs, 1927, 15-19, 22, 105-116, 224 y 229. Sobre la naturaleza jurídica del abuso del derecho como ilícito atípico, véase Atienza, M. y Ruiz Manero, J., Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder, Madrid, Trotta, 2000, 34 y 115, en donde los autores caracterizan el abuso como una conducta que "resulta ilícita por oponerse no a una regla sino a algún principio", constituyendo "una cláusula general de excepción" frente a "las reglas que califican como permitidos los actos de ejercicio de un derecho subjetivo".
4 Larenz, K., Derecho civil. Parte general, M. Izquierdo y Macías-Pieavea (trad.), Chile, 2019, 193; Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Derecho civil. Parte general y personas, t. I, 17.ª ed., Bogotá, Temis, 2011; Ferri, L., La autonomía privada, L. Sancho Mendizábal (trad.), Granada, Comares, 2001; Kaufmann, A., Filosofía del derecho, L. Villar Borda y A. M. Montoya (trads.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, 210.
5 Josserand, L., Del abuso del derecho y otros ensayos, Bogotá, Temis, 1999, 3, 4 y 16.
6 Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, E. Sánchez Larios y J. M. Cajica (trads.), Granada, Comares, 2012, 242.
7 Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.
8 Colombia. Corte Constitucional, sentencia T-762 de 1998. La resistencia doctrinal a la teoría del abuso del derecho no solo proviene de Planiol, sino también de otros juristas que consideran problemática su aplicación debido a la discrecionalidad judicial que implica. Al respecto, véase Comanducci, P., "El abuso del derecho y la interpretación jurídica", Revista de Derecho Privado, n.° 21, 2011, 107-118, esp. 112. La figura ha sido también criticada por su supuesta indeterminación conceptual, aunque, como señala Moyse, P. E., "L'abus de droit: l'antenorme", McGill Law Journal, vol. 57, 2012, 859-897, el principio constituye un mecanismo de "súper legalidad" que permite a los jueces evitar la aplicación tiránica de los derechos en casos excepcionales.
9 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021.
10 Arts. 13 y 334 de la Constitución Política.
11 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003.
12 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2012.
13 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2005.
14 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2013. La doctrina tradicionalmente ha distinguido entre criterios subjetivos y objetivos para determinar la existencia de abuso del derecho. Mientras los primeros centran la atención en el animus nocendi o intención de dañar, los segundos evalúan elementos como la ausencia de interés legítimo, la desviación de la función social del derecho o la contrariedad con principios constitucionales. Esta evolución desde criterios puramente subjetivos hacia criterios objetivos o mixtos se refleja en la jurisprudencia colombiana sobre la materia. Al respecto, Scaglione explica cómo Saleilles fue pionero en defender un criterio objetivo para la calificación del abuso; véase Scaglione, F., "L'abuso del diritto nel contratto", Diritto e processo, vol. 8, 2012, 237-262.
15 Art. 95 num. 1 de la Constitución Política.
16 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-294 de 2021.
17 Josserand, L., Del abuso del derecho y otros ensayos, Bogotá, Temis, 2009.
18 La jurisprudencia colombiana sobre el abuso del derecho fue desarrollada principalmente por la denominada "Corte de Oro" a partir de los años treinta del siglo XX. Como documenta Tafur Morales, la Corte Suprema de Justicia de ese período adoptó una concepción avanzada del abuso del derecho, superando la exigencia del elemento subjetivo del dolo y reconociendo la figura como un principio general del derecho colombiano aplicable mediante la analogia iuris prevista en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887. Esta construcción jurisprudencial antecedió a la consagración constitucional del principio en el artículo 95 de la Constitución de 1991. Véase Tafur Morales, F., La nueva jurisprudencia de la Corte, Bogotá, Óptima, 1938, 115-134. Y, también, Amunátegui Perelló, C. F., "No siendo contra derecho ajeno: hacia la formulación de una teoría de las inmisiones en nuestro código civil", Revista Chilena de Derecho, 2009, vol. 36, n.° 3, 506.
19 Embid Irujo, J. M., Sobre el derecho de sociedades de nuestro tiempo: crisis económica y ordenamiento societario, Granada, Comares, 2013, 20.
20 Posada Torres, C., "La modernización del derecho de las sociedades comerciales: una tarea a mitad de camino" [en línea], Ámbito Jurídico, 2020, 1, disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/especiales/sociedades-y-economia-solidaria/la-modernizacion-del-derecho-de-las-sociedades [consultado el 5 de septiembre de 2022], 1; Hernández Martínez, W. D., "La sociedad por acciones simplificada en Colombia: innovaciones sustantivas y reflexiones", en La tipología de las sociedades mercantiles: entre tradición y reforma, Bogotá, Ibáñez, 2017, 203-239.
21 Art. 33 c. c. Y véanse Colombia. Corte Constitucional, sentencias C-233 de 2002, C-551 de 2003, C-652 de 2003, C-353 de 2009 y C-541 de 2010.
22 Gómez Ligüerre, C., "Responsabilidad civil y gobierno corporativo de la sociedad no cotizada', en Hierro Anibarro, S. (dir.), Gobierno corporativo en sociedades no cotizadas, Madrid, Marcial Pons, 2014, 227.
23 Corral Talciani, H., Cómo hacer una tesis en derecho. Curso de metodología de la investigación jurídica, Santiago de Chile, Jurídica de Chile, 2008, 58-61.
24 Sastre Ariza, S., "Para ver con mejor luz. Una aproximación al trabajo de la dogmática jurídica" en Courtis, C. (ed.), Observar la ley. Ensayo sobre metodología de la investigación jurídica, Madrid, Trotta, 2016, 157-174; Valencia Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Derecho civil. Parte general y personas, t. I, 17.ª ed., Bogotá, Temis, 2011, 160-174.
25 Reyes Villamizar, F., Derecho societario, t. I, 4.ª ed., Bogotá, Temis, 2020, 590.
26 Art. 110 c. co. Y véanse art. 22 de la Ley 1014 de 2006 y art. 5.° de la Ley 1258 de 2008.
27 Narváez García, J. I., Derecho mercantil colombiano. Teoría general de las sociedades, 9.ª ed., vol. III, Bogotá, Legis, 2004, 324.
28 Gil Echeverry, J. H., Impugnación de decisiones societarias, Bogotá, Legis, reimp., 2012, 125-314.
29 Pinzón, G., Sociedades comerciales. Teoría general, vol. I, 4.ª ed., Bogotá, Temis, 1982, 174.
30 Gil Echeverry, J. H., Derecho societario contemporáneo. Estudios de derecho comparado, Bogotá, Legis, 2004, 335-338 y 385-393.
31 Vanasco, C. A., Manual de sociedades comerciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, 212.
32 Art. 11 de la Ley 1258 de 2008.
33 Art. 341 c. co.
34 Arts. 349 y 352 c. co.
35 Easterbrook, F. H. y Fischel, D. R., The Economy Structure of Corporate Law, Cambridge (Mass.), Harvard University Press, 1996, 70-72.
36 Fernández del Pozo, L., La paralización de los órganos sociales en las sociedades de capital. Estudio de sus remedios societarios y una propuesta de reforma, Madrid, Marcial Pons, 2018, 11-17 y 23-36.
37 Posner, R. A., Economic Analysis of Law, 3.ª ed., Mass., Little, Brown & Co., 1986, 367-372 y 382-400.
38 Roimiser, M. G. C., El interés social en la sociedad anónima, Buenos Aires, Astrea, 1979, 64-65.
39 Martínez Neira, N. H., Cátedra de derecho contractual societario. Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 2.ª ed., Bogotá, Legis, 2014, 237.
40 Gil Echeverri, J. H., "Abuso decisorio en el régimen de la SAS", en Reyes Villamizar, F. (coord.), Estudios sobre la sociedad por acciones simplificada, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, 151-159.
41 Arts. 1.° y 58 de la Constitución Política.
42 Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, cit., 231.
43 El artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 establece una doble consecuencia jurídica para el abuso del derecho de voto: por una parte, la nulidad absoluta por ilicitud del objeto de la decisión adoptada abusivamente y, por otra, la responsabilidad por los perjuicios causados al socio o a la sociedad. Esta particularidad del régimen colombiano contrasta con el estándar del derecho comparado, donde normalmente el abuso del derecho es causal de anulabilidad (nulidad relativa) y no se admite la acumulación de pretensiones de nulidad e indemnización. Sobre esta diferencia, véase Reyes Villamizar, F., SAS. La sociedad por acciones simplificada, 4.ª ed., Bogotá, Legis, 2018, 123-150.
44 Narváez García, J. I., Derecho mercantil colombiano. Teoría general de las sociedades, 328-329.
45 Martínez Neira, N. H., Cátedra de derecho contractual societario. Regulación comercial y bursátil de los contratos societarios, 238, 240, 248-256.
46 Reyes Villamizar, F., Derecho societario, cit., 358-359.
47 Curto Polo, M. M., La protección del socio minoritario (especial referencia a la protección frente al atesoramiento abusivo de los beneficios sociales), Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, 83-84.
48 Martínez Neira, N. H., Cátedra de derecho contractual societario, cit., 240.
49 Art. 10.° de la Ley 1258 de 2008.
50 Reyes Villamizar, F., SAS, cit., 125-126 y 218-220.
51 Dobson, J. I., Interés societario, Buenos Aires, Astrea, 2010, 64.
52 Ibid., 64-65.
53 Neme Villarreal, M. L., "Principios, cláusulas generales y estándares como orientadores del sistema jurídico", cit., 312-315.
54 Guastini, R., Interpretar y argumentar, S. Álvarez Medina (trad.), Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2018, 26 y 32.
55 Castillo Mayorga, F. A., "El abuso del derecho de voto como mecanismo de control del accionista mayoritario", en Laguado Giraldo, D. (coord.), Derecho societario contemporáneo: artículos, Bogotá, Ibáñez, 2021, 131-132.
56 Reyes Villamizar, F., Derecho societario, cit., 3-11.
57 Baigún, D. y Bergel, S. D., El fraude en la administración societaria, cit., 42.
58 Gaviria, E., El derecho al voto en las sociedades comerciales. La contratación mercantil, Bogotá, Diké, 1992, 63.
59 Galgano, F., Derecho comercial: las sociedades, vol. II, J. Guerrero (trad.), Bogotá, Temis, 1999, 400.
60 Curto Polo, M. M., La protección del socio minoritario, cit., 42 y 43.
61 Córdoba Acosta, P. A., El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, 144-145.
62 Curto Polo, M. M., La protección del socio minoritario, cit., 43.
63 Galgano, F., Derecho comercial: las sociedades, cit., 397-399.
64 Córdoba Acosta, P. A., El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima, cit., 146 -147.
65 Narváez García, J. I.; Narváez Bonnet, J. E. y Narváez Bonnet, O. S., Derecho de la empresa, Bogotá, Legis, 2008, 106.
66 Narváez García, J. I., Derecho mercantil colombiano: la empresa y el establecimiento, vol. II, Bogotá, Legis, 2002, 26-28.
67 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-992 de 2006.
68 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995.
69 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2019.
70 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2005.
71 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-415 de 1994.
72 López Roca, L. F. El principio de igualdad en la actividad financiera, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2012, 47-56.
73 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-615 de 2002.
74 Colombia. Corte Constitucional, sentencia C-265 de 2019.
75 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 27 de febrero de 2014, proceso n.° 2012-801-029.
76 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 18 de julio de 2014, proceso n.° 2012-801-061.
77 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 14 de noviembre de 2014, proceso n.° 2014-801-148.
78 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 8 de mayo de 2015, proceso n.° 2013-801-157.
79 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 15 de mayo de 2015, proceso n.° 2014- 801-166.
80 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 11 de mayo de 2016, proceso n.° 2015- 800-128.
81 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 20 de enero de 2017, proceso n.° 2014-801-240.
82 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 29 de junio de 2017, proceso n.° 2016-800-129.
83 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 26 de julio de 2017, proceso n.° 2016-800-312.
84 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 27 de septiembre de 2019, proceso n.° 2019-800-00021.
85 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 19 de febrero de 2020, proceso n.° 2018-800-00238.
86 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 4 de junio de 2020, proceso n.° 2019-800-00337.
87 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 16 de julio de 2020, proceso n.° 2019-800-00271.
88 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 2 de marzo de 2021, proceso n.° 2019-800-00151.
89 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 24 de mayo de 2021, proceso n.° 2020-800-00114.
90 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 26 de mayo de 2022, proceso n.° 2021-800-00292.
91 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 3 de agosto de 2023, proceso n.° 2022-800-00345.
92 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 7 de septiembre de 2023, proceso n.° 2022-800-00124.
93 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 20 de enero de 2024, proceso n.° 2022-800-00314.
94 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 10 de mayo de 2024, proceso n.° 2022-800-00268.
95 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 23 de agosto de 2024, proceso n.° 2023- 800-00250.
96 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 18 de julio de 2014, proceso n.° 2012-801-061.
97 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 4 de junio de 2020, proceso n.° 2019-800-00337.
98 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 16 de julio de 2020, proceso n.° 2019-800-00271.
99 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 18 de julio de 2014, proceso n.° 2012-801-061.
100 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 19 de diciembre de 2013, proceso n.° 2012-801-052.
101 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 26 de mayo de 2022, proceso n.° 2021- 800-00292.
102 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 3 de agosto de 2023, proceso n.° 2022- 800-00345.
103 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 20 de enero de 2024, proceso n.° 2022-800-00314.
104 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 2 de marzo de 2021, proceso n.° 2019-800-00151.
105 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 11 de mayo de 2016, proceso n.° 2015-800-128.
106 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 7 de septiembre de 2023, proceso n.° 2022-800-00124.
107 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 27 de febrero de 2014, proceso n.° 2012-801-029.
108 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 18 de julio de 2014, proceso n.° 2012-801-061.
109 Colombia. Superintendencia de Sociedades, sentencia del 24 de mayo de 2021, proceso n.° 2020-800-00114.


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