Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal

Short insights regarding the existing rules on computation of time limits or legal periods

Álvaro Pinilla Galvis*

Tempus fugit**

* Abogado especialista en derecho Administrativo. Profesor y par evaluador de Programas de investigación, Facultad de Derecho, Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Montería. Asesor del despacho del Gerente General del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU). Contacto: [alvaropinillagalvis@hotmail.com].

** "El tiempo vuela", "El tiempo se escapa": Publio Virgilio Marón, Geórgicas, lib. III.

Fecha de recepción: 15 de mayo 2012, fecha de aceptación: 18 de marzo 2013.


Sumario: I. Cuestión previa. 1. Significado de "plazo" y "término". 2. Principales clasificaciones y características del plazo o término: 2.1. Plazo determinado o indeterminado pero determinable. 2.2. Plazo expreso o tácito. 2.3. Plazo convencional, legal o judicial. 2.4. Plazo suspensivo o extintivo. 2.5. Plazos o términos perentorios o no perentorios (o indicativos) y preclusividad. 3. Rasgos fundamentales del plazo. 4. Plazo desde el punto de vista del contenido negocial. 5. Calendario Gregoriano y Tiempo Universal Coordinado (UTC). 6. Sistema natural o civil de cómputo de plazos o términos. 7. Principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos. II. Análisis de las reglas para el cómputo de los plazos dispuestos en la ley, "lato sensu". 1. introducción. 1.1. Ámbito de aplicación. 1.2. "dies a quo" y "dies ad quem" en el cómputo de plazos legales. 2. Cómputo de plazos o términos en años, meses, días y horas. 2.1. Cómputo del plazo fijado en años o meses. 2.2. Cómputo del plazo fijado en días. 2.3. Cómputo del plazo fijado en horas.


Resumen

El legislador colombiano ha venido fijando una serie de parámetros para el cómputo de los plazos o términos de que se haga mención legal de manera parcial e inconclusa, generando discusiones doctrinales, pero principalmente jurisprudenciales, respecto de su aplicación por la falta de precisión conceptual y adecuada técnica legislativa. El documento muestra la existencia de una serie de parámetros distribuidos por variadas disposiciones legales en distintos cuerpos normativos cuya articulación se hace necesaria con el propósito de otorgar a las relaciones de derecho sometidas a plazo o término la seguridad y certeza jurídica que debe brindar un Estado social y democrático de derecho. La articulación de todas las disposiciones sobre la materia puede permitir llenar los vacíos legales que son necesarios para el cómputo de los plazos legales en horas, días, meses y años. Finalmente se analizan en cada caso las reglas y principios que guían el adecuado cómputo de cada uno de estos plazos y los límites que existen para su aplicación por los operadores jurídicos.

Palabras clave: plazo o término y sus clasificaciones; cómputo civil de los plazos; inmutabilidad de las reglas para el cómputo del plazo; dies a quo, dies ad quem y cuerpo del plazo; plazos de años, meses, días y horas.


Abstract

The Colombian Congress has been adopting different parameters that modified the calculation of statutes of limitations contained in the law, but in a manner which is partial and non conclusive, making room for discussion and debate for academics and generating case law that apply those rules disregarding conceptual ambiguity and improper law drafting technique. This paper shows the existence of several parameters distributed on many legal statutes and the need for interpretation and integration of those parameters in order to grant legal certainty and security for the calculation of statute of limitations and terms under a democratic and social rule of law. The articulation of all dispositions on this field closes loopholes on legislation allowing correct computation of legal terms of hours, days, months and years. Finally, rules and principles for the calculation of time limits and terms are analyzed in a case by case basis in order to provide guidance for lawyers and judges.

Keywords: legal terms and classifications; calculation of civil law time terms; the stability of rules for calculating legal terms and statutes of limitation; dies a quo, dies ad quem and term body; terms of years, months, days and hours.


I. Cuestión previa

El paso inexorable del tiempo en la vida de las personas es una realidad evidente. Basta mirarnos al espejo para que este nos dé cuenta de las consecuencias, unas físicas otras del alma, que el devenir de los años genera en nosotros.

Pues bien, el tiempo y su transcurso no solo afecta las condiciones físicas y mentales de las personas, sino que se convierte en un acontecimiento con relevancia jurídica; a no dudarlo, es este un verdadero hecho jurídico1 que afecta la cotidianidad humana otorgándole relevancia jurídica, unas veces para compeler a las personas a la realización de un acto y otras para poner punto final a una determinada conducta. En su gran mayoría el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos o deberes se encuentra sometido a un plazo, a un tiempo, a una época, significándose con esto que se debe cumplir o desplegar en un momento u oportunidad específica, no antes, no después, sino en el concreto espacio o lapso temporal que las leyes y los contratos, principalmente, establecen.

La conducta que la persona despliegue respecto de cada derecho u obligación, verbigracia ejecución o inejecución, cumplimiento o incumplimiento, acción o inacción, reclamación o inobservancia, determina una situación jurídica concreta cuyas consecuencias, de toda índole, se radican en cabeza de quien actuó o no de tal o cual manera.

1. Significado de "plazo" y "término"

Delanteramente es menester precisar si el vocablo "plazo" es equivalente al de "término", y en seguida si entre estos existe alguna diferencia con relevancia jurídica o si por el contrario pueden ser utilizados como sinónimos.

La doctrina nacional y extranjera ha entendido, ab antiquo, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo. de esta manera el plazo es el lapso de tiempo que transcurre hasta un término y el término es el momento cierto o determinado en el que culmina un plazo; en otras palabras, el "término es, pues, un punto límite, en cambio el plazo es un lapso"2.

De lo anterior deducimos que siempre que nos referimos a un plazo fijamos un término, pues mientras el primero es el lapso de tiempo, el segundo determina el momento en que ese periodo culmina. El plazo siempre se refleja en una cualquiera de las distintas y variadas fórmulas que permiten contabilizar el paso del tiempo, siendo las más utilizadas las horas, los días, los meses y los años; y, por su parte, el término es la fecha o momento cierto en el que dicho conteo finaliza indefectiblemente, siendo el día la más común de las formas de especificarlo.

Analizado nuestro régimen de derecho privado se evidencia que las normas civiles y comerciales hacen aplicación expresa y concreta del concepto de plazo. En efecto, este es definido por el artículo 1551 C.C. como "la época que se fija para el cumplimiento de la obligación". Una definición más acorde de plazo, jurídicamente hablando, es aquella que lo entiende como todo "hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho"3 . Lo relevante aquí, no obstante las críticas que merezcan las definiciones citadas, es ante todo que el sistema jurídico colombiano se acompasa con el hecho irrefutable de que el plazo es siempre una época, un momento, un lapso o un intervalo de tiempo que debe suceder en el futuro y que puede y debe ser medible en orden a otorgarle la característica de certeza que lo identifica4.

Por el contrario el concepto de término no se encuentra expresamente definido en la ley, no obstante lo cual ha de entenderse que hace parte del concepto de plazo, en la medida en que este es un hecho futuro y cierto, certeza que determina, por supuesto, la existencia de un momento de finalización, que a su vez permite establecer el lapso de tiempo dentro del cual se cumplirá. El término es uno de los elementos del plazo, luego entonces este concepto está constituido: por el momento de inicio o dies a quo, por el momento de finalización o término o dies ad quem, y por el cuerpo del plazo, que constituye el lapso o momento que transcurre entre cada uno de los dos extremos anteriormente referidos.

Tal vez la mayor dificultad que existe en materia de cómputo de plazos la constituye el hecho de que las normas o las partes rara vez o casi nunca, para ser francos, establecen en cada caso la fecha de inicio del cómputo, dies a quo; por ello, y como se explicará más adelante con mayor detalle y precisión, es este el elemento del plazo más discutido y el que con mayor frecuencia afecta la certeza en su aplicación y cabal entendimiento.

De lo hasta aquí expresado se concluye sin hesitación alguna que plazo y término son parte de una misma figura jurídica, pues existe entre ellos una inescindible relación jurídica, ya que para que haya un plazo ha de existir indefectiblemente un término, entendido como un punto de llegada, y a su vez para que exista este término debe existir un plazo, en el entendido de que es el lapso o el momento que transcurre entre un punto de inicio, dies a quo, y un punto de finalización, dies ad quem. Plazo y término se articulan como un todo; por ello, si nos referimos a uno indudablemente se está haciendo mención del otro, en la medida en que se encuentran sólidamente vinculados con el propósito de que se produzca el cumplimiento o extinción de una obligación, de un deber o el ejercicio adecuado de un derecho.

No cabe duda de que existe entre ambas nociones una identidad jurídica, por ello para los efectos de este escrito se debe entender que plazo y término son componentes de un todo, debiendo entonces ser utilizados y aplicados como sinónimos5.

2. Principales clasificaciones y características del plazo o término

Precisado lo anterior debemos ahora analizar las clasificaciones más importantes que sobre esta institución se han realizado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras, a saber6:

2.1. En razón a la forma como se establezca puede ser un plazo determinado o indeterminado pero determinable7. Es determinado cuando se sabe cuándo se realizará el hecho futuro y cierto, como tantos días, o tantos años después de la fecha; y es indeterminado cuando se ignora el día o momento exacto de acaecimiento, como el de la muerte de una persona, aun cuando se sabe que llegará indefectiblemente "pues […] según las previsiones humanas, fatalmente ha de realizarse"8.

2.2. También es posible que el plazo sea expreso o tácito. Expreso es el que se fija concretamente en la ley o el que las partes estipulan en el acto o contrato de manera explícita; y tácito, en cambio, aquel que necesariamente resulta de la naturaleza del acto al que se obliga, esto es, cuando la obligación, el deber o el derecho no es susceptible de cumplirse o ejercitarse inmediatamente, ya que las circunstancias permiten razonablemente inferir la época en que sucederá. Para la jurisprudencia, también es tácito aquel que en desarrollo del artículo 1551 C.C. fija el juez en la sentencia9, bien porque las partes no lo acordaron o porque la ley no lo estableció.

2.3. Dependiendo de quién lo instituya el plazo puede ser convencional, legal o judicial. Será de la primera especie cuando lo convienen las partes como elemento accidental o esencial del contenido negocial, según el caso; de la segunda, si lo dispone el legislador en la norma jurídica, lato sensu, y de la tercera cuando lo determina el juez en las providencias que dicte al efecto10.

2.4. Por sus efectos el plazo puede ser suspensivo o extintivo. En el primer evento se suspenden el derecho y el deber, esto es, el derecho y el deber existen, solo que su exigibilidad o cumplimiento se encuentra suspendido, por ejemplo, en el supuesto de un contrato con pago a tantos días, meses o años; derecho y deber correlativo se congelan hasta que llegue el término fijado, vencido el cual se tornan exigibles. Y en el segundo, se extinguen, esto es, derecho y deber terminan o se finiquitan cuando arriba el plazo, como en la hipótesis de un contrato de arrendamiento de un bien por tiempo determinado, al cabo del cual fenecen los derechos y obligaciones derivados del mismo11. En conclusión, el plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico y extingue el derecho. Por su parte, el vencimiento del plazo suspensivo produce la exigibilidad del derecho12.

2.5. Otra clasificación que resulta importante traer a cita para los efectos de este escrito es la que divide los plazos o términos en perentorios o no perentorios (o indicativos)13. Son perentorios aquellos cuyo transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó, pues opera de pleno derecho; por el contrario, el no perentorio o meramente indicativo es aquel en el que la respectiva facultad puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del plazo inicialmente previsto y hasta tanto no opere alguna de las contingencias legalmente establecidas. No obstante ello, el vencimiento del plazo produce algunas secuelas que no afectan el ejercicio de la facultad o el derecho, pero sí puede generar consecuencias de orden personal respecto de quién pretermitió el ejercicio de un derecho o una obligación dentro de un término determinado.

Algún sector de la doctrina14 ha querido identificar el concepto de perentorio con el de improrrogable15, asimilando ambos criterios en su utilización16, cuando en verdad cada uno es distinto, pues la perentoriedad no significa que el plazo pueda o no ser prorrogado; si bien en principio los plazos perentorios no admiten ampliación, puede suceder que la propia ley así lo disponga, sin que en estos eventos deje de ser perentorio, pues este concepto gravita es alrededor de la consecuencia jurídica que genera el vencimiento del plazo, existiendo eventos en que el término, aun siendo perentorio, puede ser prorrogado antes de su vencimiento, sin que dicha circunstancia implique que su acaecimiento no finiquita el derecho o la acción que debía ejercerse o desplegarse durante el mismo, cual es la nota característica de la perentoriedad.

En otras palabras, todo plazo es perentorio si su transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó, sin importar si este plazo pudo ser o fue objeto de prórroga o no; pues, bien sea durante el término inicial o durante su ampliación, la consecuencia sigue siendo la misma, esto es, la pérdida definitiva de la oportunidad de hacer o no hacer algo o ejercer o no ejercer tal o cual derecho o deber.

En materia procesal o procedimental lo común es que todos los plazos que se fijen sean perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario17. Por regla general todo plazo perentorio es al mismo tiempo indisponible por las partes18, pues el vencimiento del plazo finiquita el derecho o la acción, en la medida en que acaece la fecha que termina la oportunidad que para su ejercicio se otorgó por ley o por contrato, dies fatalis19. Un aspecto adicional que debe traerse a cita al analizar la clasificación de términos como perentorios o indicativos20 es el concepto de preclusión que aplica nuestra legislación21. de acuerdo con el diccionario de la real Academia de la Lengua Española, "preclusión" es: "Carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella".

Más concretas son las siguientes definiciones:

La voz "preclusión", que se deriva de la latina "praeclusio" y de la italiana "occlusione" y significa la acción de cerrar, encerrar, clausurar, impedir o cortar el paso, fue introducido en el léxico jurídico-procesal por Chiovenda […]

La Corte explica la preclusión así: […] hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Entonces, clausurada esta etapa procesal, perdida la oportunidad, y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados impidiendo su regreso […]

[E]l concepto de preclusión en todas sus formas está vinculado con el decaimiento de un derecho o de una facultad, o sea la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro22.

Preclusión. Efecto del transcurso de los plazos y de la finalización de los términos consistente en hacer imposibles o completamente ineficaces los actos correspondientes23.

Con gran juicio la doctrina española expresa al efecto lo siguiente, que por su importancia resulta oportuno citar in extenso24:

2.1. La preclusión procesal es el efecto correspondiente a la división del procedimiento en etapas o trámites con sus respectivos "momentos procesales" (plazos o términos), a cada uno de los cuales corresponde la realización de un determinado acto […].

El procedimiento es como un camino divido en etapas (que con menor propiedad se acostumbra llamar fases). Cada etapa supone un determinado lapso de tiempo (un momento procesal) establecido para realizar la actividad correspondiente. Cada una de esas actividades, establecidas de antemano por el legislador, constituye un trámite. Y el conjunto o sucesión de los diversos trámites, articulados entre sí, constituye el procedimiento. El procedimiento avanza o evoluciona en un desarrollo que conduce desde la demanda hasta la sentencia. Si se deja transcurrir el momento preestablecido sin realizar la actividad o trámite previsto se pierde la posibilidad de su realización en otro momento, porque ya no corresponde a aquel trámite. Este efecto se denomina preclusión procesal. La actividad que dejó de realizarse en aquella oportunidad o momento procesal preestablecido se entiende perdido o precluido el trámite para la parte que no lo ha evacuado. La preclusión supone un efecto equivalente al de la caducidad o decadencia de los derechos procesales25.

Sobre el tema también resulta ilustrativo lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-816 de 2001, M.P.: Álvaro Tafur Galvis, según la cual:

… la preclusión de las distintas etapas procesales representa el único paliativo capaz de restringir al máximo la carga que para los sujetos vinculados directa o indirectamente a los trámites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos (Preámbulo, artículos 1.°, 2.°, 6.°, 228 a 230 C.P.). Por ello, el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal26.

De lo anterior se evidencia que es característica esencial de todo proceso, en tendido como un conjunto de etapas y oportunidades concatenadas entre sí para un fin determinado, el que se cumpla cada una de ellas de manera indefectible y ordenada, no pudiendo las partes, la Administración y ni siquiera el juez repetir las ya acaecidas o adelantar las venideras sin surtir las actuales o ejercer los derechos y deberes en las oportunidades y momentos anteriores o posteriores en que cada una de ellas es otorgada por ley para su adelantamiento, pues el principio de preclusividad de todo proceso se convierte en una barrera infranqueable para las partes, para la administración y para el juez respecto del cumplimiento de cada una de las etapas y el ejercicio de los derechos y deberes que se otorgan durante su trasegar.

Siguiendo la orientación doctrinal que se trajo a cita en aparte anterior cabe concluir que el concepto de perentoriedad se aplica al plazo o al término (momento procesal), mientras que el de preclusividad se refiere a la etapa del proceso, lo que evidencia una esencial relación de interdependencia jurídica entre plazos o términos perentorios y etapas procesales preclusivas. Como desarrollo del principio de seguridad jurídica y debido proceso, todo término que se fije en una norma procesal se presume, iuris tantum, perentorio, lo que significa que está aparejado con una etapa preclusiva; por el contrario, y solo por excepción expresa del legislador (expressis verbis), todo término no perentorio hace referencia a una etapa no preclusiva o meramente indicativa.

El agotamiento de una etapa preclusiva de un proceso o procedimiento trae aparejada la extinción perentoria del plazo27 dispuesto para su adelantamiento y la correlativa imposibilidad posterior del ejercicio de derechos o deberes de parte de quien no la ejercitó o la ejercitó de tal o cual manera; excepcionalmente, se reitera, si se pretende concluir lo contrario, habría necesidad de exigirle al legislador la carga de expresarlo de esta manera (voluntas legislatoris), esto es, de manifestar que el término o plazo que fija no es perentorio y la etapa no es preclusiva sino meramente indicativa, en aplicación del viejo apotegma del derecho: Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit, que significa que cuando la ley lo quiere, lo dice, si no lo quiere, calla28.

Algún sector de la jurisprudencia nacional ha querido diferenciar un término perentorio de una etapa preclusiva o sometida a término preclusivo (momento procesal), lo que resulta una verdadera contradictio in adjecto, pues necesariamente la perentoriedad del término a que se halla sometida la preclusividad de la etapa genera que, vencido el plazo o término al que se encuentra sometida la actuación y el ejercicio de ciertos y determinados derechos o deberes, se cercene jurídica y definitivamente la posibilidad de su ejercicio posterior, pues la etapa en que podía ejercerse el derecho o el deber ha quedado cerrada, precluida definitivamente, generándose en cabeza de quien actuó o no actuó las consecuencias jurídicas de su despliegue de voluntad, sean estas de orden positivo o negativo29.

Entender por separado dos conceptos que deben ir siempre unidos implica aceptar que un término, no obstante su perentoriedad, puede ser pretermitido y que una etapa u oportunidad debidamente precluida puede ser adelantada nuevamente, desdibujándose de esta manera los criterios identificadores de cada concepto jurídico; no hay que olvidar que el concepto de perentoriedad y especialmente el de preclusividad se oponen al criterio otrora en boga del desarrollo libre del proceso y de las etapas que lo conforman, en el que las partes ostentaban la libertad de presentar peticiones, pruebas, recursos, etc. durante cualquier "momento de la instancia" hasta antes de la decisión de fondo. La verdad es que las etapas ordenadas y sucesivas con un fin determinado garantizan la seguridad jurídica y el debido proceso de todos aquellos que intervienen en el mismo, los cuales se ven desconocidos con la interpretación jurisprudencial referida liminarmente.

3. Rasgos fundamentales del plazo

Para que sea plazo o término30 debe cumplir con los siguientes requisitos legales esenciales:

a. Debe contener un inicio, dies a quo, un término o fin, dies ad quem, y un cuerpo del plazo: con el objeto de garantizar la seguridad jurídica31 como valor fundamental del ordenamiento jurídico colombiano, solo es plazo o término aquel que fija un momento que determina el inicio de su cómputo, que sirve como hito para principiar a desplegar los efectos del mismo; no hay que olvidar, en este punto, que por regla general el plazo solo afecta la eficacia de la obligación o su exigibilidad, no su existencia, la que se presume. También es necesario que se fije un momento culminante, una época en que este termina definitivamente y que se denomina dies fatalis32 (término); esta fecha es el momento en que dicho plazo y su cómputo acaba. Y finalmente, se requiere de un cuerpo del plazo, que es el lapso o momento que transcurre entre el inicio y el final de su cómputo, en otras palabras, entre el dies a quo y el dies ad quem.

Así las cosas, todo plazo fija una época de inicio de conteo, un lapso de tiempo que debe transcurrir y un término final que determina el hasta cuándo se despliega el mismo. Sumados los tres elementos tenemos un plazo o término.

Se debe insistir en algo. Si el plazo es legal, es el legislador el que determina el inicio, su cuerpo y su finalización; si es convencional, serán las partes las que fijen dichos requisitos; y si es judicial, será el juez en la providencia quien cumpla con estas exigencias legales.

b. Debe ser un hecho futuro y cierto: significa lo anterior que el plazo es un hecho jurídico que debe acontecer o presentarse con posterioridad a la realización del acto jurídico que lo crea o con posterioridad al cumplimiento de ciertos y determinados supuestos de hecho que la ley establece. Y a su vez, se requiere que sea cierto, lo que determina que sea inevitable, que necesariamente ha de llegar, que no sea una simple posibilidad o expectativa, sino que indefectiblemente acontecerá.

4. Desde el punto de vista del contenido negocial

En la generalidad de los casos el plazo es un requisito accidental33 según las voces del artículo 1501 C.C., pues es una estipulación de "aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales".

Excepcionalmente existen tipologías negociales en las que el plazo juega un papel no ya meramente accidental o en donde su incorporación depende de la voluntad de los contratantes, sino que tiene un lugar preponderante y esencial, pues el perfeccionamiento del acuerdo depende de que se hubiere pactado un plazo. Es ejemplo de esta regla excepcional el contrato de promesa de compraventa; en efecto, el artículo 89 de la Ley 153 del 15 de agosto de 1887 modificó el artículo 1611 C.C., admitiendo la relevancia jurídica autónoma de este contrato y disponiendo expresamente que "la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna" si no contiene "un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato"; ha dicho reiteradamente la jurisprudencia:

La promesa de contrato se caracteriza por su transitoriedad al ser un medio para la celebración de un contrato futuro definitivo. Por ende, la prestación de contratar a futuro no es exigible desde su constitución y está sujeta a un plazo o condición determinante de la época de celebración del contrato prometido (cas. junio 1/1965, CXI y CXII, 141; enero 31/1977, noviembre 13/1981).

[…] En tal sentido, la naturaleza del contrato preliminar es eminentemente transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del definitivo y en su estructura genética constitutiva, ex artículo 1611 del Código Civil, es menester, essentialia negotia, determinar el contrato prometido y la época de su celebración con sujeción al ordenamiento o al título obligatorio o a ambos (arts. 1517 y 1518 C.C.) […].

De ahí por qué el segundo requisito esencial concierne a la oportunidad para el cumplimiento de la prestación de hacer, la cual no puede ser pura y simple, sino que siempre estará sujeta a un plazo o una condición (cas. octubre 25/2001, S-201-2001[6748]; cas. mayo 13/2003, S-055-2003 [6760]), por ser un acuerdo de carácter provisional y transitorio, preparatorio de otro cuyo resultado no pueden o no quieren alcanzar de inmediato las partes, pero a cuya realización se comprometen mediante un vínculo jurídico previo que les impone la obligación recíproca y futura de concertar o con posterioridad, agotándose en él su función económico jurídica, quedando claro, entonces, que como no se trata de un pacto perdurable, ni que esté destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efectos perpetuos, la transitoriedad indicada se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato (G.J. CLIx pág. 283) (cas. marzo 12/2004, S-021-2004, exp. 6759)34.

Finalmente debe advertirse:

… [en] materia de obligaciones, la norma general es la de que estas son puras y simples35, pues de ordinario las partes vinculadas tienen como propósito, al contratar, conseguir el cumplimiento inmediato de la prestación a que la obligación se refiere36. Con todo, la ley faculta a las partes para que, convencionalmente, las sometan a modalidades, esto es, subordinan sus efectos a ciertas circunstancias, las cuales se encuentran regladas en la legislación y consisten en la condición, el plazo y el modo37.

5. Calendario Gregoriano38 y Tiempo Universal Coordinado39 (UTC)40

La medición del tiempo en Colombia, como en la mayoría de los países del mundo, se hace a través del Calendario Gregoriano establecido el 24 de febrero de 158241 por el papa Gregorio XIII a través de la bula papal Inter Gravissimas, y posteriormente explicado de manera detallada a través del libro Romanii calendarii a Gregori XIII a restituti explicatio42.

Dicho calendario, en lo esencial, divide el cómputo del tiempo en segundos, horas, días, meses, años y siglos. Por su parte, la mayoría de legislaciones del mundo disponen el cómputo de los plazos en horas, en días, en meses o en años, entendiendo por año el lapso de tiempo que dura la tierra en orbitar el sol; por mes, el lapso de tiempo que dura la luna orbitando la tierra; por día, el espacio de tiempo que transcurre entre la salida y puesta del sol, y por hora, cada una de las 24 partes de igual duración en que se divide el día, subdividida cada una de ellas en 60 minutos43.

Pero la aplicación del Calendario Gregoriano no es el único parámetro a tener en cuenta para el cómputo del tiempo, pues el país debe seguir reglas internacionales incorporadas a nuestra legislación mediante los decretos 3464 de 1980 y 2707 de 198244, en virtud de los cuales Colombia adoptó como "hora legal en el territorio de la República, la del Tiempo Universal Coordinado, UTC, disminuido en 5 horas"45. A su vez, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 20 del decreto 2153 de 1992 y el numeral 19 del artículo 9 del decreto 3523 de 2009, corresponde al Superintendente delegado para la Protección del Consumidor y metrología de la Superintendencia de industria y Comercio (SIC) "[m]antener, coordinar y difundir la hora legal de la República"46.

Significa lo anterior que en la actualidad de manera armónica subsisten dos sistemas diversos, pero complementarios, para la medición del tiempo en el país. En primer lugar, se mantiene la vigencia del Calendario Gregoriano el cual nos fija el año, el mes y el día: es por ello que según nuestras cuentas estamos en el año 2013; no hay que olvidar que en todo el mundo existen otros tipos de calendario, como el chino, el judío, el musulmán, etc., que contabilizan de manera distinta la época actual. Mas el Calendario Gregoriano no nos fija la hora del día, siendo entonces el presupuesto para determinarla la aplicación del sistema internacional de Tiempo Universal Coordinado (UTC), disminuido en 5 horas.

La aplicación armónica de ambos parámetros determina una fecha cierta o determinable en Colombia para el cumplimiento de obligaciones o el ejercicio de derechos, entendiendo por esta la que resulta de conjugar el Calendario Gregoriano con la aplicación del sistema internacional de Tiempo Universal Coordinado (UTC), disminuido en 5 horas, resultado de lo cual podemos establecer con precisión universal el año, el mes, el día y la hora exacta en que un plazo o término acaece.

6. Sistema natural o civil de cómputo de plazos o términos

Se hace necesario analizar y determinar cuál es el sistema de cómputo del tiempo que aplica nuestro derecho patrio. Al efecto es menester referir cómo, doctrinalmente47, se diferencian fundamentalmente dos tipos de cómputo del tiempo, el cómputo natural y el cómputo civil de los plazos o términos. Sobre el tema el profesor argentino FERNANDO LÓPEZ DE ZAVALÍA, en su escrito "Reflexiones del tiempo en el derecho", explica el concepto y alcance del cómputo civil y natural del tiempo de la siguiente manera:

Los autores distinguen entre la computación natural y la civil, entendiendo por "natural" la que verifica los cálculos de momento a momento, y por "civil" la que no es natural. Parafraseando a Savigny ("Sistema", § CLXXXII) con la terminología que nosotros adoptamos, podríamos decir que en la computación natural el límite jurídico coincide con el matemático, en tanto que en la civil, no coincide con él.

[…] a) Natural. Por computación natural, entendemos lo mismo que enseña la terminología tradicional, esto es, una forma de cómputo que parte de momento a momento. Así, celebrado un contrato a las 10 horas, 12 minutos de un día determinado, y fijado un plazo, él, en un cómputo natural, trátese de días, meses o años, tendría que fenecer precisamente a las 10 horas, 12 minutos;

b) Civil. Por tal, entendemos una forma de cálculo que toma divisiones enteras. Aplicada esa regla a los días, conduce a que no se compute de momento a momento (esto es: a que se rechace el cálculo natural), sino de medianoche a medianoche, con lo cual se desprecia la fracción48.

Siguiendo la misma línea de pensamiento la doctrina española explica que la computación natural es aquella que rige:

… de momento a momento, que cuenta el día como un periodo de veinticuatro horas a partir de un momento; y la computación civil (es aquella) que toma como unidad de tiempo el día calendario, y se cuentan los días por entero, prescindiendo de las fracciones de día comprendidas en el plazo.

Generalmente, como apunta ESPíN49, se sigue la computación civil, ya que permite una mayor fijeza que la computación natural, que requiere el conocimiento exacto de la hora inicial, lo que no siempre se conoce o puede probar50.

El cómputo natural de los plazos es aquel en el que el conteo se produce "de momento a momento", de tal forma que empezado a contar un plazo en un momento específico, debe terminar en el mismo instante; así las cosas, un conteo natural de un (1) día a partir de la 1:00 p.m. culminará a la misma hora del día siguiente, pues naturalmente hablando el día tiene 24 horas.

Por el contrario, el cómputo civil de los plazos implica que el término debe contarse de medianoche a medianoche, tomándose, en el caso de días, el que empieza a partir de la medianoche de un día hasta la medianoche de otro, sin dividir el día en las fracciones de horas que lo componen. Así las cosas, un plazo civil de un (1) día determinado siempre inicia a la medianoche del día en que se pacta y culmina a la medianoche del día siguiente, sin que se fraccione su conteo51 , ni su inicio, ni su final.

De lo anterior se concluye que el cómputo natural corre "de momento a momento", mientras que el cómputo civil es aquel en el que se cuenta la hora, el día, el mes o el año de manera completa prescindiendo de las fracciones dentro de cada uno de ellos, en orden a otorgar mayor certeza y seguridad a las relaciones, siendo este la regla general aplicable al cómputo del plazo con efectos jurídicos y aquel aplicable a todos los demás casos que carecen de relevancia jurídica52.

En el caso colombiano, el cómputo de los plazos fijados en horas, días, meses o años de que se haga mención legal53 o que se pacten en los negocios que se celebren54 se debe realizar de acuerdo con el sistema de cómputo civil, de tal suerte que los mismos siempre y en todos los casos deben contarse "de medianoche a medianoche"55, si se trata de plazos fijados en días, meses o años y "hasta el último minuto de la última hora inclusive", si se trata de horas, pues estos plazos deben contabilizarse de manera completa prescindiendo de las fracciones, salvo que la ley expresamente disponga un cómputo distinto, según las vicisitudes legales o contractuales.

La adopción del sistema civil para el cómputo de plazos o términos en nuestro sistema jurídico deviene entonces de la decisión expresa del legislador colombiano (voluntas legislatoris), vertida en los artículos 67, 68 y 70 C.C. y 829 C.Co.

Lo anterior es y debe ser así, en la medida en que en estos casos los plazos o términos legales o contractuales fijados en horas, días, meses o años tienen relevancia en el mundo del derecho, pues su acaecimiento permite crear, extinguir o modificar un derecho o una obligación, y en esa medida se requiere de parámetros que otorguen certeza y seguridad en el tráfico diario de las relaciones jurídicas entre los individuos.

7. Principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos

Finalmente, resulta trascendental recordar cómo el cómputo de cualquier plazo o término que se dispone en la ley, se pacte contractualmente o se fije mediante providencia judicial, es inmutable para quienes afecta o beneficia.

Este principio consiste en que todo término o plazo predispuesto legal, judicial o contractualmente en horas, días, meses o años deberá cumplirse, desplegarse y computarse de acuerdo con las reglas especiales y concretas aplicables a cada uno de ellos, proscribiéndose absolutamente la posibilidad jurídica de cumplir, desplegar y computar un plazo de horas en días, o de meses en años, o viceversa, pues dicha conducta desconoce de tajo la imperatividad56 de las normas dispuestas para su cómputo; en efecto, las normas que disciplinan la manera de computar los plazos o términos son reglas-principios de orden público57, que miran a la protección del interés del conglomerado social en orden a dotar las relaciones jurídicas, que a su amparo se consolidan, de la seguridad y certeza necesaria como valor fundante de un Estado social y democrático de derecho58.

Entonces, si se trata de un término dispuesto en la ley, el plazo resulta vinculante y por ello sus destinatarios no pueden cumplir con el deber, obligación o ejercer la acción después o antes del momento indicado, so pena de desconocer su eficacia jurídica vinculante. En todo caso, si el término de la ley se fijó en días, su conteo debe seguir las reglas legales para su cómputo; si se establece en meses debe aplicar las reglas especiales para su conteo, y así sucesivamente; no pudiendo computar los plazos de horas en días, o los de días en meses, o los de meses en años, o viceversa, so pena de desconocer el sistema civil de cómputo dispuesto expresamente para cada una de estas especies de plazo por el legislador colombiano.

En este sentido, resulta especialmente ejemplificativo lo expresado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia de mayo 12 de 2000, exp. 9733, actor: Jaime Góngora Esguerra, C.P.: Germán Ayala Mantilla, en la que se hizo aplicación expresa de este principio en los siguientes términos:

En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro.

En síntesis, so pretexto de precisar la forma como deben cumplirse los términos legales, éstos no son susceptibles de modificación por el reglamento, en cuanto al concepto mismo del plazo, pues si la ley dice que el plazo es en días, igual referencia debe observarse en el reglamento, ya que los términos legales precisamente por constituir una garantía procesal, son expresos, e inmodificables, y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. (Resaltado fuera de texto).

En el caso de un plazo de origen contractual, si bien las partes pueden, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactar una especie cualquiera de término, siendo las más usuales la hora, el día, el mes o el año, una vez pactado deberá observarse y computarse de la forma dispuesta en la ley, pues, se reitera, las reglas que disciplinan la manera de computar los plazos o términos son de orden público y no pueden ser acordadas o soslayadas por las partes59. No significa lo anterior que si se pacta un tipo específico de plazo en un contrato el mismo no pueda ser modificado por los contratantes posteriormente, pues dicha conducta será posible en ejercicio de la referida autonomía de la voluntad; en todo caso, la especie de plazo determina indefectiblemente las reglas para su cómputo, sin que puedan las partes determinar como parte del contenido negocial reglas propias para su conteo60.

En otras palabras, las partes no pueden fijar reglas para el cómputo de las distintas especies de plazo que acuerden, pues deben someterse indefectiblemente al sistema civil de cómputo de los plazos dispuestos en la ley. Por ello, si el plazo acordado es en días se computa según las reglas dispuestas, y si es en meses o años, igual, sin que los contratantes puedan, so pena de desconocer palmariamente la ley y generar la nulidad absoluta de la cláusula por objeto ilícito, contar los meses por días o los años por horas, insistiéndose en que las reglas que disciplinan el cómputo de los plazos miran al interés general y otorgan certeza y seguridad jurídica a las relaciones, los derechos, las obligaciones y las acciones cuya eficacia o extinción se encuentra sometida a término.

Debe advertirse, para terminar, que este principio es igualmente aplicable cuando se trata de plazos que fija el juez mediante providencia judicial61 (arbitrium judicis), en ejercicio de la facultad legal establecida de forma general por el artículo 119 CPC y el inciso tercero del artículo 117 CGP62, pues solo él tiene la potestad normativa de establecer los plazos que por mandato legal no se fijan en el ordenamiento jurídico o no han acordado las partes. Una vez establecida mediante providencia judicial una especie cualquiera de plazo, su cálculo deberá realizarse de conformidad con las reglas legales que determinan su cómputo según la especie de que se trate, no pudiendo el juez establecer reglas particulares de cómputo distintas a las legales, so pena de desconocer el carácter de orden público de su contenido y violar el derecho a un debido proceso de los intervinientes en la actuación judicial.

II Análisis de las reglas para el cómputo de los plazos dispuestos en la ley, "lato sensu"

1. Introducción

Previo a analizar las normas que de manera particular establecen las pautas para computar los plazos de que se haga mención legal, es menester estudiar dos aspectos que resultan esenciales para su cabal entendimiento. En el primero se analizará el ámbito de aplicación de esas reglas, y en el segundo se precisarán los conceptos de dies a quo y dies ad quem.

1.1. Ámbito de aplicación

Como ya se expresó, y ahora se reitera, el cómputo del plazo o término dispuesto en cualquier norma jurídica, trátese de la Constitución Política, las leyes de la República (orgánicas, estatutarias u ordinarias), los decretos y cualquier acto administrativo, debe seguir el sistema civil de cómputo, según el cual y por regla general, los plazos se cuentan de manera completa prescindiendo de las fracciones; salvo las especiales, expresas y concretas excepciones legales que se fijen.

Siguiendo lo anterior, el legislador, mediante los artículos 67, 68 y 70 C.C., subrogados y adicionados por los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de régimen Político y municipal, Ley 4ª de 1913, los artículos 118 a 124 CPC y 829 C.Co., estableció el tipo de plazos o términos que se pactan en las leyes y las reglas generales que determinan los criterios de cómputo que de los mismos deben hacer las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, y en general, los destinatarios y operadores del régimen jurídico colombiano.

La no existencia de un sistema común de cómputo de plazos o términos y la proliferación de reglas en distintos cuerpos normativos han servido de fundamento para desarrollar una tendencia interpretativa en nuestro sentir manifiestamente equivocada63, según la cual las disposiciones dispuestas en el Código Civil, el Código de Comercio y similares aplican para el cómputo de los plazos que se dispongan en cualquier norma o regla de derecho de carácter sustancial, entendiendo por estas "aquellas que, en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas jurídicas implicadas en tal situación"64, mientras que las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, Código General del Procesos, Código de Procedimiento Penal y similares se utilizan para el cómputo de plazos o términos que se establezcan en norma procesale, "entendida como aquella que se restringe a señalar meras ritualidades del proceso, sin trascendencia en los derechos sustantivos de las partes"65.

El anterior entendimiento parte equivocadamente de considerar que una norma es sustancial solo por el hecho de estar consagrada en una codificación normativa como un código civil, comercial, penal, etc., y a su vez, que la norma es procesal por el hecho de estar consagrada en un código de procedimiento, sea este civil, penal, laboral, etc., criterio diferenciador que es inaceptable hoy en día pues, como reiteradamente lo han expresado la jurisprudencia y la doctrina predominantes en nuestro país, "la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio de los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva"66. En otra decisión se recordó que "indudablemente se trata de una disposición adjetiva o procesal y no sustancial, no por el simple hecho de estar prevista en el Código de Procedimiento Civil, ya que no es el estatuto jurídico general o especial que consagra la norma el que determina su naturaleza jurídica, sino el contenido de la misma"67.

En puridad de verdad, en Colombia las reglas que fijan la manera de computar los plazos o términos, esto es, tanto las dispuestas en los estatutos civil y comecial como en los códigos de procedimiento civil, general del proceso, penal, laboral, etc., deben articularse y aplicarse conjuntamente para computar adecuadamente los plazos de horas, días, meses y años que se consagren en la normativa colombiana, más allá de propender al desarrollo de una teoría que permita encasillarlas o definirlas como de carácter sustancial o procesal, en razón a que el legislador dispone reglas de cómputo que en un todo son acordes entre sí y cuya aplicación debe armonizarse adecuadamente.

En otras palabras, concluimos que de la letra exacta, de su contenido, de su espíritu y de su finalidad, las variadas disposiciones que reglamentan los plazos y su cómputo constituyen el marco normativo fundamental y general que permite contar adecuadamente las relaciones o actos jurídicos o procesales sometidos a término, en orden a generar certidumbre y seguridad jurídica en las relaciones de derecho público o privado, debiendo aplicar a un caso concreto de carácter civil o comercial las mismas reglas interpretativas de cómputo de plazos dispuestas tanto en normas comerciales y civiles como también procesales, pues una adecuada hermenéutica jurídica así lo impone, sin que sea relevante al caso discriminar si la regla es sustancial o procesal, o si el asunto es comercial, civil o laboral68. Resulta en este contexto especialmente ejemplificativo el criterio jurisprudencial expresado en los siguientes términos:

En el código judicial, por mandato del art. 366, todos los términos empiezan a correr al día siguiente al de la notificación del auto que los concede. Este es un sistema general de procedimiento, que tiene influencia por razonable, en los otros códigos. El contencioso administrativo en ocasiones lo aplica expresamente como en los artículos 121, 129, 131, 133, 135, 209, entre otros. en diversas ocasiones dicho código, al señalar un precepto en término de días, nada dice sobre cómo debe correr. Pero entonces, por disposición del art. 282, entra a regular el caso la norma del art. 366 del código judicial. Lo cual significa que en el procedimiento contencioso administrativo, al igual que en el código judicial, es obligada la regla de que todos los términos de días empiezan a correr al siguiente de la notificación de la respectiva providencia. El código político y municipal también recibe la influencia del sistema […]. El sistema de los tres códigos nombrados es razonable, porque cuando la ley concede un plazo de días, es de días completos, ninguno de los cuales puede contarse retrospectivamente, empezando hacia atrás, pues de esa manera el plazo se reduce en un día, quedando convertido en día más unas horas, lo que es inadmisible por contrario a la equidad y a la ley69.

Lo anterior es así en la medida en que las normas que disciplinan los plazos y su cómputo son reglas-principios de orden público, luego, sin importar la norma en la que las mismas se encuentren dispuestas, las reglas que determinan el entendimiento de un plazo y su cómputo deben ser aplicadas al momento de medir un término dispuesto en la ley, pues en su observancia están comprometidos el orden social y la seguridad jurídica de las relaciones de derecho; es por ello que el legislador a través de este tipo de reglas fija condiciones uniformes de interpretación y de aplicación de todos aquellos términos de que se haga mención legal, sin que puedan los destinatarios apartarse de ellas fijando circunstancias que determinen formas particulares y concretas de computar o aplicar los plazos legales.

Tan cierta resulta la anterior premisa que de tiempo atrás la Corte Suprema de justicia, como guardiana de la Constitución, mediante providencia de abril 27 de 1918 y sentencia de marzo 28 de 1984, expresó al efecto lo siguiente, que por su importancia se cita in extenso:

Alcance de la previsión contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Es aplicable a toda clase de disposición legal y no sólo a las que versen sobre régimen político y municipal. Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera de computar los plazos de días "que se señalen en las leyes" (se subraya), no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica exclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí.

Para advertir que las disposiciones del Código de Régimen Político y Municipal se aplican a toda clase de leyes sería suficiente notar que tal codificación, luego de hacer la clasificación de ellas y de determinar su contenido (arts. 35 a 40), establece en el artículo 42 que los proyectos de ley presentados por los ministros del despacho o por los miembros de las cámaras "que tienden a reformar o adicionar los códigos y leyes generales, se amoldarán a la clasificación" legal que dicho estatuto hace; o bastaría, para abonar las tesis (sic) que aquí acoge la sala, advertir que las normas de esa codificación, referentes a la "promulgación y observancia de las leyes", son aplicables a toda clase de disposición legal y no solamente a las que versan sobre régimen político y municipal. Eso es lo que ocurre con los artículos 52 a 55 sobre promulgación y vigencia de las leyes, 57 sobre su obligatoriedad, 58 sobre aclaración de leyes y 59 a 62 sobre plazos legales.

Por ello la Corte, concretamente en lo referente al cómputo de términos y plazos señalados en las leyes, ha aplicado los artículos pertinentes del Código de Régimen Político y Municipal, como puede verse, entre otras, en la Sentencia de 5 de abril de 1973 (CxLVI-85), para precisar la fecha en que comenzó a regir la Ley 75 de 196870.

Así las cosas, no tenemos duda de que las reglas que determinan la forma de computar los plazos o términos de que se haga mención legal son aplicables tanto a las reglas de carácter sustancial como a las disposiciones de carácter procesal y su aplicación articulada garantiza una adecuada operatividad del derecho nacional71, generando seguridad jurídica en todas aquellas actuaciones y comportamientos que deban cumplirse mediante la aplicación y cómputo de este tipo de plazos.

Adicionalmente debe decirse que el lugar en que estas se encuentren dispuestas no circunscribe su aplicación a solo ciertas y determinadas materias o tipos de reglas, pues de ser esta la interpretación prevalente que se hace de las mismas habría que concluir también que el cómputo de cada plazo dispuesto en la ley dependería del tipo de código o ley de que se trate o del contenido o materia que regule, resultando de ello la necesidad de establecer para cada especialidad del derecho reglas y pautas particulares de cómputo de plazos; cuando lo cierto es que el legislador colombiano fijó parámetros generales e imperativos que garantizan las reglas, principios y valores constitucionales y legales inmersos dentro de las relaciones jurídicas sometidas a plazo o término en un Estado social y democrático de derecho; en efecto, el cómputo de los plazos o términos es una de esas cuestiones de derecho estricto cuya reglamentación y aplicación materializa en mayor medida el valor fundante de la seguridad jurídica y la certeza de las relaciones de derecho, como tantas veces se ha expresado en este escrito72.

1.2. Dies a quo y dies ad quem en el cómputo de plazos legales

Para concluir debe analizarse cuál es la fecha de inicio y la de terminación del conteo del plazo, y cómo se determina, sea en horas, días, meses o años, regla que genera en nuestro ordenamiento distintas interpretaciones, a falta de un régimen único de cómputo de plazos o términos de origen legal. Cualquier plazo, como ya se advirtió, tiene una fecha de inicio, un cuerpo del plazo y una fecha de finalización o terminación.

La fecha de inicio del término es el dies a quo y la fecha de finalización del mismo es el dies ad quem73 . de antaño, a cada uno de ellos se le han asignado los siguientes aforismos romanos, aún vigentes en nuestro derecho, salvo regla legal especial y expresa en contrario:

Dies a quo non computatur in termino, y

Dies ad quem computatur in termino.

El primero significa que el momento a partir del cual principia a contarse un plazo no se computa dentro del mismo, y el segundo consiste en que el momento en que finaliza el plazo se incluye dentro del mismo haciéndose parte de él.

De acuerdo con estos apotegmas del derecho romano, todo plazo debe contarse después del acaecimiento de un hecho, momento, acontecimiento o circunstancia; en otras palabras, una situación determinada desencadena el inicio del cómputo, mas el momento en que ello ocurre no hace parte del término: así las cosas, de presentarse un hecho o acontecimiento en un momento u hora el plazo se empezará a computar a partir de la siguiente, y presentado el evento hoy, el término de días, meses o años principiará mañana, salvo que la misma norma disponga de manera expresa en el caso concreto una manera especial de computarlo.

De otra parte, el día de finalización de un plazo o término se incluye dentro del cómputo, por regla general, salvo norma expresa en contrario; luego si un plazo finaliza un día determinado este día hace parte del cómputo del plazo, y si un plazo finaliza en una hora determinada, esta hora hace parte del plazo.

2. Cómputo de plazos o términos en años, meses, días y horas

Con las anteriores premisas procedemos ahora a analizar las disposiciones legales que determinan la manera como han de computarse los plazos de los que se haga mención legal. Los plazos más usuales son aquellos relacionados con horas, días, meses o años, siendo necesario estudiar cada uno de ellos.

2.1. Cómputo del plazo fijado en años o meses

Regla general. Por regla general, cuando en una norma jurídica, lato sensu, se fije el plazo para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación en años o meses, "se computan según el calendario"; no obstante, "si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil", pues el "plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente".

A su vez dispone la ley civil que dicho lapso termina (dies ad quem) "a la media noche del último día del plazo"74, y en materia comercial expresamente se dispone que "[e]l día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde". Además, el primero y el último día de un plazo de años o meses deberá tener un mismo número, por ello el plazo de un año podrá ser, por consiguiente, de 365 o 366 días, y el de meses podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días, según los casos. Finalmente se dispone que si "el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes"; así las cosas, el "vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año".

De las anteriores previsiones se concluye que el cómputo del plazo en años o meses corresponde a los del calendario, incluyendo los días hábiles e inhábiles por igual75, y el día en que inicia y termina el cómputo del año o del mes debe tener el mismo número, es decir, debe corresponder a la misma fecha, al mismo día, numéricamente hablando; así las cosas, un plazo en años o meses que principie el 15 de un mes cualquiera debe terminar el mismo 15 del mes que corresponda: a eso se refiere la ley cuando expresa que debe ser el mismo número76, y por ello es que los plazos de años y meses se cuentan de "fecha a fecha"77: se reitera, porque la misma fecha en que inicia debe corresponder a la misma fecha en que culmina78.

Las excepciones. La anterior regla contempla excepciones. La primera, cuando el último día del plazo sea feriado79 o de vacancia, evento en el cual se trasladará la fecha de vencimiento del plazo hasta el primer día hábil siguiente, sea del mes o del año venidero, pues la ley no lo específica, debiéndose aplicar al caso el viejo apotegma del derecho romano Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus.

Ejemplo de esta última situación sería el caso en que el plazo de caducidad de la acción de grupo, en la que la ley dispone como término de caducidad el de dos (2) años, vence el 21 de diciembre y para esta época los juzgados se encuentran en vacancia judicial80, luego la fecha de vencimiento del plazo se trasladará al primer día hábil siguiente, sea de ese mismo mes o del año venidero, pues, se reitera, la ley no distingue. Así las cosas, si el primer día hábil siguiente, judicialmente hablando, es el 12 de enero del año siguiente, será este el último día del plazo y hasta esta fecha se corre el cómputo del término de los dos (2) años que la ley expresamente establece, no pudiendo las partes acordar o fijar criterio distinto81.

La segunda situación excepcional que contempla la norma acontece cuando el día numérico en que principia el cómputo del plazo del año o mes no exista en el momento en que este debe concluir, evento en el cual la ley dispone que el último día del plazo será entonces el último día del mes "en que ha de terminar el plazo"; en otras palabras, será "el último día del respectivo mes o año". Ocurriría esto por ejemplo en aquellos casos en los que el plazo de años principia el 29 de febrero de un año bisiesto y el plazo culmina al cabo de un año, siendo el último día de dicho mes el día 28 de febrero; o en el caso de meses, si el término inicia el 31 de diciembre y debe culminar al cabo de 4 meses, siendo la fecha de su terminación el 30 de abril. En ambos casos se debe aplicar el criterio legal expuesto, cual es que el plazo fijado en años y meses culmina el último día del mes así no coincida numéricamente con el de inicio, cumpliéndose con la regla excepcional en la medida en que este día corresponde al último del mes en que debe culminar el término.

"Dies ad quem". Analizadas las disposiciones civiles referentes al cómputo del plazo en años o meses se advierte que la fecha de finalización o dies ad quem es hasta "la media noche del último día del plazo", lo que significa que en Colombia se aplica el apotegma del derecho romano Dies ad quem computatur in termino82, esto es, el último día del plazo fijado en años o meses se computa dentro del término y el mismo finaliza, como ya se advirtió también, a la medianoche de ese último día del plazo.

No obstante lo anterior, es del caso manifestar que actualmente existen criterios jurisprudenciales encontrados respecto a si la jornada y el horario de trabajo de las entidades públicas, incluida la rama judicial, y los particulares sirve como límite que determina la hora máxima de la fecha en que termina ese plazo, o si por el contrario ese plazo debe ir hasta la medianoche como lo dispone el Código Civil.

En nuestro criterio, el último día del cómputo es hábil hasta el cumplimiento del horario de trabajo de la entidad pública o privada ante quien deba ejecutarse el derecho o cumplirse la obligación; así las cosas, si ha de presentarse una demanda hasta una fecha final, el momento de finalización del cómputo no es la medianoche del último día, como se advierte en la norma que se estudia, sino la culminación del horario de trabajo fijado para la rama judicial; y si, por ejemplo, el trabajador pretende interrumpir la prescripción de la acción laboral, deberá presentar su reclamación dentro del horario de trabajo de la empresa, so pena de ineficacia de su reclamación o caducidad de su reclamación83.

La anterior conclusión toma aún más fuerza si se evidencia que la determinación y existencia de una jornada laboral y de un horario de trabajo también tienen origen legal84, luego la aplicación de la norma civil y la norma laboral85 deben armonizarse para concluir que la fecha de terminación de un plazo está comprendida por el último día hábil del mismo y hasta la hora máxima dispuesta para el cumplimiento de la jornada laboral, bien sea de la entidad pública o privada o ante la rama judicial, según sea el caso86.

En materia comercial, en principio, la anterior discusión no se podría plantear pues expresamente el inciso final del numeral 3 del artículo 829 del C.Co. establece que el último día de un plazo que se fije en años o meses "será hábil hasta las seis de la tarde". Y decimos que solo en principio porque en verdad la discusión también se genera en el caso del derecho mercantil pues las empresas o firmas que realizan actividades identificadas como comerciales no se encuentran exceptuadas del cumplimiento de las normas que en materia laboral determinan el régimen jurídico aplicable a la jornada de trabajo (art. 1.° CST). No hay duda entonces de que, al igual que las normas civiles, las de origen comercial deben articularse y aplicarse sistemáticamente con las de carácter laboral, las que en este aspecto priman por su especial naturaleza y finalidad, según las reglas, principios y condiciones dispuestas en el artículo 53 C.P.

El debate jurisprudencial que en citas se trajo a colación culmina con la entrada en vigencia del nuevo Código General del Proceso, el que fija como principio general aplicable a todos los procesos de la jurisdicción ordinaria civil y, por razonable, a las demás disciplinas, que los "memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término" (inc. final art. 109). Con esta norma queda evidenciado que el legislador tomó partido por desarrollar de manera armónica las normas de orden laboral y acompasarlas con las reglas que rigen el cómputo de plazos o términos de origen legal. Así las cosas, no hay duda alguna de que hoy día todo plazo debe culminar el último día del cómputo pero no hasta la medianoche, sino hasta el momento en que cierre el despacho, que no es otra cosa distinta que hasta el cumplimiento del horario y la jornada laboral legalmente establecida.

Debe concluirse entonces que, sin importar la naturaleza procesal, comercial o civil del derecho, acción u obligación, en todos los casos el día de finalización del cómputo no es la medianoche del último día del plazo de años o meses, sino la finalización de la jornada laboral y el horario de trabajo fijado por la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, ante quien se debe ejercitar o cumplir la misma87.

"Dies a quo". Respecto de la fecha de inicio o dies a quo también se aplica la regla según la cual el día en que advenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el principio del conteo del término de un plazo legal en años o meses no se computa dentro del término.

En efecto, se dispone en los artículos 12088 y 121 CPC y en el inciso 1.° del artículo 118 CGP que por regla general todo "término comenzará a correr desde el día siguiente", en otras palabras, "correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió"; entonces, el día en que acontece el hecho o circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo para su cómputo sino que se excluye.

He aquí una de las circunstancias más discutidas a nivel jurisprudencial, pues la mayoría de las posiciones que en este sentido se vierten hacen caso omiso de esta regla legal expresa, o segmentan su aplicación con el argumento de que la disposición establecida en el artículo en cita solo es pertinente cuando de la notificación de providencias se trata, o en tratándose de plazos relacionados con el acceso a la jurisdicción y no cuando se trata del conteo de cualquier plazo o término dispuesto en la ley.

Como ya se dijo, las reglas que determinan la forma de computar los plazos son de orden público, debiéndose armonizar todas ellas pues operan de manera sistemática; así, su aplicación debe hacerse de manera general a cualquier tipo de plazo dispuesto en la ley, por cuanto la norma es desarrollo real y concreto de un principio general que determina la manera de computar los plazos dispuestos en la ley, sin importar la finalidad o el propósito para el cual se compute el mismo, salvo la existencia de disposición expresa en contrario. Al segmentar la aplicación de la ley se está tergiversando su contenido, alcance y eficacia, haciéndosele decir lo que expresamente no dispone, conducta que desconoce el viejo apotegma del derecho romano Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit.

En nuestro criterio, la regla del artículo 121 CPC, el inciso 1.° del artículo 118 CGP y demás normas concordantes con estas permean todo los campos legales en los que se deba determinar la fecha de inicio del conteo de un plazo o término de origen legal; en otras palabras, por regla general todo plazo o término fijado en la ley en años o meses deberá computarse a partir del día siguiente al momento en que acaecen las circunstancias que desencadenan su aplicación, de tal forma que con este criterio se otorgue seguridad jurídica al cómputo de plazos o términos para el ejercicio de acciones, derechos y obligaciones de origen legal.

No interpretar la regla de la forma en que se está proponiendo conllevaría confundir dos circunstancias que, aunque relacionadas, son distintas: la primera el hecho, acontecimiento o circunstancia que sirve de hito para determinar la necesidad de iniciar un conteo, por ejemplo, la notificación del acto, la fecha de reclamo del trabajador, etc., y la segunda, la fecha de inicio de dicho conteo89.

Otro ejemplo aclara de mejor forma el panorama. Si hoy se notifica un acto administrativo y se pretende su nulidad, el día de hoy no cuenta dentro del término para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, pues por regla general la fecha de hoy es el hito que desencadena la necesidad de contar un plazo, término que en todo caso solo puede empezar a computarse a partir de mañana. Si se empieza a contar el término de caducidad desde el mismo día de su notificación se estarían realizando a un mismo tiempo, pero fraccionadas, dos circunstancias que no pueden coincidir por no permitirlo así expresamente la ley: el acto de la notificación y el hecho del inicio del cómputo del plazo, pues el segundo solo puede principiar cumplido plenamente el primero y no de manera concurrente.

Pero además, implicaría esta interpretación el desconocimiento del sistema civil de cómputo de los plazos que en el derecho colombiano rige, pues la fecha dispuesta para realizar una conducta debe dedicarse de manera íntegra o completa a ella sin que se pueda fraccionar o dividir para hacer caber en la misma fecha, pero solo durante una fracción de tiempo, otra circunstancia también con relevancia legal. Así las cosas, la fecha determinada para que se realice o acontezca alguna circunstancia o acontecimiento con relevancia jurídica debe ser dedicada en su integridad a su obtención, no pudiendo ser fraccionada o consagrada parcialmente a ello, lo que conllevaría la aplicación del sistema de cómputo natural del plazo, el que, como ya se advirtió, está proscrito en el derecho patrio, salvo disposición legal expresa en contrario que así lo disponga.

Aunado a lo anterior es necesario advertir que la forma propuesta de computar un término es desarrollo de los principios generales de interpretación90 de todas las normas jurídicas en el contexto de un Estado social y democrático de derecho91, entre ellos:

i. Principio pro actione92, según el cual "el sentido de interpretación del juez (frente al ejercicio de una acción) debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos"93; en otras palabras, el principio pro actione implica que "en asuntos donde haya duda sobre la correcta aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio"94.

ii. Principio del efecto útil95, según el cual, cuando de dos sentidos jurídicos que se le otorgan a una norma, uno produce consecuencias jurídicas y el segundo no, debe preferirse aquel que conduzca a que se den las consecuencias jurídicas.

iii. Principio de interpretación conforme, según el cual las normas jurídicas deben ser interpretadas en un sentido bajo el cual se deje entrever la norma constitucional. Así las cosas, cuando existan disposiciones ambiguas, primará la interpretación según la cual se adecue la norma de la mejor manera a los preceptos constitucionales y los desarrolle, siendo uno de dichos preceptos el de seguridad jurídica, el que se viene a garantizar mediante la interpretación conforme que se propone entre las distintas reglas que se han estudiado96.

iv. Principio de interpretación razonable, principio que se deriva del artículo 228 de C.P. que establece la primacía del derecho sustancial; a su vez, el artículo 5.° determina la prevalencia de los derechos fundamentales de la persona. "Este principio supone que el juez debe aplicar las normas de derecho de una manera tal que se produzcan resultados proporcionados, razonables, equitativos y verdaderamente justos, de preferencia sobre el rigorismo jurídico"97.

v. Principio de la protección efectiva de los derechos, según el cual la actuación del Estado debe tender a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona, en primer lugar, y de los demás derechos (como los colectivos, p. EJ.), en segundo lugar; en todo caso, la actuación del Estado debe procurar siempre que se puedan proteger efectivamente los derechos de la persona98.

vi. Principio pro homine (pro natura), criterio hermenéutico que informa todo el derecho, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre99, y debe entenderse como la aplicación preferente de la norma más favorable a la persona humana.

vii. Principio pro libertate, conforme al cual, en caso de duda, debe acogerse la interpretación más favorable -p. EJ., expansiva- para el ejercicio de los derechos100.

Tanto la regla citada como los principios referidos deben llevar a considerar, sin duda alguna, que el momento en que principia el conteo de un término en años o meses difiere del momento en que acontece el hecho, circunstancia o acontecimiento que desencadena tal consecuencia; en otras palabras, uno es el acontecimiento y otra la consecuencia, salvo que por expresa disposición legal se disponga otra cosa; por ello el plazo legal fijado en meses o años debe principiarse a contar a partir del día siguiente al acaecimiento de ese hecho o acontecimiento, como se advirtió101.

Excepción al principio "dies a quo". Finalmente es menester analizar que, si bien por regla general el conteo del plazo fijado en años o meses por la ley (lato sensu) se cuenta a partir del día siguiente a su acontecimiento, dicho cómputo admite algunas excepciones especiales, concretas y restrictivas que el legislador expresamente dispone; por ello el operador y el destinatario de la ley deben ser absolutamente cautelosos con el propósito de analizar si en cada caso un término aplica la regla general o si por el contrario en ese preciso cómputo existe regla especial que deba ser aplicada.

La más autorizada doctrina pone de presente los siguientes eventos excepcionales a tener en cuenta para el cómputo de ciertos plazos o términos:

Sin embargo, en oportunidades la misma ley fija otro momento determinado para el comienzo del término; p. EJ., en el contrato de transporte: "la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que el pasajero emprende el viaje o desde que el remitente entrega la carga al transportador", y en últimas, "desde la fecha del contrato" (art. 993 C.Co.); en el seguro de responsabilidad, el término de prescripción de la obligación del asegurador para con la víctima se cuenta desde el acaecimiento "del hecho externo imputable al asegurado", y de su obligación para con el asegurado, "desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial" (art. 1.131 C.Co., 84 ley 45 de 1990)102.

En materia procedimental el nuevo Código General del Proceso dispone que todo "término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento" (inc. 1.° art. 118), norma que debe leerse en concordancia con los artículos 294 sobre notificación en estrados, 302 sobre ejecutoria de las providencias, 318 inciso 3.°, 319 y 322 numeral 1, que reglamentan la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación y el trámite para resolverlos, y en los cuales, con uniformidad de criterios, se establece que, una vez proferida una providencia judicial en audiencia, la misma queda notificada y ejecutoriada en audiencia y contra ella inmediatamente proceden los recursos según el tipo de providencia, los cuales habrán de ser resueltos en el curso de la misma, a efectos de concluir inmediatamente la etapa que se adelanta.

La tendencia entonces es que cuando de procesos orales se trata, la regla general que aquí se ha analizado no aplica y, por el contrario, se convierte en regla de excepción, pues cuando los procesos se adelantan mediante audiencias, como son la mayoría de los que regula el Código General del Proceso, todo término o plazo habrá de correr inmediatamente acaezca el hecho o acontecimiento y no desde el día siguiente.

Los anteriores criterios conforman el marco normativo a tener en cuenta para el cómputo de los plazos en años o meses de que se haga mención legal, lato sensu.

2.2. Cómputo del plazo fijado en días

Regla general. Para el cómputo de plazos legales fijados en días se debe tener en cuenta que por mandato legal "se entienden suprimidos los feriados" así como los de "vacancia judicial", o "aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho"; es decir que los "plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles", "a menos de expresarse lo contrario" en la propia ley. Además, "si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil" siguiente. A su vez, se entiende "por día el espacio de veinticuatro horas", por ello el vencimiento del plazo de días, al igual que el de años y meses, culmina a la "media noche del último día del plazo".

De acuerdo con todo lo anterior, para el cómputo de los días dispuestos en la ley se deben tener en cuenta solamente los denominados días hábiles, excluyéndose los inhábiles, los feriados, de vacancia y "aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho".

Además, si el último día del plazo fuere inhábil se trasladará la fecha de su finalización hasta el primer día hábil siguiente, sea del siguiente mes o año, tal y como se explicó al analizar el cómputo de años y meses, pues la ley no distingue.

Debe en este punto analizarse cuando un día es hábil y cuando un día es inhábil; al efecto, de antaño la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado y reiterando el siguiente criterio jurídico:

… el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.

Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad [sic]. Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal. Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana103.

Y en pronunciamiento posterior se dijo:

Días hábiles e inhábiles. Los sábados son días hábiles salvo disposición en contrario. La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria104. Es pues regla de excepción que se aplica al caso de autos105.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que un día sea hábil o inhábil depende fundamentalmente de dos condiciones, la primera, ser un día de descanso remunerado de conformidad con la Ley 51 de 1983 y demás normas concordantes, y la segunda, que sea un día laborable, de tal manera que, por ejemplo, el día sábado por regla general es hábil, y no obstante no lo será en aquellos eventos en que la entidad, pública o privada, hubiere ajustado su jornada laboral de lunes a viernes, de conformidad con las autorizaciones otorgadas por la legislación laboral, siendo innecesario cumplir tareas ese día, en la medida en que la jornada máxima legal permitida se cumple en el lapso de tiempo que corre de lunes a viernes106. Como ya se advirtió y ahora se reitera, es deber de las entidades públicas y privadas fijar un horario laboral que se ajuste a las prescripciones legales sobre jornada de trabajo107.

Dentro de esta segunda condición, tampoco serán hábiles "aquellos [días] en que por cualquier circunstancia permanezca cerrada" la entidad. Ejemplo de este último evento son los circunstancias de orden público de todo tipo, las huelgas108, asonadas, etc.109, circunstancias todas que de una u otra forma afectan el adecuado y normal funcionamiento de la entidad. de acontecer una eventualidad de esta envergadura, el día deberá declararse como no hábil y no se podrá computar su transcurrir para efectos del vencimiento de los plazos dispuestos en días, y si por alguna razón fuere este el último día del plazo se extenderá el mismo hasta el primer día hábil siguiente.

A modo de conclusión debe decirse que los días hábiles son aquellos que corren de lunes a viernes, incluido el sábado en aquellas entidades en que no se hubiere extendido la jornada de trabajo; contrario sensu, serán inhábiles los sábados cuando la jornada se hubiere extendido, y los domingos, los festivos110, los de vacancia judicial y aquellos en los que el servicio al público de la entidad o el cumplimiento de labores de los particulares se hubiere imposibilitado en razón de circunstancias extraordinarias que hubieren afectado el normal desarrollo de su jornada de trabajo.

Las excepciones. Los días fijados en la ley serán calendario o comunes cuando así se disponga expresamente. de lo contrario, si la ley se refiere a tantos o cuantos días, ha de presumirse que los mismos son hábiles, pues para que un día, de los que se refiere la ley, pueda considerarse común es necesario "decirse expresamente que en ese caso en particular el término de días debe computarse como calendario"111.

Así las cosas, la presunción es que todo plazo legal fijado en días solo corre durante los que ostentan la característica de hábiles, y por excepción serán calendario aquellos que expresamente y sin duda alguna son nombrados de esta manera por la propia ley112.

Si bien el legislador cuenta con la posibilidad de fijar plazos legales en días calendario, lo cierto es que dicho actuar debe hacerse bajo ciertos límites, cuales son que el término que se otorga sea razonable, proporcional y prudencial respecto de la conducta que se exige deba realizarse dentro de dicho plazo, pues si el plazo es fijado en días calendario por el legislador y no garantiza los principios referidos o el derecho al debido proceso, puede que su fijación no supere el examen de constitucionalidad que eventualmente pueda hacerse sobre él.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del decreto Legislativo 4628 de 2010, declaró inexequible la expresión "calendario" para el cómputo de varios términos allí contemplados, pues consideró que este tipo de conteo impedía en la práctica el ejercicio de algún derecho u obligación o lo limitaba irrazonablemente hasta el punto de sacrificarlo, sin que existieran razones constitucionales o legales que lo justificaran objetivamente, pues "la expresión 'calendario' resulta lesiva al derecho de defensa cuando dicho término coincida con días festivos o feriados"113.

Finalmente debe advertirse que los parámetros de cómputo de plazos fijados en días en las normas que se han estudiado no son aplicables en materia constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en aplicación de concretos principios superiores, que no todo plazo fijado en la Carta Política en días, debe cumplirse en días hábiles: en efecto, existen circunstancias en las cuales esa interpretación carece de sustento constitucional; en cambio, se ha considerado que, por ejemplo, el plazo de 90 días al año a que se refiere el inciso 1.° del artículo 213 C.P. ha de entenderse y computarse como calendario, pues "una contabilización distinta a la de días corridos o calendario, como sería la de los días hábiles, afectaría sustancialmente los citados principios, en cuanto que frente a dos interpretaciones posibles, se estaría optando por aquella que hace más extenso y duradero el estado de excepción y de esta forma, ampliando el espectro de aplicación de las facultades, en desmedro de la normalidad institucional y de la separación de poderes, ejes del Estado de derecho. A la vez, la atención de una determinada situación de crisis para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos, no puede tener solución de continuidad -v.gr., en días festivos- pues ello iría en contra del sentido de urgencia, eficacia y coherencia que caracteriza y justifica la existencia de las situaciones de crisis extraordinarias"114.

"Dies ad quem". El plazo fijado en días hábiles se computa durante todo el día, pero hasta el cumplimiento de la hora máxima dispuesta como jornada laboral. Al caso son aplicables las mismas consideraciones que se pusieron de presente cuando se estudió este asunto para el cómputo de años o meses.

Así las cosas, el último día de un plazo de días debe culminar el último día hábil del plazo, el cual se incluye pero hasta la hora máxima de la jornada laboral dispuesta, bien por la entidad pública, ora por la entidad privada según sea el caso.

"Dies a quo". El momento desde el cual debe computarse el plazo fijado en días sigue la misma regla ya advertida, cual es que debe principiar a computarse a partir del día siguiente al advenimiento del hecho o acontecimiento que genera su cómputo y no el mismo día. Así las cosas, en la generalidad de los casos el término fijado en días comenzará a correr o a computarse desde el día hábil siguiente al hecho, acontecimiento o circunstancia que genere la necesidad de su cómputo, tal y como ya se explicó suficientemente.

Dispone el artículo 61 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de régimen Político y Municipal): "Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche de dicho día". Ejemplo de lo anterior se presenta cuando una ley determina que desde una fecha precisa debe cumplirse una obligación, como el pago de la declaración de renta. En todo caso se debe tener en cuenta que en este aspecto la fecha final del plazo no va hasta la medianoche, sino hasta el cumplimiento de la jornada laboral del último día del plazo.

2.3. Cómputo del plazo fijado en horas

Regla general. Finalmente debe analizarse el régimen jurídico existente y que determina la manera como deben computarse los plazos fijados en horas.

Al efecto debe indicarse que "la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo" (inc. 2.° art. 68 C.C.). Y "cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive" (num. 1 art. 829 C.Co).

Como puede apreciarse, es tal vez el cómputo de plazos o términos en horas el que mayor complejidad genera en su aplicación, pues indudablemente carece de una reglamentación precisa y concreta que garantice la certeza y la seguridad jurídica que las relaciones de derecho deben exhibir.

En nuestro criterio, el cómputo de los plazos en horas debe seguir la regla de los días: en este sentido, todo plazo que se fije en horas en cualquier disposición legal debe entenderse que ha de transcurrir dentro de un día hábil y en la jornada laboral; por ello, todo plazo fijado en la ley ha de entenderse referido a horas hábiles, esto es, para decirlo en términos del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, "horas de despacho u horas de trabajo" u "horas hábiles", tiempo que principia el primer segundo de la primera hora hábil del día y culmina el último segundo de la última hora de trabajo de la entidad pública o privada ante quien se debe cumplir el acto, el acontecimiento, el hecho, etc. que desencadena la necesidad del cómputo de una o varias horas dentro de dicho lapso de tiempo.

Luego, por regla general, el cómputo de plazos fijados por horas en la ley debe cobijar solamente las horas hábiles o laborales del día, lo que presupone entonces que tanto el día como la hora sean hábiles o laborables para que el cómputo se pueda dar115. En todo caso, como de lo que se trata es de aplicar un cómputo civil del plazo, las horas solamente pueden ser contadas de manera completa y no fraccionadas: así, una hora debe correr completa durante todo el horario de trabajo y no parcialmente, so pena de desconocer el sistema civil de cómputo de los plazos116.

Sobre el tema, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, mediante sentencia de mayo 12 de 2000, exp. 9733, C.P.: Germán Ayala Mantilla, reiterada por la Sección Primera de la misma corporación mediante sentencias de agosto 31 de 2000 y noviembre 8 de 2002, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero, exp. 6209 y 7544, expresó:

Según el decreto referenciado [1144 de 1990], el término se fija "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes", y de acuerdo con la resolución reglamentaria [3492 de 1990], el mismo término de 48 horas, "se contará dentro de la jornada de trabajo", sin que pueda exceder de dos (2) días hábiles.

Cuando el reglamento acoge inicialmente el mismo término de 48 horas estipulado en la norma superior, precisando que este se contará dentro de la jornada de trabajo, está reconociendo que las 48 horas se entienden hábiles, sin embargo al limitar seguidamente el mismo término a dos (2) días hábiles, no sólo está contradiciendo la misma norma reglamentaria, sino además modificando el término fijado en la norma superior, pues en todos los casos en que la ley no precise lo contrario, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes (artículo 62 crpm). En efecto, no puede aceptarse como justificación de tal modificación, el argumento según el cual se dice que el reglamento se limita a hacer claridad sobre la forma como debe cumplirse el término de 48 horas, porque el mismo hecho de que éste deba cumplirse dentro de las jornadas ordinarias de trabajo de las oficinas de recepción y despacho de la Aduana, como dice el reglamento, indica que las horas se entienden hábiles, y además porque no puede decirse que un término señalado por la ley en horas, deba cumplirse en días, o que un término previsto en días deba cumplirse en horas, ya que tal señalamiento obviamente implica la sustitución de un término por otro117. (Resaltado fuera de texto).

Las excepciones. Solo por excepción el cómputo de las horas fijadas en la ley debe ser en horas comunes o calendario, sin que importe si la hora es o no laborable o se encuentra o no en horas laborables; así las cosas, el cómputo de estas horas puede realizarse total o parcialmente en horas hábiles y horas calendario, o solo en horas calendario o solo en horas hábiles, siguiendo la misma lógica de los días hábiles y los calendario.

La excepción solo es aplicable cuando expresamente la ley, lato sensu, determina que un plazo fijado en horas debe correr conforme al calendario, mas si la ley solo se refiere al término hora u horas habrá de entenderse, al igual que en el caso de días, que se trata de horas hábiles dentro del horario de trabajo. Por ejemplo, el término de seis (6) horas a que se refiere el artículo 2.° de la Ley 73 de 1988, referente a la presunción de donación de órganos, debe entenderse como referido a horas hábiles, cuales son aquellas que corren desde el primer segundo de la primera hora del horario de trabajo del instituto nacional de medicina Legal hasta el vencimiento del último segundo de la última hora del plazo de seis (6) horas118.

"Dies ad quem". Como ya se expresó, la fecha máxima del plazo en horas corre hasta el "último segundo de la última hora inclusive" del plazo, lo que significa que se sigue la regla general, cual es que la hora final del plazo hace parte del cómputo del mismo, como se explicó en el tema de los días hábiles.

De otra parte, nada dice la ley respecto de la última hora de un plazo. dicho vacío se deberá llenar aplicando las normas que disciplinan idéntico asunto en materia de días hábiles (analogia legis)119; en esa medida, la última hora del plazo debe ser hábil, y de no serlo se trasladará hasta la primera hora hábil siguiente, sea del día, mes o año venidero, pues donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir.

Expresamente dispone la ley que cuando se utiliza "la expresión dentro de tantas horas, u otras semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive" (inc. 2.° art. 68 C.C.), lo cual reafirma que la última hora de un plazo fijado también en horas, valga la redundancia, siempre incluye la última hora del cómputo120. En todo caso, es menester decir que la aplicación sistemática de las normas para el cómputo de plazos con las de orden laboral que fijan la jornada de trabajo, lleva a concluir que la última hora de un plazo correrá hasta el último segundo de la última hora del horario de trabajo.

En este aspecto debe recordarse que el sistema de cómputo civil de los plazos con eficacia legal es el único aplicable a Colombia, y por ello todos los plazos o términos deben correr completos, prohibiéndose su cómputo de momento a momento o de manera fraccionada. El último segundo de la última hora del plazo debe corresponder al cómputo completo de la hora y no a una fracción de ella. Por eso siempre el vencimiento del plazo será el último momento de cualquier hora y no otro distinto.

Surge acá la siguiente duda: ¿cuál es el último segundo de una hora? Para responder esto se hace necesario recordar que "cuando no se trata de palabras técnicas referentes a una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, estas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas", enseña una regla de interpretación (arts. 28 y 29 C.C.). Siendo sentido natural y obvio el que a las palabras da el diccionario de la real Academia española121.

Según este diccionario, el segundo es una "[u]nidad de tiempo en el Sistema internacional, equivalente a la sexagésima parte de un minuto de tiempo", y hora es el "[t]iempo que equivale a 60 minutos, es decir, 3.600 segundos". de acuerdo con lo anterior, el último segundo de una hora siempre debe ser el 59 del minuto 59 de la correspondiente hora, entendimiento que genera la aplicación del sistema de cómputo civil de los plazos.

"Dies a quo". La fecha inicial del cómputo, cuando del plazo de horas se trata, será "el primer segundo de la hora siguiente" al advenimiento del hecho, acto o acontecimiento que desencadena la necesidad del cómputo del término. Siguiendo las definiciones y parámetros que atrás se plantearon, se debe concluir que el primer segundo de la hora siguiente corresponde al número 00.

Siguiendo el ejemplo del artículo 2.° de la Ley 73 de 1988, el cómputo de seis (6) horas hábiles habrá de contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente a la muerte de la persona: si una persona fallece a las 12:53 a.m., el principio del cómputo será el primer segundo de la primera hora hábil siguiente, esto es, las 7:00 a.m. Mas puede acontecer que el deceso se presente a las 4:25 p.m., luego será a partir de las 5:00 p.m. que dicho lapso de seis (6) horas principiará, y si el horario de trabajo es hasta las 7:00 p.m.122 correrán ese día dos (2) horas del plazo y se extenderá su cómputo a partir del primer segundo de la primera hora hábil del día, mes o año siguiente, y culminará en el último segundo de la última hora, fatalis. Lo anterior es así en razón a que no existe una norma legal que obligue a computar todas las horas durante el mismo día, y este cómputo tampoco implica fraccionar las horas, pues las mismas correrán de manera completa pero durante dos días distintos, circunstancia que al no ser limitada por la ley se aviene a un entendimiento adecuado en sana lógica jurídica.

Como el sistema de cómputo civil de los plazos con eficacia legal es el único aplicable a Colombia y por ello los plazos o términos deben correr completos y no de momento a momento o de manera fraccionada, toda hora debe principiar a correr a partir del primer segundo de la hora siguiente al hecho o acto que conlleva la necesidad de su cómputo, pues así lo dispone expresamente la ley. Por ello, no es aceptado en Colombia, respecto del cómputo de plazos en horas con eficacia legal, que si la muerte de una persona aconteció a las 2:20 p.m. el término de seis (6) horas se cuente a partir de las 2:20 p.m. y hasta el cumplimiento de las seis (6) horas dispuestas en la ley a partir de allí, pues ello implicaría realizar un cómputo natural de los plazos, sistema que se encuentra proscrito de nuestra legislación.

También es posible utilizar como plazo "la expresión después de tantas horas, u otra semejante" (inc. 2.° art. 68 C.C.), evento en el cual el dies a quo es "el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo" (inc. 2.° art. 68 C.C.).

Excepción al principio "dies a quo". Al igual que cualquier excepción, es menester que en el caso concreto se determine expresamente la misma, pues por regla general el cómputo se debe iniciar en el primer segundo de la hora hábil siguiente al advenimiento del acontecimiento.


Notas

1 G. CABANELLAS DE TORRES, Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, p. 184, lo define como el "fenómeno, suceso o situación que da lugar al nacimiento, transmisión o extinción de los derechos u obligaciones". Cfr. J. RAMÍREZ GRONDA, Diccionario Jurídico, Claridad, p. 162: "Todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia, modificación o extinción de los derechos u obligaciones". Consejo de Estado (CE), Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA), Sección 3.ª, sentencia de marzo 8 de 2007, exp. 15052, C.P.: Ruth Stella Correa: "Es conocida la clasificación tripartita entre hechos, actos y negocios jurídicos, para explicar la relevancia con que dota el ordenamiento jurídico a los acontecimientos con intervención o no del hombre que generan consecuencias en el mundo del derecho en el primer caso; ora la conducta valorada del hombre con efectos jurídicos en el segundo evento; o bien el acto de autonomía privada jurídicamente significativo en el que los sujetos de derecho autorregulan [sic] y hacen disposición de sus intereses, rectius, negocio jurídico, clasificación que es acogida por el mismo ordenamiento a través de las normas que lo estructuran, las cuales recepcionan, individualizan y describen en abstracto, en su supuesto fáctico, los hechos, actos y negocios jurídicos, para puntualizarles consecuencias y efectos de creación, extinción o modificación de situaciones o relaciones jurídicas". Cfr. F. HINESTROSA, Tratado de las Obligaciones, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 41 y ss.; BETTI, Teoría General del Negocio Jurídico, Madrid, revista de derecho Privado, 1959, p. 51, M.G. MONROY CABRA, Introducción al Derecho, 15.ª ed., Bogotá, Temis, 2010, p. 551.
2 GRONDA, Diccionario Jurídico, cit., p. 273.
3 CE, SCA, Sección 3.ª, sentencia de diciembre 5 de 2006, exp. 13750, C.P.: Ruth Stella Correa. en sentido similar cfr. Corte Suprema de justicia (CSJ), Sala de Casación Civil (SCC), sentencia de noviembre 17 de 1939, G.J. XLVIII, 1951, pp. 885-893.
4 CSJ, SCC, sentencia de julio 5 de 1983, G.J. CLXXII, 2411, pp. 112-129: "Por plazo se en tiende, según lo dice el artículo 1551 del c. c., 'la época que se fija para el cumplimiento de la obligación', es decir, el momento futuro en que ella ha de ejecutarse; es, pues, un acontecimiento futuro y cierto, en el sentido de que siempre habrá de suceder. Los elementos esenciales del plazo son su carácter de fecha futura y su calidad de certidumbre, ya que si fuera el plazo una fecha pasada o presente, o hubiera eventualidad o incertidumbre en su llegada, carecería de base esa modalidad o degeneraría en una condición".
5 "El código no hace diferencia entre términos y plazos, de manera que legalmente se identifican": H. MORALES MOLINA, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 11.ª ed., ABC, 1991, p. 412. Cfr. Ce, SCA, Sección 2.ª, auto de febrero 9 de 1993, C.P.: Carlos Arturo Orjuela Góngora.
6 G. OSPINA FERNÁNDEZ, Régimen General de las Obligaciones, Bogotá, Temis, p. 218; L. CLARO SOLAR, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, vol. V, "de las obligaciones", p. 72; A. ALESSANDRI, M. SOMARRIVA y A. VODANOVIC, Tratado de Derecho Civil, Partes General y Preliminar, t. II, Santiago, jurídica de Chile, 1998, p. 386; Ce, SCA, Sección 3.ª, exp. 13.750; CSJ, SCC, sentencias de junio 27 de 1930, G.J. XXXVIII, y de noviembre 17 de 1939, G.J. XLVIII, 1951, pp. 885-893, entre otras.
7 Ejemplo de estas modalidades de plazo pueden evidenciarse en los incisos 1.°, 2.° y 3.° del artículo 1139 C.C., respecto de las asignaciones testamentarias a término, según el cual: "El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. "Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. "Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años". El inciso 4.° de este artículo es en realidad una condición y no un plazo. Cfr. CSJ, SCC, sentencias de junio 27 de 1930, de septiembre 26 de 1944, G.J. LVII, 2010-2014, pp. 587592, y de septiembre 27 de 1954, G.J. LXXVIII, 2146, pp. 679-685. esta disposición es aplicable a las obligaciones y a los contratos por virtud expresa del artículo 1555 C.C.
8 CSJ, SCC, sentencia de junio 25 de 1951, G.J. LXX, 2103-2104, pp. 21-25.
9 CSJ, SCC, sentencia de julio 13 de 1943, G.J. LV, 1998-1999, pp. 581-586.
10 El artículo 119 CPC establece: "Términos señalados por el juez. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento". En igual sentido el inciso 3.° del artículo 117 CGP (Ley 1564 de 2012).
11 ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, Tratado de Derecho Civil, Partes General y Preliminar, cit., p. 386; J. CUBIDES CAMACHO, Obligaciones, 5.ª ed., Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2007, p. 110.
12 Sobre el tema resulta ilustrativo el pronunciamiento de la CSJ, SCC, mediante sentencia de julio 18 de 1978, M.P.: Alberto Ospina Botero, demandante: Flota oro negro Ltda., y Flota Petrolera de Transportes Ltda., demandado: ECOPETROL, en la que se expresó: "Y, según sus efectos, el plazo es suspensivo o extintivo. Se da el primero, cuando suspende el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación; el segundo, cuando llegado su vencimiento, se extingue un derecho u obligación, como ocurre respecto de todas aquellas convenciones que finalizan por haber llegado el término fijado". Cfr. CE, SCA, Sección 3.ª, sentencia de diciembre 5 de 2006, C.P.: Ruth Stella Correa, exp. 13.750.
13 CE, SCA, Sección 3.ª, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 16.209, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.
14 M. CASADO, Diccionario de Sinónimos Jurídicos, Buenos Aires, Valletta, 2004, p. 281.
15 J. LLAPUR, Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Jujuy, Buenos Aires, Dunken,2005, p. 78.
16 M.L. DEVEALI, Tratado de Derecho del Trabajo, vol. V, Buenos Aires, La Ley, 1966, p. 35.
17 Así lo dispone por ejemplo el inciso 1.° del artículo 117 CGP según el cual: "Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario". diferencia los conceptos perentoriedad de improrrogabilidad.
18 "Los términos procesales 'constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia'. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes […]. Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales": Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2002, M.P.: Jaime Araújo Rentería.
19 Ce, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de noviembre 21 de 1991. Cfr. CE, SCA, Sección 3.ª, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 14.773, C.P.: Mauricio Fajardo. Y Corte Constitucional, sentencias C-1515 de 2000, T-1165 de 2003 y T-1222 de 2004.
20 CE. SCA, Sección 1.ª, sentencia de febrero 23 de 2012, exp. 2004-00344, C.P.: María Elizabeth García González, actor: Termotasajero S.A. E.S.P.
21 "Cuando no se trata de palabras técnicas referentes a una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, estas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, enseña una regla de interpretación (arts. 28 y 29 del C.C.). Sentido natural y obvio es el que a las palabras da el diccionario de la Academia Española": CSJ, SCC, sentenciade enero 22 de 1971, proyectó: Alberto Ospina Botero, abogado asistente, en G.J. 2340-
2345, pp. 42-52.
22 Morales Molina, ob. cit., p. 204. M. Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2.ª ed., Heliasta, 2002: "Preclusión: Extinción, clausura, caducidad; acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado otro incompatible con aquel (Couture). // Principio procesal según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla (Couture). Esta segunda definición coincide con la de Chiovenda cuando afirma que el proceso avanza cerrando estadios precedentes y no puede retroceder".
23 Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, Espasa Calpe, 2001; L. Libo Durán, Diccionario de Derecho, Bosch, p. 31; V.R. De Pina, Diccionario de Derecho, México, D.F., Porrúa, p. 415.
24 J.L. Vásquez Sotelo, "Los Principios del Proceso Civil (Ensayo doctrinal)", en AA.VV., Responsa Iurisperitorum Digesta, vol. 1, Madrid, Aquila Fuente y Universidad de Salamanca, 2000, p. 146.
25 "Cuando no se trata de palabras técnicas referentes a una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, estas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, enseña una regla de interpretación (arts. 28 y 29 del C.C.). Sentido natural y obvio es el que a las palabras da el diccionario de la Academia Española": CSJ, SCC, sentencia de enero 22 de 1971, proyectó: Alberto Ospina Botero, abogado asistente, en G.J. 23402345, pp. 42-52.
26 La Corte ha sostenido que "[l]a consagración de los términos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima relación con el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente": sentencia C-416 de 1994, M.P.: Antonio Barrera Carbonell. en igual sentido sentencias T-768 de 1995, M.P.: Alejandro martínez Caballero, C-1335 de 2000, M.P.: Carlos Gaviria Díaz, y T-007 de 1999, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Ce, SCA, Sección 3.ª, auto de abril 9 de 2008, exp. 26295, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
27 Artículo 4.° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1285 de 2009.
28 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de marzo 16 de 2005, exp. 22407, M.P.: Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
29 La jurisprudencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado ha venido trazando y reiterando desde finales del año 2009 un criterio jurídico que en nuestro entender se aparta de la adecuada hermenéutica de la normativa colombiana y que parte de no establecer diferencia entre un término perentorio y uno meramente indicativo, permitiéndole desarrollar una doctrina que se puede resumir en los siguientes términos: "en general los términos procesales que tiene el Estado para proferir las decisiones correspondientes son términos de tipo perentorios pero no necesariamente preclusivos. Es decir que, así esté vencido un plazo, la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya consagrado otra disposición como cuando estipula la preclusión del término en el sentido de indicar que la Administración pierde competencia para decidir y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado". Criterio este que se fijó desde la sentencia de octubre 29 de 2009, exp. 16.482, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y que ha sido reiterado en las siguientes decisiones posteriores con igual ponente: sentencia de octubre 21 de 2010, exp. 17142, de noviembre 11 de 2010, exp. 17283, de diciembre 2 de 2010, exp. 17871, y de junio 16 de 2011, exp. 17467, C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
30 ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, Tratado de Derecho Civil, Partes General y Preliminar, cit., p. 384.
31 "La seguridad jurídica es uno de los valores fundamentales del derecho. La filosofía del derecho enseña que al lado del bien común y de la justicia el otro valor fundamental es el de la seguridad jurídica; solo a la luz de este valor podemos entender instituciones vitales para el derecho como son la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos y de los delitos; sólo la seguridad permite entender instituciones como la cosa juzgada que buscan darle firmeza al derecho y tranquilidad a los ciudadanos": Corte Constitucional, sentencia C-500 de 2001, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.
32 CE, SCA, Sección 5.ª, sentencia de febrero 5 de 2004, exp. 3119, C.P.: Darío Quiñones Pinilla.
33 L. BIGLIAZZI GERI, F. BRECCIA, U. BUSNELLI y U. NATOLI. Derecho Civil, t. I, vol. 2, "Hechos y actos jurídicos", Bogotá, universidad externado de Colombia, 1995, p. 967: "el término, en cuanto elemento accidental, es una de las cláusulas que los sujetos son libres de insertar en el negocio dentro del ejercicio de autonomía".
34 CSJ, SCC, sentencia de febrero 7 de 2008, M.P.: William Namén Vargas, exp. 2001-06915 01, actor: Raúl Hernán Ardila Baquero. En igual sentido sentencia de diciembre 15 de 2010, exp. 1100131030141993-00829-01, actor: María Isabel Lee Campos de Barrera.
35 CSJ, SCC, sentencia de agosto 8 de 1974, M.P.: Germán Giraldo Zuluaga, G.J. CXL.VIII, p. 194.
36 CSJ, SCC, sentencia de agosto 2 de 2007, M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 11001 310302420003195901, actor: Manuel José Méndez Rodríguez: "de otro lado, es antitético afirmar que en las obligaciones puras y simples el plazo tácito al que ellas están sometidas es el necesario para el cumplimiento de la prestación, habida cuenta [de] que, precisamente, en cuanto tales, dichas obligaciones no están sometidas a ninguna clase de plazo o condición".
37 CSJ, SCC, sentencia de julio 18 de 1978, M.P.: Alberto Ospina Botero.
38 P. BENNETT, La Historia del Tiempo, Edit. Andrés Bello, 2000, p. 12; A. CYRIL, Historias curiosas de la Ciencia, Swing Ciencia, 2008, p. 132.
39 A. ORTE LLEDÓ, El tiempo universal coordinado y su papel en la Metrología, Madrid, Comisión nacional de metrología y metrotecnia, 1974.
40 Por sus siglas en inglés, Universal Time Coordinated.
41 En el año 1583 las colonias americanas de España adoptaron el Calendario Gregoriano, para lo cual después del viernes 4 de octubre vino el sábado 15 de octubre. R. MORA MAGARIÑOS, Calendarios Gregoriano, mundial y fijos, montevideo, 1975, p. 23. Sobre la aplicación en Colombia del Calendario Gregoriano cfr. CE, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 1926, C.P.: Fernando Restrepo Briceño, actor: Luis Carlos Iragorri Peña, demandado: Camilo A. Falla, y CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de diciembre 15 de 2005, exp. 11001-03-06-000-2005-01701-00 (1701), C.P.: Enrique Arboleda Perdomo.
42 Dicho calendario modificó y ajustó el Calendario juliano que se venía aplicando desde la época de Julio César. Para un mayor análisis sobre el alcance y contenido del calendario Gregoriano, cfr. C. DE TORO Y LLACA, El calendario actual en Occidente y sus orígenes, Madrid, instituto de Astronomía y Geodesia, Universidad Complutense de Madrid, disponible en [http://www.iag.csic.es/museo/docs/calendario_origenes.pdf].
43 ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, ob. cit., p. 146.
44 Sobre la aplicación en Colombia del Sistema internacional de medidas y unidades, cfr. Ley 33 de 1905, decreto 1731 de 1967, decreto 2416 de 1971, decreto-Ley 149 de 1976, decreto 2269 de 1993, resolución 1823 de 1991 de la SiC, resolución 005 de 1995 del Consejo Nacional de Normas y Calidades (ISO-1000 y NTC-1000) y la Ley 1514 de 2012.
45 El Tiempo Universal Coordinado (UTC) es el tiempo de la zona horaria de referencia respecto a la cual se calculan todas lasIotras zonas del mundo. el 1.° de enero de 1972 pasó a ser el sucesor del GMT (Greenwich Meridian Time: tiempo promedio del Observatorio de Greenwich, en Londres), aunque todavía coloquialmente se le denomina así. La nueva denominación fue acuñada para eliminar la inclusión de una ubicación específica en un estándar internacional, así como para basar la medida del tiempo en los estándares atómicos, más que en los celestes. A diferencia del GMT, el UTC no se define por el sol o las estrellas, sino que se mide por los relojes atómicos. debido a que la rotación de la Tierra es estable pero no constante y se retrasa con respecto al tiempo atómico, UTC se sincroniza con el día y la noche de UT1, al que se le añade o quita un segundo intercalar (leap second) tanto a finales de junio como de diciembre, cuando resulta necesario. La puesta en circulación de los segundos intercalares se determina por el Servicio internacional de Rotación de la Tierra, con base en sus medidas de la rotación de la Tierra. Cfr. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, Apéndice d, Parte decimoctava, p. 20. Cfr. resolución 01313 de marzo 26 de 2007. Cfr. Pan American Institute of Geography and History, Glosario de Términos Geodésicos, El instituto, 1977, p. 103; A. JOUETTE, El secreto de los números, Albin mitchel, 2008, p. 198. Cfr. Superintendencia de industria y Comercio-SIC, concepto 02065227 de julio 31 de 2002; Procuraduría General de la Nación, directiva 0013 de octubre 6 de 2005.
46 [http://horalegal.sic.gov.co/].
47 ALESSANDRI, SOMARRIVA y VODANOVIC, ob. cit., pp. 146-147; M. ALBALADEJO, Derecho Civil, vol. I, "introducción y Parte General", 4.ª ed., Bosch, 1985, p. 475; J. BONET CORREA, Código Civil con concordancias, jurisprudencia y doctrina, Madrid, Civitas, 1989, p. 260; ministerio de justicia, Diccionario Índice de Jurisprudencial Civil 1988-1990, Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia de junio 7 de 1989, p. 2625, n.° 5.202.
48 Revista Jurídica, vol. 25, Facultad de derecho y Ciencias Sociales, universidad nacional de Tucumán, Academia de derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1976, p. 17.
49 D. ESPÍN CANOVAS, Manual de Derecho Civil Español, vol. I, Revista de Derecho Privado, 1956, p. 365.
50 M.A. DEL ARCO TORRES y M. PONS GONZÁLEZ, Diccionario de Derecho Civil, t. I (A-G), Aranzadi, p. 271. Cfr. L. MARÍA OLASO y J. MARÍA CASAL, Curso de Introducción al Derecho, Introducción a la Teoría General del Derecho, t. II, 4.ª ed., Caracas, 2007, p. 378.
51 ALESSANDRI, ob. cit., p. 147.
52 Con esto queremos manifestar nuestro total desacuerdo con la posición fijada por algún sector de la doctrina extranjera según la cual el cómputo civil de los plazos se aplica a aquellos que se fijen en años, meses y días. Mientras que el cómputo natural debe aplicarse en los demás casos, por ejemplo, en el caso de los plazos fijados en horas o segundos, etc. Cfr. ALESSANDRI, ob. cit., p. 147; N. COVIELLO, Doctrina General del Derecho Civil, 4.ª ed., Trad. de Felipe de Jesús, Tena, México, D.F., Hispano-Americana, 1949, p. 340.
53 Cfr. arts. 67, 68 y 70 C.C.
54 Cfr. art. 829 C.Co.
55 CSJ, SCC, sentencia de marzo 28 de 1996, exp. 4665, M.P.: Rafael Romero Sierra.
56 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo: "En las leyes debe distinguirse con claridad entre aquellas que son imperativas para sus destinatarios, es decir las que se imponen sin posibilidad de pacto o decisión sus efectos deben producirse con independencia del querer de las personas, de las que tienen un carácter apenas supletorio de la voluntad de los sujetos a quienes se refieren, las cuales operan solamente a falta de decisión particular contraria, y también de las opcionales, esto es, las que permiten a los individuos escoger, según su deseo y conveniencias, entre dos o más posibilidades reguladas por la misma ley en cuanto a los efectos de las opciones consagradas".
57 CSJ, SCC, sentencia de junio 27 de 1940, M.P.: Hernán Salamanca, G.J. XLIX, 1957-1958, pp. 566-571, en la que expresó in extenso: "Como principio general, no es posible dejar de aplicar la ley cuando es de orden público, o sea, que es prohibida su renuncia porque no afecta solamente a los particulares intereses del renunciante y en su observancia está comprometido el orden social. Las leyes de orden público, según el concepto de Beudant, son las que tienden a asegurar la organización que posee una sociedad para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como característica predominante que interesan más a la comunidad que a los hombres individualmente considerados y se inspiran más en el interés general que en el de los individuos. No es cosa siempre fácil distinguir dentro de la legislación civil las normas que pertenecen al orden público y las que gobiernan intereses estrictamente privados, porque no existe antagonismo entre el interés general y el privado. Lejos de toda generalización absoluta, debe atenderse con preferencia al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero carácter según que se dirija y destine directa e inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer término la comunidad. de esta manera aparece muy calificado el carácter de orden público que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por ejemplo, el estado y capacidad de las personas, base de la organización social; las que gobiernan la propiedad, especialmente la agraria porque conforman económicamente el Estado; las que adoptan medidas en resguardo y amparo de los derechos de terceros, en virtud de que todo derecho que no es el personal de las partes debe confundirse para ellas, con el interés general que no pueden menoscabar, y las leyes inmediatamente vinculadas a las buenas costumbres, cuyo concepto se engloba dentro del orden público. Respecto de las leyes procedimentales, en cuanto regulan y gobiernan la organización judicial, determinan la jurisdicción y las formas propias de cada juicio, pertenecen, como lo ha dicho esta Sala, al orden público y no están condicionadas, por regla general, a la voluntad de las partes; pero este principio fundamental no quiere significar que todos los trámites, formalidades y reglas establecidas por las leyes de procedimiento civil sean absolutamente inmodificables e irrenunciables por las partes militantes de los juicios en forma que no les sea permitido separarse convencionalmente de la rigurosa observancia de todas las normas procesales. Correspondiendo a estas leyes dentro de la diversidad de las actuaciones judiciales diferentes fundamentos y finalidades, el criterio para determinar cuándo pertenecen al orden público ha de ser, lo mismo que en tratándose de las leyes sustantivas, el discernimiento de si están instituidas en beneficio directo e inmediato de la organización social o simplemente de un interés privado y particular. No todas las reglas y ritualidades del derecho procesal son por consiguiente irrenunciables en el concepto de pertenecer al orden público; las partes litigantes pueden, por ejemplo, renunciar válidamente los traslados, términos y ritualidades establecidas en beneficio propio de la parte renunciante, y pueden también subsanar por medio de ratificación ciertas irregularidades de procedimiento, cosa ésta que no sería posible si fuera exacto que siempre está comprometido el orden público en todas las tramitaciones judiciales de manera absoluta".
58 CSJ, SCC, auto de abril 11 de 2011, exp. 11001020300020090204700, M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez: "No existe diferenciación frente a las enfermedades de abogados y abogadas, ni los términos corren de manera diferencial cuando el profesional cuenta con una u otra edad, lo que no impide que cuando por cualesquier circunstancia se presente limitación en el desempeño de la labor, se busque la asesoría o colaboración de dependientes o auxiliares que lo faciliten, que fue precisamente a lo que no se acudió en este caso". En sentido contrario CE, SCA, Sección 2ª, sentencia de tutela de marzo 15 de 2012, exp. 11001031500020110170200, C.P.: Víctor Hernando Alvarado: "Si los derechos a la administración de justicia y el debido proceso de las personas en condición de discapacidad están en peligro, no se les puede exigir el cumplimiento irrestricto de las normas procesales que determinan la perención de términos y etapas".
59 G. OSPINA FERNÁNDEZ y E. OSPINA ACOSTA, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 6ª ed., Bogotá, Temis, 2000, pp. 244 y 245, estiman que "esta autonomía de la voluntad privada está limitada por el interés general de la sociedad, ante el cual deben ceder siempre los intereses particulares. El Código Civil colombiano trata de mantener el límite, condenando los actos jurídicos que en sus prestaciones aisladamente consideradas, o en su conjunto, o en su fin, sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres. Para el efecto, dicha obra legislativa consagra las instituciones del objeto ilícito y de la causa ilícita, sancionadas ambas con nulidad absoluta […]. de acuerdo con estas explicaciones, resulta que la licitud del objeto de los actos jurídicos en nuestra legislación civil consiste en que estos, en su conjunto y en sus prestaciones aisladamente consideradas, se acomoden a la ley imperativa, al orden público y a las buenas costumbres. Por el contrario, la ilicitud de dicho objeto consiste en la contradicción o pugna entre los mismos extremos".
60 Cfr. arts. 6.°, 15, 1519, 1523, 1525 y 1746 C.C. y 104 inciso 3.°, 105 y 899 C.Co.
61 El artículo 302 CPC dispone: "Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. / Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. / Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias". Cfr. art. 278 Ley 1564 de 2012.
62 Ley 1564 de 2012.
63 A favor de esta interpretación: CE, SCA, Sección 4.ª, sentencias de mayo 10 de 2007, exp. 15.552, agosto 30 de 2007, exp. 15.517, abril 23 de 2009, exp. 16.536, marzo 25 de 2010, exp. 16.831, julio 15 de 2010, exp. 16.919, febrero 10 de 2011, exp. 16.998, y marzo 31 de 2011, exp. 17.837.
64 CSJ, SCC, sentencia de diciembre 16 de 2008, M.P.: Pedro Munar Cadena, exp. 66170310300120010031901: "según lo ha repetido insistentemente esta Corporación, sólo puede catalogarse como sustancial aquella norma que contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág. 254). En otros términos, un precepto es de estirpe sustancial cuando crea, declara, modifica o extingue derechos subjetivos y potestades de las personas". CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de agosto 4 de 1999, exp. Q-063, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Corte Constitucional, sentencias C-029 de 1995, C-619 de 2001 y T-446 de 2007, entre otras. en el derecho penal existe el concepto de ley procesal con efectos sustanciales, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 6.° de la Ley 906 de 2004. Cfr. CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de abril 8 de 2008, exp. 25306, M.P.: Augusto Ibáñez Guzmán.
65 Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2007, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
66 Corte Constitucional, sentencia C-619 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
67 CE, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 11 de 2001, exp. S-527, C.P.: Alberto Arango Mantilla.
68 En nuestro sentir, se equivocan de forma protuberante aquellos que han entendido que existe un sistema de cómputo civil y otro comercial de los plazos o términos, pues ni el código civil ni el código de comercio colombianos establecen disposiciones con esta finalidad y, por el contrario, es claro que las disposiciones de una y otro son armónicas entre ellas y así deben aplicarse. Así las cosas, el cómputo de un término o plazo en materia civil y comercial está regido por las mismas disposiciones normativas, por ello la aplicación es similar en ambos estatutos.
69 CE, SCA, Sección 2.ª, sentencia de mayo 9 de 1966, C.P.: Arturo Tapias Pilonieta, citada en G. DE GAMBOA VILLATE, Exigibilidad ejecutiva de la cláusula penal, discurso de posesión, en Revista de la Academia de Jurisprudencia n.° 189, 1966.
70 En igual sentido se había pronunciado la misma corporación mediante sentencia de junio 15 de 1981. L. SARMIENTO BUITRAGO, Jurisprudencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia 1980-1981-1982, t. III, Bogotá, Banco de la república, 1983, pp. 1547-1548.
71 A. MONTORO-BALLESTEROS, El derecho como sistema normativo: naturaleza y función del derecho, Universidad de murcia, 1993, pp. 27 ss.: "el ordenamiento jurídico es un conjunto de normas que interactúan entre sí y están interconectadas basándose en principios de aplicación general, se habla de sistema jurídico". C. RODRÍGUEZ, "Estudio preliminar", en La decisión judicial, El Debate Hart-Dworkin, Estudio preliminar, Bogotá, Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 1997, p. 88.
72 M. GARCÍA PÉREZ, "El cómputo de los plazos fijados en meses y el reto de la claridad de las normas", en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, 2003, pp. 379-388. Consejo de estado de españa, dictamen 1.076 de octubre 31 de 1991, en Recopilación de Doctrina Legal, 1991, pp. 83 ss.
73 M-A. DEL ARCO TORRES y M. PONS GONZÁLEZ, Diccionario de Derecho Civil, t. I (A-G), Aranzadi, pp. 514-515.
74 CE, SCA, Sección 4.ª, sentencia de febrero 6 de 2006, exp. 14.704.
75 CE, SCA, Sección 1.ª, sentencia de marzo 14 de 2002, exp. 7117, C.P.: Manuel Urueta Ayola, en la que se expresó: "En estas circunstancias, cuando se trata de términos en meses o en años, da igual que un día no hábil esté al inicio, en la mitad o en cualquier otro momento que no sea la finalización del mismo, por cuanto de todas formas debe ser incluido en el cómputo de éste […] [Como] el término a aplicar está dado en meses, el cómputo debe hacerse según el calendario, esto es, incluyendo los días feriados o de vacancia".
76 CSJ, SCC, sentencias de septiembre 29 de 2005 y junio 21 de 2007, ambas dentro del exp. 7892, actor: Jaime Edmundo Gómez López, demandada: Alicia del Socorro Villacis de Obando, M.P.: César Julio Valencia Copete.
77 CE, SCA, Sección 1.ª, sentencias de mayo 29 de 2008, exp. 44001-23-31-000-2003-0015201, actor: Francisco justo Pérez Van Leeden y de septiembre 2 de 2010, exp. 25000-23-24000-2004-00948-01, actor: Hospital occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., ambas con ponencia de Rafael Ostau de Lafont Pianeta; y CE, SCA, Sección 3.ª, sentencias de abril 22 de 2009, exp. 14.667, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar, y marzo 3 de 2012, exp. 36.871, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
78 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencias de julio 7 de 1992, rad. 4948; 4 de diciembre de 2002, rad. 18.991; 19 de julio de 2000, rad. 13.732; 23 de febrero de 2004, rad. 21.261; 11 de marzo de 2008, rad. 30.623; 5 de agosto de 2008, rad. 30.876 y 28 de abril de 2009, rad. 33643.
79 Ley 51 de 1983, "Ley Emiliani". existen excepciones a la aplicación de esta norma, como es el caso de los asuntos aduaneros, tal y como lo expresó el CE, SCA, Sección 1.ª, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 1997-5462 (6282), actora: Suramericana de Transportes, M.P.: Gabriel E. Mendoza Martelo, reiterada mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 25000-23-24-000-1999-00231-02, actor: Líneas Aéreas del Norte de Colombia LTDA. - LANC LTDA.
80 Artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley 131 de 1971, art. 107 del decreto 1670 de 1978.
81 CE, SCA, Sección 1.ª, sentencia del 31 de marzo de 2011, C.P.: Marco Antonio Velilla moreno, exp. 11001031500020100138100 (AC), actor: Pedro julio Mora Rojas y otros. Cfr. CE, SCA, Sección 4.ª, sentencia del 2 de agosto de 2002, exp. 13.222, C.P.: Juan Ángel Palacio.
82 Corte interamericana de derechos Humanos, caso escher y otros vs. Brasil, sentencia del 6 de julio de 2009, excepciones Preliminares, Fondo, reparaciones y Costas.
83 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara.
84 Arts. 158 y ss. CST, Ley 50 de 1990, Ley 789 de 2002, art. 33 dcto.-Ley 1042 de 1978.
85 Artículo 33 dcto. 1042 de 1978; decreto 1647 de 1967. Ce, SCA, Sección 2.ª, Subsección B, Sentencia del 22 de abril de 2010, exp. 1397-08, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.
86 En igual sentido se ha pronunciado el CE, SCA, Sección 5.ª, auto del 23 de septiembre de 2010, exp. 110010328-000-2010-00095-00, C.P.: Mauricio Torres Cuervo y Sección 1ª, auto del 31 de agosto de 2001, exp. 6209, C.P.: Gloria Inés Navarrete Barrero. en sentido contrario cfr.: CE, SCA, Sección 2ª, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2011, exp. 0609-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección 3.ª, autos del 26 de julio de 2001, exp. 19920 (1250), C.P.: Ricardo Hoyos, del 25 de octubre de 2006, exp. 32210, C.P.: Ruth Stella Correa, y del 15 de agosto de 2007, exp. 30.514, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra; Sección 4.ª, sentencia del 6 de febrero de 2006, exp. 14.704, C.P.: Ligia López Díaz, en la que se expresó tajantemente: "los términos procesales no corresponden con la jornada laboral". CE, SCA, Sección 2.ª, auto del 19 de noviembre de 1993, exp. 7061, C.P.: Carlos Arturo orjuela Góngora, en donde se expresó: "conviene notar que el decreto en referencia si bien regula lo atiente a la jornada de despacho, ha de entenderse que no es lo mismo ésta que el término en sí mismo".
87 Esta conclusión es también aplicable respecto de las actuaciones que deban surtirse dentro de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por mandato expreso del artículo 186 y 306 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). No obstante lo anterior, debe resaltarse que en el adelantamiento de la actuación administrativa existe una reglamentación contraria a la referida, pues conforme al inciso final del artículo 54 ibídem las actuaciones electrónicas que adelanten los particulares "se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil". de esta manera en los procedimientos administrativos el término corre hasta la medianoche y en los procedimientos jurisdiccionales solo hasta el cumplimiento de la jornada y el horario laboral.
88 CE, SCA, Sección 1.ª, auto del 27 de enero de 2000, exp. 4596, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero.
89 M. GARCÍA PÉREZ, El cómputo de los plazos fijados en meses y el reto de la claridad de las normas, cit.: "El fundamento de tal principio parte de lo que la jurisprudencia llama la 'indivisibilidad del día como unidad cronológica para la computación', o, lo que es igual, que no puede computarse dentro del plazo el día que, parcialmente agotado, ha sido dedicado a la notificación o publicación. Por tanto, el día siguiente, desde las cero horas, es el primero a tener en cuenta".
90 CE, SCA, Sección 3.ª, sentencia del 8 de marzo de 2002, C.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 76001-23-31-000-2001-3904-01(ACU-1235), actor: Egna Liliana Gutiérrez, demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
91 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P.: Ciro Angarita Barón.
92 Corte Constitucional, sentencia T-1009 de 2000. el Tribunal Constitucional de españa, Sala Segunda, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005, RAD. STC 237/2005, dentro del recurso de amparo promovido por Rigoberta Menchú Tumn contra el Tribunal Supremo y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, expresó: "Asimismo hemos puesto de manifiesto que el principio pro actione no puede entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios (STC 133/2005, de 23 de mayo, Fj 2). Por el contrario el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada, 'impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida' (STC 122/1999, de junio 28, Fj 2)".
93 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 1996. Ce, SCA, Sección 3.ª, sentencia del 8 de marzo de 2002, C.P.: Jesús María Carrillo, RAD. 76001-23-31-000-2001-3904-01(ACU-1235).
94 CE, SCA, Sección 2.ª, Subsección B, sentencia del 25 de febrero de 2010, C.P.: Víctor Alvarado Ardila, exp. 11001-03-15-000-2009-01082-01(AC), actor: Margarita Correa Arroyave. CE, SCA, Sección 3.ª, Subsección C, sentencia del 9 de mayo de 2011, C.P.: Enrique Gil Botero, exp. 17.863, y sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp.: 18.805, C.P.: María Elena Giraldo Gómez.
95 Cfr., en este sentido, Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992, y Ce, SCA, Sección 3.ª, auto del 2 de febrero de 2001, exp. AG-017, C.P.: Alier Hernández, actor: Accionistas de la Corporación de Ahorro y Vivienda, demandado: nación-Superintendencia Bancaria.
96 Corte Constitucional, sentencia C-273 del 28 de abril de 1999, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
97 Ibíd. Ce, SCA, Sección 3.ª, exp. AG-017. Corte Constitucional, sentencia T-142 de 1993, M.P.: Jorge Arango Mejía.
98 Corte Constitucional, sentencia T-135 del 22 de marzo de 1994, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
99 Sentencia C-1056 del 28 de octubre de 2004, T-284 del 5 de abril de 2006, ambas con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y T-499 de 2007 y T-513 de 2008, entre otras.
100 Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
101 F. HINESTROSA FORERO, La prescripción extintiva, 2.ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 109: "¿Cuándo comienza la cuenta del término de prescripción? ¿Cuál es ese dies a quo? Es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca, o dicho en términos negativos: actioni nondum natae non praescribitur. Otra cosa es cuando se considera la actio nata". Cfr. CSJ, Sala de negocios Generales, sentencia del 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 1874, pp. 418-425.
102 HINESTROSA FORERO, ob. cit., pp. 115 y 120.
103 CE, SCA, Sección 4.ª, auto del 26 de febrero de 1983.
104 En sentido contrario, esto es, considerando que el día sábado siempre es hábil, se había pronunciado el CE, SCA, Sección 4.ª, mediante auto del 26 de febrero de 1982, C.P.: Gustavo Humberto rodríguez, exp. 9004, ace, primer semestre de 1982, así: "Todos los días indicados en el artículo 177 (CST) han sido señalados como de descanso remunerado para los empleados oficiales y trabajadores particulares, por diversas leyes […] que declaran a tales días como de fiesta nacional. Por lo anterior debe entenderse que días laborables forzosos son todos los demás del año, incluidos los sábados, salvo que leyes especiales lleguen a exceptuarlos; y que, consecuencialmente, para el cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, deben incluirse todos los días sábados, así en ellos el laboreo se haya reducido hasta el medio día, conforme la autorización dada en el artículo 184 del Código Sustantivo del Trabajo, si se amplía la jornada laboral hasta por una hora".
105 CE, SCA, Sección 4.ª, auto del 29 de abril de 1983, C.P.: Enrique Low Murtra, rad. 10.174.
106 CST, Art. 161. Ley 6.ª de 1981, art. 1.°. Ley 50 de 1990, art. 20. Ley 789 de 2002, art. 51.
107 Ministerio de la Protección Social, concepto jurídico 4401 del 24 de julio de 2006, rad. 77726 28-04-2006.
108 Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
109 Respecto de los días de fiesta no nacionales o carnavales locales existe en la jurisprudencia del Consejo de Estado posiciones antagónicas; así por ejemplo, mediante auto de febrero 26 de 1982, de la Sección 4.ª, C.P.: Gustavo Humberto rodríguez, exp. 9004, no los computó como hábiles, expresando: "Además dentro de este sustraendo incluye también -como lo hace el demandante- los días 28 de febrero, 2 y 3 de marzo, por haber correspondido a días de carnaval. Sobre estos días, la Sala considera que es de notoriedad pública la paralización de las actividades administrativas. Existen, pues, razones de fuerza mayor que imponen la consideración de tales días como festivos". En sentido contrario, esto es, considerándolos como días hábiles, se pronunció la Sección Primera de igual corporación mediante sentencia del 20 de febrero de 1984, C.P.: Mario Enrique Pérez, actor: Pedro Lozano Pacheco, exp. 4583.
110 V. ARANGIO RUIZ, Storia del diritto Rrmano, 7.ª ed., Napoli, 1989, pp. 2 y ss.: "en la antigua Roma eran no laborables los dies nefasti, en los cuales se realizaban las ceremonias o las fiestas públicas".
111 CE, SCA, Sección 1.ª, sentencia del 19 de noviembre de 1998, exp. 4968, C.P.: Rafael Ariza Muñoz, actor: Sociedad TV Bingo Unidos Limitada.
112 CE, SCA, Sección 2.ª, sentencia del 14 de marzo de 1981, exp. 3651, C.P.: Álvaro Orjuela Gómez: "Es decir que mientras la ley no diga expresamente que se trate de días calendario, los días serán hábiles. En el caso presente, la ley mencionó únicamente la palabra días. Fue el decreto reglamentario el que indicó que esos días eran los del calendario. La modificación es pues evidente y […] solamente podía hacerla el legislador y no el Presidente de la República en ejercicio de la potestad de reglamentar las leyes. Por lo tanto […] la palabra calendario contenida en el artículo 102 debe ser declarada nula".
113 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-227 de 2011, M.P.: Juan Carlos Henao Pérez.
114 Sentencias C-216 de 2011 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, y C-154 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
115 CE, SCA, Sección 1.ª, sentencia del 20 de junio de 2012, exp. 11001-03-24-000-200500141-01, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, actor: Caracol Televisión SA., demandado: Consejo Nacional Electoral.
116 Así por ejemplo, y solo por excepción, dentro de un proceso se puede dar aplicación al artículo 182 CPC, que dispone: "Pruebas en días y horas inhábiles. El juez o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando aquellas lo soliciten de común acuerdo". En igual sentido el artículo 106 CGP. La regla general es la práctica de pruebas en días y horas hábiles. Cfr. M.A. BORJA NIÑO, La Prueba en el derecho colombiano, UNAB, 2003, pp. 136 y 137.
117 En un caso sustancialmente idéntico pero en sentido contrario se pronunció el Consejo de Estado, SCA, Sección 1.ª, mediante sentencia del 22 de enero de 1998, exp. 4294, C.P.: Libardo Rodríguez Rodríguez.
118 Recientemente el Consejo de Estado, SCA, Sección 4.ª, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00592-01(AC), C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, consideró que el plazo en horas dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 73 de 1988 se debe computar en horas calendario y no hábiles como se está poniendo de presente en este escrito.
119 Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria Díaz: "Cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis".
120 Decreto 1144 de 1990, art. 9.
121 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de enero de 1971; proyectó: Alberto Ospina Botero, abogado asistente. Gj n.° 2340-2345, pp. 42 a 52. Cfr. Ce, SCA, Sección 3.ª, sentencia del 25 de noviembre de 2004, exp. 25560, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.
122 Consultada el 18 de marzo de 2013, recuperada de: [http://www.medicinalegal.gov.co].