[Codificación, descodificación y recodificación]*
Fernando Hinestrosa**
*Contribución al libro de Homenaje al Profesor Allan R. Brewer-Carías, Caracas, Venezuela, 2002. Publicado en Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, 323, 2003, 64-73. Para citar el artículo: F. Hinestrosa. "Codificación, descodificación y recodificación", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 27, julio-diciembre de 2014, pp. 3-13.
**Rector de la Universidad Externado de Colombia (1963-2012), Colombia. La Revista de Derecho Privado presenta, a partir del número 24, los trabajos referidos al derecho civil y romano de quien fuera su fundador y constante y decidido animador. La mayoría de los trabajos ya han sido publicados, pero el afán de facilitar su divulgación, en especial, entre los estudiantes, nos lleva a volverlos a presentar, seguros no solo de su utilidad, sino también de su permanente actualidad.
Sumario
Premisa. 1. El advenimiento de la legislación especial. 2. De los códigos a la Constitución, un cambio de centro. 3. La importancia de los principios generales del derecho. 4. códigos y transformación social. 5. la capacidad unificadora de los códigos.
Premisa. A lo largo de la historia, ondulante y recurrentemente, los pueblos han conocido y reconocido distintas fuentes del derecho. La diferenciación entre fuentes formales y fuentes materiales es elemental, y dentro de aquellas, con valor variado y fuerza cambiante, se mencionan la costumbre, la ley, la jurisprudencia, la doctrina. El derecho consuetudinario, el más antiguo, genuino y auténtico, tropieza con el inconveniente de su vaguedad e imprecisión; por ello, el advenimiento del derecho escrito, de ordinario la declaración escrita de la persona o del organismo con ese poder, fue visto y sigue siendo tenido como un medio de certeza1 (formalidad, publicidad, estabilidad, seguridad, aunadas)2. De otro lado, los Estados, y más ampliamente los soberanos, han tendido siempre a establecer un derecho propio, aplicable a todos los súbditos que se encuentren en su territorio. Es más, la existencia de leyes nacionales generales ha sido símbolo de soberanía, y tal tendencia se observa en los Estados europeos a partir de fines del siglo XVM y durante el siglo XIX3, como también en las repúblicas latinoamericanas a raíz de su independencia de las metrópolis peninsulares4. Esas leyes fueron concebidas y redactadas sistemáticamente, como unidades sectoriales, esto es, como códigos, y como "fruto maduro de la ciencia"5 y, en cuanto tales, llamadas a perdurar.
Con frecuencia se escucha y lee la tesis de que el tiempo de la codificación quedó atrás y que la obsolescencia, a más de a los códigos, golpea a la propia idea de codificación6; en una época en que las necesidades se multiplican y apremian con mayor intensidad, las gentes son más exigentes respecto del Estado, y por ello se tiende a legislar contingente y celeramente para la regulación de materias específicas7. Y entre los 'generalistas', adheridos a los códigos, se expande un ánimo pesimista: se sienten arrinconados por los 'especialistas', más cotizados y en la cúspide de la actualidad8. Sin embargo, aparte de la importancia sempiterna de los principios generales, que yacen y viven en los códigos, se anota que en el presente son numerosos e importantes los ejemplos de nuevos códigos y de reformas amplias y profundas de códigos tradicionales, lo cual mueve a pensar en que los códigos de por sí tienen aún una función que cumplir en cuanto a la disciplina de instituciones y figuras, y que su vigencia paralela a los estatutos especializados tiene un significado propio. El hecho es que frente al fenómeno generalizado de la descodificación se sigue codificando y recodificando, y que los códigos se mantienen, así sea con modificación de su función frente a aquellos estatutos.
¿Qué quiere decir codificar y qué descodificar? El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española trae estas precisiones: "Código. Cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. Cifra para formular y comprender mensajes secretos". "Codificar. Hacer o formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático. Transformar mediante las reglas de un código la formulación de un mensaje". "Descodificar. Aplicar inversamente las reglas de su código a un mensaje codificado para obtener la forma primitiva de este". La presencia de los dos significados, a primera vista distantes y sin relación entre sí, no deja de formular sugerencias a propósito del mensaje subliminal de los ordenamientos jurídicos.
"La partícula 'des', empleada junto a un verbo o a un sustantivo en función antagónica, sirve para indicar la oportunidad o al menos la posibilidad de suprimir o reducir aquello que la palabra principal expresa. Así, descodificar significa sustraer áreas de legislación a aquellas estructuras tendencialmente omnicomprensivas y sistemáticamente ordenadas que quisieron ser y son los códigos. Descodificación es, en efecto, un modelo distinto de legislar, de regular, en el que puede decirse que se adopta el principio de 'para cada materia una ley'. La descodificación no quiere decir desregularización, pues lo que hace es descomponer y recomponer en otro lugar legislativo áreas de una materia, por fuera de los códigos"9. (¿Hasta dónde, simplemente reubicar materias con una disciplina diferente, pero siempre legal?
1. El advenimiento de la legislación especial. De un universo ("cultura") conforme al cual el derecho por excelencia era el civil, con sus pilares en la persona, la familia, la propiedad, la obligación, el contrato, la responsabilidad, la sucesión, que alindaban íntegro el territorio en el que se desenvolvía la vida de los ciudadanos, se fue pasando a la independización de ramas dentro de su seno, algunas con tintes publicistas, como es el caso de la legislación laboral, para luego asistir al desgrane de sectores y temas de estas, hasta llegar a la abundancia y la dispersión legislativa del presente, cuando pululan los estatutos singulares, ansiosos de autonomía total, varios de los cuales inclusive proclaman obedecer a principios y valores diferentes de los que informan a sus ancestros10.
El primer desgaje ocurrió con el derecho mercantil, cuyo espíritu de cuerpo expansionista y absorbente ha sido patente, ansioso de gobernar todas las operaciones en que intervenga un comerciante para que sean juzgadas por sus pares. Sin embargo, apenas comenzado el siglo XX se hizo presente la tendencia hacia la unificación del derecho privado en materia de obligaciones y contratos, con variado suceso, de que dan cuenta el Proyecto franco-italiano de obligaciones y el codice civile italiano de 1942, que ha tenido amplias repercusiones en América Latina. Sin embargo, a la par del desarrollo de ese proceso inexorable, son numerosas las materias que por variadas razones han ido soltando amarras y se han separado del tronco comercial11: el derecho de la navegación, incluso con individualización de sus distintos sectores, el derecho bancario, el financiero, el bursátil, el económico, etc., hasta llegar al derecho del consumo; lo que también se ha dado en el derecho civil, v. gr. con el arrendamiento inmobiliario y distintos campos de la responsabilidad extracontractual.
El apremio de la regulación oportuna, específica y precaria de determinadas materias y de determinados destinatarios12 por medio de leyes especiales (Spezialgesetzte) es relativamente reciente, y corresponde a los fenómenos que irrumpieron y se generalizaron a raíz de la segunda posguerra del siglo XX. Antes, lo que solía acontecer era la renovación y actualización del derecho por vía jurisprudencial, en oportunidades mediante decisiones de 'jurisprudencia pretoriana', y en veces por medio de reformas precisas de determinadas normas de los códigos. El foro reunido en Roma entre el 27 y el 28 de octubre de 1977 por iniciativa de N. Irti: "Temas de la cultura jurídica contemporánea: perspectivas del derecho privado; el jurista en la sociedad industrial, el ocaso del código civil"13, vino a significar una toma de conciencia del fenómeno, de sus caracteres y de sus proyecciones, y de entonces para acá se le ha tratado in extenso y despojado de misterio; en fin, ha de manejársele con tiento, sin perder de vista cierta inclinación a tomar de por sí los hechos y circunstancias nuevos dramáticamente, si que también con algo de maniqueísmo. Lo que realza la necesidad de diferenciar la abundancia de normas (el "aluvión legislativo", la "inflación legislativa"14, la "hemorragia legislativa"15, la "orgía de legislación"16) de la invasión del derecho a campos antes ignorados por él17, su expedición impulsiva, la confusión entre las normas legales y las administrativas, su modificación o sustitución ligeras, con compromiso grande, no solo de la propiedad, claridad y prestancia del ordenamiento18, sino de la posibilidad misma de su conocimiento incluso por las gentes que trabajan en el respectivo sector económico, del advenimiento de normatividades singularizadas o especializadas, así los dos fenómenos sean propicios a coincidencia19.
2. De los códigos a la Constitución, un cambio de centro. Lo primero que se advierte es el calificativo de "crisis"20. Los códigos hicieron crisis, si que también el derecho privado y, en general, el derecho, y de contera, las instituciones que alcanzaron su apogeo en los dos últimas siglos: el derecho subjetivo, la propiedad, el contrato, la responsabilidad, que han sido (¿fueron?) las figuras centrales del derecho privado, en torno de las cuales giraban los códigos decimonónicos y del siglo XX, que naturalmente se ven afectados por la transformación de la economía y de la organización social que se ha venido sucediendo por doquier, hoy "global", en fuerza de la aproximación de las gentes, la universalización de los intercambios y la homogeneización de paradigmas. De la propiedad privada como paradigma de derecho subjetivo y como derecho absoluto, y del contrato como sinónimo de regulación paritaria y equitativa de los derechos de los individuos, se pasó al derecho subjetivo con o como función social, de ahí a la desregularización y a la economía de mercado, y de allí, dónde se irá? El movimiento pendular, tan expresivo del desarrollo de la especie, está acá presente. En todo caso, es exigua la presencia del código civil21, la disciplina del mercado quedó definitivamente por fuera del código civil, sin perjuicio de seguir anhelando la homogeneidad y unidad del derecho privado22, y se perdió "la centralidad del código en el derecho privado"23; ya el código civil es "una" de las leyes civiles, y no "la" ley24, inclusive con diferencias de vocabulario y de lógicas; se ha pasado de un mono-sistema a un polisistema25.
Como correspondía a la organización política y económica surgida de la ruptura de los regímenes feudal y corporativo y de la revolución industrial, vertida en el Estado 'gendarme' y en la exaltación de la propiedad y el contrato, los principios fundamentales se encontraban en el código civil, que ocupaba el vértice dentro de la jerarquía normativa26. Con el cambio de orientación y de actitud del Estado, que se remonta a la primera mitad del siglo XX, la orientación ideológica se modificó y la intervención del poder público se fue incrementando hasta extremos insospechados, de los que ahora ha ido regresando. En todo caso, el concepto y la práctica del Estado social de derecho colocan a la Constitución por encima de todos los demás sistemas normativos27, y sus directrices informan íntegra la normatividad, que no solo ha de ajustarse a ella, sino que debe interpretarse con arreglo a la ideología acogida en su parte dogmática. Es más, los organismos jurisdiccionales que ejercen el control de constitucionalidad de las normas subordinadas han sido colocados y se sitúan en posición de establecer el sentido genuino de la Constitución y de dictar su interpretación cierta y única, con el resultado de una judicialización del derecho, que se debería ampliar con un empleo más amplio e intenso de las cláusulas generales. De esta forma, la tendencia actual es la de tomar la Constitución como tabernáculo de los principios fundamentales de la vida ciudadana, que han de orientar el entendimiento y la aplicación de íntegras las demás normas. Así, se completa el desplazamiento del código civil a manos de la Constitución28, ciertamente compenetrada con una mentalidad solidarista e intervencionista, imbuida del anhelo de cambiar estilos y contenido de las relaciones sociales29. Hoy, los principios fundamentales están en la Constitución, sin perjuicio de la conservación en el código civil de principios generales más próximos a la disciplina de las relaciones privadas, por lo cual no huelga anotar que la realización de aquella no está confiada a las solas leyes especiales, sino que compete a íntegro del ordenamiento, lo que implica la adaptación de las normas y sistemas anteriores.
3. La importancia de los principios generales del derecho. El nuevo derecho surge ante todo en el ámbito de las relaciones comerciales internacionales, en cuyos tratos se aprecia la elaboración y, en todo caso, la presencia de una normatividad convenida, que también se observa en las leyes especiales, solo que allá la acuerdan las partes y acá resulta de la negociación entre el Estado (gobierno, parlamento) y los grupos (gremios, sindicatos, asociaciones), cuando no de las presiones de estos. Pero en aquellos mismos terrenos se advierte el empeño de resaltar la importancia de los principios generales que han de informar la vida práctica, jurisdiccional y normativa de la actividad económica30, columna vertebral de que carecen las leyes especiales.
Las normas, como todas las criaturas, más las creaciones culturales o del espíritu objetivo, comienzan a envejecer desde su expedición31, a lo que se ha de agregar que en no pocas oportunidades nacen viejas, o cuando menos retrasadas con relación a las urgencias de la época, y a medida que el tiempo transcurre, los cambios son más veloces y los apremios del presente más fuertes, son más evidentes su rigidez, su anquilosamiento, su falta de flexibilidad. Sobre la jurisprudencia pesa el deber de acompasar el derecho escrito al ritmo y al pensamiento de las nuevas edades, solo que en veces se olvida de cumplirlo, o su acomodación no es adecuada; así, aun descontando las presiones sociales y políticas que suelen no dar tregua, los Estados optan por echar por el atajo y expedir leyes especiales, producto de contingencias económicas y emergencias políticas, que se han convertido en la regla general, a veces con el carácter de ordenamientos políticos y técnicos, que prefieren a la reforma de los códigos, provistas de nuevas orientaciones y principios.
Brotan, irrumpen, abundan las leyes especiales, muchas veces expedidas por el órgano ejecutivo en virtud de facultades extraordinarias otorgadas so pretexto de la urgencia. En favor de las leyes especiales, cada vez más frecuentes, amplias y ampulosas, concurren argumentos y observaciones de orden económico, político, ideológico, sistemático. ¿Cuáles son hoy las normas que regulan las actividades económicas más importantes y cuantiosas? ¿El código civil, e incluso el código de comercio, "para los asuntos pequeños de la actividad doméstica"?32, y las leyes especiales para los de trascendencia y cuantía mayores?32. Y en cuanto al significado constitucional del código: ¿derecho civil, el de los propietarios, derecho comercial, el de los mercaderes, uno y otro colocando por encima los intereses de las clases poseedoras y enriquecidas? En todo caso, la obligación y el contrato no se pueden considerar figuras confinadas a la "microeconomía" y a los tráficos minúsculos. ¿Dónde están los principios generales del derecho, de dónde extraerlos y cuál su alcance?
4. Códigos y transformación social. Como se anotaba atrás, es manifiesta en algunos aspectos la inadecuación de los códigos a la realidad económica, social, política (favorecida a veces por un anquilosamiento eventual de la jurisprudencia). Así, cuando no es posible una obra de revisión interna, o no se considera oportuna, la actualización y la adecuación del código a los principios constitucionales puede darse mediante un trabajo de pulimento y acondicionamiento de la normatividad del código confiada a leyes a propósito. Se asiste a un particularismo legislativo: consolidación de sistemas plurales de normas dotadas de lógicas autónomas y orgánicas, cuántas veces heterogéneas. La atención de los problemas de la sociedad industrial y de la postindustrial, la de la información y las comunicaciones, resulta imponiendo normas que subrogan determinados preceptos o títulos enteros del código y directamente se subsumen en él; otras veces, leyes que corren por separado, hasta con ínfulas de código34. El derecho privado tiene que abrirse a la evolución de realidad social, y las leyes especiales toman en consideración los aspectos y fenómenos sobresalientes de esa transformación. De ahí que no se las pueda relegar, sin más, a una especie de apéndice externo, sin aptitud para reaccionar sobre el sistema del código. De ocasionales y aun efímeras, las normas especiales han ido tomando cuerpo y en algunos casos se han convertido en verdaderos sistemas, microsistemas, con principios propios, al extremo de que el código civil o los códigos de derecho privado resultan marginales, o mejor, residuales35. A cuyo propósito "ha de reprochársele al legislador especial el no haber sabido o querido adaptar las figuras del código susceptibles de aplicación útil a las nuevas exigencias"36; de ahí que "la descodificación se haya convertido en causa y efecto de la multiplicación de reglas de derecho de toda clase de origen"37.
Y al mismo tiempo, ha de resaltarse la vitalidad insospechada y persistente de los códigos civil y de comercio. La perseverancia de la centralidad del código en el ámbito sistemático permite y auspicia la existencia de un sistema unitario. La especialidad de las leyes no consiste en su carácter especificador; simplemente se capta en su dimensión sectorial. Ello pone de presente la complejidad interna del sistema, que hace más necesarias e importantes las categorías y principios de derecho común, claves de la interpretación general.
La unidad del sistema se rompe con la irrupción acelerada de leyes especiales que invaden el territorio del código. "El código no es ya 'el' sistema, sino uno de los varios sistemas; sin embargo, es aquel que por la vastedad, la finura y la hondura de las materias y de la disciplina, custodia la técnica de estudio, los instrumentos ordenadores, las categorías lógicas aplicables también a las leyes especiales"38, desprovistas de esa armazón o espina dorsal. Sin duda, ha venido a menos la pretensión omnicomprensiva de los códigos, pero a ellos continúa reservada la concepción global e integral del derecho.
5. La capacidad unificadora de los códigos. La introducción de otras "sangres", nuevas, de otras culturas, es inevitable y, además, benéfica, y al efecto basten los ejemplos, antiguo, del derecho comercial, y más reciente, del derecho individual y colectivo del trabajo, que en su día abrieron la mentalidad, atendieron a nuevos fenómenos, dotaron en alto grado al derecho de flexibilidad y sensibilidad. A la postre no sería irrazonable ni malsano pensar en una especie de sincretismo. En el seno del sistema o de los varios sistemas y subsistemas jurídicos de cada país obran fuerzas centrípetas y fuerzas centrífugas, enderezadas, todo lo más, hacia la absorción de aquellas en y por el sistema.
Esto resalta la capacidad unificadora de los códigos, en particular, del código civil, cuyas categorías y principios siguen ofreciendo al intérprete un conocimiento normativo de "derecho común", que se transmite a todo el derecho privado y lo penetra. ¿Retorno al código civil? "El código civil no como punto de llegada, sino como punto de partida" (Nicolò). El código civil entendido como aquellos valores en los que creemos y que él expresa y enseña39. ¿Podría o habría de pensarse, entonces, en una "recodificación"? Se plantea una transformación del código adaptando sus categorías y, por supuesto, sus principios, a una sociedad en transformación continua, veloz y honda, de modo de disminuir la distancia entre los valores, aspiraciones y, sobre todo, exigencias de la realidad, y las normas, al propio tiempo que atendiendo a la necesidad de contar con categorías y principios generales, unificadores. Las leyes especiales presuponen un derecho común: generalización del código y particularización de las leyes especiales. Es posible hablar de una complejidad caótica de la legislación, frente a la cual es indispensable, como apremiaba Portalls, "legislar de modo que las nuevas instituciones tengan aquel carácter que puede asegurarles el derecho de llegar a ser antiguas". Es menester una racionalización de las leyes especiales, a más de resaltar el deber del intérprete de ellas de recomponer la unidad del sistema.
No cabe pensar en leyes especiales sin la presencia central del código, que a su turno recibe la influencia vivificante de aquellas. Los ejemplos de los ordenamientos comercial y laboral son paradigmáticos. "Las normas de los códigos son pulmones que le permiten al código respirar, abrirse, adecuarse a la realidad que trata de regular"40. No sería por ello aventurado pensar los códigos, tratarlos y emplearlos como una única lex generalis dentro del sistema. Esa sería una manera, o mejor, lo es, de decantar y sedimentar los valores de la cultura jurídica propia, la nuestra. Es de recordar la expresión de Portalis: "Los códigos de los pueblos se dan con el tiempo, pues, a decir verdad, no se les hace".
"La ciencia civilista y el código civil ofrecen instrumentos suficientemente dúctiles que permiten el ejercicio de una de las tareas fundamentales del jurista, la de controlar la racionalidad de las disciplinas y de remitirlas a ordenamientos en cuanto sea posible duraderos. La edad de la descodificación, en las sociedades inquietas y en transformación, comienza el día siguiente de la entrada en vigor del código. Pero el código, replanteados sus objetivos y a sabiendas de sus lagunas y de la insuficiencia de algunas de sus disciplinas, sigue siendo un punto fundamental de referencia en la interpretación del ordenamiento y de sus subsistemas"41.
Notas
1Se menciona siempre la hazana de Appio Cláudio Cieco, equivalente en el ámbito jurídico a la de Prometeo en la teogonía griega. Cfr. V Arangio-Ruiz, Storia del diritto romano, 7a. ed., rist. anastatica, E. Jovene, Napoli, 1957-1991, p. 122 s.