La reducción del resarcimiento por culpa de la víctima. Reflexiones a la luz del análisis de algunas fuentes romanas*
Reduction in damages in cases of contributory negligence. Reflections in light of some Roman law's sources
Lilian C. San Martín Neira**
*Este trabajo forma parte del Proyecto Anillo de Investigación Asociativa en Ciencias Sociales, "Estudios Histórico-Dogmáticos de Derecho Patrimonial Privado: Una mirada a los artículos de los libros II y IV del Código Civil de Chile", SOC IIII, de Conicyt.
**Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción (Chile). Máster y doctor en "Sistema Jurídico Romanista", Università degli Studi di Roma - "Tor Vergata" (Italia). Profesora de Derecho Civil, Universidad Alberto Hurtado, Chile. Contacto: lsanmar@uahurtado.cl
Fecha de recepción: 19 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 25 de agosto de 2014.
Resumen
Este artículo se inserta en la discusión en torno a los criterios que deberían emplearse para efectuar la reducción del resarcimiento en caso de culpa concurrente de la víctima. Con el fin de contribuir a dicha discusión, el trabajo presenta un análisis sobre el sentido y alcance de la llamada compensación de culpas en derecho romano y su superación por obra de Christian Wolff. El trabajo pone de manifiesto que -al contrario de lo que generalmente se enseña- los juristas romanos contemplaron la posibilidad de repartir el daño entre víctima y agente, para lo cual se ocuparon de identificar criterios objetivos que permitieran una conexión entre la conducta de la víctima y la porción de riesgo que debía soportar.
Palabras clave: exposición imprudente al daño, culpa de la víctima, compensación de culpas.
Abstract
The paper discusses which criteria should be applied to calculate damages in cases of contributory negligence. It analyzes the meaning and scope of the so called comparative negligence doctrine in Roman law and how it was later abandoned after Christian Wolff's work. The paper shows that, contrary to current teachings, Roman jurists allowed the possibility of dividing the damages between the victim and the tortfeasor. These jurists identified objective criteria which served as a nexus between the behavior of the victim and the portion of risk that it had to assume.
Keywords: Contributory negligence; victim's fault; comparative negligence doctrine.
Sumario
Introducción. I. La "compensación de culpas" y su superación. A. La supuesta regla de "todo o nada" en derecho romano. B. El surgimiento de la expresión "compensación de culpas". C. Superación de la supuesta regla de "compensación de culpas" en la obra de Christian Wolff. II. Concurrencia de culpas en derecho romano. A. Las fuentes romanas generalmente citadas en apoyo de la compensación de culpas se explican a la luz de otros principios. B. La repartición de responsabilidades entre víctima y agente según las fuentes romanas. 1. Disminución de la condena cuando la culpa de la víctima ha interferido en la producción del daño: D. 14.1.7 pr. 2. El no resarcimiento del mayor daño causado "ex domini neglegentia": D. 9.2.52 pr. Observaciones finales. Bibliografía.
Introducción
Analizar el rol que jurídicamente corresponde a la víctima de un daño es esencial para distribuir adecuadamente los riesgos de la vida en sociedad, como ha sido reconocido desde antiguo; así, el derecho siempre se ha ocupado de analizar la influencia que la conducta de la víctima ha tenido en la producción y extensión del daño sufrido. Con tal objetivo, a partir del derecho romano se forjó la expresión culpa de la víctima. Sin embargo, las soluciones no han sido uniformes a lo largo de la historia, ni tampoco iguales en todos los sistemas jurídicos. Así, por ejemplo, hasta el siglo XX, en el Common Law se mantuvo la regla en virtud de la cual si la víctima había participado negligentemente en la producción de su daño, no tenía derecho a resarcimiento alguno. Por el contrario, los ordenamientos de corriente romano-germánica introdujeron desde temprano reglas que permiten un reparto de la responsabilidad entre víctima y agente, en aquellos casos en que ambos deben ser considerados causantes del daño, situación conocida como culpa concurrente de la víctima, por oposición a la culpa exclusiva de la víctima, que sí tiene la virtud de exonerar de responsabilidad al agente. A través del Código Civil peruano de 1852, esta última corriente legislativa tuvo influencia en el Código Civil chileno (1855) y, con el correr de los años, se ha erguido como la solución uniformemente aceptada1.
Así, según el artículo 2330 del Código Civil chileno2, "la apreciación del daño estará sujeta a reducción cuando el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente"; pero el carácter sucinto de esta disposición ocasiona una serie de interrogantes, que es preciso contestar para entender a cabalidad la influencia de la conducta de la víctima en la determinación y extensión de la responsabilidad civil3. Con todo, este trabajo se limita a abordar en perspectiva histórica algunos aspectos relativos a la problemática de los factores a considerar por el juez a la hora de aplicar la reducción ordenada en el artículo 2330 y, por consiguiente, repartir la responsabilidad entre víctima y agente4. Este cuestionamiento es una constante en el análisis de la llamada culpa de la víctima5, al punto que en la doctrina española se ha llegado a sostener que "el problema más grave asociado a la compensación de culpas en nuestro sistema es la falta de criterios jurisprudenciales sobre la repercusión económica que la culpa de la víctima puede tener en la reparación a que tiene derecho"6.
Para efectuar la reducción del daño en virtud de la culpa concurrente de la víctima, la doctrina y la legislación comparadas conocen tres sistemas: (i) repartición en partes viriles7; (ii) consideración de la gravedad de la culpa de cada parte8, y (iii) consideración de la eficacia causal, que propone una repartición objetiva sobre la base de la incidencia causal de cada conducta9. Por su parte, en Chile se han propuesto tres alternativas: (i) la gravedad de las culpas de ambas partes10; (ii) la eficacia causal del hecho de cada una de las partes11, y (iii) una combinación de ambos factores, la intensidad de la culpa y la relevancia causal12. La jurisprudencia chilena pareciera inclinarse por la eficacia causal, pero en realidad no se pronuncia expresamente al respecto13, aunque hay sentencias que reconocen una cierta discrecionalidad del juez en la materia14.
Por nuestra parte, estimamos que una herramienta útil para resolver el problema de la identificación de los factores que debe tener en cuenta el juez al momento de dividir la responsabilidad entre víctima y agente consiste en el análisis de las fuentes históricas en que se encuentra el origen de nuestro actual sistema de responsabilidad civil, específicamente, el derecho romano15. En consecuencia, este trabajo presenta una reflexión sobre la forma en que los juristas romanos resolvían estos casos de culpa concurrente de la víctima. Con tal propósito se realiza la exégesis de dos pasajes del Digesto en los que se presenta el problema de una culpa de la víctima y es posible apreciar el razonamiento conducente a resolver el asunto; pasajes que, por consiguiente, pueden ofrecer pautas para solucionar problemas semejantes en la actualidad.
Antes de comenzar con el análisis, debemos advertir respecto al empleo del derecho romano en la materia del artículo. En efecto, en la doctrina existe la idea más bien generalizada de que los juristas romanos habrían resuelto de manera idéntica los problemas atinentes a culpa exclusiva y a culpa concurrente de la víctima: en ambos casos habrían exonerado de responsabilidad al autor del daño. Según esta visión, tratándose de culpas concurrentes, en Roma habría regido la llamada compensación de culpas, siendo mérito de Christian Wolff el haber contemplado la posibilidad de repartir la responsabilidad. Sin embargo, esta posición generalizada es incorrecta, siendo necesario que nos detengamos un momento en este punto, antes de abordar el análisis de los dos fragmentos, ya que solo así puede entenderse el porqué de la utilidad de revisar el derecho romano para brindar respuestas al problema planteado en este análisis.
Por lo anterior, en la primera parte del trabajo se expondrá el problema de la compensación de culpas y su superación, para luego ocuparnos de la reducción del resarcimiento por culpa de la víctima en derecho romano; finalmente, expondremos nuestras observaciones conclusivas.
I. La "compensación de culpas" y su superación
A. La supuesta regla de "todo o nada" en derecho romano
Como se anticipó, una opinión ampliamente difundida sostiene que en derecho romano habría operado una regla de todo o nada, o principio de compensación de culpas16, en virtud del cual, si la víctima intervenía culpablemente en la producción del daño17, no tenía derecho a indemnización alguna. La única excepción estaba dada por el caso en que el agente actuara con dolo, caso en el cual la antedicha compensación no operaba18.
Dicho principio encontraría numerosas consagraciones en el Corpus luris19 y estaría resumido en la regla formulada en D. 50.17.203:
Pomponius 8 ad q. muc. "Quod quis ex culpa sua damnum sentit, non intellegitur damnum sentire". [No se entiende que el que sufre daño por su culpa sufre daño]20.
Tal situación ha sido justificada de diversas maneras21: (i) para algunos, se trata de una aplicación del principio "volenti non fit iniuria"22; (ii) para otros, la negligencia del perjudicado interrumpe o altera el nexo de causalidad entre la culpa del agente y el daño23; (iii) para otros, se trata de un principio de economía jurídica24; y (iv) por último, se ha señalado que la regla era el fruto del sistema procesal romano, donde la rigidez de la fórmula permitía al juez solo condenar o absolver, impidiendo, en consecuencia, repartir el riesgo del daño sufrido entre agente y víctima25.
B. El surgimiento de la expresión "compensación de culpas"
A pesar de los numerosos pasajes del Digesto que son citados en su apoyo, lo cierto es que la expresión compensación de culpas no tiene origen en el derecho romano. Así, según indica Castresana, los romanos jamás usaron dicha expresión. Será el glosador Bassiano († 1197) quien por primera vez hable de con causalidad y de la concurrencia y compensación de culpas a propósito del "damnum inuria datum" y de la responsabilidad aquiliana. Mucho tiempo después la Pandectística enseña el criterio de la 'Schuldkompensation'26. En opinión de Cuturi, la razón del surgimiento de la expresión en cuestión se encuentra en que los glosadores consideraban que por ley la existencia de dos culpas privaba de toda eficacia a la relación obligatoria derivada del ilícito; es más, según tales autores la misma ley excluía que surgiera la obligación y, en caso de controversia, el juez solo debía constatarlo y declararlo27.
En síntesis, la expresión compensación de culpas no se encuentra en el Corpus luris; ella habría sido forjada durante el derecho medieval a partir de algunas disposiciones que hablan de compensatione negligentiae28 y sobre la horma de la compensación de deudas, para indicar que cuando concurría la culpa de la víctima, la culpa del agente era anulada o compensada29.
Cualquiera sea la razón y el origen de la expresión compensación de culpas, lo cierto es que durante el Medioevo esta institución fue utilizada para justificar la exclusión del resarcimiento en caso de culpa de la víctima, así como para explicar ciertas reglas relacionadas con la utilitas contrahentium. Así, se conjugaron las reglas relativas a la culpa in eligendo con D. 50.17.203 y los criterios de atribución de responsabilidad en el depósito30. Analizando tales reglas, los juristas medievales concluyeron que si se celebraba un depósito con un depositario negligente y la cosa se perdía por su culpa, el depositante carecía de acción para reclamar indemnización de perjuicios, porque él mismo había incurrido en culpa al no elegir bien a su contraparte, regla que se hacía extensiva a los varios tipos de contrato31. En síntesis, la culpa del depositante compensaba la culpa del depositario y, por consiguiente, este quedaba exento de responsabilidad.
De esa manera, se afirmó la idea de que en caso de mediar culpa por parte de quien sufría un daño no había lugar al resarcimiento, a menos que el autor del daño hubiera actuado con dolo32. Dicha idea se mantuvo prácticamente durante toda la vigencia del derecho precodificado, e incluso encontró acogida en los primeros intentos de codificación del derecho germano33. Así, en su Comentario sobre la culpa de 1761, Friedrich Pufendorf afirma que cuando el daño sufrido proviene de culpa propia y la otra parte no está en culpa, o bien su culpa es de un grado igual al del perjudicado, no hay lugar a la indemnización, porque el daño proviene de la propia víctima34.
C. Superación de la supuesta regla de "compensación de culpas" en la obra de Christian Wolff
Una vez generalizada la regla de la compensación de culpas, que como vimos no es como tal romana, su superación será mérito de Christian Wolff (1679-1754)35. En el sentido tradicional, sostiene Castresana, "va a ser Christian Wolff el primero en hacer quebrar esta firme tesis sobre la exclusión de responsabilidad ex damno en caso de concurrencia de culpas del agente y de la víctima. Wolff se aleja definitivamente de aquel obligado dogma romanístico del "todo o nada" que expresa la fórmula procesal y admite el prorrateo de daños de acuerdo con el grado de culpabilidad en el que haya incurrido la víctima cuando, con su propia intervención, se coloca en situación de damnum"36.
En efecto, partiendo siempre de la supuesta culpa in eligendo del depositante, Wolff afirma que si el depositante entrega la cosa a un depositario negligente, incurre en culpa37; pero, agrega, la culpa del depositante no libera al depositario, sino que el daño debe ser dividido en proporción a las respectivas culpas38. En síntesis, si la cosa pereciere o se deteriorase en manos del depositario negligente, el daño debe ser repartido entre depositante y depositario, en razón de la culpa de cada uno39.
La doctrina de este autor será recogida en el Código Civil prusiano (ALR, 1794), el cual contiene reglas que conllevan una parcial superación del todo o nada, sobre la base de la gravedad de las culpas alegadas y el carácter mediato o inmediato del daño sufrido40.
Más tarde, tal doctrina sería recogida en el Código Civil austriaco (ABGB, 1811), y desde aquí pasaría a ser conocida por el resto del mundo41. En cuanto a la forma en que debe realizarse la repartición, el ABGB solo señala que debe ser proporcional, pero se entiende que dicha proporción es en razón a la gravedad de la culpa de cada parte42, tal y como proponía Wolff. Sin embargo, dado que el mismo jurista reconocía las dificultades prácticas de su planteamiento43, el ABGB agregó una regla complementaria, en virtud de la cual, cuando la proporción no pueda determinarse, la repartición se hace en partes iguales.
Es importante señalar que la doctrina chilena que se ha ocupado de este argumento indica a tales disposiciones como la fuente directa del artículo 2330 del Código de Bello. En este sentido, Domínguez Águila afirma: "Bello cita como fuente al art. 2199 del código prusiano; pero [la regla] también se encontraba en el art. 1304 del código austríaco que parece haber sido más bien el inspirador de dicha norma"44. En efecto, la nota al artículo 2494 del Proyecto de 1853, correspondiente al actual 2330, señala: "C.P. 2199"; sin embargo, quien haya consultado o simplemente revisado la estructura del ALR advierte de inmediato que Bello no podía referirse a este Código, toda vez que él carece de un artículo 2199, pues no contiene una enumeración correlativa de artículos, sino que está dividido en partes, títulos y párrafos, y las disposiciones relativas a la culpa de la víctima se encuentran en la Parte I, tit. VI, §§ 18 a 21. Así, la inspiración del citado artículo 2 330necesariamente proviene de alguna otra de las fuentes utilizadas por Bello, y la comparación evidencia que se trató del Código Civil peruano de 1852, que precisamente en su artículo 2199 contiene una disposición casi idéntica a la del artículo 2 33045. Esta conclusión es avalada por los dichos de Guzmán Brito, quien señala que esta fue la única referencia de Bello al Código peruano y que los editores del proyecto, pensando que era un error, cambiaron la sigla original (C. Per.) por C.P., que era la sigla utilizada por Bello para referirse al Código prusiano46. Así se explica entonces el error histórico en que ha incurrido la doctrina civilista chilena.
II. Concurrencia de culpas en derecho romano
A. Las fuentes romanas generalmente citadas en apoyo de la compensación de culpas se explican a la luz de otros principios
Conforme a lo señalado en el título precedente, el resultado todo o nada consecuencia de la visión medieval de la compensación de culpas fue definitivamente superado en el derecho germánico gracias a la obra de Christian Wolff, quien estableció como criterio para la división de responsabilidades la gravedad de las respectivas culpas.
Sin embargo, precisamente desde finales del siglo XIX se ha venido cuestionando que los romanos hayan efectivamente aplicado la regla de todo o nada o principio de compensación de culpas47, pues, como reconoce Rossi, al lector atento no se le escapa "que todos o casi todos los textos mencionados, que dan lugar a la exoneración de la responsabilidad del autor del daño por mediar la culpa de la víctima, podrían interpretarse con las mismas consecuencias sin utilizar este principio"48.
En efecto, el que participa de un acto deportivo se expone voluntariamente a los riesgos que conlleva tal actividad; además, dado que la lesión se produce sin haber infringido las reglas del juego, el agente no comete iniuria, presupuesto básico de la responsabilidad aquiliana (D. 9.2.11). Tampoco comete inuria quien se ejercita en el campo de tiro (D. 9.2.9.4)49, o el que poda un árbol en lugar privado donde no hay camino (D. 9.2.31). El tabernero que se defiende del ladrón actúa en legítima defensa (D. 9.2.52.1). Solamente en el caso de quien se deja rasurar por un barbero que coloca su silla en un lugar peligroso (D. 9.2.11 pr.) podría establecerse la exoneración de responsabilidad del barbero en razón de la culpa del cliente; sin embargo, en este caso podría hablarse de asunción del riesgo por parte de la víctima, que acepta ser rasurada consciente del peligro que ello significa50.
Tratándose de pasajes relacionados con la responsabilidad contractual, la solución se explica recurriendo a reglas propias de este régimen. Así, el depositario responde exclusivamente por su dolo (y luego de culpa lata), en razón de la utilitas contrahentium (D. 16.3.20). La obligación del vendedor es garantizar al comprador el goce pacífico de la cosa durante el tiempo necesario para adquirirla por prescripción; si esta no se verifica por culpa del comprador, la conducta de este interrumpe el nexo de causalidad entre el hecho del vendedor y el daño sufrido (D. 21.2.56.3). La sociedad es un contrato de confianza, los socios se conocen mutuamente, eso justifica que algunos juristas sostuvieran que la diligencia debía apreciarse en concreto y, por consiguiente, no cabía exigir responsabilidad al socio conocidamente negligente (D. 17.2.72).
En síntesis, si bien en el Corpus luris se han identificado diversos pasajes en que la culpa de la víctima actúa como eximente de responsabilidad, de ellos no se sigue que en Roma hubiera regido un principio de compensación de culpas, pues falta la ilicitud de la conducta del agente51, ya sea por ausencia del elemento iniuria o porque el perjudicado asumió el riesgo de la lesión. Por tanto, de esos mismos pasajes no es posible deducir que, una vez demostrada la responsabilidad del agente (damnum e iniuria), la culpa de la víctima hubiera sido en todo caso suficiente para eliminar esta responsabilidad. Ni siquiera D. 50.17.203 es suficiente para hacer una generalización en tal sentido, pues es perfectamente posible que en el caso concreto el jurista hiciera referencia a un caso de culpa exclusiva de la víctima, cosa que no sabemos, pues no disponemos de los elementos suficientes para reconstruir los hechos52.
En conclusión, los pasajes citados por la doctrina para fundar la regla todo o nada se explican más bien a la luz de otras reglas y no aluden a casos de culpa concurrente de la víctima. Se trata de casos en que la víctima es la única responsable del daño sufrido; por tanto, modernamente tampoco darían lugar a una disminución del resarcimiento, sino a una exención de responsabilidad53.
B. La repartición de responsabilidades entre víctima y agente según las fuentes romanas
Tras asumir que en el Corpus luris no se encuentran aplicaciones concretas de la compensación de culpas, el mayor argumento de quienes afirman que en Roma regía este principio es la ausencia de ejemplos en sentido contrario54. Así, Lawson reconoce que los pasajes que cita para ilustrar la regla constituyen situaciones en que el agente derechamente no es responsable, y que de ellos no se desprende cuál era la solución romana para el caso de concurso de culpas, pero, agrega, es de suponer que se seguía el mismo principio de exoneración que operaba en caso de culpa exclusiva de la víctima, pues si la solución hubiese sido distinta habría noticias de ello55.
Sin embargo, un análisis detenido de las fuentes evidencia que los juristas romanos sí contemplaron la posibilidad de repartir la responsabilidad entre víctima y agente. En efecto, de algunos pasajes del Digesto se desprende que la culpa del perjudicado en la generación del daño podía actuar no solo como eximente, sino también como atenuante de responsabilidad, siempre y cuando existieran criterios objetivos sobre la base de los cuales efectuar la disminución del resarcimiento. En esta parte del trabajo se ofrecen dos ejemplos de lo que venimos diciendo56.
1. Disminución de la condena cuando la culpa de la víctima ha interferido en la producción del daño: D. 14.1.7 pr.
El primer ejemplo que demuestra la aptitud de la culpa de la víctima para atenuar la responsabilidad del agente es una opinión de Juliano -que llega a través de Africano- en materia de 'actiones adiecticiae qualitatis'57, contenida en D. 14.1.7 pr.:
Africanus 8 quaest. "Lucius Titius Stichum magistrum navis praeposuit: is pecuniam mutuatus cavit se in refectionem navis eam accepisse: quaesitum est, an non aliter titius exercitoria teneretur, quam si creditor probaretpecuniam in refectionem navis esse con-sumptam. respondit creditorem utiliter acturum, si, cum pecunia crederetur, navis in ea causa fuisset, ut refici deberet: etenim ut non oportet creditorem ad hoc adstringi, ut ipse reficiendae navis curam suscipiat et negotium domini gerat (quod certe futurum sit, si necesse habeatprobare pecuniam in refectionem erogatam esse), ita illud exigendum, ut sciat in hoc se credere, cui rei magister quis sitpraepositus, quod certe aliter fieri non potest, quam si illud quoque scierit necessariam refectioni pecuniam esse: quare etsi in ea causa fuerit navis, ut refici deberet, multo tamen maior pecunia credita fuerit, quam ad eam rem esset necessaria, non debere in solidum adversus dominum navis actionem dart". [Lucio Ticio puso a Stico por patrón de una nave, y habiendo éste recibido dinero en mutuo, aseguró que lo había recibido para reparar la nave; se preguntó ¿acaso no quedaría obligado Ticio por la acción ejercitoria de otro modo, que si probase el acreedor que el dinero se invirtió en la reparación de la nave? Respondió, que el acreedor ejercitaría la acción útilmente, si, cuando se prestase el dinero, la nave hubiese estado en situación de que debiese ser reparada; porque así como no conviene que el acreedor sea obligado a esto, a que él mismo cuide de que sea reparada la nave, y sea gestor de un negocio del dueño, lo que ciertamente habría de suceder si tuviera necesidad de probar que el dinero se gastó en la reparación, así también se ha de exigir esto, que sepa que él presta para aquella cosa para la que cualquiera haya sido nombrado patrón; lo que verdaderamente no puede suceder de otro modo, que si además supiere esto, que es necesario el dinero para la reparación. Por lo cual, aunque la nave se hubiere hallado en estado de ser reparada, pero se hubiere prestado mucha mayor cantidad de dinero de la que para tal objeto fuese necesaria no debe darse por el todo acción contra el dueño de la nave].
Este pasaje proviene de las Quaestiones de Africano, pero la verdadera paternidad de la solución contenida en el pasaje corresponde a Juliano58, de quien Africano habría sido discípulo59.
El problema analizado en el pasaje se refiere a la posibilidad de ejercer la actio exercitoria y al resultado que con ella se podía lograr; por consiguiente, resulta útil recordar algunos aspectos relacionados con esta acción. La actio exercitoria correspondía a la acción que el pretor daba contra un armador (exercitor) cuando se había celebrado con el capitán de la nave (magister navis) un negocio concerniente a la gestión de la misma, conforme a las órdenes dadas por el armador, a fin de obtener todo aquello que era exigible en virtud del contrato60.
En el marco del contrato con el armador, el magister navis recibía órdenes o instrucciones sobre el modo en que debía conducir los negocios que se le encargaban. Estas órdenes iban incluidas en la lex praepositionis, en fuerza de la cual el magister quedaba autorizado para celebrar todas las convenciones necesarias para el desarrollo de la gestión que se le encargaba61. Si él actuaba conforme a sus instrucciones, el armador quedaba obligado plenamente frente al tercero por todos los contratos celebrados62.
Sin embargo, respecto del dinero recibido en mutuo por el capitán, la cuestión no es del todo pacífica. Según refiere Ulpiano, el mutuante tenía siempre acción contra el armador por los dineros efectivamente invertidos, pero respecto de aquellos malversados por el capitán tenía acción solo cuando (mediante una lex contractus)63 se hubiere declarado el destino que se le daría al dinero (D. 14.1. 1.8-9). Sin embargo, la doctrina no está de acuerdo sobre la autenticidad de estas soluciones, y precisamente en este contexto se sitúa D. 14.1.7 pr.
Dicho pasaje trata de un acreedor que prestó dinero para la reparación de una nave, que luego fue malversado por el magister navis. En la celebración del contrato se dijo expresamente que los dineros eran para la reparación de la nave, con lo cual, en virtud de lo sostenido por Ulpiano en D. 14.1.9, el mutuante quedaría a salvo de la malversación, es decir, procedería la actio exercitoria contra el armador. Sin embargo, a fin de establecer si efectivamente procede la acción contra el propietario, el jurista analiza la necesidad que presentaba la nave de ser reparada. Así, afirma que si la nave efectivamente necesitaba reparaciones, el acreedor tiene derecho a ejercitar la acción, de lo contrario no. Además, agrega, en caso que la nave efectivamente hubiere necesitado reparaciones, pero la cantidad prestada hubiere excedido lo necesario para llevarlas a cabo, el mutuamente podrá recuperar la cantidad necesaria para las reparaciones, incluso en caso de que no se hubieren realizado. En definitiva, el mutuamente que quiere asegurar la devolución íntegra del préstamo debe cerciorarse de que la cantidad prestada corresponda a la necesaria para reparar la nave.
En este punto surge la pregunta: ¿cómo se explica que el mutuante tenga que cerciorarse de la necesidad del dinero mutuado? En opinión de Costa, esto se explica por la combinación de dos factores: (i) el fundamento de la praepositio es la voluntad del praeponens (el armador) de celebrar los negocios ejecutados por el praepostus (magister navis)64, y (ii) la praepositio se integra tácitamente con la facultad de realizar todos los actos necesarios para la gestión del negocio encomendado65. Así, cuando la nave necesitaba reparaciones, se entendía que el magister navis estaba tácitamente autorizado para celebrar el mutuo necesario. En consecuencia, la necesidad del mutuo era indispensable para que surgiera la obligación de restitución del armador. Por el contrario, de no haber sido necesario, decaía la presunción de que este habría prestado su voluntad para la celebración del contrato66. La opinión de este autor aparece convincente. Ciertamente el armador no habría autorizado la celebración de un mutuo innecesario; por consiguiente, un mutuo semejante quedaba fuera de la praepositio y el armador no resultaba obligado a restituir el dinero.
Sin embargo, dicho razonamiento debería llevar a que el praeponens tampoco quedara obligado cuando el praepostus, en el ejercicio de su encargo, cometiera un ilícito, pues también este caso queda claramente fuera de la praepositio; no obstante, el mismo autor refiere dos casos relativos a la actio institoria67 (D. 14.3.5.8 y D. 14.3.9), en que elpraeponens se obliga para con el tercero en virtud de un acto ilícito del praepostus. En definitiva, concluye este autor, para que nazca la obligación entre el praeponens y el tercero basta que el hecho del praepostus sea ejecutado en el ámbito del negocio para el que fue praepostus, sin importar que se trate de un contrato o bien de un delito68. De esta manera, el mismo autor contradice su razonamiento y la respuesta proporcionada para justificar la solución del pasaje bajo análisis resulta insuficiente.
La doctrina ha intentado otra posible respuesta. Así, De Martino afirma que la opinión de Juliano se debe a un cambio en el modo en que operaba el mutuo al interior de la praepositio. A diferencia de otros, este autor afirma que el mutuo -incluso cuando era necesario para la reparación de la nave- no entraba en la praepositio, sino cuando había sido expresamente incorporado. En consecuencia, para que el armador se obligara con el mutuante era siempre necesaria una lex contractus de que el dinero sería invertido en la reparación de la nave y, además, que fuera efectivamente empleado en ello. Desde esta perspectiva, la opinión de Juliano habría disminuido las exigencias de la lex contractus, estableciendo el requisito menos estricto de la necesidad en el lugar del empleo efectivo. Se trataría de una solución más adecuada a los usos del tráfico marítimo, pues la otra forma hacía casi imposible que el magister navis encontrara a alguien dispuesto a prestarle el dinero69. En definitiva, según esta tesis, Juliano habría ideado una solución que conjugaba los intereses de todas las partes involucradas.
Ahora bien, sin duda, cuando el mutuo no había sido autorizado expresamente, la jurisprudencia romana se planteaba el problema de si él estaba o no incluido en las facultades del magister, o sea, si daba o no origen a la acción contra el exercitor, sin que hubiera pleno consenso al respecto70. Por tanto, sea que aceptemos o no la tesis formulada por De Martino, debemos concordar con este autor en que Juliano quiso dar una solución al problema, introduciendo el criterio de la necesidad.
Cabe entonces preguntarse: ¿qué implicancias tiene para el acreedor la solución propuesta por Juliano? En nuestra opinión, ella implica imponerle una carga de diligencia al momento de contratar, pues tendrá que cerciorarse de que el dinero prestado sea efectivamente necesario71. Así, si actúa negligentemente, al punto de no cerciorarse en lo absoluto de que el dinero que está prestando es realmente necesario para los fines indicados en el contrato, no hay acción contra el exercitor; pero si la negligencia consiste solo en la estimación de la suma necesaria, entonces la acción se limita a lo necesario72. El mismo principio es repetido por Africano en los dos pasajes siguientes: en el primero, D. 14.7. i, sostiene que si se prestó dinero para un fin que no podía ser realizado en el lugar en que se prestó, el acreedor no dispone de la acción contra el dominus, y, aclara, esto es porque el acreedor debe prestar diligencia (actuar diligentemente)73; en el segundo, D. 14.1.7.2, se refiere, por analogía, a la actio institoria, sosteniendo que si el dinero fue prestado al esclavo para la compra de mercancías que no eran necesarias y este lo malversó, nada hay que reclamar contra el dominus. En síntesis, la necesidad se transforma en criterio para delimitar el quantum a restituir por parte del tercero civilmente responsable.
La doctrina moderna niega que la solución contenida en el pasaje analizado corresponda a Juliano. Así, según Longo, la disminución de la summa condemnationis hasta el monto de la necesidad es, a todas luces, un agregado bizantino. A este autor no le parece posible que Juliano hubiera realizado tales consideraciones74. Lo mismo sostiene respecto del llamado a la diligentia incorporado en el pasaje siguiente. En su opinión, este sería ciertamente, y en su totalidad, de proveniencia justinianea75.
Por nuestra parte, sin perjuicio de que el pasaje haya podido ser intervenido, no estimamos inverosímil que la solución ahí contenida pertenezca a Juliano, pues mediante la distinción introducida se conjugan definitivamente los intereses de las tres partes involucradas: (i) el del magister navis, quien podrá ejercitar su encargo más expeditamente; (ii) el del mutuante, quien podrá recuperar la suma prestada sin tener que supervigilar los trabajos de reparación; y, (iii) el del exercitor, que es tutelado de manera indirecta a través de la diligencia del mutuante. En efecto, si el mutuante sabe que podrá recuperar solo el monto necesario, evitará prestar más de ello, disminuyendo así el riesgo de que el magister solicite grandes préstamos para realizar reparaciones de poca monta, con el consiguiente perjuicio del exercitor, todo lo cual está plenamente de acuerdo con el modo de razonar de Juliano. De hecho, reflexiones prácticamente idénticas han sido realizadas a propósito de diversos pasajes del Corpus Iuris en los cuales se refleja el pensamiento del mismo jurista76.
Juliano utilizaba ampliamente el quantum respondeatur como una herramienta para restablecer el equilibrio patrimonial perdido, con lo cual existen razones para suponer que la solución contenida en D. 14.1.7 pr. es de su autoría. La única razón para pensar en el origen posclásico de la solución se refiere a la fórmula del contrato de mutuo. En efecto, el mutuo daba origen a una fórmula con intentio certa y de derecho estricto; por consiguiente, en principio, las consideraciones fácticas no debían verse reflejadas en la sentencia, el juez debía condenar o absolver sin vías intermedias. Así, resulta dificilmente justificable la repartición de responsabilidades realizada por el jurista, quien estaba ligado a la estructura de la fórmula. Sin embargo, una situación semejante se producía en el caso de la actio ex lege Aquilia y, según se dijo, Juliano señaló más de una vez que la cuantía de la condena podía ser utilizada para corregir las iniquidades a que hubiera llevado una aplicación estricta de la fórmula.
En síntesis, en el pasaje analizado puede observarse una disminución de la summa condemnationis basada en la negligencia del acreedor, quien no se cercioró de la necesidad del dinero prestado. Por esa vía, Juliano reparte el riesgo (y el daño) entre el armador que no eligió adecuadamente al capitán de su nave y el prestamista que actuó a la ligera, llegando así a una solución diametralmente opuesta al todo o nada impuesto por la compensación de culpas.
Para efectuar el reparto el jurista utiliza un criterio objetivo: la necesidad de las reparaciones; mediante este criterio es posible determinar la cantidad de dinero que no se hubiera prestado y, por tanto, la cantidad de dinero que no puede recuperar el prestamista. De esta manera, Juliano nos da una pauta sobre cómo deben resolverse los casos semejantes, esto es, mediante la identificación de criterios objetivos que permitan conectar la conducta del sujeto con el parte de riesgo (dano) que le corresponde asumir.
2. El no resarcimiento del mayor daño causado "ex domini neglegentia": D. 9.2.52 pr.
En D. 9.2.52, Alfeno analiza una serie de casos en que la culpa de quien sufre el daño es el factor determinante del nexo causal77. Entre ellos se encuentra D. 9.2.52 pr.:
Alfenus libro secundo digestorum. "Si ex plagis servus mortuus esset neque id medici inscienta aut domini neglegentia accidisset, recte de iniuria occiso eo agitur". [Si un esclavo hubiese muerto de las heridas, y esto no hubiese sucedido por ignorancia del médico, o por negligencia del dueno, debidamente se ejerce la acción por la muerte de aquél].
El pasaje se refiere a un esclavo herido por un tercero que muere una vez pasado un lapso de tiempo. El dueño del esclavo consulta al jurista si es posible demandar por la muerte del esclavo. Alfeno responde que si la muerte se produjo efectivamente por las heridas, y no por la ignorancia del médico o bien la negligencia del propio dueño, procede la demanda mediante el ejercicio de la actio ex lege Aquilia78. A contrario sensu, si la muerte se produjo por domini negligentia, el dueño no tiene derecho a indemnización por ella.
La exención de responsabilidad establecida en D. 9.2.52 pr. ha sido históricamente interpretada como una manifestación de la regla todo o nada o compensación de culpas79. En efecto, la interpretación tradicional del pasaje sostiene que "si la muerte se hubiese producido por ignorancia del médico o por la culpa del amo, éste nada habría podido reclamar, puesto que su culpa, o la del médico, según resulta del texto transcrito, absorbía la culpa o el dolo del autor de las heridas"80. Esta lectura, que si bien en lo que se refiere a la muerte del esclavo es correcta, descuida un antecedente fundamental: la división interna de lex Aquilia.
En efecto, la lex Aquilia estaba compuesta de tres títulos: (i) el primero sancionaba el homicidio del esclavo o de un animal cuadrúpedo y de rebano (D. 9.2.2 pr., Gai. 3.210); (ii) el segundo se habría referido al adstipulator que hubiese hecho fraudulentamente aceptilatio de la obligación, lesionando así el derecho del stipulator (Gai. 3.215-216); y, (iii) el tercero tenía un carácter más general, pero, en todo caso, solo consideraba aquel daño ejecutado mediante una conducta material consistente en urere, frangere, rumpere, un bien material propiedad de la víctima81 (D. 9.2.27.5, Gai. 3.217-218). En consecuencia, los títulos I y III sancionaban conductas típicas, consistentes, respectivamente, en: servum, qua-drupedemve occidere82, o en un rumpere, urere, frangere aliquit83. En virtud de dicha división, las acciones para reclamar de la muerte y las heridas eran distintas, al punto que era posible demandar primero por las heridas, y luego, si a causa de las mismas heridas el esclavo moría, podía demandarse también por la muerte. Así lo sostiene Ulpiano en D. 9.2.46:
Ulpianus 50 ad sab. "Si vulnerato servo lege aquilia actum sit, postea mortuo ex eo vulnere agi lege aquilia nihilo minus potest". [Si se ejercitó la acción de la ley Aquilia por haber sido herido un esclavo, después, muerto de la misma herida, puede no obstante reclamarse por la ley Aquilia]84.
Por lo demás, según sostienen Celso, Ulpiano y Marcelo, cuando una persona hubiera primero herido a un esclavo (incluso mortalmente) y luego otra lo hubiere matado, ambas quedan obligadas por la ley Aquilia: la primera por las heridas y la segunda por la muerte (D. 9.2.11.3).
En consecuencia, la pregunta propuesta por el consultante a Alfeno debió haber sido del siguiente tenor: Ticio dio una cuchillada a mi esclavo Estico y este, después de una semana, murió: ¿puedo pretender que mató, o solamente que lo hirió? Técnicamente traducido, ello significa querer saber si el propietario del esclavo, actor contra el tercero ex lege Aquilia, puede solicitar la pena prevista en el primer capítulo (de iniuria occiso) o bien solo aquella resultante del tercero (de iniuria [cor]rupto)85.
De haber mediado negligencia del amo, Alfeno excluye que pueda demandarse por la muerte del esclavo, pero su respuesta se refiere exclusivamente a la muerte, no se pronuncia respecto de las heridas. Por consiguiente, si bien de acuerdo al jurista el dominus no podía demandar conforme al primer acápite de la ley Aquilia, nada le impedía demandar sobre la base del tercero86. Tal solución será luego expresamente enunciada por Paulo en D. 9.2.30.4:
Paulus 22 ad ed. "Si vulneratus fuerit servus non mortifere, neglegentia autem pe-rierit, de vulnerato actio erit, non de occiso". [Si un esclavo hubiere sido herido no mortalmente, pero hubiere perecido por negligencia, habrá acción por haber sido herido, no por haber sido muerto]87.
De esta manera, si el amo de un esclavo herido omitía los cuidados necesarios para evitar que las heridas le causaran la muerte, jurídicamente, él era responsable de la muerte; por consiguiente, no podía demandar una indemnización fundada en ella. Sin embargo, ello no significaba que el agresor quedara exento de toda responsabilidad, sino solo que esta se limitaba a las heridas. De esta manera, cuando la muerte de un esclavo se debía a la culpa del amo que omitía los cuidados necesarios para que no se agravaran las heridas sufridas, la estructura y funcionalidad de ley Aquilia permitían una repartición de la responsabilidad sobre la base del daño causalmente conectado a la actividad (u omisión) de cada interviniente88, sin que tuviera lugar la compensación de culpas.
Una vez más, vemos que es posible repartir el riesgo (en este caso de la muerte del esclavo producto de unas heridas) sobre la base de un criterio objetivo: la división del daño en dos partidas, las heridas y la muerte. Las heridas son atribuidas al agente, que responde por ellas. La muerte es atribuida al dominus, que asume su autorresponsabilidad.
Observaciones finales
Una opinión generalizada sostiene que en derecho romano se habría aplicado el principio de compensación de culpas con su resultado todo o nada; sin embargo, la expresión compensación de culpas, con el valor aquí atribuido, no se encuentra en las fuentes romanas, sino que es producto del trabajo de los juristas medievales, quienes la forjaron a partir de la interpretación de diversos pasajes del Corpus Iuris que aluden a la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del agente. Sin embargo, todos esos pasajes pueden ser explicados a la luz de otras reglas. Así, en algunos casos falta el elemento iniuria, requisito esencial de la responsabilidad aquiliana, en otros se configura una asunción de riesgos de parte de la víctima, o bien se trata de la aplicación de otras reglas tales como la utilitas contrahentium. En consecuencia, a partir de tales pasajes no es posible concluir que en Roma se aplicaba el principio compensación de culpas o regla de todo o nada. Al contrario, en este trabajo ha quedado demostrado que en el Digesto se encuentran casos en que opera un reparto de la responsabilidad entre víctima y agente.
Estos casos presentan como característica común la posibilidad de establecer una división objetiva del riesgo que corresponde soportar a la víctima, ya sea porque recae sobre una cosa divisible, como el dinero, o bien porque hay lugar a una fragmentación ideal sobre la base de los diferentes capítulos de la lex Aquilia. Así, el reparto se realiza mediante la conexión causal entre la conducta de la víctima y aquella específica parte de riesgo que le corresponde soportar. De ahí que la principal preocupación fuera establecer criterios objetivos que permitieran hacer dicha conexión. Así, en D. 14.1.7 pr. el reparto se hace sobre la base de la necesidad del dinero prestado: el prestamista tiene derecho a recuperar solo hasta el monto necesario para realizar las reparaciones de la nave. Por su parte, en D. 9.2.52 pr. el reparto se logra mediante la adscripción del daño al específico título de la lex Aquilia: el agente responde por las heridas, mientras que el dominus soporta la muerte del esclavo.
No hemos logrado identificar casos en que se realizara un reparto de responsabilidad sobre la base de criterios subjetivos, aplicables a casos en que no fuera posibilidad de evitar el daño, que conserva el nexo causal con el hecho del agente. Sin embargo, el dueno tiene derecho a aquella parte de daño provocada por las heridas, fenómeno que él llama "parziale compensazione delle colpe".
posible la fragmentación objetiva del riesgo. En consecuencia, conforme con la opinión vigente, debemos atribuir a Christian Wolff el mérito de haber extendido la repartición de responsabilidades a los daños indivisibles, fundándose en la gravedad de las culpas.
Estimamos que el análisis efectuado puede contribuir a arrojar luces sobre la discusión en torno a los criterios que debería emplear el juez a la hora de aplicar la disminución del resarcimiento por culpa concurrente de la víctima. En este sentido, el derecho romano nos enseña que el primer esfuerzo debe consistir en establecer criterios que permitan conectar objetivamente la conducta de la víctima con una parte específica del daño sufrido. En aquellos casos en que esta conexión causal no resulte posible, conforme con las enseñanzas de Wolff, debe recurrirse a la gravedad de las culpas8,9. Finalmente, si ninguna de esas opciones parece plausible, debería considerarse la solución supletoria del Código Civil austriaco, según la cual debe dividirse el daño en partes iguales.
Pie de página
1Vid. Lilian C. San Martín Neira. La carga delperjudicado de evitar o mitigar el daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2012, passim.Bibliografía
Aedo Barrena, Cristian Eduardo (2010): "El uso de estacionamientos como acto de consumo: reflexiones sobre la causalidad y la culpa. Comentario a la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de 30de marzo de 2010", Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Antofagasta, Universidad Católica del Norte, año 17, n.° 1, pp. 213-239.
Aedo Barrena, Cristian Eduardo (2013): "El tratamiento dogmático de la culpa de la víctima en la responsabilidad civil: una mirada desde la imputación objetiva", en Domínguez, Carmen et al. (eds.). Estudios de derecho civil VIII, Santiago, Legalpublishing-Thomnson Reuters, pp. 505-523.
Aguiar, Henoch D. (1950): Hechosy actos jurídicos en la doctrina y en la ley, t. II, Buenos Aires, TEA.
Alessandri Rodríguez, Arturo (1943): De la responsabilidad extracontractual en el Derecho civil chileno, Santiago, Imprenta Universitaria.
Araya Jasma, Fernando (2003): La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Santiago, LexisNexis Chile.
Aumann, Peter (1964): Das mitwirkende Verschulden in der neueren juristischen Dogmengeschichte, Hamburg, Universität Hamburg.
Bahamondes, Claudia y Pizarro, Carlos (2012): "La exposición de la víctima al daño: desde la culpabilidad a la causalidad", Revista de Derecho de la Pontifícia Universidad Católica de Valparaiso, Valparaíso, Pontifícia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIX, pp. 39-52.
Baraona González, Jorge (2005): "La culpa de la víctima en los accidentes del trabajo: dogmática y jurisprudencia chilenas", Cuadernos de Extensión Jurídica, Santiago, Universidad de los Andes, n.° 10, pp. 123-153.
Baraona González, Jorge (2011): "La culpa de la víctima en los accidentes del trabajo: dogmática y jurisprudencia chilenas", Cuadernos de Extensión Jurídica, Santiago, Universidad de los Andes, n.° 20, pp. 147-181.
Barcia Lehmann, Rodrigo (2010): Lecciones de Derecho Civil Chileno, t. II, De las Fuentes de las Obligaciones, Santiago, Jurídica de Chile.
Baroncea, Démètre J. (1930): Essai sur la faute et le fait du creancier (cause justificative du débiteur en matière contractuelle), Paris, E. Duchemin.
Barros Bourie, Enrique (2006): Tratado de la responsabilidad extracontractual, Santiago, Jurídica de Chile.
Basevi, Gioacchino (1859): Annotazioni pratiche al Codice civile austriaco, 7.ª ed., Milano, 1859, disponible en: http://dlib-pr.mpier.mpg.de/m/kleioc/0010/exec/wrapbooks/%22101934%22.
Bassianvs, Ihoannes (1983): De regulis Iuris, Severino Caprioli y Ferdinando Treggiari (eds.), Rimini, Maggioli.
Becchi, Paolo (2000): Giuristi eprincipi, Genova, Compagnia dei Librai.
Benigni, Plácido (1906): "La cosi detta compensazione della colpe", Revista Crititca di Diritto e Giurisprudenza n.° 5-6, 7-8, 11-12, Napoli, Prem. Stab. Tip. Cav. G. M. Priore.
Betti, Emilio (1935): Diritto romano, Padova, Cedam.
Beuchot, Mauricio (1985): "El proyecto de una ciencia universal en Cristian Wolff", disponible en: <http://www.elementos.buap.mx/num03/pdf/37.pdf>.
Bonfante, Pietro. Corso di diritto romano, vol. 4°, Le obbligazioni, Milano, Giuffrè.
Brandão Proença, José Carlos (2007): A conduta do lesado como pressuposto e critério de imputaçao do dano extracontractual, reimp., Coimbra, Almedina.
Calixto, Marcelo Junqueira (2008): A culpa na responsabilidade civil. Estrutura e função, Rio de Janeiro, Renovar.
Candice, Vincenzo (1920): La compensazione delle colpe nel diritto civile, Napoli, Luigi Pierro.
Cannata, Carlo Augusto (1997): Per una storia della scienza giuridica europea, I. Dalle origini all'opera di Labeóne, Torino, Giappichelli.
Coppa-Zuccari, Pasquale (1909): La "compensazione delle colpe", Modena, Società Tipografica Modenese.
Corbino, Alessandro (2005): Il danno qualficato e la Lex Aquilia, Padova, Cedam.
Corral Talciani (2003): Lecciones de responsabilidad civil extracontractual, Santiago, Jurídica de Chile.
Carvajal, Patricio-Ignacio (2010): "Nuevas pautas investigativas en la ciencia jurídica (Derecho: ley y ciencia, sociedad e historia)", Revista Chilena de Derecho, vol. 37, n.° 1, pp. 191-196.
Costa, Emilio (1891): Le azioni exercitoria e institoria, Parma, Casa Editrice Luigi Battei.
Cuturi, Torquato (1909): Trattato delle compensazioni nel diritto privato, Milano, Società Editrice Libraria.
Dalla, Danilo (1974) "Giuliano e il 'longum intervallum' in tema di applicazione dell'Aquilia", Archvio Giuridico, vol. CLXXXVII, fasc. 1 y 2, pp. 145-176.
De los Mozos, José Luis (1996): "Codificaciones latinoamericanas, tradición jurídica y principios generales del Derecho", Roma e America. Diritto Romano Comune. Rivista di Diritto dell'integrazione e unificazione del diritto in Europa e in America Latina, Roma, Mucchi Editore, pp. 29-40.
De Martino, Francesco (1941): "Studi sull'actio exercitoria", Rivista di diritto della navigazione, año VII, n.° 1-2.
De Robertis, Francesco Maria (2000): Damnum inuria datum, vol. I, Bari, Cacucci.
De Sarlo, Luigi (1940): Alfeno Varo e suoi Digesta, Milano, Giuffrè.
Del Castillo Santana, María Soledad (1994): Estudio sobre la casuística de las lesiones en la jurisprudencia romana, Madrid, Dykinson.
Díez Schwerter, José Luis (1997): El daño extracontractual. Jurisprudencia y doctrina, Santiago, Jurídica de Chile.
Domínguez Águila, Ramón (1966): "El hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad civil", Revista de Derecho Universidad de Concepción, n.° 136, pp. 29-54.
Domínguez Águila, Ramón (2000): "Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil con especial referencia al derecho chileno", Roma e America, n.° 10, 2000, pp. 115-127.
Domínguez Águila, Ramón (2001): "Aspectos de la relación de causalidad en la responsabilidad civil, con especial referencia al Derecho Chileno", Revista de Derecho Universidad de Concepción, n.° 209, pp. 7-27.
Fedtke, Jörg, Magnus, Ulrich (2004): "Contributory negligence under German law", en Ulrich Magnus y Miquel Martín Casals (eds.), Unification of tort law: Contributory negligence, The Hague, Kluwer Law International, pp. 75-98.
Fercia, Riccardo (2002): Criterî di responsabilità dell'exercitor, Torino, Giappichelli.
Fercia, Riccardo (2009): Responsabilità per fatto degli ausiliari nel diritto romano, Padova, Cedam.
Ferrini Contardo (1906): voz "Danni (azioni di)", en Enciclopedia giuridica italiana, Editrice Libraria, vol. IV.
Gatica Pacheco, Sergio (1959): Aspectos de la indemnización de perjuicios por incumplimiento del contrato, Santiago, Jurídica de Chile.
Glück, Cristiano Federico (1907): Commentario alle pandette, libros XIV-XV, trad. italiana de P. Bonfante, Milano, Società Editrice Libraria.
Guzman Brito, Alejandro (2006): Historia de la codificación civil en Iberoamérica, Navarra, Thomnson/Aranzadi.
Haller, Marguerite (1926): Essai sur l'influence du fait et de la faute de la victime sur son droit a réparation, Paris, LGDJ.
Heinteregger, Monika (2004): "Contributory negligence under Austrian law", Ulrich Magnus y Miquel Martín Casals (eds.), Unification of tort law: contributory negligence, The Hague, Kluwer Law International, pp. 9-23.
Larenz, Karl (1958): Derecho de obligaciones, t. I, trad. de Jaime Santos Briz, Madrid, Revista de Derecho Privado.
Lawson, Frederick Henry (1962): Negligence in the civil law, Oxford; Latimer, Trend & Co. Ltd, reimpr. de la ed. de 1955.
Le Tourneau, Philippe (2004): La responsabilidad civil, trad. de Javier Tamayo Jaramillo, Bogotá, Legis.
León González, José María (2001): "Significado y función de la culpa en el actual derecho de daños. (Especial consideración de la culpa de la víctima)", en Alfonso Murillo Villar (coord.), Actas del Congreso Interamericanoy VII Congreso Iberoamericano de Derecho Romano, Burgos, Universidad de Burgos, pp. 21-40.
Longo, Giannetto (1972): "Actio exercitoria, actio institoria, actio quasi institoria", en Grosso, Giuseppe. Studi in onore di Gaetano Scherillo, vol. II, Milano, Cisalpino-Goliardica, pp. 581-626.
Luig, Klaus (1969): "Úberwiegendes Mitverschulden", Ius Commune, MPI para la historia del derecho europeo, Helmut Coing (ed.), 2.ª ed., Frankfurt am Main.
Martínez Rave, Gilberto (1998): Responsabilidad civil extracontractual, 10.ª ed., Bogotá, Temis.
Mazeaud, Henri, Mazeaud, Léon y Tunc, André (1958): Traité théorique etpratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle, 5.ª ed., Paris, Montchrestien.
Mazeud, Henry, Mazeaud, Léon y Mazeaud, Jean (1960): Lecciones de Derecho civil, Parte segunda, vol. II, trad. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires, EJEA.
Medina Alcoz, María (2003): La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual, Madrid, Dykinson.
Miguel, Alexandre (2003): "A responsabilidade civil no novo código civil: algumas considerações", Revista dos Tribunais, vol. 92, n.° 809, pp. 11-27.
Orestano, Riccardo (1957): voz "Africano, Sesto Cecilio", Novissimo digesto italiano, vol. I (1).
Pacchioni, Giovanni (1910): "Della cosiddetta compensazione delle colpe", Rivista di diritto commerciale, VIII, II.
Pufendorf, Samuel von (1980): De la obligación del hombrey del ciudadano según la ley natural en dos libros, t. I, trad. de Lelia B. V. de Ortiz, Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba.
Quintero Fuentes, David (2008): "Sentencia sobre un caso de exposición imprudente al daño. Un análisis de su efecto moderador en la determinación del quantum indemnizatorio (Corte de Apelaciones de Antofagasta)", Revista de Derecho, Valdivia, Universidad Austral, vol. XXI, n.° 2, pp. 273-283.
Rodríguez Grez, Pablo (2010): Responsabilidad extracontractual, Santiago, Jurídica de Chile.
Rossi Masella, Blas E. (1951): La lex Aquilia y la responsabilidad extracontractual en el derecho romano y su proyección en el derecho uruguayo, Montevideo, Universidad de Montevideo.
Saint-Joseph, Fortuné Anthoine (1840): Concordance entre les codes civils étrangers et le code Napoléon, Paris y Leipzig, Charles Hingray y Brochaus et Avenarius.
San Martín Neira, Lilian C. (2012): La carga delperjudicado de evitar o mitigar el daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia.
Savarese, Camillo (1934): "La compensazione delle colpe", Rassegna giudiziaria, año V, fasc. III-V.
Schipani, Sandro (1969): Responsabilità 'ex Lege Aquilia'. Criterî di imputazione e problema della 'culpa', Torino, Giappichelli.
Schipani, Sandro (2009): "Rileggere i digesta. Enucleare i principii. Proporli", en Trisciuoglio, Andrea (ed.). Valori e principii del diritto romano, Atti della Giornata di Studi per i 100 anni di Silvio Romano Maestro di Istituzioni, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane.
Schulz, Fritz (1968): Storia della giurisprudenza romana, trad. de Guglielmo Nocera, Firenze, Sansoni.
Solazzi, Siro (1941) "L'età dell'actio exercitoria", Rivista di diritto della navigazione, año VII, n.° 3-4, pp. 243-264.
Tamayo Jaramillo, Javier (1999): De la responsabilidad civil, t. II, Bogotá, Temis.
Teixeira de Freitas, Augusto (2000): Regras de direito: seleção clássica em quatro partes, São Paulo, Lejus.
Valditara, Giuseppe (2005): Damnum inuria datum, 2.ª ed., Torino, Giappichelli.
Wolff, Christian (1968-1972): Jus naturae; Jus gentium; Institutiones; Oeconomica; Ratio praelectionum; Grundsätze des natur- und Völckerrechts, Hildesheim, New York, Georg Olms.
Ziliotto, Paola (2000): L'imputazione del danno aquiliano, Padova, Cedam.
Zimmermann, Reinhard (1992): The law of obligations. Roman foundations of the civilian tradition, South Africa - Deventer (Boston), Juta & Co. y Kluwer.
Jurisprudencia citada
Pérez Arrau María Francisca con Fisco de Chile (2011): Corte de Apelaciones de Concepción, 15 de abril de 2011 (acción de indemnización de perjuicios), CL/jUR/3279/2011, Rol n.° 495-2010.