La protección al débil jurídico como criterio interpretativo de los contratos por adhesión en Cuba*

Protection of the weacker party as interpretative principle of standard contracts in Cuba

Arsul José Vázquez Pérez**

**Magíster en Derecho Civil y Familia. Profesor auxiliar de Derecho Civil, Facultad de Derecho de la Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Cuba. Contacto: arsul@fd.uo.edu.cu

*Fecha de recepción: 8 de abril de 2014. Fecha de aceptación: 25 de agosto de 2014.


Resumen

Este trabajo pretende evaluar los aspectos positivos y negativos de la protección a los sujetos adherentes, frente a cláusulas dudosas o leoninas en el derecho positivo cubano, a partir de las expresiones del favor debilis como principio interpretativo en la contratación masiva. Para alcanzar dicho propósito se estudian someramente las figuras del favor debitoris y del favor debilis en la doctrina, así como algunos textos legales de otros países. Además, se analizan los criterios interpretativos más importantes que, guiados por el principio del favor debilis, deben aplicarse a los supuestos de cláusulas abusivas y cláusulas ambiguas. Finalmente, se realiza una crítica a las virtudes y deficiencias que el autor considera oportunas de acuerdo con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico cubano.

Palabras clave: Favor debilis; cláusulas ambiguas; cláusulas abusivas.


Abstract

This paper intends to assess the positive and negative aspects of adhering party's protection against dubious or unfair clauses in the Cuban Law; On the basis of the expressions of favor debilis as interpretative principle for the standardized mass contracts. To achieve this purpose, the author has briefly studied the figures of favor debitoris and favor debilis in doctrine and some statutory norms from other countries. Moreover, the most important interpretive criteria are analyzed, which guided by the principle of favor debilis, should apply to cases of unfair terms and ambiguous clauses. Finally, this article evaluates the strengths and weaknesses that the author considers relevantes, according to the current Cuban legal system.

Keywords: Favor debilis; ambiguous clauses; unfair terms.


Sumario

Introducción. I. Dos criterios interpretativos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales: del favor debitoris al favor debilis. II. El destino de las cláusulas oscuras en la misión del intérprete. III. Cláusulas abusivas - favor debilis. Cuestiones interpretativas. IV. La protección al débil jurídico como criterio interpretativo de los contratos por adhesión en Cuba. Conclusiones. Bibliografía.


Introducción

La contratación masiva es el eje central de un proceso de cambios que trasciende el liberalismo de los siglos XVIII y XIX. Los clásicos fundamentos de la contratación se deshacen con los años. Cierta clase de deudores fuertes imponen sus condiciones a una extraña masa de acreedores débiles, para el acceso a bienes y servicios de los cuales poseen el control absoluto.

Los poderes públicos han desarrollado fórmulas para restablecer el equilibrio y proteger a los menos favorecidos en estas relaciones contractuales. De esta manera, se busca atenuar los efectos negativos de ambigüedades y cláusulas leoninas que les impiden realizar sus derechos. Como criterio interpretativo, el favor debilis entra en escena para conjurar los peligros que entraña la comercialización estandarizada de bienes y servicios.

Cuba, en su particular contexto, es un ejemplo que conjuga elementos contradictorios. Por un lado, un Estado que intenta construir un modelo alternativo al capitalismo, cuya meta suprema es la justicia social. Por el otro, una realidad económica regida por empresas estatales, un grupo de cooperativas emergentes1 y los privados autorizados2, que posicionan en el mercado servicios y productos sin adecuada correspondencia entre precio y calidad. Así, la inexistencia de leyes especiales, protectoras de los derechos de usuarios y consumidores, complica la situación y aumenta la vulnerabilidad de estos.

Si bien han sido promulgadas normas que muestran avances en relación al tema3, todavía el débil jurídico no cuenta con la tutela adecuada para exigir el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte. Es preciso avanzar, en aras de la justicia social, hacia la creación y consolidación de un sistema integral, defensor de los derechos de quienes están obligados a seguir las pautas de empresarios y proveedores.

Es intención de este trabajo evaluar los aspectos positivos y negativos de la protección a los sujetos adherentes, frente a cláusulas dudosas o leoninas en el derecho positivo cubano, esto a partir de las expresiones del favor debilis como criterio interpretativo en la contratación masiva.

I. Dos criterios interpretativos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales: del favor debitoris al favor debilis

La relación favor debitorisfavor debilis conforma un binomio en el cual se pueden leer las claves evolutivas del derecho de obligaciones y de contratos. La construcción jurídica de ambos puede ser identificada con el proceso de humanización del derecho, por el perfil equitativo que muestran respecto a la creación, modificación y extinción de los derechos crediticios4.

El favor debitoris remonta sus orígenes a Roma, y su característica definitoria es la de suavizar la posición del deudor, en circunstancias afines con el cumplimiento de las obligaciones. Los ordenamientos jurídicos registran una gran diversidad de formas mediante las cuales suele expresarse5: el deudor no está obligado a asumir con todo su patrimonio el cumplimiento de sus obligaciones, pues el derecho le reserva una cuota inembargable, para que pueda mantener una existencia decorosa6; la presunción general de considerar mancomunadas las obligaciones con pluralidad de deudores y la facultad de elección concedida al deudor en las obligaciones alternativas, salvo pacto en contrario; la imputación de pagos, el ofrecimiento y consignación de bienes; las fórmulas que habilitan la revisión judicial del contrato; si sobrevinieran circunstancias posteriores e imprevisibles a este, que lo hagan excesivamente oneroso; y como principio hermenéutico, se configura como un recurso que actúa en contra del acreedor cuando este vulnera los deberes elementales de la buena fe.

A pesar de la multifuncionalidad del axioma, analizaré su dimensión hermenéutica, pues constituye un aspecto relevante y escasamente abordado. En este sentido, es criterio de Castán Vázquez7 que el favor debitoris se revela como intención constante de suavizar la frágil posición del deudor, pero solo en aquellos casos dudosos donde las relaciones entrañan alguna consecuencia patrimonial.

La idea de reducir la carga del deudor en la interpretación de declaraciones imprecisas se asienta en los deberes de lealtad que genera el principio de la buena fe y el justo equilibrio8. Por tanto, siempre que existan dudas en un contrato sobre la entidad de la obligación del deudor, esta debe ser la de menor rango; si las dudas estuviesen referidas a la vigencia o extinción de la obligación del deudor, entonces debemos inclinarnos por la desaparición del vínculo.

El favor debitoris9 está vinculado con la evolución de la regla hermenéutica interpretatio contra proferentem10. Es notable el parentesco de ambas instituciones según reseña el jurisconsulto Pothier11 en su regla séptima: "En caso de duda, la cláusula debe interpretarse contra el que estipuló alguna cosa, y a favor del que ha contraído la obligación. El acreedor debe imputarse a sí mismo el no haberse explicado con más claridad". Así, los efectos perniciosos de la ambigüedad actúan desfavorablemente sobre el derecho de crédito12. Entre otras razones, porque el redactor, con su declaración imprecisa, deja fisuras que le permiten evadir sus deberes de lealtad, probidad y colaboración, vulnerando la confianza de su contraparte en el actuar sensato y equilibrado13.

En la concepción tradicional, la idea de deudor es muy cercana al concepto de vulnerabilidad14. Por tanto, lo más lógico es protegerlo, siempre que las circunstancias sean propicias para generar la ocasión de una eventual lesión a sus derechos o el abuso del acreedor, a partir de alguna situación de evidente oscuridad en la determinación de sus responsabilidades15.

Por mucho tiempo esta fue una verdad inmutable, pero los antiguos puntos de equilibrio no funcionan del todo en la actualidad16. El progreso tecnológico-productivo y la necesaria agilidad en el comercio17 han generado una brecha favorable para quienes ostentan el control en la oferta de bienes y servicios. Esta situación les permite imponer términos plagados de ambigüedades o abusivos. En tales circunstancias, la interpretación del contrato debe realizarse en favor del adherente o consumidor18, que es la parte débil del contrato.

La debilidad jurídica es consecuencia de una diversidad de situaciones que afectan al sujeto. Las causas más comunes están asociadas al desconocimiento, la necesidad, el miedo, la enfermedad, el aturdimiento y la pobreza. No obstante, el argumento fundamental de dicho estatus radica en la imposibilidad de los sujetos para acceder a la negociación. Por ello, el derecho ha instituido la figura como una solución solidaria cuyo punto de partida es el principio de la buena fe19.

El favor debilis se activa siempre que las dudas sobre una cláusula o término contractual sean de tal entidad que las demás reglas no permitan obtener un resultado confiable, o se verifique la imposibilidad de aplicarlas al caso concreto. La solución propuesta ofrece la posibilidad de que se interpreten en favor de la parte débil cláusulas ambiguas suscitadas en un contrato predispuesto.

A pesar de que algún autor20 sostenga que el favor debilis no alcanza supuestos distintos de las cláusulas ambiguas, en la realidad el principio trasciende ese punto de vista. Al lado de la oscuridad contractual se presenta el ejemplo que sanciona con la ineficacia aquellas cláusulas abusivas, degradantes del equilibrio contractual y la libertad del adherente. Así, la preservación del balance razonable entre deberes y derechos de las partes es lo más relevante para el intérprete, relegándose a un segundo plano la determinación de la voluntad común en una cláusula21. Ambas manifestaciones son nítidas expresiones del favor debilis como principio hermenéutico, con significativa trascendencia en materia de cumplimiento de las obligaciones.

II. El destino de las cláusulas oscuras en la misión del intérprete

La calificación de cláusula oscura está reservada para aquella que admite más de un sentido22. Determinar su significado plantea una dificultad más o menos intensa si se tiene presente que la ambigüedad es relativa y depende, en gran medida, del contexto de emisión de la voluntad, de las características del sujeto emisor y de aquellos a quienes va dirigida esa expresión.

En el ámbito de los contratos basados en condiciones generales, las cláusulas oscuras permiten al predisponente atribuirse facultades o derechos que no encuentran una contrapartida visible. El precario equilibrio contractual se destruye, y se confirma la inexistencia de la capacidad negociadora del adherente. Las obligaciones normalmente atribuidas a la parte fuerte adquieren un matiz vago, y se trasladan a la esfera patrimonial de la contraparte los efectos negativos. Situación que se produce a partir de las condiciones creadas por el oferente de un producto o servicio, y que buscan generar un estado de supuesta protección mutua de intereses. Donde el adherente, considerando que no será afectado por el predisponente, emite su consentimiento.

Tras la aparente novedad de las fórmulas contractuales predispuestas, no existe interés por crear modalidades más eficientes y justas, el único propósito es maximizar ganancias y reducir costes23. Este proceder es desleal24 y muestra la necesidad de protección a los sujetos no profesionalizados del comercio, toda vez que la concepción de la autonomía de la voluntad no responde a las exigencias de la contemporaneidad, ocupando el rol primordial la confianza25.

A la forma en que deben ser interpretados los términos oscuros en los contratos por adhesión dedicaré estos comentarios. La tarea adquiere un carácter relevante de cara a las opciones disponibles para el intérprete, a quien corresponde garantizar o restablecer el equilibrio contractual, en las relaciones donde los sujetos presentan una condición desigual.

La interpretatio contra proferentem26 es un axioma que asienta sus bases en la buena fe27, y goza de un amplio reconocimiento en códigos civiles, leyes e instrumentos internacionales28. No se trata de una auténtica regla de interpretación29, cuyo objeto es descifrar el contenido de la declaración de voluntad. Al contrario, su mandato está orientado a que los resultados de la interpretación se dirijan en contra del redactor.

Mientras no se desarrolló la contratación masiva, este criterio era prácticamente inaplicable30. Su real efectividad vino de la mano del artículo 1370 del Código Civil italiano de 1942, adquiriendo la finalidad de proteger al contratante débil en los negocios predispuestos.

La percepción de que esta regla es la expresión concentrada del principio favor debilis31 está lejos de ser cuestionada. Sin embargo, estaría por ver cuál de las opciones que ella plantea es más beneficiosa para el sujeto en desventaja32. En una primera hipótesis, el juez advierte el sentido más conveniente al predisponente pero invierte la eficacia, al entender su significado de forma que la parte fuerte no se aproveche de la ventaja latente en la ambigüedad. La segunda variante no invierte la eficacia, sino que el intérprete pondera los efectos lesivos manifiestos en la oscuridad y procede a declarar la nulidad por abusiva. Un dilema ético está planteado: ¿por qué razón dotar de eficacia a una disposición creada para obtener provechos ilegítimos? Considero, con Benitez33, que la elección debe estar supeditada a la consecuencia que genuinamente otorgue mayores ventajas al adherente.

La afirmación podría levantar alarmas entre los defensores de la conservación del contrato, pero este es un principio concebido para la contratación paritaria. No se trata de interpretar en contra del redactor, como aconseja la regla originalmente concebida, sino de transformar definitivamente el enfoque. Lo trascendental hoy es interpretar la oscuridad en favor del débil jurídico34, en otras palabras: in dubio pro adherente. Principio que adquiere una doble dimensión interpretativa en los contratos por adhesión, pues resulta aplicable al supuesto de cláusulas leoninas, donde aquella que sea señalada como abusiva por el adherente impondrá la carga de la prueba al predisponente, para demostrar que no hay abuso35. Con todo, es cuestionable la sobrevivencia de una declaración que busca lucrar con la confusión de los otros.

El peso de los principios aplicables al caso es lo que debe determinar la viabilidad de la solución, a los fines del cumplimiento contractual. Por un lado tenemos el disimulado abuso, a través de una cláusula oscura, y por el otro, el favor debilis, los deberes contractuales de información correcta y oportuna, de hablar claro, y la necesidad de mantener el equilibrio de las prestaciones.

III. Cláusulas abusivas - favor debilis. Cuestiones interpretativas

El parentesco entre la regla que orienta a evitar que el predisponente se beneficie con la ambigüedad y el principio favor debilis es innegable. De la interpretatio contra proferentem se ha transitado a la concepción in dubio pro adherente. Sin embargo, la evaluación del supuesto de las cláusulas abusivas y su destino irrevocablemente nulo no parece estar incluido como manifestación hermenéutica del principio protector del débil jurídico por algunos autores36.

Las definiciones más comunes de cláusulas abusivas, vejatorias o leoninas otorgan relevancia a los efectos centrales derivados de su aplicación. No sería casual considerar como tales aquellas impuestas unilateralmente en detrimento del adherente, que favorecen de manera exorbitante al predisponente y provocan un desequilibrio contrario a la buena fe entre los derechos y las obligaciones de los contratantes37.

Los ejemplos de cláusulas leoninas son numerosos. La lista puede ser larga, pero nos atendremos a las más comunes. Así destacan: 1) La inclusión de condiciones o términos ilegibles; facultad unilateral del predisponente para: interpretar o modificar elementos del contrato y su régimen de cumplimiento38; resolver o extinguir el contrato; retener las cantidades abonadas, si el contrato no llega a ejecutarse. 2) La prohibición o limitación del ejercicio de acciones por el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del predisponente. 3) La imposición de la renuncia al ejercicio de acciones judiciales y el establecer cláusulas de arbitraje. 4) La limitación de los medios de prueba o inversión de la carga de la prueba contrariando al derecho aplicable. 5) La liberación del predisponente de la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso. 6) La inclusión de términos de prescripción inferiores a los regulados por ordenamiento jurídico. 7) El imponer al débil jurídico la consideración como caso fortuito de circunstancias que no poseen esa entidad, a fin de liberar al predisponente de responsabilidad por incumplimiento. Se incluyen las que excluyen la responsabilidad de la parte fuerte por incumplimiento o cumplimiento defectuoso, atribuido al comportamiento de mandatarios o auxiliares; así como imponer plazos extremadamente reducidos para el ejercicio de la reclamación39.

Las cláusulas leoninas no atacan exclusivamente la buena fe y el equilibrio en los contratos, sino que vulneran principios como la intangibilidad contractual, la seguridad jurídica o el deber de no causar daño a otro sin causa legítima. En este sentido, no pueden evitarse algunas reflexiones en relación al efecto pernicioso de estas sobre el derecho dispositivo. Es característica de la legislación común ofrecer una serie de directivas lógico-funcionales que guíen el proceso de creación, modificación y extinción de los actos jurídicos. Si bien esta no posee una esencia impositiva, sí establece los requisitos mínimos de las manifestaciones jurídicas, los cuales no pueden ser apartados de manera arbitraria e inequitativa. Los sujetos deben respetar, en sus términos básicos, el modelo diseñado por el legislador para la figura seleccionada. De otro modo se produciría el desmontaje de la institución y, consecuentemente, la vulneración de la ley40.

Al respecto, llama la atención el criterio de algunos autores para quienes las cláusulas abusivas no entrañan directamente una violación de la legalidad41. No es posible entender el concepto de cláusula leonina si ubicamos sus implicaciones fuera del terreno de la ilegitimidad. El comportamiento abusivo42 es per se ilegítimo. El hecho de que las normas no establezcan la nulidad radical de tales declaraciones no les confiere legalidad, pues ellas mismas entrañan la ruptura de principios y valores que inspiran el orden legal. Cuestión diferente es el alcance de la ineficacia, pues el contenido de una disposición contractual puede estar afectado parcialmente. En ese caso deberá declararse nula la terminología lesiva, subsistiendo la parte que no adolezca de dicha característica.

La postura asumida por numerosos ordenamientos jurídicos43 prohíbe, nulifica o considera excluidas del contrato aquellas condiciones en las cuales se verifique el carácter abusivo. Ante tal vicisitud la integración de los vacíos provocados por la declaración de nulidad se hace inevitable44 y sus efectos se producen ipso jure. Ello, siempre que la cancelación de los efectos de una cláusula no provoque la nulidad de todo el contrato. El intérprete será el capacitado para determinar el alcance de la declaración de nulidad, al que siempre le estará vedado reconstruir la cláusula que ha declarado ineficaz porque la misma está fuera del acuerdo ab initio.

El fenómeno de la atipicidad no escapa a este esquema, pues el carácter innominado de una figura contractual no justifica la transgresión del modelo reconocido por el derecho. En cualquier caso, la figura contractual atípica, deberá respetar los estándares de validez y eficacia diseñados para cada uno de los elementos que conforman su estructura.

Las implicaciones hermenéuticas del favor debilis frente a las cláusulas abusivas son evidentes45. En especial el procedimiento que desencadena la declaración de nulidad, donde debe determinarse si el contenido predispuesto contradice la buena fe; pero esencialmente si los efectos que producirá van en detrimento del adherente y generan provechos desmedidos para el empresario-predisponente. Así, la nulidad es solo el primer paso de un camino que busca restablecer el equilibrio entre las partes. Del esquema predispuesto, irrespetuoso de las garantías mínimas, se transita al tutelaje ordinario, lo cual implica el desmontaje de los exorbitantes privilegios del empresario y la restitución, al débil jurídico, de las prerrogativas que habitualmente concede el ordenamiento jurídico a los iguales.

IV. La protección al débil jurídico como criterio interpretativo de los contratos por adhesión en Cuba

En Cuba, la brecha entre el adherente y quienes ofertan bienes y servicios, lejos de disminuir, se ha consolidado. Lo demuestran constantemente las características de los productos, su calidad y las condiciones onerosas en las que se ofrecen. Elementos que, conjugados con una diversidad de factores, aconsejan sobre la urgencia de implementar un sistema eficiente de protección a los derechos de los sujetos no profesionalizados del comercio46.

Sin embargo, la ausencia de leyes específicas no implica que el orden jurídico carezca de respuestas paliativas. No puede negarse que en los últimos años se han creado condiciones favorables para la aplicación del favor debilis. De ello dan cuenta los decretos leyes 263/2008 y 304/2012, del Contrato de Seguro y de la Contratación Económica, respectivamente. Tales normativas refuerzan la presencia de principios reconocidos por el Código Civil de 1987, proveedores de argumentos para la defensa de quienes padecen el quebrantamiento de la buena fe o el ejercicio abusivo de derechos47.

En lo que puede ser considerado el inicio del sendero hacia la adecuada protección de los sujetos más vulnerables en la contratación masiva, el Decreto Ley 263/2008 reconoce la existencia de cláusulas lesivas a los intereses del adherente. Para la ocasión emplea la nomenclatura de asegurado, por la especialidad de la norma, para referirse a la parte débil en la relación contractual, lo cual limita el alcance de su aplicación.

Si bien es correcta la forma de ineficacia que sanciona los supuestos contenidos en el artículo 58 de dicho decreto ley y otros que, por su propio ministerio, se encuentran a lo largo del texto legal, considero poco recomendable el estilo casuístico de la técnica empleada. De este modo, los primeros apartados singularizan de manera excesiva, en una suerte de ejemplificación; mientras que el tercero de los supuestos, convertido en manido saco legislativo, es la receta generosa que podría salvar a los ciudadanos de los formularios leoninos que no han podido preverse. Además, no se les denomina claramente como cláusulas abusivas; recurso que desaprovecha el legislador sin que pueda develarse el motivo para rehusarlo. Para una mejor comprensión, reproduzco el precepto:

Artículo 58.- Además de las expresamente contenidas en este texto legal, las entidades de seguros no podrán incluir cláusulas, so pena de que sean declaradas nulas por la Superintendencia de Seguros o por el tribunal, que:
1) modifiquen, unilateralmente, las condiciones de contratación consignadas en las pólizas de seguro o modifiquen la prima;
2) subordinen la efectividad del pago o del servicio a la aceptación de otras prestaciones o servicios complementarios;
3) impongan condiciones discriminatorias o lesivas para el asegurado;

El tercer apartado no sería un problema, si el legislador hubiese incorporado una definición general de lo que puede entenderse por condiciones discriminatorias o lesivas. Al respecto, pareciera que los primeros apartados no poseen la condición de lesivos, lo cual es incorrecto. Precisamente, ellos encuadran dentro de los supuestos considerados como abusivos en la contratación masiva. Debió preferirse la redacción de un precepto general, caracterizador de las cláusulas leoninas, con el objetivo de ofrecer un marco protector coherente en defensa del asegurado. Unido a lo anterior, la dispersión de otros casos48 potencialmente discriminatorios o lesivos, que debieron fundirse o agruparse en este artículo, acentúa las deficiencias sistemáticas descritas.

Significativo es el principio inspirador, restrictivo de la condición ventajosa de la entidad aseguradora, al disminuir la brecha que oprime al asegurado frente a eventuales facultades omnímodas de su contraparte. El legislador acude a la máxima interpretativa del favor debilis para evitar el desequilibrio contrario a la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones.

El decreto ley en cita es también prístino en la inclusión de reglas para la interpretación de algún tipo de contrato por adhesión. Además, asume como máxima hermenéutica la debilidad jurídica del adherente para atribuir significado a una declaración de voluntad confusa. Así, el artículo 59 del Decreto Ley 263/2008 establece en su tercer apartado:

Artículo 59.- La interpretación del contrato de seguro se atendrá a las siguientes reglas:
(...)
3) las cláusulas que no sean claras o sean ambiguas se interpretarán a favor del asegurado o del beneficiario y, en consecuencia, se considerarán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas al asegurado.

En un intento por capitalizar la regla in dubio pro adherente, el precepto se auxilia de la interpretatio contra proferentem y el favor debilis para alcanzar el resultado esperado. La técnica elegida es un tanto deficiente, debido a la redacción abigarrada, en la que no se precisan con claridad los efectos jurídicos de las situaciones descritas en el caso.

La primera parte del precepto: "las cláusulas que no sean claras o sean ambiguas...", sugiere la diferenciación entre términos incomprensibles y aquellos que admiten una pluralidad de significados. Punto de vista que se fundamenta con la inclusión de la conjunción disyuntiva "o". Si lo anteriormente dicho es correcto, entonces se trata del primer supuesto de cláusula abusiva reconocido por las legislaciones foráneas y la doctrina, pero el particular no se identifica rotundamente en el cuerpo legal y se deja terreno para la aplicación errónea. Debe considerarse además que el legislador no declaró en el artículo 58 la nulidad de las cláusulas ilegibles. La norma se limita en el artículo 19[49] a exigir la claridad y fácil lectura del documento contentivo de la póliza, lo cual es una de las ambigüedades más evidentes que aflora de la sistemática legal.

El problema podría ser salvado si se acepta en plenitud el principio in dubio pro adherente. Asumirlo sin cortapisas implicaría la posibilidad de que el asegurado/beneficiario señale como lesiva para sus intereses la ilegibilidad de un término o cláusula del contrato, quedando la predisponente en el deber de probar el carácter no abusivo de la estipulación. Por tanto, no serán válidas en ningún caso las cláusulas predispuestas que no puedan entenderse porque contradicen el principio favor debilis.

En el caso de la ambigüedad, que no es más que la posibilidad de entender una disposición del contrato en más de un sentido, la interpretación se realizará seleccionado aquel sentido más favorable al asegurado. No sin antes introducirnos en el debate, ya reseñado, de si conviene más al débil jurídico la declaración de nulidad de la cláusula por abusiva, que dotarla de una eficacia presuntamente favorable a él, mediante la selección del significado de mayores beneficios.

Pero no terminan los problemas del artículo 59.3 del decreto ley en cuestión. Este apartado contiene en su última parte la siguiente expresión: "... y, en consecuencia, se considerarán válidas las cláusulas que sean más beneficiosas al asegurado". Esta expresión, lejos de ser una redundancia, es el intento de incluir otra de las manifestaciones del principio que busca favorecer a la parte con menor poder de negociación. La regla de la condición más beneficiosa es aplicable en situaciones donde dos o más condiciones generales regulan la misma situación de manera contradictoria. Ante el hecho, el intérprete debe dotar de eficacia la condición general que represente mayores ventajas para el asegurado/ beneficiario50.

La normativa del seguro transformó positivamente el orden jurídico cubano. Sin embargo, su aplicación no alcanza otros tipos contractuales51. Cuestión que impide solventar las necesidades de tutela en los restantes contratos por adhesión.

El Decreto Ley 304/2012, De la Contratación Económica, con lacónico estilo, prohíbe las cláusulas abusivas en los contratos por adhesión52 y abre un ciclo trascendente para la defensa de los derechos del débil jurídico en Cuba. Así, sustentado por una cuestionada supletoriedad53 que permite suplir las lagunas de la legislación común en materia de contratos, sus efectos alcanzan a toda manifestación de la contratación masiva.

Si bien no se definen los criterios para la calificación de las cláusulas leoninas, supera a la norma antes comentada en cuanto a la denominación empleada. Al conceder a esta categoría contractual el estatus de concepto jurídico contingente54 se pone en manos de los tribunales su correcta aplicación, a partir de la construcción que la ciencia del derecho ha diseñado para él.

A pesar del empleo de la nomenclatura adecuada, no creo que esta sea la solución más feliz. Sin ser temeroso del arbitrio judicial, especialmente en casos límite, considero preferible optar por la caracterización general, que aporte elementos definitorios de las instituciones que serán objeto de aplicación. El derecho es un punto de referencia para la acción de los sujetos, crea expectativas de comportamiento y es una herramienta de argumentación de las decisiones55. Ello ahorraría contratiempos, mejoraría los estándares de seguridad jurídica, educando al árbitro y a las partes, liberándolos en cierto modo de las tentaciones al exceso.

Llama la atención en este particular el hecho de que, aun negada la posibilidad de incluir cláusulas abusivas en los contratos por adhesión, no se haya sancionado la nulidad de pleno de derecho que les asiste. Ello evitaría posibles cavilaciones desviadas de algún que otro operador jurídico, además de proporcionar el acabado necesario a la obra legislativa. No obstante, considero despejado este peligro si se aplica correctamente el principio de supletoriedad. De acuerdo con este axioma, deben completarse los efectos del concepto cláusula abusiva. El primer anillo de la búsqueda es la propia norma, la que posteriormente se extenderá a otras disposiciones más generales. El destino final conduce a lo dispuesto en el artículo 67 ch)56 del citado Código Civil, imponiéndose la nulidad de pleno de derecho.

El decreto ley de la contratación económica ofrece algunos elementos hermenéuticos que permiten encauzar la protección al débil jurídico en los negocios predispuestos. Es notable que las reglas interpretativas reconocidas en los artículos 55 a 62 no tengan como finalidad regular la inteligencia de estos contratos. Sin embargo, la redacción abre la posibilidad para su aplicación a una generalidad de casos. Así, el artículo 57.1 del cuerpo legal establece: "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato debe favorecer a la parte que no haya propuesto o redactado tal cláusula".

Sobre el particular he realizado en otros acápites el correspondiente análisis, el que doy por reproducido. Solo resta destacar que, a pesar de la "solución recetada" para salvar las lagunas de nuestra legislación común, constituye la única posibilidad de proteger a quienes no pueden negociar los contratos predispuestos, y muy especialmente aquellos que contienen cláusulas ambiguas.

Otro tanto nos aporta el artículo 61.i del decreto ley en examen. El legislador, apoyado en la regla de prevalencia, nos enfoca en el criterio de mayor beneficio para quien no ha redactado la cláusula. De una forma interesante, el favor debilis aflora como criterio hermenéutico cuando dispone en su tenor literal:

Artículo 61.1.- Prevalencia de las condiciones particulares: Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecen estas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas que las particulares para la parte que no las propuso o no las redactó.

Finalmente, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico cubano no posee una regulación sistemática para proteger a los sujetos menos favorecidos de la contratación masiva. Sin embargo, posee mecanismos legales de carácter parcial que, adecuadamente aplicados, posibilitan cierta cobertura para aquellos. Al respecto, son ejemplos elocuentes los decretos leyes analizados. En ellos se reconoce la existencia del débil jurídico, a quien debe preservarse frente a los desmanes del sector profesional del comercio, evitando la eficacia de cláusulas abusivas o reorientando el significado de los términos oscuros en favor del adherente.

Conclusiones

Estas ideas conclusivas, lejos de ser categóricas, son útiles para dotar de mayor nitidez las consideraciones expuestas en este trabajo. La importancia del tema lo amerita, debido a la necesidad de tutela de quienes se encuentran ante la disyuntiva de aceptar o rechazar las condiciones que les vienen impuestas en formularios anexos a contratos tipo, resultando vitales los criterios interpretativos estudiados. En tal sentido:

- El favor debilis, como evolución del favor debitoris, es una solución de alcance más limitado, donde quien posee menor poder negociación tiene la posibilidad de que se interpreten en su favor las cláusulas ambiguas que se susciten en un contrato predispuesto. En la actualidad trasciende al ejemplo que nulifica las cláusulas abusivas. Así, la preservación del balance razonable entre deberes y derechos de las partes es lo más relevante para el intérprete, relegándose a un segundo plano la determinación de cuál pudo haber sido la voluntad común en una cláusula del contrato.

- Los alcances del principio en cuestión han transformado el enfoque de la regla interpretatio contra proferentem, originalmente concebida. Lo trascendental hoy es interpretar la oscuridad en favor del débil jurídico, en otras palabras: in dubio pro adherente.

- Las implicaciones hermenéuticas del favor debilis frente a las cláusulas abusivas son evidentes. En especial el procedimiento de declaración de la nulidad, donde debe determinarse si el contenido predispuesto contradice la buena fe; pero esencialmente si los efectos que producirá van en detrimento del adherente y generan provechos desmedidos para el empresario-predisponente.

- El ordenamiento jurídico cubano no posee una regulación sistemática de protección al consumidor. Sin embargo, cuenta con mecanismos legales de carácter parcial que posibilitan una relativa cobertura para aquellos. Los decretos leyes analizados son elocuentes en ese sentido. En ellos se reconoce la existencia del débil jurídico, a quien debe protegerse frente a los desmanes de profesionales y comerciantes, enervando la eficacia de cláusulas abusivas o reorientando el significado de los términos oscuros en favor del adherente.


Notas

1El artículo 2.1 del Decreto Ley 306, De las cooperativas no agropecuarias, de 28 de diciembre de 2012, dispone: "La cooperativa es una organización con fines económicos y sociales, que se constituye voluntariamente sobre la base del aporte de bienes y derechos y se sustenta en el trabajo de sus socios, cuyo objetivo general es la producción de bienes y la prestación de servicios mediante la gestión colectiva, para la satisfacción del interés social y el de los socios".
2Vid. Resolución 222 de 10 de junio del 2003, Reglamento para las Actividades Comerciales y de Prestación de Servicios en el Mercado Interno, del Ministerio de Comercio Interior de la República de Cuba.
3Vid. Decreto Ley 263, de 23 de diciembre de 2008, Del contrato de seguro; Decreto Ley 304, De la contratación económica, de 27 de diciembre de 2012.
4Vid. N. Ojeda Rodríguez y T. Delgado Vergara, Teoría general de las obligaciones: comentarios al Código Civil cubano, La Habana, Félix Varela, 2005, 5.
5En su análisis del favor debitoris el ilustre catedrático Carlos Rogel Vide coloca sobre el tapete serias dudas respecto de la ascendencia romana y la operatividad del mismo como principio; cuestionando, con importantes ejemplos y criterios de notables autores, el reconocimiento legal de la citada figura. Vid. C. Rogel Vide, Favor debitoris - Análisis crítico, Bogotá, México D.F, Madrid y Buenos Aires, Temis, Ubijus, Reus y Zavalía, 2010.
6Art. 219 de la Ley 14.454 de 27 de agosto de 1981, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina; art. 984 del Código Civil de la República de Colombia de 1887; art. 598 del Código Procesal Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en <http://www.envedepro.org>; arts. 579-582, 592 y 593 del Decreto Legislativo 2214 de 17 de abril de 1884, Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; art. 463 de la Ley 7 de 19 de agosto de 1977, Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico de la República de Cuba, modificada por Decreto Ley 241 de 26 de septiembre de 2006.
7Vid. J. Castán Vázquez, El favor debitoris en el Derecho Español, Anuario de Derecho Civil, IV, Madrid, boe, 1961, 836.
8Ibíd., 837.
9Son varios los autores que se inclinan por la concepción del favor debitoris como principio del derecho de obligaciones: véase F. Hinestrosa, "La tutela del derecho de crédito y el favor debitoris a la luz del derecho privado colombiano", en AA.VV. Debito internazionale. Principi generali del diritto, al cuidado de Sandro Schipani, Padova, Cedam, 1995, 147; L. Moisset de Espanés, El favor debitoris y la demora judicial, en <www.derechoycambiosocial.com>, recuperado el 10/11/2013, 3. C. Soto Coáguila, "La contratación masiva y la crisis del contrato. A propósito del proyecto de Código Civil argentino de 1998", en AA.VV. Instituciones de Derecho Privado Moderno, J. Wajntraub, S. Picasso y J. Alterini (coords.), Buenos Aires, LexisNexis y Abeledo-Perrot, 2001, 475.
10"Recuerda Rezzónico que la regla romana interpretatio contra stipulatorem se habría desnaturalizado en el mundo posclásico y, en particular, en el justinianeo en un genérico favor debitoris, a punto tal que juristas como Pothier desecharon toda posibilidad de hallar diferencias marcadas e inconciliables entre ambos principios": J. Farina, Los contratos comerciales modernos. Modalidades de contratación empresaria, 2.a ed., Buenos Aires, Astrea, 1999, 162.
11R. Pothier, Tratado de las obligaciones, trad. al esp. de S.M.S., 2.ª ed., Madrid, Librería Extranjera y Nacional, 1872, 52.
12Paradigmáticos son los artículos 1288 y 1289 del Código Civil español de 1888 y el artículo 1370 del Código Civil italiano de 1942.
13Vid. G. Ordoqui Castilla, Buena fe en los contratos, Bogotá, México D.F., Madrid y Buenos Aires, Biblioteca Iberoamericana de Derecho, Temis, Ubijus, Reus y Zavalía, 2011, 31 -32.
14Vid. Moisset de Espanés, op cit., 3.
15Vid. A. Kemelmajer de Carlucci, "Reflexiones sobre la interpretación de los contratos", en AA.VV., El Derecho de Contratos en los umbrales del siglo XXI, L. Pérez Gallardo (coord.), Sao Paolo, MP Editora, 2007, 297.
16Moisset de Espanés, op. cit., 3-4: "en numerosas hipótesis la situación del deudor no sólo es más holgada económicamente, sino que hasta suele encontrarse en situación de preeminencia y gozar de ventajas que le permiten imponer a su arbitrio las condiciones de la obligación, como sucede, por ejemplo, en los contratos de seguro, donde la parte débil suele ser el asegurado, es decir el acreedor. En tales casos no podrá echarse mano al principio del favor debitoris' para interpretar las obligaciones".
17Afirma Ballesteros que la contratación masiva es un fenómeno aceptado por razones de índole económica, sobre todo por su utilidad, sin que nadie se cuestionara, en los primeros momentos, sobre la legitimidad de su uso por el sector de los comerciantes, llegando solo a cuestionarse el incorrecto empleo de algunas cláusulas en los formularios predispuestos. Vid. J. Ballesteros Garrido, Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de voluntad, en <http://vlex.com/vid/280110>, recuperado 8/4/2010, 8.
18La jurisprudencia argentina ha validado este principio en el fallo de 29/12/1997 del Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Quilmes n.° 3: "La ley 24240 ha establecido como regla obligatoria de interpretación que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable y menos gravosa para el consumidor (arts. 3 y 37), recurriendo, en pos de tutelar a los consumidores y usuarios en sus relaciones contractuales, a una moderna aplicación de la regla favor debitoris, vale decir que para interpretar las obligaciones de los usuarios, debe echarse mano a dicho principio entendido como 'favor al débil', siendo dicho principio orientador insoslayable para interpretar la ley, atento al carácter de orden público que ostenta la norma en análisis (art. 65, ley 24240)": véase J. Wanjtraub, La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, LexisNexis-Depalma, 2004, 24.
19Vid. Ordoqui Castilla, op. cit., 69-70.
20En la misma línea de razonamiento, Kemelmajer de Carlucci sostiene la improcedencia o inaplicabilidad de la cláusula favor debilis cuando no hay oscuridad en los términos contractuales, además de consideraria una regla residual o de excepción. Vid. Kemelmajer de Carlucci, op. cit. , 297 y 300.
21Vid. L. Puig Ferriol, Manual de Derecho Civil li. Derecho de Obligaciones. Responsabilidad Civil. Teoría del Contrato, Madrid, Marcial Pons y Ediciones Jurídicas y Sociales, 1996, 606.
22Apud G. Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Buenos Aires, Heliasta, 1995, 71; A. Martínez de Navarrete, Diccionario Jurídico Básico, Buenos Aires, Heliasta, 1995, 87.
23Vid. Ballesteros Garrido, op. cit., ii.
24Apud A. Alterini, Contratos civiles, comerciales y de consumo, Buenos Aires, Albeledo-Perrot, 1999, 420; J. Benitez Caorci, La interpretación en los contratos con cláusulas predispuestas, Bogotá, Temis, 2002, 72.
25Vid. G. Ordoqui Castilla, op. cit., 71.
26Parece tener sus orígenes como resultado de conflictos en materia de compraventa. Así el Digesto nos dice: In contrahenda venditione ambuigum pactum contra venditorem interpretandum est. Es decir: El pacto ambiguo que intervino al tiempo de la venta se ha de interpretar contra el vendedor.
27Cuando la declaración es dudosa y no puede determinarse con seguridad el significado, el juez debe interpretar su contenido de acuerdo al significado que normalmente le atribuyen las personas en el comercio; en otras palabras, de acuerdo con la buena fe objetiva. Apud E. Danz, La interpretación de los negocios jurídicos. Contratosy testamentos, trad. de F. Roces, 3.ª ed. alemana, Madrid, "Librería general de Victoriano Suárez", 1926, 198; C. Lasarte Álvarez, Principios de Derecho Civil, t. III, Madrid, Trivium, 1994, 115.
28Art. 1162 del Code, art. 1370 del Código Civil italiano, art. 1288 del Código Civil español, art. 1624 del Código Civil colombiano. Art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (AGBG) alemana de 1976 y art. 10.2 de la Ley 26, "Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" de 1984 (LGCU); arts. 1.1, 2.1 y 6.2 de la Ley 7 "sobre Condiciones Generales de la Contratación" de 1998 (LCGC), ambas españolas. Además, art. 4.6 de los Principios de Unidroit y art. 5:103 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.
29Vid. C. Arana Courrejolles, La interpretación del acto jurídico, Lima, Cultural Cuzco, 1992, 278-279.
30Vid. Kemelmajer de Carlucci, op. cit,., 293; Farina, op. cit., 162.
31a Corte Suprema de Argentina, en fallo de la Sala 2." Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., en fecha 10/8/1999, dijo: "El contrato 'Rent a car' constituye un típico contrato de adhesión, razón por la que requiere una determinada interpretación de las cláusulas que lo integran, con el fin de no tornar más gravosa la situación del adherente, equilibrando la situación generada por quien aprovechó la circunstancia de fijar absolutamente todos los contenidos jurídicos del negocio y teniendo en cuenta el principio in dubio pro consumidor consagrado en el art. 3 de la ley 24240": Wanjtraub, op. cit., 24.
32Vid. Benitez Caorci, op. cit., 47-48.
33Ibíd., 50.
34Art. 37 c) 2.° párr. Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, Ley de defensa del consumidor, de la República Argentina.
35Vid. E. Guadarrama López, "Cláusulas abusivas en los contratos de adhesión", Revista de Derecho Privado, Cuarta Época, año I, n.° 2, México D. F., Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, julio-diciembre de 2012, 160.
36Vid. Kemelmajer de Carlucci, op. cit., 297 y 300.
37Apud L. Diez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, 5.ª ed., Madrid, Civitas, 1996, 380-382; Farina, op. cit., 148-150; Wanjtraub, op. cit., 106; P. Alferillo, "Cláusulas abusivas, nulidad e integración del contrato de consumo", en AA.VV., Tutela jurídica de los consumidores, P. Alferillo (coord.), San Juan, Universidad Nacional, 2010, 151.
38Al respecto, una cláusula abusiva se aprecia cuando las empresas que ofertan un determinado bien se reservan el derecho de entregar uno de similares características en caso de no poder entregar el pactado; o cuando se difiere para un momento posterior al perfeccionamiento del contrato, y como facultad exclusiva del empresario, la fijación del precio de un bien o producto.
39Vid. art 25, Ley Modelo de Consumers International para la Protección de los Derechos del Consumidor de América Latinay el Caribe, revisada a octubre de 2003; art. 17 del Decreto 776 de 18 de agosto de 2005, Ley de protección al consumidor, de la República del Salvador; art. 16, Ley 19496, de 7 de marzo de 1997, Ley de protección de los derechos de los consumidores, de la República de Chile, modificada por la Ley 19995, de 14 de julio de 2004; art. 90, de la Ley Federal de Protección al Consumidor en los Estados Unidos Mexicanos, de 24 de diciembre de 1992, modificada por la Ley de actualización de montos de operaciones y multas. de 19 de diciembre de 2006; art. 37, Ley 24.240 de 22 de septiembre de 1993, Ley de defensa del consumidor, de la República Argentina; art. 21 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de la República Bolivariana de Venezuela, de 13 de diciembre de 1995; art. 39, Ley 7472, Ley depromoción de competenciay defensa del consumidor, de la República de Costa Rica; art. 7 A° 3er párr., 13, 14 y 26 del Decreto Legislativo 716, Ley de protección al consumidor de la República del Perú, modificado por el Decreto Supremo 039-2000-itinci, de 11 de diciembre de 2000; art. 10 Ley de 26 de 19 julio de 1984, Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, del Reino de España.
40Vid. R. Lorenzetti, Tratado de los contratos, t. I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999, 165.
41"Cláusula abusiva no es sinónima de cláusula ilícita, puede darse el caso de que ambas se manifiesten al unísono, porque la cláusula encierre la violación de algún principio del derecho o la renuncia a algún derecho irrenunciable o personalísimo que el ordenamiento otorgue a la persona, es decir, que la cláusula esté contra lo dispuesto en la ley o se desvíe de los límites dentro de los que se puede actuar, pero aun cuando esto puede ocurrir, en realidad lo más común es la manifestación del abuso sin salirse de los marcos permisibles.
"Esta distinción es importante, ya que en caso de impugnación no se producen las mismas consecuencias, si la cláusula es ilícita implica su nulidad mientras que si es abusiva el tratamiento que generalmente recibe es el de acudir a la teoría del abuso del derecho, que en materia contractual es utilizada para controlar el goce y ejercicio de los derechos derivados del contrato, a fin de que este ejercicio no sea ilegítimo e impedir así que los contratantes se sirvan de los derechos que el contrato crea con una finalidad distinta de aquella para la cual éste fue pactado": N. Ojeda Rodríguez, El Control de las Condiciones Generales de los Contratos como forma de Protección a los Consumidores, Tesis doctoral, La Habana, 2002, 139.
42El abuso de derechos es uno de los principios configurativos del derecho común con los cuales colisiona la presencia de cláusulas abusivas en un contrato. En relación a la doctrina del abuso de derechos, son considerados como sus elementos configurativos esenciales: el ejercicio de un derecho reconocido; el daño a un interés no protegido de manera específica por la ley; consecuencias dañosas contrarias a la buena fe y la ética en general, o que implican un exceso en el ejercicio del ese derecho. Es preciso señalar que algunos de estos elementos pueden entenderse como alternativos y no necesariamente como concurrentes para definir el ejercicio abusivo del derecho. Vid. N. Chikoc Barreda, Artículo 4, en AA.VV., Comentarios al Código Civil Cubano, t. I, Disposiciones preliminares, Libro Primero, Relación Jurídica, vol. I (arts. del i al 37), L. Pérez Gallardo (coord.), La Habana, Félix Varela, 2013, 49-74.
43Vid. supra nota 34.
44Ordoqui sostiene que la declaración de cláusula abusiva no supone la típica integración contractual, debido a que no existe un vacío. En realidad, plantea, lo que se produce es la reducción o corrección del contrato mediante la aplicación del principio de la buena fe. En consecuencia, el juez somete el negocio al orden legal que se intentó evadir con la abusividad, dotándolo de los efectos jurídicos normales, según sea el caso. Sin embargo, Alfaro Águila-Real reseña la inadmisibilidad de la reducción para el caso de los contratos sujetos a condiciones generales -planteamiento que compartimos- basado en las propias características de los contratos por adhesión. Cfr. Ordoqui Castilla, op. cit., 79-80; J. Alfaro Águila-Real, Las condiciones generales de la contratación. Estudio de las disposiciones generales, Madrid, Civitas, s.f., 423-436.
45"Es la medida necesaria para la protección del contratante más débil": Diez Picazo, op. cit., 382.
46Investigaciones de significativo peso llaman la atención sobre este particular: A. Hernández Ruiz, Concepción integral para un sistema de protección del consumidor en Cuba, Tesis doctoral, Facultad de Contabilidad y Finanzas, Universidad de La Habana, La Habana, 2002; M. Labañino Barrera, La protección civil de los consumidores en la compraventa celebrada en el comercio minorista en cubano, Tesis doctoral, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, 2012; Ojeda Rodríguez, op. cit.
47Arts. 4 y 6 de la Ley 59 de 16 de julio de 1987, Código Civil cubano.
48Algunas cláusulas abusivas poseen un carácter particular, como es el caso del artículo 14, acerca de la imposibilidad de cancelar unilateralmente el contrato de seguro de vida, y del artículo 6, sobre la prohibición de alterar los términos de prescripción de los seguros personales y marítimos. Sin embargo, debió considerarse nula toda cláusula ininteligible, ya sea por su falta de precisión o difícil lectura (art. 19).
49Art. 19: "La póliza, la solicitud de seguro, así como sus modificaciones o adiciones y cualquier otro documento relacionado con el seguro, conformarán el contrato de seguro y deberán probarse por escrito, en idioma español, en forma clara, precisa y fácilmente legible".
50Vid. A. Vázquez Pérez, "El contrato de seguro y el nuevo rumbo de la interpretación contractual en Cuba", en Revista de Derecho n.° 36, Barranquilla, Universidad del Norte, julio-diciembre de 2011, 345-346.
51Art. 2 del Decreto Ley 263, de 23 de diciembre de 2008, Del contrato de seguro: "El seguro voluntario se rige por las disposiciones del presente Decreto-Ley, del Reglamento de este y demás disposiciones que dicte el organismo competente o la Superintendencia de Seguros; excepto los marítimos, que en lo especial, se rigen además por las disposiciones del Código de Comercio, y los aéreos que se rigen por legislaciones especiales".
52Art. 17.3: "Los contratos por adhesión, no obstante, no pueden contener cláusulas abusivas".
53En la cuarta de sus disposiciones finales, el Decreto Ley 304/2012 establece: "Las normas de este Decreto-Ley, reguladoras de principios generales de la contratación, pueden ser de aplicación supletoria a otros contratos, cualquiera que sea su naturaleza, en lo no previsto para ellos por sus normas especiales y la legislación vigente".
54"Son aquellos que sólo se encuentran en algunas normas jurídicas. Por ejemplo: el de hipoteca, enfiteusis, etc., que no aparecen, verbigracia, en las normas referentes al consentimiento en los contratos. Con mayor razón, pueden existir regímenes jurídicos, sin dichas instituciones": A. Torré, Introducción al Derecho, 14.ª ed., Buenos Aires, LexisNexis y Albeledo Perrot, 2003, 182.
55Vid. Francisco Viola y Guiseppe Zacaria, Derecho e interpretación. Elementos de teoría hermenéutica del Derecho, trad. 4" ed. italiana, Madrid, Instituto de Derechos Humanos Universidad Carlos III, 2008, 58-72.
56Art. 67: "Son nulos los actos jurídicos realizados: (...) ch) en contra de una prohibición legal".

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