La simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano*
Simulation as a cause of legal inefficiency in the Cuban Civil Code
Claudia Lorena Morffi Oollado**
Grisel Galiano Maritan***
**Licenciada en Derecho por la Universidad de Ciego de Ávila. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Ciego de Ávila, Cuba. Contacto: claudia@ucp.ca.rimed.cu
***Licenciada en Derecho por la Universidad de Camaguey. Máster en Ciencias de la Educación Superior. Vicedecana de Investigación y Posgrado. Profesora de Derecho Civil y Derecho de Autor de la Universidad de Ciego de Ávila, Cuba. Contacto: grisel@derecho.unica.cu
*Fecha de recepción: 28 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 8 de septiembre de 2014.
Todo el Derecho, arte de lo presto, se mueve entre dos fuentes fluidas
que continuamente interfieren y están en conflicto:
la libre voluntad de las partes y lo prohibido normativamente.
J. B. Vallet de Goytsolo
Resumen
El presente artículo aborda un tema que ha adquirido una significativa relevacia a raíz del creciente desarrollo de las relaciones contractuales como expresión de la autonomía de la voluntad. La simulación no solo es utilizada en la vida cotidiana del hombre como autora de apariencias, sino que alcanza el ámbito de los negocios jurídicos. De ello se encargarán estas líneas, en las que se analizarán los contornos teóricos de la simulación como causa de ineficacia jurídica y su regulación en el Código Civil cubano de 1987.
Palabras clave: simulación; apariencia; negocio; acuerdo.
Abstract
The present work addresses an issue which has acquired a significant importance due to the increasing development of the contractual relationships as an expression of the parties' autonomy. The simulation is not only used in man's everyday life as source of appearances but it reaches the field of the legal business. This work analyzes the theoretical outlines of simulation as the cause of the legal inefficiency and its regulation in the 1987 Cuban Civil Code.
Keywords: simulation; appearance; legal business; agreement; Cuban Civil Law.
Sumario
I. A modo de introducción. 1 La simulación. Breve reseña histórica sobre su evolución. 2. La simulación. Aproximación conceptual. 3. Requisitos del negocio simulado. 4. La simulación y sus clases. 5. Efectos de la simulación, ¿nulidad o inexistencia? 6. Delimitación de otras figuras afines a la simulación. II. La acción contra la simulación. 1. La prueba en la simulación. El contradocumento. 2. La causa en la simulación. 3. La simulación dentro de las causales de ineficacia y sus efectos. III. Exégesis del artículo 67, incisos e) y f). del Código Civil cubano. Breves consideraciones finales. Bibliografía.
I. A modo de introducción
Las relaciones entre las partes muestran signos de acelerado desarrollo, el cambio y flujo comercial es testigo silente del punto de acción que ha alcanzado la voluntad como requisito de creación, modificación y extinción de los actos jurídicos. Aparejada a esta realidad se encuentra la simulación como recurso de la vida cotidiana del hombre, encargada de simular conocimientos, talentos, éxitos o destinada a disimular deterioros y vicios de antaño.
La simulación no solo está presente en la cotidianidad del ser humano, sino que se ha instaurado como táctica en los negocios jurídicos, determinada por la apariencia ficticia de realidad, devenida en engaño a terceros. Se ha utilizado desde tiempos del derecho romano, estableciendo una divergencia consciente de voluntades, una apariencia real de negocio mediante la celebración de otro que funge de fachada; reconocimiento que alcanzó códigos progresistas como el de Napoleón, incluyendo dentro de su normativa matices distintivos de la simulación para las partes y terceros.
Como causa de ineficacia jurídica, la simulación puede suscitarse en varios escenarios al disfrazar un acto, previo acuerdo entre las partes, con el fin de engañar a terceros; sin embargo, constituye una institución propia de los negocios jurídicos bilaterales, pues solo en los negocios unilaterales recepticios puede celebrarse el negocio simulado, no así en los no recepticios, en los que no es posible el acuerdo entre las partes, característica constitutiva de la simulación.
Dentro de los requisitos necesarios para que se configure el acto simulado se encuentran la divergencia consciente de voluntades, el acuerdo simulatorio y el fin de engaño a terceros, elementos que pueden instituirse como resultado de la voluntad consciente de las partes de celebrar el negocio a través de la apariencia de realidad, con independencia de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, o uno real, pero contrario al celebrado. La simulación se clasifica, atendiendo a su contenido, en absoluta o relativa, y, de acuerdo al móvil que persigue, en lícita e ilícita; constituyéndose a partir de esta segunda clasificación los efectos para las partes y terceros.
La concordancia de voluntades entre lo querido y lo manifestado constituye el paradigma de los negocios jurídicos, supuesto que el ordenamiento jurídico esgrime como baluarte de la formación contractual. La no coincidencia priva al negocio de producir los efectos jurídicos que ex definitione le corresponden, por lo tanto, el acto resulta ineficaz.
El análisis técnico-doctrinal de la simulación no encuentra campo pacífico de desarrollo, las polémicas confluyen en antagónicas discusiones, alcanzando aspectos como sus requisitos y naturaleza jurídica. Elementos que la diferencian de figuras afines como la reserva mental, el dolo, el negocio fiduciario, entre otros.
La simulación del negocio jurídico supone la nulidad del acto, confiriéndole la especial condición de causal de ineficacia jurídica. La conformidad entre lo convenido por las partes y lo regulado establecerá la eficacia del negocio establecido. La concordancia del acto con los preceptos normativos determinará su aceptación por parte del ordenamiento jurídico, condicionando la aptitud del negocio para producir efectos jurídicos.
La acción ejercida contra la simulación con el propósito de declarar la ineficacia del acto realizado puede ser ejercitada por las partes (lícita) y por terceros (ilícita), sirviéndose del contradocumento como prueba de la apariencia del negocio y en ausencia de los restantes medios de pruebas. Posición jurídica que alcanzará a terceros que de buena fe confiaron en la realidad del negocio, resultando inoponible la acción contra ellos como vía de protección establecida en los ordenamientos jurídicos. Si la acción es ejercitada por terceros afectados, estos se servirán de otros medios de prueba que permitan descubrir la veracidad escondida en los artilugios de las partes.
La simulación como causa de ineficacia jurídica deviene en fenómeno universal cuyos preceptos oscilan en discusiones doctrinales contradictorias, pugnas que determinan su tratamiento jurisprudencial y establecen el alcance de sus efectos. Sin embargo, a pesar de los debates sobre su naturaleza, requisitos y tipo de ineficacia, su reconocimiento existe en varias legislaciones como muestra de la importancia práctica y jurídica que alcanza en la actualidad.
En el derecho moderno es reconocida por varios códigos civiles como el argentino, el mexicano, el guatemalteco, el boliviano, etc. Regulación que también alcanza el Código Civil cubano en su artículo 67, incisos e) y f) de la Sección quinta del Capítulo tercero del Título iv, a la cual denomina "Ineficacia de los actos jurídicos", al regular dos de su clases, la simulación absoluta y relativa.
1. La simulación. Breve reseña histórica sobre su evolución
La simulación ha sido una causa de ineficacia jurídica en las relaciones comerciales, cuando oculta determinado acto jurídico bajo la apariencia de otro. Entendida como el cambio o alteración de la causa que motiva al acto, tiene sus orígenes en el ius civile romano, donde el acto de simular según se tratare era sancionado con la nulidad absoluta o relativa1, constituyendo el cumplimiento de todas las formalidades el criterio fundamental para juzgar su validez.
Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de los negocios simulados. Sobre la base de textos romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su distinción en absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus) y relativa (contractus figuratis, depictus coloratus), cuando esconde un negocio bajo la forma externa de otro sin que pueda percibirse en ello una conversión voluntaria2. Según Castro y Bravo3, en el derecho romano la simulación alcanzó una importancia jurídica y social significativa, pues el Codex le dedica un título especial, "Plus valere quod agitur quam quod simulate concipitur".
Por otra parte, Barros Errazuriz4 establece que en los inicios del derecho romano la sanción para el acto nulo era la ineficacia: como dice el Digesto, "nullum est negotium, nulla obligatio; nihil agitur, nihil actum est"; empero, esta situación se modificó bajo el Imperio en virtud del derecho pretoriano, respondiendo a la imposibilidad que ostentaba el pretor para, en virtud del derecho civil, anular por su propia autoridad un acto válido.
Según Olivera Lovón5, en el derecho español clásico las Partidas de Alfonso "el Sabio" denominan engaño a la simulación. Y la Novísima Recopilación declara nulas las donaciones en fraude de las contribuciones reales.
El Código de Napoleón de 1804[6] regula en su artículo 1321 aspectos relativos a la simulación al establecer la validez de los pactos secretos acordados por las partes, condición que no admite para terceros involucrados. El artículo 1099 establece la nulidad de las donaciones disimuladas o realizadas a personas interpuestas.
2. La simulación. Aproximación conceptual
La palabra simulación proviene del latín simulandi y actio, que significa fingir, hacer parecer una cosa distinta de la realidad. La simulación del negocio jurídico difiere de la simulación vulgar, debido a que en la primera se persigue la celebración de un negocio en apariencias, a través de la manifestación de una voluntad contraria a la deseada, con el fin de engañar a terceros, analizando stricto sensu la simulación en los negocios jurídicos.
Según López de Zavalía7, la simulación suele presentarse como una discordancia entre la voluntad real y la manifestación, quedando divida la declaración de voluntad entre la realmente deseada y la que se oculta, destinando el acto perpetrado a facilitar la realización del que se persigue mediante el encubrimiento de la causa del negocio.
Esta divergencia se debe interpretar como una fragmentación de la voluntad, ya que aparentemente la que se desea coincide con la voluntad real, tanto en lo que atañe a la voluntad del contenido como a la de la manifestación; téngase en cuenta que para la realización del acto que acuerdan las partes es necesario poseer una voluntad interna y declarar otra distinta, por lo que las dos voluntades son pactadas por los sujetos del negocio.
El acto simulado esconde una apariencia distinta a la que realmente se persigue, manifestando la existencia de un hecho en el que se encuentra disfrazado otro, cuya causa y requisitos de validez no están presentes en la voluntad declarada por la parte. La simulación puede ser absoluta o relativa. La primera consiste en la realización de un acto que constituye una completa ficción alejada de la realidad, y la segunda consiste en un acto aparente que esconde otro real, que existe, pero que no es el que se revela.
Valdés Díaz8 establece que la simulación del negocio se produce cuando se emite una declaración no coincidente con la voluntad interna, previo acuerdo de las partes con el fin de engañar a terceros; o bien cuando, tratándose de un negocio unilateral, el declarante concierta con el destinatario la observancia de la misma conducta para el logro de similar objetivo final.
Para Díez Picazo9, el negocio simulado no pertenece a la teoría de los vicios de la declaración, puesto que los partícipes de los actos simulados declaran de forma voluntaria, pero contraria a la que realmente se desea, constituyéndose entre ellos un acuerdo para que su declaración sea solamente en apariencias, no formándose esta en concordancia preceptiva con sus intereses; empero, se trata de un fenómeno independiente y autónomo, con elementos y caracteres propios que forman parte de un supuesto especial de la teoría del negocio jurídico10.
En nuestra opinión, la simulación constituye aquel supuesto en el que se aparenta o disfraza un hecho mediante el acaecimiento de otro, situación en la cual las partes coinciden en manifestar una voluntad distinta a la que se persigue, ya sea para engañar a terceros o encubrir un acto determinado. La simulación no deviene en un vicio del consentimiento, sino en un supuesto especial que forma parte de la teoría del negocio jurídico; téngase en cuenta que, a pesar de que la voluntad acordada es distinta de la declarada, las partes coinciden en ambas, con independencia de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, como en la simulación absoluta, o uno real, pero contrario al celebrado, como en la simulación relativa.
El concepto de simulación es regulado en varios códigos civiles, como el mexicano, el guatemalteco, el nicaraguense y el argentino; el primero establece en su artículo 2180 que el acto simulado es aquel en el que las partes confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. El Código Civil de Guatemala y el de Nicaragua la conceptualizan en sus artículos 1284 y 2220, respectivamente. Por otra parte, el Proyecto de Código Civil argentino de 2012 conceptualiza la simulación en su artículo 333.
El Código Civil cubano no realiza definición alguna de la simulación como fenómeno jurídico, ni establece cuáles son los requisitos indispensables para su constitución; sin embargo, sí la incluye como causa de ineficacia jurídica. El artículo 67 del Código Civil cubano establece cuáles son los actos que se consideran nulos11, reconociendo tanto la simulación absoluta como la relativa en sus incisos e) y f).
3. Requisitos del negocio simulado
La simulación constituye una figura independiente y autónoma, dotada de requisitos inherentes que la configuran y distinguen del resto de los fenómenos jurídicos que se le asemejan. Dentro de sus requisitos se encuentran el acuerdo simulatorio, la divergencia consciente de voluntades y el fin de engañar a terceros.
3.1. El acuerdo simulatorio como premisa ineludible en la formación del negocio simulado
La simulación deviene en un supuesto de divergencia entre la voluntad interna o real y la que se declara; no obstante, este arreglo de voluntades es concebido previo acuerdo de las partes12, respondiendo al deseo de las mismas de simular la existencia de un negocio jurídico a través de la realización de otro. La concertación previa establecida por las partes ha recibido en la doctrina la categoría de acuerdo simulatorio, catalogado en muchas ocasiones como requisito indispensable para la conformación del negocio simulado, diferenciándola de figuras afines13.
Según Albaladejo14, la existencia del negocio simulado se revela cuando de común acuerdo las partes formulan declaraciones no coincidentes con la voluntad interna, persiguiendo como fin engañar a terceros. Esta divergencia de voluntades es constituida a través de un acuerdo simulatorio, el cual establece que lo declarado no es realmente lo deseado por las partes.
El acuerdo simulatorio constituye un requisito indispensable de conformación de los negocios simulados, resultando ser más frecuente su uso en los negocios bilaterales que en los unilaterales, pues en los primeros concurre el acuerdo de forma usual, debido a la intervención de dos sujetos. Estas declaraciones unilaterales de voluntad establecidas a través de un negocio jurídico unilateral pueden ser susceptibles de simulación siempre que exista cooperación entre la persona que la emite y a la que va dirigida, producto de una declaración recepticia de voluntad. La simulación podrá establecerse en los negocios unilaterales recepticios, no siendo posible en los negocios nacidos de la declaración unilateral de voluntad en los que resulte imposible el acuerdo simulatorio.
En nuestra opinión, el acuerdo entre las partes sienta las bases que determinarán las obligaciones y efectos que producirá la realización del negocio jurídico. Constituye un requisito indispensable de la simulación, pues precede y sirve de base a la divergencia que se produce entre la voluntad interna y la declarada, distinguiéndola de figuras afines como la reserva mental, recogiendo además el deseo de las partes de dejar sin efectos reales la voluntad que declaran en la celebración del negocio simulado.
3.2. La divergencia entre la voluntad interna y la declarada como requerimiento del negocio simulado
La voluntad de un sujeto constituye un suceso psicológico que forma parte de su psiquis mientras no sea exteriorizada o manifestada15. La declaración de la voluntad no solo incluye las palabras expresadas de manera verbal o escrita, sino que encierra todas las formas que permitan determinar la existencia de la misma.
La delimitación entre la voluntad interna y la declarada cuenta con dos corrientes doctrinales antagónicas y muy criticadas: la primera de ellas defendida por Savigny, quien siguió el Código Civil francés, y denominada teoría clásica de la voluntad; la segunda, defendida por tratadistas alemanes, catalogada como teoría de la declaración o de la voluntad declarada.
La teoría clásica de la voluntad encuentra en la voluntad interna del sujeto el elemento más importante sin considerar el resultado de la declaración. Esta teoría abogaba por la supremacía de la voluntad interna del sujeto como baluarte del principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, olvidaba que la voluntad interna sin declaración adolecía de medio o forma de probar su existencia, pues no alcanzaba el plano material y objetivo del mundo jurídico, colocando en un plano de desprotección a la contraparte con la que se establecía el negocio, la cual no tenía forma de conocer si la declaración realizada coincidía con la voluntad interna o real del sujeto16.
A la teoría de la voluntad se le opone la teoría de la declaración, la cual ha influido considerablemente en el Código Civil alemán; según ella, la voluntad debe ser considerada de acuerdo a su declaración y no a la intención interna del sujeto. Esta teoría defiende la declaración como el requisito esencial para que cobre vida el negocio jurídico, ya que solo una voluntad manifestada puede ser conocida por la parte.
Como crítica fundamental de esta teoría se establece que al aceptar la supremacía de la declaración sobre la voluntad interna se considerarían válidas las declaraciones realizadas por personas en estado de ebriedad, enajenación o incapacidad, al discrepar su voluntad real o encontrarse esta bajo supuestos que imposibilitan su concordancia con la realidad. La teoría de la declaración enfrentó en cierta medida el absolutismo de la teoría clásica de la voluntad; empero, no explica el supuesto en el que existe declaración, pero la voluntad interna está viciada, anulando el acto17.
Bajo este adagio de corrientes doctrinales se han forjado diferentes teorías modernas o intermedias encaminadas a un intento de superación de las polémicas existentes entre las dos doctrinas anteriores; entre tales teorías se encuentran: la teoría de la vigencia o la validez, la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza18.
En la simulación, la discordancia entre lo deseado y lo declarado realmente es conocida por las partes, y de hecho ha sido pactada a través del acuerdo simulatorio, de manera que no acarrea dificultad determinar que efectivamente existe. El conflicto real se establece a la hora de interpretar la voluntad de las partes, la cual no coincide con su declaración, supuesto que alcanza terrenos cenagosos incluso para la doctrina. La solución no es simple, y debe asentarse sobre bases permisibles y flexibles, sin caer en la anarquía, apelando a razones intermedias entre las exigencias de la seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad de las partes19.
En nuestra opinión, el negocio simulado enfrenta una distinción efectiva, pues la divergencia entre lo que se desea y es manifestado se acuerda por las partes. Distinción que no acarrea la ausencia de voluntad, sino que simplemente provoca la formación de un acto en el que la voluntad declarada no resulta concordante con la interna, pues ha sido pactado de este modo, con base en el principio de autonomía de la voluntad. Los efectos del negocio simulado no dependerán de la no coincidencia de voluntades, sino de la utilización de la simulación absoluta o relativa, y del tratamiento que reciba el negocio simulado en una u otra legislación.
3.3. El engaño como fin establecido en el negocio simulado
La doctrina concibe el negocio simulado como un medio o instrumento de engaño, catalogado como elemento o requisito de conformación de la simulación. Empero, las partes persiguen, mediante la realización del acto, engañar a terceras personas, en donde no siempre este hecho engañoso corresponde a un hecho ilícito o a la intención de dañar.
Para Albaladejo20, el fin perseguido en la simulación es el engaño de terceros, pues al encontrarse las partes de acuerdo en establecer el negocio, estas no pueden resultar engañadas, siendo que conocen previamente que existirá una divergencia entre lo declarado y su voluntad interna; divergencia concertada a través del acuerdo simulatorio.
El engaño es establecido como fin perseguido en el negocio simulado, instituyéndolo como requisito de configuración de la simulación. La intención de engaño no se encuentra siempre identificada con el propósito de dañar o con el objetivo ilícito del acto. El negocio simulado puede encontrarse relacionado con actos lícitos, pero disfrazados, encaminados a aparentar una realidad paralela, o con la mera intencionalidad de llevar a cabo la simulación sin pretender ocasionar daño alguno en los terceros intervinientes. El Código Civil cubano de 1987 no hace mención a los requisitos de la simulación, limitándose a reconocerla como causa de ineficacia jurídica, dejando fuera de contexto su conceptualización, elementos o naturaleza.
4. La simulación y sus clases
El acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la que se persigue, manifestando la existencia de un hecho en el que se encuentra disfrazado otro, supuesto que le otorga características singulares, como sus elementos, naturaleza y clases. La simulación puede ser clasificada, atendiendo a su contenido, en absoluta o relativa; y, de acuerdo al móvil perseguido, esto es, engañar a terceros, en lícita e ilícita21; según su clasificación se constituirán los efectos del negocio simulado y la repercusión de este para terceros involucrados.
La simulación en sí no constituye una ilicitud, y de hecho varios ordenamientos jurídicos otorgan validez a sus efectos si mediante su ejecución no se ocasiona perjuicio a terceros y si no responde a un fin ilícito22. La tacha de ilicitud de la simulación dependerá en gran medida de la causa simulandi, supuesto que condicionará el nacimiento del negocio simulado y el reconocimiento de sus efectos.
4.1. La simulación absoluta
La otra clasificación de la simulación, según su contenido, es aquella en absoluta y relativa: la primera se constituye cuando de manera consciente las partes celebran un negocio aparente sin intención real, con el fin de engañar a terceros, creando una realidad ficticia de negocio. En la segunda se realiza un negocio aparente, simulando uno real, efectivamente querido y ejecutado por las partes.
La simulación es absoluta cuando se celebra un acto solo en apariencia, con el propósito de engañar a terceros respecto de la realización de un negocio ficticio, provocando la nulidad total del negocio realizado, dejando de subsistir los efectos para las partes y para los terceros involucrados.
En nuestra opinión, el acto que se realiza bajo simulación absoluta no representa otra intención que aparentar un negocio que nada tiene de real, cuya celebración no tiene consecuencias para las partes. Se crea una situación aparente o fingida frente a terceros con el objetivo de constituir un negocio ficticio que no produzca efectos23.
De esta manera se reconoce la simulación absoluta en el Código Civil cubano de 1987, en su artículo 67, inciso e) que regula la nulidad de los actos jurídicos. No se encontraba recogida así en el Código anterior24. Reconocimiento similar se establece en varias legislaciones, como el Código Civil de Guatemala, el Código Civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República de México en materia federal de 1928, el Código Civil de Bolivia de 1976[25], etc. El Código Civil de Cuba establece en su artículo 68 que el acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal26.
4.2. La simulación relativa
Se hace alusión a la simulación relativa cuando las partes realizan un negocio aparente para ocultar el efectivamente deseado, creándose una situación que esconde tras su fachada un acto real. En la simulación relativa existen dos actos: el ostensible o ficticio que las partes han simulado celebrar, y el oculto o disimulado, que constituye el realmente deseado, si bien es desarrollado en secreto, encontrándose determinado por la naturaleza misma del acto, por los sujetos o el contenido.
La simulación relativa constituye la realización de un acto aparente que sirve de disfraz a otro real querido por las partes y pactado a través del acuerdo simulatorio. Rivera27 le otorga a la simulación relativa categorías propias: la simulación relativa típica, la que solo afecta un elemento o parte del negocio (parcial), y la que afecta a los sujetos del negocio.
En nuestra opinión, en la simulación relativa la fisonomía del acto ostensible o simulado y el real o disimulado no coinciden, percibiéndose en la superficie dos actos con sus elementos y características, pero que han sido concebidos como un acto único y complejo, si se tiene en cuenta que existe una voluntad común entre las partes de llevar a cabo dos actos: uno aparente y otro verdadero28.
Es regulada en los código civiles de Perú, México y Bolivia, los cuales de forma diferente y a la vez similar regulan esta clase de simulación, reconociendo efectos al acto disimulado para las partes si concurren en él los requisitos indispensables para su validez29.
La simulación relativa es reconocida en el Código Civil cubano en el artículo 67, literal f), que otorga la validez al acto encubierto o disimulado, si concurren todos los requisitos esenciales necesarios para su validez30.
5. Efectos de la simulación, ¿nulidad o inexistencia?
La simulación ha sido objeto de grandes conjeturas y análisis, y su naturaleza jurídica constituye un tema arduamente discutido en el que se han desarrollado disímiles criterios que no son necesariamente concordantes entre sí. La naturaleza de la simulación ha sido identificada fundamentalmente por dos corrientes distintas31: la primera defiende que el acto simulado constituye un acto inválido, y la segunda que corresponde a un acto inexistente32.
La primera de las corrientes considera la naturaleza jurídica de la simulación como un acto inválido33, defendiendo el hecho de que la simulación no representa un acto que cumple con todos los supuestos que provocan su validez, sin embargo de lo cual no constituye un acto inexistente, ya que solo un negocio que existe puede resultar nulo o anulable34.
Albaladejo35 establece que los negocios nulos y anulables se consideran inválidos, la ausencia de efectos en los primeros o la amenaza de destrucción en los segundos los convierte en actos que no se corresponden con los requisitos indispensables de validez establecidos. El negocio nulo es aquel que por la concurrencia de algún defecto no es factible que produzca efectos propios, de manera que "nullum est negotium, nihil est actum".
Los supuestos de invalidez suponen la ausencia de efectos para los contratantes, deviniendo en una causa de ineficacia, manifestándose según Torralba36 de dos formas: la nulidad y la anulabilidad; la primera protege intereses públicos y no puede ser convalidada, y la segunda, por el contrario, atiende a intereses individualizados y admite su convalidación37.
Para la segunda doctrina, la naturaleza de la simulación lleva aparejada la inexistencia misma del acto debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales de conformación, la ausencia de la voluntad que es requisito necesario para que el acto surta plenos efectos jurídicos.
Esta corriente establece que en los negocios simulados falta la voluntad, de allí la inexistencia del acto jurídico. En el negocio simulado existe divergencia entre la voluntad interna y la declarada, no obstante, aun así, no se puede alegar ausencia de voluntad38.
En palabras de Delgado Vergara39, si la inexistencia fuera una categoría que gozara de autonomía para hacerse valer con efectos propios ante los órganos judiciales, de manera separada e independiente de la nulidad, no se entendería cómo entonces los vicios que afectan el consentimiento, el cual es elemento esencial del contrato, solo dan lugar a una nulidad relativa y no absoluta o a la misma inexistencia por atentar contra el más elemental requisito configurador de la autonomía contractual: la libertad expresada en la voluntad consciente, querida y soberana.
Cuestión que trae a colación si fue intención del legislador acogerse a la teoría de la inexistencia del acto simulado, supuesto que crearía el interrogante de por qué ha sido regulado como causal de nulidad y no de inexistencia, o por qué se otorga la condición de convalidación a la simulación relativa si se pretendía considerar la simulación como un fenómeno que conduce a la inexistencia del acto.
En nuestro criterio, la simulación constituye un supuesto de divergencia entre la voluntad interna y la que se declara, cuyos efectos entran en el terreno sancionador de la nulidad; por ello se considera un acto inválido, pues no existe en él voluntad negocial. El Código Civil de Cuba sigue esta posición en su artículo 67, incisos e) y f), según el cual los actos jurídicos se considerarán nulos cuando se pruebe que se realizaron solo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos o con el propósito de encubrir otro acto distinto.
6. Delimitación de otras figuras afines a la simulación
Las características con las que se forma el negocio simulado en ocasiones han coincidido con otras instituciones jurídicas. Varias son las figuras que se asemejan a la simulación hasta el punto de ser confundidas, hecho que nos obliga a delimitar sus diferencias y puntos afines.
6.1. La interposición de persona como simulación relativa
La interposición de persona tiene lugar cuando queda oculta la participación de una de las partes en el negocio, remplazando su intervención por la de otra persona. De acuerdo con Mélich Orsini40, existen dos tipos de interposición: la simulada y la real; en la primera se produce la intervención de no menos de tres sujetos, denominados interponente, persona interpuesta y verdadero destinatario, configurándose un acuerdo simulatorio entre ellas, elemento que la diferencia de la interposición real, en la cual la persona interpuesta cumple con los requisitos necesarios para la formalización, mientras que en la real el interpuesto no adquiere ningún derecho ni obligación, habiendo sido ello establecido previamente por las partes restantes.
La distinción entre la interposición simulada y la real se encuentra en que la primera surge de la voluntad de las partes de crear una apariencia ficticia de realidad que pueda desaparecer una vez que se conozca el acto simulado, y en la segunda el intermediario es el que recibe la obligación de restituir los bienes posteriormente.
La interposición de persona sí representa una figura de simulación relativa y por consiguiente es sancionada como tal; sin embargo, esta debe ser diferenciada de la interposición real, la cual puede realizarse sin el conocimiento de la contraparte de la persona interpuesta (destinatario final), desempeñando el papel de "prestanombres", al contrario de la interposición simulada, en la que las partes acuerdan su realización41.
6.2. La reserva mental. Consciente divergencia de voluntades
La reserva mental constituye una divergencia consciente entre la declaración de voluntad y la voluntad interna del sujeto, exteriorizando un hecho distinto al deseado, concebido de esta forma solo por el sujeto que declara, elemento que la distingue de la simulación, en la cual existe un acuerdo simulatorio entre las partes.
Según Albaladejo42, en la reserva mental (reservatio mentalis) existe una divergencia consciente entre lo querido y lo declarado, de forma tal que ante manifestación contraria, ni siquiera el destinatario conoce su disconformidad con la voluntad real43. Generalmente el fin perseguido en la reserva mental es engañar al destinatario de la declaración, lo cual no significa que la intención perseguida por el sujeto sea ocasionar daño alguno. Los efectos que conlleva la realización de un negocio a través de la declaración con reserva mental traen aparejado que prevalezca la declaración sobre la voluntad interna del sujeto, motivado esto fundamentalmente por la inseguridad que traería en el campo negocial la posibilidad de enunciar la divergencia entre lo declarado y lo realmente deseado.
Para Díez Picazo44, atendiendo al principio de la buena fe, la reserva mental deviene en inoperante frente a la contraparte del negocio. De conocerse su constitución, la declaración ha de entenderse nula debido a que la voluntad real del sujeto es restringir el alcance de lo manifestado, supuesto que no debe ser conocido por el destinatario de la declaración.
La reserva, concebida en la mente de una de las partes, a decir de Verdera Tuells45, se vuelve inoperante para el derecho, constituyendo la principal diferencia con los negocios simulados, pues mientras que la reserva mental deviene en una circunstancia individual, la simulación es conocida por ambos sujetos y se encuentra destinada a terceros y no a la contraparte.
La reserva mental y el negocio simulado constituyen figuras en las que existe una divergencia consciente entre la voluntad interna del sujeto y lo declarado; sin embargo, el acuerdo simulatorio, requisito característico de la simulación, establece la diferencia, pues a pesar de que en ambas se declara un hecho contrario al que se desea alcanzar mediante engaño, en la reserva mental esta intención se mantiene oculta, y en la simulación procede por especial designio de las partes. El Código Civil cubano no reconoce esta divergencia consciente de voluntades.
6.3. El negocio fiduciario
El negocio fiduciario46 se forma por el acuerdo entre dos sujetos, fiduciante y fiduciario, para constituir entre ellos una situación jurídica determinada donde el fiduciante establece la realización de un objetivo, y el fiduciario se compromete a observar los términos y modos convenidos entre ellos.
El negocio fiduciario se caracteriza por su naturaleza compleja. Según Castro y Bravo47, en él coexisten dos contratos independientes, uno destinado a surtir efectos erga omnes, y el otro obligacional, válido inter partes, que obliga al adquirente para que no se extralimite respecto de lo convenido. El fiduciante le otorga la condición de titular al fiduciario de un crédito o cosa para que surta efectos frente a terceros, ostentando el fiduciante el derecho correspondiente a la obligación del fiduciario de utilizar la titularidad adquirida sin violar lo convenido.
Para Castán Tobeñas48, el negocio fiduciario adquiere esta designación en respuesta a la confianza o fiducia que se le otorga a la persona objeto de la atribución patrimonial, y en él las partes se proponen obtener un efecto más restringido que el del propio medio jurídico utilizado, atribuyéndole como principal característica la divergencia existente entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado para llevarlo a conclusión. En el negocio fiduciario existe una transferencia real (título de propiedad o crédito) y la obligación negativa que pesa sobre el fiduciario de usar el derecho adquirido solo en los términos establecidos, transmitiéndolo posteriormente al fiduciante o tercero.
Encuentra aires similares con el negocio simulado en cuanto a las características propias de ambos negocios, al determinar su naturaleza a través del acuerdo entre las partes; sin embargo, se aleja al confluir la seriedad del acto y el deseo de las partes del cabal cumplimiento de los efectos jurídicos, al contrario de la simulación, la cual constituye un supuesto de ficción acordado por las partes para surtir efectos solo en apariencias con el fin de engañar a terceros.
6.4. La simulación y el dolo, consecución mediante engaño
El dolo constituye un vicio de la voluntad que encuentra su génesis, al igual que la simulación, en el derecho romano49. En sus inicios no constituyó una causa de invalidez producto del engaño, sino que sobrevino hacia finales de la República, ampliándose el concepto de actio de dolo, sancionado con la restitutio in integrum en reparación del perjuicio ocasionado50.
Para que se configure el dolo deben concurrir tres requisitos: que haya existido el ánimo dañoso (animus dicipiendi), que este haya influido en el consentimiento, y que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
Al igual que la simulación, el dolo conlleva en sus raíces el engaño, constituyéndose un supuesto de dolus malus, que no guarda relación alguna con el dolus bonus que utiliza galanterías y lisonjas para inclinar la balanza a su favor51, configurándose en aquellos actos que se forman bajo la sombra engañosa que distorsiona el contenido del negocio a celebrar, dándole matices distintos respecto del que se forjaría sin artilugios; sin embargo, se diferencia en que la intención de engaño es conocida por las partes del negocio, como en la simulación, y no solo por una de ellas.
El Código Civil cubano de 1897 describe la figura del dolo en el artículo 71, si bien lo hace bajo la denominación de fraude. De acuerdo con Valdés Díaz52, existe cuando una persona se vale de artificios y engaños para inducir a otra a otorgar su voluntad para la realización de un negocio, que de otra forma no se hubiera efectuado: definición que permite diferenciarlo de la simulación, en la que las partes de común acuerdo, y solo así, bajo el conocimiento de ambas, realizan un negocio distinto al acordado, pero no mediante el engaño o la falsa creencia de una sola de las partes, que de existir es el elemento que conduciría la realización del negocio53.
6.5. Simulación y fraude de ley. Realidady apariencia
El negocio fraudulento es aquel que se realiza violando algún precepto legal o causando un perjuicio a terceros. Su celebración, a pesar de tener fines fraudulentos, sí constituye una realidad y no una apariencia como en el negocio simulado. Los negocios en fraude de ley o fraudulentos persiguen un fin prohibido por la ley, siendo trazados a través de dos vías: la simulación, que permite ocultar el fin principal mediante la apariencia, o el fraude, que permite obtener el fin prohibido.
Según Rivera54, las dos figuras presentan diferencias de régimen en cuanto a la acción y los efectos del acto. En el negocio fraudulento es necesario ser acreedor desde momentos anteriores a la acción revocatoria, no siendo igual en la simulación, en la cual basta tener un interés legítimo. La acción revocatoria en el caso de la simulación beneficia a la totalidad de acreedores, situación diferente a la que se tiene en el fraude, en donde solo el acreedor que interpuso la acción puede beneficiarse de ella.
El negocio fraudulento, si bien es cierto que nace en contra de una prohibición legal y que en ocasiones encuentra hilos conductores en la simulación a través de la aparente insolvencia (fraude de acreedores), no constituye la misma figura. La simulación es un negocio realizado en apariencias con el fin de engañar a terceros, elemento que tiene en común con aquel, si bien no necesariamente tiene que constituirse en un ilícito, ni tampoco refrendar un daño55.
II. La acción contra la simulación
La acción contra la simulación deviene en un recurso ulterior a la consumación del acto simulado, y supone un instrumento jurídico para aquel que manifiesta un interés legítimo en desenmascarar el negocio aparente. La acción está encaminada a dejar al descubierto la apariencia ficticia del negocio simulado, por medio de la vía judicial, incidiendo en el acto realizado conforme a la clase que lo afecte56.
La acción contra la simulación constituye una facultad otorgada por la ley para desenmascarar la apariencia real con que las partes han realizado el negocio. De acuerdo con Ojeda Rodríguez57, los requisitos para ejercerla son particulares de esta acción, pues puede ser interpuesta por los acreedores anteriores y posteriores del crédito, debiendo solamente demostrar la titularidad de ese derecho o interés legítimo, y no requiriendo para su ejercicio la insolvencia del deudor producto del acaecimiento del negocio simulado.
La acción contra la simulación encierra en su ejercicio la facultad real de declarar la apariencia ficticia del acto simulado, hecho que ha provocado conflictos en la doctrina a la hora de determinar si tiene una naturaleza declarativa o nula58. Su ejercicio representa el reconocimiento de un hecho que ya tuvo lugar a través de la apariencia ficticia de realidad, constituyéndose en una acción con efectos erga omnes, que puede ser interpuesta por las partes y por terceros.
En nuestra opinión, la acción contra la simulación, de cierta forma, declara la apariencia con la que tuvo lugar el negocio realizado; sin embargo, no está dirigida a declarar simplemente la inexistencia del acto, debiendo atender cuestiones que escapan al campo de la mera declaración y adquieren matices de nulidad59. Se caracteriza por ser una acción sometida a una naturaleza diferente al resto de los supuestos de nulidad, al dejar sin validez las tretas engañosas utilizadas por las partes para otorgarle al acto la apariencia de realidad, particularidad que provoca que sus efectos difieran de los de la nulidad en general, si bien no la condicionan a una naturaleza inexistente.
Según Borda60, las partes tienen la facultad de ejercer la acción contra la simulación si esta es clasificada como lícita, situación convulsa si por el contrario el acto simulado deviene en un supuesto de ilicitud, hecho que de reconocerse constituiría un permiso legal para realizar actos fraudulentos a terceros.
En nuestra opinión, el derecho de ejercer la acción contra la simulación por las partes es innegable en los casos de simulación lícita, aunque el despliegue de la acción encuentra puntos difíciles al tratarse de un supuesto de ilicitud; a pesar de ello, nos aventuramos a señalar que la misma podrá desarrollarse por las partes siempre que este ejercicio no represente beneficio real para ellas y sí para terceros perjudicados, resultando injusto despojarlos de la posibilidad de enmendar su falta. El ejercicio de la acción conllevará la nulidad del negocio simulado, probando la apariencia ficticia de realidad.
Las personas ajenas al negocio no acuerdan la apariencia ficticia del mismo, atribuyéndole por ende plenos efectos al negocio realizado, contando con el derecho de ejercer la acción contra la simulación. De acuerdo a Llambías61, el ejercicio de la acción por terceros tiene lugar en los casos de simulación ilícita, facultad que despliegan por derecho propio y no por subrogación de las partes.
El ejercicio de la acción contra la simulación por parte de terceros revela la especial condición de que el actor pueda probar la existencia real de un interés legítimo sobre su ejercicio, supuesto que se imposibilita en el caso de la simulación lícita, en la cual el tercero no tiene un interés comprometido.
El derecho de ejercer la acción por parte de terceros erige un mecanismo de satisfacción para los perjudicados, los cuales consideraban la consecución del negocio simulado no en una apariencia, sino en una acción real, destinada a surtir efectos vinculantes entre él y las partes. El Código Civil cubano establece en su artículo 68 que el acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal, admitiendo la posibilidad del ejercicio de la acción contra la simulación por terceros interesados.
La prescripción de las acciones constituye un mecanismo que permite al ordenamiento jurídico no proteger innecesariamente supuestos que no conllevan un uso mediato. En la acción contra la simulación se establece un tratamiento especial debido a la importancia jurídica, económica y social que representa, otorgándosele el carácter de imprescriptible, hecho que es aceptado por una parte de la doctrina y en algunas legislaciones62.
En los casos de prescripción de la acción hay que tener presente la clase de simulación; los fundamentos legales de nulidad absoluta y relativa resultan supuestos distintos en sus efectos y consecuencias. El acto que adolece de nulidad absoluta no admite convalidación, pudiendo ser impugnado en todo momento por parte interesada o en algunas legislaciones por el Ministerio Público, al contrario de la nulidad relativa que puede ser convalidada.
En nuestra opinión, si bien es cierto que la acción representa un recurso vital para las partes y para terceros interesados, el derecho y el contenido de sus cánones legales no pueden proteger de forma indefinida una acción que puede ser o no ejercitada; por tanto nos decantamos por una tesis ecléctica, reconociendo la imprescriptibilidad de la acción en los actos de simulación absoluta y la prescripción de la simulación relativa por tratarse de un supuesto que puede ser sometido a convalidación63.
1. La prueba en la simulación. El contradocumento
La prueba constituye aquella parte del proceso que permite demostrar la existencia o inexistencia de las alegaciones. Para que proceda la declaración de la apariencia realizada en el caso de la simulación, es necesaria la prueba.
Las partes establecen previamente las condiciones que probarán y condicionarán la ratificación del negocio simulado, medio de probanza que recibe en la doctrina el nombre de contradocumento64. Los interesados en probar la validez del acto deberán demostrar que realmente el negocio consta de una anomalía jurídica que lo condiciona a un supuesto de ineficacia.
Para Ferrara65, la prueba en la simulación no tiene lugar para la duda razonable, supuesto que la limita a que, de suscitarse incertidumbre respecto de la veracidad del acto, esta interpretación prevalecería sobre la presunción de apariencia ficticia del negocio: "in dubio benigna interpretatio adhibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat". Concierne por ende la prueba de la simulación a quien pretende obtener algún beneficio real de la invalidación.
Generalmente, el negocio realizado por medio de la simulación se concibe para que subsista como base de la apariencia de realidad que se ha formado. Las partes redactan una prueba anticipada establecida en dos documentos: el primero contendrá la declaración que representa la apariencia, y el segundo, denominado contradocumento, la voluntad de las partes de reconocer que el acto simulado solo constituye una fachada66.
La acción de la simulación y su prueba puede estar dirigida tanto a un documento público como privado67, pero en caso de que la ausencia de veracidad ataque un instrumento público, se remite a la verdad de las manifestaciones y a la realidad del contenido del instrumento, no así a su forma; la autenticidad objetiva del continente no es lo que se discute, sino la sinceridad de lo declarado por las partes68.
En caso de no contar con el contradocumento para efectos probatorios, existen medios alternativos admitidos en derecho, como la confesión, en la que se reconoce el carácter aparente con que fue realizado el negocio. Este medio de prueba puede ser ejercitado por las partes, las cuales conocen del acuerdo simulatorio. Posición ambigua presenta la prueba testifical, la cual no es admitida, pues solo las partes conocen realmente la voluntad que tenían en el momento de constitución del negocio.
Si la prueba es ejercitada por terceros perjudicados habrá que acudir a los demás medios de prueba establecidos que permitan descubrir la verdad escondida en los artificios de las partes69. A contrario sensu, cuando los terceros estén interesados en que se mantenga el acto aparente, no conociendo estos la existencia de la simulación y por consiguiente obrando de buena fe, el contradocumento no tiene valor probatorio alguno frente a ellos, pues realizaron el negocio convencidos de su veracidad y de los efectos y obligaciones que conllevaría su celebración.
El documento autorizado por el notario constituye prueba plena mientras no sea judicialmente demostrada su inexactitud. El acto simulado mediante un documento público notarial, manifestando las partes una voluntad contraria a la deseada, es admitido como válido mientras no sea demostrada su invalidez mediante el contradocumento o los restantes medios probatorios admitidos en derecho70.
El artículo 297 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de Cuba establece que cuando el documento privado haya sido reconocido legalmente, o cuya autenticidad y exactitud no se discuta, tendrá el mismo valor que los documentos públicos, si bien nada dice el derecho positivo cubano respecto del contradocumento como medio probatorio por excelencia de los negocios simulados y de la validez de la voluntad contenida en él, discordante esta con la efectivamente declarada en documento público notarial.
2. La causa en la simulación
La causa, entendida como el fin práctico que las partes conciben para el negocio, encuentra en la simulación un prolífero escenario de aplicación. El reconocimiento de la ineficacia de la simulación por motivos de falsa causa, ilícita o inexistente se ha difundido en legislaciones como la española71, estableciendo que las partes acuerdan la exclusión de los efectos que normalmente el acto debe reflejar, dando lugar a un negocio con una causa aparente.
La simulación establece un supuesto de "causa falsa", en la que se crea una apariencia ficticia de realidad que puede esconder otro negocio, amparándose en la fachada ideada por las partes como asiento de la relación.
Según Díez Picazo72, en la simulación absoluta existe una falta de causa, debido a que esta no complementa la función económica social que se le ha atribuido; supuesto cierto si entendiéramos la causa desde el causualismo objetivo, al contrario de la teoría subjetiva en la que las partes decidirán mediante su voluntad el fin práctico de la causa y su repercusión en la relación negocial.
A contrario sensu, establece Gagliardo73 que constituye un error afirmar que los actos simulados no tienen causa; el hecho de que la voluntad de las partes sea divergente con respecto a la manifestada no determina la inexistencia de la causa y por ende del negocio jurídico, encontrándose esta en la causa simulandi, que si bien induce a una apariencia ficticia, no representa la inexistencia, sino su falsedad o ilicitud.
El carácter ilícito de la causa en la simulación no puede ser identificado siempre como causal de ineficacia, pues existen legislaciones que reconocen esta figura como lícita si no concurre en ella prohibición legal alguna, ni a nadie perjudica74.
El Código Civil cubano, en el que no solo la simulación, sino también la causa como requisito esencial en las relaciones contractuales necesita de tratamiento autónomo, nos obliga a recurrir a los artículos 23, 47 y 67 e interpretar la voluntad del legislador, y considerar al negocio simulado como una figura defectuosa por falsedad de la causa o por causa ilícita, al reconocer parcamente la simulación, regulando sus clases, sin establecer una conceptualización expresa, obviando el acuerdo simulatorio, la naturaleza y sancionándola con la ineficacia jurídica75.
Promisorio sería demostrar la regulación de la simulación en el Código Civil cubano a través de la "causa falsa o ilícita", dilucidando la intención del legislador de otorgarle un tratamiento como figura independiente, reconociendo la voluntad de las partes de crear apariencia negocial como causa simulationis.
In absentia de un tratamiento más palpable de la simulación y de su reconocimiento como causa falsa, se nos permita establecer nuestra concepción; la simulación como figura jurídica responde a la consciente divergencia de voluntades, en ella las partes acuerdan la apariencia y establecen como fin la causa simulationis. La simulación se establece a través de la causa simulandi, constituyendo esta y no la causa falsa la razón o motivo que conduce a las partes a celebrar el negocio simulado.
La línea divisoria entre licitud e ilicitud de la simulación, y por consiguiente de su reconocimiento o castigo por parte del ordenamiento jurídico, será determinada por la causa simulandi, constituyendo el fin o motivo que lleva a las partes a celebrar el negocio simulado. Nos queda mucho por trabajar en el afán de conseguir un tratamiento más completo y exacto de la simulación como causa de ineficacia jurídica; el cambio no podrá ser inmediato, pues la labor no es sencilla, si bien eludir la causa y su presencia en la simulación no constituye ni la respuesta ni la solución a nuestras carencias legislativas.
3. La simulación dentro de las causales de ineficacia y sus efectos
Determinar si la simulación pertenece a la teoría de los vicios del consentimiento tiene una importancia significativa en la declaración de su ineficacia jurídica. La inserción de la simulación como vicio que afecta la voluntad y no como una figura perteneciente al negocio jurídico conduciría a que fuera sancionada a través de la anulabilidad, la cual como hemos analizado representa un castigo menor que no respondería a los supuestos de simulación absoluta que transgreden normas de interés social y colectivo.
La simulación no constituye un vicio de la voluntad, no existe en ella ni error ni fraude, ni amenaza, nace ex consensu, sin constituir divergencia viciada de voluntades, sino un acuerdo entre partes, producto de la no coincidencia, realizada y deseada por ellas para la consecución del negocio. Ergo, pertenece a la teoría de los negocios jurídicos, regulándose su ineficacia de acuerdo al tratamiento que reciban en una u otra legislación.
La inexistencia se ha visto identificada en ocasiones en los actos simulados, especialmente en los casos de simulación absoluta. En ocasión de la presencia de una apariencia que intenta reflejar un negocio ficticio se le atribuye la inexistencia del acto y por consiguiente la ausencia de efectos para las partes y terceros.
La rescisión y la resolución constituyen las dos causas de ineficacia que menos suelen suscitarse en la simulación. Téngase en cuenta que la rescisión está reservada para aquellos actos válidamente celebrados que ocasionan perjuicios a terceros y que no puedan ejercitarse mediante otro recurso legal, hecho polémico si consideramos que la simulación puede ser lícita y no ocasionar perjuicio alguno, o puede ser ilícita, conllevando un perjuicio y la ausencia de validez del acto. Exigua utilización (para no ser absolutistas) de la resolución, en la que mediante el incumplimiento contractual se podrá interesar el cumplimiento o resolución del contrato, aspecto irrisorio en la simulación si consideramos que esta contiene voluntad expresa de las partes registrada en un contradocumento que funge como medio de prueba de la celebración del contrato, constituyendo lo más común la acción de simulación para corroborar su existencia y lograr la nulidad del acto.
En nuestra opinión, la simulación constituye una causal de ineficacia jurídica por disconformidad con la ley que conlleva la nulidad del acto, tal y como aparece regulado en el artículo 67 de nuestro Código Civil, en sus incisos e) y f), reconociendo tanto la simulación absoluta como la simulación relativa, y estableciendo además la posibilidad de que el acto disimulado sea válido si concurren en él los requisitos que exige la ley76.
La posibilidad de existencia de efectos para las partes en los negocios simulados se basa en el principio de la autonomía y libertad contractual77. Para que los sujetos actores de la simulación puedan beneficiarse de los efectos de la misma tienen que cumplirse varios requisitos como la licitud, la observancia de los requisitos de validez y no perjudicar a terceros de buena fe, situación reservada generalmente para la simulación relativa. La simulación absoluta no tiene efectos reales para las partes porque estas han determinado que así sea, aunque el acto existe frente a terceros de buena fe.
Una vez declarada la nulidad mediante sentencia firme se debe proceder a la restitución de lo dado, y en caso de que los bienes hayan sido adquiridos por terceros de buena fe la acción de restitución se vuelve inoperante contra ellos, siendo protegidos por el ordenamiento jurídico.
El negocio simulado conlleva la necesaria protección de terceros, resultando inoponible para ellos la acción de simulación en virtud de haber obrado de buena fe78. Para que el tercero se beneficie de los efectos que conlleva el acto simulado no puede haber conocido de la apariencia del negocio, resultando para él cierto.
La regulación de nuestro Código Civil resulta insuficiente en cuanto a la protección a terceros de buena fe en los negocios simulados que hayan confiado en la apariencia del negocio, cuyo amparo quedaría en manos de los jueces y de la interpretación que pudieran hacer de la norma y del caso en cuestión.
III. Exégesis del artículo 67, incisos e) y f) del Código Civil cubano
El Código Civil de Cuba regula la simulación en su artículo 67, incisos e) y f), como causa de ineficacia jurídica, al reconocer dos de sus clases: la absoluta y la relativa. Este reconocimiento no constituye la excepción de la polémica a la que está sometida la simulación, y de hecho se encuentran ausentes preceptos contemplados en otros cuerpos legislativos que son necesarios para la comprensión y aplicación de esta figura.
La regulación de la simulación como causa de ineficacia jurídica no encuentra en nuestra norma sustantiva civil delimitación conceptual, ni designación específica de causa falsa o ilícita; no se evidencia el acuerdo simulatorio, requisito que la distingue de figuras afines, ni se aprecia de manera expresa el ejercicio de la acción, resultando insuficiente la protección de terceros que de buena fe hayan confiado en la apariencia real del negocio.
Al comparar el lugar que ocupa la simulación en nuestro Código Civil actual, dilucidando el trato autónomo que recibe en otras legislaciones, podríamos concluir que quizás la ausencia se deba a que esta figura no encuentra cabida propia en el Código Civil español vigente79, del cual nos nutrimos en materia legislativa al regir en Cuba desde el 5 de noviembre de 1889 hasta 1987.
Sin embargo, abundando en los anteproyectos del Código Civil cubano de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, encontramos que el Anteproyecto de agosto de 1979, al referirse a los actos jurídicos, establece en su artículo 22 la regulación específica e independiente de la simulación como causa de ineficacia jurídica, desligándola de los preceptos de nulidad, pero sancionándola de igual forma con la ineficacia del negocio. Este artículo regula el acuerdo simulatorio al haberse convenido por las partes, atribuyéndole validez a los actos lícitos encubiertos, protegiendo a terceros de buena fe, además de facilitarles el derecho de reclamar por los perjuicios causados.
A pesar de que el artículo 22 del citado anteproyecto no contó con un ejemplo de regulación adecuada y eficiente, obviando algunos aspectos como la naturaleza jurídica y el ejercicio de la acción, cabe reconocer la existencia de una norma positiva que regulaba la simulación como figura independiente; autonomía que se perdió con el desarrollo legislativo del Código, eliminándose en el Anteproyecto de 1985, reconociéndola en el artículo 78 referente a la ineficacia jurídica al regular la simulación absoluta y relativa en su inciso e). Posteriormente, y a raíz del Anteproyecto de 1986, se separan ambas simulaciones, tratamiento que perdura hasta nuestros días.
Tal vez las condiciones que rodearon la redacción del Código Civil permitían que la simulación como causa de ineficacia jurídica trascendiera como un apartado destinado a los actos nulos. El motivo de unión de la simulación y los actos que producen la ineficacia atendía a supuestos lógicos, si tenemos en cuenta que la figura trae aparejada la nulidad jurídica; no obstante, se olvidó que contiene elementos característicos que la distinguen y la hacen merecedora de un tratamiento diferenciado e independiente.
El Código Civil vigente reconoce la simulación absoluta y la relativa, sin especificar si esta puede ser lícita, y admitirse de no ser contraria a la ley ni ocasionar perjuicio o daño a terceros. Nada establece en cuanto al acuerdo simulatorio, ni siquiera refiere que se realiza ex consensu, elemento que la diferencia de la reserva mental.
En los dos casos de simulación, la norma civil vigente establece la ineficacia jurídica, salvo para el acto encubierto que reúna los requisitos esenciales para su validez. En ausencia de normativa expresa que otorgue a las partes o a terceros la facultad para ejercer la acción contra la simulación, acudimos al artículo 68 del Código Civil, que regula que el acto jurídico no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal, situación cierta que le imprime el carácter de imprescriptible.
Los defensores del tratamiento que brinda el Código Civil cubano consideran plausible la inclusión de la simulación en sus clases, absoluta y relativa, regulación positiva si tenemos en consideración el Código Civil español como referencia legislativa de nuestra normativa civil, el cual alude a la figura desde una perspectiva aislada80.
La protección en cuanto a los terceros de buena fe resulta insuficiente, y esta falta de inclusión protectora, como afirma Delgado Vergara81, prueba en gran medida la inacabada regulación de la simulación, considerando que tiene como fin el engaño de terceros y por consiguiente la protección de los que confiaron en que la apariencia real del negocio es impostergable.
La regulación de la simulación relativa y la validez del acto encubierto si cumple los requisitos necesarios para su realización, contenida en el inciso f) del artículo 67, establece la eficacia del acto para las partes, dejando una vez más la situación de los terceros intervinientes a merced de la interpretación de artículos de posible aplicación.
A pesar de lo antes expuesto, consideramos plausible la regulación de la simulación en nuestro Código Civil, en la que se incluyó la simulación absoluta que no aparecía regulada en el Código Civil español, nuestro predecesor; aunque, como afirma Valdés Díaz82, había sido admitida por la jurisprudencia, declarándose nulos los actos realizados solo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos; y la simulación relativa, declarándose nulo el acto simulado, pero admitiéndose la validez del acto encubierto o disimulado si concurren en él los requisitos esenciales para su validez legal.
Breves consideraciones finales
La simulación constituye un fenómeno universal que ningún ordenamiento jurídico ha logrado eludir desde el derecho romano. Consiste en la apariencia ficticia de realidad de un acto mediante el acaecimiento de otro, situación en la que las partes coinciden en manifestar una voluntad contraria a la deseada con el fin de engañar a terceros. Su regulación es establecida en el Código Civil cubano en su artículo 67, incisos e) y f). La simulación no pertenece a la teoría de los vicios de la voluntad, forma un supuesto especial del negocio jurídico al no existir voluntad viciada, respondiendo la divergencia de voluntades al acuerdo de las partes, al establecerse en concordancia con el deseo de las mismas de simular el negocio. La simulación puede ser clasificada según su contenido en absoluta o relativa; y de acuerdo al móvil perseguido, en lícita e ilícita. El Código Civil cubano no regula la simulación lícita, sancionando las dos clases previstas, absoluta y relativa, con la ineficacia jurídica. Establecida ex consensu por las partes, la simulación contiene una apariencia ficticia de realidad, situación desenmascarada mediante el ejercicio de la acción, sirviéndose de la prueba como instrumento necesario para evidenciar la voluntad real encubierta por el negocio simulado; la acción contra la simulación puede ser ejercida por las partes o por terceros, alegando el contradocumento como prueba por excelencia, o, en su defecto, los restantes medios probatorios. El Código Civil cubano no reconoce la acción, ni el contradocumento, como medio de prueba en los negocios simulados. La simulación constituye un supuesto de ineficacia que conlleva a la nulidad del acto. La ineficacia priva al negocio de producir los efectos que ex definitione le corresponden, mas el acto es válido para los terceros que de buena fe confiaron en la realidad del negocio, protección que no encuentra regulación expresa en el Código Civil cubano. No podemos alegar la ausencia total de la simulación de la normativa civil vigente, los preceptos legales la reconocen como causal de ineficacia, si bien obvian aspectos constitutivos indispensables para su adecuada regulación. Situación que establece la necesidad impostergable de una norma que incluya presupuestos teóricos normativos de la simulación, estableciendo un tratamiento más cabal y eficiente de esta figura como causa de ineficacia jurídica.
Pie de página
1La simulación absoluta, en la que se ocultaba un fin ilícito, constituía una transgresión de normas básicas vigentes, operando por tanto la nulidad frente a las partes y a terceros perjudicados. V. gr., la venta simulada de los bienes de un deudor para engañar a los acreedores. La simulación relativa implica la existencia real del acto, coexistiendo dos actos distintos, el simulado y el disimulado. La donación que disimula una compraventa con el fin de evadir impuestos.Bibliografía
Alfaro Guillén, Y., Comentarios al Código Civil cubano, Artículo 71, Sección Quinta, Ineficacia de los actos jurídicos, en edición, 5.
Albaladejo, M., Derecho Civil. Introducción y Parte General, t. I, 15.ª ed., Bosch, Barcelona, 2002.
Alterini, A., Contratos Civiles Comercialesy de Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998.
Borda, G., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999.
Barros Errazuriz, A., Curso de Derecho Civil, Primera parte, vol. II, Nascimento, Santiago de Chile, 1932.
Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, t. I, 9.ª ed., Reus, Madrid, 1955.
Carranza, J. El dolo en el Derecho Civily Comercial, Ensayos Jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1973.
Castro y Bravo, F., El Negocio Jurídico, Civitas, Madrid, 1985.
Cifuentes, S., Elementos del Derecho Civil, Parte General, 4.ª ed., 2." reimpr., Astrea, Buenos Aires, 1995.
Delgado Vergara, T., Comentarios al Código Civil cubano, Artículo 67, Sección Quinta, Ineficacia de los actos jurídicos, en edición.
Díez Picazo, L. y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. I, Introducción. Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica, 4.ª ed., I." reimpr., Tecnos, Madrid, 1981.
Díez Picazo, L. y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. 2, 6.ª ed., Tecnos, Madrid, 1989.
Díez Picazo, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 1996.
Espín Cánovas, D., Derecho Civil, vol. I, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959.
Ferrara, F., La simulación del negocio jurídico, trad. de Rafael Atard y Juan A. de la Puente, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960.
Gagliardo, M., "Reflexiones sobre la causa jurídica", Homenaje a los Congresos de Derecho Civil, t. II, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2009.
García-Bernardo Landeta, A., "Formalismo jurídico y documento notarial", Revista de Derecho Notarial, abril-junio, año X, n.° XXXVI, Madrid, 1962.
Ghersi, C., Contratos Civiles y Comerciales. Parte Generaly Especial, t. I, 4.ª ed., Astrea, Buenos Aires, 1998.
López de Zavalía, F., Teoría de los contratos, t. II, 3.ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 2000.
López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos, t. V, 3.ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 1995.
Llambías, J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 17.ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977.
Mélich Orsini, J., Doctrina General del Contrato, 5.ª ed., 1." reimpr., Sabias Palabras, Caracas, 2012.
Ojeda Rodríguez, N., "Defensa y Protección del Crédito", en N. Ojeda Rodríguez y T. Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al Código Civil Cubano, Félix Varela, La Habana, 2001.
Olivera Lovón, B., La simulación del acto jurídico, disponible en: http://www.monografías.com./trabajo66/simulación-acto-jurídico.shtm#ixzz212FoCwLf. Consultado el 17.10.2013.
Pérez Gallardo, L., Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado, Ciencias Sociales, La Habana, 2011.
Rivera, J., Instituciones del Derecho Civil, t. II, Parte General, 3.ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994.
Ruggiero, J., Instituciones de Derecho Civil, vol. I, Introducción y Parte General. Derecho de las personas. Derechos reales y posesión, Reus, Madrid, 1929.
Sproviero, J., Dolo. La voluntad como presupuesto de la sanción, Editorial G.C., Buenos Aires, 1986.
Valdés Díaz, C., et al. (coords.), Causa de las relaciones jurídicas civiles, en Derecho Civil. Parte General, Félix Varela, La Habana, 2006.
Verdera Tuells, E., Algunos aspectos de la simulación, en Anuario de Derecho Civil, t. III, fasc. I, enero-marzo, MCML, Ministerio de Justicia y Publicaciones Científicas, Madrid, 1950.
Fuentes legales
Código Civil Argentino de 25 de septiembre de 1869. Proyecto de Código Civil Argentino, en edición, 2012.
Código Civil de la República de Colombia, sancionado el 26 de mayo de 1873 y puesto en vigor por la Ley 57 de 1887, edición a cargo de L. Pereira Monsalve, Medellín, marzo, 1994.
Código Civil de la República de Bolivia, Decreto Ley 12760 de 6 de agosto de 1975, edición de 1998.
Código Civil de la República de Cuba, Ley 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 12 de abril de 1988, Divulgación de MINJUS, La Habana, 1988.
Código Civil de España redactado por Decreto 1836 de 31 de mayo 1974; en desarrollo de la Ley 3 de 17 de marzo 1973.
Código Civil de la República de Guatemala, sancionado por Decreto-Ley 106 de 14 de septiembre de 1963, en vigor desde el i° de julio de 1964, Ayala and Jiménez Editores, Guatemala, C. A., 1991.
Ley de Procedimiento Civil Administrativo, Laboral y Económico, En Gaceta Oficial de la República de Cuba 34, de 20 de agosto de 1977, edición a cargo de Ministerio de Justicia, 1999, última actualización de 6 de abril de 2004.
Código Civil Mexicano. Código Civil. Para el distrito federal en materia común y para toda la República en materia federal, Texto Comentado, Libro IV, Primera Parte, De las Obligaciones, t. IV, 2.ª ed., Porrúa, 1993.
Código de Napoleón de 1804. Consultado en T. de Maekelt, Material de clase para el Derecho Internacional Privado, t. I, S.Ed., Instituto de Derecho Privado, UCV, Caracas, 2000.
Proyecto de Código Civil cubano, Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, agosto de 1979.
Proyecto de Código Civil cubano, Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, febrero de 1985.
Proyecto de Código Civil cubano, Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, mayo de 1986.
Código Civil de la República del Perú, promulgado por Decreto Legislativo 295 de 24 de junio de 1984, en vigor desde el 14 de noviembre de 1984, edición a cargo de J. Palma Martínez, Ediciones y Distribuciones "Palma", Lima, 1994.
Código Civil de Venezuela, reformado en julio de 1982, panapo, 1986.
Decreto Ley 288 Modificativo de la Ley General de la Vivienda, Publicado en Gaceta Oficial 35 de 2 de noviembre de 2011.
Fuentes jurisprudenciales
Causa Ac. 76.373, "Urbanas, Carlos Víctor contra Urbanas, José. Colación y simulación", 30 de agosto de 2000, Poder Judicial de la Província de Buenos Aires-República Argentina.
Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Sentencia 129 de 8 de marzo de 2002. Segundo Considerando. Ponente: Acosta Ricart.
Sentencia 71 de 18 de febrero del 2003, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Único Considerando, bajo la ponencia de la Acosta Ricart.
Sentencia 219 de 29 de marzo del 2004. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Segundo Considerando. Ponente: Acosta Ricart.
Sentencia 31 de 31 de enero de 2005, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo. Primera Sentencia. Único Considerando. Ponente: González García.
Sentencia n.° 88 de 30 de diciembre de 2010 del Tribunal Provincial de Ciudad de la Habana, Sala Segunda de lo Civil y Administrativo, Proceso Ordinario, Segundo Considerando, Ponente: Pardo García.
Sentencia de 22 de febrero de 2013, Sentencia de 30 de junio de 2014. Tribunal Supremo de la República de Cuba.
Sentencia de 18 de abril de 1945 del Tribunal Supremo Español. Sentencia de 9 de junio 1967 del Tribunal Supremo español.
Sentencia de 2 de noviembre de 1988 del Tribunal Supremo Español.
Sentencia 428 de 27 de abril de 2000 del Tribunal Supremo Español.
Revista de Derecho Privado, n.° 27, julio - diciembre de 2014, pp. 179 a 214.