La simulación como causa de ineficacia jurídica en el Código Civil cubano*

Simulation as a cause of legal inefficiency in the Cuban Civil Code

Claudia Lorena Morffi Oollado**
Grisel Galiano Maritan***

**Licenciada en Derecho por la Universidad de Ciego de Ávila. Profesora de Derecho Civil de la Universidad de Ciego de Ávila, Cuba. Contacto: claudia@ucp.ca.rimed.cu
***Licenciada en Derecho por la Universidad de Camaguey. Máster en Ciencias de la Educación Superior. Vicedecana de Investigación y Posgrado. Profesora de Derecho Civil y Derecho de Autor de la Universidad de Ciego de Ávila, Cuba. Contacto: grisel@derecho.unica.cu

*Fecha de recepción: 28 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 8 de septiembre de 2014.

Todo el Derecho, arte de lo presto, se mueve entre dos fuentes fluidas
que continuamente interfieren y están en conflicto:
la libre voluntad de las partes y lo prohibido normativamente.
J. B. Vallet de Goytsolo


Resumen

El presente artículo aborda un tema que ha adquirido una significativa relevacia a raíz del creciente desarrollo de las relaciones contractuales como expresión de la autonomía de la voluntad. La simulación no solo es utilizada en la vida cotidiana del hombre como autora de apariencias, sino que alcanza el ámbito de los negocios jurídicos. De ello se encargarán estas líneas, en las que se analizarán los contornos teóricos de la simulación como causa de ineficacia jurídica y su regulación en el Código Civil cubano de 1987.

Palabras clave: simulación; apariencia; negocio; acuerdo.


Abstract

The present work addresses an issue which has acquired a significant importance due to the increasing development of the contractual relationships as an expression of the parties' autonomy. The simulation is not only used in man's everyday life as source of appearances but it reaches the field of the legal business. This work analyzes the theoretical outlines of simulation as the cause of the legal inefficiency and its regulation in the 1987 Cuban Civil Code.

Keywords: simulation; appearance; legal business; agreement; Cuban Civil Law.


Sumario

I. A modo de introducción. 1 La simulación. Breve reseña histórica sobre su evolución. 2. La simulación. Aproximación conceptual. 3. Requisitos del negocio simulado. 4. La simulación y sus clases. 5. Efectos de la simulación, ¿nulidad o inexistencia? 6. Delimitación de otras figuras afines a la simulación. II. La acción contra la simulación. 1. La prueba en la simulación. El contradocumento. 2. La causa en la simulación. 3. La simulación dentro de las causales de ineficacia y sus efectos. III. Exégesis del artículo 67, incisos e) y f). del Código Civil cubano. Breves consideraciones finales. Bibliografía.


I. A modo de introducción

Las relaciones entre las partes muestran signos de acelerado desarrollo, el cambio y flujo comercial es testigo silente del punto de acción que ha alcanzado la voluntad como requisito de creación, modificación y extinción de los actos jurídicos. Aparejada a esta realidad se encuentra la simulación como recurso de la vida cotidiana del hombre, encargada de simular conocimientos, talentos, éxitos o destinada a disimular deterioros y vicios de antaño.

La simulación no solo está presente en la cotidianidad del ser humano, sino que se ha instaurado como táctica en los negocios jurídicos, determinada por la apariencia ficticia de realidad, devenida en engaño a terceros. Se ha utilizado desde tiempos del derecho romano, estableciendo una divergencia consciente de voluntades, una apariencia real de negocio mediante la celebración de otro que funge de fachada; reconocimiento que alcanzó códigos progresistas como el de Napoleón, incluyendo dentro de su normativa matices distintivos de la simulación para las partes y terceros.

Como causa de ineficacia jurídica, la simulación puede suscitarse en varios escenarios al disfrazar un acto, previo acuerdo entre las partes, con el fin de engañar a terceros; sin embargo, constituye una institución propia de los negocios jurídicos bilaterales, pues solo en los negocios unilaterales recepticios puede celebrarse el negocio simulado, no así en los no recepticios, en los que no es posible el acuerdo entre las partes, característica constitutiva de la simulación.

Dentro de los requisitos necesarios para que se configure el acto simulado se encuentran la divergencia consciente de voluntades, el acuerdo simulatorio y el fin de engaño a terceros, elementos que pueden instituirse como resultado de la voluntad consciente de las partes de celebrar el negocio a través de la apariencia de realidad, con independencia de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, o uno real, pero contrario al celebrado. La simulación se clasifica, atendiendo a su contenido, en absoluta o relativa, y, de acuerdo al móvil que persigue, en lícita e ilícita; constituyéndose a partir de esta segunda clasificación los efectos para las partes y terceros.

La concordancia de voluntades entre lo querido y lo manifestado constituye el paradigma de los negocios jurídicos, supuesto que el ordenamiento jurídico esgrime como baluarte de la formación contractual. La no coincidencia priva al negocio de producir los efectos jurídicos que ex definitione le corresponden, por lo tanto, el acto resulta ineficaz.

El análisis técnico-doctrinal de la simulación no encuentra campo pacífico de desarrollo, las polémicas confluyen en antagónicas discusiones, alcanzando aspectos como sus requisitos y naturaleza jurídica. Elementos que la diferencian de figuras afines como la reserva mental, el dolo, el negocio fiduciario, entre otros.

La simulación del negocio jurídico supone la nulidad del acto, confiriéndole la especial condición de causal de ineficacia jurídica. La conformidad entre lo convenido por las partes y lo regulado establecerá la eficacia del negocio establecido. La concordancia del acto con los preceptos normativos determinará su aceptación por parte del ordenamiento jurídico, condicionando la aptitud del negocio para producir efectos jurídicos.

La acción ejercida contra la simulación con el propósito de declarar la ineficacia del acto realizado puede ser ejercitada por las partes (lícita) y por terceros (ilícita), sirviéndose del contradocumento como prueba de la apariencia del negocio y en ausencia de los restantes medios de pruebas. Posición jurídica que alcanzará a terceros que de buena fe confiaron en la realidad del negocio, resultando inoponible la acción contra ellos como vía de protección establecida en los ordenamientos jurídicos. Si la acción es ejercitada por terceros afectados, estos se servirán de otros medios de prueba que permitan descubrir la veracidad escondida en los artilugios de las partes.

La simulación como causa de ineficacia jurídica deviene en fenómeno universal cuyos preceptos oscilan en discusiones doctrinales contradictorias, pugnas que determinan su tratamiento jurisprudencial y establecen el alcance de sus efectos. Sin embargo, a pesar de los debates sobre su naturaleza, requisitos y tipo de ineficacia, su reconocimiento existe en varias legislaciones como muestra de la importancia práctica y jurídica que alcanza en la actualidad.

En el derecho moderno es reconocida por varios códigos civiles como el argentino, el mexicano, el guatemalteco, el boliviano, etc. Regulación que también alcanza el Código Civil cubano en su artículo 67, incisos e) y f) de la Sección quinta del Capítulo tercero del Título iv, a la cual denomina "Ineficacia de los actos jurídicos", al regular dos de su clases, la simulación absoluta y relativa.

1. La simulación. Breve reseña histórica sobre su evolución

La simulación ha sido una causa de ineficacia jurídica en las relaciones comerciales, cuando oculta determinado acto jurídico bajo la apariencia de otro. Entendida como el cambio o alteración de la causa que motiva al acto, tiene sus orígenes en el ius civile romano, donde el acto de simular según se tratare era sancionado con la nulidad absoluta o relativa1, constituyendo el cumplimiento de todas las formalidades el criterio fundamental para juzgar su validez.

Los jurisconsultos romanos se ocuparon extensamente de los negocios simulados. Sobre la base de textos romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su distinción en absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus) y relativa (contractus figuratis, depictus coloratus), cuando esconde un negocio bajo la forma externa de otro sin que pueda percibirse en ello una conversión voluntaria2. Según Castro y Bravo3, en el derecho romano la simulación alcanzó una importancia jurídica y social significativa, pues el Codex le dedica un título especial, "Plus valere quod agitur quam quod simulate concipitur".

Por otra parte, Barros Errazuriz4 establece que en los inicios del derecho romano la sanción para el acto nulo era la ineficacia: como dice el Digesto, "nullum est negotium, nulla obligatio; nihil agitur, nihil actum est"; empero, esta situación se modificó bajo el Imperio en virtud del derecho pretoriano, respondiendo a la imposibilidad que ostentaba el pretor para, en virtud del derecho civil, anular por su propia autoridad un acto válido.

Según Olivera Lovón5, en el derecho español clásico las Partidas de Alfonso "el Sabio" denominan engaño a la simulación. Y la Novísima Recopilación declara nulas las donaciones en fraude de las contribuciones reales.

El Código de Napoleón de 1804[6] regula en su artículo 1321 aspectos relativos a la simulación al establecer la validez de los pactos secretos acordados por las partes, condición que no admite para terceros involucrados. El artículo 1099 establece la nulidad de las donaciones disimuladas o realizadas a personas interpuestas.

2. La simulación. Aproximación conceptual

La palabra simulación proviene del latín simulandi y actio, que significa fingir, hacer parecer una cosa distinta de la realidad. La simulación del negocio jurídico difiere de la simulación vulgar, debido a que en la primera se persigue la celebración de un negocio en apariencias, a través de la manifestación de una voluntad contraria a la deseada, con el fin de engañar a terceros, analizando stricto sensu la simulación en los negocios jurídicos.

Según López de Zavalía7, la simulación suele presentarse como una discordancia entre la voluntad real y la manifestación, quedando divida la declaración de voluntad entre la realmente deseada y la que se oculta, destinando el acto perpetrado a facilitar la realización del que se persigue mediante el encubrimiento de la causa del negocio.

Esta divergencia se debe interpretar como una fragmentación de la voluntad, ya que aparentemente la que se desea coincide con la voluntad real, tanto en lo que atañe a la voluntad del contenido como a la de la manifestación; téngase en cuenta que para la realización del acto que acuerdan las partes es necesario poseer una voluntad interna y declarar otra distinta, por lo que las dos voluntades son pactadas por los sujetos del negocio.

El acto simulado esconde una apariencia distinta a la que realmente se persigue, manifestando la existencia de un hecho en el que se encuentra disfrazado otro, cuya causa y requisitos de validez no están presentes en la voluntad declarada por la parte. La simulación puede ser absoluta o relativa. La primera consiste en la realización de un acto que constituye una completa ficción alejada de la realidad, y la segunda consiste en un acto aparente que esconde otro real, que existe, pero que no es el que se revela.

Valdés Díaz8 establece que la simulación del negocio se produce cuando se emite una declaración no coincidente con la voluntad interna, previo acuerdo de las partes con el fin de engañar a terceros; o bien cuando, tratándose de un negocio unilateral, el declarante concierta con el destinatario la observancia de la misma conducta para el logro de similar objetivo final.

Para Díez Picazo9, el negocio simulado no pertenece a la teoría de los vicios de la declaración, puesto que los partícipes de los actos simulados declaran de forma voluntaria, pero contraria a la que realmente se desea, constituyéndose entre ellos un acuerdo para que su declaración sea solamente en apariencias, no formándose esta en concordancia preceptiva con sus intereses; empero, se trata de un fenómeno independiente y autónomo, con elementos y caracteres propios que forman parte de un supuesto especial de la teoría del negocio jurídico10.

En nuestra opinión, la simulación constituye aquel supuesto en el que se aparenta o disfraza un hecho mediante el acaecimiento de otro, situación en la cual las partes coinciden en manifestar una voluntad distinta a la que se persigue, ya sea para engañar a terceros o encubrir un acto determinado. La simulación no deviene en un vicio del consentimiento, sino en un supuesto especial que forma parte de la teoría del negocio jurídico; téngase en cuenta que, a pesar de que la voluntad acordada es distinta de la declarada, las partes coinciden en ambas, con independencia de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, como en la simulación absoluta, o uno real, pero contrario al celebrado, como en la simulación relativa.

El concepto de simulación es regulado en varios códigos civiles, como el mexicano, el guatemalteco, el nicaraguense y el argentino; el primero establece en su artículo 2180 que el acto simulado es aquel en el que las partes confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. El Código Civil de Guatemala y el de Nicaragua la conceptualizan en sus artículos 1284 y 2220, respectivamente. Por otra parte, el Proyecto de Código Civil argentino de 2012 conceptualiza la simulación en su artículo 333.

El Código Civil cubano no realiza definición alguna de la simulación como fenómeno jurídico, ni establece cuáles son los requisitos indispensables para su constitución; sin embargo, sí la incluye como causa de ineficacia jurídica. El artículo 67 del Código Civil cubano establece cuáles son los actos que se consideran nulos11, reconociendo tanto la simulación absoluta como la relativa en sus incisos e) y f).

3. Requisitos del negocio simulado

La simulación constituye una figura independiente y autónoma, dotada de requisitos inherentes que la configuran y distinguen del resto de los fenómenos jurídicos que se le asemejan. Dentro de sus requisitos se encuentran el acuerdo simulatorio, la divergencia consciente de voluntades y el fin de engañar a terceros.

3.1. El acuerdo simulatorio como premisa ineludible en la formación del negocio simulado

La simulación deviene en un supuesto de divergencia entre la voluntad interna o real y la que se declara; no obstante, este arreglo de voluntades es concebido previo acuerdo de las partes12, respondiendo al deseo de las mismas de simular la existencia de un negocio jurídico a través de la realización de otro. La concertación previa establecida por las partes ha recibido en la doctrina la categoría de acuerdo simulatorio, catalogado en muchas ocasiones como requisito indispensable para la conformación del negocio simulado, diferenciándola de figuras afines13.

Según Albaladejo14, la existencia del negocio simulado se revela cuando de común acuerdo las partes formulan declaraciones no coincidentes con la voluntad interna, persiguiendo como fin engañar a terceros. Esta divergencia de voluntades es constituida a través de un acuerdo simulatorio, el cual establece que lo declarado no es realmente lo deseado por las partes.

El acuerdo simulatorio constituye un requisito indispensable de conformación de los negocios simulados, resultando ser más frecuente su uso en los negocios bilaterales que en los unilaterales, pues en los primeros concurre el acuerdo de forma usual, debido a la intervención de dos sujetos. Estas declaraciones unilaterales de voluntad establecidas a través de un negocio jurídico unilateral pueden ser susceptibles de simulación siempre que exista cooperación entre la persona que la emite y a la que va dirigida, producto de una declaración recepticia de voluntad. La simulación podrá establecerse en los negocios unilaterales recepticios, no siendo posible en los negocios nacidos de la declaración unilateral de voluntad en los que resulte imposible el acuerdo simulatorio.

En nuestra opinión, el acuerdo entre las partes sienta las bases que determinarán las obligaciones y efectos que producirá la realización del negocio jurídico. Constituye un requisito indispensable de la simulación, pues precede y sirve de base a la divergencia que se produce entre la voluntad interna y la declarada, distinguiéndola de figuras afines como la reserva mental, recogiendo además el deseo de las partes de dejar sin efectos reales la voluntad que declaran en la celebración del negocio simulado.

3.2. La divergencia entre la voluntad interna y la declarada como requerimiento del negocio simulado

La voluntad de un sujeto constituye un suceso psicológico que forma parte de su psiquis mientras no sea exteriorizada o manifestada15. La declaración de la voluntad no solo incluye las palabras expresadas de manera verbal o escrita, sino que encierra todas las formas que permitan determinar la existencia de la misma.

La delimitación entre la voluntad interna y la declarada cuenta con dos corrientes doctrinales antagónicas y muy criticadas: la primera de ellas defendida por Savigny, quien siguió el Código Civil francés, y denominada teoría clásica de la voluntad; la segunda, defendida por tratadistas alemanes, catalogada como teoría de la declaración o de la voluntad declarada.

La teoría clásica de la voluntad encuentra en la voluntad interna del sujeto el elemento más importante sin considerar el resultado de la declaración. Esta teoría abogaba por la supremacía de la voluntad interna del sujeto como baluarte del principio de la autonomía de la voluntad. No obstante, olvidaba que la voluntad interna sin declaración adolecía de medio o forma de probar su existencia, pues no alcanzaba el plano material y objetivo del mundo jurídico, colocando en un plano de desprotección a la contraparte con la que se establecía el negocio, la cual no tenía forma de conocer si la declaración realizada coincidía con la voluntad interna o real del sujeto16.

A la teoría de la voluntad se le opone la teoría de la declaración, la cual ha influido considerablemente en el Código Civil alemán; según ella, la voluntad debe ser considerada de acuerdo a su declaración y no a la intención interna del sujeto. Esta teoría defiende la declaración como el requisito esencial para que cobre vida el negocio jurídico, ya que solo una voluntad manifestada puede ser conocida por la parte.

Como crítica fundamental de esta teoría se establece que al aceptar la supremacía de la declaración sobre la voluntad interna se considerarían válidas las declaraciones realizadas por personas en estado de ebriedad, enajenación o incapacidad, al discrepar su voluntad real o encontrarse esta bajo supuestos que imposibilitan su concordancia con la realidad. La teoría de la declaración enfrentó en cierta medida el absolutismo de la teoría clásica de la voluntad; empero, no explica el supuesto en el que existe declaración, pero la voluntad interna está viciada, anulando el acto17.

Bajo este adagio de corrientes doctrinales se han forjado diferentes teorías modernas o intermedias encaminadas a un intento de superación de las polémicas existentes entre las dos doctrinas anteriores; entre tales teorías se encuentran: la teoría de la vigencia o la validez, la teoría de la responsabilidad y la teoría de la confianza18.

En la simulación, la discordancia entre lo deseado y lo declarado realmente es conocida por las partes, y de hecho ha sido pactada a través del acuerdo simulatorio, de manera que no acarrea dificultad determinar que efectivamente existe. El conflicto real se establece a la hora de interpretar la voluntad de las partes, la cual no coincide con su declaración, supuesto que alcanza terrenos cenagosos incluso para la doctrina. La solución no es simple, y debe asentarse sobre bases permisibles y flexibles, sin caer en la anarquía, apelando a razones intermedias entre las exigencias de la seguridad jurídica y la autonomía de la voluntad de las partes19.

En nuestra opinión, el negocio simulado enfrenta una distinción efectiva, pues la divergencia entre lo que se desea y es manifestado se acuerda por las partes. Distinción que no acarrea la ausencia de voluntad, sino que simplemente provoca la formación de un acto en el que la voluntad declarada no resulta concordante con la interna, pues ha sido pactado de este modo, con base en el principio de autonomía de la voluntad. Los efectos del negocio simulado no dependerán de la no coincidencia de voluntades, sino de la utilización de la simulación absoluta o relativa, y del tratamiento que reciba el negocio simulado en una u otra legislación.

3.3. El engaño como fin establecido en el negocio simulado

La doctrina concibe el negocio simulado como un medio o instrumento de engaño, catalogado como elemento o requisito de conformación de la simulación. Empero, las partes persiguen, mediante la realización del acto, engañar a terceras personas, en donde no siempre este hecho engañoso corresponde a un hecho ilícito o a la intención de dañar.

Para Albaladejo20, el fin perseguido en la simulación es el engaño de terceros, pues al encontrarse las partes de acuerdo en establecer el negocio, estas no pueden resultar engañadas, siendo que conocen previamente que existirá una divergencia entre lo declarado y su voluntad interna; divergencia concertada a través del acuerdo simulatorio.

El engaño es establecido como fin perseguido en el negocio simulado, instituyéndolo como requisito de configuración de la simulación. La intención de engaño no se encuentra siempre identificada con el propósito de dañar o con el objetivo ilícito del acto. El negocio simulado puede encontrarse relacionado con actos lícitos, pero disfrazados, encaminados a aparentar una realidad paralela, o con la mera intencionalidad de llevar a cabo la simulación sin pretender ocasionar daño alguno en los terceros intervinientes. El Código Civil cubano de 1987 no hace mención a los requisitos de la simulación, limitándose a reconocerla como causa de ineficacia jurídica, dejando fuera de contexto su conceptualización, elementos o naturaleza.

4. La simulación y sus clases

El acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la que se persigue, manifestando la existencia de un hecho en el que se encuentra disfrazado otro, supuesto que le otorga características singulares, como sus elementos, naturaleza y clases. La simulación puede ser clasificada, atendiendo a su contenido, en absoluta o relativa; y, de acuerdo al móvil perseguido, esto es, engañar a terceros, en lícita e ilícita21; según su clasificación se constituirán los efectos del negocio simulado y la repercusión de este para terceros involucrados.

La simulación en sí no constituye una ilicitud, y de hecho varios ordenamientos jurídicos otorgan validez a sus efectos si mediante su ejecución no se ocasiona perjuicio a terceros y si no responde a un fin ilícito22. La tacha de ilicitud de la simulación dependerá en gran medida de la causa simulandi, supuesto que condicionará el nacimiento del negocio simulado y el reconocimiento de sus efectos.

4.1. La simulación absoluta

La otra clasificación de la simulación, según su contenido, es aquella en absoluta y relativa: la primera se constituye cuando de manera consciente las partes celebran un negocio aparente sin intención real, con el fin de engañar a terceros, creando una realidad ficticia de negocio. En la segunda se realiza un negocio aparente, simulando uno real, efectivamente querido y ejecutado por las partes.

La simulación es absoluta cuando se celebra un acto solo en apariencia, con el propósito de engañar a terceros respecto de la realización de un negocio ficticio, provocando la nulidad total del negocio realizado, dejando de subsistir los efectos para las partes y para los terceros involucrados.

En nuestra opinión, el acto que se realiza bajo simulación absoluta no representa otra intención que aparentar un negocio que nada tiene de real, cuya celebración no tiene consecuencias para las partes. Se crea una situación aparente o fingida frente a terceros con el objetivo de constituir un negocio ficticio que no produzca efectos23.

De esta manera se reconoce la simulación absoluta en el Código Civil cubano de 1987, en su artículo 67, inciso e) que regula la nulidad de los actos jurídicos. No se encontraba recogida así en el Código anterior24. Reconocimiento similar se establece en varias legislaciones, como el Código Civil de Guatemala, el Código Civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República de México en materia federal de 1928, el Código Civil de Bolivia de 1976[25], etc. El Código Civil de Cuba establece en su artículo 68 que el acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal26.

4.2. La simulación relativa

Se hace alusión a la simulación relativa cuando las partes realizan un negocio aparente para ocultar el efectivamente deseado, creándose una situación que esconde tras su fachada un acto real. En la simulación relativa existen dos actos: el ostensible o ficticio que las partes han simulado celebrar, y el oculto o disimulado, que constituye el realmente deseado, si bien es desarrollado en secreto, encontrándose determinado por la naturaleza misma del acto, por los sujetos o el contenido.

La simulación relativa constituye la realización de un acto aparente que sirve de disfraz a otro real querido por las partes y pactado a través del acuerdo simulatorio. Rivera27 le otorga a la simulación relativa categorías propias: la simulación relativa típica, la que solo afecta un elemento o parte del negocio (parcial), y la que afecta a los sujetos del negocio.

En nuestra opinión, en la simulación relativa la fisonomía del acto ostensible o simulado y el real o disimulado no coinciden, percibiéndose en la superficie dos actos con sus elementos y características, pero que han sido concebidos como un acto único y complejo, si se tiene en cuenta que existe una voluntad común entre las partes de llevar a cabo dos actos: uno aparente y otro verdadero28.

Es regulada en los código civiles de Perú, México y Bolivia, los cuales de forma diferente y a la vez similar regulan esta clase de simulación, reconociendo efectos al acto disimulado para las partes si concurren en él los requisitos indispensables para su validez29.

La simulación relativa es reconocida en el Código Civil cubano en el artículo 67, literal f), que otorga la validez al acto encubierto o disimulado, si concurren todos los requisitos esenciales necesarios para su validez30.

5. Efectos de la simulación, ¿nulidad o inexistencia?

La simulación ha sido objeto de grandes conjeturas y análisis, y su naturaleza jurídica constituye un tema arduamente discutido en el que se han desarrollado disímiles criterios que no son necesariamente concordantes entre sí. La naturaleza de la simulación ha sido identificada fundamentalmente por dos corrientes distintas31: la primera defiende que el acto simulado constituye un acto inválido, y la segunda que corresponde a un acto inexistente32.

La primera de las corrientes considera la naturaleza jurídica de la simulación como un acto inválido33, defendiendo el hecho de que la simulación no representa un acto que cumple con todos los supuestos que provocan su validez, sin embargo de lo cual no constituye un acto inexistente, ya que solo un negocio que existe puede resultar nulo o anulable34.

Albaladejo35 establece que los negocios nulos y anulables se consideran inválidos, la ausencia de efectos en los primeros o la amenaza de destrucción en los segundos los convierte en actos que no se corresponden con los requisitos indispensables de validez establecidos. El negocio nulo es aquel que por la concurrencia de algún defecto no es factible que produzca efectos propios, de manera que "nullum est negotium, nihil est actum".

Los supuestos de invalidez suponen la ausencia de efectos para los contratantes, deviniendo en una causa de ineficacia, manifestándose según Torralba36 de dos formas: la nulidad y la anulabilidad; la primera protege intereses públicos y no puede ser convalidada, y la segunda, por el contrario, atiende a intereses individualizados y admite su convalidación37.

Para la segunda doctrina, la naturaleza de la simulación lleva aparejada la inexistencia misma del acto debido a la ausencia de uno de los elementos esenciales de conformación, la ausencia de la voluntad que es requisito necesario para que el acto surta plenos efectos jurídicos.

Esta corriente establece que en los negocios simulados falta la voluntad, de allí la inexistencia del acto jurídico. En el negocio simulado existe divergencia entre la voluntad interna y la declarada, no obstante, aun así, no se puede alegar ausencia de voluntad38.

En palabras de Delgado Vergara39, si la inexistencia fuera una categoría que gozara de autonomía para hacerse valer con efectos propios ante los órganos judiciales, de manera separada e independiente de la nulidad, no se entendería cómo entonces los vicios que afectan el consentimiento, el cual es elemento esencial del contrato, solo dan lugar a una nulidad relativa y no absoluta o a la misma inexistencia por atentar contra el más elemental requisito configurador de la autonomía contractual: la libertad expresada en la voluntad consciente, querida y soberana.

Cuestión que trae a colación si fue intención del legislador acogerse a la teoría de la inexistencia del acto simulado, supuesto que crearía el interrogante de por qué ha sido regulado como causal de nulidad y no de inexistencia, o por qué se otorga la condición de convalidación a la simulación relativa si se pretendía considerar la simulación como un fenómeno que conduce a la inexistencia del acto.

En nuestro criterio, la simulación constituye un supuesto de divergencia entre la voluntad interna y la que se declara, cuyos efectos entran en el terreno sancionador de la nulidad; por ello se considera un acto inválido, pues no existe en él voluntad negocial. El Código Civil de Cuba sigue esta posición en su artículo 67, incisos e) y f), según el cual los actos jurídicos se considerarán nulos cuando se pruebe que se realizaron solo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos o con el propósito de encubrir otro acto distinto.

6. Delimitación de otras figuras afines a la simulación

Las características con las que se forma el negocio simulado en ocasiones han coincidido con otras instituciones jurídicas. Varias son las figuras que se asemejan a la simulación hasta el punto de ser confundidas, hecho que nos obliga a delimitar sus diferencias y puntos afines.

6.1. La interposición de persona como simulación relativa

La interposición de persona tiene lugar cuando queda oculta la participación de una de las partes en el negocio, remplazando su intervención por la de otra persona. De acuerdo con Mélich Orsini40, existen dos tipos de interposición: la simulada y la real; en la primera se produce la intervención de no menos de tres sujetos, denominados interponente, persona interpuesta y verdadero destinatario, configurándose un acuerdo simulatorio entre ellas, elemento que la diferencia de la interposición real, en la cual la persona interpuesta cumple con los requisitos necesarios para la formalización, mientras que en la real el interpuesto no adquiere ningún derecho ni obligación, habiendo sido ello establecido previamente por las partes restantes.

La distinción entre la interposición simulada y la real se encuentra en que la primera surge de la voluntad de las partes de crear una apariencia ficticia de realidad que pueda desaparecer una vez que se conozca el acto simulado, y en la segunda el intermediario es el que recibe la obligación de restituir los bienes posteriormente.

La interposición de persona sí representa una figura de simulación relativa y por consiguiente es sancionada como tal; sin embargo, esta debe ser diferenciada de la interposición real, la cual puede realizarse sin el conocimiento de la contraparte de la persona interpuesta (destinatario final), desempeñando el papel de "prestanombres", al contrario de la interposición simulada, en la que las partes acuerdan su realización41.

6.2. La reserva mental. Consciente divergencia de voluntades

La reserva mental constituye una divergencia consciente entre la declaración de voluntad y la voluntad interna del sujeto, exteriorizando un hecho distinto al deseado, concebido de esta forma solo por el sujeto que declara, elemento que la distingue de la simulación, en la cual existe un acuerdo simulatorio entre las partes.

Según Albaladejo42, en la reserva mental (reservatio mentalis) existe una divergencia consciente entre lo querido y lo declarado, de forma tal que ante manifestación contraria, ni siquiera el destinatario conoce su disconformidad con la voluntad real43. Generalmente el fin perseguido en la reserva mental es engañar al destinatario de la declaración, lo cual no significa que la intención perseguida por el sujeto sea ocasionar daño alguno. Los efectos que conlleva la realización de un negocio a través de la declaración con reserva mental traen aparejado que prevalezca la declaración sobre la voluntad interna del sujeto, motivado esto fundamentalmente por la inseguridad que traería en el campo negocial la posibilidad de enunciar la divergencia entre lo declarado y lo realmente deseado.

Para Díez Picazo44, atendiendo al principio de la buena fe, la reserva mental deviene en inoperante frente a la contraparte del negocio. De conocerse su constitución, la declaración ha de entenderse nula debido a que la voluntad real del sujeto es restringir el alcance de lo manifestado, supuesto que no debe ser conocido por el destinatario de la declaración.

La reserva, concebida en la mente de una de las partes, a decir de Verdera Tuells45, se vuelve inoperante para el derecho, constituyendo la principal diferencia con los negocios simulados, pues mientras que la reserva mental deviene en una circunstancia individual, la simulación es conocida por ambos sujetos y se encuentra destinada a terceros y no a la contraparte.

La reserva mental y el negocio simulado constituyen figuras en las que existe una divergencia consciente entre la voluntad interna del sujeto y lo declarado; sin embargo, el acuerdo simulatorio, requisito característico de la simulación, establece la diferencia, pues a pesar de que en ambas se declara un hecho contrario al que se desea alcanzar mediante engaño, en la reserva mental esta intención se mantiene oculta, y en la simulación procede por especial designio de las partes. El Código Civil cubano no reconoce esta divergencia consciente de voluntades.

6.3. El negocio fiduciario

El negocio fiduciario46 se forma por el acuerdo entre dos sujetos, fiduciante y fiduciario, para constituir entre ellos una situación jurídica determinada donde el fiduciante establece la realización de un objetivo, y el fiduciario se compromete a observar los términos y modos convenidos entre ellos.

El negocio fiduciario se caracteriza por su naturaleza compleja. Según Castro y Bravo47, en él coexisten dos contratos independientes, uno destinado a surtir efectos erga omnes, y el otro obligacional, válido inter partes, que obliga al adquirente para que no se extralimite respecto de lo convenido. El fiduciante le otorga la condición de titular al fiduciario de un crédito o cosa para que surta efectos frente a terceros, ostentando el fiduciante el derecho correspondiente a la obligación del fiduciario de utilizar la titularidad adquirida sin violar lo convenido.

Para Castán Tobeñas48, el negocio fiduciario adquiere esta designación en respuesta a la confianza o fiducia que se le otorga a la persona objeto de la atribución patrimonial, y en él las partes se proponen obtener un efecto más restringido que el del propio medio jurídico utilizado, atribuyéndole como principal característica la divergencia existente entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado para llevarlo a conclusión. En el negocio fiduciario existe una transferencia real (título de propiedad o crédito) y la obligación negativa que pesa sobre el fiduciario de usar el derecho adquirido solo en los términos establecidos, transmitiéndolo posteriormente al fiduciante o tercero.

Encuentra aires similares con el negocio simulado en cuanto a las características propias de ambos negocios, al determinar su naturaleza a través del acuerdo entre las partes; sin embargo, se aleja al confluir la seriedad del acto y el deseo de las partes del cabal cumplimiento de los efectos jurídicos, al contrario de la simulación, la cual constituye un supuesto de ficción acordado por las partes para surtir efectos solo en apariencias con el fin de engañar a terceros.

6.4. La simulación y el dolo, consecución mediante engaño

El dolo constituye un vicio de la voluntad que encuentra su génesis, al igual que la simulación, en el derecho romano49. En sus inicios no constituyó una causa de invalidez producto del engaño, sino que sobrevino hacia finales de la República, ampliándose el concepto de actio de dolo, sancionado con la restitutio in integrum en reparación del perjuicio ocasionado50.

Para que se configure el dolo deben concurrir tres requisitos: que haya existido el ánimo dañoso (animus dicipiendi), que este haya influido en el consentimiento, y que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Al igual que la simulación, el dolo conlleva en sus raíces el engaño, constituyéndose un supuesto de dolus malus, que no guarda relación alguna con el dolus bonus que utiliza galanterías y lisonjas para inclinar la balanza a su favor51, configurándose en aquellos actos que se forman bajo la sombra engañosa que distorsiona el contenido del negocio a celebrar, dándole matices distintos respecto del que se forjaría sin artilugios; sin embargo, se diferencia en que la intención de engaño es conocida por las partes del negocio, como en la simulación, y no solo por una de ellas.

El Código Civil cubano de 1897 describe la figura del dolo en el artículo 71, si bien lo hace bajo la denominación de fraude. De acuerdo con Valdés Díaz52, existe cuando una persona se vale de artificios y engaños para inducir a otra a otorgar su voluntad para la realización de un negocio, que de otra forma no se hubiera efectuado: definición que permite diferenciarlo de la simulación, en la que las partes de común acuerdo, y solo así, bajo el conocimiento de ambas, realizan un negocio distinto al acordado, pero no mediante el engaño o la falsa creencia de una sola de las partes, que de existir es el elemento que conduciría la realización del negocio53.

6.5. Simulación y fraude de ley. Realidady apariencia

El negocio fraudulento es aquel que se realiza violando algún precepto legal o causando un perjuicio a terceros. Su celebración, a pesar de tener fines fraudulentos, sí constituye una realidad y no una apariencia como en el negocio simulado. Los negocios en fraude de ley o fraudulentos persiguen un fin prohibido por la ley, siendo trazados a través de dos vías: la simulación, que permite ocultar el fin principal mediante la apariencia, o el fraude, que permite obtener el fin prohibido.

Según Rivera54, las dos figuras presentan diferencias de régimen en cuanto a la acción y los efectos del acto. En el negocio fraudulento es necesario ser acreedor desde momentos anteriores a la acción revocatoria, no siendo igual en la simulación, en la cual basta tener un interés legítimo. La acción revocatoria en el caso de la simulación beneficia a la totalidad de acreedores, situación diferente a la que se tiene en el fraude, en donde solo el acreedor que interpuso la acción puede beneficiarse de ella.

El negocio fraudulento, si bien es cierto que nace en contra de una prohibición legal y que en ocasiones encuentra hilos conductores en la simulación a través de la aparente insolvencia (fraude de acreedores), no constituye la misma figura. La simulación es un negocio realizado en apariencias con el fin de engañar a terceros, elemento que tiene en común con aquel, si bien no necesariamente tiene que constituirse en un ilícito, ni tampoco refrendar un daño55.

II. La acción contra la simulación

La acción contra la simulación deviene en un recurso ulterior a la consumación del acto simulado, y supone un instrumento jurídico para aquel que manifiesta un interés legítimo en desenmascarar el negocio aparente. La acción está encaminada a dejar al descubierto la apariencia ficticia del negocio simulado, por medio de la vía judicial, incidiendo en el acto realizado conforme a la clase que lo afecte56.

La acción contra la simulación constituye una facultad otorgada por la ley para desenmascarar la apariencia real con que las partes han realizado el negocio. De acuerdo con Ojeda Rodríguez57, los requisitos para ejercerla son particulares de esta acción, pues puede ser interpuesta por los acreedores anteriores y posteriores del crédito, debiendo solamente demostrar la titularidad de ese derecho o interés legítimo, y no requiriendo para su ejercicio la insolvencia del deudor producto del acaecimiento del negocio simulado.

La acción contra la simulación encierra en su ejercicio la facultad real de declarar la apariencia ficticia del acto simulado, hecho que ha provocado conflictos en la doctrina a la hora de determinar si tiene una naturaleza declarativa o nula58. Su ejercicio representa el reconocimiento de un hecho que ya tuvo lugar a través de la apariencia ficticia de realidad, constituyéndose en una acción con efectos erga omnes, que puede ser interpuesta por las partes y por terceros.

En nuestra opinión, la acción contra la simulación, de cierta forma, declara la apariencia con la que tuvo lugar el negocio realizado; sin embargo, no está dirigida a declarar simplemente la inexistencia del acto, debiendo atender cuestiones que escapan al campo de la mera declaración y adquieren matices de nulidad59. Se caracteriza por ser una acción sometida a una naturaleza diferente al resto de los supuestos de nulidad, al dejar sin validez las tretas engañosas utilizadas por las partes para otorgarle al acto la apariencia de realidad, particularidad que provoca que sus efectos difieran de los de la nulidad en general, si bien no la condicionan a una naturaleza inexistente.

Según Borda60, las partes tienen la facultad de ejercer la acción contra la simulación si esta es clasificada como lícita, situación convulsa si por el contrario el acto simulado deviene en un supuesto de ilicitud, hecho que de reconocerse constituiría un permiso legal para realizar actos fraudulentos a terceros.

En nuestra opinión, el derecho de ejercer la acción contra la simulación por las partes es innegable en los casos de simulación lícita, aunque el despliegue de la acción encuentra puntos difíciles al tratarse de un supuesto de ilicitud; a pesar de ello, nos aventuramos a señalar que la misma podrá desarrollarse por las partes siempre que este ejercicio no represente beneficio real para ellas y sí para terceros perjudicados, resultando injusto despojarlos de la posibilidad de enmendar su falta. El ejercicio de la acción conllevará la nulidad del negocio simulado, probando la apariencia ficticia de realidad.

Las personas ajenas al negocio no acuerdan la apariencia ficticia del mismo, atribuyéndole por ende plenos efectos al negocio realizado, contando con el derecho de ejercer la acción contra la simulación. De acuerdo a Llambías61, el ejercicio de la acción por terceros tiene lugar en los casos de simulación ilícita, facultad que despliegan por derecho propio y no por subrogación de las partes.

El ejercicio de la acción contra la simulación por parte de terceros revela la especial condición de que el actor pueda probar la existencia real de un interés legítimo sobre su ejercicio, supuesto que se imposibilita en el caso de la simulación lícita, en la cual el tercero no tiene un interés comprometido.

El derecho de ejercer la acción por parte de terceros erige un mecanismo de satisfacción para los perjudicados, los cuales consideraban la consecución del negocio simulado no en una apariencia, sino en una acción real, destinada a surtir efectos vinculantes entre él y las partes. El Código Civil cubano establece en su artículo 68 que el acto jurídico nulo no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal, admitiendo la posibilidad del ejercicio de la acción contra la simulación por terceros interesados.

La prescripción de las acciones constituye un mecanismo que permite al ordenamiento jurídico no proteger innecesariamente supuestos que no conllevan un uso mediato. En la acción contra la simulación se establece un tratamiento especial debido a la importancia jurídica, económica y social que representa, otorgándosele el carácter de imprescriptible, hecho que es aceptado por una parte de la doctrina y en algunas legislaciones62.

En los casos de prescripción de la acción hay que tener presente la clase de simulación; los fundamentos legales de nulidad absoluta y relativa resultan supuestos distintos en sus efectos y consecuencias. El acto que adolece de nulidad absoluta no admite convalidación, pudiendo ser impugnado en todo momento por parte interesada o en algunas legislaciones por el Ministerio Público, al contrario de la nulidad relativa que puede ser convalidada.

En nuestra opinión, si bien es cierto que la acción representa un recurso vital para las partes y para terceros interesados, el derecho y el contenido de sus cánones legales no pueden proteger de forma indefinida una acción que puede ser o no ejercitada; por tanto nos decantamos por una tesis ecléctica, reconociendo la imprescriptibilidad de la acción en los actos de simulación absoluta y la prescripción de la simulación relativa por tratarse de un supuesto que puede ser sometido a convalidación63.

1. La prueba en la simulación. El contradocumento

La prueba constituye aquella parte del proceso que permite demostrar la existencia o inexistencia de las alegaciones. Para que proceda la declaración de la apariencia realizada en el caso de la simulación, es necesaria la prueba.

Las partes establecen previamente las condiciones que probarán y condicionarán la ratificación del negocio simulado, medio de probanza que recibe en la doctrina el nombre de contradocumento64. Los interesados en probar la validez del acto deberán demostrar que realmente el negocio consta de una anomalía jurídica que lo condiciona a un supuesto de ineficacia.

Para Ferrara65, la prueba en la simulación no tiene lugar para la duda razonable, supuesto que la limita a que, de suscitarse incertidumbre respecto de la veracidad del acto, esta interpretación prevalecería sobre la presunción de apariencia ficticia del negocio: "in dubio benigna interpretatio adhibenda est, ut magis negotium valeat quam pereat". Concierne por ende la prueba de la simulación a quien pretende obtener algún beneficio real de la invalidación.

Generalmente, el negocio realizado por medio de la simulación se concibe para que subsista como base de la apariencia de realidad que se ha formado. Las partes redactan una prueba anticipada establecida en dos documentos: el primero contendrá la declaración que representa la apariencia, y el segundo, denominado contradocumento, la voluntad de las partes de reconocer que el acto simulado solo constituye una fachada66.

La acción de la simulación y su prueba puede estar dirigida tanto a un documento público como privado67, pero en caso de que la ausencia de veracidad ataque un instrumento público, se remite a la verdad de las manifestaciones y a la realidad del contenido del instrumento, no así a su forma; la autenticidad objetiva del continente no es lo que se discute, sino la sinceridad de lo declarado por las partes68.

En caso de no contar con el contradocumento para efectos probatorios, existen medios alternativos admitidos en derecho, como la confesión, en la que se reconoce el carácter aparente con que fue realizado el negocio. Este medio de prueba puede ser ejercitado por las partes, las cuales conocen del acuerdo simulatorio. Posición ambigua presenta la prueba testifical, la cual no es admitida, pues solo las partes conocen realmente la voluntad que tenían en el momento de constitución del negocio.

Si la prueba es ejercitada por terceros perjudicados habrá que acudir a los demás medios de prueba establecidos que permitan descubrir la verdad escondida en los artificios de las partes69. A contrario sensu, cuando los terceros estén interesados en que se mantenga el acto aparente, no conociendo estos la existencia de la simulación y por consiguiente obrando de buena fe, el contradocumento no tiene valor probatorio alguno frente a ellos, pues realizaron el negocio convencidos de su veracidad y de los efectos y obligaciones que conllevaría su celebración.

El documento autorizado por el notario constituye prueba plena mientras no sea judicialmente demostrada su inexactitud. El acto simulado mediante un documento público notarial, manifestando las partes una voluntad contraria a la deseada, es admitido como válido mientras no sea demostrada su invalidez mediante el contradocumento o los restantes medios probatorios admitidos en derecho70.

El artículo 297 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico de Cuba establece que cuando el documento privado haya sido reconocido legalmente, o cuya autenticidad y exactitud no se discuta, tendrá el mismo valor que los documentos públicos, si bien nada dice el derecho positivo cubano respecto del contradocumento como medio probatorio por excelencia de los negocios simulados y de la validez de la voluntad contenida en él, discordante esta con la efectivamente declarada en documento público notarial.

2. La causa en la simulación

La causa, entendida como el fin práctico que las partes conciben para el negocio, encuentra en la simulación un prolífero escenario de aplicación. El reconocimiento de la ineficacia de la simulación por motivos de falsa causa, ilícita o inexistente se ha difundido en legislaciones como la española71, estableciendo que las partes acuerdan la exclusión de los efectos que normalmente el acto debe reflejar, dando lugar a un negocio con una causa aparente.

La simulación establece un supuesto de "causa falsa", en la que se crea una apariencia ficticia de realidad que puede esconder otro negocio, amparándose en la fachada ideada por las partes como asiento de la relación.

Según Díez Picazo72, en la simulación absoluta existe una falta de causa, debido a que esta no complementa la función económica social que se le ha atribuido; supuesto cierto si entendiéramos la causa desde el causualismo objetivo, al contrario de la teoría subjetiva en la que las partes decidirán mediante su voluntad el fin práctico de la causa y su repercusión en la relación negocial.

A contrario sensu, establece Gagliardo73 que constituye un error afirmar que los actos simulados no tienen causa; el hecho de que la voluntad de las partes sea divergente con respecto a la manifestada no determina la inexistencia de la causa y por ende del negocio jurídico, encontrándose esta en la causa simulandi, que si bien induce a una apariencia ficticia, no representa la inexistencia, sino su falsedad o ilicitud.

El carácter ilícito de la causa en la simulación no puede ser identificado siempre como causal de ineficacia, pues existen legislaciones que reconocen esta figura como lícita si no concurre en ella prohibición legal alguna, ni a nadie perjudica74.

El Código Civil cubano, en el que no solo la simulación, sino también la causa como requisito esencial en las relaciones contractuales necesita de tratamiento autónomo, nos obliga a recurrir a los artículos 23, 47 y 67 e interpretar la voluntad del legislador, y considerar al negocio simulado como una figura defectuosa por falsedad de la causa o por causa ilícita, al reconocer parcamente la simulación, regulando sus clases, sin establecer una conceptualización expresa, obviando el acuerdo simulatorio, la naturaleza y sancionándola con la ineficacia jurídica75.

Promisorio sería demostrar la regulación de la simulación en el Código Civil cubano a través de la "causa falsa o ilícita", dilucidando la intención del legislador de otorgarle un tratamiento como figura independiente, reconociendo la voluntad de las partes de crear apariencia negocial como causa simulationis.

In absentia de un tratamiento más palpable de la simulación y de su reconocimiento como causa falsa, se nos permita establecer nuestra concepción; la simulación como figura jurídica responde a la consciente divergencia de voluntades, en ella las partes acuerdan la apariencia y establecen como fin la causa simulationis. La simulación se establece a través de la causa simulandi, constituyendo esta y no la causa falsa la razón o motivo que conduce a las partes a celebrar el negocio simulado.

La línea divisoria entre licitud e ilicitud de la simulación, y por consiguiente de su reconocimiento o castigo por parte del ordenamiento jurídico, será determinada por la causa simulandi, constituyendo el fin o motivo que lleva a las partes a celebrar el negocio simulado. Nos queda mucho por trabajar en el afán de conseguir un tratamiento más completo y exacto de la simulación como causa de ineficacia jurídica; el cambio no podrá ser inmediato, pues la labor no es sencilla, si bien eludir la causa y su presencia en la simulación no constituye ni la respuesta ni la solución a nuestras carencias legislativas.

3. La simulación dentro de las causales de ineficacia y sus efectos

Determinar si la simulación pertenece a la teoría de los vicios del consentimiento tiene una importancia significativa en la declaración de su ineficacia jurídica. La inserción de la simulación como vicio que afecta la voluntad y no como una figura perteneciente al negocio jurídico conduciría a que fuera sancionada a través de la anulabilidad, la cual como hemos analizado representa un castigo menor que no respondería a los supuestos de simulación absoluta que transgreden normas de interés social y colectivo.

La simulación no constituye un vicio de la voluntad, no existe en ella ni error ni fraude, ni amenaza, nace ex consensu, sin constituir divergencia viciada de voluntades, sino un acuerdo entre partes, producto de la no coincidencia, realizada y deseada por ellas para la consecución del negocio. Ergo, pertenece a la teoría de los negocios jurídicos, regulándose su ineficacia de acuerdo al tratamiento que reciban en una u otra legislación.

La inexistencia se ha visto identificada en ocasiones en los actos simulados, especialmente en los casos de simulación absoluta. En ocasión de la presencia de una apariencia que intenta reflejar un negocio ficticio se le atribuye la inexistencia del acto y por consiguiente la ausencia de efectos para las partes y terceros.

La rescisión y la resolución constituyen las dos causas de ineficacia que menos suelen suscitarse en la simulación. Téngase en cuenta que la rescisión está reservada para aquellos actos válidamente celebrados que ocasionan perjuicios a terceros y que no puedan ejercitarse mediante otro recurso legal, hecho polémico si consideramos que la simulación puede ser lícita y no ocasionar perjuicio alguno, o puede ser ilícita, conllevando un perjuicio y la ausencia de validez del acto. Exigua utilización (para no ser absolutistas) de la resolución, en la que mediante el incumplimiento contractual se podrá interesar el cumplimiento o resolución del contrato, aspecto irrisorio en la simulación si consideramos que esta contiene voluntad expresa de las partes registrada en un contradocumento que funge como medio de prueba de la celebración del contrato, constituyendo lo más común la acción de simulación para corroborar su existencia y lograr la nulidad del acto.

En nuestra opinión, la simulación constituye una causal de ineficacia jurídica por disconformidad con la ley que conlleva la nulidad del acto, tal y como aparece regulado en el artículo 67 de nuestro Código Civil, en sus incisos e) y f), reconociendo tanto la simulación absoluta como la simulación relativa, y estableciendo además la posibilidad de que el acto disimulado sea válido si concurren en él los requisitos que exige la ley76.

La posibilidad de existencia de efectos para las partes en los negocios simulados se basa en el principio de la autonomía y libertad contractual77. Para que los sujetos actores de la simulación puedan beneficiarse de los efectos de la misma tienen que cumplirse varios requisitos como la licitud, la observancia de los requisitos de validez y no perjudicar a terceros de buena fe, situación reservada generalmente para la simulación relativa. La simulación absoluta no tiene efectos reales para las partes porque estas han determinado que así sea, aunque el acto existe frente a terceros de buena fe.

Una vez declarada la nulidad mediante sentencia firme se debe proceder a la restitución de lo dado, y en caso de que los bienes hayan sido adquiridos por terceros de buena fe la acción de restitución se vuelve inoperante contra ellos, siendo protegidos por el ordenamiento jurídico.

El negocio simulado conlleva la necesaria protección de terceros, resultando inoponible para ellos la acción de simulación en virtud de haber obrado de buena fe78. Para que el tercero se beneficie de los efectos que conlleva el acto simulado no puede haber conocido de la apariencia del negocio, resultando para él cierto.

La regulación de nuestro Código Civil resulta insuficiente en cuanto a la protección a terceros de buena fe en los negocios simulados que hayan confiado en la apariencia del negocio, cuyo amparo quedaría en manos de los jueces y de la interpretación que pudieran hacer de la norma y del caso en cuestión.

III. Exégesis del artículo 67, incisos e) y f) del Código Civil cubano

El Código Civil de Cuba regula la simulación en su artículo 67, incisos e) y f), como causa de ineficacia jurídica, al reconocer dos de sus clases: la absoluta y la relativa. Este reconocimiento no constituye la excepción de la polémica a la que está sometida la simulación, y de hecho se encuentran ausentes preceptos contemplados en otros cuerpos legislativos que son necesarios para la comprensión y aplicación de esta figura.

La regulación de la simulación como causa de ineficacia jurídica no encuentra en nuestra norma sustantiva civil delimitación conceptual, ni designación específica de causa falsa o ilícita; no se evidencia el acuerdo simulatorio, requisito que la distingue de figuras afines, ni se aprecia de manera expresa el ejercicio de la acción, resultando insuficiente la protección de terceros que de buena fe hayan confiado en la apariencia real del negocio.

Al comparar el lugar que ocupa la simulación en nuestro Código Civil actual, dilucidando el trato autónomo que recibe en otras legislaciones, podríamos concluir que quizás la ausencia se deba a que esta figura no encuentra cabida propia en el Código Civil español vigente79, del cual nos nutrimos en materia legislativa al regir en Cuba desde el 5 de noviembre de 1889 hasta 1987.

Sin embargo, abundando en los anteproyectos del Código Civil cubano de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, encontramos que el Anteproyecto de agosto de 1979, al referirse a los actos jurídicos, establece en su artículo 22 la regulación específica e independiente de la simulación como causa de ineficacia jurídica, desligándola de los preceptos de nulidad, pero sancionándola de igual forma con la ineficacia del negocio. Este artículo regula el acuerdo simulatorio al haberse convenido por las partes, atribuyéndole validez a los actos lícitos encubiertos, protegiendo a terceros de buena fe, además de facilitarles el derecho de reclamar por los perjuicios causados.

A pesar de que el artículo 22 del citado anteproyecto no contó con un ejemplo de regulación adecuada y eficiente, obviando algunos aspectos como la naturaleza jurídica y el ejercicio de la acción, cabe reconocer la existencia de una norma positiva que regulaba la simulación como figura independiente; autonomía que se perdió con el desarrollo legislativo del Código, eliminándose en el Anteproyecto de 1985, reconociéndola en el artículo 78 referente a la ineficacia jurídica al regular la simulación absoluta y relativa en su inciso e). Posteriormente, y a raíz del Anteproyecto de 1986, se separan ambas simulaciones, tratamiento que perdura hasta nuestros días.

Tal vez las condiciones que rodearon la redacción del Código Civil permitían que la simulación como causa de ineficacia jurídica trascendiera como un apartado destinado a los actos nulos. El motivo de unión de la simulación y los actos que producen la ineficacia atendía a supuestos lógicos, si tenemos en cuenta que la figura trae aparejada la nulidad jurídica; no obstante, se olvidó que contiene elementos característicos que la distinguen y la hacen merecedora de un tratamiento diferenciado e independiente.

El Código Civil vigente reconoce la simulación absoluta y la relativa, sin especificar si esta puede ser lícita, y admitirse de no ser contraria a la ley ni ocasionar perjuicio o daño a terceros. Nada establece en cuanto al acuerdo simulatorio, ni siquiera refiere que se realiza ex consensu, elemento que la diferencia de la reserva mental.

En los dos casos de simulación, la norma civil vigente establece la ineficacia jurídica, salvo para el acto encubierto que reúna los requisitos esenciales para su validez. En ausencia de normativa expresa que otorgue a las partes o a terceros la facultad para ejercer la acción contra la simulación, acudimos al artículo 68 del Código Civil, que regula que el acto jurídico no puede ser convalidado y es impugnable en todo momento por parte interesada o por el fiscal, situación cierta que le imprime el carácter de imprescriptible.

Los defensores del tratamiento que brinda el Código Civil cubano consideran plausible la inclusión de la simulación en sus clases, absoluta y relativa, regulación positiva si tenemos en consideración el Código Civil español como referencia legislativa de nuestra normativa civil, el cual alude a la figura desde una perspectiva aislada80.

La protección en cuanto a los terceros de buena fe resulta insuficiente, y esta falta de inclusión protectora, como afirma Delgado Vergara81, prueba en gran medida la inacabada regulación de la simulación, considerando que tiene como fin el engaño de terceros y por consiguiente la protección de los que confiaron en que la apariencia real del negocio es impostergable.

La regulación de la simulación relativa y la validez del acto encubierto si cumple los requisitos necesarios para su realización, contenida en el inciso f) del artículo 67, establece la eficacia del acto para las partes, dejando una vez más la situación de los terceros intervinientes a merced de la interpretación de artículos de posible aplicación.

A pesar de lo antes expuesto, consideramos plausible la regulación de la simulación en nuestro Código Civil, en la que se incluyó la simulación absoluta que no aparecía regulada en el Código Civil español, nuestro predecesor; aunque, como afirma Valdés Díaz82, había sido admitida por la jurisprudencia, declarándose nulos los actos realizados solo en apariencia, sin intención de producir efectos jurídicos; y la simulación relativa, declarándose nulo el acto simulado, pero admitiéndose la validez del acto encubierto o disimulado si concurren en él los requisitos esenciales para su validez legal.

Breves consideraciones finales

La simulación constituye un fenómeno universal que ningún ordenamiento jurídico ha logrado eludir desde el derecho romano. Consiste en la apariencia ficticia de realidad de un acto mediante el acaecimiento de otro, situación en la que las partes coinciden en manifestar una voluntad contraria a la deseada con el fin de engañar a terceros. Su regulación es establecida en el Código Civil cubano en su artículo 67, incisos e) y f). La simulación no pertenece a la teoría de los vicios de la voluntad, forma un supuesto especial del negocio jurídico al no existir voluntad viciada, respondiendo la divergencia de voluntades al acuerdo de las partes, al establecerse en concordancia con el deseo de las mismas de simular el negocio. La simulación puede ser clasificada según su contenido en absoluta o relativa; y de acuerdo al móvil perseguido, en lícita e ilícita. El Código Civil cubano no regula la simulación lícita, sancionando las dos clases previstas, absoluta y relativa, con la ineficacia jurídica. Establecida ex consensu por las partes, la simulación contiene una apariencia ficticia de realidad, situación desenmascarada mediante el ejercicio de la acción, sirviéndose de la prueba como instrumento necesario para evidenciar la voluntad real encubierta por el negocio simulado; la acción contra la simulación puede ser ejercida por las partes o por terceros, alegando el contradocumento como prueba por excelencia, o, en su defecto, los restantes medios probatorios. El Código Civil cubano no reconoce la acción, ni el contradocumento, como medio de prueba en los negocios simulados. La simulación constituye un supuesto de ineficacia que conlleva a la nulidad del acto. La ineficacia priva al negocio de producir los efectos que ex definitione le corresponden, mas el acto es válido para los terceros que de buena fe confiaron en la realidad del negocio, protección que no encuentra regulación expresa en el Código Civil cubano. No podemos alegar la ausencia total de la simulación de la normativa civil vigente, los preceptos legales la reconocen como causal de ineficacia, si bien obvian aspectos constitutivos indispensables para su adecuada regulación. Situación que establece la necesidad impostergable de una norma que incluya presupuestos teóricos normativos de la simulación, estableciendo un tratamiento más cabal y eficiente de esta figura como causa de ineficacia jurídica.


Pie de página

1La simulación absoluta, en la que se ocultaba un fin ilícito, constituía una transgresión de normas básicas vigentes, operando por tanto la nulidad frente a las partes y a terceros perjudicados. V. gr., la venta simulada de los bienes de un deudor para engañar a los acreedores. La simulación relativa implica la existencia real del acto, coexistiendo dos actos distintos, el simulado y el disimulado. La donación que disimula una compraventa con el fin de evadir impuestos.
2Brugi, cit. pos., B. Olivera Lovón, La simulación del acto jurídico, disponible en http://www.monografías.com./trabajo66/simulación-acto-jurídico.shtm#ixzz2Í2FoCwLf Consultado el 17 /10/2013, 22.
3F. De Castro y Bravo, El Negocio Jurídico, Civitas, Madrid, 1985, 334.
4A. Barros Errazuriz, Curso de Derecho Civil, Primera parte, vol. ii, Nascimento, Santiago de Chile, 1932, 9. En el derecho romano la simulación no siempre constituía un acto con efectos negativos, hecho que podemos apreciar en el caso de la mancipatio, la cual estaba determinada al cambio de una cosa por un precio simbólico (sestertio numo uno). Según López de Zavalía, la mancipatio constituía un negocio, per aes et libram (esto es, con la presencia del librepens y cinco testigos, utilizando la balanza y el metal) que servía para las más variadas finalidades. Vid. F. López de Zavalía, Teoría de los contratos, t. II, 3.ª ed., Editorial Zavalía, Buenos Aires, 2000, 62.
5Olivera Lovón, op. cit., 18.
6Cfr. R. Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, vol. primero, Introducción y Parte General. Derecho de laspersonas. Derechos realesy posesión, Editorial Reus, Madrid, 1929, 106.
7López de Zavalía, op. cit., 274 y 275. La divergencia puede ser conocida o desconocida por las partes. En el caso de la simulación nos encontramos ante la divergencia consciente en la que las partes conocen que la manifestación que han realizado es distinta a la voluntad real. La segunda es el caso del error, el cual se relaciona con la ignorancia en la que incurren las partes, desconociendo la realidad que las afecta.
8C. Valdés Díaz et al. (coord.), "Causa de las relaciones jurídicas civiles", en Derecho Civil. Parte General, Editorial Félix Varela, Habana, 2006, 230.
9L. Díez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. I, 5.ª ed., Civitas, Madrid, 1996, 190.
10Así lo defienden, J. Llambías, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 17.ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1977, 456, y A. Alterini, Contratos Civiles Comercialesy de Consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, 370. Ambos alegan que la simulación no pertenece a la teoría de los vicios de la voluntad, sino a la del negocio jurídico.
11Recogiéndolos dentro de la Sección quinta del Capítulo tercero del Título IV del Código Civil a la cual denomina "Ineficacia de los actos jurídicos". Establece el artículo 67, literal e) la simulación absoluta, y sanciona con ineficacia el acto realizado solo en apariencias, sin intención de producir efectos jurídicos. En relación con el acto realizado con el propósito de encubrir otro distinto, el literal f) del mismo artículo otorga validez al acto encubierto o disimulado si concurren los requisitos esenciales para su validez, reconociendo la simulación relativa.
12Este acuerdo simulatorio puede ser celebrado de forma verbal o escrita; en caso de formalizarse mediante la escritura, el soporte que contiene la declaración externa o manifestada se denomina documento, y el que contiene la voluntad interna de las partes, destinado a surtir efectos entre ellas, se denomina contradocumento. La sentencia de 9 de junio 1967 del Tribunal Supremo de España define el acuerdo simulatorio como: "pacto de emitir (...) unas declaraciones discordantes con sus (de las partes) voluntades internas".
13Borda establece como requisitos del negocio simulado: la divergencia entre la voluntad interna y la declarada, la intención de engaño, y el acuerdo simulatorio; sin embargo, no reconoce a este último como requisito indispensable de constitución, afirmando que la simulación puede acontecer sin que exista el acuerdo simulatorio entre las partes. A contrario sensu, Valdés Díaz alega que la divergencia se establece existiendo conformidad entre los sujetos, es decir que la concertación establecida entre las partes tiene lugar a través de un acuerdo simulatorio. Posición también aceptada por García-Bernardo Landeta, el cual establece que el acuerdo simulatorio preordena el supuesto de hecho que originó el negocio simulado, sintetizando su realización. En nuestra opinión, el acuerdo simulatorio sí constituye un requisito indispensable para la constitución de la simulación, elemento que la distingue de figuras afines. Vid. G. Borda, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, 1173; Valdés Díaz, op. cit., 230, y A. García-Bernardo Landeta, "Formalismo jurídico y documento notarial", Revista de Derecho Notarial, abril-junio, año X, n.° XXXVI, Madrid, 1962, 80.
14M. Albaladejo, Derecho Civil. Introducción y Parte General, t. I, 15.ª ed., Bosch, Barcelona, 2002, 656-658.
15Cfr. Díez Picazo, op. cit., 147-149. Para abundar en el origen de la divergencia de voluntades. Cfr. J. Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 5.ª ed., 1." reimpr., Sabias Palabras, Caracas, 2012, 101-137.
16Autores como Castán Tobeñas aceptan que la voluntad interna de un sujeto no tiene valor si no es exteriorizada a través de una declaración, constituyendo esta el fondo o base del negocio jurídico y no la voluntad interna, conteniendo el negocio jurídico una o varias declaraciones de voluntad. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, comúny foral, t. I, 9.ª ed., Reus, Madrid, 1955, 5°2.
17Vid. Castro y Bravo, op. cit., 59. El Código Civil cubano de 1987 no acoge abiertamente una u otra teoría, sino que realiza en casos particulares diferentes concesiones; sin embargo, cuando traemos a colación el artículo 49, que expresa el acto jurídico como una manifestación de voluntad, y el artículo 310, que establece la perfección del contrato desde el momento en que las partes manifiestan su voluntad, podríamos concluir que la necesaria manifestación, independientemente de la forma utilizada para realizarla, se vuelve un elemento necesario para la perfección y nacimiento del acto.
18Para Díez Picazo, la teoría de la vigencia o validez defendía que la declaración no constituye un mero instrumento de expresión de la voluntad, sino que es una manifestación del régimen prescrito. Por otra parte, la teoría de la responsabilidad sostiene en principio que el negocio sin voluntad interna es nulo, pero Espín Cánovas establece que debe mantenerse la validez de los actos en los que las partes provocarán la divergencia de voluntades, supliéndose la discordancia con la responsabilidad efectiva del sujeto ante su culpable actuar. Para Cifuentes, la teoría de la confianza transfiere el elemento culpa al destinatario, al contrario de la de responsabilidad, la cual hace esa transferencia al declarante, y le atribuye la responsabilidad en caso de que su declaración discrepe de su voluntad interna (debe probarse la culpa que ostenta el declarante). Vid. Díez Picazo, op. cit., 155; D. Espín Cánovas, Derecho Civil, vol. i, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, 357; y S. Cifuentes, Elementos del Derecho Civil. Parte General, 4.ª ed., 2." reimpr., Astrea, Buenos Aires, 1995, 334.
19Cfr. Albaladejo, op. cit., 646 y 647.
20Ibíd., 658.
21Esta segunda clasificación no es aceptada en todas las legislaciones, de hecho el Código Civil cubano no realiza referencia alguna a la simulación lícita, al contrario de otras legislaciones que le otorgan validez a la misma, como la argentina (véase art. 334 del Proyecto de Código Civil argentino). Según Cifuentes, la simulación también puede ser clasificada en total o parcial, la primera comprende la totalidad del negocio y la segunda alcanza solo una parte de este: op. cit., 379.
22No siempre que exista simulación esta responderá a un fin ilícito: v. gr., se puede simular falta de solvencia con el fin de no prestar un favor a un pariente pedigüeño respecto de quien no se ostenta obligación alimentaria alguna, o la compra de un predio con el propósito de simular riquezas inexhaustibles. El Código Civil cubano de 1987 establece en su artículo 4, perteneciente a las disposiciones preliminares, que no es lícito su ejercicio cuando el fin perseguido sea dañar a otro.
23En la simulación absoluta el negocio constituye una completa apariencia, tal como sucede en la enajenación ficticia del patrimonio para evadir acreedores, vendiendo ficticiamente los bienes a otra persona, pero solo en apariencia, ya que el título real del bien seguirá perteneciendo al supuesto vendedor, evitando de esta forma el derecho de los acreedores de exigir el pago de lo debido.
24Al referirnos al Código anterior hablamos del Código Civil español del cual se nutre en muchos aspectos el actual Código Civil cubano de 1987. Según Delgado Vergara, la simulación fue elevada a causal de nulidad, encontrándose por completo ausente del Código Civil español, si bien, en cambio, era reconocida jurisprudencialmente. Vid. T. Delgado Vergara, Comentarios al Código Civil cubano, artículo 67, Sección Quinta, Ineficacia de los actos jurídicos, en edición, 18.
25El Código Civil de Guatemala la reconoce en su artículo 1285. El Código Civil mexicano establece en su artículo 2182 que la simulación absoluta no produce efectos jurídicos. El Código Civil de Bolivia de 1976 establece en su artículo 543 que en la simulación absoluta el contrato no produce ningún efecto para las partes.
26En la Sentencia 129 de 8 de marzo de 2002 del Tribunal Supremo de Cuba, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Ponente Acosta Ricart, en su segundo considerando, establece: "los fundamentos legales de nulidad y anulabilidad no deben confundirse ya que resultan excluyentes, pues mientras que la nulidad absoluta no puede ser convalidada y se extiende a todos los actos posteriores pudiendo además ser impugnada en todo momento por parte interesada o el fiscal, la anulabilidad entraña un vicio de la manifestación de voluntad pudiendo ser convalida y surtir efectos mientras no sea anulado": cit. en L. Pérez Gallardo, Código Civil de la República de Cuba, Anotado y concordado, Ciencias Sociales, La Habana, 2011, 83.
27J. Rivera, Instituciones del Derecho Civil, t. ii, Parte General, 3.ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, 796. La simulación relativa típica es muy común, concurre cuando las partes acuerdan aparentar la celebración de un negocio distinto al deseado, por ejemplo cuando un padre decide favorecer a uno de sus hijos simulando una compraventa, realizando realmente una donación para prevenir que el bien donado pueda ser traído a colación. Por otra parte, la simulación relativa parcial solo afecta un elemento o cláusula del negocio, pudiendo suscitarse cuando las partes decidan establecer un contrato de compraventa y declaren un precio inferior al pactado. La declaración de precio inferior al real en documento público puede responder al deseo de las partes de pagar un impuesto menor. La simulación relativa que afecta al sujeto incluye la llamada interposición de persona, v. gr., la compraventa de un predio a nombre de un tercero solo en apariencia, ya que la titularidad real la ostenta el destinatario final.
28Téngase en cuenta que cuando las partes deciden celebrar un negocio para ocultar el realmente deseado persiguen la realización de ambos; en su carácter de aparente, el acto simulado es querido así, sirviéndole de fachada o disfraz al disimulado. "Es criterio sustentado por la doctrina que en la simulación relativa se constituyen dos negocios: el primero, manifiesto y fingido (compraventa); el segundo, oculto, real y serio, disimulado a través del primero (donación), no se limita a crear la apariencia (como en la absoluta) sino que produce ésta para encubrir un acto verdadero, agregando que entre los ejemplos más usuales de esta clase de simulación, se encuentran el ocultamiento de una compraventa bajo forma de donación o viceversa y la venta a precio vil que encubre una donación". Causa Ac. 76.373, "Urbanas, Carlos Víctor contra Urbanas, José. Colación y simulación", 30 de agosto de 2000, Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-República Argentina. Cit. pos., Código Civil Anotado, t. I, Biblioteca Jurídica Argentina, Depalma, 1999, 540.
29El Código Civil peruano preceptúa en su artículo 191 que existe simulación relativa cuando las partes han querido concluir un acto distinto al aparente, teniendo efectos entre ellas el acto ocultado siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y que no perjudique el derecho de terceros. La simulación relativa es reconocida en el Código Civil mexicano, en sus artículos 2181 y 2182, estableciéndola cuando a un acto jurídico se le oculta su verdadero carácter; una vez descubierta la simulación relativa, el acto real que oculta no será nulo si no hay ley que así lo declare. El Código Civil de Bolivia de 1976 le concede validez a la simulación relativa en su artículo 543, esto, si reúne los requisitos de sustancia y forma, si no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros.
30Este supuesto de simulación no es admitido en la doctrina del derecho de familia en cuanto al matrimonio, ya que este acto produce por sí solo plenos efectos jurídicos, no concibiéndose el encubrimiento de hecho alguno a través de la formalización del mismo. Vid. Sentencia 88 de 30 de diciembre de 2010 del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, Sala Segunda de lo Civil y Administrativo. Proceso Ordinario. Segundo Considerando. Ponente Pardo García, cit. por Pérez Gallardo, op. cit., 81.
31Llambias refrenda que para algunos autores el acto simulado constituye un acto inválido; otros, por el contrario, arguyen su condición de acto inexistente. Por otra parte, Albaladejo considera la naturaleza jurídica del acto simulado como una discordancia entre la declaración y la voluntad porque en el negocio simulado la declaración externa discrepa de la voluntad interna y el hecho de que esta coincida con otra declaración (la realizada entre las partes) no modifica esta divergencia real. En nuestra opinión, la naturaleza propia de la simulación no constituye la divergencia entre la voluntad interna y la declarada, ya que la disconformidad responde a la voluntad de las partes. El resto de las teorías defiende al acto simulado como un vicio de la causa o como una divergencia entre la declaración y la contradeclaración, o como un acuerdo complejo y único en el que existen dos negocios, el que se declara y el que celebran las partes, etc. Vid. Llambías, op. cit., p. 457, y Albaladejo, op. cit., 324.
32La ineficacia constituye aquella situación o causa que priva al acto jurídico de producir los efectos previstos por las partes. Según Valdés Díaz, tradicionalmente se ha diferenciado la ineficacia en sentido estricto, en la cual el acto deja de surtir efectos por elementos ajenos o exteriores, y no porque carezca de presupuestos legales, y la ineficacia, conocida como invalidez, que procede de la propia voluntad de los sujetos del acto. Por otra parte, el acto inexistente es aquel que adolece de uno de los elementos esenciales de realización (objeto, consentimiento, forma o causa), sin los cuales no alcanza su existencia jurídica. La doctrina relaciona la inexistencia con la simulación absoluta. Según Ruggiero, es inoportuno hablar de inexistencia del acto como inexistencia jurídica; el acto en sí existe como hecho, pero imperfecto en su formación y carente de algún elemento esencial. Cfr. Valdés Díaz, op. cit., p. 261, y Ruggiero, op. cit., 305 y 306.
33La invalidez y la ineficacia se diferencian en que el acto inválido nace muerto o con un vicio que impide su viabilidad, y el ineficaz en sentido estricto es un contrato que nace sano pero que pierde su propósito o vitalidad producto de un acontecimiento exterior. Díez Picazo, op. cit., 557.
34Llambías, a contrario sensu, defiende la teoría de la inexistencia de la simulación alegando la ausencia de voluntad al celebrar el acto. Vid. Llambías, op. cit., 458. El autor hace referencia al artículo 957 del Código Civil argentino; sin embargo, producto del Proyecto de Código Civil argentino de 2012, este precepto se modificó y actualmente se encuentra en el artículo 334, el cual establece que la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito, supuesto en que se apoya para establecer la naturaleza misma de la simulación como un acto inexistente y no nulo, ya que no siempre implica la nulidad para la ley, reconociéndose válido siempre que no ocasione daño ni responda a un fin lícito, hecho que no recibe igual tratamiento en el Código Civil cubano de 1987, el que no incluye esta categoría de simulación lícita; ambas clases son sancionadas con la ineficacia del acto.
35Albaladejo, op. cit., 851 y 852. La invalidación del negocio anulable depende de la impugnación, no así en el nulo, el cual no puede ser convalidado, según lo regula el artículo 68 del Código Civil cubano de 1987. Por otra parte, el acto anulable es inicialmente eficaz y podrá ser impugnado; sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 74 de este mismo cuerpo legal, surte efectos mientras no sea anulado a instancia de parte interesada.
36V Vicente, Lecciones de Derecho Civil, vol. II, s.e., Barcelona, 1984, 573.
37Para Delgado Vergara nulidad y anulabilidad son las categorías típicas de la invalidez del negocio jurídico, expresivas de lo que se ha denominado ineficacia estructural, por cuanto su ineficacia deriva de defectos, vicios en la formación o celebración del negocio (imperfección inicial), en contraposición con la llamada ineficacia funcional, que supone un negocio regularmente formado pero que no contribuye a obtener un resultado conforme a derecho. T. Delgado Vergara, "Una aproximación a la ineficacia de la permuta de viviendas por la existencia de vicios ocultos", en Perspectiva del Derecho cubano actual, Reus, Madrid, 2006, 23.
38Autores como Borda plantean que no es totalmente exacto que el acto simulado constituya un acto inexistente, por el contrario, es tan real para el adquirente fingido de un derecho como para el tercero que lo obtenga mediante su transmisión. Borda, op. cit., 1181 y 1182.
39Delgado Vergara, Comentarios, cit., 10.
40Mélich Orsini, op. cit., 848 y 849.
41Según Rivera, para que la interposición de persona se considere como un caso de simulación es necesario que exista entre todas las partes un acuerdo de voluntades. Concuerda García-Bernardo Landeta, alegando que en la interposición real el acuerdo puede constituirse entre alguna de las partes, y que en la interposición simulada se determina quién es el verdadero contratante a través del acuerdo simulatorio que se establece. V. gr., el acuerdo entre el propietario de un bien y una tercera persona para celebrar una donación, obrando un documento privado con la obligación de transmitirla posteriormente al verdadero destinatario sobre el que pesa una prohibición legal para celebrar la donación. El artículo 928 del Código Civil español, redactado por Decreto 1836 de 31 de mayo 1974, en desarrollo de la Ley 3 de 17 de marzo 1973, establece que las donaciones realizadas a personas incapaces son nulas, aun cuando lo hayan sido simuladamente bajo la apariencia de otro contrato o persona interpuesta. Vid. Rivera, op. cit., 796, y García-Bernardo Landeta, op. cit., 83 y 84.
42Albaladejo, op. cit., 652 y 653.
43Una vez que el destinatario conoce de la naturaleza de la reserva mental, la declaración pierde su razón de ser, no constituyendo un verdadero caso de divergencia mental, estableciéndose la invalidez de la declaración cuya discrepancia con la voluntad interna del sujeto es conocida por el destinatario. La distinción efectiva entre la reserva mental y la declaración no hecha en serio consiste en que esta última persigue como fin el engaño de terceros. Las declaraciones no echas en serio existen cuando estas son tomadas por bromas o cuando, aun siendo tomadas en serio en principio, el sujeto se percata de la broma y no surte efectos lo manifestado.
44Díez Picazo, L. y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, vol. II, 6.ª ed., Tecnos, Madrid, 1989, 63.
45E. Verdera Tuells, "Algunos aspectos de la simulación", Anuario de Derecho Civil, t. III, fasc. I, enero-marzo, MCML, Ministerio de Justicia y Publicaciones Científicas, Madrid, 1950, 32.
46Según López de Zavalía, la fiducia o pactum fiduciae constituía en el derecho romano una convención anexa de la enajenación por mancipatio o in iure cessio, desapareciendo en la época de Justiniano y siendo retomada posteriormente mediante una reconstrucción jurídica. Vid. F. López de Zavalía, Teoría de los Contratos, t. V, 3.ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 1995, 716.
47Castro y Bravo, op. cit., 381.
48Vid. Castán Tobeñas, op. cit., 513.
49Según Sproviero, la voluntad determina al dolo, constituyéndose este mediante la voluntad de engañar del sujeto, clasificándose la conducta como dolosa según el comportamiento del sujeto activo, esta voluntad queda acreditada en el dolo indirecto o eventual. Cfr. J. Sproviero, Dolo. La voluntad como presupuesto de la sanción, Editorial G.C., Buenos Aires, 1986, 48 y 49.
50Apud, J. Carranza, El dolo en el Derecho Civil y Comercial, Ensayos Jurídicos, Astrea, Buenos Aires, 1973, 24 y J. Sproviero, ídem.
51Para Cifuentes, el dolo se agrupa en tres categorías: el que se refiere a los actos ilícitos como vicio de la voluntad, el dolo como elemento de los actos ilícitos y modo subjetivo de ejecución (comisión del hecho ilícito), y el dolo empleado para no cumplir obligaciones. Según Carranza, puede catalogarse en directo (obtención del resultado querido), mediato (aceptación de las consecuencias) y eventual (conformidad con el resultado). También es catalogado como dolo incidental (no determinan la manifestación) y como dolo causante (determinado por el querer interno del sujeto): Carranza, op. cit., 74.
52Vid. Valdés Díaz, op. cit., 226.
53El artículo 71 del Código Civil cubano es de superior rigor técnico y espectro de aplicación que la regulación del Código Civil español en su artículo 1269. Empero, solo se refiere al dolo o fraude en negocios jurídicos bilaterales, obviándose la posibilidad de que pueda ocurrir en negocios jurídicos unilaterales como lo es el testamento. Para abundar en el estudio de este precepto, véase Y. Alfaro GuillÊn, Comentarios al Código Civil cubano, Artículo 71, Sección Quinta, Ineficacia de los actos jurídicos, en edición, 5.
54Rivera, op. cit., 798.
55Vid. supra, 1.3.3.
56Se distingue de otras acciones por sus características, no debe confundirse con la acción revocatoria o pauliana. La acción pauliana consiste en la facultad que le otorga la ley al acreedor perjudicado por el acontecimiento de un hecho ilícito de revocar o nulificar los actos que provocaron este supuesto, hecho que no siempre ocurre en los negocios simulados, los cuales pueden responder a fines lícitos; además, la acción revocatoria o pauliana está destinada a dejar sin efectos una situación querida por las partes, mientras que en la acción contra la simulación se persigue probar la apariencia ficticia del acto. La acción pauliana puede ser ejercida por los acreedores a los que se les ocasione un daño o perjuicio real (eventus damni) producto del acuerdo fraudulento entre el deudor y un tercero (consilium fraudis), supuesto distinto en la acción contra la simulación que puede ser ejercitada por las partes y por terceros interesados. Vid. Mélich Orsini, op. cit., 867-875.
57N. Ojeda Rodríguez, "Defensa y Protección del Crédito", en Ojeda Rodríguez, N. y T. Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones. Comentarios al Código Civil Cubano, Félix Varela, La Habana, 2001, 133. El Tribunal Supremo de Cuba, en esta misma dirección, y para no citar sino dos sentencias de las más recientes, ha establecido: "doctrinalmente, quien impugna por simulatio ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contraste carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela jurídica" (Sentencia de 22 de febrero de 2013) y que "para el ejercicio eficaz de la acción de simulación de contratos no basta justificar que el negocio en litigio se ha efectuado de modo aparente, con ausencia legal de los requisitos del contrato, sino que es preciso, además, que quien actúa procesalmente con esta finalidad tenga un interés jurídico tutelable por el órgano jurisdiccional; esto es: que sea titular de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado vulnera o amenaza" (Sentencia de 30 de junio de 2014).
58Para Llambías, la acción contiene una naturaleza declarativa; a contrario sensu, alega Borda que la naturaleza de la acción no constituye la mera declaración de inexistencia. Vid. Llambías, op. cit., 461, y Borda, op. cit., 1181.
59De acuerdo a Ojeda Rodríguez, la naturaleza de la acción contra la simulación produce un supuesto de nulidad, siendo imprescriptible y principal, amparándose en lo dispuesto en el artículo 67, inciso e) y f) del Código Civil cubano. Cfr. Ojeda Rodríguez, op. cit., 133.
60Borda, op. cit., 1183. Las partes pueden apoyarse en el contradocumento elaborado, el cual contiene el acuerdo simulatorio y establece el carácter ficticio del negocio. Vid. Infra, ii. 2.
61Llambías, op. cit., 473.
62Esta tesis es adoptada por Llambías. El Código Civil de Guatemala establece en su artículo 1288 el carácter imprescriptible de la acción para las partes y terceros involucrados. De igual forma, el artículo 68 del Código Civil cubano de 1987 regula el carácter imprescriptible de la acción, por parte interesada o por el fiscal.
63La Sentencia 31 de 31 de enero de 2005, de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, Primera Sentencia, único considerando, Ponente González García, establece que los supuestos de nulidad y anulabilidad resultan cuestiones distintas de ineficacia, con la diferencia esencial de que la primera resulta imprescriptible, no pudiendo ser convalidada, mientras que la segunda sí admite tal posibilidad, con un término de prescripción establecido en el Código Civil cubano de 1987 en el artículo 116, inciso c). Vid. Pérez Gallardo, op. cit., 83.
64Cuando son las propias partes quienes pretenden demostrar la existencia del negocio simulado, es frecuente que haya sido instituido previamente el contradocumento, el cual contiene el verdadero carácter y la voluntad que persiguieron. Este es admitido como una contradeclaración, pues refleja la verdadera intención de las partes, perdurando como prueba de la posición jurídica que ostentan. La Sentencia 428 de 27 de abril de 2000, del Tribunal Supremo español, establece: "normalmente no existen medios de prueba directos que permitan sentar la certeza de lo acontecido, e incluso suele ocurrir que se arbitren o desplieguen artificios encaminados a ocultar, o disimular, la verdadera intención de los partícipes". Sin embargo, puede presentarse el contradocumento o, en su defecto, lo restantes medios probatorios admitidos en derecho.
65F. Ferrara, La simulación del negocio jurídico, trad. Rafael Atard y Juan A. de la Puente, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1960, 68.
66El artículo 297 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico regula que cuando el documento privado haya sido reconocido legalmente o cuya autenticidad y exactitud no se discuta, tendrá el mismo valor que los públicos. Sería dable destacar si puede proceder el reconocimiento del contradocumento como un medio de las partes para recoger su voluntad divergente.
67El artículo 1312 del Código Civil de Venezuela establece que los instrumentos privados redactados para contrariar lo establecido en documento público solo surtirá efectos para las partes y sus sucesores a título universal, no pudiendo ser opuesto a terceros.
68En la Sentencia 71 de 18 de febrero de 2003, Único Considerando, Ponente Acosta Ricart, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Alto Foro hace eco de esta posición, advirtiendo la nulidad de una escritura pública: "en puridad la demanda devenía improcedente (...) desconociendo que en todo caso la escritura es solo el documento público redactado y autorizado por notario, cuyo contenido es un acto o negocio jurídico o manifestación de voluntad capaz de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos de los interesados en el mismo, de lo que debe inferirse que la escritura es la forma, mientras que el acto es el contenido, y por tanto la nulidad de esos documentos públicos solo resulta viable por la existencia de alguna de las causales expresamente consignadas en el artículo dieciséis de la Ley cincuenta, Ley de las Notarías Estatales". Posición similar es adoptada por la Sentencia 219 de 29 de marzo del 2004. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil y de lo Administrativo, Segundo Considerando. Ponente Acosta Ricart.
69El artículo 349 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico establece que solo se admitirán las presunciones cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado. El artículo 335 del Proyecto de Código Civil argentino establece que la simulación alegada por las partes debe probarse con el respectivo contradocumento: solo podrá prescindirse de él si mediaren circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación. El artículo1360 del Código Civil de Venezuela regula que los documentos públicos hacen fe plena entre las partes y terceros, salvo cuando se demuestre simulación. En sentencia de 2 de noviembre de 1988, del Tribunal Supremo español, se admite la posibilidad de probar la simulación mediante presunciones al exponer: "por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todas los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, (...) lo que obliga (...) a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones".
70La Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico establece en su artículo 294 que los documentos otorgados con la intervención de funcionario público con las formalidades legales harán prueba plena entre las partes que en ellos hayan figurado (art. 294), respecto de las declaraciones que contengan o que de ellas se deriven. Harán prueba asimismo, aun respecto a terceros, en cuanto a su fecha y al motivo de su otorgamiento. Evidenciándose la seguridad jurídica que les brinda el notario público a los documentos que autoriza, seguridad que se vería afectada al demostrarse la apariencia con la que se realizó el acto simulado, a través del contradocumento, prueba que no conllevaría la inexactitud de la forma en la que ha sido redactado el documento público notarial, sino la validez del acto contenido en el continente.
71El artículo 1275 y el 1276 del Código Civil español establecen que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, sancionando con nulidad a aquellos contratos con una "causa falsa". Este Código reconoce la causa como un elemento esencial en la formación del negocio jurídico (art. 1261). Por su parte, el Código Civil colombiano estable en su artículo 1524 que se entiende como lícita la causa o motivo que induce al acto o contrato; y como ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
72Díez Picazo y Gullón, op. ult. cit., 535.
73M. Gagliardo, "Reflexiones sobre la causa jurídica", Homenaje a los Congresos de Derecho Civil, t. II, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, 2009, 694. A contrariis, en Sentencia de 18 de abril de 1945 del Tribunal Supremo español, se establece que la causa simulationis no debe concurrir como fin o motivo que conduce a las partes a contratar. Vid. Castro y Bravo, op. cit., 340.
74Vid. artículo 334 del Proyecto de Código Civil argentino y el artículo 1286 del Código Civil de Guatemala.
75Vid. infra, exégesis del artículo 67, incisos e) y f). Propuesta de lege ferenda de la simulación en la normativa civil vigente.
76Vid. arts. 67 y 68 del Código Civil cubano.
77El artículo 191 del Código Civil de Perú refleja este principio al establecer que cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de terceros. Este artículo se refiere a la simulación relativa, no así a la absoluta, la cual es sancionada en el artículo 190 del mismo cuerpo legal.
78V. gr. , el artículo 545 del Código Civil boliviano dispone que la simulación no podrá ser opuesta contra terceros. El artículo 1362 del Código Civil de Venezuela establece que el instrumento privado no podrá oponer, alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, produciendo efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se lo puede oponer a terceros.
79Así lo refieren Díez Picazo y Gullón. Sistema de Derecho Civil, Introducción. Derecho de la persona. Autonomia Privada. Persona Jurídica, vol. I, 4.ª ed., 1." reimpr., Tecnos, Madrid, 1981, 557.
80Delgado Vergara y Roselló Manzano, en la doctrina cubana, refieren que la simulación representa en nuestro Código Civil un supuesto donde está presente la causa. Vid. T. Delgado Vergara y R. Roselló Manzano, "De los requisitos del contrato. Un enfoque desde la doctrina hacia el Código civil cubano", en Revista Ambiente Jurídico, disponible en <http://www.ambito-juridico.com.br> (consultado el 18-03-2014), párr. 11 y 12. Por otra parte, este también es el criterio sostenido por Clavería Gosálbez, op. cit., 18.
81Vid. Delgado Vergara, Comentarios, cit., 19.
82Valdés Díaz, op. cit., 265.

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Revista de Derecho Privado, n.° 27, julio - diciembre de 2014, pp. 179 a 214.