Hacia una reconstrucción del diseño legislativo del inventario y avalúo de los bienes hereditarios en Cuba*

Towards a reconstruction of the statutory design regarding the inventory and appraisal of the state in Cuba

Raúl José Vega Cardona**

**Profesor asistente de Derecho Civil, profesor de Derecho de Sucesiones y Derecho Notarial de la Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Cuba. Especialista en Derecho Civil y de Familia. Candidato a doctor por la Universidad de Oriente, Cuba. Juez Profesional Suplente no permanente de la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Santiago de Cuba. Contacto: rvega@fd.uo.edu.cu

*Fecha de recepción: 20 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 8 de septiembre de 2014.


Resumen

El presente artículo parte de la necesidad de realizar un estudio sobre el contenido del inventario y avalúo como operación particional del caudal hereditario en cuba, a raíz de las complejidades propias del instituto, las que no solo se manifiestan en el ámbito teórico-doctrinal sino también en la configuración legal que del mismo hiciera el legislador cubano. En este sentido se aporta, a partir de una exposición doctrinal sobre el tema, un diagnóstico de las principales insuficiencias que en el ámbito sustantivo inciden en la deficitaria práctica de la determinación y valuación de los bienes hereditarios, y con ello el establecimiento de las posibles pautas que permitan perfeccionar el régimen jurídico de la institución objeto de análisis.

Palabras clave: inventario; avalúo; operaciones particionales; herencia.


Abstract

This article is based on the need to conduct a study on the contents of the inventory and appraisal as distribution operation of the state in Cuba, because of the complexities of the institute, which are manifested not only at the theoretical and doctrinal level, but also in the legal configuration of the Cuban legislature. In this sense, from a doctrinal study on the subject it provides a diagnosis of major shortcomings in the substantive scope affecting the practice of inventory and appraisal of the estate in Cuba, and thus the determination of possible guidelines that allow the improvement of the legal regime of the institution under review.

Keywords: inventory; valuation; distribution of the state; inheritance.


Sumario

Notas introductorias. I. El inventario: definición, contenido y tipología. Acciones contra la determinación de la masa hereditaria. II. El avalúo. Reglas para la realización de la valuación de los bienes hereditarios. La retasa y la licitación. III. El inventario a los efectos de la partición de la herencia en Cuba. IV. El avalúo. A propósito de la intervención de la Empresa de Productos Industriales como perito tasador. Consideraciones finales. Bibliografía.


Notas introductorias

El inventario y el avalúo resultan ser las primeras de entre las operaciones particionales del caudal hereditario, porque en conjunto permiten determinar el cuerpo general de bienes sobre el que se realiza el acto particional. Por tal motivo se afirma que constituyen la operación base de toda partición hereditaria, en tanto sin su realización resultaría casi imposible conocer con exactitud el alcance del contenido de la herencia. Esta operación se caracteriza, en primer lugar, por no ser facultativa, por cuanto no puede prescindirse de ella; es, además, una operación delimitadora de la herencia, al señalar la extensión de esta; y, por último, requiere de la intervención de los interesados, pues cualquier error en ella resulta trascendental al momento de la determinación y pago de las cuotas hereditarias. De todas maneras, si bien, en su conjunto, inventario y avalúo suponen un mismo paso en la partición de la herencia, estas operaciones resultan técnicamente independientes y como tal deben ser analizadas. Ahora bien, a pesar de su importancia para la correcta práctica de la partición hereditaria, su configuración en Cuba resulta deficitaria en tanto apenas se logra por el legislador civil cubano una adecuada estructuración de sus requisitos y formalidades, lo que atenta así contra la eficacia de la normativa que rige la materia. Justamente por este camino transita el presente artículo, al exponerse, desde los principales criterios doctrinales en materia de operaciones particionales del caudal hereditario, un estudio sobre la institución objeto de análisis.

I. El inventario: definición, contenido y tipología. Acciones contra la determinación de la masa hereditaria

El inventario puede conceptualizarse como el acto descriptivo y relacionador que permite enumerar los bienes, derechos y acciones que forman la masa hereditaria de forma tal que puedan ser lo suficientemente identificados y descritos, revestido además con los requisitos legales necesarios para darle plena autenticidad; así, con el inventario se reúnen las cosas existentes en el acervo hereditario, los créditos en favor de la sucesión, y las deudas y cargas de la herencia.

La realización del inventario encuentra su fundamento justamente en la necesidad de conocer exactamente los bienes, derechos y acciones dejados por el causante al momento de su fallecimiento, lo que permitirá saber qué se entrega y se recibe por la liquidación del caudal hereditario1. Con esta operación se aseguran los bienes y derechos correspondientes a la persona cuya sucesión se trata, en cuanto su correcta identificación evita posibles actos de enajenación y ocultación que pueden derivar indudablemente en la lesión de los derechos hereditarios de los copartícipes. Este también permite determinar el alcance de la responsabilidad civil de los poseedores de los bienes de la herencia puesto que su descripción exhaustiva implica fijar la responsabilidad por el deterioro de los mismos, así como exigir los gastos incurridos para su mantenimiento.

Y si bien existe un consenso en que el inventario de la herencia contendrá una descripción lo más exacta posible de todos los efectivos que la integran, la doctrina no es unánime en cuanto a su forma de agrupación. Algunos estudiosos españoles, siguiendo su antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, dispusieron como forma y orden de descripción lo siguiente: en primer lugar, el metálico consignando la cantidad, la clase de moneda, el establecimiento en que se encuentra así como cualquier otro dato que permita individualizar el dinero dejado por el de cuius; en segundo lugar se describirán los efectos públicos, dentro de los que se encuentran las acciones públicas y los títulos-valores con su correspondiente número de serie y valor nominal; le siguen las alhajas y los bienes semovientes, con la completa descripción de la cantidad de cabezas y especie animal a la que pertenecen; se continúa entonces con los frutos naturales e industriales, los bienes muebles y los bienes inmuebles, los cuales deberán describirse de acuerdo a los requisitos exigidos para su inscripción registral, consignando incluso las condiciones y cargas que ellos presenten; y, por último, se inventariarán los derechos y las acciones, dentro de los que pueden encontrarse las servidumbres, los créditos hipotecarios, los derechos reales, etc.2.

En contra de esta forma de agrupación del contenido del inventario se encuentran, entre otros, Lasarte, Clemente de Diego, Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida, para quienes esta resulta ser una forma de agrupación innecesariamente compleja y poco útil del inventario, razón por la cual argumentan que el criterio de división más útil de los bienes hereditarios debe ser la distinción en dos grandes grupos, el de bienes muebles y el de bienes inmuebles, en tanto ello permite determinar ab initio cuáles de ellos tendrán acceso al correspondiente registro civil. Sin embargo, salta a la vista la primera y más simple de las interrogantes: ¿dónde quedan los créditos, las deudas y cargas de la herencia, en tanto no constituyen ni bienes muebles ni inmuebles? Cuestión que evidencia la limitada visión de esta forma de clasificación del contenido del inventario. El criterio conciliador que debe ser seguido, por su utilidad a los efectos de la cuenta particional, es el expuesto por Sánchez Román, para quien el inventario debe incluir dos resúmenes, uno que contenga el activo de la herencia, en el que se comprenderán todos los bienes muebles, inmuebles, metálicos y créditos a favor de la sucesión3, y un segundo grupo, bajo la rúbrica de pasivo hereditario, en el que se concentrarán las deudas y cargas de la herencia, "sirviendo ambos, pero no por el resultado de la diferencia entre ellos en cuanto el importe del pasivo no se puede segregar desde luego del activo, sino después en el lugar que le corresponda al hacer la liquidación, como elementos, antecedentes y base inicial de la misma"4.

Por último debe señalarse que no todos los bienes dejados por el causante pueden ser objeto de inventario y, por ende, de partición. En este sentido se señala que deben ser excluidos, según la doctrina española, el lecho de los esposos, las ropas y los vestidos de uso ordinario por el de cuius, así como los documentos y recuerdos de valor familiar, los que por su contenido sentimental se excluyen del acto particional5. Asimismo, Planiol y Ripert excluyen del inventario los títulos nobiliarios, y Fornieles los panteones familiares. Estos últimos, integrantes del grupo de bienes que forman parte del denominado patrimonio de familia y que son intransmisibles por causa de muerte6.

Tipología

Los principales criterios clasificatorios del inventario son: según el tipo de partición con que se realiza; según el mayor o menor rigor en las formalidades legales; en relación con el momento de su realización, y según la persona que lo practica.

En cuanto al inventario según el tipo de partición, se distinguen el inventario judicial y el extrajudicial. El primero de ellos es el que se realiza evidentemente ante el desacuerdo de los coherederos en la partición hereditaria, debiéndose recurrir entonces a la autoridad jurisdiccional. Este tipo de inventario deberá realizarse con citación de los herederos, el cónyuge sobreviviente y el legatario en parte alícuota, así como los acreedores de la herencia; puesto que, ante el desacuerdo entre los partícipes, habrán de identificarse los bienes hereditarios de la forma más exacta posible, sin que puedan excluirse bienes que afecten derecho alguno. En consecuencia, la omisión de alguna de las personas señaladas puede invalidar el acto realizado, salvo la aquiescencia de los no citados con lo inventariado. Por sus propias características y la partición en que procede, este tipo de inventario es excepcional y subsidiario. Por su parte, el inventario extrajudicial se realiza en aquellas particiones en las que existe pleno acuerdo entre los copartícipes o simplemente ha sido señalado por el propio testador, así como en aquellos en que, si bien existe pleno acuerdo entre los coherederos, se exige la aprobación judicial, como ocurre ante la presencia de herederos menores de edad, incapaces jurídicamente o ausentes. Este tipo de inventario, cuando se realiza por acuerdo entre los interesados en la herencia, puede hacerse a través de una declaración jurada que contenga una descripción de los bienes de la herencia realizada ante notario público7, o bien mediante la denominada denuncia de bienes, entendida esta como la descripción de los bienes de la herencia hecha constar en documento privado.

En otro sentido, el inventario puede clasificarse, según las formalidades de su realización, en simple o solemne, según señala la doctrina nicaraguense. El inventario simple es aquel que se realiza sin formalidades especiales y sin la presencia de funcionario público. Este puede ser formulado por el albacea si así lo ha dispuesto el testador, por los herederos de común acuerdo y por el árbitro en la partición arbitral; sin embargo se señala que debe contar con la presencia de todos los interesados en su realización, requisito que se erige en un elemento esencial del inventario, más que en un elemento formal, y que se traduce entonces en el derecho que tienen los asistentes a reclamar contra él. A su vez, el inventario solemne es aquel que requiere de la intervención de un funcionario público, ya sea juez o notario, donde la enumeración de los bienes realizada por los interesados es comprobada por el actuante cumpliendo las formalidades legales establecidas a esos efectos8.

Por su parte, el inventario puede hacerse antes de tramitada la declaratoria de herederos o una vez abierto el testamento a petición de parte interesada, denominándosele entonces inventario provisional, y tiene como finalidad evitar la pérdida u ocultación deliberada de los bienes del causante con el objetivo de excluirlos de la masa partible. Este inventario permite, en el interregno de la comunidad hereditaria, cuando aún se desconoce quiénes serán los titulares de los bienes y créditos del causante, la administración debida de la masa hereditaria9. Como es evidente, una vez ejercitado positivamente el derecho de opción por los herederos procederá el inventario definitivo, que deberá mantener la misma composición que el provisional, o al menos la misma en lo sustancial.

Por último, según la persona que lo realiza, el inventario podrá hacerse por los propios herederos o por funcionario público. Criterio este último con el que la doctrina alemana no coincide de manera plena, en tanto para Enneccerus el inventario siempre requerirá de un funcionario que lo valide, por más que exista pleno acuerdo entre los copartícipes. Este argumento resulta totalmente acertado en tanto evita que se lesionen los derechos hereditarios de los copartícipes así como de cualquier persona interesada en la sucesión, especialmente los acreedores del causante, quienes podrán exigir, según preceptúa la legislación civil alemana, un juramento declaratorio que "hace constar que el heredero ha reseñado los objetos del caudal de manera tan completa como ha sabido"10, so pena de responder ilimitadamente por las deudas del causante.

Dentro de los tipos de inventario pueden señalarse además los denominados inventarios especiales. En esta singular categoría se pretende enmarcar aquellos inventarios que por su contenido requieren de un régimen particular dentro de las generalidades de esta primera operación particional. Es por esto que se incluyen aquí el inventario de las deudas, el inventario de los frutos y el expediente del beneficio de inventario; y especialmente este último, pues, si bien está concebido con el fin de limitar un sistema de responsabilidad por deudas ultra vires hereditatis, sus propias formalidades conducen a que se convierta en el inventario ordinario una vez que se practica.

Como bien se ha señalado, con el fallecimiento de una persona no solo se transmiten sus titularidades activas, sino también aquellas obligaciones que son susceptibles de transmisión por causa de muerte. Es justo por ello que las deudas dejadas por el de cuius deben ser perfectamente individualizadas e identificadas, cuestión que trasciende el contenido económico de los derechos para erigirse desde el deber de los herederos de satisfacer los débitos de su causante según el sistema de responsabilidad por deudas correspondiente. Tal es la relevancia de la identificación del pasivo hereditario que un sector importante de la doctrina recomienda que durante la realización del inventario las deudas se relacionen de forma separada bajo el acápite general de pasivo, constituyendo así una subsección de esta operación, que se configura además como la base sobre la que se sustenta la liquidación de la herencia.

Para que una deuda sea inventariada debe poseer los siguientes requisitos: en primer lugar, debe existir al momento de la realización de la operación particional, razón por la cual no se inventariarán aquellas deudas respecto de las cuales, aun comprobada su existencia, no se haya verificado la condición suspensiva o resolutoria, ni aquellas que se hayan extinguido por muerte del sujeto activo o pasivo, ni aquellas en que haya vencido el término de caducidad pactado o el de prescripción para instar al órgano correspondiente con el fin de su reconocimiento o ejecución; en segundo lugar, la deuda deberá constar en título ejecutivo o, en su defecto, haber sido reconocida por el testador en su testamento, por los herederos del causante, o bien haber sido probada su existencia en el correspondiente proceso judicial, en tanto el inventario debe ser un reflejo lo más certero posible de la realidad patrimonial dejada por el de cuius; en tercer orden, la deuda no requiere de su exigibilidad porque ello no afecta su existencia aunque sí trasciende al momento del pago.

Sin embargo, nada obsta para que determinados créditos sean excluidos de esta operación. Así, se afirma que ante el acuerdo entre los copartícipes de la herencia y los acreedores puede prescindirse del inventario de determinadas deudas, ya sea por novación, condonación, asunción de deudas, o cualquier otro supuesto que extinga o modifique la relación jurídica obligatoria. De la misma manera, pueden ser soslayados los créditos respecto de los cuales, mediante decisión judicial, se hubiese probado la falsedad del título en el que consten, o no se hubiese probado su existencia ante la carencia de material probatorio suficiente. Especial mención merecen además aquellos créditos denominados "litigiosos", en los que el causante era titular de la posición pasiva, pese a lo cual su validez resulta discutida ya sea por los propios herederos o por un tercero ajeno a la sucesión: v. gr., el supuesto de simulación por un tercero o de deudor simulado, o incluso el caso contrario, en el que existe un crédito simulado donde el causante no es su verdadero titular.

Los comentaristas del Código Civil argentino, siguiendo la doctrina española, han agrupado en cinco conjuntos las deudas que deben ser inventariadas y, en consecuencia, saldadas por los herederos. Así, deberán formar parte del inventario, constituyéndose en el pasivo neto: las deudas del causante y las cargas que graven la herencia, los gastos de última enfermedad y las expensas fúnebres, los gastos de administración del caudal, los gastos del proceso sucesorio y el cumplimiento de los legados que no sean de cosa cierta para la sucesión testada11.

Por su parte, la justificación del inventario de los frutos se encuentra en el principio iusromanista fructus augent hereditatem, sive ante aditam hereditatem, sive post accesserint, según el cual los frutos derivados de los bienes de la herencia forman parte de esta y como tal deben partirse. Así, para Francisco Ricci el contenido de esta máxima se revela como una necesidad ontológica de concepto: "formando, por lo tanto, los frutos de la herencia un todo objetivo con el patrimonio divisible, de aquí que sobre estos frutos tengan todos los condividendos12 un derecho real y no un derecho personal de crédito contra el coheredero que los percibió y debe aportarlos a la masa"13.

En este sentido resulta aconsejable entonces que los frutos de la herencia sean adjudicados al coheredero poseedor del bien fructuario, y en su defecto el resto de los copartícipes a quienes se les debe tomarán de la masa hereditaria una porción equivalente a lo que estos representan. Esta proposición se configura desde la relación entre cada uno de los causahabientes poseedores de los bienes de la herencia y el caudal relicto que recibe el importe de los frutos, así como de la necesaria deducción de este de los gastos en que haya incurrido el heredero poseedor para que estos se produzcan, o, lo que es lo mismo, por las impensas útiles y necesarias.

Por último, debe mencionarse al beneficio de inventario, que es quizás el tipo de inventario más generalizado entre los códigos civiles de ascendencia latino-francesa. Este se configura como una descripción fiel y exacta de los bienes del caudal hereditario realizada bajo ciertas formalidades legales, pero cuyo fin esencial no es la partición hereditaria sino la limitación de la responsabilidad por deudas en aquellos ordenamientos jurídicos consagradores del sistema ultra vires hereditatis; en cuanto, una vez realizado por el heredero solicitante, implica que solo responderá del pasivo hereditario con los bienes adquiridos14.

Con la promoción de este expediente el heredero beneficiario conocerá íntegramente cuál es la composición del caudal hereditario, lo que le permitirá separar sus bienes de los del causante, individualizando cuál patrimonio permanecerá afecto al pago de las deudas contraídas en vida por el de cuius. Es por ello que Albaladejo argumenta que "la aceptación a beneficio de inventario constituye un remedio para evitar esa confusión de patrimonios y responsabilidad del heredero con sus propios bienes"15. El beneficio de inventario libra al heredero que ignora la efectiva cuantía patrimonial del as hereditario de la alternativa de renunciar a la herencia o de estar a las circunstancias de la confusión, y confiere, en cambio, al heredero que conoce la insuficiencia de los bienes hereditarios la facultad de rechazar la acción de los acreedores sobre sus bienes personales. Es una institución que permite a los herederos la posibilidad de autolimitar su responsabilidad, y responder por las deudas y cargas de la herencia solo con el patrimonio que se pretende aceptar. El inventario realizado bajo esta formalidad se vuelve ordinario en toda sucesión en que es incoado, a pesar de que no está concebido como operación particional sino como forma de limitar la responsabilidad por deudas. Por ende, una vez practicado puede tenerse en cuenta como la primera de las operaciones particionales.

Acciones contra la determinación de la masa hereditaria

La determinación de la masa inventariable durante la práctica de las operaciones particionales no resulta absoluta. La aparición de nuevos bienes de los cuales el causante era propietario, o, contrariamente, la exclusión de objetos por no haber pertenecido a este, se erigen como las situaciones más comunes que pueden derivar en el ejercicio de un grupo de acciones enfocadas a reformular la conformación del caudal inventariado. Atendiendo a esto puede hablarse del ejercicio de la acción reformatoria y de las denominadas objeciones al inventario a partir de las controversias sobre su contenido.

La acción reformatoria procede ante un inventario diminuto, defectuoso u omiso, denunciándose así la ocultación de bienes del causante o la identificación como propio de un bien ajeno16. El principal efecto del ejercicio de esta acción deriva en la realización de un nuevo inventario adicional o en la corrección del inicial, lo que puede implicar alteraciones en el original pero no producir modificaciones sustanciales a este. En el supuesto particular de la adición de nuevos bienes lo común es la realización de un inventario complementario al principal, dejando el primero intacto en su contenido pero ampliándolo en sus límites iniciales, sobre todo en aquellos supuestos donde los herederos, al ejercitar la acción reivindicatoria, incrementan el acervo del de cuius17. Con el inventario adicional se produce un ajuste a la realidad particional que para nada resulta inmutable, sino que se adapta a cada nueva situación que presenta el caudal partible. Por su parte, el inventario correccional implica la reducción en la enumeración inicial de bienes que integraban el caudal hereditario al haberse demostrado su ajena pertenencia, en tanto no basta inventariar los bienes para transmitirlos a los herederos, ya que esto solo se producirá ante la existencia de un título domínico previo a favor del causante; por ello, ante el ejercicio por terceros propietarios de cualquiera de las acciones protectoras del dominio, se procederá ineludiblemente a enmendar el inventario original. En este caso el ejercicio de la acción reformatoria solo podrá realizarse antes de culminadas las operaciones particionales, porque, una vez adjudicados los bienes concretos según las cuotas de participación de cada condividendo en la herencia, solo procederá la obligación de saneamiento por evicción debida entre los coherederos como parte del régimen de eficacia jurídica de la partición hereditaria.

En cuanto a las objeciones al inventario, su configuración dogmática se debe fundamentalmente a la doctrina colombiana, enmarcando dentro de esta las controversias que puedan suscitarse como consecuencia del interés económico sobre una masa cuyo contenido se conoce imperfectamente. Es por esto que La-font Pianetta ha definido a las objeciones como aquellas impugnaciones que refuten todo el contenido del inventario, y tendrán como objeto la exclusión de partidas que se consideran debidamente incluidas, la inclusión de compensaciones a favor o a cargo de la masa conyugal, las deudas desestimadas a favor de los acreedores de la herencia, así como la inclusión en el inventario de bienes18. El fundamento de las objeciones se encuentra justamente en el respeto de los derechos de terceros en tanto, como ya se ha señalado, la partición no puede afectar, vulnerar o interferir en derechos ajenos.

Nótese que las objeciones al inventario por su contenido se asemejan a la acción reformatoria; sin embargo, dos son las principales diferencias en el ejercicio de una u otra acción: la acción reformatoria se erige desde la seguridad o la prueba fehaciente de la exclusión o inclusión de un bien en la masa partible, mientras que la objeción se funda en la duda o incertidumbre sobre la inclusión o no de un bien determinado; y en segundo lugar, con el ejercicio de la acción reformatoria se produce ipso facto la adición o corrección al inventario, a diferencia de la objeción, la que una vez interpuesta deberá tramitarse mediante un incidente del proceso particional paralelo a la liquidación del caudal hereditario: y, por ende, ante la duda sobre la titularidad de un bien o derecho deberán excluirse por completo del inventario inicial, y no deben partirse hasta tanto no exista la convicción de su pertenencia al causante19; lo anterior comporta, una vez culminado el incidente de forma favorable a la herencia, la realización de un nuevo inventario, no su modificación, como ocurre con la acción reformatoria.

Dentro de los principales supuestos de litigiosidad respecto de los bienes inventariados pueden enunciarse la simulación a favor del causante y la simulación a favor de terceros, en tanto pueden existir bienes transmitidos aparentemente a estos y que salen de la herencia, o bien existir bienes transmitidos aparentemente al causante, supuestos en los que la objeción al inventario conducirá ineludiblemente al ejercicio de la acción de simulación por los interesados. En consecuencia, deberá probarse mediante resolución judicial la existencia o no de simulación en la titularidad del bien, lo que a su vez conducirá a su exclusión o inclusión en la herencia según proceda, o incluso a admitir el acuerdo entre los adjudicatarios y el propietario aparente o real sobre el destino del litigado bien, o aun a excluirlos de la masa partible pero incluyendo el valor como deuda de la herencia. Asimismo, constituyen casos de objeción la existencia de un mandato oculto, donde el causante puede ser el mandante o mandatario, o de objetos poseídos que pueden ser adquiridos por la comunidad hereditaria por prescripción adquisitiva, o, por el contrario, bienes de los cuales era el causante titular domínico y que posee un tercero que alega entonces la prescripción adquisitiva a su favor.

II. El avalúo. Reglas para la realización de la valuación de los bienes hereditarios. La retasa y la licitación

La estimación de los bienes hereditarios resulta ser una operación que aunque técnicamente es independiente del inventario, se encuentra estrechamente ligada a este porque aporta un dato esencial sobre el que se erige el resto de las operaciones particionales: el valor de los bienes y derechos con contenido económico de los cuales el causante era titular, en tanto la justicia de distribución de la herencia depende de la exactitud de los valores asignados a los bienes que la integran. El avalúo implica la atribución a los bienes y derechos de valoración pecuniaria, lo que reduce a un denominador común bienes de entidad y naturaleza heterogénea. Tiene esta operación como fin justipreciar los bienes inventariados según los requerimientos necesarios a partir de sus respectivas naturalezas y características. Sin el avalúo resulta extremadamente difícil proceder a una partición hereditaria por cuanto imposibilitaría la determinación del impuesto fiscal aplicable a la sucesión, así como las compensaciones debida entre los co-partícipes, elemento necesario incluso en aquellos supuestos en los que existe pleno acuerdo en la forma de realizar el acto particional. Quizás, de la única forma en que podría partirse una herencia sin la valuación económica de sus bienes sería en el supuesto, casi ficticio, de la conformación de un caudal hereditario con bienes idénticos, exactos o de masas homogéneas perfectamente divisibles.

La valuación no presenta quizás tantas complejidades como las enunciadas en el inventario, mas dos aspectos de él han conducido a opiniones encontradas en la doctrina, a saber, el momento de su realización y el criterio de valoración. En cuanto al momento para la valoración de los bienes, la disquisición doctrinal es un reflejo de la pugna, en sede de partición, sobre la determinación de la ley que rige durante la liquidación del caudal hereditario; es decir, se refiere a la disyuntiva entre la ley de la transmisión hereditaria que se retrotrae al momento del fallecimiento del causante, y la ley de la situación de los bienes al momento de partir20. Así, resultan partidarios del primer criterio Clemente de Diego y González Moran, por solo citar alguno autores, y de la segunda posición, Lacruz Berdejo, quien acertadamente sostiene que la valoración de los bienes al momento de la concreción del acto partitivo implica aprovechar las plusvalías e incorporar las mejoras obtenidas durante el régimen de administración de la comunidad hereditaria, así como detraer las pérdidas sufridas y los daños causados a los bienes hereditarios. Igualmente, Planiol y Ripert sostienen que tal postura es compatible con la equidad que debe primar en toda partición hereditaria, así como con las propias reglas de la partición, en cuanto "una regla de estricta igualdad domina el espíritu y la letra de la reglamentación de las particiones y no es concebible que puedan ser legales atribuciones que infringieran el equilibrio en la situación de los copartícipes, perjudicando a unos y favoreciendo a otros"21.

Por su parte, las cuestiones relativas al criterio de valoración se complejizan desde la relatividad del concepto valor, en tanto, tal como señala Vallet de Goytisolo, existe "un valor en uso, un valor de producción, un valor de reproducción (es decir, por el coste que tendría la producción, en el día de la fecha, de una cosa igual a la valorada), un valor en renta, un valor en cambio; y aún cada uno de estos valores es igualmente relativo: subjetivo el primero, variables casi todos los demás"22. Por eso, las posiciones se dividen en aquellos que como Lasarte consideran que la valoración será a la baja o por el valor del mercado, criterio este último al que se afilia Lacruz Berdejo, o incluso aquellos que como Ricci no se afilian a ninguno de los anteriores al afirmar que solo la subasta aporta el valor real y justo de los bienes hereditarios; o como Vallet, para quien habrá de ponderarse el criterio de valoración con los tipos de bienes y sus características. Lo cierto es que cada una de estas posturas presenta las ventajas expuestas por sus defensores, pero también sus desventajas, en tanto la fluctuación del mercado implica someter a la valuación a los vaivenes propios del rejuego de la oferta, además de que sobre todos los bienes no existe igual interés. De otro lado, tampoco la subasta resulta una solución absolutamente justa, porque conlleva las complicaciones propias de cualquier acto aleatorio, en el que bien pueden obtenerse altos precios que bajos valores ante el desinterés en los bienes dejados en la herencia; y por último, la ponderación implica someter a criterios no uniformes la valoración de la herencia, con todas las complicaciones que produciría valorar casuísticamente y por tanto subjetivamente los efectos hereditarios23.

De esta manera se debe sostener que en el ámbito de esta operación particional, ante discrepancias sobre el valor, habrá de acudirse al precio legal, el que deberá constar en el título domínico del bien y al que el perito tasador deberá deducir, en caso de ser necesario, las pérdidas sufridas por el bien o las mejoras ostensibles que no se hubiesen tenido en cuenta en el valor legal. El problema está entonces en que la determinación del valor legal del bien se haga de acuerdo al valor real, determinado a través del promedio del valor en renta y el valor en venta, y no de acuerdo a criterios valorativos alejados de la realidad comercial del país.

De todas formas, las complejidades se marcan incluso asumiendo este criterio en determinados bienes. Tal es el caso de las acciones, cuotas de participación en sociedades, bonos y títulos, para los que deberá tomarse el precio de cotización en la Bolsa, con la consabida dificultad que generan las constantes fluctuaciones del mercado bursátil; el nudo gordiano en este supuesto estribará en el momento para determinar el correspondiente valor pecuniario. Similar situación presentan los bienes inmateriales de la propiedad intelectual: los derechos de autor y de propiedad industrial a través de las marcas y patentes que hubiese poseído el de cuius en vida y que por supuesto deberán engrosar el acervo hereditario; respecto de lo cual se presentan dos principales problemas: la existencia limitada de estos derechos, y la no determinación exacta de a cuánto pueden ascender líquidamente, lo que conllevará la realización de complejas operaciones matemático-jurídicas.

Reglas para la realización de la valuación de los bienes hereditarios

La primera cuestión que debe señalarse es que toda regla de valuación de los bienes hereditarios deberá ajustarse a la legislación tributaria para evitar las posibles nulidades, reformas e impugnaciones del acto particional, sobre todo ante posibles supuestos de evasión fiscal.

Como primera regla de valoración se atenderá a lo dispuesto por el testador en su testamento o acto particional cuando sea realizado fuera de este. Estas reglas se configuran como una remisión no definitiva al testamento porque pueden variar de acuerdo a la voluntad de los herederos o ante supuestos de evidente lesión a la legítima. En segundo lugar, a falta de disposición por el testador habrá de atenderse al acuerdo entre los copartícipes de la herencia, que puede tomar las siguientes formas: los copartícipes pueden acogerse al valor que estimen pertinente (comercial, legal, en venta...), o pueden acogerse de forma pública al legal y de forma privada al comercial, lo que implicaría un doble proceso liquidatorio con una compensación extrajudicial pero con bienes personales de los interesados. De todas formas debe sostenerse que ante el acuerdo entre los herederos estos nunca podrán acoger un avalúo inferior al valor legal, el que se constituye como límite a la autonomía de la voluntad y barrera defensiva de los derechos fiscales. Por último, ante la falta de acuerdo entre los condividendos procede nombrar un perito tasador que examine los bienes y documentos con pericia científica y práctica24, y cuya decisión es vinculante para los contadores que han intervenido en el proceso particional y de la cual no pueden apartarse, aumentarla o reducirla; además de que "los peritos valuadores no solo fijarán los valores de los bienes sino también declararán cuáles bienes admiten cómoda división, y cuales no, o si su división los haría desmerecer"25.

La retasa y la licitación

Ante el desacuerdo de alguno de los herederos en cuanto al precio determinado para algún o algunos de los bienes, la doctrina y la legislación argentinas reconocen la posibilidad de la retasa, mediante la cual el juez actuante podrá disponer una nueva valuación del inventario por nuevos peritos designados por los herederos o por él mismo26. En este sentido, la realización de la retasa no debe depender del subjetivismo de un heredero inconforme, el que deberá demostrar en el proceso la incorrecta valuación de los bienes dejados por el causante, lo que conduciría por supuesto a que dicho sucesor deba realizar a su cuenta y riesgo una nueva valoración pecuniaria.

En cuanto a la licitación, esta procura obtener el equilibrio entre los bienes, especialmente respecto de aquellos tasados en montos mínimos. Posee en sí misma dos operaciones: la puja hecha por las partes, que altera la tasación del bien licitado, y la obligación de adjudicarlos al heredero que lo ha llevado hasta el precio mayor, lo que implica un privilegio en la partición. Como reglas de esta operación se señalan: solo tiene lugar entre los copartícipes de la herencia, sin admisión de licitadores extraños; conlleva la participación de todos los herederos, sin importar si la han solicitado o no, pues supone un incremento líquido en sus respectivas cuotas particionales; el impugnante no puede valerse de la licitación para tomar más bienes de los que le corresponden en su hijuela; y, solo podrá pedirse la licitación si hubo objeción del avalúo y antes de la realización de la cuenta particionaria27.

III. El inventario a los efectos de la partición de la herencia en Cuba

El artículo 468.1 del Código Civil cubano28 resulta ser el que de forma general establece la regulación normativa del contenido de la herencia en Cuba, a saber: bienes, derechos y obligaciones de los cuales era titular el causante; aunque debe afirmarse que este precepto está concebido para determinar el contenido de la institución de herederos y su marcada diferencia con los legados. Sin embargo, permite, de forma primaria, establecer las pautas generales para determinar al menos el contenido de lo que será inventariado. Este precepto deriva en la inclusión dentro de la formación de la masa hereditaria tanto de los bienes que hubiese dejado el de cuius al momento de su fallecimiento como de los derechos de crédito en los que figuraba, ya fuera como sujeto activo o como sujeto pasivo. Una interpretación literal de este artículo podría conducir a afirmar que para el legislador cubano las cargas de la herencia, en tanto en puridad técnica no resultan ser deudas del causante, deben ser excluidas en la determinación y estimación del pasivo hereditario; todo lo cual se remarca a partir de la inexistencia de un régimen legal contentivo de la regulación de las deudas de la herencia. Pero una exégesis integradora de la norma sustantiva civil nos permite afirmar que tal situación responde a una deficitaria construcción normativa, pues posteriormente en el artículo 506.2, literal ch), la ley, dentro de las funciones que encarga al albacea, señala la satisfacción de las cargas29, ergo, si ello debe ser cumplido por el ejecutor testamentario nada impide que también sea hecho por los herederos.

A pesar de ello, nada dice la legislación civil cubana sobre cómo determinar el contenido de los bienes a inventariar, ni mucho menos su forma de agrupación, esto a raíz del destierro normativo que sufrió la primera de las operaciones particionales en el Código Civil cubano. Sin embargo, debe señalarse que en determinados supuestos las leyes civiles cubanas sí guían la determinación del contenido del inventario de la herencia. Tal es el caso de la transmisión de bienes de uso doméstico a convivientes regulada en los artículos 542 al 544 del Código Civil cubano. En este caso y una vez solicitada por alguno de los herederos convivientes del inmueble la adjudicación de alguno de los bienes hereditarios por este concepto, deberá identificados así durante el inventario, a pesar de que, ante el desacuerdo de los copartícipes sobre este tema en particular, habrá de dejarse al arbitrio judicial cuáles de los bienes puedan considerarse como indispensables para la continuación de la vida doméstica, con las complejidades que esto conlleva30. Por lo tanto, en este caso los bienes deberán poseer en el inventario propuesto por el heredero solicitante una identificación adicional, la que señala como tales aquellos que a su juicio integran esta categoría, lo que implicará que necesariamente el inventario de la herencia se encuentre dividido en sí mismo en tres acápites: el primero contentivo de aquellos bienes que formen parte del mobiliario, enseres y objetos existentes en la vivienda y que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica; en segundo lugar, aquellos bienes que se encuentren dentro de la vivienda pero que a juicio del heredero no sean indispensables para la continuación de la vida familiar; y tercero, aquellos bienes que objetivamente nunca serán considerados como tales pues han sido excluidos taxativamente por el legislador de este régimen especial de transmisión: entiéndase todos los que enumera en el apartado segundo del artículo 542 [31].

Por su parte, la Ley de Trámites Civiles cubana contiene en su artículo 532 el régimen jurídico de los bienes que hayan sido objeto de diligencias preventivas sin que se hubiese promovido los trámites correspondientes para la declaratoria de herederos o no hubiese acudido directamente el Estado a adquirirlos. En función de ello, estos deberán agruparse según el criterio de su destino, actividad que a tenor de lo establecido en el mencionado artículo deberá realizar el Tribunal Municipal Popular, en cuanto resulta el encargado de relacionar los bienes objeto del trámite procesal, o lo que es lo mismo, su inventario32. De todas maneras, estas resultan ser dos opciones que solo proceden ante supuestos concretos, y en los que se presume la formación de un inventario que debe estar en correspondencia con el objeto de regulación, ya sea la especial forma de adjudicación de los bienes según la función desempeñada en la vida doméstica de los convivientes con el causante, o el destino que recibirán estos ante el pretenso desinterés de los herederos o el Estado (supuesto que se erige quizás como abandono de los bienes de la herencia, y que se encuentra reconocido en otros ordenamientos jurídicos aunque con fines distintos). Aun en estos casos el inventario que se expone se ha formado bajo la égida de la interpretación de las normas, y no por disposición legal, como debía haberse consignado en la ley civil cubana.

Empero, el gran problema de la legislación patria no es justamente la forma de agrupación de los bienes inventariados sino la inexistencia de precepto alguno que guíe con certeza la formalidad en la determinación del contenido del caudal hereditario. El Código Civil cubano carece de norma reguladora de las formalidades para el inventario de los bienes, derechos y acciones, cuestión que por lo demás se agudiza ante la improcedencia del beneficio de inventario en nuestro país, en tanto en el ordenamiento jurídico civil rige ex lege el sistema de responsabilidad limitada por las deudas hereditarias. Nada se dice entonces sobre tal acto, que por esencia es formal y que requiere de la participación de todos los interesados en la herencia.

Lo más cercano a la formulación de un inventario está preceptuado en el artículo 560 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico (LPCALE)33 que se encuentra englobado dentro de la regulación normativa del Proceso Sucesorio de Operaciones Divisorias del Caudal Hereditario. Sin embargo, la propia regulación normativa de tal precepto denota cierta ingenuidad por parte del legislador cubano, el que obvia por completo la elevada conflictividad de los procesos sucesorios, por lo que, al dejar al dicho del coheredero solicitante la relación de los bienes, genera de por sí situaciones tendentes a la omisión y ocultación deliberada de los mismos, así como se omite la necesidad de que la relación de los bienes de la herencia se realice de la forma más detallada posible por el condividendo solicitante; cuestión esta que, si bien parece lógica, tiene una profunda trascendencia práctica, porque al no establecerse tal particular como una obligación legal por parte de quien realiza la enumeración de los bienes de la herencia, queda en el terreno de la subjetividad la suficiencia requerida en la individualización que permita demostrar que los bienes enunciados pertenecieron al causante de la sucesión y no a terceras personas34. Todas estas inconsistencias pudieron quedar perfectamente salvadas con la regulación sustantiva de la intervención en este acto del contador-partidor, no como mero preceptor del inventario realizado, como se encuentra regulado actualmente, sino como sujeto activo en su conformación, dotándolo de requisitos que permiten hablar de un inventario formal, o incluso, como se ha señalado en otras legislaciones extranjeras, la intervención de una autoridad, sea el propio juez, el notario, u otra que coadyuve a la identificación de los bienes de la herencia de la forma más completa posible. A esto debe adicionarse que tal particular no tiene solo trascendencia en la individualización como propios de los bienes dejados por el finado, sino también en el ámbito registral en cuanto al acceso del instrumento contentivo de la partición al correspondiente Registro, lo que requiere inexorablemente de la descripción correcta del bien adjudicado35. De todas maneras, al menos en sede judicial, existe algún atisbo para las formalidades en la determinación del activo bruto de la herencia, sin que se prevea tal particular en sede extrajudicial en cuanto las normas notariales cubanas nada dicen (como era de esperar), pues no se encuentran dedicadas a brindar soluciones de estos extremos, cuestión que sí debió quedar zanjada en la ley sustantiva civil.

Por su parte, el artículo en comento de la ley adjetiva cubana podría contener una "variante cubana" de la denuncia de bienes, como formalidad para el inventario del caudal hereditario. Pero, el propio hecho del carácter litigioso que posee este tipo de proceso sucesorio supone una evidente contradicción con la concepción doctrinal de la denuncia de bienes, en tanto esta se establece desde el acuerdo entre los coherederos para su formalización. Esto conduce ineludiblemente a la falta de garantías dirigidas a la conservación de los bienes del causante, para lo cual los remedios procesales resultan en la mayoría de las ocasiones extremadamente formales y lentos, coadyuvando a su consabida desaparición y consecuentemente a la vulneración de los derechos de los herederos, sobre todo de aquellos que no convivían con el causante y por ello no poseen conocimiento exacto de cuáles bienes deberán integrar el caudal partible.

1. La ocultación y pérdida de bienes integrantes del caudal hereditario, ¿soluciones en la legislación cubana?

Ciertamente, la deficitaria regulación jurídica del inventario en Cuba se configura como uno de los elementos determinantes en el orden jurídico de la vulneración del derecho a la herencia de los condividendos, derecho reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna de la República de Cuba, en tanto limita la participación de todos los coasignatarios en su conformación. A su vez, en el orden social se erige como elemento catalizador de la conflictividad entre los sujetos interesados en la sucesión del causante. Las vulnerabilidades de las normas que ordenan el tema en cuestión en Cuba resultan las principales causas de que hoy lo común en sede de partición hereditaria sea la pérdida y ocultación de los bienes dejados por el causante. Así lo demuestra incluso el hecho de que en la generalidad de los casos, una vez realizada la propuesta particionista por el heredero iniciador del proceso sucesorio, esta resulta ampliada inclusive desde las pruebas aportadas al proceso ventilado. Ello se debe a que fundamentalmente la realidad sucesoria no implica que de manera necesaria todos los llamados a la herencia convivan con el causante en su misma vivienda, o se encuentren relativamente cercanos a este en el orden geográfico y, por qué no, hasta afectivo; razones por las cuales no siempre la totalidad de los copartícipes tendrán dominio absoluto de los bienes que deben ser inventariados, o incluso el acceso a estos, ya sea para aportar las correspondientes características necesarias para su individualización o incluso para conocer con certeza de su existencia y pertenencia al causante. Por tanto, el heredero que no sea conviviente o propincuo al finado se encuentra en una situación de desventaja ante aquel que sí lo es, y le resultará difícil no solo aportar una relación detallada de los bienes del caudal partible, sino conocer si estos deben ser objeto de liquidación, esto por cuanto solo se transmitirá lo que resulte propiedad del de cuius.

La pregunta clave es si aun con la actual regulación jurídica existen mecanismos dirigidos a contrarrestar la pérdida de los bienes hereditarios y con ello a la preservación, al menos en esta parte, de los derechos de los herederos. En este sentido puede mencionarse la posibilidad del uso del "acta notarial de presencia" regulada en los artículos 85 b y 88 de la Resolución 70 de 1992, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales36, en tanto puede permitir al menos constatar la existencia de los bienes dejados al momento del requerimiento notarial y, por supuesto, del fallecimiento del testador. La utilidad del uso de tal documento público no solo permite someter el inventario así realizado a las formalidades propias del acto y documento notarial, características contestes con las requeridas en la doctrina para la enumeración y caracterización de los bienes hereditarios, sino, y sobre todo, brinda la seguridad jurídica y la certeza de la intervención de un fedatario público en un acto de esta naturaleza; cuestión que trascendería al hecho de considerar tal documento como prueba preconstituida al menos de lo que ha dejado el causante, elemento suficiente en tanto el inventario de los bienes no se erige como título de propiedad porque el hecho de inventariar no hace prueba de dominio puesto que tal acto no altera, afecta o interfiere en las relaciones jurídicas de terceros ajenos a la herencia. Sin embargo, la posibilidad del uso de un acta de presencia contiene en sí misma sus propios inconvenientes: la existencia de un sucesor ágil y debidamente asesorado sobre tales particulares, así como las complejidades del acceso del notario interviniente al lugar donde se encuentran ubicados dichos bienes para dar fe de lo que tiene a la vista, en tanto tal actividad solo podrá ser desplegada mediando acuerdo entre el heredero inventariador y aquel bajo cuya custodia provisional quedaron los bienes del de cuius.

En su defecto, la legislación notarial también franquea la posibilidad de uso de un "acta de referencia" regulada en los artículos 85 c y 102 del mencionado Reglamento de la Ley de las Notarías estatales37. Se señala su uso en defecto de la anterior porque las propias complejidades de este tipo particular de documento notarial limitan sobremanera su utilidad en sede de partición hereditaria, en tanto la dación de fe que emite el notario no recae en el contenido de la declaración emitida por el requirente, en este caso sobre los bienes que supuestamente ha dejado el finado, sino sobre la declaración que bajo juramento se realiza ante sí. En este caso no existe siquiera una comprobación certera de lo manifestado por el heredero sobre la composición de los bienes hereditarios. De todas formas no resulta del todo soslayable su utilidad, y en el caso de concurrir todos los copartícipes de la herencia ante notario las declaraciones emitidas unos con otros hacen prueba entre sí, lo que permitirá, incluso en caso de declaraciones posteriores contradictorias, aplicar el principio venire contra factum proprium non valet, a lo que se suma la advertencia del delito en que cualquiera de los concurrentes a la audiencia notarial puede incurrir ante una declaración falsa que puede derivar en la comisión y posterior sanción por un delito de perjurio.

Por último, deben señalarse los remedios jurisdiccionales que sobre el tema pudieran invocarse. Así, la propia Ley de Trámites Civiles regula en sus artículos 527 a 534 las diligencias preventivas del proceso sucesorio, las que están dirigidas a proteger en cierta medida los bienes y efectos susceptibles de sustracción u ocultación y que hubiesen quedado al momento del fallecimiento de una persona. Las diligencias preventivas estuvieron concebidas inicialmente como el mecanismo protector para frenar los desafueros de aquellas personas bajo las que quedaba la posesión de los bienes de la herencia. A mi juicio, tal como fueron concebidas remarcan la excesiva confianza en la buena fe por parte del legislador. Y es que en la generalidad de los casos no son los poseedores de los bienes los que tramitan justamente estas diligencias, sino aquellos que previenen la siempre latente posibilidad de su desaparición o pérdida deliberada. Sin embargo, la lentitud en su tramitación, en ocasiones, por el órgano juzgador contraría el propósito para el cual fueron concebidas. De todas maneras, al igual que en los casos anteriores, estas pueden ser perfectamente útiles, sobre todo por las consecuencias que se derivan en relación con el nombramiento del gestor-depositario y la correspondiente constitución de un régimen de administración de la herencia38, consecuencia natural en los ordenamientos jurídicos que fueron analizados en el capítulo anterior y que en el nuestro solo procede ante esta tramitación procesal; cuestión que puede y debe ser objeto de regulación en nuestra Ley Sustantiva Civil, refiriéndose a los derroteros de su tramitación y no a su contenido, el que debe quedar declarado en el Código Civil en tanto imposibilita su generalización a otros tipos de partición, e incluso en aquellas dilucidadas en sede judicial pero en las que no se han promovido las mencionadas diligencias.

De todas maneras, estimo que, en Cuba, cualquier solución que se proponga al tema de la pérdida y ocultación de los bienes dejados por el causante debe pasar ineludiblemente por tres elementos esenciales, a saber: la celeridad en la actuación, la constitución de un régimen de administración y el establecimiento en sede sucesoria de mecanismos sancionadores eficaces ante los herederos que dolosamente omitan o se deshagan de aquellos bienes hereditarios que quedaron bajo su posesión.

IV. El avalúo. A propósito de la intervención de la Empresa de Productos Industriales como perito tasador

Al menos algo puede obtenerse de la excesiva economía preceptual de la norma sustantiva civil cubana, y es que nada se dice sobre el momento del avalúo de los bienes, una de las cuestiones más polémicas en cuanto a esta operación particional. Es así como Cuba se excluye de las enconadas discusiones sobre la compleja determinación del momento para la valuación de los bienes dejados por el causante. Solo la Ley Rituaria Civil establece, para los procesos sucesorios, que habrá de realizarse la estimación pecuniaria de los bienes hereditarios durante su tramitación, tal como estipula el artículo 562 LPCALE39; regulación que ante el silencio del legislador del Código Civil debe aplicarse por analogía al resto de las formas de partición hereditaria.

Mucho más complicada resulta la determinación del criterio de valoración de los bienes hereditarios acogido por el ordenamiento jurídico cubano. Nada dice sobre tal particular ni la ley sustantiva ni la ley procesal, por lo que no existe una norma imperativa que disponga el acogimiento del valor legal, o del valor en venta o el valor de uso, o de cualquier otro criterio de valuación40. Todo parece indicar que más que mediante el valor legal, en Cuba la determinación será mediante el valor establecido en documentos o índices de tasación que poseen los peritos tasadores que intervienen en los procesos sucesorios, lo que desde ya deja sentado que en el ámbito de la partición extrajudicial no existe un régimen que preceptúe tales cuestiones, lo que indudablemente quedará a la autonomía de la voluntad de los coherederos o incluso del testador.

En cuanto a esto, debe señalarse que es la Empresa de Productos Industriales la que interviene en los procesos sucesorios a través de los peritos que trabajan en dicha entidad. Pero, no existe ninguna norma legal, ni siquiera interna, que establezca su régimen de designación, lo que queda al arbitrio de tal entidad, como tampoco existe la posibilidad de impugnar las valoraciones hechas por estos; pero sobre todo, nada se dice sobre la forma en que tales peritos tasarán los bienes, los que cuentan únicamente con un listado oficial de precios por el que deberán seguirse a estos efectos. Con lo anterior, la tasación en Cuba no queda sujeta a regla alguna, sino a una fijación casi inamovible que ha realizado históricamente tal entidad del Comercio Interior y que según los precios que se hacen constar resulta reflejo de una realidad que no es hoy la que vive el país. Esto ha conducido a que los propios peritos tasadores, sin ninguna directriz, actualicen según su criterio el valor que deberán asignar a los bienes que son sometidos a su pericia, a pesar de que el propio Ministerio de Comercio Interior estableció un listado oficial de precios minoristas mediante la Resolución 134/10 en donde actualiza tales particulares en el ámbito de los productos que se comercializan en el Mercado de Artículos Industriales y de Servicios41, lo que denota por sí la evidente desconexión, dentro de un mismo organismo de la Administración Central del Estado, entre la anomia vigente en materia de avalúo de los bienes de la herencia por lo peritos de tal entidad, y la norma establecida para determinar los precios de los productos adquiridos en estos mercados. Cuestiones todas que trascienden al ámbito de las indemnizaciones debidas entre los coherederos, e incluso al ámbito fiscal en relación al impuesto de transmisión de bienes y herencia.

A todo lo antes expuesto debe adicionarse que con la irrupción del mercado en moneda libremente convertible se hace latente la evidente desproporción entre el valor en venta y el valor asignado por los peritos tasadores, razón por la cual Panadero de la Cruz ha sostenido que "evidente resulta que no hay correspondencia del valor real del bien con el de aquel que se paga por él"42. El remedio entonces ha sido sujetar la decisión del perito tasador y con ello la del contador-partidor al precio por el que el causante adquirió el bien, el que en ocasiones se hace constar en el título de propiedad, o el comprobante de pago, cuestión que si bien resulta mucho más acorde con la realidad, en ocasiones lleva a desconocer las depreciaciones que puedan haber sufrido los bienes hereditarios por su uso cotidiano.

En este sentido es prudente afirmar que todo régimen legal que establezca las normas del avalúo en Cuba debe partir de fijar las pautas sobre las que el perito tasador realizará la valuación correspondiente, las que deberán poseer un criterio conciliador entre el valor legal y el valor del mercado; dejándole por supuesto un margen de autonomía que le permita desempeñar la pericia por la cual ostenta tal cualidad; bien del modo en que se reguló la determinación del precio de venta de los vehículos motores, según el Anexo del Decreto 320/2013 del Consejo de Ministros estableciendo valores referenciales mínimos según la clase de bien y el tiempo de uso43; o, en su defecto, la adopción del listado de precios establecidos en la mencionada Resolución 134/10 del Ministerio de Comercio Interior como base sobre la que se valuarán los bienes de la herencia, pudiendo el perito tasador tener en consideración las detracciones que deban realizarse por el uso dado al bien. Ello podrá además ser modificado por acuerdo entre los condividendos, pero siempre que se atribuyan valuaciones superiores a las legalmente establecidas, en función no solo de la defensa de la intangibilidad de la especial protección en Cuba, sino también en función del respeto al deber de contribuir reconocido constitucionalmente en nuestro país.

Consideraciones finales

El inventario y el avalúo constituyen la operación base de partición en cuanto implican determinar los bienes y derechos transmisibles por causa de muerte que son objeto de partición. El inventario requiere de la enumeración de los bienes integrantes de la masa hereditaria de forma tal que puedan ser perfectamente identificados y divididos en dos grandes grupos, el activo hereditario y el pasivo de la herencia. Es un acto esencialmente formal, que puede ser modificado mediante el ejercicio de la acción reformatoria o de las objeciones a su contenido. En igual sentido, el avalúo implica la atribución de valores a los bienes dejados por el de cuius, los que serán determinados al momento de la realización de la partición, y ante discrepancias habrá de atenderse al valor legal del bien siempre que exista una adecuada correlación con el valor real. En las legislaciones consultadas el inventario y el avalúo resultan un acto sometido al cumplimiento de formalidades legales establecidas, realizándose por la autoridad competente y con la intervención de un perito-tasador.

En Cuba, el inventario carece de regulación jurídica en el ámbito del Código Civil, a pesar de que pueden encontrarse algunos atisbos para determinar la forma de su composición en los supuestos de transmisión de bienes indispensables para la continuación de la vida doméstica y las diligencias preventivas del proceso sucesorio. A su vez, no se establecen formalidades para su confección, lo que tiende a desconocer la existencia de las deudas hereditarias y a vulnerar los derechos de los coherederos al no establecerse mecanismos efectivos para contrarrestar la pérdida y ocultación de los bienes de la herencia. El avalúo tampoco encuentra respaldo legal preciso en la norma, siendo manifiesta la falta de patrones que establezcan el criterio de valoración de los bienes en el país, así como la desconexión entre los valores atribuidos por los peritos-tasadores y la realidad social


Pie de página

1Así, para el legislador civil alemán el inventario deberá indicarse de forma completa y habrán de describirse los objetos del caudal hereditario, tal como señala el artículo 2001 del Código Civil de Alemania.
2Este es el criterio que siguen algunos autores como L. Prats Albentosa, "La partición en general", en Derecho Civil V. Derecho de Sucesiones, dirigido por A.M. López, VL. Montés y E. Roca, Valencia, Tirant lo Blanch, 1999, 616; M. Martínez Escobar, Testamentarías y abintestates, La Habana, Editorial Cultural, 1949, 332; E. G. Caminero, Tratado teórico y práctico sobre partición de herencia, tutela, protutela y Consejo de Familia, Comentarios al Código Civil y jurisprudencia civil e hipotecaria sobre dichas instituciones, 2.a ed., Madrid, Librería de Fernando Fe, 1899, 238.
3Así, el legislador argentino, en el artículo 3469 del Código Civil, establece que el partidor formará la masa hereditaria teniendo en cuenta las cosas existentes en el caudal hereditario, así como los créditos de extraños y de terceros a favor de la sucesión, más los bienes colacionables.
4F. Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil, t. vi (último), vol. 3.°, 2.ª ed., Derecho de Sucesiones (mortis causa), Madrid, Estudios Tipográficos "Sucesores de Rivadeneyra", 1910, 1932.
5El artículo 1324 del Código Civil español dispone: "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". Sin embargo, el Código Civil alemán contiene en cuanto a este particular una regulación un tanto distinta al establecer en el artículo 2047.2 que los escritos que se refieran a las relaciones personales de su causante o de su familia serán inventariados y adjudicados en común.
6Los bienes de familia se caracterizan por ser inalienables, inembargables y, como ya se señaló, intransmisibles, en tanto, tal como señala Pérez Duarte, están destinados a "consolidar económicamente a la familia desde dos vertientes; por un lado lo hacen mediante la afectación de ciertos bienes, que lo han de constituir, a la satisfacción de las necesidades de este grupo social; y por otro, los sustraen de la acción de los acreedores para que puedan cumplir su destino de servir al sustento de los miembros del grupo": A. E. Pérez Duarte, Derecho de Familia, México, Unam, 1990, 72.
7Postura parecida a esta recoge el Código Civil alemán en su artículo 2006 que dispone la necesidad de que el heredero presente juramento declarativo ante el requerimiento de un acreedor hereditario y frente al Tribunal de testamentarías indicando los objetos del caudal relicto de la forma más completa posible.
8Este es el criterio que sigue el BGB, donde solo procederá la realización de un inventario de la herencia cuando lo realiza alguna autoridad, funcionario o notario, según establecen los artículos 2002 y 2003. Empero, a diferencia del criterio sostenido, el legislador alemán no requiere, en el inventario solemne, que de por sí es el ordinario en dicha norma sustantiva, la presencia de todos los interesados, salvo algunos supuestos como el del cónyuge sobreviviente cuando se liquida el patrimonio común, según dispone el artículo 2008, sino su inspección, una vez realizado, por todo aquel que tenga interés legítimo, según establece el artículo 2010 ibíd.
9Este tipo de inventario se encuentra regulado en el artículo 1960.2 del Código Civil alemán a los efectos de la seguridad del caudal relicto, y tiene como efecto la designación de curador de la herencia.
10L. Enneccerus, T. Kipp, y M. Wolf, Tratado de Derecho Civil, trad. del alemán por B. Pérez González y J. Alguer, t. V, Derecho de Sucesiones II, Barcelona, Bosch, 429.
11Cfr. F. Ferrer y G. Medina (dirs.), Código Civil argentino comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Sucesiones, t. I, Artículos 3262 a 3538, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003, 532.
12El término condividendo es utilizado como expresión de la concurrencia de varios herederos a la división de la herencia.
13F. Ricci, Derecho Civil. Tratado teórico y práctico, trad. de Eduardo Oviedo, t. IX, Adquisición de la herencia - De las particiones, Madrid, La España Moderna, 318.
14Las formalidades del beneficio de inventario se encuentran consagradas de los artículos 1014 a 1017 del Código Civil español en los que se regulan plazo para su formación, presencia necesaria de acreedores y legatarios, así como obligación de realización de un inventario fiel. Por su parte, el Código Civil de Chile reconoce en los artículos 1253 a 1257 las formalidades propias de la aceptación beneficiaria, estableciendo para ello la solemnidad del acto, las personas que deben participar en su confección, así como las consecuencias de su realización y de la omisión de bienes en este. También el Código Civil de Francia reconoce esta figura en sus artículos 794 y 795, en los que estipula la obligatoriedad del heredero de hacer un inventario fiel, exacto y solemne, así como del plazo para ello.
15M. Albaladejo, Derecho Civil, t. V, Derecho de Sucesiones, vol. I, Barcelona, Bosch, 2003, 232.
16Esta acción se encuentra reconocida en el Código Civil alemán en su artículo 2005.
17Acción que, en sede de derecho hereditario, se regula en el artículo 665 del Código Civil de Perú al disponer que procede contra el que adquiere los bienes hereditarios por efecto de contratos a título oneroso celebrados por el heredero aparente que entró en posesión de ellos.
18P. Lafont Pianetta, Derecho de Sucesiones, t. II, Sucesión Testamentaria y Contractual. La partición y protección sucesoral, 4? ed., Bogotá, Librería del Profesional, 1986, 636.
19De todas formas, el propio Lafont Pianetta reconoce que la litigiosidad sobre la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario puede conllevar otras dos opciones: que se inventaríen aunque no se pruebe el dominio y puedan salir posteriormente de la masa particional; o que se excluyan provisionalmente de la partición, aunque se inventariarán como litigiosos a la espera de la definición de su carácter.
20Este último resulta al parecer el criterio que sigue el legislador español, en tanto, si bien no estableció un régimen general del avalúo que permitiese determinar el momento de su concreción, dispone que para el caso especial del pago de los hijos y descendientes habrá de acogerse al valor de los bienes al momento de liquidarse la porción correspondiente, según reza el artículo 847 del Código Civil español.
21M. Planiol y J. Ripert, Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, t. IV, Las Sucesiones, La Habana, Editorial Cultural, 1933, 593.
22J. B. Vallet de Goytisolo, "Comentarios a los artículos 1061 y 1062 del Código Civil español", en Comentarios al Código Civil español, t. XIV, vol. 2, Artículos 1035 a 1087 del Código Civil, España, enero de 1998, ed. digital, 5.
23De todas maneras, la postura de algunos legisladores no es la de establecer un régimen general para la determinación del valor de los bienes hereditarios, habiéndose dispuesto especificaciones solo para algunos de estos: así, en el BGB se preceptúa que el valor de una explotación agrícola será el valor de la renta, determinado según el producto neto que la explotación agrícola puede producir de forma duradera según su destino económico, tal como regula el artículo 2049 del Código Civil alemán.
24Así lo dispone el Código Civil chileno en su artículo 1335 que sujeta al contador-partidor al criterio del perito tasador, salvo acuerdo de los coherederos o por licitación de los bienes. Por su parte, el artículo 824 del Código Civil francés dispone la obligatoriedad de la intervención de un perito tasador cuando el bien objeto de avalúo es un bien inmueble, debiendo declarar además si este resulta ser un bien partible cómodamente, de qué forma, y los lotes para su adjudicación; en el resto de los casos el legislador francés dispone la necesidad de intervención de una persona que posea los conocimientos necesarios sin que posea esta especial cualidad, según dispone el artículo 825 del mencionado cuerpo legal. Asimismo, el Código Civil argentino impone que en la partición judicial deberá intervenir un perito nombrado por las partes, según su artículo 3466.
25L. V. Molina Argüello, Derecho de Herencia, Managua, 1999, 170.
26Estipulada en el precepto 3466 del Código Civil argentino.
27S. Fornieles, Tratado de las Sucesiones, t. I, 3.ª ed., Buenos Aires, Ediar, 312-314.
28Vid. Código Civil cubano, art. 468.1: "El heredero es sucesor, a título universal, en el todo o en parte alícuota de los bienes, derechos y obligaciones del causante".
29Vid. Código Civil cubano, art. 506.2: "Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden: (...) ch. satisfacer los legados y cargas".
30En este sentido, Panadero de la Cruz ha señalado que "la solución para la consideración de los bienes de uso ordinario o doméstico, dependerá, en última instancia, del estado de necesidad real de quienes estén llamados a recibir estos bienes (...) [I]ndispensable es igual a aquello que es de absoluta necesidad, y al no quedar determinado en el código los presupuestos de esa absoluta necesidad, estamos ante una orfandad legal, que ha de tener entonces muy presentes los principios generales del Derecho": C. E. Panadero de la Cruz, "Transmisión por causa de muerte de los enseres de uso doméstico", en Derecho de Sucesiones, t. III, Leonardo B. Pérez Gallardo (coord.), La Habana, Félix Varela, 2009, 202. En tal sentido, la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Supremo Popular se ha pronunciado mediante la Sentencia 815 de 28 de noviembre de 2003, en su único considerando, Ponente Acosta Ricart, de la siguiente manera: "para la recta aplicación del inciso uno del artículo quinientos cuarenta y dos del Código Civil, no pueden confundirse los conceptos necesarios con indispensables, pues regularmente todos los bienes existentes en una vivienda son necesarios, lo cual en todo caso justifica su adquisición, sin embargo, los indispensables resultan aquellos sin los cuales sería muy difícil la continuidad de la vida en el inmueble": en L. B. Pérez Gallardo, Código Civil de la República de Cuba. Ley n.° 59/1987 de 16 de julio (anotadoy concordado), La Habana, Ciencias Sociales, 2011, 386.
31Vid. Código Civil cubano, art. 542: " 1. El mobiliario, enseres y objetos existentes en una vivienda, que sean indispensables para la continuación de la vida doméstica, se trasmite a los convivientes que al fallecer su propietario, reciban aquella por herencia. 2. Se exceptúa el dinero, los créditos, joyas, obras de arte, colecciones valiosas, equipos de transporte, objetos de ornamentación y de uso personal del causante, así como cualesquiera otros bienes que tengan carácter suntuario".
32Vid. Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, art. 532: "Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes no comparece el Estado u otro interesado a reclamar la declaración de herederos a su favor, el Tribunal Municipal Popular adoptará las disposiciones procedentes para distribuir los bienes que hayan sido objeto de las diligencias preventivas, ajustándose a las reglas que se expresan seguidamente: 1. el dinero en efectivo y las alhajas se ingresarán definitivamente en los fondos públicos; 2. los documentos que tuvieren presumiblemente valor histórico, se remitirán a los archivos; y los libros, a las bibliotecas o institutos con los que en cada caso guarden relación; 3. las obras de arte se pondrán a la disposición de los museos de la localidad u otros más próximos; 4. los demás objetos muebles se dejarán a la disposición de los órganos locales del Poder Popular respectivos, a los efectos de darles el destino más útil desde el punto de vista económico-social; 5. el ganado, cualquiera que sea su especie, se entregará al organismo estatal que corresponda".
33Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, art. 560: "A los efectos que previene el artículo anterior, la persona interesada presentará, con la solicitud, relación de los bienes de la herencia y las bases a cuyo tenor proponga que se practiquen las operaciones particionales, con tantas copias de ambos documentos cuantos sean los demás interesados, y una más para el Fiscal cuando deba ser oído en los casos de los apartados 2) y 3) del artículo 540".
34Tal importancia merece este particular en el orden práctico que la Sala Segunda de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de La Habana, mediante la Sentencia 45 de 29 de mayo de 2012, Ponente Blanco Pérez, en la que se estudiaba si la descripción insuficiente de un inmueble durante el inventario bastaba para ser objeto de partición y posterior adjudicación, sostuvo: "es válido aclarar que el trámite sucesorio incoado depende necesariamente de la existencia de la propiedad que acredite la posible transmisión por causa de muerte de los bienes pertenecientes al causante, lo que si no llega a quedar demostrado, conlleva a (sic) una desestimación similar que la ahora impugnada, al no poder el Tribunal adjudicar un bien sobre el que no conste, con suficiente claridad, como titular la persona fallecida".
35Esta condujo a que en materia inmobiliaria el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictara la Instrucción 202 de 9 de octubre de 2010, según la cual resuelve: "Los tribunales de la jurisdicción civil, en los procesos de que conozcan en primera o única instancia, si apreciaran que de la naturaleza de la acción ejercitada pudiera derivarse pronunciamiento judicial decretando la transferencia o reconocimiento de dominio u otro derecho real sobre bien inmueble, además de velar porque inexcusablemente se acompañe en su caso el correspondiente título, exigirán en lo sucesivo que en la demanda se precisen los siguientes aspectos referentes al inmueble en cuestión: Naturaleza (urbana o rústica y nombre del predio si lo posee). Ubicación (calle, número, entrecalles, reparto, barrio y municipio). Superficie (área total, ocupada y libre, expresada según el sistema métrico decimal). Descripción (tipo de inmueble y comodidades o partes que lo integran). Medidas y linderos (medidas de frente, fondo y laterales y predios colindantes). Características especiales (que le adicionan valor económico, histórico o cultural, si las posee). Valor (precio legal del inmueble). Cargas y gravámenes (hipotecas conforme al Decreto Ley número doscientos catorce del dos mil) y servidumbres de medianería, paso, luz y agua": C. M. Díaz Tenreiro y Y. Alfaro Guillén, Compilación de Disposiciones del GGTSP, La Habana, ONBC, 2013, 438.
Cuestión medular que trasciende incluso a la admisión o no del escrito promocional del proceso correspondiente, tal como afirma la propia Instrucción; la que, por lo demás, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en la Resolución 342/2011 del Instituto Nacional de la Vivienda sobre el procedimiento para la actualización de los títulos de propiedad y su inscripción en el Registro de la Propiedad, a partir de los datos que exige en su artículo 14.
36Vid. Resolución 70/92, Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, art. 85: "Las actas se clasifican en: (...) b) De presencia, que acreditan la realidad o veracidad del hecho, acto o circunstancia cuya certeza le consta al Notario por su comprobación personal. Esta acta incluye toda clase de requerimientos efectuados por una persona a otra, ofrecimientos de pago, entrega de dinero, documentos y objetos, y de existencia de personas o cosas". Art. 88: "En las actas de presencia el Notario podrá ser requerido a instancia de parte interesada, para que se constituya en cualquier lugar de su demarcación territorial a fin de comprobar la existencia y estado de un objeto determinado, así como para que presencie el acaecimiento de hechos o actos de cualquier índole que tengan relevancia jurídica y de los que pueda derivarse algún derecho a favor del requirente o de persona que legítimamente represente".
37Vid. Resolución 70/92 Reglamento de la Ley de las Notarías Estatales, art. 85: "Las actas se clasifican en: (...) c) De referencia, relativas a un hecho, acto o circunstancia acaecido y que le consta al manifestante, incluye la declaración jurada". Art. 102: "El Notario redactará el acta de referencia de acuerdo con las manifestaciones que bajo juramento hacen las partes, usando, en lo que fuere posible, las mismas palabras y una vez hechas las advertencias legales pertinentes".
38El artículo 548 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, al regular las facultades y deberes del gestor-depositario, establece de por sí un régimen bien específico de administración hereditaria, en tanto establece: "Serán facultades y deberes del gestor-depositario: i. conservar los bienes del patrimonio hereditario; 2. atender en ellos las reparaciones menores y de mantenimiento que por su naturaleza exijan; 3. cobrar los créditos de todas clases y cancelar sus garantías sólo si hubiera sido íntegramente satisfecho el importe de los mismos; 4. pagar las atenciones corrientes de los bienes de la herencia; 5. continuar los pleitos pendientes; 6. los demás que son propios del mandato general de administración, con expresas facultades para representar a la herencia en pleito".
39Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, art. 564: "En la junta que menciona el artículo anterior, cada interesado podrá presentar las contraproposiciones que considere convenientes, a las que se dará lectura. El Tribunal procurará encausar la discusión al objeto de obtener una solución que merezca la aceptación común, incluso proponiendo por sí alguna fórmula que permita llegar a ese resultado; y una vez obtenida dicha conformidad, dará por concluso el acto y se dictará auto aprobando los acuerdos adoptados. De no obtener el acuerdo de todos los interesados presentes, procederá a designar uno o más contadores partidores, según lo que los interesados acuerden, encargados de proponer la forma de distribución de los bienes, previo avalúo de éstos, si fuere preciso. La designación habrá de recaer en la persona o personas que los interesados acuerden en común, o, en su defecto, que el Tribunal elija".
40El único pronunciamiento del Tribunal Supremo Popular que sobre esta materia se encuentra vigente data del 20 de octubre de 1981, cuando, mediante el Acuerdo 256, se dispuso la obligatoriedad de tasar los bienes para fijar la cuantía del caudal común habido entre los excónyuges, sin disponer sobre el criterio de valoración que deberá asumir el perito tasador.
41Cfr. Resolución 134/10 del Ministerio de Comercio Interior, que en su anexo presenta la lista oficial de precios a la población para el Mercado de Artículos Industriales y de Servicio.
42Panadero de la Cruz, ob. cit., 194.
43Cfr. el anexo correspondiente al Decreto 320/2013 del Consejo de Ministros, "De la transmisión de la propiedad de vehículos de motor, su comercialización e importación".

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