DOI: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n31.13

La Corte amplía el concepto de legitimación activa en la acción de rescisión por lesión enorme: comentario de la Sentencia de 8 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia colombiana*

Anamaría Quintana Cepeda*
Alvaro Mendoza Ramírez**

** Abogada y profesora de la Universidad de la Sabana, Chía, Colombia. Contacto: ana.quintana@unisabana.edu.co.
*** Doctor en Derecho, profesor de la Universidad de La Sabana, Chía, Colombia. Contacto: alvaro.mendoza@unisabana.edu.co.

* Fecha de recepción: 14 de junio de 2016. Fecha de aceptación: 31 de octubre de 2016.

Para citar el artículo: A. Quintana Cepeda y A. Mendoza Ramírez, "La Corte amplía el concepto de legitimación activa en la acción de rescisión por lesión enorme: comentario de la sentencia de 8 de febrero de 2016 de la Corte Suprema de Justicia colombiana", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 31, julio-diciembre de 2016, 367-376. DOI: http://dx.doi.org/10.18601/01234366.n31.13


Palabras clave: lesión enorme, acción oblicua, legitimación por activa, relatividad del negocio jurídico.


1. Los hechos

La sentencia que se analiza1 resuelve un problema derivado de un contrato de compraventa de un bien inmueble, celebrado con un precio generador de excesiva desproporción, que da a lugar a la demanda de rescisión por lesión enorme. En este caso la corte Suprema de Justicia evalúa y acepta la legitimación por activa de una persona que, pese a tener interés indirecto en el contrato, no hace parte de este en su celebración. De esta manera recorta audazmente el principio de la relatividad en los contratos.

Los hechos relevantes son los siguientes:

  1. Una sociedad limitada, con cinco socios, que se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, realiza por intermedio de su representante y liquidador un contrato de compraventa del único bien que integra el patrimonio social.
  2. Según cuenta la sentencia, sobre ese bien se celebró previamente un contrato de promesa de comparventa, en el cual se determinó el precio de $300.000.000. Sin embargo, al momento de realizar la escritura pública que perfecciona el contrato de compraventa se incluyó un precio inferior.
  3. Por solicitud del socio mayoritario de la compañía se realizó un avalúo comercial que determinó el valor del bien en $453.160.165 para la época de la celebración del contrato.
  4. Teniendo en cuenta que el valor incluido en el contrato de compraventa fue inferior a la mitad del justo precio tasado en el avalúo comercial, encuentra el socio mayoritario una situación de lesión enorme, por la cual inicia la acción de rescisión en contra del liquidador de la sociedad y la compradora, alegando que le asiste un interés legítimo en la negociación.
  5. En julio de 2008 es admitida la demanda. Durante este proceso la compradora expone que el precio real es el incluido en la promesa y, por lo tanto, no existe el evento de excesiva desproporción. Adicionalmente formula como excepción de mérito la falta de legitimación por activa, argumentando que los únicos autorizados para demandar la rescisión son las mismas partes del contrato de compraventa. El primer argumento es apoyado por el liquidador, quien representó a la sociedad para la celebración del contrato.
  6. El juez en primera instancia declaró probada la falta de legitimación en la causa del demandante. En consecuencia, denegó sus pretensiones y lo condenó en costas, aduciendo que solo la parte que efectivamente sufrió la lesión, en este caso la compañía vendedora, tenía la capacidad de hacer prosperar la acción.
  7. La providencia fue impugnada. Mediante sentencia de segunda instancia se confirmó la decisión, indicando que, "atendida su naturaleza personal, únicamente podía incoarse por el contratante lesionado y el actor no ostenta dicha condición".
  8. Teniendo en cuenta lo anterior, el socio mayoritario presenta el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, alegando la violación directa del Código Civil por interpretación errónea y del Código de Comercio por falta de aplicación, al negarle la legitimación en el ejercicio de la acción. Este recurso es admitido y estudiado en la sentencia que se analiza.
  9. La Corte encontró que el acceso a la administración de justicia constituye un principio de orden constitucional que se garantiza: I) a los titulares de derechos; ii) a los facultados por la ley para promover acciones; III) a los terceros que actúan por otros, y iv) a otras personas interesadas en la acción. Sumado a lo anterior, que "la acción rescisoria tiene el claro propósito de garantizar el principio de equidad o el equilibrio económico en las prestaciones de los contratantes, en la proporción fijada por el legislador".
  10. Por lo tanto, se concluye que no solo las partes del contrato pueden verse afectadas por el desequilibrio, existiendo también otros sujetos que están llamados a soportar patrimonialmente las consecuencias del negocio. Estos son denominados terceros relativos, enunciando entre otros: a los herederos o causa-habientes; a los deudores solidarios; a los comuneros; a los titulares de derechos reales; a los cónyuges respecto a los bienes sociales. Todo lo anterior, para concluir que a estos y a otros que pudieren hallarse en condiciones similares también les es posible ejercer la pretensión, pues poseen un interés jurídico legítimo.
  11. De manera que la Corte expide una sentencia sustitutiva en la que se indica que la acción debe ser dirimida de fondo, para determinar si efectivamente se consolidó una situación de excesiva desproporción, frente a la cual habrá que rescindir o completar el justo precio, conforme a la estimación realizada por el legislador. Igualmente, señala que deben ser llamados al proceso todos los socios de la compañía.

2. Los aspectos relevantes de la sentencia

En la sentencia objeto de estudio encontramos varios puntos que vale la pena analizar, toda vez que resultan relevantes para comprender la figura de la lesión enorme y, en particular, la legitimación para participar en un proceso de rescisión. Igualmente, para considerar que, aplicando la misma argumentación de la sentencia, habría que llegar a admitir en general la posibilidad de que cualquier tercero, con un interés en la preservación de un patrimonio ajeno, pueda ser admitido a la defensa de dicho patrimonio. La sentencia se constituye en un hito o referencia en el asunto, teniendo en cuenta que es la primera vez que se permite a terceros interesados participar en un proceso de la índole de aquel objeto de la sentencia, habiendo existido previamente algunos otros casos similares, en los cuales la Corte pudo haber sentado esta posición.

En particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 25 de agosto de 2015, emitida por la Sala Civil de la misma Corte, en la cual se resuelve el recurso extraordinario de casación de un proceso de simulación y lesión enorme promovido por un antiguo comunero del vendedor, en cuyo favor, en otro proceso, se lo condenó al pago de $160.838.897 por la rendición de cuentas en la explotación del bien. En este caso el deudor y propietario de la mitad del predio adjudicado en un proceso de división, con su obligación exigible y pendiente de pago, cuya única garantía era este mismo bien, realiza un contrato de compraventa y lo transfiere a un tercero, impidiendo de esta manera cualquier medida cautelar. Sostiene el demandante, antiguo comunero y acreedor, que la enajenación fue simulada, puesto que no se desembolsó ningún dinero; además solicita, como pretensión subsidiaria, en caso de no probarse la simulación, que se declare la rescisión por lesión enorme, puesto que el precio pactado para el bien resulta más que desproporcionado, dado que se fijó en una suma de $480.000.000, cuando el lote tenía un valor superior a los $1.000.000.000. En este caso la Corte se limita a analizar la posible simulación, sin detenerse a estudiar la rescisión por lesión enorme y, particularmente, la legitimación por activa, pese a que el tribunal expresamente había indicado que "no es del caso ahondar en consideraciones y elucubraciones para concluir que el actor carece de legitimación en la causa para invocarla, simplemente porque el negocio contenido en la escritura No. 727 del 29 de marzo de 2007 es de compraventa de un inmueble y en ese acto o contrato no es parte el hoy accionante".

Así las cosas, desarrollaremos el presente comentario en tres partes: en la primera expondremos la figura de la lesión enorme y sus particularidades; en la segunda presentaremos la acción oblicua reconocida y con gran importancia en el derecho francés, y finalmente nos detendremos en el principio de relatividad y los sujetos facultados para intentar la acción de rescisión.

A. Lesión enorme

La lesión enorme es una institución que se encuentra regulada para el contrato de compraventa inmobiliaria y para otras contadas situaciones en el Código Civil colombiano. Sin embargo, no es posible encontrar en la ley un principio general para el desbalance contractual, al margen del criterio de contraprestación irrisoria enunciado por los artículos 872 y 920 c.co., para todos los negocios jurídicos conmutativos2. Este último criterio está en mora de ser estudiado para determinar si, al menos en materia mercantil, sustituye con indudables ventajas a la institución de la lesión enorme.

La figura de la lesión es igualmente aplicable a otros casos que de manera taxativa ha definido la ley (asignaciones y particiones sucesorales, intereses excesivos)3. Para la compraventa, la procedibilidad de la acción se limita a aquellos eventos en que tenga como objeto un bien inmueble o raíz, por la improcedencia para los bienes muebles y para las ventas por ministerio de la justicia que dispone el artículo 1949 c.c. Dicha desproporción consiste en un criterio objetivo4, que no se detiene a considerar la situación de las partes, sino que se condensa en una fórmula matemática descrita para la compraventa inmobiliaria de la siguiente manera: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella". Así se determina una relación de dos a uno para establecer la desproporción5. De igual forma debe tenerse presente que el justo precio se refiere al valor comercial del bien al tiempo de la celebración del contrato6.

El efecto básico de la existencia de la lesión enorme en estos contratos es que se habilita a solicitar la rescisión, volviendo las cosas a su estado anterior. Pese a esto, la misma ley confiere al contratante que recibe provecho de la desproporción la posibilidad de impedir la rescisión de la siguiente manera: "[e]l comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte". A este respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado para determinar que "los criterios de restauración respetan las expresiones de la autonomía contractual patentes en el acuerdo inicial que, no obstante la desproporción, es indicativo de que si se pagó una cantidad menor al justo precio se tuvo el propósito de conferirle un beneficio al comprador y, así mismo, de que si se recibió una cantidad mayor al justo precio la intención fue beneficiar al vendedor"7. Esta consideración de la Corte Constitucional pasa de largo por sobre la norma del artículo 1.° del Decreto 1712 de 1989, que subrogó al artículo 1458 c.c., en tanto el animus donandi exige la insinuación notarial, cuandoquiera que el negocio supere los 50 salarios mínimos. Igualmente descuida la norma del artículo 1450 c.c., según la cual la "donación entre vivos no se presume".

Adicionalmente habrá que tener en cuenta que la jurisprudencia, interpretando el artículo 1950 c.c., concluye que si bien resulta ineficaz que en el contrato mismo se incluya la renuncia a la acción rescisoria, este efecto no se extiende a los pactos que se celebren con posterioridad a la celebración de aquel. Igualmente, en caso de no renunciarse con posterioridad, la acción se encontrará limitada en el tiempo, puesto que la ley fija en cuatro años el término de prescripción. En cuanto a los requisitos para que prospere la acción, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de diciembre de 2005, establece:

... lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el pro-ferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los siguientes: "a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de la ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) Que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del término legal".

Por último, habrá que indicar que si bien la figura se encuentra regulada únicamente en la legislación civil, la jurisprudencia la ha extendido, por disposición del artículo 822 c.co., a los contratos mercantiles que cumplan las mismas características8, pese a existir en esta regulación el concepto de precio irrisorio y a que en el código que lo precede se hacía una exclusión expresa de la figura.

De esta manera, la duda que surge es si solo las partes que celebraron el contrato de compraventa pueden interponer la acción de rescisión por lesión enorme o si existen otros sujetos facultados para hacerlo9, por lo cual a continuación se presenta la institución de la acción oblicua que puede iluminar la respuesta a tal duda.

B. La acción oblicua

Se ha discutido, con rechazo generalizado, pero no absoluto, si en nuestro derecho tiene cabida la denominada "acción oblicua", derivada del antecedente francés del ordenamiento civil que nos gobierna10. En el antiguo Código de Napoleón11, del cual fue tomado en buena parte el nuestro, se podía leer el artículo 1165, que consagraba el principio de la relatividad del negocio jurídico, norma esta que no fue reproducida en nuestro Código, lo cual es ya bastante diciente. Se expresaba así, en la disposición francesa: "Les conventions n'ont d'effet que'entre les parties contractantes; elles ne nuisentpoint au tiers, et elles ne luiprofitent que dans le casprévu par l'article 1121"12. Sin embargo, inmediatamente a continuación aparecía el artículo 1166, cuyo texto era el siguiente: "Néanmoins les créancierspeuvent exercer tous les droits et actions de leur débiteur, a la exception de ceux qui sont exclusivement attachés a la personne"13.

Esta es la denominada, precisamente, acción oblicua, tendiente a permitir que los acreedores no vean reducidas o perjudicadas sus expectativas de hacer valer sus derechos sobre el patrimonio de su deudor. Ya que este puede haberse empobrecido con mala fe en perjuicio de ellos, lo cual podría llevar a la denominada acción pauliana para restituir el patrimonio de un deudor que fraudulentamente haya disminuido o eliminado su posibilidad de pago. Sin embargo, la acción pauliana tropieza con el inconveniente de que se requiere probar el denominado "consilium fraudis", es decir, el acuerdo defraudatorio entre las partes que celebran el acto que termina perjudicando a los acreedores. En este caso de la acción oblicua se trata, no de sancionar un acuerdo fraudulento, sino de que dichos acreedores tengan la facultad de defender y de acrecentar, si fuere el caso, el patrimonio del deudor, haciendo valer los derechos que él, pudiendo, no haya ejercitado, con el fin de consolidar sus expectativas de pago, lo cual abre un camino probatoriamente más sencillo.

Cuando nos referimos a los acreedores debemos extender esta denominación -cosa que no hace literalmente la norma francesa, pero sí la sentencia que comentamos, sin referirse a la denominada "acción oblicua"- a cualquiera que tenga derechos sobre el patrimonio que se quiere defender, como ocurre con los miembros de las sociedades conyugales o maritales, con relación al patrimonio del cónyuge o compañero, respecto del cual existe una natural expectativa en caso de disolución de dicha sociedad conyugal o marital. Igual acontece con los intereses de los herederos frente al patrimonio de un posible causante.

Respecto de los requisitos de la acción indirecta u oblicua Claro Solar, aceptándola para el caso chileno, con el que compartimos el Código Civil de Don Andrés Bello, establece que es indispensable que: i. el acreedor tenga un interés en ejercitar la acción, el cual se representa en el caso en que el deudor haya renunciado a dicho ejercicio, o cuando se niega o por descuido no procede a hacer efectivo un derecho, y ii. que el derecho sea para el acreedor actualmente exigible14. De manera que el acreedor que ejercita la acción actúa en el nombre del deudor que podría ejercitarla.

C. El principio de relatividad, y sujetos facultados para realizar la acción de rescisión

Tradicionalmente y sin sustento normativo, en Colombia se había considerado que la acción de rescisión por lesión enorme se limitaba para ser ejercida únicamente por las partes que habían celebrado el contrato respectivo o se encontraban en alguna de las situaciones para las cuales la ley contempla esta posibilidad. Sin embargo, existía la inquietud de si un tercero podía iniciar la acción, teniendo en cuenta la presencia de un interés legítimo frente al patrimonio cuya conservación o acrecentamiento lo favoreciera15.

Para este análisis se atiende al principio de relatividad de los contratos, entendido como se establece en el Código francés: el efecto de los contratos es solo para los contratantes. Por este camino nuestra legislación16, de manera menos contundente que la ley francesa, determina que el contrato es ley para las partes, entendiendo que solo obliga a aquellos sujetos que, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, se han vinculado. Es por esto que tradicionalmente se había indicado que la excesiva desproporción de la lesión enorme, en materia de compraventa de inmuebles, sólo tenía la capacidad de afectar al comprador o al vendedor y que, en consecuencia, estos y nadie más se encontraban capacitados para ejercer la acción de rescisión.

En este punto, la sentencia que se comenta ha dejado claro que es posible que un tercero relativo, es decir, aquel que posee un interés en la acción, pueda ejercitarla por el contratante que, pudiendo, deja de hacerlo. A este respecto establece que "en ningún caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser interpretado en términos absolutos sino en su auténtico alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta categoría de terceros que no les son completamente extraños, a quienes les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses". Por este camino la Corte va más allá de los linderos de la acción oblicua francesa, en tanto extiende la posibilidad a cualquier tercero interesado.

Sin embargo, quedando clara esta posibilidad, resulta interesante presentar y analizar dos situaciones: en primer lugar, la manera en que opera la renuncia a la acción, que posteriormente al contrato la jurisprudencia ha permitido a las partes, y en segundo lugar, la posibilidad del contratante beneficiado de evitar la rescisión completando el justo precio con la correspondiente deducción.

En este sentido, lo primero que debemos tener en cuenta es que el tercero con derechos sobre el patrimonio del contratante que puede, según la sentencia analizada, demandar la rescisión, lo hace tal y como es establecido en la acción oblicua, es decir, en nombre de este último, de manera que su pretensión favorecerá el patrimonio de este, y su finalidad será proteger la prenda general de todos los acreedores. En otras palabras, el hecho de ejercer la acción, si bien genera obligaciones para los demás acreedores derivadas de un eventual enriquecimiento sin causa (agencia oficiosa), no lo pone en una situación especial o de preferencia para el pago de su obligación, distinta de la determinada por el derecho sustancial para la prelación de créditos.

De esta manera, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia establece que la renuncia a la acción de rescisión, posterior a la celebración del contrato, es procedente en términos generales17, con todo, dicha renuncia, a nuestro modo de ver, puede ser impugnada por terceros interesados en la preservación del patrimonio respectivo, a la luz de las consideraciones de la Sala de Casación Civil que se estudian. No de otra manera pueden interpretarse los alcances de la decisión que se comenta, ya que en caso contrario el derecho de los terceros podría verse desconocido ante una colusión de los contratantes que los perjudicara. Algo similar a cuanto ocurrió en la decisión que se comenta, frente a la cual el representante de la entidad vendedora aparece combatiendo la existencia de la lesión, lo cual podría tomarse como una renuncia a ella. De esta forma extenderíamos los alcances de la sentencia, dando una aplicación analógica a lo preceptuado por los artículos 1295 y 1468 c.c. sobre aceptación por terceros acreedores de asignaciones testamentarias o de donaciones, cuando los directamente interesados las hayan repudiado.

En segundo lugar, si los terceros interesados intentan la acción rescisoria, quedan igualmente sometidos a la posibilidad de que el demandado acepte completar o devolver la diferencia, según el caso, con deducción de un 10%, en tanto obran en sustitución del directamente interesado.

3. Conclusiones

Del análisis realizado a este caso en particular podemos concluir:

  1. Que la sentencia parece despejar la discusión relativa a si la acción oblicua es o no procedente en Colombia, tesis que algunos veníamos defendiendo con apoyo en una aplicación analógica de los artículos 1295, 1468, 2023 y 2026 c.c.
  2. Con todo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia extiende las posibilidades de la acción reglamentada en el derecho francés a todo interesado en la defensa de un patrimonio ajeno, no solamente a los acreedores propiamente dichos, lo cual abre unas perspectivas inmensas.
  3. Con base en el texto de los dos primeros artículos citados bajo 1, creemos posible defender la posibilidad de que los terceros relativos o interesados impugnen la renuncia a la acción rescisoria que puedan haber hecho quienes hayan celebrado el contrato o hayan estado sometidos a las condiciones en las cuales el Código Civil admite la rescisión por lesión enorme.
  4. No compartimos la tesis de Claro Solar antes expuesta, en el sentido de que el accionante debe tener un interés actual, exigible, para el ejercicio de la acción tendiente a proteger un patrimonio en el cual tiene un interés indirecto. Una afirmación de esta índole clausura el derecho de un cónyuge o compañero permanente antes de intentar la disolución de una sociedad conyugal o marital; de un heredero en forma previa a la muerte del causante; etc.
  5. Las consecuencias de la sentencia que se estudia avalan la frase contenida en la obra de Ospina Fernández y Ospina Acosta18, al estudiar las diversas excepciones al principio de la relatividad, en el sentido de que "lo verdaderamente relativo es el principio de la relatividad de los actos jurídicos".

Notas

1 Sala de Casación Civil, 8 de febrero de 2016, rad. 54001-31-03-003-2008-00064-01, M.P.: Ariel Salazar Ramírez.
2 Cubides Camacho, J., Obligaciones, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2005, 239, se refiere a actos jurídicos onerosos.
3 Ospina Acosta, E., La lesión enorme en la cátedra y en el foro, Bogotá, Temis, 2002, 19. Contiene los principales aspectos que ha de conocer un abogado litigante que ha sido escogido para llevar adelante un proceso de rescisión por lesión enorme para la realización de la demanda. Sin embargo, no contempla la posibilidad de que el legitimado por activa sea alguien distinto al comprador o el vendedor.
4 Pérez Vives, A., Teoría general de las obligaciones, 4.a ed., Bogotá, Doctrina y Ley, 2009. Tamayo Lombana, A., Manual de obligaciones, Bogotá, Derecho y Ley, 1979, 193. Es posible encontrar casos en que las legislaciones han optado por un criterio subjetivo que entiende la lesión como una situación de abuso a una persona ingenua o sin experiencia.
5 A este respecto Cubides establece que en términos matemáticos hay una gran diferencia entre vendedor y comprador, pues mientras que para uno la diferencia es del 50% del justo precio, para el otro es del 100%.
6 Tamayo Lombana, ob. cit., 193.
7 Para entender adecuadamente la fórmula matemática propuesta por el Código Civil en el artículo 1948 véase Corte Constitucional, Sentencia C-236 de 2014.
8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de diciembre de 1988.
9 Hinestrosa, F., Tratado de las obligaciones II, De las fuentes de las obligaciones: el negocio jurídico, vol. 1, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, 1144. Al respecto establece: "La impugnación del acto afectado de lesión corresponde a la víctima. Se pregunta sobre si la pretensión rescisoria y, en su caso, de reducción del exceso es susceptible de transmisión a uno o varios terceros. Y la respuesta afirmativa se cae de su peso en el supuesto del fallecimiento del contratante lesionado".
10 Ospina Fernández, G., Régimen general de las obligaciones, 8.a ed., Bogotá, Temis, 2014, 197.
11 Recientemente se han presentado modificaciones al texto clásico del Código de Napoleón, que tocaron buena parte del respectivo articulado.
12 En traducción nuestra: "Las convenciones solamente producen efecto entre las partes contratantes; no pueden perjudicar ni aprovechar a terceros, salvo el caso previsto por el artículo 1121" -refiriéndose este último a la estipulación en favor de otro.
13 En traducción nuestra: "Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y las acciones de su deudor, excepto aquellos que están exclusivamente ligados a su persona".
14 Claro Solar, L., Explicaciones de derecho civil chileno y compartido. De las obligaciones, t. X, Santiago, Jurídica de Chile, 1988, 586.
15 Hinestrosa, Tratado de las obligaciones II, cit., 1145. Esta posibilidad la contemplaba al establecer: "En fin, en mi sentir, dicha pretensión puede ser ejercitada por los acreedores del contratante en acción subrogatoria, dentro de las condiciones propias de esta y con sus correspondientes efectos". Posición con la cual no estamos del todo de acuerdo.
16 Art. 1602 c.c.
17 Sentencia de 19 de diciembre de 2005.
18 Teoría general de los actos o negocios jurídicos, 2.a ed., Bogotá, Temis, 1983, 366.