10.18601/01234366.n34.10

Reconocimiento y exequátur en Italia de sentencias extranjeras que condenan al pago de daños punitivos*

Recognition and Exequatur in Italy of Foreign Judgments Condemning the Payment of Punitive Damages

Elena d'Alessandro**

* Fecha de recepción: 15 de enero de 2018. Fecha de aceptación: 22 de enero de 2018.
** Doctora en Derecho. Profesora en Derecho Procesal Italiano y Europeo, Universidad de Turin, Turin, Italia. Contacto: elena.dalessandro@unito.it

Para citar el artículo: D'Alessandro, E., "Reconocimiento y exequátur en Italia de sentencias extranjeras que condenan al pago de daños punitivos", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 34, enero-junio de 2018, 313-326. doi: https://doi.org/10.18601/01234366.n34.10


Palabras clave: daños punitivos, orden público italiano, reconocimiento de sentencias extranjeras.

Keywords: Punitive damages, Italian public policy, recognition and enforcement.

Sumario. Introducción. I. Daños punitivos y reconocimiento en italia de sentencias extranjeras. II. En concreto: daños punitivos y contrariedad al orden público italiano. La solución contraria al reconocimiento de la corte de casación italiana: sentencias 1183 de 2007 y 1781 de 2012. III. El cambio total de la jurisprudencia por obra de la sentencia de las Secciones unidas 16601 de 2017: la compatibilidad de los daños punitivos con el orden público italiano. Conclusiones. Bibliografía.


Introducción

La figura de los daños punitivos o punitive damages es de gran uso principalmente en Estados Unidos. Por daños punitivos se entiende la condena -con frecuencia dictada por un jurado popular- a pagar una indemnización con el fin de castigar al responsable de un daño con trascendencia social, impidiéndole que se lucre con su infracción (= coerción económica) y disuadiéndolo de reiterarla1.

En Estados Unidos, en materia contractual y extracontractual, la víctima puede obtener indemnización por el perjuicio sufrido, así como también beneficiarse con una cantidad de dinero adicional y mayor (= ganancia) que deberá ser pagada a título de daños punitivos.

En un comienzo, los daños punitivos tuvieron un amplio desarrollo como "penas judiciales" en ese país. Paradigmático es el famoso caso Liebeck v. McDonald's Restaurants2 de 1994: la señora Liebeck, de 79 años, compró un café en un McAuto de McDonald's. Ella iba de copiloto en el automóvil de su nieto, quien lo aparcó para que ella endulzara el café. Al hacerlo, puso el vaso entre sus rodillas y durante el proceso de extracción de la tapa esparció todo el café sobre sus pantalones de algodón, que lo absorbieron rápidamente. Como consecuencia de ello sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, además de perder mucho peso durante los ocho días que estuvo ingresada en el hospital, llegando a pesar tan solo 38 kilos. McDonald's no quiso asumir ninguna responsabilidad ni ayudarle con los gastos médicos. Así las cosas, la señora Liebeck interpuso una acción contra McDonald's y recibió una compensación de US$160.000 como indemnización por el perjuicio sufrido (es decir, para cubrir los gastos médicos) y US$480.000 por concepto de daños punitivos: una suma mucho mayor a la que el jurado concedió a título de indemnización.

Dos años más tarde, en 1996 (caso BMW de North America, Inc. v. Gore3), el señor Gore compró en Birmingham, Alabama, un BMW nuevo por un valor aproximado de US$40.000. Con posterioridad descubrió que el vehículo había sido pintado como nuevo antes de la compra. Entonces se descubrió que la política de BMW en Estados Unidos consistía en vender autos dañados como nuevos (aprox. 1.000) si el daño se podía establecer en menos del 3% del valor del automóvil. Así las cosas, el señor Gore solicitó, ante un jurado de Alabama, una indemnización por el perjuicio sufrido. El jurado concedió US$4.000 como indemnización por la depreciación del auto y US$4 millones por concepto de daños punitivos, que luego fueron reducidos a US$2 millones por la Corte Suprema de Alabama. A su vez, esta suma fue considerada manifiestamente desproporcionada por el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, por lo que se redujo aún más, a US$50.000 (que en todo caso constituye una cantidad muy superior a la indemnización compensatoria que le fue reconocida al señor Gore).

En 2008, en el caso Exxon Shipp.ing Co. v. Baker4, el Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos redujo el importe de los daños punitivos concedidos a los demandantes a una cantidad equivalente al monto de la indemnización compensatoria (1:1). En los hechos del caso, la compañía petrolera Exxon debió cargar con la responsabilidad por la negligencia de su empleado alcohólico Joseph Ha-zelwood, capitán de un buque petrolero propiedad de la compañía, que en 1989 embarrancó en Bligh Reef, Alaska, rompió su quilla y vertió miles de toneladas de crudo que causaron daños graves en Prince William Sound.

Pero en tiempos más recientes, muchos Estados de Estados Unidos han incorporado los daños punitivos a su legislación, estableciendo por ley la proporción que se debe mantener entre la indemnización y los daños punitivos, los que así, en vez de ser penas judiciales que el jurado popular determina libremente, pasan a ser multas civiles. También otros Estados que pertenecen al sistema de civil law, como por ejemplo Argentina, han trasladado los daños punitivos a su propia legislación en materia contractual, como multas civiles, para garantizar la protección de los consumidores5.

En Argentina, específicamente, la Ley 26.361 incorporó a la Ley 24.240 el artículo 52 bis (titulado "daño punitivo"), que establece:

Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inc. b de esta ley [= multa de entre 100 pesos (correspondiente a €4,5 aprox.) y 5.000.000 de pesos (correspondiente a €247.000 aprox.)].

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial argentina de San Miguel de Tucumán toma nota en la sentencia del 27 de julio de 20176 de que "para la aplicación de la multa civil prevista por el artículo 52 bis de la Ley 24.240 no es suficiente un simple daño, sino que debe tratarse de un daño o su posibilidad que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija una sanción ejemplar; y desde el punto de vista subjetivo, la conducta del proveedor debe ser indignante, recalcitrante, desaprensiva o antisocial"7. De hecho, "la multa a favor del consumidor constituye un incentivo necesario para que los individuos persigan conductas reprochables que evidencian un desprecio por los derechos de terceros". Por eso, "quienes sostienen que con el destino privado de la multa se enriquece a la víctima rompiendo con el sistema de responsabilidad civil pierden de vista el beneficio que para la sociedad en su conjunto tiene la persecución de este tipo de conductas que sanciona el instituto".

En los hechos del caso, un consumidor halló una pila en una botella de gaseosa cerrada y, por eso, el fabricante argentino fue condenado a una multa civil por daño punitivo de $500.000 a su favor.

Sin embargo, puede ocurrir que los fabricantes sean extranjeros, por ejemplo italianos, que, por tanto, tienen bienes en Italia.

En ese contexto, el problema que se tratará de resolver en este trabajo es el de si las sentencias (de Estados Unidos o de Argentina) que condenan a un fabricante italiano al pago de daños punitivos son reconocibles y ejecutables en Italia.

I. Daños punitivos y reconocimiento en Italia de sentencias extranjeras

El reconocimiento automático en Italia del valor de cosa juzgada de las sentencias extranjeras pronunciadas fuera de Europa (en terceros Estados) se rige por el artículo 64 de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995, que es la ley italiana de derecho internacional privado, y no por el Reglamento europeo Bruselas I bis. Según el artículo 64 de la Ley 218,

... la sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario recurrir a otro procedimiento cuando: a) el juez que la ha dictado podía conocer la causa, según los principios de la competencia internacional propios del ordenamiento jurídico italiano; b) la demanda fue llevada a conocimiento del demandado conforme a lo previsto por la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso y si no se han infringido los derechos esenciales a la defensa; c) las partes se han constituido en juicio según la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso o si la contumacia ha sido declarada conforme a esta ley; d) la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del lugar donde ha sido pronunciada; e) la sentencia extranjera no es contraria a otra sentencia dictada por un juez italiano con fuerza de cosa juzgada; f) no esté pendiente, ante un juez italiano, un juicio iniciado antes del proceso extranjero entre las mismas partes y por el mismo objeto; g) sus disposiciones no producen efectos contrarios al orden público8.

Por el contrario, la ejecución forzosa sustitutiva de la inactividad de los destinatarios de una sentencia con condena civil se conforma al sistema de exequátur. Precisamente, en virtud del artículo 67 de la Ley 218 de 31 de mayo 1995, "cuando sea necesario proceder a ejecución forzosa, quienquiera que tenga interés puede solicitar al tribunal de apelación del lugar de ejecución la constatación de los requisitos del reconocimiento dictados por el artículo 64"9.

Para que una sentencia extranjera sea reconocida en el derecho interno es necesario que se cumplan las condiciones enumeradas en el artículo 64 a)-g). El catálogo de motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución es perentorio.

II. En concreto: daños punitivos y contrariedad al orden público italiano. La solución contraria al reconocimiento de la Corte de Casación italiana: las sentencias 1183 de 2007 y 1781 de 2012

Con referencia a los daños punitivos, la cuestión más discutida concierne a su compatibilidad con el orden público italiano; mejor dicho, su compatibilidad con el concepto de orden público material italiano.

En otras palabras, se trata de saber si el pago de daños punitivos es contrario a los principios ordenadores básicos del ordenamiento civil italiano y, en particular, a los principios ordenadores del sistema de responsabilidad civil y su función compensatoria.

En ese sentido, en 2007 y en 2012 la Corte de Casación declaró la imposición de esta clase de multas como contraria al orden público italiano.

El primer caso de solicitud de reconocimiento y ejecución en Italia de una sentencia de condena a daños punitivos se produjo en la primera década de 2000, tras la entrada en vigor de la Ley 218 de 31 de mayo de 1995, porque, en el antiguo régimen del incidente de homologación de las sentencias extranjeras la empresa italiana condenada en el extranjero en rebeldía podía conseguir en Italia una revisión de fondo de la sentencia extranjera (ex art. 798 c.p.c.) y, en consecuencia, una reducción de la condena extrajera, incluida aquella de condena al pago de daños punitivos.

En los hechos del caso de 2007, una empresa italiana que comercializaba en Alabama cascos para motocicletas, con defectos de fabricación, fue condenada al pago de daños punitivos en rebeldía como consecuencia de un accidente sufrido por un motociclista que murió al perder el casco por un defecto de la correa. Los herederos solicitaron el exequátur en Italia de la sentencia estadounidense. El exequátur fue denegado de manera controvertida por el tribunal de apelación de Venecia en octubre de 200110 y después por la Corte de Casación, con la sentencia 1183 de 19 de enero de 200711, por contrariedad con el orden público italiano. Los daños punitivos fueron considerados contrarios al sistema de responsabilidad civil, ya que en Italia esta era puramente compensatoria, defendiendo que la gravedad de la culpa no puede justificar una condena superior al valor del daño, que comportaría un enriquecimiento injustificado de la víctima12. Como ya lo advierte la doctrina, la Corte de Casación no llegó a una conclusión satisfactoria, porque "el consumidor que adquiere productos en Estados Unidos y que cree estar protegido por la legislación que, en su caso, ordena pagar daños punitivos come consecuencia de las lesiones graves que pueden derivarse de los productos comercializados en Estados Unidos, ve frustradas sus legítimas expectativas jurídicas cuando el producto ha sido fabricado en un país extranjero, Italia, en el que no se otorga ejecución a las sentencias que condenan al pago de daños punitivos"13 si la empresa no tiene otros bienes en Estados Unidos.

Esa jurisprudencia fue reiterada en 201214, en relación con una acción incoada por un trabajador que sufrió un accidente laboral. Se trataba de una sentencia de condena al pago de una suma de dinero muy alta (aprox. US$5.000.000) que, sin embargo, en su exposición de motivos no se refería expresamente a daños punitivos. Precisamente por esta última razón, el Tribunal de Apelación de Turín, ante el que se adelantó el procedimiento de exequátur, dio mérito ejecutivo a la sentencia estadounidense, porque la liquidación de los daños punitivos a favor del trabajador no podía deducirse en ese caso del excesivo monto de la condena, sin hacer lugar de forma inaceptable a consideraciones meramente presuntivas o conjeturales respecto de la entidad de la suma liquidada. Sin embargo, interpuesto recurso de casación, la Corte de Casación modificó la sentencia del Tribunal de Apelación y declaró que se trataba de daños punitivos y, como tales, contrarios al orden público italiano, ya que la responsabilidad civil en Italia es puramente compensatoria y la víctima no puede enriquecerse mediante un daño sufrido.

III. El cambio total de la jurisprudencia por obra de la sentencia de las Secciones Unidas 16601 de 2017: la compatibilidad de los daños punitivos con el orden público italiano

Recientemente, con un cambio total de la jurisprudencia, las Secciones Unidas de la Casación15 se han pronunciado a favor de la compatibilidad de los daños punitivos con el ordenamiento jurídico italiano.

En los hechos del caso se trataba, de nuevo, de una empresa italiana fabricante de cascos para motocicletas. Fue condenada en rebeldía por un tribunal estadounidense, por medio de tres sentencias, a pagar una gran suma de dinero (aprox. US$1.600.000) a la empresa que comercializaba esos cascos en Estados Unidos; ello debido al desembolso que esta última debió realizar en cumplimiento de una transacción extrajudicial con la víctima, que sufrió graves lesiones corporales debido al defecto del casco. En la transacción, las partes acordaron poner fin al problema y la víctima renunció a cualquier acción en contra del distribuidor de los cascos, incluida la petición de punitive damages.

En primer lugar, las Secciones Unidas de la Casación afirmaron que no había certeza de que se tratara de condenas al pago de daños punitivos. En segundo lugar, consideraron que, en cualquier caso, en el ordenamiento italiano el sistema de responsabilidad civil no tiene una naturaleza meramente compensatoria, sino, más bien, polifuncional: no solo compensatoria, sino también disuasiva, así como sancionadora-punitiva. Lo demuestran algunos instrumentos regulados por la legislación italiana, que tienen una indudable función punitiva, entre otros, el artículo 96, apartado 3, c.p.c., según el cual, "[e]n cualquier caso [...] el juez, incluso de oficio, puede condenar a la parte sucumbiente al pago, a favor de la contraparte, de una suma determinada equitativamente"; o el artículo 709 ter c.p.c., en virtud del cual,

... para la solución de los conflictos que surjan entre los progenitores sobre el ejercicio de su responsabilidad como padres o en las formas de custodia, es competente el juez del procedimiento en curso. [...] En caso de graves incumplimientos o de actos que, en todo caso, perjudiquen al menor u obstaculicen el desempeño correcto de las formas de custodia, el juez puede modificar las medidas en vigor y puede, incluso conjuntamente:

1) amonestar al progenitor incumplidor;

2) disponer la indemnización de los daños por parte de uno de los progenitores al menor;

3) disponer la indemnización de los daños por parte de uno de los progenitores al otro progenitor.

Por tanto, señalan las Secciones Unidas de la Casación, el instrumento de los daños punitivos no es, por sí mismo, incompatible con el orden público material italiano. De ahí que la barrera general que Italia había elevado hasta 2017, para impedir la entrada en todo el territorio italiano de daños punitivos debidos por empresas italianas que operan en territorio estadounidense o argentino, en un futuro cercano se sustituirá por una revisión caso por caso de la capacidad de reconocimiento y ejecución de dichas sentencias de condena, solicitada, en primer lugar, al tribunal de apelación competente en virtud del artículo 67 de la Ley 218 de 1995 para la declaración de ejecutividad. Esta revisión podría conllevar el reconocimiento de dichas sentencias de condena al pago de daños punitivos, sin que sea posible establecer por el momento con qué frecuencia.

Sin embargo, las Secciones Unidas han precisado que la capacidad de reconocimiento y ejecución en Italia de sentencias estadounidenses de condena a daños punitivos está subordinada al cumplimiento de tres requisitos:

  1. Requisito de tipicidad: según las Secciones Unidas, el principio de legalidad16 -que es un canon fundamental y, como tal, incluible en la noción de orden público italiano- opera siempre que se dé una sanción, penal o civil, como lo es una condena a daños punitivos; "postula que una condena extranjera a daños punitivos proceda de fuente normativa reconocible". Han señalado las Secciones Unidas de la Casación que, "[e]n resumen, debe haber una ley o 'fuente similar' que haya regulado la materia según principios y soluciones de ese país".

    El requisito de la tipicidad no exige una revisión del mérito de la decisión extranjera; más bien, postula un estudio sobre la legislación del ordenamiento de procedencia según la cual fue promulgada.

    El requisito de la tipicidad aparece integrado tanto por los daños punitivos regulados normativamente por los legisladores estadounidenses y por el legislador argentino como por el modelo clásico de punitive damages, ya residual, regulado solo por el common law, que, como tal, se puede encuadrar en la expresión de "fuente similar" a la que hace referencia la Corte de Casación.

  2. Requisito deprevisibilidad: puesto que los daños punitivos tienen una naturaleza esencialmente sancionadora, para que la condena sea compatible con las garantías fundamentales e irrenunciables que forman el orden público internacional italiano es necesario que el autor de los comportamientos reprochables sea capaz de conocer ex ante cuáles son los límites cuantitativos de la sanción (cuya expresión constituyen los daños punitivos) que se le aplicará.

    Las Secciones Unidas han hecho referencia a las sentencias BMW y Exxon del Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos. Esto lleva a pensar que la Corte considera cumplido el requisito de previsibilidad con la simple enunciación de una relación máxima entre la suma liquidable como reparación compensatoria y la liquidable como daños punitivos y, por tanto, lo considera integrado no solo como referencia a las figuras de daños punitivos regulados normativamente por los legisladores, sino también para los punitive damages cuya regulación procede de forma clásica del common law. En este último caso, de hecho, el órgano juzgante -generalmente el jurado popular- no podrá determinar libremente el monto de los daños punitivos, al estar obligado a respetar la relación entre los dos tipos de daño indicada ex ante por la Corte Suprema estadounidense.

  3. Requisito de proporcionalidad: por último, el pago de daños punitivos, como toda sanción, deberá ser proporcional a la gravedad del comportamiento del condenado que se desea castigar con fines especiales y generales preventivos.

Además, según la Corte de Casación, también deberá haber proporcionalidad entre el pago de daños punitivos y la cantidad de la remuneración compensatoria.

En relación con esto, sin embargo, las Secciones Unidas omiten especificar:

i) si la proporcionalidad debe subsistir en el sentido de que los daños punitivos deben tener un importe menor (es decir, deben constituir un mero aumento porcentual) respecto a la cantidad de la reparación compensatoria, en la medida preponderante y prominente que tiene en nuestro sistema de responsabilidad civil, ya declarado polivalente, la función compensatoria respecto a la sanciona-dora, o

ii) si el requisito de la proporcionalidad también se puede considerar satisfecho cuando el pago de daños punitivos iguale o, incluso, supere la reparación compensatoria, como en caso de condena in duplum o in triplum.

Se trata de una cuestión que implica complejas consideraciones de política del derecho, ya que el perjudicado se beneficia del pago de los daños punitivos con fines sancionadores-preventivos. Este, en caso de preponderancia de la lectura sub ii), podría enriquecerse con grandes sumas de dinero obtenidas de quien provocó el daño por la gravedad de su comportamiento y entregadas a él en una perspectiva de redistribución, aunque exceda sobremanera el daño sufrido.

Las Secciones Unidas no fueron más allá. Es decir, no formularon ni siquiera un ejemplo de integración o de no integración del requisito de la proporcionalidad que pueda valer como guía para los jueces de los tribunales de apelación llamados a pronunciarse sobre las solicitudes de ejecutividad en virtud del artículo 67 de la Ley 218 de 1995, ni con referencia a la gravedad de la conducta del agente ni con referencia a la relación con la reparación compensatoria.

Conclusiones

Las Secciones Unidas de la Corte de Casación italiana, con la sentencia 16601 de 2017, le han abierto camino con valentía al posible reconocimiento y ejecutoriedad en el territorio italiano de las sentencias extranjeras de condena al pago de daños punitivos. Un enfoque casuístico donde se confía sobre todo a los tribunales de apelación, a los cuales se recurre en virtud del artículo 67 de la Ley 218 de 1995, la tarea de comprobar si se trata de una condena a daños punitivos (especialmente cuando la sentencia extranjera en su exposición de motivos no mencione expresamente los punitive damages, sino que se limite a condenar al citado al pago de una suma de dinero muy alta) y, en caso de respuesta afirmativa, si se cumplen los tres requisitos (tipicidad, previsibilidad y proporcionalidad) a los que se subordina su compatibilidad con el orden público italiano.

En concreto, y con referencia al requisito de la proporcionalidad, en Italia, a partir de ahora, les corresponderá a los tribunales de apelación la delicada tarea de determinar, en cada caso y según sus peculiaridades, si la entidad de los daños punitivos liquidados por una sentencia extranjera es proporcional a la gravedad del comportamiento del agente y, por otro lado, si el pago de daños punitivos es proporcional respecto de la reparación compensatoria, según los fines preventivos a los que está orientada. Los jueces de apelación deberán realizar estas valoraciones con autonomía, ya que, infortunadamente, las Secciones Unidas no han ofrecido ninguna guía significativa en el plano nomofiláctico.

Los jueces territoriales decidirán, con base en procedimientos censurables en casación en virtud del artículo 360, n. 4 c.p.c. (nulidad de la sentencia o del procedimiento), si no escuchan las quejas de una de las partes sobre la falta de proporcionalidad entre el tipo de conducta y la suma liquidada, o bien entre el importe total de la reparación compensatoria y la cantidad de daños punitivos.

Además, se puede imaginar la posibilidad de una censura en virtud del artículo 360 n. 3 c.p.c. (infracción o falsa aplicación de normas de ley, es decir, por infracción del art. 64, lit. g, de la Ley 218 de 1995) cuando el tribunal de apelación en cuestión dé mérito ejecutivo a una sentencia estadounidense o argentina sin realizar ninguna revisión preventiva sobre el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, previsibilidad y proporcionalidad de los daños punitivos. Quizás es por esta vía que la Corte de Casación podrá dar indicaciones sobre el último de los tres requisitos, con referencia al cual también las indicaciones que llegan de los tribunales extranjeros resultan contrastantes, por lo que no pueden ser de ayuda decisiva para los tribunales competentes.

En Francia, por ejemplo, en 201017, la Corte de Casación consideró que una sentencia de la Corte Suprema californiana, que había condenado a la empresa francesa Fountaine Pajot a pagar US$1.391.650,12 por la reparación de un barco armado por la misma y comprado por el actor, y US$1.460.000 a título de daños punitivos, estaba en conflicto con el principio de proporcionalidad, ya que la "decision étrangère a accordé à l'acquéreur, en plus du remboursement du prix du bateau et du montant des reparations, une indemnité qui dépasse très largement cette somme". De lo que se deduce que "le montant des dommages-intérêts était manifestement disproportionné au regard du prejudice subi et du manquement aux obligations contractuelles".

Por su efecto, se negó en su totalidad la reconocibilidad de la sentencia californiana, incluida la parte que liquidaba una compensación por el daño sufrido efectivamente.

En cambio, en España, en 2001, se consideró compatible con el orden público nacional un daño punitivo in triplum, liquidado por una decisión estadounidense, cuyo importe, sin embargo, no se indica expresamente en el texto de la sentencia española18.

Por tanto, se puede plantear la hipótesis de que habrá lugar a soluciones diferenciadas, no solo con referencia al importe de la condena al pago de daños punitivos, capaz de cumplir el requisito de la proporcionalidad, sino también por las consecuencias de la no integración de dicho requisito.

En ese caso, ¿se deberá negar totalmente el reconocimiento de dicho tipo de condena o será posible su reconocimiento dentro de los límites considerados tolerados y "proporcionados" por el ordenamiento italiano?

En línea de principio, se trataría, de hecho, de una reducción admitida por el sistema italiano de reconocimiento de las decisiones extranjeras, ya que, actuando como límite cuantitativo externo, no estaría comprendido en la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la sentencia extranjera.


Notas

1 Para un análisis más amplio sobre el concepto de punitive damages, que tiene carácter civil y no penal, cfr. Busnelli, F. D., "Deterrenza, responsabilità civile, fatto illecito e danni punitivi", Europa e dirittoprivato, 2009, 909 ss.; Carrascosa González, J., "Daños punitivos. Aspectos de derecho internacional privado europeo y español", en Herrador Guardia, M. J. (dir.), Derecho de daños, Thomson Reuters-Aranzadi, 2013, 383 ss.; D'Alessandro, E., "Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia", Rivista di diritto civile, 2007, i, 383 ss.; García Matamoros, L. V y Herrera Lozano, M. C., "El concepto de los daños punitivos o punitive damages", Estudios Socio-Jurídicos, 5(1), enero-junio, 2003, 211 ss.; Koziol, H. y Wilcox, V (eds.), Punitive Damages: Common Law and Civil Law Perspectives, Springer, 2009, 7 ss.; Meurkens, R. C., Punitive damages, Wolters Kluwer Business, 2014, 42 ss.; Otaola, M. A., "Reflexionando acerca de la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino", Via Iuris, julio-diciembre, 2013, 31 ss.; Sirena, P., "Il riconoscimento dei danni c.d. punitivi e la restituzione dell'arricchimento senza causa", Rivista di diritto civile, 2006, I, 531 ss.; Alonso Tobar Torres, J., "Los daños punitivos y las oportunidades de aplicación en Colombia", Revista Republicana, julio-diciembre, 2011, 155 ss.; Aristizábal Velásquez, D., "Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad patrimonial colombiana", Revista Facultad de Derechoy Ciencias Políticas, vol. 40, n.° 112, enero-junio, 2010, 175 ss.
2 Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, Liebeck v. McDonald's Restaurants, P.S.S., Inc., No. D-202 CV-93-02419, 1995 WL.
3 Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, BMW de North America, Inc. v. Gore, comentada por G. Ponzanelli, "L'incostituzionalitá dei danni punitivi 'grossly excessive'", Foro italiano, 1996, 421 ss.
4 Tribunal Supremo Federal de Estados Unidos, Exxon Shipping Co. et al. v. Baker et al., 554 U.S. (2008).
5 Véase Racimo, F. M., "En el intervalo: un estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos al sistema normativo argentino", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 2013, 7 ss.; Kemelmajer de Carlucci, A., "Breves reflexiones sobre los mal llamados daños punitivos en la jurisprudencia argentina y el fallido intento de su incorporación en el código civil y comercial de 2014", Jus civile, 2014, 12, 423 ss., disponible en: http://www.juscivile.it.
6 https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/09/04/procedencia-del-dano-punitivo-reclamado-por-la-actora-a-raiz-de-la-existencia-de-una-pila-dentro-de-un-envase-de-gaseosa-cerrado/.
7 Véase también Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata. Sentencia de 27 de abril 2017 (disponible en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/07/25/aplicacion-de-dano-punitivo-a-la-empresa-de-transportes-demandada-debido-a-las-numerosas-conductas-tanto-activas-como-omisivas-de-caracter-dilatorio-y-especulativo-en-relacion-a-la-solucion-de-la/dano-punitivo-a-la-empresa-de-transportes-demandada-debido-a-las-numerosas-conductas-tanto-activas-como-omisivas-de-caracter-dilatorio-y-especulativo-en-relacion-a-la-solucion-de-la/), sobre la aplicación de daño punitivo a la empresa de transportes demandada, debido a las numerosas conductas, tanto activas como omisivas, de carácter dilatorio y especulativo en relación con la solución de la situación de la actora a raíz del accidente que sufrió.
8 https://sociedip.files.wordpress.com/2013/12/ley-italiana-de-derecho-internacional-privado-de-1995.pdf.
9 https://sociedip.files.wordpress.com/2013/12/ley-italiana-de-derecho-internacional-privado-de-1995.pdf.
10 Tribunal de Apelación de Venecia. Sentencia de 15 de octubre de 2001, en Rivista di diritto internazionale privato e processuale, 2002, 1021 ss.
11 En Foro italiano, 2007, I, 1460, comentada por Ponzanelli, G., "Danni punitivi: no, grazie", y en Giurisprudenza italiana, 2008, 385 ss., comentada por Giussani, A., "Resistenza al riconosci-mento delle condanne al pagamento di punitive damages: antichi dogmi e nuove realtà".
12 Así la Corte de Casación italiana se pronunciaba en el mismo sentido que la jurisprudencia alemana: cfr. Bundesgerichtshof. Sentencia de 4 de junio de 1992, Neue Juristische Wochenschrift, 1992, 3096 ss.
13 Carrascosa González, J., "Daños punitivos. Aspectos de derecho internacional privado europeo y español", 78.
14 Corte de Casación italiana. Sentencia 1781 de 8 de febrero de 2012, en Foro italiano, 2012, I, 1449 y en Giurisprudenza italiana, 2013, 126.
15 Sentencia 16601 de 8 de julio de 2017, en Giurisprudenza italiana, 2017, 1787, comentada por Di Majo, A., "Principio di legalità e di proporzionalità nel risarcimento con funzione punitiva"; en Foro italiano, 2017, 2630, comentada por A. Palmieri, A. y Pardolesi, R., "I danni punitivi e le molte anime della responsabilità civile"; D'Alessandro, E., "Riconoscimento di sentenze di condanna a danni punitivi: tanto tuonò che piovve"; Monateri, P. G., "I danni punitivi al vaglio delle Sezioni Unite", en Danno e responsabilità, 2017, 419, comentada por Ponzanelli, G., "Polifunzionalità tra diritto internazionale privato e diritto privato", y por Monateri, P. G., "Le Sezioni Unite e le funzioni della responsabilità civile".
17 Corte de Casación francesa. Sentencia 0913303 de 1.° de diciembre de 2010. Disponible en: www.legifrance.gouv.fr.
18 Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sentencia de 13 de noviembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001: 1803a, disponible en: www.poderjudicial.es/search/ Comentada por Cordero Álvarez, C. I., "Eficacia de las decisiones judiciales extranjeras y daños punitivos", Ahlandi, 20103, 241 ss.


Bibliografía

Aristizábal Velásquez, D., "Apuntes sobre el daño punitivo en la responsabilidad patrimonial colombiana", Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, vol. 40, n.° 112, enero-junio, 2010, 175 ss.

Busnelli, F. D., "Deterrenza, responsabilità civile, fatto illecito e danni punitivi", Europa e diritto privato, 2009, 909 ss.

Carrascosa González, J., "Daños punitivos. Aspectos de derecho internacional privado europeo y español", en Herrador Guardia, M. J. (dir.), Derecho de daños, Thomson Reuter Aranzadi, 2013, 383 ss.

Cordero Álvarez, C. I., "Eficacia de las decisiones judiciales extranjeras y daños punitivos", Ahlandi, 2013.

D'Alessandro, E., "Pronunce americane di condanna al pagamento di punitive damages e problemi di riconoscimento in Italia", Rivista di diritto civile, 2007, i, 383 ss.

D'Alessandro, E., "Riconoscimento di sentenze di condanna a danni punitivi: tanto tuonò che piovve", Foro italiano, 2017, I, 2639 ss.

Di Majo, A., "Principio di legalità e di proporzionalità nel risarcimento con funzione punitiva", Giurisprudenza italiana, 2017, 1787 ss.

García Matamoros, L. V y Herrera Lozano, M. C., "El concepto de los daños punitivos o punitive damages", Estudios Socio-Jurídicos, 5(1), enero-junio, 2003, 211 ss.

Giussani, A., "Resistenza al riconoscimento delle condanne al pagamento di punitive damages: antichi dogmi e nuove realtà", Giurisprudenza italiana, 2008, 385 ss.

Kemelmajer de Carlucci, A., "Breves reflexiones sobre los mal llamados daños punitivos en la jurisprudencia argentina y el fallido intento de su incorporación en el código civil y comercial de 2014", Jus civile, 2014, 12, 423 ss., disponible en: www.juscivile.it

Koziol, H. y Wilcox, V (eds.), Punitive Damages: Common Law and Civil Law Perspectives, Springer, 2009.

Meurkens, R. C., Punitive Damages, Wolters Kluwer Business, 2014, 42 ss.

Monateri, P. G., "I danni punitivi al vaglio delle sezioni unite", Foro italiano, 2017, I, 2648 ss.

Monateri, P. G., "Le Sezioni Unite e le funzioni della responsabilità civile", Danno e responsabilità, 2017, 437 ss.

Otaola, M. A., "Reflexionando acerca de la incorporación de los daños punitivos al derecho argentino", Via luris, julio-diciembre, 2013, 31 ss.

Palmieri, A. y Pardolesi, R., "I danni punitivi e le molte anime della responsabilità civile", Foro italiano, 2017, I, 2630 ss.

Ponzanelli, G., "Danni punitivi: no, grazie", Foro italiano, 2007, I, 1460 ss.

Ponzanelli, G., "Lincostituzionalità dei danni punitivi 'grossly excessive'", Foro italiano, 1996, 421 ss.

Ponzanelli, G., "Polifunzionalità tra diritto internazionale privato e diritto privato", Danno e responsabilità, 2017, 435 ss.

Racimo, F. M., "En el intervalo: un estudio acerca de la eventual traslación de los daños punitivos al sistema normativo argentino", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, 20103, 7 ss.

Sirena, P., "Il riconoscimento dei danni c.d. punitivi e la restituzione dell'arricchimento senza causa", Rivista di diritto civile, 2006, I, 531 ss.

Tobar Torres, J. A., "Los daños punitivos y las oportunidades de aplicación en Colombia", Revista Republicana, julio-diciembre, 2011, 155 ss.