10.18601/01234366.n36.09
El sentido del fallo contemplado en el artículo 373.5 del código general del proceso: lo inane de la figura*
The Meaning of the Decision regulated in the Article 373.5 of de General Procedural Code: A Useless Figure
David Modesto Guette Hernández**
* Fecha de recepción: 15 de mayo de 2018. Fecha de aceptación: 5 de noviembre de 2018.
** Universidad del Norte, Barranquilla, Colombia; profesor catedrático. Doctorando becario en Derecho. Especialista en Responsabilidad y Seguros; magíster en Derecho. Abogado, Universidad Libre de Barranquilla. Juez de la República. Contacto: dmguette@uninorte.edu.co. Orcid: https://orcid.org/0000-0001-7012-3231.
Para citar el artículo: Guette Hernández, D. M., "El sentido del fallo contemplado en el artículo 373.5 del código general del proceso: lo inane de la figura", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 36, enero-junio 2019, pp. 259-279, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n36.09
RESUMEN
El artículo aborda una reflexión en torno a la figura del sentido del fallo, la cual fue implementada en el artículo 373.5 del código general del proceso, establecida como una excepción a la obligación de los jueces de emitir sentencia una vez finalizada la audiencia de instrucción y juzgamiento. El calificativo de inane, referido al sentido del fallo, corresponde a una crítica al desconocimiento de la complejidad de la decisión judicial, y a sostener que cuando el juez puede emitir el sentido del fallo, de igual manera puede emitir la sentencia, a menos que existan dificultades de tipo locativo o de tiempo; por ende, y en los restantes eventos, si no puede emitir la sentencia, por desconocimiento de la decisión que va a asumir, tampoco puede exigírsele que emita sentido del fallo.
Palabras clave: oralidad, sentido del fallo, complejidad de la decisión judicial, argumentos, argumentación, código general del proceso, sentencia, proporcionalidad.
ABSTRACT
This paper contains an analysis about the meaning of the decision, implemented with the article 373.5 of the General Procedural Code. That article established an exception to the duty to dictate the sentence, once the hearing of instruction and judging ends. This is a useless figure because implies a lack of knowledge of the complexity of the judicial decision, and it ignores that judges can give judgement when issue the meaning of the decision, unless difficulties of location or time arise. Thus in the remaining events, if the judge cannot issue the judgment due to ignorance of the decision, he cannot dictate the meaning of the decision either.
Keywords: Meaning of the Decision, Orality, Complexity of the Judicial Decision, Arguments, Argumentation, General Procedural Code, Judgment, Proportionality.
Sumario. A manera de introducción. I. Casación Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2018, rad. STC3984-2018. II. Complejidad de la decisión judicial. III. El sentido del fallo en el contexto de la complejidad de la decisión judicial. Una reflexión, a manera de conclusión. Referencias.
A manera de introducción
Son muchas las temáticas susceptibles de discusión que se advinieron con la entrada en vigencia del código general del proceso (c.g.p.), derivadas ante todo de la contradicción entre su estructura flexible, y protectora de garantías sustanciales, y la rigidez formal de algunas figuras implementadas. Uno de estos temas es la emisión del sentido del fallo, contemplada en el numeral 5 del artículo 373, como condicionamiento para no dictar la sentencia de manera concomitante a la terminación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En efecto el artículo 373 c.g.p. contempla en el numeral 5 una regla general según la cual "el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado". Como excepción relativa a la obligación de dictar la sentencia de manera inmediata, se permite decretar "un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia". Y como gran excepción, se le otorga la posibilidad al juez de "anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121".
Me propongo sustentar en estas líneas que en los eventos en los cuales el juez es capaz de emitir el sentido del fallo, es igualmente capaz de dictar la sentencia, excepto, claro está, en un evento en el que, por lo extenso y extenuante de la audiencia, sea imposible continuar con la misma, y deba reprogramarse teniendo en cuenta los espacios disponibles en la agenda. Por el contrario, en los restantes e imprevisibles eventos, si el juez no puede dictar sentencia, mucho menos puede emitir el sentido del fallo.
Para ello se hará un análisis descriptivo teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de marzo de 2018 (rad. STC3964-2018), en la que se planteó una discusión en torno a la posible vulneración de garantías fundamentales como producto del cambio de sentido del fallo una vez emitido. El eje de los argumentos se relaciona con la complejidad de la decisión judicial y los problemas que pueden suscitarse al momento de emitirla.
I. Casación Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2018, rad. STC3984-2018
La referenciada sentencia se emitió en el marco de una acción de tutela presentada contra el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se reprochaba la existencia de una vía de hecho en la que presuntamente incurrió el cuerpo colegiado, indicándose en la causa fáctica que aquel, al resolver una segunda instancia, modificó el sentido del fallo emitido en la audiencia contemplada en el artículo 373 c.g.p., de manera que al dictar la sentencia por escrito existió una incongruencia con ese acto procesal (sentido del fallo).
Para resolver esa cuestión, la Corte abordó el defecto procesal enrostrado, indagando si el pronunciamiento escrito de la sentencia de segunda instancia con desconocimiento del sentido del fallo que había sido enunciado de forma oral en la audiencia de alegaciones y fallo, previamente celebrada, sin agotar completamente su objeto en razón a la postergación de la resolución, vulneraba los derechos fundamentales del accionante.
La respuesta planteada fue negativa, sosteniendo principalmente que no existían las divergencias entre lo dicho en el sentido del fallo y lo contemplado en la sentencia escrita, amén de que no existe ninguna causal de nulidad que así lo sancione en el evento en que ello tuviere ocurrencia.
Para desarrollar la tesis, la Corte inicialmente realizó una descripción del numeral 5 del artículo 373 c.g.p., mostrando la diferencia entre sentido del fallo y sentencia escrita. Planteó la importancia de la oralidad, como postulado rector de la nueva codificación civil, y la necesidad de que se emitan decisiones orales sin solución de continuidad respecto de las fases previas de la audiencia, a menos que se apliquen las excepciones contempladas en el numeral 5 del artículo 373. Precisó, de manera vehemente, que al no poderse cumplir la regla general, y ampararse en la excepción segunda del artículo multicitado, es necesario exponer los motivos por los cuales en el caso concreto resulta imposible dictar sentencia, dadas las particularidades del caso, y a pesar de la diligente preparación logística y jurídica de la sesión, teniendo siempre presente que se trata de una medida subrogada del proceder deseado. Sostuvo más adelante que es viable variar el sentido del fallo, y dictar una sentencia escrita diferente a la anunciada, en tanto -y como ya se hizo ver- no existe previsión normativa que lo impida, aunado a que debe prevalecer la justicia material al momento de emitir la decisión (prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales).
La Corte dejó ver que la razón que utilizó el Tribunal censurado para no dictar la sentencia de manera oral fue la de que "es un asunto bastante extenso y ustedes han tocado muchos problemas jurídicos que hay que entrar a resolver, entonces el fallo va a ser por escrito". Sobre este aspecto quiero reafirmarme, pues es mi opinión -y acá pretendo justificarla- que cuando se esgrimen razones como estas no puede siquiera emitirse sentido del fallo, y lo que en rigor debe hacerse es dictar sentencia por escrito sin más, en una fecha posterior.
Para justificar este punto iniciaré hablando de la complejidad de la decisión judicial.
II. Complejidad de la decisión judicial
Lo primero que debe afirmarse es que la decisión judicial es, sobre todo, un acto de motivación o exteriorización del conjunto de razones que sirven de sustento a una decisión previa. Se deriva de lo dicho que la decisión se lleva a cabo en dos fases, una mental y otra de exteriorización, la primera conocida como contexto de descubrimiento1 y la segunda como contexto de justificación.
En la primera fase se realiza una previsión de los aspectos que serán objeto de resolución, tales como las fuentes de derecho que se utilizarán, las interpretaciones y los catálogos de argumentos. En el contexto de justificación, por su parte, se exterioriza la fase mental. Estas fases podríamos describirlas de la siguiente manera.
En ambos contextos, la decisión judicial es un proceso de elección de alternativas2, en atención a que los intervinientes en el proceso siempre elevan proposiciones (proposiciones normativas3) en las que solicitan que se aplique determinada disposición4, se interprete de determinada manera, se asuma que tal o cual medio tiene u ostenta determinado poder de convicción, etc.; por ende, siempre debe establecerse: (I) si la disposición elegida como fundamento de los argumentos es la adecuada; (II) si la disposición elegida debe ser interpretada; (III) si la interpretación suministrada a la disposición invocada en los fundamentos de derecho (jurídicos y probatorios) es la adecuada; (IV) si la regla de derecho derivada (norma) se justifica de manera adecuada; (V) si los argumentos utilizados para fijar la norma son los adecuados; (VI) si las pruebas permiten acreditar las pretensiones invocadas.
Para poder tomar todas estas decisiones, el juez primero problematiza, luego identifica la decisión a la que quiere llegar, y posteriormente exterioriza el razonamiento utilizado mediante argumentos justificatorios, los cuales tienen como propósito mostrar que la elección asumida no es un acto unilateral o arbitrario, sino el producto de un juicio racional. Estas justificaciones se llevan a cabo en dos niveles; un nivel lógico, o de justificación interna, y un nivel fuera de la lógica, o justificación externa. El primer evento asume la lógica como herramienta esencial; el segundo trabaja más allá de la lógica, y su papel consiste en determinar y justificar las premisas con las que trabajará la lógica. Desde esta perspectiva, la decisión judicial se constituye, por una parte, en un acto de identificación y elección de fuentes (fundamentos de derecho) que se lleva a cabo en el contexto de descubrimiento; y por otra, en un acto de justificación de las elecciones, que se lleva a cabo en el contexto de justificación; entendidas todas estas como micro-decisiones, concatenadas de manera que permitan derivar de ellas la decisión de fondo que se asumirá a partir de un juicio lógico. El siguiente esquema explica el anterior razonamiento.
Como lo expresé, la primera etapa (identificación y elección) se cumple dentro del contexto de descubrimiento; la segunda (justificación), dentro del contexto de justificación. Para nosotros, el contexto de descubrimiento es un proceso mental, o psicológico, que lleva a cabo el juez con el propósito de prefijar aquella decisión, o micro-decisión, que será objeto de fundamentación dentro del contexto de justificación. Para la construcción de esta noción coincidimos parcialmente con García Figueroa5 cuando señala que "en el contexto de descubrimiento aparecen las motivaciones de orden psicológico o sociológico que han condicionado un conocimiento científico o, analógicamente, una determinada resolución judicial o argumentación jurídica". Sin embargo, y aunque creemos que el contexto de descubrimiento tiene que ver con motivaciones psicológicas que llevan a un juez a definirse por una u otra norma, la explicación que mejor da cuenta de este proceso mental la proporciona Duncan Kennedy6 cuando señala que el juez, en el marco de la indeterminación de la norma y gracias a su discrecionalidad, utiliza percepciones psicológicas para indagar entre las interpretaciones disponibles a efectos de elegir una, y proyectar una decisión, o varias decisiones, o como él lo señala, la sentencia a la que el juez quiere llegar, la cual se forma con base en el sentido personal de justicia, y es sometida a una construcción posterior de una especie de armazón o barrera protectora, sobre la cual se cimentará la argumentación que se llevará a cabo a la postre. Se trata sobre todo de un proceso imaginativo, donde no existen reglas diferentes a la inventiva o el ingenio, y cuyo propósito es fijar premisas de cara siempre a la idea de lo que es justo aquí y ahora7.
El contexto de justificación, por su parte, se constituye en la exteriorización de la decisión o micro-decisión prefijada, y se conforma por el conjunto de razones que forjan la armadura o armazón, que tiene por propósito sostener y defender la tesis desarrollada, y controvertir o derribar aquellas desechadas o no empleadas. Las principales herramientas con las que cuenta el juez para llevar a cabo este procedimiento se encuentran en la ley, la jurisprudencia y la teoría de la argumentación jurídica.
Una explicación de la diferencia entre contexto de justificación y contexto de descubrimiento la podemos encontrar en la teoría pura del derecho, de manera específica cuando Kelsen8 explica el acto de creación de las normas mostrando que existen diferencias entre la norma y el acto creador, de manera que cuando se interpreta una disposición normativa, a efectos de identificar su contenido prescriptivo, se lleva a cabo un acto creador, que no puede ser perceptible por los sentidos, en tanto se trata de una actividad intelectual. Ese acto creador se lleva a cabo en el contexto de descubrimiento, y su exteriorización, o el proceso en el que se hace pública o se da a conocer la norma, se lleva a cabo en el contexto de justificación.
El contexto de justificación o exteriorización apela a los argumentos y la argumentación. Para Bonorino Ramírez9 un argumento consiste en "un conjunto de enunciados en el cual un subconjunto de enunciados constituye las razones para aceptar otro de los enunciados que lo componen. A los enunciados que constituyen las razones se les denomina premisas, y al enunciado que se pretende apoyar con estas se lo llama conclusión"; y sostiene así mismo que una argumentación, por su parte, se conforma "por una gran cantidad de argumentos y sub-argumentos enlazados, de manera tal que algunos de ellos resultan fundamentos para la adopción de las premisas de otros de los argumentos que la componen"10. Una argumentación, en ese sentido, se entiende como aquel conjunto de argumentos utilizados para sostener una o varias tesis.
En toda sentencia, por ser una especie de argumentación, deberá identificarse claramente el nivel en el que surge la problemática, y la problemática que debe superarse, para luego esbozar una o varias tesis centrales, que deben defenderse, y los contra-argumentos presentados, que deben desecharse. En ese marco, el argumento central es aquel que tiene como conclusión la principal afirmación que se quiere defender al superar determinada problemática. Los sub-argumentos serán aquellos que tienen como conclusión alguna de las premisas empleadas en el argumento central. Existirán tantos argumentos centrales cuantas problemáticas deban fijarse. Este razonamiento puede explicarse a partir del siguiente mapa mental.
En el anterior mapa se muestra cómo la conclusión de la sentencia, o parte resolutiva, se apoya a su vez en premisas: una premisa mayor y una premisa menor. Cada una de estas, para conformarse, se apoya, además, en premisas, y aquellas, a su vez, en otras premisas. Esta forma de razonar va de la mano con la idea de que los argumentos deben tener una estructura lógica identificable. Pero los argumentos y la argumentación no solo valen por su estructura, sino además por la fuerza de convicción. Para determinar esta (la fuerza de convicción de los argumentos) existen muchas herramientas que debe tener en cuenta el juez, entre ellas la identificación de los problemas que se deben superar; estos, en las decisiones judiciales, pueden ser: (I) de relevancia, (II) de calificación, (III) de interpretación y (IV) probatorios.
Sostiene Neil MacCormick, citado por Atienza11, que existen problemas de relevancia cuando se producen dudas sobre cuál sea la norma aplicable al caso, es decir, "no cómo ha de interpretarse determinada norma, sino si existe una tal norma (p→ q) aplicable al caso"12. "Existe un problema de interpretación cuando no hay duda sobre cuál sea la norma aplicable pero la norma en cuestión admite más de una lectura"13. Los problemas de prueba "se refieren al establecimiento de la premisa menor"14; estos problemas surgen cuando existan dudas sobre si un determinado hecho ha tenido lugar. Los problemas de calificación se presentan "cuando no existen dudas sobre la existencia de determinados hechos primarios (que se consideran probados), pero lo que se discute es si los mismos integran o no un caso que pueda subsumirse en el supuesto de hecho de la norma"15. Ahora bien, si tenemos en cuenta que la decisión judicial tiene tres niveles, como se aprecia en el siguiente mapa mental:
y asumimos que en cada uno se pueden presentar los problemas antes señalados, puede encontrarse el juez ante la siguiente situación problemática:
En efecto, al leer la sentencia que se está comentando puede advertirse que se generó un debate respecto a la aplicación de una regla procesal, referida a la obligación de respetar el sentido del fallo; además, se presentó un debate probatorio que fue abordado como segundo problema. Los debates presentados, pueden encuadrarse para el primer evento (procesal) como de relevancia e interpretación, y para el segundo (probatorio) como de pruebas y de relevancia, e incluso de calificación.
De esa manera y si aceptamos que la decisión judicial tiene tres niveles, y que en cada nivel pueden presentarse diferentes problemáticas, puedo pasar a explicar mi siguiente tesis: la decisión judicial es un proceso de elección y justificación de alternativas. Para justificar esta tesis debo acudir a otra, consistente en que el proceso es un diálogo deliberativo16, en el que se plantean proposiciones y oposiciones, en etapas previamente definidas, y en que se asume una posición por parte del juez respecto de ellas. De esa manera, y sintetizando la segunda tesis, cuando en un proceso se presenta una proposición (demanda) debe garantizarse el ejercicio de su oposición (contestación de la demanda) en unas oportunidades fijadas previamente y garantizadas para ambos sujetos de la discusión. A su vez, cada proposición puede dirigirse a un nivel diferente de la discusión (procesal, jurídico o probatorio), y de la misma forma la oposición, planteando en ellas posibilidades decisorias en que pueden solucionarse las situaciones problemáticas ventiladas al interior del proceso.
Las proposiciones elevadas son, por sobre todo, solicitudes orientadas a la aplicación de una determinada disposición, su interpretación o un determinado aspecto probatorio. El juez, al resolver, no puede simplemente elegir una, en detrimento de otra, y por el contrario debe verificar en primer término si es posible lograr un equilibrio entre ellas, debiendo, cuando no sea posible lograr ese equilibrio, elegir entre una u otra, pero presentado siempre las razones para asumir esa decisión, esto es, la elección y el descarte. Debemos tener en cuenta, además, que en este tipo de discusiones proponente y oponente no necesariamente se conforman por un individuo, pues la litis puede ser plural, como cuando existen terceros, o llamados en garantía, todos los cuales, como miembros de la deliberación, pueden participar con sus argumentos.
Si planteamos este escenario en un mapa mental podríamos representarlo de la siguiente manera.
A su vez, las alternativas planteadas pueden buscar u orientarse a solucionar una o cada una de las cinco problemáticas señaladas previamente, por lo que el escenario se complejiza, y se vería de la siguiente forma.
Si asignamos valores al anterior cuadro, representando la cantidad de alternativas decisorias, entraríamos a resolver sobre el siguiente esquema.
El juez, entonces, al momento de ingresar a la audiencia inicial, debe tener claridad sobre las alternativas plantadas y las posibles soluciones que pueden darse respecto a cada una. Así, en un escenario como el presente debe llevar al menos 36 posibles soluciones a las situaciones problemáticas que son planteadas. En eso consistiría la preparación previa para una audiencia. Debe existir claridad en este punto, en cuanto a que cada solución a cada problema debe contar con los respectivos argumentos, no previamente escritos -para darles lectura- sino en forma de esquemas, en los que se contengan las premisas, y los respaldos jurisprudenciales para ellos.
III. El sentido del fallo en el contexto de la complejidad de la decisión judicial
Tomando en consideración la complejidad de la decisión judicial, y al ubicarnos en el escenario planteado, esto es, ante la obligación del juez de resolver de manera sucesiva a la terminación de la audiencia, podemos advertir que nos encontramos ante un reto, que merece gran seriedad, compromiso y preparación previa, máxime puesto que al elegir entre 36 posibles alternativas debe mostrarse que no se trata de un acto aleatorio sino, por el contrario, de un ejercicio serio y juicioso. La garantía de la motivación o justificación, en ese sentido, se vuelve importante y necesaria, pues, tal y como lo señala Villamil Portilla17, significa "proscribir la arbitrariedad en la medida en que las partes del proceso, los observadores externos y los controladores de la decisión pueden seguir el camino que llevó al juez a determinado tipo de solución, para así acreditar que a ella no se llegó por mera coincidencia, por un arrebato de adivinación o cuestión similar, sino siguiendo caminos que pueden ser rastreados y reconstruidos racionalmente". Esta misma tesis es sostenida por Feteris18 cuando señala que el propósito de justificar es informar a las partes las razones que respaldan la decisión y permitir que otros jueces verifiquen si la decisión es correcta, así como hacer posible la evaluación pública19.
Ahora bien, y reconociendo la importancia de la motivación y el nivel de preparación previa al momento de ingresar a una audiencia, es preciso señalar que no puede existir un control total de las variables dentro del proceso, sean o no debatidas; de allí que no pueda hablarse del derecho como ciencia exacta, e incluso, para algunos, ni siquiera como ciencia20. Con lo anterior se quiere plantear que, por más preparación que exista al momento de ingresar a una audiencia, es posible que una vez practicadas las pruebas y/o escuchadas las alegaciones se planteen problemas adicionales que deban resolverse y que, por ende, no hayan podido ser objeto de previsión, con lo que variarán ostensiblemente las posibilidades decisorias, haciendo más complejo el proceso de toma de la decisión, al punto de dejar al juez, de momento, sin posibilidad de respuesta.
Así, y aun cuando en el trámite de la audiencia para el decreto y práctica de pruebas, por ejemplo, los testimonios y las preguntas se determinaran por los hechos objeto de prueba (art. 212 c.g.p.), es completamente válido que los testigos puedan aportar documentos (art. 221.6 c.g.p.), lo cual podría mutar el escenario inicial de alternativas planteadas, e incluir otras nuevas. Así mismo, puede ocurrir que, luego de solicitada la comparecencia de los peritos a una audiencia (art. 228 c.g.p.), se genere duda en torno a la ciencia o ars que expliquen, creando una nueva situación problemática tanto en el campo probatorio como en el de relevancia o de calificación. Téngase en cuenta que es plenamente posible que el juez se aparte de los dictámenes periciales aportados, por considerar que no se hallan apegados a la realidad21. En ese nuevo escenario, en el que las 36 respuestas a las alternativas planteadas no resultan suficientes, en tanto se agregaron 1, 2, 5 o 10 más, sobre las que no existe una respuesta anticipada, ¿debe obligarse al juez a resolver de manera inmediata o luego de transcurridas dos horas? En estos eventos, y ante la necesidad de solucionar los problemas encontrados, y generados pese a haberse hecho un control estricto del proceso (que, como se señaló, se realiza "en la medida de lo posible"), solicitarle al juez emitir un sentido del fallo sería obligarlo a tomar una decisión apresurada, con la que puede no contar, y por contera hacerlo incurrir en un error que podría comprometer a la postre su responsabilidad disciplinaria o aun penal; por consiguiente, no puede tampoco supeditarse a una breve prórroga de dos horas, como para mostrar que todas las complejidades se pueden superar en ese lapso.
Ahora bien, en principio, no puede negarse la posibilidad de anticipar la decisión que deberá asumirse; empero, en ese escenario, si el juez tiene la solución determinada, y está por tanto en capacidad de dictar el sentido del fallo, por ello mismo también estará en capacidad de emitir la sentencia de manera concomitante, puesto que para poder llegar a esa conclusión (solución del problema) habrá debido, previamente, reconstruir todo el proceso mental necesario para identificar los argumentos que lo sustentarán y por ende estará en condiciones de exteriorizarlo; a menos, claro está, que por alguna razón de logística, o de agotamiento físico, no esté en condiciones de hacer dicho proceso, evento en el que, previa verificación de la agenda, dispondrá del día y hora más cercano para emitir la decisión. De lo contrario, se insiste, si no puede solucionar la situación problemática, no puede comprometerse ni siquiera a emitir el sentido del fallo.
Quiero recalcar este punto, y sostener que la decisión judicial y el sentido del fallo tienen una conexión inescindible, y esto con independencia de si la sentencia se dicta en audiencia o de manera escrita. Lo anterior puede explicarse a partir de la noción lógico argumentativa a la que responde la estructura de la sentencia, y tiene que ver, como ya se asentó, con que la decisión a asumir (en el sentido del fallo) o la asumida (en la sentencia definitiva) será la conclusión de un silogismo, que estará apoyado por las premisas. Al tratarse de un argumento deductivo que se conforma por premisas y conclusión, deben respetarse las reglas propias de los argumentos deductivos, dentro de ellas, las reglas de inferencia; de suerte que, con el propósito de que la conclusión se desprenda de manera necesaria de las premisas, se requiere que la premisa mayor contenga de modo implícito la conclusión, esto con el propósito de que al poner en evidencia, en la premisa menor, la información establecida en la premisa mayor, pueda transmitirse de manera necesaria a la conclusión. De este modo, y en rigor, quien emite el sentido del fallo es porque tiene identificada la premisa mayor, y es por tanto capaz de afirmar la menor. De otra forma, se estaría presentando una conclusión sin el debido sustento. Se evidencia con ello que mi tesis no corresponde simplemente a una experiencia personal, sino que, lejos de ello, responde a una técnica de construcción de argumentos que debe constituirse en una herramienta que todo juez debe poder manejar.
Puede plantearse que la dificultad de emitir el sentido del fallo es que se esté frente a premisas que puedan considerarse débiles, y ello puede repercutir en un temor del juez a incurrir en un error judicial. En esos eventos no deberá emitirse sentido del fallo, puesto que, si no se está seguro de las premisas que conforman el argumento, sería una irresponsabilidad afirmar una conclusión solo porque existe una "obligación" que así lo impone, para luego someterse a un álea y comprometer así la responsabilidad penal o patrimonial.
Ahora bien, no puede esta tesis afectar derechos fundamentales, máxime cuando la oralidad, por sí misma, no es un valor superior a la justicia, y su único objetivo es garantizar la celeridad, concentración e inmediación de la audiencia. Como lo he sostenido en otra oportunidad22, el nuevo proceso responde a una idea de celeridad y descongestión, de manera que la oralidad, como tal, no es más que un medio que permite afianzar esos valores, siendo el propósito esencial de un sistema de audiencias concentradas, y con inmediación de las pruebas, la agilidad de los trámites y la garantía de una justicia pronta. Así entonces, la oralidad es un medio para alcanzar la justicia, pero no un fin en sí mismo, de lo que se deriva que cuando existan medios igualmente idóneos y no se genere afectación alguna al fin constitucionalmente perseguido, no existirá transgresión de ningún derecho fundamental23. Esta conclusión la podemos sostener en aplicación de un juicio de proporcionalidad24, en tanto y en cuanto lo que colisiona en eventos como estos son principios, por lo que es posible hacer un análisis en torno a los medios que existen para alcanzar cada fin; lo que deriva, a todas luces, en una precedencia condicionada del principio de la justicia frente a la celeridad en los eventos que relaciono como hipótesis para la presente tesis, por tener mayor peso en abstracto.
Asumiremos, por ende, que la oralidad tiene como propósito lograr la descongestión judicial y que, por consiguiente, la concentración y la inmediación constituyen medios para alcanzar el fin (descongestión) y no son el fin en sí mismos; por contera, no puede primar en un proceso la celeridad sobre la justicia. Es claro que al imponerse el sentido del fallo, obliga a quien deba emitir el fallo a prepararse de manera adecuada para poder dictar la decisión de manera sucesiva, fin al que no es posible oponerse; pero podría pensarse en la posibilidad de omitir ese condicionamiento en el evento señalado, esto es, cuando a pesar de haber existido una preparación previa, se presentan posibilidades decisorias que no pudieron ser advertidas y que no podrían ser resueltas en un lapso de algunas horas.
De esta manera, si se dicta una sentencia escrita en el mismo tiempo en que se va a dictar una sentencia oral, se garantiza en el caso concreto la celeridad, y por ende el acceso pronto a la administración de justicia. Por el contrario, si la sentencia debe dictarse de manera oral, pero desapegada de la realidad jurídica, se garantiza la celeridad en la administración de justicia pero no la justicia. En estos eventos, luego de realizar el balanceo de las razones constitucionales, encontramos que la balanza se desequilibra, al tomar en cuenta la seguridad de las apreciaciones empíricas, en tanto los valores a ella asignados darán cuenta de que al decidir de manera apresurada y sin una solución a la vista resulta plausible o aun cierta la afectación a la justicia, por la premura per se que quiere impregnársele. En consecuencia, no se trata de ser rápidos porque sí, siendo preciso conjugar la celeridad con la justicia.
Esta idea va de la mano con un presupuesto de coherencia normativa, que parte por reconocer un trasfondo justificatorio detrás de las normas, y abre la posibilidad para, en casos excepcionales, permitir abarcar dentro de la regla una hipótesis adicional que se contemple en el marco de posibilidades que se regula en ella. Se trata del desarrollo de la idea de coherencia conversacional sostenida por Friederick Schauer25, la cual permite revisar la generalización propia de la regla en los eventos en que las justificaciones subyacentes no sean las más adecuadas, desarrollo que no es sino una visión del derecho más allá de aquella eminentemente logicista, o positivista ortodoxa, que solo responde al sentido de las palabras, y en la que, en mi concepto, ha caído el procedimiento penal, que clama hace ya un tiempo por una reforma profunda en un sistema que incorpora una carga principialista pero también formalista. En el proceso penal es obligatorio emitir el sentido del fallo una vez escuchados los alegatos de conclusión, debiendo el juez, conforme se establece en los artículos 445 y 446 c.g.p., emitir de manera inmediata, o a más tardar dentro de las dos horas siguientes, el sentido del fallo, el cual deberá contener, al menos, el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente26.
Una reflexión, a manera de conclusión
Durante un periodo de mi vida, cuando empezaba mi carrera judicial, siendo auxiliar de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tuve la oportunidad de formarme en la oralidad que contemplaba la Ley 1149 de 2007, periplo en el que puede aprender lo importante de un proceso desarrollado en audiencias públicas y concentradas, y en especial, la relevancia de que la sentencia fuera emitida de manera sucesiva a la finalización de los alegatos de conclusión. Pude notar cómo cambió totalmente la realidad, al transitar de un proceso que se extendía de manera infinita en una sucesión de audiencias, a un proceso en el cual se emitía una sentencia en dos horas luego de su apertura.
Es por ello que soy un defensor a ultranza del sistema oral, por audiencias continuas y sin interrupciones, en las que se finaliza con la decisión una vez culminadas todas las etapas contempladas, y por ende un crítico severo de la posibilidad de suspender las audiencias sin más, para emitirlas por escrito con posterioridad, práctica que cada día tiene mayor aplicación entre los jueces y magistrados que conforman tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y de familia como la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por eso me preocupa que se malentienda mi tesis, porque en rigor lo que condeno es la posibilidad de emitir el sentido del fallo por cuanto ello se presta para dilatar o incumplir la función de preparación previa del juez, y a la postre emitir sentencias por escrito en todos los eventos. Más allá de esto, mi propuesta en estricto sentido gira en torno a que sea posible aplazar la decisión solo cuando la complejidad de ella supera todas las previsiones, lo que implica que ni siquiera podrá emitirse sentido del fallo.
Recuerdo que en eventos como el advertido de decisiones complejas, algunos jueces laborales, en aras de evitar que sus superiores compulsaran copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decretaban pruebas de oficio previo al cierre del periodo probatorio; pruebas estas que no modificaban en nada las posibilidades decisorias, y que permitían, por sobre todo, ganar tiempo para resolver una situación problemática que no se tenía presente. Esto sucedía mucho en los procesos en que la pretensión se orientaba al pago de horas extras y recargos, además de salarios insolutos, o diferencias salariales. En esos eventos, por mayor previsión que existiera, siempre se demostraban realidades que no se encontraban en los hechos referidos en la demanda o en la contestación de la misma, y por ende se hacía necesario, una vez finalizada la audiencia de práctica de pruebas, entrar a realizar las liquidaciones del caso, que en algunos eventos eran extensas y extenuantes. Podía suceder que se planteara una hipótesis de sentencia absolutoria, y toda la realidad se modificaba, pero no podía emitirse la decisión en las horas siguientes, debido a que lo apretado de la agenda imponía la necesidad de llevar a cabo una nueva audiencia, incluso luego de transcurrido un mes.
Así mismo, se generan situaciones en el proceso civil, e incluso en el penal, en las que el juez de manera precipitada deba emitir el sentido de una decisión, que todavía no tiene identificada. La gran ventaja con la que cuenta el proceso civil, a diferencia del contradictorio e incoherente proceso penal, es que si termina la audiencia y no se emite el sentido del fallo, no se genera ningún tipo de nulidad producto de la taxatividad en relación con las causales de nulidad, y por ende no existen compromisos, salvo disciplinarios, al momento de proceder de esa manera.
NOTAS
1 Para una excelente exposición sobre estas nociones, y la diferencia entre las mismas, cfr. García Figueroa, A., "Contexto de descubrimiento y contexto de justificación", en Gascón Abellán, M., Argumentación jurídica, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, 137-149.
2 El entendimiento de la decisión judicial como un acto de elección entre alternativas corresponde a un desarrollo de muchos juristas, entre los cuales, por su formación filosófica y procesal, recordamos a Taruffo, M., Proceso y decisión, Madrid, Marcial Pons, 2012, 107-112, quien explica el proceso que se desarrolla dentro de la mente del juez, previo a la decisión adoptada, justificándolo como no lineal, en tanto pasa por diferentes hipótesis hasta llegar a aquella que será objeto de justificación. Además, cfr. la explicación en Rodríguez Boente, S. E., La justificación de las decisiones judiciales. El artículo 1203 de la Constitución española, Santiago de Compostela, Universidad Santiago de Compostela, 2003, 85, quien sostiene que esta noción es el producto de entender que, al decidir, el juez resuelve de cara a varias opciones válidas, sobre las que no existe plena certeza.
3 Las proposiciones normativas consisten, según De Páramo Argüelles, J. R., "Razonamiento jurídico e interpretación constitucional", Revista Española de Derecho Constitucional, vol. 8, n.° 22, 1988, 113 s., en propuestas de normas realizadas por los operadores jurídicos que se utilizan para identificar, modificar, garantizar o producir enunciados normativos revestidos de autoridad, y por lo tanto, constituye un metalenguaje prescriptivo.
4 Guastini, R., Interpretar y argumentar, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, 77, plantea una diferencia entre disposición de norma y norma, señalando que la primera carece de significado prescriptivo, constituyendo entonces disposición "todo enunciado contenido en una fuente del derecho".
5 García Figueroa, "Contexto de descubrimiento y contexto de justificación", cit., 144.
6 Kennedy, D., Libertad y restricción de la decisión judicial, Bogotá, Universidad de los Andes, 2005, 120.
7 Esta idea se desarrolla a partir de la noción de aporía fundamental de Wiehweg, T., Tópica y jurisprudencia, Pamplona, Arazandi, 2007, 151, la cual es permanente e inmanente al derecho.
8 Kelsen, H., Teoría pura del derecho, Bogotá, Géminis, 2013, 129-134.
9 Bonorino Ramírez, P., Argumentación en procesos judiciales, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2011, 21.
10 Ibíd., 21.
11 Atienza, M., Las razones del derecho, México, Unam, 2005, 113.
12 Ibíd., 113.
13 Ibíd., 112.
14 Ibíd., 113.
15 Ibíd.
16 Derivamos esta idea de la propuesta de MacCormick, N., Retórica y Estado de derecho, Lima, Palestra, 2016, 286, en especial cuando plantea que toda interpretación de una disposición se encuentra amparada en intereses y valores, de suerte que cuando se discute frente a ellos, con el propósito de obtener o llegar a puntos o estándares razonables, se debe garantizar la imparcialidad, el equilibrio y la ponderación de intereses y valores opuestos, pues la única manera de fijar las reglas a las que alude es a partir de una prognosis, o una visión más allá de la suya propia, en la que se tengan en cuenta los intereses o valores que se encuentran en conflicto para llegar a un balance relativamente bueno (el balance relativamente bueno va de la mano con la idea de inexactitud del derecho como ciencia); se trata de un juicio deliberativo que supedita la acción o la evaluación a las propias razones y las razones opuestas, constituyéndose en una manera de llevar a cabo una deliberación imaginaria, entre intereses propios e intereses en conflicto. Esta es la idea clásica y característica esencial de cada proceso. Se debe tener en cuenta, además, lo señalado por Alexy, R., Teoría del discurso y derechos humanos, Bogotá Universidad Externado de Colombia, 1995, 52-54, al plantear que la argumentación, como herramienta para superar la racionalidad, se ve justificada desde tres niveles: un nivel filosófico, en el cual la teoría del derecho se muestra como teoría básica del Estado; un nivel jurídico, que expresa la necesidad de enlazar lo institucional con lo discursivo, y un nivel político, que manifiesta la necesidad de poner el acento en la fundamentación argumentativa sobre los procedimientos legales. En ese marco, Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2007, 189, fija además una serie de reglas que permiten lograr o cumplir el propósito de la argumentación, y con ello superar la racionalidad de las discusiones. Dentro de las reglas planteadas, se encuentran las de la razón, según las cuales:
- Todo hablante debe, cuando se le pide, fundamentar lo que afirma, a no ser que pueda dar razones que justifiquen rechazar su fundamentación.
- Quien puede hablar, puede tomar parte en el discurso.
- Todos pueden problematizar cualquier aserción.
- Todos pueden introducir cualquier aserción en el discurso.
- Todos pueden expresar sus opiniones, deseos y necesidades.
- A ningún hablante puede impedírsele ejercer sus derechos mediante coerción interna o externa al discurso.
Estas reglas son tomadas de lo expuesto por Habermas, J., Escritos sobre moralidad y eticidad, Barcelona, Paidós, 2012, y tienen como propósito justificar la existencia de normas justas solo si son el producto de un trámite discursivo y a la vez deliberativo. Esta realidad, así vista, subyace también a la dinámica del proceso, en tanto sistema de reglas que permiten la comunicación entre los interlocutores, garantizando por sobre todo condiciones básicas de comunicación, y procurando que ellas no terminen truncando la pretensión de justicia. De allí, además, que se permita llevar a cabo diversas etapas conciliatorias, que pueden aprobarse incluso hasta antes de dictar sentencia.
17 Villamil Portilla, E., Estructura de la sentencia judicial, Bogotá, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2008, 40.
18 Feteris, E., Fundamentación de la argumentación jurídica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, 28.
19 De lo dicho podemos asumir que la motivación tiene como fin o propósito esencial permitir la evaluación de la decisión judicial, ya por observadores externos, ora por controladores de la decisión. La motivación es, así, una forma de garantizar la aplicación de las leyes a las relaciones individuales, y su importancia radica en el perfeccionamiento de la administración de justicia.
20 Sobre esta discusión cfr. el planteamiento de Bermeo Álvarez, L. F., "La dogmática jurídica y su relación con la posibilidad de existencia de una ciencia jurídica", Revista de Derecho Público, Universidad de los Andes, n.° 34, 2015, 1-20, especialmente su tesis sobre la falta de certeza de los métodos al interior del derecho, lo que deriva a su vez en procesos falibles, idea que se acompasa perfectamente con los planteamientos formulados por H. L. A. Hart (El concepto del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, 164) sobre la textura abierta del lenguaje y del derecho, y sobre la imposibilidad de llegar a respuestas correctas, sino solo a compromisos razonables, que se alcanzan en la mayor medida de lo posible.
21 Al respecto, cfr. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de junio de 2016, rad. SC7817-2016.
22 Guette Hernández, D. M., "Justificación de la aplicación de la sentencia anticipada en el proceso ejecutivo laboral", Óptica Jurídica, vol. 2, n.° 9, 2017, 19.
23 Al respecto, en la sentencia C-583 de 2016, la Corte Constitucional hace referencia a que la finalidad de la oralidad en el proceso laboral es la celeridad y el acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido, cfr. la sentencia C-543 de 2011.
24 Para Robert Alexy, "[l]os principios son mandatos de optimización que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida de los posible teniendo en cuenta las posibilidades fácticas y jurídicas" (Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, 67-71); luego de identificar la diferencia entre reglas y principios, sostiene que la forma de solucionar los conflictos entre principios es a través de la ponderación, la cual consiste o busca establecer cuál de los intereses en abstracto posee mayor peso en el caso concreto. Teniendo en cuenta la noción de ponderación, se extraen de su estructura tres elementos que la componen y que resultan necesarios para determinar qué principio debe prevalecer cuando existen controversia entre estos, a saber: la ley de la ponderación, la fórmula de peso y la carga de la argumentación. Para una explicación sencilla al respecto, cfr. Bernal Pulido, C., El neoconstitucionalismo y la normatividad del derecho, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2009, 28-35. El primer elemento se deriva de la noción de ponderación. La ley de ponderación incorpora los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Los dos primeros sub-principios se refieren a la optimización según las posibilidades fácticas, y el segundo frente a las posibilidades jurídicas. La utilización del tercer sub-principio, y por ende la necesidad de apelar a la fórmula de peso, se presenta en los eventos en que no pueda determinarse la optimización teniendo en cuenta las posibilidades fácticas. La fórmula del peso comienza por definir el grado de la no satisfacción o afectación, para luego definir la importancia de la satisfacción del principio contrario y, finalmente, determinar si la importancia de satisfacción del principio contario justifica la afectación o no satisfacción del otro; teniendo en cuenta que en los dos primeros pasos se utilizan unas intensidades en una escala triádica (dividida en leve, moderada y grave) como factores para determinar la satisfacción o la afectación, que toman en consideración la importancia de la satisfacción en concreto, y el peso en abstracto de los principios contrapuestos; y a estas, se les termina incorporando una tercera variable referida a la seguridad de las apreciaciones empíricas (S), que conciernen al grado en que la medida analizada implica fácticamente la falta de satisfacción del primer principio y la satisfacción del segundo en las circunstancias del caso concreto. A cada variable se le atribuye de manera metafórica o representativa un valor numérico, de suerte que para el caso del peso en abstracto y el peso en el caso concreto se asignan los valores de 1 para leve, 2 para medio y 4 para grave, y en cuanto a la seguridad de las apreciaciones empíricas, los valores de 1 para cierto, ½ para plausible y ¼ para falso.
25 Schauer, F., Las reglas en juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas, en el derecho y en la vida cotidiana, C. Orunesu y J. L. Rodríguez (trads.), Madrid, Marcial Pons, 2004, 97.
26 Para la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el sentido del fallo pronunciado por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible, de manera que, al constituirse en un acto complejo, existe una unidad temática entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances, e imponiéndose desde la sentencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333, la obligación de conservarlo una vez emitido.
REFERENCIAS
Alexy, R., Teoría del discurso y derechos humanos, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995.
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Alexy, R., Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012.
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Jurisprudencia
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Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2011.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de marzo de 2018, rad. STC3964-2018.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de junio de 2016, rad. SC7817-2016.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de noviembre de 2012, rad. 36333.