10.18601/01234366.n43.02

De obligaciones y pagos y finiquitos: instrumenta publica para la gestión de la vida económica en la Corona de Castilla en el siglo XVI*

About Liability and Payment and Settlement: Instrumenta Publica for the Management of Economic Life in the Crown of Castile during the XVIth Century

Alicia Marchant Rivera**

* Fecha de recepción: 24 de noviembre de 2020. Fecha de aceptación: 29 de abril de 2022.

** Universidad de Málaga, Málaga, España; profesora investigadora. Doctora en Historia, Universidad de Málaga, Málaga, España. Contacto: amr@uma.es. Orcid: 0000-0002-1153-1734.

Para citar el artículo: Marchant Rivera, A., "De obligaciones y pagos y finiquitos: instrumenta publica para la gestión de la vida económica en la Corona de Castilla en el siglo XVI", Revista de Derecho Privado, n.° 43, julio-diciembre 2022, 21-42, DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n43.02.


Resumen

Sobre la base ofrecida por los tratados de literatura notarial de la época, la finalidad del presente estudio será proporcionar el análisis de dos tipologías documentales notariales, la obligación y el pago y finiquito, estrechamente relacionadas entre sí, durante la primera mitad del siglo XVI, etapa de reinado de Carlos I (1516-1556). De esta forma, el análisis diplomático acompañará a la revisión histórica de los antecedentes legales de cada modelo y la comparativa con lo que sobre ellos aportan los diversos formularios y tratados. El corpus documental corresponde a la sección de protocolos del Archivo Histórico Provincial de Málaga, ciudad incorporada a la Corona castellana en 1487, cuyos escribanos públicos se plegaron desde los inicios a la práctica notarial consolidada desde el siglo XIII en el solar hispánico.

Palabras clave: obligación, pago y finiquito, diplomática notarial, Corona de Castilla, Málaga, siglo XVI.


Abstract

Based on treatises of notarial literature from that time, this research's purpose is to analyze two types of notarial documents, the liabilities and the settlements, closely related to each other, during the first half of the XVIth century, ages of Carlos I's reign. Diplomatic analysis will join the historical review of legal records of each model and the comparative between what they contribute and the different forms and treaties. The documentary corpus -from wich the analysed documents have been picked out- belongs to the protocols section from the Archivo Histórico Provincial de Málaga, part of the Crown of Castile in 1487, whose public notaries folded from the beginning to the consolidated notarial practice since the XIIIth century in the Hispanic lot.

Keywords: liability, payment and settlement, notarial diplomatics, Crown of Castile, Málaga, XVIth century.


Sumario

Introducción. I. La carta de obligación en la historiografía del derecho hispano y en los formularios notariales del siglo XVI. II. Sepan cuantos esta carta de obligación vieren cómo yo… III. La extinción de las obligaciones según la doctrina legal y notarial. IV. Estructura diplomática de la carta de pago y finiquito en la documentación notarial malagueña del siglo XVI. Conclusiones. Apéndice documental. Referencias


Introducción

La literatura notarial española emerge en el periodo de la Edad Media a causa de la asimilación de la doctrina del Ars notariae. Ya a finales del siglo XV presenta dos magnas obras de formularios: en Castilla, las Notas del Relator del que lo fue de Juan II, Fernán Díaz de Toledo, y en Valencia, el Formularium de 1499.

Adentrados en la Edad Moderna se producirá el desarrollo pleno de esta disciplina. Los productores de documentación debían mostrarse hábiles y afanados en un estado moderno, que se habían modificado densamente en sus dimensiones de gestión y configuración1. De forma que, en lo que concierne a la formación de los oficiales, proliferaron los manuales de escribanos, que aparecen y circulan en el siglo XVI en todos los reinos hispánicos, y también en Indias2.

Tres periodos de evolución se distinguen en el seno de la literatura notarial española: el de continuidad con la tradición medieval, durante la primera mitad del siglo XVI; el periodo de la integración en el derecho notarial de cada reino, que abarca desde la segunda mitad del siglo XVI hasta finales del siglo XVII; y, finalmente, el de la simplificación y racionalización de esta disciplina, concentrado en el siglo XVIII.

Se va a abordar pues en el presente trabajo la intersección entre el cierre del ciclo de literatura notarial popular, en el que se incardinan los trabajos de Juan de Medina, Díaz de Valdepeñas, junto a la obra de Roque de Huerta como broche de oro, y el giro trascendente de la disciplina notarial -a partir de la segunda mitad del siglo XVI-, con las obras de Ribera y Monterroso, entre otros autores. Es ahora cuando se abandona la concepción de formulario simple, carente de aclaraciones legales o doctrinales, y se acomete el reto de elaborar verdaderos tratados de derecho notarial, tal y como habían sido los clásicos del Ars Notariae. En definitiva, se pretende ofrecer un resumen de la ordenación notarial, con la intención de dotar al escribano de una guía para conocer las leyes cercanas a su labor.

Sobre esta base, el propósito de las siguientes páginas será ofrecer el análisis de dos tipologías documentales generadas por las escribanías públicas castellanas durante el siglo XVI: en concreto, la obligación y el pago y finiquito. Se abordarán los modelos notariales propuestos para estos dos tipos documentales por los formularios y los tratados de literatura notarial de la época, con la consiguiente revisión histórica de los antecedentes legales de cada uno de ellos y el cotejo de lo que sobre los mismos refieren los diversos formularios y tratados. Nuestro análisis estará orientado en la línea de la diplomática notarial3, descartando, pues no es de nuestra competencia, el exhaustivo análisis jurídico de los modelos documentales propuestos, menester de otras parcelas científicas como la historia del derecho4. La vinculación entre obligaciones y pagos y finiquitos5 ha sido clara a lo largo de la historia de los negocios civiles y su refrendo documental6. El pago es la forma legal y propia de extinguirse las obligaciones jurídicas mediante el cumplimiento de las mismas, significando así no solo la entrega de dinero, sino la realización de todo compromiso válidamente contraído. Así pues, se ha determinado un corpus documental7, sobre el cual se han escogido los modelos analizados diplomáticamente, corpus entresacado de la serie de protocolos del Archivo Histórico Provincial de Málaga, escrituras todas ellas comprendidas en la horquilla cronológica del reinado de Carlos I8. De tres de ellos también se ofrecerá la transcripción íntegra en el apéndice documental del artículo9.

I. La carta de obligación en la historiografía del derecho hispano y en los formularios notariales del siglo XVI

La obligación se define como el vínculo de derecho que sujeta a dar, hacer o no hacer alguna cosa; o como afirmaba la conocida fórmula del derecho romano, iuris vinculum quo necesitate adstringimur alicuius rei solvendoe. Las leyes de las Partidas10, junto a los textos romanos (Digesto), establecían que las obligaciones eran de tres clases: meramente naturales, meramente civiles y mixtas (ley quinta, título XII, partida quinta). Estas últimas eran las verdaderas obligaciones, pues además de suponer un compromiso efectivo, como las naturales, constaban en forma legal, como las civiles, produciendo por lo tanto acción y excepción en juicio. Esta nomenclatura perdió su importancia práctica desde que la ley del Ordenamiento de Alcalá11 sustituyó progresivamente las formas solemnes de contratar por otras acordes con el proceso de la Recepción.

La obligación alternativa es aquella por la que el deudor se obliga entre dos o más cosas en lugar de por una sola, a su elección, salvo pacto en sentido contrario. Dos leyes de las Partidas hablan de esta clase de obligaciones: las 23 y 24, título XI, partida quinta. La primera hace referencia al caso de que un hombre haya de dar uno de dos siervos y entonces "es en su escogencia de dar cualquier de ellos"; y la 24 fija la diferencia jurídica que en las promisiones marcan las letras o y e: "que la o departe e desayunta las cosas que son prometidas y constituye al debdor en la necesidad de dar una cual él quisiere e non más".

Las obligaciones mancomunadas y solidarias fueron aludidas en la prohibición especial de la ley 61 de Toro12, que no permitía a la mujer obligarse de mancomún con su marido, de no probarse que la deuda se convirtió en provecho de ella. Las disposiciones referentes al cumplimiento y extinción de las obligaciones solidarias están inspiradas en la ley tercera, título XII, partida quinta, sobre "fuerza que ha la fiadura que muchos omes hacen en uno".

Existe la obligación con cláusula penal cuando el deudor se compromete a dar o hacer alguna cosa en caso de no cumplir la obligación principal. El acreedor puede reclamar a su elección el cumplimiento de la obligación o el de la pena estipulada; y solo las dos cosas si aparece así pactado. Si la pena fuese excesiva, podrá en su caso moderar la Justicia. Así lo disponían las leyes quinta, título VIII, libro primero del Fuero Real13 y las leyes 15 y 38, título XI, partida quinta. Sobre la extinción de las obligaciones la ley 18, título XI, partida quinta, declaró que "si se muere o menoscaba la cosa que un ome promete dar a otro, non es tenudo de la pechar" y la ley novena, título XIV, de la misma partida estableció "como por muerte de la cosa señalada sobre que es fecho el obligamiento, es quito el debdor".

En el préstamo mutuo, la pérdida de la cosa objeto de él no extingue la obligación, puesto que esta consiste en devolver al prestamista otra equivalente. Así lo estableció ya la ley 10, título primero de la partida quinta14.

Ya en lo que concierne al ámbito de la literatura notarial del tránsito a la Modernidad, la base primigenia de la carta de obligación, instrumento jurídico a favor de otro utilizado para establecer que cumplirá aquello que ofrece, se denomina carta de obligación desaforada -la que es expedida contra fuero y privilegio- y se encuentra en el Formularium Instrumentorum15, fórmula X, aunque actualiza su patrón Díaz de Toledo en Las notas del relator16, e incide en su temática Juan de Medina con la "renunciación de fuero que ha de entrar en una obligación"17. Otra modalidad de la carta de obligación es aquella en la que interviene un fiador por el que se obliga, fiador cuya presencia está textualizada en la escrituración. Desarrollan este modelo Díaz de Toledo y Roque de Huerta bajo los respectivos epígrafes de "carta de obligación bien conplida con fiador"18 y "cabeça de obligación de principal e fiador": "Sepan quantos esta carta de obligación vieren cómo yo fulano vezino de tal lugar como principal deudor e yo fulano de tal lugar como su fiador […]"19.

Había casos en los que el fiador debía hacer efectivo su compromiso y es Juan de Medina en la Suma de notas copiosas el que recoge documentalmente este momento en la "obligación por otro":

Sepan quantos esta carta de obligación vieren cómo yo fulano vezino de tal parte otorgo y conozco que devo y he a dar e pagar a vos fulano o a quien vuestro poder oviere o por vos lo oviere de aver tantos maravedís de la moneda vsval, los quales dichos tantos maravedís vos salgo a pagar de llano en llano por fulano que os los devía […]20.

Los fiadores debían ser personas que cumplieran algunos requisitos; así lo declara Diego de Ribera en Escripturas y orden de partición:

Dize la ley sesta, título diez y ocho, libro tercero del fuero, no puede ser fiador de ninguna deuda arçobispo, ni obispo, ni frayle, ni clérigo en quanto a los bienes de la yglesia, aunque los bienes de su patrimonio o de cualquiera calidad que tuviesse quedarían obligados, ni menos lo puede ser, dize la ley segunda y quarta, título doze, de la quinta patida el cavallero, o que recibe soldada del rey y bive con él, ni los prelados, ni esclavo, ni muger21.

Obligaciones ocasionales también encuentran testimonio en los formularios, como es el caso de la "obligación que haze el merino del aldea al merino de la ciudad que le pone de su mano", recogida por Roque de Huerta en Recopilación de notas22.

De la obligación de mancomún nos hablan Roque de Huerta en Recopilación de notas23 y Gabriel de Monterroso en Práctica civil y criminal e instrucción de escrivanos24. Este último señala en su tratado los errores más frecuentes que suelen cometer los escribanos en relación con este tipo de escrituras, así como los preceptos y referentes legales que las caracterizan: la necesidad de obligarse "insolidum de mancomun" con refrendo textual; la condición de si los que se obligan de mancomún son deudores principales han de renunciar la auténtica hoc ita de duobus reis, mientras los fiadores tan solo la auténtica presente de fide iussoribus y la epístola del divino Adriano.

Las notas del relator de Díaz de Toledo y la Recopilación de notas de Roque de Huerta distinguen, por otro lado, entre formas de redacción extensas y abreviadas para las obligaciones; a estas últimas llaman "obligaciones sencillas" o "cortas", con lo cual le dan un cariz pragmático a la teoría de redacción notarial25.

Finalmente, es de señalar que los tratados de Juan de Medina y Gabriel de Monterroso coinciden en el compendio de tres tipos de obligaciones conocidas como de resto, de cambio y de sacar a paz y a salvo. La primera alude al finiquito de la cantidad debida en concepto de venta de heredad, mercaduría, etc.; la segunda está relacionada con la entrega de dineros en concepto de letras de cambio para compraventa en ferias, mercados, etc.; y la tercera recoge cómo el otorgante se compromete a "sacar a paz y a salvo" al fiador que avaló su gestión26.

II. Sepan cuantos esta carta de obligación vieren cómo yo…

Pasando al terreno de análisis de la documentación malagueña de la etapa, como expresión de la consolidación de la práctica notarial castellana en una de las plazas que más tardíamente se incorporan a la Corona castellana, nos disponemos a confrontar dos cartas de obligación de un solo individuo frente a una obligación de mancomún, procedente de la escribanía de Juan de Moscoso27.

Las cartas de obligación no mancomunadas corresponden a los años 1531, escribanía de Diego de León, y 1551, escribanía de Alonso de Jerez. En ellas no se inicia el texto con invocación, sino que aparece directamente la notificación de carácter universal "Sepan quantos esta carta de obligación vieren…". Tras ella figura la intitulación, introducida por el conectivo "como" e integrada por los siguientes elementos: pronombre de primera persona, nombre, patronímico e indicación de vecindad. El accesorio preliminar de otorgamiento "otorgo e conozco por esta presente carta que." da paso al verbo dispositivo "devo e me obligo de dar e pagar". El destinatario se inicia con el apelativo "a vos", seguido del nombre, el patronímico y la indicación de la vecindad. La carta de 1531 indica al mencionar el destinatario su menester profesional, el de racionero de la catedral de Málaga. Se trata en ambos casos de un destinatario subsumido en el dispositivo que aparece complementado con la locución "o a quien vuestro poder oviere". Las fórmulas que introducen la cantidad de pago estipulada son "conviene a saber" (1531) y "es a saber" (1551).

A continuación se sucede la expresión de la cantidad monetaria, la razón por la que se realiza la obligación del pago. Un arrendamiento de casas, en el caso de la carta de obligación fechada en 1531; y la venta de unos paños de Londres en el instrumento que corresponde al año 1551. Y a continuación, la cláusula obligativa de pago:

Fórmula esta última que incluye plazo y gestión del pago, apareciendo como más farragosa y compleja que la suscrita en la escribanía de Diego de León. Seguidamente la cláusula de castigo pecuniario: "Sopena del doblo e costas e daños… recreçieren".

Sigue la cláusula de responsabilidad personal y afección general de bienes, cuyo umbral se acorta en la redacción de 1551 ("e para lo así cumplir y pagar"), respecto al desarrollo de la carta de 1531 ("para lo qual todo que dicho es así tener e guardar e cumplir e pagar e aver por firme"). La cláusula guarentigia o de apoderamiento de las justicias presenta leves cambios diacrónicos tendentes a la simplificación. He aquí la comparativa:

e para la execuçión e complimiento de esta carta doy e otorgo todo mi poder conplido a todas e qualesquier justiçias e juezes de sus Magestades ansy de esta dicha çibdad de Málaga como de otras qualesquier partes doquier e ante quien esta carta pareçiere e de ella fuere peddo complimiento de justiçia, para que por todos los remedios e rigores del derecho me costringan, compelan e apremien a la ansy conplir […] (1531).

[…] de lo en esta carta contenido doy mi poder conplido a las justiçias e juezes […] de qualesquier partes que sean para que por todos los rremedios e rrigores […] me apremien e constringan […] (1551).

A continuación figuran la cláusula de renuncia general de leyes y la de corroboración, "en testimonio de lo qual […] testigos deyuso escritos". La indicación de que el otorgante no sabe escribir y firma por él un testigo se hace tras esta cláusula en 1551, y justo antes de la suscripción en 1531. Culminan la redacción los siguientes elementos:

(1) data tópica y cronológica: "que es fecha y otorgada.".

(2) validación:

- "syendo presentes por testigos" (1531).

- "testigos que fueron presentes a lo que dicho es" (1551).

(3) signaturas:

- "por testigo Diego de Cazalla" y "pasó ante mí Diego de León escrivano público" (1531).

- "por testigo Diego Felipe y Alonso de Xeres escrivano público" (1551).

Por su parte, la obligación de mancomún solo se diferencia del modelo establecido en que a la intitulación conjunta sigue la fórmula siguiente, con cláusula de renuncia de leyes de la mancomunidad:

[…] anbos a dos juntamente de mancomún e a voz de vno e cada vno de nos por sy e por el, renusçiando como expresamene renusçiamos la ley de duobus rex debendida y el abténtica presente de fide iusoribus e todas las otras leyes que hablan en razón de la mancomunidad como en ellas se contiene (1521).

Puede observarse un incorrecto uso de las denominaciones latinas, aunque este se compensa con un apropiado refrendo textual de la citada renuncia. Lógicamente todos los verbos van en plural, dada la naturaleza conjunta del otorgamiento.

La última cláusula citada alude al beneficium divisionis, o sea el derecho de los deudores solidarios a responder cada uno no de la totalidad de la deuda, sino solo de su cuota respectiva, y en todo caso de la parte correspondiente de los deudores ausentes o insolventes28. Este beneficio constituye la llamada renuncia de duobus rei debendi, también llamada Nova constitutio en la doctrina notarial, ya que innovó el anterior criterio de la indivisibilidad de la obligación solidaria. El llamado beneficium excusionis, que competía al fiador y amparaba su negativa a cumplir su prestación en tanto que no fuera demandado previamente al deudor principal, fue establecido en una constitución justiniana de 531, que constituye la llamada por los juristas medievales cláusula de fideiussoribus, también Nova constitutio de fideiussoribus, puesto que modificó el anterior sistema de la libre elección por el acreedor entre el deudor y el fiador, si no mediaba estipulación documental que apuntara lo contrario29.

Abundan también en el contexto de la documentación malagueña de la etapa las cartas de obligación cortas en forma de redacción objetiva, cuya escrituración se muestra mucho más resumida y apresurada que en las que acabamos de analizar, dado el volumen de variadas transacciones comerciales que un puerto y puesto de frontera, como lo fue el de Málaga durante el siglo XVI, tenía que aglutinar30.

III. La extinción de las obligaciones según la doctrina legal y notarial

El pago es la forma legal y propia de extinguirse las obligaciones jurídicas mediante el cumplimiento de las mismas, significando así no solo la entrega de dinero, sino la realización de todo compromiso válidamente contraído.

El título XIV de la Partida quinta habla de las "pagas" y de los "quitamientos". Según la ley primera del dicho título y partida, "paga, tanto quiere decir como pagamiento que es fecho a aquel que debe recibir alguna cosa de manera que finque pagado della o de lo que le deben facer". Las leyes sucesivas explican la manera de pagar, las personas aptas para hacer el pago y para recibirlo, los efectos de este, etc. Y "finiquito" se define como el remate de cuentas que extingue el derecho a pedirlas y el saldo que de ellas resultase. Procede de finire, que significa acabar o extinguir31.

La carta de pago se denominó tradicionalmente en Castilla "carta de pago e quitamiento" o "carta de finiquito". En ella el otorgante reconocía haber cobrado de su deudor el importe de su crédito. Vinculada al pago está la carta de lasto, tipo documental interesante cuya composición diplomática y ordenación jurídica queda fijada ya en el siglo XV. En la carta de lasto una persona, fiador del deudor, paga al acreedor el importe de la deuda afianzada; este declara recibir el importe de la deuda, cede el crédito y subroga al fiador en el derecho a repetir lo pagado al afianzado y deudor, constituyéndole en procurador ut in rem suam. La denominación castellana de carta de lasto o carta de lasto y cesión perdura en toda la época moderna. El étimo es lastar, o pagar el fiador por el fiado32.

Veamos ahora lo que contemplan los formularios de la época en torno a este tipo documental. Empezamos el recorrido con la referencia al Fomularium Instrumentorum del siglo XV, que recoge la "carta de libre e quito", "carta de pago e de quitamiento", "quitamiento general para en todas las cosas" y "carta de pago de todo dar e tomar"33. Las Notas del Relator de Díaz de Toledo incluyen únicamente la "carta de pago e fin e quitamiento"34. Y la Recopilación de notas de Roque de Huerta habla de "carta de pago que hace el curador a los menores cuando sale de curador" y "carta de pago que da el curador a los menores", así como de la "carta de pago de dote e casamiento", "carta de pago que hace uno a otro" y la "carta de pago de dote y arras"35. Se observa, pues, una creciente especialización de los pagos; mientras en el Formularium Instrumentorum aparecen en contexto genérico, ahora, en la obra de Roque de Huerta, se proyectan hacia diversos campos de la escrituración notarial: dote y arras, tutelas, etc.

Juan de Medina, en la Suma de notas copiosas, además de incorporar los pagos relacionados con curadores y herencias incluye los finiquitos vinculados a la figura del censo y tributo, así como la denominada "carta de pago y lasto"36.

Por su parte, los tratados de Monterroso y Diego de Ribera son poco explícitos en este aspecto, señalando el primero únicamente la práctica y finiquito que da un curador a su menor o un tutor al curador del menor37 y el segundo el "finyquito que se dan dos que han tenido compañía, donde se trata qué orden sigue esta escriptura, y que si en las cuentas uvo yerro o engaño el fin y quito no vale, y que si el tal yerro o engaño se espressasse y se renunciasse vale"38.

IV. Estructura diplomática de la carta de pago y finiquito en la documentación notarial malagueña del siglo XVI

A continuación, y en relación con la carta de pago, se propone un análisis de la documentación malagueña desde el punto de vista diplomático, y en concreto sobre la estructura de la carta, comenzando por un instrumento público de "fin e quito" relacionada con el rescate de un cautivo, del año 153139.

En ella la notificación es universal, con indicación del tipo documental de que se trata, finiquito. La intitulación ofrece el pronombre de primera persona, seguido del nombre del otorgante, más el patronímico y la indicación de la vecindad en Málaga.

El dispositivo, al que antecede un accesorio preliminar de otorgamiento, ofrece la siguiente estructura: "otorgo e conosco que me doy por contenta, pagada e entregada a toda mi voluntad de vos, Juan de Montalbán (destinatario subsumido) […]", más la indicación de vecindad en Málaga del destinatario, referencia a la cantidad finiquitada, concepto del pago (rescate de un cautivo), forma de este, testificación de haber entregado el dinero ante el escribano público, etc.

Las cláusulas complementarias al dispositivo presentan el siguiente orden:

Termina esta redacción subjetiva con la expresión de la data tópica y cronológica y las suscripciones.

Entre la documentación malagueña referida al pago en la primera mitad del XVI también hay cartas relacionadas con la parcela de los censos, cartas sobre las que teorizó en profundidad Juan de Medina en la Suma de notas copiosas. Como ejemplo, una carta del año 1531 que viene encabezada así: "Sepan quantos esta carta de redençión e de fin e quito vieren cómo yo Inés de Peralta", viuda de Pedro de León, en nombre de los hijos de ambos se dirige a Alonso de Palma…, tratándose pues de una redención de censo y tributo43.

La forma objetiva de la carta de pago y finiquito, la que contempla la carta en la que la viuda de Lope de Talavera da carta de pago y finiquito a Fernán Cabrera, vecino de la ciudad de Málaga, no se diferencia más que en el estilo de redacción de la carta de pago y finiquito subjetiva, ofreciendo en su encabezamiento la data tópica y cronológica, "En la muy noble y leal […]", la intervención notario-testifical, la fórmula de comparecencia que identifica al otorgante, y el dispositivo más sus cláusulas complementarias, "e dixo que dava e dio carta de pago e de finyquito a (destinatario subsumido) […]"44.

Sí hay que señalar, en cambio, que se observa un alto porcentaje de redacción objetiva en las cartas de pago, pago y finiquito o pago y lasto en la documentación malagueña, frente a la fórmula subjetiva.

También es posible encontrar, sobre todo en los primeros estadios de la redacción de cartas de pago en el período estudiado, formas de redacción abreviadas en las que faltan cláusulas. Como ejemplo, puede servir una carta con fecha del 12 de junio de 152145, de curiosa estructura diplomática, ya que se inicia con la fórmula "Conosco yo Martín Déçija…" e incluye en el dispositivo la expresión "doy por libre e quito", quizá la fórmula de pago más antigua, que ya aparece recogida en el Formularium instrumentorum.

Por último, es de señalar que la carta de pago y lasto recogida en este apartado46, en la que Luis Hernández de Eslava concede carta de pago y lasto a Juan Gómez, vecino de Olías, quien había fiado la alhorría y libertad de Alonso Aljaybe, esclavo del primero, se ajusta en gran medida al modelo teórico de Juan de Medina, el único tratadista de la época que la incluye en su formulario, lo que subraya la idea de que la edición vallisoletana de 1539 fuera el manual seguido por gran parte de los escribanos malagueños.

En cambio, la carta de pago y finiquito analizada parece seguir la línea marcada por Díaz de Toledo en las Notas del Relator, si bien este modelo presenta algunas renuncias desconocidas en la documentación malagueña:

[…] renuncio […] la ley que habla del aver nombrado no visto no contado ni recebido y las del fuero y del derecho. La vna ley en que dize que los testigos de la carta deven ver hazer la paga en dinero o en oro o en plata o en otra cosa qualquier que lo vala […] y renuncio […] todas ferias de pan e vino coger y de comprar y de vender y días feriados e de mercados qualesquier e plazo de consejo y de abogado […].

Conclusiones

El estudio diplomático de los modelos documentales de la obligación y del pago y finiquito, de acuerdo con los formularios y literatura notarial de la época abordada, denota la presencia de un notario y tres testigos en el otorgamiento de estas escrituras como fórmula dominante observada en el estudio de la documentación malagueña. Si bien en algunos casos, como el de la viuda de Lope de Talavera, que da carta de pago y finiquito a Fernán Cabrera, vecino de la ciudad de Málaga, solo intervienen dos testigos, Álvaro de Santa Gadea y Cristóbal Pérez. De los testigos intervinientes en el acto se indica su vecindad, condición sine qua non para poder serlo, y aparecen introducidos en el texto por diversas fórmulas. Todo esto enmarcado en el contexto de una redacción subjetiva, que supera con creces en su manifestación a la redacción objetiva por parte de la mano notarial. Por otro lado, como se ha podido contrastar, existen abundantes coincidencias de fórmulas y dispositivos entre los modelos teóricos propuestos por Juan de Medina en la Suma de notas copiosas y varios de los ejemplos documentales de los protocolos notariales malagueños de la época analizada. Probablemente fuera la edición de Valladolid, de 1539, una de las más seguidas para llevar a cabo la práctica notarial en la ciudad.

Denunciaba Monterroso en su tratado prácticas erróneas muy difundidas entre el colectivo de los escribanos públicos del siglo, entre ellos los malagueños, según revela el análisis de la documentación de la época. Así, por ejemplo, cuando marido y mujer realizan conjuntamente una escritura, no había necesidad de licencia, ya que al entrar el marido en la escritura estaba concedida la dicha licencia. No obstante, la obligación y el subsiguiente pago y finiquito parecen conceder a la mujer de inicios de la Edad Moderna un atisbo de mayor libertad.

Hemos reparado en el caso de la viuda de Lope de Talavera, que da carta de pago y finiquito a Fernán Cabrera, vecino de la ciudad de Málaga, otorgando personal e intransferiblemente ante la ausencia de vinculación marital. Y en el de Inés de Peralta, viuda de Pedro de León, quien se dirige en nombre de los hijos de ambos a Alonso de Palma a través de una carta de redención de censo y tributo. Aunque la propia escrituración notarial, al registrar el otorgamiento femenino, pusiera de manifiesto el escaso o nulo nivel de alfabetización de las féminas civiles en los inicios de la modernidad, recordemos a tal efecto que el otorgamiento de la viuda de Lope de Talavera lo firma un testigo en su nombre.

Finalmente, proponer como reflexión que el escudriñar con sistema en las exposiciones de motivos que conducen al dispositivo de las cartas de obligación y pago y finiquito ejemplifica el nexo existente, que ya definiera Sebanek al hablar del método diplomático y hayan suscrito otros autores como Olivier Guyotjeannin, entre la fórmula y el contexto histórico. No en vano Diego Hantiri, vecino de Almogía, se obliga a pagar a Diego de Reina, vecino de Málaga, ciento veintidós reales y medio de la moneda usual, en concepto de cinco varas de paño de Londres. E Inés de Peralta, como viuda de Pedro de León y en nombre de los hijos de ambos, actúa como otorgante en la carta de redención de censo y finiquito frente a Alonso de Palma, revistiéndose de la perdida autoridad marital. Y Luis Hernández de Eslava le daba carta de pago y lasto a Juan Gómez, vecino de Olías, quien había fiado la alhorría y libertad de Alonso Aljaybe, su esclavo. Compras de tejidos, censos sobre fincas, remate de cuentas o liberación de esclavos, testimonios fehacientes todos ellos de los trasiegos económicos que salpicaban la vida humana de los civiles malagueños, y por extensión de la Corona castellana, en el primer siglo de la modernidad.

Apéndice documental

Documento 1: Archivo Histórico Provincial de Málaga, Legajo 224, año de 1551, escribanía de Alonso de Jerez, fol. 87v.

Diego Hantiri, vecino de Almogía, se obliga a pagar a Diego de Reina, vecino de Málaga, ciento veintidós reales y medio de la moneda usual, en concepto de cinco varas de paño de Londres.

(Fol. 1 v°) Sepan quantos esta carta de obligación vieren cómo yo Diego Hantiri vezino / que soy de la çibdad de Almoxía, juridiçión desta çibdad de Málaga, otorgo e conosco / por esta presente carta que devo e me obligo de dar e pagar a vos, Diego de Reina, / vezino desta dicha çibdad o a quien vuestro poder oviere, es a saber, çiento e veinte / e dos reales y medio de la moneda usual, que son e montan quatro mill e çiento e se- / senta e çinco maravedís de la moneda vsua; los quales vos devo e son / por razón de çinco varas de paño de Londres azul arjentado, a dies e / nueve reales la vara, y por dos varas y media de paño colorado, a honze / reales la vara, que sumó e montó la dicha contía. Del qual dicho paño / me doy por contento y entregado a toda mi voluntad por quanto lo / reçibí de vos realmente y con efeto, sobre que renunçio la exevçión del / ynumerata pecunia e leyes de la parva? e paga como en ellas se contiene, / los quales dichos çiento e veinte e dos reales y medio desta dicha devda, según / dicho es, prometo e me obligo de vos dar e pagar en esta dicha çibdad de / Málaga llanamente e sin pleito alguno para el día de Santa María de / agosto primera que verná deste presente año de la fecha desta carta, sopena / del doblo e costas que en la cobrança se recreçieren. E para lo así cunplir / e pagar, obligo mi persona y bienes muebles e raízes avidos e / por aver. E para la execuçión e cunplimiento de lo en esta carta contenido, doy / mi poder cunplido a las justiçias e juezes de sus Magestades, de qualesquier partes / que sean, para que por todos los remedios e rigores del derecho me apremien / e costringan a lo así cumplir e pagar, como por sentençia difinitiva de juez conpe- / tente pasada en cosa juzgada. E renunçio qua-lesquier leyes e fue- / ros e derechos que sean en mi fabor e contra lo que dicho es que no me vala ny la / lei e regla del derecho en que diz que general renunçiaçión fecha de leyes non vala. / En testimonio de lo qual otorgué esta carta, según dicho es, ante el escrivano / público e testigos deyuso escriptos, en cuyo registro, porque no sé escrivir, / a mi ruego firmó vn testigo. Que es fecha e por mí otorgada en la dicha çibdad / de Málaga, a nueve días del mes de março, año del nasçimiento de / nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e çinquenta e vn años. Testigos que / fueron presentes a lo que dicho es: Pero Escudero e Lorenço de Alfara, / çapatero, e Diego Felipe e Fernando del Castillo, vezinos de Málaga.

Por testigo, Diego Felipe (rúbrica) Alonso de Xeres, escrivano público (rúbrica).

Documento 2: Archivo Histórico Provincial de Málaga, Legajo 79, año 1521, escribanía de Cristóbal Arias, fol. 601.

La viuda de Lope de Talavera da carta de pago y finiquito a Fernán Cabrera, vecino de la ciudad de Málaga.

(Fol. 1r°) En la muy noble e leal çibdad de Málaga, quatro días del mes / de otubre, año del nasçimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e / quinientos e veynte e vn años, en presençia de mí, Cristóbal Arias, escrivano / público, e de los testigos deyuso escriptos, paresçió Ynés de Peña- / […] vezina muger que fue de Lope de Talavera, difunto que Dios / aya, vezina de esta dicha çibdad, e dixo que dava e dio carta de pago / e de finyquito a Fernán Cabrera, vezino de esta çibdad, de todos e quales- / quier pleytos e quentas que ella a tenido e tiene fasta el / día de oy, e le da por libre e quito de ellos para agora / e para syenpre jamás; e se obliga que por ella, ni otra por ella, / no le será pedido ni demandado cosa alguna en / rasón de lo susodicho, sopena de le pagar todos los yn- / tereses e daños e menoscabos e costas sobre ellos se / le recreçieren, e más çinco mill maravedís de pena para el dicho / Fernán Cabrera. E para ello obligó su persona e bienes muebles / e raýzes avidos e por aver; e para la execuçión de ello, dio po- / der a las justiçias de sus Magestades, para que por todo / rigor de derecho la conpelan e apremien a que tenga / e guarde e cunpla e pague lo en esta carta contenido, bien / (fol. 1v°) ansý e tan conplidamente como sy las dichas justiçias o / qualquier de ellos ansy lo oviesen contra ella jus-gado / e sentençiado por su juizio e sentençia difinitiva, e la tal sentençia / fuese por ellas consentida e pasada en cosa jusgada. / En firmeza de lo qual, renunçió todas e qualsquier le- / yes, fueros e derechos de que le pueda ayudar e apro- / vechar, e la ley e regla del dereho en que diz que general / renunçiaçión fecha de leyes no vala; e renunçió las leyes / de los enperadores Justiniano e Veliano que son e fa- / blan en favor e ayuda de las mugeres, por quanto yo / le aperçibí de ellas e de su efeto. Lo qual se o- / torgó estando en las casas de su morada, en el dicho día / e mes e año susodicho. Testigos que fueron presentes: / Álvaro de Santa Gadea e Cristóbal Péres, vezinos de esta dicha / çibdad de Málaga. E porque dixo que no sabía escrevir, / rogó a vn testigo que lo firme por ella en este registro.

Por testigo, Cristóbal Péres (rúbrica).

Documento 3: Archivo Histórico Provincial de Málaga, Legajo 159, año 1531, escribanía de Diego de León, s/f, 12-4-1531.

Luis Hernández de Eslava concede carta de pago y lasto a Juan Gómez, vecino de Olías, quien había fiado la alhorría y libertad de Alonso Aljaybe, esclavo del primero.

(Fol. 1r°) Sepan quantos esta carta de pago e lasto vieren / cómo yo, Luys Hernándes Deslava, vezino que soy en / esta muy noble e leal çibdad de Málaga, digo que por quanto / Alonso Aljaybe, mi esclavo, yo lo ahorré por / ochenta ducados, que el susodicho se obligó de me dar por vna obligaçión / que pasa ante el esrivano público suso escripto; en la qual dicha devda / vos, Juan Gómez, vezino de la villa de Olías, fiastes al dicho Alonso / Aljaybe por le hazer buena obra e por que ansy / ganase su libertad, e os obligastes [… ] y como / su fiador de me pagar los dichos ochenta ducados, / segund se contiene en la obligaçión e fiança que de ello hesistes / ante el dicho escrivano a que me refiero. E como […] / vos el dicho Juan Gómez, como su fiador del dicho Alonso / Aljaybe, me avéys dado e pagado los dichos ochenta / ducados, los quales me pagastes con tal carga e condiçión / que yo os çediese e traspasase todas las açiones / e derecho que yo avía e tenía contra el dicho Alonso Aljaybe / e sus bienes para los poder cobrar de él. Por ende, / por esta presente carta os doy carta de pago e finyquito / de los dichos ochenta ducados a vos el dicho Juan Gómez e / os doy poder conplido para que, como en cavsa vuestra / propia, podáys resçibir e cobrar del dicho Alonso Al- / jaybe y de sus bienes los dichos ochenta ducados que me / por él pasastes e lastastes, e podáys dar cartas de / pago e finyquito de ellos. E sobre la cobrança /de los dichos maravedís, sy fuere nesçesario entrar en / contienda de juizio, podáys sacar del /poder del dicho escrivano la dicha obligaçión que Alonso / Aljaybe me hizo e la fiança que vos por él [hezistes] / con esta carta de lasto e poder, e podáys hazer presenta- / çión de ello ante […] / (fol. v°) e sobre ello hazer todos los abtos, [pedimientos], / requerimientos, juramentos que se devan e re- / quieran hazer, hasta aver reçibido e cobrado / los dichos maravedís; e vos hago procurador [ábil] en vuestra / cavsa propia, el qual dicho poder vos doy para que lo / susodicho tan bastante como de derecho se re- / quiere, con todas las sus ynçidençias e de- / pendençias, e vos relievo segund derecho. E para lo / aver por firme, obligo mi persona e bienes. En testimonio / de lo qual, otorgué esta carta en la manera que dicha es, / ante el escrivano público e testigos deyuso escriptos. / Que es fecha e otorgada en la dicha çibdad de Málaga, / a doze días del mes de abril, año del nasçi- / miento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e / quinientos e treynta e vn años. E firmélo de mi nonbre / en el registro del dicho escrivano. Testigos que fueron pre- / sentes a lo que dicho es: Diego Veldano e Juan / Hernándes e Diego Gutiérres de Caçalla, vezinos de Málaga.

Pasó ante mí. Diego de León, escrivano público (rúbrica) Luys Hernándes (rúbrica).


Notas

1 Cortés Alonso, V., "Las Ordenanzas de Simancas y la Administración castellana", en Actas del IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1983, 197-224.
2 Luján Muñoz, J., "La literatura notarial en España e Hispanoamérica, 1500-1820", Anuario de Estudios Americanos, n.° 38, 1981, 101-116; Rojas García, R., La práctica de los escribanos públicos de Sevilla: los manuales (1504-1550), Sevilla, Diputación de Sevilla, 2015; Mendoza García, E. M., "Teoría y práctica de la actividad de los escribanos en el ámbito judicial: los manuales notariales", en Los escribanos públicos a actividad judicial: III Jornadas sobre el Notariado en Andalucía, Málaga, Encasa, 2014, 145-180; Rubio Hernández, A., "Los tratados de práctica notarial en las bibliotecas de escribanos neogranadinos del siglo XVIII", Historia y Memoria, n.° 13, 2016, 19-46.
3 Moreno Trujillo, M. A., "Diplomática notarial en Granada en los inicios de la modernidad (1505-1520)", en Usos y prácticas de escritura en Granada. siglo XVI, Granada, Universidad de Granada, 2017, 143-194; Almeida Ponce, S., "La diplomática notarial en Gran Canaria a través del notariado público y sus escrituras: estado de la cuestión", en XXII Coloquio de historia Canario-Americana: las ciudades del mundo Atlántico. Pasado, presente y futuro, Cabildo Insular de Gran Canaria, 2017, 1-6; Cárcel Ortí, M. M., Sanz Fuentes, M. J., Ostos Salcedo, P. y Baiges I Jardí, I., "La diplomática en España: docencia e investigación", Archiv für Diplomatik: Schriftgeschichte, Siegel-und Wappenkunde, n.° 52, 2006, 541-661; Pardo Rodríguez, M., "La diplomática señorial en la Corona de Castilla", Estudis castellonencs, n.° 6, 1994-1995, 1011-1020.
4 Bono Huerta, J., "Diplomática notarial e historia del derecho notarial", Cuadernos de Historia del Derecho, n.° 3, 1996, 177-190; Bono Huerta, J., "Conceptos fundamentales de la diplomática notarial", Historia, Instituciones, Documentos, n.° 19, 1992, 73-88.
5 Sobre el vínculo obligación y pago y finiquito véase Montero Reguera, L., "Carta de pago y finiquito otorgada en favor del Convento de Dominicos de Santa Cruz de Segovia. El manuscrito 19.202 de la Biblioteca Nacional de Madrid", Estudios segovianos, vol. 37, n.° 94, 1996, 535-552; Carretero Alcón, M. C., "Carta de obligación y arrendamiento a favor del doctor Jerónimo de Alcalá contra Antonio Hernández y Manuela Sanz, su mujer, Segovia, 2 de mayo de 1605", Estudios segovianos, vol. 38, n.° 95, 1997, 440-443; García Aguiar, L. C., "De la diplomática a la pragmática: descripción de un conjunto de cartas de obligación de los siglos XVI a XVIII", Philologia Hispalensis, vol. 33, n.° 1, 2019, 65-82; Peiró Mateos, M. C., El comercio y los comerciantes en la Murcia de finales de la Edad Media a través de la documentación, tesis doctoral, Universidad de Murcia, 2007; Villegas Ruiz, M., "Análisis de los finiquitos de los seis primeros años de encabezamiento de Córdoba (1534 a 1539)", en Andalucía moderna: actas del II Congreso de Historia de Andalucía, vol. 8, Córdoba, Cajasur, 1995, 483-500.
6 En la última década se han venido produciendo algunos interesantes trabajos científicos sobre modelos y cláusulas documentales notariales, procedentes de la Filología o de las CC. y TT. Historiográficas, que continúan la estela iniciada a finales del siglo XX. Véase Albarrán Fernández, E., "La evolución de las cláusulas penales en la praxis notarial asturiana", en Calleja Puerta, M. y Domínguez Guerrero, M. L., Escritura, notariado y espacio urbano en la Corona de Castilla y Portugal (siglos XII-XVII), Gijón, Trea, 2018, 103-120; Gómez López, C., "Análisis paleográfico diplomático de las disposiciones testamentarias de Vejer de la Frontera de 1543", en Estudios sobre patrimonio, cultura y ciencias medievales, vol. 19, n.° 2, 2017, 479-536; Petrus I Pons, N., Ramón García, D., Escolà Tuset, J. M. y Martínez Gázquez, J., "Las fórmulas de imprecación en Cataluña en los siglos IX-XI ", Faventia, n.° 27, fasc. 1, 2005, 73-96; Puñal Fernández, T., "Modelos diplomáticos de cartas de venta según algunos ejemplos extremeños del siglo XIV", Brocar: Cuadernos de investigación histórica, n.° 26, 2002, 7-52; Larrañaga, J., Oyarzabal, A., Trutxuelo, M., Arbizu, A., Arregi, J., Goitia, C., Ona, I., y Sánchez, P., "Análisis paleográfico y diplomático de la Carta de Afletamiento (1550-1611)", Mundaiz, n.° 42, 1991, 103-128; García Moratalla, P. J., Los protocolos notariales de la villa de Albacete a finales del siglo XVI y comienzos del XVII (1588-1628). Estudio diplomático, tesis doctoral, Madrid, UNED, 1988; Moreno Trujillo, M. A., Los protocolos notariales más antiguos de Santa Fe, 1514-1549. Análisis y catálogo, tesis doctoral, Universidad de Granada, 1987.
7 Marchant Rivera, A., "Caracteres extrínsecos e intrínsecos del documento notarial", en Carrasco Cantos, P., Textos para la historia del español. Archivo Histórico Provincial de Málaga, vol. 7, Alcalá de Henares, Universidad, 2012, 17-24.
8 El colectivo de escribanos públicos malagueños ha sido abordado en Marchant Rivera, A., Los escribanos públicos en Málaga bajo el reinado de Carlos I, Málaga, Spicum, 2002. Véase para el reinado anterior: Arroyal Espigares, P., Martín Palma, M. T. y Cruces Blanco, E., Las escribanías públicas de Málaga: 1487-1516, Málaga, Universidad, 1991. Y para reinados sucesivos: Mendoza García, E., Pluma, tintero y papel: los escribanos de Málaga en el siglo XVII (1598-1700), Málaga, Spicum, 2007; Barco Cebrián, L. C., La institución notarial en Málaga a la luz del catastro de Ensenada, tesis doctoral, Universidad de Málaga, 2015.
9 Rojas Vaca, M. D., "El documento notarial en Castilla en época moderna", Boletín de la Sociedad Española de CC. y TT. Historiográficas, n.° 3, 2005, 65-126; López Mora, P. y García Aguiar, L. C., "Pragmática del documento notarial: mímesis e impostura en la tradición diplomática", Anuario de estudios filológicos, vol. 37, 2014, 139-157.
10 Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio, Madrid, Real Academia de la Historia, 1807.
11 El ordenamiento de leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares el año de 1348, Madrid, Joaquín Ibarra, 1774.
12 Leyes de Toro, Salamanca, Diego de Cussio, 1605.
13 El Fuero Real de España, glosado por el Dr. Alonso Díaz de Montalvo, Madrid, Pantaleón Aznar, 1781.
14 Martínez Alcubilla, M. Diccionario de la Administración española, tomo 8, 5.ª ed., Madrid, 1892, 449-453.
15 Sánchez, G., "Colección de fórmulas jurídicas castellanas de la Edad Media", Anuario de historia del derecho español, n.° 4, 1927, 380-403.
16 Díaz de Toledo, F., Las notas del relator con otras muchas añadidas…, Burgos, Juan de Junta impresor, 1531, VI y VII.
17 Medina, J. de, Suma de notas copiosas, Valladolid, 1539, IX.
18 Díaz de Toledo, F., Las notas del relator, cit., 6, XLIII.
19 Huerta, R. de, Recopilación de notas de escripturas públicas, útiles y…, Salamanca, Juan de Junta impresor, 1551, 4.
20 Medina, J. de, Suma de notas…, cit., 6, IX.
21 Ribera, D. de, Escripturas y orden de partición…, Granada, Imprenta de Rene Rabut, 1577, LXVIII V.
22 Huerta, R. de, Recopilación de…, cit., 6, 48.
23 Ibid., 3.
24 Monterroso y Alvarado, G. de, Práctica civil y criminal e instrucción de escrivanos, Alcalá de Henares, Andrés de Angulo impresor, 1571, 159.
25 Díaz de Toledo, F., Las notas del relator, cit., 6, VIII y LV; Huerta, R. de, Recopilación…, cit., 6, 4 y 5.
26 Medina, J. de, Suma de notas…, cit., 6, VIII y IX; Monterroso y Alvarado, G. de, Práctica civil y criminal…, cit., 7, 160 y 161.
27 Arroyal Espigares, P., Martín Palma, M. T. y Cruces Blanco, E., El notariado en Málaga durante la Edad Moderna: estructura organizativa, Málaga, Universidad, 2007; Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 159, escribanía de Diego de León, 13-6-1531, sin foliar; Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 224, escribanía de Alonso de Jerez, 1551, fols. 87v-88. Documento transcrito en el apéndice documental, n.° 1; Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 33, escribanía de Juan de Moscoso, 1521, fol. 110.
28 Saiz López, V. y Daza Martínez, J., "Beneficium ordinis, excussionis et divisiones", Anales de la Universidad de Alicante, n.° 8, 1993, 75-116.
29 Bono Huerta, J., Breve introducción a la Diplomática notarial española, Sevilla, Junta de Andalucía, Consejería de Cultura y Medio Ambiente, 1989, 71-72.
30 Como ejemplo señalo los siguientes documentos: Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 67, escribanía de G. de Villoslada, 30-11-1531, sin foliar; Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 271, escribanía de Lázaro Mas, 30-11-1551, sin foliar.
31 Martínez Alcubilla, M., Diccionario de la Administración…, cit., 6, 599.
32 Bono Huerta, J., Los Archivos notariales, Sevilla, Junta de Andalucía, Consejería de Cultura, 1985, 38-39.
33 Sánchez, G., Colección de fórmulas…, cit., 6, fórmulas XVI, XXV, XXX y LXIV.
34 Díaz de Toledo, F., Las notas del relator, cit., 6, XLV.
35 Huerta, R. de, Recopilación de…, cit., 6, 37-40.
36 Medina, J. de, Suma de notas…, cit., 6, XVIII, XIX y XXXVII.
37 Monterroso y Alvarado, G. de, Práctica civil y criminal…, cit., 7, 190-191.
38 Ribera, D. de, Escripturas y orden…, cit., 7, LXXIII.
39 Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 109, escribanía de Juan Parrado, 1-2-1531, sin foliar. En el apéndice documental se encuentran transcritas una carta de pago y finiquito (n.° 2) y otra carta de pago y lasto (n.° 3), cuyas referencias son las siguientes: Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, 4-10-1521, fol. 601; Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 159, escribanía de Diego de León, 12-4-1531, sin foliar.
40 D'Alessio, R., "Pecuniae nomine non solum numerata pecunia", Quaderni Lupiensi di Storia e Diritto, n.° 1, 2011, 63-84.
41 Grillone, A., "Le guarentigie reali del locatore di praedia urbana nei primi secoli dell'Impero", Archivio Giuridico Filippo Serafini: Rivista Interdisciplinare di Dottrina Giuridica, n.° 3, 2018, 555-590.
42 Buigues Oliver, G., "¿Protección o limitación de la actividad negocial de la mujer en el Senado consulto Veleyano?, un análisis de textos jurisprudenciales", Revista General de Derecho Romano, n.° 15, 2010.
43 Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 147, escribanía de Martínez Tarégano, 1531, sin foliar; Marchant Rivera, A. y Barco Cebrián, L., "La participación de la mujer en la escrituración notarial del siglo XVI. De la constricción de la licencia marital a la plenitud de la viudedad", en Esteba, D., Galeote, M., García, L., López Mora, P. y Robles, S. (eds.), Quam sabias e quam maestras. Disquisiciones de lengua española, Analecta malacitana, anejo CIII, número monográfico, 419-432.
44 Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, 1521, fol. 601 (documento n.° 2 del apéndice).
45 Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, 1521, fol. 343r.
46 Transcrita en el apéndice documental número 3.


Referencias

Albarrán Fernández, E., "La evolución de las cláusulas penales en la praxis notarial asturiana", en Calleja Puerta, M. y Domínguez Guerrero, M. L., Escritura, notariado y espacio urbano en la Corona de Castilla y Portugal (siglos XII-XVII), Gijón, Trea, 2018, 103-120.

Almeida Ponce, S., "La diplomática notarial en Gran Canaria a través del notariado público y sus escrituras: estado de la cuestión", en XXII Coloquio de historia Canario-Americana: las ciudades del mundo Atlántico. Pasado, presente y futuro, Cabildo Insular de Gran Canaria, 2017, 1-6.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 33, escribanía de Juan de Moscoso, 1521, fol. 110.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, 1521, fol. 343r.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 79, escribanía de Cristóbal Arias, 4-10-1521, fol. 601.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 147, escribanía de Martínez Tarégano, 1531, sin foliar.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 109, escribanía de Juan Parrado, 1-2-1531, sin foliar.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 159, escribanía de Diego de León, 13-6-1531, sin foliar.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 67, escribanía de G. de Villoslada, 30-11-1531, sin foliar.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 224, escribanía de Alonso de Jerez, 1551, fols. 87v-88.

Archivo Histórico Provincial de Málaga, Protocolos, leg. 271, escribanía de Lázaro Mas, 30-11-1551, sin foliar.

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