10.18601/01234366.n43.03

La dignidad humana en el derecho privado. Una lectura desde el concepto de dignidad como estatus*

The Role of Human Dignity in Private Law: An Interpretation from the Concept of Dignity as Status

Sergio Gamonal Contreras**
Alberto Pino Emhart***

* Fecha de recepción: 12 de enero de 2021. Fecha de aceptación: 29 de abril de 2022.

** Universidad Adolfo Ibáñez, Santiago de Chile, Chile; profesor titular de Derecho del Trabajo. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad de Chile, Santiago de Chile, Chile. Contacto: sergio.gamonal@uai.cl. Orcid: 0000-0001-5703-1965.

*** Universidad Adolfo Ibáñez, Santiago de Chile, Chile; profesor asociado de Derecho Civil. Doctor en Derecho, Universidad de Oxford, Oxford, Inglaterra. Contacto: alberto.pino@uai.cl. Orcid: 0000-0003-2066-6611.

Para citar el artículo: Gamonal Contreras, S. y Pino Emhart, A. "La dignidad humana en el derecho privado. Una lectura desde el concepto de dignidad como estatus", Revista de Derecho Privado, n.° 43, julio-diciembre 2022, 45-72. DOI: https://doi.org/10.18601/01234366.n43.03.

El presente trabajo forma parte del proyecto Fondecyt Regular 1200064 "La dignidad en el derecho privado chileno", en el que los autores son investigadores. Agradecemos los comentarios formulados a una versión preliminar de este trabajo en el Seminario de la Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, especialmente a Esteban Pereira Fredes y Guillermo Jiménez Salas.


Resumen

El artículo tiene como objetivo plantear que la noción de dignidad humana puede tener un rol relevante en el derecho privado, tanto en el derecho civil como en el derecho laboral. Se sostiene que el entendimiento de la dignidad humana como rango o estatus, elaborado por Jeremy Waldron, le da un contenido concreto al concepto, prohibiendo los tratos humillantes o degradantes en contra de cualquier persona humana. Luego se analizan algunas proyecciones que pueden articularse a partir de esta interpretación en el ámbito del derecho de los contratos, la responsabilidad civil y en el derecho laboral.

Palabras clave: dignidad humana, derecho privado, Waldron, dignidad como estatus, tratos vejatorios.


Abstract

The article aims to claim that the notion of human dignity can play a relevant role in private law, both in civil law and labor law. It is argued that Jeremy Waldron's understanding of the concept of human dignity as a rank or status can provide a concrete content to the concept, forbidding any humiliating or degrading treatment to any human person. Then, the article analyzes some projections that can be articulated from this interpretation in the context of the law of contracts, the law of torts and labor law.

Keywords: human dignity, private law, Waldron, dignity as status, degrading treatment.


Sumario

Introducción. I. La dignidad humana como estatus. II. Proyecciones de la dignidad humana como estatus en el derecho civil. III. Proyecciones de la dignidad humana como estatus en el derecho laboral. Conclusiones. Referencias


Introducción

Desde fines del siglo pasado, la noción de dignidad ha ido acrecentando su influencia en muchas áreas del derecho, sobre todo en el derecho privado. La denominada "constitucionalización del derecho privado" ha colaborado en esta expansión1. Para Atienza, en el ámbito jurídico la dignidad es el fundamento último de los derechos y se manifiesta y concreta a través de diversos derechos fundamentales2. Como señala Guido Alpa, la noción de derecho privado ha ido evolucionando en el tiempo y en el espacio, y su concepción como derecho centrado en los intereses privados e individuales ha dejado paso a un entendimiento centrado en la persona3. En efecto, junto con los derechos fundamentales, la noción de dignidad de la persona, consagrada en numerosas constituciones4, tratados internacionales y declaraciones de derechos humanos, también ha penetrado en el derecho privado5.

En este artículo se analizan las implicancias que tiene para el derecho privado la introducción del concepto de dignidad humana. Para estos efectos, nos centraremos en el derecho de los contratos, la responsabilidad civil extracontractual y la tutela de derechos fundamentales en materia laboral. En todos estos casos la noción de dignidad, muchas veces vinculada al daño moral, ha sido relevante para los nuevos desarrollos de estas disciplinas. El análisis se realizará a partir de la noción de dignidad como estatus de Jeremy Waldron6, por tratarse de una perspectiva más jurídica que permite acomodarse de mejor manera al ámbito del derecho privado. Se argumentará que este entendimiento del concepto de dignidad humana permite darle un rendimiento concreto al concepto para el ámbito del derecho privado, noción que entendemos es transversal tanto al derecho civil como al derecho laboral. Ello permite, entre otras cosas, resolver la principal preocupación que suele plantearse en contra de la noción de dignidad por su carácter vago e impreciso7.

La estructura del artículo es la siguiente. En la segunda sección se presenta el marco teórico utilizado por el artículo para abordar la dignidad humana, que es el entendimiento de la dignidad humana como estatus elaborado por Waldron. A partir de la tercera sección, se analiza el rol que puede cumplir este concepto en el ámbito del derecho privado, comenzando con el derecho contractual, enfocado específicamente en los límites a la ejecución forzada de los contratos, luego en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual, principalmente a través del daño moral, y finalmente la sección cuarta se centra en el derecho laboral en distintos ámbitos donde se manifiesta la dignidad humana. La sección quinta enuncia algunas conclusiones e implicancias del trabajo.

I. La dignidad humana como estatus

Desde una perspectiva terminológica, dignidad significa en el sentido corriente "cualidad de digno" y "excelencia, realce", así como "cargo o empleo honorífico y de autoridad" y, digno, por su parte, significa "merecedor de algo" y "correspondiente, proporcionado al mérito y condición de alguien o algo"8. En un sentido filosófico y teológico, la dignidad "da un rango eminente a la condición humana", aludiendo a la "grandeza del hombre vinculada a su natural espiritualidad"9. La dignidad constituye un atributo esencial de la persona humana que le confiere no un valor relativo, sino un valor intrínseco. En este sentido, Kant sostenía que debe actuarse de forma de tratar a la humanidad, a uno y a los demás como un fin al mismo tiempo, y jamás meramente como un medio10.

El concepto de dignidad ha ido evolucionando en el tiempo11. Desde la antigüedad se distinguen varios períodos en el desarrollo de la noción de dignidad, cada uno con su paradigma: dignidad moral (antigüedad), dignidad espiritual (edad media y renacimiento), dignidad racional (siglos XVII y XVIII), dignidad social (siglo XIX) y dignidad humana en sentido estricto (siglos XX y XXI)12.

A partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, en respuesta a las atrocidades cometidas en la Segunda Guerra Mundial, se adopta un compromiso con la dignidad tanto en el preámbulo de la Declaración como en su articulado13. Estamos en presencia de una nueva conceptualización de la dignidad14.

El enfoque que nos interesa desarrollar en este trabajo es el de Jeremy Waldron de la dignidad humana como estatus. Se trata de una idea contraintuitiva, dado que en vez de partir de nociones morales para llegar al derecho, parte en sentido inverso: del derecho para llegar a la noción de dignidad, valorando el aporte que el derecho internacional y constitucional de los derechos humanos ha hecho en el siglo XX al considerar a todos los seres humanos con un especial estatus de dignidad15.

De esta forma, y desde una perspectiva jurídica, el desarrollo de la dignidad comprende tanto la idea de valor intrínseco como la de estatus de los antiguos (rango, cargo especial), pero en un sentido universalista, es decir, un estatus igualitario de todos y cada uno de los habitantes del planeta. Esta visión debe hacerse cargo del siguiente problema: ¿Estatus respecto de qué y de quién? En otras palabras, para que podamos hablar de estatus es necesario tener un término comparativo respecto de sujetos que carecen de él. De hecho, etimológicamente estatus es "posición que una persona ocupa en la sociedad y dentro de un grupo social" y "Situación relativa de algo dentro de un marco de referencia"16. Dicho de otro modo, Robinson Crusoe no tiene estatus hasta que rescata a Viernes y pasa a tener el estatus de señor, y Viernes, el de esclavo. Por tanto, no podría haber algo así como un estatus igualitario.

Sin embargo, en la visión de Waldron y desde una perspectiva diacrónica, el estatus igualitario del siglo XX tiene como referencia las desigualdades históricas de las sociedades estamentales de la antigüedad hasta principios del siglo XX. Waldron sostiene que al preguntarnos acerca del contenido del concepto de dignidad humana en el ámbito jurídico podemos extrapolar un entendimiento jurídico del concepto. Para Waldron, se trata de un concepto igualitario que concilia el entendimiento histórico del concepto que establecía diferencias de estatus entre los seres humanos, y el desarrollo del ideario igualitario de la Revolución francesa y las declaraciones de derechos humanos del siglo XX. En principio, ello puede parecer contradictorio. Por una parte, el uso histórico de dignidad supone una desigualdad entre seres humanos. Así, podría hablarse de la dignidad de un rey, la dignidad de un noble o la dignidad de un aristócrata, lo cual implicaba necesariamente una diferencia de trato. Y, por otra parte, el ideario de la Revolución francesa no admitía diferencias de trato entre todos los seres humanos; el objetivo consistía precisamente en eliminar la noción de estatus diferenciados. Podría afirmarse entonces que la Revolución francesa perseguía eliminar la noción de dignidad humana.

En efecto, Edmund Burke lamentaba el triunfo de estos ideales igualitarios de la Revolución francesa, señalando que "bajo este esquema de cosas, un rey no es más que un hombre, una reina no es más que una mujer; una mujer no es más que un animal, y un animal no del más alto orden"17. Tal vez ello fue así, y la Revolución francesa no hizo más que "nivelar hacia abajo", rebajando el estatus de rey a simple persona. Sin embargo, la sugerencia de Waldron es que también puede entenderse que, a la inversa, la Revolución "niveló hacia arriba" al elevar a todos los seres humanos al estatus de reyes o aristócratas, asegurándoles igualdad de derechos. En este sentido, podría afirmarse que todo ser humano pertenece a este estatus de lo que podríamos denominar "ciudadano del mundo", que, y como tal, merece respeto18. Esta perspectiva de asociar la dignidad humana a la idea de respeto es ampliamente compartida por distintas corrientes filosóficas19.

Para Waldron, esta interpretación se desprende del entendimiento jurídico de dignidad. A esta idea apuntarían las declaraciones de derechos humanos e instrumentos jurídicos que la mencionan, como la mayoría de las constituciones políticas o la Declaración Universal de Derechos Humanos, afirmando que las personas nacen iguales en dignidad, esto es, que todas ellas merecen igual respeto en su calidad elevada de ciudadanos del mundo.

Se trata de un cambio de paradigma muy relevante. Como señala Barak, hasta antes del siglo XX el discurso de la dignidad era predominantemente religioso, filosófico o social, pero no era un discurso jurídico20. Cuando se mencionaba la dignidad en una declaración o texto constitucional era en el sentido de la dignitas romana, como honor, por ejemplo, el libre acceso a las dignidades y los cargos públicos en la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, en 178921.

También es coherente con usos más específicos del concepto, como en el artículo 3 letra c del III Convenio de Ginebra, que prohibe "los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes". Nuevamente, se trataría de una elevación de estatus, toda vez que antiguamente solo aquellos prisioneros de un cierto estatus o rango elevado tenían derecho a recibir este trato privilegiado por parte de sus captores. La misma conclusión se desprende del artículo 16 del Convenio, el cual establece que "todos los prisioneros deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia detenedora". En otras palabras, la dignidad como estatus que postula Waldron fundamenta la prohibición de tratos crueles, humillantes, vejatorios o degradantes, en cualquier situación22, lo cual concreta, en la práctica, la noción de dignidad de la persona.

Waldron enfatiza que el trato inhumano suele presentarse en casos de detención, encarcelamiento y cautiverio, donde la persona retenida se encuentra en un estado amplio de vulnerabilidad y bajo el control total por parte de otros sujetos, los cuales tienen el control total de la situación de vida del encarcelado o cautivo. En estos casos la dignidad como estatus debe orientarlos a reflexionar si las condiciones que están imponiendo son mínimamente adecuadas para un ser humano23.

El trato degradante puede significar tratar a otro como un animal (bursatilización), tratarlo como un medio (instrumentalización), tratarlo como un bebé (infantilización) y tratar a otro como que fuera una encarnación vil del mal (demonización), por ejemplo, a los enemigos, terroristas o criminales24. En todos estos casos la dignidad como estatus es operativa para visibilizar estas situaciones críticas.

La dignidad como estatus tiene un alcance mayor que la mera libertad o autonomía del individuo. Por ejemplo, en el famoso caso Wackenheim, sobre el lanzamiento de enanos, el afectado con la prohibición de realizar esta actividad era el mismo enano, quien alegaba su libertad de trabajo y su derecho a la no discriminación, pero el Comité de Derechos Humanos de la ONU atendió a los argumentos del gobierno francés, en el sentido de que el lanzamiento de enanos degradaba a todos los miembros de la sociedad y afectaba ampliamente la dignidad25. El concepto de dignidad como estatus permite comprender mejor esta decisión.

Reconociendo la existencia e importancia de otras aproximaciones al concepto de dignidad humana, desde puntos de vista teológicos y filosóficos, en este trabajo analizaremos las proyecciones e implicancias que tiene esta aproximación de estatus de la dignidad humana al ámbito del derecho privado.

II. Proyecciones de la dignidad humana como estatus en el derecho civil

La doctrina tradicionalmente reconoce la importancia del concepto de dignidad humana en el ámbito del derecho civil, a pesar de tratarse de un "concepto jurídico indeterminado, que no tiene un carácter absoluto"26. En efecto, para muchos esta vaguedad o indeterminación del concepto de dignidad humana impide que sea del todo provechosa su aplicación al ámbito jurídico27. Del mismo modo, algunos autores señalan que sería preferible evitar utilizar la noción de dignidad humana en el ámbito del derecho privado28. Sin embargo, como señala Waldron, conceptos utilizados rutinariamente en el ámbito jurídico como libertad, igualdad o democracia enfrentan el mismo tipo de problemas29. Lo mismo suele afirmarse de conceptos fundamentales del derecho civil como la buena fe30 o la culpa31.

Lo cierto es que tanto códigos civiles como legislaciones especiales en materia civil han ido incorporando la protección de la dignidad humana en el ámbito del derecho civil. Consideremos aquí, solo a modo de ejemplo, el reciente Código Civil y Comercial de Argentina, de 2014 (en adelante, CCCA), y la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor de Chile, Ley n.° 19.496 (en adelante, LPDC), reformada recientemente por la Ley n.° 21.081 de 2018. El primero de ellos declara en su artículo 51 que "la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad", y en su artículo 52 dispone más concretamente que "la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos […]"32.

Por su parte, la LPDC chilena en su artículo 15 dispone que "los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas" (énfasis añadido), mientras que el recientemente modificado artículo 51 n.° 2 inciso 2.° señala que "las indemnizaciones que se determinen en este procedimiento podrán extenderse al daño moral siempre que se haya afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los consumidores".

En las siguientes subsecciones analizaremos más específicamente cómo el concepto de dignidad humana como estatus de Waldron puede contribuir a darles un sentido concreto a dichas referencias a esta noción en el derecho civil patrimonial, concretamente en el ámbito del derecho de los contratos y la responsabilidad civil.

A. La dignidad humana en el derecho de los contratos

En el ámbito contractual, podemos plantear dos instancias en las cuales la dignidad humana puede cumplir un rol relevante: en relación con el objeto del contrato y con respecto a su ejecución.

1. El objeto del contrato

Nuevamente, resulta interesante mencionar el CCCA, que en su artículo 279 establece que "el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana".

Podría discutirse que los actos jurídicos (y por consiguiente los contratos) que atenten contra la dignidad humana podrían ser contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, que es la forma en que los códigos civiles tradicionalmente regulan la licitud del objeto (así, por ejemplo, el artículo 1461, inc. 3.° del Código Civil de Chile, en adelante CCCH). En este sentido, un contrato que paradigmáticamente atente contra la dignidad humana, como un contrato de esclavitud, sería también contrario al orden público. Desde esta perspectiva, ¿resulta útil establecer la dignidad humana como un límite al objeto de los actos jurídicos? Si bien la referencia aquí al concepto no pareciera tener un efecto práctico concreto para determinar la validez o no del contenido del contrato, nos parece que la mención es importante para reconocer a la dignidad humana como un ámbito protegido por el derecho civil, incluso en el contexto del derecho de los contratos y otros actos jurídicos de contenido patrimonial. De ello se sigue que sea posible plantear que el valor de la dignidad humana vaya desplazando en relevancia -aunque no sustituyendo- al orden público, la moral y las buenas costumbres como criterios para determinar la licitud del objeto de los contratos33. Un ejemplo claro de ello es el abandono en el derecho europeo del recurso tradicional a las buenas costumbres y el orden público, siendo reemplazado por los valores protegidos constitucionalmente como "principios fundamentales"34.

2. La ejecución del contrato

Consideremos el siguiente caso de ejecución de un contrato de la jurisprudencia colombiana35. La empresa Cresistemas S. A. es acreedora de la señora Ávila por una deuda que se encuentra garantizada con cheques y letras de cambio. Ante la falta de pago por parte de la deudora, la empresa decide enviar un cobrador al lugar de trabajo de ella. Este cobrador amenaza a la deudora con utilizar su "ropa de trabajo", que consiste en vestir un disfraz conocido popularmente como "chepito", que consiste, según lo describe en los hechos la sentencia de la Corte Constitucional, "en un llamativo atuendo compuesto de sacoleva, sombrero y maletín color negro que lleva la inscripción 'deudor moroso', cuyo fin es colocar [sic] a la persona -que tiene una obligación pendiente- en ridículo frente a los demás para de esta forma obligarla a cumplir con sus créditos". Frente a ello, la señora Ávila inicia una acción de tutela por vulneración a sus derechos constitucionales, concretamente el artículo 13 (protección especial del Estado para personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta) y el artículo 15 (derecho al buen nombre).

La Corte Constitucional acoge la acción de tutela por vulneración al artículo 15, entendiendo en este caso que se vulneró el derecho a la reputación y honra de la señora Ávila, derecho protegido tanto por la Constitución (artículos 15 y 21) como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11). Lo que resulta interesante es que la Corte destaca la importancia de la dignidad humana como fundamento de este derecho a la reputación que habría sido aquí afectado: "La ratio juris de la honra es la dignidad humana, la cual es cualidad de la persona, razón y fin de la Constitución de 1991"36.

El concepto de dignidad humana como estatus permite concluir que en este caso precisamente se vio afectada la dignidad de la señora Ávila. Por cierto, el sistema jurídico provee de mecanismos para que el acreedor persiga la satisfacción de su interés contractual, mediante los denominados "remedios contractuales"37. Algunos de estos remedios pueden incluso llegar a tener la naturaleza de ser remedios de autoayuda o autotutela, como ocurre en el caso de la excepción de contrato no cumplido o el derecho legal de retención. Pero fuera de estos casos contemplados por la legislación, el acreedor no puede hacer justicia por sus propias manos. En la evolución del derecho contractual, podemos apreciar un desarrollo desde la posibilidad para el acreedor en el derecho romano arcaico de encadenar a su deudor38 hasta la prohibición moderna de la prisión por deudas39. De este desarrollo, resulta evidente que el acreedor tiene un derecho a perseguir la satisfacción de su interés contractual, pero no puede hacer lo que quiera40. Concretamente, la concepción de la dignidad humana como estatus establece límites claros al respecto: en la ejecución del contrato, el acreedor no puede recurrir a mecanismos que resulten degradantes o humillantes para el deudor.

Lo anterior es coherente con la regulación moderna del cumplimiento forzado o específico del contrato, en cuanto a los límites establecidos para que el acreedor pueda solicitar este remedio41. En este sentido, resulta conocido el carácter excepcional que tiene el cumplimiento específico en el derecho anglosajón42, siendo una de las razones que explican este carácter excepcional la limitación respecto a los contratos de servicios personales, por considerarse que decretar el cumplimiento forzado equivaldría a instaurar un régimen de esclavitud para el deudor43. Por otra parte, según explica Kimel, la razón general que mejor justifica este carácter excepcional en el derecho anglosajón es el carácter coactivo que tiene el remedio, y son preferibles otros remedios (como la indemnización de perjuicios) que pueden satisfacer de igual manera el interés del acreedor, menos coercitivos con el deudor44. Pero los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos dan un paso adicional al establecer expresamente como límite al cumplimiento forzado la afectación de la dignidad humana cuando este "signifique una afectación a la dignidad de la persona" (artículo 86 [2][c])45. El entendimiento de la dignidad humana como estatus permite darle un contenido concreto a esta restricción al cumplimiento forzado, indicando que solo debiera otorgarse la ejecución forzada de un contrato en la medida en que no establezca un trato humillante o degradante para el deudor.

B. La dignidad humana en la responsabilidad civil

En términos generales, hay quienes han sostenido que la protección de la dignidad humana pertenece al seno del sistema completo de la responsabilidad civil extracontractual y su fundamento de justicia correctiva46. Pero, más específicamente, se ha planteado que los estatutos de responsabilidad extracontractual en el common law destinados a proteger esferas personales de las personas (los torts de battery y assault) pueden entenderse como estatutos de responsabilidad destinados a proteger la dignidad humana47. En lo que sigue ofrecemos dos esferas concretas de la responsabilidad civil en las que la dignidad humana puede cumplir un rol relevante.

1. Afectación a la dignidad humana y el daño moral

En el ámbito del derecho civil cabe preguntarse en primer término acerca de la posibilidad de entablar una acción de responsabilidad civil por atentados contra la dignidad humana. Como hemos visto, códigos civiles recientes como el argentino incorporan expresamente esta posibilidad. En el derecho inglés, esta figura también se encuentra reconocida en el tort de harassment48. Pero en general en los sistemas continentales que suelen contener una cláusula general de responsabilidad extracontractual la pregunta resulta compleja en cuanto a la necesidad de acreditar la existencia de un daño a la víctima y, más concretamente, la existencia de daño moral. ¿Es posible entonces incorporar la protección de la dignidad humana en la idea de daño moral? Esta es una pregunta que puede plantearse con independencia de si se incorpora expresamente la protección frente a atentados contra la dignidad de las personas, como en el artículo 52 del CCCA.

Una concepción restringida del daño moral como asociada exclusivamente al pretium doloris es incapaz de responder a este desafío, para lo cual se requiere una concepción enfocada en aspectos simbólicos o expresivos de la responsabilidad extracontractual49, que visibilizan situaciones que pueden no provocar necesariamente daño patrimonial o dolor, pero que son humillantes en sí mismas, como caminar en cuatro patas50 o lanzar enanos51. De esta forma, la dignidad opera simbólicamente, es decir, logra denunciar situaciones de humillación o vulneración que no son evidentes, ya que tienden a estar invisibilizadas porque no causan un daño manifiesto.

Tal como mencionamos anteriormente, en el derecho chileno se incorporó recientemente una referencia explícita a la noción de dignidad humana a la LPDC, tras la reforma de la Ley n.° 21.081. En el actual artículo 51, n.° 2, de dicha normativa se establece la posibilidad de demandar un daño moral en procedimientos de acción colectiva, "siempre que se haya afectado la integridad física o síquica o la dignidad de los consumidores". Así mismo, en su artículo 24, letra c, se menciona como una circunstancia agravante de la responsabilidad infraccional del proveedor el "haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores, o en forma grave, su dignidad". La redacción de la norma ha causado alguna perplejidad en la doctrina chilena, sosteniéndose, por ejemplo, que la referencia a la dignidad "no parece servir para acotar las pretensiones indemnizatorias, ya que en la 'dignidad' de los consumidores puede fundarse cualquier perjuicio"52. Por otra parte, se ha criticado la norma por hacer referencia a una concepción ya superada del daño moral basada en el pretium doloris53.

Bajo una lectura de la dignidad en términos de igualdad de estatus, como la que proponemos en este trabajo, siguiendo a Waldron, existe potencial para darle un contenido concreto a esta referencia a la dignidad de los consumidores: aquellos tratos que sean vejatorios, humillantes o degradantes. Así, por ejemplo, un trato discriminatorio en contra del consumidor54, o un tratamiento violento por parte de guardias de seguridad de un proveedor vulnerando el artículo 15 de la LPDC, el cual precisamente alude a la dignidad de los consumidores55. En un sentido similar (aunque más amplio), Mauricio Tapia ha señalado recientemente que la dignidad "apela a situaciones en que instintivamente constatamos que se trata a las personas de forma humillante, se las degrada de su condición de ser humano"56. Fabián González también interpreta el concepto de dignidad en términos similares, aunque distinguiendo entre trato vejatorio propiamente tal y el trato indigno, caracterizando este último como el menoscabo de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente o en la LPDC57.

No nos parece que el entendimiento de la dignidad humana como estatus deba ser un criterio excluyente para la interpretación del artículo 51 numeral 2 de la LPDC. Pero sí es posible sostener que este entendimiento le otorga un significado concreto al concepto, evitando de este modo el problema de la excesiva vaguedad que algunos le atribuyen a esta noción.

2. Afectaciones a la dignidad humana como un agravante de la responsabilidad civil del demandado

Adicionalmente, una segunda hipótesis que cabe plantearse es si es posible considerar los atentados contra la dignidad humana como una circunstancia agravante de la responsabilidad civil del demandado. Si el derecho civil se compromete efectivamente con la protección de la dignidad constitucional, de ello podría argumentarse que la comisión negligente de un ilícito civil no debiera tener las mismas consecuencias que la comisión de un ilícito civil con la intención de violar la dignidad de la víctima58, del mismo modo que algunos ya han sostenido que la comisión de un ilícito doloso no debiera tener las mismas consecuencias que un ilícito meramente culpable59. En la práctica judicial chilena, por ejemplo, esta tarea podría materializarse mediante la utilización de la función retributiva que suele cumplir el daño moral en la jurisprudencia60. Ello, sin embargo, trae aparejado el problema de la falta de uniformidad en la avaluación judicial de este tipo de daños, y las dudas acerca de si se trata o no del instrumento jurídico adecuado para tal labor61.

La controvertida discusión en torno a la posibilidad de instaurar los daños punitivos en sistemas de derecho civil continental puede, en alguna medida, contribuir a la protección de la dignidad de las víctimas, al plantearse que estas indemnizaciones se justifican sobre la base de la protección de un interés en la dignidad de las víctimas62. Sin embargo, ello solo constituye una parte de la discusión, puesto que un sector importante de la literatura sostiene que estas indemnizaciones son necesarias por razones preventivas o disuasivas63. Un exhaustivo análisis sobre la protección de la dignidad mediante la indemnización del daño punitivo escapa con creces a los propósitos de este trabajo. Con todo, nos parece relevante aquí sugerir una línea de argumentación novedosa y poco explorada en la literatura del derecho continental, que tiene que ver con la posibilidad de agravar la responsabilidad del demandado por la forma en que se comportó respecto de la víctima. Nos referimos a la figura de las indemnizaciones agravadas [aggravated damages] del derecho inglés.

El requisito general de procedencia de estas indemnizaciones es que el demandado haya actuado de manera arrogante y con desprecio al cometer el ilícito o incluso después de haberlo cometido64. Algunos han sostenido que no hay diferencia alguna entre estas indemnizaciones y los daños punitivos65. Sin embargo, una parte importante de la doctrina ha sostenido que las indemnizaciones agravadas tienen una naturaleza distinta, y que es posible por consiguiente justificarlas desde el punto de vista de la víctima, no solo con el objetivo de sancionar al demandado66. Más concretamente, se ha sostenido que el fundamento de estas indemnizaciones reside en la afectación a la dignidad humana de la víctima. En palabras de Beever, el ilícito "es una lesión a la dignidad moral de la víctima que se desprende de la negativa del demandado a reconocer que la víctima tiene derecho a ser respetada como una persona moral"67. Beever sostiene que la atención se centra en la conducta del demandado no con el objeto de sancionarlo, sino como la única forma que tenemos para acceder epistemológicamente a la vulneración de la dignidad de la víctima68.

Bajo esta concepción de las indemnizaciones agravadas, el entendimiento de la dignidad humana como estatus es esclarecedor, otorgando un fundamento para la justificación de estas indemnizaciones sobre la base del respeto al estatus de la víctima en cuanto persona humana. Sin perjuicio de tratarse de una doctrina propia del derecho inglés, es posible encontrar algunas figuras similares en legislaciones del derecho continental. Así, por ejemplo, la LPDC de Chile, en su artículo 53, letra c, establece que "en la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá: c) Declarar la procedencia de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones y el monto de la indemnización o la reparación a favor del grupo o de cada uno de los subgrupos, cuando corresponda. En aquellos casos en que concurran las circunstancias a que se refiere el inciso quinto del artículo 24, el tribunal podrá aumentar en el 25% el monto de la indemnización correspondiente". El artículo 24 al que hace referencia esta norma en su letra c considera circunstancia agravante de la responsabilidad el "haber dañado la integridad física o psíquica de los consumidores o, en forma grave, su dignidad". Ello significa, en consecuencia, que el tribunal se encuentra facultado para aumentar en un 25% (o hasta un 25%) el monto de la indemnización precisamente por haberse afectado la dignidad de los consumidores en forma grave. Nos parece que ello es coherente con el fundamento de las indemnizaciones agravadas por la forma en que fue cometido el acto ilícito, agravándose la responsabilidad por la forma en que el demandado trató a las víctimas.

III. Proyecciones de la dignidad humana como estatus en el derecho laboral

Respecto del derecho laboral, podemos rastrear la importancia de la noción de dignidad desde sus orígenes, por ejemplo, en la Encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII, en 189169.

La dignidad del trabajador ha sido siempre la principal preocupación de la oit, reconociendo su importancia en la Declaración de Filadelfia de 1944 y en la noción de trabajo decente, elaborada en 199970. Por otro lado, parte de la doctrina ha reconocido a la dignidad como uno de los principios propios del derecho del trabajo71. Así mismo, el derecho internacional del trabajo surge con una doble finalidad, a saber, regular la competencia nacional e internacional y salvaguardar la dignidad humana, para evitar la explotación económica del trabajador72.

Se ha enfatizado que la dignidad del trabajador y sus derechos fundamentales constituyen un criterio hermenéutico indispensable para identificar el ejercicio regular del poder de dirección y control del empresario73. La tutela de la dignidad del trabajador busca limitar lo que Gaeta denomina el poder neofeudal de las estructuras poscapitalistas, en las empresas, "potencialmente adecuadas para apoderarse de cada momento existencial del trabajador"74. En efecto, la doctrina laboral constata que la relación laboral se basa en sujetos desiguales y con importantes asimetrías de poder y, por ello, la subordinación del trabajador al empleador es descrita como una sumisión de la voluntad del primero75, o la sujeción de la libertad del trabajador76, e incluso algunos hablan de dictadura o autoritarismo contractual77. Y, obviamente, las asimetrías de poder pueden favorecer atropellos a la dignidad del subordinado, por medio de tratos crueles, humillantes, vejatorios o dregradantes.

Por esto, la noción de Waldron de la dignidad como estatus es plenamente aplicable al derecho del trabajo. Es decir, aunque el trabajador esté subordinado cuenta o debería contar con un estatus análogo al del empleador y al de sus superiores jerárquicos en el lugar de trabajo. Como señala Gaeta, respecto del Estatuto de Trabajadores italiano, su óptica "no es la de atribuir al trabajador derechos mayores y no generalmente reconocidos a todos los ciudadanos, sino que consiste precisamente en eliminar toda disparidad injustificada entre el status de ciudadano y el de trabajador subordinado"78. Nosotros podemos agregar que esta es la óptica de todo derecho del trabajo, no solamente del derecho italiano.

En otras palabras, el objetivo principal del derecho del trabajo se funda en el respeto de la dignidad del trabajador, y en consagrarle un estatus equivalente al del empleador, en la terminología de Waldron. Labor, por cierto, de suyo compleja y siempre incompleta considerando las asimetrías fácticas y la subordinación jurídica que el mismo derecho del trabajo consagra dentro del sistema capitalista.

Este relevante rol de la dignidad ha sido reconocido por diversas legislaciones laborales en el mundo. Por ejemplo, la Constitución argentina, de 1994, inicia el artículo 14 bis sobre derechos laborales aludiendo a la dignidad del trabajador, de la siguiente forma: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor […]".

Por su parte, la Constitución brasileña de 1988 establece como fundamento de la República Federativa del Brasil la dignidad humana (art. 1.° III)79. En palabras de Sayâo Romita, "Ningún acto normativo, ninguna decisión judicial pueden menoscabar la dignidad de la persona humana"80. Por ejemplo, el Tribunal Superior del Trabajo de Brasil ha defendido la estabilidad en el empleo de los trabajadores con vih, aun cuando no existiera una norma de rango legal que los protegiera, con base en dos normas constitucionales, el artículo 3.° IV que dentro de los objetivos fundamentales de la República proscribe las actitudes discriminatorias, y el artículo 1.° III sobre respeto de la dignidad humana como fundamento del Estado81.

En España, los tribunales han determinado que las potestades empresariales relativas al vestir de los trabajadores, por ejemplo, imponiendo un uniforme, en ningún caso pueden lesionar la dignidad y el honor del trabajador82.

En el caso de Chile, la Constitución de 1980 contempla una norma general, en su artículo primero, señalando que "Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Y luego, el artículo 2.° del Código del Trabajo chileno (en adelante, CTch) dispone en su primera parte que "las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona". Así mismo, su artículo 153 inciso segundo, sobre Reglamento Interno de la empresa, establece que, "Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores". A continuación estudiaremos dos proyecciones de la dignidad como estatus en el derecho del trabajo, a saber, las medidas de revisión de trabajadores y los sistemas de videovigilancia dentro de la empresa.

A. La dignidad como estatus en las medidas de revisión de trabajadores

Las medidas de revisión que el empleador adopte con los trabajadores pueden afectar gravemente la dignidad del trabajador. Aunque este último esté subordinado jurídicamente, es decir, sometido al poder de dirección del empleador en relación con el lugar, tiempo y modalidad de trabajo83, junto a su inserción dentro de la estructura de la empresa84, dicha subordinación no implica una renuncia a su estatus de ciudadano, lo cual afectaría gravemente su dignidad en el sentido que hemos expuesto de las ideas de Waldron.

Al respecto, el CTch, establece, en su artículo 154 inciso final, sobre Reglamento Interno de empresa, lo siguiente: "Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la medida para respetar la dignidad del trabajador"85. Esta norma fue agregada al CTch en el año 200186.

La Dirección del Trabajo de Chile, antes de esta enmienda, sostenía que las medidas de control del trabajador debían respetar su dignidad87 y la reforma del año 200188 implicó un expreso reconocimiento legislativo a la líneajurisprudencial de la Dirección del Trabajo89. Aplicando estos criterios, la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa ha señalado que la revisión de bolsos, paquetes, casilleros y casilleros deben establecer en forma explícita el mecanismo de selección de los trabajadores que serán controlados, de forma tal que se garantice la universalidad y despersonalización del control90. Así mismo, las medidas de control sobre la persona del trabajador deben respetar su dignidad91 y, en este contexto, por ejemplo, se ha declarado la ilegalidad de pesar trabajadores a la entrada y salida de la empresa, como forma de controlar que no coman sin autorización productos de la compañía (de chocolates y golosinas)92, y se ha prohibido el uso de polígrafo o detector de mentiras como medida de control93.

Por su parte, los tribunales laborales chilenos han seguido los mismos lineamientos defensores de la dignidad y derechos fundamentales del trabajador, por ejemplo, determinando la ilegalidad de un sistema de control que obligaba a los trabajadores a someterse diariamente a un chequeo por medio de un escáner de aeropuerto94.

B. La dignidad como estatus en los sistemas de videovigilancia en el interior de la empresa

Las nuevas tecnologías han sido un gran aporte en los procesos industriales, pero también representan un peligro cuando se les utiliza para vigilar a los trabajadores, dado su carácter invasivo.

Si bien el trabajador se encuentra subordinado jurídicamente al empleador, su dignidad como estatus, en el sentido de Waldron, debe igualmente ser respetada dentro de la empresa. La doctrina habla de la cibersubordinación, cibervigilancia, telesubordinación o videovigilancia dentro de la empresa95. La vigilancia tradicional ha mutado en una vigilancia constante, centralizada e ininterrumpida del trabajador, a través de los medios tecnológicos, por ejemplo, con las cámaras de video, softwares espías y la revisión de correo electrónico corporativo96. En otras palabras, las labores habituales desarrolladas por vigilantes y supervisores resultan reemplazadas y simplificadas por la automatización97.

En Chile, tanto los tribunales como la Dirección del Trabajo estiman lícita la instalación de cámaras de video en la empresa, por razones de seguridad o razones técnicas, pero nunca como un método directo de control de los trabajadores98. El control accidental que resulte del trabajo del empleado, como efecto secundario de la cámara, no puede tener consecuencias disciplinarias en materia laboral99. Las medidas de videovigilancia deben estar explicitadas en el reglamento interno de la empresa, según lo dispone el artículo 154 inciso final del CTch, lo cual ha sido reiterado en las sentencias de los tribunales100.

Lo señalado para las cámaras de video es aplicable también a la vigilancia auditiva, sobre todo cuando sea efectuada de manera clandestina, sin conocimiento del trabajador101. Como señala Castro, "la instalación de dispositivos de control audiovisual, como una forma de control o vigilancia permanente y continuada, provoca en el trabajador, inexorablemente, un estado de tensión o presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador"102.

En conclusión, la noción de dignidad como estatus de Waldron tiene una recepción amplia en el derecho del trabajo. Estos dos ejemplos son sólo una muestra de una amplia gama de materias, que comprenden desde la prohibición de discriminación hasta el acoso sexual en el trabajo. La subordinación del trabajador limita claramente con el respeto a su dignidad, dado que el trabajador no pierde su estatus de ciudadano dentro de la empresa.

Conclusiones

En este artículo analizamos la noción de dignidad como estatus en el derecho privado. La dignidad ha sido reconocida en numerosas constituciones e instrumentos internacionales de derechos humanos. Además, el fenómeno de constitucionalización del derecho privado ha enfatizado el rol de la persona y de la dignidad en este ámbito de lo jurídico. Aunque es considerada un concepto esencial y fundamento de los derechos humanos, se ha criticado la vaguedad y amplitud de la noción de dignidad como para ser operativa en la práctica.

Por lo anterior, hemos considerado que la noción de dignidad como estatus de Waldron permite dar operatividad concreta a un concepto tan amplio dentro del derecho privado, en cuanto prohibición de tratos crueles, humillantes, vejatorios o degradantes, en cualquier situación. Tanto en el derecho civil como en el derecho del trabajo, el concepto de dignidad como estatus permite dar concreción a la dignidad de la persona en el derecho privado, y a su vez le da un contenido concreto al concepto que ha ido cobrando cada vez mayor fuerza en distintos textos legales, tanto en leyes especiales como en los más recientes códigos.

Finalmente, esta noción más concreta de dignidad no se opone a una discusión filosófica o teológica más amplia acerca de sus alcances o consecuencias, pero permite otorgar certeza en su aplicación en el derecho civil y en el derecho laboral. Por cierto, se trata de un concepto poco estudiado en el ámbito del derecho privado, vinculado normalmente con el derecho constitucional, pero que, de acuerdo con lo que hemos demostrado en este trabajo, tiene importantes proyecciones para el derecho privado que podrán ser objeto de un mayor estudio en el futuro, a partir de su entendimiento como rango o estatus.


Notas

1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. G., Tratado de responsabilidad civil, t. I, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2017, 45-48; Larroumet, C. y Ríos, S., La constitucionalización del Derecho Privado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007; Domínguez Águila, R., "Aspectos de la constitucionalización del Derecho Privado", Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. XCIII, n.° 3, 1996, 107.
2 Atienza, M., Bioética, Derecho y argumentación, Lima-Bogotá, Palestra-Temis, 2010, 181-183.
3 Alpa, G., Che cos'é il diritto privato?, Roma-Bari, Editori Laterza, 2007, 10-11.
4 La primera constitución que estableció en forma expresa el respeto de la dignidad fue la Constitución de Finlandia, de 1919, cuyo artículo 1 sección (1) establecía como principio del Estado la garantía de inviolabilidad de la dignidad humana. Dicho texto fue reemplazado por una nueva Carta Magna en el 2000, que mantiene en su artículo 1.° la referencia a la garantía de la inviolabilidad de la dignidad. Véase Waldron, J., "Human Dignity-A Pervasive Value", Public Law & Legal Theory Research Papers Series, Working Paper n.° 19-51, New York University School of Law, 2019, 1.
Otra constitución precursora fue la de Irlanda, de 1937, en su preámbulo, aún vigente. Véase Starck, Ch., "Dignidade humana como garantía constitucional: o exemplo da Lei Fundamental alemâ", en Sarlet, I. W., Dimensôes da dignidades. Ensaios de Filosofia do Direito e Direito Constitucional, Porto Alegre, Livraria do Advogado Editora, 2009, 199.
5 Tapia Rodríguez, M., "Dignidad humana en el derecho civil", en Derecho Civil y Constitución, Departamento de Derecho Privado, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Valencia, Tirant lo Blanch, 2021, 35-71; Corral Talciani, H., Curso de derecho civil. Parte general, Santiago, Thomson Reuters, 2018, 37-38.
6 Waldron, J., "Citizenship and Dignity", en McCrudden, C., Understanding Human Dignity, Oxford, Oxford University Press, 2013; Waldron, J., Dignity, Rank, & Rights, Oxford, Oxford University Press, 2012, 327-343; Waldron, J., "How Law Protects Dignity", Cambridge Law Journal, vol. 71, n.° 1, 2012, 212-215.
7 Por un lado, existe un consenso universal respecto de la importancia de la dignidad humana, pero por otro hay numerosas divergencias acerca de sus alcances prácticos. La discusión teórica acerca de la dignidad es variada y descrita como una "polisemia filosófica". Véase Maurer, B., "Notas sobre o Respeito da dignidade da pessoa humana… ou pequeña fuga incompleta em torno de um tema central", en Sarlet, I. W., Dimensôes da dignidades. Ensaios de Filosofia do Direito e Direito Constitucional, Porto Alegre, Livraria do Advogado Editora, 2009, 119-120. También pueden encontrarse diversos autores que se muestran escépticos frente al uso de la noción de dignidad humana. Waldron, J., "What do the Philosophers Have against Dignity?", NYU School of Law, Public Law Research Paper, n.° 14-59, 2014, 4-6.
8 RAE, 2001.
9 Baraquin, N. et al., Dictionnaire de Philosophie, 12.ª ed., Paris, Armand Colin, 2000, 84.
10 Kant, I., Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, México, Porrúa, 1998, 44-45.
11 Existe numerosa literatura acerca de la dignidad, su sentido, su historia, sus alcances y sus efectos en relación al derecho y la filosofía, que exceden el marco de este trabajo. Por ejemplo, Barak, A., Human Dignity. The Constitutional Value and the Constitutional Right, Cambridge (Ma), Cambridge University Press, 2015; Kateb, G., Human Dignity, Cambridge (Ma), Harvard University Press, 2011; Peces-Barba Martínez, G., La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho, Madrid, Dykinson, 2003; Pele, A., La dignidad humana. Sus orígenes en el pensamiento clásico, Madrid, Dykinson, 2010; Oestreich, G., Storia dei dirittti umani e delle libertá fondamentali, Bari, Laterza, 2007; y Rosen, M., Dignity. Its History and Meaning, Cambridge, Harvard University Press, 2012.
12 Andorno, R. y Pele, A., "Human Dignity", Encyclopedia of Global Bioethics, Springer, 2015, 1, disponible en: https://doi.org/10.1007/978-3-319-05544-2_231-1 [consultado el 27 de nov. de 2020].
13 Giungi, M. M., "Tres lecturas actuales sobre la dignidad", Perspectiva Jurídica, n.° 5, Universidad Panamericana, Campus de Guadalajara, 2015, disponible en: http://www.edkpublicaciones.com/up/index.php/ediciones-9/numero-5.
14 Yamada, D. C., "Human Dignity and American Employment Law", New Workplace Institute, Suffolk University Law School, Research Paper 08-36, 2008, 544 y ss.
15 Waldron, J., Dignity, Rank, & Rights, cit., 13 y ss.
16 RAE, 2001.
17 Burke, E., Reflections on the Revolution in France, Oxford, Oxford University Press, 1993, 77.
18 Waldron, J., "Citizenship and Dignity", cit.,passim. En el mismo sentido, Gilabert, P., Human Dignity and Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2018, 122 (sosteniendo que la dignidad como estatus "es un estatus normativo deóntico, una categoría moral de individuos humanos tal que cualquier agente que pueda afectarlos debe tratarlos de una cierta forma respetuosa y cuidadosa").
19 Así, por ejemplo, George, R., Moral pública. Debates actuales, Santiago, Instituto de Estudios de la Sociedad, 2009, 65-99; Dworkin, R., Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 1999, 303; Feinberg, J., Rights, Justice, and the Bounds of Liberty. Essays in Social Philosophy, Princeton, Princeton University Press, 1980, 123.
20 Barak, A., Human Dignity. The Constitutional Value and the Constitutional Right, cit., p. 49.
21 Idem.
22 Waldron, J., "Human Dignity-A Pervasive Value", cit., 11.
23 Waldron, J., "Inhuman and Degrading Treatment: The Words Themselves", Canadian Journal of Law and Jurisprudence, vol. XXIII, n.° 2, 2010, 281.
24 Ibid., 282-283.
25 Meltzer Henry, L., "The Jurisprudence of Dignity", University of Pennsylvania Law Review, vol. 160, 2011, 222. En el caso de Manuel Wackenheim contra Francia, el Comité de Derechos Humanos de la ONU decidió que la prohibición de lanzar enanos no era discriminatoria, ya que se basaba en una razón objetiva y no tenía una finalidad discriminatoria. Agregaba el Comité que esta prohibición "era necesaria para proteger el orden público, que pone en juego consideraciones de dignidad humana". Consultar el punto 7.4 de la decisión final: http://www.worldcourts.com/hrc/eng/decisions/2002.07.15_Wackenheim_v_France.htm.
26 Fueyo Laneri, F., Instituciones de derecho civil moderno, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1990, 26.
27 Douzinas, C., Human Rights and Empire: The Political Philosophy of Cosmopolitanism, Abingdon, Routledge-Cavendish, 2007, 8; Gearty, C., "Socio-economic Rights, Basic Needs and Human Dignity: A Perspective from Law's Front Line", en McCrudden, C., Understanding Human Dignity, Oxford, Oxford University Press, 2013, 155-171.
28 Domínguez Hidalgo, C., "En torno a la reparación del daño moral en el ámbito del derecho del consumo: Distinción entre problemas comunes y especiales", en Elorriaga, F. (coord.), Estudios de Derecho Civil XV, Santiago, Thomson Reuters, 2020, 892, sosteniendo que "toda afectación puede ser reconducida a una pretendida afectación a la 'dignidad', noción tan abierta que en realidad casi equivale a decir persona".
29 Waldron, J., Dignity, Rank, & Rights, cit., 16.
30 Schopf Olea, A., "La buena fe contractual como norma jurídica", en Revista Chilena de Derecho Privado, n.° 31, 2018, 112, señalando que "[e]l reconocimiento generalizado de la buena fe en la doctrina […] contrasta radicalmente con la falta de claridad que existe respecto de su preciso significado y alcance en cuanto norma jurídica". Véase también Corral Talciani, H., "El principio de buena fe en el derecho civil. Riquezas y miserias", en Arancibia, J. (ed.), La buena fe en el derecho 1990/2020, Valencia, Tirant lo Blanch, 2020, 114, señalando que se trata de un "concepto jurídico flexible y plástico", que "puede ser invocado para apoyar cualquier pretensión".
31 Véase Aedo Barrena, C., Culpa aquiliana. Una conjunción de aspectos históricos y dogmáticos, Santiago, Thomson, 2018, 229-329, donde se da cuenta de diversos entendimientos del concepto.
32 En esta misma línea, cabe considerar el artículo 16 del Código Civil francés: "La ley asegura la primacía de la persona, prohíbe todo atentado a su dignidad y garantiza el respeto al ser humano desde el comienzo de su vida".
33 Resulta interesante analizar el caso de las buenas costumbres, en el cual tradicionalmente se vinculaba con la protección de la dignidad para decretar la ilicitud de contratos vinculados a actividades de índole sexual. Schopf Olea, A., "Las buenas costumbres en el derecho privado", en Schopf, A. y Marín, J. C., Lo público y lo privado en el derecho. Estudios en homenaje al profesor Enrique Barros Bourie, Santiago, Thomson Reuters, 2017, 568-569.
34 Meier, S., "Illegality", en Jansen, N. y Zimmermann, R., Commentaries on European Contract Laws, Oxford, Oxford University Press, 2018, 1891-1892, en referencia al artículo 15:101 de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos.
35 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-412, del 17 de junio de 1992. Agradecemos a los profesores Carlos Chinchilla y Alexander Vargas la referencia a este caso.
36 Ibid., párrafo 3.
37 Cárdenas Villarreal, H. y Reveco Urzúa, R., Remedios contractuales. Cláusulas, acciones y otros mecanismos de tutela del crédito, Santiago, Thomson Reuters, 2018; Pizarro Wilson, C., "Hacia un sistema de remedios al incumplimiento contractual", en Corral, H. y Rodríguez, M. S., Estudios de Derecho Civil II, Santiago, Lexis Nexis, 2008.
38 Zimmermann, R., The Law of Obligations. Roman Foundations of the Civilian Tradition, Oxford, Oxford University Press, 1996, 4-5, describiendo la figura romana del nexum, aunque reconociendo que parte de la literatura niega la existencia real de este tipo de pactos.
39 Artículo 7, n.° 7, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica).
40 También se ha planteado como límite el abuso del derecho de opción del acreedor. López Díaz, P, "El abuso del derecho de opción del acreedor y su importancia en la construcción de un sistema equilibrado de remedios por incumplimiento contractual", Revista Chilena de Derecho Privado, vol. 19, 2012, 13-62.
41 Véase, por ejemplo, artículo 9:102 (2)(b) de los Principios Europeos de Derecho de los Contratos, artículo 1221 del Código Civil francés reformado, o el artículo 86 de los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos.
42 Severin Fuster, G., "Sobre el carácter secundario y discrecional del remedio del cumplimiento específico en el common law. Perspectiva histórica y aproximación actual", Revista Chilena de Derecho, vol. 43, n.° 1, 2016, 7-37.
43 Cartwright, J., Introducción al derecho inglés de los contratos, Madrid, Aranzadi, 2019, 376.
44 Kimel, D., De la promesa al contrato. Hacia una teoría liberal del contrato, Madrid, Marcial Pons, 2018, 181-182.
45 Sobre el origen de los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos, véase Momberg Uribe, R., "Los Principios Latinoamericanos de Derecho de los Contratos: naturaleza, fines y proyecciones", Latin American Legal Studies, vol. 2, 2018, 51-66.
46 Wright, R., "The Principles of Justice", Notre Dame Law Review, vol. 75, 2000, 1859-1892.
47 Réaume, D., "Indignities: Making a Place for Dignity in Modern Legal Thought", en Queen's Law Journal, vol. 28, 2002, 61-94.
48 Véase Protection from Harassment Act 1997, section 3, donde se señala que la ansiedad causada por un acoso da lugar a una acción de responsabilidad civil.
49 Pino Emhart, A., "No sólo quieren dinero: La función expresiva de la responsabilidad extracontractual", en Barría, R. et al., Presente y futuro de la responsabilidad civil, Santiago, Thomson Reuters, 2017, 159-176; San Martín Neira, L. C., "¿Hacia una función social o asistencial de la responsabilidad civil?", en Morales, M. E. y Mendoza, P, Estudios de Derecho Privado. II Jornadas Nacionales de Profesoras de Derecho Privado, Santiago, Ediciones DER, 2020, 39.
50 Waldron, J., "Inhuman and Degrading Treatment: The Words Themselves", cit., 28: "[U]n ser humano es degradado cuando se reproduce como un animal, cuando es utilizado como un animal de carga, golpeado como un animal, arreado como un animal, tratado como si no tuviera lenguaje, razón o entendimiento, o cualquier poder de autocontrol".
51 Wackenheim vs. France, Communication n.° 854/1999, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/854/1999 (2002), en United Nations Human Rights Committee, Selected Decisions under the Optional Protocol, Seventy-Fifth to Eighty-Fourth Sessions, New York, United Nations Publications, 2007.
52 Corral Talciani, H., "Sorpresas de la Ley de Fortalecimiento del Sernac", El Mercurio Legal, 19 de octubre de 2018, disponible en: https://www.elmercurio.com/legal/movil/detalle.aspx?Id=906948&Path=/0D/D6/ [consultado el 20 de noviembre de 2020]. En un sentido similar se pronuncia Carmen Domínguez, quien sostiene que "toda afectación puede ser reconducida a una pretendida afectación a la 'dignidad', noción tan abierta que en realidad casi equivale a decir persona". Domínguez Hidalgo, C., "En torno a la reparación del daño moral en el ámbito del derecho del consumo", cit., 892.
53 Mendoza Alonzo, P., "Introducción al estatuto de la responsabilidad del proveedor", en Morales, M. E. y Mendoza, P., Derecho del consumo: Ley, doctrina y jurisprudencia, Santiago, Ediciones DER, 2019, 77.
54 Por ejemplo, en Sernac con 8a Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago (recurso de queja), Rol n.° 6838-2008, 15/07/2009, Corte Suprema, CL/JUR/9984/2009.
55 Isler Soto, E., Jurisprudencia de Derecho de Consumo comentada, Santiago, Rubicón, 2019, 111 (argumentando que conforme al artículo 15 de la LPDC "no se encontrarían permitidos los tratos vejatorios, acusaciones públicas, atentados contra la integridad o seguridad del presunto infractor").
56 Tapia Rodríguez, M., "Daño moral colectivo", en Elorriaga, F., Estudios de Derecho Civil XV, Santiago, Thomson Reuters, 2020, 1025, aunque luego agrega que la dignidad también se ve afectada cuando se vulnera un "catálogo amplio de derechos fundamentales" de los consumidores. Ibíd., 128.
57 González Cazorla, F., Daño moral en el Derecho del consumidor, Ediciones DER, 2019, 124.
58 Esta línea argumentativa puede ser desarrollada a partir de lo que recientemente María Guadalupe Martínez Alles denomina "retribución relacional", sosteniendo que la responsabilidad civil no solo debe considerar "las particulares características de la conducta del demandado que ameritan la imposición de una sanción […], sino también las correlativas motivaciones retributivas de la víctima que solicita la imposición de la misma". Martínez Alles, M. G., "La dimensión retributiva del derecho de daños. La perspectiva de la víctima", en García Amado, J. A. y Papayannis, D. M. (eds.), Dañar, incumplir y reparar. Ensayos de filosofía del Derecho privado, Lima, Palestra, 2020, 123.
59 Banfi del Río, C., "Por una reparación integral del daño extracontractual limitada a los hechos dolosos o gravemente negligentes", Revista Ius et Praxis, año 18, n.° 2, 2012, 3-32.
60 Pereira Fredes, E., "Un alegato a favor de las consideraciones punitivas en el derecho privado", en Revista de Derecho Escuela de Postgrado, n.° 7, 62, señalando que "[p]ese a que existen numerosas exigencias tanto legales como dogmáticas que sirven de vallas para su implementación en el derecho privado, los jueces se valen de consideraciones punitivas para justificar sus fallos". En un sentido similar se pronuncia Fernando Fueyo: "Además de ser indemnización meramente satisfactiva, a mi juicio [la indemnización del daño moral] es también una pena" (Fueyo Laneri, F., Instituciones de derecho civil moderno, cit., 111, énfasis en el original). En una sentencia reciente, la Corte Suprema de México reconoció explícitamente la conexión entre la función punitiva y la indemnización del daño moral, sosteniendo que "mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley" y "la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito" (Suprema Corte de Justicia, Amparo Directo 30/2013, 26 de febrero de 2014, 87).
61 Barros Bourie, E., Tratado de responsabilidad extracontractual, 2.ª edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2020, 320-321; Domínguez Hidalgo, C., El daño moral, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, 88-130. Estas críticas son las mismas que han motivado en diversos sistemas jurídicos la creación de baremos indemnizatorios, cuya justificación se suele basar en "la seguridad jurídica, la igualdad de indemnizaciones para las víctimas y la maximización de las probabilidades de hacer efectivo el crédito indemnizatorio". Papayannis, D. M., "Responsabilidad por el dolor causado y sufrido", en García Amado, J. A. y Papayannis, D. M. (eds.), Dañar, incumplir y reparar. Ensayos de filosofía del Derecho privado, Lima, Palestra, 2020, 189.
62 Sebok, A., "Punitive Damages: From Myth to Theory", Iowa Law Review, vol. 92, 2007, passim.
63 Martínez Alles, M. G., "¿Para qué sirven los daños punitivos? Modelos de sanción privada, sanción social y disuasión óptima", Responsabilidad civil y seguros, año XIV, n.° 5, 2012, 71-92.
64 McBride, N. y Bagshaw, R., Tort Law, 4.ª edición, Essex, Pearson, 2012, 789.
65 Por ejemplo, Cane, P., The Anatomy of Tort Law, Oxford, Oxford Clarendon Press, 1997, 114 (señalando que "las indemnizaciones agravadas son en la práctica indistinguibles de los daños punitivos").
66 Ripstein, A., Private Wrongs, Cambridge, Harvard University Press, 2016, 259 (argumentando que las indemnizaciones agravadas "reflejan algo adicional a lo que el demandado le hizo al demandado en el marco de infringir el derecho de la víctima").
67 Beever, A., "The Structure ofAggravated and Exemplary Damages", Oxford Journal of Legal Studies, vol. 23, n.° 1, 87. En el mismo sentido, Murphy, J., "The Nature and Domain of Aggravated Damages", Cambridge Law Journal, vol. 69, n.° 2, 2010, 358.
68 Beever, A., "The Structure of Aggravated and Exemplary Damages", cit., 92-93.
69 Rosado Marzán, C., "Dignity Takings and Wage Theft", Chicago-Kent Law Review, 2017, 1208.
70 Gamonal C. S., El daño moral en el contrato de trabajo, 2.ª ed., Santiago, LexisNexis, 2007, 54.
71 Ruprecht, A., Los principios normativos laborales y su proyección en la legislación, Buenos Aires, Zavalia, 1994, 155.
72 Ermida Uriarte, Ó., "Derechos Laborales y Comercio Internacional", en V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Lima, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2001, 285.
73 Pacheco Zerga, L., La dignidad humana en el derecho del trabajo, Cizur Menor, Thomson Civitas, 2007, 125.
74 Gaeta, L., "La dignidad del trabajador y las 'perturbaciones' de la innovación", en Aparicio, J. y Baylos, A., Autoridad y democracia en la empresa, Madrid, Trotta, 1992, 73. Este autor señala que en Occidente ha operado una especie de "japoneisización [sic] de los modelos", retornando a modelos de "pertenencia" o "dependencia", revivido según una diversa clave tecnológica neomedieval (Id.). El predominio del sistema japonés de trabajo ha derivado en una "estructura de trabajo de tipo confu-siano, en la que ciertas dialécticas son absolutamente desconocidas, está realizando un Pearl Harbour silencioso, remodelando a su imagen y semejanza la (gran) empresa estadounidense" (cit., 73-74).
75 Supiot, A., Crítica del derecho del trabajo, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, 133-134.
76 Kahn-Freund, O., Trabajo y Derecho, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, 48-49.
77 Palma Ramalho, M., Da autonomia dogmática do directo do trabalho, Coimbra, Almedina, 2000, 247; Anderson, E., Private Government, Princeton, Princeton University Press, 2017, 37 y ss.
78 Gaeta, L., "La dignidad del trabajador y las 'perturbaciones' de la innovación", cit., 65.
79 Peduzzi, M., O Princípio da dignidade da pessoa humana, Sao Paulo, LTR, 2009, 27-28.
80 Romita, A. S., Direitos fundamentais nas relações de trabalho, Sao Paulo, LTR, 2005, 251.
81 Peduzzi, M., O Princípio da dignidade da pessoa humana, cit., 65.
82 Pacheco Zerga, L., La dignidad humana en el derecho del trabajo, cit., 234.
83 Mückenberger, U., et al, "Ridefinire la nozione di subordinazione? Il dibattito in Germania", en Giornale di Diritto del Lavoro e di Relazioni Industriali, n.° 86, año XXII; 2000, 336.
84 Ibíd.
85 El artículo 10, n.° 5, del Código del Trabajo chileno dispone: "las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores".
86 Ley n.° 19.759.
87 Gamonal C., S. y Guidi M., C., La tutela de derechos fundamentales en el código del trabajo, Santiago, Ediciones DER, 2020, 71.
88 Ley n.° 19.759.
89 Adoptando expresamente las tesis de la jurisprudencia administrativa. Véase Gamonal, C. S., La ciudadanía en la empresa o los derechos fundamentales inespecíficos, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 2004, 59.
90 Gamonal, C. S. y Guidi, M. C., La tutela de derechos fundamentales en el código del trabajo, cit., 72.
91 Castro Castro, J., La protección de la intimidad del trabajador, Santiago, Ediciones DER, 2020, 147.
92 Gamonal, C. S. y Guidi, M. C., La tutela de derechos fundamentales en el código del trabajo, cit., 72.
93 Ibid., 73.
94 Ibid., 89-90.
95 Véase Bouchet, M., La Cybersurveillance des salaries dans l'entreprise, Commissión Nationales de L'Informatique et des Libertés, 2001, disponible en: https://www.pantheonsorbonne.fr/diplomes/master-droit-du-numerique/bibliotheque-numerique-du-droit-de-ladministration-electronique/droit/protection-des-donnees/rapport-detude-et-de-consultation-publique-la-cybersurveillance-des-salaries-dans-lentreprisem-hubert-bouchet-vice-president-delegue-de-la-cnil-mars-2001/ [consultado el 20 de diciembre de 2020]; y La Cybersurveillance sur les lieux de travail, Commissión Nationales de L'Informatique et des Libertés, 2002, disponible en: https://www-igm.univ-mlv.fr/~dr/XPOSE2002/CyberSurveillance/Telechargements/cybersurveillance.pdf [consultado el 20 de diciembre de 2020].
96 Gamonal, C. S. y Guidi, M. C., La tutela de derechos fundamentales en el código del trabajo, cit., 49.
97 Castro Castro, J., La protección de la intimidad del trabajador, cit., 157.
98 Gamonal, C. S. y Guidi, M. C., La tutela de derechos fundamentales en el código del trabajo, cit., 49.
99 Ibid., 50.
100 Castro Castro, J., La protección de la intimidad del trabajador, cit., 161 y 168.
101 Ibid., 158.
102 Ibid., 159-160.


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